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Law on Prizes, Civil Incentives and Rewards (consolidated text published in the Official Journal of the Federation on June 9, 2009), Mexico

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Details Details Year of Version 2009 Dates Entry into force: January 3, 1976 Adopted: December 31, 1975 Type of Text Other Texts Subject Matter Other

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 Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles (texto refundido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2009)

LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 09-06-2009 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975

TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 09-06-2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.

CAPITULO I

Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas que la misma establece.

Artículo 2.- Solamente los mexicanos podrán obtener alguno de los reconocimientos previstos en esta ley, al reunir los requisitos por ella fijados. Podrán ser personas físicas consideradas individualmente o en grupo, o personas morales, aunque en uno y otro caso estén domiciliadas fuera del país.

Se exceptúa la condecoración de la Orden Mexicana del Águila Azteca, que se otorga a extranjeros y el Premio Nacional de Derechos Humanos al que podrán hacerse acreedores, extranjeros radicados en el territorio nacional, cuya labor incida en favor de los mexicanos.

Artículo reformado DOF 15-06-2004

Artículo 3.- Los premios se otorgarán por el reconocimiento público de una conducta o trayectoria vital singularmente ejemplares como también de determinados actos u obras valiosos o relevantes, realizados en beneficio de la humanidad, del país o de cualesquiera personas.

En consecuencia, no es obligatorio el otorgamiento de premios cuando esté ordenado que haya una asignación anual, si no sobreviene el reconocimiento que se estatuye; caso en el cual deberá hacerce la declaración de vacancia de los premios establecidos.

Artículo 4.- Los estímulos a que se refiere esta Ley se instituyen para servidores del Estado, por el desempeño sobresaliente de las actividades o funciones que tengan asignadas, así como por cualquier acto excepcional que redunde en beneficio del servicio al que estén adscritos. Estos estímulos podrán acompañarse de recompensas en numerario o en especie, conforme a las prevenciones de esta ley.

Artículo 5.- Los premios serán otorgados por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y los estímulos y recompensas, por los titulares de los ramos correspondientes de la

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Administración Pública. Dichos funcionarios fijarán las fechas y características de las ceremonias de entrega y los lugares de éstas, y quedan facultados para hacerlas personalmente o por conducto de representante.

CAPITULO II Premios y Preseas

Artículo 6.- Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:

Párrafo reformado DOF 15-06-2004

I.- Condecoración Miguel Hidalgo;

II.- Orden Mexicana del Aguila Azteca;

III.- de Ciencias y Artes;

III-Bis.- De Demografía. Fracción adicionada DOF 18-11-1986

IV.- de Demografía; Fracción reformada DOF 07-03-2003

Nota: El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2003 reformó la fracción IV del artículo 6 para quedar como “IV.- de Demografía;”.

No obstante, aún cuando la instrucción del Artículo Único del Decreto citado establece que “se reforma y adiciona el artículo 6o.”, ni la propia instrucción, ni el artículo 6 reformado y publicado en tal Decreto, precisan si la fracción III-Bis, que también se refiere al premio “De Demografía”, debe quedar derogada.

V.- de Deportes; Fracción derogada DOF 23-05-2002. Adicionada DOF 07-03-2003

VI.- de Mérito Cívico;

VII.- de Trabajo;

VIII.- de la Juventud;

IX.- de Servicios a la Comunidad;

X.- de Antigüedad en el Servicio Público.

XI.- De Administración Pública. Fracción adicionada DOF 15-01-1980

XI Bis.- Al Mérito Forestal. Fracción adicionada DOF 25-02-2003

XII.- de Protección Civil. Fracción adicionada DOF 07-03-2003

XIII.- De Trabajo y Cultura Indígena. Fracción adicionada DOF 15-06-2004

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XIV.- De Derechos Humanos. Fracción adicionada DOF 15-06-2004

XV.- De Preservación del Medio Ambiente. Fracción adicionada DOF 15-06-2004

XVI.- De Seguridad Pública. Fracción adicionada DOF 15-06-2004

XVII. Premio Nacional de la Cerámica. Fracción adicionada DOF 30-06-2006

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de la Cerámica y del Premio Nacional de Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.

Párrafo reformado DOF 11-10-2004, 30-06-2006

Artículo 7.- Son expresión de los Premios las siguientes Preseas:

I.- Collar;

II.- Cruz;

III.- Banda;

IV.- Medalla;

V.- Placa;

VI.- Venera;

VII.- Insignia;

VIII.- Mención Honorífica.

Artículo 8.- Los Consejos de premiación podrán establecer clases de cada Premio.

Las Preseas se complementarán con la Roseta, cuando se trate de personas físicas.

El otorgamiento de las Preseas podrá acompañarse de entregas en numerario o en especie que determinen los Consejos de Premiación, conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 9.- La Roseta es un botón que se ostenta sobre las prendas de vestir y que se usa fuera de los actos solemnes, para representar a la Presea correspondiente.

Artículo 10.- Las Preseas únicamente podrán usarse por sus titulares, quienes lo harán en solemnidades y actos públicos en que sea pertinente ostentarlas.

El uso de las Preseas otorgadas conforme a esta ley, tiene precedencia sobre el uso de cualquier otra Presea o Condecoración de origen extranjero y, tratándose de la Condecoración Miguel Hidalgo, sobre cualquier otra, sea nacional o extranjera.

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El derecho al uso de cualquiera de las Preseas a que se refiere esta ley, se extingue por traición a la patria o por pérdida de la nacionalidad mexicana.

Artículo 11.- Con toda Presea se entregará un Diploma, en el que se expresarán las razones por las que se confiere, así como una síntesis del acuerdo del Jurado. El premio contendrá las firmas del Presidente de la República y de los miembros del respectivo Consejo de Premiación y del Jurado.

Artículo 12.- Las características de las Preseas se determinarán reglamentariamente por el Ejecutivo Federal.

El pendiente del Collar, la Cruz y la Medalla de Primera Clase serán siempre de oro de ley de 0.900.

CAPITULO III Organos para el Otorgamiento

Artículo 13.- La aplicación de las disposiciones de esta ley, corresponde a:

I.- El Presidente de la República;

II.- Los Titulares de las Dependencias u Organismos del Ejecutivo Federal;

III.- Los Consejos de Premiación y

IV.- Los Jurados.

Artículo 14.- Los Consejos de Premiación son órganos colegiados de carácter permanente encargados de poner en estado de resolución los expedientes que se formen para el otorgamiento de los premios establecidos.

Artículo 15.- Los Consejos se integrarán en la forma que señala esta ley en el capítulo correspondiente a cada premio y tendrán un secretario designado por sus componentes, a propuesta del presidente. Cada miembro del Consejo registrará en la Secretaría del mismo el nombre de quien deba suplirlo en sus ausencias.

Artículo 16.- Los Jurados son cuerpos colegiados compuestos por el número de miembros propietarios y suplentes que acuerde cada Consejo de Premiación, y se encargarán de formular mediante dictamen las proposiciones que someterá el Consejo al Presidente de la República, para su resolución final. Cada Jurado eligirá de entre sus miembros su propio presidente y nombrará un secretario.

Artículo 17.- Para ser miembro de un Jurado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano;

II.- Tener un modo honesto de vivir;

III.- Haber destacado por sus cualidades cívicas;

IV.- Tener la calificación técnica o científica necesaria, cuando la naturaleza del premio así lo requiera.

Artículo 18.- Consejos y Jurados sesionarán válidamente con la mayoría de sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, será voto de calidad el de su presidente.

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Artículo 19.- Los Consejos de Premiación tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Formular y dar publicidad a las convocatorias;

II.- Recibir y registrar candidaturas;

III.- Designar a los miembros del Jurado;

IV.- Llevar el Libro de Honor;

V.- Elevar a consideración del Presidente de la República los dictámenes del Jurado;

VI.- Poner a disposición del Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste necesite para el cumplimiento de sus funciones;

VII.- Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de premios;

VIII.- Procurarse información y asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos, de instituciones públicas o privadas o de cualesquiera personas;

IX.- Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley y disposiciones aplicables.

Artículo 20.- Los Jurados tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Sujetarse en la periodicidad de sus sesiones a las disposiciones que dicte el Consejo;

II.- Dictaminar sobre los expedientes de candidaturas para premiación que le turne el Consejo, formulando las proposiciones que a su juicio deban someterse al Presidente de la República;

III.- Compilar los dictámenes que formule;

IV.- Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Consejo.

Artículo 21.- Los Jurados podrán proponer el otorgamiento póstumo de los premios que instituye esta Ley.

Artículo 22.- Los miembros de los Jurados están obligados a guardar reserva sobre los asuntos de que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23.- Los Jurados no podrán revocar sus propias resoluciones, que son de su exclusivo arbitrio e incumbencia.

CAPITULO IV Procedimiento

Artículo 24.- Los Consejos determinarán la forma y términos de las Convocatorias que deban expedirse, en los casos previstos por esta Ley.

Artículo 25.- Los expedientes de las candidaturas se integrarán atendiendo a las instrucciones de los Consejos, por los Secretarios respectivos.

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Artículo 26.- Se concede la más amplia libertad para proponer candidaturas, cuando se trate de premios cuyo otorgamiento no requiera de proponentes facultados. Sin embargo, si llegaren a recibirse, se turnarán a los Consejos para que las hagan propias o las rechacen.

Artículo 27.- Toda proposición expresará los merecimientos del candidato; se acompañará de las pruebas que se estimen pertinentes y, en todo caso, se indicarán la naturaleza de otras pruebas y lugares en que puedan recabarse.

Artículo 28.- Los secretarios llevarán el registro de las candidaturas que se presenten y, de acuerdo con instrucciones de los Consejos, integrarán cuantos expedientes exijan las circunstancias.

Artículo 29.- Los Consejos harán del conocimiento público los nombres de los integrantes de los Jurados.

Artículo 30.- Los secretarios de los Consejos y los Jurados llevarán sus correspondientes libros de actas. En éstas se harán constar lugar, fecha, horas de apertura y clausura de cada sesión y nombres de los asistentes, más la narración clara, ordenada y sucinta del desarrollo del acto, de lo tratado, de las diversas resoluciones propuestas, de los acuerdos tomados y del resultado de las votaciones en su caso.

Artículo 31.- El libro de honor contendrá un registro de los nombres de las personas a quienes llegue a otorgarse el premio; en su caso, la clase del mismo; especificación de la presea correspondiente; fecha y lugar de entrega, y mención de las incidencias que hubiera habido.

Artículo 32.- Los Jurados funcionarán en los locales que les asignen los Consejos. Las sesiones serán privadas entre sus miembros, quedando prohibida la presencia de cualquier persona ajena. Las votaciones serán secretas.

Artículo 33.- Los acuerdos del Presidente de la República sobre otorgamiento de premios, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación. Dichos acuerdos fijarán lugar y fecha para la entrega de premios.

CAPITULO V Condecoración "Miguel Hidalgo"

Artículo 34.- La Condecoración "Miguel Hidalgo" es la más alta presea que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a sus nacionales, para premiar méritos eminentes o distinguidos, conducta o trayectoria vital ejemplar, relevantes servicios prestados a la Patria o a la Humanidad, o actos heroicos.

Artículo 35.- La Condecoración se tramitará en la Secretaría de Gobernación, por conducto de un Consejo de Premiación compuesto por los Secretarios de Gobernación, de Educación Pública y de la Presidencia, y por un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. El Consejo será presidido por el Secretario de Gobernación.

Artículo 36.- La Condecoración "Miguel Hidalgo" constará de cuatro grados y las siguientes preseas:

I.- Collar:

a) Por actos heroicos de difícil repetición, si quien los lleva a cabo ha observado conducta ejemplar;

b) Por servicios prestados a la Patria o a la Humanidad, cuando sean de trascendencia extraordinariamente benéfica.

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II.- Cruz:

a) Por méritos eminentes;

b) Por conducta destacadamente ejemplar;

c) Por los casos previstos en la fracción anterior, cuando no alcancen las características en ella previstas, siempre que tengan suficiente relevancia.

III.- Banda

a) Por méritos distinguidos;

b) Por conducta cuya ejemplaridad convenga hacerla del conocimiento público.

IV.- Placa:

a) Por méritos que no alcancen la relevancia prevista en las fracciones anteriores.

Artículo 37.- El Consejo de Premiación podrá proponer al Presidente de la República que los premios de que trata este Capítulo, se acompañen de entregas en numerario o en especie, cuya cuantía o naturaleza determine el propio Consejo.

Artículo 38.- El otorgamiento de la Condecoración "Miguel Hidalgo" no está sujeto a periodicidad, ni a convocatoria, ni a límite de beneficiarios. Podrá promoverse en cualquier tiempo y por cualquier persona física o moral; pero merecerán preferente atención las promociones de los Gobiernos de las Entidades Federativas, de los Ayuntamientos, de las Universidades y Centros de Enseñanza Superior y de las Instituciones y Asociaciones de Servicio Social.

Artículo 39.- La entrega de premios tendrá lugar, como homenaje al Padre de la Patria, de preferencia el 8 de mayo, aniversario de su natalicio.

CAPITULO VI Orden Mexicana del Aguila Azteca

Artículo 40.- La Orden Mexicana del "Aguila Azteca" es la distinción que se otorga a extranjeros, con el objeto de reconocer los servicios prominentes prestados a la Nación Mexicana o a la humanidad, y corresponder por cortesía, en casos excepcionales, a las distinciones de que sean objeto los funcionarios mexicanos.

Esta Condecoración se tramitará en la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de un Consejo presidido por los Secretarios de Relaciones Exteriores y de la Defensa Nacional, teniendo como vocales a los subsecretarios respectivos; fungirá como Secretario del Consejo el Director General del Servicio Diplomático de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 41.- La Orden Mexicana del Aguila Azteca se otorgará:

I.- El Collar, a jefes de estado,

II.- La Cruz, a jefes de Gobierno o a primeros ministros;

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III.- La Banda, a ministros, secretarios de estado o embajadores;

IV.- La Medalla, a subsecretarios o sus equivalentes y enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios;

V.- La Placa, a encargados de negocios ad-hoc y a funcionarios equivalentes de las cancillerías extranjeras;

VI.- La Venera, a encargados de negocios ad-interim, a funcionarios equivalentes de las cancillerías extranjeras y a miembros de misiones diplomáticas; y

VII.- La Insignia, en los demás casos que el Consejo estime pertinente.

Artículo 42.- En casos especiales a juicio del Consejo, podrán conferirse a extranjeros distinguidos, según sus méritos, los diferentes grados de la Orden Mexicana del Aguila Azteca, excepción hecha del Collar de la Cruz.

Artículo 43.- A los diplomáticos extranjeros acreditados en México, sólo se les otorgará la Orden al término de su misión, cuando hayan permanecido en el país dos años continuos como mínimo.

CAPITULO VII Premio Nacional de Ciencias y Artes

Artículo 44.- Habrá Premio Nacional de Ciencias y Artes en cada uno de los siguientes campos:

I.- Lingüística y Literatura;

II.- Bellas Artes;

III.- Historia, Ciencias Sociales y Filosofía;

IV.- Ciencias Físico-Matemáticas y Naturales;

V.- Tecnología y Diseño.

VI.- Artes y Tradiciones Populares. Fracción adicionada DOF 27-12-1983

Artículo 45.- Merecerán estos premios quienes por sus producciones o trabajos docentes, de investigación o de divulgación, hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el progreso de la ciencia, del arte o de la filosofía.

Artículo 46.- El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el de la Universidad Autónoma Metropolitana, los Directores Generales del Instituto Politécnico Nacional y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y por sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior y del Colegio Nacional.

Para el otorgamiento del premio en el campo de Artes y Tradiciones Populares, el Consejo se integrará, aparte de los representantes de las instituciones señaladas, con los directores generales de Culturas Populares de la Secretaría de Educación Pública, del Instituto Nacional Indigenista y del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.

Párrafo adicionado DOF 27-12-1983

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Artículo 47.- Los premios consistirán en venera y mención honorífica y se acompañarán de una entrega en numerario por 100 mil pesos. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo campo, y cuando haya concurrencia, la entrega en numerario será por 50 mil pesos para cada concurrente. Si llegare a haber más de tres concurrentes, los excedentes de este número serán premiados hasta el siguiente año.

Artículo 48.- Solamente las personas físicas podrán ser beneficiarias de los premios de Ciencias y Artes, salvo en el campo de Artes y Tradiciones Populares, que podrán también otorgarse a comunidades y grupos. Por cada año habrá una asignación de premios; pero no será necesario que las obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.

Artículo reformado DOF 27-12-1983

Artículo 49.- Para conceder estos premios debe mediar convocatoria y que el beneficiario haya sido propuesto conforme a ésta. Al efecto, dentro de los tres primeros meses del año, el Consejo de Premiación formulará y dará publicidad a la lista de las instituciones o agrupaciones a las que habrá de dirigirse para invitarlas a que propongan candidatos y las cuales serán las únicas con facultad para hacerlo. A su vez toda institución o agrupación tienen derecho de dirigirse al Consejo para solicitar ser incluidas en dicha lista, a lo que se accederá si a juicio del propio Consejo se justifica la pretensión. El propio Consejo fijará los términos de la convocatoria y de su distribución.

Artículo 50.- El Consejo integrará un Jurado por cada campo de premiación. A tal fin dará preferencia a quienes con anterioridad hayan obtenido el premio y podrá solicitar proposiciones de las mismas instituciones o agrupaciones incluidas en la lista de que trata el artículo anterior.

Artículo 51.- La convocatoria fijará plazos dentro de los cuales las instituciones y agrupaciones incluidas en la lista que prevé el artículo 49, podrán ampliar informaciones ante el Consejo.

CAPÍTULO VIII Premio Nacional de Demografía

Capítulo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Capítulo VII-Bis)

Artículo 52.- El Premio Nacional de Demografía, se otorgará como reconocimiento a profesionales de esta disciplina, por los ensayos e investigaciones que contribuyan al conocimiento y a la solución de los problemas demográficos de México.

Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-A)

Artículo 53.- El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.

Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-B)

Artículo 54.- El premio consistirá en una de las preseas a que hace mención el artículo 7o. de esta Ley, más el numerario o especie que para el caso se determine.

Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-C)

Artículo 55.- Este premio será entregado en ceremonia pública y solemne por el Presidente de la República o la persona que él designe.

Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-D)

CAPÍTULO IX

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Premio Nacional de Deportes Capítulo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Capítulo VIII)

Artículo 56.- El Premio Nacional de Deportes se concederá en dos campos:

I.- La actuación y trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva dividida en dos categorías:

1.- Deportista, y

2.- Entrenador. Fracción reformada DOF 11-10-2004

II.- El fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 52)

Artículo 57. El Premio Nacional de Deportes se otorgará en los campos a los que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo siguiente:

I.- En el campo a que se refiere la fracción I del artículo anterior:

1.- Tratándose de Deportistas se podrán otorgar hasta cuatro premios, en las siguientes modalidades:

a) En el deporte no profesional;

b) En el deporte profesional, y

c) En el deporte paralímpico.

2.- Tratándose de Entrenadores, se otorgará un premio por trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva.

II.- En el campo al que se refiere la fracción II del artículo anterior, se otorgará el Premio Nacional de Deportes a un solo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.

El Premio Nacional de Deportes en la categoría relativa a la actuación y trayectoria destacada en el deporte profesional y en el caso del campo a que se refiere la fracción II de este artículo, así como aquel que se otorgue por segunda o más ocasiones, no se acompañará de numerario.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 53), 11-10-2004

Artículo 58. El premio se tramitará ante la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, por los titulares de los siguientes organismos: Confederación Deportiva Mexicana, A.C., Comité Olímpico Mexicano, A.C., Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte así como un representante de la Cámara de Diputados y un representante de la Cámara de Senadores.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 54), 11-10-2004

Artículo 59.- Los premios consistirán en medalla de primera clase. Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla. Si son varias las personas premiadas, las preseas consistirán en insignias.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 55)

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Artículo 60. Por cada año habrá una asignación de premios, que podrán ser hasta cinco en el primer campo: cuatro en la categoría de deportista y uno en la categoría de entrenador, pero sólo uno en el segundo campo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 56), 11-10-2004

Artículo 61. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y reconocidas ante la Confederación Deportiva Mexicana, A.C., o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa escrita, radio o televisión, quienes lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas.

Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y a más tardar el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 57), 11-10-2004

Artículo 62.- Habrá un solo Jurado para los dos campos de premios, que de preferencia se integrará con personas que hayan sido premiadas con anterioridad y con representantes de los facultados para proponer candidaturas.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 58)

Artículo 63. Los premios se entregarán el 20 de noviembre de cada año, en el marco de los festejos conmemorativos del aniversario de la Revolución Mexicana.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 59), 11-10-2004

Nota: Los artículos 60 al 68 del Capítulo IX “Premio Nacional de Periodismo y de Información”, formaban parte de la versión original de esta Ley, publicada el 31 de diciembre de 1975, y fueron derogados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2002.

CAPITULO IX Premio Nacional de Periodismo y de Información

Artículos 60 al 68.- Se derogan. Artículos derogados DOF 23-05-2002

CAPÍTULO X Premio Nacional de Mérito Cívico

Artículo 64.- El Premio Nacional de Mérito Cívico se concederá a quienes constituyan en su comunidad respetables ejemplos de dignidad cívica, por su diligente cumplimiento de la Ley, la firme y serena defensa de los propios derechos y de los derechos de los demás, el respeto a las instituciones públicas y, en general, por un relevante comportamiento ciudadano.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 69)

Artículo 65.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Gobernación, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, con un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 70)

Artículo 66.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38 de la presente Ley. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 71)

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Artículo 67.- Los premios consistirán en venera. Todos los beneficiarios señalados en un año los recibirán en un acto cuya fecha y características de celebración será acordada por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 72)

CAPÍTULO XI Premio Nacional de Trabajo

Artículo 68.- El Premio Nacional de Trabajo se conferirá a las personas que por su capacidad organizativa o por su eficiente y entusiasta entrega a su cotidiana labor, mejoren la productividad en el área a que estén adscritos y sean ejemplo estimulante para los demás trabajadores.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 73)

Artículo 69.- El premio se tramitará en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Gobernación, de la Reforma Agraria, del Centro Nacional de la Productividad y representantes de centrales obreras y campesinas nacionales a las que se invite.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 74)

Artículo 70.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38, que en relación con el presente Capítulo debe considerarse adicionado con la mención de organizaciones obreras, campesinas y patronales.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 75)

Artículo 71.- Al premio corresponderá una placa y podrá adicionarse con una entrega en numerario, cuyo monto fijará discrecionalmente el Consejo de Premiación.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 76)

Capítulo XII Premio Nacional de la Juventud

Artículo 72.- El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, y su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

El Premio Nacional de la Juventud se otorgará en dos categorías de edad:

A) De 12 años hasta menos de 18 años.

B) De 18 años hasta 29 años.

En ambas categorías, se concederá en las siguientes distinciones:

I.- Logro académico;

II.- Expresiones artísticas y artes populares;

III.- Compromiso social;

IV.- Fortalecimiento a la cultura indígena;

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V.- Protección al ambiente;

VI.- Ingenio emprendedor;

VII.- Derechos humanos;

VIII.-Discapacidad e integración;

IX.- Aportación a la cultura política y a la democracia, y

X.- Ciencia y tecnología. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 77), 15-06-2004, 09-06-2009

Artículo 73.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y Previsión Social y de Desarrollo Social, el Director del Instituto Mexicano de la Juventud, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

En todo caso formará parte del jurado un representante del Instituto Mexicano de la Juventud. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 78), 15-06-2004

Artículo 74.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38, pero el Instituto Mexicano de la Juventud deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de proposiciones.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 79), 15-06-2004

Artículo 75.- Cada una de las distinciones del Premio Nacional de la Juventud podrá contar con el copatrocinio de alguna sociedad mercantil o cooperativa, asociación civil, institución de asistencia privada, institución de educación superior o de investigación científica y tecnológica, del Poder Ejecutivo Estatal o Legislatura Local, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Organismos Constitucionales Autónomos, asunto que discernirá el Consejo de Premiación. En el caso de que la propuesta de copatrocinio resulte aceptada, las personas morales sólo podrán participar una vez cada seis años en la distinción de que se trate y durante el año en que copatrocinen no podrán postular candidatos a este Premio Nacional.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 80), 15-06-2004

Artículo 76.- El premio consistirá en medalla y se complementará con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 67 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 81)

CAPÍTULO XIII Premio Nacional de Servicio a la Comunidad

Artículo 77.- Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la comunidad ya sea cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o sujetos socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 82)

Artículo 78.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, con representantes de

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las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 83)

Artículo 79.- En esta materia es aplicable el artículo 38 de la presente Ley. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 84)

Artículo 80.- Se conceden facultades al Jurado para que, atendiendo proposiciones del Consejo de Premiación y las circunstancias de cada merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente extraordinario, collar, y en otros, los que el Consejo determine.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 85)

Artículo 81.- Según lo acuerde el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación, la entrega de premios podrá tener lugar en los términos que previene el artículo 67, o en ceremonias parciales y aun en los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos premiados.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 86)

CAPÍTULO XIV Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público

Artículo 82.- El Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público se otorgará, en atención a sus años de servicio, los trabajadores y funcionarios de las dependencias u organismos sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 87)

Artículo 83.- Este premio se tramitará de oficio en cada una de las dependencias u organismos del Poder Público, por conducto de los Consejos de Premiación que en ellos se establezcan; los cuales se integrarán con el titular como presidente; el oficial mayor o funcionario que haga sus veces, como secretario y como vocales un funcionario de la dependencia u organismo designado por el titular y el Secretario General del correspondiente Sindicato de los Trabajadores. Estos Consejos asumirán las funciones de Jurados.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 88)

Artículo 84.- El premio se otorgará en cuatro grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado:

I.- Primer grado, por 50 años de servicio;

II.- Segundo grado, por 40;

III.- Tercer grado, por 30, y

IV.- Cuarto grado, por 25. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 89)

Artículo 85.- Cada Consejo de Premiación determinará los nombres de las medallas de las respectivas dependencias u organismos; quedando vigentes y con sus mismas características y formalidades, mientras no se deroguen los decretos que les dieron origen, las premiaciones ya instituidas y que llevan los siguientes nombres: Enfermera Isabel Cendala y Gómez, Maestro Altamirano, Emilio Carranza, Medalla al Mérito Agrícola, Miguel Ángel de Quevedo y Maestro Rafael Ramírez.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 90)

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Artículo 86.- Los trabajadores y funcionarios que se consideren con derecho a este premio, podrán hacerlo valer por sí mismos o por conducto de su representación sindical o personal, ante el Consejo. En lo conducente, es aplicable el artículo 67 de la presente Ley.

Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91)

CAPÍTULO XV Premio Nacional de Administración Pública Capítulo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Capítulo XIV Bis)

Artículo 87.- El Premio Nacional de Administración Pública se concederá a los seleccionados de entre los servidores públicos que prestan sus servicios en las dependencias o entidades cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-A)

Artículo 88.- El Premio Nacional de Administración Pública se otorgará en tres grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado y se adicionará con la cantidad que fije el Presidente de la República.

La entrega se hará en solemne ceremonia que se celebrará el 5 de diciembre de cada año, fecha en la que se conmemora la publicación del primer Estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión.

El Premio será con cargo al Presupuesto de la Presidencia de la República. Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-B)

Artículo 89.- La selección de los servidores públicos con merecimientos para el Premio Nacional de Administración Pública, se hará por un jurado integrado por el Coordinador General de Estudios Administrativos quien lo presidirá y sendos representantes de la Coordinación General del Sistema Nacional de Evaluación, de la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Al efecto, la Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de la Comisión Evaluadora con la participación de un representante del Sindicato, en cada dependencia o entidad, deberá turnar a dicho jurado el expediente del servidor público seleccionado, de conformidad con el artículo 98 de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-C)

Artículo 90.- Si falleciere la persona a quien se debe otorgar el Premio Nacional de Administración Pública la entrega se hará a los beneficiarios designados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o a quien expresamente se hubiere designado.

Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-D)

Artículo 91.- La Coordinación General de Estudios Administrativos de la Presidencia de la República tendrá bajo su custodia el libro de honor en el que se asentarán anualmente los nombres de los servidores públicos que hayan obtenido el Premio Nacional de Administración Pública.

Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-E)

CAPITULO XV Bis Premio Nacional al Mérito Forestal

Capítulo adicionado DOF 25-02-2003

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Artículo 91-A.- El Premio Nacional al Mérito Forestal será entregado a las personas físicas y morales de los sectores privado y social que realicen o hayan realizado acciones en el país a favor de la conservación, protección, restauración y uso sustentable de los recursos forestales, que representen beneficios a la sociedad.

Artículo adicionado DOF 25-02-2003

Artículo 91-B.- Este premio se tramitará en la Comisión Nacional Forestal, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de la Defensa Nacional; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de la Reforma Agraria; de Turismo, de la Comisión Nacional Forestal, de la Comisión Nacional del Agua, así como un representante por cada una de las Cámaras del H. Congreso de la Unión.

En todo caso formarán parte del Jurado representantes del sector social, del sector privado y de organismos no gubernamentales que formen parte del Consejo Nacional Forestal a invitación del titular de la Comisión Nacional Forestal.

Artículo adicionado DOF 25-02-2003

Artículo 91-C.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38; pero la Comisión Nacional Forestal deberá constituirse en el promotor de candidaturas, exhortando el envío de proposiciones.

Artículo adicionado DOF 25-02-2003

Artículo 91-D.- El premio consistirá en diploma y se complementará con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 72 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 25-02-2003

CAPÍTULO XVI Estímulos y Recompensas

Capítulo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Capítulo XV)

Artículo 92.- Los estímulos y recompensas se otorgarán a los servidores públicos seleccionados de entre aquéllos que prestan sus servicios en las dependencias y entidades cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado "B" del artículo 123 Constitucional.

Para el otorgamiento de los estímulos y recompensas a que se refiere el párrafo anterior, deberá seleccionarse de entre los servidores públicos a aquéllos que hayan realizado alguna de las siguientes acciones:

a) Desempeño sobresaliente de las actividades encomendadas.

b) Aportaciones destacadas en actividades relativas al programa de reforma administrativa.

c) Elaboración de estudios e iniciativas que aporten notorios beneficios para el mejoramiento de la administración pública en general.

d) Iniciativas valiosas o ejecución destacada en materia de técnica jurídica.

e) Iniciativas valiosas o ejecución destacada en materia de financiamiento de proyectos o programas.

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f) Iniciativas valiosas o ejecución destacada en materia de sistemas de consumo, de mantenimiento de equipos, de aprovechamiento máximo de recursos humanos y materiales y otras aportaciones análogas.

g) Estudios y labores de exploración, descubrimiento, invención o creación en los campos técnico o científico que redunden en notorios beneficios para la administración pública o para la nación.

Los empleados de confianza podrán participar en los casos establecidos en los incisos b) a g) del presente artículo.

Artículo reformado DOF 15-01-1980

Artículo 93.- Las recompensas consistirán en:

a) La cantidad de veinticinco mil pesos para cada uno de los tres servidores públicos seleccionados en cada Dirección General o Unidad Administrativa equivalente.

b) La cantidad de cincuenta mil pesos y diploma al que resulte elegido por cada dependencia o entidad.

Los estímulos consistirán en diez díaz de vacaciones extraordinarias para el servidor público que haya sido seleccionado en cada departamento o unidad administrativa equivalente, en las dependencias o entidades.

Dichos estímulos y recompensas serán otorgadas por el titular en la fecha de abanderamiento del grupo que represente a la dependencia o entidad en la ceremonia del 20 de noviembre.

Artículo reformado DOF 15-01-1980

Artículo 94.- Los estímulos y recompensas se tramitarán a propuesta de los superiores jerárquicos, el interesado, de su representante sindical o de los compañeros de labores.

Los estímulos y recompensas podrán no ser otorgadas cuando a juicio de la Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de Comisión Evaluadora, no se hubieren satisfecho los requerimientos establecidos en esta Ley.

Artículo reformado DOF 15-01-1980

Artículo 95.- La Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de Comisión Evaluadora, con el apoyo técnico del titular de la unidad administrativa encargada de la administración de personal expedirá durante el mes de julio la convocatoria para iniciar la selección de los servidores públicos merecedores de los estímulos y recompensas.

Artículo reformado DOF 15-01-1980

Artículo 96.- Para el otorgamiento de los estímulos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 93 se formara un Comité de Evaluación en cada Dirección General o unidad administrativa equivalente, el que estará formado por el Director General o equivalente, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, un representante del titular de la dependencia o entidad, un representante de la Unidad de Organización y Métodos, el delegado sindical correspondiente y un representante de la Unidad de Administración de Personal quien fungirá como Secretario Técnico del Comité.

Dicho Comité de Evaluación, durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año, seleccionará de entre los servidores públicos a aquéllos que por haber realizado alguna de las acciones a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley se hagan acreedores a los estímulos establecidos.

Artículo reformado DOF 15-01-1980

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Artículo 97.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la adopción de las resoluciones por el Comité de Evaluación, este deberá proporcionar a la Comisión Interna de Administración y Programación correspondiente, los expedientes de los servidores públicos acreedores a estímulos para que ésta, dentro de la primera quincena del mes de octubre, seleccione de entre ellos a aquéllos a los que se debe otorgar la recompensa establecida en el inciso a) del artículo 93 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 15-01-1980

Artículo 98.- Una vez concluida la selección a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Interna de Administración y Programación en funciones de Comisión Evaluadora, seleccionará al servidor público que por sus méritos se haga acreedor a la recompensa a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de la presente Ley, el que será propuesto además como candidato de la dependencia o entidad para el Premio Nacional de Administración Pública ante el jurado a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 15-01-1980, 07-03-2003

Artículo 99.- En cada dependencia del Ejecutivo la Unidad de Administración de Personal deberá llevar un libro de honor en el que se asentarán los nombres de los servidores públicos que hayan obtenido los estímulos y recompensas.

Artículo reformado DOF 15-01-1980

Artículo 100.- Si falleciere la persona a cuyo favor se hubiere resuelto otorgar alguna de las recompensas, la entrega se hará a los beneficiarios designados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o a quien expresamente se hubiere designado.

Artículo reformado DOF 15-01-1980

CAPÍTULO XVII Premio Nacional de Protección Civil

Capítulo adicionado DOF 07-03-2003

Artículo 101.- El Premio Nacional de Protección Civil será conferido y entregado a aquellas personas o grupos que representen un ejemplo para la comunidad por su esfuerzo en acciones o medidas de autoprotección y autopreparación para enfrentar los fenómenos naturales o de origen humano que pongan a la población en situación de riesgo o de peligro, así como cuando se signifiquen por su labor ejemplar en la ayuda a la población ante la eventualidad de un desastre.

Artículo reformado DOF 07-03-2003

Artículo 102.- Este Premio se tramitará ante la Secretaría de Gobernación por conducto del correspondiente Consejo de Premiación.

El Consejo de Premiación se integrará por diez miembros, de la siguiente forma: el titular de la Secretaría de Gobernación, el titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, el titular de la Secretaría de Marina, un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Coordinador General de Protección Civil, quien además fungirá como secretario técnico del Consejo, el Director General del Centro Nacional de Prevención de Desastres dependiente de la Secretaría de Gobernación, y el Rector o director de cada una de las siguientes instituciones: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional y Cruz Roja Mexicana.

El titular de la Secretaría de Gobernación será el Presidente del Consejo de Premiación y tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo reformado DOF 07-03-2003

Artículo 103.- Para cada año habrá una asignación del Premio por la actuación destacada en cada uno de los siguientes dos campos:

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I.- La prevención, por las medidas que se consideren de relevancia en materia de cultura de la protección civil, y

II.- La ayuda, por las acciones que se hayan llevado a cabo en las tareas de auxilio a la población en caso de desastre.

Artículo reformado DOF 07-03-2003

Artículo 104.- Los premios consistirán en medalla, más el numerario o especie que para el caso se determine.

Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003

Artículo 105.- El premio será entregado el 19 de septiembre de cada año, por el Presidente de la República o por el servidor público que éste designe.

Artículo adicionado DOF 07-03-2003

Capítulo XVIII Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena

Capítulo adicionado DOF 07-03-2003 (se recorre, antes Capítulo XVI). Denominación reformada DOF 15-06-2004

Artículo 106.- El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena es el reconocimiento que el Estado Mexicano confiere a las personas y comunidades que se han destacado por su empeño y dedicación al trabajo en favor de su pueblo. Con el otorgamiento de este galardón, también se reconoce la labor sobresaliente y continua que hace posible la conservación, rescate y promoción de las manifestaciones culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF 15-06-2004

Artículo 107.- Este Premio se otorgará anualmente y consistirá en diploma, medalla y numerario; en el caso de las comunidades que se hagan acreedoras al reconocimiento, éste se integrará por diploma y numerario. El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena se otorgará en los siguientes campos:

I.- Desarrollo Comunitario;

II.- Medicina Tradicional;

III.- Música;

IV.- Danza Tradicional;

V.- Literatura Indígena, y

VI.- Equidad de Género. Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF 15-06-2004

Artículo 108.- Para la Entrega anual del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, su Consejo de Premiación se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, un representante de la Secretaría de Educación Pública, un representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados, el titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia y un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Premiación.

Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF 15-06-2004

Capítulo XIX Premio Nacional de Derechos Humanos

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Capítulo adicionado DOF 15-06-2004

Artículo 109.- El Premio Nacional de Derechos Humanos es el reconocimiento que la sociedad mexicana confiere, a través del organismo constitucional autónomo de derechos humanos, a las personas que se han destacado en la promoción efectiva y defensa de los derechos fundamentales.

Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF 15-06-2004

Artículo 110.- El Premio Nacional de Derechos Humanos consistirá en diploma, medalla y numerario, será entregado anualmente por el Presidente de la República y el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004

Artículo 111.- Para tal efecto, el Premio se tramitará ante el organismo federal protector de los Derechos Humanos, en ejercicio de su autonomía y a través de sus instancias competentes emitirá las reglas para la integración del Consejo de Premiación correspondiente, el cual se integrará por personas de reconocida calidad moral, académica o intelectual y representativas de los sectores público y privado, así como de un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004

Artículo 112.- En casos excepcionales y cuando las circunstancias así lo ameriten, el Premio Nacional de Derechos Humanos podrá ser otorgado post mortem, para honrar la memoria de defensores de los derechos humanos que hayan luchado por la vigencia efectiva de las garantías consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en las convenciones internacionales suscritas por el Gobierno de la República en materia de derechos humanos.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004

Capítulo XX Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente

Capítulo adicionado DOF 15-06-2004

Artículo 113.- El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente es el reconocimiento que el gobierno federal otorga a las personas, agrupaciones y comunidades, que se han destacado por su trabajo, empeño y dedicación en favor de la defensa, conservación y preservación del medio ambiente, así como del uso racional de los recursos naturales y de las acciones tendientes al desarrollo sustentable. El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente consistirá en diploma, medalla y numerario.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004

Artículo 114.- El Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente se entregará en las siguientes categorías:

I.- Preservación y Calidad del Aire;

II.- Preservación y Calidad del Agua;

III.- Conservación y Uso del Suelo;

IV.- Biodiversidad;

V.- (Derogada). Fracción derogada DOF 12-01-2006

VI.- (Derogada). Fracción derogada DOF 12-01-2006

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VII.- Preservación;

VIII.- Desarrollo Sustentable, y

IX.- Reuso, Reutilización y Reciclaje. Artículo adicionado DOF 15-06-2004

Artículo 115.- Para la entrega del Premio Nacional de Preservación del Medio Ambiente, el Consejo de Premiación se integrará con un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá, un representante de la Secretaría de Educación Pública, un representante de la Secretaría de Economía, un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, que sean integrantes de las Comisiones competentes, un representante de la Comisión Nacional del Agua, un representante de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y un representante del Instituto Nacional de Ecología, que realizará la función de Secretario Técnico del Consejo de Premiación.

La convocatoria para el otorgamiento de este premio, podrá considerar la participación de sociedades mercantiles o cooperativas, pero en ese caso el Premio no consistirá en numerario, sino que únicamente se integrará por la medalla y el diploma que acredite que le fue concedido el reconocimiento a que se hicieron merecedoras.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004

Capítulo XXI Premio Nacional de Seguridad Pública

Capítulo adicionado DOF 15-06-2004

Artículo 116.- El Premio Nacional de Seguridad Pública es el galardón con el que el Gobierno de la República reconoce el trabajo destacado, la entrega en el servicio, la constancia y el desarrollo de las personas que realizan su mejor esfuerzo para desempeñar su actuación de acuerdo con los principios constitucionales en materia de seguridad pública y que son los de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004

Artículo 117.- También podrán considerarse las situaciones excepcionales en las que el desempeño de los elementos de las corporaciones policiales, se distingan por su arrojo, valor y respuesta adecuada ante situaciones de apremio. Por la naturaleza de la actividad inherente al Premio Nacional de Seguridad Pública, este reconocimiento también podrá ser entregado post mortem.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004

Artículo 118.- El Premio Nacional de Seguridad Pública se otorgará anualmente a personal que colabora en instituciones de seguridad pública, tanto en el fuero común como en el federal, en los siguientes rubros:

I.- Labor Policial Preventiva;

II.- Labor Policial Ministerial;

III.- Actuación de Ministerio Público;

IV.- Actuación Judicial;

V.- Labor Penitenciaria, y

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VI.- Trabajo Pericial. Artículo adicionado DOF 15-06-2004

Artículo 119.- Para la entrega del Premio Nacional de Seguridad Pública, su Consejo de Premiación se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de Seguridad Pública, quien lo presidirá; un representante de la Procuraduría General de la República; un representante de la Secretaría de la Defensa Nacional; un representante de la Secretaría de Marina; un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión y el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el carácter de Secretario Técnico del Consejo de Premiación.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004

CAPÍTULO XXII Premio Nacional de la Cerámica

Capítulo adicionado DOF 15-06-2004 (se recorre). Denominación reformada DOF 30-06-2006

Artículo 120.- El Premio Nacional de la Cerámica es el reconocimiento otorgado a los artesanos que se han destacado por su empeño, trabajo y obras en favor de la promoción efectiva de la cerámica nacional.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 30-06-2006

Artículo 121.- La convocatoria del Premio será publicada anualmente y considerará en sus objetivos la preservación de las técnicas artesanales y el impulso a las capacidades artísticas de los artesanos, promoviendo la igualdad de género.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 30-06-2006

Artículo 122.- El Premio Nacional de la Cerámica se concederá en las siguientes categorías:

I.- Cerámica contemporánea;

II.- Alfarería vidriada sin plomo;

III.- Cerámica tradicional;

IV.- Escultura en cerámica;

V.- Cerámica en miniatura;

VI.- Cerámica navideña, y

VII.- Figura en arcilla. Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 30-06-2006

Artículo 123.- Para la entrega del Premio Nacional de la Cerámica, el Consejo de Premiación se integrará por el Presidente de la República, el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el titular del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Gobernador del Estado de Jalisco y el Presidente municipal de Tlaquepaque, localidad que será sede oficial del concurso.

Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 30-06-2006

CAPÍTULO XXIII Disposiciones Generales

Capítulo adicionado DOF 30-06-2006

Artículo 124.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia

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de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.

Artículo adicionado DOF 30-06-2006

Artículo 125.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo adicionado DOF 30-06-2006

Artículo 126.- Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.

Artículo adicionado DOF 30-06-2006

Artículo 127.- Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.

Artículo adicionado DOF 30-06-2006

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones relativas a premios, condecoraciones, estímulos y recompensas contenidas en otras leyes, con excepción de las que menciona el artículo 90 de esta Ley, las referentes a materia militar, las establecidas por resolución propia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de una u otra de las Cámaras del Congreso de la Unión.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Estímulos y Recompensas a los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Distrito Federal, y su Reglamento, publicados en el "Diario Oficial" de la Federación el 6 de diciembre de 1954 y el 8 de mayo de 1957, respectivamente.

ARTICULO TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 4 de noviembre de 1975.- Juan Sabines Gutiérrez, S. P.- Mariano Araiza Zayas, D. P.- Germán Corona del Rosal, S. S.- José Luis Estrada Delgadillo, D. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta M.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Francisco Javier Alejo López.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, José Campillo Sáinz.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Oscar Brauer Herrera.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro - Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade. - Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Gines Navarro Díaz de León.- Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Carlos Gálvez Betancourt.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Ignacio Ovalle Fernández.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Félix Barra García.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Julio Hirschfeld Almada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO de reformas a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1980

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona con una fracción XI el artículo 6o. de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, como sigue:

..........

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, con un capitulo XIV Bis, denominado Premio Nacional de Administración Pública, como sigue:

..........

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 92 a 100 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, como sigue:

..........

Se adiciona un artículo al capítulo XVI, denominado Disposiciones Generales, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO:

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su Publicación el "Diario Oficial".

México, D. F., diciembre 26 de 1979.- Ignacio Vázquez Torres, D. P.- Humberto A. Lugo Gil, S. P.- Ismael Orozco Loreto, D. S.- Antonio Ocampo Ramírez, S. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Alvarez de la Rosa.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Ricardo Cházaro Lara.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés Oteyza Fernández.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mújica Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana Morales.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Emilio Martínez Manautou.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Antonio Toledo Corro.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Guillermo Rossell de la Lama.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafful Miguel.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.

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Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983

ARTICULO PRIMERO.- Se adicionan los artículos 44 con una fracción VI, y el 46 con un segundo párrafo, y se reforma el 48 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 23 de noviembre de 1983.- Gilberto Muñoz Mosqueda, S. P.- Everardo Gámiz Fernández, D. P.- Alberto E. Villanueva Sansores, S. S.- Enrique León Martínez, D. S.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.-Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Horacio García Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.-Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martínez Villicaña.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1986

ARTICULO UNICO.- Se adicionan una fracción III-Bis al artículo 6o. y un Capítulo VII-Bis que se denominará Premio Nacional de Demografía y Contendrá los artículos 51-A a 51-D a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 30 de octubre de 1986.- Dip. Juan Moisés Calleja G., Presidente.- Sen. Víctor Manzanilla Schaffer, Presidente.- Dip. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Sen. Norma Elizabeth Cuevas M., Secretario..- Rúbricas ."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se derogan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2002

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la fracción V del Artículo 6, así como los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, que integran el capítulo IX, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 9 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretaria.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003

ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

PRIMERO.- ..........

SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO A DECIMO PRIMERO.- ..........

ARTICULO CUARTO. Se adiciona una fracción XI Bis al artículo 6 y un Capítulo XV Bis, para incluir los artículos 91-A al 91-D de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

..........

ARTICULO TRANSITORIO DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; Y LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.

ARTICULO UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2003

Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 6o., se adicionan cinco artículos, se reforma y recorre el número de los Capítulos a partir del VIII, y, se reforma y recorre en su orden los artículos a partir del 52 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan el presente Decreto.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 2, el primer párrafo del artículo 72, el primer párrafo del artículo 73, los artículos 74 y 75; se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo 6, las fracciones I a la X al artículo 72, un párrafo segundo al artículo 73 y los Capítulos XVIII, XIX, XX y XXI por lo que se recorre el Capítulo XVIII denominado "Disposiciones Generales" para ser el Capítulo XXII de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman los artículos 6, último párrafo; 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 6, último párrafo, 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de septiembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de octubre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2006

ÚNICO.- SE REFORMAN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6, LOS ARTÍCULOS 120, 121, 122 Y 123 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XXII, PARA SER "PREMIO NACIONAL DE LA CERÁMICA", Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 6 Y LOS ARTÍCULOS 124, 125, 126 Y 127 EN UN CAPÍTULO XXIII, DENOMINADO "DISPOSICIONES GENERALES", TODOS DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 14 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Claudia S. Corichi Garcia, Secretaria.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

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WIPO Lex No. MX072