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World Intellectual Property Organization (WIPO)

TRT/HAGUE/003

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Acta de La Haya (1960)

Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales - Acta de La Haya del 28 de noviembre de 1960

Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales

Acta de La Haya del 28 de noviembre de 1960

 

Artículo 1

1) Los Estados contratantes se constituyen en Unión particular para el depósito internacional de dibujos o modelos industriales.

2) Sólo podrán ser parte en el presente Arreglo los Estados miembros de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial.

 

Artículo 2

En el sentido del presente Arreglo se entenderá por:

    "Arreglo de 1925" el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos o modelos industriales del 6 de noviembre de 1925;

    "Arreglo de 1934" el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos o modelos industriales del 6 de noviembre de 1925, revisado en Londres el 2 de junio de 1934;

    "el presente Arreglo" el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos o modelos industriales tal como resulte de la presente Acta;

    "el Reglamento" el Reglamento de ejecución del presente Arreglo;

    "Oficina Internacional" la Oficina de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial;

    "depósito internacional" un depósito efectuado en la Oficina Internacional;

    "depósito nacional" un depósito efectuado en la Administración nacional de un Estado contratante;

    "depósito múltiple" un depósito que comprenda varios dibujos o modelos;

    "Estado de origen de un depósito internacional" el Estado contratante donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real o, si el depositante tuviera tales establecimientos en varios Estados contratantes, el Estado contratante que haya designado en su solicitud; si no tuviese un establecimiento semejante en un Estado contratante, el Estado contratante donde tenga su domicilio; si no tuviese su domicilio en un Estado contratante, el Estado contratante del que sea súbdito;

    "Estado que procede a un examen de novedad" un Estado cuya legislación nacional prevé un sistema que comporta una investigación y un examen previos, de oficio, efectuados por su Administración nacional en relación con la novedad de todos los dibujos o modelos depositados.

 

Artículo 3

Los súbditos de los Estados contratantes o las personas que, sin ser súbditos de uno de esos Estados, estén domiciliadas o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en el territorio de uno de dichos Estados podrán depositar dibujos y modelos en la Oficina Internacional.

 

Artículo 4

1) Se podrá efectuar el depósito internacional en la Oficina Internacional:

    1° directamente, o

    2° por mediación de la Administración nacional de un Estado contratante si la legislación de ese Estado lo permite.

2) La legislación nacional de cualquier Estado contratante podrá exigir que todo depósito internacional en el que se mencione a ese Estado como Estado de origen sea presentado por mediación de su Administración nacional. La no observancia de esta disposición no modificará los efectos del depósito internacional en los otros Estados contratantes.

 

Artículo 5

1) El depósito internacional comprenderá una solicitud, una o varias fotografías o cualesquiera otras representaciones gráficas del dibujo o modelo, así como el pago de las tasas previstas en el Reglamento.

2) En la solicitud se incluirán:

    1° la lista de los Estados contratantes en los que el depositante pide que surta efectos el depósito internacional;

    2° la designación del objeto o de los objetos a los que el dibujo o modelo está destinado a ser incorporado;

    3° si el depositante desea reivindicar la prioridad a la que se hace referencia en el Artículo 9, la indicación de la fecha, el Estado y el número del depósito que da origen al derecho de prioridad;

    4° las demás informaciones previstas en el Reglamento.

3)

    a) En la solicitud podrán figurar además:

      1° una breve descripción de los elementos característicos del dibujo o modelo;

      2° una declaración en la que se indique el nombre del verdadero creador del dibujo o modelo;

      3° una petición de aplazamiento de la publicación, tal como se prevé en el Artículo 6.4).

    b) También se podrán unir a la solicitud ejemplares o maquetas del objeto al que está incorporado el dibujo o modelo.

4) Un depósito múltiple puede comprender varios dibujos o modelos destinados a ser incorporados a objetos que figuren en la misma clase de la clasificación internacional de dibujos o modelos a la que se hace referencia en el Artículo 21.2)4..

 

Artículo 6

1) La Oficina Internacional llevará el Registro Internacional de los dibujos o modelos y procederá al registro de los depósitos internacionales.

2) Se considerará que el depósito internacional se ha efectuado en la fecha en que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud en debida forma, las tasas abonables con la solicitud y la fotografía o las fotografías, o cualesquiera otras representaciones gráficas del dibujo o modelo y, si no se hubiesen recibido simultáneamente, la fecha en que se haya cumplido la última de estas formalidades. El registro llevará la misma fecha.

3)

    a) Por cada depósito internacional, la Oficina Internacional publicará en un boletín periódico:

      1° reproducciones en blanco y negro o, a petición del depositante, reproducciones en color de las fotografías o cualesquiera otras representaciones gráficas depositadas;

      2° la fecha del depósito internacional;

      3° las informaciones previstas en el Reglamento.

    b) La Oficina Internacional deberá enviar lo antes posible el boletín periódico a las Administraciones nacionales.

4)

    a) La publicación a la que se hace referencia en el párrafo 3)a) se aplazará, a petición del depositante, durante el periodo que éste señale. Ese periodo no podrá exceder de un plazo de doce meses contados desde la fecha del depósito internacional. No obstante, cuando se reivindique una prioridad, el punto de partida de dicho periodo será la fecha de la prioridad.

    b) Durante el periodo al que se hace referencia en la letra a) anterior, el depositante podrá, en cualquier momento, pedir la publicación inmediata o retirar su depósito. La retirada del depósito puede limitarse a uno o varios Estados contratantes solamente y, cuando se trate de un depósito múltiple, a una parte de los dibujos o modelos comprendidos en dicho depósito.

    c) Si el depositante no pagase en los plazos prescritos las tasas exigibles antes de expirar el periodo al que se hace referencia en la letra a) anterior, la Oficina Internacional procederá a la cancelación del depósito y no efectuará la publicación indicada en el párrafo 3)a).

    d) Hasta la expiración del periodo al que se hace referencia en la letra a) anterior, la Oficina Internacional mantendrá secreto el registro de los depósitos que vayan acompañados de una petición de publicación diferida, y el público no podrá tener conocimiento de ningún documento u objeto relativo a dicho depósito. Esas disposiciones se aplicarán sin limitación de duración cuando el depositante haya retirado su depósito antes de la expiración de dicho periodo.

5) Con excepción de los casos a los que se hace referencia en el párrafo 4), el público podrá tener conocimiento del Registro, así como de todos los documentos y objetos depositados en la Oficina Internacional.

 

Artículo 7

1)

    a) Todo depósito registrado en la Oficina Internacional producirá, en cada uno de los Estados contratantes designados por el depositante en su solicitud, los mismos efectos que si el depositante hubiese cumplido todas las formalidades previstas por la legislación nacional para obtener la protección, y que si la Administración del Estado hubiese llevado a cabo todos los actos administrativos previstos con dicho fin.

    b) A reserva de lo dispuesto en el Artículo 11, la protección de los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito registrado en la Oficina Internacional estará regida en cada uno de los Estados contratantes por las disposiciones de la legislación nacional que se apliquen en el Estado a los dibujos o modelos cuya protección sea reivindicada por medio de un depósito nacional y en relación con los cuales se hubiesen cumplido todas las formalidades y se hubiesen llevado a cabo todos los actos administrativos.

2) El depósito internacional no producirá efectos en el Estado de origen cuando así esté previsto en la legislación de dicho Estado.

 

Artículo 8

1) No obstante lo dispuesto en el Artículo 7, la Administración nacional de un Estado contratante cuya legislación nacional prevea la denegación de la protección como consecuencia de un examen administrativo realizado de oficio o a causa de la oposición de una tercera persona, en caso de denegación deberá comunicar a la Oficina Internacional, en un plazo de seis meses, que el dibujo o modelo no se ajusta a las exigencias que esa legislación impone, además de las formalidades y los actos administrativos a los que se hace referencia en el Artículo 7.1). Si no se notificase la denegación en el plazo de seis meses, el depósito internacional producirá efectos en dicho Estado a partir de la fecha de ese depósito. Sin embargo, en todo Estado contratante que realice un examen de novedad, si no se hubiese notificado la denegación en el plazo de seis meses, el depósito internacional, que conservará su prioridad, producirá sus efectos en dicho Estado a contar de la expiración de dicho plazo, a menos que la legislación nacional prevea una fecha anterior para los depósitos efectuados en su Administración nacional.

2) El plazo de seis meses al que se hace referencia en el párrafo 1) deberá calcularse a contar de la fecha en que la Administración nacional haya recibido el número del boletín periódico en el que se publica el registro del depósito internacional. La Administración nacional deberá dar a conocer esa fecha a cualquier persona que lo solicite.

3) El depositante tendrá los mismos medios para recurrir contra la decisión denegatoria de la Administración nacional a la que se hace referencia en el párrafo 1) que si hubiese depositado su dibujo o modelo en esa Administración; en cualquier caso, la decisión denegatoria tendrá que poder ser objeto de un nuevo examen o de un recurso. En la notificación de la decisión se deberán indicar:

    1° las razones por las que se ha estatuido que el dibujo o modelo no responde a las exigencias de la legislación nacional;

    2° la fecha a la que se hace referencia en el párrafo 2);

    3° el plazo concedido para pedir un nuevo examen o para interponer recurso;

    4° la autoridad ante la que puede presentarse esa petición o interponerse el recurso.

4)

    a) La Administración nacional de un Estado contratante en cuya legislación nacional haya disposiciones de la misma naturaleza que las previstas en el párrafo 1) y que requieran una declaración indicativa del nombre del verdadero creador del dibujo o modelo o una descripción de dicho dibujo o modelo podrá exigir que, en un plazo que no podrá ser inferior a 60 días a partir del envío de una petición en ese sentido, hecha por esa Administración, el depositante proporcione, en el idioma en que se haya redactado la petición depositada en la Oficina Internacional:

      1° una declaración en la que se indique quién es el verdadero creador del dibujo o modelo;

      2° una breve descripción en la que se subrayen los elementos característicos esenciales del dibujo o modelo, tal como aparezcan en las fotografías u otras representaciones gráficas.

    b) Las Administraciones nacionales no podrán percibir ninguna tasa por la entrega de una de esas declaraciones o descripciones, ni por la eventual publicación de las mismas que efectuase la Administración nacional.

5)

    a) Todos los Estados contratantes en cuya legislación nacional haya disposiciones de la misma naturaleza que las previstas en el párrafo 1) deberán comunicarlo a la Oficina Internacional.

    b) Si en la legislación de un Estado contratante se previesen varios sistemas de protección de los dibujos o modelos, y si uno de esos sistemas comprendiese un examen de novedad, las disposiciones del presente Arreglo relativas a los Estados que practican dicho examen se aplicarán únicamente en lo relativo a ese sistema.

 

Artículo 9

Si se efectuase el depósito internacional del dibujo o modelo dentro de los seis meses siguientes al primer depósito del mismo dibujo o modelo en uno de los Estados miembros de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial y si se reivindicara la prioridad para el depósito internacional, la fecha de prioridad será la del depósito primero.

 

Artículo 10

1) El depósito internacional puede ser renovado cada cinco años mediante el mero pago, durante el último año de cada periodo de cinco años, de las tasas de renovación fijadas por el Reglamento.

2) Se concederá un plazo de gracia de seis meses para las renovaciones del depósito internacional, mediante el pago de una sobretasa fijada por el Reglamento.

3) Al efectuar el pago de las tasas de renovación se deberán indicar el número del depósito internacional y, si la renovación no hubiera de efectuarse en todos los Estados contratantes en los que el depósito esté a punto de expirar, los Estados en los que haya de efectuarse la renovación.

4) La renovación podrá limitarse a una parte solamente de los dibujos o modelos comprendidos en un depósito múltiple.

5) La Oficina Internacional registrará y publicará las renovaciones.

 

Artículo 11

1)

    a) La duración de la protección concedida por un Estado contratante a los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito internacional no podrá ser inferior a:

      1° diez años contados desde la fecha del depósito internacional si ese depósito ha sido objeto de una renovación;

      2° cinco años contados desde la fecha del depósito internacional en caso de que no haya renovación.

    b) No obstante, si, en virtud de las disposiciones de la legislación nacional de un Estado contratante que procede a un examen de novedad, la protección comenzase en un fecha posterior a la del depósito internacional, las duraciones mínimas previstas en la letra a) serán calculadas a partir del momento en que empiece la protección en dicho Estado. El hecho de que el depósito internacional no sea renovado o de que sólo sea renovado una vez no afectará para nada a la duración mínima de la protección así definida.

2) Si la legislación de un Estado contratante prevé para los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito nacional una protección cuya duración, con renovación o sin ella, sea superior a diez años, ese Estado concederá una protección de igual duración, a base de un depósito internacional y de sus renovaciones, a los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito internacional.

3) Todo Estado contratante podrá limitar, en su legislación nacional, la duración de la protección de los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito internacional a las duraciones previstas en el párrafo 1).

4) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1)b), la protección terminará, en los Estados contratantes, en la fecha de expiración del depósito internacional, a menos que la legislación nacional de esos Estados disponga que la protección continúa después de la fecha de expiración del depósito internacional.

 

Artículo 12

1) La Oficina Internacional deberá registrar y publicar todo cambio que afecte a la propiedad de un dibujo o modelo que sea objeto de un depósito internacional vigente. Queda entendido que la transferencia de la propiedad puede limitarse a los derechos derivados del depósito internacional en uno o en varios Estados contratantes solamente y, en caso de depósito múltiple, a una parte solamente de los dibujos o modelos comprendidos en dicho depósito.

2) El registro al que se hace referencia en el párrafo 1) produce los mismos efectos que si hubiese sido efectuado por las Administraciones nacionales de los Estados contratantes.

 

Artículo 13

1) Mediante una declaración dirigida a la Oficina Internacional, el titular de un depósito internacional puede renunciar a sus derechos en todos los Estados contratantes o en algunos de ellos solamente y, en caso de depósito múltiple, por una parte solamente de los dibujos o modelos comprendidos en dicho depósito.

2) La Oficina Internacional registrará la declaración y la publicará.

 

Artículo 14

1) Un Estado contratante no podrá exigir, para el reconocimiento del derecho, que figure un signo o mención del depósito del dibujo o modelo en el objeto al que va incorporado ese dibujo o modelo.

2) Si en la legislación nacional de un Estado contratante se prevé que figure una mención de reserva, con cualquier otro fin, dicho Estado deberá considerar que se ha cumplido ese requisito si todos los objetos presentados al público con la autorización del titular del derecho sobre el dibujo o modelo, o si las etiquetas de que vayan previstos esos objetos hacen mención de la reserva internacional.

3) Se deberá considerar como mención de la reserva internacional el símbolo (D) (una D mayúscula dentro de un círculo) acompañado:

    1° de la indicación del año del depósito internacional y del nombre o de la abreviatura usual del nombre del depositante, o bien

    2° del número del depósito internacional.

4) El mero hecho de figurar la mención de reserva internacional en los objetos o etiquetas no podrá de ninguna forma ser interpretado en el sentido de implicar la renuncia a la protección en virtud del derecho de autor o de cualquier otro derecho si en ausencia de dicha mención pudiera ser obtenida esa protección.

 

Artículo 15

1) Las tasas previstas por el Reglamento comprenden:

    1° las tasas para la Oficina Internacional;

    2° las tasas para los Estados contratantes designados por el depositante, a saber:

      a) una tasa para cada uno de los Estados contratantes;

      b) una tasa para cada uno de los Estados contratantes que realicen un examen de novedad y exijan el pago de una tasa para proceder a dicho examen.

2) Las tasas pagadas por un mismo depósito para un Estado contratante en virtud de las disposiciones del párrafo 1)2.a), son deducidas de la cuantía de la tasa a la que se hace referencia en el párrafo 1)2.b), cuando esta última tasa sea exigible por dicho Estado.

 

Artículo 16

1) Las tasas para los Estados contratantes a las que se hace referencia en el Artículo 15.1)2., son percibidas por la Oficina Internacional que, cada año, las abonará a los Estados contratantes designados por el depositante.

2)

    a) Todo Estado contratante podrá declarar a la Oficina Internacional que renuncia a exigir las tasas suplementarias a las que se hace referencia en el Artículo 15.1)2.a), en lo que concierne a los depósitos internacionales en los que otros Estados contratantes, que hayan suscrito la misma renuncia, sean considerados como Estados de origen.

    b) Podrá suscribir las mismas renuncias en lo que se refiere al depósito internacional en el que sea él considerado como Estado de origen.

 

Artículo 17

El Reglamento de ejecución fijará los detalles de aplicación del presente Arreglo y especialmente:

    1° los idiomas y el número de ejemplares en los que se deberá formular la solicitud de depósito, así como las indicaciones que deberán figurar en la solicitud;

    2° las cantidades, las fechas de vencimiento y la forma de pago de las tasas destinadas a la Oficina Internacional y a los Estados, incluidas las limitaciones impuestas a la tasa prevista para los Estados contratantes que realizan un examen de novedad;

    3° el número, el formato y las demás características de las fotografías u otras representaciones gráficas de cada uno de los dibujos o modelos depositados;

    4° la longitud de la descripción de los elementos característicos del dibujo o modelo;

    5° con qué limitaciones y en qué condiciones los ejemplares o las maquetas de los objetos a los que va incorporado el dibujo o modelo pueden unirse a la solicitud;

    6° el número de los dibujos o modelos que puedan incluirse en un depósito múltiple y otras disposiciones que regulen los depósitos múltiples;

    7° todas las cuestiones relativas a la publicación y a la distribución del boletín periódico a las que se hace referencia en el Artículo 6.3)a), incluso el número de ejemplares del boletín que se remitirán gratuitamente a las Administraciones nacionales, así como el número de ejemplares que se pueden vender a precio reducido a esas Administraciones;

    8° el procedimiento de notificación por los Estados contratantes de las decisiones denegatorias a las que se hace referencia en el Artículo 8.1), así como el procedimiento relativo a la comunicación y publicación de esas decisiones por la Oficina Internacional;

    9° las condiciones en las que la Oficina Internacional deberá efectuar el registro y la publicación de los cambios que afecten a la propiedad de un dibujo o modelo o a los que se hace referencia en el Artículo 12.1), así como las renuncias a las que se hace referencia en el Artículo 13;

    10° el destino que se ha de dar a los documentos y objetos relativos a depósitos que ya no sean susceptibles de renovación.

 

Artículo 18

Las disposiciones del presente Arreglo no serán óbice para reivindicar la aplicación de disposiciones más favorables que fuesen promulgadas en la legislación nacional de un Estado contratante y no afectarán en modo alguno a la protección concedida a la obras artísticas y a las obras de arte aplicada en virtud de los tratados y convenios internacionales sobre el derecho de autor.

 

Artículo 19

Las tasas de la Oficina Internacional pagadas por los servicios previstos en el presente Arreglo deberán ser fijadas de tal modo:

    a) que su producto cubra todos los gastos del Servicio Internacional de Dibujos o Modelos, así como todos los que resulten necesarios para la preparación y celebración de las reuniones del Comité Internacional de los Dibujos o Modelos, o de las Conferencias de revisión del presente Arreglo;

    b) que permitan mantener el fondo de reserva al que se hace referencia en el Artículo 20.

 

Artículo 20

1) Se constituirá un fondo de reserva de un total de 250 000 francos suizos, cuantía que podrá ser modificada por el Comité Internacional de los Dibujos o Modelos al que se hace referencia a continuación en el Artículo 21.

2) El fondo de reserva será alimentado por los excedentes de ingresos del Servicio Internacional de los Dibujos o Modelos.

3)

    a) No obstante, al entrar en vigor el presente Arreglo, el fondo de reserva será constituido mediante el abono por cada uno de los Estados de una cotización única calculada para cada uno de ellos en función del número de unidades correspondientes a la clase a la que pertenezca a tenor de lo dispuesto en el Artículo 13.8) del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial.

    b) Los Estados que pasen a ser parte en el presente Arreglo después de su entrada en vigor deberán abonar igualmente una cotización única, que será calculada de acuerdo con los principios formulados en el apartado anterior, de tal modo que todos los Estados paguen la misma contribución por unidad, cualquiera que sea la fecha de su ingreso en el Arreglo.

4) En el caso de que la cuantía del fondo de reserva rebase la cantidad prevista, el excedente será repartido periódicamente entre los Estados contratantes de manera proporcional a la cotización única abonada por cada uno de ellos, hasta alcanzar la cuantía de dicha cotización.

5) Cuando se hayan reembolsado íntegramente las cotizaciones únicas, el Comité Internacional de los Dibujos o Modelos podrá decidir que ya no se vuelva a exigir cotizaciones únicas a los Estados que pasen ulteriormente a ser parte en el Arreglo.

 

Artículo 21

1) Se creará un Comité Internacional de los Dibujos o Modelos compuesto de representantes de todos los Estados contratantes.

2) Ese Comité tendrá las atribuciones siguientes:

    1° establecerá su Reglamento Interior;

    2° modificará el Reglamento de ejecución;

    3° modificará la cuantía del fondo de reserva al que se hace referencia en el Artículo 20;

    4° establecerá la clasificación internacional de los dibujos o modelos;

    5° estudiará los problemas relativos a la aplicación y a la revisión eventual del presente Arreglo;

    6° estudiará los demás problemas relativos a la protección internacional de los dibujos o modelos;

    7° dará su opinión sobre los informes anuales de gestión de la Oficina Internacional y marcará directrices de carácter general a dicha Oficina respecto al ejercicio de las funciones que son de su competencia en virtud del presente Arreglo;

    8° preparará un informe sobre los gastos previsibles de la Oficina Internacional para cada próximo periodo trienal.

3) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de cuatro quintos de sus miembros presentes o representados y votantes en los casos a los que se hace referencia en los apartados 2)1., 2)2., 2)3. y 2)4., y por mayoría simple en todos los demás casos. Se considerará que la abstención no constituye un voto.

4) El Comité será convocado por el Director de la Oficina Internacional:

    1° por lo menos una vez cada tres años;

    2° en cualquier momento, a petición de un tercio de los Estados contratantes o, cuando fuere necesario, por iniciativa del Director de la Oficina Internacional o del Gobierno de la Confederación Suiza.

5) Los viáticos y las dietas de los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos gobiernos.

 

Artículo 22

1) El Reglamento podrá ser modificado por el Comité en virtud del Artículo 21.2)2., o mediante el procedimiento escrito previsto a continuación en el párrafo 2).

2) Cuando se recurra al procedimiento escrito, las modificaciones serán propuestas por el Director de la Oficina Internacional mediante carta circular dirigida a todos los Estados contratantes. Se considerarán adoptadas las enmiendas si en el plazo de un año a contar de la comunicación ningún Estado contratante ha dado a conocer su oposición.

 

Artículo 23

1) El presente Arreglo quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1961.

2) Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Gobierno de los Países Bajos.

 

Artículo 24

1) Los Estados miembros de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial que no hubiesen firmado la presente Acta podrán adherirse a ella.

2) Esa adhesión será notificada por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste a los gobiernos de todos los Estados contratantes.

 

Artículo 25

1) Todo Estado contratante se compromete a asegurar la protección de los dibujos o modelos industriales y a adoptar, de acuerdo con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este Arreglo.

2) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, un Estado contratante deberá estar en condiciones, de acuerdo con su legislación nacional, de dar efecto a las disposiciones del presente Arreglo.

 

Artículo 26

1) El presente Arreglo entrará en vigor a la expiración de un plazo de un mes contado desde la fecha de envío por el Gobierno de la Confederación Suiza, a los Estados contratantes, de la notificación del depósito de diez instrumentos de ratificación o de adhesión, cuatro de los cuales cuando menos tendrán que ser de Estados que en la fecha del presente Arreglo no sean partes ni en el Arreglo de 1925 ni en el Arreglo de 1934.

2) A continuación, el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión deberá ser notificado a los Estados contratantes por el Gobierno de la Confederación Suiza; esas ratificaciones y adhesiones surtirán sus efectos al cabo de un plazo de un mes, contado a partir de la fecha de envío de esta notificación, a menos que, en caso de adhesión, se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión.

 

Artículo 27

En cualquier momento un Estado contratante podrá notificar al Gobierno de la Confederación Suiza que el presente Arreglo es aplicable a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo, o a una parte de ellos. El Gobierno de la Confederación Suiza informará a todos los Estados contratantes y el Arreglo se aplicará igualmente a los territorios designados en la notificación un mes después del envío de la comunicación hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Estados contratantes, a menos que en la notificación se indique una fecha posterior.

 

Artículo 28

1) Todo Estado contratante tiene la facultad de denunciar el presente Arreglo en su propio nombre y en el de todos o parte de los territorios que hubiesen sido objeto de la notificación prevista en el Artículo 27, mediante una notificación dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza. Esa denuncia surtirá efectos a la expiración de un plazo de un año contado desde su recepción por el Gobierno de la Confederación Suiza.

2) La denuncia del presente Arreglo por un Estado contratante no le exime del cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en lo que respecta a los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un registro internacional antes de la fecha en la que la denuncia se hace efectiva.

 

Artículo 29

1) El presente Arreglo será objeto de revisiones periódicas a fin de introducir en él las mejoras que permitan perfeccionar la protección resultante del depósito internacional de los dibujos o modelos.

2) Las Conferencias de revisión serán convocadas a petición del Comité Internacional de los Dibujos o Modelos, o de la mitad cuando menos de los Estados contratantes.

 

Artículo 30

1) Varios Estados contratantes podrán en cualquier momento notificar al Gobierno de la Confederación Suiza que, en las condiciones fijadas en dicha notificación:

    1° una Administración común reemplazará a las Administraciones nacionales de cada uno de ellos;

    2° deberán ser considerados como un solo Estado a efectos de la aplicación de los Artículos 2 a 17 del presente Arreglo.

2) Esa notificación surtirá efectos seis meses después de la fecha de envío de la comunicación que hará el Gobierno de la Confederación Suiza a los otros Estados contratantes.

 

Artículo 31

1) Sólo se aplicará el presente Arreglo en las relaciones entre los Estados que sean parte al mismo tiempo en el presente Arreglo y en el Arreglo de 1925 o en el Arreglo de 1934. No obstante, en sus relaciones mutuas, dichos Estados deberán aplicar las disposiciones del Arreglo de 1925 o las del Arreglo de 1934, según los casos, a los dibujos o modelos depositados en la Oficina Internacional antes de la fecha en que el presente Arreglo resulte aplicable en sus relaciones mutuas.

2)

    a) Todo Estado que sea al mismo tiempo parte en el presente Arreglo y en el Arreglo de 1925 deberá atenerse a las disposiciones del Arreglo de 1925 en sus relaciones con los Estados que sólo sean parte en el Arreglo de 1925, siempre que dicho Estado no haya denunciado el Arreglo de 1925.

    b) Todo Estado que sea al mismo tiempo parte en el presente Arreglo y en el Arreglo de 1934 deberá atenerse a las disposiciones del Arreglo de 1934 en sus relaciones con los Estados que sólo sean parte en el Arreglo de 1934, siempre que dicho Estado no haya denunciado el Arreglo de 1934.

3) Los Estados que sólo sean parte en el presente Arreglo no tendrán ninguna obligación para con los Estados que sean parte en el Arreglo de 1925 o en el Arreglo de 1934, sin ser al mismo tiempo parte en el presente Arreglo.

 

Artículo 32

1) Se considerará que la firma y la ratificación del presente Arreglo por un Estado que en la fecha de este Arreglo sea parte en el Arreglo de 1925 o en el Arreglo de 1934, así como la adhesión al presente Arreglo de un Estado en esa situación equivalen a la firma y ratificación del Protocolo anexo al presente Arreglo, o a la adhesión a dicho Protocolo, a menos que ese Estado haya suscrito una declaración expresa en sentido contrario en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de adhesión.

2) Todo Estado contratante que haya suscrito la declaración a la que se hace referencia en el párrafo 1) , o cualquier otro Estado contratante que no sea parte en el Arreglo de 1925, o en el Arreglo de 1934, podrá firmar el Protocolo anexo al presente Arreglo o adherirse a él. En el momento de la firma, o del depósito de su instrumento de adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones de los párrafos 1.2)a) o 1.2)b) del Protocolo; en ese caso, los otros Estados que son parte en el Protocolo no estarán obligados a aplicar, en sus relaciones con el Estado que ha hecho uso de esa facultad, la disposición que haya sido objeto de esa declaración. Se aplicarán por analogía las disposiciones de los Artículos 23 a 28, ambos inclusive.

 

Artículo 33

La presente Acta será firmada en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos. Este último enviará una copia certificada al gobierno de cada uno de los Estados que hayan firmado el presente Arreglo o que se hayan adherido a él.

 

PROTOCOLO*

Los Estados que son parte en el presente Protocolo han convenido lo siguiente:

1) Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito internacional y en los que se indique como Estado de origen a uno de los Estados que son parte en dicho Protocolo.

2) Por lo que se refiere a los dibujos o modelos a los que se hace referencia en el párrafo 1) anterior:

    a) la duración de la protección concedida por los Estados que son parte en el presente Protocolo a los dibujos o modelos a los que se hace referencia en el párrafo 1) anterior no podrá ser inferior a quince años contados a partir de la fecha prevista en el Artículo 11.1)a) o 11.1)b), según los casos;

    b) los Estados que son parte en el presente Protocolo no podrán en ningún caso exigir que se haga figurar una inscripción de reserva en los objetos a los que van incorporados los dibujos o modelos, o en las etiquetas de que vayan provistos esos objetos, ni para el ejercicio en su territorio de los derechos derivados del depósito internacional, ni para cualquier otro fin.


* Este Protocolo aún no está en vigor.