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Chile

CL010-j

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Sentencia número 55.082-2016 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, emitida el 15 de mayo de 2018

cl010-jes

Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.

 

VISTOS:

 

En estos autos Rol N° 31.625-2.012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario indemnizatorio por uso no autorizado de repertorio musical, caratulado "Sociedad Chilena del Derecho de Autor con Productora de Eventos Transistorlab Limitada", por sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 188 y siguientes, se resolvió rechazar la demanda.

 

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veinte de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 305 y siguientes, lo revocó, acogiendo la demanda y condenando a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios a favor de la actora y de una multa a beneficio fiscal.

 

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

 

Se trajeron los autos en relación.

 

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

 

PRIMERO: Que la recurrente, en forma previa, reconoce que organizó los recitales de los grupos Incubus y Pixies, en los que éstos ejecutaron en vivo obras musicales de su autoría, en las fechas y lugares especificados en la demanda, y que no solicitó autorización a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor para que los artistas propietarios de sus obras musicales se presentaran en los recitales en vivo que realizaron. Sobre la base de tales presupuestos fácticos, afirma que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los artículos 6, 7, 8, 17 y 18 de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, omitió aplicar los artículos 2163 y 2164 del Código Civil, y contravino el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sostiene que la demandante Sociedad Chilena del Derecho de Autor es mandataria de las personas titulares de obras protegidas, encargo que se sujeta a las normas establecidas en la Ley Nº 17.366 y, de manera supletoria, a las reglas del mandato contempladas en el Código Civil. De ello se desprende que al ejecutar el propio autor su obra resulta evidente que está otorgando de manera expresa la autorización para difundirla en el recital que él mismo está presentando al público, ya que de otra manera simplemente no podría presentar las canciones de su autoría. Entonces, carece de sentido que la demandante pretenda cumplir con un mandato que, al menos para el evento en particular en el que es el propio autor el que ejecuta su obra, se encuentra tácitamente revocado, o, al menos, no operativo, puesto que dicho contrato no impide al mandante ejecutar por sí mismo los actos que ha encomendado, como pretende el fallo recurrido.

 

Resulta palmario, continúa señalando, que cada vez que el autor presenta su trabajo creativo por sí mismo, no requiere autorización de nadie, pues pensar lo contrario significa una forma de censura que repugna al Estado de Derecho. Por otro lado, tampoco procede pagar una especie de tributo o exacción fundado en un derecho pecuniario del ejecutante, cuando éste cobra directamente por su presentación. De tal forma, no resulta correcto establecer que por el hecho de no haber obtenido de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor una autorización previa a los eventos, se incurra en infracción o atentado a la propiedad intelectual, pues tal permiso, al ser otorgado directa y específicamente por el autor de la obra, único e indiscutible propietario de los derechos intelectuales, es aún de mayor entidad que el que podría conceder la demandante.

 

En cuanto a las normas de la Ley Nº 17.366 que denuncia conculcadas, asevera que, conforme a los artículos 6, 7 y 8 de tal cuerpo normativo, si es el propio autor de la obra, titular indiscutido de su propiedad y paternidad, quien la ejecuta y presenta al público, la productora que organiza el evento no requiere solicitar autorización a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, ya que es el propio autor el que decide sobre su divulgación, al tenor de lo expresamente dispuesto en el artículo 17, que señala que el derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra. Reitera que en este caso son los autores quienes ejecutan sus obras en vivo y en directo, dando autorización de manera expresa a la productora, actuar que también resulta concordante con el artículo 18 del cuerpo normativo, que a su vez prescribe: "Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas: a) publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición, y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro". Cita, por último, lo resuelto por esta Corte en el Rol Nº 3798-15, en la que se afirma que la sola presencia del creador de las obras importa una autorización, al menos tácita, a que se ejecute públicamente su obra en los conciertos en que participa, ya que concurre con su voluntad a que se difunda ante un público determinado.

 

Reclama, por último, que en la resolución censurada se ha alterado el valor probatorio de la confesional ficta, la que, en este caso, por referirse a hechos no personales del confesante, no puede ser considerada plena prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, estima que la correcta interpretación de las normas que considera contravenidas, debió llevar a los sentenciadores de segunda instancia a confirmar el fallo en alzada, solicitando que en esta sede, se case la sentencia recurrida y en la de reemplazo, se rechace la indemnización de perjuicios pretendida.

 

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto sometido a la decisión de este tribunal, es necesario, previamente, consignar los siguientes antecedentes:

 

1°.- Don Patricio Villegas Castro, en representación de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, entidad de gestión colectiva de derechos, demandó a Productora de Eventos Transistorlab Limitada, representada por Don Leonardo Valeria Véliz, empresario, para que se declare que infringió la Ley de Propiedad Intelectual por el uso no autorizado de obras musicales del repertorio de SCD y se le condene a indemnizar los perjuicios y a pagar las multas por dicha utilización ilegal.

 

Expone que en los recitales de los grupos Incubus, realizado el día 8 de octubre de 2.010, y Pixies, llevado a cabo el día 13 de octubre de 2.010; y en el evento After Show Party Maquinaria, que tuvo lugar el 9 de octubre de 2010, todos efectuados en el Teatro La Cúpula, se utilizaron, comunicándolas al público mediante su ejecución en vivo, obras musicales del repertorio representado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, sin haber obtenido su autorización, ni menos la de cada uno de los titulares de los derechos de autor.

 

Dicha acción, implicó la comunicación pública de las obras, de acuerdo con la definición contenida en la letra v) del artículo 5° de la Ley N° 17.336, sin la autorización respectiva de la demandante, previa a su utilización, cuya omisión configura una infracción por la que debe ser indemnizada, disponiéndose además, el pago de otras prestaciones sancionatorias que detalla en el petitorio.

 

2°.- La demandada no contestó la demanda deducida en su contra, dentro de plazo, ni se apersonó al proceso durante su tramitación en primera instancia.

 

TERCERO: Que para resolver la cuestión sometida a la decisión de esta Corte, considérese en primer término que la demandada, como se advierte de la lectura del recurso que se examina, afirma que en los eventos en que intervinieron los grupos Incubus y Pixies, se ejecutaron, mediante su difusión al público, obras pertenecientes al repertorio de cada uno de aquéllos.

 

Asimismo, deben tenerse presente los hechos de la causa que han sido fijados por los jueces del grado y sobre cuya base procede analizar los errores de derecho e infracciones de ley que se denuncian, a saber:

 

a) La productora Transistorlab Limitada organizó y produjo los siguientes eventos musicales: "Recital de Incubus" realizado el 8 de octubre de 2010, Recital de Pixies, efectuado el 13 de octubre del mismo año y evento Aftershow Party Maquinaria, que tuvo lugar el 9 de octubre de 2010;

 

b) La demandada no obtuvo de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en forma previa a la realización de los eventos, la autorización correspondiente, que debió efectuarse mediante la concesión de una licencia específica, conforme lo dispone la normativa vigente, ni tampoco la autorización individual de cada uno de los titulares de los derechos de autor;

 

c) La demandada no pagó a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor la remuneración que le habría correspondido conforme a las tarifas arancelarias mensuales vigentes;

 

d) La productora tampoco confeccionó las planillas de ejecución de las obras musicales utilizadas y, por ende, no fue probado qué piezas musicales en particular se ejecutaron en los conciertos de esos artistas;

 

e) La venta de entradas para los eventos musicales señalados, se realizó a través de la empresa Punto Ticket; y

 

f) El monto total por concepto de venta de entradas al recital de Incubus, ascendió a la suma de $73.000.000.-, en tanto que en el recital de Pixies se vendió por concepto de entradas, un total de $61.000.000.-; y por último en el evento Aftershow Party Maquinaria se recaudó por dicho concepto, un total de $16.000.000.

 

CUARTO: Que sobre la base de lo anterior, los sentenciadores acogieron la demanda, puesto que habiéndose establecido que la demandada comunicó al público obras musicales de dominio privado administradas por la demandante sin requerir la autorización previa exigida por la Ley Nº 17.336, ocasionó un perjuicio patrimonial a sus titulares, al verse privados de los derechos que legítimamente les correspondían por la difusión de sus creaciones.

 

De igual forma, razonaron que correspondía a la demandada confeccionar las planillas de ejecución a que alude el artículo 5° letra r) de la Ley de Propiedad Intelectual, y el incumplimiento de tal obligación constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 79 letras d) y e) de la Ley Nº 17.336.

 

En cuanto al monto de los perjuicios, tuvo presente que de conformidad a las tarifas generales de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, el arancel aplicable a los eventos a que se refiere la demanda corresponde a un 8% de los ingresos brutos totales por venta de entradas, deducido el impuesto al valor agregado.

 

QUINTO: Que, como puede advertirse, los jueces del fondo decidieron la controversia sometida a su conocimiento, acogiendo la demanda, fundamentalmente, por cuanto estimaron que, para la comunicación pública de obras musicales protegidas, la demandada debió obtener previamente una licencia específica y onerosa de parte de la entidad de gestión de derechos del repertorio ejecutado, o la autorización individual de cada uno de los titulares del derecho de autor de las obras, permisos que la Productora de Eventos Transistorlab Ltda. no acreditó haber gestionado ni menos conseguido.

 

SEXTO: Que, previo al estudio en detalle de las infracciones de ley denunciadas, resulta conveniente recordar que uno de los principios que inspiran los regímenes de protección del derecho de autor – que en nuestro ordenamiento encuentra consagración constitucional en el artículo 19 Nº 25- es el de equilibrio entre las facultades de los creadores y los derechos del público en general para acceder a las creaciones intelectuales y artísticas. Así, se establece el resguardo de las obras protegidas a través de un sistema de derechos que permite a los autores rentabilizar sus creaciones, pero al mismo tiempo la ley, para garantizar los derechos de los restantes ciudadanos, instaura limitaciones a estas potestades, que se traducen, fundamentalmente, en la duración temporal de los derechos patrimoniales y en la reducción del alcance de las facultades atribuidas al autor sobre su obra. Ahora bien, respecto de este último punto, al menos en el ordenamiento nacional, las limitaciones al derecho de autor, o excepciones a su protección, se encuentran sujetas a numerus clausus.

 

Por otra parte, nuestra legislación, a diferencia del sistema anglosajón de Copyright, pone especial énfasis en la vinculación de los artistas con sus creaciones, otorgando estricta protección tanto a los derechos patrimoniales como a los morales que emanan de dicha relación.

 

SÉPTIMO: Que entrando derechamente al análisis del arbitrio, el primer acápite se construye en torno a la infracción de los artículos 2163 y 2164 del Código Civil, que se refieren a la revocación tácita del mandato. Al respecto, resulta relevante puntualizar que, aunque la Ley Nº 17.336 ocasionalmente califica –en el artículo 97 inciso primero- a la gestión de la corporación como "encargo", en realidad se trata de un régimen legal de administración (artículo 92 inciso primero) al cual se incorpora el autor a partir de registrar sus obras en el Registro de Propiedad Intelectual, operando la representación legal del socio a que se refiere el artículo 102, por lo cual no es un caso de extinción unilateral por revocación de un mandato.

 

La alegación, por lo demás, contradice los hechos establecidos en la instancia, en tanto se asentó por los jueces del fondo que el demandado no obtuvo la autorización de los titulares de los derechos de autor, sin denunciar la infracción de leyes reguladoras de la prueba que permitan su modificación, razones suficientes para desestimar el recurso a este respecto.

 

OCTAVO: Que en un segundo capítulo se denuncia la transgresión del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, censurando el valor que el fallo recurrido ha otorgado a la confesión ficta del representante de la demandada. Empero, tal precepto da cuenta de una actividad de ponderación de la prueba confesional cuya aplicación escapa al control de esta Corte, desde que no constituye una norma reguladora de la prueba, que son únicamente aquellas reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por dichas normas, no siendo susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones basadas en disposiciones que, como aquella que se denuncia conculcada, entregan libremente a los jueces del fondo la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

 

Sin perjuicio de lo anterior, sucede que, aun suprimiendo el acto probatorio que estima erróneamente ponderado, el recurrente no explica de qué manera se habría acreditado en el proceso la exigencia formal de la ley consistente en la autorización previa que debió procurarse la productora del evento, que debió ser expresa, y además emanada de todos los autores cuyas propias obras ejecutarían o interpretarían o proveniente de la entidad de gestión cuya representación por ley ostenta a partir del registro de las composiciones, conforme al artículo 72 de la ley del ramo.

 

NOVENO: Que, en cuanto a la pretendida infracción de las normas contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Propiedad Intelectual, atendido el contenido discursivo de esas normas, en el arbitrio no está satisfactoriamente explicada la forma en que se habrían quebrantado ni que, de haberlo sido, tuviera influencia alguna para lo decisorio.
En efecto, el artículo 6º se limita a reconocer que corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra, derecho que no aparece menoscabado sino que, una vez ejercido, esto es, luego de la divulgación de la obra, es regulado en su ejercicio, en la medida que tal titular inscribe en el Registro de Propiedad Intelectual sus derechos de autor, en cumplimiento del artículo 72, y acepta que la administración de sus derechos patrimoniales sea encargada a la entidad de gestión correspondiente. En este punto, el arbitrio parece confundir los conceptos legales de "divulgación", que atañe más bien a un aspecto moral del derecho de autor, que involucra la autonomía decisional del creador para dar a conocer su obra, y el de "comunicación pública", que, por el contrario, dice relación con las facultades patrimoniales del titular de la propiedad intelectual.

 

Por su parte, el artículo 7º distingue las categorías de titular original y titular secundario del derecho de autor de la obra, reconociendo como sujeto de derecho al tercero que adquiere la obra del autor a cualquier título, en la forma prevista por la ley, norma que el recurrente estima conculcada por cuanto los conjuntos musicales ejecutaron creaciones de su autoría, haciendo referencia al certificado de repertorio acompañado por la demandante. Sin embargo, el fallo cuestionado no desconoce la titularidad de las obras ejecutadas – que, por lo demás, no se sabe exactamente cuáles son, por cuanto el demandado no incorporó las respectivas planillas de ejecución- y el documento mencionado da cuenta precisamente de la concurrencia de titulares originales y secundarios en cada una de las obras pertenecientes a los repertorios presuntamente ejecutados. De tal forma, la controversia, a diferencia de lo que pretende el libelo impugnatorio, no se centra en determinar quién o quienes ostentan el derecho de autor del repertorio musical, sino en establecer si los titulares del derecho otorgaron la autorización requerida por la ley para la comunicación pública de obras protegidas.

 

En este orden de cosas, aun cuando, a priori - y sin entrar todavía a dilucidar la naturaleza y características de la autorización exigida por la ley- pudiera postularse que un cantautor, por ser el creador de la obra y mantener la titularidad de un porcentaje de los derechos de autor sobre la misma, no requiere autorización para comunicarla al público, o que ha facultado unívocamente al productor con su presencia en el evento, lo cierto es que resulta sin lugar a dudas cuestionable predicar tal voluntad de los restantes titulares del derecho de autor.

 

En cuanto al artículo 8º, establece una presunción de autoría en favor de quien figura como tal en el ejemplar que se registra o en favor de quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a publicidad; norma que tampoco ha sido transgredida, desde que de la simple lectura del fallo no se observa que haya alterado el valor de dicha presunción y atribuido a terceros la titularidad del derecho.

 

DÉCIMO: Que, de este modo, la causal de casación sustancial verdaderamente involucrada en el recurso es la relativa a esclarecer si se infringieron los artículos 17 y 18 de la Ley de Propiedad Intelectual al desconocerse valor jurídico a lo que la productora recurrente califica de "autorización tácita" y a su juicio eficiente para dar cumplimiento a la exigencia de la normativa sobre la materia.

 

Postula el recurso que se ha dejado sin aplicación el artículo 17, conforme al cual el derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, prerrogativa que la sentencia impugnada desconocería al exigir al productor la autorización expresa, no obstante esa intervención directa y personal de los autores en la interpretación de sus propias producciones.

 

Por su parte, igualmente infringido se hallaría el artículo 18, que reconoce sólo al titular del derecho de autor o a quienes estuvieren facultados por él, para autorizar la obra, entre otras formas, ejecutándola públicamente.

 

En relación a esta materia corresponde tener presente que, en el sistema de la Ley Nº 17.336, una vez inscritos en el Registro de Propiedad Intelectual los derechos de autor por parte de su titular, el empresario de espectáculos que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos o local público y que represente o ejecute, entre otros, piezas musicales, debe obtener la autorización para esa ejecución, a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine de acuerdo con las normas del Título V. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley Nº 17.336.

 

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley, tal derecho a otorgar la autorización, como facultad inherente al derecho patrimonial así como los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponde al conjunto de sus co-autores, lo cual excluye la posibilidad de entender que sólo uno o alguno de ellos puede actuar en representación de los demás co-autores.

 

En cuanto al carácter de la autorización que deben dar el titular o el conjunto de titulares del derecho de autor, ya sea por si mismos o a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, esa autorización debe ser expresa. Así se desprende, sin la menor duda, del artículo 18 de la ley conforme al cual sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las formas que la ley señala. Del mismo modo, el artículo 19 reitera que "nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido autorización expresa del titular del derecho de autor (lo que cabe referir a los titulares del mismo en el caso de obras musicales creadas en colaboración, pues en tal caso la facultad de autorizar corresponde al conjunto de sus co-autores, según el mencionado artículo 23).

 

Ese carácter expreso de la autorización resulta corroborado por el contenido que debe tener y que prolijamente señala el artículo 20, inciso 2º, del texto normativo en estudio, al exigir que contenga, una precisión de los derechos concedidos a la persona autorizada; el plazo de duración; la remuneración y su forma de pago; el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados y el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga.

 

Lo anterior se encuentra en sintonía con el principio doctrinal de independencia de los derechos económicos, que en nuestra legislación se encuentra consagrado expresamente en el inciso final del artículo 20, que dispone: "A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza".

 

De tal forma, no cabe sino concluir que la normativa exige una autorización explícita, descartando el uso de permisos tácitos. Aunque en los actos privados se admite, como principio, la voluntad tácita, tanto la doctrina como la jurisprudencia la rechazan como forma de manifestación cuando por norma legal o pacto contractual se exige la voluntad expresa, como en el caso en estudio.

 

En otras palabras, en materia de derecho de autor, la autorización para el uso o explotación de una obra protegida, debe ser explícita o directa, no pudiendo ser deducida de cierto comportamiento del autor o titular del derecho, sino que debe, necesariamente, existir un acto que de forma manifiesta e inequívoca autorice a un tercero a utilizarla de una manera particular.

 

Finalmente, en la percepción de los derechos que reclama la demandante, están involucradas las remuneraciones que en su favor autoriza el artículo 93, letra c) y, por tanto, el interés institucional de la administradora del sistema que participa, derechos que, por lo demás, conforme al artículo 85, son irrenunciables.

 

UNDÉCIMO: Que, desechada la procedencia de autorizaciones tácitas en la materia en estudio, deben descartarse las infracciones denunciadas en relación a los artículos 17 y 18 de la Ley de Propiedad Intelectual; razón por la que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

 

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Productora de Eventos Transitorlab Ltda. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinte de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 305 y siguientes.

 

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo por los siguientes fundamentos:

 

1°.- Que si bien es un hecho asentado en la causa que el demandado no obtuvo la autorización expresa y contractual de los titulares de las piezas musicales ejecutadas en los recitales, no se puede soslayar que, en la especie, la ejecución se realizó en eventos musicales en los que intervinieron los propios autores de las obras protegidas.

 

2°.- Que el objeto de protección de la Ley de Propiedad Intelectual tiene una doble manifestación, sea como derechos patrimoniales, por cuyo mérito, el autor de una obra, puede explotarla y sacar provecho pecuniario, si así lo quiere (artículos 17 y 18), prerrogativas que incluso pueden ser renunciadas por él; y como derechos morales (artículo 14), revistiendo el carácter de personalísimas, inalienables, irrenunciables y perpetuas, moralidad que comprende otras facultades, como la mantención de la composición inédita, exigir se mencione su nombre como autor en todas las reproducciones y uso de ella, impedir todo tipo de duplicados o comunicación al público si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera, introducir modificaciones sucesivas, defender su honor y reputación, como retirarla de circulación e impedir su comercio al público, comprende asimismo la paternidad de la obra, la reputación del autor y la libertad de exponerla como mejor guste, o de no hacerlo.

 

3°.- Que conforme al artículo 18 de la Ley N°17.336, únicamente dos serían los supuestos de utilización legítima de obras protegidas, a saber, por el propio titular o por quienes éste autorice y bajo la modalidad que seguidamente se desarrolla. Empero, a juicio del disidente, la presencia del creador de las obras –titular originario del derecho de autor- en un espectáculo en que además interviene, sin duda importa una autorización a que se ejecute públicamente su obra en los conciertos en que participa, ya que concurre con su voluntad – exteriorizada de manera concluyente y unívoca- a que se difunda ante un público que es además su seguidor, y es bajo este prisma con que también debe analizarse la masificación de la obra a un grupo cautivo y en un recinto cerrado, al que se ingresa pagando un determinado valor, convergiendo las acciones en un único propósito de promoción del mismo artista, siendo él directamente beneficiado por este conjunto de actos.

 

4°.- Que, atento lo ya razonado, y siendo el creador de la obra favorecido con la ejecución cuestionada, el fallo recurrido yerra al desechar la anuencia implícita de los titulares de las obras protegidas y atribuir responsabilidad por infracción normativa al demandado.

 

5°.- Que, en consecuencia, el disidente estuvo por anular el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo que rechace la indemnización de perjuicios solicitada.

 

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. y de la disidencia, su autor.

 

Regístrese y devuélvase.

 

Rol Nº55.082-2016

 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.