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Regulation on the Organic Law on the Regulation and Control of Market Power (as amended up to September 11, 2017), Ecuador

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 Reglamento a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (modificado al 11 de septiembre de 2017)

REGLAMENTO A LEY ORGANICA DE REGULACION Y CONTROL DEL PODER MERCADO

Decreto Ejecutivo 1152 Registro Oficial 697 de 07-may.-2012 Ultima modificación: 11-sep.-2017 Estado: Reformado

Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador ha incorporado nuevos principios al Sistema Económico, la política comercial, la política económica y los derechos de personas consumidoras y usuarias, orientados a, entre otros, propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes; evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal; impulsar y velar por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad, la transparencia y eficiencia en los mercados y el fomento la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades;

Que, en el Registro Oficial Suplemento No. 555 de 13 de octubre de 2011 , se publicó la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, cuyo objeto es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible;

Que, de conformidad a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, le corresponde al Presidente de la República dictar el Reglamento a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado en el plazo máximo de ciento ochenta días de publicada la Ley en el Registro Oficial;

Que, el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establece que es atribución del Presidente de la República expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente.

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY ORGANICA DE REGULACION Y CONTROL DEL PODER DE MERCADO.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, que en lo sucesivo se denominará la Ley.

Para efectos de este instrumento, serán aplicables las definiciones y lineamientos contenidos en la

Ley.

Art. 2.- Publicidad.- Las opiniones, lineamientos, guías, criterios técnicos y estudios de mercado de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se publicarán en su página electrónica y podrán ser difundidos y compilados en cualquier otro medio, salvo por la información que tenga el carácter de reservada o confidencial de conformidad con la Constitución y la ley.

Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo y la Disposición General Tercera de la Ley, se efectuarán sin incluir, en cada caso, los aspectos reservados y confidenciales de su contenido, con el fin de garantizar el derecho constitucional a la protección de la información.

Art. 3.- Confidencialidad de la información.- La información y documentos que haya obtenido la Superintendencia de Control del Poder de Mercado en la realización de sus investigaciones podrán ser calificados de reservados o confidenciales, de oficio o a solicitud de parte interesada. La Superintendencia establecerá el instructivo para su tratamiento en el marco de la Constitución y la ley.

Art. 4.- Criterio general de evaluación.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para determinar el carácter restrictivo de las conductas y actuaciones de los operadores económicos, analizará su comportamiento caso por caso, evaluando si tales conductas y actuaciones, tienen por objeto o efecto, actual o potencialmente, impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, o atentar contra la eficiencia económica, el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios.

CAPITULO II REGIMEN DE REGULACION Y CONTROL

Art. 5.- Volumen de negocios.- Se entiende por volumen de negocios total de uno o varios operadores económicos, la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias, previa deducción del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos al consumidor final directamente relacionados con el negocio.

En el caso de las instituciones del sistema financiero privado y público, y otras entidades financieras y del mercado de valores, el volumen de negocios será calculado en base a la suma de los siguientes rubros, previa deducción del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos al consumidor final directamente relacionados con el negocio:

1. Valor de los activos financieros; 2. Intereses y descuentos ganados; 3. Comisiones ganadas e ingresos por servicios; 4. Utilidades financieras; y, 5. Otros ingresos operacionales y no operacionales.

En el caso de las entidades de seguro y reaseguro, el volumen de negocios estará conformado por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a las reaseguradoras, previa deducción de los impuestos directamente relacionados con dichos ingresos.

Sección 1 Del poder de mercado y los acuerdos y prácticas restrictivas

Art. 6.- Abuso de poder de mercado.- Las conductas de abuso de poder de mercado tipificadas en los artículos 9 y 10 de la Ley no serán susceptibles de exoneración alguna, la acción de Estado, de conformidad con el artículo 28 y siguientes de la Ley, se sustentará en el interés público y el buen

vivir. Al abuso de poder de mercado en situación de dependencia económica le son aplicables los literales b) o c) del artículo 79 de la Ley; o, si no es posible determinar el volumen de negocios, los numerales 2 y 3 del mismo artículo; en función de la gravedad de la conducta y lo previsto en este reglamento, lo que será determinado por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado previo el respectivo procedimiento de investigación y sanción.

Art. 7.- Personas vinculadas.- Para efectos de lo previsto en la Ley, y en particular en el literal a) del artículo 8, se estará a la definición y criterios de vinculación establecidos en la Ley de Mercado de Valores y la correspondiente normativa del Consejo Nacional de Valores.

En lo atinente a la pertenencia a un grupo económico, se aplicará lo establecido en el artículo 11 de este reglamento.

Art. 8.- Presunción de práctica restrictiva.- Se presumirá que tienen por objeto impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, que afectan negativamente a la eficiencia económica y al bienestar general, todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en general cualquier acto o conducta realizados por dos o más operadores económicos, competidores, reales o potenciales, que directa o indirectamente:

1. Fijen de manera concertada o manipulen precios, tasas de interés, tarifas, descuentos, u otras condiciones comerciales o de transacción, o intercambien información con el mismo objeto o efecto. 2. Repartan, restrinjan, limiten, paralicen, establezcan obligaciones o controlen concertadamente la producción, distribución o comercialización de bienes o servicios. 3. Repartan de manera concertada clientes, proveedores o zonas geográficas. 4. También están sujetos a la presunción establecida en este artículo los actos u omisiones, acuerdos o prácticas concertadas y en general todas las conductas de proveedores u oferentes, cualquiera sea la forma que adopten, ya sea en la presentación de ofertas y posturas o buscando asegurar el resultado en beneficio propio o de otro proveedor u oferente, en una licitación, concursos, remates, ventas al martillo, subastas públicas u otros establecidos en las normas que regulen la contratación pública, o en procesos de contratación privados abiertos al público.

Para los casos de prácticas entre competidores, reales o potenciales, distintas a las señaladas en este artículo, así como las prácticas entre no competidores, reales o potenciales, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado analizará, caso por caso, si la conducta tiene por objeto o efecto, real o potencial, impedir, restringir falsear o distorsionar la competencia, afectar negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general.

Art. 9.- Acuerdos y prácticas restrictivas excluidas de la regla de mínimis.- Las conductas enumeradas en el artículo anterior se excluyen de la aplicación de la regla de mínimis establecida en virtud del artículo 13 de la Ley y conforme este reglamento.

Art. 10.- Exención.- A efectos de la aplicación de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley, se estará a las siguientes reglas:

1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 11 de la Ley que no cumplan las condiciones del artículo 12 de la misma están prohibidos y serán sancionados de acuerdo con la Ley. 2. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 11 de la Ley que reúnan las condiciones del artículo 12 de la misma no están prohibidos, sin que sea necesaria autorización previa alguna a tal efecto. 3. En todos los procedimientos de investigación y sanción el o los operadores económicos que invoquen ser beneficiarios de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley deberán aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho artículo.

Sección 2 De la concentración económica

Art. 11.- Grupo económico.- Para fines de aplicación del literal e) del artículo 14 de la Ley, artículo 7 de este reglamento y de esta sección, se entenderá que pertenecen a un grupo económico el conjunto de empresas u operadores económicos cuyo volumen de negocios debe sumarse en virtud del artículo 17 de la Ley.

La Junta de Regulación podrá considerar otros factores de relación entre las partes que conforman los grupos económicos,, respecto a la dirección, administración y relación comercial. Para el efecto emitirá la normativa que establezca el mecanismo de aplicación de estos criterios.

Art. 12.- Control.- A efectos del artículo 14 de la Ley, el control resultará de contratos, actos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia sustancial o determinante sobre una empresa u operador económico. El control podrá ser conjunto o exclusivo.

Art. 13.- Operaciones que no constituyen concentración económica.- Para efectos de la aplicación del artículo 16 de la Ley, no tendrán la consideración de concentración económica:

a) La tenencia, con carácter temporal de acciones, participaciones o derechos fiduciarios, por parte de entidades cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, que hayan sido adquiridos para su reventa, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas acciones, participaciones o derechos fiduciarios no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo del operador económico sino con el fin de preparar la realización de sus activos o la realización de las acciones, participaciones o derechos fiduciarios, y siempre que dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición.

Con carácter excepcional, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá ampliar ese plazo previa solicitud, cuando dichas entidades o sociedades justifiquen qué no ha sido razonablemente posible proceder a la realización en el plazo establecido.

b) Cuando el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública con arreglo a la normativa relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, convenio de acreedores u otros procedimientos análogos. c) Cuando el control lo adquiera una persona en virtud de la aplicación de procedimientos de incautación u otros de carácter administrativo, de conformidad con la ley.

Art. 14.- Fijación del volumen de negocios.- A efectos de lo previsto en el artículo 16 literal a) de la Ley, el volumen de negocios total de una empresa partícipe no tendrá en cuenta el volumen resultante de las transacciones que hayan tenido lugar entre empresas de un mismo grupo económico.

Cuando la operación de concentración consista en la adquisición de una rama de actividad, unidad de negocio, establecimiento o, en general, de una parte de uno o más operadores económicos y con independencia de que dicha parte tenga personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, en lo que corresponde a la adquirida, el volumen de negocios relativo a la parte objeto de la adquisición.

Art. 15.- Cálculo de la cuota de mercado.- A los efectos de lo previsto en el artículo 16 literal b) de la Ley se entenderá, en todo caso, que la cuota de mercado resultante de una operación de concentración en un mercado relevante será la suma de las cuotas de mercado, en dicho mercado relevante, de los operadores económicos partícipes en la operación.

Se entenderá, en todo caso, que existe adquisición de cuota cuando:

a) Aun existiendo control previo por parte del adquirente se produjera como consecuencia de la concentración económica un cambio en las características del control, sea este conjunto o exclusivo. b) Asimismo, existe adquisición de cuota cuando se produce la creación de una empresa en

participación y los operadores económicos aporten todo o parte de su negocio a la entidad de nueva creación.

Art. 16.- Operaciones no sujetas a obligación de notificación.- Las operaciones de concentración económica cuyo monto no supere el valor que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes establezca la Junta de Regulación no estarán sujetas al procedimiento de notificación de concentración establecido en el artículo 16 de la Ley y en este Reglamento.

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. b) En el caso de la transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante, desde el momento en que los operadores económicos intervinientes consientan en realizar la operación, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente, de conformidad con el estatuto correspondiente. c) En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente. d) En el caso de la vinculación mediante administración común, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los administradores han sido designados por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente. e) En el caso de cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente, de conformidad con el estatuto correspondiente.

La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del deber de notificar.

Si una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución del expediente, las partes desisten de la misma, el notificante pondrá inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia esta circunstancia, acreditándola formalmente, en cuyo caso la Superintendencia de Control de Poder de Mercado podrá acordar sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Art. 18.- Forma y contenido de la notificación obligatoria de concentración económica.- Sin perjuicio de la información adicional que pueda requerir la Superintendencia de Control del Poder de Mercado,

la notificación de la concentración deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Los nombres o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas. 2. Domicilio de los operadores económicos o empresas involucradas. 3. Naturaleza de las actividades que realizan los operadores económicos o empresas involucradas, indicando específicamente los bienes o servicios comercializados por cada uno de ellos. 4. Mercado o mercados relevantes en los que operan los involucrados en la operación de concentración, determinados de conformidad al artículo 5 de la Ley. 5. Volumen de negocios de los participantes calculado de conformidad al artículo 17 de la Ley. Se deberá desglosar el cálculo indicando el volumen de negocios que corresponde a cada uno de los siguientes operadores económicos:

a) La empresa u operador económico partícipe en la operación. b) Las empresas u operadores económicos en los que la empresa o el operador económico en cuestión disponga, directa o indirectamente:

i. De más de la mitad del capital suscrito y pagado; ii. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto; iii. Del poder de designar más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, vigilancia o representación legal de la empresa u operador económico; o, iv. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa u operador económico.

c) Aquellas empresas u operadores económicos que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el literal b) con respecto a una empresa u operador económico involucrado. d) Aquellas empresas u operadores económicos en los que una empresa u operador económico de los contemplados en el literal c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el literal b). e) Las empresas u operadores económicos en cuestión en los que varias empresas u operadores económicos de los contemplados en los literales de la a) a la d), dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el literal b).

6. Cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los partícipes en la operación de concentración. 7. Una descripción detallada de la relación de cada uno de los operadores con las empresas pertenecientes al mismo grupo que operan en cualquiera de los mercados afectados por la operación de concentración económica, con indicación de su domicilio y la especificación de la naturaleza y medios de control con respecto a dichas empresas u operadores económicos que pertenecen al grupo.

A la información consignada de conformidad con este numeral se adjuntarán organigramas o diagramas de organización para ilustrar la estructura de propiedad y control de las empresas.

8. Descripción de la estructura de la oferta en el mercado relevante en el que interviene cada uno de los involucrados para lo cual se identificará a los principales proveedores, el porcentaje que representa cada uno en el volumen de compras de los operadores económicos partícipes en la operación, los canales y redes de distribución utilizados por los involucrados, su capacidad de producción, una descripción de los principales factores que determinan los costos de los bienes o servicios producidos, los costos de producción de los bienes o servicios producidos, los gastos operacionales y no operacionales y la identificación de los principales competidores. 9. Descripción de la estructura de la demanda en el mercado relevante en el que interviene cada uno de los involucrados para lo cual se identificará a los principales clientes, el porcentaje que representa cada uno respecto al volumen de ventas de los operadores económicos partícipes en la operación y, de existir, las barreras de entrada a los mercados en los que los operadores económicos involucrados en la operación participan. 10. Una descripción de la operación que contendrá:

a) Descripción del acto a través del cual se realizará la operación de concentración económica de

conformidad al artículo 14 de la Ley. b) Cuando corresponda, una enumeración de los activos, valores u otros efectos que se transfieren, su cuantía y su forma de pago si esta información no consta en el proyecto de acto jurídico que dará lugar a la concentración. c) La estructura de la propiedad y del control de los operadores económicos participantes tras la realización de la operación. d) Los bienes o servicios que se prevé comercializar posteriormente a la operación de concentración.

11. La contribución que la operación pudiere aportar de conformidad al artículo 22, numeral 5 de la Ley. El notificante o notificantes deberán describir su naturaleza y efectos, cuantificando los mismos cuando sea posible así como el plazo en que prevé que se desarrollen, acreditando todos estos aspectos con los medios a su alcance.

Los siguientes documentos se adjuntarán a la notificación de concentración:

1. Copia de los documentos relativos al proyecto de acto jurídico que dará lugar a la operación de concentración. 2. Estados financieros del último ejercicio de cada uno de los operadores económicos que intervienen en la operación de concentración. 3. Análisis, informes y estudios que se consideren relevantes. 4. Solicitud de confidencialidad respecto de la información entregada o parte de ella. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, luego del análisis que corresponda, resolverá sobre lo solicitado. 5. Declaración juramentada de que las informaciones que se proporcionan en la notificación y sus documentos anexos son ciertas y que las opiniones, cálculos y estimaciones han sido realizadas de buena fe.

La notificación y sus documentos anexos se deberán presentar en dos copias, una física y otra digital. Se deberá presentar la respectiva traducción de los documentos redactados en lengua extranjera y que sean entregados como parte de la notificación de la operación de concentración económica.

Art. 19.- Obligación de notificar.- La notificación de una operación de concentración económica será realizada:

1. Por el absorbente en caso de fusión entre empresas u operadores económicos. 2. Por el operador económico al que se le transferirá la totalidad de los efectos de un comerciante. 3. Por el operador económico que va a adquirir la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 14 de la Ley. 4. Por el operador económico cuyos miembros del órgano de administración, ya sea uño o todos ellos, pasarán a formar parte también de los órganos de administración de otro operador económico. 5. Por el operador económico al que se le transferirán los activos de otro operador económico o que adquirirá el control sobre la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de conformidad a lo señalado en el literal e) del artículo 14 de la Ley.

En caso de que sean varios operadores económicos los que vayan a adquirir el control sobre otro operador económico o que pretendan llevar a cabo la concentración, la notificación se hará de manera conjunta. Para ello se designará a un procurador común que los representará durante todo el procedimiento de autorización de la operación de concentración económica.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá establecer un formulario o expedir un instructivo para la notificación de operaciones de concentración sometidas a autorización previa.

Si la Superintendencia de Control del Poder de Mercado comprobare que falta información o que se debe completar la información contenida en la notificación de concentración económica, requerirá al

notificante o notificantes para que subsanen esta falta de información en un término de diez (10) días. En caso de no producirse la subsanación dentro del plazo estipulado, se tendrá al notificante por desistido de su petición y no se beneficiará del silencio administrativo previsto en el artículo 23 de la Ley. Ello no obsta a que la Superintendencia pueda iniciar de oficio el procedimiento de control de concentraciones conforme lo establecido en la Ley.

Art. 20.- Inicio del procedimiento de autorización.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, mediante oficio, informará al notificante que la notificación de concentración económica está completa y abrirá el respectivo expediente. El plazo establecido en el artículo 21 de la Ley empezará a correr una vez realizada dicha notificación por parte de la Superintendencia.

El transcurso del plazo máximo legal referido en el párrafo precedente se podrá suspender en los siguientes casos:

a. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido. b. Cuando deban solicitarse informes o actos de simple administración que sean obligatorios y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de sesenta (60) días.

Art. 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá -autorizar, denegar o condicionar la operación de concentración, de conformidad con lo establecido en la sección" IV del capítulo II de la Ley.

Las condiciones pueden referirse al comportamiento o a la estructura de los operadores económicos involucrados.

A efectos de autorizar una operación de concentración económica en los términos de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado ponderará, en todos los casos, el grado de participación de los trabajadores en el capital social.

Si se hubiere subordinado la autorización al cumplimiento de condiciones, estas deberán adoptarse en Un término máximo de noventa (90) días de notificada la resolución que las establece.

La Superintendencia podrá otorgar un término adicional para el cumplimiento de las condiciones cuando el operador económico al que dichas condiciones le fueron impuestas demuestre que, habiendo mediado todos los esfuerzos necesarios, le ha sido imposible cumplirlas en el término antes señalado.

Si las condiciones no han sido cumplidas en el término de noventa (90) días o en el término adicional otorgado por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, esta denegará la operación de concentración.

Nota: Inciso tercero reformado por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .

Art. 22.- Notificación de concentración económica para fines informativos.- En los casos en los que las operaciones de concentración no cumplan cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 16 de la Ley, no se requerirá autorización por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, y sin perjuicio de que lo hagan voluntariamente, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de concentración la notifiquen, para fines informativos,

en el término de quince (15) días, prorrogables por quince (15) días más, contados desde la fecha en que la solicitud de la Superintendencia hubiere sido notificada, y en los términos de este Reglamento.

Art. 23.- Forma y contenido de la notificación para fines informativos.- La notificación a la que se refiere el artículo anterior deberá realizarse mediante el formulario que para el efecto expida la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y será acompañada de la documentación e información que en dicho formulario se señale. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar información, o documentación adicional, cuya entrega será obligatoria por parte del o los operadores económicos partícipes en la operación de concentración.

La notificación y sus documentos anexos se deberán presentar en dos copias, una física y otra digital. Se deberá presentar la respectiva traducción de los documentos redactados en lengua extranjera y. que sean entregados como parte de la notificación de la operación de concentración económica.

La notificación deberá ser realizada por los operadores económicos indicados en el artículo 19 de este Reglamento, según fuere el caso.

Art. 24.- Consulta previa a la notificación.- Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado sobre:

a) Si una determinada operación es una concentración económica de las previstas en el artículo 14 de la Ley. b) Si una determinada concentración supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el artículo 16 de la Ley.

Art. 25.- Procedimiento de consulta previa a la notificación.- La consulta a que se refiere el artículo anterior se dirigirá por escrito al Superintendente de Control del Poder de Mercado, por cualquier operador económico partícipe en la operación.

La consulta deberá estar acompañada de una descripción de la concentración y de las partes que intervienen, del volumen de negocios de las empresas partícipes en el último ejercicio contable de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, y toda la información necesaria para determinar los mercados relevantes y las cuotas de las empresas partícipes en los mismos.

Si la información suministrada fuera considerada insuficiente, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá requerir a las partes para que aporten la información adicional, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su consulta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento.

En aquellos casos en que la consulta formulada no se adecuase al objeto establecido en el artículo 24 de este Reglamento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado dictará resolución de inadmisión a trámite de la misma.

Art. 26.- Procedimiento de investigación de concentraciones no notificadas.- Si la notificación para fines informativos o por cualquier otro medio llegare a su conocimiento la realización de una concentración eventualmente sujeta al procedimiento de notificación obligatoria, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá efectuar actuaciones previas con el fin de determinar si concurren las circunstancias para dicha notificación de acuerdo con el artículo 16 de la Ley.

Si de las actuaciones previas realizadas la Superintendencia de Control del Poder de Mercado concluyere que la operación de concentración debió ser notificada y autorizada, informará de este particular al o los operadores económicos que debieron notificarla para que en el término de treinta (30) días justifiquen la falta de notificación.

Vencido el término para presentar explicaciones, si la Superintendencia de Control del Poder de Mercado considera que no son satisfactorias y de haber mérito para la prosecución de la investigación, iniciará el procedimiento de investigación que no podrá exceder el término de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días adicionales por una sola vez.

La Superintendencia podrá ordenar la realización de las investigaciones necesarias, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley, para determinar si la operación de concentración que se hubiere concretado sin previa autorización o antes de haberse expedido la correspondiente autorización, crea modifica o refuerza el poder de mercado de los operadores económicos que participaron en ella y los efectos anticompetitivos que hubiere creado o pudiere crear, para lo cual aplicará los criterios establecidos en el artículo 22 de la Ley.

En cualquier momento del procedimiento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar a terceros la información que considere oportuna para la adecuada valoración de la concentración. Asimismo, podrá solicitar a cualquier entidad pública los informes que considere necesarios de conformidad al artículo 20 de la Ley.

Art. 27.- Resolución.- En el término de treinta (30) días de concluido el procedimiento de investigación, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado emitirá una resolución motivada en la cual confirmará si la operación de concentración económica no estuvo sujeta a notificación y autorización obligatoria; o indicará si la operación debió ser notificada o si se llevó a cabo antes de ser autorizada, en cuyo caso señalará que los actos no han producido efectos jurídicos entre las partes o en relación a terceros. De haberse producido efectos económicos, en la misma resolución, la Superintendencia impondrá las medidas de desconcentración, o medidas correctivas necesarias para revertir dichos efectos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley.

Art. 28.- De la información y su coordinación.- Para efectos de la aplicación del artículo 20 de la Ley, se entenderá que facilitar la integración de sistemas consiste en hacer una réplica automática y periódica de los sistemas de bases de datos e información, con las variables solicitadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Art. 29.- Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.- La tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración se regirá por lo dispuesto en la Ley y en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en los términos que establezca la normativa reglamentaria.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del análisis de las concentraciones sujetas a control de acuerdo con el artículo 16 de la Ley.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 16 de la Ley.

La tasa será exigible cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en el artículo 16 de la Ley.

La cuota de la tasa será del monto que fije el Superintendente de Control del Poder de Mercado. Para aquellas concentraciones notificadas según lo previsto en el artículo 18 de este Reglamento, se fijará una tasa reducida.

Sección 3 Prácticas desleales

Art. 30.- Denuncia ante autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual.- Presentada una denuncia por la presunta comisión de prácticas desleales ante la autoridad nacional

competente en materia de propiedad intelectual, dicha autoridad consultará a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado si existen indicios del cometimiento de dichas prácticas, y si tales prácticas podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios.

La autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual correrá traslado al presunto responsable con la denuncia para que presente explicaciones en el término de quince (15) días, e informará al denunciante y al denunciado sobre la consulta realizada a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Las explicaciones que hubiere presentado el presunto responsable serán remitidas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado para su conocimiento y resolución, de ser el caso.

A efectos de absolver la consulta descrita en el párrafo anterior, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá ejercer todas sus facultades de investigación y en particular recabar toda la información que estime necesaria, tanto del denunciado como de cualquier otra persona o entidad pública o privada, de conformidad con la Ley, este reglamento y el ordenamiento jurídico. La Superintendencia absolverá la consulta en el término de sesenta (60) días de haberla recibido. La absolución de la consulta tendrá efecto vinculante para la autoridad consultante.

De determinar que no existen indicios del cometimiento de las prácticas denunciadas, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado se pronunciará en ese sentido y notificará a la autoridad consultante, la que sin más trámite dispondrá el archivo de la denuncia.

De determinar que se discuten únicamente cuestiones relativas a la propiedad intelectual entre pares y no podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado se pronunciará en ese sentido. De ser ese el caso, la competencia radicará en la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, la que resolverá de conformidad con la ley que regule la propiedad intelectual y con el ordenamiento jurídico.

De determinar que existen indicios del cometimiento de las prácticas denunciadas y que estas podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado avocará conocimiento, e iniciará un procedimiento de investigación de conformidad con las disposiciones constantes en el artículo 56 de la Ley y en los artículos 62 a 67 de este Reglamento, en lo que fuere aplicable. Para el efecto, Ordenará la remisión del expediente por parte de la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual.

Concluida la investigación, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado continuará con el procedimiento y resolverá según lo establecido en los artículos 58 a 61 de la Ley y 68 a 72 de este Reglamento.

Art. 31.- Denuncia ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Si presentada una denuncia por la presunta comisión de prácticas desleales ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dicha autoridad determina, durante la etapa preliminar o al concluir la etapa de investigación, que únicamente se discuten cuestiones relativas a la propiedad intelectual entre pares y que tales prácticas no podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios, remitirá el expediente a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, la que avocará conocimiento y resolverá de conformidad con la ley que regule la propiedad intelectual y con el ordenamiento jurídico.

De determinar que no existen indicios del cometimiento de las prácticas denunciadas, la Superintendencia sin más trámite dispondrá el archivo de la denuncia.

De determinar que existen indicios del cometimiento de las prácticas denunciadas y que tales prácticas podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado iniciará un procedimiento de investigación de conformidad con las disposiciones constantes en el artículo 56 de la Ley y en los artículos 62 a 67 de este Reglamento.

Concluida la investigación, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado continuará con el procedimiento y resolverá según lo establecido en los artículos 58 a 61 de la Ley y 68 a 72 de este Reglamento.

CAPITULO III ACCION DE ESTADO Y AYUDAS PUBLICAS

Sección 1 Monitoreo y evaluación de las Acciones del Estado

Art. 32.- Condiciones de autorización de las restricciones a la competencia.- Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 28 de la Ley, la resolución de la Junta de Regulación estará precedida y justificada por una evaluación de costo - beneficio, que tendrá en cuenta la idoneidad y necesidad de la medida de restricción a adoptarse.

Art. 33.- Supervisión de las restricciones a la competencia.- Las restricciones a la competencia establecidas en virtud del artículo 28 de la Ley serán examinadas permanentemente por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Para el efecto, la Junta de Regulación notificará a la Superintendencia, dentro de los quince (15) días de haberse autorizado el establecimiento de restricciones a la competencia, con la resolución correspondiente.

Si como resultado de la evaluación, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado encontrare que las restricciones a la competencia no cumplen con los fines que motivaron su implementación, se aplican de manera abusiva o son contrarias al objeto de la Ley, emitirá informe motivado mediante el cual instará y promoverá su supresión o modificación dentro del plazo que ella determine. Para ello podrá solicitar a la Junta de Regulación y a los beneficiarios de la restricción toda la información que estime pertinente.

Si las restricciones a la competencia no fueren suprimidas o modificadas de conformidad con lo establecido en el informe motivado, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado iniciará de oficio un procedimiento de investigación según lo previsto en la Sección 2 del Capítulo V de la Ley.

Concluido el procedimiento previsto en la Sección 2 del Capítulo V de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado emitirá resolución motivada mediante la cual podrá suspender o dejar sin efecto las restricciones al régimen de competencia previstas en el artículo 28 de la Ley; así como imponer las medidas correctivas y las sanciones pertinentes aplicables a los operadores económicos involucrados.

Las disposiciones precedentes se aplicarán en todos los casos salvo en las restricciones a la competencia establecidas en actividades o sectores económicos reservados exclusivamente al Estado de conformidad con la Constitución y con la Ley.

Sección 2 Ayudas Públicas

Art. 34.- Definición.- A efectos de la aplicación del artículo 29 y siguientes de la Ley, se entenderá que constituye ayuda pública, la ayuda concedida por el Estado o mediante la utilización de recursos

públicos, que: (i) suponga o pueda suponer una ventaja económica para uno o varios operadores, que no habrían obtenido en el ejercicio normal de sus actividades; (ii) tenga un carácter selectivo para determinados operadores económicos o sectores.

Las ayudas pueden otorgarse mediante subvenciones directas, cuando el ordenamiento jurídico lo permita; o de manera indirecta, mediante el otorgamiento de beneficios tales como el acceso privilegiado a líneas de financiación públicas; la compra de terrenos públicos a precios inferiores a los de mercado; préstamos o créditos en condiciones ventajosas; garantías; prestación de servicios gratuitos o por debajo del precio de mercado por parte de la Administración; realización de trabajos de infraestructura que beneficien exclusivamente a determinados operadores económicos o sectores.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .

Art. 35.- Notificación de ayudas públicas.- Están obligados a cumplir con la notificación establecida en la Ley quienes otorguen ayudas públicas. La notificación deberá .ser presentada dentro de los quince (15) días posteriores de haberse otorgado o establecido una ayuda pública.

La notificación deberá contener toda la información necesaria que justifique los fines que motivaron su implementación a fin de que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado compruebe que la ayuda otorgada no se aplica de manera abusiva o es contraria al objeto de la Ley.

Art. 36.- Evaluación de las ayudas públicas.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado procederá con la evaluación de los documentos que contengan la notificación desde el momento de su recepción y realizará controles permanentes para determinar que las ayudas cumplan con los fines que motivaron su implementación.

Si al realizar la evaluación la Superintendencia de Control del Poder de Mercado considera que la notificación contiene la información incompleta podrá solicitar la información adicional que considere necesaria.

Art. 37.- Ayudas públicas contrarias a la Ley.- Si al realizar el control permanente, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado evidenciare que una ayuda pública otorgada no cumple con el fin para el cual se otorgó, se aplica de manera abusiva o es contraria al objeto de la Ley, notificará a quien la haya otorgado, para que en el plazo de treinta (30) días presenten los documentos necesarios que justifiquen su permanencia.

Art. 38.- Propuesta de medidas.- Si la Superintendencia de Control del Poder de Mercado concluyere que la ayuda pública conferida no cumple con el fin para el cual se otorgó, se aplica de manera abusiva o es contraria al objeto de la Ley, emitirá un informe motivado que podrá proponer, en particular:

a) La modificación de la ayuda pública otorgada; b) El establecimiento de condiciones; c) La supresión definitiva de la ayuda otorgada; d) Las demás medidas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia.

Art. 39.- Control de ayudas de mínimis.- No se les aplicará la obligación de notificación a las ayudas públicas que no excedan el monto que establezca la Junta de Regulación.

Sección 3 Políticas de precios

Art. 40.- Evaluación de políticas de precios.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado evaluará permanentemente los efectos de las políticas de precios establecidas mediante Decreto

Ejecutivo de conformidad con la Ley. Para el efecto podrá solicitar a la Función Ejecutiva toda la información que estime necesaria, la que será entregada en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

La Superintendencia procederá con la evaluación de los documentos entregados y realizará controles para determinar si las políticas de precios incumplen con los fines que motivaron su implementación.

Si al realizar la evaluación la Superintendencia de Control del Poder de Mercado considera que la notificación contiene la información incompleta podrá solicitar la información adicional que considere necesaria.

Si la Superintendencia determina que la política de precios se aplica de manera abusiva o que el efecto es pernicioso en términos agregados, en el ámbito de sus competencias, emitirá un informe motivado que podrá proponer, en particular:

a) La modificación de la política de precios; b) El establecimiento de condiciones; y, c) La supresión definitiva de la política de precios.

Art. 41.- Compras públicas.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá implementar sistemas y mecanismos de monitoreo de los procesos de contratación y subcontratación realizados por operadores económicos contratantes del Estado, con el fin de vigilar que se observen y apliquen los principios, derechos y obligaciones consagrados en la Ley, incluyendo las subcontrataciones que realicen las entidades previstas en el numeral 8 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en calidad de contratistas, sea que apliquen o no los procedimientos de selección previstos en dicha ley.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán incluso a las empresas constituidas bajo cualquier forma jurídica, cuyo capital, rentas o recursos asignados pertenezcan al Estado en una proporción superior al 50%, y a las empresas incautadas de conformidad con la normativa vigente, en todos sus procesos de contratación.

Para efectos de este artículo, el órgano técnico rector de la Contratación Pública replicará automática y periódicamente los sistemas de bases de datos e información con las variables solicitadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

CAPITULO IV DE LA REGULACION

Sección 1 De la Junta de Regulación

Art. 42.- Atribuciones de la Junta de Regulación.- La Junta de Regulación, aquí en adelante la Junta, tendrá las siguientes facultades:

...) Ejercer la rectoría en la formulación de políticas públicas y su planificación en el ámbito de la ley, conforme a los deberes, facultades y atribuciones establecidos para la Función Ejecutiva en la Constitución de la República; a) Expedir actos normativos para la aplicación de la Ley respecto del control de abuso de poder de mercado, acuerdos y prácticas restrictivas, competencia desleal y concentración económica, sin que dichos actos normativos puedan alterar o innovar las disposiciones legales o el presente Reglamento; b) Expedir los métodos de determinación de mercados y mercados relevantes; y otros criterios para la evaluación de las prácticas tipificadas en la ley, los cuales serán vinculantes para la Superintendencia de Control del Poder de Mercado;

c) Expedir criterios para la evaluación de las prácticas tipificadas en la Ley; d) Autorizar, mediante resolución motivada, el establecimiento de restricciones a la competencia, de conformidad con el artículo 28 de la Ley; e) Determinar los criterios para la aplicación de la regla de mínimis en materia de acuerdos y prácticas restrictivas; f) Fijar el monto del volumen de negocios total en el Ecuador, del conjunto de los partícipes en una operación de concentración económica, a partir del cual se debe cumplir con el procedimiento de notificación previa de conformidad con el literal a) del artículo 16 de la Ley; g) Fijar el monto mínimo de las ayudas públicas a partir del cual se aplicarán las condiciones y procedimientos establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley y los artículos 35 a 38 de este Reglamento; h) Promover, coordinar e impulsar la suscripción de instrumentos internacionales de cooperación en las materias regladas por la Ley; i) Emitir recomendaciones para el establecimiento de políticas de precios necesarias para beneficio del consumo popular, así como para la protección de la producción nacional y la sostenibilidad de la misma; j) Celebrar acuerdos de cooperación y entendimiento con las agencias de regulación y control o los órganos del poder público competentes para emitir regulación sectorial de conformidad con la ley, a fin de establecer la relación que existirá entre ellos respecto de las cuestiones que exigen medidas conjuntas; k) Establecer la metodología para el cálculo del importe de multas y aplicación de los compromisos de cese; l) Conocer y resolver las impugnaciones que se presenten a los actos de la propia Junta, con arreglo al Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y, m) Las demás que le atribuyan la Ley y la normativa reglamentaria.

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado deberá informar a la Junta de Regulación sobre el cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de carácter general emitidas por la Junta de Regulación, de manera semestral o cuando la Junta lo requiera.

Nota: Artículo reformado por artículo 3 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .

Art. 43.- Vigencia de los actos normativos de la Junta.- Los actos normativos surtirán efectos desde el día en que su texto aparece publicado íntegramente en el Registro Oficial. En situaciones excepcionales o en casos de urgencia debidamente justificada, se podrá disponer que surtan efecto desde la fecha de su expedición.

Art. 44.- Impugnación de los actos de la Junta.- Los actos normativos, los actos de ejecución de los mismos y los actos administrativos expedidos por la Junta de Regulación serán impugnables en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad al Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. La impugnación en sede judicial se someterá a las disposiciones legales aplicables.

Art. 45.- Integración.- La Junta de Regulación estará integrada por la máxima autoridad del organismo nacional de planificación y desarrollo, quien la presidirá; por la máxima autoridad del ministerio encargado de la economía y finanzas; y por la máxima autoridad de ministerio encargado de las industrias y productividad.

Los integrantes de la Junta contarán con voz y voto. El Superintendente de Control del Poder de Mercado o su delegado no será integrante de la Junta de Regulación; pero participará en las sesiones en calidad de invitado, con voz informativa pero sin voto.

Las resoluciones, y demás decisiones de la Junta se aprobarán por mayoría de votos. En caso de no existir mayoría de votos la decisión se adoptará en el sentido en que haya votado el Presidente.

Los miembros de la Junta serán responsables de las resoluciones y decisiones de la Junta de Regulación de conformidad con el artículo 195 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Nota: Artículo reformado por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 64, publicado en Registro Oficial Suplemento 36 de 14 de Julio del 2017 . Nota: Inciso primero reformado por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 100, publicado en Registro Oficial Suplemento 53 de 8 de Agosto del 2017 . Nota: Inciso primero sustituido por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 126, publicado en Registro Oficial Suplemento 76 de 11 de Septiembre del 2017 .

Art. 46.- Atribuciones del Presidente de la Junta de Regulación.- Son atribuciones del Presidente de la Junta de Regulación:

a. Representarla en las relaciones con las demás entidades y órganos públicos y privados; b. Convocar el pleno de la Junta por propia iniciativa o a petición de al menos dos de los integrantes y presidirlo; c. Mantener el buen funcionamiento de la Junta; d. Expedir la normativa necesaria para el cumplimiento de las facultades de la Junta así como para el funcionamiento de el Viceministro/a; y, e. Resolver las demás cuestiones no asignadas al pleno de la Junta.

Nota: Literal d reformado por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .

Art. 47.- El Viceministro/a del Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, será el órgano de apoyo institucional Técnico y administrativo de la Junta de Regulación, y; tendrá las siguientes atribuciones:

1. Proponer regulaciones a la Junta en las materias reguladas por esta; 2. Recabar y generar información para la formulación de regulaciones por parte de la Junta; 3. Impulsar y coordinar la realización de estudios económicos y de mercado para la formulación de regulaciones por parte de la Junta; 4. Brindar apoyo técnico y administrativo a la Junta; y, 5. Las demás que le sean asignadas por el Presidente de la Junta.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 823 de 5 de Noviembre del 2012 . Nota: Inciso primero sustituido y Decreto Ejecutivo 1332 derogado por Decreto Ejecutivo No. 676, publicado en Registro Oficial Suplemento 512 de 1 de Junio del 2015 . Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .

Art. 48.- Informes, estudios y propuestas de regulación.- Para generar información para la formulación de regulaciones, así como para la elaboración de los informes técnicos, estudios y propuestas de regulación, el Viceministro/a podrá solicitar información a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y demás entidades públicas y privadas, así como sugerir la contratación de consultorías especializadas al Presidente de la Junta, con cargo a su Ministerio.

Las entidades públicas y privadas tendrán la obligación de colaborar y entregar la información y documentación solicitada por el Viceministro/a en el plazo que esta determine.

Los miembros de la Junta de Regulación y de el Viceministro/a y toda persona que en razón del ejercicio de su profesión, especialidad u oficio, aun cuando no formare parte de la Junta de Regulación o de el Viceministro/a, llegare a conocer de información confidencial o reservada están obligados a guardar confidencialidad, reserva y secreto sobre dicha información.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, que pudieren corresponder a los infractores del deber de sigilo, confidencialidad o secreto, la violación de este deber se considerará como causal de destitución. Sólo podrán informar sobre aquellos hechos o circunstancias a los jueces, tribunales y órganos competentes de la Función Judicial y solo por disposición expresa de juez o de los jueces que conocieren un caso específico, función que mantendrá la confidencialidad de la información.

Nota: Artículo reformado por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .

Art. 49.- Regulación sectorial.- La regulación técnica, económica y de acceso a insumos e infraestructura en cada uno de los sectores regulados corresponderá a la agencia de regulación y control o al órgano del poder público competente para emitir dicha regulación de conformidad con la ley. La regulación para la aplicación de la Ley respecto al control del abuso de poder de mercado y demás prácticas restrictivas tipificadas en la Ley en los sectores regulados corresponderá a la Junta de Regulación.

El juzgamiento y sanción de las infracciones establecidas en la Ley corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado.

Art. 50.- Ambitos de la regulación sectorial.- La regulación sectorial incluirá al menos los siguientes ámbitos:

a) Regulación económica, consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de loa usuarios a los servicios públicos. b) Regulación técnica, consistente en establecer y supervisar las normas para garantizar la compatibilidad, la calidad del servicio y solucionar las cuestiones relacionadas con la seguridad y el medio ambiente. c) Regulación del acceso, consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumos necesarios, en especial a infraestructuras que constituyan facilidades esenciales.

Art. 51.- Cooperación.- En el cumplimiento de sus respectivas funciones, la Junta de Regulación y las agencias de regulación y control u órganos del poder público competentes para emitir regulación sectorial de conformidad con la ley, trabajarán en estrecha colaboración y velarán por la compatibilidad de sus políticas. Para ello intercambiarán información de manera oportuna y realizarán consultas previas en todo lo atinente a sus respectivos ámbitos de especialización.

La Junta de Regulación y las agencias de regulación y control u órganos del poder público competentes para emitir regulación sectorial de conformidad con la ley, mantendrán reuniones permanentes para fortalecer su cooperación y coordinación.

Podrán celebrarse acuerdos de cooperación y entendimiento para establecer la relación que existirá entre ellos respecto de las cuestiones que exigen medidas conjuntas.

Art. ...- Ambito normativo.- La capacidad normativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, estará enmarcada exclusivamente al ámbito administrativo y de control interno, sin contravenir las normas de carácter general dictadas por la Junta de Regulación.

Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .

CAPITULO V PROCEDIMIENTOS

Sección 1 Procedimiento de consulta

Art. 52.- Consulta previa a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Las consultas a que se refiere el artículo 44 numeral 15 de la Ley, se dirigirán por escrito al Superintendente de Control del Poder de Mercado, por cualquier persona u operador económico.

La consulta deberá estar acompañada de una descripción de la conducta e identificación del operador u operadores económicos que intervienen, y toda la información necesaria para el análisis pertinente.

Si la información suministrada fuera considerada insuficiente, el Superintendente de Control del Poder de Mercado podrá requerir a las partes para que aporten la información adicional, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su consulta.

El Superintendente responderá a la consulta en el término de noventa (90) días de haber sido presentada.

Ante el conocimiento de la posible existencia de una infracción, el Superintendente de Control del Poder de Mercado instruirá al órgano de investigación para que realice actuaciones previas con el fin de determinar si concurren las circunstancias que ameriten el inicio de un procedimiento de investigación y sanción. De ser ese el caso, la Superintendencia procederá de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Sección 2 Procedimiento de investigación y sanción

Art. 53.- Expediente.- El Superintendente de Control del Poder de Mercado normará el tratamiento de los expedientes y su reposición en caso de pérdida o destrucción.

Art. 54.- Inicio del procedimiento.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, el procedimiento se iniciará de oficio, a solicitud de otro órgano de la Administración Pública, o por denuncia.

Art. 55.- Inicio del procedimiento de oficio.- El procedimiento se iniciará de oficio por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado tras haber tenido conocimiento directa o indirectamente de las conductas susceptibles de constituir infracción; o como consecuencia de los resultados de estudios económicos o del examen permanente de las restricciones conferidas en virtud de la Ley.

El órgano de sustanciación abrirá un expediente y conducirá una investigación preliminar, cuyo informe no podrá ser expedido en más de ciento ochenta (180) días término, de haber resuelto el inicio de la investigación.

Dentro del término de tres (3) días de haber concluido el informe, se notificará al presunto o presuntos responsables sobre la existencia de presunciones de haber incurrido en una infracción.

El presunto o presuntos responsables podrán presentar explicaciones en el término de quince (15) días de notificado el inicio de la investigación preliminar. Vencido este término, el órgano de sustanciación se pronunciará, en el término de diez (10) días, sobre el inicio de la investigación de conformidad con el artículo 56 de la Ley u ordenará el archivo del expediente. Si se iniciare la investigación, continuará el procedimiento y se resolverá de conformidad con los artículos 58 al 61 de la Ley y artículos 62 al 72 del Reglamento.

Art. 56.- Inicio del procedimiento a solicitud de otro órgano de la Administración Pública.- Cualquier órgano de la Administración Pública que tuviere conocimiento directo o indirecto de conductas

susceptibles de constituir infracción deberá solicitar a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el inicio de un procedimiento en contra del presunto o presuntos responsables. Para el efecto acompañará toda la información que estime relevante para justificar el inicio del procedimiento.

Si la Superintendencia encuentra que es procedente, a través del órgano de sustanciación, abrirá un expediente y conducirá una investigación preliminar, cuyo informe no podrá ser expedido en más de ciento ochenta (180) días término de haber resuelto el inicio de la investigación.

Dentro del término de tres (3) días de haber concluido el informe, se notificará al presunto o presuntos responsables sobre la existencia de presunciones de haber incurrido en una infracción.

El presunto o presuntos responsables podrán presentar explicaciones en el término de quince (15) días de notificado el inicio de la investigación preliminar. Vencido este término, el órgano de sustanciación se pronunciará, en el término de diez (10) días, sobre el inicio de la investigación de conformidad con el artículo 56 de la Ley u ordenará el archivo del expediente. Si se iniciare la investigación, continuará el procedimiento y se resolverá de conformidad con los artículos 58 al 61 de la Ley y artículos 62 al 72 del Reglamento.

Art. 57.- Inicio del procedimiento por denuncia.- La denuncia podrá ser formulada por el agraviado, o por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que demuestre un interés legítimo.

Art. 58.- Sustanciación.- En todos los casos, el procedimiento de investigación y sanción será sustanciado por el órgano de investigación hasta la emisión del informe final; y, por el órgano de sustanciación y resolución, desde que recibe el informe final y expediente remitidos por el órgano de investigación hasta la resolución del procedimiento. Para los efectos de los artículos 55 al 63 de la Ley, se entenderá por órgano de sustanciación a aquél que conduce el procedimiento en cada una de dichas etapas de conformidad con este Reglamento.

Art. 59.- Contenido de la denuncia.- La denuncia deberá contener, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley.

El desistimiento del denunciante no impedirá a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado continuar con la etapa de investigación y realizar todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para determinar si existen indicios del cometimiento de una infracción a las normas previstas en la Ley.

Art. 60.- Calificación de la denuncia.- Una vez recibida la denuncia, el órgano de investigación, en el término de diez (10) días desde la fecha de su recepción, verificará que la misma cumpla con los requisitos señalados en el presente Reglamento y la Ley.

Si la denuncia no llegare a reunir los requisitos establecidos en el artículo anterior, se solicitará al denunciante que en el término de tres (3) días la aclare o complete, según lo señalado en el artículo 55 de la Ley. Si no lo hiciere dentro del término señalado, sin más trámite se ordenará su archivo y se tendrá a la denuncia por desistida.

Si la denuncia cumple los requisitos establecidos en la Ley, o si es aclarada o completada, el órgano de investigación abrirá un expediente y correrá traslado al presunto o presuntos responsables con la denuncia para que presenten sus explicaciones en el término de quince (15) días.

Art. 61.- Investigación previa.- Presentada la denuncia y con anterioridad a la resolución de inicio del procedimiento, el órgano de investigación podrá realizar actuaciones previas con el fin de reunir información o identificar indicios razonables de la existencia de infracciones a la Ley.

Art. 62.- Resolución de inicio de investigación.- Vencido el término para que el presunto o presuntos responsables presenten explicaciones, si el órgano de investigación estimare que existen

presunciones de la existencia de alguna de las infracciones previstas en la Ley, emitirá, en el término de diez (10) días, una resolución debidamente motivada en la que dará por iniciada la etapa de investigación y establecerá su plazo de duración que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días, prorrogables hasta por ciento ochenta (180) días adicionales por una sola vez.

La resolución de inicio de la etapa de investigación deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Identificación de los presuntos responsables y de los denunciantes, si los hubiere; b) La conducta objeto de investigación, las características de los bienes o servicios que estarían siendo objeto de la conducta, los bienes o servicios similares presuntamente afectados, la duración de la conducta, la identificación de las partes, su relación económica existente con la conducta, la relación de los elementos de prueba presentados; c) Hechos que motivaron la resolución de inicio; d) Identificación de terceros que ostenten su condición de interesados, si los hubiere; y, e) Plazo de duración de la etapa de investigación.

Art. 63.- Resolución de archivo de la denuncia.- Cuando, de los hechos investigados, no existiere mérito para la prosecución de la instrucción del procedimiento, o las explicaciones presentadas por los denunciados sean satisfactorias, el órgano de investigación, mediante resolución motivada que será notificada al o los denunciantes, ordenará el archivo de la denuncia.

Art. 64.- Etapa de investigación.- El órgano de investigación podrá requerir a cualquier operador económico, institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones y realizará cuantas actuaciones, procedimientos y análisis resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades de conformidad a las facultades establecidas en la Ley.

La información solicitada deberá ser proporcionada en el término que se señale en el requerimiento de información y de no ser el caso se aplicarán las multas y sanciones que establece la Ley.

Art. 65.- Acceso a información del expediente.- Durante la tramitación del procedimiento en la etapa de investigación, las partes podrán acceder al expediente y obtener copias individualizadas de todos los documentos que lo integren, a excepción de los secretos comerciales de otros interesados o terceros, así como de cualquier otra información confidencial.

Art. 66.- Acumulación de expedientes.- El órgano de investigación, de oficio o a solicitud de los interesados, podrá ordenar la acumulación de expedientes cuando entre ellos exista una conexión directa.

El órgano de investigación, de oficio o a solicitud de los interesados, podrá ordenar el desglose de los expedientes cuando la naturaleza de los hechos denunciados haga necesaria la tramitación de procedimientos independientes.

Asimismo, podrá ampliar la Resolución de Inicio de Investigación cuando, en el curso de la investigación se aprecie la participación de otros presuntos responsables, la presunta comisión de otras infracciones, o se presenten nuevos interesados no incluidos anteriormente.

De ampliarse la Resolución de Inicio de Investigación, dicha ampliación será notificada a los presuntos responsables a fin de que contesten y deduzcan excepciones en el término de quince (15) días.

Art. 67.- Informe de resultados de la etapa de investigación.- Concluido el plazo de duración de la investigación, el órgano de investigación emitirá un informe sobre los resultados de la investigación realizada. En su informe propondrá, de ser el caso, las medidas correctivas y sanciones que a su criterio se deberían imponer.

Art. 68.- Término de excepciones.- El órgano de investigación notificará al denunciante y al presunto responsable o responsables con el informe de resultados de la investigación. El órgano de investigación notificará con una copia de la denuncia y formulación de cargos a fin de que la conteste y deduzca excepciones en el término de quince (15) días.

Si el denunciado no contestare la denuncia en el término previsto en este artículo, el procedimiento continuará en rebeldía.

Art. 69.- Término de prueba.- Vencido el término señalado en el artículo anterior, el órgano de investigación ordenará la apertura del término probatorio de sesenta (60) días, los cuales podrán ser prorrogados hasta por un término de treinta (30) días adicionales, a criterio de la autoridad.

Durante la etapa de prueba las partes podrán deducir las alegaciones y presentar o solicitar al órgano de investigación se practiquen las pruebas que consideren relevantes para la defensa de sus intereses.

Art. 70.- Informe final.- Concluido el término de prueba, el órgano de investigación emitirá informe final en el término de quince (15) días. El informe final contendrá la enumeración y valoración de la prueba presentada durante el término de prueba; las sanciones y medidas correctivas propuestas; y, cuando proceda, la propuesta de exención o de reducción del importe de la multa de conformidad a lo que establece la Ley.

El informe final será remitido dentro del término indicado en el párrafo precedente al órgano de sustanciación y resolución, junto con el expediente del procedimiento, para su conocimiento y resolución.

Art. 71.- Etapa de resolución.- Una vez recibido el informe final y en el término de tres (3) días, el órgano de sustanciación y resolución correrá traslado con el mismo a las partes, las que podrán presentar alegatos ante dicho órgano en el término de diez (10) días.

Si el órgano de sustanciación y resolución lo estimare conveniente, ordenará que se convoque a audiencia pública señalando el día y hora de la misma. Los interesados, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Habiéndose corrido traslado a las partes con el informe final; o, una vez efectuada la audiencia pública, el órgano de sustanciación y resolución, dictará resolución debidamente motivada en un plazo máximo de noventa (90) días.

La resolución deberá contener los antecedentes del expediente, las alegaciones aducidas por los interesados, las pruebas presentadas por estos y su valoración, los fundamentos de hecho y derecho de la resolución, la identificación de las normas o principios violados y los responsables, la calificación jurídica de los hechos, la declaración de existencia de infracción y, en su caso, los efectos producidos en el mercado, la responsabilidad que corresponda a sus autores, las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes y la decisión sobre la aplicación, exención o reducción del importe de la multa.

Si se determinare que se produjo una infracción a la Ley, el órgano de sustanciación y resolución mediante resolución, impondrá las sanciones y medidas correctivas que establece la Ley o, de ser el caso, la exención o reducción de la multa cuando corresponda.

Durante este periodo, si el órgano de sustanciación y resolución lo considera necesario, podrá solicitar que el órgano de investigación practique actuaciones complementarias que pudieren servir como prueba. El órgano de investigación remitirá al órgano de sustanciación y resolución un informe sobre los resultados de las actuaciones complementarias que hubiere realizado.

Art. 72.- Medidas correctivas.- Si el órgano de sustanciación y resolución en su resolución hubiere

impuesto medidas correctivas, el o los operadores económicos tendrán un término de setenta y dos (72) horas desde notificada la resolución para presentar el descargo del que se creyeren asistidos, o acoger las medidas correctivas.

Si el descargo fuere infundado o insuficiente, el órgano de sustanciación y resolución ordenará la aplicación de las medidas correctivas, sin perjuicio de la continuación de los procedimientos que determina la presente Ley.

Sección 3 Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas

Art. 73.- Clases de medidas preventivas.- Según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley el órgano de sustanciación y resolución podrá establecer, entre otras, las siguientes medidas preventivas tendientes a evitar una grave lesión que afecte la libre concurrencia de los operadores:

a) Ordenes de cese inmediato de la conducta en que se podrá incluir el apercibimiento de sanción de conformidad con la Ley. b) La imposición de condiciones. c) La suspensión de los efectos de actos jurídicos relacionados a la conducta prohibida. d) La adopción de comportamientos positivos. e) Las demás que considere pertinente para preservar las condiciones de competencia afectadas y evitar el daño que pudieren causar las conductas investigadas o asegurar la eficacia de la resolución definitiva.

No se podrán dictar medidas preventivas que puedan originar daños irreparables a los presuntos responsables o que impliquen violación de derechos fundamentales.

En ningún caso la propuesta, adopción, suspensión, modificación o revocación de medidas preventivas suspenderá la tramitación del procedimiento.

Art. 74.- Adopción de medidas preventivas.- El órgano de sustanciación y resolución, durante cualquier etapa del procedimiento podrá, a sugerencia del órgano de investigación o a solicitud del denunciante, dictar la adopción de medidas preventivas por el plazo que estimare conveniente.

Si las medidas preventivas hubieran sido solicitadas por el denunciado, el órgano de sustanciación y resolución enviará una consulta sobre su procedencia al órgano de investigación, quien deberá emitir su informe en el término de quince (15) días desde que la consulta fuera recibida.

El órgano de sustanciación y resolución emitirá su resolución debidamente motivada en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el informe del órgano de investigación.

La falta de pronunciamiento del órgano de sustanciación y resolución dentro del plazo establecido en el inciso anterior, no podrá ser entendida como aceptación tácita de la petición de las medidas cautelares.

Las medidas preventivas deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades del daño que se pretenda evitar.

Art. 75.- Caducidad de medidas preventivas.- De conformidad con la Ley, cuando las medidas preventivas se adopten antes de iniciarse la etapa de investigación, dichas medidas caducarán si no se inicia el procedimiento de investigación en el término de quince (15) días desde su notificación.

Art. 76.- Suspensión, modificación y revocatoria de las medidas preventivas.- De conformidad con la ley, el órgano de sustanciación y resolución, a sugerencia del órgano de investigación o a petición fundamentada de los interesados, y previo informe de dicho órgano, podrá ordenar en cualquier

momento de la tramitación del procedimiento, la suspensión, modificación o revocatoria de las medidas preventivas debido a circunstancias sobrevinientes o desconocidas al tiempo de su adopción.

Art. 77.- Informe de suspensión, modificación y revocatoria de las medidas preventivas.- Si es el denunciante o denunciantes quienes solicitan fundamentadamente la suspensión, modificación o revocatoria de medidas cautelares ya adoptadas, el órgano de sustanciación y resolución enviará una consulta al órgano de investigación sobre su procedencia, quien deberá emitir su informe en el término de treinta (30) días desde recibida la consulta.

Si es el órgano de investigación quien sugiere la suspensión, modificación o revocación de las medidas preventivas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de emitir la resolución, deberá presentar informe motivado que justifique su solicitud.

Art. 78.- Cese de medidas preventivas.- Las medidas preventivas cesarán en el plazo que establezca el órgano que lo disponga o cuando se adopte la resolución que ponga fin al procedimiento.

Sección 4

Art. 79.- Responsabilidad civil.- El juez que dictamine sobre las acciones civiles previstas en el artículo 71 de la Ley, fundamentará su fallo en los hechos y calificación jurídica ya establecidos en la resolución que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado emita respecto a los asuntos que hubiere conocido.

Sección 4 Jurisdicción coactiva

Art. 80.- Ejercicio de la jurisdicción coactiva.- La jurisdicción coactiva la ejercerá el Superintendente de Control del Poder de Mercado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley y en la sección Trigésima del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Art. 81.- Delegación.- El Superintendente de Control del Poder de Mercado podrá delegar el ejercicio de la jurisdicción coactiva así como la facultad para emitir órdenes de cobro, generales o especiales, al funcionario o funcionarios correspondientes según el reglamento orgánico funcional.

Los funcionarios antes indicados actuarán en calidad de empleados recaudadores de los valores adeudados a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. En caso de falta o impedimento de dichos funcionarios, la delegación se dará en favor de quienes los subroguen en sus funciones, aun para el caso de continuar un juicio a fin de que el trámite no se interrumpa o se suspenda.

Art. 82.- Secretario.- En los juicios coactivos que substanciare el Superintendente de Control del Poder de Mercado, actuará en calidad de secretario el que designe el empleado recaudador teniendo en cuenta, de preferencia y en lo posible, a uno de los abogados de la institución.

Cuando el secretario de los empleados recaudadores no fuere abogado, podrán dichos empleados nombrar un abogado para que dirija el juicio coactivo, previa autorización del Superintendente, y se estará a lo que dispone el artículo 964 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 83.- Excepciones.- El coactivado podrá deducir excepciones siempre que previamente, cumpla con lo dispuesto en el artículo 968 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 84.- Instructivo.- El Superintendente de Control del Poder de Mercado emitirá el instructivo correspondiente para el ejercicio de la jurisdicción coactiva de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado de conformidad con la Ley.

CAPITULO VI DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y SANCIONES

Sección 1 Medidas correctivas

Art. 85.- Medidas correctivas.- El procedimiento para la imposición de medidas correctivas será el que se establece en la sección 2 del Capítulo V de la Ley. Las medidas correctivas se establecerán dentro de la misma resolución que impone la sanción a las infracciones previstas en la Ley.

Art. 86.- Evaluación de la implementación de medidas correctivas.- El órgano de investigación monitoreará que el o los operadores económicos responsables den cumplimiento con las medidas correctivas impuestas mediante resolución del órgano de sustanciación y resolución.

Si el órgano de investigación llegara a verificar que el o los operadores económicos a quienes se ha impuesto las medidas correctivas no las han cumplido o lo han hecho de manera tardía, parcial o defectuosa, informará de este particular al órgano de sustanciación y resolución. En su informe propondrá, de ser el caso, las medidas correctivas adicionales que se deberían ordenar, las sanciones que se deberían imponer y si corresponde la designación de un interventor temporal del operador u operadores económicos involucrados.

El órgano de sustanciación y resolución emitirá una resolución que declare el incumplimiento de las medidas correctivas y requerirá su cumplimiento en el plazo que determine en su resolución.

Art. 87.- Orden de medidas correctivas adicionales.- Transcurrido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones y de no haberse cumplido, el órgano de sustanciación y resolución, mediante resolución motivada dispondrá:

1. La aplicación inmediata de medidas correctivas adicionales; 2. La imposición de la sanción correspondiente establecida en "la Ley; y, 3. La designación, de ser necesario, de un interventor temporal del operador u operadores económicos involucrados, con la finalidad de supervigilar el cumplimiento de las medidas correctivas, en el caso del abuso de poder de mercado y acuerdos colusorios.

Art. 88.- Designación del interventor temporal.- Según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley, el órgano de sustanciación y resolución, en la resolución en la que ordena medidas correctivas adicionales, podrá designar un interventor temporal, de un registro de personas calificadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para el operador u operadores económicos involucrados en una práctica de abuso de poder de mercado tipificado en el artículo 9, o de acuerdos colusorios o prácticas restrictivas tipificadas en el artículo 11 de la Ley.

La resolución especificará de manera motivada la necesidad de designar a un interventor temporal como único medio de garantizar el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas.

En dicha resolución se determinarán además los deberes y facultades específicas que se le confirieren al interventor y se señalará el tiempo de vigencia de la intervención.

Los deberes y facultades del interventor temporal deberán limitarse únicamente a las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas correctivas y las demás medidas adicionales que se hubieren impuesto. El interventor temporal no podrá delegar sus funciones a terceras personas.

Art. 89.- Designación obligatoria.- En los casos de abuso de poder de mercado en relación de dependencia económica tipificados en el artículo 10 de la Ley, además de las medidas correctivas que correspondan, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado designará un interventor

temporal, que ejercerá sus atribuciones de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Art. 90.- Impugnación.- El o los operadores económicos que van a ser intervenidos podrán impugnar la designación del interventor temporal en el término de setenta y dos horas desde la notificación de la resolución mediante la cual se lo designa. Se podrá impugnar la designación únicamente por razones relacionadas a la falta de probidad, idoneidad del interventor designado o si existe conflicto de intereses.

El órgano de sustanciación y resolución deberá pronunciarse sobre la impugnación en el término de tres días. De considerar que existen razones suficientes, podrá designar a un nuevo interventor temporal para que vigile el cumplimiento de las medidas impuestas.

Art. 91.- Funciones y atribuciones del agente interventor.- El interventor temporal designado por el órgano de sustanciación y resolución tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Vigilar y, de ser necesario, establecer las modalidades para el efectivo cumplimiento de las medidas correctivas impuestas; b) Vigilar que el operador económico responsable cese con la práctica de abuso de poder de mercado o con el acuerdo colusorio ilegal; c) Vigilar que las actuaciones de los operadores económicos no ocasionen más daños a la competencia; d) Vigilar la ejecución de actos o celebración de contratos para garantizar que estos tengan por objeto restablecer el proceso competitivo; e) Vigilar que se no requiera a terceros el cumplimiento de cláusulas o disposiciones anticompetitivas de actos jurídicos; f) Requerir a los administradores la información económica, jurídica, contable y demás que sea necesaria para evaluar el efectivo cumplimiento de las medidas correctivas impuestas; g) Solicitar al Superintendente que ordene el apoyo de los órganos de la Superintendencia para que realicen los análisis de tipo económico y jurídico respecto a las modalidades de implementación de las medidas correctivas; h) Presentar informes mensuales acerca de las actividades cumplidas y de las acciones realizadas por los administradores para superar las causales que originaron la intervención; i) Asistir, con voz informativa, a juntas generales y a sesiones de directorio o del órgano administrativo equivalente, del operador u operadores económicos intervenidos; j) Recomendar el levantamiento de la intervención, una vez que hayan cesado las causas que la motivaron y el operador u operadores económicos intervenidos estén en condiciones de desarrollar sus actividades sin un control permanente; k) Recomendar que se extienda el período de intervención cuando no se ha cumplido efectivamente con las medidas impuestas; y, l) Todas las demás que establezca la Superintendencia en la resolución en la que lo nombra.

El interventor será responsable, civil y penalmente por sus actos y omisiones, especialmente cuando abuse de sus atribuciones o cuando no cumpla con las obligaciones que le fueron encomendadas.

Art. 92.- Terminación.- La intervención temporal terminará si el o los operadores económicos intervenidos han dado total y correcto cumplimiento a las medidas correctivas impuestas y las condiciones que la motivaron fueron superadas.

Art. 93.- Honorarios del interventor.- Los honorarios del o los interventores nombrados por la Superintendencia de Control de Poder del Mercado serán establecidos por la Superintendencia y cancelados por el operador económico intervenido.

Art. 94.- Obligación de colaborar con el interventor.- Los administradores, representantes legales y demás miembros de los órganos de dirección están obligados a colaborar con el interventor temporal para el efectivo cumplimiento de sus atribuciones.

Sección 2 Sanciones

Art. 95.- Cálculo del importe de multas.- La Junta de Regulación de Poder de Mercado emitirá la metodología para el cálculo del importe de las multas indicadas en el artículo 79 de la ley. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado aplicará esta metodología, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 80 y siguientes del mismo cuerpo normativo, y tomando en cuenta lo siguiente:

1.- Determinará la base para el cálculo del importe de la multa para cada operador económico o asociación, unión o agrupación de operadores económicos. 2.- Multiplicará el importe de base en función de la duración de la conducta. 3.- Ajustará el importe de base total incrementándolo o reduciéndolo en base a una evaluación global de las circunstancias pertinentes.

Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .

Art. 96.- Base para el cálculo del importe de la multa.- La base para el cálculo del importe de la multa se fijará en referencia al volumen de negocios realizado en el mercado o mercados relevantes afectados por la infracción investigada.

Con el fin de determinar la base para el cálculo del importe de la multa, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado tendrá en cuenta, entre otros, la dimensión y características del mercado afectado por la infracción; la cuota de mercado del operador u operadores económicos responsables; el alcance de la infracción; el efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos; los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción.

De conformidad con las circunstancias de la infracción y la gravedad de la misma, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá establecer la base para el cálculo del importe de la multa en relación al volumen de negocios total en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

Art. 97.- Información.- Con el fin de determinar el volumen de negocios de un operador económico, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado utilizará los mejores datos disponibles sobre dicho operador económico.

Cuando el volumen de negocios de operadores económicos que participan en una infracción sea similar, pero no idéntico, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá fijar un mismo importe de base para cada uno de estos operadores económicos.

Art. 98.- Base total para el cálculo del importe de la multa.- La base para el cálculo del importe de la multa determinada por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado en función del artículo 96 de este Reglamento, se multiplicará por el número de años de duración de la infracción. Los períodos inferiores a un semestre se contarán como medio año; los períodos de más de seis meses pero de menos de un año se contarán como un año completo.

Art. 99.- Circunstancias agravantes.- El importe de base de la multa, una vez multiplicado por el tiempo de duración de la conducta, podrá incrementarse cuando la Superintendencia de Control del Poder de Mercado constate la existencia de circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 81 de la Ley.

Art. 100.- Circunstancias atenuantes.- El importe de base de la multa, una vez multiplicado por el tiempo de duración de la conducta, podrá reducirse cuando la Superintendencia de Control del Poder de Mercado constate la existencia de circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 82 de

la Ley.

Art. 101.- Ajustes del importe de la multa.- Para determinar el importe total de la multa, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado realizará una evaluación global que tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, tanto las circunstancias agravantes así como de las circunstancias atenuantes.

Art. 102.- Importe total de la multa.- A excepción de los casos previstos en la Ley, el importe total de la multa no podrá sobrepasar:

El 8% del volumen total de negocios del o los operadores económicos responsables en el último ejercicio para los casos de infracciones leve.

El 10% del volumen total de negocios del o los operadores económicos responsables en el último ejercicio para los casos de infracciones graves.

El 12% del volumen total de negocios del o los operadores económicos responsables, en el último ejercicio, para los casos de infracciones muy graves.

Art. 103.- Importe total de la multa en caso de imposibilidad de determinación del volumen de negocios.- En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 79 de la Ley, las infracciones serán sancionadas en los términos siguientes:

Las infracciones leves con multa de entre 50 a 2.000 remuneraciones básicas unificas.

Las infracciones graves con multa entre 2001 a 40.000 remuneraciones básicas unificadas.

Las infracciones muy graves con una multa de más de 40.000 remuneraciones básicas unificas.

Art. 104.- Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa.- A efectos de lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley se entenderá que se coopera plena, continua y diligentemente con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado cuando, a lo largo de todo el procedimiento, cumpla los siguientes requisitos:

a. Facilite sin dilación a la Superintendencia toda la información y los elementos de prueba relevantes relacionados con la presunta práctica restrictiva que estén en su poder o a su disposición; b. Quede a disposición de la Superintendencia para responder sin demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos; c. Facilite a la Superintendencia entrevistas con los empleados y directivos actuales de la empresa y, en su caso, con los directivos anteriores; d. Se abstenga de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba relevantes relativos a la presunta práctica restrictiva; e. Se abstenga de divulgar la presentación de la solicitud de exención o de reducción del importe de la multa, así como el contenido de la misma, antes de la notificación de la resolución de inicio de investigación o del momento que, en su caso, se acuerde con la Superintendencia.

Sección 3 Multas coercitivas

Art. 105.- Multas coercitivas.- En aplicación del artículo 85 de la ley, el órgano de sustanciación y resolución podrá imponer a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de estas, y agentes económicos en general multas coercitivas de hasta 200 (doscientas) Remuneraciones Básicas Unificadas al día, cuando:

a) Exista una resolución mediante la cual se imponen sanciones.

b) Se han dejado de cumplir los compromisos o condiciones establecidas en una resolución de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. c) Se ha dejado de cumplir lo ordenado en resoluciones, requerimientos o acuerdos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. d) Se ha incumplido con la obligación de suministrar la información que requiere la Superintendencia así como prestar la colaboración que esta requiera. e) Se ha dejado de cumplir lo ordenado mediante resolución motivada con respecto a medidas preventivas y/o medidas correctivas.

Art. 106.- Declaratoria de incumplimiento.- Previo informe del órgano competente que determine que existe incumplimiento de una obligación contemplada en el artículo precedente, el órgano de sustanciación y resolución emitirá una resolución que declare el incumplimiento y requerirá su cumplimiento en el plazo que determine en su resolución.

Art. 107.- Imposición de multas coercitivas.- Transcurrido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones y de no haberse cumplido, el órgano de sustanciación y resolución impondrá la multa coercitiva correspondiente, fijando su cuantía total en función del número de días de retraso en el cumplimiento contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de incumplimiento, y concederá un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.

Art. 108.- Reincidencia en el incumplimiento.- Transcurrido el nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación y sin que la obligación se haya cumplido, el órgano de sustanciación y resolución podrá imponer una nueva multa coercitiva por el tiempo transcurrido, y reiterar su imposición tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento como medidas correctivas adicionales y multas.

Sección 4 Acuerdos de pago

Art. 109.- Propuesta de acuerdos de pago.- Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley, una vez notificado el importe de la multa impuesta por infracciones a la Ley, o el importe de subsanación en el caso de un compromiso de cese, el operador u operadores económicos responsables podrán solicitar a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado que se le concedan facilidades para el pago, para lo cual presentarán ante dicho órgano una propuesta de pago.

La petición deberá ser motivada y contendrá los siguientes requisitos:

1. Indicación clara y precisa de las multas o importe de subsanación respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago; 2. Razones económico operativas fundadas que impidan realizar el pago de contado; 3. Oferta de pago inmediato no menor de un 40% del valor y la forma en que se pagará el saldo, dentro del plazo que se establece en el artículo 111 de este Reglamento.

Nota: Artículo sustituido por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .

Art. 110.- Evaluación de la propuesta de acuerdos de pago.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, evaluará la propuesta de acuerdo de pago tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo precedente y el fundamento económico de su concesión.

Art. 111.- Concesión del acuerdo de pago.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado aceptará o desestimará la propuesta en el término de quince (15) días desde su presentación.

En caso de que la propuesta de compromiso sea aceptada, la Superintendencia de Control del Poder

de Mercado dispondrá que el operador u operadores económicos responsables paguen en hasta treinta (30) días la cantidad ofrecida por concepto de pago inmediato, y concederá, el plazo improrrogable de hasta veinticuatro (24) meses, para el pago de la diferencia, en los dividendos que señale.

Nota: Artículo reformado por artículo 9 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .

Art. 112.- Terminación de acuerdos de pago.- La concesión de facilidades mediante acuerdos de pago se entenderá condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en el acuerdo. Consecuentemente, si requerido el operador u operadores económicos responsables, para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de ocho (8) días, se tendrá por terminado el acuerdo de pago y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse efectivas las garantías rendidas.

Sección 5 Publicidad de las sanciones

Art. 113.- Publicidad de las sanciones.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley, las sanciones en firme serán publicadas, por una sola vez, en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, cuyo costo será asumido por el infractor. Se publicará un extracto de la resolución que establece las sanciones, si se encuentran en firme, el mismo que contendrá la cuantía de las sanciones impuestas, el nombre o razón social de los sujetos responsables y la infracción cometida.

CAPITULO VII COMPROMISOS DE CESE

Sección 1 Procedimiento

Art. 114.- Propuesta de compromiso de cese.- Según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley, durante cualquier etapa del proceso, hasta antes de la resolución del órgano de sustanciación y resolución, el o los operadores económicos investigados, relacionados o denunciados podrán presentar una propuesta de compromiso por medio del cual se comprometen en cesar la conducta objeto de la investigación y a subsanar, de ser el caso, los daños, perjuicios o efectos que hayan producido, que produzcan, o que puedan producir sus conductas en el mercado relevante y a los consumidores.

La solicitud de compromiso de cese se tramitará en expediente aparte, siendo accesorio del expediente principal.

Art. 115.- Notificación de la propuesta de compromiso de cese.- La propuesta de compromiso de cese será notificada a las partes con el fin de que puedan deducir en el plazo de quince (15) días, cuantas alegaciones crean convenientes.

Art. 116.- Evaluación de la propuesta de compromiso de cese.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado evaluará la propuesta de compromiso tomando en consideración el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones:

1. Que la totalidad o una parte de los operadores económicos investigados efectúe un reconocimiento de todos o algunos hechos de la denuncia o de los cargos imputados. Dicho reconocimiento debe resultar verosímil a la luz de los medios de prueba que obren en el expediente o que hayan sido aportados por las partes dentro de la solicitud de aprobación del compromiso de cese; 2. Que los operadores económicos investigados ofrezcan medidas correctivas que permitan verificar el cese de la práctica anticompetitiva denunciada y que garanticen que no serán reincidentes.

Adicionalmente, podrán ofrecerse medidas complementarias que evidencien el propósito de enmienda de los responsables.

Art. 117.- Resolución de la propuesta de compromiso de cese.- El órgano de sustanciación y resolución, previo informe del órgano de investigación, deberá emitir una resolución motivada aceptando, modificando o desestimando la propuesta de compromiso en el término de cuarenta y cinco días desde la fecha de, notificación.

En caso de aceptarse el compromiso se tendrá por concluida la investigación o denuncia. De no aceptarse el compromiso, se continuará con la investigación o denuncia. El hecho de que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado conozca o resuelva sobre un compromiso no constituye luego causal de recusación.

La resolución de aceptación del compromiso de cese contendrá:

1. La identificación del compromiso y su alcance; 2. La identificación de las partes que resulten obligadas por los compromisos; 3. Los plazos de cumplimiento; 4. El régimen de vigilancia de cumplimiento de los compromisos; y, 5. Las demás condiciones acordadas.

Art. 118.- Modificación de la propuesta de compromiso de cese.- Si el órgano de sustanciación y resolución considera que los compromisos presentados no cumplen con las condiciones establecidas por la Ley, propondrá su modificación y concederá un plazo para que los presuntos responsables presenten una nueva propuesta de compromiso que resuelva los problemas detectados.

Si transcurrido este plazo, los presuntos responsables no hubieran presentado nuevos compromisos, se les tendrá por desistidos de su petición y el órgano de sustanciación y resolución ordenará al órgano de investigación, que continúe con el procedimiento de investigación.

Art. 119.- De la negativa de compromiso.- En caso de que el órgano de sustanciación y resolución, mediante resolución motivada, rechace o desestime la propuesta de compromiso, se continuará con el procedimiento sancionador, desde la etapa en la que se hubiere suspendido.

Art. 120.- Incumplimiento del compromiso de cese.- En caso de incumplimiento del compromiso, el órgano de sustanciación y resolución ordenará se reinicie el proceso de ejecución y aplicación de las sanciones previstas en la Ley desde la etapa en que se hubiere suspendido y, de ser el caso, adoptará las medidas correctivas a que hubiere lugar.

Art. 121.- Solicitud de modificación del compromiso de cese.- El o los operadores económicos que asumieron un compromiso, en caso de que las condiciones en el mercado relevante se modifiquen sustancialmente, podrán solicitar al órgano de sustanciación y resolución la revisión del compromiso acordado, la cual deberá emitir una resolución motivada aceptando o rechazando la propuesta en el término de treinta (30) días desde su recepción.

Disposiciones Transitorias

PRIMERA: Concentraciones.- Las operaciones de concentración económica que se hubieren efectuado entre la promulgación de la Ley en el Registro Oficial y la fecha de posesión del Superintendente en su cargo serán obligatoriamente notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Recibida la notificación o de haber llegado a su conocimiento, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado realizará actuaciones previas con el fin de determinar, con carácter preliminar, si concurren las circunstancias para su notificación obligatoria de acuerdo con el artículo 16 de la Ley.

Si de las actuaciones previas realizadas la Superintendencia de Control del Poder de Mercado concluyere que la operación de concentración debió ser notificada y autorizada, seguirá el procedimiento establecido en los artículos 26 y 27 de este Reglamento.

SEGUNDA: Monto de mínimis para ayudas públicas.- Hasta que la Junta de Regulación fije el porcentaje de mínimis para notificación de ayudas públicas de conformidad con el artículo 34 de la Ley, se notificarán las ayudas que superen los US $ 500,000.

TERCERA: Umbrales de aplicación de la regla de mínimis para prácticas restrictivas.- Hasta que la Junta de Regulación determine los criterios para la aplicación de la regla de mínimis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley no se aplicarán a las siguientes conductas:

a) Las conductas entre operadores económicos real o potencialmente competidores, cuando la cuota de mercado conjunta de los participantes en el acuerdo no excede el diez por ciento (10 ó) en ninguno de los mercados relevantes afectados; b) Las conductas entre operadores económicos no competidores, ni reales ni potenciales, cuando la cuota de mercado de cada uno de los partícipes no excede el quince por ciento (15%) en ninguno de los mercados relevantes afectados; c) Cuando, en un mercado relevante, la competencia se vea restringida por los efectos acumulativos de acuerdos paralelos para la venta de bienes o servicios concluidos por proveedores o distribuidores diferentes, los porcentajes de cuota de mercado fijados en los apartados anteriores quedarán reducidos al cinco por ciento (5%). Se entenderá que existe un efecto acumulativo si al menos el treinta por ciento (30%) del mercado de referencia está cubierto por redes paralelas de acuerdos.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 23 de abril del 2012.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Documento con firmas electrónicas.

CUARTA: De conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, las autoridades que, al momento de la posesión del Superintendente de Control de Poder de Mercado, se encontraban investigando, conociendo y sustanciando procedimientos, continuarán haciéndolo, ejerciendo sus facultades y atribuciones hasta que se realice la entrega formal de los procedimientos y sus respectivos expedientes a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado.

Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1302, publicado en Registro Oficial Suplemento 799 de 28 de Septiembre del 2012 .

CUARTA-A: El presupuesto o estructura que se le hubiere asignado al Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, en razón de la creación de el Viceministro/a, pasarán a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en Registro Oficial Suplemento 823 de 5 de noviembre del 2012 . Nota: Decreto Ejecutivo 1332 derogado por Decreto Ejecutivo No. 676, publicado en Registro Oficial Suplemento 512 de 1 de Junio del 2015 . Nota: Disposición reformada por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 1161, publicado en Registro Oficial 842 de 16 de Septiembre del 2016 .


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WIPO Lex No. EC132