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Chile

CL020-j

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Sentencia número 3.798-15 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, emitida el 22 de marzo de 2016

cl020-jes

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS:

 

En estos autos Rol N° 7.094-2.013, seguidos ante el Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario indemnizatorio por uso no autorizado de repertorio musical, caratulado "SCD con Dublin Entertainment Inc.", por sentencia escrita a fojas 113 y siguientes se resolvió acoger parcialmente la demanda.

 

La demandante, interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de enero de dos mil quince, lo confirmó.

 

En contra de esta última decisión, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

 

Se trajeron los autos en relación.

 

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

 

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la demandada Dublin Entertainment Inc., utilizó, comunicándolas al público, obras del repertorio que representa la Sociedad Chilena del Derecho de Autor de cuatro artistas individuales y de un dúo, todos extranjeros, por medio de ejecución en vivo de obras musicales en los conciertos de José Feliciano, Jerry Rivera, Pablo Milanés, Marco Antonio Solís y Air Supplay, sin que obtuviera la licencia específica para la realización de tales conciertos, tampoco, la autorización expresa y contractual de cada uno de los titulares de las obras musicales ejecutadas en los recitales, menos el pago de la remuneración de acuerdo a la tarifa fijada por la entidad de gestión colectiva, sean o no titulares del derecho de autor en todo o parte de éstas, en especial, en el caso de Jerry Rivera quien, a diferencia de los anteriores, carece de participación en los derechos de ejecución.

 

Señala que la sentencia impugnada, aplicó e interpretó erróneamente los artículos 18 a), 19, 20, 21, 56 y 64 de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, como también el artículo 19 inciso primero del Código Civil, desde el momento que admitió la posibilidad que la autorización de uso de una obra pueda ser implícita, presupuesto errado, desde que el legislador entiende que ella debe ser expresa, otorgada mediante un permiso contractual, no pudiendo entenderse que tal autorización, para el organizador del espectáculo de un evidente fin lucrativo, concurre por la sola presencia del titular del repertorio.

 

Sostiene que la errada interpretación del artículo 18 y la falta de aplicación del artículo 19, evidencian una confusión acerca de la titularidad del derecho de autor, en la medida que no es sólo titular el mismo autor de la obra, sino también los coautores y los titulares secundarios que las han adquirido en todo o en parte, en consecuencia, ambas disposiciones, exigen autorización expresa del titular del derecho de autor, sin excepciones que importen anuencias tácitas o presuntas.

 

Manifiesta que siempre y en todo caso quien utiliza o tiene la explotación comercial del recital, está obligado a pedir la autorización de ejecución de la obra, ya sea directamente a través de la entidad de gestión colectiva o por medio de los titulares de las obras ejecutadas, siempre expresa y contractual, tal como lo ordenan los artículos 20, 56 y 64 de la Ley de Propiedad Intelectual, normas que también denuncia fueron infringidas, pues no se perfeccionó el respectivo convenio de representación, por escritura pública o instrumento privado firmado ante notario.

 

En consecuencia, estima que la correcta interpretación de las normas que considera contravenidas, debió llevar a los sentenciadores de segunda instancia a revocar el fallo en alzada, solicitando que en esta sede, se case la sentencia recurrida y en la de reemplazo, se acoja la indemnización de perjuicios pretendida;

 

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto sometido a la decisión de este tribunal, es necesario consignar los siguientes antecedentes:

 

1°.- Patricio Villegas Castro, en representación de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, entidad de gestión colectiva de derechos, demandó a Dublin Entertainment Inc., cuyo giro es el de producción de recitales, representada por Patricio O’Ryan, productor de espectáculos, para que se declare que infringió la Ley de Propiedad Intelectual por el uso no autorizado de las obras musicales del repertorio de SCD y se le condene a indemnizar los perjuicios y a pagar las multas por dicha utilización ilegal.

 

Expone que en los recitales de los intérpretes José Feliciano, realizado el día 24 de junio de 2.011; Jerry Rivera, llevado a cabo el día 5 de junio de 2.010; Pablo Milanés, de 16 de abril de 2.011; Air Supplay, presentado el 23 de octubre de 2.010; y en el de Marco Antonio Solís, de 11 de noviembre de 2.010, se utilizaron, comunicándolas al público mediante su ejecución en vivo, obras musicales del repertorio representado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, sin haber obtenido su autorización, ni menos la de cada uno de los titulares de los derechos de autor.

 

Dicha acción, implicó la comunicación pública de las obras, de acuerdo con la definición contenida en la letra v) del artículo 5° de la Ley N°17.336, sin la autorización respectiva de la demandante, previa a su utilización, cuya omisión configura una infracción por la que debe ser indemnizada, disponiéndose además, el pago de otras prestaciones sancionatorias que detalla en el petitorio.

 

2°.- La demandada, no contestó la demanda deducida en su contra dentro de plazo, ni se apersonó al proceso durante su tramitación;

 

TERCERO: Que para resolver la cuestión sometida a la decisión de esta Corte, considérese en primer término, como un hecho no discutido, que en cada uno de los eventos en que intervinieron José Feliciano, Marco Antonio Solís, Air Supplay y Pablo Milanés, se ejecutaron, mediante su difusión al público, obras pertenecientes a cada uno de aquéllos. Asimismo, deben tenerse presente los hechos de la causa que han sido fijados por los jueces del grado y sobre cuya base procede analizar los errores de derecho e infracciones de ley que se denuncian, a saber:

 

a) La entidad demandante, constituye una persona jurídica formada para la protección y gestión colectiva de los derechos de autor a que se refiere la Ley N° 17.336, respecto de las obras que forman el repertorio que representa.

 

b) La demandada utilizó, comunicándolas al público, obras del repertorio que representa la actora, de cuatro artistas individuales y de un dúo, todos extranjeros, por medio de la ejecución en vivo de obras musicales de José Feliciano, Jerry Rivera, Pablo Milanés, Marco Antonio Solís y Air Supplay, en los conciertos de los aludidos cantantes y músicos, sin obtener la licencia o permiso específico para la realización de tal concierto.

 

c) Los eventos, fueron producidos o en ellos intervino la demandada.

 

d) Salvo el artista Jerry Rivera, todos los restantes tienen participación en los derechos de ejecución de algunas de sus obras, en distintas proporciones, en particular, Pablo Milanés, que es de un 50%.

 

e) No se probó qué obras se ejecutaron en los conciertos de esos artistas, salvo el caso de Jerry Rivera, sin contar la demandada con autorización de licencia específica para este concierto, de las obras protegidas en el repertorio que representa la actora;

 

CUARTO: Que sobre la base de lo anterior, los sentenciadores rechazaron parcialmente la demanda conforme a los siguientes motivos:

 

a) Todos los artistas aludidos, salvo Jerry Rivera, tienen participación en los derechos de ejecución de algunas de sus obras en distintas proporciones, en particular, Pablo Milanés tiene participación en todas sus obras en un cincuenta por ciento.

 

b) Los cinco conciertos de los artistas señalados, corresponden a una forma de ejecución pública de obras representadas por la parte demandante, para la protección de los derechos de propiedad de los titulares de tales obras.

 

c) De cuatro de los cinco artistas, existió una autorización tácita para la divulgación pública de las obras creadas por éstos, en que tienen derechos de ejecución por ser los creadores de las obras protegidas, lo que constituye el fondo de la protección, y, en último caso, conforman una comunidad de derechos con los demás titulares a quienes se haya transferido parcialmente los derechos de ejecución, de modo que a ellos se les permite usarlas en forma personal, sin haber una limitación de los creadores y artistas citados, para la reproducción de sus propias obras.

 

d) No fue probado qué obras en particular se ejecutaron en los conciertos de esos artistas;

 

QUINTO: Que, como puede advertirse, los jueces del fondo decidieron la controversia sometida a su conocimiento por dos razones, por un lado, se estimó que correspondía a la demandante acreditar cuáles obras musicales fueron ejecutadas en esas circunstancias, sin que lo hiciera; de otro lado, se negó lugar a ella conforme al alcance que estimaron debía darse a los artículos 17 a 21 de la Ley N° 17.336, principalmente, de ser o no necesaria la obtención de una licencia específica, onerosa y permisiva, de parte de la Sociedad Chilena de Derecho de Autor, para ejecutar públicamente la demandada Sociedad Dublin Entertainment Inc., obras del repertorio que representa, en cada uno de los eventos musicales señalados;

 

SEXTO: Que en relación con el primer argumento decisorio expuesto en el motivo que antecede para desestimar la demanda de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, se observa que el arbitrio invalidatorio carece de todo planteamiento, adecuado y funcional, para desacreditar este aserto que los sentenciadores tuvieron como un hecho demostrado y por tanto, invariable en esta sede, en cuanto a no haber probado qué obras en particular fueron ejecutadas en los conciertos realizados por cada uno de esos artistas, presupuesto necesario de la obligación indemnizatoria y vinculante para la demandada; así, mal puede prosperar la demanda, si el supuesto basal que la estructura, no fue sostenido, de modo que tal hecho, como se dijo, inalterable para esta Corte de Casación, impide acoger la tesis de la recurrente, más si tampoco se denunció en el recurso vulneración de leyes reguladoras de la prueba, con las que se pudo haber enjuiciado la pertinencia de esa conclusión, sin embargo, no se esgrimió ni acreditó alguna transgresión a normas de ese orden, de modo que los presupuestos consignados en el motivo tercero letra e), no podrán ser modificados, conforme a los cuales, el demandante no demostró el antecedente requerido en cuanto eficacia sustancial de su alegación, tratándose en definitiva la desestimación de la demanda y ahora del recurso, de un problema de apreciación de la prueba, materia sobre la cual los jueces del fondo tienen poder soberano para juzgar, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, motivo suficiente para desechar el recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad Chilena de Derecho de Autor;

 

SEPTIMO: Que a fin de no reducir la decisión a un mero análisis formal del recurso, debe tenerse en consideración que el segundo capítulo que fundó la sentencia denegatoria de la acción deducida, fue estructurado, grosso modo, sobre la base de estimar que los derechos protegidos por la Ley N° 17.336, en su expresión más profunda, involucran una manifestación de la personalidad de su creador, habiéndose razonado que en los respectivos conciertos, fue el mismo artista que interpretó públicamente las obras de las que es titular, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.336, por constituir su presencia, una autorización implícita bastante, para el demandado.

 

Es contra esta decisión que se alza la imputación de la demandante, en tanto considerar que incurrieron los sentenciadores en error al interpretar las normas que se enuncian en el recurso, por no haberse obtenido de la misma actora o, de cada artista en particular, alguna de las modalidades permisivas de utilización a que se refieren los artículos 18 a), 19 y 20 de esa ley, esto es, la necesaria autorización contractual previa a la ejecución de la obra, explícita y onerosa;

 

OCTAVO: Que entonces, se enjuicia la labor interpretativa de los sentenciadores, aduciendo que la razón que entregan para desechar la demanda, no existe en la ley, mucho menos alguna disposición que se refiera a la existencia de una pretendida autorización tácita por ser el recital del mismo autor de la obra que se ejecuta públicamente.

 

Siendo un hecho asentado en la causa, que tal autorización y con la modalidad que exige la recurrente, no se obtuvo por el demandado, pareciera, prima facie, que tendría asidero la alegación de la actora, sin embargo, existe una particularidad que no puede ser soslayada y es que en la especie, la ejecución pública de las obras protegidas de cada uno de los autores, se realizó en los recitales en que ellos mismos intervinieron, por cierto, una peculiaridad que debiera tener la entidad suficiente para morigerar el rigor interpretativo de la demandante, basado en una norma de carácter expreso, puesto que su razonamiento asume el postulado según el cual, la demandada Dublin Entertainment Inc., debía en todo caso obtener la autorización escriturada que se acusa omitida, creyendo que aun cuando esté presente el mismo artista, igual ella era exigible, lo mismo el pago de la autorización, de modo que su no obtención, constituye el yerro que a su juicio, obliga a la invalidación del fallo;

 

NOVENO: Que dada esa peculiaridad, no es posible recurrir a una estricta interpretación de rigurosa raigambre literal, antes bien, se observa en este asunto un vacío normativo que debe ser llenado a través de la labor interpretativa del jurisdicente, pues se trata de una situación no expresamente regulada, así, conforme al artículo 18 de la Ley N° 17.336, dos serían los supuestos de utilización legítima de obras protegidas, a saber, por el propio titular o por quienes éste autorice y bajo la modalidad que seguidamente se desarrolla, mas, la hipótesis concurrente de estar presente el autor de la obra ejecutada, silente ante la ejecución pública por un tercero -la demandada-, en un espectáculo en que además intervino, no es precisamente uno de aquellos supuestos, y es que la exigencia al legislador en cuanto a regular todas las realidades posibles, es por cierto un axioma deseable, pero irrealizable;

 

DECIMO: Que antes se dijo que dos son las posibilidades que existen para que se ejecuten públicamente obras de un artista, quedando descartada aquella en que se contiene una autorización expresa a un tercero, sea por el creador de la obra o por el organismo colectivo, pues tal permisión no fue aportada por el demandado, permaneciendo vigente sólo la relativa al uso por el titular del derecho de autor, debiendo examinarse luego, si bajo esta premisa, la permisión tácita que critica el recurrente, es factible de construir normativamente.

 

En primer término, para llenar de contenido la laguna regulativa descrita, se deben buscar en el ordenamiento razones extranormativas, siendo los valores jurídicos herramientas útiles para discernir el sentido de las disposiciones en juego, y es que, siguiendo a Dworkin, tales "son estándares que han de ser observados, no porque favorezcan ventajas económicas, políticas o sociales, sino porque son una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad.". ("Filosofía del Derecho", Editorial Fondo de Cultura Económica, pág. 86).

 

Como fundamento de lo anterior, según el aforismo "iura novit curia" reconocido desde antiguo por nuestra doctrina (Manuel Ballesteros, "La ley de Organización de los Tribunales de Chile", 1890, Tomo I, página 131), corresponde a los jueces determinar y aplicar las leyes o principios jurídicos que sean pertinentes a las peticiones de los litigantes, aun cuando éstos no los citen en apoyo de sus argumentaciones o invoquen otros que no tengan pertinencia alguna con aquellas. Sin perjuicio de lo anterior, el referido ejercicio no es arbitrario sino que sólo se puede realizar ante la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

a) Debe tener lugar respecto de las acciones y excepciones efectivamente incoadas por las partes y que se distinguen por los hechos que se aducen como su fundamento o causa de pedir.

 

b) Estos hechos, aludidos previamente, deben ser probados, y

 

c) Una vez acreditados, el juez tendrá el deber de considerarlos a objeto de aplicar las disposiciones legales que considere pertinentes.

 

En otras palabras, es el juez quien está llamado a definir cuál es el derecho atinente a los hechos expuestos por las partes, de suerte que, si en la especie el actor ha ejercido acción indemnizatoria, esta Corte debe, entendiendo que del hecho surge el derecho, razonar acerca de la procedencia de tal argumentación sobre las normas legales que resulten concernientes;

 

UNDECIMO: Que, siguiendo a Dworkin, en casos de vacíos normativos, la función judicial debe determinar "cuál es la interpretación de la práctica jurídica que muestra la mejor reconstrucción de todo el Derecho; esa interpretación es la que contiene la ‘respuesta correcta’ que el Derecho ofrece para el caso. Y para determinar qué reconstrucción es la mejor, habría que prestar atención a dos requisitos: uno formal y otro material. El requisito formal implica que la reconstrucción de la práctica debe adecuarse a los materiales jurídicos ya existentes. El requisito material supone la utilización de consideraciones basadas en valores sustantivos (de naturaleza político-moral) que han de permitir decidir cuál, de entre las posibles interpretaciones que satisfacen el requisito de la adecuación, es preferible, porque presenta la práctica bajo su mejor perspectiva." (Manuel Atienza, "Curso de Argumentación Jurídica", Editorial Trotta, p. 521), lo anterior, sobre la base de considerar que el ordenamiento no constituye un sistema coherente y cerrado, y que son los principios los que permiten sopesar las normas planteadas para resolver un conflicto y operar argumentativamente conforme a la naturaleza dialéctica del proceso;

 

DUODECIMO: Que el objeto de protección de la Ley de Propiedad Intelectual tiene una doble manifestación, sea como derechos patrimoniales, por cuyo mérito, el autor de una obra, puede explotarla y sacar provecho pecuniario, si así lo quiere (art. 17 y 18), prerrogativas que incluso pueden ser renunciadas por él; y como derechos morales (art. 14), revistiendo el carácter de personalísimas, inalienables, irrenunciable y perpetuas, moralidad que comprende otras facultades, como la mantención de la composición inédita, exigir se mencione su nombre como autor en todas las reproducciones y uso de ella, impedir todo tipo de duplicados o comunicación al público si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera, introducir modificaciones sucesivas, defender su honor y reputación, como retirarla de circulación e impedir su comercio al público, comprende asimismo la paternidad de la obra, la reputación del autor y la libertad de exponerla como mejor guste, o de no hacerlo;

 

DECIMOTERCERO: Que siendo un antecedente no controvertido y asumido por el demandante la ejecución pública del repertorio de los mismos artistas que realizaron conciertos, no parece justa la pretensión de la Sociedad Chilena de Derecho de Autor, pues en efecto, la sola presencia del creador de las obras importa una autorización, al menos tácita, a que se ejecute públicamente su obra en los conciertos en que participa, ya que concurre con su voluntad a que se difunda ante un público que es además su seguidor, y es bajo este prisma funcional con que también debe analizarse la masificación de la obra, pues ella no lo fue ante una generalidad indeterminada, sino más bien, frente a un grupo cautivo y en un recinto cerrado, a los que ingresaron pagando un determinado valor, convergiendo las acciones en un único propósito de promoción del mismo artista, siendo el beneficiado por este conjunto de actos, pues, contra lo que pudiera pensarse, el productor del espectáculo, percibió como ganancia el pago del ingreso al concierto y cada artista una contraprestación -usualmente dichos espectáculos no son gratuitos-; de lo anterior y siendo el titular de la obra el beneficiado, cómo podrían estimarse infringidas las disposiciones que, precisamente, buscan resguardar y proteger sus creaciones, de esta forma, v. gr., qué sucedería si es el mismo autor de la obra quien la reproduce a una audiencia indeterminada, gratuitamente y además, organizada por él, porqué desechar a priori su conocimiento y anuencia implícita acerca de la reproducción que se acusa y atribuir responsabilidad por infracción normativa al demandado y querer por ello percibir un beneficio dinerario, si la regla obtenida aplicable al creador de la obra no exige una exteriorización.

 

De este modo y como es sabido, la voluntad tácita obliga "cuando el contenido de nuestro propósito no es revelado explícita y directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, de la conducta o comportamiento de una persona. Pero el comportamiento y los hechos de los cuales se deduce la voluntad deben ser concluyentes o unívocos, es decir, no deben ofrecer la posibilidad de diversas interpretaciones (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, "Tratado de Derecho Civil partes preliminar y general" tomo II, p. 194 y 195);

 

DECIMOCUARTO: Que así, puede advertirse que la afirmación del recurrente sobre inexistencia de disposiciones que regulen un consentimiento tácito, es inexacta, conforme al ejercicio interpretativo que ha sido hecho y que incluye la consideración conjunta y sistémica de las normas contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, debiendo desestimarse la alegación de aquél, de recoger lo preceptuado sólo en su artículo 19 inciso primero, puesto que aquellas, deben abordarse como un complejo normativo, que dirige la labor del intérprete y no sesgadamente o prefiriendo una disposición aislada a la otra, como si el elemento literal primara sobre los otros, por lo que, advirtiéndose las particularidades del asunto sub iúdice, como se desarrolló antes, considerándose entonces que la labor interpretativa de los jueces del fondo fue la correcta, sin incurrir en yerros que deban ser reparados a través de la invalidación de la sentencia, es que el arbitrio intentado, no podrá prosperar;

 

DECIMOQUINTO: Que por lo expuesto, no se configuran las infracciones denunciadas a las normas que se acusan quebrantadas por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

 

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 155 por la demandante Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta de enero de dos mil quince, que se lee de fojas 151 y siguiente.

 

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Correa, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y proceder a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la demanda, en razón de las siguientes consideraciones:

 

1º) Que en opinión del disidente, la cuestión de derecho a resolver consiste en determinar si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 17.336, cuando la titularidad del derecho de autor sobre una obra del dominio privado pertenece a una comunidad, basta la autorización de uno de los comuneros para la utilización pública de dicha obra.

 

2º) Que el texto de la citada disposición no se refiere explícitamente a la hipótesis en que la titularidad de los derechos corresponda a una comunidad, de manera que resulta necesario recurrir a otros elementos para la interpretación de la citada disposición.

 

3º) Que el artículo 23 de la citada ley dispone:

 

"Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración corresponden al conjunto de sus coautores.
Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la obra.

 

Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la exclusión de su nombre manteniendo sus derechos patrimoniales".

 

Esta disposición se refiere a la comunidad que tiene su origen en la colaboración en la creación (coautoría). Este disidente estima, sin embargo, que las reglas de los dos primeros incisos son también aplicables a las comunidades que tienen su origen en la cesión de derechos que haya hecho el creador de la obra, sea parcial a una o más personas, o total a un conjunto de personas. En efecto, no se ve razón para apartarse de los siguientes dos principios: (a) todos los comuneros tienen derecho a beneficiarse de la explotación comercial de la obra, y (b) ninguno de ellos tiene derecho a oponerse a su publicación y consiguiente explotación comercial. El último inciso, por el contrario, es aplicable solo a los creadores de la obra, pues en realidad es una facultad que corresponde al derecho moral de autor (artículo 14 N° 1 de la citada ley).

 

4º) Que cuando el titular de derechos de autor haya encomendado la administración de los mismos a una entidad de gestión colectiva de derechos intelectuales, esta entidad queda obligada "a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio" (ley 17.366, art. 100, inc. 1°). Dicha autorización solo puede negarse "en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente" (id., inc. 2°). Estas reglas establecen un mecanismo para facilitar que todos los titulares del derecho de autor se beneficien de la explotación comercial de la obra. En cuanto la autorización solo puede denegarse por falta de garantía de pago, se trata de un mecanismo que no puede ser utilizado por uno de los comuneros en los derechos para impedir la explotación de la obra. Es por tanto un mecanismo plenamente consistente con los dos principios establecidos en los dos primeros incisos del artículo 23 citado en el numeral precedente.

 

5°) Este disidente estima que para la utilización pública de una obra es necesaria la autorización de todos los comuneros en los derechos de autor respectivos, la que puede obtenerse directamente de cada uno de ellos o de sus representantes, o de la entidad de gestión colectiva que corresponda. Esto es consecuencia de que dicha autorización es el vehículo que la ley de propiedad intelectual ofrece para que todos los titulares del derecho de autor, muchas veces residentes en distintas jurisdicciones, puedan efectivamente beneficiarse de la explotación comercial de la obra. De lo contrario, el derecho de autor de quienes no han prestado su autorización queda desamparado.

 

Regístrese y devuélvase.

 

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, su autor.

 

Rol N° 3.798-15.-

 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señores Muñoz y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con licencia médica el segundo. Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.