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Chile

CL013-j

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Sentencia número 2852-17 de la Segunda Sala de la Corte Suprema, emitida el 13 de diciembre de 2017

cl013-jes

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete.

 

Vistos:

 

En estos autos rol N° 378-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, la abogado doña Ariela Agosin Weisz, en representación de los demandantes don Pedro Fernando Pollak Rindler, doña María Loreto Pollak Podlech y doña Sofía María Pollak Podlech deduce en lo principal de fojas 268, recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, a fojas 266, que confirma el fallo de primera instancia de cinco de abril de dos mil dieciséis, por el cual se rechaza la demanda de indemnización de daños y perjuicios y demás sanciones legales deducida en contra de la sociedad Hotel Antumalal S.A representada por doña Ana Verónica Pollak Rindler, al estimar que no se acreditaron sus presupuestos.

 

Declarado admisible el presente arbitrio, se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 303.

 

Considerando:

 

Primero: Que al inicio del recurso de casación en el fondo, los recurrentes explican que el fundador del Hotel Antumalal, fue don Guillermo Pollak Beck, quien falleció el uno de diciembre del año 2005, iniciándose a comienzos del año 2009 el trámite de la posesión efectiva. Detalla que la masa hereditaria estaba conformada por las acciones preferentes que tenían del Hotel Antumalal S.A. y que en el año 2011 se efectuó una ampliación del inventario para incluir en la sucesión tres registros marcarios, que estaban bajo la titularidad del causante; el registro N° 605.418, correspondiente a la marca denominativa Antumalal® para distinguir “servicios de campamento turístico, hotel, motel, residencial, cabañas, bar, restaurante, posada, fuente de soda, cafetería” de clase 43; el registro N° 605.418, correspondiente a la marca denominativa Antumalal® para distinguir “servicios de campamento turístico, hotel, motel, residencial, cabañas, bar, restaurante, posada, fuente de soda, cafetería” de clase 36 y el registro N°630.070, correspondiente a la marca denominativa Antumalal® para distinguir servicios de “construcción, edificación, reparación, transformación de edificios y bienes inmuebles y muebles en general” de clase 37. Añade que el 3 de febrero del año 2015 se dictó el laudo y ordenata en el juicio sobre partición, en el cual se adjudicó por disposición testamentaria a Ana Veronica Pollak Rindler la totalidad de las acciones y derechos que recaen en las acciones de la sociedad Hotel Antumalal S.A. Asimismo, se valorizó la marca ANTUMALAL® para servicios de hotelería en $412.773.071, estableciendo que se trataba de bienes indivisibles y que se debían regir por las normas de la sucesión intestada. Afirma la recurrente que la demandada Hotel Antumalal S.A representada por Ana Veronica Pollak Rindler, sin su autorización y sin redituarles ganancia alguna, ha hecho uso indebido de la marca ANTUMALAL® para distinguir los servicios de hotelería que ofrece al público.

 

Enseguida, se denuncia en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial la vulneración de los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con el artículo 18 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y el artículo 14 de la Ley 19.039, vigente al cinco de enero de 2007, pues los sentenciadores justifican el uso de la marca comercial por parte de la demandada en el porcentaje que les corresponde a los demandantes, en el contrato de licencia celebrado por Ana Verónica Pollak Rindler, con fecha cinco de enero de 2007, contrato que adolece de nulidad absoluta, al haber sido otorgado sin cumplir con las solemnidades que la ley vigente a la fecha de su celebración estipulaba.

 

Que, asimismo, alega la transgresión de los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, al no existir un mandato tácito y recíproco que autorizara a doña Ana Verónica Pollak Rindler a actuar en representación de los copropietarios de la marca ANTUMALAL®.-. Sostiene que por tratarse de comunidades en las cuales no se encuentra regulada la administración de el o los bienes en común, cualquiera de las partes puede realizar actos de administración, siempre que estos sean en pos del interés común de los copropietarios, lo que en caso alguno acontece en la especie.

 

Que el tercer capítulo del recurso reprocha una errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 2053 del Código Civil, pues la sociedad Hotel Antumalal S.A. y doña Ana Verónica Pollak Rindler son personas jurídicamente distintas y solamente esta última es copropietaria de la marca ANTUMALAL®.- En virtud de esta calidad de copropietaria de la marca ANTUMALAL®, el tribunal de alzada concluye erradamente que la demandada sociedad Hotel Antumalal S.A utiliza la marca de forma lícita.

 

Finalmente indica que se vulnera el artículo 111 de la Ley de Propiedad Industrial, al efectuar una valoración de la prueba conforme a las reglas de la prueba legal o tasada, desestimando la objeción documental opuesta por la demandante, por referirse al contenido del instrumento, no obstante que en la especie rige la sana crítica, lo que habría permitido concluir el vicio de nulidad del supuesto Contrato de Licencia, que deviene en su falsedad.

 

Por lo tanto, explica, el hecho que la demandada haga uso de la marca sin autorización, constituye una lesión del derecho de propiedad industrial, solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y pronuncie la de reemplazo que acoja la demanda interpuesta en autos, con costas.

 

Segundo: Que, el fallo de primera instancia, que el de segunda hizo suyo, deja asentado en su razonamiento décimo sexto, luego de plasmar sus consideraciones respecto de la acción de estos antecedentes, como hechos inamovibles de la causa, que la demandada es dueña, en principio, del 87,5% de los derechos en la marca comercial 'Antumalal clase 43', y que a la parte demandante le corresponde el 12,5%, lo que justifica la utilización por la demandada de la marca comercial en cuestión, velando por sus propios derechos e intereses, y en lo que no le corresponde, por los derechos e intereses del resto de la masa hereditaria. Asimismo, agrega que la utilización de la marca, el nombre y la fama de Hotel Antumalal, es una circunstancia que se ha asentado con los años, desde una época previa a la discrepancia surgida entre las partes, por lo que descarta la mala fe de la demandada, en orden a apoderarse de algo sobre lo cual nunca hubiera tenido derecho, o que fuera utilizado previamente por los actores exclusivamente o por otra persona a su nombre. Agrega, en cuanto al porcentaje que les corresponde a los demandantes, respecto al uso de la marca comercial, la demandada se encuentra amparada en el contrato de licencia de uso celebrado entre Ana Verónica Pollak Rindler y el Hotel Antumalal, con fecha 05 de enero de 2007, que fue legalmente acompañado a fs. 189 de autos, y cuya vigencia se encuentra aún en curso. Finalmente establece que la explotación del 100% de la marca ha sido realizado por la demandada representando a la sociedad, haciendo oponible este contrato a los demandantes, en virtud de la teoría del mandato tácito y recíproco entre los comuneros en un cuasicontrato de comunidad, de acuerdo a los artículos 2304 y siguientes del Código Civil.

 

Como corolario de lo anterior, se resolvió que al contar individualmente la demandada un porcentaje superior al 50% de los derechos sobre la marca comercial cuestionada, y al operar en la especie en la explotación de la misma, un mandato tácito y reciproco entre los comuneros, no corresponde estimar que la demandada haya infringido el derecho de propiedad que recae sobre la marca Antumalal, para clase 43.

 

Tercero: Que, conocidas las razones de invalidación planteadas por la recurrente, y sabidos los motivos de la sentencia que encaminan su decisión, corresponde determinar cuál es el marco dentro del cual debe ejercerse la acción de estos antecedentes, a fin de conocer las exigencias que estableció el legislador para deducirla.

 

Sobre ese punto, el artículo 106 de la Ley Nº 19.039, consigna que "El titular cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civilmente", para luego enumerar las pretensiones que puede contener la acción.  En consecuencia se trata de una acción que pretende la sanción de un tipo infraccional civil, establecida en relación al artículo 19 bis D de la Ley 19.039, que confiere al titular de una marca registrada el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el registro.

 

Del tenor del artículo 106 de la Ley 19.039 aparece claro, entonces, que son dos los presupuestos para acoger una acción como la de la especie, a saber: contar con la calidad de titular de un derecho de propiedad industrial, y que el mismo haya sido lesionado.

 

Cuarto: Que, como ha podido advertirse de la lectura del fundamento segundo, el fallo en examen deja asentado, que la representante de la demandada en principio, es titular del 87,5% de los derechos en la marca comercial Antumalal clase 43, en tanto, la demandante lo es del 12,5%.

 

Así las cosas, desde ya, resulta relevante determinar si el uso de la marca efectuada por la demandada, constituye un motivo suficiente para entender que se configura el daño causado a las demandantes, cuya reparación se pide, en su calidad de titulares del 12, 5% de la misma marca, pues la norma que concede la acción de autos, exige que se haya producido una lesión a la propiedad industrial que se pretende proteger y que aquello le produjera un perjuicio.

 

En esas circunstancias, entonces, el fallo de segundo grado no incurre en los vicios que se denuncian, pues la sola titularidad de un porcentaje de la marca en cuestión, no puede considerarse motivo suficiente para accionar como se hizo, menos aún si como se estableció en autos, la utilización de la marca, por parte de la demandada, se ha asentado con los años, desde una época previa a la discrepancia surgida entre las partes, descartando la mala fe en su actuar, por lo que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, establecieron como presupuesto de hecho, que no se configuran los requisitos de la acción deducida.

 

Quinto: Que, así las cosas, se advierte que el recurso se construye sobre la base de sostener un hecho distinto al establecido en la sentencia, esto es, afirmar que la demandada empleó ilícitamente la marca Antumalal, para clase 43.

 

En tal sentido, no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie y demuestre la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido.

 

Sexto: Que en relación a la vulneración del artículo 111 de la Ley de Propiedad Industrial, las alegaciones del recurso ya extractadas en el considerando primero, aluden al rechazo de la objeción del contrato de licencia, por referirse al contenido del instrumento, argumentación que no tiene relación con la errada o falta de aplicación de una regla de la sana crítica al valorar una probanza, sino con supuestos defectos de fundamentación del fallo y, por ende, de carácter ordenatorio litis, ninguno de los cuales, en el evento de ser efectivos, puede ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo deducido.

 

Que por otra parte, es necesario consignar que el arbitrio silencia explicitar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que corrobora que lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución tampoco se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido.

 

Séptimo: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo impugna los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia.

 

Octavo: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de la acción del artículo 106 de la Ley 19.039 deducida.

 

Noveno: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, por lo que debe ser necesariamente desestimado.

 

En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, con costas, el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fs. 268 por la abogado doña Ariela Agosin Weisz, en representación de los demandantes don Pedro Fernando Pollak Rindler, doña María Loreto Pollak Podlech y doña Sofía María Pollak Podlech, contra de la sentencia de segunda instancia de catorce de diciembre del año pasado, escrita a fojas 206.

 

Se previene que el Ministro Sr. Juica, para desestimar la vulneración del artículo 111 de la Ley 19.039, tuvo en consideración que dicha norma, que establece la facultad de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no es reguladora de la prueba y por lo tanto no es posible impugnarla por la vía del recurso de casación en el fondo.

 

Acordada la condena en costas, con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz, quien fue de parecer de eximirlo de dicha carga, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

 

Regístrese y devuélvase.

 

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama.

 

Rol Nº 2852-17

 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.