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World Intellectual Property Organization (WIPO)

TRT/BEIJING/001

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Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales

Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales

Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales

(adoptado por la Conferencia Diplomática sobre la Protección de las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, en Beijing el 24 de junio de 2012)

ÍNDICE

Preámbulo
Artículo 1: Relación con otros convenios, convenciones y tratados
Artículo 2: Definiciones
Artículo 3: Beneficiarios de la protección
Artículo 4: Trato nacional
Artículo 5: Derechos morales
Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Artículo 7: Derecho de reproducción
Artículo 8: Derecho de distribución
Artículo 9: Derecho de alquiler
Artículo 10: Derecho de poner a disposición interpretaciones y ejecuciones fijadas
Artículo 11: Derecho de radiodifusión y comunicación al público
Artículo 12: Cesión de derechos
Artículo 13: Limitaciones y excepciones
Artículo 14: Duración de la protección
Artículo 15: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 16: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
Artículo 17: Formalidades
Artículo 18: Reservas y notificaciones
Artículo 19: Aplicación en el tiempo
Artículo 20: Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Artículo 21: Asamblea
Artículo 22: Oficina Internacional
Artículo 23: Condiciones para ser parte en el Tratado
Artículo 24: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 25: Firma del Tratado
Artículo 26: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 27: Fecha en la que surten efecto las obligaciones dimanantes del Tratado
Artículo 28: Denuncia del Tratado
Artículo 29: Idiomas del Tratado
Artículo 30: Depositario

 

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

    Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales de la manera más eficaz y uniforme posible,

    Recordando la importancia de las recomendaciones de la Agenda para el Desarrollo, adoptadas en 2007 por la Asamblea General del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), cuyo propósito es asegurar que las consideraciones relativas al desarrollo formen parte integral de la labor de la Organización,

    Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a las cuestiones planteadas por la evolución económica, social, cultural y tecnológica,

    Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de la información y la comunicación en la producción y utilización de interpretaciones y ejecuciones audiovisuales,

    Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales y el interés público en general, particularmente en la educación, la investigación y el acceso a la información,

    Reconociendo que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, no amplía la protección a los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales,

    Refiriéndose a la Resolución relativa a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, adoptada el 20 de diciembre de 1996 por la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos;

    Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1
Relación con otros convenios, convenciones y tratados

1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud del WPPT, o de la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.

2. La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.  Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de dicha protección.

3. El presente Tratado no tendrá conexión alguna con otros tratados, a excepción del WPPT, ni perjudicará derecho u obligación alguna en virtud de cualquier otro tratado [1], [2].

 

Artículo 2
Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

    a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore [3];

    b) "fijación audiovisual", la incorporación de imágenes en movimiento, independientemente de que estén acompañadas de sonidos o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo [4];

    c) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o imágenes o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; la transmisión por satélite también será considerada "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

    d) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de una interpretación o ejecución no fijada, o de una interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual.  A los fines del artículo 11, la "comunicación al público" incluye el hecho de lograr que una interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual pueda ser oída o vista, u oída y vista, por el público.

 

Artículo 3
Beneficiarios de la protección

1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2. A los fines de la aplicación del presente Tratado, los artistas intérpretes o ejecutantes que no sean nacionales de una de las Partes Contratantes, pero que tengan su residencia habitual en alguna de ellas, quedarán asimilados a los nacionales de dicha Parte Contratante.

 

Artículo 4
Trato nacional

1. Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes el trato que concede a sus propios nacionales en relación con los derechos exclusivos previstos específicamente en el presente Tratado, y el derecho a una remuneración equitativa previsto en el artículo 11 del presente Tratado.

2. Una Parte Contratante estará facultada para limitar el alcance y la duración de la protección que concede a los nacionales de otra Parte Contratante, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, en relación con los derechos contemplados en los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del presente Tratado, a los derechos de que gozan sus propios nacionales en esa otra Parte Contratante.

3. La obligación prevista en el párrafo 1 no será aplicable a una Parte Contratante en la medida en que otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.3 del presente Tratado, y tampoco será aplicable a una Parte Contratante en la medida en que haya hecho una reserva de esa índole.

 

Artículo 5
Derechos morales

1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo que atañe a sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, el derecho a:

      i) reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución; y

      ii) oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación, tomando debidamente en cuenta la naturaleza de las fijaciones audiovisuales.

2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección.  Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo anterior, podrán prever que algunos de esos derechos no sean mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3. Las vías de recurso para la salvaguardia de los derechos reconocidos en virtud del presente artículo estarán regidas por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección [5].

 

Artículo 6
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

      i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

      ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

 

Artículo 7
Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma [6].

 

Artículo 8
Derecho de distribución

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes para determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho mencionado en el párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad, con autorización del artista intérprete o ejecutante, del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada [7].

 

Artículo 9
Derecho de alquiler

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, según lo dispuesto en la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

2. Las Partes Contratantes estarán exentas de la obligación establecida en el párrafo 1, a menos que el alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de esas fijaciones que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción de los artistas intérpretes o ejecutantes [7].

 

Artículo 10
Derecho a poner a disposición interpretaciones y ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 

Artículo 11
Derecho de radiodifusión y de comunicación al público

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

2. Las Partes Contratantes podrán declarar, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI que, en lugar del derecho de autorización previsto en el párrafo 1, establecerán el derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.  Las Partes Contratantes podrán declarar también que establecerán en su legislación las condiciones para el ejercicio del derecho a una remuneración equitativa.

3. Toda Parte Contratante podrá declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1 o 2 únicamente respecto de ciertas utilizaciones, o que limitará su aplicación de alguna otra manera, o que no aplicará ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 y 2.

 

Artículo 12
Cesión de derechos

1. Una Parte Contratante podrá disponer en su legislación nacional que cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos de autorización previstos en los artículos 7 a 11 del presente Tratado pertenecerán o serán cedidos al productor de la fijación audiovisual o ejercidos por este, a menos que se estipule lo contrario en un contrato celebrado entre el artista intérprete o ejecutante y el productor de la fijación audiovisual, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional.

2. Una Parte Contratante podrá exigir, respecto de las fijaciones audiovisuales producidas en el marco de su legislación nacional, que dicho consentimiento o contrato conste por escrito y esté firmado por ambas partes o por sus representantes debidamente autorizados.

3. Independientemente de la cesión de los derechos exclusivos descrita supra, en las legislaciones nacionales o los acuerdos individuales, colectivos o de otro tipo se podrá otorgar al artista intérprete o ejecutante el derecho a percibir regalías o una remuneración equitativa por todo uso de la interpretación o ejecución, según lo dispuesto en el presente Tratado, incluyendo lo relativo a los artículos 10 y 11.

 

Artículo 13
Limitaciones y excepciones

1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, en relación con la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contenga su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2. Las Partes Contratantes restringirán toda limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante [8].

 

Artículo 14
Duración de la protección

La duración de la protección que se conceda a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.

 

Artículo 15
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la elusión de las medidas tecnológicas eficaces que sean utilizadas por los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes concernidos o permitidos por ley [9], [10].

 

Artículo 16
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra toda persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo, o con respecto a recursos civiles teniendo motivos razonables para saber, que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:

      i)  suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

      ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, o ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2. A los fines del presente artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, y al titular de cualquier derecho sobre la interpretación o ejecución, o la información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a una interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual [11].

 

Artículo 17
Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

 

Artículo 18
Reservas y notificaciones

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 11.3, no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.

2. Toda notificación en virtud de lo dispuesto en los artículos 11.2 o 19.2 podrá hacerse en instrumentos de ratificación o adhesión, y la fecha en la que surtirá efecto la notificación será la misma que la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto del Estado u organización intergubernamental que haya hecho la notificación.  Dicha notificación podrá también hacerse ulteriormente, en cuyo caso la notificación surtirá efecto tres meses después de su recepción por el Director General de la OMPI o en cualquier fecha posterior indicada en la notificación.

 

Artículo 19
Aplicación en el tiempo

1. Las Partes Contratantes otorgarán la protección contemplada en virtud del presente Tratado a las interpretaciones y ejecuciones fijadas que existan en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, así como a todas las interpretaciones y ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado en cada Parte Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante podrá declarar, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, que no aplicará las disposiciones de los artículos 7 a 11 del presente Tratado, o una o varias de esas disposiciones, a las interpretaciones o ejecuciones fijadas que existían en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado en esa Parte Contratante. Respecto de dicha Parte Contratante, otras Partes Contratantes podrán limitar la aplicación de dichos artículos a las interpretaciones y ejecuciones que hayan tenido lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado en dicha Parte Contratante.

3. La protección prevista en el presente Tratado no irá en menoscabo de todo acto realizado, acuerdo concertado o derecho adquirido, antes de la entrada en vigor del presente Tratado en cada Parte Contratante.

4. Las Partes Contratantes podrán establecer en su legislación disposiciones transitorias en virtud de las cuales toda persona, que antes de la entrada en vigor del presente Tratado haya tomado parte en actos lícitos en relación con una interpretación o ejecución, podrá realizar actos en relación con la misma interpretación o ejecución que estén dentro del ámbito de los derechos contemplados en los artículos 5 y 7 a 11 después de la entrada en vigor del presente Tratado en las respectivas Partes Contratantes.

 

Artículo 20
Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2. Las Partes Contratantes velarán por que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

 

Artículo 21
Asamblea

1.

    a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

    b) Cada Parte Contratante estará representada en la Asamblea por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

    c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado.  La Asamblea podrá pedir a la OMPI que conceda asistencia financiera para facilitar la participación de delegaciones de las Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, o que sean países en transición a una economía de mercado.

2.

    a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a su aplicación y operación.

    b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del artículo 23.2 respecto de la admisión de determinadas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

    c) La Asamblea decidirá la convocación de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y dictará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3.

    a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.

    b) Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de dichas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si uno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4. La Asamblea se reunirá previa convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la OMPI.

5. La Asamblea procurará adoptar sus decisiones por consenso y establecerá su propio reglamento interno, en el que quedarán estipuladas, entre otras cosas, la convocación de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para tomar las diferentes decisiones.

 

Artículo 22
Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

 

Artículo 23
Condiciones para ser parte en el Tratado

1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de las cuestiones contempladas en el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3. La Unión Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo anterior en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

 

Artículo 24
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

 

Artículo 25
Firma del Tratado

El presente Tratado quedará abierto a la firma en la Sede de la OMPI, durante un año a partir de su adopción, por toda parte que reúna las condiciones requeridas para tal fin.

 

Artículo 26
Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 23 hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

 

Artículo 27
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

      i) a las 30 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 26, a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

      ii) a cualquier otra Parte que reúna las condiciones mencionadas en el artículo 23, a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

 

Artículo 28
Denuncia del Tratado

Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI.  Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

 

Artículo 29
Idiomas del Tratado

1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1, previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Unión Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

 

Artículo 30
Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.


1 Declaración concertada relativa al artículo 1:  Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta a cualesquiera derechos u obligaciones previstos en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) o a su interpretación, y queda entendido asimismo que el párrafo 3 no obliga a una Parte Contratante del presente Tratado a ratificar o adherirse al WPPT o a cumplir ninguna de sus disposiciones.

2 Declaración concertada relativa al artículo 1.3:  Queda entendido que las Partes Contratantes que son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) reconocen todos los principios y objetivos del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) y entienden que nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas, aunque sin limitarse a ellas, las disposiciones sobre prácticas anticompetitivas.

3 Declaración concertada relativa al artículo 2.a):  Queda entendido que la definición de "artistas intérpretes o ejecutantes" incluye a aquellos que interpreten o ejecuten obras literarias o artísticas que han sido creadas o fijadas por primera vez durante la interpretación o ejecución.

4 Declaración concertada relativa al artículo 2.b):  Queda confirmado que la definición de "fijación audiovisual" que figura en el artículo 2.b) no irá en detrimento de lo dispuesto en el artículo 2.c) del WPPT.

5 Declaración concertada relativa al artículo 5:  A los efectos del presente Tratado y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro tratado, queda entendido que, habida cuenta de la naturaleza de las fijaciones audiovisuales y de su producción y distribución, las modificaciones de una interpretación o ejecución que se efectúen durante la explotación normal de la interpretación o ejecución, tales como la edición, la compresión, el doblaje, o el formateado, en medios o formatos nuevos o existentes, y que se efectúen durante el uso autorizado por el artista intérprete o ejecutante, no serán consideradas como modificaciones en el sentido del artículo 5.1.ii).  Los derechos contemplados en el artículo 5.1.ii) guardan relación solamente con los cambios que sean objetivamente perjudiciales de manera sustancial para la reputación del artista intérprete o ejecutante.  Queda entendido también que el simple uso de tecnologías o medios nuevos o modificados, como tales, no será considerado como modificación en el sentido del artículo 5.1.ii).

6 Declaración concertada relativa al artículo 7:  El derecho de reproducción, según queda establecido en el artículo 7, y las excepciones permitidas en virtud de ese artículo y de los artículos 8 a 13, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones en formato digital.  Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida en formato digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de este artículo.

7 Declaración concertada relativa a los artículos 8 y 9:  Tal como se la utiliza en estos artículos, la expresión "original y ejemplares", sujeta al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, hace referencia exclusivamente a ejemplares fijados que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles.

8 Declaración concertada relativa al artículo 13:  La declaración concertada relativa al artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) también se aplica mutatis mutandis al artículo 13 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado.

9 Declaración concertada relativa al artículo 15 habida cuenta de su relación con el artículo 13:  Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente artículo impide que una Parte Contratante adopte las medidas necesarias y efectivas para asegurar que un beneficiario pueda gozar de las limitaciones y excepciones previstas en la legislación nacional de esa Parte Contratante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, si se han aplicado medidas tecnológicas a una interpretación o ejecución audiovisual y si el beneficiario tiene acceso legal a dicha interpretación o ejecución, en circunstancias tales como cuando los titulares de derechos no hayan tomado medidas efectivas y adecuadas en relación con dicha interpretación o ejecución para que el beneficiario pueda gozar de las limitaciones y excepciones de conformidad con la legislación nacional de esa Parte Contratante.  Sin perjuicio de la protección legal de que goce una obra audiovisual en la que esté fijada una interpretación o ejecución, queda entendido además que las obligaciones dimanantes del artículo 15 no son aplicables a las interpretaciones y ejecuciones no protegidas o que ya no gozan de protección en la legislación nacional que da aplicación al presente tratado.

10 Declaración concertada relativa al artículo 15:  La expresión "medidas tecnológicas que sean utilizadas por los artistas intérpretes o ejecutantes", al igual que en el WPPT, debería interpretarse en un sentido amplio, para hacer referencia también a quienes actúan en nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes, como sus representantes, licenciatarios o cesionarios, entre los que cabe mencionar los productores, los proveedores de servicios y las personas que realizan actividades de comunicación o radiodifusión utilizando interpretaciones o ejecuciones con la debida autorización.

11 Declaración concertada relativa al artículo 16:  La declaración concertada relativa al artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del WCT también se aplica mutatis mutandis al artículo 16 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado.