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Regulation on Management of Knowledge (issued by Agreement No. SENESCYT-2020-077 of the National Secretary of Higher Education, Science, Technology and Innovation), Ecuador

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Details Details Year of Version 2020 Dates Entry into force: December 22, 2020 Published: December 22, 2020 Issued: November 17, 2020 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Industrial Property, Copyright and Related Rights (Neighboring Rights), Enforcement of IP and Related Laws, Patents (Inventions), Utility Models, Industrial Designs, Trademarks, Trade Names, Geographical Indications, Plant Variety Protection, Traditional Knowledge (TK), Genetic Resources, Undisclosed Information (Trade Secrets), Competition, Alternative Dispute Resolution (ADR), IP Regulatory Body, Layout Designs of Integrated Circuits, Transfer of Technology Notes The Regualtion on Management of Knowledge was issued by the National Secretary of Higher Education, Science, Technology and Innovation (SENESCYT) by means of Agreement No. SENESCYT-2020-077, to implement Article 7 and Article 8, number 3 of the Organic Code on the Social Economy of Knowledge, Creativity and Innovation.

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Main text(s) Main text(s) Spanish Reglamento de Gestión de los Conocimientos (expedido por Acuerdo N° SENESCYT-2020-077 de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación)        
 
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EDICIÓN ESPECIAL

Año II - Nº 1412

Quito, martes 22 de diciembre de 2020

Servicio gratuito

ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

Quito: Calle Mañosca 201 y Av. 10 de Agosto

Telf.: 3941-800 Exts.: 3131 - 3134

162 páginas

www.registroficial.gob.ec

El Pleno de la Corte Constitucional mediante Resolución Administrativa No. 010-AD-CC-2019, resolvió la gratuidad de la publicación virtual del Registro Oficial y sus productos, así como la eliminación de su publicación en sustrato papel, como un derecho de acceso gratuito de la información a la ciudadanía ecuatoriana.

Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895

El Registro Oficial no se responsabiliza por los errores ortográficos, gramaticales, de fondo y/o de forma que contengan los documentos publicados, dichos documentos remitidos por las diferentes instituciones para su publicación, son transcritos fielmente a sus originales, los mismos que se encuentran archivados y son nuestro respaldo.

SECRETARÍA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN SENESCYT

ACUERDO No. SENESCYT-2020-077

EXPÍDESE EL REGLAMENTO DE GESTIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS

ORGANO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

;~ SENESCYT • ~ Secretaria Nacional de Educaci6n Superior,

/ Ciencia, Tecnologfa e lnnovaci6n

2 – Martes 22 de diciembre de 2020 Edición Especial Nº 1412 – Registro Oficial

ACUERDO No. SENESCYT-2020-077

AGUSTÍN GUILLERMO ALBÁN MALDONADO SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.”;

Que el artículo 23 ibídem establece que: “Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios constitucionales.”;

Que el artículo 25 ibídem establece que: “Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales”;

Que el artículo 154 numeral 1 ibídem establece que los Ministros de Estado, tienen como atribución: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión […]”;

Que el artículo 277 de la ibídem prevé que son deberes generales del Estado, para la consecución del buen vivir, promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los conocimientos tradicionales y, en general, las actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada;

Que el artículo 284 de la ibídem establece los objetivos de la política económica, entre los que se encuentran el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional; y mantener el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;

Que el artículo 322 de la ibídem dispone que: “Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe

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toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad”;

Que los artículos 385 y 386 de la Constitución de la República prevén que el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos; recuperar, fortalecer y potenciar los conocimientos tradicionales; desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir. Señala además que el sistema comprenderá programas, políticas, recursos, acciones e incorporará instituciones del Estado, universidades, escuelas politécnicas, institutos de investigación públicas y particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales y jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes ancestrales;

Que el artículo 387 ibídem prevé que será responsabilidad del Estado facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo; promover la generación y producción de conocimiento; fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los conocimientos tradicionales, para así contribuir a la realización del buen vivir; asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley; garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales;

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 899, de 09 de diciembre de 2016, se publicó el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación;

Que el artículo 4 numeral 2 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación establece que, “Los derechos intelectuales son una herramienta para la adecuada gestión de los conocimientos. La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual asegurarán un equilibrio entre titulares y usuarios. Además de las limitaciones y excepciones previstas en este Código, el Estado podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud, nutrición, educación, cultura, el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la transferencia y difusión tecnológica como sectores de importancia vital para el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país. Nada de lo previsto en este Código podrá interpretarse de forma contraria a los principios, derechos y obligaciones establecidos en los Tratados Internacionales de los que Ecuador es parte, como parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico”;

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Que el artículo 5 del Código ibídem establece que el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, “Comprende el conjunto coordinado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades e individuos que participan en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, para generar ciencia, tecnología, innovación, así como rescatar y potenciar los conocimientos tradicionales como elementos fundamentales para generar valor y riqueza para la sociedad”;

Que el artículo 7 y el artículo 8 numeral 3 del Código ibídem establecen que la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en su calidad de entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, tiene facultad regulatoria en las materias regidas por el mencionado Código, y por ende tiene como deber y atribución, “(…) Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices y otros instrumentos de regulación que serán de cumplimiento obligatorio para todos los actores del Sistema”;

Que el artículo 10 del Código ibídem establece que la Autoridad Nacional competente en materia de Derechos Intelectuales: “Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento. La Autoridad Nacional competente en materia de Derechos Intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional.”;

Que el artículo 11 de la norma ibídem establece las atribuciones de la entidad encargada de la gestión de la propiedad intelectual y de la protección de conocimientos tradicionales;

Que el Código ibídem regula en su Libro III lo concerniente a la Gestión de los Conocimientos;

Que de conformidad con el artículo 85 del Código ibídem: “Se protegen los derechos intelectuales en todas sus formas, los mismos que serán adquiridos de conformidad con la Constitución, los Tratados Internacionales de los cuales Ecuador es parte y el presente Código. Los derechos intelectuales comprenden principalmente a la propiedad intelectual, y los conocimientos tradicionales. Su regulación constituye una herramienta para la adecuada gestión de los conocimientos, con el objetivo de promover el

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desarrollo científico, tecnológico, artístico, y cultural, así como para incentivar la innovación. Su adquisición y ejercicio, así como su ponderación con otros derechos, asegurarán el efectivo goce de los derechos fundamentales y contribuirán a una adecuada difusión de los conocimientos en beneficio de los titulares y la sociedad [...]”;

Que de conformidad con los artículos 98, 116, 145, 219, 220, 245, 251, 259, 279, 281, 282, 288, 324, 331, 351, 359, 360, 363, 397, 403, 408, 414, 419, 427, 428, 432, 434, 435, 436, 441, 451, 453, 458, 477, 479, 484, 512, 522, 530, 535, 536, 556, 558, 561, 568, 569, 576, 581, entre otros del Código ibídem, se deben reglamentar los aspectos regidos por estas normas para poder dotarles de operatividad, alcance y efectividad;

Que en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 7 de julio del 2017, se expidió el Código Orgánico Administrativo, que establece en la Disposición General Cuarta lo siguiente: “En el ámbito de la propiedad intelectual, son aplicables, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, las normas de la Comunidad Andina de Naciones y demás normativa vigente, no obstante de ello, las disposiciones del presente Código se aplicarán de manera supletoria.”;

Que mediante Suplemento de Registro Oficial No. 9 de 7 de junio de 2017, se expidió el Reglamento General al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, quedando varios aspectos relacionados con la aplicación de este cuerpo normativo pendientes de reglamentar;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 818 de fecha 03 de julio de 2018, Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designó al señor Agustín Guillermo Albán Maldonado como Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

Que mediante oficio No. SENADI-DG-2020-0383-OF de fecha 11 de noviembre de 2020, el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales manifiesta que es necesaria la emisión de un cuerpo normativo que reglamente lo relacionado al Libro III del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación;

Que mediante informe técnico No. DITT-046 de fecha 17 de noviembre de 2020, el Subsecretario de Investigación, Innovación y Transferencia de Tecnología de esta Cartera de Estado señala que la propuesta de Reglamento de Gestión de los Conocimientos, presentada por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales ha sido realizada de manera participativa y en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, siendo técnicamente factible su expedición; y

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Que es imprescindible reglamentar los aspectos relacionados con la gestión de los conocimientos, en especial con lo relacionado a la adquisición, ejercicio y protección de los derechos intelectuales, estableciendo un marco regulatorio secundario que dote de seguridad jurídica a todos los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y Saberes Ancestrales, así como a la ciudadanía en general.

En ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República, y artículos 7 y 8 numeral 3 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación:

ACUERDA

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE GESTIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar, implementar y facilitar la adecuada gestión de los conocimientos, contenida en el Libro III del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, en lo relacionado con la adquisición, ejercicio y protección de los derechos intelectuales, los derechos asociados a ellos, así como la protección de los conocimientos tradicionales.

Artículo 2.- Ámbito. Las normas contenidas en el presente Reglamento rigen para todas las personas naturales, jurídicas y demás formas asociativas que desarrollen actividades relacionadas con la gestión de los conocimientos, en lo relativo con la adquisición, ejercicio y protección de los derechos intelectuales, así como la protección de los conocimientos tradicionales.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES PARA LA GESTIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS

CAPÍTULO I DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA GESTIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS

Sección Primera Del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales

Artículo 3.- De la Autoridad Nacional competente en materia de Derechos Intelectuales. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales es el organismo técnico de derecho público que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y tiene a su cargo la prestación de los servicios de adquisición y ejercicio de estos derechos, la protección de los conocimientos tradicionales y de todos aquellos relacionados con la gestión de los conocimientos, para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional.

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Artículo 4.- Marco Normativo de Competencia. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales ejerce las competencias y atribuciones asignadas por la normativa internacional, en materia de los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, las dispuestas en la Constitución de la República, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, su Reglamento General, el presente Reglamento y las demás normas del ordenamiento jurídico vigente, bajo la rectoría de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 5.- De la facultad regulatoria. En ejercicio de su facultad de regulación, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales emitirá normativa técnica que tendrá por objetivo desarrollar el ordenamiento jurídico de los derechos intelectuales y la gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional, en aquellos aspectos cuya instrumentación sea dispuesta por el presente Reglamento o no se encuentre previsto en el mismo.

La normativa técnica expedida por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales deberá facilitar la aplicación de los preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico, sin que ésta pueda innovar, contradecir o vaciar el contenido de estas disposiciones.

En ejercicio de su facultad, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá expedir, entre otras:

1. Norma Técnica e interna;

2. Resoluciones de tasas y tarifas por servicios prestados;

3. Emitir políticas institucionales respecto a asuntos controvertidos en la administración;

4. Formatos y formularios relacionados con los trámites de adquisición y ejercicio de los derechos intelectuales; y,

5. Manuales y Guías para la adquisición y ejercicio de los derechos intelectuales.

Artículo 6.- De la organización y estructura. La estructura interna del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales se desarrollará en el instrumento jurídico orgánico de gestión por procesos aprobado, de conformidad con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, el Decreto Ejecutivo de Creación del mismo y las normas referentes a la organización del sector público que se encuentren vigentes.

Artículo 7.- Del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales. En concordancia con lo establecido en el artículo 597 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y a lo expresado en su Decreto Ejecutivo de creación, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales contará con un Órgano Colegiado que ejercerá las atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

8 – Martes 22 de diciembre de 2020 Edición Especial Nº 1412 – Registro Oficial

La organización y funcionamiento del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales se regirá a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo de creación del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, el presente Reglamento, su Reglamento específico correspondiente y los instrumentos de organización interna que apruebe la máxima autoridad de dicho Servicio.

Sección Segunda De las tasas y tarifas por los servicios prestados por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales

Artículo 8.- Del cobro de tasas por los servicios prestados por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. Dada su naturaleza, se cobrarán tasas y tarifas por todos los servicios prestados por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Las tasas destinadas a la prestación de estos servicios deberán cumplir con los principios de necesidad, oportunidad y proporcionalidad entre el servicio efectivamente prestado con el valor a cobrarse por concepto de éstas.

Artículo 9.- De las tasas por servicios. El establecimiento de las tasas por concepto de los servicios prestados por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales se realizará a través de Resolución expedida por el Director General, misma que deberá cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente de Planificación y Finanzas Públicas.

Artículo 10.- Del régimen de descuentos y exenciones. Mediante resolución expedida, de conformidad con las normas de planificación y finanzas públicas, el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, con la finalidad de promover y facilitar el acceso a los derechos intelectuales y la gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional, establecerá un régimen de descuentos y exenciones para las personas y entidades contenidas en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 11.- Del reintegro de valores por pago indebido o pago en exceso. Una vez iniciados los trámites ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales en cualquier materia o competencia, las tasas canceladas no serán reembolsables.

Sin embargo, podrán reconocerse notas de crédito en el caso de configurarse pago indebido o pago en exceso, para lo cual, quienes incurran en esta situación, deberán presentar la solicitud de acreditación, de conformidad con la Resolución que el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales expida para tal efecto.

Artículo 12.- De las formas de pago de tasas. El Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales determinará las formas de pago de las tasas, mediante Resolución, expedida de conformidad con las normas de Planificación y Finanzas Públicas.

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Artículo 13.- Del destino de los valores recaudados por el cobro de tasas correspondientes a los servicios prestados por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. En concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, los recursos que se recauden por el cobro de tasas correspondientes a los servicios prestados por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales se destinarán a la autogestión y financiamiento de dicha institución, de conformidad con lo determinado en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y demás normativa aplicable.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA GESTIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS

Sección Primera De los Aspectos Generales atinentes a los Procedimientos Administrativos de Derechos Intelectuales

Artículo 14.- Formularios, formatos y modelos. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, mediante acto normativo, establecerá formularios y formatos de uso obligatorio para la presentación de los trámites de su competencia.

Así también podrá determinar modelos para los requisitos que se exijan en cada trámite.

Los formularios, formatos y modelos estarán al alcance de los usuarios, y se publicarán en el portal del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 15.- Audiencias. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá convocar a audiencias, en concordancia con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; el Código Orgánico Administrativo; y, la normativa del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Se dejará constancia de los actos del procedimiento administrativo, realizados de forma verbal en el acta correspondiente o en los medios idóneos para el efecto.

La celebración de audiencias no afectará a las etapas o el decurrir de los términos o plazos previstos para cada procedimiento administrativo.

Artículo 16.- Principio dispositivo e impulso de oficio. Con excepción de los procedimientos de vigilancia, monitoreo y observancia de oficio, los procedimientos administrativos de gestión de los conocimientos se promoverán por iniciativa de las partes legitimadas, sin perjuicio de la obligación del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales de preservar el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 17.- Subsanaciones procedimentales. Las subsanaciones procedimentales se realizarán de conformidad con la norma general correspondiente a todos los procedimientos administrativos.

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Artículo 18.- Orden de despacho. El despacho de expedientes seguirá el orden cronológico de ingreso, con las siguientes excepciones: naturaleza del trámite, acuerdos transaccionales, desistimientos, abandonos, procesos que puedan influir en la decisión de otros conexos, escritos y peticiones realizadas por los administrados y otros casos que por su relevancia institucional o inmediatez, considerados como tal por el órgano competente, deban ser priorizados.

Artículo 19.- Expediente Administrativo. Los expedientes administrativos, físicos o electrónicos, se ordenarán y custodiarán de conformidad con la norma general de los procedimientos administrativos.

Artículo 20.- Reposición de expedientes. Si se pierde o destruye un documento del procedimiento o todo el expediente administrativo conformado para el efecto, las partes que tengan una copia auténtica, siempre que la copia no esté raída ni borrada, ni en tal estado que no se pueda leer claramente, solicitará a la autoridad competente que ordene su incorporación al expediente, registro, archivo o protocolo donde debía encontrarse el original.

La autoridad competente podrá disponer de oficio a las partes la reposición del expediente, previo una razón sentada en el expediente, registro, archivo o protocolo.

Artículo 21.- Tratamiento de la información. Será de acceso público la información que por mandato del ordenamiento jurídico tenga esa calidad, así como aquella que sea publicada en la Gaceta de la Propiedad Intelectual, el Registro Oficial, la contenida en las bases de datos que sean de acceso público y demás medios externos de difusión institucional, a excepción de los casos que por su naturaleza o disposición legal sean confidenciales.

Artículo 22.- De la Gaceta de la Propiedad Intelectual. Sin perjuicio de aquellos actos que deben publicarse en el Registro Oficial, la Gaceta de la Propiedad Intelectual es el medio de difusión en la que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales pondrá, conforme a la naturaleza del trámite, a conocimiento del público, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Las solicitudes de registro de derechos de propiedad industrial, de obtenciones vegetales y de todos aquellos que lo requieran;

Cuando se publique una solicitud lema comercial, se debería incluir en el extracto publicado la marca principal a la cual acompaña.

2. Los actos emitidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales en ejercicio de su facultad de regulación;

3. Avisos oficiales de rectificación, modificación y demás relacionados con las actividades del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

4. Cualquier información o notificación de actuaciones que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales considere necesario publicar a través de este medio; y

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5. Información relativa a las actuaciones administrativas que deriven del control a las sociedades de gestión colectiva por parte del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

La periodicidad en la que se publicará la Gaceta de la Propiedad Intelectual será determinada por el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y podrá expedirse de manera digital o física, de considerarse necesario.

Artículo 23.- De los otros medios de difusión institucional. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá establecer la publicación de cualquiera de los asuntos señalados en el artículo anterior a través de otros medios de difusión institucional que se dispongan.

Sección Segunda Del procedimiento administrativo de derechos intelectuales

Artículo 24.- De los interesados o sujetos activos. Son sujetos activos o interesados del procedimiento administrativo todas las personas naturales o jurídicas legitimadas para promover los procedimientos administrativos para la adquisición y ejercicio de los derechos intelectuales, así como la protección de los conocimientos tradicionales.

Cuando la condición de persona interesada se derive de alguna relación jurídica transmisible, la persona derechohabiente mantiene tal condición, cualquiera que sea el estado del procedimiento. Si son varios los derechohabientes, deben designar un procurador común.

La autoridad podrá, de oficio, disponer que constituyan este procurador dentro de un término de diez días. En caso de que las partes no lo hagan designará de entre ellos al procurador común, con quien se contará en el procedimiento. La persona designada no podrá excusarse de ejercer tal calidad.

El nombramiento de procurador común podrá revocarse por acuerdo de las partes o por disposición de la autoridad a petición de alguna de ellas, siempre que haya motivo que lo justifique. La revocatoria no surtirá efecto mientras no comparezca el nuevo procurador. La parte que quede liberada podrá continuar con el procedimiento en forma individual.

El interés legítimo invocado, individual o colectivo, no puede ser meramente hipotético, potencial o futuro y deberá ser actual y calificado, de conformidad con lo establecido por la normativa competente para el efecto.

El sujeto activo en el procedimiento de observancia puede ser el titular de un derecho intelectual, el solicitante de un derecho de obtención vegetal o el legítimo poseedor de un conocimiento tradicional asociado o no a un recurso genético.

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Artículo 25.- De los sujetos pasivos y terceros interesados. Los presuntos infractores en los procedimientos administrativos en los que se ejerce la potestad sancionatoria serán considerados como sujetos pasivos en la relación procedimental y tienen la calidad de interesados en la relación jurídica con la Administración.

Las personas naturales o jurídicas que comparecen en los procedimientos administrativos como titulares de derechos intelectuales o teniendo legítimo interés y que puedan ser afectados con las resoluciones a adoptarse actúan en calidad de terceros interesados, con los mismos derechos y obligaciones que los sujetos activos de la relación procedimental.

Artículo 26.- De la representación de los sujetos participantes de los procedimientos administrativos. La representación de los sujetos participantes domiciliados en el Ecuador, dentro de los procedimientos que se sustancian ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.

Para los solicitantes o titulares de derechos no domiciliados en el Ecuador, se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, debiendo efectuarse la inscripción del poder otorgado conforme a la normativa vigente, en el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de conformidad con el presente Reglamento y el instructivo que dicha institución expida para el efecto.

Artículo 27.- De la inscripción de los poderes de representación de los titulares no domiciliados en el Ecuador. Los solicitantes o titulares de derechos no domiciliados en el Ecuador deberán contar con un apoderado domiciliado en el Ecuador con poder suficiente para la representación de sus intereses. Dicho poder deberá ser otorgado conforme a la normativa vigente e inscrito en el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Los poderes deberán ser otorgados ante autoridad competente del país en el que se otorguen y cumplir con las formalidades establecidas en cada legislación para el efecto. Así también, deberán estar debidamente legalizados o apostillados, de conformidad con el régimen jurídico internacional que corresponda al Estado de origen del documento.

El trámite para la inscripción de estos poderes ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales se realizará de conformidad con el instructivo que la máxima autoridad de esta institución expida para el efecto y previo el pago de la tasa correspondiente.

Los cambios en los mencionados poderes deberán también ser inscritos en el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales en el término establecido en la normativa para la subsanación de requisitos en el respectivo procedimiento administrativo.

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Cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro de poderes se reputará válida y será de entera responsabilidad del administrado.

Artículo 28.- De las autoridades competentes de los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos relacionados con la gestión de los conocimientos se sustanciarán por los órganos administrativos del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de conformidad con el instrumento que regule su estructura orgánica funcional.

El titular del órgano administrativo competente podrá delegar las competencias y atribuciones sobre los procedimientos a su cargo, de acuerdo al instrumento que se expida para el efecto.

En los procedimientos relacionados con el ejercicio y la observancia de los derechos, el servidor competente de la fase de instrucción podrá ser el mismo que emita la resolución.

Artículo 29.- De la excusa y la recusación. Para la excusa y recusación serán aplicables las causales y procedimientos establecidos en el Código Orgánico Administrativo.

En caso de que el servidor que es sujeto a excusa o recusación ejerza las competencias y atribuciones por delegación, el competente para resolverla será la autoridad delegante.

En caso de que los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales sean sujetos a excusa o recusación, la competencia sobre el incidente se radicará de conformidad con su Reglamento.

Artículo 30.- De las acumulaciones o disgregaciones de los expedientes. La acumulación subjetiva y objetiva operará de conformidad con las disposiciones de la normativa competente para el efecto, previo el cumplimiento de requisitos y pago de tasas para cada uno de los trámites.

Artículo 31.- De los términos y plazos. Los términos y plazos se computarán de conformidad con la normativa competente a cada materia. En caso de no existir disposición específica en contrario, se contarán de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.

En los casos en que la normativa aplicable y el presente reglamento prevean la posibilidad de ampliar o extender un plazo o término, se entenderá concedida dicha extensión de forma automática y sin más trámite por el órgano competente, solamente por el hecho de así haberlo solicitado el interesado, antes de la fecha del vencimiento del plazo o término inicialmente concedido; dicha ampliación o extensión empezará a decurrir a partir del vencimiento del plazo o término original.

Artículo 32.- De la suspensión del cómputo de los plazos y términos. Se podrá suspender el cómputo de los plazos y términos en las circunstancias determinadas en la normativa competente a cada materia y el Código Orgánico Administrativo.

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Los términos o plazos establecidos para la publicación de las solicitudes, para la presentación de oposiciones y, en general, para toda actuación que se realice para garantizar los derechos de protección de los sujetos activos, pasivos y terceros interesados suspende el cómputo del término para la aplicación del silencio administrativo.

Artículo 33.- De las Notificaciones. Las notificaciones se podrán realizar de la siguiente manera:

1. Notificación en persona, que puede realizarse:

a) De manera física; b) A través de medios electrónicos.

2. Por boletas;

3. A través de medios de comunicación, que puede realizarse:

a) Por la prensa b) Por radiodifusión

4. En el extranjero; y

5. A pluralidad de individuos.

Las notificaciones se practicarán de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.

Los actos administrativos y de trámite se notificarán en un término máximo de tres días, contados a partir de su expedición.

Para el caso de los conocimientos tradicionales se estará a lo determinado en el presente Reglamento.

Artículo 34.- De la comparecencia. Los sujetos activos, sujetos pasivos y terceros interesados, al momento de comparecer al procedimiento, determinarán el lugar donde recibirán las notificaciones. Serán idóneos para tal finalidad:

1. Una dirección de correo electrónico habilitada para el efecto;

2. Una casilla judicial física ubicada en el lugar en el que se tramita el procedimiento administrativo;

3. Una casilla o dirección postal, únicamente en los casos en que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales haya habilitado previamente un sistema de notificación por correo certificado;

4. Una casilla física del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales; y,

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5. Las casillas virtuales implementadas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

La comparecencia al procedimiento de observancia aplicará también para el inicio del procedimiento coactivo.

Sección Tercera De las actuaciones probatorias

Artículo 35.- De las reglas sobre la admisión, producción y contradicción de las pruebas. Serán admisibles como pruebas todas aquellas que la normativa competente para cada materia acepte como tales, dependiendo del procedimiento y su naturaleza. En caso de no existir disposiciones específicas, serán admisibles aquellas pruebas que el ordenamiento jurídico admita como tales.

Las pruebas se actuarán de conformidad con las disposiciones de la normativa competente para cada materia. En caso de que no exista norma especial al respecto, se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.

Todas las partes procesales tendrán derecho a contradecir las pruebas presentadas por las contrapartes, de conformidad con lo establecido en la normativa competente para cada materia, el presente Reglamento y, en su defecto, el Código Orgánico Administrativo.

Sección Cuarta De la terminación de los procedimientos administrativos en materia de derechos intelectuales

Artículo 36.- Causales de terminación del procedimiento. Los procedimientos administrativos en materia de derechos intelectuales terminarán por:

1. Abandono;

2. Desistimiento;

3. Caducidad;

4. Prescripción;

5. Imposibilidad material de continuarlo por causas imprevistas;

6. Transacción o acuerdo;

7. Emisión del acto administrativo; o

8. Acta de mediación.

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Artículo 37.- Del Abandono. El abandono del procedimiento administrativo procederá de conformidad con la norma competente para cada materia y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Administrativo.

La declaratoria de abandono no dará lugar a la devolución de valores pagados por concepto de tasa.

No procederá el abandono cuando la inactividad en el procedimiento administrativo sea imputable a la Administración Pública.

Artículo 38.- Del desistimiento. El desistimiento procederá de conformidad con la norma competente para cada materia y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Administrativo.

El administrado deberá indicar si se trata de un desistimiento total o parcial. Si no se precisa, se considerará que se trata de un desistimiento total.

El desistimiento puede realizarse por cualquier medio que permita su constancia, en cualquier momento, antes de que se notifique el acto administrativo resolutorio y sólo afectará a aquellos que lo soliciten.

El desistimiento no dará lugar a la devolución de valores pagados por concepto de tasas con excepción de los peritajes, en los que se podrán emitir notas de crédito cuando éstos no se realizan y siempre y cuando el perito no haya realizado actuación alguna.

Artículo 39.- De la caducidad de la potestad sancionadora. La potestad sancionadora en los procedimientos de observancia caducará en el plazo de seis meses, contados a partir de la expiración del plazo máximo para la expedición del acto administrativo, mismo que se contará desde el agotamiento de la sustanciación.

Dicho término de caducidad no podrá decurrir si el impulso del procedimiento corresponde a los administrados.

Artículo 40.- Prescripción de la potestad sancionadora. El ejercicio de la potestad sancionadora en los procedimientos de observancia prescribirá en el plazo de dos años contados a partir de que el titular o la Administración tuvieron conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.

Artículo 41.- De la imposibilidad jurídica o material. El caso fortuito o fuerza mayor suspende el procedimiento administrativo y no dará lugar a devolución de valores por pago de tasas.

Si el caso fortuito o la fuerza mayor cesan, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales deberá proseguir con el procedimiento administrativo, de ser el caso.

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Artículo 42.- De la transacción y acuerdos de mediación. Los procedimientos administrativos relacionados con la gestión del conocimiento podrán terminarse por acuerdo transaccional o de mediación entre las partes.

Los acuerdos transaccionales o de mediación deberán ser aprobados por el órgano competente del procedimiento administrativo, previa valoración de que se trate de materia transigible, causa y objeto lícito.

En caso de terminación del procedimiento administrativo por acuerdo transaccional o de mediación, no habrá lugar a devolución de valores pagados por concepto de tasas.

Artículo 43.- Del acto administrativo. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales expedirá resolución motivada de todos sus procedimientos administrativos, en el plazo de seis meses contados a partir del agotamiento de la sustanciación.

En aquellas materias en las que se requiera de un análisis técnico de complejidad agregada, el plazo establecido en el inciso anterior podrá ser prorrogado hasta 12 meses adicionales.

Artículo 44.- De los actos administrativos presuntos en materia de derechos intelectuales. Los actos administrativos presuntos relativos a la adquisición de facultades o derechos que carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición o sean contrarios al ordenamiento jurídico, no serán ejecutables por adolecer de nulidad e imposibilidad de convalidación.

En el caso de los procedimientos de observancia operará la caducidad de la potestad sancionadora, de conformidad con este Reglamento y la responsabilidad del servidor a cargo del procedimiento administrativo, conforme con la Ley.

Sección Quinta Inscripciones obligatorias relacionadas con el ejercicio de derechos intelectuales

Artículo 45.- Modificaciones al registro. Todas las modificaciones a registros sobre derechos de propiedad industrial y obtenciones vegetales o solicitudes en trámite de dichas materias, deberán ser inscritas ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. Las modificaciones al registro surtirán efecto a partir de su inscripción.

Se entenderán por modificaciones al registro a las transferencias, licencias y sub- licencias de uso, cambio de nombre, dirección u otros datos del titular, de su representante o apoderado.

En concordancia con lo referido en el artículo 99 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, en materia de derechos de autor serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente sección, en lo que fuere aplicable.

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Artículo 46.- Transferencia o transmisión. La solicitud de transferencia o transmisión, deberá ser dirigida en el formulario correspondiente, estar suscrita por el titular o el abogado patrocinador, y estar acompañada por los siguientes documentos:

Para la inscripción de transferencia se deberá contar con:

1. Acto o contrato válido en derecho en el cual se evidencie la transferencia con su respectiva certificación o autentificación de firmas; en el acto o contrato deberá constar de forma exacta la denominación, acompañada del número de trámite, resolución, o título objeto de transferencia según corresponda; de ser el caso, deberá acompañarse la traducción legalizada. En el caso de que sean documentos suscritos en el extranjero deberán estar legalizados de conformidad con el régimen competente;

2. Nombramiento de representante legal, poder o documentos de legitimación de ser el caso, que lo faculten para realizar el acto o contrato; y

3. Documento que acredite el pago de la tasa.

Para la inscripción de transmisión se deberá contar con:

1. Copia certificada de la posesión efectiva otorgada ante un notario público, con cláusula especial en donde se contemple la salvedad de derechos de terceros;

2. Testamento, diligencia notarial o sentencia de partición, de ser el caso; y

3. Documento que acredite el pago de la tasa.

Artículo 47.- Licencias y Sub-licencias de uso. La solicitud de Licencias o Sub- licencias de uso deberá ser dirigida en el formulario correspondiente para este efecto, suscrita por el titular o el abogado patrocinador y deberá estar acompañada por los siguientes documentos:

1. Contrato de licencia o sub-licencia de uso con su respectiva certificación o autentificación de firmas; en el contrato deberá constar de forma exacta la denominación, acompañada del número de trámite, resolución, o título objeto de licencia o sub-licencia según corresponda; de ser el caso, con su traducción legalizada. Los documentos suscritos en el extranjero deberán estar legalizados de conformidad con el régimen competente;

2. En el caso de sub-licencias, se deberá adjuntar el contrato principal indicando la cláusula de autorización expresa para sub-licenciar y las condiciones de sub- licenciamiento como las materiales, territoriales, temporales entre otras;

3. Nombramiento del representante legal, poder o documentos de legitimación de ser el caso; y

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4. Documento que acredite el pago de la tasa respectiva.

Artículo 48.- Cambio de nombre. La solicitud de cambio de nombre del titular deberá ser dirigida en el formulario correspondiente, suscrita por el titular o el abogado patrocinador y deberá estar acompañada por los siguientes documentos:

1. Acto o Instrumento público reconocido u otorgado por la autoridad nacional competente que autorice el cambio de nombre del titular, o en su defecto la declaración del último titular donde conste el cambio de nombre solicitado; de ser el caso, con su respectiva traducción legalizada, en el cual se evidencie el cambio de la razón social. En el caso de que sean documentos suscritos en el extranjero deberán estar legalizados de conformidad con el régimen competente;

2. Nombramiento del representante legal, poder o documentos de legitimación de ser el caso; y

3. Documento que acredite el pago de la tasa.

Artículo 49.- Cambio de domicilio. La solicitud de cambio de domicilio del titular, deberá ser dirigida en el formulario correspondiente, suscrita por el titular o el abogado patrocinador y deberá estar acompañada por los siguientes documentos:

1. Justificación documentada del nuevo domicilio;

2. Nombramiento del representante legal, poder o documentos de legitimación de ser el caso; y

3. Documento que acredite el pago de la tasa respectiva.

Artículo 50.- Prendas comerciales. La solicitud de prenda comercial, deberá ser dirigida en el formulario correspondiente para este efecto, suscrita por el titular o el abogado patrocinador y deberá estar acompañada por los siguientes documentos:

1. Contrato de prenda comercial con su respectiva certificación o autentificación de firmas; de ser el caso, con su traducción legalizada;

2. Nombramiento del representante legal, poder o documentos de legitimación de ser el caso; y

3. Documento que acredite el pago de la tasa.

Artículo 51.- Trámite de inscripción. La inscripción de los actos descritos en la presente sección se realizará de la siguiente manera:

1. En caso de que las solicitudes no cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales dispondrá que el solicitante complete su solicitud en el término de diez días, bajo prevención de que en caso de no hacerlo se declarará su petición en abandono.

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2. Una vez verificado que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento así como su objeto y causa lícita, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, mediante resolución, ordenará que se agregue dicho contrato en el expediente originario y procederá a tomar nota al margen del registro respectivo.

TÍTULO II DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO PRELIMINAR DEFINICIONES

Artículo 52.- Definiciones. A efectos del presente Reglamento y del Título II del Libro III del Código Orgánico de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, se entenderán las siguientes definiciones:

1. Ámbito doméstico. Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

2. Compilación de obras. Agrupación en un solo cuerpo de distintas obras, las que mantienen su individualidad respecto de sus derechos morales.

3. Contrato de representación recíproca. Contrato en el que una sociedad de gestión colectiva nacional de derechos de autor y/o derechos conexos y un organismo extranjero dedicado a los mismos fines autorizan mutuamente a la otra parte a llevar a efecto actividades de representación en el territorio en el que se encuentran autorizadas.

4. Entidades parte de la Gestión Colectiva. Se entiende por entidades parte de la Gestión Colectiva a las sociedades de gestión colectiva, entidades recaudadoras únicas y a la ventanilla única.

5. Licencia. Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato, la cual no transfiere la titularidad de los derechos.

6. Medidas Tecnológicas. Se entenderá por medidas tecnológicas toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

7. Base de Datos. Abarca las recopilaciones de obras, sean literarias, artísticas, musicales o de otro tipo, o de materias tales como textos, sonidos, imágenes, cifras, hechos y datos; que debe tratarse de recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes, dispuestos de forma sistemática o metódica y accesibles individualmente.

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8. Miembro de la sociedad de gestión colectiva. Es el titular de derechos de autor o de derechos conexos o su representante, que libre y voluntariamente, ostenta la calidad de socio.

9. Repertorio. Conjunto de obras o prestaciones cuyos derechos son gestionados por una sociedad de gestión colectiva.

10. Retransmisión. Volver a transmitir lo que ya se ha transmitido a través de una señal o de un programa recibido de otra fuente, de manera simultánea o diferida efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes, ya sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo, fibra óptica o cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.

11. Transmisión o emisión. Comunicación a distancia, por medio de la radiodifusión o distribución por cable u otro procedimiento analógico o digital conocido o por conocerse.

CAPÍTULO I DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Sección Primera Registro de obras y prestaciones

Artículo 53.- Registro facultativo. En el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos podrá registrarse facultativamente las obras protegidas por el Derecho de Autor y las prestaciones protegidas por Derechos Conexos, constituyéndose una presunción de hecho frente a terceros.

Artículo 54.- Solicitud de registro de obras. La solicitud de registro de una obra contendrá:

1. Título de la obra;

2. Identificación y domicilio del autor o autores, así como de los titulares de obras; y

3. Naturaleza de la obra.

Artículo 55.- Solicitud de registro de prestaciones. La solicitud de registro de una prestación contendrá:

1. Título de la prestación;

2. Identificación y domicilio del artista, intérprete o ejecutante, así como de los titulares de las prestaciones; y

3. Naturaleza de la prestación.

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Artículo 56.- Requisitos. De conformidad con el instructivo que norme la presentación de las solicitudes de registro de obras y prestaciones en el que se establecerán los formularios del caso, se acompañarán los ejemplares o los medios físicos o digitales que permitan apreciar la obra o prestación, los documentos habilitantes según el caso, y el documento que acredite el pago de la tasa respectiva.

En el caso de registro de obras literarias o artísticas, en forma de texto, notación o ilustraciones conexas, el solicitante deberá entregar obligatoriamente el ejemplar de la obra en formato digital editable.

Sección Segunda Inscripción de transmisión y transferencia de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 57.- De los contratos en general. Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación que se determinen contractualmente; en consecuencia, será inexistente toda estipulación en contrario.

Los actos o contratos por los cuales se transfieren los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.

Artículo 58.- Interpretación de los contratos de transferencia. Los contratos de transferencia de derechos de autor y derechos conexos serán interpretados de forma restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos en el contrato.

Artículo 59.- Inscripción de actos y contratos. En el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos se inscribirán:

1. La transferencia de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos; y

2. Las licencias exclusivas de los derechos de autor y derechos conexos a favor de terceros.

Una vez que se haya analizado el pedido de solicitud de registro y la documentación anexa, de ser el caso, se procederá con el registro.

Por tanto, quedan excluidos de ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, los actos o contratos por los cuales se transfiera, se autorice el uso o se licencie de manera no exclusiva los derechos patrimoniales de autor o conexos, no obstante, aquellos deberán constar por escrito.

Sección Tercera Registro de documentos de las entidades parte de la Gestión Colectiva

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Artículo 60.-Registro obligatorio. En el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos se inscribirá obligatoriamente los siguientes documentos:

1. Las actas constitutivas;

2. Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva y sus reformas;

3. Las actas o documentos mediante los cuales se designen a los miembros de los órganos de gobierno y de representación, sus administradores y apoderados;

4. Los nombramientos de los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva;

5. Los convenios que celebren las sociedades de gestión colectiva entre sí o con entidades similares del extranjero, así como sus modificatorias

6. Los contratos para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales exclusivos celebrados entre titulares y sociedades de gestión colectiva, o con terceros;

7. Los contratos celebrados con organizaciones o gremios de usuarios que establezcan tarifas preferenciales para utilizaciones de contenido protegido en particular, y sus modificatorias; y

8. Reglamentos de asociados, de tarifas generales, de recaudación y distribución, de monitoreo, de elecciones, de beneficios asistenciales y previsionales, de formación o de fomento a la actividad creativa y otros que desarrollen principios estatutarios.

Por cada documento se presentará el documento que acredite el pago de la tasa correspondiente, en el caso de los numerales 5 y 6, el pago de la tasa será independiente del número de obras o prestaciones y de los derechos patrimoniales que represente.

Artículo 61.- Procedimiento de registro. Las entidades parte de la Gestión Colectiva remitirán al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales la solicitud de registro de los documentos señalados en el artículo anterior, en un término de treinta días contados desde su suscripción.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales verificará que la documentación cumpla con las disposiciones del ordenamiento jurídico, así como de las disposiciones internas de las entidades parte de la Gestión Colectiva. Cumplidos estos presupuestos realizará el registro correspondiente.

En el evento de encontrar observaciones a los documentos, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales concederá el término de quince días para subsanarlas, bajo prevención de que en caso de no cumplirlas se declarará abandonada su solicitud.

24 – Martes 22 de diciembre de 2020 Edición Especial Nº 1412 – Registro Oficial

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá negar la inscripción de los actos detallados anteriormente, de contravenir a lo dispuesto en los incisos anteriores.

CAPÍTULO II DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR

Sección Primera Titularidad de los derechos

Artículo 62.- Obras bajo relación de dependencia y por encargo. Para efectos de lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, mediante contrato escrito y de forma expresa, se podrá establecer que la titularidad originaria o derivada de los derechos de propiedad intelectual sobre una obra corresponderá al Empleador o al Comitente, según sea el caso.

Sección Segunda Derechos de remuneración equitativa de los autores

Artículo 63.- Derecho de remuneración equitativa de los autores. Para efectos de aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, los autores gozan de los siguientes derechos de remuneración equitativa:

1. El derecho de percibir una compensación por la reventa, previsto en el artículo 121 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, a favor de los autores de obras plásticas;

2. El derecho a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de un original o una copia de grabación audiovisual, previsto en el inciso quinto del artículo 154 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, a favor de los autores de obras audiovisuales que hayan transferido o cedido a un productor el derecho de distribución mediante alquiler. Las remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de las grabaciones audiovisuales; y

3. El derecho de percibir de quienes exhiban públicamente la obra audiovisual mediante el pago de un precio de entrada, previsto en el inciso sexto del artículo 154 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, a favor de los autores de obras audiovisuales que hayan transferido o cedido a un productor el derecho de comunicación pública mediante proyección o exhibición pública.

Sección Tercera De las limitaciones y excepciones a los derechos patrimoniales

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Parágrafo 1º De las limitaciones y excepciones para la conservación de la obra

Artículo 64.- Reproducción de la obra con fines de conservación. Los archivos, bibliotecas y museos, a fin de garantizar la conservación de sus obras, por ejemplo, frente a procesos de obsolescencia tecnológica, degradación de los soportes originales, entre otros, podrán realizar la reproducción de una obra, mediante las herramientas, medios, o tecnologías de conservación adecuados, en cualquier formato o medio, en la cantidad necesaria y en cualquier momento de la vida de una obra o prestación.

Las bibliotecas, archivos y museos podrán recurrir a terceros con los conocimientos técnicos necesarios para realizar la reproducción de la obra con fines de conservación. Estos terceros actuarán en nombre y bajo responsabilidad de los archivos, bibliotecas y museos.

Parágrafo 2° De las obras o prestaciones denominadas huérfanas

Artículo 65.- Información a remitir al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. Quien haya ejecutado todos los actos y gestiones razonables tendientes a la identificación del titular del derecho de obras o prestaciones, notificará al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales lo siguiente:

1. Denominación de la obra o prestación; y

2. Haber efectuado previo al uso de la obra o prestación una búsqueda diligente y de buena fe por cada obra o prestación protegida.

A efecto de justificar esta búsqueda diligente, se deberá adjuntar lo siguiente:

a) Fechas de la búsqueda y detalle de las fuentes de información consultadas. Las fuentes deberán ser adecuadas en función de la categoría de obra y de cada prestación protegida;

b) Resultados de la búsqueda realizada en el lugar de la primera publicación de la obra o prestación. Sin embargo, si existen pruebas que sugieran que existe información relativa a los titulares de derechos en otros países, deberá efectuarse una consulta de las fuentes de información disponibles en estos lugares;

c) Resultados de la búsqueda de información efectuada al menos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, así como en las bases de datos de las diferentes sociedades de gestión colectiva; y

d) Información de contacto de la fuente donde se efectuó la búsqueda.

Artículo 66.- Identificación de los titulares. En caso de que, respecto de una obra o prestación, existieran varios titulares y no todos ellos hayan sido identificados o a pesar de haber sido identificados no hayan sido localizados, luego

26 – Martes 22 de diciembre de 2020 Edición Especial Nº 1412 – Registro Oficial

de realizar los respectivos actos y gestiones razonables, la obra podrá ser utilizada siempre que los titulares de derechos identificados o localizados lo hayan autorizado.

Parágrafo 3° De las licencias obligatorias

Artículo 67.- Licencia obligatoria por prácticas anticompetitivas. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá otorgar licencias obligatorias para remediar las prácticas que hayan sido declaradas como contrarias a la libre competencia.

A efectos de solicitar esta licencia se requerirá que la decisión de la autoridad competente en materia de defensa de la competencia, que determine la existencia de una práctica anticompetitiva, se encuentre firme.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá graduar la remuneración, consecuencia de este tipo de licencias, en función de la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.

Artículo 68.-Licencia obligatoria para grabar o interpretar una obra musical. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá otorgar licencias obligatorias para autorizar la interpretación o la grabación sonora de una obra musical, con la letra, de ser el caso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Si una grabación o interpretación inicial ya ha sido efectuada con el consentimiento del titular del derecho de autor de la música y el titular del derecho de autor de la letra; y

2. No exista la posibilidad de que se pueda obtener otra autorización para nueva interpretación o grabación, por parte de un tercero.

El ámbito de aplicación de la licencia obligatoria será única y exclusivamente en el territorio nacional.

Artículo 69.- Licencia obligatoria para la traducción de obras. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá otorgar licencias obligatorias para la traducción de obras legítimamente adquiridas que han sido escritas originalmente en idioma extranjero; y, para la publicación de dicha traducción en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción, una vez transcurridos siete años contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, cuando su traducción no ha sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, durante ese plazo, de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 70.- Requisitos para la concesión de licencia obligatoria para la traducción de obras. Antes de conceder una licencia, de conformidad con el artículo anterior, el solicitante de la licencia obligatoria deberá justificar los siguientes requisitos:

Martes 22 de diciembre de 2020 – 27Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

1. Que la traducción de la obra no se encuentre disponible en el mercado nacional para responder a las necesidades del público en general, o de la enseñanza escolar y universitaria; y

2. Que se hayan realizado las gestiones necesarias para obtener la autorización del titular del derecho de traducción y que pese a ello no se la haya obtenido o que no se hubiere podido localizar a dicho titular de la obra.

Artículo 71.- Condiciones para la concesión de licencia obligatoria de una obra literaria o artística que no se encuentre disponible en el mercado nacional. Antes de conceder una licencia, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales comprobará los presupuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 217 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, y además:

1. Que hayan transcurrido desde su publicación en cualquier forma: tres años para obras de contenido científico o tecnológico, cinco años para obras de contenido general y siete años para obras tales como novelas, poesía, y libros de arte;

2. Que la obra no se encuentre disponible en el mercado nacional para responder a las necesidades del público en general, o de la enseñanza escolar y universitaria, a un precio equivalente al usual en el país para obras análogas;

3. Que se hayan realizado las gestiones necesarias para obtener la autorización del titular del derecho y que pese a ello no se la haya obtenido; y

4. Que no se hubiere podido localizar al titular del derecho.

Parágrafo 4° De las medidas tecnológicas de protección

Artículo 72. Medidas tecnológicas de protección. Los titulares de derechos de autor o derechos conexos, podrán establecer medidas tecnológicas efectivas que garanticen la integridad y seguridad y restrinjan actos no autorizados por los titulares o establecidos en la legislación.

Parágrafo 5° De las bases de datos

Artículo 73.- Protección de las bases de datos. Las bases de datos, independientemente de su forma de acceso, son objetos de protección por el ámbito del derecho autor conforme a lo determinado en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos Creatividad e Innovación.

Se protegen los diferentes tipos de bases de datos entre otras las siguientes:

1. Colecciones de datos; y

2. Colecciones de obras.

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CAPÍTULO III DE LAS ENTIDADES PARTE DE LA GESTIÓN COLECTIVA

Sección Primera Disposiciones generales de las entidades parte de la Gestión Colectiva

Artículo 74.- Legitimación de sociedades de gestión colectiva. Las sociedades de gestión colectiva representarán legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros, en los términos que resulten de sus propios estatutos, o de los contratos que celebren con entidades extranjeras. Asimismo, estarán legitimadas para ejercer los derechos confiados a su administración en toda clase de procedimientos administrativos y procesos judiciales.

Las sociedades de gestión colectiva, para el ejercicio de las acciones de observancia establecidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, actuarán sin otro requisito que la presentación o acreditación de su estatuto y autorización de funcionamiento.

La Sociedad de Gestión Colectiva gozará de presunción de representación para el ejercicio de las acciones de observancia establecidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos Creatividad e Innovación. Quien impugne esta representación, deberá probarla debidamente.

Artículo 75.- Publicación anual de estados financieros y remisión de información a los socios. Las sociedades de gestión colectiva estarán obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, debidamente auditados por auditores externos, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; y remitir a sus socios, por lo menos semestralmente, información completa y detallada de todas las actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos.

Artículo 76.- Del reparto. Las normas de reparto, una vez deducido el gasto administrativo, deberán garantizar una distribución equitativa entre los titulares de derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas según el caso.

Artículo 77.- Prohibición de mantener fondos irrepartibles. Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos irrepartibles al final de un ejercicio económico anual, salvo aquellos que serán destinados a los fondos de beneficio y asistencia social para los socios y de promoción de las obras o prestaciones protegidas, según corresponda.

Respecto de las obras o prestaciones de las cuales no se haya podido conocer su identidad, dichas sociedades deberán mantener irrepartibles los fondos obtenidos por la explotación de dichas obras, durante tres años contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto.

Cumplidos los tres años mencionados en el inciso anterior las sociedades de gestión colectiva repartirán los fondos entre los titulares existentes al momento de

Martes 22 de diciembre de 2020 – 29Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

llevarse a cabo la recaudación, de forma proporcional al uso de sus obras o prestaciones.

Las sociedades de gestión colectiva deberán conservar la documentación utilizada para la distribución de recursos así como los justificativos relacionados con el uso de las obras o prestaciones.

Artículo 78.- Causales para la pérdida de la calidad de socio. Las causas y el procedimiento a seguir para la pérdida de la calidad de socio se detallarán en el Estatuto de la Entidad, sin perjuicio de que se puede perder tal calidad por los actos dolosos que hubieren causado perjuicio a la sociedad de gestión colectiva o a otros titulares de derechos de autor o derechos conexos, o a la voluntad de cada uno de los socios.

Artículo 79.- De la partición de los miembros de una Sociedad de Gestión Colectiva. Las Sociedades de Gestión Colectiva reconocerán a sus miembros un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, estableciendo un sistema de votación que tome en cuenta criterios de ponderación razonables y que guarde proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones, ejecuciones o producciones cuyos derechos administre la entidad.

Sección Segunda De la constitución y autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva

Artículo 80.- Inicio del procedimiento de constitución. Para iniciar el procedimiento de constitución de una Sociedad de Gestión Colectiva, se realizará una asamblea con los titulares de derechos, quienes elegirán a un coordinador temporal y presentarán ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales la solicitud de constitución, acompañada del Acta de la Asamblea General Constitutiva de la organización en formación, suscrita por todos los socios fundadores, que contendrá al menos:

1. Denominación de la entidad solicitante;

2. El objeto de la constitución de la entidad solicitante, con la indicación de los derechos patrimoniales de autor, derechos conexos, o de ambos, que serán administrados por la entidad solicitante;

3. Nombres y apellidos completos, nacionalidad y número del documento de identidad de cada uno de los promotores de la entidad solicitante, que en número no pueden ser menor a cincuenta socios titulares ecuatorianos que generen derechos en un mismo género de obras o prestaciones. En caso de ser personas jurídicas, la razón social, el registro único de contribuyentes, los nombres y apellidos completos del representante o representantes legales, así como el instrumento que justifique tal calidad;

4. La voluntad expresa de los promotores de constituir la entidad;

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5. El compromiso de ingreso y afiliación a la sociedad de mínimo cincuenta socios que sean titulares ecuatorianos de los derechos a ser gestionados; y

6. Declaración de contar con los recursos suficientes para realizar las gestiones y actividades que se requieren para completar el proceso de autorización de funcionamiento como sociedad de gestión colectiva.

La solicitud de constitución deberá estar suscrita por todos los promotores, conforme el formato que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales establezca para el efecto.

Quien ostente la calidad de coordinador temporal de la sociedad a constituirse, se encargará de gestionar la aprobación del estatuto, constitución y la obtención de la autorización de funcionamiento ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 81.- Documentación que se acompañará a la solicitud de constitución. A la solicitud de constitución, se acompañará la siguiente documentación:

1. Acta de aprobación del proyecto de estatuto por parte de los titulares de derecho de autor o derechos conexos concernidos en la constitución de la sociedad de gestión colectiva;

2. Matriz de contenidos del estatuto conforme el formato previsto por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

3. Proyecto de Estatuto; y

4. Documento que acredite el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 82.- Trámite de constitución de la entidad. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales verificará si la documentación cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, el presente Reglamento y demás normativa aplicable, previo a la admisión a trámite. En el término de treinta días, efectuará el análisis de la documentación, luego de lo cual elaborará la resolución que niegue o conceda la aprobación del estatuto y la consecuente constitución de la sociedad de gestión colectiva.

Si se encontrare observaciones a la documentación, se concederá a la entidad solicitante, por una sola vez, el término de hasta treinta días para absolverlas; posterior a lo cual, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, dentro del término de treinta días, emitirá la correspondiente resolución.

Luego de 3 años contados a partir de la expedición de la resolución de constitución de la Sociedad de Gestión Colectiva, la misma deberá contar con la respectiva autorización de funcionamiento, caso contrario, su personalidad se entenderá disuelta y cancelada, de pleno derecho.

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Artículo 83.- Requisitos para la autorización de funcionamiento. La Sociedad de Gestión Colectiva constituida, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y las disposiciones que emita para el efecto el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, deberá presentar la solicitud para su autorización de funcionamiento, acompañada de la siguiente documentación:

1. Datos aportados e información practicada de los que se desprenda que la entidad solicitante reúne los recursos materiales y económicos necesarios para asegurar la eficaz administración de los derechos de autor o derechos conexos, cuya gestión le va a ser encomendada;

2. Volumen representativo del repertorio que se aspira a administrar, que para efectos de su determinación y tratándose de obras protegidas por el derecho de autor, no podrá ser menor del cinco por ciento del volumen total de obras que se hayan puesto a disposición o divulgado en el territorio ecuatoriano; y si no fuere posible determinar de esta forma, se establecerá dicho porcentaje, con base al volumen total de obras que estén siendo administradas en el territorio nacional por otras entidades de gestión colectiva del mismo género. En el caso de prestaciones protegidas por derechos conexos, el volumen del repertorio que se pretende administrar, no podrá ser menor a un tercio del total de prestaciones publicadas comercialmente o que estén siendo divulgadas en el territorio nacional; y, si no fuere posible determinar de esta forma, se establecerá el cumplimiento de la referida fracción, con base al volumen total de prestaciones que estén siendo administradas en el territorio nacional por otras entidades de gestión colectiva del mismo género;

3. Documentación que demuestre la efectividad de la gestión a realizar en el extranjero del repertorio que se aspira administrar, mediante acuerdos preliminares de representación recíproca con sociedades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior. Para tales efectos, se presentarán los acuerdos preliminares, celebrados por escrito con los representantes de dichas sociedades;

4. Manual de políticas contables, manual de ética y buenas prácticas;

5. Reglamento de socios, de tarifas y de distribución; y

6. Documento que acredite el pago de las tasas correspondientes.

Artículo 84.- Trámite de autorización de funcionamiento. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en el término de treinta días, admitirá a trámite la solicitud de autorización de funcionamiento, si la documentación cumple las disposiciones del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el presente Reglamento;

Transcurrido el término señalado en el inciso anterior y, en caso de que la documentación no cumpla las disposiciones del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el presente Reglamento, el

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Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que la misma sea completada o corregida en el término de diez días.

Una vez que la documentación completa y corregida sea entregada, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales contará con un término de quince días para pronunciarse de forma definitiva sobre la admisibilidad a trámite.

Dentro de los diez días hábiles, siguientes de la notificación del acto administrativo que admita a trámite la solicitud, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos autorizará, a costa del peticionario, la publicación de un aviso en la Gaceta de la Propiedad Intelectual sobre la intención de la Sociedad de Gestión Colectiva de obtener la autorización de funcionamiento, en el cual se exprese, al menos, el nombre de la sociedad, su domicilio, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.

El aviso será publicado con el propósito que terceros interesados puedan presentar oposición, en un término de hasta diez días hábiles, contados a partir de la publicación.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de admisión a trámite de la solicitud, emitirá el informe de observaciones o la resolución que autorice el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva.

De encontrarse observaciones a la documentación, la entidad solicitante contará el término de quince días adicionales, por una sola vez, para absolverlas; posterior a lo cual, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, dentro del término de quince días, emitirá la correspondiente resolución y ordenará su publicación en el Registro Oficial.

Artículo 85.- Contenido de la oposición. La persona natural o jurídica que demuestre un interés legítimo, podrá oponerse a la solicitud de autorización de funcionamiento, con fundamento en que la misma se opone a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

La oposición deberá contener por lo menos los siguientes requisitos:

1. Un relato detallado de los hechos;

2. Enunciación de las causales de oposición, mencionando las normas del ordenamiento jurídico que se estimen violadas;

3. Petición y aportes de las pruebas que se pretendan hacer valer;

4. Domicilio del oponente para notificaciones; y

5. Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la oposición.

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Artículo 86.- Admisión o rechazo de la oposición. A partir de la fecha recepción de la oposición, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, admitirá a trámite la oposición, cuando esta cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo anterior. De no cumplir con los antedichos requisitos se rechazará la oposición y se ordenará con el archivo del trámite.

Artículo 87.- Pruebas en el trámite de oposición a la autorización de funcionamiento. En cualquier tiempo, contado a partir de la fecha de la admisión de la oposición y hasta antes de dictarse providencia de autos para resolver, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá ordenar la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto las considere útiles para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la oposición.

Artículo 88.- Resolución de la oposición. Dictada la providencia de autos para resolver, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales tendrá treinta días para expedir la respectiva resolución, la misma que podrá ser impugnada en vía administrativa ante el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales. La interposición del recurso surtirá el efecto previsto en este Reglamento a los casos de adquisición de derechos.

Sección Tercera Del contenido del estatuto de las sociedades de gestión colectiva

Artículo 89.- Del estatuto. En el estatuto de las sociedades de gestión colectiva se hará constar, además de lo prescrito en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, y de las disposiciones legales aplicables, lo siguiente:

1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda conducir a confusión;

2. El objeto o fines, con especificación de la categoría o categorías de los derechos administrados, los cuales deberán limitarse a la protección del derecho de autor o de los derechos conexos;

3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión a realizar y de los derechohabientes comprendidos en dicha gestión;

4. Las condiciones para la admisión como socios a los titulares de derechos que lo soliciten o sus derechohabientes y la acreditación de su calidad de tales;

5. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos, en particular, los de información y de votación;

6. La designación de los órganos de administración y sus respectivas competencias, así como la indicación de que la persona que ejercerá la representación legal será el Director General. La falta de esta indicación no invalida la representación de dicha autoridad;

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7. Los períodos de duración en el cargo de los representantes legales, que deberán ser conforme a lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación;

8. La determinación de que la Asamblea General, integrada por los miembros de la sociedad, es el órgano supremo de gobierno;

9. El patrimonio inicial y los recursos previstos para la gestión de los derechos a administrar;

10. El destino del patrimonio en el evento de su disolución y liquidación; y

11. Las normas que regirán su liquidación y la forma de designar al liquidador o liquidadores.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales ejercerá el control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos.

Sección Cuarta De los órganos de gobierno de las sociedades de gestión colectiva

Artículo 90.- De la Asamblea General. La Asamblea General tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán al menos una vez por año calendario. Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando fueran convocadas, para tratar únicamente los asuntos determinados en la convocatoria.

La convocatoria a Asamblea General se realizará con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha de reunión, en la que constará el lugar, la fecha, la hora y los asuntos a tratarse.

Las resoluciones aprobadas son de cumplimiento obligatorio desde la fecha en que se celebró la asamblea general.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales conocerá las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la asamblea general.

Las facultades que otorga a la Asamblea General el numeral viii, del literal c), del numeral 2) del Art. 245 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, no podrán en ningún caso sustituir las facultades que otorga este mismo cuerpo legal a los otros Órganos de Gobierno y Representación de las Entidades de Gestión Colectiva

Artículo 91.- De los miembros del Consejo Directivo y Consejo de Monitoreo. Los miembros del Consejo de Directivo y del Consejo de Monitoreo serán escogidos a través de un proceso de elección de los socios, garantizando que se realizará al amparo de los principios de equidad, paridad, y alternabilidad.

Martes 22 de diciembre de 2020 – 35Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

En la conformación del Consejo Directivo y el Consejo de Monitoreo se garantizará la implementación de políticas de género, salvo que los socios sean personas jurídicas.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales conocerá las impugnaciones que se presenten contra los actos de administración del Consejo Directivo y Consejo de Monitoreo de las Sociedades de Gestión Colectiva de derechos de autor o de derechos conexos.

Artículo 92.- Del Presidente del Consejo Directivo. Las funciones y atribuciones del Presidente del Consejo Directivo, además de las que establezca el estatuto, serán:

1. Elaborar el orden del día para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

2. Convocar, instalar, presidir, dirigir, suspender y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea general y del Consejo Directivo;

3. Dirimir la votación interna del Consejo Directivo, en caso de suscitarse empate; y

4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo.

Artículo 93.- Del Director General. El Consejo Directivo designará al Director General, quien no podrá ser socio de la entidad parte de la Gestión Colectiva.

Entre los requisitos que se establezcan en el estatuto para ser Director General, constará el ser un profesional con experiencia en las áreas de administración, economía o derecho.

El Director General ejercerá la representación legal de la entidad parte de la Gestión Colectiva. Su duración y atribuciones estarán establecidas en el estatuto. Será caucionado y llevará a su cargo la administración gerencial de la entidad.

Sección Quinta Del patrimonio y balances

Artículo 94.- Registro Público de Auditores Externos de las entidades parte de la Gestión Colectiva. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales será el ente encargado de fijar la forma y los requisitos a través de los cuales las personas naturales o jurídicas especialistas se inscribirán en el Registro Público de Auditores Externos de Entidades parte de la Gestión Colectiva; en este sentido, se aplicarán los procedimientos de calificación, selección y contratación que se establezcan en la norma técnica para el efecto.

Artículo 95.- Selección de la terna de auditoría. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, a través de un sorteo público, seleccionará a tres candidatos calificados en el Registro Público de Auditores Externos de Entidades parte de la Gestión Colectiva que hayan presentado sus propuestas en el tiempo

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determinado por la convocatoria para el examen de auditoría externa para cada entidad.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales solicitará a los tres candidatos calificados la confirmación de su participación, con su declaración de no mantener conflicto de intereses con la posible entidad a ser auditada; en el caso que en el término de tres días no se receptare la confirmación, se realizará un nuevo sorteo público a fin de reemplazar a dichos candidatos.

Artículo 96.- De los auditores externos. Las personas naturales o jurídicas calificadas como auditores externos, según los requisitos y las disposiciones que se especifiquen en la normativa vigente, en este Reglamento y demás disposiciones que dicte el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, deberán guardar completa independencia respecto a las funciones, actividades e intereses de la Sociedad de Gestión Colectiva sujeta a examen.

Artículo 97.- Prohibición al auditor. El auditor externo sólo podrá prestar servicios de auditoría y no podrá prestar otro tipo de servicios a la entidad parte de la Gestión Colectiva auditada de forma directa o indirecta.

El auditor externo no podrá prestar servicios de auditoría por más de 3 años consecutivos a la misma entidad de Gestión Colectiva, luego de lo cual podrá volver a prestar servicios si han transcurrido al menos 3 años desde la última auditoría realizada a la entidad.

Artículo 98.- Revisión de auditorías y auditores. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales determinará la periodicidad con la que se verificará el cumplimiento de los requisitos, por parte de las personas inscritas en el Registro Público de Auditores Externos de Sociedades de Gestión Colectiva.

Artículo 99.- Prohibición de celebrar contratos. Las entidades parte de la Gestión Colectiva, con excepción de los contratos de administración y todas aquellas convenciones que vinculen a un socio o administrado con la sociedad para la representación de sus derechos, no podrán celebrar contratos con los miembros de los órganos de gobierno y de representación, así como con el cónyuge, conviviente o con los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Sección Sexta De la liquidación y distribución de las recaudaciones

Parágrafo 1º De la liquidación y distribución de las recaudaciones realizadas por las entidades parte de la Gestión Colectiva

Artículo 100.- Del reparto de recaudaciones. Las entidades parte de la Gestión Colectiva tienen la obligación de suministrar a cada socio información individual sobre el reparto de recaudaciones, mediante el formato que, para el efecto autorice

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el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, el cual deberá contener al menos lo siguiente:

1. Número de comprobante de ingreso;

2. Nombre del socio;

3. Período por el cual se realiza el reparto de recaudación; y

4. Forma de pago, si se realizará en efectivo, cheque o transferencia bancaria;

El formato individual de reparto de recaudaciones será verificado y actualizado cada cinco años, durante el primer trimestre, en caso que se requiera cambio de información en períodos extraordinarios, la entidad de gestión deberá realizar la solicitud de aprobación.

Artículo 101.- Cambio de plazos de pagos. La entidad parte de la Gestión Colectiva podrá solicitar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales autorización de un plazo superior a un semestre desde la recepción de la recaudación, para su liquidación, distribución y pago respectivo, adjuntando la siguiente documentación:

1. Acta de la sesión correspondiente de la Asamblea General de aprobación del plazo de liquidación, distribución y pago;

2. Cronograma de pagos; y

3. Informe de pertinencia de la entidad parte de la Gestión Colectiva.

Para facilitar la correcta liquidación de lo recaudado, por parte de las entidades que se encuentren en sus primeros procesos de recaudación, se podrá ampliar el plazo de pago a los titulares en base a la recaudación anual gestionada, en todo caso, durante los primeros 3 años, previa aprobación del Consejo Directivo y la autorización del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 102.- Incremento del gasto administrativo. El presupuesto destinado a los gastos administrativos y gastos de gestión se financiarán con el monto que determine la Asamblea General, el cual no podrá ser mayor al treinta por ciento de lo efectivamente recaudado por la entidad de gestión durante el período inmediatamente anterior, siempre y cuando se haya cumplido con el recaudo del valor presupuestado que le permita sustentar la gestión de recaudación, administración y distribución, que será manejada con criterios de austeridad y eficiencia, vigilando que la recaudación no se destine a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de la administración de los derechos confiados, debiendo distribuir el importe restante entre los socios, una vez deducidos esos gastos.

Excepcionalmente, previo dictamen del Consejo de Monitoreo debidamente motivado y autorización del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, el porcentaje correspondiente a gastos administrativos y gastos de gestión podrá ser

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de hasta el treinta y cinco por ciento, en disminución del monto destinado al fomento de actividades creativas de los socios.

Entiéndase por gastos administrativos y gastos de gestión las remuneraciones y beneficios de sus administradores, miembros del Consejo Directivo, miembros del Consejo de Monitoreo y empleados, su capacitación, los impuestos, los arriendos, los seguros, las suscripciones, los servicios públicos, los suministros de oficina, los de gestión operativa y técnica y cualquier otro relacionado con la organización y funcionamiento básico de la entidad de gestión, entre otros.

Parágrafo 2º De la entidad recaudadora única

Artículo 103.- Procedimiento de creación de la entidad recaudadora única. Cuando existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por género de obra y no presentaren la solicitud de constitución de entidad recaudadora única en un plazo de dos meses, contados desde la expedición de la resolución que otorga la autorización de funcionamiento de la nueva sociedad de gestión colectiva, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de oficio o a petición de la entidad o entidades correspondientes, deberá convocar a una audiencia, con el fin de establecer la entidad recaudadora única.

Terminada la audiencia, las Sociedades de Gestión Colectiva tendrán un término de quince días para expresar su acuerdo o desacuerdo. La falta de pronunciamiento en el término antes fijado será considerada como una negativa.

En cualquier caso, la entidad recaudadora única se constituirá con la autorización del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 104.- De la designación del coordinador temporal de la entidad recaudadora única. En caso de que las Sociedades de Gestión Colectiva hayan manifestado su acuerdo de crear la entidad recaudadora única, en el plazo de un mes designarán al coordinador temporal, quien será responsable del contenido del proyecto de estatuto y de la aprobación del mismo, así como de la constitución de la precitada entidad ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. Las sociedades de gestión colectiva acordarán el pago de la remuneración que le corresponda al coordinador temporal.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de oficio, designará al coordinador temporal y fijará su remuneración, de conformidad con el instructivo que se emitirá para el efecto, en los siguientes casos:

1. En el evento de que no exista acuerdo para la conformación de la entidad recaudadora única; y

2. En caso de que las sociedades de gestión intervinientes no hayan nombrado a un coordinador temporal en el plazo establecido.

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La no designación del coordinador temporal en el plazo fijado será causal de inicio de un procedimiento sumario en contra de los administradores y miembros del Consejo Directivo y Consejo de Monitoreo de las sociedades de gestión colectiva que intervengan en el proceso de conformación y constitución de la entidad recaudadora única.

Artículo 105.- Documentación que acompaña a la solicitud de constitución. El coordinador temporal en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su designación, deberá ingresar la solicitud de constitución de la entidad recaudadora única ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. A la solicitud de constitución se acompañarán los siguientes documentos:

1. Matriz de contenidos del estatuto, conforme el formato previsto por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

2. Proyecto de estatuto;

3. Copia de las tarifas o del mecanismo previsto para la fijación de las mismas;

4. Manuales y procedimientos internos de acuerdo con las mejores prácticas contables; y

5. Reglamento de recaudación y distribución.

Artículo 106.- Trámite de constitución de la entidad recaudadora única. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales verificará si la documentación cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el presente Reglamento, previo a la admisión a trámite.

En el término de treinta días, efectuará el análisis de la documentación. Si se encontrare observaciones, se concederá, por una sola vez, el término de treinta días adicionales para absolverlas; posterior a lo cual, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, dentro del término de treinta días, emitirá resolución que apruebe o rechace el estatuto y, de ser el caso, disponga la consecuente constitución de la entidad recaudadora única.

Artículo 107.- Del estatuto. El estatuto de la entidad recaudadora única deberá contener al menos lo siguiente:

1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda conducir a confusión;

2. El objeto o fines;

3. Derechos y obligaciones de los asociados;

4. Órganos de gobierno y órgano administrativo;

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5. Auditoría externa de la entidad recaudadora única;

6. Reformas de estatutos;

7. Disolución y liquidación de la entidad recaudadora única;

8. El objeto o fines, con especificación de la categoría o categorías de los derechos administrados, los cuales deberán limitarse a la protección del derecho de autor, de los derechos conexos, o de ambos;

9. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos, en particular, los de información y de votación;

10. La forma de designación de los órganos de administración y sus respectivas competencias, así como la indicación de que la persona que ejercerá la representación legal será el Director General. La falta de esta indicación no invalida la representación de dicha autoridad;

11. Los períodos de duración y forma de designación de los representantes legales;

12. El patrimonio inicial y los recursos previstos para la gestión de los derechos a administrar;

13. El destino del patrimonio en el evento de su disolución y liquidación; y

14. Las normas que regirán su liquidación y la forma de designar al liquidador o liquidadores.

El estatuto que adopte la entidad recaudadora única, así como sus futuras modificaciones, se someterán al control de legalidad y aprobación del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y se ordenará su publicación en el Registro Oficial.

Artículo 108.- Del reparto de recaudaciones. La entidad recaudadora única realizará la distribución de los valores recaudados, en forma proporcional a la utilización real, según el caso, de las obras, interpretaciones o producciones o prestaciones de los titulares o derechohabientes que forman parte del repertorio de cada una de las Sociedades de Gestión Colectiva que la integran, sin perjuicio de los acuerdos que podrán celebrar entre ellas para este efecto.

La entidad recaudadora única tiene la obligación de suministrar a cada sociedad de gestión colectiva, información sobre el reparto de las recaudaciones.

Sección Séptima De las obligaciones y funciones de las entidades parte de la Gestión Colectiva y sus administradores, miembros del Consejo Directivo y Consejo de Monitoreo

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Artículo 109.- Presentación de documentación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación las entidades parte de la Gestión Colectiva están obligadas a presentar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales los estados de situación financiera anuales, informes de auditoría y sus modificatorias, dentro de los primeros cuatro meses de cada año.

Artículo 110.- Incumplimiento en el envío de la documentación. Se entenderá que existe incumplimiento de envío de información si ésta no se remite en el período determinado, o cuando se la envía incompleta o con errores.

El incumplimiento no releva de la obligación de remitir la documentación, sin perjuicio de la imposición de las sanciones de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y demás normativa aplicable.

Artículo 111.- Obligaciones de los administradores y miembros del Consejo Directivo y Consejo de Monitoreo. Al momento de asumir sus cargos y cada dos años, dentro del primer trimestre contado a partir de la fecha de su nombramiento, deberán entregar declaración juramentada de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades previstas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, así como una declaración juramentada de bienes y rentas, en los formatos que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales determine en la norma técnica que se expida para el efecto.

Sección Octava De las tarifas

Artículo 112.- Principios ordenadores para la fijación de las tarifas. Las tarifas que de manera general establecerán las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Derechos Conexos, deberán ser razonables, equitativas y proporcionales, por la utilización de las obras y prestaciones según corresponda.

Artículo 113.- Criterios para la fijación de las tarifas. Las tarifas se sujetarán a uno o varios de los siguientes criterios:

1. La relevancia que tengan para la actividad que desarrolla el usuario, la utilización de las obras o prestaciones, según corresponda;

2. La categoría del establecimiento o del negocio del usuario, que haga uso de las obras o prestaciones administradas por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos;

3. La capacidad de aforo de un sitio o el área del lugar en donde se haga uso de las obras o prestaciones administradas por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos;

4. El número de habitaciones o salones en donde se haga uso de las obras o prestaciones administradas por la sociedad de gestión colectiva de derecho de

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autor o de derechos conexos, tales como en el caso de los hoteles, hospitales, salas de recepción, etc.;

5. La modalidad e intensidad del uso de las obras o prestaciones, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio;

6. La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras o prestaciones, según sea el caso; y

7. Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra o prestación que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en el Reglamento de Tarifas que expida la Sociedad de Gestión Colectiva correspondiente.

Artículo 114.- Aprobación de las tarifas. La aprobación de las tarifas adoptadas por las Sociedades de Gestión Colectiva, se realizará por parte del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, mediante resolución motivada y una vez que se compruebe el cumplimiento de uno o varios de los criterios señalados en el presente Reglamento, teniendo como fundamento la aplicación de los principios de racionalidad, proporcionalidad y equidad. La resolución se expedirá en el término de treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, por parte de los representantes de las Sociedades de Gestión Colectiva. Durante el transcurso del término señalado, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá disponer la complementación de la solicitud o su aclaración.

Artículo 115- De la creación de una base de datos. La obligación de las Sociedades de Gestión Colectiva de mantener actualizada una base de datos con información clara y precisa de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas cuyos derechos de autor o derechos conexos gestionan, se implementará de la siguiente manera:

1. En una base de datos de acceso público se mantendrá actualizada la información:

a) De los titulares de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas que representa; b) El detalle de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas de cada titular; y c) Las tarifas por cada tipo de utilización y categoría de usuario.

Esta información deberá estar disponible al público en los sitios en línea de las sociedades de gestión colectiva.

2. Poner a disposición de los socios permanentemente de forma física o electrónica:

a) Los usos reportados para cada obra; b) Los métodos aplicados para la distribución; y

Martes 22 de diciembre de 2020 – 43Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

c) el presupuesto anual, la normativa interna, informes de gestión y reparto para socios.

Artículo 116.- Impugnación de la resolución. En caso de que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales negare la autorización de las tarifas de las Sociedades de Gestión Colectiva, este acto administrativo podrá ser impugnado en vía administrativa o judicial.

Sección Novena De la fiscalización, intervención y sanción

Artículo 117.- Fiscalización de las entidades parte de la Gestión Colectiva. La fiscalización es la potestad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales para monitorear y controlar el correcto funcionamiento de las entidades parte de la Gestión Colectiva, en cumplimiento del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, este Reglamento y demás normativa aplicable. La fiscalización se encuentra en el marco del ejercicio de los derechos intelectuales, en concordancia con lo previsto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales ejercerá actos de control y fiscalización en forma objetiva, imparcial e independiente y reportará anualmente a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación las actividades de la fiscalización así como las medidas que hubiese adoptado para el saneamiento.

Parágrafo 1° De las faltas y su clasificación

Artículo 118.- Clasificación de las faltas. La inobservancia o incumplimiento de lo determinado en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, el presente Reglamento y el ordenamiento jurídico aplicable por parte de las entidades parte de la Gestión Colectiva, de los administradores y miembros de los órganos de gobierno se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.

Para el caso de entidades parte de la Gestión Colectiva, las faltas leves se sancionarán con amonestación escrita, las faltas graves con multa y las faltas muy graves con la suspensión o revocatoria de la autorización de funcionamiento de la entidad parte de la Gestión Colectiva.

Para el caso de los administradores y miembros de los órganos del gobierno de las sociedades de gestión colectiva, y demás entidades parte de la Gestión Colectiva, las faltas leves se sancionarán con amonestación escrita, las faltas graves con multa y las faltas muy graves con la destitución del cargo de los administradores y miembros de los órganos de gobiernos.

Artículo 119.- Faltas leves de las entidades parte de la Gestión Colectiva. Se considerarán faltas leves, todas aquellas que no afecten el patrimonio de la entidad

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parte de Gestión Colectiva y que se enmarquen en lo establecido en el Código Civil como culpa leve, es decir, la falta de aquella diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, tales como:

1. No presentar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, dentro del término otorgado, los documentos que tienen la obligación de ser registrados para su validez.

2. No publicar en un medio de comunicación de amplia circulación el estado de situación financiera o balance general, y el estado de resultados.

3. No poner a disposición del público las tarifas generales y sus modificaciones.

4. No publicar en la página web institucional el dictamen e informe de auditoría externa.

5. No publicar en sus sitios en línea y en su domicilio social las bases de datos de la información de las obras y prestaciones cuyos derechos de autor o derechos conexos gestionan, así como de las personas que son sus socios y representados nacionales y extranjeros.

6. No admitir como socio a cualquier titular de derechos, pese al cumplimiento de los requisitos establecidos en el estatuto de la sociedad de gestión colectiva.

7. La falta de atención a los requerimientos realizados por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales realizados al amparo de lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación respecto del monitoreo, control, intervención e inspección de las entidades parte de la Gestión Colectiva.

Se entiende que se produce falta de atención del requerimiento cuando la entidad parte de la Gestión Colectiva no responda en el término fijado por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales en su requerimiento, no suministre la información requerida o suministre información incompleta o incorrecta.

8. No remitir a los socios, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.

Artículo 120.- Faltas graves de las Entidades parte de la Gestión Colectiva. Se considerarán faltas graves aquellas que se enmarquen, en lo establecido en el Código Civil como culpa levísima en las que se evidencie una inadecuada o falta de esmerada diligencia que una persona juiciosa emplea en la administración de sus negocios importantes, tales como:

1. La resistencia, excusa o negativa para la realización de los procedimientos de monitoreo y control, así como los de fiscalización y sanción.

2. El incumplimiento de la gestión, en los términos que se desprenden de sus propios estatutos, de la autorización de funcionamiento otorgado por el Servicio

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Nacional de Derechos Intelectuales, del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y demás normativa aplicable, así como de los mandatos conferidos a su favor por los socios.

3. El incumplimiento en el porcentaje máximo de los gastos administrativos y gastos de gestión.

4. El incumplimiento en el porcentaje mínimo de distribución de la recaudación total, entre los diversos titulares de derechos.

5. La inobservancia significativa del régimen disciplinario previsto estatutariamente de conformidad con el artículo 245, numeral 1, literal f. del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

6. Aceptar miembros de otras Sociedades de Gestión Colectiva del mismo género, del país o del extranjero.

7. La reincidencia en el cometimiento de la misma falta leve en los últimos tres años.

Artículo 121.- Faltas muy graves las Entidades parte de la Gestión Colectiva. Se considerarán faltas muy graves aquellas que afectan directamente al patrimonio de la entidad parte de la Gestión Colectiva y que se enmarquen en lo establecido en el Código Civil como culpa grave o dolo, es decir, consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, tales como:

1. La ineficacia manifiesta y notoria en la administración de los derechos que la entidad parte de la Gestión Colectiva tenga encomendados, circunstancia que habrá de apreciarse respecto del conjunto de los usuarios y de los titulares de dichos derechos, y no de forma aislada o individual.

2. El incumplimiento grave y reiterado del objeto y fines señalados en los estatutos de la entidad parte de la Gestión Colectiva, cuando se realicen de manera directa o indirecta actividades que no sean de gestión de los derechos de propiedad intelectual que tengan encomendados, sin perjuicio de las actividades asistenciales y previsionales así como de formación o de fomento de la actividad creativa a favor de los socios y sin ánimo de lucro, previstas en sus estatutos y normativa interna.

3. El manejo arbitrario e inadecuado del reparto de las recaudaciones realizadas producto de la gestión colectiva de los derechos patrimoniales, considerando a estas, como aquellas actuaciones que conllevan un reparto inequitativo entre sus socios.

De conformidad con el informe de auditoría interna o externa, se considerará como manejo arbitrario e inadecuado del reparto de las recaudaciones realizadas producto de la gestión colectiva de los derechos patrimoniales, entre otras, a las actuaciones que conllevan un reparto inequitativo entre sus socios.

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4. Simular información financiera a sus socios y al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

5. El que sin autorización expresa de la Asamblea, las remuneraciones recaudadas se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos.

6. La reincidencia en el cometimiento de faltas graves en los últimos dos años.

Artículo 122.- Faltas leves de los administradores. Se considerarán faltas leves, todas aquellas que no afecten el patrimonio de la Sociedad de Gestión Colectiva y que se enmarquen en lo establecido en el Código Civil como culpa leve, es decir, la falta de aquella diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, tales como:

1. No presentar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, dentro del término otorgado, los documentos que tienen la obligación de ser registrados para su validez.

2. No publicar en un medio de comunicación de amplia circulación el estado de situación financiera o balance general, y el estado de resultados.

3. La falta de atención a los requerimientos efectuados por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, realizados al amparo de lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación respecto del monitoreo, control, intervención e inspección de las entidades parte de la Gestión Colectiva.

Se entiende que se produce falta de atención del requerimiento cuando la entidad no responda en el término fijado por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, no suministre la información requerida o suministre información incompleta o incorrecta.

4. No presentar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales la memoria de actividades y sus declaraciones juramentadas de no encontrarse comprendidos en ninguna de las incompatibilidades previstas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; así como la de bienes y rentas; la presentación de las declaraciones se efectuará al momento de asumir sus cargos, y cada dos años dentro del primer trimestre contado a partir del mes de su nombramiento.

5. La falta de atención a los requerimientos realizados por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales realizados al amparo de lo dispuesto en los artículos 242 y 258 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Se entiende que se produce falta de atención del requerimiento cuando la entidad parte de la Gestión Colectiva no responda en el término fijado por el Servicio

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Nacional de Derechos Intelectuales en su requerimiento, no suministre la información requerida o suministre información incompleta o incorrecta.

Artículo 123.- Faltas graves de los administradores. Se considerarán faltas graves aquellas que se enmarquen en lo establecido en el Código Civil como culpa levísima en las que se evidencie una inadecuada o falta de aquella esmerada diligencia que una persona juiciosa emplea en la administración de sus negocios importantes, tales como:

1. La resistencia, excusa o negativa para la realización de los procedimientos de monitoreo y control, así como los de fiscalización y sanción.

2. El incumplimiento de la gestión, en los términos que se desprenden de sus propios estatutos, de la autorización de funcionamiento otorgado por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y demás normativa aplicable.

3. El incumplimiento en el porcentaje máximo de los gastos administrativos y gastos de gestión.

4. La reincidencia en la misma falta leves en los últimos tres años.

Artículo 124.- Faltas muy graves de los administradores. Se considerarán faltas muy graves aquellas que afectan directamente al patrimonio de la sociedad y que se enmarquen en lo establecido en el Código Civil como culpa grave o dolo, es decir, consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, tales como:

1. La ineficacia manifiesta y notoria en la administración de los derechos que la entidad parte de la Gestión Colectiva tenga encomendados, circunstancia que habrá de apreciarse respecto del conjunto de los usuarios y de los titulares de dichos derechos, y no de forma aislada o individual.

2. Simular u ocultar información financiera a sus socios y al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

3. Destinar las remuneraciones recaudadas, sin autorización expresa de la Asamblea, a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos.

4. No acatar la prohibición de celebrar contratos bajo cualquier modalidad de manera directa o indirecta, con los miembros de los órganos de gobierno y de representación, así como con el cónyuge, conviviente o con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichos miembros, con excepción de los contratos de administración y todas aquellas convenciones que vinculen a un socio o administrado con la sociedad para la representación de sus derechos.

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5. La reincidencia en el cometimiento de la misma falta grave en los últimos dos años.

Artículo 125.- Criterios de sanción. El acto administrativo, mediante el cual se establezca la respectiva sanción, deberá incorporarse en el expediente de la entidad parte de la Gestión Colectiva y deberá publicarse un extracto del mismo en la Gaceta de la Propiedad Intelectual, en el sitio web del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y de la entidad. Las sanciones deberán ser efectivas y proporcionales.

Las entidades parte de la Gestión Colectiva sancionadas con multa pecuniaria, sin perjuicio de dar cumplimiento a la recomendación, deberán cancelar los valores respectivos en el término de cinco días a partir de su notificación.

Artículo 126.- De la multa. El monto de la multa se fijará según lo previsto en el artículo 569 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el presente Reglamento.

El monto de la multa a cancelar no será considerado dentro del porcentaje máximo del gasto administrativo

Artículo 127.- Casos de responsabilidad. La imposición de las sanciones a la entidad, en ningún caso, relevará al infractor de la responsabilidad por la falta que motivó la sanción.

Artículo 128.- Prohibiciones. Los administradores, miembros del Consejo Directivo y del Comité de Monitoreo, que hayan sido destituidos de su cargo por infracciones legales, reglamentarias o estatutarias, no podrán ocupar similares cargos en ninguna entidad parte de la Gestión Colectiva, dentro de los cuatro años siguientes a su destitución.

Parágrafo 2° Actos de monitoreo y control

Artículo 129.- De las facultades de control y monitoreo a las entidades parte de la Gestión Colectiva. Sin perjuicio de las demás atribuciones que establezcan las decisiones comunitarias, la ley o las normas reglamentarias, y en el marco de las funciones de inspección y vigilancia, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, respecto de las entidades parte de la Gestión Colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, está facultado, entre otras cosas, para:

1. Realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las entidades parte de la Gestión Colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica;

2. Realizar investigaciones de oficio o a petición de parte interesada a las entidades parte de la Gestión Colectiva;

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3. Solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional o periódica, y en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, financiera y administrativa de las entidades parte de la Gestión Colectiva de derecho de autor o de derechos conexos;

4. Examinar los libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que se considere pertinentes de las entidades parte de la Gestión Colectiva, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable y estatutaria;

5. Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos.

Artículo 130.- Tipos de actos de control y monitoreo. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, podrá realizar las siguientes acciones de control y monitoreo a las entidades parte de la Gestión Colectiva:

1. De oficio: visitas de inspección y monitoreo; y

2. A petición de parte interesada: diligencia de investigación.

Artículo 131.- Inicio de las visitas de inspección y monitoreo y requerimiento de información. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de oficio, a partir del segundo trimestre de cada año, ordenará el inicio de visitas de inspección y monitoreo a las entidades parte de la Gestión Colectiva correspondiente al período anual anterior, para lo cual designará un equipo auditor, del cual se seleccionará un servidor de la institución como Jefe de Equipo, quien solicitará las informaciones que considere pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas aplicables y estatutarias.

Además, solicitará que los involucrados, dentro del procedimiento de visitas de inspección y monitoreo, señalen domicilio para futuras notificaciones; de existir algún cambio se notificará inmediatamente al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

El procedimiento de las visitas de inspección y monitoreo, desde la notificación del inicio hasta la emisión del informe final, en ningún caso podrá ser mayor a nueve meses.

Artículo 132.- Comunicación de resultados provisionales de las visitas de inspección y monitoreo. El Jefe de Equipo elaborará un documento en el cual comunique los resultados provisionales de las visitas de inspección y monitoreo, que contendrá al menos lo siguiente:

1. Detalle del cumplimiento de las obligaciones de la entidad parte de la Gestión Colectiva; y

2. En caso de existir observaciones por posibles incumplimientos de las normas aplicables y estatutarias, la descripción precisa y la forma como se ha determinado el hecho, así como la norma cuyo cumplimiento se controla, y si existe reincidencia.

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La entidad parte de la Gestión Colectiva, y de ser el caso los administradores, miembros de los órganos de gobierno y otros involucrados, dispondrán de un término de quince días, contados a partir de la notificación de la comunicación de resultados provisionales, para presentar las aclaraciones, subsanaciones y descargos del caso, así como la documentación de respaldo.

Artículo 133.- Borrador del informe final de las visitas de inspección y monitoreo. El Jefe de Equipo elaborará el borrador del informe final, en base a la comunicación de resultados provisionales y los descargos presentados, mismo que deberá contener al menos lo siguiente:

1. Descargos y aclaraciones presentadas por la entidad parte de la Gestión Colectiva; y

2. Análisis y conclusiones previas.

En el caso de determinar que las observaciones no han sido subsanadas, se dejará la constancia.

Artículo 134.- Convocatoria a la lectura del borrador del informe final de las visitas de inspección y monitoreo. Mediante notificación escrita al domicilio señalado para el efecto, se convocará a la lectura del borrador del informe final de las visitas de inspección y monitoreo, con cinco días hábiles de anticipación a la realización de la misma, indicando el lugar, día y hora, tanto a la entidad de Gestión Colectiva como a los administradores, miembros de los órganos de gobierno y otros involucrados.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales concederá el término improrrogable de diez días, contados a partir de la lectura del borrador del informe final, para que se presenten los descargos, subsanaciones y aclaraciones respectivas.

Artículo 135.- Informe final de las visitas de inspección y monitoreo. El informe final de las visitas de inspección y monitoreo será elaborado por el Jefe de Equipo, y deberá ser notificado tanto a la entidad parte de la Gestión Colectiva como a los administradores, miembros de los órganos de gobierno y otros involucrados, dentro del término de treinta días siguientes a la lectura del borrador del documento referido.

El informe final será motivado. De verificarse indicios de incumplimientos o inobservancias a la normativa aplicable a las entidades parte de la Gestión Colectiva, se recomendará la imposición de sanciones, mismas que deberán ser efectivas y proporcionales.

Parágrafo 3° De la diligencia de investigación

Artículo 136.- Inicio y procedimiento de la diligencia de investigación. Sin perjuicio de las visitas de inspección y monitoreo, el Servicio Nacional de Derechos

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Intelectuales está facultado para realizar de oficio o petición de parte interesada, diligencias e investigaciones para el monitoreo y control a las entidades parte de la Gestión Colectiva.

Artículo 137.- De la solicitud de investigación. La solicitud de investigación que se presente a petición de parte interesada, deberá contener al menos los siguientes requisitos:

1. Nombres y firmas de los peticionarios;

2. Denominación de la entidad parte de la Gestión Colectiva investigada;

3. Petición de investigación, expresada con precisión y claridad con respecto a una determinada pretensión;

4. Los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión, debidamente determinados y numerados;

5. Aporte de las pruebas que el o los peticionarios pretendan hacer valer que permitan presumir razonablemente la existencia de una falta de la administración o del manejo de administrativo o técnico de la sociedad de gestión colectiva;

6. Los fundamentos de derecho que se invoquen; y

7. El domicilio para futuras notificaciones.

Artículo 138.- De la parte interesada. Para efectos de la presentación de la solicitud de investigación se entenderá por parte interesada a:

1. Los socios de una entidad parte de la Gestión Colectiva, que en conjunto reúnan al menos el cinco por ciento de las firmas de la totalidad de sus miembros;

2. Los miembros de los órganos de gobierno; y

3. Los administradores de la entidad parte de la Gestión Colectiva.

Artículo 139.- Del objeto de investigación. La diligencia de investigación deberá tratar única y exclusivamente sobre una determinada pretensión. Cuando los hechos en los que se fundamenta la petición no tengan relación alguna con las normas aplicables a las entidades parte de la Gestión Colectiva, la misma se rechazará por improcedente.

Artículo 140.- De la calificación de la solicitud de investigación. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de investigación, tendrá un término de diez días para calificar o rechazar su admisión.

En caso de que la solicitud no cumpliere los requisitos previstos en el presente Reglamento, se concederá a los peticionarios, por una sola vez, el término de diez

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días adicionales para que aclare o complete, caso contrario se declarará desistida la solicitud.

El procedimiento de la diligencia de investigación será el previsto para las visitas de inspección y monitoreo.

Parágrafo 4° Del Sumario de fiscalización y sanción

Artículo 141.- Sumarios de fiscalización y sanción. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, con base en los resultados del informe final de los actos de control y monitoreo, dispondrá el establecimiento de sanciones tanto a la entidad parte de la Gestión Colectiva como a los administradores y miembros de los órganos de gobierno.

Artículo 142.- Inicio del Sumario de fiscalización y sanción. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en virtud de las conclusiones y recomendaciones emitidas en el informe final de los actos de control y monitoreo, iniciará el sumario de fiscalización y sanción, hasta dentro del término de diez días siguientes a la fecha de su emisión.

Artículo 143.- Acto de inicio. El acto de inicio del sumario de fiscalización y sanción contendrá lo siguiente:

1. Identificación de la entidad parte de la Gestión Colectiva o del administrador;

2. Relación de los hechos, sucintamente expuestos, que motivan el inicio del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que puedan corresponder;

3. Detalle de la parte pertinente del informe final en el que se señalen las presuntas infracciones cometidas por el sumariado;

4. Determinación del órgano competente para la resolución del caso y norma que le atribuya tal competencia; y

5. Concesión al sumariado del término de quince días para presentar descargos.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, se podrá disponer como medida cautelar la intervención a la entidad parte de la Gestión Colectiva.

Artículo 144.- De la resolución. Concluido el término para la presentación de descargos, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales en el plazo máximo de seis meses emitirá la resolución respectiva.

En el caso de intervención, este término se contará desde que esta finalice.

Artículo 145.- Comunicación de la sanción. La entidad parte de la Gestión Colectiva, está obligada a comunicar a sus socios, en el término de cinco días

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contados a partir de la notificación, la resolución de sanción; su inobservancia será sancionada por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales con una multa de entre uno coma cinco salarios básicos unificados, hasta cinco salarios básicos unificados.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales hará pública dicha sanción en la Gaceta de la Propiedad Intelectual y en el portal web institucional.

Parágrafo 5° De la intervención

Artículo 146.- De la naturaleza de la intervención. La intervención es una medida cautelar de carácter temporal decretada por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, que se origina a partir de un acto administrativo motivado, que tiende a propiciar las condiciones necesarias para desarrollar adecuadamente el objeto social de las entidades parte de la Gestión Colectiva, o realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para la gestión de los derechos confiados a la entidad.

La intervención procurará la adopción de las recomendaciones elaboradas en el informe final y tiene por objeto procurar el mantenimiento del patrimonio de la entidad parte de la Gestión Colectiva y evitar que se generen perjuicios a los socios o a terceros.

Para su validez, los actos y contratos de las entidades parte de la Gestión Colectiva intervenidas deberán ser autorizados por el interventor.

Artículo 147.- Notificación de la intervención. La intervención se notificará al Director General de la entidad parte de la Gestión Colectiva y se hará conocer a sus órganos de gobierno, así como a la Superintendencias de Bancos, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y al Registro de la Propiedad de los cantones en que tenga bienes inmuebles dicha entidad.

Artículo 148.- Del interventor. En el acto administrativo que decrete la intervención se designará al interventor, conforme la norma técnica expedida.

Los honorarios del interventor serán pagados por la entidad parte de la Gestión Colectiva intervenida.

El interventor presentará, mensualmente, un informe de las actividades efectuadas y de las acciones realizadas por los administradores para superar las causales que originaron la intervención. De ser el caso, podrá recomendar el levantamiento de la intervención, una vez que hayan cesado las causas que la motivaron y la entidad parte de la Gestión Colectiva se encuentre en condiciones de desarrollar sus actividades sin un control permanente.

Artículo 149.- De las obligaciones de los administradores y miembros de los órganos de gobierno de la entidad parte de la Gestión Colectiva. Los

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administradores y miembros de los órganos de gobierno tienen la obligación de presentar al interventor toda la información necesaria y prestar todas las facilidades para que pueda actuar.

Los administradores y miembros de los órganos de gobierno de la entidad parte de la Gestión Colectiva intervenida, que realicen operaciones o suscriban documentos que la obliguen, sin la autorización respectiva, responderán personal y pecuniariamente, independientemente de las responsabilidades civiles y penales que tengan lugar.

Artículo 150.- Supervisión. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, con el fin de evaluar el proceso de intervención, llevará a efecto inspecciones periódicas a la entidad parte de la Gestión Colectiva y emitirá informes con las correspondientes recomendaciones. De ser el caso, de oficio, podrá ordenar la sustitución del interventor, sin perjuicio de que continúe la intervención decretada.

Artículo 151.-Terminación de la intervención. En base a los informes de inspección y a los del interventor, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, mediante acto administrativo motivado, podrá levantar la intervención a que se halle sometida una entidad parte de la Gestión Colectiva y ordenará la remoción del interventor.

Parágrafo 6° De la liquidación de las entidades parte de la Gestión Colectiva

Artículo 152.- De la resolución de liquidación. En la resolución de revocatoria de funcionamiento se dispondrá la liquidación de la entidad parte de la Gestión Colectiva y la devolución inmediata de los valores que corresponda entre los socios, la cual estará sujeta a la aprobación del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y se nombrará un liquidador.

Artículo 153.- Del liquidador. En el acto administrativo que decrete la liquidación se designará al liquidador.

El liquidador designado se posesionará en el término máximo de tres días posteriores a su designación.

El procedimento de liquidación se realizará de conformidad con la norma técnica emitida por el SENADI.

Artículo 154.- Prohibiciones del liquidador. El liquidador no podrá adquirir, directa o indirectamente, los bienes de la sociedad de gestión colectiva en liquidación. Esta prohibición se extiende al cónyuge, conviviente y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 155.- Publicidad. La resolución de revocatoria de autorización de funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva será publicada en el portal web del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y un extracto de aquella en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

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TÍTULO III DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I DE LAS INVENCIONES

Sección Primera De la Patente de Invención

Parágrafo 1° De la Solicitud de Patente

Artículo 156- La solicitud. La solicitud para obtener una patente de invención deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en los formatos que sean establecidos para el efecto, la misma que deberá contener:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) Identificación del tipo de patente; b) Nombre de la invención; c) Clasificación Internacional de Patentes; d) Nombre del solicitante; e) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; f) Nombre del inventor; g) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del inventor; h) Identificación de la declaración de prioridad reivindicada, si fuere el caso; i) Representante legal o apoderado, de ser el caso; j) Nacionalidad, domicilio y datos de contacto del representante legal o apoderado; k) La fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante, que se refiera a la misma solicitud presentada, de ser el caso; l) Sector tecnológico de la invención; m) El país de origen y del que se obtuvieron los recursos genéticos o los conocimientos tradicionales asociados, de ser el caso; n) Número y fecha del documento que acredite el pago de la tasa establecida; y o) Casilla física o electrónica para notificaciones.

2. La descripción de la invención, en los formatos establecidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

3. Una o más reivindicaciones, en los formatos establecidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

4. Uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción, en los formatos establecidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

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5. El resumen, en los formatos establecidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

6. El documento que acredite el pago de las tasas establecidas;

7. La acreditación como representante legal o apoderado, de ser el caso;

8. El certificado de depósito del material biológico, de ser el caso;

9. La copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante, de ser el caso;

10. La declaración en la cual se señale que la invención haya sido exhibida y la presentación del correspondiente certificado, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y este Reglamento, de ser el caso;

11. La copia de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera a la misma patente reivindicada en la solicitud presentada, de ser el caso;

12. La copia del o los instrumentos jurídicos en que consten la distribución de la titularidad, así como de los beneficios o regalías, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y este Reglamento, de ser el caso;

13. La copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados, de ser el caso; y

14. La copia del contrato en el que conste el consentimiento libre previo e informado de los legítimos poseedores de los conocimientos tradicionales de las comunidades, pueblos y nacionalidades, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos, de ser el caso.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales definirá los formatos de presentación de la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen, que deberán ser debidamente presentados por el solicitante, y publicados en los diferentes medios de difusión institucionales.

Artículo 157.- Fecha de ingreso y admisión a trámite. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales asignará la fecha y hora de presentación de la solicitud, así como el número de orden que será sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:

1. La indicación de que se solicita la concesión de una patente;

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2. Los datos de identificación y contacto del solicitante o de la persona que presente la solicitud;

3. La descripción de la invención;

4. Los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,

5. El documento que acredite el pago de las tasas establecidas.

Si faltaren dichos documentos, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales guardará confidencialidad de la documentación presentada, y el solicitante conservará el derecho de presentar una nueva solicitud sobre la misma invención.

Artículo 158.- Modificación de la solicitud. Se podrá modificar la solicitud en cualquier momento del trámite, hasta antes de que se emita una resolución administrativa en primera instancia. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales establecerá el pago de una tasa para la modificación de la solicitud.

Se considera como modificaciones, entre otras, a la solicitud de patente, el cambio de reivindicaciones, cambio en la descripción de la invención, la conversión, la división o la fusión.

Artículo 159.- División de la solicitud. A efectos de la división de una solicitud, se deberá cumplir con los requisitos establecidos para la presentación de las solicitudes de patente, conforme a lo establecido en el artículo 156 del presente reglamento.

Artículo 160.- Otras modificaciones. Cualquier modificación de los datos que figuren en la solicitud se reputará válida. Sin perjuicio de esto, es obligación del solicitante presentar ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales cualquier transferencia, transmisión, cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del solicitante, o de su representante o apoderado, conforme al procedimiento previsto en este Reglamento.

Parágrafo 2° Trámite de la solicitud

Artículo 161.- Del examen de forma. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales examinará, en el término de treinta días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 156 de este Reglamento.

Artículo 162.- Solicitud incompleta. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en el artículo 156 de este Reglamento, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que complete dichos requisitos, dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad.

58 – Martes 22 de diciembre de 2020 Edición Especial Nº 1412 – Registro Oficial

Si a la expiración del plazo señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales guardará la confidencialidad de la solicitud.

Artículo 163.- Publicación de la solicitud. En el caso de solicitudes presentadas bajo el régimen del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes – PCT, en fase nacional, y siempre que cumplan con los requisitos de forma previstos en el artículo 172 del presente Reglamento, se publicará inmediatamente la solicitud en los medios de publicación institucional.

Artículo 164.- Consentimiento del solicitante. A efectos de viabilizar lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, una solicitud de patente no podrá ser consultada por terceros antes de transcurridos dieciocho meses, contados desde la fecha de su presentación, salvo que se encuentre debidamente autorizado por el solicitante a través de un consentimiento escrito, con reconocimiento de firmas o que el extracto de la publicación ya se hubiese publicado.

Artículo 165.- Oposición. Dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad o titularidad de la invención.

A solicitud de parte, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para sustentar la oposición.

Artículo 166.- Contestación a la oposición. Si se hubiere presentado oposición, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta días, haga uso de su derecho a la defensa y así hacer valer sus argumentaciones, respecto de la patentabilidad o titularidad de la invención, presente documentos, modifique o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para la contestación.

Artículo 167.- Conocimiento de la oposición. La oposición y la contestación se sustanciarán dentro del examen de patentabilidad.

Artículo 168.- Notificación de pago para examen de patentabilidad. Una vez ingresado el pedido de examen de patentabilidad, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales realizará el cálculo respectivo y notificará al solicitante el valor a pagar, por concepto de examen de patentabilidad.

Artículo 169.- Modificaciones dentro del examen de patentabilidad. En caso de que el solicitante presente modificaciones antes de la realización del examen de patentabilidad o de nuevos exámenes, el Servicio Nacional de Derechos

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Intelectuales realizará el cálculo respectivo y notificará el valor a pagar por concepto de examen de patentabilidad.

Artículo 170.- Abandono de la solicitud. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales concederá un plazo de dos meses a fin de que el solicitante cumpla con el pago de la tasa a la que hacen referencia los artículos 168 y 169 del presente Reglamento. La falta de pago de la tasa establecida producirá el abandono de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Orgánico Administrativo.

Las modificaciones a la memoria descriptiva o reivindicaciones deben ser solicitadas antes del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior, luego de lo cual el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales realizará el recálculo respectivo y notificará al solicitante, quien deberá cumplir con el pago en el término improrrogable de quince días, contados desde su notificación.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales dispondrá el cobro de una tasa adicional por la solicitud de recálculo.

Artículo 171.- Informes externos u otros documentos. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir, dentro del examen de patentabilidad, informes de otras oficinas de propiedad industrial.

Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado dentro del trámite administrativo.

Cuando lo estime conveniente, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá requerir al solicitante documentos del estado de la técnica, publicaciones científicas y demás información técnica necesaria para el análisis de la patentabilidad.

Artículo 172.- Requerimiento de solicitudes extranjeras. De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de tres meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina:

1. Copia de la solicitud extranjera;

2. Copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera;

3. Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera;

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4. Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o,

5. Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

Si el solicitante no presenta los documentos requeridos, dentro del plazo señalado en el presente artículo, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales denegará patente.

Artículo 173.- Suspensión del trámite por falta de documentación. A pedido del solicitante, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme a los numerales 2 y 3 del artículo anterior aún no se hubiese obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad extranjera.

Artículo 174.- Resolución motivada. Si el examen de patentabilidad fuere favorable, se emitirá una resolución motivada otorgando el derecho de patente y el título respectivo. Si fuere parcialmente favorable, se emitirá la resolución motivada y el título de la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si el examen fuere desfavorable, se emitirá la resolución motivada que denegará la solicitud.

Artículo 175.- Título. El título de la patente se emitirá posterior a la resolución que otorga el derecho de patente y contendrá:

1. Número de la patente;

2. Número de la solicitud;

3. Fecha de solicitud nacional, de la solicitud internacional o de la prioridad invocada, según corresponda;

4. Denominación del invento;

5. Clase internacional;

6. Nombre del titular y su domicilio;

7. Nombre del inventor o inventores;

8. Identificación del representante;

9. Número de resolución;

10. Fecha de concesión;

11. Fecha de vencimiento;

12. Descripción del invento;

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13. Reivindicaciones aceptadas;

14. Fecha de emisión del título; y

15. Firma de la autoridad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales o su delegado.

Artículo 176.- Terminación del trámite. El trámite de la solicitud de patente termina con la emisión, por parte del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, del acto administrativo que pone fin por cualquier causa al procedimiento administrativo, independientemente de los recursos que se puedan interponer.

Artículo 177.- Clasificación de patentes. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, dentro del examen de patentabilidad, verificará la clase o clases internacionales a las que corresponda la invención, las mismas que podrán ser modificadas hasta la terminación del trámite y serán establecidas en el título correspondiente, sin perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado el solicitante.

Parágrafo 3° Del procedimiento general de otorgamiento de licencias obligatorias

Artículo 178.- Derecho de petición. Se admitirán a trámite las solicitudes de licencias obligatorias para patentes de producto o de procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 179.- Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener una licencia obligatoria sobre patentes deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en los formatos que sean establecidos para el efecto, la misma que deberá contener:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) Identificación del tipo de patente a la que afecta la solicitud de licencia obligatoria; b) Nombre de la invención que se pretende licenciar; c) Numero de título de la invención que se pretende licenciar; d) Nombre del solicitante de la licencia obligatoria; e) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del solicitante de licencia obligatoria. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; f) Representante legal o apoderado de ser el caso; g) Nacionalidad, domicilio y datos de contacto del representante legal o apoderado; y h) Casilla física o electrónica para notificaciones

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2. La prueba de que el solicitante de la licencia obligatoria tiene la capacidad para explotar comercialmente el producto o procedimiento patentado.

3. El monto y las condiciones de la compensación económica para el titular de la patente objeto de la solicitud de licencia obligatoria;

4. El documento que acredite el pago de la tasa respectiva; y

5. La acreditación como representante legal o apoderado de ser el caso;

Artículo 180.- Del examen de forma. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales examinará, dentro de los quince días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo anterior.

Artículo 181.- Solicitud incompleta. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en el artículo 179 de este Reglamento, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del término de diez días siguientes a la fecha de notificación.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se declarará abandonada.

Artículo 182.- Notificación al titular. Realizado el examen de forma, se procederá a notificar al titular de la patente objeto de la solicitud de licencia obligatoria para que, en el plazo de dos meses, haga valer las argumentaciones y aporte las pruebas que estime pertinentes.

De no poder realizarse la notificación en los términos establecidos en el inciso anterior, en el caso de la solicitud de licencia obligatoria por razones de interés público, emergencia o seguridad nacional, la notificación al solicitante será realizada cuando sea razonablemente posible.

Artículo 183.- Pruebas. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, si el solicitante de la licencia obligatoria, el titular de la patente, o la administración solicitan que se practique alguna prueba, la misma se realizará en un término de quince días.

Artículo 184.- Resolución. Vencido el término de prueba, se emitirá la resolución otorgando o denegando la licencia obligatoria.

En caso de concederse la licencia, en la resolución se determinará al menos:

1. El período por el cual se concede la licencia obligatoria;

2. El objeto de la licencia; y,

3. Los usos que podrán realizarse con respecto a la patente de invención.

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En dicha resolución se concederá a las partes el término de treinta días para acordar el monto y condiciones de la compensación, caso contrario se procederá de conformidad con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, salvo el caso de licencias obligatorias de interés público, de emergencia o de seguridad nacional.

Artículo 185.- Compensación. Para el caso de licencias obligatorias de interés público, de emergencia o de seguridad nacional o de no existir acuerdo entre las partes en la compensación que el licenciatario debe pagar al titular de la patente, se considerarán, entre otros factores, las fórmulas de cálculo de compensación establecidas por organismos internacionales especializados, el valor económico de la autorización, las condiciones que rigen las licencias contractuales de productos similares en el mercado nacional e internacional, o las inversiones que exigirá al licenciatario la explotación de la patente.

Artículo 186.- Publicación. Una vez emitida la resolución acerca de la solicitud de licencia obligatoria, se ordenará la publicación de su extracto en los medios de difusión institucionales, donde constará al menos:

1. Tipo de Licencia Obligatoria;

2. Identificación del número y tipo de patente a la que afecta la licencia obligatoria;

3. Nombre de la invención;

4. Número de título de la invención licenciada; y

5. Nombre del licenciatario;

Parágrafo 4° Vigencia de la licencia obligatoria

Artículo 187. Derecho de explotación directa por parte del titular.- El otorgamiento de una licencia obligatoria no priva al titular de su derecho de uso o explotación.

Artículo 188.- Revocatoria. El titular de la patente podrá comparecer ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales para solicitar la revocatoria de la licencia obligatoria cuando:

1. El licenciatario incumpla alguna de las obligaciones contenidas en el acto de concesión de la licencia, sin perjuicio de lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; o,

2. Las circunstancias que dieron origen a la licencia hayan desaparecido.

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El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales se pronunciará, mediante resolución, ordenando la revocatoria de la licencia obligatoria y la publicación de su extracto en los medios de difusión institucionales.

Artículo 189.- Caducidad. Una vez transcurrido el período ordenado para una licencia obligatoria mediante resolución, dicha licencia obligatoria caducará de pleno derecho.

No obstante, si las condiciones de uso y explotación no hubieren variado, el licenciatario podrá solicitar nuevamente la licencia obligatoria, al menos noventa días previos al vencimiento de la misma.

Artículo 190.- Normativa aplicable. Son aplicables a todo tipo de licencias, las disposiciones sobre el procedimiento general de otorgamiento de licencias obligatorias contenidas en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

Parágrafo 5° Licencia obligatoria por falta de uso

Artículo 191.- Requisito indispensable. Sólo se concederá licencia obligatoria de este tipo cuando quien la solicite, además de los requisitos previstos en el presente reglamento, acredite haber intentado previamente obtener la autorización del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y este intento no hubiere tenido efectos en un plazo no inferior a cuatro meses de conformidad con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Parágrafo 6° Licencia obligatoria por razones de interés público

Artículo 192.- Reglas generales. Para la tramitación de este tipo de licencias, se observarán las siguientes reglas:

1. Será indispensable la declaratoria por decreto ejecutivo o resolución ministerial de la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional;

2. No habrá necesidad de negociación previa con el titular de la patente; y

3. El titular de la patente será notificado cuando sea razonablemente posible.

Para la notificación, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales observará las reglas de notificación establecidas en este reglamento.

Parágrafo 7° Licencia obligatoria por prácticas anticompetitivas

Artículo 193.- Requisito indispensable. A efectos de solicitar esta licencia, además de los requisitos previstos en el presente reglamento, se requerirá que la

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decisión de la autoridad competente en materia de defensa de la competencia, que determina la existencia de una práctica anticompetitiva, esté en firme.

Parágrafo 8° Licencia obligatoria por dependencia

Artículo 194.- Requisito indispensable. Sólo se concederá licencia obligatoria cuando quien la solicite, además de los requisitos previstos en el presente reglamento, justifique ser el titular de una segunda patente cuya explotación requiera necesariamente del empleo de una primera patente.

Parágrafo 9° Licencia obligatoria para el titular de una obtención vegetal

Artículo 195.- Requisito indispensable. Sólo se concederá licencia obligatoria cuando quien la solicite, además de los requisitos previstos en el presente reglamento, justifique ser el titular de un derecho de obtentor cuya explotación requiera necesariamente del empleo de una patente.

Sección Segunda Patentes de modelo de utilidad

Artículo 196.- Normativa aplicable. De conformidad con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, son aplicables a las patentes de modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

El procedimiento para el otorgamiento de una patente de modelo de utilidad será el mismo que se contempla para las patentes de invención, salvo en lo dispuesto con relación a los términos y plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. Sin embargo, para el caso del pago de anualidades, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Para el pago de la tasa por examen de patentabilidad se estará a lo dispuesto en el artículo 168 del presente reglamento.

Artículo 197.- Publicación de la solicitud. Transcurridos doce meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado; y se ordenará la publicación de la solicitud en los medios de publicación institucional.

Sección Tercera Certificado de protección

Artículo 198.- Certificado de protección. De conformidad con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, cualquier interesado que tenga en desarrollo un proyecto de invención y que requiera

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experimentar o construir, para fines académicos o de investigación, algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, podrá solicitar un certificado de protección ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, por el plazo de un año precedente a la fecha de presentación de la solicitud de patente.

El titular de un certificado de protección gozará de un derecho preferente sobre cualquier otra persona, para presentar la solicitud de patente dentro del año siguiente a la fecha de concesión del certificado.

Si el titular de un certificado de protección dejare transcurrir un año sin solicitar la patente, perderá el derecho al que se refiere el inciso anterior.

Artículo 199.- Trámite del certificado de protección. La solicitud deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en los formatos que sean establecidos para el efecto, la misma que deberá contener:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) Nombre del proyecto de invención; b) Nombre del solicitante; c) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) Nombre del inventor; e) Nacionalidad, domicilio y datos de contacto del inventor; f) Representante legal de ser el caso; g) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del representante legal; h) Número y fecha del documento que acredite el pago de la tasa respectiva; y i) Casilla física o electrónica para notificaciones.

2. La descripción del proyecto de invención;

3. Uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción;

4. El resumen;

5. El documento que acredite el pago de la tasa respectiva; y

6. La acreditación como apoderado de ser el caso.

Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales otorgará el certificado de protección en la misma fecha de su presentación.

Sección Cuarta De los diseños industriales

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Parágrafo 1º De la solicitud de diseño industrial

Artículo 200.- De la solicitud. La solicitud para obtener un diseño industrial comprenderá un solo diseño y deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en los formatos que sean establecidos para el efecto, la misma que deberá contener:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) La representación física, gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño; b) La descripción del diseño; c) El documento que acredite el pago de la tasa respectiva; d) La acreditación como apoderado de ser el caso; e) La copia del documento en el que conste la cesión del derecho de diseño industrial del diseñador al solicitante o a su causante, de ser el caso; f) La copia de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño requerido en la solicitud presentada, de ser el caso; g) La declaración en la cual se señale que el diseño ha sido exhibido y la presentación del correspondiente certificado, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y este Reglamento, de ser el caso; y h) La copia del o los instrumentos jurídicos en que consten la distribución de la titularidad, así como de los beneficios o regalías, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y este Reglamento, de ser el caso.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales definirá los formatos de presentación del diseño industrial y la descripción, que deberán ser debidamente presentados por el solicitante, mismos que se encontrarán publicados en los diferentes medios de difusión institucionales.

Artículo 201.- Fecha de ingreso y admisión a trámite. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales asignará la fecha y hora de presentación de la solicitud, así como el número de orden, que será sucesivo y continuo siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:

1. La indicación de que se solicita el registro de un diseño industrial;

2. Los datos de identificación y contacto del solicitante o de la persona que presenta la solicitud;

3. La representación física, gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseño; y

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4. El documento que acredite el pago de la tasa.

Si faltaren dichos documentos, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales guardará confidencialidad de la documentación presentada, y el solicitante conservará el derecho de presentar una nueva solicitud sobre el mismo diseño.

Artículo 202.- Modificación de la solicitud. El solicitante podrá pedir la modificación de la solicitud en cualquier momento del trámite, hasta antes de que se emita la resolución administrativa en primera instancia. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales establecerá el pago de una tasa para la modificación de la solicitud.

Artículo 203.- Otras modificaciones. Cualquier modificación a los datos que figuren en la solicitud se reputará válida. Sin perjuicio de esto, es obligación del solicitante presentar, ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, cualquier transferencia, transmisión, cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del solicitante, o de su representante o apoderado, conforme al procedimiento previsto en este Reglamento.

Parágrafo 2º Trámite de la solicitud

Artículo 204.- Examen de forma. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales examinará, dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 200 de este Reglamento.

Artículo 205.- Solicitud incompleta. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace referencia el artículo 200 de este Reglamento, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que los complete, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de notificación.

A solicitud de parte, dicho término será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, se declarará el abandono de la solicitud y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales guardará la confidencialidad de la solicitud.

Artículo 206.- Oposición. Dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro del diseño industrial.

A solicitud de parte, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales otorgará, por una sola vez, un término adicional de treinta días para sustentar la oposición.

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Artículo 207.- Contestación a la oposición. Si se hubiere presentado oposición, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que, dentro de los treinta días siguientes, haga uso de sus derechos a la defensa y hacer valer sus argumentaciones, o presente documentos, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales otorgará un término adicional de treinta días para la contestación.

La oposición y la contestación se sustanciarán dentro del examen de registrabilidad.

Artículo 208.- Examen de registrabilidad. Una vez publicada la solicitud y vencido el término establecido en el artículo precedente, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales examinará si el objeto de la solicitud se ajusta a lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá solicitar documentos adicionales o una muestra que permita apreciar o ilustrar de mejor forma el diseño industrial solicitado.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales no realizará de oficio ningún examen de novedad de la solicitud, salvo que se presentará una oposición sustentada en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del diseño industrial.

Sin perjuicio de ello, cuando el diseño industrial carezca manifiestamente de novedad, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá denegar de oficio la solicitud.

Artículo 209.- Resolución. Si el examen de registrabilidad fuera favorable, se emitirá una resolución otorgando el derecho sobre el diseño industrial. Si el examen fuere desfavorable, se emitirá la resolución que denegará la solicitud.

Artículo 210.- Título. El título del diseño industrial contendrá:

1. Número del diseño industrial;

2. Número de la solicitud;

3. Fecha de solicitud nacional o de la prioridad invocada, según corresponda;

4. Denominación del diseño industrial;

5. Clase internacional;

6. Nombre del titular;

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7. Nombre del diseñador o diseñadores;

8. Identificación del representante;

9. Número de resolución;

10. Fecha de concesión;

11. Fecha de vencimiento;

12. Descripción del diseño industrial;

13. Representación gráfica del diseño industrial; y

14. Firma de la autoridad competente del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales o su delegado.

Artículo 211.- Terminación del trámite. El trámite de la solicitud de diseño industrial termina con la emisión por parte del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales del acto administrativo que pone fin por cualquier causa al procedimiento administrativo, independientemente de los recursos que se puedan interponer.

Artículo 212.- Clasificación de diseños industriales. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales verificará, dentro del examen de registrabilidad, la clase o clases internacionales a las que corresponda el diseño industrial, las mismas que podrán ser modificadas hasta la terminación del trámite y serán establecidas en el título correspondiente, sin perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado el solicitante.

Sección Quinta De los esquemas de trazado de circuitos integrados

Parágrafo 1º De la solicitud de esquemas de trazado de circuitos integrados

Artículo 213.- De la solicitud. La solicitud para obtener un registro de esquema de trazado de circuitos integrados deberá contener un solo esquema de trazado y presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en los formatos que sean establecidos para el efecto, la misma que deberá contener:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) El requerimiento de registro de un esquema de trazado de circuitos integrados; b) Nombre del esquema de trazado de circuitos integrados; c) Nombre del solicitante; d) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; e) Nombre del diseñador;

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f) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del diseñador; g) Lugar y fecha de la creación del esquema de trazado de circuitos integrados; h) Lugar y fecha de la primera explotación comercial del esquema de trazado de circuitos integrados, de ser el caso; i) Representante legal o apoderado, de ser el caso; j) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del representante legal o apoderado; k) Indicar el número y fecha del documento que acredite el pago de la tasa respectiva; y l) Casilla física o electrónica para notificaciones.

2. Una copia o dibujo del esquema de trazado y, cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado;

3. Una declaración juramentada indicando la fecha de la primera explotación comercial del circuito integrado, en cualquier lugar del mundo, de ser el caso;

4. Una declaración juramentada indicando el año de la creación del circuito integrado, de ser el caso;

5. Una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado;

6. Copia de toda solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y, que se refiera total o parcialmente a los mismos esquemas de trazado objeto de la solicitud presentada;

7. De ser el caso, cuando los esquemas de trazado, cuyo registro se solicita, incluyeran algún secreto empresarial, el solicitante presentará, además de la representación gráfica requerida, una representación de los esquemas en la cual se hubiese omitido, borrado o desfigurado las partes que contuvieran ese secreto. Las partes restantes deberán ser suficientes para permitir en todo caso la identificación de los esquemas de trazado;

8. Los poderes que fuesen necesarios; y

9. El documento que acredite el pago de la tasa respectiva.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales definirá los formatos de presentación de los esquemas de trazado de circuitos integrados y la descripción, que deberán ser debidamente presentados por el solicitante, mismos que se encuentran publicados en los diferentes medios de difusión institucionales.

Artículo 214.- Fecha de ingreso y admisión a trámite. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales asignará la fecha y hora de presentación de la solicitud, así como el número de orden, que será sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:

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1. La indicación de que se solicita el registro de un esquema de trazado;

2. Los datos de identificación y contacto del solicitante o de la persona que presenta la solicitud;

3. Una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita; y,

4. El documento que acredite el pago de la tasa respectiva.

Si faltaren dichos documentos, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales guardará confidencialidad de la documentación presentada, y el solicitante conservará el derecho de presentar una nueva solicitud sobre el mismo esquema de trazado.

Artículo 215.- Modificación de la solicitud. El solicitante podrá requerir la modificación de la solicitud en cualquier momento del trámite, hasta antes de que se emita una resolución administrativa en primera instancia. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, establecerá el pago de una tasa para la modificación de la solicitud.

Artículo 216.- Otras modificaciones. Cualquier modificación realizada, conforme a los datos que figuren en la solicitud, se reputará válida. Sin perjuicio de esto, es obligación del solicitante presentar, ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, cualquier transferencia, transmisión, cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del solicitante, o de su representante o apoderado, conforme al procedimiento previsto en este Reglamento.

Parágrafo 2º Trámite de la solicitud

Artículo 217.- Examen de forma. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales examinará, dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 213 de este Reglamento.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales no examinará de oficio la originalidad del esquema de trazado, salvo que se presentare oposición fundamentada.

Artículo 218.- Solicitud incompleta. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace referencia el artículo 213 de este Reglamento, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que complete dichos requisitos, dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de notificación.

A solicitud de parte dicho plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prelación.

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Si a la expiración del plazo señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se declarará en abandono y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales guardará la confidencialidad de la solicitud.

Artículo 219.- Publicación de la solicitud. Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales ordenará su publicación en los medios de difusión institucional.

Serán aplicables a la publicación del aviso las disposiciones pertinentes relativas a las solicitudes de patentes de invención.

Artículo 220.- Certificado. Cumplidos los requisitos establecidos, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales emitirá la resolución de registro del esquema de trazado de circuitos integrados y expedirá el correspondiente certificado que contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente, caso contrario, se dispondrá el archivo del trámite.

Artículo 221.- Contenido del certificado. El certificado de registro de los esquemas de trazado de circuitos integrados contendrá:

1. Número del registro de esquema de trazado de circuitos integrados;

2. Número y fecha de la solicitud;

3. Lugar y fecha de la creación del esquema de trazado de circuitos integrados;

4. Fecha de la primera explotación comercial;

5. Denominación del esquema de trazado de circuitos integrados;

6. Nombre del titular;

7. Nombre del diseñador o diseñadores;

8. Identificación del representante legal o apoderado;

9. Fecha de concesión;

10. Fecha de vencimiento;

11. Descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado;

12. Representación gráfica del esquema de trazado de circuitos integrados; y

13. Firma de la autoridad competente del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales o su delegado.

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Parágrafo 3º De los titulares

Artículo 222.- Normativa aplicable a la titularidad. Son aplicables a las solicitudes de esquemas de trazado de circuitos integrados, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la Sección Primera del Capítulo I del Título III del presente Reglamento en lo que fuere pertinente, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

CAPÍTULO II DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

Sección Primera De las marcas

Parágrafo 1º De la solicitud

Artículo 223.- De la solicitud. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en los formularios que sean establecidos para el efecto y deberá comprender una sola clase de productos o servicios.

La solicitud deberá contener:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) Tipo de signo distintivo; b) La indicación de la marca que se pretende registrar; c) La naturaleza del signo; d) La indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza, con sus modificaciones vigentes; e) El detalle de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca; f) Descripción clara y completa del signo que se pretende registrar, que guarde coherencia con la reproducción de la marca; g) La reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color, o cualquier otro medio que permita la adecuada percepción y representación de la marca, de ser el caso. h) Declaración de prioridad reivindicada, de ser el caso; i) Identificación del solicitante; j) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del solicitante. Cuando este fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; k) Identificación del representante legal o apoderado, de ser el caso; l) Dirección de domicilio y datos de contacto del representante legal o apoderado; y

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m)Casilla o dirección de correo electrónico para notificaciones.

2. El documento que acredite el pago de la tasa;

3. La acreditación como representante legal o apoderado, de ser el caso;

4. Los consentimientos requeridos en los casos previstos en artículo 361 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, cuando fuese aplicable;

5. En el caso de los aspectos referidos en los dos incisos finales del artículo 360 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, se deberá adjuntar, de acuerdo a la naturaleza del signo, las pruebas que demuestren que el signo haya adquirido aptitud distintiva;

6. Copia certificada de la solicitud de signo distintivo presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;

7. En el caso de marcas colectivas, se acompañará además los documentos previstos en este Reglamento;

8. En el caso de marcas de certificación, se acompañará además los documentos previstos en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y este Reglamento;

9. En el caso de denominaciones de origen, se acompañará además los documentos previstos en este Reglamento; y

10. De ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó, cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el artículo 6 quinquies del Convenio de París.

Artículo 224.- Modificaciones de la solicitud. El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo, podrá pedir la corrección de cualquier error material.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite, hasta antes que de que se emita una resolución administrativa en primera instancia, salvo por la eliminación o limitación de productos o servicios. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a las solicitudes de modificaciones al registro en lo que fuere pertinente.

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Artículo 225.- Aspectos no sustantivos. A los efectos del artículo anterior, se aceptarán, entre otras, modificaciones con relación a aspectos no sustantivos relativos a la descripción de la marca, siempre que esto no implique una ampliación de la protección; correcciones de errores materiales como el tamaño de la letra, faltas ortográficas o mecanográficas, datos de contacto del solicitante, supresión de algún elemento genérico o descriptivo de la indicación del signo, siempre que no modifique la estructura del conjunto; entre otros, sin que esto signifique la presentación de una nueva solicitud, sino la continuación de la primera.

Artículo 226.- Otras modificaciones. Es obligación del solicitante inscribir, ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, cualquier transferencia, cambio en el nombre o en el domicilio, conforme al procedimiento previsto en este Reglamento. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales establecerá el pago de una tasa para la modificación de la solicitud.

Parágrafo 2º Trámite de la solicitud

Artículo 227.- Del examen de forma. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales examinará, dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 223 de este Reglamento.

Artículo 228.- Solicitud incompleta. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en el artículo 223 de este Reglamento, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que complete o aclare dichos requisitos dentro del término de sesenta días siguientes a la fecha de notificación.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa o aclara los requisitos indicados, la solicitud se declarará en abandono y perderá su prelación.

Artículo 229.- Publicación de la solicitud. Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente capítulo, se publicará en la Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente.

En caso de existir un error en la publicación, de oficio o a solicitud de parte, se realizará la corrección respectiva, la misma que se publicará en la sección de avisos oficiales de la Gaceta de la Propiedad Intelectual que corresponda.

Artículo 230.- Oposición. Dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

En el caso de errores en la publicación, se admitirán a trámite las oposiciones presentadas, en un término igual al previsto en el inciso anterior contado a partir de la publicación de la corrección en avisos oficiales, siempre que la oposición se relacione única y exclusivamente al objeto de la corrección, tales como errores en

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el signo, la clase internacional o; los productos, servicios o actividades constantes en la solicitud.

A solicitud de parte, se otorgará, por una sola vez, un término adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.

Artículo 231.- Traslado de la oposición. Si se hubiere presentado oposición, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que, dentro del término de treinta días siguientes, haga uso de su derecho a la defensa, manifieste sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, se otorgará, por una sola vez, un término adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.

Artículo 232.- Acuerdo transaccional o de coexistencia. En cualquier momento antes de que se dicte la resolución, las partes podrán llegar a un acuerdo transaccional, el mismo que podrá ser aprobado por el órgano competente del procedimiento administrativo siempre que verse sobre la causa y el objeto controvertido en materia de propiedad intelectual y no sea contrario al ordenamiento jurídico.

En caso de terminación del procedimiento administrativo, no habrá lugar a devolución de valores pagados por concepto de tasas.

Artículo 233.- Resolución. Vencido el término establecido en el artículo 230 de este Reglamento, o si no se hubiesen presentado oposiciones, se procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso de existir oposiciones, se pronunciará sobre estas y sobre la concesión o denegatoria del registro del signo distintivo mediante resolución motivada.

La resolución deberá expedirse dentro de un plazo que no podrá exceder los 12 meses contados desde la fecha de ingreso de la solicitud de registro.

Artículo 234.- Reglas del examen de registrabilidad. El examen de registrabilidad deberá seguir las siguientes reglas:

1. Se realizará de oficio, así no se hubieren presentado oposiciones; y

2. Será integral, en el cual se analizará si la solicitud cumple con los requisitos aplicables y no se encuentra dentro de las prohibiciones de registro previstas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 235.- De la prohibición relativa en relación a los derechos colectivos de pueblos y nacionalidades. Sin perjuicio del correspondiente examen de fondo un signo solicitado como marca se denegará cuando:

1. Consista en el nombre de los pueblos, nacionalidades y comunidades indígenas, afroecuatorianas o locales.;

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2. Consista en las denominaciones, palabras, letras, caracteres o signos que utilicen los pueblos, nacionalidades y comunidades indígenas, afroecuatorianas o locales para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos;

3. Consista en el nombre de un conocimiento tradicional de los pueblos, nacionalidades y comunidades indígenas, afroecuatorianas o locales; y

4. Consista en la expresión de la cultura o práctica de los pueblos, nacionalidades y comunidades indígenas, afroecuatorianas o locales;

Se exceptúa el caso en que la solicitud de registro de un signo sea presentada por el mismo pueblo, nacionalidad y comunidad indígena, afroamericana o local, o cuente con su consentimiento expreso otorgado conforme sus normas consuetudinarias e instituciones de representación legítima y legalmente constituidas.

Artículo 236.- Título. El título de registro de signo distintivo se emitirá luego de que la resolución que conceda dicho registro cause estado y contendrá:

1. Número de título;

2. Número de la solicitud;

3. Fecha de presentación de la solicitud;

4. Indicación del signo distintivo;

5. La naturaleza del signo;

6. Nombre del titular y su domicilio;

7. Representante legal o apoderado, de ser el caso;

8. Número de resolución;

9. Fecha de la resolución;

10. Fecha de vencimiento;

11. Descripción de la marca y sus reservas;

12. Reproducción del signo;

13. Clase internacional;

14. Indicación de los productos, servicios o actividades que protege;

15. Fecha de emisión del título; y

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16. Firma de la autoridad competente del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Parágrafo 3º Renovación de registro

Artículo 237.- Solicitud de renovación. La solicitud de renovación de una marca deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en los formularios que sean establecidos para el efecto, dentro de los plazos previstos en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. La solicitud estará acompañada de los siguientes documentos:

1. Documento que acredite su titularidad o su legítimo interés para solicitar la renovación;

2. De ser el caso, nombramiento de representante legal o poder;

3. De ser el caso, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original; y,

4. El documento que acredite el pago de la tasa respectiva.

Artículo 238.- Extemporaneidad de las solicitudes de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas fuera del plazo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, se declararán extemporáneas y serán archivadas, sin que ello implique la devolución del pago realizado.

Parágrafo 4º De la cancelación del registro

Artículo 239.- Acción de cancelación. No serán admitidas a trámite las solicitudes de cancelación por falta de uso, presentadas con anticipación al plazo establecido en el inciso segundo del artículo 378 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 240.- Prueba de uso. El uso podrá demostrarse, entre otros, mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, permisos de funcionamiento, certificaciones, actos administrativos, desmaterializaciones notariales de páginas Web, redes sociales, prensa gráfica, digital o escrita, todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho que demuestre la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías o los servicios identificados con el signo distintivo, su utilización en publicidad o en el mercado, así como también cualquier medio de prueba admisible en derecho. En el caso de documentos, estos se presentarán en original o copia debidamente certificada. Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido.

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El titular del registro está obligado a demostrar el uso respecto de los productos o servicios constantes en el registro, o aquellos conexos o relacionados con estos. La autoridad competente, en base a las pruebas presentadas, determinará si la cancelación es procedente y, de ser el caso, cancelará total o parcialmente el registro del signo.

Artículo 241.- Solicitud de cancelación de registro. La solicitud de cancelación, planteada como medio de defensa en un proceso de oposición, deberá presentarse por separado ante el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.

La autoridad a cargo del trámite de oposición suspenderá el procedimiento hasta que la resolución de la acción de cancelación cause estado.

Parágrafo 5º Renuncia al registro del signo distintivo

Artículo 242.- Competencia. Será competente para conocer las renuncias al registro de signos distintivos el órgano competente en materia de propiedad industrial del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. La renuncia podrá ser total o parcial.

Artículo 243.- Solicitud de renuncia. La solicitud de renuncia al registro deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en los formatos que sean establecidos para el efecto, la misma que deberá contener:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) Manifestación expresa de renuncia del signo distintivo, indicando si será total o parcial; b) Identificación clara y completa del registro objeto de la renuncia; c) En caso de renuncia parcial, la indicación expresa de los productos o servicios objeto de la renuncia; d) Identificación del titular; e) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del titular. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; f) De ser el caso, representante legal o apoderado; g) Dirección de domicilio y datos de contacto del representante legal o apoderado, y; h) Casilla o dirección de correo para notificaciones.

2. El documento que acredite el pago de la tasa; y

3. La acreditación como representante legal o apoderado, de ser el caso.

Artículo 244.- Trámite. Una vez revisado que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el presente Reglamento, el Servicio Nacional de

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Derechos Intelectuales, mediante resolución, aceptará la renuncia total o parcial, según el caso, y tomará nota al margen del respectivo registro.

Parágrafo 6º De la nulidad del registro

Artículo 245.- Inicio de la acción. La acción de nulidad del registro podrá iniciarse, de oficio o a petición de parte, desde la fecha en que cause estado la resolución que concedió el registro.

Artículo 246.- Nulidad. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales declarará la nulidad del registro de una marca, de oficio o a solicitud de parte, conforme las causales establecidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 247.- Procedimiento. Para esta acción, se observará lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

El procedimiento de nulidad de oficio iniciará por insinuación del Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, dirigida al Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, previo informe de justificación del respectivo órgano administrativo.

Sección Segunda De los lemas comerciales

Artículo 248.- Normativa aplicable. Son aplicables a los lemas comerciales las disposiciones del Capítulo II Sección Primera De las Marcas contenidas en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

Artículo 249.- Transferencia. La transferencia de un registro o de una solicitud de registro de un lema comercial deberá realizarse conjuntamente con la transferencia del registro o solicitud de registro de marca a la cual el lema complemente, previo el pago de las tasas correspondientes. El titular podrá renunciar a su registro o solicitud de registro sobre el lema comercial, a efecto de continuar con el trámite de transferencia de la marca.

Artículo 250.- Licencia. La licencia de un registro o solicitud de registro de lema comercial deberá otorgarse conjuntamente con la licencia del registro o solicitud de registro de la marca a la cual el lema complemente.

Artículo 251.- Modificación. La modificación de un registro o solicitud de registro de lema comercial deberá realizarse conjuntamente con la modificación del registro o solicitud de registro de la marca a la cual el lema complemente.

Artículo 252.- Solicitud independiente y tasa. Los trámites de transferencia, licencia o modificación de registro o solicitud de registro de un lema comercial

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deberán ser realizados mediante solicitud independiente y estarán sujetos al pago de las tasas, en lo que fuere aplicable.

Artículo 253.- Vigencia del registro. La vigencia de un lema comercial inicia desde la fecha en que la resolución de otorgamiento cause estado y estará sujeta a la vigencia del registro de marca a la cual el lema complemente, debiéndose observar de manera independiente los plazos, las formalidades y tasas que correspondan para tal efecto.

El trámite de renovación de un registro de lema comercial será realizado mediante solicitud independiente, acompañando el documento que acredite el pago de la tasa respectiva, y deberá solicitarse conjuntamente con la renovación de la marca a la que complementa.

Artículo 254.- Prueba de uso. Las pruebas de uso de un lema comercial podrán comprender, además de las mencionadas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, las establecidas en el artículo 240 de este Reglamento y cualquier otra que demuestre su utilización en publicidad o en el mercado.

Sección Tercera Nombres comerciales

Artículo 255.- Normativa aplicable. Son aplicables a los nombres comerciales las disposiciones del Capítulo II Sección Primera De las Marcas contenidas en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

Para obtener el registro de un nombre comercial, el titular deberá acompañar a la solicitud prueba de su uso público, continuo y de buena fe, al menos durante los seis meses anteriores a la solicitud.

Artículo 256.- Prueba de uso. El uso del nombre comercial podrá demostrarse, entre otros, mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, permisos de funcionamiento, certificaciones, actos administrativos, desmaterializaciones notariales de páginas Web, redes sociales, prensa gráfica, digital o escrita, todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho que demuestre la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías o los servicios identificados con el signo distintivo, su utilización en publicidad o en el mercado, así como también cualquier medio de prueba admisible en derecho. En el caso de documentos, estos se presentarán en original o copia debidamente certificada. Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido.

Artículo 257.- Renovación. La solicitud de renovación del registro de un nombre comercial deberá acompañarse de pruebas de su uso público, continuo y de buena fe correspondiente al menos a los seis meses anteriores a la solicitud

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Sección Cuarta De las marcas colectivas

Artículo 258.- Normativa aplicable. Son aplicables a las marcas colectivas las disposiciones del Capítulo II Sección Primera De las Marcas contenidas en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

Artículo 259.- Titularidad. Podrán ser titulares de marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, cooperativas, o cualquier forma asociativa de la economía popular y solidaria legalmente establecida.

Artículo 260.- Requisitos adicionales. Además de los requisitos establecidos para el registro de marca del presente Reglamento, se deberán acompañar a la solicitud de registro:

1. Copia de los estatutos o documentos de constitución de la asociación, organización, grupo de personas o cooperativa que solicite el registro de la marca colectiva;

2. La lista de integrantes; y

3. Reglamento de uso en el cual conste la indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los productos o servicios, el mismo que estará sujeto a revisión y podrá ser modificado en caso de que exista cualquier objeción por parte del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 261.- Inscripción obligatoria de cambios. Según el caso, obtenido el registro de marca colectiva, se inscribirá ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales cualquier modificación que se produzca en sus estatutos, listado de integrantes o reglamento de uso. Se tomará razón de la inscripción al margen del respectivo registro.

Sección Quinta De la marca de certificación

Artículo 262.- Normativa aplicable. Son aplicables a las marcas de certificación las disposiciones del Capítulo II Sección Primera De las Marcas contenidas en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

Artículo 263.- Declaración. Además de los requisitos para el registro de marca, señalados en el presente Reglamento, se adjuntará una declaración de la calidad, origen u otras características que certifique la marca, la misma que deberá ser razonablemente detallada. También se acompañará una declaración de que la marca de certificación no se usará en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio solicitante o titular de la marca.

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Artículo 264.- Reglamento de uso. A la solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse el reglamento de uso de la marca que indique los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular. Contendrá una definición clara y objetiva que permita conocer con exactitud qué calidad, origen u otra característica es objeto de certificación y deberá describir la manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el uso de la marca.

Artículo 265.- Inscripción del reglamento. El reglamento de uso señalado en el artículo anterior se inscribirá junto con la marca. Este reglamento tendrá carácter público y podrá ser consultado por terceros luego de la publicación del extracto de la solicitud.

Artículo 266.- Inscripción obligatoria de cambios. Toda modificación de las reglas de uso de la marca de certificación deberá ser inscrita ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. Se tomará razón de la inscripción al margen del respectivo registro.

La modificación de las reglas de uso surtirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente a cargo del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Sección Sexta Marca País

Artículo 267.- Solicitud de informe al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. La solicitud de informe previo para la declaratoria de una marca país se la realizará mediante petición escrita que deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. La solicitud deberá contener la marca sobre la que se solicita el informe, la misma que deberá indicar:

1. La naturaleza del signo;

2. La reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color, o cualquier otro medio que permita la adecuada percepción y representación de la marca, si fuere el caso;

3. Documento que acredite la representación legal o la delegación.

Artículo 268.- Publicación y oposición. Para efectos de cumplir con el principio de publicidad, recibido el pedido de informe se publicará un extracto de la marca país en los medios de difusión institucionales.

Publicado el extracto se concederá el término de diez días improrrogables para la presentación de oposiciones debidamente fundamentadas en derechos intelectuales.

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Vencido este término y verificada la existencia de afectaciones a derechos de terceros se emitirá el informe respectivo, el cuál será notificado al solicitante.

Artículo 269.- Decreto Ejecutivo. Con el informe favorable se podrá declarar la marca país mediante decreto ejecutivo.

Artículo 270.- Solicitud de registro de marca país. La solicitud de registro de marca país deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales por el órgano público competente establecido en el decreto ejecutivo en el cual se declara la marca país, a dicha solicitud se acompañará, el referido decreto ejecutivo y el reglamento de uso de la marca país.

Artículo 271.- Registro de marca país. Recibida la solicitud de registro de marca país y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales la incorporará en el Registro Nacional de Marca País y emitirá el certificado correspondiente.

Sección Séptima De los rótulos o enseñas comerciales

Artículo 272.- Normativa aplicable. Son aplicables a los rótulos o enseñas comerciales las disposiciones relativas a los nombres comerciales y las disposiciones del Capítulo II Sección Primera, De las marcas del presente Reglamento en lo que fuere pertinente.

Sección Octava De la aptitud distintiva adquirida

Artículo 273.- Ámbito de aplicación. De conformidad con los dos últimos incisos del artículo 360 y el artículo 427 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, se podrán registrar como marca o apariencia distintiva, aquellos signos que, a pesar de no ser intrínsecamente distintivos, hubieren adquirido aptitud distintiva como efecto de su uso constante en el mercado ecuatoriano.

Artículo 274.- Normativa aplicable. Las solicitudes de registro de las marcas y las apariencias distintivas mencionadas en el artículo anterior se tramitarán de acuerdo con las disposiciones generales de registro de marcas contenidas en el presente Reglamento y las disposiciones particulares de la presente sección.

Artículo 275.- Requisitos adicionales. En los casos en que se invoque la aptitud distintiva adquirida de una marca o una apariencia distintiva, además de los requisitos establecidos en el artículo 240 del presente Reglamento, se deberá acompañar a la solicitud:

1. Declaración juramentada, otorgada por el solicitante respecto de la fecha en que inició el uso del signo en el país, de los productos, servicios o actividades identificados con dicho signo y que su uso ha sido constante; y,

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2. Pruebas de uso que considere pertinentes.

Artículo 276.- Pruebas de uso. El uso podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, permisos de funcionamiento, certificaciones, actos administrativos, certificaciones notariales de páginas Web, redes sociales, prensa gráfica, digital o escrita, todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho que demuestre la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías o los servicios identificados con la marca o apariencia distintiva, su utilización en el mercado, mediante estudios de mercado, encuestas, sondeos de opinión y, en general cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sean requeridos.

Además, deberá probarse que, por efecto del uso constante de la marca o apariencia distintiva en el mercado ecuatoriano, el consumidor o el sector de los productos o servicios de que se trate atribuya a dicho signo un origen empresarial determinado.

Sección Novena De las indicaciones geográficas y denominaciones de origen

Parágrafo 1° Del procedimiento de declaratoria

Artículo 277.- Normativa aplicable. Son aplicables a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen las disposiciones sobre el procedimiento de registro de marcas contenidas en el Capítulo II, Sección Primera De las marcas del presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

Artículo 278.- Del legítimo interés. Previo a la presentación de la solicitud de una indicación geográfica o denominación origen, los interesados deberán acreditar su legítimo interés ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, con el fin de que el mismo apruebe la elaboración del expediente que contenga el pliego de condiciones.

Para el efecto podrán acreditar el legítimo interés un grupo representativo, compuesto por las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la producción, extracción o elaboración del producto que se pretenda designar con la indicación geográfica o la denominación de origen, así como las asociaciones integradas por dichas personas, incluyendo las pruebas que acrediten el legítimo interés, el nombre del producto, una breve descripción del mismo y el área geográfica. Las autoridades públicas de la administración central o autónoma descentralizada también se considerarán interesadas cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

Martes 22 de diciembre de 2020 – 87Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

Recibida la información y sin perjuicio de otros mecanismos de difusión de la información, se publicará un extracto en la Gaceta de la Propiedad Intelectual, con el objeto de que otros productores puedan presentar observaciones fundamentadas al legítimo interés en el término de treinta días subsiguientes a la publicación.

Las observaciones fundamentadas serán resueltas de forma motivada, en caso de no recibirse observaciones, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales acreditará el legítimo interés a favor del grupo representativo que lo solicite, quien tendrá la obligación de nombrar a un interlocutor único, a fin de que el mismo los represente durante todo el procedimiento de declaratoria. El interlocutor único podrá nombrar a uno de los beneficiarios como subrogante en cualquier etapa del procedimiento.

En caso de existir varios interesados, éstos deberán conformar un solo grupo representativo antes de obtener la acreditación ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales para elaborar el expediente.

Artículo 279.- De la solicitud. La solicitud para la declaratoria de una indicación geográfica o una denominación de origen deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales en los formularios que sean establecidos para el efecto y deberá contener:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) Requerimiento de declaratoria de protección de una indicación geográfica o denominación de origen; b) Señalamiento claro y completo de la indicación geográfica o denominación de origen objeto de la declaratoria; c) Señalamiento de la zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto que se distingue con la indicación geográfica o denominación de origen, de ser el caso. Para las indicaciones geográficas se señalaran la zona o zonas; d) Señalamiento preciso del producto que se distingue con la indicación geográfica o denominación de origen; e) Reseña de la calidad, reputación u otra característica del producto que se distingue con la indicación geográfica o denominación de origen; f) Identificación de los solicitantes; g) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del o los solicitantes. Cuando este fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; h) Identificación del representante legal o apoderado, de ser el caso; i) Dirección de domicilio y datos de contacto del representante legal o apoderado; y j) Casilla o dirección de correo electrónico para notificaciones.

2. La acreditación como representante legal o apoderado, de ser el caso;

3. Pliego de condiciones que incluirá:

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a) Para las indicaciones geográficas, además de lo establecido en el pliego de condiciones, se incluirá una descripción técnica que vincule las características del producto al medio geográfico en el cual se produce, extrae o elabora, incluidos los factores naturales.

b) Para las denominaciones de origen, además de lo establecido en el pliego de condiciones, se incluirá una descripción técnica que vincule las características del producto al medio geográfico en el cual se produce, extrae o elabora, incluidos los factores naturales y humanos.

4. El documento que acredite el pago de la tasa.

La solicitud para la declaratoria de una indicación geográfica o una denominación de origen deberá presentarse junto con la solicitud de autorización de funcionamiento conforme al presente reglamento, por parte de quienes acrediten legítimo interés.

Artículo 280.- Pliego de condiciones. A la solicitud de declaratoria de indicación geográfica o denominación de origen se acompañará de un pliego de condiciones, técnicamente fundamentado, que contendrá, según corresponda por su naturaleza, la siguiente información:

1. Nombre de la indicación geográfica o denominación de origen que se desee proteger;

2. Descripción del producto identificado con la indicación geográfica o denominación de origen, incluidas en su caso, las materias primas, con señalamiento de las características principales como las agronómicas, físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto, especificando aquellas que se deban al medio geográfico en el cual se producen, incluyendo factores naturales;

3. Para el caso de las denominaciones de origen, además de lo previsto en el numeral anterior, se deberá incluir el señalamiento de sus características generales, reputación o cualidades vinculadas a los factores humanos;

4. Delimitación de la zona geográfica o georreferenciación, donde se incluyan mapas que demarquen la zona de producción, extracción o elaboración junto con los criterios seguidos para tal delimitación;

5. Descripción de los controles y la trazabilidad empleada para asegurar que el producto cumple con el pliego de condiciones;

6. Los análisis o estudios técnicos que acrediten el vínculo entre los productos y el territorio, incluyendo los factores naturales y humanos, o bien, aquellos aspectos socioculturales e históricos o prácticas culturales gestores o aplicables a esos productos, conforme corresponda;

Martes 22 de diciembre de 2020 – 89Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

7. Descripción del proceso o método de producción, extracción o elaboración del o los productos y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes, con indicación de sus características generales y especiales, o de sus insumos, detallando los elementos que incidan de forma directa en la calidad, reputación u otra característica del producto; y

8. Para efectos de verificar que la descripción de los controles y la trazabilidad empleada asegure que el producto producido cumpla con el pliego de condiciones, se deberá detallar la información sobre el envasado y etiquetado cuando el solicitante determine y justifique que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad, reputación u otra característica o garantizar el origen del o los productos, conforme corresponda.

Artículo 281.- Inspección. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, previo al pago de la tasa correspondiente, deberá realizar una inspección técnica a la zona geográfica delimitada, con la finalidad de verificar que la información presentada en el pliego de condiciones está justificada y cumple las condiciones necesarias para la declaración de protección de una indicación geográfica o denominación de origen, lo que constará en el informe respectivo.

Artículo 282.- Resolución. Realizada la inspección, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, mediante resolución motivada decidirá sobre la declaración de protección de la indicación geográfica o denominación de origen la cual será de titularidad del Estado. En caso de declaratoria, se ordenará la emisión del certificado respectivo.

Artículo 283.- Certificado de declaración. El certificado de declaración de protección de una indicación geográfica o denominación de origen contendrá:

1. Número de registro;

2. Número de la solicitud;

3. Fecha de presentación de la solicitud;

4. Identificación de la indicación geográfica o de la denominación de origen;

5. Número de resolución;

6. Fecha de declaratoria;

7. Identificación del o los productos que identifica;

8. Identificación de la zona geográfica delimitada donde se produce, extrae o elabora el o los productos;

9. Fecha de emisión del certificado; y

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10. Firma de la autoridad competente del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 284.- Modificación del pliego de condiciones. Los productores, fabricantes, artesanos, o las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios que tienen el derecho de usar la indicación geográfica o la denominación de origen declarada podrán solicitar la modificación del pliego de condiciones, sin que la misma represente un cambio sustancial ni afecte al producto declarado. En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales establecerá el pago de una tasa para la modificación del pliego de condiciones.

Artículo 285.- Indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas. En el caso de indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas, el etiquetado o presentación del producto deberá permitir diferenciar cada indicación geográfica o denominación, teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales que los productos reciban un trato equitativo y principalmente la necesidad de evitar el riesgo de confusión al consumidor. Deberá además establecer su origen geográfico y el o los productos que protege.

Parágrafo 2° De las autorizaciones de uso de indicaciones geográficas y denominaciones de origen

Artículo 286.- Autorización de uso. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras, por delegación, otorgarán la autorización de uso de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y del presente Reglamento.

Artículo 287.- Alcance de la autorización de uso. Podrán solicitar la autorización para utilizar una indicación geográfica o denominación de origen las personas que cumplan con lo siguiente:

1. Se dediquen directamente a la extracción, producción o elaboración, y en los casos que el pliego así lo prevea, la comercialización de los productos distinguidos por la indicación geográfica o denominación de origen;

2. Realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica determinada en la declaración de protección de la denominación de origen respectiva y en el caso de una indicación geográfica de la zona o zonas; y

3. Cumplan con los requisitos requeridos por el pliego de condiciones y reglamento de uso de cada indicación geográfica o denominación de origen.

Artículo 288.- Solicitud de autorización de uso. La solicitud para obtener la autorización de uso deberá contener y estar acompañada de lo siguiente:

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1. Identificación del solicitante;

2. Nacionalidad, dirección del domicilio y datos de contacto del solicitante. Cuando este fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

3. De ser el caso, identificación del representante legal o apoderado;

4. Dirección del domicilio y datos de contacto del representante legal o apoderado;

5. Los poderes que sean necesarios;

6. Los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante;

7. Identificación de la indicación geográfica o denominación de origen que se pretende utilizar; y

8. Demás requisitos exigidos por el pliego de condiciones y reglamento de cada indicación geográfica o denominación de origen.

Artículo 289.- Subsanación de requisitos. Si la solicitud de autorización de uso no cumple con los requisitos exigidos, se notificará al solicitante para que los complete o aclare dentro del término de diez días.

Artículo 290.- Inspección. Cumplidos los requisitos previstos en la solicitud, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras autorizadas, realizarán una inspección para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones y del reglamento de uso de la indicación geográfica o denominación de origen, lo que constará en el informe respectivo.

Artículo 291.- Resolución. Realizada la inspección, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, las agrupaciones de beneficiarios o las oficinas reguladoras autorizadas, mediante resolución motivada, otorgarán o denegarán la autorización de uso.

Artículo 292.- Certificado de autorización de uso. El certificado de la autorización de uso contendrá:

1. Número de registro;

2. Número de la solicitud;

3. Fecha de presentación de la solicitud;

4. Identificación de la indicación geográfica o denominación de origen de la cual se autoriza el uso;

5. Nombre de la persona autorizada;

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6. Resolución de autorización de uso;

7. Fecha de la autorización de uso;

8. Fecha de emisión del certificado; y

9. Firma de la autoridad competente del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de las agrupaciones de beneficiarios o de las oficinas reguladoras autorizadas.

En el caso de agrupaciones de beneficiarios o de oficinas reguladoras autorizadas deberán hacer constar de forma expresa la delegación en virtud de la cual actúan.

Artículo 293.- Obligación de informar. Las entidades que representen a los beneficiarios de la indicación geográfica o denominación de origen, inclusive las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras, informarán al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de forma anual hasta el último día del mes de febrero del año siguiente al período de gestión, las autorizaciones de uso otorgadas.

Artículo 294.- Renovación de la autorización de uso. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, las agrupaciones de beneficiarios o las oficinas reguladoras, previo a la renovación de la autorización de uso, realizarán una nueva inspección y verificarán el cumplimiento del pliego de condiciones de la indicación geográfica o denominación de origen a ser renovada, lo que constará en el informe respectivo. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales establecerá el pago de una tasa para la renovación de la autorización de uso.

Artículo 295.- Cancelación de la autorización de uso. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, las agrupaciones de beneficiarios o las oficinas reguladoras respectivas, de oficio o a solicitud de parte, cancelarán la autorización de uso cuando se demuestre que la indicación geográfica o denominación de origen se utiliza en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la declaración de protección respectiva, entre otros:

1. Cuando se demuestre el incumplimiento del pliego de condiciones;

2. Cuando se use la indicación geográfica o denominación de origen en productos que no son elaborados dentro de la zona geográfica reconocida;

3. Cuando la indicación geográfica o la denominación de origen se utilice para productos que no están amparados dentro de la declaratoria; o,

4. Por falta de uso de la indicación geográfica o la denominación de origen durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie el procedimiento de cancelación.

Martes 22 de diciembre de 2020 – 93Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

La solicitud de cancelación de una autorización de uso, debe presentarse ante el Servicio Nacional de Derecho Intelectuales, las agrupaciones de beneficiarios o las oficinas reguladoras respectivas, y debe cumplir con los argumentos que sustenten la misma, conforme a las disposiciones relativas a la cancelación del registro de marcas, en lo que fuere pertinente.

Artículo 296.- Procedimiento de la acción de cancelación de la autorización de uso. Recibida la solicitud de cancelación, se notificará al titular de la autorización de uso para que, dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentos o presente las pruebas de descargo respectivas.

Vencido el término al que se refiere este artículo, se decidirá mediante resolución debidamente motivada sobre la cancelación o no de la autorización de uso.

Artículo 297.- Nulidad de la autorización de uso. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, las agrupaciones de beneficiarios o las oficinas reguladoras respectivas podrán declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización de uso de una denominación de origen protegida, si fue concedida en contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos Creatividad e Innovación.

La solicitud de nulidad de una autorización de uso debe presentarse ante el Servicio Nacional de Derecho Intelectuales y debe cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades dispuestas relativas a la nulidad del registro de marcas, en lo que fuere pertinente. Así mismo podrán ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 362 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos Creatividad e Innovación.

Artículo 298. – Procedimiento de la acción de nulidad. En los casos de nulidad, se notificará al titular para que hagan valer los argumentos y presenten las pruebas que estimen convenientes.

Los argumentos y pruebas a que se refiere el inciso anterior se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Antes del vencimiento del plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar una prórroga por dos meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, las agrupaciones de beneficiarios o las oficinas reguladoras respectivas decidirán sobre la nulidad de la autorización de uso.

Parágrafo 3° De la autorización de funcionamiento de agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras

Artículo 299.- Requisitos para la autorización de funcionamiento. Para que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales otorgue la autorización de funcionamiento a las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

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1. Que dichas agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras tengan como objeto la administración de una determinada indicación geográfica o denominación de origen;

2. Que, de los datos aportados al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y de la información obtenida por dicha institución, se deduzca que la agrupación de beneficiarios u oficina reguladora reúne las condiciones que fueren necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales y asegurar una eficaz administración de la respectiva indicación geográfica o denominación de origen;

3. Que se acompañe la propuesta de reglamento de uso y administración de la indicación geográfica o denominación de origen para su aprobación, por parte del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, incluido los mecanismos de control y vigilancia de la agrupación de beneficiarios u oficina reguladora; y

4. Que se acompañe el documento que acredite el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 300.- Autorización de funcionamiento de las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras. Verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente Reglamento y las condiciones necesarias para representar a los beneficiarios de la indicación geográfica o denominación de origen que será administrada, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales autorizará el funcionamiento de las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras, mediante resolución motivada, que deberá ser emitida una vez que se cuente con la declaratoria de indicación geográfica o denominación de origen.

Artículo 301.- Órganos de gobierno y administración de las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras. Independientemente de la forma asociativa que se conforme, el estatuto de la respectiva agrupación de beneficiarios u oficina reguladora determinará sus órganos de gobierno y administración.

A efectos de la autorización de funcionamiento, la estructura comprenderá, por lo menos, una Asamblea General, un Consejo Directivo y Comité de Vigilancia. También comprenderá un Director General a quien le corresponderá la representación legal.

La Asamblea General será el órgano máximo de la agrupación de beneficiarios u oficina reguladora y elegirá a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia. El Consejo Directivo designará al Director General.

Artículo 302.- Competencia de las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras. El ámbito de la competencia de cada agrupación de beneficiarios u oficina reguladora estará determinado:

1. En lo territorial, por la respectiva zona geográfica de producción, extracción, elaboración y comercialización de ser el caso;

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2. En razón de los productos, por aquellos protegidos por la indicación geográfica o denominación de origen; y

3. En razón de las personas, por aquellas que se encuentren autorizadas al uso de la indicación geográfica o denominación de origen.

Artículo 303.- Facultades de las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras. A efectos del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras estarán legitimadas, en los términos que resulten de su propio estatuto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del presente Reglamento, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 304.- Funciones de las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras. Las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladores tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Formular las propuestas de modificación del reglamento particular de la indicación geográfica o denominación de origen a que se refiere el artículo 299 del presente Reglamento, para su aprobación por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

2. Orientar, vigilar y controlar la producción, extracción y elaboración de los productos amparados con la indicación geográfica o denominación de origen, verificando el cumplimiento del pliego de condiciones y reglamento de uso, según sea el caso, a efectos de garantizar la calidad, reputación u otra característica de los mismos para su comercialización;

3. Velar por el prestigio de la indicación geográfica o denominación de origen en el mercado, en coordinación con los demás sectores público y privado, según corresponda;

4. Llevar un registro de autorizaciones de uso de la indicación geográfica o denominación de origen;

5. Llevar el control de la producción anual del producto de que se trate;

6. Realizar las acciones necesarias para preservar el prestigio y buen uso de la indicación geográfica o denominación de origen que administra;

7. Garantizar la calidad, reputación u otra característica del producto, estableciendo para ello un sistema de control adecuado;

8. Establecer y aplicar sanciones a sus asociados por el incumplimiento de su estatuto, de acuerdo con lo previsto en el mismo;

9. Actuar con capacidad jurídica en la representación y defensa de los intereses generales de la indicación geográfica o denominación de origen; y

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10. Ejercer las facultades delegadas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Adicionalmente, podrá conceder y renovar autorizaciones para el uso de la indicación geográfica o denominación de origen en los casos en que cuenten con la correspondiente delegación.

Artículo 305.- Facultades del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales en materia de control a las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de oficio o a petición de parte, efectuará supervisiones a las agrupaciones de beneficiarios u oficinas reguladoras. Además, podrá exigir cualquier tipo de información relacionada con su actividad, ordenar inspecciones o auditorías, examinar sus libros administrativos, documentos y designar un representante que asista con voz, pero sin voto, a las reuniones de los órganos respectivos.

En caso de que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales determine que la agrupación de beneficiarios u oficina reguladora ha incurrido en algún incumplimiento del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, del presente Reglamento, de su Estatuto y demás normativa aplicable, cancelará su autorización de funcionamiento, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 306.- Causales para la cancelación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, se cancelará la autorización de funcionamiento de la agrupación de beneficiarios u oficina reguladora en los casos siguientes:

1. Si se comprueba que la autorización de funcionamiento se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos;

2. Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento;

3. Si se reincide en el incumplimiento de informar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales sobre las autorizaciones de uso otorgadas en el plazo dispuesto; y

4. Si se demostrara la imposibilidad para la agrupación de beneficiarios u oficina reguladora de cumplir con su objeto social.

Artículo 307.- Indicaciones geográficas o denominaciones de origen de otros países. En caso de indicaciones geográficas o denominaciones de origen protegidas en otros países, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá reconocer su protección, siempre que las mismas hubiesen sido declaradas en sus países de origen y su reconocimiento estuviese previsto en algún convenio internacional vigente suscrito por la República del Ecuador, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

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Parágrafo 4º De las indicaciones de procedencia

Artículo 308.- Normativa aplicable. El procedimiento para el trámite de solicitud de indicación de procedencia será el mismo señalado para el de declaratoria de indicación geográfica o de denominaciones de origen, en lo que fuere pertinente y salvo lo dispuesto en los parágrafos segundo y tercero de la presente sección.

Sección Décima De las especialidades tradicionales garantizadas

Artículo 309.- Normativa aplicable. Son aplicables a las especialidades tradicionales garantizadas las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen contenidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

Artículo 310.- Titularidad. Las especialidades tradicionales garantizadas declaradas y registradas como tal, serán de titularidad del Estado.

El solicitante de una especialidad tradicional garantizada deberá ser una asociación de productores o fabricantes de acuerdo con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 311- Requisitos adicionales. Además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se deberán acompañar a la solicitud de registro, lo siguiente:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) Indicación clara y completa de la especialidad tradicional garantizada objeto de la solicitud; b) Indicación precisa del producto agrícola o alimenticio que se distingue con la especialidad tradicional garantizada; c) Reseña de las características específicas del producto que se distingue con la especialidad tradicional garantizada; d) Reproducción gráfica o por cualquier otro medio que permita la adecuada percepción y representación de la especialidad tradicional garantizada; e) Identificación del solicitante; f) Lugar de constitución, nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del solicitante; g) Identificación del representante legal o apoderado, de ser el caso; h) Dirección de domicilio y datos de contacto del representante legal o apoderado; y i) Casilla o dirección de correo electrónico para notificaciones.

2. Copia de los estatutos de la asociación solicitante;

3. La lista de integrantes;

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4. El pliego de condiciones, conforme al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación;

5. El documento que acredite el pago de la tasa; y

6. La acreditación como representante legal o apoderado, de ser el caso.

Sección Décima Primera Declaratoria de notoriedad de signos distintivos

Artículo 312.- Solicitud de declaratoria de notoriedad. De conformidad con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá declarar la notoriedad actual de un signo distintivo.

Artículo 313.- Petitorio de declaratoria de notoriedad. La solicitud de declaratoria de notoriedad actual se presentará ante el órgano competente en materia de propiedad industrial, en los formularios que se establezcan para el efecto, y deberá contener:

1. El petitorio, que comprenderá lo siguiente:

a) Solicitud de reconocimiento de la notoriedad del signo; b) El número de certificado de registro o la copia certificada del título de registro en el extranjero, de ser el caso; c) La naturaleza del signo distintivo; d) El o los países o territorios en los que se considera que el signo es notoriamente conocido, debidamente detallados e individualizados; e) El o los productos, servicios o actividades respecto de los cuales se considera que el signo es notoriamente conocido, debidamente detallados e individualizados; f) El período de tiempo que cubran las pruebas adjuntas determinadas en el numeral tres del presente artículo; g) Nombre, identificación, nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del solicitante. Cuando este fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; h) De ser el caso, identificación del representante legal o apoderado; i) Dirección de domicilio, y datos de contacto del representante legal o apoderado; j) Indicación del sector o sectores pertinentes de relevancia conforme al artículo 462 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; y k) Casilla o dirección de correo electrónico para notificaciones.

2. El documento que acredite el pago de la tasa;

3. Documentación y pruebas necesarias que acrediten el cumplimento de los factores generales enlistados en el artículo 460 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; y,

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4. Documento que acredite la representación legal o poder, de ser el caso.

Artículo 314.- Del examen de forma. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales examinará, dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 311 de este Reglamento.

Artículo 315.- Solicitud incompleta. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en el artículo 311 de este Reglamento, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que complete o aclare dichos requisitos, dentro del término de diez días siguientes a la fecha de notificación.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no completa o aclara los requisitos indicados, la solicitud se declarará en abandono.

Artículo 316.- Resolución. Verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y este Reglamento, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, mediante resolución motivada, declarará la notoriedad actual del signo distintivo.

Declarada la notoriedad actual, se presumirá que las condiciones que originaron tal declaratoria subsisten por un período de siete años a partir de la fecha de su expedición.

La declaratoria podrá actualizarse en cualquier tiempo a petición del interesado siempre que se acredite que las condiciones que le dieron origen subsisten a la fecha de la solicitud respectiva, de conformidad con el trámite y requisitos establecidos en la presente sección.

Artículo 317.- Publicación. Una vez emitida la resolución de declaratoria de notoriedad actual de un signo distintivo, se ordenará su publicación en los medios de difusión institucionales.

Artículo 318.- Certificado de declaratoria de notoriedad. Con la resolución de declaratoria de notoriedad actual, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales emitirá el certificado respectivo. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales dispondrá el pago de la tasa respectiva en caso de que se requiera que el certificado sea emitido de forma física.

Artículo 319.- Suspensión de trámite por declaratoria de notoriedad. En los procedimientos administrativos en sustanciación ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales en los que se alegue la notoriedad actual de un signo distintivo, el interesado deberá iniciar el procedimiento de declaratoria de notoriedad previsto en esta sección, previo al pago de tasa respectiva. El inicio del procedimiento de declaratoria de notoriedad suspenderá la tramitación de los procedimientos que se estuvieren sustanciando, hasta concluir el trámite de declaratoria que se tramitará de forma separada.

100 – Martes 22 de diciembre de 2020 Edición Especial Nº 1412 – Registro Oficial

TÍTULO IV DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 320.- Materia protegible. La protección se extiende a las variedades pertenecientes a todos los géneros y especies vegetales que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas.

Se exceptúan las especies señaladas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Para la protección de las obtenciones vegetales por derecho de obtentor se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del Ecuador.

Artículo 321.- Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este Título, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Agricultor. Se entenderá como agricultor a la o las personas que se dedican a cultivar la tierra, cuya actividad productiva respecto del material vegetal de propagación protegido no tiene fines comerciales.

2. Caracteres discriminatorios de la variedad. Son todas aquellas expresiones fenotípicas principales que permiten la identificación y diferenciación con fácil apreciación entre las variedades.

3. Caracteres esenciales de la variedad. Son todas aquellas expresiones fenotípicas que sirven para la caracterización individual de cada variedad, incluidas en las directrices de examen.

4. Caracteres pertinentes de la variedad. Son todas aquellas expresiones fenotípicas y genotípicas propias de cada variedad vegetal, que se utilizarán como caracteres de agrupamiento y diferenciación.

5. Certificado de obtentor. Documento formal emitido en virtud de la resolución de concesión del derecho de obtentor, que incluye el descriptor técnico de la variedad protegida.

6. DHE. Pruebas técnicas realizadas en campo, sobre la distinción, homogeneidad y estabilidad de una variedad vegetal.

7. Genealogía. Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia de la nueva variedad vegetal.

8. Material de propagación. Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra, y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas.

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9. Muestra viva. Cantidad determinada de material de propagación sexual o asexual de la variedad vegetal mejorada, suministrada por el solicitante, la cual será utilizada para la verificación y emisión del respectivo certificado de depósito, como también para realizar el examen de distinción, homogeneidad y estabilidad.

10. Obtentor. Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya creado una variedad vegetal, el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo o el derechohabiente de las primeras o de la segundas personas mencionadas, según el caso.

11. Organismo genéticamente modificado (OGM). En el caso de planta transgénica, se refiere a aquella que contiene uno o varios genes provenientes de otras especies u otros organismos, tales como bacterias o virus, que han sido introducidos en su genoma por ingeniería genética.

12. Proceso de mejoramiento vegetal. Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, homogénea y estable; y, el método empírico basado en la observación y experimentación que realizan los agricultores para obtener variedades mejoradas y adaptadas a su realidad local.

13. Protección provisional. Es la protección que se otorga al solicitante respecto de las variedades en procedimiento de registro, la misma que abarca únicamente el derecho a impedir que terceros no autorizados exploten comercialmente la variedad vegetal.

14. Resolución de derecho de obtentor. Acto administrativo en el cual se resuelve la concesión o negación del derecho de obtentor sobre una variedad vegetal solicitada.

15. Técnicas convencionales de mejoramiento vegetal. Constituyen las metodologías de mejoramiento vegetal basadas en la polinización o cruzamiento artificial entre variedades y en ocasiones entre especies que presentan características deseables, con la finalidad de obtener una nueva variedad.

En este caso, la homogeneidad estará determinada por el tipo de reproducción de la variedad, y conforme a las directrices establecidas para cada cultivo.

16. Técnicas no convencionales de mejoramiento vegetal. Constituyen metodologías de mejoramiento vegetal mediante ingeniería genética o biotecnología moderna que permite la inserción de uno o más genes de interés provenientes de especies diferentes hacia la planta, superando por completo las barreras naturales que separan las especies.

En este caso, la homogeneidad estará determinada por el tipo de reproducción de la variedad, y conforme a las directrices establecidas para cada cultivo.

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17. Variedad vegetal. Taxón botánico del rango más bajo conocido, que se define por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos en un ambiente determinado y se distingue de cualquier otra variedad.

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Sección Primera Del procedimiento ordinario

Artículo 322.- Solicitantes. Podrá solicitar la protección de una nueva variedad vegetal, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, tenga o no su domicilio en el Ecuador, que acredite haber desarrollado y obtenido una nueva variedad vegetal mediante un proceso de mejoramiento vegetal, observando lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 323.- Inicio del procedimiento. Para iniciar el procedimiento de protección mediante el Derecho de Obtentor se presentará obligatoriamente:

1. El formulario de protección de obtenciones vegetales y sus documentos habilitantes;

2. Fotografías a color, claras, nítidas, en tamaño A4 y papel fotografía, donde se pueda observar los caracteres morfológicos, pertinentes, esenciales y discriminatorios de la variedad vegetal;

3. El documento que acredite el pago de la tasa.

Artículo 324.- Formulario. El formulario de Protección de Obtenciones Vegetales se presentará ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en el formato que se expida para el efecto.

El formulario estará compuesto por la solicitud de derecho de obtentor y el cuestionario técnico.

Artículo 325.- Contenido de la solicitud. Artículo 325.- Contenido de la solicitud.- La solicitud de derecho de obtentor contendrá:

1. Datos del solicitante. En caso de no tener domicilio en el Ecuador, deberá tener un apoderado domiciliado en el país con poder suficiente, en concordancia con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación;

2. Información detallada para las notificaciones, tales como teléfono, correo electrónico, casillero judicial, casillero virtual del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, o cualquier medio idóneo previsto en la norma general;

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3. Identificación del taxón botánico de la variedad (nombre común y nombre científico);

4. Denominación genérica propuesta y referencia de obtentor;

5. Nombre y nacionalidad del obtentor u obtentores;

6. De ser el caso, documento legal que acredite la cesión de derechos sobre la variedad;

7. Solicitudes anteriores de Derecho de Obtentor de terceros países, de ser el caso;

8. Denominación de signo distintivo o nombre comercial de la variedad, de ser el caso;

9. Los datos de la prioridad reivindicada, de ser el caso;

10. Declaración juramentada que permita verificar la información de la novedad y, de ser el caso, la fecha y lugar de la primera comercialización de la variedad;

11. Identificar el lugar donde se realizará, se está realizando o se realizó el examen técnico de distinción, homogeneidad y estabilidad;

12. Lugar donde se realizará el depósito de muestra viva.

Artículo 326.- Cuestionario técnico. El cuestionario técnico contendrá:

1. Información del origen geográfico del material que sirvió de base para la obtención de la variedad vegetal;

2. Información del origen geográfico donde se obtuvo la variedad vegetal;

3. Información técnica detallada del método de mejoramiento vegetal utilizado para la obtención de la variedad vegetal, especificando:

a) Genealogía; b) Método de mejoramiento vegetal; c) Historial del proceso de mejoramiento vegetal; y d) Mecanismo de reproducción, propagación o multiplicación.

4. Caracteres de la variedad, conforme a las directrices nacionales técnicas señaladas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales; en caso de no existir, se aplicarán las directrices emitidas por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV); a falta de lo anterior, el solicitante señalará los caracteres pertinentes, esenciales o discriminatorios que permitan identificarla y diferenciarla;

5. Comparación con variedades similares;

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6. Información adicional de la variedad que permita distinguirla de otras existentes; consideraciones que serán tomadas en cuenta para la ejecución del examen de distinción, homogeneidad y estabilidad;

7. Identificar si se trata de una variedad producto de material obtenido del patrimonio biológico y genético del país. En caso de serlo, deberá adjuntar una copia del permiso de acceso correspondiente, en concordancia con el Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; y

8. Identificar si se trata de una variedad producto de un organismo genéticamente modificado.

Artículo 327.- Información técnica detallada. La información técnica detallada del método de mejoramiento vegetal deberá contener:

1. Genealogía que implica la descripción de su origen genético, identificación de parentales; y en el caso de variedades híbridas indicar en primer lugar el progenitor hembra;

2. Metodología de Obtención, esto es la descripción detallada del proceso de mejoramiento vegetal, incluyendo etapas cronológicas y fases de evaluación;

3. Descripción de características morfológicas pertinentes, esenciales, discriminatorios, fisiológicas, fitosanitarias, fenológicas, físico-químicas, industriales o agronómicas que permitan su identificación frente a sus análogos;

4. Procedencia geográfica del material genético que sirvió de base para la obtención de la variedad vegetal;

5. Procedencia geográfica de la variedad vegetal; y

6. Mecanismo de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad vegetal.

Artículo 328.- Prioridad. El solicitante podrá reivindicar prioridad, siempre y cuando no hayan transcurrido más de doce meses desde la presentación de la primera solicitud en el extranjero.

Artículo 329.- Primera solicitud en el exterior. Cuando se reivindique el derecho de prioridad de una solicitud presentada previamente en el extranjero, el solicitante deberá presentar una copia certificada de la primera solicitud, apostillada o legalizada ante el Consulado del Ecuador.

Se deberán traducir los documentos al idioma español.

Artículo 330.- Efectos de la primera solicitud. Si la solicitud presentada en el extranjero es denegada o el titular ha desistido de la misma, quedará sin efectos la petición del derecho de prioridad reclamada en el país, y se continuará con el respectivo procedimiento.

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Artículo 331.- Verificación de la novedad. Los documentos de sustento relativos a la primera comercialización o novedad, serán analizados por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, que además verificará si la variedad vegetal se ha comercializado dentro de los plazos que señalan los documentos de sustento, y realizará consultas a organismos internacionales y países con los que hubiere convenio sobre la materia.

Artículo 332.- Denominación genérica. La denominación genérica deberá permitir identificar la variedad, por tanto no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida por el obtentor para designar variedades, no deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Deberá ser igual en todos los países miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) donde se solicite protección, y deberá ser diferente de una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie semejante y no deberá ser utilizada más de una vez en la misma clase.

La denominación genérica propuesta en la solicitud no deberá corresponder a una marca, nombre comercial de la variedad, indicación geográfica o denominación de origen de productos agrícolas o alimenticios.

Artículo 333.- Nueva denominación genérica. En el evento que la denominación genérica de la variedad no sea adecuada, conforme lo establecido en el artículo anterior, se otorgará al solicitante un término de diez días, contados a partir de la fecha de la notificación, a fin de que proponga una nueva denominación genérica, caso contrario se la solicitud se considerará desistida.

Artículo 334.- Información confidencial. La información contenida en los expedientes será de carácter confidencial, hasta la publicación del extracto del formulario en la Gaceta de la Propiedad Intelectual y sólo podrá ser consultada por el solicitante o personas autorizadas por él. La información relativa a la genealogía, método y el historial del proceso de mejoramiento vegetal, serán confidenciales mientras dure el procedimiento de registro y durante la vigencia del Derecho de Obtentor.

Artículo 335.- Examen de forma. Recibido el formulario de protección de obtenciones vegetales, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales verificará que la información de la solicitud del derecho obtentor y del cuestionario técnico sea completa.

En los procedimientos abreviados se verificará además la presentación de los resultados del examen DHE, así como la declaración juramentada del cumplimiento de los requisitos de este tipo de procedimientos.

Si la solicitud no cumple con la presentación del documento que acredite el pago de la tasa respectiva, los requisitos del artículo 326 del presente reglamento y en el caso de los procedimientos abreviados, con los documentos indicados en el

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presente artículo, no se la admitirá a trámite, no se otorgará fecha de presentación, ni se le asignará un número de expediente. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales guardará confidencialidad de la documentación presentada y el solicitante conservará el derecho de presentar una nueva solicitud sobre la misma variedad vegetal.

Artículo 336.- Examen de fondo. Admitida la solicitud a trámite, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en el término de treinta días, examinará la novedad de la variedad vegetal, si el solicitante está debidamente legitimado, y si la denominación genérica propuesta cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 337.- Aclaración o complementación de la solicitud. Si de los exámenes de forma y fondo se determina que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales formulará las observaciones correspondientes a fin de que el solicitante conteste a las mismas, dentro del término de veinte días contados a partir de la fecha de notificación. A solicitud de parte, dicho término será prorrogable por una sola vez, por un período igual.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada. Sin perjuicio de ello, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales guardará la confidencialidad de la solicitud.

Artículo 338.- Depósito de muestra viva. Las muestras vivas serán depositadas en el país, ya sea en invernadero, campo abierto, in vitro o cámara de refrigeración y podrán permanecer bajo custodia y mantenimiento del solicitante, del titular del derecho o de la persona autorizada por el solicitante o titular del derecho, de conformidad con la norma técnica que se expida para el efecto.

Por excepción, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá aceptar el certificado de depósito de muestra viva, emitido por la autoridad competente en materia de derecho de obtentor extranjera; no obstante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en cualquier momento, podrá requerir al solicitante o titular del Derecho de Obtentor que la muestra viva sea depositada en el país. Para aplicar la excepción mencionada, se adjuntarán los documentos que acrediten el depósito del material ante una oficina competente en materia de propiedad intelectual debidamente, traducidos al idioma español.

Los costos relacionados con el traslado de la muestra viva correrán por cuenta del solicitante.

Artículo 339.- Inspección del depósito de muestra viva y emisión de certificado. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales fijará la fecha y hora para realizar la inspección del Depósito de Muestra Viva en el país, misma que se realizará en las instalaciones declaradas por el solicitante, y se procederá al levantamiento del acta correspondiente. Cumplidos todos los requisitos, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales otorgará el Certificado de Depósito de Muestra Viva.

Martes 22 de diciembre de 2020 – 107Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

El solicitante, el titular del derecho o la persona autorizada están en la obligación de mantener y reponer las muestras vivas durante el trámite de registro y vigencia del derecho de obtentor.

Artículo 340.- Publicación. Se procederá a publicar un extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Intelectual, una vez que se haya cumplido con lo siguiente:

1. Admisión a trámite;

2. Calificación de pertinencia de la denominación genérica;

3. Emisión del certificado de depósito de muestra viva o su equivalente.

Artículo 341.- Oposición. Dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposición fundamentada relativa a la concesión de la protección de una obtención vegetal.

El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado, por una sola vez, por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar los antecedentes de la solicitud, con las limitaciones previstas en el artículo 334 del presente Reglamento, relativo a información confidencial.

La oposición únicamente podrá fundamentarse en:

1. Cuestiones relacionadas con la novedad, distinción, homogeneidad o estabilidad;

2. Falta de derecho del solicitante a la protección;

3. Existencia de uno de los impedimentos previstos en el artículo 332, en relación con la denominación propuesta de la variedad; o

4. Por razones de soberanía alimentaria, seguridad alimentaria, bioseguridad, protección de la salud humana o la vida de personas, animales o vegetales.

Artículo 342.- Contestación a la oposición. Presentada la oposición, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales procederá a correr traslado con la misma al solicitante del derecho de obtentor, concediéndole el término de treinta días posteriores a la notificación, para que ejerza su derecho a la defensa, manifieste sus argumentaciones y presente las pruebas que crea pertinentes. A solicitud de parte, se otorgará, por una sola vez, un término adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.

El opositor será parte en el trámite de concesión de la protección de la obtención vegetal, además del solicitante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del presente Reglamento, el opositor tendrá acceso a los documentos, incluidos los resultados del examen técnico y la descripción de la variedad.

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La oposición y la contestación se considerarán al momento de resolver.

Artículo 343.- Examen DHE. Para la obtención del certificado de obtentor será necesario contar con los resultados del examen de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE), bajo las siguientes condiciones:

1. Cuando el examen se encuentre ejecutado:

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá solicitar a la entidad correspondiente los resultados del examen de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE). El solicitante deberá pagar a la oficina propietaria de los resultados del examen DHE por el envío de estos en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la providencia, caso contrario, se declarará el abandono del trámite.

2. Cuando el examen se encuentre en ejecución:

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales realizará una consulta ante la autoridad competente en derechos de obtentor de terceros países, a fin de corroborar lo declarado por el solicitante, y la fecha en la cual estarán disponibles los resultados del examen DHE.

3. Cuando el examen no haya sido ejecutado:

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales tendrá la potestad de solicitar la ejecución del examen de distinción, homogeneidad y estabilidad ante una autoridad competente a nivel nacional o internacional. El solicitante se encargará de enviar el material vegetal cumpliendo la reglamentación fitosanitaria del país de destino, además deberá pagar el valor que implique la ejecución del examen DHE a la entidad evaluadora, para lo cual se le notificará con la información necesaria prevista para el efecto.

El solicitante contará con un plazo de dos meses, a partir de la entrega del material vegetal, para presentar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales el pago de los valores relacionados a la ejecución del examen.

En caso de que el solicitante no haya procedido con la entrega del material vegetal, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, deberá notificar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, a fin de que se proceda, por una sola vez, con una prórroga del examen DHE para el siguiente período de evaluación, caso contrario, se declarará el abandono de la solicitud de derecho de obtentor.

El solicitante deberá cumplir con la normativa sanitaria de movilidad de material vegetal hacia el exterior, conforme lo determine la autoridad pertinente.

4. Ejecución del examen DHE en territorio nacional:

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales realizará un acompañamiento técnico cuando los exámenes DHE sean realizados en el Ecuador, a fin de acreditar

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el cumplimiento de los protocolos establecidos en las directrices nacionales o directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de ser el caso.

Artículo 344.- Dictamen técnico. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales examinará y emitirá un dictamen técnico sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 345.- Concesión o denegación. Cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, se procederá a otorgar o negar el Derecho de Obtentor mediante resolución motivada.

Sección Segunda Del procedimiento abreviado

Artículo 346.- Inicio del procedimiento. Sin perjuicio del procedimiento ordinario detallado en los artículos anteriores, se podrá optar por un procedimiento abreviado de registro de obtenciones vegetales, para lo cual el solicitante presentará adicional y obligatoriamente:

1. Resultados del examen de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE) realizado por cuenta propia, con el informe técnico en el que se detallen las características referentes de la variedad vegetal, formulado en base a las directrices nacionales o directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) para cada género y especie;

2. La declaración juramentada ante un Notario Público, para lo cual se usará el formato establecido por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 347.- Trámite. Son aplicables al procedimiento abreviado las disposiciones relativas al examen de forma y fondo de la solicitud, el depósito de muestra viva, publicación de la solicitud y, de ser el caso, el trámite de oposiciones.

Artículo 348.- Evaluación de resultados del examen DHE realizado por cuenta del solicitante. Si del análisis realizado a los resultados del examen DHE, realizado por cuenta del solicitante, se determina que no cumplen con los parámetros establecidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, se notificará al solicitante para que el mismo decida acogerse al procedimiento ordinario o desista de la solicitud.

Artículo 349.- Concesión o denegación. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales emitirá Dictamen Técnico, relativo al cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

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Con base al Dictamen Técnico y al examen de fondo de la solicitud, mediante resolución motivada, se concederá o negará el derecho de obtentor sobre la variedad vegetal objeto de la solicitud.

Artículo 350.- Evaluación de la homogeneidad y estabilidad posterior a la concesión del registro. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales verificará periódicamente, durante todo el tiempo de vigencia de la protección de la variedad vegetal, si ésta es homogénea y estable. De determinarse que estas condiciones han dejado de existir, se declarará de oficio la cancelación del Derecho de Obtentor.

CAPÍTULO III DEL CERTIFICADO DE OBTENTOR

Artículo 351.- Emisión del certificado de obtentor. Una vez que la resolución de concesión del derecho de obtentor cause estado, el Servicio Nacional de Derecho Intelectuales emitirá el respectivo Certificado de Obtentor, dispondrá la inscripción de la variedad vegetal en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y la publicación en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Artículo 352.- Contenido del certificado. El certificado de derecho de obtentor contendrá:

1. Número del certificado;

2. Número y fecha de resolución de concesión del derecho;

3. Denominación genérica de la variedad;

4. Referencia del obtentor ;

5. Nombre científico de la especie;

6. Nombre común de la especie;

7. Nombre del titular y domicilio;

8. Nombre del obtentor;

9. Número y fecha de la admisión a trámite;

10. Fecha de concesión del derecho;

11. Fecha de vencimiento del derecho;

12. Duración del derecho;

13. Identificación del representante o del apoderado, de ser el caso;

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14. Fecha de elaboración del Certificado de Obtentor; y

15. Firma de la autoridad nacional competente.

Artículo 353.- Renuncia del derecho. En cualquier instancia del trámite, el solicitante podrá desistir de una solicitud presentada, o el titular podrá renunciar al derecho de obtentor, de manera expresa, en cualquier momento durante la vigencia del registro.

La renuncia surtirá efectos desde su fecha de presentación, se ordenará su publicación en la Gaceta de Propiedad Intelectual, y el archivo del expediente.

CAPÍTULO IV MANTENIMIENTO DE LA VARIEDAD VEGETAL

Artículo 354.- Verificación de los depósitos de muestra viva de la variedad vegetal protegida. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales verificará los depósitos de la muestra viva de la variedad protegida durante la vigencia del derecho, cuando crea pertinente, previa notificación al obtentor.

Artículo 355.- Suministro de muestras. Por disposición del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, el titular del derecho de obtentor deberá suministrar, en el plazo de tres meses, muestras apropiadas de la variedad protegida o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios a los efectos de:

1. Constituir o renovar la muestra oficial de la variedad; y

2. Efectuar el examen de homogeneidad y estabilidad.

Cuando el titular del derecho no suministre las muestras solicitadas, se procederá a la cancelación del derecho de obtentor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, y este reglamento.

Artículo 356.- Traslado y reposición de las muestras vivas. Cuando las muestras vivas sean trasladadas del sitio de depósito inicial según conste en el Acta respectiva, o se proceda con la reposición de las muestras vivas, el titular del derecho deberá notificar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales dicho traslado o reposición, con la finalidad de realizar una nueva inspección y levantamiento de Acta pertinente.

CAPÍTULO V TASAS DE MANTENIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 357.- Pago de tasas. La tasa de mantenimiento de registro será anual y deberá pagarse dentro de los cuatro primeros meses de cada año de protección. Para el efecto, este plazo se contará a partir de la fecha de notificación de la resolución de concesión del derecho de obtentor.

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Durante el plazo de gracia de seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, el pago de la tasa de registro de mantenimiento se realizará con el cincuenta por ciento de recargo del valor establecido por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 358.- Falta de pago. La cancelación del derecho de obtentor, por falta de pago de la tasa de mantenimiento de registro una vez vencido el plazo de gracia, surtirá los efectos de la caducidad de pleno derecho y será declarada por el mismo órgano competente en materia de variedades vegetales del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

CAPÍTULO VI LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 359.- Admisión a trámite. Se admitirán a trámite las solicitudes de licencias obligatorias de certificados de obtentor, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 360.- Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener una licencia obligatoria deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en los formatos que sean establecidos para el efecto, la misma que deberá contener:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) Número del Certificado de obtentor; b) Denominación genérica aprobada de la variedad; c) Nombre comercial, de ser el caso; d) Nombre común y taxón botánico; e) Datos de emisión y publicación del decreto de declaratoria de interés público, emergencia o seguridad nacional correspondiente; f) Nombre del solicitante de la licencia obligatoria; g) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del solicitante de licencia obligatoria. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; h) Representante legal o apoderado de ser el caso; i) Nacionalidad, domicilio y datos de contacto del representante legal o apoderado; y j) Casilla física o electrónica para notificaciones.

2. La prueba de que el solicitante de la licencia obligatoria haya intentado obtener la licencia del obtentor en términos y condiciones comerciales razonables, y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial.

3. La prueba de que el solicitante de la licencia obligatoria tiene la capacidad para explotar comercialmente la variedad materia del certificado de obtentor.

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4. El monto y las condiciones de la compensación económica para el titular del certificado de obtentor objeto de la solicitud de licencia obligatoria;

5. El documento que acredite el pago de la tasa respectiva; y

6. La acreditación como representante legal o apoderado de ser el caso.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá realizar las inspecciones que crea pertinentes, a fin de corroborar que se cumplan con todas las garantías técnicas declaradas.

Artículo 361.- Procedimiento. El procedimiento aplicable será el mismo previsto para el régimen de licencias obligatorias en materia de patentes.

Artículo 362.- Resolución. Culminada la sustanciación del procedimiento, se emitirá la resolución otorgando o denegando la licencia obligatoria.

En caso de concederse la licencia, en la resolución se determinará al menos:

1. El período por el cual se concede la licencia obligatoria; y

2. El objeto de la licencia.

En caso de aprobarse la misma, se estará a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

La vigencia de la licencia empezará a contar desde la fecha de notificación de la resolución a la parte interesada, la misma que no excederá las causas que la motivaron.

En dicha resolución se concederá a las partes el término de treinta días para acordar el monto y condiciones de la compensación, caso contrario se procederá de conformidad con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 363.- Normas especiales. En todos los casos de licencias obligatorias, se aplicarán, las siguientes reglas:

1. Al tratarse de un régimen de excepción, no se podrá conceder licencias de forma indefinida;

2. No se concederán con exclusividad;

3. No se permitirá el sub-licenciamiento;

4. El titular del Derecho de Obtentor podrá seguir explotando la variedad de forma normal, o concediendo licencias voluntarias;

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5. La resolución que conceda la licencia deberá ser marginada en el Certificado de obtentor.

TITULO V DE OTRAS MODALIDADES RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPITULO I INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Artículo 364.- Acceso a información no divulgada. De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá autorizar el acceso a información no divulgada, por razones de interés público, situaciones de emergencia nacional o de extrema urgencia.

Artículo 365.- De la solicitud. La solicitud de acceso a información no divulgada deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en los formatos que sean establecidos para el efecto, la misma que deberá contener:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) El requerimiento de acceso a información; b) Identificación de la información a la que se desea acceder; c) Identificación del titular de la información; d) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del titular; e) Identificación del depositario donde reposa la información; f) Nombre del solicitante; g) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; h) Representante legal o apoderado, de ser el caso; i) Nacionalidad, dirección de domicilio y datos de contacto del representante legal o apoderado; j) Indicar el número y fecha del documento que acredite el pago de la tasa respectiva; y k) Casilla física o electrónica para notificaciones.

2. La justificación debidamente sustentada de la solicitud de acceso a la información no divulgada, por razones de interés público, situaciones de emergencia nacional o de extrema urgencia;

3. Las pruebas que acrediten que el acceso a la información no divulgada es por razones de interés público, situaciones de emergencia nacional o de extrema urgencia;

4. La oferta de pago de compensación razonable;

5. Declaración de los mecanismos necesarios a adoptarse para garantizar que la información se mantenga en reserva;

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6. Los poderes que fuesen necesarios; y

7. El documento que acredite el pago de la tasa.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales definirá los formatos de presentación de la solicitud de acceso a la información no divulgada, la cual deberá ser debidamente presentada por el solicitante, misma que se encontrará publicada en los diferentes medios de difusión institucionales.

Artículo 366.- Del examen de forma. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales examinará, dentro de tres días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo precedente.

Artículo 367.- Solicitud incompleta. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en el artículo 365 de este Reglamento, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que complete dichos requisitos, dentro del término improrrogable de tres días siguientes a la fecha de notificación.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada.

Artículo 368.- Notificación de la solicitud al titular. Cumplidos los requisitos formales, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará al titular de la información no divulgada para que, dentro del término improrrogable de quince días, se pronuncie respecto de la aceptación o negativa de la compensación razonable ofertada por el solicitante y presente sus argumentaciones, si lo estima conveniente.

Artículo 369.- Aceptación de la solicitud de acceso. Si el titular de la información no divulgada no se pronunciare en el término establecido en el artículo precedente, se entenderá que la solicitud, ha sido aceptada y se procederá a autorizar el acceso. De igual manera se procederá en caso de aceptación expresa por parte del titular.

Artículo 370.- Negativa a la solicitud de acceso. En caso de negativa expresa por parte del titular a la solicitud de acceso a información no divulgada, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales convocará a audiencia, en un término no mayor a cinco días, en la cual se tratará únicamente lo relacionado a un acuerdo respecto de la compensación razonable y de los mecanismos que garanticen la reserva de la información.

Artículo 371.- Análisis de procedencia. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales realizará un análisis de procedencia de la solicitud de acceso a la información no divulgada, respecto del cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, esto es:

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1. La justificación sustentada de acceso por razones de interés público, emergencia nacional o extrema urgencia;

2. La compensación razonable; y

3. Los mecanismos necesarios que garanticen la reserva de la información.

Artículo 372.- Resolución. En el término de treinta días el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales emitirá una resolución motivada que autorice el acceso a la información no divulgada y, de ser el caso, oficiará con la misma al depositario donde reposa la información, a efectos de que permita el acceso a la misma.

En caso de que la solicitud de acceso a la información no divulgada sea improcedente, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales emitirá una resolución motivada que denegará la solicitud.

Artículo 373.- Notificación de depósito de información no divulgada. Conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y al artículo 27, numeral 7, literal e) de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales receptará la notificación de depósito de información no divulgada realizada ante notario público, la misma que deberá ser debidamente ingresada y registrada en una base de datos creada para el efecto, e incorporada de forma cronológica y ordenada en los archivos institucionales. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales sentará razón en el mismo documento, de la recepción de dicha notificación.

Artículo 374.- Exclusividad en datos de prueba. La exclusividad, contemplada en el artículo 509 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, comprende la prohibición, por parte de terceros, de comercializar, vender u ofrecer en venta un producto farmacéutico o químico agrícola, cuya aprobación de comercialización se soporte en datos de prueba u otra información no divulgada de propiedad de un tercero. Esta exclusividad no afectará la posibilidad de obtener las autorizaciones de comercialización respectivas ni los actos preparatorios de fabricación, acopio, procuración o importación de tales productos, tendientes a su comercialización una vez se encuentre vencido el período de exclusividad respectivo, siempre que dichos actos se realicen dentro de un plazo razonable, antes del vencimiento de dicho período de exclusividad.

Se considerará un plazo razonable dos años antes del vencimiento del período de exclusividad, para productos farmacéuticos y, cuatro años, para productos químicos agrícolas. Antes del inicio de estos plazos, la autoridad nacional competente deberá denegar la autorización de comercialización de productos farmacéuticos y químicos agrícolas, presentados sobre la base de los datos de prueba u otra información no divulgada, de titularidad de un tercero.

Estas reglas solamente aplicarán cuando los datos de prueba u otra información no divulgada se encuentren protegidos por el período de exclusividad, esto es, cuando cumplan con las condiciones previstas en el Código Orgánico de la Economía

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Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, a saber, cuando hayan sido exigidos por la autoridad nacional competente, utilicen nuevas entidades químicas, y su elaboración suponga un esfuerzo considerable. Los datos de prueba u otra información no divulgada, que no cumplan condichas condiciones, no serán acreedores a período de exclusividad alguno, ni se considerará desleal el soporte por parte de terceros en tales datos e información no divulgada, para la obtención de autorizaciones de comercialización de sus productos.

TÍTULO VI DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

CAPITULO I DEFINICIONES

Artículo 375.- Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este Título, además de las definiciones del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, se utilizarán las siguientes:

1. Acceso. Obtención y utilización de los conocimientos tradicionales, asociados o no a los recursos genéticos, conservados in situ o ex situ, para permitir su investigación, conservación, aplicación industrial, aprovechamiento comercial, entre otros.

2. Asamblea. Instancia de deliberación interna de comunas, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y demás comunas legalmente reconocidas por el Estado ecuatoriano, en este caso aplicado para la toma de decisiones sobre sus conocimientos tradicionales.

3. Beneficios. Se consideran como beneficios, sean monetarios o no, entre otros, a la transferencia tecnológica, regalías, reconocimientos, obtenidos de la utilización y aprovechamiento de los conocimientos tradicionales, sus aplicaciones y comercialización.

4. Biodiversidad. Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros sistemas acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. 5. Consentimiento Libre, Previo e Informado.- Existe consentimiento libre, previo e informado cuando el mismo se ha otorgado voluntariamente, por parte de los legítimos poseedores de conocimientos tradicionales, sin coacción, coerción, intimidación o cualquier acto que vicie su voluntad.

El consentimiento debe ser solicitado con suficiente antelación a cualquier autorización o comienzo de actividades, debiendo la parte interesada proporcionar información fácilmente comprensible, de manera transparente y clara. De ser necesario, se traducirá la información a los idiomas ancestrales de los legítimos poseedores de conocimientos tradicionales.

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6. Contrato de Acceso a los Conocimientos Tradicionales. Acuerdo entre el legítimo poseedor de los conocimientos tradicionales y la parte interesada para el acceso, uso y aprovechamiento de los conocimientos tradicionales, el cual establecerá los términos, condiciones y los beneficios monetarios y no monetarios.

7. Custodio local. Persona o personas designadas legítimamente por los legítimos poseedores, encargadas del desarrollo, gestión, cuidado, actualización y mantenimiento de los registros comunitarios de los conocimientos tradicionales.

CAPITULO II DE LA DEBIDA DILIGENCIA AL ACCESO A LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

Artículo 376.- De la diligencia de la parte interesada. Todas las personas naturales o jurídicas y demás formas asociativas, tanto nacionales como extranjeras, domiciliadas o no en el Ecuador, de derecho público o privado, que quieran acceder, usar o aprovechar de uno o más conocimientos tradicionales, deberán realizar todas las diligencias y acciones necesarias para identificar a sus legítimos poseedores.

Artículo 377.- De los lineamientos sobre la diligencia para identificar a los legítimos poseedores de conocimientos tradicionales. Para acceder, usar o aprovechar cualquier conocimiento tradicional, la parte interesada deberá por lo menos:

1. Presentar datos oficiales y evidencias que identifiquen a los legítimos poseedores de o los conocimientos tradicionales a los que quiera acceder; y,

2. Validar los datos oficiales y evidencias, con los legítimos poseedores en territorio, verificando que el grupo identificado sea efectivamente poseedor de los conocimientos en cuestión. Esta validación deberá llevarse a cabo tomando en cuenta las normas y sistemas consuetudinarios, e instituciones de representación legítima o legalmente constituidas de los legítimos poseedores.

La parte interesada en acceder a los conocimientos tradicionales podrán solicitar la orientación, acompañamiento y asesoría técnica del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 378.- De las facultades de los legítimos poseedores. Los legítimos poseedores de los conocimientos tradicionales tendrán las siguientes facultades:

1. Autorizar, detener o denegar el acceso, uso o aprovechamiento de sus conocimientos tradicionales, precautelando afectaciones al medioambiente, a sus tradiciones colectivas, integridad moral, física, económica o cultural;

2. Aceptar o rechazar la debida diligencia de la parte interesada, mediante la cual fueron identificados como legítimos poseedores de determinados conocimientos tradicionales;

Martes 22 de diciembre de 2020 – 119Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

3. Definir, según sus prácticas, costumbres, tradiciones, formas de convivencia y organización social, los mecanismos de participación, representación y modos tradicionales de toma de decisiones, con el fin de autorizar, detener o denegar el acceso, uso o aprovechamiento de sus conocimientos tradicionales.

4. Acordar, mediante términos mutuamente convenidos, conjuntamente con la parte interesada, los beneficios monetarios y no monetarios.

5. Definir el reparto de beneficios monetarios y no monetarios, conforme a las decisiones colectivas de los legítimos poseedores.

Artículo 379.- De la subrogación del Estado. Para efectos de que el Estado ejerza la subrogación prevista en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, además de la falta de ejercicio de sus derechos por voluntad de los legítimos poseedores, se tomarán en cuenta únicamente motivos de salud pública y seguridad alimentaria; no obstante, el Estado no podrá subrogar los derechos de los legítimos poseedores cuando los mismos hayan negado o no hayan participado en el proceso de consentimiento libre, previo, e informado.

CAPITULO III DEL CONSENTIMIENTO LIBRE, PREVIO E INFORMADO

Sección Primera Disposiciones generales

Artículo 380.- Del carácter del consentimiento libre, previo e informado. La concesión o negativa del consentimiento libre, previo e informado tendrá el carácter de vinculante.

Artículo 381.- De la obtención del consentimiento. La parte interesada en acceder al conocimiento tradicional, una vez identificado al legítimo poseedor, deberá observar lo siguiente:

1. El otorgamiento del consentimiento debe ser previo al acceso, utilización o aprovechamiento de un conocimiento tradicional;

2. La obtención del consentimiento debe ser transparente y otorgarse de forma libre, sin coacción, coerción, intimidación, manipulación, ni amenazas de ningún tipo; y

3. La parte interesada deberá informar de forma clara, veraz y oportuna el proceso, beneficios y riesgos del acceso, uso o aprovechamiento del conocimiento tradicional, en un idioma o lengua que los legítimos poseedores comprendan plenamente. La información deberá difundirse en una forma que tenga en cuenta sus normas consuetudinarias.

Artículo 382.- De la información en el consentimiento sobre el acceso, uso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales. En el proceso de

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consentimiento se deberá especificar la información sobre el acceso, uso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales, así como también las posibles afectaciones ambientales o culturales.

Artículo 383.- De los mecanismos de participación y toma de decisión. Una vez que la parte interesada haya suministrado suficiente información sobre los propósitos, riesgos, implicaciones, eventuales usos y aplicaciones futuras del conocimiento, previendo condiciones que permitan una justa y equitativa distribución de los beneficios que se obtengan del acceso, uso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales, la toma de decisión de otorgar o negar el consentimiento libre, previo e informado, se realizará de conformidad con las normas consuetudinarias y modos tradicionales de los legítimos poseedores, garantizando, en lo posible, una perspectiva intergeneracional y de género.

La Asamblea que se instale para el efecto podrá observar lo siguiente:

1. La convocatoria deberá realizarse con al menos ocho días de anticipación;

2. Orden del día, identificando la moción u objeto de la toma de decisión; y

3. Se dejará constancia física de la decisión de la Asamblea, de conformidad con sus normas consuetudinarias.

Artículo 384.- Del acta de la Asamblea o Consejo Ampliado. Finalizado el proceso de deliberación de los legítimos poseedores, se emitirá una decisión por escrito, clara, y de fácil entendimiento a través de un acta, la misma que contendrá al menos:

1. Lugar y fecha de expedición del acta;

2. Constatación del quorum necesario para la instalación de la Asamblea, de acuerdo a los modos tradicionales de participación;

3. Número de familias de la comunidad;

4. Representantes legales (autoridades comunitarias);

5. Describir las normas consuetudinarias aplicadas;

6. Institución o instituciones de representación legitima legalmente constituida;

7. Mecanismos de participación y toma de decisión de la comunidad;

8. Motivación, identificación exacta del conocimiento tradicional al cual se quiere acceder, y delimitación espacial y temporal;

9. Registro de la decisión de la Asamblea, y la descripción del mecanismo de participación empleado, bajo sus normas consuetudinarias;

Martes 22 de diciembre de 2020 – 121Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

10. Autorización o denegación del consentimiento;

11. Determinación de los mecanismos de monitoreo y control de los acuerdos mínimos llegados; y

12. Firmas de los asistentes y representantes en la toma de decisiones o expresión de su consentimiento.

Sección Segunda Del registro

Artículo 385.- De la solicitud de registro del consentimiento libre, previo e informado. La parte interesada, previo al pago de la tasa correspondiente, presentará una solicitud de registro del consentimiento libre, previo e informado ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, que contendrá:

1. Formulario de solicitud para el registro del Consentimiento, libre, previo e informado;

2. Plan de acceso, uso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales, el cual contendrá como mínimo:

a) Título; b) Identificación de los solicitantes; c) Nacionalidad, dirección de domicilio e información de contacto de los solicitantes. d) Objetivos e) Metodología; f) Propósito g) Riesgos h) Implicaciones i) Eventuales usos y aplicaciones futuras; j) Condiciones que permitan una distribución, justa y equitativa de beneficios k) Beneficios Monetarios o No Monetarios l) Alcances y potenciales efectos internacionales que se prevén obtener m) Plan de sustentabilidad y sostenibilidad del Conocimiento tradicional n) Posibles autorizaciones o cesiones futuras o) Cronograma de trabajo.

3. Acta del consentimiento previo, libre e informado de los legítimos poseedores;

4. Lista de participantes;

5. Anexos tales como fotografías, videos, que demuestren la socialización y toma de decisión por parte de los legítimos poseedores; y

6. El documento que acredite el pago de la tasa correspondiente.

En el caso que la solicitud no contenga uno de los elementos señalados, se procederá al archivo de la solicitud, sin más trámite.

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Artículo 386.- Del procedimiento de registro. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en el término de diez días, realizará el análisis de la solicitud para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el presente Reglamento. En el caso de existir observaciones, se concederá un término de diez días, contados a partir de la fecha de notificación, a fin de que el solicitante presente sus aclaraciones. De ser el caso, se pondrá en conocimiento de los legítimos poseedores las observaciones formuladas. Cumplidos los términos previstos en el presente artículo se resolverá la concesión o negación del registro.

Tanto la concesión como la denegación del consentimiento libre, previo e informado se inscribirán en el Registro Nacional de Conocimientos Tradicionales.

CAPITULO IV DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS

Artículo 387.- Del destino de los beneficios. De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, dentro de las negociaciones de los contratos de acceso, uso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales, asociados o no a la biodiversidad, el destino de los beneficios acordados corresponderá a sus legítimos poseedores.

Artículo 388.- De los beneficios no monetarios. Además de beneficios monetarios, las partes podrán negociar beneficios no monetarios como las contribuciones al desarrollo de la comunidad, pueblo o nacionalidad, tomando en cuenta las necesidades materiales y las preferencias culturales de los legítimos poseedores.

Artículo 389.- Del derecho a una justa y equitativa participación en los beneficios resultantes de conocimientos tradicionales difundidos. Los legítimos poseedores de conocimientos tradicionales, asociados o no a la biodiversidad, que se encuentren difundidos conforme lo dispuesto en el artículo 526 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, mantienen el derecho a una justa y equitativa participación de beneficios.

Para el efecto, la parte interesada en el acceso, uso y aprovechamiento de estos conocimientos deberá realizar la debida diligencia para identificar y contactar a los legítimos poseedores, con el fin de acordar su participación en los beneficios, monetarios y no monetarios, bajo términos mutuamente convenidos. Caso contrario, queda a salvo el ejercicio de los derechos colectivos sobre los conocimientos tradicionales, a través de las medidas de observancia previstas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y demás normativa aplicable.

Artículo 390.- Derecho al reconocimiento público. En cualquier caso, los legítimos poseedores mantendrán el derecho al reconocimiento público, a través de

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una mención expresa al origen del conocimiento tradicional objeto de acceso, uso y aprovechamiento, de tal forma que se permita la trazabilidad de este hasta sus legítimos poseedores.

CAPITULO V DE LOS CONTRATOS RELATIVOS A CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

Artículo 391.- Inicio de las negociaciones. Una vez que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales haya procedido con el registro de la concesión del consentimiento libre, previo e informado, la parte interesada podrá iniciar el proceso de negociación para la suscripción del contrato de acceso, uso y aprovechamiento de los conocimientos tradicionales, el cual contendrá claramente las condiciones mutuamente acordadas y la distribución justa y equitativa de beneficios.

Artículo 392.- Las partes. Son partes en el contrato de acceso, uso y aprovechamiento de conocimientos tradicionales:

1. Los legítimos poseedores del conocimiento tradicional objeto del acceso, uso y aprovechamientos, quienes comparecerán a través de sus representantes, de conformidad con sus normas consuetudinarias y mecanismos propios de representación; y

2. La parte interesada.

La parte interesada extranjera no domiciliada en el Ecuador deberá tener un apoderado domiciliado en el país, quien contará con un poder suficiente e inscrito ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 393.- Del contenido del contrato. El contrato deberá constar por escrito, en idioma castellano y, de ser el caso, en la lengua materna de los legítimos poseedores. En caso de controversias, en cuanto a su interpretación o ejecución, prevalecerá el contenido que conste en la lengua materna de los legítimos poseedores.

El contrato deberá estar conforme al contenido del consentimiento libre, previo e informado, e incluirá cláusulas referentes a los siguientes temas:

1. Identificación de las partes;

2. Descripción del conocimiento tradicional objeto del contrato;

3. Información suficiente sobre los propósitos, riesgos, implicaciones y posibles afectaciones ambientales o culturales del acceso, uso y aprovechamiento del conocimiento tradicional, de ser el caso;

4. Las especificaciones exactas del acceso, uso y aprovechamiento del conocimiento tradicional, incluyendo los eventuales usos y aplicaciones futuras;

5. Beneficios monetarios y no monetarios, mutuamente acordados, que denoten

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una distribución justa y equitativa;

6. Plan de sustentabilidad y sostenibilidad del conocimiento tradicional;

7. La obligación de la parte interesada de informar periódicamente los avances del acceso, uso y aprovechamiento del conocimiento tradicional objeto del contrato, a los legítimos poseedores;

8. Mecanismos de monitoreo del acceso, uso y aprovechamiento, por parte de los legítimos poseedores.;

9. Mecanismos de transferencia de tecnologías culturalmente apropiadas, y ambientalmente sanas y seguras;

10. La obligación de la parte interesada de contribuir al fortalecimiento de las capacidades de los pueblos indígenas en relación con sus conocimientos tradicionales vinculados a la biodiversidad;

11. Los términos para el manejo o reserva que deberá darse a la información del conocimiento tradicional, así como los términos referentes a propiedad intelectual resultante del acceso, uso y aprovechamiento de los conocimientos tradicionales;

12. Régimen de solución de controversias, las cuales serán resueltas obligatoriamente en la jurisdicción ecuatoriana;

13. Garantías para el fiel cumplimiento del contrato;

14. Indemnizaciones, en caso de incumplimiento total o parcial del contrato;

15. Duración;

16. Formas de terminación; y

17. La descripción de los alcances y potenciales efectos internacionales que se prevén obtener, de ser el caso.

Artículo 394.- De la solicitud de registro del contrato. La parte interesada, previo al pago de la tasa correspondiente, presentará una solicitud de registro del contrato de acceso, uso y aprovechamiento del conocimiento tradicional ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, que contendrá:

1. Formulario de solicitud para el registro del contrato;

2. Tres ejemplares del contrato de acceso, uso y aprovechamiento del conocimiento tradicional; y

3. El documento que acredite el pago de la tasa.

El contrato no podrá ser consultado por terceros, salvo con autorización expresa de

Martes 22 de diciembre de 2020 – 125Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

las partes.

Artículo 395.- Del procedimiento de registro del contrato. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales verificará si el contenido del contrato cumple con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, y solicitará, previo a su registro, el criterio de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación que, de ser favorable, permitirá continuar con el trámite.

En el caso de existir observaciones se concederá un término de diez días, contados a partir de la fecha de notificación, a fin de que el solicitante se pronuncie o presente las aclaraciones que corresponda, caso contrario, se dispondrá el archivo de la solicitud, quedando a salvo el derecho de la parte interesada de volver a ingresar su petición, cuando el contrato sea modificado conforme las observaciones realizadas.

Cumplidos los términos previstos en el presente artículo se resolverá la concesión o denegación del registro del contrato.

De concederse el registro se inscribirá el contrato en el Registro Nacional de Conocimientos Tradicionales.

Artículo 396.- De los límites contractuales. El contrato de acceso, uso y aprovechamiento de los conocimientos tradicionales respetará integralmente los derechos colectivos de los legítimos poseedores.

En caso de existir fines comerciales no se permitirá la suscripción de contratos en los cuales se acceda con exclusividad o sin el otorgamiento de garantías para el fiel cumplimiento del contrato.

Artículo 397.- De las modificaciones al contrato. Toda ampliación, modificación o terminación, mutuamente acordada, del contrato deberá también ser inscrita ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 398.- Tasa por modificaciones al contrato. Toda ampliación, modificación o terminación, mutuamente acordada, del contrato deberá inscribirse acompañada de la documentación que acredite pago de la tasa correspondiente.

CAPITULO VI DE LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

Artículo 399.- De la implementación de bases de datos. Las bases de datos constituyen uno de los mecanismos de protección preventiva de los conocimientos tradicionales, asociados o no a la biodiversidad.

El objetivo es evitar apropiaciones indebidas de dicho acervo cognitivo, así como también ser un medio de verificación para el reconocimiento de derechos colectivos sobre conocimientos tradicionales que puedan vulnerarse en cualquier solicitud de

126 – Martes 22 de diciembre de 2020 Edición Especial Nº 1412 – Registro Oficial

derecho de propiedad intelectual.

Artículo 400.- De los depósitos o registros. Existen dos formas de bases de datos para la protección de los conocimientos tradicionales, asociados o no a la biodiversidad:

1. Depósitos voluntarios.

2. Registros comunitarios.

Artículo 401.- Del depósito voluntario de conocimientos tradicionales, asociados o no a la biodiversidad. Los legítimos poseedores podrán realizar un depósito de sus conocimientos tradicionales ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. El solicitante deberá presentar el formulario de depósito voluntario ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, con el respaldo documental o muestras de referencia;

2. Se verificará la información en territorio;

3. En el caso de conocimientos tradicionales asociados a la biodiversidad, los legítimos poseedores entregarán una muestra del recurso al momento de realizarse la verificación en territorio;

4. Se identificará taxonómicamente el recurso y se depositará el mismo en el Herbario Nacional, o en un museo nacional legalmente reconocido; y

5. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales otorgará al legítimo poseedor un certificado de depósito de su conocimiento tradicional.

La base de datos de depósitos voluntarios constituirá, a más de otros, un medio de monitoreo permanente de los derechos colectivos y de verificación cuando se pretenda infringir, o se estén infringiendo los derechos de los legítimos poseedores, a través de cualquier solicitud de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 402.- De la falta de depósito. La falta de depósito en estas bases de datos no limita los derechos colectivos de los legítimos poseedores sobre sus conocimientos tradicionales. El depósito no tiene efectos constitutivos de derechos.

Artículo 403.- De los registros comunitarios de los conocimientos tradicionales. Los legítimos poseedores podrán registrar sus propios conocimientos tradicionales, asociados o no a la biodiversidad, bajo su derecho consuetudinario, los cuales serán custodiados por sus propias comunidades. Estos registros buscan proteger del acceso, uso y aprovechamiento indebido por parte de terceros no autorizados.

Los legítimos poseedores podrán desarrollar herramientas que faciliten el manejo, cuidado y mantenimiento de los registros comunitarios.

Martes 22 de diciembre de 2020 – 127Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

El registro comunitario estará basado en el desarrollo de un instructivo o guía que oriente el proceso de registro, acordados según las normas consuetudinarias de los legítimos poseedores, y en su idioma materno.

Artículo 404.- De la custodia de los conocimientos tradicionales en el ámbito comunitario. La propia comunidad, pueblo o nacionalidad, bajo su gobierno y normas consuetudinarias, designará al custodio local, siendo la persona más idónea para el manejo y monitoreo de este registro comunitario.

Las funciones, responsabilidades, duración del encargo y remoción del custodio local serán definidas única y exclusivamente por los legítimos poseedores.

Artículo 405.- De los informes del custodio local. El custodio local estará en la obligación de reportar anualmente al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales el número de conocimientos tradicionales registrados, así como las medidas de seguridad empleadas.

Artículo 406.- Del traslado de la información del registro comunitario. Los legítimos poseedores podrán solicitar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales el depósito voluntario, total o parcial, de la información constante en su registro comunitario.

Artículo 407.- Del monitoreo sobre casos de apropiación indebida de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales realizará el monitoreo en patentes o en solicitudes de patentes que protejan invenciones desarrolladas a partir de conocimientos tradicionales, asociados o no a los recursos de la biodiversidad del Ecuador, igual monitoreo podrá realizarse, de ser necesario, en otras modalidades de propiedad intelectual.

TÍTULO VII DE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS INTELECTUALES

CAPÍTULO I DE LA OBSERVANCIA POSITIVA

Sección Primera Del procedimiento de diligencias preparatorias

Artículo 408.- Finalidad. Las diligencias preparatorias son las actuaciones que se realizan a petición de la persona interesada, de forma previa al inicio de un procedimiento administrativo.

Las diligencias serán solicitadas con la finalidad de:

1. Determinar o completar la legitimación, activa o pasiva de las partes, en el futuro procedimiento administrativo.

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2. Anticipar la práctica de prueba urgente que pudiera alterarse o perderse.

En las diligencias preparatorias no podrán practicarse las medidas cautelares previstas en la norma sustantiva de la materia.

Artículo 409.- Clases de diligencias preparatorias. Además de las diligencias preparatorias establecidas en la norma general de procesos y otras de la misma naturaleza, se podrá solicitar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales las siguientes:

1. Requerimiento de información

2. Exhibición de la mercadería presuntamente infractora.

3. Exhibición de documentos relacionados con la presunta infracción.

4. Verificación de las posibles infracciones cometidas en el entorno digital.

Artículo 410.- Solicitud. La solicitud de diligencias preparatorias deberá ser requerida en el formulario correspondiente para este efecto y contendrá lo siguiente:

1. Los nombres completos, en caso de conocerlos, de la persona contra quien se practicará la diligencia;

2. El lugar específico en el que se realizará la diligencia;

3. El objeto de la misma y la finalidad concreta de la diligencia solicitada; y

4. El documento que acredite el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 411.- Calificación. En caso de que la solicitud de diligencia preparatoria estuviere clara y completa, se calificará y dispondrá su práctica dentro del término de diez días.

Si la solicitud no estuviere completa o clara, por una sola vez, se le concederá al solicitante el término de diez días para que la aclare o complete.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada.

Artículo 412.- Terminación de la diligencia. Terminada la diligencia o presentada la información requerida se levantará un acta en la que consten los detalles de la actuación, la que será agregada al expediente. Se dispondrá mediante providencia el archivo del procedimiento.

Artículo 413.- Obstaculización de la diligencia. El presunto infractor no deberá obstaculizar el cumplimiento de la diligencia preparatoria y deberá remitir la

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información requerida dentro del término concedido por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior será considerado como un indicio en contra del presunto infractor en la acción principal.

Artículo 414.-Ejercicio de la acción principal. La prescripción de la acción principal será independiente del inicio de cualquier diligencia preparatoria.

Artículo 415.- Disposiciones atinentes a cada tipo de procedimiento. Para la práctica de los procedimientos de diligencias preparatorias, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. Requerimiento de información. El requerimiento de información podrá solicitarse a terceros relacionados con la presunta infracción, a entidades públicas que posean información y al presunto infractor.

En caso de no poder notificarse al requerido en persona o mediante boletas, el solicitante deberá suministrar, por última vez, la información suficiente para efectuar la notificación en un término de diez días.

En caso de no suministrar la nueva dirección o de no poder notificar en persona o mediante boletas en la nueva dirección se entenderá finalizada la diligencia preparatoria por imposibilidad material de continuar el trámite, por causa imprevista.

Realizada la notificación, la información requerida deberá ser remitida al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en un término de diez días.

2. Inspección. En el caso de solicitar inspección, previo pago de la tasa correspondiente, se señalará día y hora para la práctica de la misma.

3. Exhibición. En caso de exhibición de documentos o de la mercadería presuntamente infractora, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales señalará, conjuntamente con la calificación de la diligencia preparatoria, el día y la hora para que se lleve a cabo. De no asistir a la diligencia quien debe exhibir los documentos o mercadería, se señalará por una única ocasión una nueva fecha y hora.

Si en esta ocasión tampoco se presentare, se dará finalizada la diligencia y se levantará el acta respectiva en la que se ordene el archivo del trámite.

Sección Segunda De la tutela administrativa a solicitud de parte

Parágrafo 1º De la solicitud y su calificación

Artículo 416.- Presentación de la solicitud. El interesado podrá solicitar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales que disponga la inspección, monitoreo y sanción, cuando existan indicios del cometimiento de una infracción a un derecho

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de propiedad intelectual o conocimiento tradicional asociado o no a un recurso genético.

Artículo 417.- Contenido de la solicitud. La solicitud para iniciar una tutela administrativa deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en el formulario correspondiente para el efecto, la misma que deberá contener:

1. Petición formal de la Tutela Administrativa, que incluya:

a) Denominación del órgano, unidad administrativa o del cargo de la autoridad delegada a la que se dirige la solicitud; b) Nombres completos del solicitante o de la persona que lo represente, así como la identificación clara del lugar o medio que se señale a efectos de notificaciones de conformidad con este reglamento; c) Acreditación de la titularidad del derecho de propiedad intelectual o del legítimo interés para accionar, salvo los casos de protección provisional en materia de obtenciones vegetales para lo cual se deberá acreditar la calidad de solicitante y en materia de conocimientos tradicionales asociados o no a recursos genéticos, se deberá acreditar la condición de legítimos poseedores. d) Fundamentos de hecho y derecho de la petición e) Indicación concreta de la medida o medidas adoptarse en el procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 560 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; f) Identificación singularizada del accionado, así como la identificación clara y precisa del lugar o medio que se señale a efectos de notificaciones; g) Dirección clara del domicilio o lugar en el que se deberá realizar la diligencia de inspección, en caso de que se solicite esta actuación al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. h) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio; y i) Pretensión clara y concreta

2. Documento que acredite el pago de la tasa respectiva; y

3. Pruebas de las que disponga o indicios claros y suficientes del cometimiento de la presunta infracción.

Para el caso de instituciones públicas se aplicará lo establecido en el norma técnica específica de tasas.

Artículo 418.- Calificación. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales calificará la petición presentada en el término de 30 días, y si ésta cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento la aceptará a trámite y se dispondrá la aplicación de las medidas y diligencias que correspondan, de conformidad con el presente Reglamento.

Martes 22 de diciembre de 2020 – 131Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

Si la solicitud de tutela administrativa no reúne los requisitos que señala el artículo anterior, o la solicitud no estuviera clara, se requerirá al interesado que, en un término de diez días, subsane la omisión o aclare su petición.

Si el solicitante no completa o aclara su solicitud se entenderá desistida, lo cual será declarado mediante resolución.

Las medidas detalladas en el artículo 560 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación podrán ser solicitadas durante la tramitación del procedimiento. Si el solicitante requiere modificar la medida solicitada, esta modificación podrá ser aceptada en cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Parágrafo 2º De las medidas cautelares

Artículo 419.- Oportunidad para el otorgamiento de medidas cautelares. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá ordenar las siguientes medidas cautelares, previstas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, en los siguientes momentos:

1. Al calificar la petición, de conformidad con el artículo 563 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el presente reglamento;

2. Durante la diligencia de inspección, en los casos en que existan indicios de la violación de un derecho de propiedad intelectual.

Artículo 420.- Otorgamiento de medidas cautelares en la calificación del procedimiento. Para que proceda el otorgamiento de medidas cautelares fundamentado en el artículo 563 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, deberán observarse las siguientes disposiciones:

1. La práctica de las medidas cautelares tendrá el carácter de reservado.

2. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales adoptará, de ser el caso, las medidas cautelares dentro del término de cinco días siguientes a la presentación de la petición de Tutela Administrativa en el mismo acto administrativo, en donde se acepte a trámite dicha solicitud, siempre que se justifique una presunción razonable a través de las pruebas o indicios claros y suficientes de la existencia de una infracción a un derecho intelectual;

3. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en caso de que la solicitud de medidas cautelares cumpla con estos requisitos para ser otorgada, y de estimarlo conveniente exigirá una garantía o fianza a ser constituida en el término de hasta veinte días contados a partir de la notificación del acto que fije la fianza.

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Para el cumplimento efectivo de las medidas cautelares adoptadas, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales notificará inmediatamente a las entidades competentes.

Artículo 421.- De la fianza. La fianza o garantía equivalente podrá constituirse a través de una garantía otorgada por una institución del sistema nacional financiero, constituida en el país y deberá ser irrevocable, solidaria, incondicional, indivisible y de cobro inmediato, constituyéndose en título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la fijación de la fianza se considerarán los siguientes parámetros:

1. Efectividad;

2. Proporcionalidad;

3. Eficacia; y

4. No deberá disuadir de manera no razonable a la interposición de recursos o la proposición de acciones.

Si el interesado no cumpliere con la fianza en el término señalado por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, no se podrán ejecutar las medidas cautelares.

En caso de que la fianza o garantía no sea ejecutada, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales deberá proceder con la devolución concluido el procedimiento administrativo.

Artículo 422.- Medidas cautelares en la diligencia de inspección. Cuando no se trate de la circunstancia señalada en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá ordenar medidas cautelares solicitadas en la petición de tutela administrativa en la diligencia de inspección. Las medidas cautelares tendrán el carácter de reservadas hasta que éstas se ejecuten.

Artículo 423.- Medidas cautelares sustitutivas. En el caso de que las medidas cautelares dictadas por el órgano competente no puedan ser ejecutadas, la parte interesada, durante la tramitación del procedimiento administrativo, podrá solicitar su sustitución, petición que será analizada y, de ser el caso, aceptada por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

A criterio de la autoridad competente y en cualquier etapa del procedimiento administrativo, se podrá de oficio sustituir una medida cautelar dispuesta.

Parágrafo 3º Disposiciones comunes del procedimiento

Artículo 424.- Tasa por realización de diligencias. Una vez calificada la petición, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales fijará y ordenará el pago de la tasa de diligencia correspondiente, de ser el caso.

Martes 22 de diciembre de 2020 – 133Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

Artículo 425.- Término para pago. Artículo 425.- Término para pago. Las tasas, por concepto de inspección o peritaje, deberán ser pagadas íntegramente en el término de diez días, contados a partir de la notificación del acto que las concede.

Si el solicitante no presenta el documento que acredité el pago de la tasa, dentro del término indicado en el inciso anterior, se entenderá desistida la solicitud de la diligencia.

Artículo 426.-Contestación. Una vez notificada la solicitud de tutela administrativa, se concederá al presunto infractor el término de quince días para que conteste la acción.

Cuando el accionado haya dado contestación a la acción de tutela administrativa, conforme al inciso anterior, se correrá traslado al accionante para que en un término de diez días se pronuncie respecto de la misma.

Artículo 427.-Reconvención. En el caso de que el accionado reconvenga a la acción iniciada en su contra, esta reconvención deberá ser conexa y presentada conjuntamente con la contestación.

Una vez admitida a trámite la reconvención, se suspenderá la tramitación de la tutela inicial hasta que se resuelva lo reconvenido de forma prioritaria y de ser el caso se remitirá el expediente a la unidad competente para su conocimiento y tramitación. La suspensión de la tramitación no conllevará a la suspensión de las medidas provisionales dictadas.

De no considerarse procedente la reconvención, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales la desestimará, y continuará con el trámite de la tutela inicial.

Para la reconvención se tomarán en cuenta los requisitos y el procedimiento del caso.

Artículo 428.- Término de Prueba. Una vez fenecido el término establecido en el segundo inciso del artículo 426 del presente reglamento, cuando el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales considere necesario verificar los hechos alegados por las partes, dispondrá la apertura de un período de prueba por un término de diez días.

Será obligación del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales la apertura de un período de prueba cuando las partes lo soliciten expresamente y por el término establecido en el inciso anterior.

Artículo 429.- Admisibilidad de la Prueba. Las pruebas serán admitidas siempre que sean pertinentes, útiles y conducentes, y se practicarán con lealtad y veracidad conforme a lo previsto al Código Orgánico Administrativo.

Artículo 430.- Oportunidad de la Prueba. La prueba documental, con la que cuenten las partes o cuya obtención fuera posible, se adjuntará al presentarse la

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solicitud o la contestación y en su defecto, en caso de no haberse dispuesto en dicho momento, en el término previsto para el efecto.

En caso de que la parte requirente demuestre que realizó las gestiones necesarias para la obtención del documento, y a pesar de dichas gestiones se imposibilite el acceso, podrá solicitar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales que requiera la misma.

Las pruebas a las que las partes no hayan tenido acceso dentro del término establecido, pero que su práctica haya sido solicitada oportunamente, podrán ser admitidas previo criterio del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, conforme el Código Orgánico Administrativo.

Artículo 431.- Prueba Oficiosa. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá disponer de oficio la práctica de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Artículo 432- Gastos de la Práctica de la Prueba. Los gastos de aportación y producción de las pruebas serán a cargo del solicitante, a excepción de los gastos por las pruebas solicitadas que estén en poder de Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 433.- Audiencia. Audiencia. Previo a resolver, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de oficio o a petición de parte, podrá convocar a una audiencia. Esta competencia es facultativa y se ejercerá si la autoridad administrativa lo estimase pertinente, sin perjuicio de que las partes puedan presentar sus alegaciones por escrito.

Las partes podrán solicitar, de manera fundamentada, el diferimiento de la audiencia por una sola vez, con al menos cinco días de anticipación a la fecha señalada, salvo caso fortuito o fuerza mayor, requerimiento que será evaluado por la autoridad administrativa.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en razón de sus atribuciones, podrá de oficio diferir la audiencia.

Artículo 434.- Concurrencia de peritos a la audiencia. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la comparecencia del perito a una audiencia para absolver cualquier duda con respecto a su informe, cuando haya intervenido en la diligencia de inspección o dentro del término de prueba.

Artículo 435.- Actos de sustanciación. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá de oficio realizar cualquier acto de sustanciación que considere necesario para la determinación y aclaración de los elementos de convicción, previo a emitir la resolución respectiva.

Artículo 436.- Resolución. Vencido los términos establecidos en el procedimiento administrativo, se emitirá la resolución.

Martes 22 de diciembre de 2020 – 135Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

La resolución se emitirá y notificará en el plazo máximo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 437.- Determinación de Sanciones. El monto de las sanciones administrativas de naturaleza pecuniaria así como la clausura de establecimientos deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, la cual deberá ser disuasiva, proporcional y efectiva; considerándose lo establecido en el artículo 569 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y bajo consideración de al menos uno de los siguientes criterios, para la graduación de la sanción a aplicar:

1. El impacto económico, social o comercial al titular del derecho intelectual protegido;

2. Las costas en que la administración pública ha debido incurrir por la activación del procedimiento de tutela administrativa;

3. El dolo; o

4. Reincidencia del infractor.

Artículo 438.- Ejecución forzosa de la resolución. En caso de que el sancionado del procedimiento de observancia no cumpliere con lo establecido en la Resolución, se aplicarán multas compulsorias y la clausura de los establecimientos de los infractores.

Para la imposición de estos mecanismos, el solicitante presentará el requerimiento de inspección a la autoridad que expidió el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere y se adjuntará el pago de la tasa correspondiente. Al requerimiento se adjuntarán las pruebas que evidencien el incumplimiento.

Recibido el requerimiento, la autoridad calificará y constatará el incumplimiento, en base a lo presentado, y realizará una inspección que se desarrollará conforme al presente Reglamento.

Si de la inspección se constatare incumplimiento, la autoridad impondrá una multa compulsoria, que no podrá superar el valor de la sanción original, o clausurará el establecimiento del infractor.

El solicitante podrá presentar las solicitudes de ejecución forzosa que considere necesarias hasta que el infractor cumpla con las medidas dispuestas en la resolución.

Las multas compulsorias podrán ejecutarse mediante procedimiento coactivo, de conformidad con el Reglamento correspondiente.

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Artículo 439.-Cumplimiento de medidas cautelares confirmadas. A petición de parte podrá efectuarse una inspección de verificación a fin de constatar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas o confirmadas mediante resolución por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Quien incumpla con lo dispuesto por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales será sancionado, de conformidad con la norma general que regula los procedimientos administrativos.

Artículo 440.- Disposición de los bienes. En caso de comprobarse la infracción a un derecho intelectual, y de haberse ordenado la aprehensión de bienes, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, previa autorización de la parte accionante, podrá ordenar que dichos bienes sean donados a organizaciones de índole social.

En su defecto, a petición de parte, se ordenará la destrucción de los mismos a costa y por gestión del solicitante, en presencia de la autoridad que emitió el acto, una vez que la resolución cause estado en la vía administrativa.

Cuando se hayan aprehendido bienes dentro de un procedimiento de observancia, sustanciado dentro del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, y se notifique a las partes interesadas de la restitución de los mismos, a falta de pronunciamiento de los interesados en el término de noventa días, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales dispondrá de dichos bienes. Todo esto deberá realizarse una vez verificada que la resolución que dio fin a la tutela administrativa esté en firme y haya causado estado.

Parágrafo 4º De la tutela administrativa con diligencia de inspección

Artículo 441.- Solicitud de allanamiento. A solicitud de parte, y previo a la realización de la diligencia de inspección, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá solicitar, al juez competente del lugar donde se realizará la referida diligencia, la autorización para efectuar un allanamiento, misma que podrá incluir rotura de seguridades.

Artículo 442.- De la notificación de la diligencia. Al momento de la diligencia se notificará al presunto infractor o su representante con el acto mediante el cual se ordenó la práctica de la diligencia, así como con la copia de la solicitud inicial como requisito para su validez y ejecución, en el domicilio o lugar señalado para el efecto.

Para la constancia de esta notificación, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación o razón de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. La negativa del presunto infractor a recibir la notificación física se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias.

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Cuando el accionado, dependiente o encargado del comercio, rechace la notificación u obstaculice la inspección, se sentará razón en el acta especificándose las circunstancias, aspecto que será tomado en consideración en la respectiva resolución, de acuerdo al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos Creatividad e Innovación.

Si nadie pudiera recibir la notificación o no se pudiera acceder al lugar de la inspección, se hará constar esta circunstancia en el expediente a través de la razón o acta.

Artículo 443.- Práctica de la diligencia. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, durante la diligencia, realizará una verificación de la existencia de la presunta infracción en el lugar señalado para la inspección. Asimismo podrá requerir al accionado la presentación de cualquier documento que sirva para fundamentar su criterio.

Posteriormente, escuchará la exposición de las partes por una sola ocasión. El funcionario competente dejará constancia en el acta correspondiente sobre las alegaciones de las partes, si las hubiere, y de las observaciones que haya realizado, por cualquier medio que le permita apreciar de mejor manera el estado de las cosas inspeccionadas y procederá a formar un inventario detallado de los bienes relacionados con la presunta infracción.

Finalmente, si durante la diligencia de inspección se obtuvieran elementos de convicción acerca de la violación de un derecho intelectual o hechos que reflejen inequívocamente la posibilidad inminente de tal violación se procederá, de conformidad con artículo 565 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, ejecutando las medidas cautelares solicitadas inicialmente y las que, en razón de la naturaleza de la presunta infracción, resultaren necesarias.

Para este efecto, en el acta deberá constar la fundamentación fáctica y jurídica que motive la imposición o no imposición de las medidas cautelares.

En los casos en los que las medidas cautelares supongan la aprehensión de material u objetos presuntamente infractores, a criterio del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, se podrá disponer entre las siguientes:

1. Trasladar el material u objetos presuntamente infractores a las instalaciones del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, bajo responsabilidad del funcionario competente.

2. Designar a cualquiera de las partes bajo prevenciones de Ley como depositario del material u objetos presuntamente infractores.

3. Requerir la colaboración de un depositario judicial, de aquellos que consten en la nómina que proporcionará el Consejo de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el

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inciso segundo del artículo 565 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 444.- Diligencias de Inspección Complementarias. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá realizar diligencias inspección de verificación y re- verificación, en un lugar distinto del domicilio del presunto infractor, cuando existan hechos relacionados con la presunta infracción que deban ser constatados por la Autoridad, previa presentación del documento que acredite el pago de la tasa correspondiente, actuación que será incorporada al expediente a través del acta respectiva.

En estas diligencias no podrán tomarse las medidas cautelares previstas en la norma sustantiva de la materia.

Parágrafo 5º De la Tutela Administrativa con Requerimiento de Información

Artículo 445.- Notificación. Cumplidos los requisitos, se calificará el requerimiento y se ordenará que se notifique tal solicitud al presunto infractor, concediéndole el término de quince días para que conteste y remita la información requerida.

Sección Tercera De la Tutela de Oficio

Artículo 446.- Parámetros para el inicio de una tutela administrativa de oficio. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá iniciar de oficio procesos de Tutela Administrativa para evitar y reprimir las infracciones hacia los derechos intelectuales, cuando se afecte el interés público. Para el efecto el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales considerará, entre otros, los siguientes parámetros:

1. La presunta infracción de derechos intelectuales perjudique de forma colectiva los derechos constitucionales de las personas;

2. La presunta infracción afecte a derechos intelectuales de titularidad colectiva; o,

3. La presunta infracción afecte al derecho moral de paternidad y acceso al ejemplar único o raro de la obra, después de haberse trascurrido más de setenta años de la muerte del autor de nacionalidad ecuatoriana.

Artículo 447.- Iniciativa por orden superior. El procedimiento de tutela administrativa de oficio por orden superior iniciará mediante disposición emanada del Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales o por el Secretario de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación.

Artículo 448.- Acto de inicio o de archivo. El acto de inicio contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación de las personas que presuntamente han cometido la infracción; y

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2. La solicitud de información al presunto infractor o la orden de practicar una inspección a criterio de la autoridad competente.

En caso de que la orden superior, petición razonada o denuncia no cumpla los requisitos o ésta adolezca de oscuridad, se la rechazará de plano y se dispondrá el archivo de la petición.

Artículo 449.- Procedimiento administrativo aplicable. Será aplicable, en lo pertinente, el procedimiento de la tutela administrativa a petición de parte, garantizando el derecho del presunto infractor a la defensa y a la contradicción.

CAPÍTULO II DE LA OBSERVANCIA NEGATIVA

Sección Primera De la utilización lícita

Artículo 450.- Del inicio del trámite y sus requisitos. La petición de utilización lícita se presentará ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, cumpliéndose los siguientes requisitos:

1. Solicitud a través del formulario correspondiente, que deberá contener los siguientes datos:

a) Nombres completos del solicitante o de la persona que lo represente, así como la identificación clara del lugar o medio que se señale a efectos de notificaciones de conformidad con este reglamento; b) Señalamiento del derecho intelectual respecto del cual se realiza la utilización; c) Identificación singularizada del titular del derecho, sus licenciatarios u otras personas interesadas de ser el caso; con su respectiva dirección de domicilio para notificaciones; d) Fundamentos de hecho y derecho de la petición, con la indicación clara, concreta y precisa de los actos previos, actuales o futuros sobre lo que versa la petición; e) Pretensión clara y concreta; f) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio;

2. Documento que acredite el pago de la tasa correspondiente.

3. Pruebas o indicios claros y suficientes que acrediten la utilización lícita que se alega; y

4. Los documentos de apercibimiento remitidas por el titular del derecho o de un tercero respecto de una supuesta violación a derechos de propiedad intelectual, de ser el caso.

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Artículo 451.- Calificación. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales calificará la petición presentada, y si ésta cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento la aceptará a trámite.

Si la solicitud no reúne los requisitos o la solicitud no estuviera clara, se requerirá al interesado que, en un término de diez días, subsane la omisión o aclare su petición.

Si el solicitante no completa o aclara su solicitud se entenderá desistida, lo cual será declarado mediante resolución.

Artículo 452.- Resolución. Concluida la sustanciación se emitirá el acto administrativo correspondiente. En caso de que este contenga el reconocimiento de los hechos de utilización lícita presentados, indicará los actos probados como tales y manifestará expresamente que dicho instrumento se constituye en presunción de hecho a favor del solicitante.

Sección Segunda Del abuso del derecho

Artículo 453.- Del inicio del trámite y sus requisitos. La solicitud de observancia negativa por abuso del derecho se presentará ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, cumpliéndose los siguientes requisitos:

1. El petitorio, contenido en un formulario que comprenderá lo siguiente:

a) Denominación del Órgano, unidad administrativa o del cargo de la autoridad delegada a la que se dirige la solicitud; b) Nombres completos del solicitante o de la persona que lo represente, así como la identificación clara del lugar o medio que se señale a efectos de notificaciones de conformidad con este reglamento; c) Fundamentos de hecho y derecho de la petición, con la indicación clara, concreta y precisa de los actos presuntamente abusivos; d) Identificación singularizada del titular del derecho cuyo abuso del derecho se presume; e) La identificación clara y precisa del lugar o medio que se señale a efectos de notificaciones; f) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio; y g) Pretensión clara y concreta.

2. Documento que acredite el pago de la tasa; y

3. Pruebas de las que disponga o indicios claros y suficientes del presunto abuso de derecho.

Artículo 454.- Calificación. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales calificará la petición presentada, y si ésta cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento la aceptará a trámite.

Martes 22 de diciembre de 2020 – 141Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

Si la solicitud no reúne los requisitos, o la solicitud no estuviera clara, se requerirá al interesado que en un término de diez días subsane la omisión o aclare su petición.

Si el solicitante no completa o aclara su solicitud se entenderá desistida, lo cual será declarado mediante resolución.

Dada la naturaleza de este trámite no se aplicarán medidas cautelares provisionales a favor del solicitante.

Artículo 455.- Término de prueba. Durante el término de prueba el solicitante podrá requerir al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales para que ejerza las funciones de monitoreo e inspección, mediante la práctica de requerimiento de información y diligencia de inspección, previo pago de la tasa correspondiente.

Artículo 456.- De la inspección y monitoreo. La diligencia de inspección se realizará de conformidad con el artículo 442 del presente Reglamento, en lo que fuere aplicable. La realización de las diligencias probatorias de requerimiento de información e inspección se realizarán previa notificación a las partes.

Artículo 457.- Resolución. Agotada la tramitación y mediante resolución se podrá disponer la adopción o revocatoria de las medidas necesarias para cesar el abuso del derecho; del mismo modo se podrán establecer sanciones conforme al artículo 569 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y del presente Reglamento, en lo que fuera aplicable.

CAPÍTULO III MEDIDAS EN FRONTERA

Artículo 458.- Definiciones. Para efectos del presente instrumento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Autoridad Nacional competente en materia aduanera. Es el organismo de derecho público que, en virtud de la normativa correspondiente, ejerce como Autoridad Aduanera Nacional en la República del Ecuador.

2. Operación aduanera. Importación o exportación de mercancías.

3. Cantidades pequeñas. Aquellos bienes o mercancías que, atento a su naturaleza, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal.

4. Equipaje personal. Son los efectos personales y otros bienes o mercancías, nuevos o usados que acompañan a un viajero o a un grupo familiar individualmente considerado que, en atención a las circunstancias de su viaje, pudieran destinar para uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no se presuma que tienen fines comerciales.

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Sección Primera Del procedimiento a solicitud de parte

Artículo 459.- Contenido y requisitos de la solicitud. El titular de un registro de marca o derecho de autor que tuviera evidencia suficiente para suponer que se va a realizar la importación o exportación de mercancías que lesionen su derecho, podrá solicitar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales suspender esa operación aduanera mediante la presentación de una acción de medida en frontera que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social, identificación y dirección del domicilio del solicitante titular del derecho; b) El poder y/o documento que acredite la calidad en la que comparece, de ser el caso; c) Identificación del derecho presuntamente vulnerado; d) Descripción suficientemente detallada y precisa de los productos objeto de la presunta infracción para que puedan ser reconocidos; así como, cualquier otra información necesaria o evidencia suficiente que permita presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia; e) Identificación singularizada del presunto infractor, siempre que se cuente con ello; f) Información o documentación que sustente la existencia de la operación aduanera, siempre que se cuente con ello; y g) El documento que acredite el pago de la tasa.

Artículo 460.- De la admisión a trámite y calificación de la solicitud. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales examinará, dentro del término de cinco días contados desde la presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo precedente.

Si la solicitud no contiene los requisitos previstos para la presentación de la acción de medida en frontera, el Servicios Nacional de Derechos Intelectuales notificará al solicitante para que los aclare o complete dentro del término de tres días siguientes a la fecha de notificación.

El incumplimiento de lo dispuesto dentro del término señalado, ocasionará que la solicitud sea considerada como no admitida a trámite y no procederá su calificación, por lo que se considerará abandonada y se ordenará el archivo.

A solicitud de parte se podrá proceder con el desglose de los documentos presentados, dejando constancia en el expediente administrativo y copias certificadas de los mismos.

Artículo 461.- Comunicación de la medida en frontera y suspensión de la operación aduanera. Si la solicitud cumple con los requisitos previstos para la presentación de la acción de medida en frontera y las demás disposiciones de la presente Sección, será admitida a trámite y calificada. En el mismo acto, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, pondrá en conocimiento del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador del contenido de la acción de medida en frontera

Martes 22 de diciembre de 2020 – 143Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

presentada, declarará su procedencia y dispondrá la suspensión de la operación aduanera. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá a notificar al presunto infractor con el contenido de la acción de medida en frontera presentada.

La notificación deberá incluir el nombre y dirección del consignador, importador o exportador y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador actuará en calidad de consignatario de las mercancías objeto de la suspensión de la operación aduanera.

Las medidas en frontera tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a modificación, revocación o confirmación por parte del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

El incumplimiento de la disposición de suspensión conllevará las responsabilidades administrativas, civiles y penales del caso.

Artículo 462.- Fianza o garantía. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá exigir al solicitante, en cualquier momento, la presentación de fianza o garantía que permita proteger al importador o exportador e impedir posibles abusos de derechos.

El monto de la misma será fijado por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de manera proporcional al posible impacto económico, comercial y social generado por la medida en frontera.

La presentación de fianza o garantía podrá exigirse para disponer medidas cautelares, y su cumplimiento deberá acreditarse para evitar perjuicios injustificados al importador o exportador de mercancías en caso de inexistencia de infracción.

La fianza o garantía podrá constituirse a través de un cheque certificado girado a nombre del accionado o una garantía otorgada por una institución del sistema nacional financiero constituida en el país y deberá ser irrevocable, solidaria, incondicional, indivisible y de cobro inmediato, constituyéndose en título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro, conforme a lo dispuesto en la Ley. Dicho documento deberá entregarse al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales quién será responsable de su custodia hasta su entrega a quien corresponda.

La presentación de la fianza o garantía equivalente no deberá obstaculizar ni disuadir de manera no razonable el acceso al procedimiento para la interposición de acciones o recursos previstos en la normativa competente en materia de derechos intelectuales.

La falta de entrega de fianza o garantía dejará sin efecto la medida ordenada, que será dispuesto por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Artículo 463.- Inicio de acción principal. Dentro del término de diez días contados desde la fecha de notificación de la suspensión de la operación aduanera,

144 – Martes 22 de diciembre de 2020 Edición Especial Nº 1412 – Registro Oficial

el solicitante de la medida en frontera deberá iniciar la acción principal contra el importador o exportador de las mercancías.

Se considerará cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, con el inicio de una acción de tutela administrativa ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales o en la vía judicial mediante acción civil o penal, a elección del accionante.

El accionante deberá informar al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales la presentación de la acción principal dentro del término establecido en el inciso primero de este artículo, a efectos de que no proceda la caducidad de la medida en frontera, para lo cual deberá presentar copia de la fe de recepción de dicha acción en la vía judicial. En caso de que la acción principal sea iniciada mediante tutela administrativa, el accionante deberá hacer referencia a la acción de medida en frontera en el escrito de la acción principal presentada en vía administrativa.

Sin perjuicio de lo indicado, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá requerir al solicitante de la medida en frontera que justifique el inicio de la acción principal dentro del término de tres días contados desde la fecha de notificación del requerimiento.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales deberá notificar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en el término de cinco días contados desde que tuvo conocimiento de la presentación de la acción principal, con la ratificación de la suspensión de la operación aduanera mientras dure la sustanciación de la acción principal.

Iniciada la acción principal, el accionado podrá recurrir ante la autoridad que tiene conocimiento de la acción, quien podrá modificar, revocar o confirmar las medidas adoptadas.

Artículo 464.- Caducidad de la medida en frontera. En caso de que el solicitante de la medida en frontera, en los términos previstos en el artículo precedente, no hubiese iniciado la acción principal; no hubiese notificado a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales su inicio o si la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales no hubiese prolongado la suspensión de la operación aduanera, procederá la caducidad de la medida en frontera, su levantamiento, y, consecuentemente, el despacho de las mercancías retenidas.

Sección Segunda Del procedimiento de oficio

Artículo 465.- De la oportunidad. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, en caso de tener conocimiento de la existencia de evidencia suficiente que permita suponer la realización de una importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho sobre la marca o el derecho de autor, podrá, de oficio, ordenar la suspensión de la operación aduanera y notificará al titular de derechos a efectos de que proceda con el inicio de la acción principal.

Martes 22 de diciembre de 2020 – 145Registro Oficial – Edición Especial Nº 1412

Sección Tercera De la sustanciación de la acción principal mediante la tutela administrativa

Artículo 466.- De la tutela administrativa. La acción de tutela administrativa derivada de la solicitud de medida en frontera se sustanciará conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales dictará resolución motivada en la que deberá aceptar o negar la pretensión del accionante y deberá pronunciarse sobre la modificación, revocación o confirmación de la suspensión de la operación aduanera.

En dicha resolución se podrán ordenar medidas adicionales y atendiendo a la naturaleza de la infracción, se podrá sancionar al infractor conforme a lo dispuesto en el artículo 581 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

En el caso de que no se encontrare motivo suficiente para la determinación de una infracción al derecho sobre la marca o el derecho de autor, se dispondrá el levantamiento de la suspensión de la operación aduanera y el despacho de la mercancía retenida.

Artículo 467.- Criterios para la sanción. La sanción establecida conforme el artículo 581 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación deberá fijarse tomando en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. El perjuicio económico causado al titular de un registro de marca o derecho de autor vulnerado;

2. La proporcionalidad con la afectación económica provocada a los consumidores al adquirir los bienes o mercancía infractora;

3. El carácter disuasivo de la sanción; o

4. La reincidencia del infractor.

TÍTULO VIII DE LAS IMPUGNACIONES

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 468.- De la materia impugnable. Los actos administrativos o resoluciones que producen efectos jurídicos individuales o generales en lo relacionado con la adquisición, extinción, y ejercicio de los derechos intelectuales, expedidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, serán susceptibles de impugnación en sede administrativa, de conformidad con las disposiciones contenidas en la

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normativa internacional y comunitaria, conforme las obligaciones adquiridas por la República del Ecuador, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, su Reglamento General, el presente Reglamento, la demás normativa vigente en la materia y el Código Orgánico Administrativo.

Los actos administrativos que se expidan en el ejercicio de las competencias y atribuciones administrativas dentro de la sustanciación de un recurso ante la máxima autoridad administrativa solo serán susceptibles de impugnación en vía judicial.

Artículo 469.- De las personas llamadas para ejercer el derecho a la impugnación. Los actos administrativos o resoluciones que producen efectos jurídicos individuales o generales en lo relacionado con la adquisición, extinción y ejercicio de los derechos intelectuales, expedidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, pueden ser impugnados en vía administrativa por las personas interesadas, con independencia de que hayan comparecido o no en el procedimiento, mediante el recurso de apelación.

El recurso extraordinario de revisión cabe, exclusivamente, respecto de los actos administrativos o resoluciones que han causado estado en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Artículo 470.- Informalidad. El error en la denominación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable y evidente la voluntad del recurrente de impugnar el acto administrativo y de ejercer la vía de impugnación.

Artículo 471.- Inimpugnabilidad de los actos de simple administración o de trámite. Los actos de simple administración o de trámite por su naturaleza no son propiamente impugnables. Sin embargo, puede alegarse como fundamento de la impugnación administrativa, la omisión o defecto en un acto de simple administración que sea necesario para la formación de la voluntad administrativa o que implique solemnidad que afecte al cumplimiento del debido proceso.

Artículo 472.- Interrupción de la vía administrativa. La incoación de reclamación en la jurisdicción contencioso administrativa interrumpe la vía administrativa, quedando todo recurso o reclamación presentado en esta vía insubsistente.

La interrupción de la vía administrativa no dará lugar a la devolución de las tasas canceladas por concepto de recursos o reclamaciones administrativas.

Artículo 473.- Efectos de la falta de impugnación del acto administrativo o resolución. El acto administrativo o resolución en materia de derechos intelectuales causa estado en vía administrativa cuando:

1. Se ha expedido un acto administrativo producto del recurso de apelación que produzca la finalización del procedimiento.

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2. Ha fenecido el plazo para interposición del recurso de apelación y no se ha ejercido el derecho.

3. Se ha interpuesto acción contenciosa administrativa respecto del acto del que se trate.

Sobre los actos administrativos o resoluciones, que han causado estado, cabe únicamente, en vía administrativa, el recurso extraordinario de revisión.

La máxima autoridad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá solicitar la revisión de oficio de los actos administrativos o resoluciones que producen efectos jurídicos individuales o generales en lo relacionado con la adquisición, extinción, cancelación, nulidad, denegatoria y/o ejercicio de los derechos intelectuales, en los casos que sea ésta admisible de acuerdo al Código Orgánico Administrativo.

Artículo 474.- Garantías del debido procedimiento y norma aplicable. La tramitación de las acciones y recursos tomará en cuenta los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, y se sustanciarán en la forma y en los plazos previstos en el presente Reglamento y subsidiariamente en el Código Orgánico Administrativo.

En lo que no se encuentre específicamente previsto en dichos cuerpos normativos, se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones de la norma general de procesos.

Artículo 475.- Non reformatio in peius. En los procedimientos de observancia de derechos intelectuales, cuando se haya determinado la existencia de una infracción y se haya impuesto una sanción de conformidad con la Ley, la resolución de la impugnación no podrá agravar la situación de la persona sancionada.

Artículo 476.- Del impulso y despacho de los procedimientos. Los procedimientos ante el Órgano Colegiado se impulsarán a petición de parte o de oficio, según los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal. Para los procedimientos iniciados por petición de parte aplicará el principio dispositivo.

El despacho de expedientes seguirá el orden cronológico de ingreso, con las siguientes excepciones: acuerdos transaccionales, acumulación de procedimientos, desistimientos, abandonos, procesos que puedan influir en la decisión de otros conexos y otros casos que, por su relevancia institucional o inmediatez, considerada como tal por unanimidad del tribunal del Órgano Colegiado sorteado para el conocimiento de la causa, deban ser priorizados.

El pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales resolverá respecto de la acumulación de expedientes de su competencia de acuerdo a la normativa general de procedimientos administrativos.

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Artículo 477.- De los incidentes, celeridad procesal y actuaciones orales. No se aceptarán incidentes de ninguna naturaleza dentro de la tramitación de un recurso administrativo, con excepción de la recusación o excusa. Las peticiones en tal sentido se rechazarán de plano y no suspenderán los términos que se encuentren decurriendo.

Los tribunales del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales pueden convocar a las audiencias que se requieran para garantizar la inmediación en el procedimiento administrativo, de oficio o a petición de la persona interesada.

Esta competencia es facultativa y se ejercerá sin que se afecten las etapas o los términos o plazos previstos para cada procedimiento administrativo y por este motivo, el acto que deniegue las solicitudes de audiencias no será impugnable.

Se dejará constancia de los actos del procedimiento administrativo realizados de forma verbal en el acta correspondiente.

Artículo 478.- Del horario para práctica de diligencias y presentación de escritos. La práctica de diligencias y expedición de providencias, autos y resoluciones, se llevará a cabo en horas hábiles, todos los días, excepto los sábados, domingos y feriados.

Los términos para la presentación de escritos empiezan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

En ningún caso se suspenderán los términos a petición de parte.

Artículo 479.- Reposición de documentos. Si se pierde o destruye un documento del procedimiento o todo el expediente administrativo conformado para el efecto, la parte que tenga una copia auténtica, siempre que la copia se pueda leer con claridad, solicitará al miembro sustanciador que ordene su incorporación al expediente, registro, archivo o protocolo donde debía encontrarse el original.

El miembro sustanciador podrá disponer, de oficio, a las partes la reposición del expediente, previo una razón sentada por el Secretario del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que diere lugar por el extravío o destrucción del expediente original.

Artículo 480.- Acumulación objetiva y disgregación de asuntos. El Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales puede disponer, de ser el caso, de oficio o a petición de parte, la acumulación de un expediente con otros, con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

El Tribunal sorteado para el conocimiento del primer expediente será el competente para conocer los expedientes acumulados.

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Así también cabe la acumulación objetiva de expedientes en el caso establecido en el artículo 538 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Asimismo, para la adecuada ordenación del procedimiento, el órgano administrativo puede decidir su disgregación.

Contra la decisión de acumulación o disgregación no procede recurso alguno.

Artículo 481.- Requisitos formales de las impugnaciones. La impugnación se presentará por escrito y contendrá al menos:

1. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica del impugnante. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal, se hará constar también los datos del representado.

2. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

3. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los nuevos hechos y que se adjuntarán al recurso.

Se especificará y justificará respecto de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

El miembro sustanciador, en la calificación del recurso, podrá negar motivadamente la práctica de diligencias probatorias en las que no se demuestre la imposibilidad de acceder a las mismas, o que sean innecesarias o inoportunas para la resolución del mismo.

4. Los fundamentos de derecho que justifican la impugnación, expuestos con claridad y precisión.

5. El órgano administrativo ante el que se sustanció el procedimiento que ha dado origen al acto administrativo impugnado.

6. La determinación del acto que se impugna.

7. Las firmas del impugnante y del defensor, salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que el impugnante no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante el órgano correspondiente, el que sentará la respectiva razón.

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Artículo 482.- Terminación del procedimiento impugnatorio. El procedimiento impugnatorio en materia de derechos intelectuales termina por:

1. El acto administrativo de resolución, inadmisión o inhibición.

2. El desistimiento.

3. La caducidad del procedimiento o de la potestad pública.

4. La imposibilidad material de continuarlo por caso fortuito o fuerza mayor; y,

5. Acto Administrativo que reconoce acuerdos transaccionales, acta de mediación o laudo arbitral, de conformidad con las reglas previstas en el presente reglamento.

Dada la naturaleza de los procedimientos administrativos de derechos intelectuales, cabe la terminación convencional una vez aprobada por la autoridad competente, prevista en la norma general sobre procedimientos administrativos.

Artículo 483.- Acto administrativo. La resolución es el acto administrativo mediante el cual termina el procedimiento impugnatorio en materia de derechos intelectuales.

Artículo 484.- Del quórum de aprobación de las decisiones y los votos salvados. En los actos administrativos relacionados con los recursos y acciones administrativas, los miembros del tribunal conformado para el procedimiento intervendrán en las deliberaciones y expedirán las resoluciones por mayoría de votos, que deberán ser firmadas por todos ellos.

El miembro que no estuviere conforme con la opinión de los demás consignará su voto salvado, disidente o coincidente, indicando motivadamente los fundamentos de su discrepancia. El voto salvado será notificado conjuntamente con la resolución. Tanto la resolución como el voto salvado serán suscritos por los miembros del Tribunal, con la respectiva razón del secretario de que uno de los vocales ha salvado su voto.

Desde la presentación del proyecto de resolución, por parte del miembro sustanciador, los demás miembros del tribunal deberán aprobarlo o manifestar su postura mediante su voto salvado en un término máximo de cinco días. En caso de no existir pronunciamiento, se considerará aprobado el proyecto sin modificaciones.

Artículo 485.- De los acuerdos transaccionales y actas de mediación. En caso de que las partes intervinientes en un recurso o acción administrativa llegaren a un acuerdo transaccional, antes de que se dicte la resolución respectiva, éste será sometido a consideración del Tribunal del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales competente, el que lo aprobará siempre que el acuerdo no viole ni contraríe disposición normativa alguna, o no afecte derechos de terceros o el interés general. En caso de negarse el acuerdo, continuará el procedimiento administrativo.

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En el caso de las actas de mediación, dada su naturaleza, la comunicación de este instrumento conllevará la expedición de la resolución correspondiente en la que se determinará la terminación del procedimiento.

Artículo 486.- Del desistimiento. La persona interesada puede desistir del procedimiento cuando no esté prohibido por la ley.

Debe indicarse expresamente si se trata de un desistimiento total o parcial. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento total.

El desistimiento puede realizarse por cualquier medio que permita su constancia en cualquier momento antes de que se notifique el acto administrativo. Solo afecta a aquellos que lo soliciten.

En el supuesto de realizarse de forma verbal, se formaliza con la comparecencia de la persona interesada ante el servidor público encargado de la instrucción del asunto, quien, conjuntamente con aquella, suscribirá la respectiva diligencia.

En los procedimientos iniciados de oficio, la administración pública podrá ordenar el archivo, en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley.

Artículo 487.- De la naturaleza de los procedimientos administrativos y la imposibilidad de ejecución de los actos administrativos presuntos. Los procedimientos administrativos de competencia del órgano colegiado de derechos intelectuales constituyen procedimientos de naturaleza tripartita, esto es, intervienen dos o más particulares con pretensiones contrapuestas; o, interviene un particular con una pretensión que puede afectar un derecho de un tercero o el interés público, siendo deber de la Administración determinar la procedencia de las pretensiones de cada parte, salvaguardando los derechos anteriores adquiridos por terceros y el interés público.

Los actos administrativos presuntos, relativos a la adquisición de facultades o derechos que carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición o sean contrarios al ordenamiento jurídico, no serán ejecutables por adolecer de nulidad e imposibilidad de convalidación.

CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 488.- Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos administrativos en materia de derechos intelectuales:

1. Apelación

2. Extraordinario de revisión.

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Las decisiones del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, respecto de recursos administrativos, no son susceptibles de ningún medio impugnatorio en vía administrativa, con excepción de aquellos en los que cabe el recurso extraordinario de revisión, en los casos en que proceda.

Artículo 489.- Efectos de los recursos. Los recursos administrativos se concederán en los siguientes efectos:

1. Devolutivo: La interposición de los recursos administrativos conlleva la obligación del órgano administrativo competente de resolver sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y de devolver el expediente al órgano administrativo competente para la ejecución de lo resuelto.

2. Suspensivo: La interposición del recurso administrativo de apelación en sede administrativa conlleva la suspensión en la ejecución del acto administrativo o resolución impugnada, de conformidad con este Reglamento.

El acto administrativo o resolución que causa estado en la vía administrativa pone fin al efecto suspensivo, y por ende se procederá a su ejecución de acuerdo a la normativa aplicable. Dada su naturaleza, la interposición del recurso extraordinario de revisión no suspende la ejecución del acto administrativo.

Los recursos administrativos relacionados con la adquisición o constitución de los derechos intelectuales se concederán con los efectos suspensivo y devolutivo.

Los recursos administrativos relacionados con el ejercicio de los derechos intelectuales se concederán en efecto devolutivo. El recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.

En el caso de los actos administrativos emitidos respecto de la resolución de licencias obligatorias y acciones de observancia negativa, los recursos en sede administrativa no tendrán efecto suspensivo.

Sección Primera Del recurso de apelación

Artículo 490.- Oportunidad. El término para la interposición del recurso de apelación será de diez días, contados a partir de la notificación del acto administrativo, objeto de la apelación.

Artículo 491.- De la calificación del recurso. Realizado el sorteo y recibido el expediente por el miembro sustanciador, éste calificará el cumplimiento de los requisitos del mismo, en un término de diez días contados a partir de la recepción por el miembro sustanciador.

En caso de no expedirse pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste se entenderá admitido a trámite.

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Del auto de calificación del recurso de apelación no cabe ningún medio impugnatorio.

Artículo 492.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo confirmatorio de la decisión administrativa de primera instancia y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

Artículo 493.- Defectos en la tramitación. Las personas interesadas podrán alegar los defectos de tramitación, en especial los que supongan paralización, infracción de los plazos y términos normativamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.

De confirmarse estos supuestos acarreará responsabilidad disciplinaria del servidor público.

Artículo 494.- De la tramitación del recurso. Admitido a trámite el recurso administrativo de apelación, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Cuando en el recurso no deba actuar contraparte llamada a contradecir los argumentos del mismo, el miembro sustanciador, de ser el caso, despachará las actuaciones probatorias solicitadas por el recurrente y resolverá en mérito del expediente en el plazo de un mes contado a partir de la calificación del recurso.

2. Cuando existan contrapartes llamadas a ejercer sus derechos, en caso de que el recurso cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y mediante providencia, correrá traslado a éstas para su contestación, misma que deberá realizarse en el término de diez días. El recurso interpuesto y su contestación se tramitarán de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 495.- De la calificación de la contestación y de la apertura de término para actuación de las pruebas. Presentada la contestación, el miembro sustanciador calificará el anuncio de prueba, contenido en la misma, dentro del término de diez días y correrá traslado a la contraparte para el ejercicio de sus derechos. De ser el caso, en la misma providencia, se dispondrá el despacho de las diligencias probatorias que deban evacuarse en un término no mayor a quince días.

En caso de no expedirse pronunciamiento sobre la contestación del recurso el anuncio de prueba contenido en la misma, se entenderá como admitido.

Cuando no existan diligencias probatorias que evacuarse el tribunal resolverá en mérito del expediente.

Del auto de calificación del anuncio de prueba de la contestación al recurso de apelación no cabe ningún medio impugnatorio.

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Artículo 496.- Autos para resolución. Concluidas las etapas procedimentales descritas en los artículos anteriores, el miembro sustanciador concederá el término de cinco días para que las partes presenten sus alegaciones, defensas y pronunciamientos, respecto de la prueba actuada y del procedimiento impugnatorio.

Vencido este término, el Tribunal dictará resolución motivada en el término de treinta días.

Artículo 497.- Alegación de nulidad. En el recurso de apelación se podrá además alegar la nulidad del procedimiento o la nulidad del acto administrativo, siempre y cuando estas alegaciones correspondan al régimen jurídico general de la Administración Pública.

Las nulidades relacionadas con las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria y nacional sobre derechos intelectuales, se tramitarán de conformidad con este Reglamento.

Artículo 498.- Nulidad del procedimiento. Si al momento de resolver la apelación, el Tribunal observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de persona interesada, la nulidad del procedimiento desde el momento en que se produjo.

Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del procedimiento y no es posible resolver sobre el fondo en la instancia impugnatoria.

Artículo 499.- Nulidad del acto administrativo. Si la nulidad se refiere al acto administrativo en los términos del artículo 496, se la declarará en la resolución del recurso, misma en la que el órgano colegiado resolverá sobre el fondo del procedimiento administrativo.

Sección Segunda Del recurso extraordinario de revisión

Artículo 500.- Causales. La persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo.

3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento.

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4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios.

5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así, en sentencia judicial ejecutoriada.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de las causales 1 y 2, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el término es de veinte días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado o quedado firme la declaración de nulidad o falsedad.

La persona interesada conservará su derecho a solicitar la rectificación de evidentes errores materiales, de hecho o aritméticos que se desprendan del mismo acto administrativo, independientemente de que la administración pública la realice de oficio.

No procede el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto ha sido resuelto en vía judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores públicos intervinientes en el ámbito administrativo.

Artículo 501.- Requisitos. Además de los requisitos del artículo 44, la impugnación por recurso extraordinario de revisión deberá contener:

1. La indicación expresa de la causal en la que se fundamenta el recurso presentado.

2. La relación causal detallada entre los fundamentos de hecho y la causal invocada como fundamento de derecho del recurso, explicando de forma clara y completa cómo los hechos se corresponden jurídicamente con dicha causal.

Artículo 502.- De la calificación del recurso. De la calificación del recurso.- Recibido el expediente por el miembro sustanciador, calificará el cumplimiento de los requisitos del mismo en un término de veinte días contados a partir de la recepción. En caso de no realizarse pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad del recurso, éste se entenderá inadmitido.

Cuando el recurso no se funde en alguna de las causales previstas en el presente reglamento o en el supuesto que el recurso verse de forma exclusiva sobre asuntos ya dilucidados en el recurso de apelación, inadmitirá a trámite el recurso de plano.

Artículo 503.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento y se

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expedirá el correspondiente acto administrativo en el que se desechará el recurso y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procesales.

Artículo 504.- Resolución. El recurso extraordinario de revisión, una vez admitido, debe ser resuelto en el plazo de un mes, a cuyo término, en caso de que no se haya pronunciado el Tribunal de manera expresa, se entiende desestimado.

Del acto administrativo que ponga fin al recurso extraordinario de revisión no cabe medio impugnatorio alguno en la vía administrativa.

El término para la impugnación en la vía judicial se tomará en cuenta desde la notificación de la resolución o desestimación de este recurso.

En caso de que la resolución que acepte el recurso extraordinario de revisión afecte a derechos de terceros, ésta deberá notificárseles a los mismos, para los fines legales pertinentes.

TÍTULO IX DE LAS ACCIONES DE CANCELACIÓN Y NULIDAD

Artículo 505.- Requisitos formales de las acciones de cancelación y nulidad. Las acciones de cancelación o de nulidad contendrán al menos los siguientes requisitos formales:

1. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica del accionante. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal, se hará constar también los datos de la o del representado.

2. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

3. Las pruebas que fundamentan la acción cuando la naturaleza de esta lo requiera.

4. Los fundamentos de derecho que justifican la acción, expuestos con claridad y precisión.

5. La determinación del acto cuya cancelación o nulidad se solicita.

6. Las firmas del solicitante y de la o del defensor, salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que el solicitante no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante el órgano correspondiente, el que sentará la respectiva razón.

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Sección Primera De la acción de cancelación

Artículo 506.- De la cancelación de concesiones de registro. El Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, a través de los tribunales sorteados para el efecto, tramitará y resolverá las solicitudes de cancelación por falta de uso, notoriedad, genericidad y demás establecidas en la normativa, debidamente fundamentadas, planteadas en contra de la concesión o de los registros de los derechos de propiedad industrial y obtenciones vegetales, según lo establecido en la normativa de la Comunidad Andina y la legislación nacional aplicable en materia de derechos intelectuales.

El tribunal a conformarse deberá garantizar el debido proceso y la contradicción de los argumentos y pruebas presentados por las partes, en igualdad de condiciones y de derechos.

Artículo 507.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procesales.

Artículo 508.- De los recursos aplicables. De la resolución expedida se podrán interponer recursos de apelación y extraordinario de revisión, mismos que serán conocidos por un tribunal distinto a la acción administrativa de primera instancia.

De la resolución del recurso de apelación no cabe la interposición de ningún recurso ordinario en vía administrativa.

De la resolución que resuelve, respecto de los recursos extraordinarios de revisión, no cabe ningún medio impugnatorio en vía administrativa.

Sección Segunda De la acción de nulidad

Artículo 509.- De la nulidad del registro. El Órgano Colegiado en materia de Derechos Intelectuales declarará la nulidad del registro de un derecho de propiedad industrial o del derecho de obtentor, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico.

Se correrá traslado a los interesados y con su contestación o en rebeldía, se resolverá por el mérito de los autos, a menos que el miembro sustanciador estime necesario disponer la práctica de una diligencia de audiencia.

La nulidad deberá sustanciarse sobre los fundamentos de los artículos pertinentes

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de la normativa de la Comunidad Andina o la legislación nacional especial en materia de propiedad intelectual, industrial y obtenciones vegetales, y en los plazos previstos en dichas normas.

El tribunal a conformarse deberá garantizar el debido proceso y la contradicción de los argumentos y pruebas presentados por las partes, en igualdad de condiciones y de derechos.

Artículo 510.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procesales.

Artículo 511.- De los recursos aplicables. De la resolución expedida se podrán interponer recursos de apelación y extraordinario de revisión, mismos que serán conocidos por un tribunal conformado por miembros distintos a la acción administrativa de primera instancia.

De la resolución del recurso de apelación no cabe la interposición de ningún recurso ordinario en vía administrativa.

De la resolución que resuelve, respecto de los recursos extraordinarios de revisión, no cabe ningún medio impugnatorio en vía administrativa.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. DERECHO DE PETICIÓN. Si el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales no ha expedido los formatos, formularios y/o modelos obligatorios referidos en el presente Reglamento no se impedirá al administrado ejercer sus derechos y, por ende, podrá elaborar sus peticiones en la forma escrita que considere pertinente y siempre que cumpla con los requisitos materiales establecidos en la norma correspondiente.

SEGUNDA. DEL EMPLEO DE HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS. Para efectos de simplificación de trámites, automatización de procesos y de eficacia y eficiencia en los procedimientos administrativos relacionados con la gestión de los conocimientos, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrá emplear las herramientas tecnológicas que el avance técnico lo permita.

Se reconoce el sistema de presentación de solicitudes en línea que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales ha venido utilizando hasta la fecha de suscripción del presente Reglamento.

TERCERA. DE LA COMPETENCIA. La competencia de los procedimientos administrativos establecidos en el presente Reglamento recae sobre los órganos

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del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales en virtud de las normas e instrumentos que regulan su organización y funcionamiento, mismos que se basan en el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Los titulares de estos órganos administrativos podrán delegar sus competencias a otros órganos o servidores de grado inferior o del nivel desconcentrado en virtud de lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo con excepción de los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.

Las delegaciones deberán constar en Resoluciones que deberán publicarse en el Registro Oficial y en el portal web del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

CUARTA. RECTIFICACIÓN DE ERRORES. Los órganos competentes del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o por solicitud de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos administrativos derivados de este reglamento.

Cualquier rectificación de un acto administrativo en materia de propiedad intelectual, deberá ser notificada en un término de tres días a todos los administrados notificados con el acto administrativo.

QUINTA. APLICABILIDAD Y SUPLETORIEDAD. En materia de derechos intelectuales se aplicarán los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República del Ecuador, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, su Reglamento General, el presente Reglamento y la normativa técnica expedida por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

En caso de inexistencia de norma y sin perjuicio de las remisiones realizadas en el presente Reglamento, podrán ser aplicables de manera supletoria el Código Orgánico Administrativo y el Código Orgánico General de Procesos, en este orden.

SEXTA. UNIFICACIÓN DE CRITERIOS. El Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales realizará un repertorio de la casuística administrativa sometida a su conocimiento, en la cual se seleccionarán aquellas resoluciones que contengan similares condiciones respecto a la interpretación y aplicación de los mismos puntos de derecho.

Las resoluciones seleccionadas y el criterio de unificación se aprobarán mediante el voto conforme de la mayoría de los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales debiendo esta decisión ser difundida a través de los canales institucionales con el fin de cumplir con el principio de publicidad de las actuaciones de la Administración Pública y sus resoluciones.

SÉPTIMA. CONSULTAS FACULTATIVAS VOLUNTARIAS. Las partes intervinientes en los procedimientos de competencia del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales podrán solicitar motivadamente, a costa de éstas, que se oficie al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que éste pueda

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pronunciarse respecto de la aplicación de la normativa comunitaria atinente al caso. Dicha solicitud podrá realizarse una vez se haya trabado el objeto de la controversia y hasta antes de que el tribunal del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales emita el acto administrativo resolutorio. El tribunal competente del procedimiento resolverá respecto de la procedencia o no de la consulta mediante auto interlocutorio de unanimidad, y de considerarse procedente remitirá la petición al Presidente del Órgano Colegiado para su envío al tribunal internacional.

Así también, dos miembros del tribunal competente del procedimiento administrativo, podrán solicitar la realización de una consulta facultativa voluntaria, mediante petición suscrita de consuno.

En caso de procederse con la consulta voluntaria solicitada, el Tribunal suspenderá el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronuncie al respecto. En caso de que el pronunciamiento generare un retardo injustificado en la resolución del procedimiento, a petición de parte y mediando el pronunciamiento de las demás partes del procedimiento, el Tribunal del Órgano Colegiado podrá disponer la continuación de la tramitación del mismo, en la etapa que correspondiere.

Los términos que se encontraren decurriendo al momento de la solicitud de consulta voluntaria se suspenderán, para renovarse únicamente cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina notifica con el pronunciamiento al Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.

OCTAVA. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA RELACIONADOS A INFRACCIONES DE COMPETENCIA DESLEAL. Los procedimientos de observancia que versen sobre derechos intelectuales relacionados con infracciones de competencia desleal se tramitarán por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales de conformidad con el procedimiento de tutela administrativa. De las resoluciones que se emitan en estos procedimientos se podrán interponer los medios impugnatorios previstos en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento y que se encuentren en trámite se sustanciarán de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de la presentación del inicio del procedimiento administrativo.

Los recursos administrativos que se interpusieren con posterioridad a la vigencia de este Reglamento se interpondrán de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de la presentación del inicio del procedimiento administrativo de primera instancia, aceptándose los recursos, efectos y disposiciones vigentes a esa época.

Las acciones de nulidad y de cancelación que se presenten a la vigencia de este instrumento deberán sustanciarse de conformidad con el presente Reglamento.

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SEGUNDA. COMPETENCIA. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento seguirán en conocimiento de los órganos administrativos que las estuvieron sustanciando.

TERCERA. RÉGIMEN DE TASAS. El régimen de tasas vigente a la fecha de expedición del presente Reglamento continuará en vigencia hasta la emisión del régimen de tasas del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales no podrá denegar el trámite de servicios que no se encuentren tasados.

Para este efecto deberán cumplirse las disposiciones establecidas en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el Código Tributario y las demás disposiciones del ordenamiento jurídico.

CUARTA. SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que hubieren obtenido personalidad jurídica, con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, continuarán funcionando de conformidad con las Resoluciones que reconocieron su creación y autorizó su funcionamiento, no obstante, deberán adecuar en el plazo de un año sus estatutos, reglamentos internos y tarifas a las normas contenidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el presente Reglamento.

QUINTA. TARIFAS DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. Las tarifas que hubieren sido adoptadas por las sociedades de gestión colectiva antes de la vigencia del Código de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y que hubieren sido publicadas en el Registro Oficial por disposición de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, continuarán rigiendo hasta que se cumpla el presupuesto establecido en la disposición anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Deróguense todas las disposiciones contenidas en normas de igual o menor jerarquía, concernientes a la gestión de los conocimientos, propiedad intelectual o que contengan disposiciones que regulen los procedimientos administrativos de dicha materia.

Como consecuencia de la promulgación del presente Reglamento, se aplica la condición resolutoria establecida en el tercer inciso de la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. De la ejecución del presente Reglamento encárguese al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

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SEGUNDA. El presente Reglamento entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Además de ello, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales deberá publicarlo en la Gaceta de la Propiedad Intelectual, así como en el portal web de dicha institución.

Sin perjuicio de ello, el presente Reglamento deberá ser socializado por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales a los actores relacionados con la economía social de los conocimientos.

TERCERA. Notifíquese con el presente Acuerdo a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, y al Ministerio de Cultura y Patrimonio.

CUARTA. Se encarga a la Coordinación General de Asesoría Jurídica la notificación del presente Acuerdo.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 17 días del mes de noviembre de 2020

Notifíquese y publíquese.-

Agustín Guillermo Albán Maldonado SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Acción Nombre Sumilla o Firma Fecha

Elaborado por: Edison Guarango Mariño 17/11/2020

Revisado y Aprobado por:

Francisco X. Paredes 17/11/2020

Firmado electrónicamente por:

AGUSTIN GUILLERMO ALBAN MALDONADO

Firmado electrónicamente por:

FRANCISCO XAVIER PAREDES BALLADARES


Legislation Implements (1 text(s)) Implements (1 text(s))
Treaties Relates to (3 records) Relates to (3 records)
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WIPO Lex No. EC143