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Resolution No. 100/83 of May 10, 1983, on the Implementation of Law No. 22.802 (as amended up to Resolution No. 215/2003 of May 2, 2003), Argentina

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Details Details Year of Version 2003 Dates Entry into force: May 13, 1983 Issued: May 10, 1983 Type of Text Other Texts Subject Matter Geographical Indications Notes This consolidated version of Resolution No. 100/83 of May 10, 1983 takes into account amendments up to Resolution No. 215/2003 of May 2, 2003, which was published in the Official Gazette on May 5, 2003.
Resolution No. 215/2003 repealed Article 2 of Resolution No. 44/2002 of October 31, 2002 of the Secretary of Competition, Deregulation and Consumer Protection of Argentina, which repealed Article 8 of this consolidated version and re-established the same Article.

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Main text(s) Main text(s) Spanish Resolución N° 100/83, de 10 mayo de 1983 sobre las Normas Reglamentarias de la Ley N° 22.802 (modificada por la Resolución N° 215/2003 de 2 de mayo de 2003)        
 
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 Resolución N° 100/83 - Normas Reglamentarias de la Ley N° 22.802 (según enmendada hasta la Resolución N° 215/2003 de 2 de mayo de 2003)

SECRETARIA DE COMERCIO

LEALTAD COMERCIAL

Reglamentación de la Ley Número 22.802.

RESOLUCION N° 100

Bs. As., 10/5/83

VISTO el Expediente N° 77.025/83, la Ley N° 22.802, y lo aconsejado por la Dirección Nacional de Lealtad Comercial y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder al dictado de las normas reglamentarlas de la referida ley, a efectos de lograr su plena y efectiva vigencia.

Que, en tal sentido, corresponde precisar el modo en que deben rotularse los frutos o productos, teniendo especialmente en cuenta los medios de acondicionamiento de los mismos, modificando algunos conceptos ya establecidos en el Decreto N° 12.837/32 y previendo las excepciones necesarias.

Que, por otra parte, es oportuno reglamentar la obligación que el articulo 4° de la ley impone a quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera, dándoles la facultad de utilizar al efecto etiquetas complementarias.

Que a fin de obtener una reglamentación ágil y adecuada a las necesidades reales del mercado comercial interno, se hace imprescindible introducir algunas reformas al régimen vigente en materia de identificación de mercaderías, receptando costumbres impuestas en el mercado que facilitan la tarea mercantil, al liberar al comerciante de cumplir mayores requisitos y que no perjudican al consumidor, toda vez que la información que se le debe suministrar no se ve menoscabada.

Que se advierte necesario perfeccionar la legislación, a efectos de brindar al consumidor toda la información que pueda resultarle indispensable, verbigracia respecto a la calidad de los frutos o productos cuando no responda a la normal, exigiendo su identificación como inferior, de segunda, etc., Obligando a consignar en su caso, las instrucciones que requieran para su uso y su peligrosidad.

Que, asimismo, debe preverse un régimen de tolerancias de carácter general tanto para los contenidos netos como para la relación continente-contenido, que será de aplicación siempre que no exista en lo particular una norma específica.

Que, también es conveniente incluir en la norma el régimen de extracción y análisis de muestras que hace a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, preservando, al mismo tiempo, los derechos del administrado cuyos productos se investigan.

Que de este modo al unificarse en un cuerpo único diversas normas vigencia que hacen a la identificación de al par que al incluirse regulaciones nuevas se contaría con el instrumento apto para facilitar la aplicación práctica de la ley.

Que la Dirección General de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que corresponde hacer uso de las facultades conferidas por la Ley número 22.802.

Por ello,

El Secretario de Comercio

Resuelve:

Artículo 1° - Indicaciones Legales en Envases y Envoltorios - Sección Principal. - Las indicaciones a que se refiere el artículo 1° de la ley, deberán figurar en la sección principal de los envases o etiquetas donde se

consigna la marca en su forma más relevante, en conjunto con el dibujo alegórico, si lo hubiere, y en un contraste de colores que asegure su correcta visibilidad. Dichas indicaciones también deberán consignarse en los embalajes o envoltorios (estuches) que contengan a los envases.

Art. 2° - Embalajes Transparentes - No será obligatorio rotular los embalajes o envoltorios (estuches) transparentes que permitan una correcta, visibilidad del rótulo individual de los envases y del número de unidades que contengan.

Art. 3° - Indicación de Origen y Calidad - La expresión Industria Argentina o Producción Argentina, no podrá consignarse formando parte de una frase u oración ni separarse en sus dos palabras; tampoco la indicación de la calidad, pureza o mezcla, podrán consignarse formando parte de una frase u oración. Se consideran de "Producción Argentina" los frutos o productos en estado natural, de origen vegetal, animal o mineral, cuya naturaleza intrínseca no haya sido modificada por procedimiento industrial alguno.

Art. 4° - Etiquetas Acreditadas por su uso en el Extranjero - Las etiquetas acreditadas por su uso en el extranjero, de firmas con sucursal en el país o que hayan prestado su autorización para fabricar sus productos, podrán ser usadas para productos locales con inclusión de la expresión Industria Argentina o Producción Argentina en forma destacada, además de las otras indicaciones dispuestas por la ley y sus normas reglamentarias.

Art. 5° - Lugar de Asiento de la Casa Matriz - Las sucursales de fábricas extranjeras establecidas en el país, o las firmas autorizadas para fabricar sus productos podrán consignar en las etiquetas, envases o envoltorios, el lugar de asiento de la casa matriz, siempre que en ellos se indique a continuación y con iguales caracteres la localidad argentina donde esté establecida la sucursal o firma autorizada. (Por ejemplo: "Roma-Buenos Aires").

Art. 6° - Indicación de Contenido - Simela - En el rótulo de los frutos, productos o mercaderías la indicación del contenido neto deberá expresarse en el Sistema Métrico Legal Argentino.

Art. 7° - Indicación de Contenido en Productos Envasados en un Medio Líquido. - En los rótulos de productos envasados en un medio líquido aprovechable se deberá consignar el contenido neto total (producto y líquido) y el contenido neto escurrido (Por ejemplo: duraznos en almíbar). Cuando el medio líquido sea desechable podrá consignarse sólo el contenido neto escurrido. (Por ejemplo: arvejas remojadas).

Art. 8° - Rotulación de Envases Vitrificados de Bebidas Gaseosas. - En el caso de bebidas gaseosas que se comercialicen en envases de vidrio, vitrificados o pintados, las indicaciones previstas en los incisos a), b) y e) del artículo 1° de la ley, podrán consignarse en la tapa. (Artículo derogado por art. 1 de la Resolución N° 44/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 5/11/2002 y restablecida su vigencia por art. 2° de la Resolución N°215/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 5/5/2003)

Art. 9° - Facultad para Consignar la Expresión Industria Argentina en Forma Abreviada - Podrá consignarse la expresión Industria Argentina en forma abreviada, en aquellos productos manufacturados que se comercialicen sin envasar en los que, en virtud de su reducido tamaño, resultaría ilegible si se la consignara en forma completa.

Art. 10. - Productos en los que se pueden Consignar las Indicaciones Legales Fuera de la Sección Principal - En los envases de los productos de cosmética y de perfumería se podrán consignar los indicaciones previstas en el artículo 1° de la ley fuera de la sección principal. De igual modo se podrán identificar los envases de los productos de tocador e higiene personal, diferenciados notoriamente de los llamados de venta masiva, que por sus características de empaque, presentación, calidad y precio sean considerados de lujo. En los embalajes, envoltorios (estuches) se deberá estar a lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 11. - Productos Destinados a Exportación - Los frutos o Productos Cuyo destino exclusivo sea la exportación, y no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización en el mercado interno, deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente.

Art. 12. - Envases - Capacidad - En los envases opacos de productos inviolablemente cerrados, es admisible una diferencia de hasta el diez por ciento (10%)entre su capacidad y el volumen del producto contenido. No se encuentran comprendidos en el presente artículo los envases de aquellos productos que por su naturaleza o por la técnica utilizada en su envasamento no puedan cumplir con lo preceptuado.

Art. 13. - Rotulación en Conjuntos - Cuando un grupo de objetos sin envasar no pueda venderse sino en conjunto, bastará con que las indicaciones dispuestas por la ley se consignen en él o los principales. (Por ejemplo: juego de té, de platos, de cubiertos, traje, etc.).

Art. 14. - Utilización de Códigos - En los envases de repuestos se podrá reemplazar la indicación de calidad y la denominación mediante la utilización de un código que sirva de referencia para la consulta de un listado donde constarán las características del producto. (Por ejemplo: repuestos para automóviles).

Art. 15. - Facultad de Consignar las Indicaciones Legales en la Factura de Venta - En las etapas de industrialización de los distintos elementos constitutivos de un producto, previas al producto terminado, las indicaciones dispuestas por la ley y su reglamentación podrán suplirse por su transcripción en la factura de venta.

Art. 16. - Productos Reparados o Reconstruidos - En los productos que en todo o en parte fueran reparados o reconstruidos se deberá señalar esa circunstancia en forma destacada. (Por ejemplo: reacondicionado, rectificado).

Art. 17. - Productos de Calidad Inferior - Quienes comercialicen productos que hayan sufrido deterioro durante el proceso de fabricación o comercialización, deberán indicar esa circunstancia en forma visible y destacada sobre sus envases, etiquetas, envoltorios o sobre ellos mismos y su publicidad o propaganda utilizando los términos "Fallado o De Segunda". (Por ejemplo: materiales de construcción, productos textiles, etc.).

Art. 18. - Indicaciones en Productos Peligrosos - En los productos que, por su naturaleza o su uso, sean suceptibles de ocasionar daños en las personas, animales o cosas, se deberá indicar sobre los mismos o en sus envases, etiquetas o envoltorios, en forma destacada y en idioma nacional, las precauciones o cuidados que se deberán observar a fin de preservarse del daño que puedan originar. (Por ejemplo: productos corrosivos, venenosos, inflamables, etc.).

Quedan exceptuados aquellos productos cuya potencial peligrosidad sea incuestionablemente conocida. (Por ejemplo: navaja, armas de fuego, etc.).

Art. 19. - Instrucciones de Uso. - En los productos que para su uso adecuado requieran que se siga un procedimiento determinado, se deberán consignar en sus envases, etiquetas, envoltorios o en folletos anexos a los mismos, en lugar visible y en idioma nacional, las instrucciones pertinentes, siempre que ello no se encuentre establecido por otra disposición legal.

Art. 20. - Productos Importados - Etiqueta Complementaria - En los frutos o productos de procedencia extranjera, se podrá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° del último párrafo de la ley mediante etiqueta complementaria adherida en lugar visible.

Art. 21. - Indicación de Origen en Productos Extranjeros - En los frutos o productos importados se podrá consignar la indicación del país de origen en idioma extranjero, siempre y cuando, ésta permita al consumidor determinar inequívocamente su procedencia. (Por ejemplo: Made in U.S.A., France, Japan, Made in U.R.S.S., Germany, Fabricazione Italiana).

Art. 22. - Régimen de Tolerancias de Contenido Neto - Principio General - Cuando no exista otra disposición legal específica, la tolerancia entre el contenido neto declarado de un envase y el efectivo será del tres por ciento (3%) en envases de hasta cinco (5) litros o kilos; del dos por ciento (2 %) en envase mayores de cinco (5) litros o kilos y hasta veinte (20) litros o kilos y del uno por ciento (1 %) en envases mayores de veinte (20) litros o kilos. La misma tolerancia regirá para medidas de superficie y longitud.

Art. 23. - Procedimiento de Extracción de Muestras - Cuando para verificar el cumplimiento de la ley deban extraerse muestras se procederá a su confección, envolviendo el producto, atándolo y lacrándolo con el cuño oficial a los efectos de su inviolabilidad e identificándose la muestra, la que deberá ser firmada por las partes intervinientes. Podrá asimismo utilizarse cualquier otro método que asegure la inviolabilidad de la muestra y su correcta individualización. A los fines de este artículo el inspeccionado deberá facilitar los elementos necesarios para la confección de las muestras.

Art. 24. - Procedimiento de Extracción de Muestras para ser Analizadas - Cuando deban extraerse muestras para su posterior análisis se confeccionarán tres muestras iguales del producto en la forma establecida en el artículo anterior, las que serán tomadas al azar denominándoselas "Original", "Duplicado" y "Triplicado". La muestra "Triplicado" quedará en poder del inspeccionado, a quien se designará depositario fiel de la misma con la responsabilidad penal que ello implica. En el mismo acto el inspeccionado deberá constituir domicilio. Las muestras "Original" y "Duplicado" serán retiradas por el funcionario, utilizándose la muestra "Original" para practicar el análisis y conservándose la muestra "Duplicado" en la dependencia actuante.

Art. 25. - Análisis de Muestras - Cuando el análisis de la muestra "Original" diera por resultado que el fruto o producto se encuentra en infracción a la ley o a sus normas reglamentarias, se procederá a efectuar el análisis de contraverificación en presencia del interesado sobre las muestras "Duplicado" y "Triplicado". Cuando el análisis de la muestra "Duplicado" revele infracción, se dará por concluido el análisis y por comprobada la infracción; en caso contrario se procederá al análisis de la muestra "Triplicado". Se dejará constancia de los resultados en acta o protocolo firmado por las partes, pudiendo el interesado impugnar el análisis solamente en dicho acto, formulando concretamente sus objeciones y los fundamentos de cada una de ellas, lo que se hará constar en el acta o protocolo.

Art. 26. - Forma de la Citación al Interesado - El que deba comparecer será citado en forma fehaciente, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, haciéndosele saber lugar, fecha y hora de realización del análisis como así también que deberá acompañar la muestra "Triplicado", bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis de la muestra "Original". En la misma citación se le hará saber el lugar donde se encuentra la muestra "Triplicado", así como que desde el momento en que proceda a retirarla asume la obligación de depositario fiel de la misma.

Art. 27. - Análisis Sobre una sola Muestra - Cuando a juicio de la autoridad de aplicación deba realizarse un análisis de control de la calidad, pureza o mezcla, exclusivamente sobre la muestra "Original", se citará al interesado a presenciarlo en la forma prevista en el artículo 26, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se llevará a cabo sin su presencia, y de que se tendrán por definitivas las conclusiones del mismo. Para la ejecución del análisis se observará el procedimiento establecido en el artículo 25 in-fine.

Art. 28. - Destino de las Muestras - Si el análisis de la muestra "Original" revela infracción, las muestras que resulten necesarias para efectuar cualquier contraverificación posterior, deberán conservarse en la dependencia actuante hasta que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, oportunidad en la que las muestras que se encuentran ajustadas a lo normado por la ley o que sean suceptibles de ser adecuadas a ellas, serán puestas a disposición del interesado por el término de treinta (30) días bajo apercibimiento de tenérselas por abandonadas en caso de no ser retiradas en el plazo establecido.

Si el resultado de los análisis revela que no existe infracción, las muestras quedarán a disposición del interesado en la forma establecida en el párrafo anterior.

El destino del las muestras abandonadas será resuelto por la autoridad de aplicación.

Art. 29. - Análisis Comparativos - Cuando a los fines de verificar el cumplimiento de la ley resulte necesario efectuar el análisis de dos o mas productos en forma comparativa (Por ejemplo: para verificar la veracidad de una publicidad comparativa), los mismos se realizarán en presencia de todos los interesados, a los que se citará en la forma prevista en la forma prevista en el artículo 26, bajo apercibimiento de que si dejaren de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis realizado, dejándose constancia en protocolo o acta firmada por los concurrentes al acto.

Art. 30. - Caso Grave - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, se considerará caso grave la comercialización de aquellos frutos o productos que, infringiendo las normas legales, puedan afectar la seguridad o la salud de la población, y la de aquellos que no puedan ser puestos nuevamente a la venta por resultar imposible su adecuación a las normas vigentes. Igualmente se considerará caso grave la comercialización de productos con un contenido neto verificado, cuyo promedio presente con respecto al contenido neto declarado, una diferencia dos veces superior a la tolerancia máxima establecida para el error en defecto sobre cada envase.

El decomiso, así como el destino de la mercadería decomisada, deberá ser ordenado por disposición fundada de la autoridad de aplicación.

Art. 31. - Rotulación - Prórroga - Las existencias (stocks) de frutos o productos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley se encuentran rotulados de acuerdo con las normas vigentes hasta la sanción de la misma, podrán comercializarse en esas condiciones hasta un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

Art. 32. - Facultad para Ampliar Prórroga - La Dirección Nacional de Lealtad Comercial podrá, en casos fundados y con carácter de excepción, ampliar el plazo establecido en el artículo anterior.

Art. 33. - Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a las disposiciones de la Ley número 22.802.

Art. 34. - Déjanse sin efecto el Decreto N° 12.837/32 y sus modificatorios los Decretos Nros. 71.538/35, 4.004/42, 138.434/42, 5.672/44, 4.945/45 y 5.887/45, los Decretos Nros. 1.529/45, 16.699/47 y su modificatorio el Decreto N° 6.687/48 y el Decreto N° 8.454/72; y la Resolución SECYNEI N° 265/78.

Art. 35. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Noguera


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