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Costa Rica

CR047-j

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Resolución No. 00324-2005, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 19 de septiembre de 2005

sen-1-0034-319286

 

Tribunal Segundo Civil, Sección II

 

Resolución Nº 00324 – 2005

 

Fecha de la Resolución: 19 de Setiembre del 2005

Expediente: 95-000458-0185-CI

Redactado por: José Rodolfo León Díaz

Clase de Asunto: Proceso ordinario

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Obligación de valor, Derechos de autor

 

Subtemas (restrictores): Criterios para determinar el monto a indemnizar por quebranto a la ley de derechos de autor, Obligación de valor consistente en indemnizar por el uso no autorizado de obras musicales, Uso no autorizado de obras musicales en restaurante

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Civil

 

"V. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar los usuarios. Asimismo, el artículo 156 de esta Ley confiere a la sociedad recaudadora que represente al titular todos los derechos atribuidos al autor. Por su parte, el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos faculta a las entidades de gestión colectiva para establecer las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización del repertorio administrado (párrafo primero, punto 2). Junto al marco normativo señalado, el Tribunal estima que a la base de los agravios planteados también se encuentra otra situación que precisa definir. En efecto, es necesario establecer si la obligación de pagar por la utilización indebida de la obra constituye una obligación dineraria o una obligación de valor. Tómese en cuenta que es hasta trece años después de la indebida utilización de un repertorio cuando se está fijando la correspondiente indemnización por tres años de explotación. Lógicamente que las tarifas de mil novecientos noventa y dos son irrisorias en la actualidad, y de ello se beneficiaría la parte infractora si estas fueran las utilizadas para establecer la indemnización debida. Si se considerara la obligación de indemnizar en estos supuestos es de naturaleza dineraria, la consecuencia por su falta de pago sería reintegrar lo correspondiente a cada mes de la tarifa dejada de pagar y, a partir de cada uno de ellos, reconocer el pago de intereses legales, según lo dispuesto por los artículos 706 del Código Civil y 497 del Código de Comercio. Pero, cabe recalcarlo, los intereses legales se generarían a partir de cada mes dejado de pagar. Por otra parte, podría también seguirse la tesis según la cual la obligación de indemnizar en estos casos es de valor y no dineraria. En efecto, se trata de reparar una lesión cometida la cual, en principio, no tiene su naturaleza originaria en un valor de dinero determinado, aunque posteriormente se venga a establecer una obligación dineraria para obtener una reparación justa. Las consecuencias de adoptar una u otra calificación jurídica resultan disímiles. Si se tratara de una obligación dineraria, la suma reclamada en la demanda fijaría el límite de lo que pudiera concederse como capital adeudado (artículo 18 del Código Procesal Civil), y a partir del vencimiento de las obligaciones reclamadas se generaría el pago de intereses legales o convencionales, que serían los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (artículo 706 del Código Civil). Si se trata de obligaciones de valor, el monto indicado como cuantificación de los daños y perjuicios en el momento de incoar la demanda no limitan de antemano el monto a conceder en definitiva, puesto que el establecimiento de la indemnización se fijaría en el valor actual del bien lesionado al momento de su determinación y reconocimiento, el cual puede ser superior a la estimación originaria establecida en la presentación de la demanda. Una vez fijado el monto de la indemnización, la obligación se transforma en dineraria, generándose entonces intereses legales a partir de la firmeza de la resolución que determina la suma a pagar, siempre y cuando el pago de los réditos hubiera sido pedido por la parte acreedora. En lo que concierne a las obligaciones de valor, su estimación debe ser la justa y real al momento de su fijación, la cual, dado el tiempo requerido para dilucidar todo lo atinente a la declaración del derecho, podrá ser superior al valor de la estimación de la demanda. En cuanto a este punto, cabe preguntarse entonces cuál es la naturaleza de la obligación reconocida en sentencia. En el fallo ejecutorio se dispuso: “Que se prohíbe a la parte demandada el uso de repertorios de autores españoles, estadounidenses, ingleses, portugueses, brasileños y argentinos administrado por la parte actora, por los artículos 16,17 y 50 de la Ley 6683 y su reglamento y se le condena en calidad de daños al pago de los respectivos derechos de autor de los últimos tres años, de las cuotas respectivas según las tarifas vigentes como lo pide en la demanda, más los intereses legales al tipo que establece el numeral 497 del Código de Comercio por el uso no autorizado de obras musicales tuteladas por SACAM S.A.., a partir de la firmeza de la resolución que determine los montos adeudados, los que se determinarán en ejecución de fallo.”. Como puede observarse, se trata de una indemnización derivada del uso no autorizado de obras musicales, por lo que el bien lesionado en un primer momento no consiste en el incumplimiento de una obligación específica de pagar una cantidad de dinero, pero para efectos indemnizatorios se impuso el pago de los derechos de autor correspondientes a los últimos tres años, según las tarifas vigentes. Ahora, el término de tarifas vigentes podría interpretarse en dos sentidos: aquellas del momento en el cual se produjo la violación del derecho de autor o, por el contrario, las existentes en el momento de fijar la indemnización. La determinación de las sumas fue dejada para la fase de ejecución de sentencia, evidenciando de esta forma su carácter de obligación de valor, pues se origina de una violación legal existente fuera de una relación contractual. Además, el reconocimiento de los perjuicios, consistentes en intereses sobre la indemnización que se fije, se concedió a partir de la ejecución del fallo. De haberse considerado que se trataba de una obligación dineraria, el pago de los intereses se hubiera concedido a partir del momento en que cada pago mensual debió de haberse hecho, pero no se estimó de tal naturaleza la obligación al reconocerse los réditos únicamente a partir de la firmeza de la resolución que fijara la indemnización. Al momento de establecerse este proceso no se encontraba aún vigente la “Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”, No. 8039 aprobada el cinco de octubre de dos mil. Sin embargo, aún cuando esta normativa no estuviera vigente, en ella queda clara la naturaleza de obligación de valor de lo establecido en sentencia. Por tal motivo vale la pena referirse a lo que respecto a la indemnización por violación de los derechos de propiedad intelectual establece la citada Ley, pues en ella se disipa cualquier duda en cuanto a la naturaleza de obligación de valor. En efecto, en el artículo 40 de esta Ley se dispone: “Artículo 40.—Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de1993.- En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.”. En la citada norma, dada la innegable dificultad para determinar la verdadera extensión en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por la violación de los derechos atinentes a la propiedad intelectual, se establecen varios parámetros para que en sede jurisdiccional se pueda determinar el valor de la indemnización. Al respecto, cabe resaltar, habría que acudir a la valoración pericial y solo ante la imposibilidad de ello, se acudiría a una determinación equitativa con un mínimo consistente en el monto de un salario base. Pero son varios los parámetros que la Ley sugiere para la determinación, los cuales deberían ser valorados por el perito, o por el juez a falta de éste, tales como: a- los beneficios que el titular de los derechos hubiera obtenido de no haberse producido la violación (aquí lo que se valora es precisamente que la violación impidió en concreto al titular de los derechos obtener todos los beneficios que normalmente hubiera tenido); b- los beneficios obtenidos por el infractor (aquí lo que se valora es que el infractor usufructuó el derecho y obtuvo ganancias, las cuales en no pocas oportunidades son muy elevadas, incluso mayores a las que el propio titular pudo haber obtenido con la explotación de su derecho); y, c- el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular por la explotación de la obra (se reconocería en este caso el valor de la licencia o retribución que de haber actuado lícitamente el infractor hubiera tenido que pagar al titular). En el caso que aquí nos interesa, se estableció como parámetro de indemnización del daño el valor de lo que el infractor tiene que pagar por la utilización lícita de la obra, ello porque así se pidió en la demanda, pero siempre estamos frente a una obligación de valor. En síntesis, tratándose de una obligación de valor la parte pudo utilizar las tarifas vigentes al momento de la determinación de la obligación como punto de referencia para efectuar los cálculos respectivos. En el escrito fechado 3 de diciembre de 2003, la ejecutante adjuntó certificación de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, referentes a las tarifas para los años 1999, 2000 y 2001 (folios 490 a 496). De dicha certificación se confirió audiencia a la parte ejecutada en resolución de las nueve horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil uno (folio 507). En la tarifa correspondiente al año dos mil uno, se establece un pago de diez mil colones para los bares y restaurantes de más de ciento cincuenta personas. Es notorio que la capacidad del Bar Río es mayor de ciento cincuenta personas, por lo que la tarifa aplicable sería la de diez mil colones. No se cuenta con tarifas más recientes, por lo que la de fecha más cercana a la determinación de la indemnización sería la aplicable. En tal tesitura, los cálculos objetados por el apelante encuentran pleno sustento y se encuentran correctos. Por ello, tampoco son atendibles los agravios sustentados por la parte apelante, debiéndose confirmar, en cuanto fue objeto de agravio, la sentencia de ejecución apelada."

 

Texto de la resolución Nº 324

 

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.- San José, a las quince horas quince minutos del diecinueve de setiembre de dos mil cinco.-

 

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEXTO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 95-000458-185-CI, por COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Mario Campos Sandoval, mayor, casado, compositor, cédula 1-468-765, vecino de Alajuela, contra INVERSIONES RIO LOS YOSES SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Mario Alberto Carranza Echeverría, mayor, casado, empresario, cédula 1-371-221, vecino de Curridabat.- Interviene la licenciada Nuria Zúñiga Chaves como apoderada especial judicial de la parte actora y el licenciado Erick Gutiérrez Rojas como apoderado especial judicial de la demandada.-

 

RESULTANDO:

 

1.- La parte actora interpone ejecución de sentencia y solicita que en sentencia se declare y se liquiden los siguientes rubros: “1. A la demandada obligada al pago de la suma ¢ 13.842.000,00 de correspondiente a los Daños, Lucro Cesante y Perjuicios Causados. 2. A la demandada al pago de la suma de ¢ 110.000,00 correspondiente a las costas personales y procesales del juicio original. 3. Al pago de la suma de ¢ 2.606.000,00 correspondiente a las costas personales y procesales de esta acción.” (Sic).-

 

2.- Conferida la audiencia respectiva a los demandados, éstos se opusieron a la liquidación presentada en los términos de los escritos de folios 463 a 477.-

 

3.- La licenciada Patricia Molina Escobar, Jueza Sexta Civil de San José, en sentencia dictada a las trece horas treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil tres, resolvió: “... POR TANTO: Se declara con lugar la demanda de ejecución de sentencia interpuesta por COMPOSITORES Y AUTRES MUSICALES DE COSTA RICA S.A. CONTRA INVERSIONES RIO LOS YOSES S.A., en la forma que se dirá, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se diga así: 1.) Se rechaza el daño moral liquidado. 2) Por concepto de perjuicio, entendido como daño material económico se concede la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL COLONES. 3) Se rechaza la partida correspondiente a lucro cesante. 4) Por costas personales del proceso ordinario se concede la suma de NOVENTA MIL COLONES. 5) Se omite pronunciamiento sobre las procesales ya que no se liquidó suma alguna. 6) Se rechaza la partida correspondiente a costas personales y procesales de esta ejecución por prematuras.” (Sic).-

 

4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por Mario Alberto Carranza Echeverría en su condición de representante de la demandada. En el procedimiento se han observado las prescripciones correspondientes.-

 

REDACTA el Juez LEON DIAZ; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I. En cuanto a la lista de hechos demostrados de la sentencia de ejecución apelada, se hacen las siguientes modificaciones: en cuanto al hecho demostrado c.-, se añade como elemento probatorio la certificación de folios 794 y 795. Asimismo, se añade como hecho de relevancia para la decisión del presente asunto el siguiente:  d.- En La Gaceta No. 31 del martes 13 de febrero de 2001, la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM) publicó las tarifas correspondientes a la utilización del repertorio por ella administrado para el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre del año 2001. La tarifa fija para bares y restaurantes, según su capacidad, era la siguiente: hasta 30 personas ¢1.500 por mes; de 31 a 75 personas ¢3.500 por mes; de 76 a 150 ¢6.000; y para más de 150 personas ¢10.000 (documentos de folios 494 a 496). En lo demás, se mantiene incólume lo dispuesto en primera instancia.

 

II. En la sentencia dictada en la fase de ejecución del fallo se dispuso rechazar la suma liquidada por concepto de daño moral y conceder parcialmente lo pedido a título de perjuicios en la suma de trescientos sesenta mil colones. Además, se rechazó lo liquidado por lucro cesante y se establecieron las costas personales del proceso de conocimiento en noventa mil colones. Por último, se rechazó lo concerniente a costas de la fase de ejecución por prematuro.

 

III. Contra lo resuelto apela el apoderado de la sociedad accionada. En su concepto, la sociedad actora no demostró cuál era la tarifa vigente para el cobro de derechos de autor entre el 27 de marzo de 1992 al 27 de marzo de 1995. Señala que tan solo se presentaron unas copias no oficiales, sin autenticar, que hacen referencia a un acta de la supuesta Junta Directiva donde se habrían aprobado las tarifas, la cual tiene fecha de 7 de diciembre de 1992. La parte apelante sostiene que aún en el supuesto de que las tarifas fueran ciertas, solo demuestran los cánones respectivos a partir del 7 de diciembre de 1992, no estando probado lo relativo al período anterior hasta el 27 de marzo de ese año. Por último, la parte apelante alega que según las tarifas que aporta la parte actora debió aplicársele un monto mensual de mil doscientos colones, concerniente a “Sodas, Bares y Restaurantes”, y no la tarifa de diez mil colones, por cuanto el establecimiento de su representada es un bar y restaurante que esporádicamente tiene presentaciones “en vivo” de conjuntos nacionales, lo cual no lo convierte en ningún salón de baile.

 

IV.  En esta instancia se ordenó como prueba para mejor resolver se certificara el aspecto atinente a las tarifas correspondientes. Al efecto se aportó una certificación notarial expedida por el fedatario público José Luis Campos Vargas (folio 794), en la cual se inserta lo contenido en el libro de actas de la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica, ACAM, al tomo uno, folio ciento noventa y nueve, acta cincuenta y seis de su Junta Directiva, celebrada a las nueve horas con treinta minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos. Dicha documentación es suficiente para tener por acreditadas las tarifas ahí contenidas. Pero, según se analizará en el considerando siguiente, en realidad esta tarifa no sería la idónea para calcular la indemnización reconocida en la sentencia ejecutoria, por tratarse de una obligación de valor.

 

V. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar los usuarios. Asimismo, el artículo 156 de esta Ley confiere a la sociedad recaudadora que represente al titular todos los derechos atribuidos al autor. Por su parte, el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos faculta a las entidades de gestión colectiva para establecer las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización del repertorio administrado (párrafo primero, punto 2). Junto al marco normativo señalado, el Tribunal estima que a la base de los agravios planteados también se encuentra otra situación que precisa definir. En efecto, es necesario establecer si la obligación de pagar por la utilización indebida de la obra constituye una obligación dineraria o una obligación de valor. Tómese en cuenta que es hasta trece años después de la indebida utilización de un repertorio cuando se está fijando la correspondiente indemnización por tres años de explotación. Lógicamente que las tarifas de mil novecientos noventa y dos son irrisorias en la actualidad, y de ello se beneficiaría la parte infractora si estas fueran las utilizadas para establecer la indemnización debida. Si se considerara la obligación de indemnizar en estos supuestos es de naturaleza dineraria, la consecuencia por su falta de pago sería reintegrar lo correspondiente a cada mes de la tarifa dejada de pagar y, a partir de cada uno de ellos, reconocer el pago de intereses legales, según lo dispuesto por los artículos 706 del Código Civil y 497 del Código de Comercio. Pero, cabe recalcarlo, los intereses legales se generarían a partir de cada mes dejado de pagar. Por otra parte, podría también seguirse la tesis según la cual la obligación de indemnizar en estos casos es de valor y no dineraria. En efecto, se trata de reparar una lesión cometida la cual, en principio, no tiene su naturaleza originaria en un valor de dinero determinado, aunque posteriormente se venga a establecer una obligación dineraria para obtener una reparación justa. Las consecuencias de adoptar una u otra calificación jurídica resultan disímiles. Si se tratara de una obligación dineraria, la suma reclamada en la demanda fijaría el límite de lo que pudiera concederse como capital adeudado (artículo 18 del Código Procesal Civil), y a partir del vencimiento de las obligaciones reclamadas se generaría el pago de intereses legales o convencionales, que serían los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (artículo 706 del Código Civil). Si se trata de obligaciones de valor, el monto indicado como cuantificación de los daños y perjuicios en el momento de incoar la demanda no limitan de antemano el monto a conceder en definitiva, puesto que el establecimiento de la indemnización se fijaría en el valor actual del bien lesionado al momento de su determinación y reconocimiento, el cual puede ser superior a la estimación originaria establecida en la presentación de la demanda. Una vez fijado el monto de la indemnización, la obligación se transforma en dineraria, generándose entonces intereses legales a partir de la firmeza de la resolución que determina la suma a pagar, siempre y cuando el pago de los réditos hubiera sido pedido por la parte acreedora. En lo que concierne a las obligaciones de valor, su estimación debe ser la justa y real al momento de su fijación, la cual, dado el tiempo requerido para dilucidar todo lo atinente a la declaración del derecho, podrá ser superior al valor de la estimación de la demanda. En cuanto a este punto, cabe preguntarse entonces cuál es la naturaleza de la obligación reconocida en sentencia. En el fallo ejecutorio se dispuso: “Que se prohíbe a la parte demandada el uso de repertorios de autores españoles, estadounidenses, ingleses, portugueses, brasileños y argentinos administrado por la parte actora, por los artículos 16,17 y 50 de la Ley 6683 y su reglamento y se le condena en calidad de daños al pago de los respectivos derechos de autor de los últimos tres años, de las cuotas respectivas según las tarifas vigentes como lo pide en la demanda, más los intereses legales al tipo que establece el numeral 497 del Código de Comercio por el uso no autorizado de obras musicales tuteladas por SACAM S.A.., a partir de la firmeza de la resolución que determine los montos adeudados, los que se determinarán en ejecución de fallo.”. Como puede observarse, se trata de una indemnización derivada del uso no autorizado de obras musicales, por lo que el bien lesionado en un primer momento no consiste en el incumplimiento de una obligación específica de pagar una cantidad de dinero, pero para efectos indemnizatorios se impuso el pago de los derechos de autor correspondientes a los últimos tres años, según las tarifas vigentes. Ahora, el término de tarifas vigentes podría interpretarse en dos sentidos: aquellas del momento en el cual se produjo la violación del derecho de autor o, por el contrario, las existentes en el momento de fijar la indemnización. La determinación de las sumas fue dejada para la fase de ejecución de sentencia, evidenciando de esta forma su carácter de obligación de valor, pues se origina de una violación legal existente fuera de una relación contractual. Además, el reconocimiento de los perjuicios, consistentes en intereses sobre la indemnización que se fije, se concedió a partir de la ejecución del fallo. De haberse considerado que se trataba de una obligación dineraria, el pago de los intereses se hubiera concedido a partir del momento en que cada pago mensual debió de haberse hecho, pero no se estimó de tal naturaleza la obligación al reconocerse los réditos únicamente a partir de la firmeza de la resolución que fijara la indemnización. Al momento de establecerse este proceso no se encontraba aún vigente la “Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”, No. 8039 aprobada el cinco de octubre de dos mil. Sin embargo, aún cuando esta normativa no estuviera vigente, en ella queda clara la naturaleza de obligación de valor de lo establecido en sentencia. Por tal motivo vale la pena referirse a lo que respecto a la indemnización por violación de los derechos de propiedad intelectual establece la citada Ley, pues en ella se disipa cualquier duda en cuanto a la naturaleza de obligación de valor. En efecto, en el artículo 40 de esta Ley se dispone: “Artículo 40.—Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de1993.- En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.”. En la citada norma, dada la innegable dificultad para determinar la verdadera extensión en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por la violación de los derechos atinentes a la propiedad intelectual, se establecen varios parámetros para que en sede jurisdiccional se pueda determinar el valor de la indemnización. Al respecto, cabe resaltar, habría que acudir a la valoración pericial y solo ante la imposibilidad de ello, se acudiría a una determinación equitativa con un mínimo consistente en el monto de un salario base. Pero son varios los parámetros que la Ley sugiere para la determinación, los cuales deberían ser valorados por el perito, o por el juez a falta de éste, tales como: a- los beneficios que el titular de los derechos hubiera obtenido de no haberse producido la violación (aquí lo que se valora es precisamente que la violación impidió en concreto al titular de los derechos obtener todos los beneficios que normalmente hubiera tenido); b- los beneficios obtenidos por el infractor (aquí lo que se valora es que el infractor usufructuó el derecho y obtuvo ganancias, las cuales en no pocas oportunidades son muy elevadas, incluso mayores a las que el propio titular pudo haber obtenido con la explotación de su derecho); y, c- el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular por la explotación de la obra (se reconocería en este caso el valor de la licencia o retribución que de haber actuado lícitamente el infractor hubiera tenido que pagar al titular). En el caso que aquí nos interesa, se estableció como parámetro de indemnización del daño el valor de lo que el infractor tiene que pagar por la utilización lícita de la obra, ello porque así se pidió en la demanda, pero siempre estamos frente a una obligación de valor. En síntesis, tratándose de una obligación de valor la parte pudo utilizar las tarifas vigentes al momento de la determinación de la obligación como punto de referencia para efectuar los cálculos respectivos. En el escrito fechado 3 de diciembre de 2003, la ejecutante adjuntó certificación de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, referentes a las tarifas para los años 1999, 2000 y 2001 (folios 490 a 496). De dicha certificación se confirió audiencia a la parte ejecutada en resolución de las nueve horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil uno (folio 507). En la tarifa correspondiente al año dos mil uno, se establece un pago de diez mil colones para los bares y restaurantes de más de ciento cincuenta personas. Es notorio que la capacidad del Bar Río es mayor de ciento cincuenta personas, por lo que la tarifa aplicable sería la de diez mil colones. No se cuenta con tarifas más recientes, por lo que la de fecha más cercana a la determinación de la indemnización sería la aplicable. En tal tesitura, los cálculos objetados por el apelante encuentran pleno sustento y se encuentran correctos. Por ello, tampoco son atendibles los agravios sustentados por la parte apelante, debiéndose confirmar, en cuanto fue objeto de agravio, la sentencia de ejecución apelada.

 

POR TANTO:

 

En cuanto fue objeto de agravio, se confirma la sentencia de ejecución apelada.

 

Alvaro Castro Carvajal

José Rodolfo León Díaz               Deyanira Martínez Bolívar

 

 

ORDINARIO Nº 146 – 2003 -EJECUCION DE SENTENCIA-

COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA S.A.

Contra

INVERSIONES RÍO LOS YOSES S.A.

Sho.-

Juez 1 a. i.

 

Clasificación elaborada por DIGESTO DE JURISPRUDENCIA del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 13:25:20.