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Law on Civil, Administrative and Labor Procedure (Law No. 7 of August 19, 1977, as amended up to Decree-Law No. 227 of January 8, 2002, on State Property), Cuba

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Details Details Year of Version 2002 Dates Adopted: August 19, 1977 Type of Text Framework Laws Subject Matter Other

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Main text(s) Main text(s) Spanish Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral (Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977, en su versión modificada por la Ley Nº 227 de 8 de enero de 2002 sobre la Propiedad del Estado )        
 
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Indice

NOTA A LA EDICI6N / XI

PRIMERA PARTE.DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / 1

Lmno Pntrvrnno.DISposrcIoNESGnNunq,lns/ I Titulo I.- De la Jurisdiccihny Competencia/ I

CapituloI.- Delajurisdicci6n/ I CapituloII.- De la competencraI 2 CapituloIII.- De losconflictosdeatribucionesentrelas

autoridadesjudicialesy administrativas/ 6 CapituloIV.- Delascuestionesdecompetenciaentre

TribunalesI 7 CapituloV.- Del repartimientodeasuntos/ 9 CapituloVI.- DelasfacultadesdelosTribunales/ 9 CapituloVII.- Dela intervenciondelaFiscalia/ 11 CapituloVIII.- Dela recusaci6ny excusadelosJueces

y Secretarios/ 11 CapituloIX.- Dela responsabilidadcivil delosJueces,delos

Fiscalesy delosSecretarios/ 14 T{tuloII.- De lasPartes,de susRepresentantes

y Defensores/ 14 CapituloI.- Dela capacidadprocesal/ 14 CapituloII.- De la representaci6ny direcciondelaspartes

enelproceso/ 15 CapituloIII.- De lasacumulacionesI 18

SpcctoxPRtrrlnRa.DEla Acurr,rulnct6NopPRrrsNstoNss/ l8 Seccr6NSEcuNoe.Dple AcuvrulectoNoBPRocesos/ 19

CapifuloIV.-Dela intervenci6ndetercerosI 2l TftuloIII.- DelosActosProcesales/ 22

CapituloI.- Delosdiasy horash6bilesI 22 CapituloII.- De lost6rminosprocesalesI 23 CapiruloIII.- De losescritosdelaspartesy dem6s

interesadosI 24 CapituloIV.- DelasaudienciasI 25 CapituloV.- De losponentesy dela votaci6ny fallodelos

asuntosjudicialesI 26 SEccroNPRrvERa.Delos PoNpNrss/ 26

LEY DE PRoCF]DI]vtrEN o Cn'IIj ADMINISTRATIVO, I.ABORALY ECONONTICO

SrccrONSpcunon.De ln Vorecr6Nv F ptto I 27 SrccloNTnncERe.Del Mopo nnDnrunRLAsDtsconptx / 29

Capitulo VI.- De las resolucionesjudiciales / 30 Capitulo VII.- De las notificaciones,citaciones,emplazamientos

y requerimientos I 34 Capitulo VIII.- Del auxilio judicial / 37 Capitulo IX.- De las nulidades / 38 Capitulo X.- De las correccionesdisciplinarias / 39 Capitulo XI.- De la preclusi6n I 42 Capitulo XII.- De las costasprocesalesI 42

Capitulo XIII.- De los expedientesdel proceso I 45

Lmno SBcuNuo. DEL PnocrSO DECONOCIMIENTOI 45

T{tulo I.- De losActos Preparatorios / 45

Tftulo II.- Del Proceso Ordinario / 47 Capitulo I.- De la demanday de la contestaci6nI 47 CapituloII.- De la prueba / 51

SsccroNPnnupRa.DrsposrcroNEsGeNpRnt-Es/ 5l Spccr6xSEcuNnR.DEr-osMnnrospePnungt / 53 SpccroNTBRcpRe.Dele CoNpesIdNJuotcnu I 54 SeccrONCuanre.Dpros DocuurNTosy Lmnos / 57 Seccr6NQurxrn.Dsl DTcTAMENnnPrRnos / 6l SrccToNSBxre.DpT.REcoNoCtMIENroJUoTCTALYDELAS

REpRoouccrolrEs/ 64 Ssccr6NSEprnran.Ds lePnunge oBTssrtcos / 64 SpccroxOcreva. Dr las PnrsuNctoNrs/ 69

Capitulo III.- De la instrucci6n,vista y sentenctaI 70

Titulo III.- Del ProcesoSumario / 71

Capitulo I.- Del procesosumarioen general I 7l Capitulo II.- Del procesosumarioenlos casosdealimentos I 73

Titulo IV- De los Procesos Especiales / 74

Capitulo I.- Del procesode divorcio I 74

SBccrONPruuBRe.-DrsposrcroNEsGBNrnu.usI 74 SBccrdNSpctrNoe.-Dnl DrvonctopoRMtnuo Acunnoo / 76 Snccr6NTrRcen,q.-DsLDrvonctopoRJusr.rCausa/ 76

],T.]\-I)E I)IIO(]I']DIMIL.N,I.OCIvIJ,. ADN{INIS]]L{.I.IVO, I,ABOR{I, Y EC()NOTIICO

CapituloII.- Del procesodeamparo I 79 SsccroNPRrrvrER4,.Dpr-ArrlpaRoENAcruectoNesJuotctx-psI 79 SpccroNSpcuNne.Del AvpeRoENLAPosssr6NcoNTRA cros

PnovpNrpNTESnsPeRrrcuLARES o osAuToRTDADESu 6ncnNos AourNrstnarrvos/ 81

SpccroxTpncpRa.Ds la SuspsNsroNnpOsnnNunvn/ 83 CapituloIII.- Del procesode expropiaci6nforzosa / 85

Titulo V- Del Proceso en Reheldla / 88 CapituloI.-De la declaraci6nde rebeldia / 88 CapituloII.- De la audienciaenrebeldia I 89 Titulo VI.- De los incidentes/ 91 Titulo VII.- Del embargodebienes I 92

Llnno TnncnRo. DEL PRoCnSODEEJECUCION/ 95

TItulo I.- De las Sentencias v Transacciones Judiciales / 95

Titulo II.- De los T[tulos de Cridito que Generan Ejecucifn / 98

Titulo III.- De la Vfa deApremio / 101

Titulo IV- De las Tercerlas / 105

LrnnoCunRro.Dnl PnocnsoSucnsoRro| 107 Tiltulo I.- De las Diligencias Preventivas / 107

Tttulo II.- De lu Declaracifn deHerederos / 109

Titulo III.- Del Gestor-depositario / 110

T{tulo IV- De las OperacionesDivisorias del Caudal Hereditario / 112

Titulo V- Del Proceso de Testamentaria / 115

Lmno QurNro. Dn la, JumsorccrdN Vor-uNrARrA / 118

Tftulo I: Disposiciones Generales / 118

T{tulo IL- De los Procedimientos Especiales / 119 Capitulo I.- Del expedientede incapacidadI lI9 Capitulo II.- De la administraci6ndebienesde ausentes/ I20 Capitulo III.- Del expedientede consignaci6n I t20 Capitulo tV.- De las informacionesparaperpetuamemoria I l2l

VII

LI,]Yl)t.tPROCtir)I\f l ltN]'oCl\.rJ_,ADNflNtsltt.\t.r\:(),LAB()tr,\t,\. l iC()N(i,rrrcri

LmnO SExTo.Dn Ios RncunsosCoNTRALAS Rnsor,ucroNEsJuntcut Es I l2Z

T{talo I.- DisposicionesGenerales/ 122 T{tuloII.- Del RecursodeSrtpfica/ 124 Titulo III.- Del RecursodeApelacifin / I2S T{tuloIV- Del RecursodeCasacihn/ 127

Lmno Sfprnrlo. DELPRocnsooBRnvrsr6NI l3l Ltnno Ocr.l,vo.DELAExrrnct6N nnl pnocnso I 134

SEGUNDAPARTE.DEL PROCEDIMIENTO ADMII\ISTRATIVO I I35

Tltulo I.- De Ia Jurisdiccidny Competencia/ I3S CapituloI.- Delajurisdicci6nI 135 CapituloII.- De lacompetenciaI 136

TttuloII.- De Ia Legitimacidn / 137 Titulo III.- De losActosImpugnables/ 138 TftuloIV.- DeIProcedimiento/ l3g

capituloI.- Delademanda,emplazamientoy contestaci6nI 139 CapituloII.- DelapruebaI I4Z CapituloIII.- De la sentenciaI 143

Tftulo V- De Ia SuspensidndelActo Objeto delProceso/ 143

TERCERA PARTE.DEL PROCEDIMIEI\TO LABORAL I 144

Titulo Primero.-DisposicionesGenerales/ 144 TiltuloSegundo.-De la Competencia/ 146 Titulo Tercero.-Del ProcesoComrtn/ U7

CapituloI.- DelademandaI 147 CapituloII.- De la comparecenciaI 148 CapituloIII.- De la sentencia/ 150

Titulo Cuarto,-Del RecursodeApelaciiln / I5l T{tuloQuinto,-Del ProcesodeSegurldadSocial / I 53 Tttulo Sexto,-Del ProcedimientodeRevisidn / IS4

- ,1 VIII IX

l , l iY t) l l l ) t t(x) i t) t , \ f l I . tN' lo (. lVI l , . ru)NflNlsl 'R.\ ' l lYO, L. ' \ lx)R-'u.\- [ ' , ( ]oNO\l l( ;o

CUARTA PARTE. DEL PROCEDIMIENTO DE LO ECONoMICO / 155

CapituloI.- De la jurisdicci6ny competenciaI 155 CapituloII.- De laspartesy su representaci6n/ 159 CapituloIII.- De lascostasprocesales/ 161 CapituloIV.- De la demanday contestaci6nI l6L CapituloV.- De la audienciapreliminary la conciliaci6n I 163 CapituloVI.- De la pr6cticadepruebas/ 164 CapituloVII.- De la comparecenciaI 165 CapituloVIII.- De los recursosde sriplicay casaci6nI 167 CapituloIX.- Del procesoderevisi6n / 168 CapituloX.- Del embargoy otrasmedidascautelares/ 168 CapituloXI.- Del embargodebuques / l7l CapituloXII.- De la ejecuci6nde laudosarbitralesI 173 CapituloXIII.- De la declaraci6ndenulidadde laudo

arbitral I 174 CapituloXIV.- De la sentenciaenprocesomedioambientalI I75

DISPOSICIOI\ TRANSITORIA I I7S

DISPOSICIONES ESPECIALES I 176

DISPOSICIONES FINALES / I77

Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada de 12 al 14 de julio de 1977, correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: Es indispensable modificar las normas vigentes del procedimiento civil y administrativo para, en primer término, ajustar sus disposiciones sobre la competencia y las instancias a la nueva organización de los Tribunales, determinada esta por los cambios introducidos a la división territorial político – administrativa del país; y, en segundo término, sustituir las referencias que se hacen en su texto a los órganos del Estado, por las nuevas denominaciones establecidas en la Ley de Organización de la Administración Central del Estado, Ley número 1323, de 30 de noviembre de 1976.

POR CUANTO: La experiencia de la actuación judicial en el orden civil y administrativo aconseja introducir cambios en algunos aspectos del procedimiento de modo que se aceleren los procesos sin menoscabo de las garantías indispensables a su función de servir a la justicia y al mejor desenvolvimiento de nuestra sociedad socialista.

POR CUANTO: La atribución a los Tribunales Populares del conocimiento de los asuntos referidos a la Justicia Laboral, exige adoptar las correspondientes normas procesales, que conviene queden comprendidas en el mismo texto, junto a las normas procesales de lo civil y de lo administrativo.

POR CUANTO: Resulta conveniente a los fines de facilitar su consulta y aplicación que las modificaciones y adiciones mencionadas no se presenten en un texto aparte como ley modificativa de la actual de Procedimiento Civil y Administrativo, sino que se promulguen como una nueva ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente

LEY No. 7 LEY DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y LABORAL

PRIMERA PARTE: DEL PROCEDIMIENTO CIVIL

LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I: De la Jurisdicción y Competencia

CAPITULO I: DE LA JURISDICCIÓN

ARTICULO 1. -La jurisdicción civil se ejerce exclusivamente por los Tribunales Municipales Populares y por las Salas de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares y del Tribunal Supremo Popular.

No obstante, la responsabilidad civil derivada de la comisión de delito se reclama conjuntamente con la penal ante los Tribunales competentes.

Cuando la ley ha dispuesto el ejercicio previo de la acción penal o cuando esta clase de responsabilidad se hubiere extinguido por cualquier causa, la acción civil que subsistiere se ejercitará ante los Tribunales a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

ARTICULO 2. -Corresponde a esta jurisdicción conocer de:

1. las cuestiones civiles que se susciten entre personas naturales o jurídicas, siempre que al menos una de ellas sea cubana;

2. las que se susciten entre personas naturales o jurídicas extranjeras con representación o domicilio en Cuba, siempre que la litis no verse sobre bienes situados fuera de Cuba;

3. los asuntos sometidos contractualmente o por los tratados a la jurisdicción de los Tribunales cubanos.

Se exceptúan las controversias sometidas a la jurisdicción y competencia del arbitraje estatal, que surgen de las relaciones entre unidades presupuestadas y empresas estatales y otras entidades.

NOTA: En relación con el último párrafo de este artículo debe verse el artículo 1 del Decreto– Ley No. 129, “De Extinción del Sistema de Arbitraje Estatal”, de 19 de agosto de 1991 (G.O.Ext. No. 9 de 19 de agosto de 1991, pág. 37), que dispuso: “Se extingue el Sistema de Arbitraje Estatal, integrado por el Arbitraje Estatal anexo al Consejo de Ministros y el Arbitraje Estatal adscrito a los Organismos de la Administración Central del Estado.

Se somete a la jurisdicción de los tribunales populares el conocimiento de los litigios económicos contractuales que lo estaban al Arbitraje Estatal anexo al Consejo de Ministros y los conflictos de carácter económico que se susciten sobre la protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales”. Asimismo el artículo 2 de este Decreto– Ley, que modificó los artículos 24.1 y 33 de la Ley No. 70, “De los Tribunales Populares”, de 12 de julio de 1990, creó las Salas de lo Económico en el Tribunal Supremo Popular y en cada Tribunal Provincial Popular. Posteriormente el Decreto–Ley No. 223, “De la jurisdicción y competencia de las Salas de lo Económico de los Tribuna-les Populares”, de 15 de agosto de 2001 (G.O.Ext. No. 10 de 16 de agosto de 2001, pág. 51) fijó la competencia que actualmente tienen estas salas. ARTÍCULO 3.-La jurisdicción de los Tribunales cubanos es indeclinable. Los Tribunales no pueden rehusar el conocimiento de los asuntos si cualquiera de los litigantes es cubano o se refieren a bienes situados en Cuba, aunque sobre lo mismo exista pleito pendiente en otro país o haya habido sumisión a Tribunales extranjeros, aun arbitrales. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las controversias que surjan en el comercio internacional y que se so-metan expresa o tácitamente, o por disposición de la ley o por acuerdos internacionales, a cortes arbitrales.

ARTÍCULO 4.-La falta de jurisdicción es declarable de oficio en cualquier estado del proceso.

CAPITULO II: DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 5.-Los Tribunales Municipales Populares conocen, en materia civil, de:

1. las demandas de contenido económico cuya cuantía, o el valor de los bienes sobre los que se litigue, no exceda de mil pesos;

2. los procesos sobre el estado civil de las personas y los que se susciten por la aplicación del Código de Familia, salvo los que se señalan en el apartado 3) del artículo 6 de esta Ley;

3. las reclamaciones sobre alimentos; 4. los actos de jurisdicción voluntaria que

no sean en negocios de comercio; 5. los procesos sucesorios; 6. los procesos de amparo fuera de

actuaciones judiciales contra actos provenientes de particulares o de autoridades administrativas y los de suspensión de obra nueva.

ARTICULO 6.- Los Tribunales Provinciales Populares conocen, en materia civil, de:

1. las demandas de contenido económico en que la cuantía o el valor de los bienes sobre los que se litigue, exceda de mil pesos o sea inestimable o indeterminable;

2. los procesos de expropiación forzosa; 3. los procesos de nulidad de matrimonio

y los de privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad;

4. los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio;

5. los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones definitivas de los Tribunales Municipales Populares;

6. los demás asuntos civiles que no estén atribuidos por esta Ley a otro Tribunal.

ARTICULO 7.-El Tribunal Supremo Popular conoce, en materia civil, de:

1. los recursos de casación; 2. los procesos de revisión; 3. el procedimiento que para la ejecución

de las sentencias extranjeras regula el artículo 484;

4. cualquier otro asunto que le sea expresa-mente atribuido por las leyes.

ARTICULO 8.-Es Tribunal competente por razón del lugar para conocer los asuntos civiles aquel al cual los litigantes se someten expresa o tácitamente.

ARTICULO 9.-Se entiende por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su propio fuero y designando con toda precisión al Tribunal a que se someten.

ARTICULO 10.-Se entiende hecha la sumisión tácita:

1. en cuanto al demandante, por el mero hecho de acudir al Tribunal interponiendo la demanda;

2. en cuanto al demandado, por el mero hecho de no haber planteado la inhibitoria dentro del término legal.

ARTICULO 11.-Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, la competencia para conocer de los asuntos civiles por razón del lugar se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

1. en los procesos en que se ejercitan acciones personales es competente el Tribunal del lugar en que debe cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, o el de aquel en que se haya ocasionado el daño o perjuicio que se reclama. Cuando son varios demandados con domicilio en lugares distintos, a falta del lugar del cumplimiento de la obligación, es competente el Tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del de-mandante;

2. en los procesos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, ganado, aves y demás especies animales, es Tribunal competente el del lugar en que se halla el bien objeto del litigio, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante;

3. en los procesos en que se ejercitan acciones reales sobre bienes inmuebles, es Tribunal competente el del lugar en que está situado el inmueble. Cuando son varios inmuebles situados en demarcaciones distintas, o uno solo situado en varias

demarcaciones, es Tribunal competente el de cualquiera de dichos lugares, a elección del demandante;

4. en los procesos en que se acumulan acciones reales y personales, la competencia se determina de acuerdo con las reglas anteriores a elección del demandante;

5. en los procesos en que se ejercitan acciones referentes a las relaciones de familia, estado civil, patria potestad, tutela y filiación, es competente el Tribunal del domicilio del demandado, si es conocido; y en otro caso, el del demandante;

6. en los procesos sobre reconocimiento o nulidad de matrimonio, divorcio y otros litigios entre marido y mujer, es competen-te el Tribunal del domicilio común, y de no existir éste, se aplicará la regla del apartado anterior;

7. en las declaraciones de ausencia o presunción de muerte, el Tribunal del último domicilio del ausente o desaparecido;

8. en las consignaciones, el Tribunal del lugar donde debe hacerse el pago; en las diligencias de depósito, reconocimiento o avalúo de bienes, el Tribunal del lugar donde éstos se encuentran; en las diligencias de reconocimiento de naves o sus cargamentos y otras análogas, el del puerto de arribada o de descarga; y en las demás diligencias de jurisdicción voluntaria, el del lugar donde se hallan las cosas, o en su defecto, el del domicilio del promovente;

9. en los procesos entre comuneros, concernientes a la comunidad, el Tribunal del lugar en que están los bienes comunes;

10. en los procesos sucesorios es competen-te el Tribunal del último domicilio en Cuba del causante;

11. en las liquidaciones de averías, el Tribunal del puerto de descarga;

12. en los demás procesos civiles en que no pueda determinarse la competencia con arreglo a los apartados anteriores, el Tribunal del domicilio del demandado o del demandante, si no fuere conocido aquél.

ARTICULO 12.- (Modificado) La competencia para conocer de la responsabilidad civil en que

incurran los jueces y fiscales en el desempeño de sus funciones, estará atribuida al Tribunal Superior de aquel al que pertenezca el Juez o del territorio donde esté designa-do el Fiscal, a menos que esté referida a otro de mayor jerarquía, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia. Dicha competencia estará atribuida a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular, cuando se tratare de un Juez de éste o de un Fiscal de la Fiscalía General. Este artículo fue modificado por la Disposición Final Primera de la Ley No. 83, “De la Fiscalía General de la República”, de 11 de julio de 1997 (G. O. Ext. No. 8 de 14 de julio de 1997, pág. 85)

ARTICULO 13.-A los efectos de esta Ley, el domicilio de las personas naturales es el del lugar en que tienen su residencia habitual. El de las personas sujetas a la patria potestad o tutela, es el del lugar en que residen habitualmente los que tienen su representación legal. Se exceptúa el caso de que la patria potestad la ejerzan ambos padres sin domicilio común, en que se considerará como domicilio el del que tenga al menor bajo su guarda y cuidado.

ARTICULO 14.-El domicilio de los cubanos que residen en el extranjero por motivo de misión oficial o de estudio, es el último que tuvieron en el territorio nacional.

ARTICULO 15.-El domicilio de las entidades legalmente constituidas es el que señala el ordenamiento jurídico por el que se rigen. No constando esta circunstancia, el del lugar donde tienen el centro de sus actividades.

CAPITULO III: DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES ENTRE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 16.-Los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado y los de las Delegaciones Territoriales y los Comités Ejecutivos Provinciales o Municipales, cada uno dentro de los límites de su competencia, pueden suscitar conflictos de atribuciones en los casos en que los Tribunales interfieren las funciones que conforme a la ley corresponden a dichos Organismos, Delegaciones y Comités Ejecutivos.

Los Tribunales pueden, a su vez, plantear iguales cuestiones a los organismos y órganos a

que se refiere el párrafo anterior, a fin de sostener la jurisdicción y atribuciones que las leyes les confieren.

NOTA: Después de la adopción de la “Ley de Reforma Constitucional” de 12 de julio de 1992 (G.O.Ext. No. 6 de 13 de julio de 1992, pág. 23) los órganos de administración de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular se denominan “Consejos de la Administración”.

ARTICULO 17.-Es requisito previo para establecer las reclamaciones a que se refiere este Capítulo que el reclamante se dirija al que estime que ha interferido sus atribuciones, solicitando en comunicación razonada que se abstenga de seguir interviniendo en el asunto. Denegada la solicitud o transcurrido el término de ocho días sin que el requerido haya accedido a la reclamación, queda franqueada la promoción del conflicto.

ARTICULO 18.-El conflicto a que se refiere el párrafo final del artículo anterior, se pro-mueve mediante escrito dirigido al Pleno del Tribunal Supremo Popular, en el que se expresan los antecedentes de hecho y las razones legales en que se funde y al que se acompañarán los documentos atinentes de que se dispusiere.

ARTICULO 19.-El Pleno del Tribunal Supremo Popular reclamará informe justificado a la autoridad o Tribunal en conflicto, señalando el término en que debe enviarlo y, de estimarlo necesario, solicitará nuevos antecedentes e incluso el expediente original. Con el trámite anterior se suspenderán las actuaciones originarias del conflicto.

ARTICULO 20.-Recibidos los informes y demás antecedentes en su caso, el Pleno del Tribunal Supremo Popular dictará resolución dirimiendo el conflicto.

CAPITULO IV: DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES

ARTICULO 21.-Los Tribunales rechazarán de plano las promociones referidas a asuntos cuyo conocimiento no les esté atribuido por razón de la materia o la cuantía. Deben, asimismo, rechazar de plano cuantas cuestiones se susciten en el trámite de contestación cuando su conocimiento no les esté atribuido, por iguales razones.

ARTICULO 22.-Cuando la abstención se funde en que el conocimiento corresponde a un Tribunal inferior, contra la resolución que se dicte cabe únicamente recurso de súplica. Cuando la abstención se funde en que corresponde conocer a un Tribunal superior, cabe el recurso de apelación ante éste.

ARTICULO 23.-Fuera de los casos a que se refiere el artículo 21, el Tribunal no puede abstenerse salvo que al fallar entienda que el asunto corresponde a un Tribunal superior, previa consulta, en este caso, a dicho superior acerca de la procedencia de la abstención, mediante exposición razonada, y se atendrá al resultado de aquélla para seguir conociendo o dictar auto de abstención. Contra este auto puede establecerse recurso de apelación.

ARTICULO 24.-La parte o partes demandadas en un proceso, pueden plantear la falta de competencia, por razón de la materia o la cuantía, sólo como excepción dilatoria, ante el Tribunal donde se haya iniciado aquél y dentro del plazo para contestar.

ARTICULO 25.-Con la cuestión de competencia planteada conforme al artículo anterior, el Tribunal dará traslado por tres días comunes a las demás partes a fin de que expresen lo que estimen convenir a sus derechos y, transcurrido los cuales, resolverá.

ARTICULO 26.-Las cuestiones de competencia por razón del lugar se sustancian por los trámites que se establecen en los artículos siguientes.

ARTICULO 27.-La parte o partes demandadas podrán promover dicha cuestión de competencia ante el Tribunal que estimen competente y deberán hacerlo dentro de la primera mitad del plazo concedido para per- sonarse y contestar.

ARTICULO 28.-La cuestión de competencia se planteará mediante escrito razonado, al que se acompañarán copias de los antecedentes que se tengan para fundamentarla y la cédula del emplazamiento para justificar que se formula dentro de término.

ARTICULO 29.-Una vez promovida la cuestión en tiempo oportuno, el Tribunal lo participará por la vía más rápida al que estuviere conociendo del asunto a los efectos de la

interrupción del término del emplazamiento y contestación; y dentro de los tres días siguientes resolverá lo que estime procedente.

ARTICULO 30.-Si el Tribunal entiende que no procede librar el requerimiento de inhibición, lo decidirá de plano, sin ulterior recurso, y lo participará inmediatamente al otro Tribunal, para que deje sin efecto la interrupción y continúe conociendo del asunto.

ARTICULO 31.-Si declara haber lugar al requerimiento, despachará el oficio inhibitorio, reclamando las actuaciones del Tribunal donde se haya iniciado el proceso, con envío de testimonio del escrito en que se haya planteado la cuestión, del auto dictado y de los demás antecedentes que estime conducentes para reclamar la competencia.

ARTICULO 32.-Tan pronto el Tribunal reciba el oficio de inhibición, mantendrá la suspensión de la tramitación del proceso. No obstante, podrá practicar, a instancia de parte, cualquiera actuación que sea absolutamente necesaria y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.

ARTICULO 33.-El Tribunal requerido oirá por tres días a las partes que hayan comparecido ante él, pasados los cuales decidirá si acepta o resiste el requerimiento de inhibición. Si acepta dicho requerimiento y el auto en que así lo resuelva se hiciere firme, lo comunicará con remisión de las actuaciones al Tribunal requirente y emplazará a las partes por término de cinco u ocho días, según se tratare de Tribunales que radiquen en una misma o en distintas provincias, para que se personen ante aquél. Si el Tribunal resistiere la inhibición, lo comunica al que la hubiere propuesto, con remisión de testimonio de los escritos de los interesados y de los demás particulares que es- time convenientes.

ARTICULO 34.- Recibido por el Tribunal requirente el oficio del requerido resistiendo la inhibición, resolverá en el término de tercero día si insiste o no en la misma. Si el Tribunal requirente desiste de la pro- puesta, lo declarará así por medio de auto, sin ulterior recurso, y lo comunicará por el medio más rápido a su alcance al requerido de inhibición para que pueda continuar la sustanciación del proceso.

Si el Tribunal requirente insistiere en la inhibición, lo comunicará al que hubiese requerido de inhibición, y ambos remitirán inmediatamente sus respectivas actuaciones originales a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal superior común si se tratare de cuestión de competencia por razón del territorio, o al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular si se tratare de cuestión de competencia por razón de la materia. La Sala o el Consejo de Gobierno, en sus respectivos casos, resolverá dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. Contra la resolución que se dicte no pro-cede recurso alguno.

ARTICULO 35.-La Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal superior común o el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en su caso, una vez resuelta la cuestión de competencia, remitirá las actuaciones del proceso y las que haya tenido a la vista para dirimir la cuestión de competencia al órgano declarado competente, y lo pondrá en conocimiento del otro.

ARTICULO 36.-Las actuaciones que se practiquen hasta la decisión de la competencia son válidas, sin necesidad de que se ratifiquen por el Tribunal que en definitiva resulte competente.

CAPITULO V: DEL REPARTIMIENTO DE ASUNTOS

ARTICULO 37.-Cuando la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular se divida en Secciones, su Presidente, asistido del Secretario, repartirá entre éstas los asuntos mediante turno, según la clase de éstos y orden de ingreso, sin que se permita sumisión a una Sección determinada.

CAPITULO VI: DE LAS FACULTADES DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 38.-La dirección e impulso del proceso, una vez iniciado, corresponde al Tribunal, el que impedirá su paralización, ordenando de oficio, al vencer el término o plazo señalado para cada actuación, el paso al trámite o diligencia siguiente, excepto que un precepto expreso subordine su impulso a la instancia de los interesados. ARTICULO 39.-El Tribunal acordará, de oficio, las medidas necesarias para mantener la

igualdad de las partes en el proceso, evitar demoras y concentrar en un solo acto las diligencias que puedan practicarse conjuntamente, e imponer lealtad y probidad en el debate judicial. Asimismo prevendrá y corregirá, en su caso, cualquier conducta contraria al estricto respeto a estos principios.

ARTICULO 40.-Cuando en un proceso se presentare una situación de evidente indefensión o desigualdad susceptible de causar perjuicio irreparable no imputable a la parte que la sufra, y no tuviere solución específica en esta Ley, el Tribunal, de oficio y oídas las partes o, a instancia del interesado y oída la contraparte, puede adoptar las medidas necesarias para restablecer la equidad procesal aunque sin alterar los términos del debate.

ARTICULO 41.-La facultad del Tribunal para exigir caución, cuando proceda, le obliga a señalar su objeto, clase o cuantía y el modo y término en que ha de prestarse.

ARTICULO 42.-El Tribunal, en cualquier estado del proceso, podrá hacer comparecer a las partes para interrogarlas sobre los hechos del litigio, u ordenar la inspección de las cosas que fueron objeto del mismo y de los libros o documentos que tengan relación con el pleito, siempre que ello sea indispensable para el conocimiento de los hechos.

ARTICULO 43.-Los Tribunales al fallar apreciarán las pruebas de acuerdo con el valor que la ley atribuya a cada una y ajustándose en todo caso a los principios de la razón y la ciencia.

ARTICULO 44.-El Tribunal decidirá sobre la totalidad de las cuestiones oportunamente propuestas por las partes.

ARTICULO 45.-No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Tribunales podrán resolver sobre aspectos no contenidos en las cuestiones planteadas, con arreglo a las condiciones siguientes:

1. que los nuevos aspectos apreciados por el Tribunal sean consecuentes o estén íntimamente relacionados con las pretensiones originalmente deducidas;

2. que los nuevos aspectos apreciados por el Tribunal se encuentren dentro del alcance de su competencia;

3. que antes de dictar sentencia, el Tribunal instruya a las partes de los nuevos aspectos que aprecie, concediéndoles un plazo no mayor de seis días para que hagan las alegaciones y propongan las pruebas que estimen convenir a su derecho.

CAPITULO VII: DE LA INTERVENCION DE LA FISCALIA

ARTICULO 46.-Los Fiscales ejercitan las acciones civiles y promueven los actos y diligencias que la ley le encomiende a la Fiscalía, ejercen la representación procesal de la administración general del Estado ante los Tribunales en los asuntos civiles en que deba ser parte sin necesidad de delegación y sin perjuicio de la facultad de aquella de hacer designación expresa cuando lo estime conveniente.

ARTICULO 47.-El Fiscal es parte en los procesos concernientes al estado civil y capacidad de las personas y en todos aquellos en que la ley así lo prevenga. Puede, además, mostrarse parte en cualquier otro asunto en que alegue un interés social. El Fiscal, al intervenir en el proceso, puede hacerlo como actor o demandado. En el primer caso puede adherirse, ampliar o modificar la pretensión formulada por el actor principal o alegar otras nuevas aunque sin alterar sustancialmente lo que sea objeto del pleito. En el segundo caso puede alegar cuantas excepciones estime pertinentes.

ARTICULO 48.-El Fiscal representa y defiende a los menores, incapacitados y ausentes, hasta que se les provea de tutores, representantes o encargados del cuidado de sus personas y de la defensa de sus bienes y derechos.

CAPITULO VIII: DE LA RECUSACION Y EXCUSA DE LOS JUECES Y SECRETARIOS

ARTICULO 49.-Los Jueces pueden ser recusados del conocimiento de los asuntos por alguna de las causas señaladas en el artículo siguiente.

ARTICULO 50.-Son causas de recusación:

1. el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes, sus representantes en el proceso o sus defensores;

2. la relación de adopción, tutela o guarda legal con alguna de las personas anteriormente señaladas;

3. tener pleito pendiente con cualquiera de las partes;

4. hallarse sujeto a proceso en virtud de haber sido denunciado por alguna de las partes;

5. tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;

6. haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como Abogado o intervenido en él como testigo, perito o Fiscal;

7. haber dictado resolución definitiva en instancia inferior;

8. tener interés en el proceso o en otro pendiente sobre idéntica cuestión de de-recho.

ARTICULO 51.-Los Fiscales no pueden ser recusados, pero sí excusarse de intervenir en un proceso cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 50. En tal caso, el Fiscal lo informa a su superior jerárquico, quien, si considera válida la causa alegada, lo releva de intervenir en los actos judiciales objeto de la excusa.

ARTICULO 52.-Sólo pueden recusar los que sean parte legítima o tengan derecho a serlo y se personen en el proceso a que se contraiga la recusación.

ARTICULO 53.-La recusación se propone en el primer escrito que presente el recusante una vez que tenga conocimiento de la intervención del Juez en quien concurra la causa de recusación, cuando sea ésta anterior y tenga conocimiento de ella. Cuando la causa fuere posterior o aunque anterior no hubiere tenido antes conocimiento de ella el recusante, la debe proponer tan pronto llegue a su noticia. Puede asimismo proponerse verbalmente ante el propio Tribunal al constituirse éste para la celebración de la vista del proceso o del recurso, en su caso.

ARTICULO 54.-Si el recusado acepta la causal alegada será sustituido por el que legalmente

corresponda. En otro caso, si el Tribunal admite el incidente de recusación, se formará pieza sepa-rada para sustanciarlo, en el que podrá inter-venir el recusado. El proceso seguirá sustanciándose sin intervención del recusado, que será sustituido por el que legalmente corresponda hasta la citación para sentencia definitiva. En este estado se suspenderá el proceso hasta que se decida el incidente, si éste no estuviera terminado.

ARTICULO 55.-Formada la pieza separada se oirá a las partes en el proceso, por término común de tres días, dentro del cual podrán proponer las pruebas de que intenten valerse. Las pruebas admitidas se practicarán en el término de ocho días, transcurrido el cual el Tribunal, dentro de los tres días siguientes, resolverá lo que proceda, continuando el pro- ceso su curso, según su estado. Contra la resolución dictada en el incidente de recusación, que admita o deniegue la práctica de cualquier diligencia de prueba, o que lo decida, no se dará recurso alguno.

ARTICULO 56.-El Tribunal podrá rechazar de plano la recusación propuesta si no se funda en alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley, o la alegada fuere manifiestamente infundada.

ARTICULO 57.-En la resolución en que se declare no haber lugar a sustanciar la recusación, o se desestime ésta, se impondrán las costas al recusante y una multa de veinticinco a cien pesos. Esta disposición no se aplicará al Fiscal.

ARTICULO 58.-Los Secretarios pueden ser recusados ajustándose en lo pertinente a las causas y a la tramitación que se establece en cuanto a los Jueces.

ARTICULO 59.-En tanto se sustancia la pieza separada de recusación, los Secretarios serán sustituidos por quienes corresponda, sin que su recusación detenga el curso ni el fallo del proceso en que se hubiere propuesto.

ARTICULO 60.-El Juez o Secretario comprendido en alguna de las causas de recusación lo pondrá en conocimiento del Tribunal a que pertenezca, sin esperar a que se le recuse; y el Tribunal, siendo aquélla cierta, lo tendrá por excusado, quedando desde ese

momento eximido de intervenir en las actuaciones sucesivas del proceso.

CAPITULO IX: DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, DE LOS FISCALES Y DE LOS

SECRETARIOS

ARTICULO 61.-La responsabilidad civil no derivada de la comisión de un delito en que puedan incurrir los Jueces, Fiscales y Secretarios en el desempeño de sus funciones, puede ser exigida a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, por el procedimiento ordinario y ante el Tribunal competente conforme al artículo 12 de esta Ley.

ARTICULO 62.-No puede establecerse el proceso sobre responsabilidad civil por el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto o providencia que estime causante del daño o perjuicio, o no hubiere reclamado oportunamente contra los vicios de nulidad de que adolezcan los actos o diligencias de que se trate. La demanda de responsabilidad civil deberá interponerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que haya puesto fin al proceso. Transcurrido este plazo, caducará la acción.

TITULO II: De las Partes, de sus Representantes y Defensores

CAPITULO I: DE LA CAPACIDAD PROCESAL

ARTICULO 63.-Son capaces para comparecer en el proceso e instar ante los Tribunales las personas naturales que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por las que no se hallen en este caso, actuarán sus representantes legales.

ARTICULO 64.-Por las personas jurídicas actuarán quienes las representen conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las cuales se rijan. A los efectos de la comparecencia en el proceso, se presume que el presidente, gerente, director general o funcionario que ejerza la máxima autoridad está facultado para representarlas.

ARTICULO 65.-La representación de la comunidad matrimonial de bienes en el proceso corresponderá a ambos cónyuges

conjuntamente, salvo que alguno de ellos resida permanentemente fuera del territorio nacional, caso éste en el que corresponderá al residente en Cuba. En caso de ausencia temporal, cualquiera de los cónyuges podrán comparecer en el proceso para ejercitar acciones, reconvenir o alegar excepciones en favor de la comunidad. Una vez formalizada la relación procesal bastará que las diligencias sucesivas se entiendan con el cónyuge que de común acuerdo se designe entre ambos.

CAPITULO II: DE LA REPRESENTACION Y DIRECCION DE LAS PARTES EN EL PROCESO

ARTICULO 66.-Las partes podrán comparecer en el proceso civil por sí o representadas por Abogado. Cuando lo hagan por sí mismas, habrán de ser dirigidas por Abogado. Los escritos que no lleven firma de Abogado cuando ésta sea necesaria, se tendrán por no presentados, a menos que la omisión se subsane en el término de dos días ante el Secretario.

No obstante, no será necesaria la dirección letrada:

1. en las reclamaciones de contenido económico cuya cuantía, o el valor de los bienes sobre los que se litigue, no exceda de quinientos pesos;

2. en las reclamaciones sobre alimentos; 3. en los actos de jurisdicción voluntaria.

ARTICULO 67.-Los Abogados que representen a las partes podrán delegar en un auxiliar la práctica de las diligencias de presentación de escritos, y asimismo aceptar notificaciones, recibir despachos y cualquiera otra de mero trámite, las que surtirán los mismos efectos que si se realizaran por el Abogado. La delegación se hará mediante escrito presentado personalmente por el Abogado y del mismo modo podrá ser revocada en cualquier momento mediante los mismos requisitos.

ARTICULO 68.-Los Bufetes Colectivos confeccionan las listas de las personas habilitadas para desempeñar las delegaciones a que se refiere el artículo anterior, participando a los Tribunales de sus respectivas circunscripciones las altas y bajas que se produzcan.

ARTICULO 69.-Cuando varios abogados figuren en un mismo poder como mandatarios de una parte, cualquiera de ellos podrá personarse en la instancia superior sin necesidad de la previa renuncia del que venía ejerciendo la representación.

ARTICULO 70.-En el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si hicieren uso de las mismas excepciones. Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente; pero si de las contestaciones resultare que han hecho uso de unas mismas excepciones, el Tribunal obligará a los que se hallen en este caso a que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una sola dirección. No se proveerá en lo adelante a la solicitud en que se falte a esta prescripción.

ARTICULO 71.-La representación se acreditará en el primer escrito que se presente, mediante los documentos que en cada caso la justifiquen. Mientras no se cumpla con este requisito, no se dará curso a dicho escrito aunque contenga la propuesta de presentar dichos documentos posteriormente. En los tres casos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 66, la representación puede constituirse en cualquier estado del proceso por simple designación de Abogado y en escrito firmado también por éste en el que han de relacionarse las facultades que se le otorgan.

ARTICULO 72.-El mandato general para pleitos capacita para toda clase de procesos, recursos e incidencias, excepto para transigir, renunciar, desistir, allanarse, cobrar, rematar o adjudicarse bienes, en que se requerirá que en el poder o mandato se otorguen facultades expresas para ello.

ARTICULO 73.-En los casos de herencia o comunidad de bienes en que los herederos o comunitarios respectivamente no hayan podido constituir legalmente su representación en el proceso, cualquiera de ellos podrá comparecer y gestionar a nombre de todos y en beneficio común. Una vez constituida en forma legal la representación, cesará la gestión.

ARTICULO 74.-La representación constituida en el proceso, cesará:

1. por revocación tácita o expresa. Se entenderá por revocación tácita la comparecencia de la parte por sí o por

medio de otro representante a virtud de poder posterior; y también la designación por la parte de otro representante que figure en el mismo poder que obra en las actuaciones;

2. por renuncia del representante; 3. por inhabilitación para el ejercicio de la

abogacía; 4. por fallecimiento o incapacidad física o

mental del representante.

En los casos de los apartados 2), 3) y 4), el Tribunal, una vez que el hecho conste en las actuaciones, concederá un término prudencial para la sustitución. Transcurrido el término concedido sin haberse producido la sustitución, se entenderá que la parte continuará actuando por su propio derecho a todos los efectos legales. En todos estos casos cesarán también los efectos de la delegación que hubiere otorgado el representante conforme al artículo 67.

ARTICULO 75.-Los respectivos Bufetes Colectivos están en la obligación de hacer saber a las partes interesadas y al Tribunal en que el Abogado se halle personado, el fallecimiento, la inhabilitación o la incapacidad física o mental de éste, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 76.-También cesará la representación en los siguientes casos:

1. por separarse el representado de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado;

2. por haber transferido a otro sus derechos sobre lo que es objeto del proceso, luego que la transmisión haya sido aprobada por resolución firme con audiencia de la parte contraria;

3. por haber concluido el pleito para el que se otorgó expresamente la representación;

4. por fallecimiento o incapacidad del representado.

En este último caso, estará obligado el representante a poner el hecho en conocimiento del Tribunal y éste concederá un término a los que tengan derecho a continuar el proceso para que constituyan su representación en el mismo. Transcurrido el término sin que se haya constituido nueva representación, se tendrá por desistido al actor

o continuará el proceso en rebeldía del demandado, según el caso.

ARTICULO 77.-La representación en el proceso otorgada por una persona que haya dejado de tener el carácter con el cual hubo de otorgarla, no supone el cese del representante, mientras no se designe legalmente otro nuevo.

CAPITULO III: DE LAS ACUMULACIONES

SECCION PRIMERA: De la Acumulación de Pretensiones

ARTICULO 78.-Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las pretensiones que uno tenga contra varios, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.

ARTICULO 79.-Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más pretensiones en un mismo proceso, y no podrán, por tanto, acumularse:

1. cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra. Esta regla no impide el ejercicio en un mismo proceso de estas pretensiones, siempre que se propongan como subsidiarias y en forma sucesiva;

2. cuando el Tribunal que deba conocer de la pretensión principal sea incompetente, por razón de la materia, para conocer de la acumulada;

3. cuando con arreglo a la ley deban ventilarse y decidirse las pretensiones en procesos de diferente naturaleza.

ARTICULO 80.-Las pretensiones que por razón de la cuantía deban ejercitarse ante los Tribunales Municipales Populares podrán acumularse siempre que la suma de ellas no rebase el límite de su competencia. Si es superior al límite establecido, serán de la competencia del Tribunal Provincial Popular respectivo. Asimismo, podrán acumularse a los procesos de la competencia de los Tribunales Provinciales Populares las pretensiones cuyo conocimiento compete, por razón de la cuantía, a los Tribunales Municipales Populares. En todo caso, las pretensiones acumuladas se sustanciarán en el proceso cuyo conocimiento corresponda, por razón de su cuantía, al

Tribunal Provincial Popular, aunque una o varias de ellas, aisladamente consideradas, sean de la competencia del Tribunal Municipal Popular.

ARTICULO 81.-Una vez presentada la demanda, no se permitirá la acumulación de nuevas pretensiones, quedando a salvo el derecho del actor para ejercitarlo en el proceso correspondiente.

ARTICULO 82.-Las pretensiones acumuladas se discutirán todas en el mismo proceso y se resolverán en una sola sentencia.

SECCION SEGUNDA: De la Acumulación de Procesos

ARTICULO 83.-La acumulación de procesos podrá disponerse a instancia de parte legítima.

Serán partes legítimas al efecto de este artículo, las personas que hayan sido admitidas con ese carácter en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pida.

ARTICULO 84.-La acumulación podrá disponerse de oficio cuando los procesos pendan en un mismo Tribunal, si oídas las partes en la forma a que se refiere el artículo 88, éste lo estimare procedente.

ARTICULO 85.-Procederá la acumulación:

1. cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

2. cuando en Tribunal competente haya pendiente proceso sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido;

3. cuando haya un proceso sucesorio y se promueva otro con el mismo objeto;

4. cuando de seguirse separadamente los procesos pudieran dictarse sentencias contradictorias.

Se entiende que pueden dictarse sentencias contradictorias:

a) cuando haya entre dos pleitos identidad de causas, personas y cosas;

b) cuando haya identidad de personas y cosas, aunque las causas sean distintas;

c) cuando las personas y causas sean las mismas, aunque las cosas sean distintas;

d) cuando las pretensiones provengan de una misma causa, aunque se den contra varios y haya, por tanto, diversidad de personas;

e) cuando las pretensiones provengan de la misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas;

f) cuando haya identidad de causas y de cosas, aunque las personas sean distintas.

ARTICULO 86.-Para disponer la acumulación se requiere:

1. que el Tribunal ante el que se pretenda sea competente por razón de la materia para conocer de ambos procesos;

2. que los procesos sean de igual clase; 3. que estén en primera instancia y se

solicite antes de que cualquiera de los procesos quede concluso para dictar sentencia.

ARTICULO 87.-Una vez propuesta la acumulación, no se admitirán solicitudes en igual sentido de una misma parte, a menos que se trate de algún proceso iniciado con posterioridad.

ARTICULO 88.-Si la solicitud de acumulación se presentare al mismo Tribunal que estuviere conociendo de los diversos procesos, convocará a las partes de todos ellos a una comparecencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, y resolverá mediante auto, ordenando o denegando la acumulación.

ARTICULO 89.-Si los procesos se siguieren en Tribunales diferentes, se pretenderá la acumulación ante el que corresponda conocer de ellos. Corresponderá este conocimiento al Tribunal en que radique el proceso que primero se hubiere iniciado, al que se acumularán los más recientes. El Tribunal ante el que se pida la acumulación oirá por cinco días comunes a las partes personadas ante él, y, en su vista, accederá o denegará la solicitud. Si accediere, requerirá al otro Tribunal para que le remita las actuaciones, librando al efecto testimonio de

los lugares que sean necesarios; y recibido éste, el Tribunal requerido oirá por cinco días a los que sean parte en el proceso que penda ante él y, en su vista, accederá o resistirá el requerimiento. Si el Tribunal requerido accediere, remitirá el expediente inmediatamente, con emplazamiento de las partes, para que dentro de cinco días, si ambos Tribunales estuvieren en la misma provincia, o de ocho, si en provincias distintas, se personen ante el requirente. Si el Tribunal requerido resistiere la acumulación, lo comunicará inmediatamente al requirente y se procederá a la resolución del conflicto atemperándose a los trámites establecidos en los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley.

ARTICULO 90.-Los procesos acumulados se seguirán en uno solo y serán resueltos en una misma sentencia. ARTICULO 91.-Cuando se acumulen dos o más procesos se suspenderá el curso del que estuviere más próximo a su terminación hasta que los otros se hallen en el mismo estado.

CAPITULO IV: DE LA INTERVENCION DE TERCEROS

ARTICULO 92.-Cualquier persona que demuestre interés legítimo puede intervenir en un proceso para hacer valer, con relación a los que sean partes, su derecho sobre la cosa objeto de litigio o derivado del título en que se fundamenta la pretensión del actor. También puede intervenir para sostener la pretensión del actor o las excepciones del demandado, cuando justifique tener un interés legítimo. Deducida la solicitud, el Tribunal lo tendrá como parte si demuestra su interés legítimo. Contra la providencia que desestime la intervención cabrá el recurso de súplica. Contra la que la admita, podrán las demás partes formular la oposición a que se refiere el artículo 96. ARTICULO 93.-En los casos del artículo anterior, el tercero podrá formalizar su intervención en cualquier estado del proceso, antes del trámite de sentencia. La intervención del tercero no dará lugar a la retroacción del proceso, el cual continuará por sus trámites, según su estado. En lo sucesivo podrá participar en él con los mismos derechos y cargas que corresponden a las demás partes. ARTICULO 94.-El Tribunal, de oficio o a instancia del demandado, llamará al proceso a

un tercero cuando considere que el pleito deba desarrollarse con su intervención por estimar que la sentencia pueda afectar un derecho o interés legítimo del mismo. ARTICULO 95.-En el caso del artículo precedente, el Tribunal ordenará que se emplace al tercero para que comparezca en el término que le señale, con el apercibimiento de que los efectos de la sentencia le alcanzarán plenamente, comparezca o no a sostener el derecho de que pueda estar asistido. El llamamiento sólo podrá disponerse durante el trámite de contestación a la de-manda. En su escrito de contestación, el tercero debe proponer las pretensiones o excepciones que considere de su interés. ARTICULO 96.-Todas las cuestiones propuestas mediante la intervención del tercero serán resueltas en la sentencia. Se exceptúan únicamente las cuestiones sobre el derecho a ser parte en el caso del artículo 92, si se formulare oposición y cualesquiera otras que por su índole deban resolverse en forma previa. La oposición a la intervención del tercero deberá formularse dentro de los tres días siguientes a la resolución en que se le haya admitido y se sustanciará por los trámites de los incidentes. ARTICULO 97.-Si alguna de las partes lo solicita, la sentencia se notificará a quien sin haber sido parte en el proceso pueda ser afectado por la ejecución de ésta, a los efectos del derecho que le cabe de establecer recurso contra ella. De no hacer uso del recurso, deberá estar a las resultas de la sentencia a todos los efectos procedentes en derecho.

TITULO III : De los Actos Procesales CAPITULO I: DE LOS DIAS Y HORAS HABILES

ARTICULO 98.-Serán nulas las actuaciones judiciales que se practiquen en días u horas inhábiles.

ARTICULO 99.-Son hábiles todos los días, excepto los domingos y los demás declarados no laborables por la ley.

ARTICULO 100.-Se entienden horas hábiles las comprendidas entre las siete de la mañana y las siete de la noche.

ARTICULO 101.-No obstante lo dispuesto en el artículo 98, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio o a instancia de parte, cuando hubiere motivo urgente que lo exija.

Para este efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o hacer ilusoria una providencia judicial.

El Tribunal apreciará la razón de urgencia de la causa y resolverá lo que estime conveniente, sin ulterior recurso.

ARTICULO 102.-La continuación por un tiempo prudencial de una actuación judicial iniciada en horas hábiles, una vez transcurridas éstas, lleva implícita la habilitación a que se refiere el artículo anterior, sin necesidad de declaración expresa.

CAPITULO II: DE LOS TERMINOS PROCESALES

ARTICULO 103.-Cuando la ley no señale el plazo, corresponderá fijarlo al Tribunal de acuerdo con las circunstancias del caso.

ARTICULO 104.-Los términos o plazos que esta Ley señala serán improrrogables, a menos que otra cosa disponga la ley. La prórroga no podrá exceder de la mitad del término inicialmente señalado. Cumplido cualquier traslado, actuación o diligencia, o transcurrido el término señalado y, en su caso, la prórroga que se hubiere otorgado, sin evacuarlo, el Tribunal dará al proceso el curso que corresponda.

ARTICULO 105.-Los términos comienzan a contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación, emplazamiento, citación, requerimiento o traslado, y vencerán a las siete de la noche del último día. En los términos no se computarán los días inhábiles.

ARTICULO 106.-Ningún término puede suspenderse salvo por causa justificada apreciada por el Tribunal. El Tribunal puede rectificar de oficio o a instancia de parte el cómputo de un término, dentro de los tres días siguientes a la notificación a la parte a quien perjudique, cuando medie error en su liquidación.

CAPITULO III : DE LOS ESCRITOS DE LAS PARTES Y DEMAS INTERESADOS

ARTICULO 107.-Los escritos que se presenten en los Tribunales estarán redactados en idioma español.

ARTICULO 108.-Los escritos serán firmados por los representantes de las partes. Cuando éstas comparezcan por sí mismas deberán firmarlos conjuntamente con su Abogado director, en los casos que proceda conforme al artículo 66. Debajo de las firmas se consignarán con letra clara los nombres y apellidos.

ARTICULO 109.-Cuando quien deba suscribir un escrito, no pueda firmar, o estampar su impresión dactilar, lo suscribirá otra persona a su ruego.

ARTICULO 110.-Los escritos expresarán el Tribunal a que se dirijan y el asunto a que se refieran, con indicación, si ya se hubiera radicado el asunto, del número que le haya correspondido.

ARTICULO 111.-No será necesaria la ratificación de los escritos mediante los cuales se ejercite una acción al efecto de darle inicio al proceso. Sólo cuando el Tribunal abrigue alguna duda, llamará al firmante o autorizante de la firma por otro, para que, previa su identificación, ratifique el escrito de promoción, o el referente a cualquiera otra actuación. Si se negare, rehusare contestar o no compareciere, deberá tenerse por no presentado.

ARTICULO 112.-No se dará curso al escrito que no se ajuste a los requisitos señalados en los artículos que anteceden, sin perjuicio del derecho de la parte que lo hubiere presentado a subsanar el defecto de que adolezca dentro del tiempo que reste del término seña-lado por la ley para el trámite de que se trate.

ARTICULO 113.-De todo escrito se acompañarán tantas copias fácilmente legibles como partes hayan de ser notificadas de la resolución que deba recaer sobre el mismo. La omisión o ilegibilidad de las copias, deberá suplirse en el término que, de acuerdo con su extensión y sin exceder de tercero día, conceda el Tribunal. La falta de subsanación en el término concedido produce el efecto de tener el escrito por no presentado.

ARTICULO 114.-La presentación de escritos se hará durante las horas laborables ante el encargado del libro correspondiente. No obstante, tratándose del vencimiento de un término podrán presentarse directamente al Secretario, pero siempre antes de las siete de la

noche. Si el interesado lo exigiere, se le dará constancia de haber presentado el escrito.

CAPITULO IV: DE LAS AUDIENCIAS

ARTICULO 115.-Las diligencias de prueba, vistas de los asuntos y demás actos en que esta Ley así lo disponga, se practicarán en audiencia pública, excepto que por razones de moral, orden público o interés general, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde practicarlas a puerta cerrada. Contra lo que se decida sobre este punto, no cabe ulterior recurso.

ARTICULO 116.-De todo acto judicial que se celebre se extenderá acta con expresión de su objeto, personas que hayan intervenido y la fecha en que tenga lugar. Se consignará asimismo cualquier particular del que convenga dejar constancia y la firma de las partes, del Presidente y del Secretario.

ARTICULO 117.-Si un acto judicial no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, con preferencia a cualquier otro señalado.

ARTICULO 118.-En todo caso de suspensión, el nuevo señalamiento se hará seguidamente, de oficio, dentro de un término no mayor que el del primero.

ARTICULO 119.-Las vistas de los procesos civiles, salvo expresa disposición en contrario, sólo podrán suspenderse:

1. por impedirlo la continuación de la vista de otro proceso del día anterior;

2. por faltar el número de Jueces necesarios para dictar sentencia;

3. por fallecimiento o cesación del Abogado de cualquiera de las partes;

4. por fallecimiento de cualquiera de los litigantes;

5. por solicitarlo de común acuerdo las partes, acreditando justa causa que acepte el Tribunal;

6. por causa de fuerza mayor apreciada por el Tribunal.

ARTICULO 120.-Corresponderá al Presidente del Tribunal abrir, dirigir y declarar terminados los actos que se celebren.

ARTICULO 121.-El Presidente del Tribunal tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y demás organismos públicos, para lo que podrá llamar al orden a quienes lo alteren y disponer cuantas medidas resulten procedentes. A los efectos previstos en los artículos 186, 187 y 188, todos los concurrentes al acto judicial quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente del Tribunal.

CAPITULO V: DE LOS PONENTES Y DE LA VOTACION Y FALLO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES

SECCION PRIMERA: De los Ponentes

ARTICULO 122.-En los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo Popular o los Tribunales Provinciales Populares, se designará un ponente. La designación recaerá en uno de los Jueces profesionales adscritos a la Sala, mediante turno que llevará su Presidente. El Presidente de la Sala podrá participar en un turno cuando lo estime conveniente o lo requieran las necesidades del servicio.

ARTICULO 123.-En los Tribunales Municipales Populares o sus Secciones, corresponderá desempeñar las funciones propias del ponente a sus Presidentes respectivos o al Juez a quien éstos designen a ese efecto.

ARTICULO 124.-Corresponde al ponente:

1. examinar las peticiones, solicitudes de cualquier clase y proposiciones de prueba que presentaren las partes, calificar su pertinencia, así como la de los interrogatorios y posiciones, proponer la decisión que deba recaer en ellas y redactar las resoluciones que la Sala adopte en cada caso;

2. proponer las providencias referidas al impulso de oficio del proceso;

3. practicar las diligencias de prueba y las demás que se ordenaren por el Tribunal;

4. someter a deliberación los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decisión que a su juicio deba recaer en las resoluciones definitivas;

5. redactar los autos y sentencias a tenor de los términos del acuerdo adoptado en cada caso. Cuando su voto no esté

conforme con el parecer de la mayoría, el Presidente de la Sala en el Tribunal Supremo Popular y en los Tribunales Provinciales Populares, podrá encargar la redacción a otro de los jueces profesionales que haya participado en la votación, o bien redactarlos por sí. En los Tribunales Municipales Populares corresponderá dicha redacción al que presida el Tribunal o la Sección, o a quien éste designe, cualquiera que haya sido el sentido de su voto;

6. examinar si en las actuaciones se han observado las prescripciones legales y proponer las medidas que estime procedentes, en su caso, para la subsanación de las infracciones y su corrección disciplinaria;

7. cualquiera otra función que por disposición de la ley le esté atribuida

SECCION SEGUNDA: De la Votación y Fallos

ARTICULO 125.-Concluso el proceso podrán los Jueces pedir las actuaciones para examinarlas privadamente. El que presida fijará el plazo por el que haya de tenerlas cada uno de los que las hubiesen pedido, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del término señalado para ello.

ARTICULO 126.-Fuera del caso a que se refiere el artículo anterior, las sentencias se votarán en el mismo día o a más tardar al siguiente de haber quedado el proceso concluso; y de no ser posible por impedirlo otras atenciones, el Presidente señalará el día en que haya de efectuarse, de modo que sean dictadas dentro del término que la ley señala.

ARTICULO 127.-La discusión y votación de los autos y sentencias se efectuará siempre a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario y celebración de las vistas. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

ARTICULO 128.-Ningún miembro del Tribunal puede abstenerse de votar ni de firmar la sentencia acordada. El que haya disentido de la mayoría podrá emitir voto particular ajustándose a las formalidades siguientes:

1. en el encabezamiento expresará "Voto Particular", y a continuación consignará los puntos en que disiente del parecer de la mayoría y los pronunciamientos que a su juicio debió hacer el Tribunal, exponiendo los fundamentos en que apoya su voto;

2. la firma del que disiente. El voto así formulado se conservará con carácter reservado por el Presidente de la Sala o del Tribunal Municipal Popular y se elevará en sobre cerrado, con las actuaciones, en caso de que la sentencia sea recurrida, para ser abierto en la oportunidad en que se discuta la resolución que haya de recaer sobre el recurso.

ARTICULO 129.-En el supuesto de que algún miembro del Tribunal cese en el desempeño de su función por causa que no le incapacite legalmente, firmará la sentencia en cuya votación hubiere participado.

ARTICULO 130.-Si alguno de los que deben intervenir en la votación se imposibilita, de suerte que no pueda asistir a ella, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en sobre cerrado al Presi-dente de la Sala o del Tribunal Municipal Popular, el que lo conservará en su poder. Si no puede escribir ni firmar, se valdrá del Secretario del proceso. Cuando el impedido no pudiere votar ni aún de este modo, se procederá a la votación por los demás Jueces que debieren hacerlo y se dictará sentencia si hubiere el número suficiente para formar mayoría conforme al artículo que sigue, o en su defecto, se procederá a la celebración de nueva vista. Cuando algún miembro del Tribunal haya votado y después no puede firmar, el que presida firmará por el impedido y dejará constancia al pie de la resolución de que votó y no pudo firmar.

ARTICULO 131.-Los autos y sentencias en la primera instancia se acordarán con los votos conformes de la mayoría de los Jueces que deban concurrir a la votación. La misma regla se observará en cuanto a las sentencias resolutorias de los recursos de casación, excepto las revocatorias en los casos a que se refieren los apartados del 1) al 10) del artículo 630, para las que se requerirá cuatro votos conformes, por lo menos.

ARTICULO 132.-Cuando de la votación no resulta la mayoría a que se refiere el artículo anterior, en sus casos respectivos, sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse o sobre la decisión que corresponda dictar, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que se haya disentido. Cuando del segundo escrutinio tampoco resulta mayoría, se declarará la discordia y se dirimirá la misma en la forma que determina la sección siguiente.

SECCION TERCERA: Del Modo de Dirimir las Discordias

ARTICULO 133.-En la providencia que declare la discordia se expresarán con toda claridad los puntos en que disintieren los Jueces discordantes.

ARTICULO 134.-Declarada la discordia, se aumentará la composición de la Sala o Tribunal Municipal Popular mediante la intervención de dos Jueces más, para dirimir los puntos en que no haya habido mayoría y, previa reproducción de la vista si ésta hubiere tenido lugar, se dictará la sentencia que corresponda. Si no se hubiere celebrado vista, las partes podrán, no obstante, solicitar su celebración dentro del segundo día de haberse declarado la discordia. En el Tribunal Supremo Popular y en los Tribunales Provinciales Populares, los Jueces dirimentes serán designados sólo entre los profesionales. En los Tribunales Municipales Populares, los Jueces dirimentes serán de- signados entre los Jueces que no hayan intervenido en el caso.

ARTICULO 135.-Asistirán por su orden para dirimir las discordias:

1. el Presidente del Tribunal; 2. los Jueces de la Sala o del Tribunal

Municipal Popular respectivo que no hayan intervenido en la votación;

3. los Jueces de las otras Salas; 4. los Jueces de los Tribunales próximos,

de la misma categoría.

ARTICULO 136.-El Presidente del Tribunal designará a los Jueces que deban concurrir con él a dirimir la discordia. En el caso del apartado 4) del artículo anterior, hará la correspondiente solicitud al Presidente del Tribunal próximo.

ARTICULO 137.-Una vez designados los Jueces, se notificará a las partes para que puedan ejercer dentro de segundo día el derecho de recusación.

ARTICULO 138.-En cualquier momento en que los discordantes se pongan de acuerdo en número suficiente para dictar resolución, se da por terminada la discordia y se dicta aquélla por los Jueces que hubieren intervenido en la discusión inicial.

ARTICULO 139.-Cuando en la votación de una sentencia por la Sala o Tribunal en discordia no se reúne tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nuevo escrutinio, poniendo solamente a votación los dos pareceres que hayan tenido mayor número de votos en la precedente. En el caso de que resulte empate entre dos criterios minoritarios, se decidirá previamente cuál de los dos deberá ir a un escrutinio final frente al criterio mayoritario.

CAPITULO VI: DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 140.-Las resoluciones judiciales se consignarán por escrito en forma de providencias, autos y sentencias.

ARTICULO 141.-Las providencias son las resoluciones destinadas al impulso procesal o que no requieran dictarse en forma razonada. Se acordarán en el acto de dar cuenta o a más tardar al día siguiente.

ARTICULO 142.-Las providencias se limitarán a consignar el lugar, la fecha, los apellidos de los Jueces que las dicten, lo que se decida en ellas, la rúbrica del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario.

ARTICULO 143.-Adoptarán la forma de autos, las resoluciones que decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa la personería o la competencia; rechacen de plano o decidan la procedencia o improcedencia de la recusación; rechacen el recibimiento a prueba o la admisión de alguna diligencia de ésta; resuelvan los recursos contra las providencias o autos, y las demás que según las leyes o de acuerdo con su naturaleza deban dictarse en forma razonada. Los autos se acordarán dentro de los cinco días siguientes al en que se dé cuenta.

ARTICULO 144.-Los autos consignarán el lugar, la fecha y los nombres de los Jueces; los fundamentos de hecho y de derecho expresados en resultandos y considerandos concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida; y la resolución que se adopte. Serán firmados por los Jueces y el Secretario.

ARTICULO 145.-Se dictarán en forma de sentencia las resoluciones que pongan fin al proceso en la instancia o en el recurso de casación o apelación, según proceda, o decidan cuestiones o excepciones que impidan entrar en el fondo del asunto.

ARTICULO 146.-Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso, y en su caso, con los nuevos aspectos apreciados por el Tribunal, con arreglo a las condiciones y formalidades establecidas en el artículo 45, haciendo las declaraciones que éstas requieran, estimándolas o desestimándolas, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Serán firmadas por todos los Jueces actuantes y el Secretario.

ARTICULO 147.-Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.

ARTICULO 148.-Los Tribunales no podrán bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el proceso.

ARTICULO 149.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando hubiere de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento penal si, oído el Fiscal, estimare procedente la formación de la causa. De igual forma se procederá cuando una de las partes, en la oportunidad procesal correspondiente, hubiere tachado de falso un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, y a

juicio del Tribunal esa circunstancia deba apreciarse previamente en el orden penal.

ARTICULO 150.-Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronunciaren; pero sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante de que adolezcan. Las partes sólo podrán solicitar la aclaración o rectificación dentro del siguiente día hábil al de habérseles notificado la sentencia. Los Tribunales deberán en todo caso resolver la aclaración dentro del segundo día hábil al de la última notificación. Contra la resolución que recaiga a esta solicitud no se dará recurso alguno.

ARTICULO 151.-Las sentencias que pongan fin a la instancia se redactarán en la forma siguiente:

1. se consignarán al margen los nombres de los Jueces que lo acordaron;

2. en el encabezamiento, se hará constar el lugar, fecha y Tribunal que las pronuncie; los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; los nombres de los Abogados que intervinieron y el objeto del proceso;

3. en párrafos separados, que comenzarán con la palabra Resultando, se consignarán con claridad y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, las excepciones alegadas, las pruebas propuestas y practicadas y las infracciones procesales que puedan haberse cometido;

4. se expresará el nombre del Juez ponente en los casos que proceda;

5. en párrafos separados, que comenzarán con la palabra Considerando, se apreciarán los puntos de hecho alegados que se estimen probados y las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, citando las leyes, las interpretaciones que de las mismas haga el Consejo de Estado, las instrucciones de carácter obligatorio dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo Popular o su Consejo de Gobierno, y las decisiones dictadas por

esos órganos al evacuar las consultas de los Tribunales. Si en la sustanciación del proceso se hubieren cometido defectos u omisiones que merezcan corrección se apreciarán en el último considerando, exponiendo, en su caso, los fundamentos que conduzcan a la recta inteligencia y aplicación de esta Ley;

6. se pronunciará, por último, el fallo, en los términos prevenidos en los artículos 146 y 147, con las declaraciones que procedan sobre costas, y, en su caso, se harán las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento. Si éstas merecieran corrección disciplinaria, podrán imponerse en acuerdo reservado cuando se estime conveniente.

ARTICULO 152.-Las sentencias de instancia se dictarán dentro de los ocho días siguientes de haber quedado el proceso concluso para dicha resolución, salvo precepto que prescriba término distinto.

ARTICULO 153.-Las sentencias que se dicten resolviendo los recursos de casación y de apelación se redactarán ajustándose en lo pertinente a lo establecido en los apartados 1), 2), 4) y segundo párrafo del 5), del artículo 151; y se consignará además:

1. bajo la palabra resultando: a) el fallo de la sentencia recurrida; b) los motivos de la apelación o casación

sucintamente expresados; 2. bajo la palabra considerando, los

fundamentos legales y doctrinales del fallo que haya de recaer para resolver el recurso;

3. el fallo, que declarará haber o no lugar al recurso y hará los demás pronunciamientos que correspondan.

ARTICULO 154.-No podrá hacerse pronunciamiento en perjuicio de quienes no sean parte en el proceso ni hayan sido llamados a él, salvo en cuanto a las medidas previas o cautelares de garantía.

ARTICULO 155.-Se entienden por sentencias firmes, aquéllas contra las que no cabe recurso alguno o no se ha

establecido éste oportunamente por las partes.

ARTICULO 156.-Se entiende por ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

ARTICULO 157.-Las sentencias y autos definitivos se encuadernarán en tomos folia-dos y con índice, guardándose en la secretaría correspondiente o en el archivo del Tribunal. Para las actuaciones y notificaciones y para su publicación se librarán las certificaciones necesarias.

CAPITULO VII: DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS Y

REQUERIMIENTOS

ARTICULO 158.-Las resoluciones se notificarán a todos los que sean partes en el proceso en el mismo día de su fecha o a más tardar en el siguiente, con excepción de las sentencias, cuya notificación podrá realizarse dentro de los dos días hábiles siguientes al de su fecha.

No obstante, no será necesaria la notificación de las providencias referidas a la solicitud de certificaciones una vez archivadas definitivamente las actuaciones.

ARTICULO 159.-Las partes o sus representantes están obligados a acudir al local del Tribunal todos los días hábiles, en horas laborables, para notificarse de las resoluciones que se dicten en sus asuntos. En el caso de no recibir notificación alguna, tendrán derecho a que se les entregue constancia de haber concurrido.

ARTICULO 160.-Las notificaciones se practicarán por el Secretario o el Secretario auxiliar. Si se tratare de auto o sentencia, se hará entrega de copia literal de la resolución con expresión del asunto en que se haya dictado, firmada por el Secretario o Secretario auxiliar que la practique. En ambos casos, se consignará en el expediente la fecha en que se practique la notificación, mediante diligencia que firmará el notificado y el Secretario o Secretario auxiliar que la practique.

ARTICULO 161.-Las partes o sus representantes que no concurran a notificarse en la oportunidad antes señalada, serán notificados mediante el estado diario a que se refiere el artículo 162 que el Secretario fijará en la tablilla de avisos del Tribunal y se dejará constancia de ello, mediante nota certificada, al pie de la resolución. Si se tratare de demandado en rebeldía, se estará a lo dispuesto en los artículos 437 a 442, ambos inclusive.

ARTICULO 162.-El estado diario se mantendrá en tablilla durante cinco días y contendrá los números de los respectivos expedientes, los nombres de las partes y el número de resoluciones que se notifican, certificado al pie por el Secretario.

ARTICULO 163.-La diligencia de citación se hará por medio de cédula que contendrá los particulares siguientes:

1. Tribunal que la disponga; 2. nombres y apellidos del que deba

ser cita-do y dirección de su domicilio o lugar donde deba practicarse la diligencia;

3. el objeto de la citación; 4. lugar, día y hora en que deba

concurrir el citado; 5. apercibimiento de que si no

concurre sin justa causa le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

La citación deberá hacerse personalmente si fuere posible; en su defecto, por medio de familiar o vecino mayor de catorce años, o del correspondiente Comité de Defensa de la Revolución o Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.

Cuando la citación no se haga personalmente al interesado, en la diligencia de entrega de la cédula de citación se hará constar la obligación del que recibiere la copia de dicha cédula de entregarla al que debe ser citado, inmediatamente que este regrese a su domicilio o lugar señalado para practicar dicha diligencia, con los apercibimientos procedentes si deja de entregarla.

ARTICULO 164.-Los emplazamientos se harán en la misma forma y con iguales requisitos que las citaciones, pero en ellos se expresará el término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.

ARTICULO 165.-La diligencia de requerimiento se llevará a efecto previa notificación de la resolución que la haya dispuesto, conforme a los términos de ésta, y se consignará, en su caso, la contestación que diere la persona a quien se dirija.

ARTICULO 166.-Las citaciones, emplazamientos y requerimientos se practicarán en el mismo día o al siguiente de ordenados, haciendo constar el lugar, hora y fecha en que se lleven a efecto y personas con quienes se entiendan.

ARTICULO 167.-Las partes están obligadas, al comparecer en cualquier proceso, a designar domicilio para cualesquiera actuaciones que con ellas deban practicarse, así como los cambios sucesivos del domicilio designado. Mientras no hagan esto último, se considerará su domicilio, a todos los efectos procesales, respecto al actor, el lugar que hubiere señalado en la demanda, y respecto al demandado, aquel en que se hubiere llevado a cabo el emplazamiento. Si no obstante la prevención a que se contrae el párrafo anterior, no pudieran practicarse las diligencias en la forma que disponen los artículos 163, 164 y 165 por ignorarse el actual domicilio del que deba ser objeto de ellas, se llevarán a efecto por medio de la tablilla del Tribunal.

ARTICULO 168.-Toda diligencia que haya de practicarse fuera del local del Tribunal, se llevará a efecto en el domicilio de la persona a que se refiera. Si no fuere hallada en él, se entenderá la actuación en la forma prevista en los dos últimos párrafos del artículo 163.

Cuando la persona con quien deba entenderse la diligencia se negare a firmar y, advertida de la responsabilidad en que pudiere incurrir, persistiere en la negativa, se hará constar así y oportunamente se dará cuenta al Tribunal competente a los efectos que procedan y la diligencia surtirá

todos sus efectos como si se hubiere entendido personalmente.

ARTICULO 169.-A las personas de domicilio o paradero ignorado se les citará, emplazará, notificará, requerirá o llamará a los procesos, comparecencias o actos de cualquiera clase en que deban intervenir como partes, interesados, herederos o en otro concepto, por medio de sus apoderados, cónyuges o parientes dentro del segundo grado, que fueren conocidos en el lugar de la diligencia. En su defecto, por avisos a los que se dará la publicidad posible.

ARTICULO 170.-Las diligencias de citación, emplazamiento y requerimiento que deban entenderse con los jefes de misiones diplomáticas acreditadas en Cuba y su personal diplomático, deberán cursarse por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 171.-Son nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada, expresa o implícitamente, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiere hecho conforme a las disposiciones de esta Ley. No por ello quedará relevado el actuario de la corrección disciplinaria establecida en la presente Ley.

ARTICULO 172.-El Secretario auxiliar obligado a practicar las notificaciones, dará cuenta al Secretario cada día de las que no haya podido practicar por la no comparecencia de las partes ni de sus representantes, a fin de que sean publicadas en el estado diario a que se refieren los artículos 161 y 162.

CAPITULO VIII: DEL AUXILIO JUDICIAL

ARTICULO 173.-Los Tribunales se prestarán cooperación y auxilio recíprocos para la ejecución de todas aquellas diligencias judiciales que deban practicarse en su demarcación y les fueren solicitadas por un Tribunal de otra distinta. Las autoridades, sus agentes y demás

funcionarios del Estado prestarán a los Tribunales el auxilio que de ellos soliciten dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones; y su negativa o resistencia injustificadas, aparte de la queja, en su caso, a sus superiores, dará motivo a las responsabilidades penal y civil que originen.

ARTICULO 174.-Para la práctica de las diligencias que hayan de ejecutarse fuera de la competencia territorial del Tribunal que las hubiere dispuesto, se librará el correspondiente despacho o carta rogatoria, según el caso, atemperándose a las disposiciones a que se refieren los artículos del 53 al 58, ambos inclusive, de la Ley de Organización del Sistema Judicial. Las mismas reglas establecidas en el último artículo de los antes mencionados, se observarán para dar cumplimiento en la Re-pública de Cuba a los despachos y comisiones rogatorias de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial. NOTA: Con relación al primer párrafo de este artículo debe estarse a lo dispuesto en el artículo 14 Ley No. 82, “De los Tribunales Populares”, de 11 de julio de 1997 (G.O.Ext. No. 8 de 14 de julio de 1997, pág. 69).

ARTICULO 175.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las diligencias de prueba, citaciones, requerimientos, emplazamientos y notificaciones se realizarán directamente por el Tribunal que las haya dispuesto cuando la proximidad del lugar permita hacerlo.

ARTICULO 176.-Para solicitar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier otra diligencia cuya ejecución corresponda a una autoridad o funcionario de otro orden, se utilizarán despachos o comunicaciones.

ARTICULO 177.-Los despachos indicados se librarán de oficio o a instancia de las partes. Estas, sus representantes o las personas en ellos designados, no tendrán más intervención en su diligenciamiento que la que en los despachos se les autorice, salvo la de suministrar cualquier información que facilite su cumplimiento.

CAPITULO IX: DE LAS NULIDADES

ARTICULO 178.-Los Tribunales, de oficio o a instancia de parte, declararán la nulidad de las actuaciones en los casos previstos expresamente en la ley y en cualquier otro en que, por incumplimiento de las formalidades legales, se produzca o pueda producirse indefensión o algún perjuicio irreparable a cual-quiera de las partes. Tratándose de resoluciones judiciales no cabe sino el recurso que la ley autoriza.

ARTICULO 179.-En todo caso, para la declaración a que se refiere el artículo anterior, será necesario que la falta cometida no se pueda subsanar de otro modo.

ARTICULO 180.-La declaración de nulidad a instancia de parte se sustanciará por los trámites de los incidentes. El Tribunal repelerá de plano los incidentes que no se hallen en alguno de los casos a que se refieren los artículos 178 y 179. También podrá el Tribunal decidir de plano la petición de nulidad cuando la misma resulte claramente comprobable del simple examen de la cuestión planteada. Contra la resolución del Tribunal que deniegue la nulidad no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de la parte promovente para deducir la misma pretensión en el recurso que proceda contra la sentencia definitiva.

ARTICULO 181.-No puede reclamar la declaración de nulidad quien haya dado lugar a la misma.

ARTICULO 182.-La declaración de nulidad se extenderá únicamente a las actuaciones posteriores directamente relacionadas o que sean consecuencia inmediata del acto declarado nulo.

ARTICULO 183.-Al declararse la nulidad se dispondrá, al mismo tiempo, la subsanación de los defectos y omisiones que hayan dado lugar a ella y se hará el pronunciamiento acerca de las costas y correcciones disciplinarias a que dieren motivo.

CAPITULO X: DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 184.-En el proceso civil las correcciones disciplinarias podrán imponerse:

1. a los Jueces, Secretarios, auxiliares y de-más personal de los Tribunales;

2. a los Fiscales, Abogados y sus auxiliares;

3. a los peritos, testigos, partes y representantes de éstas;

4. a cualquier persona del público que asista a las vistas u otros actos judiciales.

ARTICULO 185.-Las correcciones disciplinarias se impondrán por:

1. las Salas que estén conociendo del asunto, a los integrantes de los órganos judiciales de jerarquía inferior;

2. las Salas o los Tribunales Municipales Populares que estén conociendo del asunto, a los Abogados y sus auxiliares, a los Secretarios y a los auxiliares y demás personal de los Tribunales respectivos; a los peritos y testigos, a las partes y sus representantes, así como a cualquier persona del público que asista a las vistas u otros actos judiciales. De toda corrección disciplinaria impuesta a un Abogado o su auxiliar, una vez firme, se dará cuenta al Bufete Colectivo u organismo al que pertenezca, a los fines pertinentes;

3. sus superiores jerárquicos, a los Fiscales.

ARTICULO 186.-Darán motivo a la imposición de correcciones disciplinarias:

1. las faltas que cometan los miembros de las Salas de Justicia y de los Tribunales Municipales Populares en la tramitación de los asuntos de que conozcan;

2. las faltas que cometan los Secretarios, auxiliares y demás personal de los Tribuna-les en las actuaciones a su cargo;

3. las faltas que cometan los Fiscales y Abogados.

A estos efectos se reputarán faltas:

a) infringir con notoria impertinencia las disposiciones de esta Ley en sus escritos y peticiones;

b) no observar, en ocasión del ejercicio de sus funciones, el debido respeto a los Tribunales;

c) alterarse de manera grave contra otra persona o faltarle al respeto, durante el ejercicio de sus funciones;

d) desobedecer a quien preside el Tribunal, cuando fuere llamado al orden en las alegaciones orales;

4. las faltas que cometan los peritos y testigos, y las partes y sus representantes, de palabra, por escrito o de obra, cuando menoscaben el respeto y obediencia debidos a los Tribunales;

5. las faltas que cometa cualquier persona del público asistente a las vistas u otros actos judiciales. A estos efectos se reputarán faltas las expresiones o actos que interrumpan las vistas, perturben de cualquier modo el orden o menoscaben el respeto y la consideración debidos a los Tribunales.

ARTICULO 187.-Las correcciones disciplinarias se impondrán en las oportunidades siguientes:

1. las relativas a los integrantes de los órganos judiciales de jerarquía inferior cuando, en virtud de algún recurso, las Salas de jerarquía superior conozcan de los asuntos en que las faltas fueron cometidas;

2. las relativas a los Abogados y sus auxiliares, Secretarios, auxiliares y demás personal judicial, cuando las Salas o el Tribunal Municipal Popular conozca de la falta cometida;

3. las relativas a los Fiscales, cuando su superior jerárquico conozca de la falta;

4. las relativas a los peritos y testigos, a las partes y sus representantes, y a cualquier persona del público asistente a las vistas u otros actos

judiciales, en el momento de cometerse la falta.

ARTICULO 188.-Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse son las siguientes:

1. a los Jueces, Fiscales, Abogados y sus auxiliares, los Secretarios, auxiliares y demás personal de los Tribunales:

a) advertencia; b) amonestación; c) multa que no exceda de cincuenta

pesos; 2. a los peritos, testigos, partes y sus

representantes, así como a cualquier persona del público asistente a las vistas u otros actos judiciales:

a) amonestación; b) expulsión, si no obedeciere a

la primera intimación. Los que se resistan a cumplir la orden de expulsión serán arrestados y corregidos, sin ulterior recurso, con multa que no exceda de cincuenta pesos.

ARTICULO 189.-Cuando las faltas en que incurran los peritos y testigos, las partes o sus representantes, así como cualquier persona del público asistente a las vistas u otros actos judiciales, revistieren caracteres de delito o contravención, podrán ser detenidos sus autores y puestos a disposición de la autoridad que deba conocer de esos hechos. ARTICULO 190.-Todas las correcciones disciplinarias se impondrán de plano. ARTICULO 191.-Contra las correcciones disciplinarias impuestas a Jueces, Abogados y sus auxiliares, Secretarios, auxiliares y demás personal de los Tribunales podrán los interesados solicitar en un plazo de tres días que se les oiga en justicia por el propio Tribunal que las haya impuesto, el cual convocará a una comparecencia verbal a los interesados, que se celebrará dentro de los siete días posteriores a la fecha de la solicitud. En esta audiencia intervendrá el Fiscal. El Tribunal, mediante auto, podrá confirmar, atenuar o dejar sin efecto la medida impuesta, sin ulterior recurso. ARTICULO 192.-Los Tribunales pondrán en conocimiento de los superiores jerárquicos de los Fiscales las faltas que éstos cometan en el ejercicio de sus funciones, a los efectos procedentes. ARTICULO 193.-Cuando el Fiscal advirtiere en los asuntos en que intervenga, alguna falta de

las que dan lugar a corrección disciplinaria, la señalará al Tribunal.

CAPITULO XI: DE LA PRECLUSION ARTICULO 194.-Todos los trámites a cargo de las partes han de ser evacuados dentro del término establecido, y si no lo fueren, se tendrán por decaídos, sin necesidad de declaración expresa, pasándose de oficio al siguiente, salvo en los casos en que un precepto legal reserve exclusivamente a una parte el impulso procesal. ARTICULO 195.-En los casos en que la ley reserve exclusivamente a una parte el impulso procesal, caducará el derecho a utilizarlo si no hace uso de él en el término que, en defecto del establecido por la ley, el Tribunal le señale de oficio o a instancia de la otra parte. El plazo expresado no podrá exceder en ningún caso de cuarenta y cinco días. ARTICULO 196.-Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior sin que el interesado haya hecho uso del impulso a su cargo, el Tribunal dispondrá la continuación del procedimiento, según su estado, hasta la resolución definitiva de la instancia o recurso correspondiente. ARTICULO 197.-El término antes expresado sólo se entenderá interrumpido cuando, una vez concedido, se esté en alguno de los casos a que se refieren los artículos 74 y 76, o cualquier otro de fuerza mayor debidamente apreciados.

CAPITULO XII: DE LAS COSTAS PROCESALES ARTICULO 198.-Las costas procesales consisten en los gastos necesarios en que las partes deben incurrir durante el proceso, directa e inmediatamente dirigidos a hacer posible la sustanciación del mismo de acuerdo con los trámites que la ley en cada caso autoriza. ARTICULO 199.-Entre las costas procesales se encuentran especialmente comprendidos:

1. la retribución correspondiente a los Aboga-dos por su representación o asistencia a uno de los litigantes;

2. la retribución debida a los peritos con derecho a ella, designados para la práctica de la prueba pericial propuesta por las partes o acordada de oficio por el Tribunal;

3. los gastos de indemnización debidos a los testigos que hayan concurrido a prestar declaración, si los reclamaren;

4. cualquier otro gasto similar por concepto de derechos para la expedición de certificaciones, testimonios u otra clase de

documentos que los devenguen y que haya sido necesario traer al proceso.

ARTICULO 200.-Cada parte vendrá obligada a abonar, en lo que a ella respecta, los gastos que se originen por virtud de su intervención en los actos y diligencias y en relación a la presentación de los escritos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 201.-Aún en los casos en que la ley no las imponga preceptivamente, los Tribunales, al dictar sentencia definitiva en un asunto, sea en la primera instancia o a virtud de recurso y en los autos decidiendo una controversia en cuanto a los demás recursos e incidentes que se promuevan, deberán hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, declarando, según a su juicio corresponda, no haber lugar a hacer especial imposición de ellas, o imponiéndolas a la parte que con temeridad o mediante culpa, libremente apreciada, haya dado lugar injustificadamente a la reclamación, recurso o incidente; y siendo varias, la proporción en que cada una debe concurrir al pago. ARTICULO 202.-La declaración de no haber lugar a hacer especial imposición de costas, implica que correrán por cuenta de cada parte las causadas a su instancia, solicitud o intervención. En este caso, si hubiere costas devengadas a virtud de actuaciones dispuestas de oficio, su pago corresponderá a todas las partes de acuerdo con la proporción que el Tribunal señale. ARTICULO 203.-La condena en costas a una o más partes implica la obligación de éstas de reembolsar a las otras los gastos legítimos en que hubieren incurrido, además de abonar las correspondientes a las actuaciones dispuestas de oficio. ARTICULO 204.-Las reclamaciones para el pago de las costas, cualquiera que sea el momento en que quede firme la resolución imponiéndolas, no podrán deducirse mientras no recaiga ejecutoria o resolución que ponga fin al asunto principal. ARTICULO 205.-La reclamación se presentará ante el Tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, con relación detallada de los gastos a que se refieren, bajo protesta de haber sido abonados y acompañando, de ser posible, los recibos y comprobantes justificativos. Se acompañarán, en este caso, testimonio de la liquidación aprobada de las costas causadas en la instancia superior, las cuales se reclamarán conjuntamente. ARTICULO 206.-El Fiscal no será nunca condenado a costas.

ARTICULO 207.-Las costas se harán efectivas por la vía de apremio si se reclaman dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de la resolución que ponga fin al asunto, quedando a salvo el derecho, en otro caso, para exigirlas por el procedimiento ordinario. Promovida la reclamación por una parte, se instruirá a las demás para que puedan reclamar las que a ellas correspondan, dentro de un plazo común de veinte días. Este término podrá prorrogarse por el término necesario para presentar el testimonio a que se refiere el artículo 205, si alguna de las partes acredita que tiene pendiente tasación de costas en el pleito en el Tribunal superior. ARTICULO 208.-El Tribunal dispondrá que por el Secretario se practique la tasación de las costas, siempre que se solicite por no haber sido satisfechas por la parte condenada al pago. ARTICULO 209.-La tasación de costas se hará sin dilación. Se regularán por arancel o tarifa las partidas que estén sujetas a ellos. Las demás remuneraciones y gastos se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, que presentará la parte que los haya abonado. La regulación de la retribución debida a los Abogados se determinará conforme al arancel aprobado para los Bufetes Colectivos. ARTICULO 210.-Al practicar la liquidación se determinará la ascendencia global de la cantidad que deba hacer efectiva cada parte, previa compensación del importe de las costas a cuyo pago hubiere sido condenada en cualquier trámite del proceso. ARTICULO 211.-De la tasación de costas se dará vista a las partes por el plazo común de tres días, transcurrido el cual sin evacuar el traslado, el Tribunal aprobará la liquidación sin ulterior recurso o mandará hacer las rectificaciones y exclusiones que a su juicio procedan. ARTICULO 212.-Si dentro del plazo establecido en el artículo anterior, las partes o alguna de ellas impugnara la tasación por excesiva o indebida, el Tribunal convocará a una audiencia verbal y después de oír a las partes que comparecieren, aprobará la tasación o mandará hacer las rectificaciones y exclusiones que a su juicio procedan.

CAPITULO XIII: DE LOS EXPEDIENTES DEL PROCESO

ARTICULO 213.-Con el escrito de promoción de cada asunto se iniciará un expediente, el que se clasificará y numerará asentándolo en el libro correspondiente. Se le incorporarán sucesivamente los demás escritos y actuaciones relativos al proceso. Todos los folios serán numerados correlativamente.

ARTICULO 214.-Los expedientes se conservarán en la secretaría del Tribunal donde podrán examinarlos las partes y sus Abogados. ARTICULO 215.-Terminado definitivamente un proceso, se archivará el expediente en la forma que establezcan las disposiciones reglamentarias correspondientes.

PRIMERA PARTE: DEL PROCEDIMIENTO CIVIL LIBRO SEGUNDO: DEL PROCESO DE

CONOCIMIENTO TITULO I: De los Actos Preparatorios

ARTICULO 216.-Antes de iniciarse un proceso, el promovente podrá solicitar al Tribunal:

1. confesión de aquel contra quien se proponga dirigir la demanda sobre hechos relativos a su personalidad, el conocimiento de los cuales considere necesario;

2. exhibición de la cosa mueble objeto de la demanda que se proponga establecer contra el que la tenga en su poder;

3. reconocimiento judicial o dictamen pericial de las cosas que han de ser objeto del proceso y puedan desaparecer o se encuentren en estado de grave deterioro;

4. declaración de testigos de edad muy avanzada, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país, que pueda influir en forma importante en la decisión del proceso;

5. cualquiera otra diligencia de prueba sin cuya práctica urgente pudiere originarse un perjuicio cierto al que la interese.

ARTICULO 217.-La cosa mueble exhibida, si el actor manifestare ser la misma que se propone demandar, se reseñará por el actuario, dejándose en poder del que la tenga, con prevención de conservarla en su actual estado, excepto que se haya dispuesto su depósito o secuestro como medida cautelar. ARTICULO 218.-Las diligencias de prueba a que se refiere el artículo 216, se practicarán de acuerdo con la regulación que les corresponda de conformidad con su clase respectiva. ARTICULO 219.-La ocultación, resistencia, negativa o excusa injustificada del requerido en los distintos casos del artículo 216, determina la obligación de indemnizar daños y perjuicios, a instancia del requirente, deducible conjuntamente con la demanda. ARTICULO 220.-El Tribunal resolverá de plano sobre la procedencia o no de las diligencias solicitadas.

ARTICULO 221.-Practicado el acto preparatorio, la demanda habrá de interponerse dentro de los veinte días siguientes. De no interponerse la demanda, quedarán sin ulterior valor ni efecto los actos preparatorios y se archivará definitivamente el expediente. ARTICULO 222.-En el caso del artículo 217, el promovente quedará sujeto a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que por su causa se originen, de no interponer la demanda en el plazo establecido en el artículo anterior.

TITULO II: Del Proceso Ordinario El Decreto–Ley No. 125, “Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios”, de 30 de enero de 1991, (G.O.Ext. No. 1 de 30 de enero de 1991, pág. 1), en su Disposición Transitoria Segunda estableció que: “Cualquier procedimiento, reclamación o conflicto sobre la propiedad o posesión de tierra que esté siendo conocido por los tribunales, aún cuando se hubiera dictado sentencia, si esta no fuere firme pasará a la competencia del Ministerio de la Agricultura dentro del término de cuarenta y cinco días, contados a partir de la publicación de este Decreto–Ley en la Gaceta Oficial de la República”.

CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

ARTICULO 223.-Se tramitarán en proceso ordinario:

1. las demandas de contenido económico en que la cuantía de lo reclamado o el valor de los bienes sobre los que se litigue exceda de mil pesos o sea inestimable o indeterminable;

2. las demandas sobre el estado civil de las personas y las que se susciten por la aplicación del Código de Familia, con excepción de los casos contemplados en los apartados 2), 3) y 4) del artículo 358 de esta Ley;

3. las demandas para la decisión de las cuales la ley no establezca otro procedimiento.

ARTICULO 224.-La demanda se formulará por escrito en el que se expresarán:

1. las generales del actor y del demandado o, en cuanto al segundo, por lo menos su nombre y domicilio o paradero; y de ignorar éstos, el último conocido;

2. los hechos en que se base, numerados y sucintamente relatados;

3. los fundamentos de derecho, numerados y expuestos concreta y brevemente, con señalamiento de las normas que los establezcan;

4. la pretensión o pretensiones que concretamente se deduzcan.

ARTICULO 225.-Antes de dar traslado de la demanda, el Tribunal apreciará de oficio si se está en alguno de los casos de los aparta-dos 1), 2), y 3) del artículo 233. En el caso del apartado 1) se procederá en la forma que determina el artículo 21. En los casos de los apartados 2) y 3), el Tribunal concederá un término no mayor de cinco días para que el actor pueda subsanar el defecto, transcurrido el cual sin haberlo verificado, declarará no haber lugar a admitir la demanda.

ARTICULO 226.-Con la demanda y la contestación se presentará los documentos justificativos de la representación y del carácter con que se comparece, en su caso. ARTICULO 227.-Se acompañarán, así mismo, los documentos en que el actor o el demandado funden el derecho que aleguen. Si no los tuvieren a su disposición, designarán el archivo, oficina o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos necesariamente a la demanda, siempre que los originales obren en un protocolo o archivo público del que se pueda obtener copia auténtica de ellos.

ARTICULO 228.-La presentación de que trata el artículo anterior, podrá hacerse por copias simples si el interesado careciere de otras fehacientes, pero para que puedan surtir efecto, caso de ser impugnadas, deberán adverarse mediante copias o testimonios auténticos traídos, o cotejos practicados, en el período de prueba, a solicitud del interesado.

ARTICULO 229.-Admitida la demanda, se dará traslado de la misma al demandado o demandados, emplazándolos para que comparezcan y la contesten dentro del término de veinte días.

ARTICULO 230.-Al demandado que tenga domicilio conocido en el extranjero y carezca de representante o apoderado con facultades para actuar por él, se le emplazará mediante

comisión rogatoria por el término que el Tribunal señale, no mayor de tres meses.

Respecto a las personas de domicilio o paradero ignorados, se llevará a efecto el emplazamiento en la forma que se establece en el artículo 169.

ARTICULO 231.-Transcurrido el término del emplazamiento sin que el demandado haya comparecido, se dará por contestada la demanda a su perjuicio y continuará el proceso en su rebeldía.

Podrá, no obstante, personarse en cualquier momento para ejercitar los derechos de que se estime asistido, sin que se retrotraiga el proceso, salvo en los casos que la ley auto-riza lo contrario.

ARTICULO 232.-El demandado, antes de contestar en el término concedido a ese efecto, podrá proponer las excepciones dilatorias que a su juicio procedan. Admitida la cuestión previa se sustanciará por los trámites de los incidentes y quedará desde ese momento en suspenso el término de contestación. Si se declarase no haber lugar a la admisión de la cuestión o sin lugar ésta en definitiva, el término interrumpido continuará corriendo por el tiempo que reste para contestar.

ARTICULO 233.-Sólo podrán proponerse como excepciones dilatorias las siguientes:

1. la falta de competencia por razón de la materia o de la cuantía;

2. la falta de personalidad de las partes por carecer de la capacidad procesal para comparecer, o por no tener el carácter o representación con que reclama o se le demanda, según se trate del actor o del demandado, o por no acreditar debidamente su representación en el proceso;

3. el defecto legal en el modo de proponer la demanda por no ajustarse a lo ordenado en el artículo 224;

4. la indebida acumulación de pretensiones;

5. la litis pendencia en el mismo u otro Tribunal;

6. la falta de estado del proceso por no haberse demandado a todas las personas que deban serlo para quedar

válidamente constituida la relación procesal. Cualquiera otra excepción que el demandado pueda oponer a la demanda, deberá proponerla al contestar ésta.

ARTICULO 234.-La excepción perentoria de cosa juzgada, cuando sea la única que se oponga a la demanda, se tramitará como si se tratare de una dilatoria, conforme a lo establecido en el artículo 232.

ARTICULO 235.-El demandado redactará la contestación en la forma establecida para la demanda, en cuanto sea procedente.

ARTICULO 236.-En la contestación, el demandado deberá hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere y de la reconvención, en su caso. De la reconvención se dará traslado por diez días al actor para contestación. En este escrito alegará todas las excepciones así dilatorias como perentorias que desee oponer a la demanda reconvencional, las que serán resueltas en la sentencia. No procederá la reconvención cuando el Tribunal no sea competente para conocer de ella por razón de la materia o de la cuantía si por el montante de ésta corresponde a un Tribunal superior.

ARTICULO 237.-La declaración de haber lugar a las excepciones dilatorias producirá los efectos siguientes:

La de los apartados 1), 2) y 3) del artículo 233, los que determina el artículo 225. En los demás casos del artículo 233, se declarará no haber lugar a continuar el proceso y se reservará el derecho del actor para ejercitarlo ante quien y como corresponda.

ARTICULO 238.-De la contestación, si no hubiere formulado reconvención, se dará traslado al actor por cinco días para réplica, y formulada ésta, se le dará traslado al demandado por igual término para dúplica. Si se hubiere establecido reconvención, la réplica se formulará en el mismo escrito de contestación de aquélla y dentro del plazo establecido en el artículo 236.

El traslado para dúplica se concederá siempre por el término ordinario de cinco días.

Estos términos serán comunes para todos los demandados, si fueren varios.

ARTICULO 239.-Si después de los escritos de réplica y dúplica ocurriere algún hecho de influencia notoria para la decisión del proceso o hubiere llegado a conocimiento de las partes alguno anterior con esta circunstancia, del cual proteste no haber tenido antes noticias, podrán alegarlo por medio de escrito de ampliación durante el período de proposición de prueba. De dicho escrito se dará traslado a las demás partes por un término común de tres días para que expongan lo que les convenga. En ese caso tendrá aplicación lo que dispone el artículo 247 a los efectos de la práctica de las pruebas relacionadas con los nuevos hechos que se aleguen.

ARTICULO 240.-El actor podrá renunciar la réplica. En este caso no se permitirá el escrito de dúplica. Se tendrá aquélla por renunciada cuando así lo manifieste expresamente el actor o deje transcurrir el término sin presentar el escrito.

ARTICULO 241.-En los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado fijarán concreta y definitivamente, en párrafos numerados, los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar o adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestación. También podrán ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del proceso.

ARTICULO 242.-En los mismos escritos de réplica y dúplica, cada parte confesará o negará llanamente los hechos que le perjudiquen de los articulados por la contraria. El silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos a que se refieran.

ARTICULO 243.-Si el debate se contrajera a cuestiones de estricto derecho o a hechos cuya justificación resultara de los escritos y documentos presentados, el Tribunal dictará sentencia, sin más trámites. Cuando los hechos articulados requirieren posterior demostración, el Tribunal abrirá el proceso a prueba.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA

SECCION PRIMERA: Disposiciones Generales

ARTICULO 244.-A cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que oponga a los alegados por las otras, así como la vigencia del derecho extranjero cuya aplicación reclame. Los hechos notorios por su publicidad y evidencia serán apreciados sin necesidad de prueba.

ARTICULO 245.-El término ordinario de prueba será de treinta días.

ARTICULO 246.-Las pruebas de que intenten valerse las partes se propondrán en uno o más escritos dentro de los diez primeros días del término establecido en el artículo anterior. Con los escritos presentados por cada parte se formarán cuadernos por separados para tratar de las pruebas propuestas por ellas. Estos cuadernos se unirán oportunamente a las actuaciones.

ARTICULO 247.-Sólo cuando por causa justificada no imputable al interesado queden algunas pruebas pendientes de practicar, el término del artículo 245 podrá prorrogarse por diez días más.

ARTICULO 248.-En cualquiera de las instancias el Tribunal acordará de oficio o a solicitud de parte, antes de dictar sentencia y para mejor proveer, las diligencias de prueba que considere indispensable para llegar al cabal conocimiento de la verdad en relación con las cuestiones planteadas. No obstante, las partes sólo podrán proponer pruebas para mejor proveer en los supuestos a que se refieren los apartados 3) y 4) del artículo 623.En la práctica de las pruebas para mejor proveer, las partes tendrán la intervención que el Tribunal expresamente autorice.

ARTICULO 249.-La providencia en que se acuerde la prueba o pruebas para mejor proveer se dictará después de concluso el proceso para sentencia, con suspensión del término para dictarla. El término para la práctica de la prueba dispuesta no deberá exceder de veinte días.

ARTICULO 250.-Se otorgará el término extraordinario de prueba, respecto a las que, propuestas conforme al artículo 246, o para

mejor proveer, deban practicarse en país extranjero. Es facultad del Tribunal señalar el término, que en ningún caso excederá de tres meses.

ARTICULO 251.-La solicitud del término extraordinario de prueba contendrá todos los datos del lugar, personas, domicilios, archivos y demás circunstancias necesarias para su práctica.

ARTICULO 252.-Del escrito proponiendo pruebas se dará traslado a las otras partes a los efectos que en derecho procedan. Si dicho escrito se presentare dentro de los tres últimos días del término establecido en el artículo 246 podrá la parte o partes contrarias proponer dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito, la prueba que le convenga sobre los mismos hechos. En este caso, el término de prueba queda prorrogado por tres días.

ARTICULO 253.-Contra las providencias en que se admita alguna diligencia de prueba no se da recurso alguno. Contra los autos que la denieguen, podrá utilizarse el de súplica preparatorio del de casación para el caso de que fuere declarado sin lugar.

ARTICULO 254.-Los Tribunales proveerán a los escritos en que se proponga prueba conforme se vayan presentando.

ARTICULO 255.-Los Tribunales señalarán con la anticipación conveniente el día y la hora en que haya de practicarse cada diligencia de prueba que deba tener lugar. Para cada diligencia de prueba se citará a las partes con no menos de veinticuatro horas de antelación. A los efectos del artículo 115, en ningún caso podrá impedirse la asistencia de las partes y sus defensores a la diligencia de prueba.

ARTICULO 256.-Para que las pruebas sean eficaces, deberán practicarse precisamente dentro del término concedido para ello. Cuando para su práctica haya de librarse despacho a otro Tribunal, autoridad o funcionario, se expresará claramente la fecha del vencimiento del plazo expresado.

ARTICULO 257.-El Tribunal, autoridad o funcionario a que se refiere el artículo anterior, cuidará bajo su más estricta responsabilidad

que la prueba se practique dentro del término concedido.

ARTICULO 258.-El Tribunal librará oportunamente los recordatorios y apremios que sean necesarios, reclamando las resultas de los despachos que se mencionan en los artículos que preceden, las que, una vez recibidas, se unirán al cuaderno correspondiente.

ARTICULO 259.-Cuando la prueba haya de practicarse en lugar distinto al de la sede del Tribunal, las partes podrán designar persona que la presencie en su representación. El despacho que se libre en este caso se ajustará a lo dispuesto en el artículo 177.

ARTICULO 260.-No se admitirán pruebas sobre hechos confesados o admitidos en los escritos polémicos. Tampoco sobre los no articulados en ellos, a menos de tratarse de supuestos de hechos comprendidos en los artículos 45 y 239. Serán también inadmisibles las pruebas manifiestamente inútiles o tendentes a dilatar o entorpecer el proceso, o las que en su proposición no se ajusten a los requisitos y condiciones ordenadas por la ley. No se rechazará la admisión de alguna prueba por defectos meramente formales. El Tribunal concederá en estos casos un plazo de dos días para su subsanación.

SECCION SEGUNDA: De los Medios de Prueba

ARTICULO 261.-Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en el proceso son:

1. confesión judicial; 2. documentos y libros; 3. dictamen de peritos; 4. reconocimiento judicial y

reproducciones; 5. testigos; 6. presunciones.

SECCION TERCERA: De la Confesión Judicial

ARTICULO 262.-Desde que se recibe el proceso a prueba hasta que queda concluso para sentencia, todo litigante está obligado a comparecer para prestar confesión cuando así lo solicite su contrario o de oficio lo disponga el Tribunal. ARTICULO 263.-Las posiciones a cuyo tenor la parte deba ser examinada, serán formuladas

por escrito con claridad y precisión y en sentido afirmativo, y deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate. El Tribunal repelerá de oficio las preguntas que no reúnan estos requisitos. Solo podrá exigirse confesión sobre hechos personales del llamado a prestarla. En ningún caso podrá pedirse confesión sobre hechos constitutivos de delito.

ARTICULO 264.-La parte interesada pre-sentará las posiciones en sobre cerrado, que conservará el Tribunal sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia para contestarlas.

ARTICULO 265.-El Tribunal señalará el día y hora en que haya de comparecer la parte para contestar las posiciones, y dispondrá su citación bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa, si no compareciere, a no ser por justa causa.

ARTICULO 266.-Llegada la oportunidad en que la prueba haya de practicarse, el Tribunal abrirá el sobre que contenga las posiciones, a presencia de las partes que hubieren concurrido; y seguidamente resolverá sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.

ARTICULO 267.-El Tribunal procederá a examinar a la parte que haya de contestarlas sobre cada una de las posiciones admitidas. El declarante responderá por sí mismo, de palabra. No podrá valerse de borrador alguno de respuestas; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes cuando a juicio del Tribunal sean necesarios para auxiliar la memoria.

ARTICULO 268.-El declarante contestará en sentido afirmativo o negativo y agregará las explicaciones que estime conveniente y las que, en su caso, le pida el Tribunal. Si se negare a contestar una o más preguntas o a dar las explicaciones que se le pidan, el Tribunal lo apercibirá en el acto de que podrá ser tenido por confeso si persistiere en su negativa. Si las respuestas fueren evasivas, el Tribunal, de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de poder tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes.

ARTICULO 269.-Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de responderlas, podrá éste negarse a

hacerlo. Sólo en este caso podrá admitirse la contestación de posiciones por medio de un tercero que esté enterado personalmente de los hechos por haber intervenido en ellos a nombre del litigante interrogado, si éste lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.

ARTICULO 270.-Cuando concurra al acto el litigante que haya presentado las posiciones, ambas partes podrán hacerse recíprocamente por sí mismas, sin mediación de sus Abogados, y por medio del Tribunal, las preguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos, pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse. También podrá el Tribunal pedir las explicaciones que estime conducentes a dicho fin.

ARTICULO 271.-El Secretario extenderá acta de lo ocurrido, en la que se insertará la declaración, la cual podrá leer por sí misma la parte que la haya prestado. En otro caso la leerá el actuario, preguntando el Tribunal a dicha parte si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar; y agregándose a continuación lo que dijere, la firmará, si pudiere, con el Presidente del Tribunal o ponente, en su caso, y demás concurrentes, autorizándola el Secretario.

ARTICULO 272.-Cuando dos o más litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posiciones, el Tribunal adoptará las precauciones necesarias para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente del contenido de aquéllas.

ARTICULO 273.-En caso de enfermedad u otra circunstancia especial del litigante que haya de responder las posiciones, el Tribunal podrá disponer la práctica de la prueba en el domicilio o lugar en que se encuentre el confesante. En tal caso no se permitirá la concurrencia de la parte contraria; pero se le dará vista de la confesión y podrá pedir dentro de tercero día que se repita para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no haya sido categórica la contestación.

ARTICULO 274.-Siempre que para la práctica de la prueba se libre despacho a otro Tribunal, se acompañará el interrogatorio en sobre cerrado, una vez declaradas pertinentes las posiciones que el litigante haya de contestar.

ARTICULO 275.-La declaración de confeso a que se refieren los artículos 265 y 268 se hará, en su caso, en sentencia definitiva.

ARTICULO 276.-No podrán exigirse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas.

ARTICULO 277.-El confesante que no en-tienda o no hable el idioma español, declarará por medio de intérprete, por conducto de quien se le harán las preguntas y se recibirán las respuestas. Podrá dictar la declaración y las respuestas que dé; en este caso se consignarán en el idioma del que declare y traducirán a continuación al español.

ARTICULO 278.-En el caso de que fuere sordomudo y supiere leer, se le harán por escrito las preguntas. Si sabe escribir, contestará por escrito. Y si no sabe ni lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.

ARTICULO 279.- En los procesos en que sea parte el Estado, sus órganos y organismos o las empresas estatales, no se les pedirá confesión. En su lugar, la parte contraria propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán contestadas por vía de informe por los funcionarios a quienes conciernan los hechos. Estas comunicaciones se dirigirán por conducto de la persona que represente en el proceso a la entidad de que se trate. Cuando el informe de los funcionarios a que se refiere el presente artículo sea impreciso o vago, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar las aclaraciones que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 280.-En la apreciación de la prueba de confesión, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

1. la confesión hará prueba plena en cuanto perjudique al litigante que la preste. En lo demás, quedará sujeta a la apreciación del Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas para la de testigos;

2. la confesión prestada por el causante hará prueba plena en cuanto a sus herederos o causahabientes, respecto a los hechos relativos al proceso;

3. la confesión no podrá dividirse contra el que la hace, salvo que se refiera a hechos distintos o consten probados de otro modo;

4. la confesión será ineficaz cuando sea contraria al orden natural de las cosas. La confesión extrajudicial quedará sujeta, además, a la prueba de su existencia, pero podrá ser impugnada por razón de vicios que afecten el consentimiento.

SECCION CUARTA: De los Documentos y Libros

ARTICULO 281.-Son documentos públicos:

1. los autorizados por funcionario público competente con las formalidades requeridas por la ley;

2. las certificaciones de dichos documentos expedidas en forma legal;

3. los Registros oficiales y las certificaciones de los asientos que obren en los mismos expedidas por los funcionarios que los tuvieron a su cargo;

4. las actuaciones judiciales y las certificaciones legalmente expedidas con vista de las mismas.

Son documentos privados los formados por particulares y los demás no comprendidos en el apartado anterior.

ARTICULO 282.-Los documentos públicos serán traídos a las actuaciones mediante los originales, testimonios o certificaciones a que se refiere el artículo anterior. Los documentos privados y la correspondencia, que se encuentren a la disposición de quien intente valerse de ellos, se presentarán originales. Si se hallan incorporados a un expediente oficial u obran en un archivo o Registro público, se presentarán mediante copia o certificación auténtica expedida con arreglo a las formalidades legales.

ARTICULO 283.-No se obligará a la exhibición de documentos privados a quienes no sean partes en el proceso. Si estuvieren dispuestos a la exhibición, tampoco se les obligará a que los presenten en la secretaría; y, en ese caso, pasará el Secretario a su domicilio u oficina para testimoniarlos.

ARTICULO 284.-Los documentos públicos y privados directamente presentados al Tribunal, son impugnables en los escritos polémicos o dentro de segundo día de traslado o notificación de haber sido unidos al proceso. La impugnación debe hacerse razonando los motivos que se tengan, sin lo cual se re-chazará de plano, sin ulterior recurso.

ARTICULO 285.-La impugnación podrá hacerse por falta de legitimidad, de autenticidad o de exactitud de los documentos públicos y privados. Decursado el término de dos días a que se refiere el primer párrafo del artículo 284, los documentos se tendrán por eficaces. Lo mismo se entenderá cuando fuere declarada inadmisible la impugnación.

ARTICULO 286.-Admitida la impugnación por falta de autenticidad o exactitud de los documentos públicos, el Tribunal dispondrá su cotejo con los originales, y lo realizará, con citación de las partes, por sí mismo o por medio de Secretario. Si carecieren de originales o estos hubieren desaparecido, se les tendrá por eficaces salvo prueba en contrario.

ARTICULO 287.-Podrá ordenarse el cotejo de letras siempre que se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento privado, o la de alguno de los documentos públicos a que se refiere el artículo anterior, caso de que no puedan ser reconocidos por el funcionario que los hubiere expedido.

ARTICULO 288.-La impugnación de los documentos privados dará lugar a que se ordene su cotejo, por medio de peritos calígrafos, con las firmas o letras indubitadas que señale el interesado o con un cuerpo de escritura formado a presencia judicial por su presunto autor o firmante.

La negativa de este a formar dicho cuerpo de escritura o el evidente intento, al hacerlo, de desfigurar su escritura habitual, podrán determinar que el documento impugnado se tenga por auténtico. En el caso de que, en vez de firma, los documentos aparezcan autorizados mediante impresiones digitales de los que deban reconocerlos, se procederá a su cotejo por peritos en dactiloscopia, con otras indubitadas obrantes en archivo público, o impresas en acta levantada a la presencia judicial. La negativa a prestarse a esa diligencia podrá determinar que se tenga por auténtico el

documento impugnado. Cuando se trate de firma en documento público que no pueda ser reconocida por el funcionario que la expidió, se procederá al cotejo de la firma con otra indubitada del propio funcionario.

ARTICULO 289.-Cuando el litigante impugne la legitimidad de un documento privado extendido en su nombre o representación, podrá solicitarse su reconocimiento por la persona que lo haya suscrito; y procederse a su cotejo con las formalidades antes expresadas, en el caso de negarse o no poderse llevar a efecto el reconocimiento. De igual modo se procederá al cotejo de letras, cuando una parte niega o pone en duda un documento privado que haya sido autorizado por su causante.

ARTICULO 290.-Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en el proceso que los otorgados en Cuba, si reúnen los requisitos siguientes:

1. que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes de Cuba;

2. que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su país;

3. que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han realizado los actos y contratos;

4. que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en Cuba.

A los redactados en idioma extranjero se acompañará su traducción en español; y si ésta se impugnare, se hará traducir oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por peritos en el idioma utilizado.

ARTICULO 291.-Para la práctica de la prueba de libros se constituirá el Secretario, asistido de las partes, en la oficina o lugar en que se hallen y se extenderá acta en la que transcribirá literalmente el contenido del asiento objeto de la prueba y hará constar los demás particulares que tengan relación con el mismo. Al practicarse dicha diligencia se cuidará de no dejar constancia de particulares o extremos ajenos a lo que sea objeto del proceso.

ARTICULO 292.-Los asientos obrantes en los libros que se lleven de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias harán prueba en contra de los obligados a llevarlos.

ARTICULO 293.-Para la eficacia de los documentos, libros y registros regulados por leyes especiales, se tendrán en cuenta, en todo caso, las disposiciones que rijan al respecto.

ARTICULO 294.-Los documentos otorgados con la intervención de funcionario público con las formalidades legales, harán prueba plena entre las partes que en ellos hayan figurado, respecto a las declaraciones que contengan o que de ellas inmediatamente se deriven. Harán prueba asimismo, aún respecto a terceros, en cuanto a su fecha y al motivo de su otorgamiento.

ARTICULO 295.-Las declaraciones de terceros que contengan los documentos de la clase a que se refiere el artículo anterior se apreciarán respecto a las partes en concordancia con otras pruebas, confiriéndoles, cuando proceda, el valor de pruebas testificales.

ARTICULO 296.-Los documentos expedidos por funcionarios oficiales en relación a actos propios de la autoridad que ejerzan, harán prueba en el proceso en lo que a tales actos se refiere.

Respecto a las manifestaciones de las partes que consten en dichos documentos, se apreciarán con el valor de confesiones extra- judiciales, de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba de esta clase. En lo que se refiere a las manifestaciones de terceros ajenos al proceso, carecerán de valor si, siendo posible, no son adveradas mediante la prueba testifical correspondiente.

ARTICULO 297.-Los documentos privados reconocidos legalmente o cuya autenticidad y exactitud no se discuta, tendrán el mismo valor y eficacia a que se refieren, en cada caso, los artículos precedentes. No obstante, respecto a la fecha en cuanto a terceros a que hace mención el artículo 294 se atenderá a la de su incorporación a un expediente o archivo oficial o inscripción en un registro de igual clase, o a la de la muerte de alguno de los que lo hubieren suscrito, según el caso.

ARTICULO 298.-La anotación escrita o firmada por una de las partes a continuación, al margen

o al dorso de un documento que obre en su poder, hace prueba en todo lo que le sea favorable a la otra parte, en cuanto altere, modifique o contradiga el texto del documento.

Lo mismo se entenderá si la anotación ha sido puesta por una de las partes y el documento se halle en poder de la otra. En ambos casos, la parte que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.

ARTICULO 299.-Con independencia de los documentos a que esta sección se refiere, podrán utilizarse: las fotografías, películas cinematográficas, fotocopias, las grabaciones mediante discos, cintas magnetofónicas, o por cualquier otro procedimiento, y, desde luego, los originales y copias autorizadas de mapas, telegramas, cablegramas y radiogramas, cifrados o no, y, en general, cualquier otro medio adecuado que pueda servir para la justificación, comprobación o verificación de algún hecho o circunstancia de importancia en la decisión del proceso.

ARTICULO 300.-Cualquiera de las reproducciones a que se refiere el artículo anterior, no impugnada expresamente, hace prueba plena de los hechos y de las cosas representados.

Si las personas a quienes perjudiquen las impugnaren, el Tribunal apreciará su valor con un criterio racional. A dicho efecto, las relacionará con las demás pruebas practicadas o dispondrá el dictamen pericial si fuere necesario.

SECCION QUINTA: Del Dictamen de Peritos

ARTICULO 301.-Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el proceso, sea necesario o conveniente oír el parecer de quienes tengan conocimientos especializados, científicos, técnicos, artísticos o prácticos.

ARTICULO 302.-La prueba se practicará según su naturaleza y complejidad, por uno o tres peritos y corresponderá al Tribunal designar los que hayan de practicarla en cada caso y determinar el número de los mismos. A dicho efecto utilizará los peritos que des-empeñen ese cargo con carácter oficial en la materia de que se trate, o en otro caso, hará libremente la

designación, atemperándose a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 303.-Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que poseen capacitación académica reconocida oficialmente en una ciencia, arte o profesión cuyo ejercicio esté regulado legalmente. Son peritos no titulares los que poseen conocimientos prácticos especiales en una ciencia, arte, profesión u oficio respecto a los cuales no se expida título oficial de capacitación. En todo caso se utilizarán los servicios de los peritos titulares con preferencia a los que no tengan el título correspondiente.

ARTICULO 304.-Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento para prestar un servicio pericial, a menos que esté legítimamente impedido. En este caso, deberá hacerlo constar en la propia diligencia en que se le notifique el nombramiento, si ésta se verifica personalmente; de lo contrario, mediante escrito tan pronto tenga conocimiento del nombramiento.

ARTICULO 305.-Será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 324 a los peritos que dejen de acudir al llamamiento para prestar servicios como tales, o que habiendo comparecido, se resistan a emitir dictamen sobre algún extremo de la diligencia.

ARTICULO 306.-Será inhábil para prestar servicios como perito la persona en quien concurra alguna de las causas siguientes:

1. ser cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes;

2. tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;

3. tener interés directo o indirecto en el proceso respecto al que ha de versar el dictamen pericial o en otro semejante o que guarde con él relación apreciable.

ARTICULO 307.-El perito está obligado a manifestar la causa impeditiva que concurra en él para actuar en la diligencia pericial, a cuyo efecto se le instruirá debidamente antes de iniciarse el acto. En todo caso quedará a la decisión del Tribunal que haya acordado el dictamen, la aceptación o no de la causa alegada.

ARTICULO 308.-Se les hará saber a los peritos, clara y determinadamente, el objeto de su dictamen. A este efecto, al proponer la prueba, la parte expresará con toda precisión los particulares que habrán de ser objeto del dictamen. Las otras partes podrán adicionarla o ampliarla dentro de segundo día.

ARTICULO 309.-Al comenzar el acto pericial, los peritos serán impuestos de la obligación de proceder bien y fielmente en sus operaciones, sin proponerse otro fin que el de contribuir al conocimiento de la verdad.

ARTICULO 310.-Los peritos, cuando fueren varios, practicarán conjuntamente la prueba, previa entrega, en su caso, de los antecedentes y elementos necesarios. A este efecto, el Tribunal pondrá a su disposición dichos antecedentes y elementos para que practiquen la prueba dentro del plazo que les fije.

ARTICULO 311.-Los peritos presentarán conjuntamente su dictamen, en forma escrita y razonada, dentro del término fijado por el Tribunal. Si no estuvieren de acuerdo, presentarán dictámenes separados. En este supuesto, el Tribunal podrá disponer que se practique de nuevo la prueba con la intervención de otros peritos.

ARTICULO 312.-El dictamen que emitan los peritos comprenderá:

1. expresión concreta del objeto del dictamen pericial;

2. relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado;

3. las conclusiones que en vista de tales datos formulen conforme a los principios y reglas de su ciencia, arte, técnica o práctica.

ARTICULO 313.-Rendido dictamen, si el Tribunal, por sí o a instancia de parte, considera necesario obtener algunas aclaraciones o ampliaciones del dictamen, podrá exigirlas de los peritos, así como hacerles las observaciones que estime convenientes, de todo lo cual se dejará constancia en acta.

ARTICULO 314.-En los casos de especial dificultad, podrá pedirse informe a la academia o corporación oficial que corresponda. Dicho informe se unirá a las actuaciones y producirá

sus efectos, aunque se dé o reciba después de transcurrido el término de prueba.

ARTICULO 315.-Los Tribunales apreciarán el valor de la prueba de peritos con criterio racional, sin estar necesariamente obligados a sujetarse al dictamen de ellos.

SECCION SEXTA: Del Reconocimiento Judicial y de las Reproducciones

ARTICULO 316.-Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Tribunal examine por sí mismo cosas, lugares o personas, se acordará el reconocimiento judicial, de oficio o a instancia de parte.

ARTICULO 317.-Las partes, sus representantes y Abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer al Tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas. También podrá acompañar a cada parte una persona práctica en el objeto del reconocimiento. Si el Tribunal estima conveniente oír las observaciones o declaraciones de estas personas, les advertirá, previamente, de la obligación legal de decir la verdad. Del resultado de las diligencias extenderá el Secretario la oportuna acta que firmarán los concurrentes, consignándose también en ella las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte y las declaraciones de los prácticos.

ARTICULO 318.-Podrá disponerse que el reconocimiento judicial y pericial de una misma cosa se practiquen simultáneamente; en este caso, ambas pruebas se realizarán con-forme a las reglas establecidas para cada una de ellas.

ARTICULO 319.-Podrán ser examinados los testigos en el mismo sitio y acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la inspección o vista del objeto de la prueba contribuya a la claridad de su testimonio.

ARTICULO 320.-El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que por cualquiera de los medios posibles se hagan reproducciones de documentos, cosas y lugares que sean de influencia decisiva en el proceso.

SECCION SEPTIMA: De la Prueba de Testigos

ARTICULO 321.-Al escrito en que se pro-ponga este medio de prueba se acompañará el pliego

de preguntas a cuyo tenor hayan de ser examinados los testigos y la lista de éstos con expresión de sus nombres y domicilios o lugar en que puedan ser citados. Las preguntas se formularán con claridad y precisión, numeradas correlativamente y concretadas a hechos que sean objeto del debate.

ARTICULO 322.-El Tribunal examinará el interrogatorio, admitirá las preguntas que sean pertinentes y desechará las que a su juicio no lo sean.

ARTICULO 323.-Cada parte podrá presentar interrogatorio de repreguntas antes del examen de los testigos propuestos por la contraria. El Tribunal aprobará las pertinentes y desechará las demás. Estos interrogatorios podrán presentarse antes de la fecha señalada para la prueba o en el acto de la práctica de la misma. En el primer caso, se presentarán en sobre cerrado, que se abrirá por el Tribunal previo al examen del testigo.

ARTICULO 324.-Quedará a opción de la parte que proponga el testigo, presentarlo en la oportunidad que se señale o pedir su citación judicial. Contra el testigo citado judicialmente que dejare de concurrir sin justa causa, acordará el Tribunal los apremios que sean procedentes para hacerlo comparecer e incluso disponer su conducción por la fuerza pública.

ARTICULO 325.-Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, y por el orden en que aparezcan en la lista, a no ser que el Tribunal encuentre motivo justo para alterarlo. Los que vayan declarando no se comunicarán con los otros, ni estos podrán escuchar las declaraciones de aquéllos. A este fin el Tribunal adoptará las medidas que estime convenientes.

ARTICULO 326.-Antes de prestar declaración, el testigo será advertido de la obligación en que se haya de decir verdad, sin ocultar nada de lo que sepa y de la responsabilidad penal en que podría incurrir si faltare a ese deber.

ARTICULO 327.-Son inhábiles para declarar como testigos:

1. los que están privados del uso de la razón;

2. los ciegos y sordos, para declarar sobre hechos cuyo conocimiento dependa, respectivamente, de la vista y el oído;

3. los menores de doce años.

ARTICULO 328.-Están exentos de la obligación de declarar como testigos:

1. los que tengan interés directo en el pleito;

2. los ascendientes en los pleitos de los descendientes y éstos en los de aquéllos;

3. el marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido;

4. el suegro o la suegra en los pleitos de la yerno o la nuera, y viceversa;

5. el hermano de cualquiera de los litigantes.

Siempre que alguna de las personas ante dichas concurra como testigo, será instruida del derecho que le asiste para abstenerse de declarar; pero si acepta hacerlo, se le advertirá de la obligación de ser veraz en sus manifestaciones sobre todo cuanto se le preguntare y de la responsabilidad penal en que incurriría si faltare en ellas a la verdad.

ARTICULO 329.-Cada testigo será interrogado, antes de proceder a su examen:

1. por su nombre, apellidos, naturaleza, ciudadanía, edad, estado civil, profesión y domicilio;

2. por las causas que puedan comprenderle del artículo anterior;

3. si es amigo íntimo o enemigo manifiesto y si tiene relación de dependencia con alguna de las partes;

4. si ha sido sancionado por perjurio.

ARTICULO 330.-Luego que el testigo haya contestado a las preguntas del artículo que precede, será examinado al tenor de cada una de las contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Tribunal. Acto continuo lo será igualmente por las repreguntas, si se hubiesen presentado y admitido. En cada una de las contestaciones expresará el testigo la razón de conocimiento de su dicho.

ARTICULO 331.-El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Seguidamente hará las

aclaraciones o rectificaciones que estime necesarias y dará siempre la razón de conocimiento de su dicho. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, asientos en libros o documentos, podrá permitírsele que los consulte en el acto para dar la contestación, sin que pueda posponerse en ningún caso la práctica de la prueba.

ARTICULO 332.-Se extenderá por separado la declaración de cada testigo. El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. Si no quisiere hacer uso de este derecho, la leerá el Secretario y el Tribunal preguntará al testigo si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar, consignándose a continuación lo que hubiere manifestado.

Seguidamente la firmará el testigo, si puede hacerlo, con el Tribunal, el Secretario y los demás concurrentes.

ARTICULO 333.-Las partes y sus defensores no podrán interrumpir a los testigos ni hacerles otras preguntas ni repreguntas, mientras declaran, que las formuladas en sus respectivos interrogatorios, salvo lo autorizado en el artículo 334. Sólo en el caso de que el testigo deje de contestar a alguno de los particulares de las preguntas o repreguntas, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, podrán las partes o sus defensores llamar la atención del Tribunal a fin de que, si lo estima pertinente, exija del testigo las aclaraciones oportunas.

ARTICULO 334.-Examinados los testigos al tenor de los interrogatorios de preguntas y repreguntas oportunamente admitidas, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá formular preguntas adicionales cuando las estime pertinentes conforme a los hechos objetos del debate.

ARTICULO 335.-Cuando no sea posible terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se continuará en la siguiente o en la que el Tribunal señale.

ARTICULO 336.-Si por cualquier motivo no se presentaren todos los testigos que hayan de declarar por un mismo interrogatorio en la audiencia señalada para su examen, hará el Tribunal nuevo señalamiento del día y hora en que deban comparecer, a menos que, previa conformidad de las partes, se examinen los

presentes y se haga nuevo señala-miento en cuanto a los demás.

ARTICULO 337.-Si por enfermedad u otro motivo justificado no pudiere algún testigo comparecer en la audiencia, podrá el Tribunal, por sí o por uno de sus miembros en quien delegue, recibirle declaración en su domicilio o lugar en que se halle, a presencia de las partes o de sus defensores, a no ser que las circunstancias del caso aconsejen prescindir de dicha presencia. Practicada la prueba sin la presencia de las partes o sus defensores, podrán enterarse éstos de la declaración en la secretaría. En todo caso en que la prueba haya de practicarse prescindiendo de la asistencia de las partes o sus defensores, quedará a salvo su derecho de presentar previamente las repreguntas en sobre cerrado, que se abrirá en el acto de la declaración.

ARTICULO 338.-Cuando haya de efectuarse el examen de los testigos fuera del lugar del proceso, al despacho que para ello se dirija se acompañará en sobre cerrado el interrogatorio de las preguntas que, presentadas previamente, hayan sido admitidas por el Tribunal del proceso. El Tribunal exhortado abrirá dicho sobre en el acto de dar comienzo al examen del testigo.

ARTICULO 339.-En cuanto a la forma de prestar declaración los sordomudos y los extranjeros desconocedores del idioma español, se estará a lo prevenido en los artículos 277 y 278.

ARTICULO 340.-El Tribunal, para mejor proveer, podrá disponer, excepcionalmente, la celebración de careo entre testigos cuyas declaraciones sean contradictorias sobre hechos que tengan importancia decisiva en la resolución que haya de dictarse. El careo tendrá lugar dentro del término para dictar sentencia y se practicará en la forma que la ley regula para el juicio oral en el procedimiento penal.

ARTICULO 341.-El testigo podrá ser tachado por la parte contraria a la que lo propuso siempre que concurra en él alguna de las causas enumeradas en los apartados 2), 3) y 4) del artículo 329 y no lo hubiere manifestado en su declaración. La tacha podrá formularse en el acto mismo de la declaración o dentro de los dos días siguientes a ésta o de haberse unido a

las actuaciones las resultas del despacho librado a dicho efecto o de haberse enterado la parte de la declaración en el caso del artículo 337.

ARTICULO 342.-Al formular la tacha se propondrá la prueba para justificarla. Si no se propusiere prueba, se entenderá que renuncia a ésta.

ARTICULO 343.-La parte a quien interese podrá impugnar la tacha dentro de los dos siguientes al en que se hubiere formulado o entregado, en su caso, la copia del escrito contrario. También podrá proponer la prueba que le interese, y no haciéndolo, se entenderá que renuncia a ésta.

ARTICULO 344.-Cuando ninguna de las partes hubiere propuesto prueba de tachas, se unirán los escritos a las actuaciones, sin más trámites, y se tendrán presentes a su tiempo.

Si se hubiere articulado prueba, el Tribunal admitirá la pertinente y mandará practicarla.

ARTICULO 345.-La prueba de tachas se hará en el período probatorio y, de no ser posible, en el término, no mayor de diez días, que señale el Tribunal.

ARTICULO 346.-La prueba de tachas se unirá a las actuaciones con la principal de su razón para los efectos que procedan en definitiva.

ARTICULO 347.-La tacha no invalidará la declaración prestada por el testigo, pero el Tribunal la tendrá en cuenta para valorar en su oportunidad su fuerza probatoria.

ARTICULO 348.-Los Tribunales apreciarán el valor probatorio de las declaraciones de los testigos conforme a los principios y reglas de la lógica, teniendo en consideración la razón de conocimiento que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran. Para la valoración expresada cuidarán de evitar que por simples testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos asuntos en que de ordinario suelen intervenir escrituras públicas, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.

Asimismo se abstendrán de dar por acreditados por ese medio hechos para cuya existencia legal se exija que consten por escrito, o el

cumplimiento de determinada formalidad que no se hubiere observado.

SECCION OCTAVA: De las Presunciones

ARTICULO 349.-Las presunciones no serán admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

ARTICULO 350.-Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas.

ARTICULO 351.-Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia dictada en proceso de revisión.

ARTICULO 352.-Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro proceso, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado. Se entiende que hay identidad de persona, siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

ARTICULO 353.-Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio racional.

CAPITULO III: DE LA INSTRUCCION, VISTA Y SENTENCIA

ARTICULO 354.-Vencido el término de prueba, el Secretario dará cuenta al Tribunal. De haberse practicado todas las propuestas dispondrá que se unan a las actuaciones; o

bien, según el caso, reclamará las resultas pendientes o concederá la prórroga de que trata el artículo 247.

En cualquiera de los casos a que se contrae el párrafo anterior, una vez que consten practicadas todas las pruebas, se instruirá a las partes a fin de que puedan hacer uso del derecho que se establece en el artículo que sigue.

ARTICULO 355.-Si alguna de las partes lo solicitare dentro de tercero día, se señalará para la celebración de la vista un día no anterior al quinto ni posterior al séptimo, quedando entretanto las actuaciones de manifiesto para instrucción. El que haya solicitado la celebración de la vista deberá concurrir necesariamente a ella o incurrirá, en su defecto, en causa de corrección, si no justifica la ausencia.

ARTICULO 356.-Decursado el término del artículo anterior sin haberse solicitado vista o celebrada ésta, en su caso, se tendrá por concluso el proceso para sentencia, la cual se dictará en el término establecido en el artículo 152.

TITULO IV: De los Procesos Especiales

CAPITULO I: DEL PROCESO DE DIVORCIO

SECCIÓN PRIMERA: Disposiciones Generales

ARTICULO 372.- (Modificado) El proceso de divorcio para la disolución de un matrimonio celebrado en Cuba podrá promoverse ante el Tribunal competente cualquiera que sea la nacionalidad de los cónyuges. Cuando exista mutuo acuerdo entre éstos sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos jurídicos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, procederá tramitar el divorcio por la vía notarial. Si se tratare de un matrimonio celebrado en el extranjero, también podrá promoverse si ambos o uno de los cónyuges fuere cubano. En el caso de matrimonio celebrado entre extranjeros fuera de Cuba, podrá promoverse el divorcio siempre que hayan fijado su residencia en el territorio nacional y que la causal sobrevenga con posterioridad a haberse avecindado en Cuba o, en caso de común

acuerdo, siempre que hayan estado domiciliados en el país por más de seis meses. El primer párrafo de este artículo quedó modificado por la Disposición Final Cuarta del Decreto–Ley No. 154, “Del Divorcio Notarial”, de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13, de 19 de septiembre de 1994, pág. 193) que le dio su actual redacción.

ARTICULO 373.-La acción de divorcio solamente será ejercitable por los cónyuges y se extingue por la muerte de uno de ellos antes de que se hubiere dictado sentencia; pero el sobreviviente o los herederos del fallecido podrán continuar el recurso que se hubiere establecido contra la sentencia que haya declarado el divorcio.

ARTICULO 374.-Los cónyuges, cualquiera que sea su edad, tienen plena capacidad para comparecer en el proceso de divorcio.

ARTICULO 375.-El divorcio de mutuo acuerdo deberá promoverse por ambos cónyuges conjuntamente. En los demás casos podrá ejercitarse la acción por cualquiera de ellos indistintamente.

ARTICULO 376.-El derecho a ejercitar la acción de divorcio es irrenunciable. Será nulo cualquier pacto en contrario celebrado antes o después de contraído el matrimonio.

ARTICULO 377.-La acción de divorcio podrá ejercitarse también en forma reconvencional.

ARTICULO 378.-Las partes en el proceso estarán dirigidas por Abogados. En el de mutuo acuerdo, un solo Abogado deberá dirigir a ambos cónyuges.

ARTICULO 379.-La sentencia que declare el divorcio contendrá los pronunciamientos que procedan respecto a la patria potestad, guarda y cuidado de los hijos menores, pensión alimenticia de éstos y del cónyuge con derecho a ella y separación de los bienes comunes. Se regulará, además, la comunicación del padre o madre con los hijos que no queden a su abrigo, si así lo solicitare aquél o ésta. Al respecto expresado, se ratificarán, modificarán o sustituirán las medidas provisionales adoptadas en cuanto a la guarda y cuidado de los hijos y la pensión alimenticia de éstos y del cónyuge con derecho a percibirla.

SECCION SEGUNDA: Del Divorcio por Mutuo Acuerdo

NOTA: Con relación a las disposiciones de este Capítulo debe verse el Decreto–Ley No. 154, “Del Divorcio Notarial”, de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13, de 19 de septiembre de 1994, pág. 193).

ARTICULO 380.- (Modificado) Cuando el divorcio por mutuo acuerdo no proceda ante Notario quedará expedita la vía para tramitarlo ante el tribunal competente. En este caso el proceso se iniciará mediante escrito firmado por los cónyuges en el que solicitarán la disolución del vínculo matrimonial y harán constar las convenciones a que hayan llegado respecto a las relaciones paterno filiales referidas a la patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación con éstos, pensiones que correspondan y separación de bienes comunes. La presentación de este escrito podrá hacerse indistintamente por cualquiera de los cónyuges, por ambos o por el letrado director y al mismo se acompañará la certificación expedida por el Notario absteniéndose de actuar en el caso. Este artículo quedó modificado por la Disposición Final Cuarta del Decreto–Ley No. 154, “Del Divorcio Notarial”, de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13, de 19 de septiembre de 1994, pág. 193) que le dio su actual redacción.

ARTICULO 381.-Admitida la demanda, el Tribunal señalará una comparecencia dentro de un término no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, a fin de que ambos cónyuges, personalmente, concurran a la presencia judicial y ratifiquen el propósito de disolver su matrimonio. Si cualquiera de los cónyuges deja de asistir a dicha comparecencia o habiendo comparecido ambos no ratifica uno de ellos el propósito de divorciarse, se declarará extinguido el proceso y se archivarán las actuaciones. Si lo ratifican ambos, el Tribunal dictará sentencia dentro de tercero día, decretando el divorcio con los demás pronunciamientos que procedan.

SECCION TERCERA: Del Divorcio por Justa Causa

ARTICULO 382.-La demanda de divorcio se presentará por escrito que reunirá los

requisitos establecidos para la del proceso ordinario, según el artículo 224. Con la demanda se presentarán los documentos justificativos del matrimonio y del nacimiento de los hijos menores, así como cualquier otro que haya de servir de base a las pretensiones que se deduzcan. En la demanda, el actor propondrá, por otrosí, las medidas provisionales que hayan de adoptarse en cuanto a la guarda y cuidado de los hijos menores y pensión alimenticia para éstos y el otro cónyuge, en su caso.

ARTICULO 383.-Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que se persone y conteste en el término de veinte días, ajustándose a las disposiciones del proceso ordinario, en cuanto resulten aplicables.

ARTICULO 384.-Contestada la demanda, el Tribunal aprobará lo relativo a la guarda y cuidado de los hijos y pensión alimenticia si sobre ello hubiere conformidad de las partes. En otro caso, señalará día y hora para la celebración de una comparecencia a fin de tratar sobre los extremos en que exista disparidad. Dicha comparecencia deberá tener lugar dentro de los seis días siguientes, con citación de las partes, que podrán concurrir personalmente o representadas por los Abogados que designen. El Tribunal procurará obtener el acuerdo de las partes sobre los extremos que son objeto de la comparecencia, y de no obtener éste, en todo o en parte, oirá las alegaciones que hagan al respecto.

ARTICULO 385.-El Tribunal con vista al resultado de la comparecencia de que habla el artículo precedente, resolverá mediante auto, lo que corresponda sobre las medidas provisionales, ateniéndose a lo que los cónyuges hayan decidido de común acuerdo, o decidiendo en otro caso lo que proceda.

ARTICULO 386.-En lo que se refiere a la guarda y cuidado provisional de los hijos, fuera del caso de que exista acuerdo entre los padres, el Tribunal se guiará para resol-ver, únicamente, por lo que resulte más beneficioso para los menores, y en igualdad de condiciones, se atendrá, como regla general, a que éstos deben quedar, durante el proceso, al cuidado del padre en cuya compañía se encuentren, prefiriendo a la madre si se hallan en la de

ambos, y salvo en todo caso que razones especiales aconsejen cualquier otra solución.

ARTICULO 387.-El Tribunal, para resol-ver, puede disponer de oficio la práctica de cualquier diligencia de prueba que estime indispensable.

ARTICULO 388.-El auto a que se contrae el artículo 385 se cumplirá inmediatamente, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva si fuere recurrido.

ARTICULO 389.-Si la parte demandada formulare reconvención, se dará traslado al actor para que conteste dentro de cuatro días, advertido de que deberá limitarse a lo que sea objeto de la misma.

ARTICULO 390.-Contestada la demanda o vencido el plazo sin hacerlo, o decursado el de cuatro días a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal abrirá el proceso a prueba, cuando los hechos articulados requirieren posterior demostración, salvo que ambas partes hayan solicitado que se falle definitivamente sin necesidad de prueba. En este caso el Tribunal traerá las actuaciones a la vista para sentencia, la que dictará dentro de los cinco días siguientes.

ARTICULO 391.-Transcurrido el período de prueba que previene el artículo anterior y no habiendo solicitado ninguna de las partes celebración de audiencia para informe oral, el Tribunal mandará traer a la vista las actuaciones para sentencia, la que deberá dictar dentro de los cinco días siguientes. Cuando a instancia de parte haya de celebrarse vista, el Tribunal las convocará a una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, y celebrada aquélla, dictará sentencia dentro del término establecido en el párrafo que antecede.

ARTICULO 392.-En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán con carácter supletorio las reglas para el proceso ordinario. Las cuestiones sobre guarda y cuidado de los hijos, patria potestad, pensiones alimenticias o cualquiera otra similar que surja posteriormente a la firmeza de la sentencia que declare el divorcio, se ventilarán en las propias actuaciones por los trámites que esta Ley señala para los incidentes. Las cuestiones referentes a la liquidación de los

bienes comunes del matrimonio, se sustanciarán también en las propias actuaciones, en la forma que esta Ley regula la de la herencia intestada, en cuanto resulten aplicables, siempre que se reclame aquélla dentro del año siguiente a la firmeza de la sentencia, transcurrido el cual caducará el derecho a promoverla respecto de los bienes muebles, quedando éstos en propiedad de quien los posea.

CAPITULO II: DEL PROCESO DE AMPARO

SECCION PRIMERA: Del Amparo en Actuaciones Judiciales

ARTICULO 393.-Todo aquel que por disposición dictada en actuaciones judiciales en que no figure como parte ni se le haya oído, y a consecuencia de ella fuere despojado o perturbado en la posesión de bienes que por sí o por medio de otras personas posea en concepto de dueño, o de causahabiente del dueño, con anterioridad a la fecha de la disposición, deberá ser inmediatamente amparado en la posesión por el propio Tribunal de quien la misma proceda o que esté conociendo de las actuaciones por cualquier motivo, aun cuando haya quedado el proceso o las actuaciones en suspenso.

ARTICULO 394.-Para obtener el amparo a que se refiere el artículo anterior, será suficiente que el perturbado o despojado lo solicite por escrito, siempre que los fundamentos que justifiquen su solicitud consten en las mismas actuaciones o en otras que sean principales o incidentes de ellas; o en su defecto, se presenten documentos fehacientes que comprueben dichos fundamentos de acuerdo con la legislación vigente. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal, sin audiencia de nadie, decretará en el acto el amparo e impondrá las costas al perturbador o despojante, y dispondrá que en el mismo día se practiquen las diligencias o se libren y entreguen al reclamante las comunicaciones para hacer efectivo dicho amparo; y que al efecto se hagan las prevenciones pertinentes al perturbador, o en su caso, se restituya en la posesión al despojado.

ARTICULO 395.-Si se declarase sin lugar el amparo, el reclamante podrá establecer recurso de súplica, el que se resolverá, también sin audiencia de nadie, dentro del día siguiente

al de su interposición, y si se desestimare el recurso, se impondrán también las costas al recurrente.

ARTICULO 396.-Si se declarase con lugar el amparo se practicarán las diligencias necesarias para hacerlo efectivo, sin perjuicio del recurso de súplica que podrá establecerse contra la resolución que lo haya dispuesto.

ARTICULO 397.-Si los fundamentos que justifican el amparo no constan en las actuaciones en que se solicite o en sus principales o incidentes, ni se presentan documentos fehacientes de cualquier clase que los comprueben, el Tribunal señalará día y hora dentro de los seis siguientes para que comparezcan los interesados con las pruebas que tuvieren. En ese caso, los oirá y apreciará las pruebas que en el acto presenten, las cuales podrán ser de cualquier clase si se refieren al hecho de la posesión o solo de documentos públicos si se refieren a la propiedad y dictará su resolución en el propio acto o a más tardar dentro del día siguiente, la cual se cumplirá de inmediato, sin necesidad de notificación previa si en ella se declarase con lugar el amparo.

Contra el auto que se dicte cabe el recurso de súplica dentro de tercero día. Este recurso no impedirá la ejecución de lo resuelto.

ARTICULO 398.-Todo lo relativo al am-paro se sustanciará en cuaderno aparte, a fin de no entorpecer el curso del asunto principal.

ARTICULO 399.-Los recursos de súplica a que se refiere la presente sección se resolverán:

1. en los Tribunales Municipales Populares, por una Sección especial formada por el Presidente del propio Tribunal, los Jueces que dictaron la resolución recurrida y otro número igual de Jueces designados por el Presidente del Tribunal, de modo que el número de los que hayan de integrarla sea impar;

2. en los Tribunales Provinciales Populares y el Tribunal Supremo Popular, por una Sección especial presidida por el Presidente del Tribunal e integrada por los Presidentes de las distintas Salas, los Jueces que dictaron la resolución recurrida y, en su caso, completada

por otro Juez profesional del propio Tribunal, de modo que el número de los que hayan de integrarla sea siempre impar, a cuyo efecto el Presidente del Tribunal hará las designaciones necesarias.

ARTICULO 400.-Contra los autos que decidan la súplica no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de los derechos y acciones de que se crean asistidos los interesados respecto de la propiedad y posesión definitiva, así como para exigir cualquier clase de responsabilidad, de los cuales podrán hacer uso en la vía y forma que corresponda.

SECCION SEGUNDA: Del Amparo en la Posesión Contra Actos Provenientes de

Particulares o de Autoridades u Órganos Administrativos

ARTICULO 401.-También procederá el amparo cuando el que se halle en la posesión o tenencia de un bien, haya sido per-turbado o despojado de ella fuera de actuaciones judiciales.

ARTICULO 402.-El término para solicitar el amparo es el de un año contado a partir del acto que ocasionó la perturbación o el despojo.

ARTICULO 403.-En el escrito iniciando la reclamación, luego de expresar los particulares que con carácter general enumera el apartado 1) del artículo 224, se consignará:

1. hallarse el reclamante en la posesión o tenencia del bien en que ha sido perturbado, o despojado de ella, y la fecha en que hubo de ocurrir la perturbación o despojo; o bien que tiene fundados motivos para creer que lo será, precisando con claridad los actos exteriores en que consista la perturbación, el conato de ésta o el despojo; y que han sido realizados por la persona contra la cual se dirija la reclamación, u otras, por orden de la misma;

2. las pruebas de que el reclamante intente valerse para justificar la posesión o tenencia que alegue y los actos en que consista la perturbación, el despojo o el intento de cometer una u otro.

ARTICULO 404.-Cuando el amparo se funde en documento fehaciente que demuestre la posesión, de acuerdo con la legislación vigente, bastará la presentación del mismo para que se decrete de plano, disponiéndose que en el día se hagan las prevenciones pertinentes al perturbador o despojante y, en su caso, se restituya en la posesión al despojado.

El auto que se dicte en el caso a que se refiere el párrafo anterior se notificará a la persona contra la que se haya dirigido la reclamación, quien podrá impugnarla dentro de tercero día mediante escrito que se ajustará en lo pertinente a lo dispuesto en el artículo 359.

Esta impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos siguientes.

ARTICULO 405.-Cuando el amparo no se funde en documento fehaciente que demuestre la posesión, el Tribunal convocará a las partes para una comparecencia verbal que deberá tener lugar dentro de los ocho días siguientes, en la forma prevenida para el proceso sumario. La citación de la parte contra la que se dirija la reclamación deberá efectuarse con antelación no menor de tres días.

ARTICULO 406.-Si el escrito de interposición del amparo adoleciera de la omisión de alguno de los requisitos exigidos, sin que fuera subsanada dentro del plazo de los dos días que al efecto concederá el Tribunal, éste lo rechazará de plano.

ARTICULO 407.-La sentencia que declare con lugar el amparo en el caso del artículo 405, mandará a mantener al reclamante en la posesión o a que se le reponga inmediatamente en ella y requerirá al perturbador o despojante para que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito bajo el apercibimiento que corresponda, con arreglo a derecho. La que desestime la impugnación formulada en el caso del artículo 404, declarará subsistente el amparo ya decretado. En ambos casos, además, se impondrán las costas al perturbador o despojante. La que declare con lugar la impugnación, dejará sin efecto el amparo acordado e impondrá las costas al que hubiere dado motivo a dicha impugnación.

ARTICULO 408.-La sentencia que declare con lugar el amparo lo hará sin perjuicio de tercero, y reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la posesión definitiva, el que podrán ejercitar en el procedimiento y en la forma que fueren procedentes.

ARTICULO 409.-Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación para ante el Tribunal Provincial Popular, el que se sustanciará conforme a las reglas que se establecen en el párrafo segundo de este artículo y en los artículos siguientes. El término de interposición del recurso será de tres días, y el del emplazamiento para ante el Tribunal Provincial Popular de seis días.

ARTICULO 410.-La interposición del re-curso no impedirá el cumplimiento inmediato de la sentencia. En consecuencia, se procederá a practicar las diligencias necesarias para mantener o reponer al reclamante en la posesión perturbada, o a dejar sin efecto el amparo decretado, según que se haya declarado haber lugar al amparo o estimado la impugnación. Practicadas di-chas diligencias, se llevará a efecto el emplazamiento de las partes en el término que señala el artículo anterior.

ARTICULO 411.-Personado el recurrente ante el Tribunal Provincial Popular, señalará éste día y hora para celebración de vista, la cual tendrá lugar dentro de los seis días siguientes.

En el acto de la vista las partes expondrán oralmente lo que entiendan conveniente; y terminada la misma, el Tribunal dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. En estas apelaciones no se practicarán otras pruebas que las que el Tribunal disponga para mejor proveer.

ARTICULO 412.-La sentencia que resuelva el recurso se comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas al Tribunal de su procedencia, con devolución de las actuaciones para su inmediato cumplimiento, de acuerdo con los términos en que haya sido dictada, y dicho Tribunal procederá a adoptar, también dentro de las cuarenta y ocho horas, las medidas necesarias a los efectos del cumplimiento expresado.

ARTICULO 413.-Las disposiciones de esta sección serán de aplicación cualquiera que sea la persona que haya realizado el acto

perturbador aunque se le atribuya a éste carácter oficial, si no existe resolución expresa de la autoridad con facultades para dictarla.

ARTICULO 414.-En lo no previsto en esta sección ni en la anterior, se aplicarán las disposiciones relativas al proceso sumario.

SECCION TERCERA: De la Suspensión de Obra Nueva

ARTICULO 415.-La persona que se es-time perjudicada en el legítimo uso y disfrute de la posesión o tenencia de un bien inmueble como consecuencia de una obra nueva, podrá interponer demanda, que presentará ante el Tribunal Municipal Popular correspondiente al lugar donde la obra se construye.

ARTICULO 416.-La demanda se ajustará, en lo pertinente, a las disposiciones del artículo 359, apartados 1) al 5), y se expresará, además, el nombre, si se supiere, de la persona responsable de la ejecución de la obra.

ARTICULO 417.-Presentada la demanda, el Tribunal acordará constituirse en el lugar de la obra, a fin de practicar inspección ocular al objeto de comprobar por sí mismo la perturbación alegada. Durante la práctica de la inspección, el Tribunal podrá disponer sumariamente las diligencias que estime necesarias. Del resultado de la inspección se levantará acta en la que se describirá detalladamente el estado de la obra. En el mismo acto, el Tribunal deberá disponer la paralización de la obra, en todo o en parte, según la naturaleza del perjuicio que pueda causarse, o declarar que no ha lugar a la reclamación. Al propio tiempo, apercibirá a la persona o personas con quienes se hubiere entendido la diligencia de suspensión de la obra, de que será demolido lo que se edifique contrariando lo ordenado, así como la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por el incumplimiento.

ARTICULO 418.-Para la práctica de la diligencia de inspección a que se contrae el artículo anterior, se señalará hora en el día más próximo posible, haciendo saber a las partes el derecho que les asiste de concurrir a ella. Esta notificación se hará también a la persona responsable de la ejecución de la obra, y por medio de ésta al dueño de la obra si la

notificación no hubiere podido entenderse con él directamente.

ARTICULO 419.-Si el Tribunal hubiere acordado la paralización de la obra, el dueño de ésta podrá pedir que se le permita hacer las que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado, a lo que accederá el Tribunal de plano y con toda urgencia si lo considera justo.

ARTICULO 420.-Si en la diligencia de inspección se hubiere dispuesto la paralización de la obra, en todo o en parte, el dueño de ésta podrá establecer la reclamación correspondiente, interesando la revocación de dicha medida. En la propia demanda podrá pedir que se le permita continuar la obra, obligándose a prestar fianza para responder de la demolición y de la indemnización de daños y per-juicios. Si se accede a esta petición, el Tribunal señalará el importe de la fianza, y una vez prestada, el interesado podrá continuar inmediatamente la obra paralizada.

ARTICULO 421.-Si se hubiere declarado no haber lugar a la paralización, el que la haya interesado podrá insistir en la solicitud, por las razones que estime procedentes.

ARTICULO 422.-Las reclamaciones a que se refieren los dos artículos que anteceden deberán formalizarse dentro del término de tres días y se sustanciarán por los trámites del proceso sumario y ante el propio Tribunal que practicó la diligencia de inspección.

ARTICULO 423.-Firme la sentencia resolviendo el amparo en los casos a que se refiere esta sección, a instancia de parte se adoptarán las disposiciones procedentes a fin de dejar sin efecto la paralización decidida previamente, o para la demolición o modificación de las obras, de modo que cese la perturbación causada o prevista.

ARTICULO 424.-El procedimiento que en esta sección se regula podrá asimismo utilizarse para obtener la paralización o demolición, en su caso, en todo o en parte, de las edificaciones, tales como torres, chimeneas, astas, muros, cercas, postes y construcciones de cualquier clase, así como la poda o tala de los árboles en las zonas de seguridad próximas a los aeropuertos, aeródromos, puntos o centros operativos y pistas, que alcancen una altura

superior a la establecida por las disposiciones vigentes o dificulten de otro modo la circulación de los aviones en las operaciones de despegue o aterrizaje.

CAPITULO III: DEL PROCESO DE EXPROPIACION FORZOSA

ARTICULO 425.-Puede iniciarse el proceso de expropiación forzosa siempre que por no existir acuerdo entre la Administración y el particular dueño de los bienes de que se trate, se haga necesaria la intervención judicial.

ARTICULO 426.-Sólo están legitimados para promover el expediente de expropiación forzosa, las autoridades, funcionarios y organismos facultados legalmente para dictar la resolución fundada que se menciona en el artículo 428.

ARTICULO 427.-La pretensión expropiatoria se dirigirá contra el propietario del bien o titular del derecho objeto de la expropiación. A este efecto se considera propietario o titular quien con este carácter conste en los registros públicos correspondientes o, en su defecto, el que lo sea pública y notoriamente. Se dirigirá también la expropiación contra los titulares de derechos o intereses económicos directos sobre el bien expropiado, y contra los poseedores y ocupantes legítimos. En el caso de que los propietarios o titulares no fueren habidos, o fueren menores o incapacitados sin persona que los representen, el procedimiento se entenderá con el Fiscal.

ARTICULO 428.-Al escrito de promoción se acompañará necesariamente resolución fundada, con el contenido siguiente:

1. la declaración de utilidad pública o del interés social que justifique la expropiación;

2. la relación de los bienes o derechos objeto de la expropiación con sus correspondientes descripciones;

3. la explicación razonada de la necesidad concreta de adquirir y ocupar dichos bienes o derechos por ser indispensables para el fin de la expropiación;

4. el avalúo de los bienes objeto de la expropiación, su forma de pago y, en su caso, la descripción y el avalúo de los bienes que se proponga entregar a

cambio de los que sean objeto de la expropiación, con expresión de las condiciones y términos de la pretendida operación.

ARTICULO 429.-La expropiación forzosa se sustanciará conforme al procedimiento sumario, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.

ARTICULO 430.-Si los bienes objeto de la expropiación hubieran de destinarse a la ejecución de planes de obras públicas, de construcción de viviendas o para el desarrollo económico, educacional y cultural del país, o que interese a la defensa o seguridad del Estado, o a cualquier otro fin social, la oposición como cuestión de fondo sólo podrá basarse en ser el precio ofrecido inferior al valor real de los bienes o no ser equitativa la compensación ofrecida en relación a la utilidad que reporten al expropiado.

ARTICULO 431.-En los casos a que se refiere el artículo anterior, a instancia de la parte actora, el Tribunal procederá a darle posesión de los bienes objeto de la expropiación. Si el bien afectado por la posesión inmediata dispuesta conforme al párrafo anterior estuviere destinado a vivienda, en todo o en parte, se procederá a compensar a los afectados con otra vivienda adecuada, a reserva de lo que en definitiva se decida.

ARTICULO 432.-Fuera de los casos a que se refiere el artículo 430, la parte demandada podrá oponerse a la pretensión impugnando, además, la utilidad y necesidad de la expropiación. Si no lo hubiere, el Tribunal podrá disponer la entrega de los bienes de que se trate, continuando el curso del proceso en cuanto a los demás aspectos contenciosos.

ARTICULO 433.-La sentencia que declare haber lugar a la expropiación contendrá los pronunciamientos siguientes:

1. en el caso del artículo 430, el Tribunal se limitará a fijar el importe de la expropiación o la forma de la compensación o del pago, en sus casos respectivos;

2. en el caso del artículo 432, el Tribunal resolverá en forma previa sobre la utilidad y necesidad pública o social, y en su consecuencia, dispondrá lo

demás a que se refiere el inciso anterior.

Dicha sentencia contendrá los requisitos necesarios para que pueda servir de título traslativo de dominio de los bienes expropia- dos a todos los efectos procedentes en derecho.

ARTICULO 434.-Firme que sea la sentencia, el Tribunal, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar cuantas medidas sean conducentes para el cumplimiento de la ejecutoria en los términos dispuestos en la misma.

ARTICULO 435.-Contra la sentencia que recaiga en los procesos de esta clase, cabe el recurso de casación.

ARTICULO 436.-Igual procedimiento podrá utilizarse, en cuanto resulte aplicable, para obtener la demolición, en todo o en parte, mediante indemnización, de las construcciones, tales como torres, chimeneas, astas, muros, cercas, postes y edificios existentes en las proximidades de los aeropuertos, aeródromos o pistas, cuando para establecer éstos o ampliar los ya establecidos, excedan de la altura autorizada por las disposiciones vigentes para las zonas de seguridad o que de otro modo dificulten la libre circulación de los aviones en las operaciones de despegue y aterrizaje.

TITULO V: Del Proceso en Rebeldía

CAPITULO I: DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA

ARTICULO 437.-Será declarado rebelde el demandado que, emplazado en forma legal, no se persone dentro del término señalado.

ARTICULO 438.-Declarado rebelde un demandado, no volverá a practicarse diligencia alguna en su busca, a menos que, siendo posible verificarla, se refiera a la citación para aquellos actos que requieran su asistencia personal, o a la práctica de los requerimientos que deban entenderse directamente con él.

ARTICULO 439.-Fuera de tales casos, todas las providencias y autos no definitivos que se dicten a partir de dicha declaración, serán notificados al rebelde en la tablilla de avisos del Tribunal, acorde con lo que pre-vienen los

artículos 161 y 162. Para las demás citaciones y los emplazamientos que deban hacérsele, se observará lo que establece el artículo 164.

Las sentencias y demás resoluciones definitivas, incluyendo las que se dicten a virtud de los recursos de apelación y casación, se notificarán, además, siendo posible, personalmente o por medio de cédula, al demandado rebelde en el domicilio que conste de las actuaciones u otro lugar en que, en su defecto, indique alguna de las partes que pueda ser hallado; y de no poder efectuarse en dicha forma, se hará mediante edictos que se fijarán por el término legal en los lugares públicos que el Tribunal determine.

ARTICULO 440.-Desde el momento en que un demandado haya sido declarado en rebeldía, se decretará la retención de sus bienes en cuanto basten a asegurar lo que sea objeto del proceso, si la parte contraria lo pidiere. Dicha diligencia se practicará con sujeción a la regulación establecida, en lo pertinente, por los artículos 460 y siguientes del Título VII del presente Libro. Tan pronto se persone el demandado, se dejará sin efecto la retención dispuesta, si éste lo solicita.

ARTICULO 441.-En cualquier estado del proceso en que se persone el demandado rebelde se le tendrá por parte y se entenderán con él los sucesivos trámites y notificaciones.

ARTICULO 442.-No habrá lugar a retrotraer el proceso seguido en rebeldía, excepto que el emplazamiento se hubiere efectuado por medio de los avisos que previene la última parte del artículo 169, o que de haberse practicado en otra forma, el demandado justifique al personarse no haber podido hacerlo antes por causa de fuerza mayor, y sin perjuicio, siempre, de lo que preceptúa el artículo anterior.

CAPITULO II: DE LA AUDIENCIA EN REBELDIA

ARTICULO 443.-Para la retroacción del proceso en los casos en que proceda será requisito que el demandado se persone solicitando audiencia en rebeldía dentro de un lapso igual al que la ley concede para el emplazamiento, contando desde la fecha en que haya tenido conocimiento, en cualquier forma, de la existencia del proceso, o desde aquella en que haya cesado la fuerza mayor impeditiva.

ARTICULO 444.-El demandado solicitará la retroacción precisamente en el escrito personándose, exponiendo a la vez los fundamentos que justifiquen la imposibilidad de haber podido verificarlo en tiempo. En el propio escrito formulará la contestación en los términos en que debió hacerlo en su oportunidad, ajustándose en todo lo demás a las disposiciones de los procesos ordinario o sumario que respectivamente correspondan.

ARTICULO 445.-La certeza de la causa impeditiva se afirmará en todo caso bajo protesta de las responsabilidades por el delito de perjurio, sin perjuicio de justificar, además, del modo posible, la veracidad de aquélla.

ARTICULO 446.-Solicitada la audiencia en rebeldía, el Tribunal, con vista de las actuaciones, que reclamará, si fuere preciso, y de las justificaciones y alegaciones en que se funde, determinará sin concurren o no los requisitos que autorizan la retroacción y, en su consecuencia, declarará haber o no lugar a su admisión. Excepcionalmente, en el caso en que para resolver sobre la admisión sea necesario acreditar algún particular de hecho y no pueda verificarse de otro modo, podrá disponerse que se practiquen sumariamente, con citación de las partes, las diligencias de prueba indispensables a ese fin.

ARTICULO 447.-Concedida la audiencia, se retrotraerá el procedimiento a la oportunidad en que hubo de declararse la rebeldía y continuará el proceso por sus trámites legales quedando sin efecto la declaración expresada.

ARTICULO 448.-La retroacción no producirá necesariamente la nulidad de las actuaciones anteriores a la declaración de la misma, las cuales conservarán su validez en cuanto en derecho proceda, y sin perjuicio siempre del derecho del demandado rebelde para solicitar las rectificaciones y ampliaciones que fueren pertinentes, en especial, con referencia a las pruebas ya practicadas.

ARTICULO 449.-El demandado rebelde podrá proponer cuantas pruebas estime convenientes. Las pruebas que las demás partes podrán proponer habrán de estar necesariamente relacionadas con los términos en que el debate haya quedado fijado en definitiva a virtud de las posteriores

alegaciones del demandado rebelde que hubiere comparecido.

ARTICULO 450.-El demandado rebelde a quien se hubiere notificado la sentencia conforme al artículo 439 deberá solicitar la audiencia en rebeldía dentro del término autorizado para establecer el correspondiente recurso de apelación o casación, a condición, desde luego, de que concurran los demás requisitos necesarios a tal efecto. Deducida dicha pretensión, se resolverá lo que proceda con sujeción a lo que disponen los artículos 443, 444, 446 y 447, pero si se deniega la admisión de la audiencia, podrá, no obstante, admitirse el recurso que el interesado hubiere establecido al mismo tiempo.

ARTICULO 451.-Se concederá audiencia contra la sentencia aunque se encuentre firme, siempre que se solicite dentro de los seis meses siguientes a la firmeza y concurran, desde luego, todos los requisitos para su admisión que se señalan en los artículos que anteceden. Conocerá de la solicitud en este caso el Tribunal que haya dictado la sentencia firme, aunque hubiere sido a virtud de recurso, si bien la retroacción, una vez declarada, producirá siempre los efectos que previenen los artículos 448 y siguientes.

ARTICULO 452.-No procederá audiencia en rebeldía contra las sentencias firmes:

1. en los procesos seguidos a virtud de títulos que lleven aparejada ejecución;

2. en los procesos posesorios y cualesquiera otros respecto a los cuales puedan promoverse después otros sobre el mismo objeto;

3. contra las dictadas en procesos de divorcio o de nulidad de matrimonio.

ARTICULO 453.-Las sentencias firmes dictadas en rebeldía podrán ser ejecutadas, salvo siempre el derecho del demandado para promover su rescisión mediante la audiencia que en el presente Título se regula. El que haya obtenido la sentencia a su favor, sin embargo, no podrá disponer libremente del bien o derecho de que hubiere entrado en posesión, mientras no transcurra el término que al respecto de cada caso prevén los artículos 443, 450 y 451. A los efectos de quedar librados de la prohibición de referencia, por todo el tiempo que señala el último de los artículos citados, el

que haya obtenido la sentencia a su favor podrá en cualquier tiempo anterior al decurso del término, solicitar que se notifique al rebelde la sentencia firme, indicando el lugar en que pueda ser hallado; y verificada así la notificación, el término para solicitar la audiencia quedará limitado al que señala el artículo 450. Decursado este plazo o, en todo caso, el que autoriza el artículo 451, sin haberse utilizado, quedará sin efecto de pleno derecho, la prohibición.

TITULO VI: De los Índices

NOTA: El artículo 12, del Decreto–Ley No. 154, “Del Divorcio Notarial”, de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13, de 19 de septiembre de 1994, pág. 193) establece: “El incumplimiento por cual-quiera de los excónyuges de algunos de los pronunciamientos contenidos en la escritura de divorcio, se resolverá en proceso de ejecución ante el tribunal municipal popular correspondiente. La resolución que recaiga en el asunto, solo podrá modificarse por los trámites de incidentes, ante el tribunal competente”.

ARTICULO 454.-Las cuestiones incidentales previstas en esta Ley para las cuales no se hubiere señalado una tramitación especial, se ventilarán en la forma que este Título regula.

Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan, o con la validez del procedimiento.

ARTICULO 455.-Los Tribunales repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en los casos del artículo anterior, sin perjuicio de la facultad de la parte para reproducir la misma cuestión al interponer el recurso que pudiera establecer contra la sentencia definitiva.

ARTICULO 456.-Los incidentes que sobrevengan después de iniciado el proceso, cualquiera que sea el trámite en que se encuentre, se sustanciarán en pieza separada, sin interrumpir el curso de aquél, salvo que una disposición legal expresamente ordene suspenderlo, o que la naturaleza de la cuestión promovida no haga posible su tramitación simultánea con el asunto principal.

ARTICULO 457.-La pieza separada contendrá:

1. el escrito en que se promueva el incidente;

2. los documentos relativos al incidente que se haya presentado con dicho escrito;

3. testimonio de los particulares relativos a las actuaciones principales que señalen las partes y el Tribunal acuerde;

4. la prueba que se proponga.

ARTICULO 458.-Admitida la cuestión incidental, se conferirá traslado a las demás partes.

En lo adelante, el procedimiento se acomodará a los trámites del proceso sumario, si bien los términos quedarán reducidos a la mitad de los señalados, computándose como días completos las fracciones que resulten.

ARTICULO 459.-Declarada sin lugar la cuestión incidental, se impondrán las costas al promovente.

TITULO VII: Del Embargo de Bienes

ARTICULO 460.-El actor, para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la acción ejercitada o que se proponga ejercitar, podrá pedir, en la forma que se regula en este Título, el embargo de bienes del demandado en cantidad suficiente.

ARTICULO 461.-En los procesos a que se refieren los Títulos II y III de este Libro, el embargo podrá solicitarse al interponerse la demanda, o en cualquier momento posterior durante el curso del procedimiento. Podrá, asimismo, decretarse el embargo previamente mediante prestación de fianza a reserva de la ulterior presentación de la demanda, siempre que, atendidas las circunstancias, existiere el riesgo inminente de alguna de las situaciones a que se refiere el apartado 2) del artículo que sigue; pero en ese caso, el embargo quedará sin efecto de pleno derecho, si la demanda no se establece dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la diligencia se haya practicado.

ARTICULO 462.-Procederá el embargo siempre que:

1. se presente alguna prueba por escrito de que pueda inferirse la existencia de la deuda;

2. la acción se ejercite o se pretenda ejercitar contra una persona que se halle ausente o pretenda ausentarse del país, o que pueda presumirse que tratará de hacer desaparecer u ocultar sus bienes.

Concurriendo las circunstancias expresa-das, se decretará el embargo, procediéndose a dicho efecto en la forma que expresan los artículos siguientes.

ARTICULO 463.-Podrán ser objeto de embargo, medida cautelar o asegurativa, toda clase de bienes y derechos, con excepción de los que a continuación se expresan: (Modificado) Los bienes del patrimonio estatal administrados directamente por el Estado y los administrados por empresas y entidades estatales, con excepción de los recursos financieros de éstas y los que así se auto-rice en la legislación especial;

1. el inmueble que constituya la vivienda permanente del deudor;

2. los bienes de propiedad personal destina-dos al uso imprescindible del deudor;

3. los instrumentos o medios de trabajo de uso necesario para el ejercicio de la profesión, arte u oficio;

4. los vehículos que constituyan instrumentos o medio de trabajo personal;

5. las pensiones alimenticias; 6. las tierras integrantes del mínimo vital

y el área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y crías de éstos. El ordinal 1 de este artículo fue modificado por la Disposición Final Segunda del Decreto–Ley No. 227, “Del Patrimonio Estatal”, de 8 de enero de 2002 (G.O.O. No. 2, de 2 10 de enero de 2002, pág. 189). El segundo párrafo de este artículo fue derogado por Disposición Final Tercera, apartado I, inciso 4, de la Ley No. 49, “Código de Trabajo”, de 28 de diciembre de 1984 (G.O.Ext. No. 3, de 24 de abril de 1985) (copia corregida)

ARTICULO 464.-Decretado el embargo, se procederá inmediatamente a su ejecución en la

forma que corresponda, según la naturaleza de los bienes objeto del mismo.

ARTICULO 465.-Si se tratare de dinero, alhajas o piedras preciosas, se depositarán en la oficina bancaria correspondiente o se participará el embargo a dicha oficina si estuviesen ya depositados en ella, con la prevención, en ambos casos, de que no podrán ser extraídos sin autorización previa del Tribunal que conociera del proceso. En los lugares donde no exista oficina bancaria, se dispondrá el depósito en otra de carácter oficial que el Tribunal determine.

ARTICULO 466.-Respecto a las obras de arte y demás objetos valiosos, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para su depósito en lugar seguro.

ARTICULO 467.-Los demás bienes muebles y semovientes se dejarán, previa reseña, en poder del deudor o del tercero en cuya tenencia se hallen, a las resultas del proceso, con la obligación de conservarlos en el estado en que se encuentren y la expresa prohibición de disponer de ellos, sujetos en toda caso a las responsabilidades en que pueden incurrir en el orden penal. Si el acreedor lo solicita, y esto se estima necesario, podrá además participarse a las personas, entidades y autoridades que indique, a fin de que quede siempre asegurada la efectividad del embargo una vez constituido.

ARTICULO 468.-En cuanto a los inmuebles, se limitará el embargo a librar comunicación al responsable de la oficina y organismo donde conste la inscripción de la propiedad del inmueble para que extienda la correspondiente anotación.

ARTICULO 469.-El embargo de sueldos, salarios, prestaciones de la seguridad social u otros, dentro del importe autorizado en el último párrafo del artículo 463, se llevará a efecto mediante comunicación al centro de trabajo correspondiente u oficina encargada de su pago, a fin de que retenga y remita periódicamente, al Tribunal dicho importe hasta cubrir el total que señale. El Tribunal, recibidas dichas cantidades, las irá depositando en las respectivas oficinas bancarias, conforme al artículo 465.

NOTA: El primer párrafo de este artículo quedó tácitamente modificado ya que el segundo

párrafo del artículo 463, al que se refiere, fue derogado por Disposición Final Tercera, apartado I, inciso 4, de la Ley No. 49, “Código de Trabajo”, de 28 de diciembre de 1984 (G.O.Ext. No. 3, de 24 de abril de 1985) (copia corregida)

ARTICULO 470.-No se llevará a efecto el embargo si, en el acto de practicarlo, la persona en cuyo perjuicio se haya decretado, pagare, consignare o constituyere fianza bastante para responder de las cantidades que se reclamen. De igual modo se dejará sin efecto en cualquier momento posterior en que el demandado pague, consigne el importe de las responsabilidades o constituya fianza suficiente en los términos expresados.

ARTICULO 471.-Una vez ejecutado el embargo, el deudor podrá en cualquier momento formular impugnación fundada en que no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 462. Para tratar la impugnación se formará pieza separada. Formada ésta, se dará traslado al actor para que conteste dentro de tercero día. En los escritos de impugnación y contestación a ésta, las partes propondrán las pruebas de que intenten valerse, y practicadas en el término más breve posible las que hayan sido admitidas por el Tribunal, se dictará auto resolviendo la impugnación, sin ulterior recurso. Si se declara con lugar la impugnación, se levantará el embargo, adoptándose las medidas conducentes a dicho efecto.

ARTICULO 472.-Si al practicar un embargo u ocupación se comprendiesen en la diligencia o acto otros bienes distintos a los dispuestos, el Tribunal deberá subsanar esa informalidad o extralimitación tan pronto lo advierta y dispondrá en el acto, de oficio o a instancia de parte, y sin audiencia de nadie, que se excluyan de la diligencia los bienes indebidamente comprendidos, librando a dicho objeto cuantos despachos se requieran. El recurso de súplica en este caso carecerá de efecto suspensivo.

LIBRO TERCERO: DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

TITULO I: De las Sentencias y Transacciones Judiciales

ARTICULO 473.-La sentencia firme y la transacción aprobada judicialmente, se

ejecutarán en el mismo proceso en que se hayan dictado o aprobado.

ARTICULO 474.-Firme que sea una sentencia, se procederá a su ejecución, siempre a petición de la parte interesada y por el Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera o única instancia.

ARTICULO 475.-La ejecución de la sentencia que obligue al pago de una cantidad líquida, se iniciará requiriendo al condenado para que lo efectúe en el acto; y de no realizarlo, se procederá a hacerla efectiva por la vía de apremio conforme a las disposiciones que seguidamente se establecen.

ARTICULO 476.-De no efectuar el deudor el pago inmediato, se procederá al embargo de los bienes que el acreedor haya señalado previamente, o que señale en el acto mismo de la diligencia, en proporción que se estime suficiente para garantizar el pago de dicha cantidad y las demás de que estuviere el deudor obligado a responder.

ARTICULO 477.-Si la condena se refiere al pago de alimentos u otras prestaciones periódicas, se procederá directamente al embargo, en forma que cubra las vencidas y las que vayan venciendo.

ARTICULO 478.-Si la sentencia contuviere condena a entregar algún bien, a hacer o no hacer, se procederá a darle cumplimiento empleándose los medios necesarios al efecto y que se expresan a continuación:

1. cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que la obtuvo a su favor, algún bien inmueble, se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión del mismo, practicando a ese fin las diligencias conducentes que solicite el interesado. Lo mismo se practicará si el bien fuere mueble o semoviente y pudiere ser habido;

2. en las sentencias de hacer se requerirá al condenado a realizar, en el plazo prudencial que el Tribunal señale, lo que la ejecutoria haya dispuesto. Si ha de serlo por tercero, el Tribunal determinará quién deberá cumplirla. En otro caso, se acordará lo necesario

para verificarlo, siendo posible, por cuenta del condenado;

3. en las sentencias de no hacer, el requerimiento se hará para que se abstenga el condenado, adoptándose las medidas que procedan a ese objeto, o reponiendo los bienes al estado anterior, a su costa;

4. cuando resulte imposible el cumplimiento de la ejecutoria del modo expuesto en los apartados que anteceden, la condena se convertirá en la de indemnizar daños y perjuicios, que se liquidarán y harán efectivos a tenor de lo que establece el artículo siguiente.

ARTICULO 479.-Cuando las cantidades a pagar sean ilíquidas o deban abonarse daños y perjuicios no liquidados en la ejecutoria, el que la haya obtenido a su favor presentará, al solicitar la ejecución, liquidación de aquéllas o relación valorada de éstos. Si la parte condenada acepta, o no impugna dentro de los seis días la liquidación pre- sentada, ésta se aprobará sin más trámites ni recurso. Si la impugnare dentro del término fijado, se sustanciará por los trámites de los incidentes.

ARTICULO 480.-Las sentencias que condenen al Estado o alguno de sus organismos o empresas presupuestadas, se cumplirán mediante requerimiento que se le hará al condenado para que la haga efectiva en el plazo de treinta días con cargo a los fondos correspondientes. Si la cantidad fuere ilíquida, el órgano estatal procederá a su previa liquidación dentro del propio plazo. Si careciere de fondos, se le conminará a que los incluya en su propuesta presupuestaria.

ARTICULO 481.-Si el que hubiere obtenido a su favor la ejecutoria no instare para que se cumpla, el condenado podrá solicitar que se señale un plazo para que lo efectúe, apercibido de que se dejarán sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado. Transcurrido el plazo sin que el ejecutante hubiere instado en el sentido expresado, se entenderán canceladas dichas medidas cautelares; pero el ejecutante podrá instar de nuevo la ejecución mientras no haya prescrito la acción.

ARTICULO 482.-Las transacciones aprobadas judicialmente producirán los mismos efectos que las sentencias firmes y se cumplirán al tenor de los acuerdos adoptados en la forma que se regula en las disposiciones que anteceden.

ARTICULO 483.-Las sentencias de Tribunales extranjeros firmes en el país donde se dictaron, tendrán en Cuba la eficacia que los tratados les concedan, y si no los hubiere, se cumplirán como las nacionales siempre que concurran las condiciones siguientes:

1. que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

2. que no hayan sido dictadas en rebeldía del demandado;

3. que recaigan sobre obligaciones lícitas conforme a la legislación cubana;

4. que el documento contentivo de las mis-mas aparezca expedido con los requisitos exigidos para su autenticidad en el país de donde procedan y se hayan observado los de la legislación cubana para que haga fe en el territorio nacional;

5. que la sentencia cuya ejecución se solicite venga acompañada de comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que fue dictada, haciendo constar que las autoridades de ese país cumplirán, en señal de reciprocidad, las sentencias pronunciadas en Cuba;

6. que se señale con precisión el domicilio en Cuba de la persona condenada en la sentencia.

ARTICULO 484.-La ejecución de las sentencias extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo Popular, excepto si, conforme un convenio internacional, corresponde a otro Tribunal. A ese objeto, se presentará a la correspondiente Sala de dicho Tribunal el documento que la contenga, con su traducción oficial si no estuviere escrito en español y las copias correspondientes para entregar en el acto de la citación, a la persona contra la cual se dirija la ejecutoria. El Tribunal oirá por plazo común de diez días a la parte contra la cual se haya pronunciado la sentencia y al Fiscal. Ese plazo se contará a partir de la citación de aquélla en el lugar de su domicilio en Cuba.

ARTICULO 485.-Evacuada la audiencia, o en su defecto, decursado el plazo, se ordenará o denegará el cumplimiento, sin ulterior recurso. Si se ordenare, se remitirá la ejecutoria al Tribunal competente del lugar en que esté domiciliado el condenado; si se negare, se devolverá a su presentante.

TITULO II: De los Títulos de Créditos que Generan Ejecución

ARTICULO 486.-Tendrán fuerza ejecutiva los siguientes títulos de créditos líquidos, vencidos y exigibles:

1. los testimonios de escrituras públicas expedidos con arreglo a la ley;

2. los documentos privados cuyo reconocimiento o el de su firma se pida y obtenga en diligencia previa a la ejecución, de acuerdo con el artículo 487;

3. la confesión de la deuda en diligencia previa a la ejecución. A este efecto, no serán útiles el reconocimiento de documento o firma ni la confesión prestada o que se haya obtenido o conste de cualquier modo en otro proceso;

4. los cheques y los pagarés, nominativos o a la orden, y las letras de cambio con sus correspondientes protestos, sin necesidad de reconocimiento del librador, aceptante, avalista o endosante, siempre que no hubiere opuesto tacha de falsedad de la firma o de la aceptación en sus respectivos casos, al tiempo del protesto o de la notificación del mismo, a las demás personas obligadas al pago;

5. los propios documentos, aunque sólo contra el librador del cheque, el emisor del pagaré o el aceptante de la letra, aún sin el protesto, mediante reconocimiento a que se contrae el apartado 2) de este artículo.

ARTICULO 487.-Cuando para preparar la acción ejecutiva se solicitare el reconocimiento de un documento o la confesión de la deuda, se citará a la persona contra la cual se dirija, con el apercibimiento que, de no comparecer, sin justa causa, se le tendrá por conforme en la autenticidad del primero o en la certeza de la deuda, entregándole en el acto copia del

escrito de promoción y de los documentos acompañados.

La citación se hará para una fecha no posterior al séptimo día, debiendo mediar no menos de tres días de antelación al señalamiento.

ARTICULO 488.-Si la persona contra la cual se dirija la acción no compareciere en la oportunidad señalada, ni alegare causa para dejar de hacerlo, se llevará adelante el apercibimiento a que se refiere el artículo precedente, a los efectos de despachar la ejecución.

ARTICULO 489.-En todo caso, para la citación de la persona contra la cual se pretenda ejercitar la acción, ésta deberá hallarse en la localidad en que el proceso haya de celebrarse, y la citación deberá hacerse personalmente o, en su defecto, por medio de un familiar mayor de dieciséis años que resida en el mismo domicilio.

ARTICULO 490.-De no comparecer el demandado por causa justificada, se dispondrá su citación para una oportunidad posterior, dentro de los términos y con los apercibimientos que se expresan en el artículo 487.

ARTICULO 491.-En el acto a que se refiere el artículo 487, la persona contra la cual se prepare la ejecución, estará obligada a manifestar, afirmativa o negativamente, si la firma es o no suya, o la certeza o no de la deuda. La contestación evasiva se tomará como el reconocimiento de la deuda a que el documento o la confesión se contraigan. Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. Reconocida la deuda, aunque se niegue la firma, igualmente quedará preparada la ejecución.

Si no se reconociere la firma, como igualmente si se negare la deuda en el caso de haberse exigido confesión judicial, el acreedor podrá usar de su derecho únicamente en el proceso que corresponda.

ARTICULO 492.-La demanda se formulará en los términos establecidos en el artículo 224.

El actor solicitará al mismo tiempo las medidas cautelares o de aseguramiento que

correspondan a su derecho. A estos efectos, el ejecutante deberá señalar, bajo su responsabilidad, los bienes de la propiedad del ejecutado que, en su caso, habrán de ser objeto de embargo u otra medida cautelar o asegurativa en defecto del pago inmediato, en el acto, de la cantidad reclamada.

ARTICULO 493.-El Tribunal, con vista de los documentos presentados y de las diligencias practicadas, en su caso, si el título en que se funda la acción reúne los requisitos a que se contrae el artículo 486, dictará auto despachando la ejecución, o denegará ésta, en caso contrario. Despachada la ejecución, se requerirá de pago al deudor. Si el deudor no hiciere el pago en el acto, se procederá a practicar las medidas cautelares o asegurativas ordenadas, suficientes a cubrir la cantidad por que se haya despachado la ejecución y costas.

ARTICULO 494.-Al despacharse la ejecución, se dará traslado de la demanda al ejecutado para que comparezca y la conteste dentro de quinto día, oponiendo en un solo escrito todas las excepciones de que se estime asistido.

ARTICULO 495.-Sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:

1. falsedad o carencia de fuerza ejecutiva del título o del acto que le hubiere dado tal carácter;

2. pago; 3. compensación de crédito líquido que

resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;

4. pacto o promesa de no pedir, novación o transacción que consten de documentos fehacientes;

5. prescripción; 6. plus petición; 7. falta de legitimación activa o pasiva; 8. falta de competencia. Ninguna otra

excepción que competa al ejecutado impedirá el remate, sin perjuicio de la facultad que le queda reservada para hacer valer su derecho en el proceso posterior que corresponda.

ARTICULO 496.-Si el ejecutado formulare alguna de las excepciones expresadas, propondrá al mismo tiempo las pruebas de que intente valerse. Si el ejecutado dejare transcurrir el término sin formular oposición, o no la fundare en alguna de las excepciones

taxativamente señaladas, o la cuestión que promoviere fuere de puro derecho, se dictará sentencia de re-mate dentro de tercero día o se dejará sin efecto la ejecución despachada, según proceda.

ARTICULO 497.-Admitida la oposición, se conferirá traslado al ejecutante por término de cuatro días. El ejecutante, al evacuarlo, pro- pondrá a la vez las pruebas de que intente valerse. Si se alegaren cuestiones de hecho, el Tribunal, previa admisión de las pruebas propuestas, señalará un término común de ocho días para la práctica de las mismas.

Las pruebas se practicarán en la forma que la ley establece para el proceso sumario. Practicadas las pruebas y unidas a las actuaciones, el Tribunal dictará sentencia dentro de tercero día.

ARTICULO 498.-Las sentencias dictadas en esta clase de procesos carecerán de la autoridad de cosa juzgada en cuanto al derecho de las partes para promover el proceso ordinario sobre la misma cuestión.

TITULO III: De la Vía de Apremio

ARTICULO 499.-Firme que sea la sentencia de remate o cumplidos, en su caso, los trámites previos a que se refiere el Título I, se hará pago inmediatamente al ejecutante o a la parte con derecho a obtenerlo, si lo embargado u ocupado fuere dinero o valores que lo representen, a menos que se haya establecido incidente de tercería por mejor derecho. Si lo embargado fuere una finca rústica, se dará traslado al órgano u organismo estatal correspondiente para que la adquiera al pre-cio oficial resultante de las tablas de valores vigentes a tales efectos, el que remitirá al Tribunal con la relación de los adeudos que resulten a favor de organismos estatales.

ARTICULO 500.-Los demás bienes embargados se tasarán si ya no lo estuvieren, por peritos designados en la forma y términos establecidos para el dictamen pericial.

ARTICULO 501.-El Tribunal dispondrá que, con la práctica de la tasación o avalúo, se requiera al deudor para que dentro de quinto día presente los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, y si no constare de las actuaciones, ordenará al organismo o Registro público que

corresponda, expedir, dentro de igual plazo, certificación sobre dominio y gravámenes de aquéllos.

ARTICULO 502.-Si el deudor no presentare los títulos en el plazo expresado, el Tribunal, a instancia del ejecutante, librará despacho a los archivos en que consten para que remitan testimonio de ellos a costa del ejecutado, a menos que el actor solicite la celebración de la subasta sin suplir la falta de títulos.

ARTICULO 503.-Practicada la tasación y aprobada ésta por el Tribunal, se ofrecerá al Estado la adquisición de los bienes por el precio fijado, a fin de que pueda ejercitar el derecho de tanteo dentro del término de diez días.

ARTICULO 504.-Si el Estado no hiciere uso del derecho de tanteo a que se contrae el artículo anterior, el acreedor, vencido el plazo expresado, podrá solicitar dentro de los diez días siguientes la adjudicación a su favor de los bienes embargados u ocupados, en pago del principal, intereses de demora y costas que hayan sido objeto de reclamación.

No obstante, si el importe del avalúo excediere de dichas cantidades, el ejecutante quedará obligado a consignar a favor del deudor la diferencia que resultare, previa la oportuna liquidación, que practicará el Secretario en la forma que establece el artículo 514.

ARTICULO 505.-De no hacer uso el acreedor del derecho que autoriza el artículo anterior, quedará a su arbitrio, dentro del propio plazo, presentar personas interesadas en la adquisición de los bienes, las cuales podrán hacer ofertas que cubran por lo menos las cuatro quintas partes del importe del avalúo; y siendo varias las personas interesadas, será preferida la oferta más favorable al deudor. A los efectos que se previenen en el párrafo que antecede, se señalará, a instancia del ejecutante, día y hora para la celebración de una comparecencia, en que se harán las ofertas a las que este artículo se refiere. A dicho acto podrá acudir, además, cual-quiera otra persona que tenga interés, con el mismo derecho a hacer proposiciones en los términos que se expresan en el párrafo primero. A ese objeto se anunciará la celebración del acto con cinco días por lo menos de antelación, mediante edicto que se fijará en la tablilla de avisos del Tribunal y en cualquier otro lugar que éste, en su caso,

disponga. Si se tratare de inmuebles, la publicación se hará, además, en todo caso, en la tablilla de avisos del Tribunal Municipal Popular en cuya demarcación los bienes se hallen situados.

ARTICULO 506.-Las terceras personas de que hace mención el artículo anterior podrán asimismo hacer ofertas por cantidad inferior a las cuatro quintas partes que en él se expresa; pero, en este último caso, se dará traslado al deudor por cinco días, para que pueda, a su vez, presentar personas dispuestas a mejorar aquéllas y en tal supuesto, previa celebración de nueva comparecencia, se llevará a efecto el remate en los términos que resulten más favorables al deudor, a tenor de las reglas antes establecidas.

ARTICULO 507.-Transcurrido el término que expresa el artículo que precede sin hacerse oferta alguna superior a la que el mismo se refiere, se aprobará el remate conforme a las ya hechas con anterioridad.

ARTICULO 508.-Cuando la adjudicación se lleve a efecto por una cantidad superior al importe del crédito reclamado, sus intereses de demora y las costas, se hará pago al acreedor previa la práctica de la oportuna liquidación, conforme previene el artículo 514, y se dejará a disposición del deudor el remanente que resulte a su favor.

ARTICULO 509.-En el caso comprendido en el artículo 503, el Estado deberá consignar dentro de treinta días el importe del avalúo; y verificado, se adoptarán las medidas necesarias para ponerlo en posesión de los bienes cuyo dominio adquiere. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la consignación, se entenderá que el Estado renuncia a los beneficios del tanteo. Las terceras personas que concurran a hacer ofertas conforme a los artículos 505 y 506 deberán haber constituido previamente fianza por una cantidad igual al diez por ciento del importe de la tasación, sin cuyo requisito no serán admitidas. Dicha fianza se prestará en efectivo, consignándose en poder del Secretario a las resultas de la obligación a que quedan sujetas de abonar dentro de los cinco días el precio íntegro aprobado, conforme a la regulación y por el orden a que se contrae el artículo que sigue. Adjudicados los bienes, previo el pago del precio por la persona a cuyo

favor se aprueba en definitiva el remate, se devolverán a los demás licitadores las fianzas que hubieren constituido.

ARTICULO 510.-Si la persona a cuyo favor se hubiere aprobado el remate incumpliere la obligación de abonar el precio íntegro aprobado, se acordará el decomiso de su fianza y la adjudicación de los bienes a favor de las que le sigan en orden sucesivo de preferencia, conforme a la regla que establece el artículo 505. El importe de las fianzas que se vayan decomisando se imputará al pago del crédito, a los efectos de la liquidación que establece el artículo 514.

ARTICULO 511.-Si no se presentare oferta alguna, o las propuestas no cubrieren el importe de las responsabilidades reclamadas, podrá el acreedor solicitar se le adjudiquen los bienes por el importe de su crédito, cualquiera que sea la ascendencia del mismo. En el caso de que el acreedor no hiciere dicha solicitud cuando no se hubiere presentado ofertas, se cancelarán los embargos y demás medidas cautelares adoptadas, con reserva a favor del actor para seguir la ejecución contra otros bienes del deudor, en tanto no prescriba la acción para reclamar el crédito.

ARTICULO 512.-Los plazos que señalan los artículos que preceden se entenderán concedidos de pleno derecho por el orden sucesivo que en dichos artículos se establece, esto es, sin interrupción ni necesidad de que se concedan expresamente, quedando, en cada caso, una vez decursados respectivamente, expedito el derecho de cada interesado a fin de poder ejercitarlo en la forma y término que por los mismos se regula.

ARTICULO 513.-Antes de aprobarse el remate, podrá el deudor liberar sus bienes pagando el crédito, intereses y costas. Después de aprobado, quedará la venta irrevocable.

El acta que extienda el Tribunal por la que se adjudiquen los bienes, servirá de título de venta a favor del comprador, cualquiera que fuere su clase. Los bienes se pondrán inmediatamente en posesión del comprador, previa la consignación del precio del remate. En su caso, se entregará al rematante la titulación correspondiente a la propiedad de los mismos.

ARTICULO 514.-Corresponde al Secreta-rio practicar la liquidación del precio del remate. A dicho objeto deducirá de éste los impuestos y adeudos que resulten a favor del Estado; el resto lo aplicará al pago del crédito y demás responsabilidades a favor del ejecutante, y el remanente, si resultare, a favor del deudor. Esta liquidación se comunicará a las partes por el término común de tres días, y en vista de lo que exponga, el Tribunal la aprobará o mandará hacer las rectificaciones que procedan, sin más trámite ni recurso.

ARTICULO 515.-En todo caso de adjudicación en pago del crédito, el Tribunal librará despacho, a instancia del adquirente, a fin de darlo a conocer como dueño a las personas que designe.

TITULO IV: De las Tercerías

ARTICULO 516.-Las tercerías habrán de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, o en el derecho del reclamante de hacer efectivo su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.

ARTICULO 517.-Las tercerías podrán deducirse en cualquier estado del proceso de ejecución. Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada el acta a que se refiere el artículo 513 o de la adjudicación a que se contrae el artículo 504, sin perjuicio del derecho del tercero para reclamar contra quien y como corresponda. Si fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante.

ARTICULO 518.-Las demandas de tercería no suspenderán el curso del proceso de ejecución del que sean incidencias y se sustanciarán por los trámites del proceso que corresponda de acuerdo con su cuantía o naturaleza. Si la competencia por razón de la cuantía o naturaleza del asunto correspondiere al propio Tribunal o a uno inferior, se formará pieza separada para conocer de la tercería. Si la competencia correspondiere a un Tribunal superior, deberá establecer la demanda ante este último.

ARTICULO 519.-Cuando sea de dominio la tercería, se suspenderá la vía de apremio respecto de los bienes a que se refiera, hasta la decisión de aquélla.

ARTICULO 520.-Si la tercería fuere de mejor derecho, se continuará la vía de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en la oficina bancaria, o, en su defecto, otra oficial que señale el Tribunal para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del proceso de tercería. Si lo embargado fuere dinero o valores que lo representen, se retendrán a los efectos que previene el párrafo anterior.

ARTICULO 521.-Con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso.

ARTICULO 522.-No se permitirá en ningún caso segunda tercería, ya sea de dominio, ya de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. La oposición por esta causa a la admisión acordada, se formulará mediante el ejercicio del recurso de súplica fundado en la indebida admisión.

ARTICULO 523.-Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado, sir-viendo de emplazamiento para este proceso la entrega de las copias y de los documentos.

Los traslados a que se refiere el párrafo anterior se harán por conducto del Tribunal que esté conociendo del asunto principal en el caso a que se refiere el tercer párrafo del artículo 518.

ARTICULO 524.-El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el proceso de ejecución, seguirá con el mismo carácter en el de tercería, pero si fuere conocido su domicilio, se le dará traslado de la demanda con entrega de las copias.

ARTICULO 525.-Si el ejecutante y el ejecutado se allanaren a la demanda de tercería, el Tribunal, sin más trámites, traerá las actuaciones a la vista y dictará sentencia.

ARTICULO 526.-Si se hubiere embargado o embargasen bienes no comprendidos en la tercería de dominio, podrán continuarse contra ellos los procedimientos de apremio, no obstante la tercería, hasta hacer pago al ejecutante a cuenta de su crédito. En este caso, se reducirá el importe del embargo sobre los bienes objeto de la tercería

en proporción al pago expresado o se liberarán del embargo si el crédito y demás responsabilidades perseguidas quedan satisfechos en su totalidad.

LIBRO IV: DEL PROCESO SUCESORIO

TITULO I: De las Diligencias Preventivas

NOTA: La Disposición Transitoria Cuarta del Decreto–Ley No. 63, “Sobre la herencia de la tierra propiedad de agricultores pequeños”, de 30 de diciembre de 1983 (G.O.Especial No. 9 de 30 de diciembre de 1982, pág. 28) dispuso que: “Los tribunales populares que al entrar en vigor el presente Decreto–Ley se encuentren conociendo de reclamaciones de derechos hereditarios sobre tierras propiedad de agricultores pequeños fallecidos cesarán en el conocimiento de estas y darán cuenta al Ministerio de la Agricultura dentro del término de 45 días hábiles a partir de la vigencia de este Decreto–Ley, a sus efectos”. Por su parte el Decreto–Ley No. 125, “Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios”, de 30 de enero de 1991, (G.O.Ext. No. 1 de 30 de enero de 1991, pág. 1), que derogó el antes citado Decreto–Ley No. 63, dispuso en su artículo 19 que: “La declaración de quienes deban ser herederos del causante en relación con la tierra y los bienes agropecuarios la harán funcionarios del Ministerio de la Agricultura, conforme a lo establecido en este Decreto–Ley y sus disposiciones complementarias.”

ARTICULO 527.-Las diligencias preventivas del proceso sucesorio podrán iniciarse siempre que ocurra el fallecimiento de una persona de quien se tenga conocimiento que ha dejado bienes, documentos, libros o efectos susceptibles de sustracción u ocultación.

ARTICULO 528.-Para que dichas diligencias se dispongan de oficio, será necesario que el valor de los bienes lo amerite y que la persona fallecida no hubiere tenido conviviente en su domicilio al tiempo del deceso, con el que le hubiere unido lazos de parentesco o relaciones de carácter matrimonial, aunque éstas no hubieren sido formalizadas.

En este caso, cualquiera que residiere en la casa o habitación y no estuviere comprendido en la previsión del párrafo que antecede, o uno de los vecinos o el Comité de Defensa de la

Revolución o Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños más próximo, deberá comunicar de inmediato el fallecimiento al Tribunal Municipal Popular del domicilio del finado.

ARTICULO 529.-Estas diligencias preventivas se dispondrán en todo caso en que las soliciten los parientes llamados a suceder o la persona unida al fallecido por relación de carácter matrimonial, aunque ésta no haya sido formalizada.

ARTICULO 530.-Las diligencias preventivas se practicarán del modo siguiente:

1. se designará un gestor-depositario, prefiriéndose a la persona que hubiere estado conviviendo en el mismo domicilio con el fallecido en relación de carácter matrimonial, aunque no haya sido ésta formalizada y, a falta de ella, a cualquier familiar que resida en el propio domicilio.

En defecto de las personas antes mencionadas, el Tribunal designará un gestor-depositario que a su juicio reúna las condiciones para el cargo, prefiriendo siempre a los presuntos herederos;

2. el dinero y demás bienes de valor se depositarán conforme a lo dispuesto en los artículos 465 y 466;

3. se adoptarán cuantas otras providencias se estimen pertinentes para asegurar los bienes objeto de las diligencias. Practicadas las diligencias de prevención en el caso del artículo 528, si se tratare de un extranjero, su fallecimiento se pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos que procedan, de conformidad con las convenciones y tratados vigentes.

ARTICULO 531.-Decursado el plazo de noventa días después de adoptadas las diligencias preventivas iniciadas de oficio sin que se hubiere promovido el proceso sucesorio, el Tribunal Municipal Popular remitirá al organismo oficial competente relación de los bienes que hubieren sido objeto de las mismas a los efectos de la declaración de los derechos que correspondan al Estado.

ARTICULO 532.-Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes no comparece el Estado u otro interesado a reclamar la declaración de herederos a su favor, el Tribunal Municipal Popular adoptará las disposiciones procedentes para distribuir los bienes que hayan sido objeto de las diligencias preventivas, ajustándose a las reglas que se expresan seguidamente:

1. el dinero en efectivo y las alhajas se ingresarán definitivamente en los fondos públicos;

2. los documentos que tuvieren presumiblemente valor histórico, se remitirán a los archivos; y los libros, a las bibliotecas o institutos con los que en cada caso guarden relación;

3. las obras de arte se pondrán a la disposición de los museos de la localidad u otros más próximos;

4. los demás objetos muebles se dejarán a la disposición de los órganos locales del Poder Popular respectivos, a los efectos de darles el destino más útil desde el punto de vista económico- social;

5. el ganado, cualquiera que sea su especie, se entregará al organismo estatal que corresponda.

ARTICULO 533.-En el caso de que la prevención se hubiere iniciado a instancia de alguna de las personas a que se refiere el artículo 529, deberá promover la declaración de herederos precisamente dentro del plazo de noventa días a contar desde la fecha en que lo hubiere solicitado.

ARTICULO 534.-El plazo de noventa días para promover la declaratoria de herederos se ampliará por todo el tiempo necesario, a solicitud del cónyuge cuya unión matrimonial no esté formalizada, si justifica haber ejercitado dentro del mismo la acción para obtener el reconocimiento judicial de ésta.

TITULO II : De la Declaración de Herederos

NOTA: La Disposición Especial Primera de la Ley No. 50, “De las Notarías Estatales”, de 28 de diciembre de 1984 (G.O.O. No. 3 de 1ro. de marzo de 1985), dispuso que: “A partir de la vigencia de esta Ley los tribunales se abstendrán de conocer y resolver... el proceso sucesorio de declaratoria de herederos, que se transfieren a la función notarial, excepto en los

casos en que sea manifiesta la contradicción entre partes, resulten perjuicios a otras personas o se emita por el Fiscal dictamen en contrario. Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los casos de incapacidad y las diligencias preventivas del proceso sucesorio a que se refiere la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.”

ARTICULO 535.-Las personas que se crean con derecho a obtener la declaración de herederos en los casos en que no conste que se haya otorgado testamento, o cuando éste se haya declarado nulo o ineficaz, solicitarán dicha declaración del Tribunal Municipal Popular correspondiente mediante escrito al cual acompañarán:

1. documento justificativo de la muerte del causante;

2. documento justificativo del parentesco;

3. certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad, acreditativa de que no consta ningún acto de esta naturaleza otorgado por el fallecido;

4. certificación del Registro de Declaratoria de Herederos, acreditativa de que no consta haberse hecho declaración anterior de los herederos abintestato del causante. En dicho escrito deberán expresar qué otras personas tienen derecho a obtener a su favor la declaración expresada, con determinación precisa, en su caso, de sus domicilios o paraderos, y ofrecer información testifical para acreditar que son los únicos parientes con derecho a la herencia.

ARTICULO 536.-Promovido el expediente, la información testifical se recibirá dentro de los diez días siguientes, con citación de los promoventes y del Fiscal.

ARTICULO 537.-Practicada la información a que se refiere el artículo anterior, se oirá al Fiscal dentro del término de tres días, y en el término de los cinco siguientes el Tribunal dictará auto haciendo la declaración de herederos a favor de las personas con derecho a ello.

El auto de declaración de herederos podrá ser modificado, en proceso ordinario, a instancia de parte interesada.

ARTICULO 538.-Una vez hecha la declaración de herederos, si existieren diligencias de prevención del abintestato, se formará con las mismas pieza separada, de la que continuará conociendo el Tribunal, según su estado.

TITULO III: Del Gestor-Depositario

ARTICULO 539.-Siempre que se hubieren practicado diligencias de prevención, hecha la declaratoria de herederos, el Tribunal pro- cederá a:

1. entregar a los herederos los bienes, libros, documentos y demás efectos del causante;

2. mandar a que el gestor-depositario rinda cuentas;

3. disponer el cese de la intervención judicial.

ARTICULO 540.-Sólo podrá continuar la intervención judicial:

1. cuando lo solicite alguno de los herederos declarados o el cónyuge sobreviviente;

2. cuando hubiere herederos ausentes y no tengan representantes legítimos en el lugar del proceso;

3. cuando alguno de los herederos sea menor o esté incapacitado, a no ser que esté representado por sus padres;

4. cuando lo solicite un acreedor con título escrito que justifique cumplidamente su crédito, a menos que los herederos ofrezcan fianza bastante para responder al pago del mismo.

ARTICULO 541.-Solicitada la continuación a que se refiere el artículo anterior, se ratificará en el cargo al gestor-depositario nombrado en las diligencias de prevención, a no ser que interese su remoción alguna de las personas a que el propio precepto se contrae. En este caso, se procederá a la celebración de la junta de herederos que previene el artículo 543, al objeto de resolver sobre la ratificación o sustitución del gestor-depositario.

ARTICULO 542.-Podrá, asimismo, una vez hecha la declaración de herederos, procederse a la designación del gestor-depositario si no se hubiere hecho antes, siempre que alguna de las personas que se mencionan en el artículo 540 lo solicite dentro del término de diez días a contar de la firmeza de dicha declaración y dentro de un plazo de seis meses de haber ocurrido el fallecimiento del causante.

ARTICULO 543.-Para la ratificación o designación, según el caso, del gestor- depositario, el Tribunal convocará a una junta, con citación de los herederos declarados, el viudo o viuda y cualquiera otra persona que haya mostrado interés legal en la herencia.

ARTICULO 544.-La junta de que trata el artículo anterior tendrá lugar dentro de un plazo de diez días; y la citación de las personas a que se ha hecho referencia se efectuará con una antelación no menor de setenta y dos horas. Las personas que, debidamente citadas, dejaren de comparecer sin alegar justa causa, se entenderá que renuncian al derecho de hacerlo.

ARTICULO 545.-La junta será presidida por el miembro del Tribunal que éste designe. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los herederos presentes. Sin embargo, cuando comparezcan herederos directos en concurrencia con otros por representación, se computarán los votos de éstos en forma proporcional al interés que representen.

Los terceros interesados tendrán derecho a asistir, con voz pero sin voto.

ARTICULO 546.-En caso de empate en el acto de que trata el artículo anterior, luego de repetirse la votación y obtenerse igual resultado, el Juez que presida dará cuenta oportunamente al Tribunal, el cual resolverá designando al cónyuge viudo y a falta de éste o si rehusare el cargo, a uno de los herederos, sin ulterior recurso. De la junta expresada se extenderá por el Secretario del Tribunal acta circunstanciada, que autorizarán con sus firmas todos los presentes con aptitud para ello.

ARTICULO 547.-Designado el gestor- depositario, se procederá, salvo que se hubiere ya practicado, al inventario y depósito de los

bienes, con sujeción a las formalidades establecidas para las diligencias de prevención.

ARTICULO 548.-Serán facultades y debe-res del gestor-depositario:

1. conservar los bienes del patrimonio hereditario;

2. atender en ellos las reparaciones menores y de mantenimiento que por su naturaleza exijan;

3. cobrar los créditos de todas clases y can-celar sus garantías sólo si hubiera sido íntegramente satisfecho el importe de los mismos;

4. pagar las atenciones corrientes de los bienes de la herencia;

5. continuar los pleitos pendientes; 6. los demás que son propios del

mandato general de administración, con expresas facultades para representar a la herencia en pleito.

ARTICULO 549.-El gestor-depositario necesitará autorización de la mayoría de los herederos para:

1. disponer reparaciones mayores en los bienes de la herencia;

2. establecer demandas a nombre del patrimonio hereditario;

3. enajenar bienes de la herencia a fin de solventar obligaciones inaplazables de ésta, llevar a efecto cualquier otro acto de dominio en relación con los mismos, o variar en cualquier forma su destino.

ARTICULO 550.-La intervención judicial en estos casos durará hasta que, aprobada la partición, se adjudique a cada heredero la parte que le corresponde.

ARTICULO 551.-Terminada la intervención del caudal hereditario, el gestor-depositario, a instancia de cualquiera de los interesados, deducida dentro del plazo de siete días, procederá a rendir cuenta de su gestión, sujeta a la aprobación del Tribunal.

ARTICULO 552.-De todo lo relativo a la intervención judicial se conocerá en pieza separada. A dicho efecto se formará ésta en el caso del artículo 542, o se continuarán las diligencias preventivas oportunamente iniciadas.

TITULO IV: De las Operaciones Divisorias del Caudal Hereditario

ARTICULO 553.-Cuando por estar interesados menores no representados por sus padres o personas ausentes del territorio nacional, se requiera la intervención judicial para que produzca efectos legales la partición de los bienes hereditarios practicada privadamente, se procederá en la forma que se expresa en los artículos siguientes.

ARTICULO 554.-La intervención de que trata el artículo anterior, consistirá en la aprobación judicial de las operaciones divisorias, la que se solicitará mediante escrito firmado y presentado personalmente por todos los herederos y demás personas interesadas o sus respectivos representantes, acompañando el acta original en que consten los acuerdos adoptados en común sobre la distribución y adjudicación del caudal hereditario. La presentación de la solicitud en la forma expresada será requisito indispensable para dar curso a la promoción. La falta de presentación por alguno de los que deban efectuarla, sólo podrá suplirse mediante ratificación ante uno de los miembros del Tribunal y siempre a virtud de causa suficientemente justificada a juicio del propio Tribunal.

ARTICULO 555.-El Tribunal dará traslado al Fiscal con entrega de la copia presentada, por término de cinco días, a fin de que emita su dictamen por escrito. En dicho escrito el Fiscal podrá solicitar:

1. la aprobación de la partición practicada, mostrando su conformidad con ella;

2. la subsanación, siendo posible, de cualquier error, deficiencia u omisión; o bien la ampliación o aclaración de las operaciones divisorias sobre determinados extremos; o

3. que se declare no haber lugar a la aprobación de la partición. Cuando en el caudal hereditario existan fincas rústicas o bienes de producción agro-pecuaria, también se dará cuenta al órgano u organismo estatal correspondiente, a los efectos procedentes.

NOTA: Ver al respecto el Decreto–Ley No. 125, “Régimen de posesión, propiedad y herencia de

la tierra y bienes agropecuarios”, de 30 de enero de 1991, (G.O.Ext. No. 1 de 30 de enero de 1991, pág. 1)

ARTICULO 556.-El Tribunal, con vista del informe del Fiscal, dictará en los casos 1) y 3) del artículo anterior, auto declarando haber o no lugar a la aprobación solicitada; en el caso 2), dará vista a los interesados a fin de que puedan subsanar las deficiencias señaladas, mediante nuevo acuerdo entre ellos en un plazo que fijará.

ARTICULO 557.-Subsanada en el caso 2) del artículo 555 la deficiencia señalada, se dará traslado al Fiscal por término de tres días, y con vista a su dictamen, el Tribunal resolverá en definitiva del modo que se establece en dicho artículo.

ARTICULO 558.-Transcurrido el plazo fijado de acuerdo con el artículo 556 sin haber subsanado el defecto, ni alegado nada en contrario, el Tribunal, sin más trámite ni ulterior recurso, declarará la improcedencia de la aprobación solicitada.

ARTICULO 559.-Procederá, asimismo, la intervención judicial para la práctica de las operaciones relativas a la partición del caudal hereditario, a solicitud de cualquiera de los herederos y demás interesados, en defecto de acuerdo extrajudicial, o por haberse denegado la aprobación del adoptado conforme a los artículos que preceden.

ARTICULO 560.-A los efectos que previene el artículo anterior, la persona interesada presentará, con la solicitud, relación de los bienes de la herencia y las bases a cuyo tenor proponga que se practiquen las operaciones particionales, con tantas copias de ambos documentos cuantos sean los demás interesados, y una más para el Fiscal cuando deba ser oído en los casos de los apartados 2) y 3) del artículo 540.

ARTICULO 561.-Presentada la solicitud, se convocará para una junta, la cual tendrá lugar con citación de las personas interesadas, dentro del término y con las formalidades y consecuencias legales que se señalan en los artículos 543 y 544. Se citará, además, al Fiscal en los casos a que se hace mención en el artículo 553.

ARTICULO 562.-En la junta que menciona el artículo anterior, cada interesado podrá presentar las contraproposiciones que considere convenientes, a las que se dará lectura.

El Tribunal procurará encausar la discusión al objeto de obtener una solución que merezca la aceptación común, incluso proponiendo por sí alguna fórmula que permita llegar a ese resultado; y una vez obtenida dicha conformidad, dará por concluso el acto y dictará auto aprobando los acuerdos adoptados. De no obtener el acuerdo de todos los interesados presentes, procederá a designar uno o más contadores partidores, según lo que los interesados acuerden, encargados de proponer la forma de distribución de los bienes, previo avalúo de éstos, si fuere preciso. La designación habrá de recaer en la persona o personas que los interesados acuerden en común, o, en su defecto, que el Tribunal elija.

ARTICULO 563.-Para la práctica de las operaciones y propuestas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un plazo que el Tribunal fijará a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Hecha la propuesta, se instruirá a los interesados por un término común de cinco días, transcurrido el cual sin ser impugnada se dictará auto aprobándola a todos sus efectos, sin ulterior recurso.

ARTICULO 564.-Deducida impugnación en tiempo por uno o más interesados, y decursado el término del artículo anterior, el Tribunal dispondrá sustanciarla por los trámites de los incidentes, y, en su oportunidad, dictará sentencia en la que fijará la forma en que la partición haya de tener lugar.

ARTICULO 565.-La resolución judicial firme aprobando la partición en cada caso, servirá de título de dominio a la persona a cuyo favor se haya dispuesto la adjudicación de determinado bien, para ejercitar, conforme al mismo, las acciones que de él se deriven.

ARTICULO 566.-A solicitud fundada de cualquier heredero se hará saber a la persona que indique, la transferencia dispuesta a favor de él.

TITULO V: Del Proceso de Testamentaria

ARTICULO 567.-Habrá lugar al proceso de testamentaría siempre que se reclame la intervención judicial a virtud de haber surgido contradicción entre los herederos y legatarios instituidos, entre sí o unos con otros, sobre la partición de los bienes conforme a las disposiciones testamentarias.

ARTICULO 568.-El proceso de testamentaría podrá promoverse a instancia de parte legítima.

Serán parte legítima para promoverlo:

1. cualquiera de los herederos testamentarios;

2. el cónyuge viudo; 3. el cónyuge de unión matrimonial no

formalizada que justifique haber ejercitado la acción para obtener el reconocimiento judicial de aquella;

4. cualquiera de los legatarios de parte alícuota del caudal;

5. cualquier acreedor, siempre que presente título escrito que justifique cumplidamente su crédito.

En el caso del apartado 3), el proceso se detendrá antes de la partición de los bienes y sólo continuará cuando el cónyuge promovente hubiere obtenido sentencia firme que declare el reconocimiento de la unión matrimonial.

ARTICULO 569.-Es obligatorio el proceso de testamentaría para practicar la partición:

1. cuando alguno de los herederos sea menor o incapacitado, a menos que esté representado por sus padres;

2. cuando alguno de los herederos se halle ausente y carezca de representación en el lugar del proceso.

ARTICULO 570.-La adveración de todo testamento otorgado sin la intervención notarial se sustanciará por los trámites siguientes:

1. los testamentos o las notas o apuntes serán presentados ante el Tribunal Municipal Popular correspondiente por la persona que los haya encontrado o los tenga en su poder;

2. el Tribunal comprobará el cumplimiento de las exigencias legales

respecto al acto de su otorgamiento y su documentación;

3. el Secretario del Tribunal firmará cada una de las hojas o pliegos del testamento, si consta por escrito;

4. si el testamento se hubiere otorgado verbalmente, el Secretario del Tribunal levantará acta de la declaración de la persona que hubiere conocido su otorgamiento;

5. dentro de un breve término, el Tribunal oirá a la persona ante quien se hubiere otorgado el testamento, si fuere posible; recibirá información de testigos en el número y las calidades que exige la ley; oirá a cualquier otra persona a quien la adveración pueda causar perjuicio y siempre al Fiscal. De estimarlo necesario, el Tribunal podrá auxiliarse de peritos. De oponerse alguien a la adveración durante su sustanciación, se suspenderá su tramitación y se concederá al oponente un plazo de treinta días para que acuda a plantear su pretensión en proceso ordinario. De usar el oponente de este derecho, se archivarán las actuaciones de adveración; en caso contrario, proseguirá su sustanciación teniéndosele por desistido de su oposición.

ARTICULO 571.-La prueba del otorgamiento del testamento podrá ser corroborada o suplida, en caso de muerte o ausencia de las personas que deban ofrecer información al respecto, por otros medios que el Tribunal estime eficaces y suficientes.

ARTICULO 572.-El auto en el cual el Tribunal declare adverado el testamento transcribirá íntegramente su texto o contenido y dispondrá que por el Secretario se remita copia autorizada al Registro de Actos de Ultima Voluntad. El auto denegatorio de la adveración será apelable conforme a lo dispuesto en los artículos 619 al 628 en cuanto sean de aplicación.

NOTA: Por el artículo 1 del Decreto–Ley No. 117, “Del Registro de Actos de Última voluntad y de Declaratorias de Herederos”, de 19 de octubre de 1989 (G.O.Ext. No. 18 de 19 de octubre de 1989, pág. 71) se estableció que: “Se unifican en una sola entidad los actuales

Registro General de Actos de Última Voluntad y Registro General de Declaratorias de Herederos a cargo del Ministerio de Justicia, que se denominará Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratorias de Herederos...”.

ARTICULO 573.-La impugnación ulterior de la adveración de un testamento presentada por quien no fue citado o no pudo ser oído con justa causa en el trámite correspondiente así como cualquiera otra pretensión referida a la validez o eficacia, total o parcial, de cualquier clase de testamento deberá ventilarse por los trámites del proceso ordinario.

ARTICULO 574.-El proceso de testamentaría referido a la partición del caudal hereditario de acuerdo con el artículo 567 se ajustará a las reglas establecidas para el abintestato, incluyendo la prevención de éste si se solicitare, con las modificaciones a que hacen mención los dos artículos que siguen.

ARTICULO 575.-Con el escrito de promoción se acompañarán, además de la relación y las bases que expresa el artículo 560:

1. el documento que justifique la defunción del testador;

2. el documento en que consten las disposiciones testamentarias;

3. certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad acreditativa del último testamento que conste registrado o de que no consta ningún acto de esta naturaleza otorgado por el fallecido. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos requisitos interrumpe el curso de la promoción.

ARTICULO 576.-Se estará, a todos los efectos, a la voluntad del testador sobre el nombramiento de albacea y contador partidor. Sólo en el caso de que el o los designados no acepten o renuncien después, se procederá a la designación del gestor-depositario o contador partidor con arreglo a lo establecido para el proceso de abintestato; pero en todo caso las operaciones divisorias se practicarán con estricta sujeción a las disposiciones otorgadas por el testador, a las cuales el Tribunal deberá estar para resolver las discrepancias que surjan entre los interesados.

ARTICULO 577.-En todo lo no previsto expresamente, regirán con carácter supletorio

respecto al proceso de testamentaría las disposiciones del Título anterior referente al de abintestato en la forma que resulten de aplicación.

LIBRO V: DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

TITULO I: Disposiciones Generales

NOTA: La Disposición Especial Primera de la Ley No. 50, “De las Notarías Estatales”, de 28 de diciembre de 1984 (G.O.O. No. 3 de 1ro. de marzo de 1985), dispuso que: “A partir de la vigencia de esta Ley los tribunales se abstendrán de conocer y resolver los expedientes de administración de bienes de ausentes, de consignación y de información para perpetua memoria, correspondientes a la jurisdicción voluntaria, incluyendo el proceso sucesorio de declaratoria de herederos, que se transfieren a la función notarial, excepto en los casos en que sea manifiesta la contradicción entre partes, resulten perjuicios a otras personas o se emita por el Fiscal dictamen en contrario. Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los casos de incapacidad y las diligencias preventivas del proceso sucesorio a que se refiere la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.”

ARTICULO 578.-Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tengan por objeto hacer constar hechos o realizar actos que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos, y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada.

ARTICULO 579.-Los hechos declarados se presumen ciertos y los actos que se autoricen, eficaces, mientras no se pruebe lo contrario en la vía y forma correspondientes.

ARTICULO 580.-En la solicitud se expresará su objeto y se acompañarán a la misma o se ofrecerán las justificaciones de que in-tente valerse el promovente. Tanto las justificaciones que ofrezca el promovente como las que el Tribunal disponga de oficio, se practicarán en la misma forma y plazo que los de la prueba en el proceso sumario.

ARTICULO 581.-Si a la solicitud se hiciere oposición por una persona a quien pudiera

perjudicar, se sobreseerá en la continuación del expediente, y quedará expedito el derecho de los interesados para promover la cuestión en la vía contenciosa.

ARTICULO 582.-Las actuaciones de jurisdicción voluntaria referidas a actos ocurridos fuera del territorio nacional, en que estén interesados nacionales cubanos, podrán promoverse ante los cónsules cubanos en el país respectivo, con la validez y eficacia que esta Ley atribuye a las de los Tribunales cubanos.

ARTICULO 583.-Se notificará al Fiscal la promoción de todo expediente de jurisdicción voluntaria al efecto de las facultades a que se refiere el artículo siguiente, o ejercitar éstas en cualquier otro caso en que lo estime procedente por razón de las atribuciones que le confiere la ley.

ARTICULO 584.-Se oirá al Fiscal cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos y cuando se refiera a personas o bienes cuya protección o defensa competa a su autoridad. El Fiscal emitirá por escrito su dictamen, a cuyo efecto se le entregará el expediente.

ARTICULO 585.-El Tribunal podrá variar o modificar las resoluciones que dictare en los expedientes de jurisdicción voluntaria, sin sujeción a los términos y forma establecidos para las de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno.

TITULO II: De los Procedimientos Especiales

CAPITULO I: DEL EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD

ARTICULO 586.-Para la declaración de in- capacidad de una persona, por razón de enajenación mental o sordomudez, para ejercitar por sí las acciones y derechos de que sea titular, se formulará solicitud con expresión del nombre, estado civil, domicilio o residencia actual del presunto incapaz, enfermedad que sufre, bienes suyos conocidos que deban ser objeto de protección judicial y parentesco con el mismo del solicitante, acompañándose certificado del médico de asistencia.

ARTICULO 587.-Podrán formular dicha solicitud:

1. el cónyuge; 2. la persona a quien, en su caso,

correspondería deferirle la tutela; 3. cualquiera de los parientes que

pudieran heredarlo abintestato; 4. el Fiscal, si no lo hiciere alguno de los

anteriormente mencionados.

ARTICULO 588.-El Tribunal hará examinar al presunto incapaz por dos médicos distintos del de asistencia, a fin de que informen acerca de la realidad y grado de su incapacidad. Lo examinará personalmente y citará y oirá al cónyuge o pariente más próximo que no haya formulado la solicitud. El Tribunal, visto el informe de los médicos, o si, conforme a su impresión personal, lo estimare conveniente, podrá disponer otras medidas para confirmar o no dicha incapacidad. Comprobada ésta, declarará la incapacidad y proveerá la tutela del incapacitado.

CAPITULO II: DE LA ADMINISTRACION DE BIENES DE AUSENTES

ARTICULO 589.-Transcurrido el término legal para la declaración de ausencia, el cónyuge o cualquiera de las personas llamadas a la sucesión abintestato, podrá acudir al Tribunal en solicitud de dicha declaración, ofreciendo información suficiente al objeto de que pueda hacerse la misma.

ARTICULO 590.-Practicada la información a que se refiere el artículo anterior, el tribunal solicitará del Ministerio del Interior que informe respecto a los antecedentes que existan sobre el paradero probable de la persona de cuya declaración de ausencia se trate, a fin de que, en defecto de tales antecedentes, se practiquen las diligencias de investigación que sean necesarias.

ARTICULO 591.-Una vez recibidos del Ministerio del Interior los informes solicitados sin que haya podido conocerse el paradero de la persona a que se ha hecho referencia, el Tribunal dictará auto declarando la ausencia y a solicitud de los interesados procederá a la práctica de las diligencias que previene el artículo 530.

CAPITULO III: DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACION

ARTICULO 592.-Al efecto de la consignación de la cosa debida en los casos en que proceda, el deudor presentará escrito explicando las causas por las cuales no ha podido realizar el pago y acompañará la suma de dinero o cosa debida. Si por la cantidad o volumen de ésta no fuere posible su entrega material, designará el lugar don-de se encuentre y el Tribunal mandará que sea reseñada por el Secretario y depositada en lugar seguro.

ARTICULO 593.-El promovente, en su caso, acreditará el ofrecimiento de pago que hubiere hecho el acreedor y el anuncio de la consignación y siempre presentará el contrato o título del cual surja la obligación y el motivo de la consignación, u ofrecerá sobre ello información testifical y cuales-quiera otras pruebas útiles. Justificados en forma el ofrecimiento y anuncio expresados y oída la información y practicadas las pruebas, en su caso, en una comparecencia verbal, se dará traslado por cinco días al interesado o interesados en el pago, a fin de que acepten o no la consignación.

ARTICULO 594.-Transcurrido el término que indica el artículo anterior sin que el acreedor hiciera oposición al pago, se declarará éste bien hecho a todos los efectos que sean consecuencia del mismo. Si el acreedor formulare la oposición en tiempo, el Tribunal, previa la práctica de las pruebas que estime necesarias, resolverá lo que en derecho corresponda. En lo pertinente, se aplicarán las reglas del proceso sumario.

CAPITULO IV: DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA

ARTICULO 595.-Los Tribunales Municipales Populares admitirán y harán que se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren, con tal de que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona cierta y determinada. Estas informaciones se tramitarán, en todo caso, previa citación del Fiscal.

ARTICULO 596.-Admitida la información, serán examinados los testigos que presentare la parte promovente al tenor de los hechos expresados en la solicitud.

ARTICULO 597.-El Tribunal podrá disponer la práctica de las diligencias de prueba que a su

juicio sean pertinentes para la adveración de la información que se pretende.

ARTICULO 598.-Si el Tribunal estimare que las declaraciones de los testigos no acreditan el hecho o pudiera seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, dictará auto declarando no haber lugar a la promoción.

ARTICULO 599.-Si el Tribunal hallare suficiente la información ofrecida, dictará auto aprobándola en cuanto hubiere lugar en derecho.

ARTICULO 600.-También se mandará en el mismo auto a que se dé testimonio de la información al que la hubiere promovido, y a cualquier otro que lo solicite para impugnarla en el proceso correspondiente si pudiere causarle perjuicio.

LIBRO VI: DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

TITULO I: Disposiciones Generales

ARTICULO 601.-Las resoluciones judiciales son impugnables, según el caso, por medio de los recursos de súplica, apelación y casación.

ARTICULO 602.-Los recursos se interpondrán ante el Tribunal que haya dictado resolución contra la cual se dirijan y dentro del plazo señalado para cada uno. De no presentarse en tiempo el escrito de interposición, quedará la resolución consentida y firme a todos sus efectos.

ARTICULO 603.-Se denegará la admisión del recurso:

1. en los casos en que se interponga fuera de tiempo;

2. por no ser el procedente respecto a la resolución contra la cual se intente;

3. por no cumplirse los requisitos legales cuya omisión lleve aparejada su inadmisibilidad, no obstante haber transcurrido el plazo de dos días que el Tribunal concederá para subsanar la omisión advertida.

ARTICULO 604.-Ningún recurso podrá resolverse en sentido que agrave la situación del que lo haya interpuesto. La parte no

recurrente tendrá derecho, al personarse ante el Tribunal superior, a adherirse al recurso de su contrario en los extremos de la resolución recurrida que le sean desfavorables; pero si el recurrente abandonare el recurso o quedare éste desierto, la adhesión no surtirá ulterior efecto.

ARTICULO 605.-Ninguna resolución judicial podrá ser revocada por motivos de forma a menos que la omisión o defectos padecidos hayan podido causar un real estado de indefensión.

ARTICULO 606.-Salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario, la admisión de un recurso impedirá que se ejecute en todo o en parte la resolución contra la cual se hubiere interpuesto. La regla que antecede no admite mas excepción que la de que, pudiendo la dilación de dicho cumplimiento causar perjuicio irreparable a la parte a cuyo favor la resolución se haya dictado, inste ésta la ejecución, ofreciendo prestar fianza para estar a las resultas del recurso. Apreciado por el Tribunal el fundamento aducido y fijado en su caso el importe de la fianza, se constituirá ésta en efectivo a más tardar dentro de quinto día. La ejecución a que se refiere este artículo se solicitará por escrito razonado presentado al Tribunal que conozca del recurso, el cual, una vez constituida la fianza, remitirá los oportunos testimonios al Tribunal inferior a los efectos de la ejecución interesada. La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades por daños y perjuicios derivados de la ejecución, en el caso de ser revocada la resolución. La solicitud del cumplimiento de la resolución conforme a este artículo no detendrá ni suspenderá en ninguna forma la sustanciación del recurso, a cuyo efecto se formará pieza separada para tratar de ella.

ARTICULO 607.-El Tribunal, al resolver un recurso, hará el pronunciamiento que corresponda acerca de las costas causadas en su sustanciación. En caso de desestimación total de un recurso, se impondrán las costas necesariamente al que lo haya establecido, a no ser que se trate del Fiscal.

ARTICULO 608.-En los casos en que se haya pedido aclaración de la sentencia, el plazo para la interposición del recurso contra ella se contará a partir del día siguiente al de la fecha

de la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración.

ARTICULO 609.-Mientras no se dicte resolución definitiva, la parte que haya establecido un recurso podrá desistir de él mediante escrito presentado al propio Tribunal que hubiere dictado la resolución si lo efectúa antes de que se eleven las actuaciones al Tribunal superior, o ante este último si hubieren sido ya elevadas. Al tenerse por desistido al recurrente, se le impondrá la obligación de pagar las costas ocasionadas por la interposición del recurso.

ARTICULO 610.-Si el recurrente no se persona ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento, se declarará desierto el recurso y se le condenará al pago de las costas causadas con motivo del mismo.

ARTICULO 611.-En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden, se declarará firme la resolución recurrida y se dispondrá la devolución de las actuaciones al Tribunal de su impulso a los efectos que sean procedentes. No obstante, si otra de las partes hubiere establecido también recurso, continuará la sustanciación del mismo hasta su oportuna decisión.

ARTICULO 612.-Las sentencias resolutorias de los recursos que esta Ley concede, tendrán el concepto de firmes a todos los efectos desde el momento mismo en que queden autorizadas con las firmas de todos los que deban suscribirla, conforme a lo que esta propia Ley establece.

ARTICULO 613.-Al establecer el recurso, el recurrente podrá limitarlo a determinados extremos de la resolución. En este caso se reputará aquélla consentida y firme en los puntos no comprendidos en el recurso y podrá, a instancia de parte, procederse a la ejecución en cuanto a ellos se refiere, sin necesidad de prestar fianza. En lo demás se observarán en lo pertinente las disposiciones del artículo 606.

ARTICULO 614.-Resuelto el recurso, se devolverán las actuaciones al Tribunal de que procedan, con el oportuno testimonio, a los efectos que correspondan.

TITULO II: Del Recurso de Súplica

ARTICULO 615.-El recurso de súplica se autoriza contra las providencias, dentro de los tres días siguientes a su notificación, y contra los autos no recurribles directamente en apelación o casación, dentro de los cinco días siguientes al en que éstos fueren notificados.

ARTICULO 616.-Admitido el recurso, se dará traslado, con entrega de copia, a las demás partes por el plazo común de tres días, a fin de que puedan exponer lo que a sus derechos convenga; y transcurrido, el Tribunal resolverá lo que sea procedente dentro de tercero día.

ARTICULO 617.-Contra la resolución que recaiga conforme al artículo anterior, no cabe ulterior recurso. Se exceptúan aquellas cuestiones que por su índole sean susceptibles del recurso de casación, las cuales podrán reproducirse como motivos de aquél si se interpusiere contra la resolución que ponga fin a la instancia, y siempre a condición de que el motivo se prepare previa protesta consignada dentro de segundo día. Se exceptúa, igualmente, el caso comprendido en el apartado 3) del artículo 618.

TITULO III: Del Recurso de Apelación

ARTICULO 618.-Procederá el recurso de apelación contra las siguientes resoluciones dictadas por los Tribunales Municipales Populares:

1. las sentencias definitivas; 2. las demás resoluciones que pongan fin

al proceso, haciendo imposible su continuación;

3. los autos resolutorios del recurso de súplica dictados en trámites de ejecución de sentencia referidos a puntos sustanciales no controvertidos en el proceso ni decididos en la ejecutoria, o en contradicción con los términos de ésta.

ARTICULO 619.-El recurso se interpondrá mediante escrito, bajo la dirección de letrado, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación a la parte que lo establezca.

El Tribunal no podrá negar la admisión del recurso, a no ser que se hubiere interpuesto fuera de término. Cualquier otro motivo de inadmisibilidad será de la apreciación exclusiva

del Tribunal superior, una vez recibidas las actuaciones.

ARTICULO 620.-Admitido el recurso, se elevarán las actuaciones al Tribunal al que corresponda resolverlo, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él dentro de un plazo de ocho días.

ARTICULO 621.-Las partes, al personarse ante el Tribunal superior, podrán exponer brevemente en el escrito las razones que respectivamente estimen convenientes para sostener o impugnar el recurso.

ARTICULO 622.-En el propio escrito podrán proponer las pruebas comprendidas en el artículo siguiente, cuya práctica soliciten. A dicho efecto expresarán las razones legales en que apoyan la petición.

ARTICULO 623.-Sólo procederá la apertura a prueba en la segunda instancia, en los casos siguientes:

1. cuando en la primera se hubiere denegado la práctica de alguna propuesta oportuna-mente, y cuya falta haya podido causar indefensión;

2. cuando habiendo sido admitida, no hubiere podido practicarse por causa ajena a la voluntad de su proponente;

3. cuando después de la oportunidad legal para proponer prueba, hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en el proceso, aun siendo anterior, la parte a quien interese asegure, bajo la responsabilidad correspondiente al delito de perjurio, no haber tenido antes conocimiento de aquél;

4. cuando el demandado declarado rebelde no citado en su persona, haya comparecido después de la oportunidad legal para proponer pruebas.

ARTICULO 624.-Independientemente de la facultad a que se refiere el artículo 622, la parte no recurrente podrá también articular pruebas dentro de los tres días siguientes a la entrega de la copia del escrito del recurrente, cuando éste formule la petición dentro de los tres últimos días que tiene para ello.

ARTICULO 625.-El Tribunal, así que se hayan personado todas las partes o haya transcurrido el término del emplazamiento sin haberlo efectuado uno o más de los no recurrentes, resolverá lo que corresponda sobre el recibimiento a prueba solicitado. Si admite en todo o en parte las pruebas propuestas, adoptará al mismo tiempo las disposiciones pertinentes para su práctica, de ser posible, en el acto mismo de la vista, o concederá, en caso contrario, el término necesario a dicho efecto, de conformidad con la regulación establecida para la primera instancia. Las pruebas de confesión judicial, testifical, pericial y de reconocimiento de letras y firma, se practicarán necesariamente en el propio día que se señale para la vista, en forma previa a la celebración de ésta, a menos que sea preciso librar al efecto despachos a otro Tribunal.

ARTICULO 626.-Si no se hubieren admitido pruebas e igualmente en el caso de que todas las propuestas fuere posible practicarlas en el acto de la vista, el señalamiento de ésta se hará para un día no posterior al décimo siguiente de haberse personado todas las partes o de haber decursado el término del emplazamiento si lo hubiera hecho sólo el apelante. Este mismo plazo regirá a contar desde el vencimiento del concedido para la práctica de las demás pruebas, o del recibo de los despachos librados a sus efectos, según el caso.

ARTICULO 627.-En el acto de la vista las partes expondrán oralmente lo que estimen pertinente en defensa de sus respectivos intereses. Todo recurrente deberá asistir a la vista bajo dirección de letrado o representado por éste.

ARTICULO 628.-En todo lo no previsto en este Título regirán con carácter supletorio las disposiciones que regulan el proceso sumario en la primera instancia.

TITULO IV: Del Recurso de Casación

ARTICULO 629.-Procede el recurso de casación contra las siguientes resoluciones dictadas en segunda o única instancia por los Tribunales Provinciales Populares:

1. las sentencias definitivas; 2. las demás resoluciones que pongan fin

al proceso haciendo imposible su continuación;

3. los autos resolutorios del recurso de súplica dictados en trámite de ejecución de sentencia y referidos a puntos sustanciales no controvertidos en el proceso ni decididos en la ejecutoria, o en contradicción con los términos de ésta. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior y no serán, por tanto, impugnables en casación las sentencias que recayeren en segunda instancia en materia de alimentos o en procesos en que se ventile demanda cuyo contenido económico o el valor de los bienes sobre los que se litigue no exceda de quinientos pesos.

ARTICULO 630.-Procede el recurso de casación por los motivos siguientes:

1. que la sentencia o resolución contenga infracción por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, con trascendencia al fallo, de las leyes, de las interpretaciones de éstas emanadas del Consejo de Estado, de las instrucciones de carácter obligatorio dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo Popular o su Consejo de Gobierno, recogiendo la experiencia de la actividad judicial en la interpretación y aplicación de las leyes, o de las decisiones dictadas por esos órganos al evacuar consultas de los Tribuna-les sobre conflictos entre las leyes y otras disposiciones de rango normativo inferior;

2. que el fallo no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, o que, sin haberse cumplido las formalidades a que se contrae el artículo 45, otorgue más de lo planteado, omita resolver sobre alguna cuestión propuesta, o contenga disposiciones contradictorias;

3. que el fallo sea contrario a la cosa juzgada o haya desestimado la litis pendencia, alegadas como excepciones en el proceso;

4. la falta de legitimación, activa o pasiva, oportunamente propuesta e indebidamente negada en la sentencia, siendo procedente, o aceptada cuando no lo sea;

5. la falta de personalidad en el actor o en el demandado o en sus respectivos

representantes por insuficiencia o ilegalidad del poder de que hayan hecho uso los representantes para comparecer o por carecer el que haya comparecido, como actor o demandado, del carácter o las condiciones que se atribuya para poder hacerlo por sí, o a nombre de otro;

6. la falta de estado del proceso por no haberse ejercitado la acción por todas las personas que debieron hacerlo o no haberse demandado a todos los obligados a la ejecución o cumplimiento de lo que se reclame y siempre que se trate de obligaciones indivisibles;

7. haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces cuya recusación fundada en causa legal e intentada en tiempo, se hubiese estimado, o desestimado no obstante ser procedente;

8. haber sido dictada sentencia por un número de votos conformes inferior al legalmente requerido;

9. el error, con trascendencia al fallo, en la apreciación de una prueba, dejando de reconocer la eficacia que la ley le atribuya expresamente o valorándola de modo irracional o arbitrario, y siempre que, en ambos casos, sea suficiente por sí o en relación con otras igualmente válidas, para tener por justificada una situación de hecho a favor del recurrente, distinta a la que se hubiere tomado en cuenta para dictar sentencia;

10. cuando, por razón de la materia, haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no corresponda a los Tribunales de Justicia, o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo;

11. la falta de emplazamiento de las personas que debieron ser citadas como partes en el proceso;

12. la denegación de cualquiera diligencia de prueba admisible en derecho, y cuya falta haya podido producir indefensión;

13. la estimación para el fallo de una prueba en cuya práctica la parte a quien perjudique no haya podido tener, por falta de citación oportuna, la intervención que la ley autorice.

ARTICULO 631.-El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal Provincial Popular que haya dictado la resolución contra la cual se dirija, dentro de los cinco días siguientes a la notificación a la parte que lo interponga.

ARTICULO 632.-En el escrito de interposición el recurrente señalará brevemente, en párrafos separados y numerados, las razones en que se fundamente el recurso con referencia a cada motivo que alegue; y si fue presentado dentro del plazo legal, el Tribunal elevará las actuaciones a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, previo emplazamiento de las partes por término de diez días. Cualquier otro motivo de inadmisibilidad será de apreciación exclusiva de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular.

ARTICULO 633.-En el escrito personándose ante dicha Sala el recurrente podrá ampliar las razones en que apoya las infracciones que atribuye a la sentencia, y agregar otros motivos adicionales. La cita inadecuada del precepto autorizante o el incumplimiento de cualquier otro requisito formal no será obstáculo para la admisión del recurso, con tal que de los términos del mismo pueda inferirse el propósito del recurrente y en qué precepto puede ampararse. Será condición esencial para la admisibilidad del recurso fundado en las causales 11), 12) y 13) del artículo 630 que se haya intentado la subsanación, siendo posible, de la informalidad en que consistan, agotando, a dicho efecto, los recursos y otros medios procesales que la ley autorice en cada caso. En el escrito de interposición se hará especial referencia a dichos recursos y medios, o se expresarán razonablemente las causas que hayan impedido utilizar los mismos.

ARTICULO 634.-Formalizado el recurso, la Sala correspondiente lo admitirá si se han cumplido los requisitos establecidos en los preceptos que anteceden y, en caso contrario, lo declarará inadmisible. En el primer caso, señalará día y hora para la vista dentro de los diez días siguientes a haber vencido el plazo concedido a las partes para personarse, si alguna de éstas lo solicita. En el segundo caso, declarará firme la sentencia y devolverá las actuaciones al Tribunal del que procedan.

ARTICULO 635.-La vista se señalará si la solicita el recurrente en el escrito en que se persone.

En este caso, deberá asistir necesariamente a dicho acto o incurrirá, en su defecto, en causa de corrección. La parte no recurrente, al personarse en tiempo, podrá formular igual solicitud, con la misma obligación de concurrir a la vista. Si ninguna de las partes solicita la celebración de la vista, el Tribunal dictará sentencia dentro del término señalado al efecto.

ARTICULO 636.-Tramitado el recurso y celebrada la vista, en su caso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, declarando razonadamente haber o no lugar al mismo.

ARTICULO 637.-En la sentencia que resuelva el recurso de casación, el Tribunal hará pronunciamiento expreso sobre todas las cuestiones de derecho que hayan sido objeto de aquél, razonando su acogida o desestimación. Si acoge el recurso por una o más de las causales señaladas en los números del 1) al 10) del artículo 630, dictará a continuación nueva resolución en los términos en que debió hacerlo el Tribunal de instancia.

Si acoge el recurso por cualquier otra de las causales señaladas en el artículo 630, el Tribunal anulará las actuaciones en que se haya cometido la informalidad declarada y todas las demás que, directa o indirectamente, sean consecuencia o se deriven de ella, y dispondrá la devolución de las actuaciones al Tribunal del cual procedan, a fin de que, re-poniéndolas al estado en que se hallaban al cometerse los defectos u omisiones padecidos, continúe el proceso por sus trámites legales, hasta dictar de nuevo sentencia o resolución definitiva conforme a derecho.

ARTICULO 638.-Las disposiciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 637 se adoptarán sin perjuicio de las correcciones que procedan imponer, las cuales deberán ser objeto, en su caso, de especial pronunciamiento.

ARTICULO 639.-La procedencia del recurso en los casos comprendidos en los apartados 11), 12) y 13) del artículo 630 impedirá entrar en el examen de los comprendidos en los demás del propio artículo, sin perjuicio del derecho de la parte de poder reproducir la misma cuestión contra la sentencia que se dicte en la nueva oportunidad.

ARTICULO 640.-El Tribunal estará siempre en el deber de resolver todas las cuestiones que se susciten al amparo de los aparta-dos 11), 12) y 13) del artículo 630. Respecto a los del 1) al 10), no será necesario el examen de todos los propuestos cuando la procedencia de uno o más de ellos haga innecesario entrar en el de los demás.

LIBRO VII: DEL PROCESO DE REVISIÓN

ARTICULO 641.-Las sentencias firmes sólo podrán ser examinadas mediante el proceso de revisión en la forma y con las consecuencias que se expresan en los artículos siguientes.

ARTICULO 642.-Habrá lugar a la revisión de sentencia firme:

1. si se obtuvieren documentos decisivos de los que no se pudo disponer a tiempo por fuerza mayor o por obra de la contraparte;

2. si el fallo se funda en documento que al tiempo de dictarse ignoraba la parte haber sido declarado falso en causa penal o se declarare después la falsedad en dicha forma;

3. cuando habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido después sancionados por perjurio y su declaración hubiere servido de fundamento a la sentencia;

4. cuando la sentencia se hubiere dictado por un Tribunal cuyos integrantes sean posteriormente sancionados por prevaricación o cohecho cometido al dictar dicha sentencia, o haberse obtenido ésta por violencia ejercida sobre ellos.

ARTICULO 643.-Podrán promover la revisión los que hubieren sido partes en el proceso o sus causahabientes.

ARTICULO 644.-La demanda habrá de establecerse dentro del plazo de tres meses que comenzará a contarse:

1. desde la fecha de obtención del documento a que se refiere el apartado 1) del artículo 642;

2. desde la fecha en que el reclamante haya tenido conocimiento de haberse declarado la falsedad anterior del

documento a que se refiere el apartado 2) del artículo 642;

3. desde la firmeza de la sentencia en causa penal que declare posteriormente la false-dad, perjurio, prevaricación, cohecho o situación de violencia. En los casos 1) y 2) será requisito que el reclamante señale bajo su responsabilidad, sujeto a las sanciones del delito de perjurio, con toda exactitud, la fecha y el modo en que haya tenido conocimiento de los extremos expresados.

ARTICULO 645.-En ningún caso podrá so- licitarse la revisión después de cuatro años desde la fecha de la firmeza de la sentencia contra la cual se dirija. No obstante, este plazo se entenderá prorrogado por el tiempo necesario si durante él se hallare aún pendiente el proceso penal en que se declare la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el apartado 3) del artículo 644.La competencia para conocer del proceso de revisión corresponderá siempre a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, cualquiera que sea el Tribunal que haya dictado la sentencia firme de que se trate. Con el escrito de promoción se acompañará certificación de la sentencia cuya revisión se pretenda y el documento original o certificación, según corresponda, en que conste el motivo en que se funde la revisión, requisitos sin los cuales no se le dará curso. A estos efectos, el promovente podrá pedir y deberán serle expedidas por el Tribunal que corresponda, las certificaciones requeridas.

ARTICULO 646.-Presentada la demanda con los documentos a que se refiere el artículo que antecede, la Sala resolverá lo que proceda sobre su admisión. Si la admite, reclamará al mismo tiempo las actuaciones originales, y una vez recibidas dará traslado al Fiscal y a los que en ella hayan figurado como partes para que expongan lo que a juicio de cada uno corresponda. Dichos traslados se harán con entrega de las copias respectivas, previo emplazamiento para que se personen y contesten dentro del plazo de quince días. Transcurrido el plazo que señala el párrafo anterior, háyanse o no evacuado los traslados a que se refiere, la Sala dictará sentencia dentro de ocho días, declarando con o sin lugar la revisión solicitada, según se haya o no justificado la causal aducida y su trascendencia

bastante en cuanto al fondo de las cuestiones objeto de debate en el proceso de referencia. Sin embargo, en el caso 1) del artículo 642, la Sala, a instancia de parte, abrirá previamente el proceso a prueba por el tiempo necesario para practicar las que, propuestas en los respectivos escritos de demanda y contestación a fin de justificar los particulares de hecho a que el mencionado apartado se refiere, fueren admitidas como pertinentes. Lo expuesto no obsta a la facultad de la Sala, en todo caso, para disponer de oficio la práctica de las pruebas para mejor proveer que estime necesarias.

ARTICULO 647.-La admisión de la demanda fundada en los apartados 2), 3) y 4) del artículo 642 suspenderá la ejecución pendiente del fallo cuya revisión se pretenda. También podrá suspenderse la ejecución a instancia de parte, cuando la revisión se solicite conforme al apartado 1) del propio artículo, mediante la constitución de fianza, presta-da con sujeción y con los efectos que previene el artículo 606. Corresponderá siempre a la Sala decidir lo que a su juicio procede sobre la suspensión y prestación, en su caso, de la fianza. El Tribunal que conozca de la ejecución, al serle comunicada la suspensión, deberá, antes de elevar las actuaciones, adoptar las provisiones indispensables para asegurar el oportuno cumplimiento de la ejecutoria si la revisión fuere desestimada en definitiva.

ARTICULO 648.-Declarada sin lugar la demanda, se dejará sin efecto la suspensión de la ejecución, si se hubiere acordado, y se devolverán las actuaciones al Tribunal de su procedencia con certificación de lo resuelto.

ARTICULO 649.-La Sala de lo Civil y de lo Administrativo, cuando declare haber lugar a la revisión, anulará la sentencia a que se refiere y dictará otra en sustitución de la revocada, resolviendo todas las cuestiones que fueron objeto del proceso original; y devolverá las actuaciones al Tribunal de que procedan a los efectos del cumplimiento de la nueva sentencia, en los términos declarados en definitiva. Dicha Sala dispondrá, también, que se deduzca el testimonio oportuno para la formación del proceso penal por razón de los delitos que pudieran haberse cometido en el caso del apartado 1) del artículo 642.

ARTICULO 650.-Contra la sentencia que se dicte en proceso de revisión no se dará recurso alguno.

LIBRO VIII: DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

ARTICULO 651.-Los modos de extinción del proceso son, además de la sentencia firme:

1. el desistimiento; 2. la transacción aprobada judicialmente.

ARTICULO 652.-El desistimiento se hará constar por declaración formulada por el demandante de no querer continuar el ejercicio de la acción en el proceso comenzado y hará innecesaria la sentencia. Del escrito en que se formule se dará tras-lado a las demás partes por término de cinco días a fin de que muestren su conformidad o no con él, y en su vista, el Tribunal resolverá lo que corresponda sobre la continuación o no del proceso. Aunque todas las partes hayan mostrado su conformidad con el desistimiento, el Tribunal, no obstante, previo traslado al Fiscal por tres días, podrá disponer que el proceso continúe hasta su terminación con arreglo a derecho siempre que el desistimiento sea contrario al interés social o a los derechos de terceros protegidos por la ley. En este caso el Fiscal asumirá la representación de dichos intereses o derechos. El desistimiento por sí solo producirá todos sus efectos si se formula antes de la contestación a la demanda o de haber transcurrido el término para contestarla, sin que se hubiere efectuado.

ARTICULO 653.-La transacción aprobada judicialmente equivaldrá a la sentencia firme. Si comprende todas las cuestiones debatidas, pondrá fin al proceso; si sólo algunas, éste continuará hasta que se decidan ejecutoriamente las restantes. La transacción se presentará en escrito solicitando su aprobación. Deberá estar suscrita y presentada personalmente por todas las partes o por representante con poder especial para ese acto. El Tribunal dictará auto aprobando la transacción en los términos acordados, a menos que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo tercero del artículo 652, en vista de lo cual se procederá conforme al mismo.

SEGUNDA PARTE: DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TITULO I: De la Jurisdicción y Competencia

CAPITULO I: DE LA JURISDICCIÓN

ARTICULO 654.-El procedimiento para reclamar en la vía jurisdiccional contra decisiones y actos administrativos, se regirá por lo dispuesto en los artículos que siguen. En lo no previsto expresamente en esta Parte, regirán con carácter supletorio las disposiciones del proceso civil en la forma que resulten de aplicación.

ARTICULO 655.-Se entenderá por Administración a los efectos de esta Ley:

1. los organismos de la Administración Central del Estado así como sus delegaciones territoriales;

2. los Comités Ejecutivos de los órganos provinciales y municipales del Poder Popular.

NOTA: Después de la adopción de la “Ley de Reforma Constitucional” de 12 de julio de 1992 (G.O.Ext. No. 6 de 13 de julio de 1992, pág. 23) los órganos de administración de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular se denominan “Consejos de la Administración”.

ARTICULO 656.-La jurisdicción en materia administrativa conocerá de:

1. todas las pretensiones que se deduzcan contra las disposiciones de carácter general y resoluciones que emanen de la Administración y que, en uno u otro caso, vulneren derechos legalmente establecidos a favor del reclamante, salvo lo dispuesto en los artículos 657 y 673;

2. las cuestiones relacionadas con la aplicación de la legislación de la Reforma Urbana;

3. las demás cuestiones que la ley le atribuya especialmente.

NOTA: Por la Ley No. 48, “Ley General de la Vivienda”, de 27 de diciembre de 1984 (G.O.Ext. No. 22, de 31 de diciembre de 1984, pág. 101) se creó el Instituto Nacional de la Vivienda el que asumió las funciones que venían desempeñando los órganos del sistema

de la Reforma Urbana. Posteriormente la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988 (G.O.Ext. No. 3 de 8 de febrero de 1989, pág. 5) derogó la anterior Ley No. 48 y ratificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda.

ARTICULO 657.- (Modificado) No corresponden a la jurisdicción administrativa las cuestiones que se susciten con relación a las disposiciones que emanen de una autoridad competente concernientes a:

1. la defensa nacional, la seguridad del Estado, el orden público y las medidas adoptadas en circunstancias excepcionales para salvaguardar los intereses generales;

2. las transacciones en divisas o valores extranjeros y el control de cambios;

3. la planificación de la economía nacional;

4. las materias constitucionales, civiles, penales, laborales y de seguridad social;

5. la actividad educacional y la disciplina escolar y estudiantil;

6. el ejercicio de la potestad discrecional.

Tampoco pueden ser objeto de controversia administrativa los acuerdos del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros.

Este artículo fue modificado por el Decreto–Ley No. 33 de 12 de marzo de 1980 (G.O.Ex. No. 5 de 14 de marzo de 1980, pág. 13) que le confirió su actual redacción.

ARTICULO 658.-La jurisdicción administrativa conocerá en todo caso de las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, aún cuando ésta se derive de la ejecución de cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO II: DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 659.-La jurisdicción en materia administrativa se ejercerá por los siguientes órganos:

1. la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular;

2. las Salas de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales Populares.

ARTICULO 660.-Los órganos de la jurisdicción en materia administrativa que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias.

ARTICULO 661.-La competencia en materia administrativa será improrrogable; en su consecuencia, el Tribunal vendrá obligado a declarar su incompetencia, de oficio o a instancia de parte.

ARTICULO 662.-Las Salas de lo Civil y de lo Administrativo conocerán de las pretensiones que se formularen contra las disposiciones de carácter general y de las resoluciones emanadas de los Comités Ejecutivos de los órganos provinciales y municipales del Poder Popular que ejerzan sus funciones en el territorio de la provincia.

NOTA: Después de la adopción de la “Ley de Reforma Constitucional” de 12 de julio de 1992 (G.O.Ext. No. 6 de 13 de julio de 1992, pág. 23) los órganos de administración de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular se denominan “Consejos de la Administración”.

ARTICULO 663.-La Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana conocerá, además, de las pretensiones que se formulen contra las disposiciones de carácter general y las resoluciones emanadas de los órganos superiores de los organismos de la Administración Central del Estado.

ARTICULO 664.-Si la disposición o resolución emanare en primera instancia de funcionario competente de los órganos a que se refiere el apartado 2) del artículo 655, corresponderá el conocimiento del asunto a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular respectivo, aunque la resolución dictada en última instancia en la vía administrativa emane de un funcionario competente de un organismo de la Administración Central del Estado.

ARTICULO 665.-La Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular conocerá:

1. de los recursos de casación que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por los Tribunales Provinciales Populares en materia administrativa susceptibles de ellos conforme a lo previsto en esta Ley para el proceso civil. La sustanciación del recurso se ajustará también a lo establecido en esta Ley para dicho proceso;

2. del proceso de revisión contra las sentencias firmes emanadas de los órganos de la jurisdicción administrativa, de acuerdo con lo previsto en esta Ley para el proceso civil.

TITULO II: De la Legitimación

ARTICULO 666.-Están legitimados para el ejercicio de la acción administrativa:

1. si se pretendiese el restablecimiento y reconocimiento de una situación jurídica subjetiva únicamente el titular de un derecho derivado de una disposición legal que se considere vulnerada por la resolución impugnada;

2. la Administración contra su propia resolución firme que haya creado un derecho de carácter subjetivo, siempre que el órgano supremo de la jerarquía administrativa o el Comité Ejecutivo del órgano provincial o municipal del Poder Popular de donde emanase aquélla haya declarado, en resolución fundada, que la misma es lesiva a los intereses públicos al objeto de impugnarla en la vía jurisdiccional. Esta declaración deberá hacerse dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha en que hubiere sido dictada la resolución. Ninguno de los órganos inferiores podrá impugnar por sí mismo, las resoluciones de la Administración.

NOTA: Después de la adopción de la “Ley de Reforma Constitucional” de 12 de julio de 1992 (G.O.Ext. No. 6 de 13 de julio de 1992, pág. 23) los órganos de administración de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular se denominan “Consejos de la Administración”.

ARTICULO 667.-Se considerará por parte demandada:

1. el órgano de la Administración del que emanare la disposición o resolución impugnada;

2. la persona que resulte directamente beneficiada por la resolución declarada lesiva conforme al apartado 2) del artículo anterior.

ARTICULO 668.-Podrán intervenir en el proceso administrativo como coadyuvantes de la Administración demandada las personas que demuestren tener un interés en la desestimación de la demanda.

ARTICULO 669.-El Fiscal tendrá en el pro-ceso administrativo las mismas facultades que con referencia al civil se expresan en el artículo 46.

TITULO III: De los Actos Impugnables

ARTICULO 670.-El proceso administrativo podrá promoverse únicamente:

1. contra las disposiciones de carácter general no excluidas expresamente conforme al artículo 657, cuando proceda;

2. contra las resoluciones que no sean susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa, ya sean definitivas o de trámite, si éstas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto de tal modo que pongan término a dicha vía o hagan imposible su continuación.

ARTICULO 671.-Los actos de aplicación sólo podrán ser impugnados una vez agotada la vía administrativa. La falta de impugnación directa de una disposición de carácter general o la desestimación de la demanda formulada contra ella no impedirá la impugnación de las resoluciones de aplicación individual.

ARTICULO 672.-Cuando la autoridad administrativa, en cualquiera de los grados de la jerarquía, no resuelva cualquier recurso dentro del plazo legal o, en su defecto, del de cuarenta y cinco días naturales, el interesado podrá considerarlo desestimado al efecto de establecer, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso, o esperar que sea dictada la resolución expresa para establecer el proceso en la forma ordinaria.

ARTICULO 673.-No son impugnables ante la jurisdicción administrativa las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores definitivas y firmes ni las confirmatorias de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

TITULO IV: Del Procedimiento

CAPITULO I: DE LA DEMANDA, EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN

ARTICULO 674.-El proceso administrativo se iniciará con la presentación de la demanda, en la que se consignarán con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deducen, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantas razones procedan, aunque no se hubieren expuesto previamente en la vía administrativa. Al escrito de demanda se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad y la legitimación, así como la copia o traslado de la disposición o resolución o, cuando me-nos, indicación del expediente en que hubiere recaído o el periódico o boletín oficial en que hayan sido publicadas.

ARTICULO 675.-Cuando sea la Administración la que demande contra su propio acto, deberá acompañar, con el escrito de demanda, el expediente administrativo y una copia certificada de la resolución en la que se haya hecho la declaración de lesividad.

ARTICULO 676.-Si en el escrito de demanda no se hubieren cumplido los requisitos señalados en los artículos anteriores se otorgará al demandante un plazo de diez días para que subsane el defecto en que haya incurrido y, si no lo hiciere, se ordenará el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 677.-El plazo para la presentación de la demanda, cuando sea un particular el que reclame, será de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución o, en su caso, desde el día siguiente de la publicación oficial de la disposición de que se trate, cuando proceda, o de la ejecución de los actos de que se derive la responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 658. En caso de silencio administrativo, el plazo comenzará a decursar al siguiente día de aquel en que deba considerarse recaída la resolución presunta que agote la vía administrativa, sin

perjuicio del derecho del interesado a promover la acción administrativa contra la posterior resolución expresa, si llegare a dictarse, en el supuesto de que no hubiere impugnado oportunamente la resolución presunta. En el caso del artículo 675, la Administración deberá presentar la demanda dentro del plazo de veinte días a partir del siguiente en que la resolución impugnada hubiere sido declarada lesiva a los intereses públicos.

ARTICULO 678.-Serán acumulables en un solo proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan con relación a una misma disposición o resolución.

Lo serán también las pretensiones que se refieran a varias disposiciones o resoluciones, cuando unas sean reproducción, confirmación o ejecución de otras o exista entre ellas cualquier otra conexión directa, y en todo caso, siempre que el plazo para la presentación de la demanda no haya transcurrido respecto de ninguna. En este último caso se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente en cuanto a las resoluciones respecto de las cuales el plazo no haya vencido y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

ARTICULO 679.-Si el Tribunal estimare improcedente la acumulación, lo declarará así y reservará al demandante o demandantes el derecho a establecer por separado las pretensiones en el plazo de diez días, sin más trámites ni recurso, y si no lo efectuaren, se tendrá por caducada aquella pretensión respecto de la cual no se hubiere cumplido lo dispuesto.

ARTICULO 680.-Presentada la demanda en forma legal, el Tribunal declarará no haber lugar a su admisión si constare de manera inequívoca:

1. la falta de jurisdicción o de competencia;

2. que la disposición o resolución objeto del proceso no es susceptible de impugnación conforme a las reglas de los Capítulos que anteceden;

3. haber transcurrido el plazo para la presentación de la demanda.

ARTICULO 681.-Admitida la demanda, el Tribunal acordará, en el siguiente día hábil, el anuncio de la misma en la tablilla de avisos del Tribunal, en el que se llamará a los que se consideren legitimados para comparecer como coadyuvantes. Al propio tiempo, el Tribunal reclamará los expedientes administrativos directamente relacionados con la disposición o resolución impugnada, los cuales deberán ser remitidos dentro de los diez días siguientes, contados desde que se reciba el oficio, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la oficina en la que obrare el expediente. Si en el plazo señalado no se hubiere recibido el expediente, el Tribunal, de oficio, ordenará requerir al funcionario responsable de la demora para que lo entregue en el acto del requerimiento, apercibiéndolo al propio tiempo de que si no cumple lo ordenado, se le exigirá la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia. Si no hubiere tenido éxito el requerimiento dispuesto, sin perjuicio de cumplir el apercibimiento, el Tribunal elevará oficio al superior jerárquico, en el que le informará de la situación y apercibirá, a su vez, de que si en el plazo de cinco días no se recibiere en el Tribunal el expediente reclamado, podrá tenerse por conforme a la Administración con los hechos que resultaren de la exposición del actor.

ARTICULO 682.-Recibido el expediente o decursados, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior sin haberse recibido, se dará traslado de la demanda a la Administración y a los coadyuvantes que se consideren legitimados para intervenir en el proceso, a fin de que comparezcan y contesten la demanda. A este efecto, el emplazamiento de la administración se entenderá realizado con la reclamación de los expedientes administrativos. En cuanto a los coadyuvantes, se considerará como emplazamiento el anuncio en la tablilla de avisos del Tribunal a que se refiere el artículo 681.El plazo para contestar la demanda será el de veinte días, contados a partir del día siguiente a la recepción por el Tribunal de los expedientes reclamados, lo cual se hará constar en los autos. En el caso del último párrafo del artículo 681, si en definitiva no se hubieren recibido los expedientes, se hará constar este particular en las actuaciones y el plazo para contestar comenzará a decursar a partir de la fecha de esta diligencia.

ARTICULO 683.-Cuando la Administración sea la que demande contra su propio acto, el emplazamiento de los demandados directamente afectados por la resolución impugnada, se efectuará en la forma y por el término establecido para el proceso civil ordinario.

ARTICULO 684.-La contestación se formulará en los mismos términos previstos para la demanda.

Si el demandado y los coadyuvantes no comparecieren a contestar la demanda en el plazo concedido al efecto, continuará el proceso su curso en la forma que se prevé en esta Ley para el proceso en rebeldía. También se aplicarán las normas pertinentes del proceso en rebeldía, en el caso de que aquéllos se personaren posteriormente. En ningún caso podrá utilizarse la reconvención.

ARTICULO 685.-Si las partes estimaren que los expedientes administrativos no están completos, podrán solicitar, dentro de los diez primeros días del plazo concedido para formular la contestación, que se reclamen los antecedentes adecuados para completarlos.

La solicitud suspenderá el plazo para la contestación y deberá ser resuelta dentro de tres días sin más trámite ni recurso. Si se accede a la reclamación de los nuevos antecedentes, la Administración deberá remitirlos en los plazos y en la forma prevista en el artículo 681.Denegada la solicitud o recibidos, en su caso, los antecedentes reclamados, continuará corriendo el plazo para la contestación.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA

ARTICULO 686.-El recibimiento a prueba deberá solicitarse en los escritos de demanda y contestación, expresándose concretamente los hechos sobre los cuales ha de recaer la misma. La solicitud será admitida si se contrae a hechos básicos de influencia decisiva en el pleito y en relación con los cuales las partes no se muestren de acuerdo.

ARTICULO 687.-Si se accede al recibimiento a prueba, se estará a la regulación establecida para el proceso civil ordinario.

CAPITULO III: DE LA SENTENCIA

ARTICULO 688.-Decursado el término de contestación, o terminado el período de prueba, en su caso, se procederá en la forma dispuesta en los artículos 354 y 355 de esta Ley.

ARTICULO 689.-La sentencia desestimará la demanda cuando la disposición o resolución impugnada se ajuste a derecho. Esta declaración implicará la confirmación del acto o disposición objeto del litigio. La sentencia estimará la demanda cuando la disposición o resolución impugnada sea contraria a derecho, incluso por falta de competencia de la autoridad administrativa de la que emanare.

ARTICULO 690.-La sentencia estimatoria revocará total o parcialmente la disposición o resolución impugnada y dispondrá la devolución del expediente administrativo para que por la Administración, en el término de treinta días, se dicte nueva disposición o resolución que se ajuste a lo declarado en la sentencia. Contra la nueva resolución administrativa no procederá recurso alguno. No obstante, la parte que se considere afectada por la misma, podrá acudir a la Fiscalía a los efectos del control de la legalidad socialista.

ARTICULO 691.-La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación de la demanda sólo producirá efectos entre las partes. Los mismos efectos producirá la sentencia que revoque una resolución de carácter particular. La sentencia que anule una disposición de carácter general producirá efectos entre las partes y respecto de las personas a quienes afecte dicha disposición.

TITULO V: De la Suspensión del Acto Objeto del Proceso

ARTICULO 692.-El ejercicio de la acción administrativa no impedirá a la Administración ejecutar la disposición general o resolución objeto de la misma, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión. Procederá ésta cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y siempre que de la misma no pueda derivarse grave lesión al interés público.

ARTICULO 693.-La suspensión podrá pedirse en cualquier estado del proceso y se sustanciará en pieza separada. Solicitada la suspensión, el Tribunal oirá por el plazo común de tres días al

representante de la Administración y a los coadyuvantes que hubieren comparecido y resolverá el incidente por medio de auto, dentro de tercero día.

ARTICULO 694.-Si el Tribunal acordare la suspensión, exigirá al que la hubiere pedido fianza bastante para responder a lo que resulte del proceso. El acuerdo de suspensión no se llevará a efecto hasta que la fianza sea constituida y acreditada en las actuaciones.

ARTICULO 695.-Acordada la suspensión y acreditado en forma haberse prestado la fianza, el Tribunal ordenará su inmediato cumplimiento a la autoridad administrativa que corresponda, según los términos de la resolución en que se haya acordado. Si se estimare la demanda se devolverá la fianza al que la hubiere prestado. Si se desestimare, caerá en comiso la fianza y se ingresará en firme su importe.

TERCERA PARTE: DEL PROCEDIMIENTO LABORAL

TITULO I: Disposiciones Generales

NOTA: Con relación al procedimiento laboral ver el Decreto–Ley No. 176, “Sistema de Justicia Laboral”, de 15 de agosto de 1997 (G.O.O. No. 28 de 15 de agosto de 1997, pág. 433) y la Resolución Conjunta No. 1 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, “Normas sobre la constitución, competencia y funciona-miento de los Órganos de Justicia Laboral de Base, así como el procedimiento para la solución de los conflictos laborales en los centros de trabajo y la adecuación del uso de la vía judicial”, de 4 de diciembre de 1977 (G.O.O. No. 6 de 30 de enero de 1998, pág. 82)

ARTICULO 696.-En todos los procesos laborales regirán los principios de celeridad, sencillez, oralidad del procedimiento e impulso de oficio de su sustanciación, en la forma que regulan los correspondientes artículos de esta Tercera Parte. En todo lo que no se oponga a lo establecido en los preceptos de esta Tercera Parte, se aplicarán con carácter supletorio las normas generales reguladoras del proceso civil.

ARTICULO 697.-Todos los trabajadores tienen capacidad para comparecer por sí ante los

Tribunales sin necesidad de asistencia alguna y cualquiera que sea su edad. Las partes podrán hacerse representar por Abogados y, si se tratare de trabajadores, también por dirigentes sindicales, familiares u otros trabajadores del mismo centro laboral. La designación del representante se hará mediante simple escrito o verbalmente ante el Secretario del Tribunal. En caso de designación verbal del representante, el Secretario levantará acta en la que se hará constar el nombre y apellidos, ocupación y vecindad del compareciente y del representante que designe y el asunto de que se trate. El representante podrá realizar toda clase de actos procesales salvo los que expresamente le prohíba la parte que lo designe.

ARTICULO 698.-Cuando se ventilaren cuestiones que se relacionen con el mejor derecho a ocupar un puesto de trabajo o existieren razones para estimar que los intereses de una tercera persona pudieren ser afectados por la sentencia que haya de dictarse, el Tribunal deberá citarla para que intervenga en el proceso. Todo el que demuestre tener un interés legítimo en el asunto podrá intervenir en cualquier momento del proceso, mientras no se haya dictado sentencia y sin que puedan retrotraerse las actuaciones.

ARTICULO 699.-Las citaciones se practicarán con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la respectiva comparecencia y las notificaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la resolución que las motiva. Las citaciones se harán personalmente a las partes en su centro de trabajo. En el caso del trabajador, de no ser hallado en su centro de trabajo se le citará en su domicilio o donde se encontrare.

ARTICULO 700.-Los procesos laborales comunes y los de seguridad social, los procedimientos de revisión y los recursos de apelación, se resolverán por sentencia. Las solicitudes de aclaración de sentencia se resolverán por auto. Los demás trámites procesales se resolverán por providencia. Las providencias se dictarán generalmente por escrito, pero también podrán dictarse verbalmente, y en este caso se dejará constancia en el acta de la comparecencia.

ARTICULO 701.-Los Tribunales, de oficio o a instancia de parte, podrán aclarar los aspectos oscuros o suplir omisiones o rectificar equivocaciones importantes de que adolezcan las providencias, autos o sentencias. Las partes sólo podrán pedir la aclaración de las providencias en el mismo momento en que les sean notificadas y el Tribunal deberá resolver en el acto lo que proceda. La aclaración de los autos y sentencias sólo podrán pedirla las partes dentro del día hábil siguiente a la notificación y el Tribunal deberá resolverla en todo caso dentro del segundo día hábil al de la notificación. Contra el auto que resuelva la solicitud de aclaración no se dará recurso alguno.

TITULO II: De la Competencia

ARTICULO 702.-Corresponde a los Tribunales Municipales Populares conocer de:

1. (Modificado) las reclamaciones de los trabajadores relacionadas con la aplicación de medidas disciplinarias;

2. las reclamaciones salariales; 3. las reclamaciones de subsidios dejados

de percibir por maternidad, enfermedad o accidente común o del trabajo;

4. las reclamaciones contra las declaraciones de disponibilidad hechas por la administración;

5. las demás controversias que se susciten entre trabajadores y la administración con motivo del reconocimiento, concesión y exigencia de los derechos y obligaciones emanados de la legislación laboral. Las partes sólo podrán acudir a los Tribunales Municipales Populares después de haber tramitado el respectivo procedimiento ante el Consejo del Trabajo. No obstante, los empleadores y trabajadores del sector privado de la economía deberán acudir directamente a los Tribunales Municipales Populares competentes.

El inciso 1) de este artículo fue modificado por la Disposición Final Primera del Decreto–Ley No. 32 de 16 de febrero de 1980 (G.O.Ex. No 4 de 18 de febrero de 1980, pág.9).

NOTA: El Decreto–Ley No. 132, de 9 de abril de 1992, (G.O.Ext. No. 3 de 9 de abril de 1992, pág.

7) dispuso la constitución de los Órganos de Justicia Laboral de Base, en sustitución de los Consejos de Trabajo, los que cesaron en sus funciones de órganos primarios en la solución de los conflictos laborales. Por su parte el Artículo 254 de la Ley No. 49, “Código de Trabajo”, de 28 de diciembre de 1984 (G.O.Ext. No. 3 de 24 de abril de 1985, pág, 5) estableció que: “Los Tribunales Populares conocen de:

a) las reclamaciones de los trabajadores sobre los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la legislación laboral y de Seguridad Social a corto plazo, incluyendo la maternidad, cuando alguna de las partes muestra su inconformidad con la resolución del Consejo de Trabajo (actualmente Órgano de Justicia Laboral de Base);

b) las reclamaciones de los trabajado-res por la inconformidad de medidas disciplinarias y la consecuente indemnización por daños y perjuicios cuando éstas son modificadas, por haberse dispuesto la exoneración u otra medida de menos severidad, salvo que se trate de conflictos disciplinarios sujetos a procedimientos especiales;

c) las reclamaciones de los trabajadores contratados en los sectores privado y cooperativo sobre sus derechos laborales y las solicitudes de sus administraciones sobre la aplicación de medidas disciplinarias.

El artículo 22 del Decreto–Ley No. 176, “Sistema de Justicia Laboral”, de 15 de agosto de 1997 (G.O.O. No. 28 de 15 de agosto de 1997, pág. 433), dispone que: “Los tribunales municipales populares son competentes para conocer de las inconformidades de las partes con las resoluciones de los órganos de justicia laboral de base en materia de derechos laborales y de disciplina, cuando las medidas consistan en el traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o de condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador, o la separación definitiva de la entidad.”

ARTICULO 703.-Corresponde a las Salas de lo Laboral de los Tribunales Provinciales Populares conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dicta-das por

los Tribunales Municipales Populares de su provincia. La Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana conocerá, además, de las reclamaciones contra las resoluciones dictadas por la Administración Central del Estado en materia de seguridad social que no sean recurribles en la vía administrativa.

NOTA: El Artículo 24 del Decreto–Ley No. 176 “Sistema de Justicia Laboral”, de 15 de agosto de 1997 (G.O.O. No. 28 de 15 de agosto de 1997, pág. 433), dispone que: “Contra lo resuelto por los tribunales municipales populares en materia de disciplina y de derechos laborales no procede recurso alguno”, manteniendo lo ya dispuesto al respecto por el derogado Decreto–Ley No. 132, de 9 de abril de 1992, (G.O.Ext. No. 3 de 9 de abril de 1992, pág. 7).Por su parte, el artículo 257 de la Ley No. 49, “Código de Trabajo”, de 28 de diciembre de 1984 (G.O.Ext. No. 3 de 24 de abril de 1985, pág, 5) dispuso que: “La sala de lo laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana conoce, además de las demandas formuladas contra las resoluciones dicta-das en materia de seguridad social a largo plazo en la última instancia de la vía administrativa”.

ARTICULO 704.-Corresponde a la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular conocer de:

1. los procesos de revisión; 2. los recursos de apelación interpuestos

contra las resoluciones dictadas por la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, en materia de seguridad social.

NOTA: El artículo 25 del Decreto–Ley No. 176 “Sistema de Justicia Laboral”, de 15 de agosto de 1997 (G.O.O. No. 28 de 15 de agosto de 1997, pág. 433) establece: “La Sala de lo laboral del Tribunal Supremo Popular, conoce directamente de las solicitudes de procedimientos de Revisión contra las sentencias firmes dictadas por los tribunales municipales populares presentadas por la parte que se considere afectada en las materias de derechos laborales y disciplina, dentro de los 180 días posteriores a la notificación de dichas sentencias. Excepcionalmente, la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular puede

admitir la solicitud de procedimiento de Revisión cuando, dentro los 180 días posteriores al vencimiento del término a que se refiere el párrafo anterior, se conozcan de nuevos hechos de los que se tuvo noticias antes o aparezcan nuevas pruebas”. El artículo 26 del propio Decreto–Ley dispone: “En materia de disciplina laboral los procedimientos de Revisión se solicitan por las partes, cuando la medida inicial impuesta sea la de separación definitiva de la entidad”.

ARTICULO 705.-El Tribunal Municipal Popular competente será el del municipio donde se encuentre el centro laboral en que se origine el conflicto que motive la reclamación.

TITULO III: Del Proceso Común

CAPITULO I: DE LA DEMANDA

ARTICULO 706.-El proceso judicial se iniciará con la presentación de la demanda verbal o escrita, en la cual se hará constar lo siguiente:

1. nombre y apellidos, ocupación y vecindad del demandante; si fuere la Administración, nombre de la respectiva persona natural o jurídica y su dirección y, en su caso, nombre y apellidos de quien represente al demandante;

2. identificación del demandado en forma similar a la del demandante;

3. nombre y dirección del centro de trabajo en que se ha originado el conflicto;

4. sindicato al que pertenece; 5. breve relación de los hechos que

motivan la demanda; 6. reclamaciones concretas.

A la demanda deberá acompañarse copia autorizada de la resolución correspondiente del Consejo de Trabajo o, si no pudiere presentarla, el demandante proporcionará los datos necesarios para que el Tribunal la solicite de oficio. La demanda verbal se hará ante el Secretario del Tribunal, el cual levantará acta de la misma que firmará conjuntamente con el demandante. De la demanda escrita o del acta de la verbal, en su caso, se extenderán tantas copias como partes hayan de ser notificadas. El Tribunal reclamará de oficio al Presidente del Consejo de Trabajo que conoció del asunto el expediente, el que deberá ser remitido dentro

de los cinco días siguientes, contados desde que reciba el oficio.

NOTA: La Resolución Conjunta No. 1 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, “Normas sobre la constitución, competencia y funcionamiento de los Órganos de Justicia Laboral de Base, así como el procedimiento para la solución de los conflictos laborales en los centros de trabajo y la adecuación del uso de la vía judicial”, de 4 de diciembre de 1977 (G.O.O. No. 6 de 30 de enero de 1998, pág. 82) en su artículo 50 dispone: “La demanda se presenta ante el Órgano que resolvió la reclamación inicial en original y copias para las partes interesadas, dentro del término de 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Dicho Órgano la hace llegar al Tribunal competente dentro del término de 3 días hábiles, con el expediente formado para conocer la reclamación. El Órgano por ninguna razón puede re-chazar el escrito de demanda, y se limitará a trasladarlo junto con el expediente al Tribunal Municipal Popular el que decidirá lo que proceda”.

CAPITULO II: DE LA COMPARECENCIA

ARTICULO 707.-Presentada la demanda, el Tribunal Municipal Popular citará a las partes para la celebración de una comparecencia pública, la que señalará para una fecha dentro de los diez días posteriores a la presentación de la demanda. En la citación se expresará el día, la hora y el lugar en que el acto se efectuará, y en ella se advertirá a las partes que deberán concurrir a la comparecencia con todas las pruebas de que intenten valerse. Entre la citación y el señalamiento mediarán no menos de cinco días. Con la citación se entregará a las partes copia de la demanda o del acta que la contiene a fin de que se instruyan de la reclamación.

ARTICULO 708.-En caso de suspensión del acto por incomparecencia justificada de alguna de las partes, el nuevo señalamiento se hará de oficio para dentro de los cinco días siguientes.

ARTICULO 709.-Si a la comparecencia no concurren el demandante o el demandado, se les hará una segunda citación para dentro de los cinco días siguientes. Cuando a la segunda citación no concurra el demandante, sin justa causa, se archivará el expediente; y si es el

demandado quien no comparece, se continuará el procedimiento en su perjuicio.

ARTICULO 710.-En la comparecencia las partes harán las alegaciones que convengan a sus derechos y señalarán las pruebas de que intenten valerse. En caso de que la parte no disponga de los documentos probatorios, deberá proporcionar los datos necesarios para que el Tribunal los solicite. Las pruebas admitidas y las dispuestas de oficio por el Tribunal se practicarán en el mismo acto o, si esto no fuere posible, en sesiones posteriores que se señalarán de modo que la duración total de las mismas no exceda de quince días. De no admitirse alguna de las pruebas propuestas, las partes podrán manifestar su inconformidad en la misma sesión de la comparecencia en que se dispuso su inadmisión, debiendo el Tribunal resolver lo que proceda en el propio acto, sin ulterior recurso, lo cual no limita el derecho de la parte interesada a reproducir la cuestión en la apelación que se interponga contra la sentencia.

ARTICULO 711,-Las pruebas se practicarán del modo siguiente:

1. la de confesión, la de testigos y la de peritos, mediante las preguntas que el Tribunal o las partes harán verbalmente a la parte contraria, al testigo o al perito, respectivamente. El Presidente del Tribunal cuidará que tanto las preguntas como las respuestas sean claras, concisas y directamente relacionadas con los hechos objeto del debate y de que se deje constancia de ellas en el acta;

2. la de documentos y la de las reproducciones a que se refiere el artículo 299 de esta Ley, uniendo al expediente los documentos o reproducciones aportados por las partes o reclamados de oficio por el Tribunal, de modo que las tenga éste a la vista para su apreciación al dictar sentencia. Los libros se exhibirán al Tribunal, el que señalará los particulares de los mismos que deban ser relacionados o extractados en el acta, hecho lo cual los devolverá a quien los hubiere presentado;

3. la de reconocimiento judicial, conforme lo disponen los artículos 316

al 320 de esta Ley, en cuanto les sean de aplicación.

ARTICULO 712.-De la comparecencia se levantará acta en la que se consignará lo siguiente:

1. los nombres y apellidos, la ocupación, la vecindad de los comparecientes y si concurren por sí o en representación de la administración o del trabajador o de un tercero. En caso de que comparezcan a nombre de la Administración, se consignarán el nombre y dirección del centro de trabajo; de comparecer a nombre del trabajador o de un tercero, se consignarán también sus nombres, apellidos, ocupación y vecindad;

2. un resumen de las alegaciones de las partes y sus reclamaciones concretas;

3. las pruebas propuestas por las partes y las dispuestas por el Tribunal;

4. el resultado de las pruebas admitidas y practicadas por el Tribunal, dejando constancia de las preguntas y respuestas dadas en las de confesión, testigos y peritos;

5. relación de las demás actuaciones que hayan tenido lugar.

El acta será firmada por todos los compa- recientes, los miembros del Tribunal y el Secretario.

CAPITULO III: DE LA SENTENCIA

ARTICULO 713.-Practicadas todas las pruebas admitidas y dispuestas por el Tribunal o vencido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 710, se tendrá por concluso el proceso para sentencia, la cual se dictará dentro de los cinco días siguientes.

ARTICULO 714.-Al dictar sentencia, el Tribunal decidirá la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes o los terceros que hubieren intervenido en el proceso. No obstante, el Tribunal podrá resolver aspectos no contenidos en las cuestiones planteadas siempre que sean consecuentes o estén íntimamente relacionadas con ellas y se encuentren dentro de su competencia. En su sentencia, el Tribunal podrá resolver la controversia conforme a la petición del demandante o del demandado, de ambas

partes si se hubiere producido acuerdo o allanamiento del demandado, o de modo diferente si así lo exigiere la legalidad socialista.

ARTICULO 715.- (Derogado)

ARTICULO 716.- (Derogado)

ARTICULO 717.- (Derogado)

Estos tres artículos fueron derogados por la Disposición Final Primera del Decreto–Ley No. 32 de 16 de febrero de 1980 (G.O.Ex. No 4 de 18 de febrero de 1980, pág. 9).

ARTICULO 718.-Las sentencias se consignarán por escrito y expresarán el objeto de la reclamación, una relación de las pruebas practicadas y exposición sucinta de los hechos que se declaran probados, así como las decisiones adoptadas sobre cada una de las cuestiones controvertidas. También se expresará el recurso mediante el cual pueden impugnarse, el Tribunal ante el cual debe presentarse y el término para inter-ponerlo.

NOTA: La Resolución Conjunta No. 1 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, “Normas sobre la constitución, competencia y funcionamiento de los Órganos de Justicia Laboral de Base, así como el procedimiento para la solución de los conflictos laborales en los centros de trabajo y la adecuación del uso de la vía judicial”, de 4 de diciembre de 1977 (G.O.O. No. 6 de 30 de enero de 1998, pág. 82) en su artículo 52 dispone: “La sentencia que dicta el Tribunal Municipal es de inmediato cumplimiento a partir del día siguiente de la fecha de la notificación a las partes. Contra lo resuelto por los Tribunales Municipales Populares en las materias de disciplina y de derechos laborales no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto– Ley”. (Se refiere al Decreto–Ley No. 176 “Sistema de Justicia Laboral”, de 15 de agosto de 1997 (G.O.O. No. 28 de 15 de agosto de 1997, pág. 433)

TITULO IV: Del Recurso de Apelación

ARTICULO 719.-Procederá el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Municipales Populares que resuelvan los procesos laborales comunes y los

de seguridad social a corto plazo. Ver Nota al artículo 703.

ARTICULO 720.-El recurso de apelación se interpondrá dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, ante el Tribunal que la haya dictado.

ARTICULO 721.-El recurso se podrá inter-poner por escrito presentado al Tribunal o verbalmente ante el Secretario, el cual, en este caso, levantará la correspondiente acta. Tanto en el escrito como en el verbal, el recurrente deberá exponer brevemente las razones en que fundamente su apelación y pro-poner las pruebas de que intente valerse, así como pedir la celebración de vista, si lo estima conveniente. Se presentarán tantas copias del escrito de apelación o se extenderán tantas copias del acta cuantas sean las partes del proceso.

ARTICULO 722.-El Tribunal ante el cual se interponga el recurso sólo podrá denegar su admisión si se hubiere interpuesto fuera de término.

ARTICULO 723.-Admitido el recurso, el Tribunal ante el cual se interponga notificará a las demás partes de su interposición, entregándoles copia del mismo y elevará el expediente a la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular dentro del término de cinco días. Las partes no recurrentes podrán adherirse u oponerse al recurso, y en cualquiera de estos casos, podrán presentar sus alegaciones y proponer las pruebas pertinentes ante el Tribunal superior dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

ARTICULO 724.-La Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular, al recibir el expediente resolverá lo que proceda en cuanto a las pruebas propuestas y a la petición de vista hecha por las partes. También podrá disponer de oficio la práctica de las que considere necesarias fijando, en uno u otro caso, el término que estime adecuado para la práctica de las mismas, el que no podrá exceder de diez días; y asimismo podrá disponer la celebración de vista aunque las partes no lo hubieren solicitado. En el caso de que el Tribunal acepte o disponga la vista, señalará día y hora para su celebración dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término concedido para la

práctica de pruebas, y mandará a citar a las partes directamente o por conducto del Tribunal Municipal Popular.

ARTICULO 725.-Practicadas las pruebas y celebrada la vista, en su caso, el Tribunal Provincial Popular dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes, sin que contra la misma quepa recurso alguno, salvo el derecho de solicitar aclaración conforme a lo dispuesto en el artículo 701.

TITULO V: Del Proceso de Seguridad Social

ARTICULO 726.-El procedimiento judicial para reclamar en contra de las resoluciones en materia de seguridad social relacionadas con prestaciones a largo plazo dictadas por la última instancia administrativa del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, se rige por lo dispuesto en este Título.

NOTA: El artículo 10 del Decreto–Ley No. 147, “De la Reorganización de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, (G.O.Ext. No. 2 de 21 de abril de 1994, pág. 3) dispuso: “El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social se denominará Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

ARTICULO 727.-Pueden promover este proceso:

1. el trabajador, jubilado o pensionado y, en caso de fallecimiento de éstos, los familiares beneficiarios que estimen vulnerado su derecho por la resolución administrativa;

2. el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social contra sus propias resoluciones definitivas que hayan creado derechos a favor de personas determinadas, siempre que para los efectos de su impugnación en la vía judicial, su órgano superior máximo haya declarado en resolución fundada que aquéllas son lesivas a los intereses públicos.

ARTICULO 728.-La demanda se presentará por escrito con tantas copias cuantas sean las partes demandadas y dentro del plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, en el caso del apartado 1) del artículo anterior y de la declaración de lesividad en el del apartado 2).

En ella se consignarán los extremos exigidos por el artículo 706; se expresarán concretamente los hechos que pretenden probarse y los medios de prueba de que intente valerse el demandante. En cuanto a este último, acompañarán los medios probatorios de que se dispusiere y, de no hacerlo, los señalará al Tribunal para que éste los reclame de oficio.

ARTICULO 729.-El Tribunal solicitará de la Dirección de Seguridad Social del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social el expediente administrativo, el que le deberá ser remitido dentro de los diez días siguientes.

ARTICULO 730.-Recibido el expediente, el Tribunal citará a las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los quince días siguientes. En la citación se expresará el día y la hora en que se efectuará la comparecencia, y en ella se advertirá a las partes del derecho que tienen de asistir o no y se entregará o remitirá al demandado copia de la demanda. Entre la citación y el señalamiento deberá mediar no menos de diez días.

ARTICULO 731.-La comparecencia se celebrará conforme a lo dispuesto en los artículos 710, 711 y 712 en cuanto sean aplicables, con la única excepción de que, antes de dar comienzo a la práctica de las pruebas, el Tribunal fijará los hechos que deben ser objeto de la misma.

ARTICULO 732.-El Tribunal resolverá la reclamación aún cuando a la comparecencia no asistieren las partes o alguna de ellas. A tal efecto tendrá a la vista las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y podrá disponer de oficio la práctica de cualquier diligencia probatoria que estime necesaria.

ARTICULO 733.-El recurso de apelación contra la sentencia que dicte el Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, se interpondrá dentro de los diez días siguientes a su notificación y al mismo le serán aplicables las disposiciones de los artículos 721 y siguientes.

TITULO VI: Del Procedimiento de Revisión

ARTICULO 734.-La revisión procederá contra las sentencias firmes dictadas en procesos laborales o de seguridad social cuando, con posterioridad a su firmeza, se conozcan hechos

de los que no se tuvo noticia antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestren fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria de la misma.

ARTICULO 735.-La revisión sólo podrá promoverse por la parte afectada por la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria en que hubiere incurrido la sentencia.

En todo procedimiento de revisión será parte el Fiscal.

ARTICULO 736.-El procedimiento de revisión se establecerá por escrito razonado ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular dentro del año siguiente a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia impugnada, y en él se propondrán las pruebas de que intente valerse el promovente. No obstante, en los casos de seguridad social, el escrito promoviendo el proceso de revisión podrá presentarse en cualquier tiempo.

Ver Nota al artículo 704.

NOTA: La Resolución Conjunta No. 1 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, “Normas sobre la constitución, competencia y funcionamiento de los Órganos de Justicia Laboral de Base, así como el procedimiento para la solución de los conflictos laborales en los centros de trabajo y la adecuación del uso de la vía judicial”, de 4 de diciembre de 1977 (G.O.O. No. 6 de 30 de enero de 1998, pág. 82) dispone: “Artículo 54: La Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, conoce directamente las solicitudes de Revisión formuladas por las partes dentro del término de 180 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Municipal Popular en los casos en que la medida disciplinaria inicial sea la separación definitiva de la entidad. Artículo 55: La Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular conoce de la solicitud de Revisión formulada por la parte afectada, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular en materia de derechos laborales, dentro de 180 días naturales a partir de la notificación de la sentencia.

Artículo 56: Excepcionalmente, la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular puede admitir las solicitudes de procedimientos de

Revisión, cuando dentro de los 180 días naturales posteriores al vencimiento de los términos a que se refieren los artículos 54 y 55, se conozcan hechos de los que no se tuvo noticias antes o aparezcan nuevas pruebas que incidan en el proceso”.

ARTICULO 737.-Presentada la solicitud de revisión, el Tribunal reclamará de inmediato el expediente original en que se hubiese dictado la sentencia cuya revisión se solicita. Recibido el expediente, el Tribunal, evaluando las razones invocadas para justificar las circunstancias exigidas en el artículo 734, se pronunciará sobre la admisión de la solicitud y de las pruebas propuestas y, en su caso, dará traslado al Fiscal. En lo adelante, la sustanciación se regirá por los artículos 724 y siguientes, reguladores del recurso de apelación, en cuanto le sean aplicables.

ARTICULO 738.-Si la revisión fuese declarada con lugar, la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular anulará la sentencia objeto de la misma y dictará, en su lugar, la que en derecho proceda para resolver el fondo del asunto. Contra la sentencia que se dicte en revisión no procede recurso alguno.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA: Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio y las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes, órdenes, reglamentos de todas clases que establecen normas en materia no contenciosa en relación a los actos de comercio, que conforme a la legislación anterior no derogada ni modificada expresa o tácitamente, estén requeridos de la intervención judicial, continuarán observándose con carácter provisional, sin otras modificaciones que la de que el conocimiento de las actuaciones a que den lugar estará referido a la competencia de los respectivos Tribunales Provinciales Populares; que en la sustanciación de las mismas regirán con carácter supletorio las disposiciones generales de dicha ley referente a la jurisdicción voluntaria con arreglo a los artículo 2070 y siguientes; que las decisiones de carácter definitivo se adoptarán en forma de autos; y que contra ellos cabrá únicamente el recurso de súplica del modo que autoriza el apartado 2) del artículo 399 de la presente Ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, en los casos de urgencia, tales diligencias podrán promoverse, a prevención, ante los Tribunales Municipales Populares situados fuera del lugar donde radique la sede del Tribunal Provincial Popular respectivo, los cuales, una vez practicadas las actuaciones más necesarias, se limitarán a elevarlas al Tribunal Provincial Popular que corresponda, con emplazamiento de los interesados, para su continuación según el estado de las mismas. En este caso el Tribunal Provincial Popular podrá, una vez recibidas las diligencias, subsanar o rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier defecto de forma que se hubiere padecido. En todo caso, el Tribunal podrá, según lo estime conveniente, encargar la práctica de las diligencias que disponga a uno o más de sus miembros o practicarlas por sí.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El procedimiento para la tramitación de las prestaciones de la seguridad social a largo plazo queda regulado en la forma siguiente:

1. el Jefe del Departamento de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Seguridad Social del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social resolverá en primera instancia las solicitudes de prestaciones a largo plazo formuladas al amparo de la legislación de Seguridad Social;

2. el Jefe del Departamento de Tramitación de Incidentes de la referida Dirección resolverá en primera instancia las cuestiones referentes a la modificación, suspensión o extinción de los derechos relacionados con dichas prestaciones;

3. el Director de Seguridad Social del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social conocerá de los recursos que se establezcan contra las resoluciones dictadas por los funcionarios mencionados en los apartados anteriores.

NOTA: Ver la Ley No. 24, “De Seguridad Social”, de 28 de agosto de 1979 (G.O.O. No. 27 de 29 de agosto de 1979, pág. 345) y su Reglamento, puesto en vigor por el Decreto No. 59, “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, de 25 de diciembre de

1979 (G.O.Ext.Esp. No. 11 de 29 de diciembre de 1979, pág. 143), así como el Decreto–Ley No. 220, “Creación del Instituto Nacional de Seguridad Social”, de 22 de junio de 2001 (G.O.Ext. No. 7 de 25 de junio de 2001, pág. 43).

SEGUNDA: Se modifica el artículo 704 del Código Civil, el que quedará redactado en la forma siguiente:

ARTICULO 704.-Los testamentos otorgados sin la autorización de Notario serán ineficaces si no se adveran conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral."

TERCERA: Se derogan la Ley número 1261, de 4 de enero de 1974, Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, y las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

CUARTA: Esta Ley comenzará a regir una vez que queden constituidos los órganos judiciales establecidos por la Ley de Organización del Sistema Judicial.

Ciudad de La Habana, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete.

Blas Roca Calderío


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