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Decision No. 345 of the Commission of Andean Community Establishing the Common Regime on the Protection of the Rights of Breeders of New Plant Varieties (as amended up to January 24, 1995), Ecuador

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Details Details Year of Version 1995 Dates Adopted: October 21, 1993 Type of Text Main IP Laws Subject Matter Plant Variety Protection Subject Matter (secondary) Enforcement of IP and Related Laws

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Main text(s) Main text(s) Spanish Decisión N° 345 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (modificada hasta el 24 de enero de 1995)        
 
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 Decisión N° 345 de 21 de octubre de 1993 sobre el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (modificada hasta el 24 de enero de 2015)

REGIMEN COMUN DE PROTECCION A OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES

Decisión del Acuerdo de Cartagena 345 Registro Oficial 327 de 30-nov.-1993 Ultima modificación: 24-ene.-1995 Estado: Reformado

Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA

VISTA: La Primera Disposición Transitoria de la Decisión 313.

DECIDE:

Aprobar el siguiente Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

CAPITULO DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Art. 1.- La presente Decisión tiene por objeto:

a) Reconocer y garantizar la protección de los derechos de nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de un Certificado de Obtentor; b) Fomentar las actividades de investigación en el área andina; c) Fomentar las actividades de transferencia de tecnología al interior de la Subregión y fuera de ella.

Art. 2.- El ámbito de aplicación de la presente Decisión se extiende a todos los géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posición o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

CAPITULO II DEFINICIONES

Art. 3.- Para los efectos de la presente Decisión, se adoptarán las siguientes definiciones:

AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: Organismo designado en cada País Miembro para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.

MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtentor, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.

VARIEDAD ESPECIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquélla que se origine de esta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original, y aún, si se puede distinguir claramente de la

inicial, concuerda con esta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.

MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluidos partes enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

CAPITULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR

Art. 4.- Los Países Miembros otorgarán certificados de obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando estas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se le hubiese asignado una denominación que constituya una designación genérica.

Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

Art. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, los Gobiernos de cada País Miembro designarán la autoridad nacional competente y establecerán sus funciones, así como el procedimiento nacional que reglamente la presente Decisión.

Art. 6.- Establézcase en cada País Miembro el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, en el cual deberán ser registradas todas las variedades que cumplan con las condiciones exigidas en la presente Decisión. La Junta estará encargada de llevar un registro subregional de variedades vegetales protegidas.

Art. 7.- Para ser inscritas en el registro a que hace referencia el artículo anterior, las variedades deberán cumplir con las condiciones de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad y presentar además una denominación genérica adecuada.

Art. 8.- Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

La novedad se pierde cuando: a) La explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier País Miembro; b) La explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes o, en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier País Miembro.

Art. 9.- La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) Serán el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su causahabiente; b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad siempre y cuando esta no hubiere sido entregada físicamente a un tercero; c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incremento, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación; d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad; e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o

excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo; o, f) Se realicen bajo cualquier otra forma ilícita.

Art. 10.- Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del certificado de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del certificado o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

Art. 11.- Una variedad se considerar homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuanta la previsiones previsibles según si forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Art. 12.- Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.

Art. 13.- Cada País Miembro se asegurará de que ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.

La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.

Cuando una misma variedad fuese objeto de solicitudes para el otorgamiento de certificados de obtentor en dos o más Países Miembros, se empleará la misma denominación en todos los casos.

Art. 14.- Los titulares de los certificados de obtentor podrán ser personas naturales o jurídicas. E; certificado pertenece al obtentor de la variedad o a quien se la haya transferido lícitamente.

El obtentor podrá reivindicar su derecho ante la autoridad nacional competente, si el certificado fuese otorgado a una persona a quien no corresponde su concesión.

Art. 15.- El empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de losa beneficios económicos resultantes de la obtención de variedades vegetales a sus empleados obtentores, para estimular la actividad de investigación.

CAPITULO IV DEL REGISTRO

Art. 16.- La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad deberá cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 7 y deberá acompañarse de una descripción detallada del procedimiento de obtención de la misma. Asimismo, de considerarlo necesario la autoridad nacional competente, con dicha solicitud deberá presentarse también una muestra viva de la variedad o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de otro País Miembro.

Los Países Miembros reglamentarán la forma en que deberán efectuarse los depósitos de muestras, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlo, su duración, reemplazo o suministro.

Art. 17.- El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la

presentación de la solicitud y la concesión del certificado.

La acción por daños y perjuicios solo podrá interponerse una vez concedido el certificado de obtentor, pero, podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la publicación de la solicitud.

Art. 18.- El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un país que conceda trato recíproco al País Miembro donde se solicite el registro de la variedad, gozará de un derecho de prioridad por el término de 12 meses, para requerir la protección de la misma variedad ante cualquiera de los demás Países Miembros. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad nacional competente del País Miembro, ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo no inferior de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud la cual deberá estar certificada como conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad de las dos solicitudes es la misma.

Art. 19.- La autoridad nacional competente de cada País Miembro, emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Art. 20.- Emitido el concepto técnico favorable y previo cumplimiento del procedimiento establecido, la autoridad nacional competente otorgará el certificado de obtentor.

El otorgamiento del certificado deberá ser comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena, quien a su vez lo pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros para efectos de su reconocimiento.

Art. 21.- El término de duración del certificado de obtentor será de 20 a 25 años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y, de 15 a 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, según lo determine la autoridad nacional competente.

CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR

Art. 22.- El titular de una variedad inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas tendrá la obligación de mantenerla y reponerla, si fuere el caso, durante toda la vigencia del certificado de obtentor.

Art. 23.- Un certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o jurisdiccionales, de conformidad con su legislación nacional, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes.

Art. 24.- La concesión de un certificado de obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento lo siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:

a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación; b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación; c) Oferta en venta; d) Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado, del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales; e) Exportación;

f) Importación; g) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes; h) Utilización comercial de plantas ornamentales o parte de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o parte de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas; i) La realización de los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

El certificado de obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los literales precedentes respecto a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el Art. 10 de la presente Decisión y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.

La autoridad nacional competente podrá conferir al titular, el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en los literales anteriores, respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que esta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.

Art. 25.- El derecho de obtentor no confiere a si titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

a) En el ámbito privado, con fines no comerciales; b) A título experimental; y, c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad, esencialmente derivada de una variedad protegida. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.

Art. 26.- No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

Art. 27.- El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el artículo 24 de la presente Decisión, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:

a) Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida con la limitación señalada en el artículo 30 de la presente Decisión; b) Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material este destinado al consumo humano, animal o industrial.

Art. 28.- En caso de ser necesario, los Países Miembros podrán adoptar medidas para reglamentar o controlar en su territorio, la producción o la comercialización, importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos de obtentor reconocidos por la presente Decisión, ni impidan su ejercicio.

CAPITULO VI DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Art. 29.- El titular de un certificado de obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la

variedad.

Art. 30.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, los Gobiernos Nacionales podrán declararla de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencias a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.

Art. 31.- Durante la vigencia de la declaración de libre disponibilidad, la autoridad nacional competente permitirá la explotación de la variedad a las personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas suficientes y se registren para tal efecto ante ella.

Art. 32.- La declaración de libre disponibilidad permanecerá vigente mientras subsistan las causas que la motivaron y hasta un plazo máximo de dos años prorrogables por una sola vez y hasta por igual término, si las condiciones de su declaración no han desaparecido al vencimiento del primer término.

CAPITULO VII DE LA NULIDAD Y CANCELACION

Art. 33.- La autoridad nacional competente, de oficio o a solicitud de parte, declarará nulo el certificado de obtentor cuando se compruebe que:

a) La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento de su otorgamiento; b) La variedad no cumplía con las condiciones fijadas en los artículos 11 y 12 de la presente Decisión, al momento de su otorgamiento; c) Se comprueba que fue conferido a una persona que no tenía derecho al mismo.

Art. 34.- Para mantener en vigencia el certificado de obtentor deberán pagarse las tasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación interna de los Países Miembros.

El titular gozará de un plazo de gracia de seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado, para efectuar el pago de la tasa debida con el recargo que correspondiera. Durante el plazo de gracia, el certificado de obtentor mantendrá su plena vigencia.

Art. 35.- La autoridad nacional competente declarará la cancelación del certificado en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad; b) cuando el obtentor no presente la información, documentos o material necesarios para comprobar el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada; c) Cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el obtentor no proponga, dentro del término establecido, otra denominación adecuada; d)Cuando el pago de la tasa no se efectuará una vez vencido el plazo de gracia.

Art. 36.- Toda nulidad, caducidad, cancelación, cese o pérdida de un derecho de obtentor será comunicada a la Junta, por la autoridad nacional competente, dentro de las 24 horas de emitido el pronunciamiento correspondiente, el cual deberá además ser debidamente publicado en el País Miembro, ocurrido lo cual, la variedad pasará a ser de dominio público.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 37.- Créase el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales, integrado por dos representantes de cada uno de los Países Miembros. La Junta ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.

Art. 38.- El comité a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

a) Considerar la elaboración de un inventario actualizado de la biodiversidad existente en la Subregión Andina y, en particular, de las variedades vegetales susceptibles de registro; b) Elaborar las directrices para la homologación de los procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras que fueren necesarias para el registro de la variedad; c) Elaborar los criterios técnicos de distinguibilidad de acuerdo al estado de la técnica, a fin de determinar la cantidad mínima de caracteres que deben variar para poder considerar que una variedad difiere de otra; d) Analizar los aspectos referidos al ámbito de protección de las variedades esencialmente derivadas y proponer normas comunitarias sobre dicha materia.

Art. 39.- Las recomendaciones del Comité serán presentadas a la comisión a través de la Junta para su consideración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Una variedad que no fuese nueva a la fecha en que el Registro de un País Miembro quedará abierto a la presentación de solicitudes, podrá inscribirse no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) La solicitud se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del Registro para el género o especie correspondiente a la variedad; y, b) La variedad ha sido inscrita en un registro de cultivares de alguno de los Países Miembros, o en un registro de variedades protegidas de algún país que tuviera legislación especial en materia de protección de variedades vegetales y que conceda trato recíproco al País Miembro donde se represente la solicitud.

La vigencia del certificado de obtentor concedido en virtud de la presente disposición será proporcional al período de que ya hubiese transcurrido desde la inscripción o registro en el país a que hace referencia el literal b) del presente artículo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en varios países, se aplicará la inscripción o registro de fecha más antigua.

SEGUNDA.- La autoridad nacional competente en cada País Miembro reglamentará la presente decisión en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

TERCERA.- Los Países Miembros aprobarán, antes del 31 de diciembre de 1994, un Régimen Común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la bioseguridad de la Subregión, se conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptado en Río de Janeiro el 05 de junio de 1992.

Nota: Extiende el plazo a que se refiere esta Disposición Transitoria, hasta el 30 de junio de 1995. Disposición dada por Decisión Acuerdo de Cartagena No. 366, publicada en Registro Oficial Suplemento 618 de 24 de Enero de 1995 .


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