- CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II DE PROCOMPETENCIA
- CAPITULO III DE LA PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
- CAPITULO IV DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
- CAPITULO V DE LA COMPETENCIA DESLEAL
- CAPÍTULO VII DE LAS CONCENTRACIONES
- CAPITULO VII DEL PROCEDIMIENTO
- CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES
- CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA LEY No. 601, Aprobada el 28 de Septiembre del 2006 Publicada en La Gaceta No. 206 del 24 de Octubre del 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Arto.1.- Objeto de la Ley. El objeto de la presente Ley es promover y tutelar la libre competencia entre los agentes económicos, para garantizar la eficiencia del mercado y el bienestar de los consumidores, mediante el fomento de la cultura de la competencia, la prevención, la prohibición y sanción de prácticas anticompetitivas. Arto. 2.- Ámbito de Aplicación. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley cualquier acto, conducta, transacción o convenio realizado por los agentes económicos en todos los sectores de la economía nacional, incluyendo los efectuados fuera del país, en la medida en que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en el mercado nacional. Arto. 3.- Definiciones. Agente Económico: Toda persona natural o jurídica, sea esta última pública, privada o mixta, o cualquier forma de organización, tenga o no fines de lucro, que realice actividades económicas. Mercado Relevante: Es la línea del comercio en una determinada zona geográfica, abarcando todos los productos o servicios razonablemente sustituibles entre sí, así como todos los competidores inmediatos, a los que un mayorista, intermediario o consumidor pudiese acudir a corto plazo. Posición de Dominio en el Mercado: Es la situación o condición en que se encuentra un agente económico, que le permite controlar el mercado relevante de un determinado bien o servicio, sin que los demás agentes económicos puedan contrarrestar esa posición. Prácticas Predatorias: Es el comportamiento desarrollado por agentes económicos, que puede consistir en vender bienes o servicios por debajo de los costos marginales o cualquier acción anticompetitiva tendiente a encarecer los costos de los competidores, siempre que se lleve acabo con el propósito de restringir la libre competencia. Ventas Netas Anuales: Es el resultado de las ventas brutas anuales, menos el importe de las devoluciones sobre ventas, descuentos y bonificaciones. Salario Mínimo: Es el salario mínimo promedio nacional vigente determinado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo. Arto. 4.- Excepciones. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de esta Ley: a) El ejercicio de los Derechos de Propiedad Intelectual que las leyes reconozcan a sus titulares, siempre y cuando estos no incurran en prácticas anticompetitivas las que se definirán más adelante. b) Las actividades entre agentes económicos que tengan por objeto lograr mayor eficiencia en la actividad productiva y/o de comercialización, entre otras, la armonización de estándares técnicos y de calidad de productos, adopción de marcas colectivas, y cooperación en materia de desarrollo tecnológico o medio ambiental, mientras no configuren ninguna de las conductas prohibidas por la Ley. c) Las prestaciones o beneficios que los empleadores otorguen a sus trabajadores, cuando sean resultado de acuerdos o negociación colectiva; mientras no configuren ninguna de las conductas prohibidas por la Ley. d) Los acuerdos y convenios comerciales entre agentes económicos que tengan por objeto la promoción de las exportaciones, siempre que sean compatibles con las normas de la Organización Mundial de Comercio, acuerdos y convenios ratificados por el Estado de Nicaragua y que no causen efectos anticompetitivos en el mercado nacional. e) Las acciones promovidas por el Estado, con el objetivo de garantizar la salud y la seguridad alimentaria y nutricional de la población nicaragüense.
CAPÍTULO II DE PROCOMPETENCIA
Arto. 5.- Autoridad de Aplicación. Se crea el Instituto Nacional de Promoción de la Competencia denominado en adelante PROCOMPETENCIA, como una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en la presente Ley y su Reglamento. PROCOMPETENCIA tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley, su domicilio será en la capital de la República y estará facultado para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional. Arto. 6.- Patrimonio de PROCOMPETENCIA. El patrimonio de PROCOMPETENCIA estará constituido por: a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio; b) Partida asignada del Presupuesto General de la República; c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones; d) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, previo autorización de la Contraloría General de la República; e) Los recursos provenientes de la cooperación internacional; f) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; g) Los legados y donaciones que reciba, exceptuando los provenientes de los agentes económicos regulados por esta Ley; h) Los ingresos no tributarios, derechos y tasas por servicios; y i) Otros ingresos que legalmente pueda obtener. PROCOMPETENCIA presentará su presupuesto anual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que éste lo someta a la aprobación ante la Asamblea Nacional dentro del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República. Arto. 7.- De la Composición del Consejo Directivo. La máxima autoridad de PROCOMPETENCIA será el Consejo Directivo, el cual estará conformado por su Presidente y dos Directores y sus respectivos suplentes que serán nombrados por el Presidente de la República y serán ratificados por la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de sus miembros. Los directores serán nombrados de tres ternas propuestas por el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME) y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) de entre profesionales calificados y conocedores de la materia, las ternas deberán especificar, por separado, el nombre del candidato a Presidente del Consejo Directivo. Los miembros propietarios del Consejo Directivo ejercerán su cargo a tiempo completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia, siempre y cuando sea en horas no laborales y no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones. Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional. Los Directores suplentes asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios. Los nombramientos serán por el período establecido en la presente ley. El Consejo Directivo deberá ser integrado por al menos un economista y un abogado. Arto. 8.- Del Quórum y de las Resoluciones. El Consejo Directivo deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo soliciten dos de sus miembros. La convocatoria será por escrito con cinco días hábiles de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de todos los miembros propietarios o quienes hagan sus veces. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso que no haya quórum en más de tres sesiones ordinarias consecutivas por la inasistencia de uno o dos de los miembros del Consejo Directivo, el Presidente integrará al suplente respectivo para la conformación del quórum de ley. Arto. 9.- Calidades de los Miembros del Consejo Directivo. Los Miembros del Consejo Directivo deberán ser: a) Ciudadano Nicaragüense. b) Haber residido en Nicaragua al menos cuatro años antes de su nombramiento, con la salvedad de los que prestan servicio diplomático, trabajen en organismos internacionales o realicen estudios en el extranjero. c) Haber cumplido los treinta años de edad o ser menor de setenta y cinco años de edad. d) Con grado de maestría en ciencias económicas o jurídicas. e) De reconocida honorabilidad y probidad notoria. f) Tener cinco años de ejercicio profesional y experiencia en las materias relacionadas a sus atribuciones y g) Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y no haberlos perdido en los cinco años anteriores al nombramiento. Los candidatos propuestos para optar a ser miembros del Consejo Directivo, deberán ofrecer la documentación necesaria que acredite sus calificaciones y requisitos señalados en la presente Ley. Arto. 10.- Prohibiciones e Incompatibilidades. Son causales de prohibición e incompatibilidad para ser miembros del Consejo Directivo: a) Los que fueren legalmente incapaces; b) Los comprendidos dentro del sexto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de Nicaragua, así como sus cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; c) Los militares en servicio activo; d) Los que hubieren sido condenados por sentencias firmes por delitos que merezcan penas más que correccionales; e) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en otra Institución Pública o de los Poderes del Estado; f) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales sin estar finiquitadas sus cuentas; y Los directores designados, al ser nombrados deberán cesar a lo inmediato sus actividades como funcionarios, administradores, apoderados o representantes legales de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de esta Ley. Arto. 11.- Causales de Remoción del Cargo. Son causales de remoción de los miembros del Consejo Directivo las siguientes: a) Incurrir en causal de incompatibilidad en el ejercicio del cargo después del nombramiento; b) Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes al cargo; c) Negligencia o impericia en sus actuaciones, debidamente comprobadas; d) Incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del cargo; e) Cuando por causa injustificada, dejase de asistir a tres sesiones consecutivas; f) En caso de condena por sentencias firmes por delitos que merezcan penas más que correccionales; g) Los que incurran en cualquiera de las causales contenidas en el artículo diez de la presente Ley. Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción mencionadas, cesará la gestión del respectivo miembro del Consejo Directivo y se procederá a su reemplazo, previo al proceso respectivo. Corresponderá a la Asamblea Nacional a petición del Presidente de la República, previa audiencia del afectado y siguiendo el debido proceso, el declarar de manera motivada la remoción y sustitución o la improcedencia de las mismas. Arto. 12.- Implicancia o Recusación. Los miembros del Consejo Directivo y el personal a su cargo, deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con personas relacionadas con el mencionado asunto. Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados mediante escrito motivado, en cualquier estado de los procedimientos establecidos en esta Ley. Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación, dicho miembro no podrá intervenir ni en la decisión del incidente ni en el procedimiento de que se trate, pero serán válidos los actos realizados con anterioridad. El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación corresponde al Consejo Directivo. Tanto en los casos de Implicancia como de Recusación el Presidente del Consejo Directivo incorporará al suplente correspondiente. Arto. 13.- Atribuciones del Consejo Directivo: a) Llevar a cabo un programa de educación pública para promover la cultura de la competencia; b) Resolver los casos sometidos a su conocimiento y relacionados a la Presente ley; c) Conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada sobre el recurso de revisión emitido por el Presidente de PROCOMPETENCIA; d) Conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto contra sus propias resoluciones; e) Informar a los entes reguladores, cuando producto de la investigación de una práctica anticompetitiva se determine que la causa o el problema tenga su origen en las regulaciones de dichos entes, a efecto que tomen las medidas correspondientes; f) Estudiar y proponer para su presentación propuestas de reforma a ésta Ley a los que tengan iniciativa de ley; g) Informar y solicitar la intervención del Procurador General de la República, según el caso, cuando la situación lo amerite; h) Aprobar la estructura organizativa y la base normativa de PROCOMPETENCIA necesaria para la aplicación de la presente Ley; i) Aprobar el presupuesto anual de PROCOMPETENCIA y remitirlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; j) Ordenar y contratar la realización de consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente Ley; k) Nombrar a un auditor interno encargado de la inspección y vigilancia de las operaciones y contabilidad de PROCOMPETENCIA; y l) Las demás que le confiera la presente Ley. Arto. 14.- Atribuciones del Presidente de PROCOMPETENCIA a) La representación legal de PROCOMPETENCIA; b) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado, ordenando las investigaciones e instrucción del expediente que corresponda en su caso; c) Declarar la admisibilidad o improcedencia de las denuncias presentadas; d) Solicitar ante autoridad judicial competente las medidas preventivas que correspondan a solicitud de parte o de oficio; e) Dictar las resoluciones sobre los casos investigados e imponer las sanciones que correspondan en cada caso; f) Ordenar la desconcentración parcial o total de los agentes económicos de conformidad con la presente Ley. g) Conocer de los recursos de revisión contra las impugnaciones a las resoluciones dictadas en el ámbito de su competencia; h) Representar al país nacional e internacionalmente en materia de políticas de competencia; i) Administrar y coordinar las actuaciones operativas del Instituto; j) Otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización del Consejo Directivo; k) Administrar los recursos financieros y patrimonio de PROCOMPETENCIA; l) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo y coordinar el desarrollo de las mismas; m) Tomar las medidas necesarias para garantizar y proteger la confidencialidad de la información empresarial, comercial u oficial contenida en el archivo de PROCOMPETENCIA; n) Solicitar, a cualquier autoridad del país o del extranjero la información necesaria para investigar posibles violaciones a la ley;