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Juicio Contencioso Administrativo Federal 1965/17-EPI-01-2 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 02 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Juez Relator: Ramón Ignacio Cabrera León. Secretario: Mauricio Alberto Ramírez Mendoza

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 1965/17-EPI-01-2

 

ACTOR: ************* ******** **** ** ****

 

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.- Integrada que fue la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, por los CC. Magistrados que la componen, Licenciados RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN como Instructor en el juicio y Presidente de la Sala, LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA; ante el C. Secretario de Acuerdos que da fe, Licenciado MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA; una vez que ha quedado cerrada la instrucción y estando dentro del término previsto por el artículo 49 de la Ley Federal adjetiva en comento, se procede a dictar sentencia en el juicio No. 1965/17-EPI-01-2, promovido por la actora citada al rubro, en los términos siguientes:

 

R E S U L T A N D O

 

1°.- Por escrito recibido en esta Sala el 7 de noviembre de 2017, compareció el representante legal de ************* ******** **** ** **** , demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio con número de barras PI/S/2017/040925 de fecha 14 de septiembre de 2017, por el cual el Subdirector de Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, le impuso una multa consistente en 400 (cuatrocientos) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al 20 de junio de 2017, por la oposición a las facultades ejercidas derivada de la aplicación y vigilancia de la Ley Federal de Derecho de Autor y la Ley de la Propiedad Industrial, por los motivos y fundamentos ahí precisados.

 

2°.- Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2017, se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que la contestara en el término de ley.

 

3 °.- Mediante oficio ingresado en este Tribunal el 7 de febrero de 2018 la autoridad demandada formuló su contestación a la demanda; por lo que por acuerdo de fecha 8 de febrero del mismo año se tuvo por contestada la misma y se hizo saber a las partes el plazo de ley con que contaban para formular sus alegatos por escrito, ello con fundamento en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

4º.- Una vez transcurrido el término legal y habiendo quedado cerrada la instrucción del juicio, se procede a dictar la resolución correspondiente en los siguientes términos:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta sala es competente de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, fracción XII, 28, fracción III 36, fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente; 23, fracción I, del Reglamento Interior de este Tribunal aún vigente en tanto no se oponga a la citada Ley y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

SEGUNDO.- La existencia de la resolución impugnada se encuentra acreditada en los términos de los artículos 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que la actora exhibió dicho documento, el cual fue plenamente reconocido por las autoridades al formular su contestación de demanda.

 

TERCERO.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO. Con la finalidad de contextualizar esta resolución, se estima oportuna la cita de los siguientes antecedentes:

 

● Mediante oficio con folio 026156 de fecha 16 de junio de 2017 se ordenó realizar la visita de inspección en el establecimiento de la hoy actora, la cual intentó llevarse a cabo sin que haya sido posible su desahogo derivado de la oposición de la persona visitada.

 

● Derivado de lo anterior, por oficio 40925 de fecha 14 de septiembre de 2017, el Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, le impuso a la actora una multa por oposición a las facultades derivadas de la aplicación y vigilancia de la Ley de la Propiedad Industrial. Esta resolución constituye el acto impugnado en el presente juicio.

 

CUARTO.- SÍNTESIS DE ARGUMENTOS Y CONTRAARGUMENTOS. En contra de la resolución impugnada, la parte actora expone medularmente en su demanda los siguientes argumentos:

 

● Manifiesta que la autoridad demandada no consideró en su estudio los argumentos que le fueron expuestos en su escrito de fecha 4 de julio de 2017, mediante los cuales se señaló que la razón por la cual se opuso a la visita de inspección fue por la desconfianza y riesgo que consideró el encargado que corría.

 

● Sigue diciendo que el encargado de la negociación se opuso al desahogo de la visita de inspección, en virtud de que se ingresaría al domicilio de la empresa y se procedería a revisar el equipo de cómputo para acceder a los mismos, lo cual le generó desconfianza en la legalidad y procedencia de dicha actuación, ya que ha tenido noticias de otras empresas con las que tienen relaciones comerciales, que ostentándose como autoridades, miembros delictivos han ingresado a los domicilio de las empresas y una vez en el interior han amagado al personal, procediendo a sustraer bienes de la misma.

 

● Refiere que una vez que tuvo certeza de la actuación y representación legal de la autoridad, propuso llevar a cabo la diligencia el día y hora que dicha autoridad señalara para tal efecto, sin que esta hubiera aceptado.

 

● En efecto, refiere que para considerar dolosa la actuación del visitado, se debió considerar que éste se hubiera negado a identificarse, lo cual en el presente caso no sucedió, ya que de la sola lectura del acta levantada, se advierte que el encargado del establecimiento se condujo con buena fe y se identificó a plenitud.

 

● Ahora bien, señala que la autoridad demandada omitió ejercer sus facultades que pudieran otorgarle mayores elementos para discernir su pronunciamiento apegado a derecho tales como la solicitud de datos al Servicio de Administración Tributaria, ya únicamente se limitó a realizar un análisis de presunciones que no cuentan con una base objetiva al suponer aspectos que no se sustentan con elemento probatorio alguno.

 

● Arguye que la autoridad demandada califica la conducta como grave, siendo que en ningún momento refiere la existencia o posible existencia de los perjuicios que se pudieron haber ocasionado al tercero.

 

● Asimismo, manifiesta que la autoridad demandada no justifica plenamente los supuestos para imponer una multa consistente en 400 días, la cual resulta muy elevada, considerando el rango menor, equivalente a 3 días, así como la falta del elemento doloso.

 

● Finalmente, refiere que al no señalar las fechas de las publicaciones de las leyes y los Acuerdos delegatorios de facultades que se invocan en la resolución impugnada, lo deja en estado de indefensión, al no tener certeza de que el acto impugnado fue emitido por autoridad existente y competente.

 

Al respecto tanto la autoridad demandada sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada.

 

QUINTO.- DETERMINACIÓN DE LA LITIS Y ESTUDIO DEL CASO . Los antecedentes previamente expuestos, el acto impugnado y los argumentos de las partes, permiten fijar la litis de este juicio, que consiste en dilucidar la legalidad de la resolución impugnada en el sentido de verificar si la determinación de infracciones por parte de la autoridad resultó apegada a derecho y derivado de ello si procedencia de la imposición de la multa respectiva.

 

SEXTO.- LA CARGA DE LA PRUEBA en este juicio para vencer la presunción de validez del acto impugnado corresponde en principio a la parte actora a la parte actora, sin perjuicio de las cargas probatorias que correspondan para probar los hechos en que se sustenta dicha resolución. Por lo que para tal efecto ofreció las pruebas siguientes:

 

✓ La resolución administrativa de fecha 14 de septiembre de 2017, con número de folio 40925, la cual constituye el acto impugnado.

 

✓La orden de inspección de fecha 16 de julio de 2017 con número de folio 26156.

 

✓Acta circunstanciada de fecha 20 de junio de 2017.

 

✓Escrito de fecha 4 de julio de 2017

 

✓Las constancias que integran el expediente administrativo que dio origen a la resolución impugnada.

 

SÉPTIMO.- ESTUDIO DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Para esta Sala, resulta infundado que la accionante diga que la resolución impugnada es ilegal, en virtud de que la autoridad demandada carece de facultades y competencia para emitir dicha resolución, pues se advierte que el SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE COMERCIO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL , fundó su competencia material para emitir la resolución referida, en los siguientes términos:

 

“…El presente se expide en la Ciudad de México, en la fecha señalada, signándose con fundamento en los artículos 1°, 3° fracción IX, 6° y 10 del Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 1°, 6°, fracciones V y XXII, 7°, 7° bis 2, así como en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial; 2°, 231, 234 y 236 de la Ley Federal del Derecho de Autor; 1° y 174 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor; 1°, 3° fracción V inciso c), subinciso iii) Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, 40, 50, 11 fracción IX, así como último párrafo y 14 fracciones II, III, VII y VIII del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 1°, 3°, 4°, 5° fracción V, inciso c), subinciso iii) Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, 15, 18 fracciones II, III, VII y VIII, 26, 28 y 32 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y 1°, 3° y 7° incisos c), d), e), f), g), j), I), r) y s) y segundo párrafo del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicados en el Diario Oficial de la Federación; todos con sus respectivas reformas y/o adiciones, según corresponda, y que se encuentran actualmente vigentes.…”

 

De lo anterior se aprecia que la autoridad de referencia fundó su competencia, entre otros, en los artículos 1°, 6°, fracciones V y XXII, 7°, 7° bis 2, así como en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial; 1°, 3° fracción V inciso c), subinciso iii) Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, 4°, 5°, 11 fracción IX, así como último párrafo y 14 fracciones II, III, VII y VIII del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 1°, 3°, 4°, 5° fracción V, inciso c), subinciso iii) Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, 15, 18 fracciones II, III, VII y VIII, 26, 28 y 32 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y 1°, 3° y 7° incisos c), d), e), f), g), j), I), r) y s) y segundo párrafo del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicados en el Diario Oficial de la Federación; todos con sus respectivas reformas y/o adiciones, según corresponda, y que se encuentre actualmente vigente, los cuales establecen lo siguiente:

 

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

“Artículo 6o.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

 

[…]

 

V.- Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial; oír en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial;

 

[…]

 

XXII.- Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta Ley y a las demás disposiciones legales aplicables.

 

[…]”

 

“Artículo 7.- Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y un Director General, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6 y 7 BIS 2 de esta Ley.”

 

[…]

 

“Artículo 7° bis 2.- Corresponde al Director General del Instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.

 

El Director General del Instituto expedirá, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial, las reglas y especificaciones de las solicitudes, así como los procedimientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares, incluyendo las reglas generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica.”

 

 

REGLAMENTO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD

 

“Artículo 1°.- Este Reglamento tiene por finalidad determinar la organización y competencia de las autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derecho de Autor y demás disposiciones aplicables en la materia.”

 

“Artículo 3º. Para el despacho de los asuntos competencia del Instituto, éste contará con los órganos siguientes:

 

…V. Direcciones Divisionales y sus correspondientes Subdirecciones Divisionales y Coordinaciones Departamentales de:

 

…c) Protección a la Propiedad Intelectual

 

…iii) Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio;

 

[…]”

 

“Artículo 4°. La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar facultades en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de su ejercicio directo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y administrativas aplicables.

 

Además de lo previsto en el párrafo anterior, para el mejor desempeño de las funciones del Instituto, los Directores Generales Adjuntos, Coordinadores, Directores Divisionales, Subdirectores Divisionales y Coordinadores Departamentales a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento, ejercerán las facultades que les sean delegadas por el Director General en los términos de las disposiciones aplicables.

 

La Junta de Gobierno se regirá por el Estatuto que se expida conforme lo dispone la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.”

 

“Artículo 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3o. de este Reglamento, la adscripción y organización interna de las áreas administrativas del Instituto se establecerá en el Estatuto.

 

[…]”

 

“Artículo 11. Compete a cada Director Divisional el ejercicio de las facultades mencionadas en las fracciones I a IV, VI a X, XII y XIV del artículo 7o. del presente Reglamento, con sujeción a las directrices del Director General o, en su caso, del Director General Adjunto al cual se encuentre adscrito.

 

[…]

 

IX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables, el Director General o, en su caso, el Director General Adjunto.

 

Para el ejercicio de la competencia de cada Dirección Divisional, de acuerdo a como se describe y refiere en los artículos 3o. y 4o. del presente Reglamento, el Director General delegará facultades en los Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y demás servidores públicos subalternos adscritos a cada área administrativa, de conformidad con el acuerdo que para tal efecto se expida.

 

[…]”

 

“Artículo 14. Compete a la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual:

 

[…]”

 

II. Realizar las investigaciones de infracciones administrativas en materia de propiedad industrial reguladas en la Ley y de infracciones administrativas en materia de comercio previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor; emplazar a los presuntos infractores; substanciar los procedimientos respectivos; formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Ley y la Ley Federal del Derecho de Autor, e imponer las sanciones administrativas que procedan conforme a dichas leyes;

 

III. Ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos; decretar medidas provisionales y de aseguramiento de bienes; requerir fianza a los solicitantes de dichas medidas, así como realizar cualquier diligencia con el propósito de aplicar las disposiciones legales y administrativas en las materias de propiedad industrial y de derechos de autor, según corresponda;

 

[…]”

 

VII. Substanciar los procedimientos de declaración administrativa y, en su caso, girar oficios de requisitos, desechamientos, abandonos, prórrogas, desistimientos, así como de cualquier otro acto relacionado con dichos procedimientos;

 

VIII. Realizar las investigaciones que resulten pertinentes para allegarse de todos aquellos medios de prueba que sean necesarios para conocer la verdad en los procedimientos de declaración administrativa que se formulen conforme a la Ley y, en su caso, a la Ley Federal del Derecho de Autor;

 

[…]”

 

ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

“Artículo 1o . El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objeto, como autoridad administrativa, la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derecho de Autor, y demás disposiciones aplicables.”

 

“Artículo 3o.- Este Estatuto, aprobado mediante acuerdo 35/99/3a. adoptado por la Junta de Gobierno del Instituto el 3 de septiembre de 1999, tiene por objeto regular la adscripción y organización interna de las áreas administrativas del Instituto, así como la distribución de las funciones previstas en la Ley, Ley Federal del Derecho de Autor y demás disposiciones aplicables.”

 

“Artículo 4o. El Instituto tendrá las facultades y atribuciones que le confiere la Ley, Ley Federal del Derecho de Autor, el Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y demás disposiciones aplicables.”

 

“Artículo 5o. Para el despacho de los asuntos competencia del Instituto, éste contará con las siguientes áreas administrativas:

 

[…]

 

V. Direcciones Divisionales y sus correspondientes Subdirecciones Divisionales y Coordinaciones Departamentales de:

 

[…]

 

c) Protección a la Propiedad Intelectual

 

[…]

 

iii) Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio

 

[…]”

 

“Artículo 15. Compete a cada Director Divisional el ejercicio de las facultades mencionadas en las fracciones I a IV, VI a X, XII y XIV del artículo 11 del presente Estatuto, con sujeción a las directrices del Director General o, en su caso, del Director General Adjunto al cual se encuentre adscrito.

 

[…]

 

Para el ejercicio de la competencia de cada Dirección Divisional, en términos del artículo 4o. del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el Director General delegará facultades en los Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y demás servidores públicos subalternos adscritos a cada área administrativa, de conformidad con el acuerdo que para tal efecto se expida.

 

[…]”

 

“Artículo 18. Compete a la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual:

 

[…]”

 

II. Realizar las investigaciones de infracciones administrativas en materia de propiedad industrial reguladas en la Ley y de infracciones administrativas en materia de comercio previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor; emplazar a los presuntos infractores; substanciar los procedimientos respectivos; formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Ley y la Ley Federal del Derecho de Autor, e imponer las sanciones administrativas que procedan conforme a dichas leyes;

 

III. Ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos; decretar medidas provisionales y de aseguramiento de bienes; requerir fianza a los solicitantes de dichas medidas, así como realizar cualquier diligencia con el propósito de aplicar las disposiciones legales y administrativas en las materias de propiedad industrial y de derechos de autor, según corresponda;

 

[…]”

 

VII. Substanciar los procedimientos de declaración administrativa y, en su caso, girar oficios de requisitos, desechamientos, abandonos, prórrogas, desistimientos, así como de cualquier otro acto relacionado con dichos procedimientos;

 

VIII. Realizar las investigaciones que resulten pertinentes para allegarse de todos aquellos medios de prueba que sean necesarios para conocer la verdad en los procedimientos de declaración administrativa que se formulen conforme a la Ley y, en su caso, a la Ley Federal del Derecho de Autor;

 

[…]”

 

“Artículo 26. A la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial estarán adscritas las Direcciones Divisionales de Patentes; de Marcas, y de Protección a la Propiedad Intelectual.”

 

“Artículo 28 . Para el despacho de los asuntos de la competencia de la Coordinación de Planeación Estratégica y de las Direcciones Divisionales, éstas tendrán bajo su adscripción a las Subdirecciones Divisionales y Coordinaciones Departamentales que correspondan.

 

Las Coordinaciones Departamentales contarán con supervisores analistas, con especialistas en propiedad industrial y demás servidores públicos que figuren en el presupuesto del Instituto.

 

[…]”

 

“Artículo 32.- A la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual estarán adscritas las Subdirecciones Divisionales de Prevención de la Competencia Desleal; de Procesos de Propiedad Industrial; de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio; de Cumplimiento de Ejecutorias, y de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos; las Coordinaciones Departamentales de Infracciones y Delitos; de Inspección y Vigilancia; de Nulidades; de Cancelación y Caducidad; de Visitas de Inspección de Infracciones en Materia de Comercio; de Resoluciones en Infracciones en Materia de Comercio; de Cumplimiento de Ejecutorias; de Recursos de Revisión; de Resoluciones de Marcas Notorias; de Procesamiento de Documentos, y de Inteligencia y vínculo con Autoridades Federales, de las Entidades Federativas y Municipales.”

 

ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

“Artículo 1°.- Se delegan en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, las facultades a que se refiere el presente Acuerdo, de conformidad con el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y su Estatuto Orgánico, en el ámbito de sus respectivas competencias, entendiéndose esta delegación sin perjuicio de su ejercicio directo por parte del Director General del Instituto. En todo caso, las facultades para derogar, adicionar y modificar este Acuerdo corresponden sólo a este último, sujeto a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto.”

 

[…]

 

“Artículo 3º.- Las facultades delegadas en favor de los Titulares de Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos que se indican, se entienden conferidas sin perjuicio de la intervención o su ejercicio por el superior jerárquico que corresponda.

 

[…]”

 

“Artículo 7o.- Son facultades de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, las siguientes:

 

c) Emitir las declaraciones administrativas de infracción administrativa y de infracción en materia de comercio y los dictámenes técnicos solicitados por el Ministerio Público cuando se trate de delitos;

 

d) Realizar las investigaciones de infracciones administrativas en materia de propiedad industrial reguladas en la Ley de la Propiedad Industrial y de infracciones administrativas en materia de comercio previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor;

 

e) Resolver la imposición de sanciones por infracciones administrativas en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial y de la Ley Federal del Derecho de Autor;

 

f) Poner a disposición de la autoridad competente o, en su caso, de quien se designe depositario, los bienes asegurados;

 

g) Ordenar o, según proceda, suspender la ejecución de las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial o a los derechos de autor, en los términos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial y en la Ley Federal del Derecho de Autor;

 

[…]

 

j) Ordenar visitas de inspección; comisionar al personal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para llevarlas a cabo y autorizar para proceder al aseguramiento de los bienes y la ejecución de cualquier otra medida provisional o, en su caso, el levantamiento de las mismas;

 

l) Requerir fianza a los solicitantes de las medidas provisionales y de aseguramiento de bienes;

 

[…]

 

r) Llevar a cabo el trámite de los procedimientos de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa en materia de propiedad industrial e infracción en materia de comercio y, en su caso, girar oficios de requisitos, desechamientos, abandonos, prórrogas, desistimientos, así como de cualquier otro acto relacionado con dichos procedimientos, además de los relativos a la emisión de dictámenes técnicos;

 

s) Realizar las investigaciones que resulten pertinentes para allegarse de todos aquellos medios de prueba que sean necesarios para conocer la verdad en los procedimientos de declaración administrativa que se formulen conforme a la Ley de la Propiedad Industrial y, en su caso, a la Ley Federal del Derecho de Autor, y

 

[…]”

 

Como se advierte, la autoridad emisora del acto combatido fundamentó su existencia para imponer una multa por la oposición a las facultades ejercidas derivadas de la aplicación y vigilancia de la Ley Federal de Derecho de Autor y Ley de la Propiedad Industrial, ello a través de la cita de los preceptos legales, reglamentarios y estatutarios, pues de la fundamentación citada, se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuenta con distintas áreas para el despacho de los asuntos de su competencia, entre ellas la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Industrial, a la que se encuentra adscrita la Subdirección Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, que tiene como facultad ordenar visitas de inspección; comisionar al personal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para llevarlas a cabo y autorizar para proceder al aseguramiento de los bienes y la ejecución de cualquier otra medida provisional o, en su caso, el levantamiento de las mismas.

 

Asimismo, contrario a lo que argumenta el actor, la autoridad sí se ocupó de citar de forma acotada los artículos, fracciones, incisos, subincisos y guiones que permiten deducir con facilidad para el particular los fundamentos exactos de su existencia y aparente competencia delegada, acorde a lo establecido en la jurisprudencia Tesis: 2a./J. 115/2005, de rubro “ COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE .”

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, le corresponde al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el ejercicio de las facultades que le son conferidas, quien podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.

 

Lo anterior se robustece con la tesis V-TASR-I-2515, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007, página. 591, que dice:

 

“INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.-SU DIRECTOR SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADO PARA DELEGAR FACULTADES Y EXPEDIR SU ESTATUTO ORGÁNICO, A PARTIR DE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO MEDIANTE LOS ACUERDOS 23/2004/2a Y 25/2004/2a DEBIDAMENTE PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE QUINCE Y VEINTINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO.- Si bien las Salas componentes de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como los diversos órganos integrantes del Poder Judicial Federal, han sostenido a través de sus diversos fallos y tesis jurisprudenciales que las actuaciones de las autoridades integrantes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se consideraban ilegales en virtud de que tanto el “Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial” como el “Estatuto Orgánico” de dicho Instituto publicados respectivamente en el Diario Oficial de la Federación los días diecinueve y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve eran ilegales, ello en virtud de que conforme al artículo 7 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que el Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, podrá delegar funciones en sus subalternos mediante acuerdos, imponiendo como limitante y requisito sine qua non para su validez, que los mismos fueran aprobados por la Junta de Gobierno de dicho Instituto, obligándose a insertar la mención textual en el estatuto orgánico y acuerdo delegatorio de funciones que se publique en el Diario Oficial de la Federación, cuestión que al no cumplirse hasta antes del quince y veintinueve de julio del dos mil cuatro, se consideraba ilegal; empero, a partir de las reformas publicadas en dicho Órgano Oficial con fechas quince de julio del dos mil cuatro “por el que se reforma el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial” y el veintinueve de julio del dos mil cuatro “por el que se publican tanto el Acuerdo que reforma al diverso que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial como el Estatuto Orgánico del mismo Instituto” así como las notas aclaratorias publicadas en el mencionado Diario con fecha cuatro de agosto del año dos mil cuatro, debe determinarse que debe abandonarse el criterio citado con antelación, habida cuenta que de la última reforma de referencia, ya cumple con la obligación consagrada en el referido artículo 7 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, al precisarse tanto en el referido Acuerdo que reforma al diverso que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en su Estatuto Orgánico y sus notas aclaratorias publicadas en el propio Diario Oficial de la Federación el día cuatro de agosto del dos mil cuatro, que dicha delegación de facultades fueron aprobadas por la referida Junta de Gobierno en los acuerdos 23/2004/2a y 25/2004/2a decretados en la segunda sesión ordinaria celebrada en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día nueve de julio de dos mil cuatro, conforme al punto 6.4.2 del orden del día, aprobándose en dicha sesión las modificaciones a los artículos 3o. y 5o. del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y 1o. del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, facultándose en ambos casos al Director General para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, cuestión que lleva a concluir que debe abandonarse la postura citada en primera línea. (4) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25019/05-17-01-7.-Resuelto por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de enero de 2007, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Enrique Rábago de la Hoz.-Secretario: Lic. Mauricio Guerrero Sánchez.”

 

De lo anterior, se advierte que para el mejor despacho de los asuntos de la competencia del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, éste contará con diversos órganos, como son las Direcciones Divisionales y sus correspondientes Subdirecciones y Coordinaciones Departamentales, no obstante que inicialmente la representación, atención, trámite y resolución de los asuntos corresponden al Director General, ya que éste podrá delegar facultades en servidores públicos subalternos, a través de acuerdos que deben de ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y la adscripción y organización interna, deberá de estar establecida en el Estatuto Orgánico del citado Instituto.

 

En este sentido, tanto del Reglamento Interior del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, específicamente en sus artículos 3°, fracción V, inciso c), 4°, 5°, 11 fracción IX, así como último párrafo, se desprenden las facultades de la autoridad emisora de los actos combatidos, por lo que se estima satisfecha la garantía de la debida fundamentación y motivación, que todo acto de autoridad debe contener, pues se señalan los dispositivos que comprenden la competencia de quien emite los actos de molestias referidos.

 

Sin que sea óbice el que la actora refiera que el Estatuto Orgánico publicado inicialmente en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1999 no estaba rubricado ni aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ya que no debe pasarse por alto que dicho Estatuto fue objeto de diversas reformas, entre la que se encuentra la publicada en el Diario oficial de la Federación el 4 de agosto de 2004, que contiene a una Nota aclaratoria en donde se subsanó dicha omisión.

 

En ese orden de ideas, resulta ser que la modificación al artículo 3° de dicho Estatuto, radicó en la precisión de la aprobación por parte de la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de dicho ordenamiento, por lo que contrario a lo manifestado por la demandante, al momento de emitirse las resoluciones impugnadas, la autoridad emisora de ellas, fundó su existencia legal en el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y en el Estatuto Orgánico vigente en ese momento y respecto del cual ya se había subsanado la omisión de la aprobación por parte de la Junta de Gobierno.

 

Asimismo, el oficio señalado, fue emitido con fundamento, entre otros, en el Acuerdo que Delega Facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y Otros Subalternos de dicho Organismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el15 de diciembre de 1999; con aclaración, reforma, nota aclaratoria y modificación, de 4 de febrero de 2000, 29 de julio de 2004, 4 de agosto de 2004 y 13 de septiembre de 2007, en dicho medio informativo.

 

En efecto, de la revisión practicada a la resolución impugnada, cuya legalidad se cuestiona, se advierte que la autoridad emisora de dicho documento, el cual fundamentó su competencia para emitir dicho acto, entre otros, en el artículo 7 Bis 2 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual dispone, como ha quedado transcrito, que el Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) podrá delegar funciones en sus subalternos (específicamente los señalados en el artículo 5º de la Ley de la Propiedad Industrial), mediante acuerdos, imponiendo como limitante y requisito sine qua non para su validez, que los mismos sean aprobados por la Junta de Gobierno de tal dependencia.

 

Por lo que de conformidad con el artículo 7 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, basta con que se emita un acuerdo delegatorio de funciones, suscrito por el Director General del Instituto y aprobado por la Junta de Gobierno del mismo órgano descentralizado, para que se pueda considerar legal la delegación de facultades en las autoridades administrativas de dicho Instituto.

 

Por lo tanto, se considera que el Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es una autoridad administrativa plenamente existente, toda vez que se encuentran previstas expresamente en un documento legal ex profeso para tales efectos, como lo es, el Reglamento Interior del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y se cumple con la prerrogativa que para tales efectos establece el artículo 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial (ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión), pues al momento en que se inició el procedimiento administrativo del cual derivo la resolución impugnada, con motivo de la solicitud de declaración administrativa de nulidad presentada por la parte actora; 0 el día 30 de septiembre de 2015, cuestionada en este juicio, el aludido acuerdo delegatorio de funciones, se había suscrito por el Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y aprobado por la Junta de Gobierno del referido Instituto; entonces, es evidente que se colma plenamente la competencia de dicha autoridad administrativa para haber emitido el acto de mérito, habida cuenta que sus facultades se encuentran previstas en ordenamientos que surten plenos efectos jurídicos.

 

Ahora bien, respecto a lo argumentado por la parte actora en el sentido de que en relación al Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores departamentales y otros subalternos de ese Organismo, no se señaló en el acto impugnado si el mismo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación y en qué fecha ; tal argumento deviene de infundado por insuficiente, toda vez que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

En ese sentido, la exigencia de citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el medio oficial de difusión respectivo de la ley o norma aplicable, no debe considerarse como una obligación incluida en esa garantía de fundamentación , por más que ello se haga en ciertos casos, con lo que se facilita la defensa del gobernado, sobre todo, en casos en que su localización puede implicar mayor dificultad, por ubicarse en publicaciones de varios días, pero, se insiste, tal cuestión no está comprendida en la garantía antes referida .

 

En todo caso, únicamente en el supuesto de que se adujera falta de publicación de la ley aplicada, por ser un hecho negativo, correspondería a la autoridad acreditar que se realizó, cuestión que tampoco está inmersa en tal garantía; siendo aplicable al respecto, la tesis siguiente:

 

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1349

 

FUNDAMENTACIÓN. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA OBLIGACIÓN INCLUIDA EN ESA GARANTÍA, EL CITAR LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN ELDIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN DE LA LEY O NORMA APLICABLE. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, por lo que la exigencia de citar la fecha depublicación en el Diario Oficial de la Federación o en el medio oficial de difusión respectivo de la ley o norma aplicable, no debe considerarse como una obligación incluida en esa garantía de fundamentación, por más que ello se haga en ciertos casos, con lo que se facilita la defensa del gobernado, sobre todo, en casos en que su localización puede implicar mayor dificultad, por ubicarse en publicaciones de varios días, pero, se insiste, tal cuestión no está comprendida en la garantía antes referida. En todo caso, únicamente en el supuesto de que se adujera falta de publicación de la ley aplicada, por ser un hecho negativo, correspondería a la autoridad acreditar que se realizó, cuestión que tampoco está inmersa en tal garantía.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO

 

Amparo directo 811/2000. Embutidos del Norte, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Sara Olivia González Corral.

 

Sin embargo, en el caso, la parte actora no controvierte queno se haya publicado, sino que sólo argumenta que no se le dijo cuándo se publicó, máxime si este Juzgador considera un hecho notorio que el referido Acuerdo Delegatorio sí fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, con sus reformas y adiciones , ello al ser el Diario Oficial de la Federación un medio de difusión nacional, al cual tiene plenamente acceso la actora.

 

Y de donde se puede advertir que el Acuerdo en cita fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1999 (con aclaración, reformas, nota aclaratoria y modificación según corresponda, de 4 de febrero de 2000, 29 de julio de 2004, 4 de agosto de 2004, 13 de septiembre de 2007, en dicho medio informativo).

 

Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

“Publicación en el Diario Oficial de la Federación del miércoles 15 de diciembre de 1999.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

JORGE AMIGO CASTAÑEDA, Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial , con fundamento en los artículos 7 BIS 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, 2o. y 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor; 22 y 59 fracción V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

(…)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan:

I. El Acuerdo que delega facultades en los Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1994;

II. El Acuerdo por el que se delegan facultades en los Directores de Patentes y de Protección a la Propiedad Industrial y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en materia de esquemas de trazado de circuitos integrados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 1998, y

III. El Acuerdo por el que se delegan facultades en el Director de Protección a la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para conocer de las infracciones administrativas en materia de comercio, conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999.

TERCERO.- Los asuntos pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Acuerdo, se seguirán substanciando por las áreas administrativas que conforme a este ordenamiento les competa.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1999.- El Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Jorge Amigo Castañeda.- Rúbrica.”

(Énfasis añadido)

 

Asimismo, dicho Acuerdo fue aclarado mediante reforma publicada el 04 de febrero de 2000, en el siguiente sentido:

 

“Aclaración al Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado el 15 de diciembre de 1999.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

ACLARACION AL ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIONEL 15 DE DICIEMBRE DE 1999.

En la página 42, Primera Sección, renglón 21, dice:

...se delegan en el Subdirector de Examen de Fondo de Patentes.

 

Debe decir:

...se delegan en el Subdirector Divisional de Examen de Fondo de Patentes.

México, D.F., a 25 de enero de 2000.-La encargada de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, Alma Araiza Hernández .-Rúbrica.

(Primera Sección)DIARIO OFICIAL Viernes 4 de febrero de 2000

Viernes 4 de febrero de 2000DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

 

SÉPTIMO.- ESTUDIO DEL FONDODEL ASUNTO.- Establecido lo anterior, teniendo a la vista las constancias que integran el juicio de nulidad en que se actúa, a juicio de los suscritos Magistrados resultan INFUNDADOS los argumentos de la actora, al tenor de los siguientes razonamientos lógico jurídicos.

 

Primeramente, antes de entrar al estudio de fondo de la sanción impuesta a la actora, es pertinente establecer que esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deber resolver el presente asunto con apego al principio de presunción de inocencia, el cual si bien tiene una naturaleza de tipo penal, lo cierto es que no debe perderse de vista que el procedimiento de infracciones administrativas es un procedimiento administrativo sancionador que al tener una similitud y derivar de la potestad punitiva del Estado, ello permite que los principios penales sustantivos resulten aplicables en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza

 

Lo anterior se corrobora con lo establecido en la siguiente jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

“Décima Época
Registro: *******
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)
Página: 41

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.

Contradicción de tesis 200/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de enero de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

[…]”

 

En este sentido, en estudio de la legalidad de la sanción administrativa impugnada en el presente juicio debe hacerse partiendo de la premisa de que la actora en su carácter de presunta infractora no está obligada a probar la licitud de su conducta con respecto a la infracción que le es imputada, sino que la carga de probar su culpabilidad la tiene la autoridad demandada. Por lo tanto, se analizaran los hechos que dieron lugar al acto impugnado, bajo la premisa del beneficio que la presunción de inocencia le concede al hoy actora; máxime que se trata de un derecho humano que esta Sala está obligada observar de conformidad con los artículos 1° y 20, Apartado B, fracción I y 22 de la Constitución, en relación con el artículo 1°, párrafo IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

 

Establecido lo anterior, de la lectura practicada a la resolución impugnada se advierte que la conducta infractora que le fue imputada a la actora consistió en haberse opuesto al desahogo de la visita de inspección, tal y como lo ordena el artículo 206 de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 206.- Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior”.

 

Ahora bien, si bien se reconoce que la autoridad administrativa debe resolver conforme a su marco legal, no menos es cierto que esta Sala tiene la obligación de resolver en sede jurisdiccional conforme a la legislación que la rige, la cual, como ya se mencionó en párrafos antecedentes, exige que sus resoluciones, como es el caso de la presente sentencia, se apeguen a los principios establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

 

Establecido lo anterior, de la revisión efectuada al acta de vista de inspección de 20 de junio de 2017 (ver folio 021 a 028 de autos) se advierte lo siguiente:

 

● El inspector visitador se constituyó en el domicilio de la actora y procedió a identificarse ante la persona que atendió la diligencia, la cual se ostentó con el carácter de apoderado legal de la empresa , para tal efecto el visitador mostró su credencial vigente y le dio a dicha persona una copia de la orden de visita con firma autógrafa de la autoridad que la expidió.

 

● Acto seguido se solicitó a la persona con la cual se entendió la diligencia que procediera a nombrar dos testigos para su desahogo, lo cual sí se llevó a cabo. Derivado de ello el inspector visitador corrió traslado al visitado de la copia del escrito de solicitud de imposición de medidas provisionales y de sus anexos.

 

● Posteriormente, el inspector visitador procedió a desahogar los puntos señalados en la orden de vista de inspección, lo cua no pudo llevar a cabo derivado de la oposición del visitado al no permitir la verificación de los equipos de cómputo y del establecimiento visitado , no obstante que se le hicieron de su conocimiento las sanciones de ley a que podría hacerse acreedor; situación que fue circunstanciada en el punto 12 del acta de visita denominado “observaciones generales”.

 

En este sentido, el acta circunstanciada de visita constituye una prueba que diluye la presunción de inocencia de la actora, ya que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos hacen prueba plena , por lo que partiendo de esta valoración establecida en la citada ley y tomando en consideración que del acta en comento no se aprecia que se haya hecho constar ningún impedimento o imposibilidad por parte de visitado que justificara legalmente la oposición al desahogo de la visita, debe considerarse que la actora sí llevó a cabo la conducta infractora que se le imputa.

 

Sin que sea óbice para considerar lo anterior el que la actora manifieste en el presente juicio que el encargado de la negociación se opuso al desahogo de la visita de inspección, en virtud de que se ingresaría al domicilio de la empresa y se procedería a revisar el equipo de cómputo para acceder a los mismos, lo cual le generó desconfianza pues había tenido noticias de otras empresas con las que tienen relaciones comerciales, en donde delincuentes, ostentándose como autoridades, han ingresado a los domicilio de las empresas y una vez en el interior han sustraído los bienes de la misma.

 

Lo anterior es así, ya que la justificación de la actora para la oposición al desahogo de la visita se basa simplemente en aseveraciones que no son sustentadas con algún medio de prueba, aunado a que, como se advierte del acta de visita, el inspector designado se identificó ante el apoderado legal de la actora mostrándole su credencial y entregándole copia de la orden de inspección con firma autógrafa, por lo que ello era suficiente para que dicho apoderado estuviera en posibilidades de validar la legalidad y veracidad de la diligencia que se pretendía practicar en su domicilio y así poder permitir el desarrollo de las facultades de inspección y vigilancia de la autoridad.

 

Asimismo, lo manifestado por la actora en su escrito inicial en el sentido de que después de que verificó la legalidad de la situación propuso se llevará a cabo la visita en otro día, permite establecer que de manera implícita acepta que sí existió una oposición de su parte para el desahogo de la visita y que de manera tendenciosa pretendía que se llevara a cabo otro día, lo cual no podía ser posible pues ello haría nugatorio el factor sorpresa de la visita y favorecería la posibilidad de que se retiraran del domicilio las mercancías infractoras.

 

En efecto, la naturaleza de esta diligencias permite que puedan llevarse a cabo sin notificación previa y con la persona que se encuentre en el lugar en la fecha y hora señaladas en la orden respectiva, pues lo sorpresivo de su ejecución permite detectar las infracciones que se imputen, y, por el contrario, de hacerle de conocimiento previo a la actora tal diligencia, como de manera tendenciosa pretendía al ofrecerse llevar a cabo la diligencia en otro día, tendría como resultado que ésta resultara inocua, con el riesgo de que se ocultaran o modificaran los hechos constitutivos de alguna infracción o irregularidad, siendo aplicable en lo substancial la tesis cuyo texto y datos de localización que a continuación se reproducen:

 

“Octava Época

Registro: 220944

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

IX, Enero de 1992

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.2o.A.256 A

Página: 281

 

VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE SE ENTIENDAN CON EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE LEGAL. El artículo 16 de la Constitución Federal, que regula las visitas domiciliarias, condiciona su desahogo "a las formalidades previstas por los cateos". En el propio precepto constitucional, se establece que al concluir una diligencia de cateo, y, por ende, al concluir una visita domiciliaria se levantará "un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia". Por tanto, no es requisito constitucional el de que las visitas domiciliarias se entiendan precisamente con el interesado o su representante legal, sino que de acuerdo con la disposición antes transcrita, dichas diligencias pueden realizarse válidamente con él "ocupante" del lugar; y esta determinación encuentra su razón de ser en el hecho notorio de que la eficacia de las visitas de inspección está condicionada, las más de las veces, por el elemento sorpresa; luego, si se establecieran como requisito de su práctica la necesidad de localizar al directo interesado o a sus representantes legales, muchas de esas diligencias resultarían inocuas, pues estos tendrían tiempo de ocultar o de modificar los hechos constitutivos de alguna infracción o irregularidad.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 2942/90. Guadalupe Carrillo García. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. del Consuelo Núñez de González.”

 

En esta tesitura, tomando en consideración que el principio de presunción de inocencia se pierde como consecuencia directa del hecho atribuible al opositor de la misma y que este no puede beneficiarse de sus propios actos ilícitos, debe concluirse que la autoridad demandada con el caudal probatorio que se contiene en el expediente administrativo logró acreditar que sí existió una oposición al desahogo de la visita, por lo que derivado de ello, la carga probatoria se revierte a la actora y esta tenía que haber acreditado que no existió tal oposición, lo cual no acontece, pues su defensa se basa en simples aseveraciones en el sentido de que por inseguridad y temor a que le fueran a robar sus bienes no permitió el acceso, sin embargo, nada de ello quedó asentado en el acta de visita, así como tampoco ninguna imposibilidad o impedimento justificable que pudiera sustentar válidamente una oposición.

 

Por último, es infundado lo señalado por la demandante en el sentido de que no existe una razón justificada para imponer una multa tan elevada, toda vez que debió considerar el rango menor, es decir 3 días, así como la falta de dolo.

 

Ello es así, ya que la imposición de la multa sí se encuentra debidamente fundada y motivada de conformidad con la legislación aplicable al respecto, ya que al existir oposición por parte del visitado para el desahogo de la visita de inspección ordenada por la autoridad demandada , lo cual actualiza la infracción prevista en el artículo 213, fracción XXVIII, en relación con el 206 de la Ley de la Propiedad Industrial; además del acto impugnado también se desprende que la autoridad demandada atendió a los elementos que para efecto de imposición de multas, se previenen en el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, que al efecto establece lo siguiente:

 

“Artículo 220 .- Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

 

I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

 

II.- Las condiciones económicas del infractor, y

 

III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.”

 

En efecto, para la determinación de las multas que imponga el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia, deben tomarse en consideración diversos elementos que deben exponerse y motivarse en la resolución que las imponga, los cuales son: 1. El carácter intencional de la acción u omisión; 2. Las condiciones económicas del infractor y; 3. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o servicios y el perjuicio ocasionado a los afectados; pues así, puede considerarse colmado el requisito de debida motivación de una multa.

 

En este sentido, de la revisión practicada a la resolución recurrida se advierte que la autoridad demandada, si precisó todos y cada uno de los elementos necesarios a fin de considerar que la multa impugnada se encuentra debidamente motivada, lo cual puede advertirse de la siguiente transcripción:

 

En tal sentido, la persona con quien se pretendió llevar a cabo la visita de inspección de mérito, al no haberle proporcionado al Inspector Comisionado las facilidades necesarias para el desahogo de la visita de inspección, como lo estipulan los citados artículos 203, 206 y 213 fracción XXVIII de la Ley de la Propiedad Industrial y 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor, y atendiendo al contenido de los diversos 214 y 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el oficio 26156 de fecha 16 de junio de 2017 y se impone una sanción a ************* ******** **** ** ****, con domicilio ubicado en ******* ** ***** *** *** ******* ********* ** ***** ************ **** ****** ****** ** ******* ******, por lo cual se tomarán en cuenta los lineamientos del último precepto citado, que a la letra señala lo siguiente:

[…]

1.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción. Al valorar el acta circunstanciada de la visita de inspección y relacionándola con la fracción I del citado artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, se demuestra que la conducta ejercida por la persona que se negó proporcionar las facilidades necesarias al Inspector Comisionado para el desarrollo de la visita de inspección fue dolosa, toda vez que de un modo claro, abierto y consciente, impidió el desahogo de la multicitada visita de inspección, tal y como se puede apreciar del punto 1, del acta circunstanciada levantada al efecto.

2.- Las condiciones económicas del infractor. Asimismo, en términos del artículo 220 fracción II del ordenamiento legal citado, debe valorarse que las condiciones económicas del presunto infractor son las suficientes para poseer o ser propietario de una negociación comercial, lo cual implica la erogación de diversos gastos de funcionamiento y mantenimiento, por lo que se desprende que cuenta con patrimonio propio para la realización de dichas actividades, acreditándose de esta forma que cuenta con los recursos económicos suficientes para el desempeño normal de una actividad comercial.

3 - La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados. En relación a la fracción III del citado precepto legal, la infracción que cometió ************* ******** **** ** ****, con domicilio ubicado en ******* ** ***** *** *** ******* ********* ** ***** ************ **** ****** ****** ** ******* ******, es grave, ya que se impidió que la autoridad ejecutase facultades de inspección, vigilancia y de requerimiento de informes y datos que le confieren a este organismo los artículos 203 y demás relativos de la Ley de la Propiedad Industrial, aplicables conforme a lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor; asimismo, el daño es también para la sociedad en su conjunto, porque se impide el adecuado cumplimiento de las funciones de esta autoridad, y al mismo tiempo, la exacta observancia de una Ley de orden público, lo cual reviste una falta grave, al obstaculizar las funciones de vigilancia e inspección que por ley tiene encomendadas dicha autoridad.

 

De conformidad con la transcripción que antecede, la autoridad demandada sí precisó los elementos necesarios a fin de motivar adecuadamente la multa impuesta a la parte actora, sin que pueda considerarse que ello sea ilegal, pues en todo momento expuso los argumentos de los cuales se desprende el carácter intencional de la conducta de la actora y los motivos por los que consideró que la infracción debía considerarse como grave, sin que la enjuiciante desvirtuara dichas afirmaciones en este juicio, pues únicamente se limita a decir que la imposición del monto de la multa es carente de fundamento toda vez que la autoridad demandada no consideró las circunstancias específicas y objetivas del actor.

 

Así es, no debe pasarse por alto que la autoridad demandada cuenta con plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley, para lo cual únicamente debe expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para fijar dicho monto, situación que si aconteció en la especie, por lo que si dichas consideraciones no son coincidentes con la pretensión de la actora, corresponde a ésta demostrar que dicha valoración fue indebidamente realizada, demostrando que el monto de la multa no corresponde a su capacidad económica ni su conducta a la gravedad determinada; sin embargo, la demandante sólo se limita a formular una serie de aseveraciones sin exponer los razonamientos lógico jurídicos por los cuales demuestre que su capacidad económica no es suficiente para solventar la multa impuesta, ni que su conducta no fue grave, por lo que resultan infundados sus argumentos en ese sentido.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, misma que se transcribe a continuación:

 

“Registro No. 231989

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

1, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988

Página: 836

Tesis: 1. 2o. A. J/6.

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

 

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE. Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 1662/86. Selma Meyer de Baza. 29 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Salvador Flores Carmona.

 

Amparo directo 772/87. Distribuidora Paseo, S. A. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.

 

Amparo directo 1236/87. Triturados Basálticos y Derivados, S. A. 26 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco Paniagua Amézquita.

 

Amparo directo 1372/87. Tornillos Spasser, 5. A. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo 1.Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

 

Amparo directo 172/88. Coco Colima, 5. A. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.

 

Genealogía:

Gaceta número 7, Agosto de 1988, página 22.”

 

SEXTO.- RESOLUCIÓN . En esta tesitura, al haber resultado infundados los agravios expresados por la parte actora, lo procedente es reconocer la validez del acto combatido, ya que la actora en este juicio no acreditó los hechos constitutivos de su acción, en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

 

I.- Resultó procedente el juicio de nulidad interpuesto por la parte actora en contra de la resolución que quedó precisada en el Resultando Primero de este fallo.

 

II.- Toda vez que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia;

 

III.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, misma que quedó debidamente detallada en el resultando primero de este fallo.

 

IV.- NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante el Secretario de Acuerdos que da fe.

 

 

 


RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN

Magistrado Instructor del Juicio

 

 

LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ

Magistrada de la Primera Ponencia

 

 

 

 


JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA

Magistrado de la Tercera Ponencia

 

 

 

 


MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA

Secretario de Acuerdos quien da fe

*rrh

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de la actora por considerarse información comercial confidencial, al actualizarse lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”