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Juicio Contencioso Administrativo Federal 987/16-EPI-01-12 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Juez Relator: Juan Antonio Rodríguez Corona. Secretario: Albino Copca González

México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil seis

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

EXP. 987/16-EPI-01-12.

 

ACTOR: ******* **** ** ****

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR:

LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA.

 

SECRETARIO:

LIC. ALBINO COPCA GONZÁLEZ.

 

Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.- Estando debidamente integrada la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual por los CC. Magistrados Licenciado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, Instructor en el presente juicio, Licenciada LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, y Licenciado RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN en su carácter de Presidente de Sala, con la asistencia del C. Licenciado ALBINO COPCA GONZÁLEZ, Secretario de Acuerdos, con quién se actúa y da fe; con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 28, fracción III, y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se procede a dictar sentencia en el juicio citado al rubro, en los siguientes términos:

  

R E S U L T A N D O S.

 

1°.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el día 16 de junio de 2016, compareció el ** **** ***** ********* *****, en representación de ******* **** ** ****, demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio CAS/1/UR/****/****, de fecha 21 de abril de 2016, emitida por el Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, mediante la cual resolvió improcedente la solicitud de su representada para participar en los procedimientos de emisión de permisos sanitarios de importación de materias primas o productos terminados, así como de registros sanitarios relacionados con el ingrediente activo denominado *********, en atención a que es licenciataria de la patente mexicana número ****** "************* ** *********.

 

 2°.- ADMISIÓN DE DEMANDA.- Mediante proveído de fecha 12 de agosto de 2016 ─previo cumplimiento de requerimiento─ se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que en el término de ley formulara su respectiva contestación de demanda, asimismo, se le requirió para que a más tardar al momento de formular su contestación de demanda exhibiera el expediente administrativo del cual deriva la resolución impugnada, bajo el apercibimiento de ley respectivo.

 

3°.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y TÉRMINO PARA FORMULAR ALEGATOS.- Por oficio presentado ante este Tribunal el 03 de octubre de 2016, la autoridad demandada formuló su oficio de contestación de demanda, contestación que fue admitida a trámite por acuerdo de 26 de octubre de 2016; asimismo, al no quedar cuestión pendiente de proveer, se otorgó a las partes el término legal correspondiente para formular alegatos de su parte.

 

4°.- CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- Al encontrarse concluida la sustanciación del juicio, toda vez que no existe cuestión pendiente de proveer, sin necesidad de declaración expresa, se encuentra cerrada la instrucción en el presente juicio, de conformidad con el artículo 47 segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

C O N S I D E R A N D O S.

 

PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA.- Esta Sala es competente para emitir la presente resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XII, y 36 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el diverso numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

De igual forma, con fundamento en el artículo 23 del Reglamento Interior de este Tribunal, este órgano jurisdiccional es competente territorial y materialmente para conocer del presente juicio de nulidad, en tanto que la competencia de esta Sala Comprende todo el territorio nacional, así como que la litis del presente juicio versa sobre la materia de propiedad intelectual.

 

SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La existencia de la resolución impugnada se encuentra acreditada en autos, con la exhibición que de ella realiza la parte actora y que hace prueba plena de conformidad con los artículos 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en esta materia, así como con el reconocimiento expreso que de la misma hace la autoridad en su contestación a la demanda, en términos del artículo 46, fracción I, de la ley procedimental citada en primer término. 

 

TERCERO.- ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER NEGADO LA PARTICIPACIÓN DE LA ACTORA EN PROCEDIMIENTOS DE EMISIÓN DE PERMISOS SANITARIOS DE IMPORTACIÓN Y DE REGISTROS SANITARIOS RESPECTO DEL INGREDIENTE ACTIVO “*********”.- Esta Sala procederá al estudio conjunto de los dos conceptos de impugnación expuestos por la parte actora en el escrito inicial de demanda, en los que refiere medularmente lo siguiente:

 

▪ Que la resolución impugnada es ilegal, pues al declarar como improcedente su solicitud de intervención debido a que no existe fundamento legal para ello viola artículos específicos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

▪ Que el artículo 69Q fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé la posibilidad de llamar a un tercero, pues se advierte que en tal precepto se posibilita aplicar un trámite en forma distinta si existe la posibilidad de causar perjuicio a terceros con interés jurídico.

 

▪ Que en tal virtud, es lógico que si cuenta con un derecho subjetivo de patente o cuenta con el carácter de licenciatario autorizado, puede comparecer para la legitima defensa de sus derechos, por lo que excluir a las autorizaciones sanitarias de dicha redacción sería completamente ilegal.

 

▪ Señala que la patente mexicana vigente que constituye el derecho subjetivo que pe otorga interés jurídico es la ****** “************* ** *********”, por lo tanto el artículo 69Q fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es la ley que lo habilita a participar en los procedimientos de registro sanitario, de ahí que sea ilegal la resolución impugnada.

 

▪ Por otra parte, sostiene que la resolución impugnada es ilegal en virtud de que se le impide ejercer el derecho humano de audiencia contenido en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues lo único que busca es ocurrir ante cualquier trámite o procedimiento de emisión de permisos sanitarios de importación de materias primas o productos terminados, así como de registros sanitarios relacionados con el ingrediente activo denominado como *********, en atención a que es licenciatario autorizado de la patente mexicana ****** ************* ** *********.

 

Por su parte la autoridad demandada al formular sus defensas sostuvo la validez y legalidad del acto impugnado.

 

A juicio de los suscritos Magistrados, los argumentos planteados por la parte actora son infundados e insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en atención a las consideraciones legales siguientes:

 

En principio, es oportuno precisar que la litis a dilucidar en el presente Considerando, es determinar la legalidad de la resolución impugnada contenida en el oficio CAS/1/UR/****/2016, de fecha 21 de abril de 2016, emitida por el Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, mediante la cual resolvió improcedente la solicitud para participar en los procedimientos de emisión de permisos sanitarios de importación de materias primas o productos terminados, así como de registros sanitarios relacionados con el ingrediente activo denominado *********, en atención a que es licenciataria de la patente mexicana número ****** "************* ** ********** 

 

En tal virtud, resulta conveniente citar los siguientes antecedentes:

 

1. Por escrito ingresado el 18 de junio de 2015, la hoy parte actora solicitó ante la autoridad demandada que se le permitiera participar en los procedimientos de emisión de permisos sanitarios de importación de materias primas o productos terminados, así como de registros sanitarios relacionados con el ingrediente activo *********, en virtud de que cuenta con el carácter de licenciatario autorizado respecto de la patente mexicana ****** ************* ** *********, a dicha solicitud le correspondió el expediente **************.

 

2. Mediante resolución de 21 de abril de 2016, de folio CAS/1/UR/****/2016, la autoridad demandada declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora (resolución Impugnada).

 

Así las cosas, de la simple lectura a la resolución impugnada, misma que obra en autos de foja 254 a 255 de los mismos, y que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; se desprende que la autoridad demandada negó la participación de la hoy parte actora en procedimientos, de emisión de permisos sanitarios de importación de materias primas o productos terminados, así como de registros sanitarios relacionados con el ingrediente activo *********, con base en la siguiente determinación:

 

“…esta Autoridad Sanitaria observa que lo solicitado en la solicitud con número de trámite **************, referente a la inclusión de ****** S.A. de C.V., quien actúa como Licenciatario de la patente número ******, la cual protege las “************* ** *********”, en los procedimientos de emisión de Permisos Sanitarios de Importación y de Registros Sanitarios, esta Autoridad Sanitaria declara IMPROCEDENTE, la solicitud en mérito, toda vez que NO existe fundamento legal, que regule la figura de “inclusión de los titulares o licenciatarios de patentes vigentes, en los procedimientos administrativos de autorizaciones sanitarias”.

 

No obstante lo anterior, esta Autoridad Sanitaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 167-BIS de la Ley de la Propiedad Industrial (sic) y 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, se encuentra obligada a proteger los derechos patentarios de las sustancias o ingredientes activos, de este modo no se deben vulnerar los derechos de los titulares de las patentes vigentes…”

 

De la anterior transcripción, se advierte principalmente que la autoridad demandada negó la participación de la hoy actora en procedimientos, de emisión de permisos sanitarios de importación de materias primas o productos terminados, así como de registros sanitarios relacionados con el ingrediente activo *********, puesto que en primer lugar no existe ningún precepto legal que la faculte para realizar tal acción y en segundo lugar debido a que velar por los derechos protegidos por una patente vigente al momento de emitir permisos sanitarios de importación de materias primas o productos terminados, así como de registros sanitarios es la función que ejerce tal Comisión (COFEPRIS).

 

En efecto, al respecto resulta conveniente citar el contenido de los artículos 222, 376, 376 Bis de la Ley General de Salud, 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud y 47 Bis del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, los cuales señalan:

 

LEY GENERAL DE SALUD

 

Artículo 222.- La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que éstos, sus procesos de producción y las sustancias que contengan reúnan las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas, que cumple con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones generales, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta Ley. Para el otorgamiento de registro sanitario a cualquier medicamento, se verificará previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y del proceso de producción del medicamento así como la certificación de sus principios activos. Las verificaciones se llevarán a cabo por la Secretaría o sus terceros autorizados o, de ser el caso, se dará reconocimiento al certificado respectivo expedido por la autoridad competente del país de origen, siempre y cuando existan acuerdos de reconocimiento en esta materia entre las autoridades competentes de ambos países.

 

 

Artículo 376.- Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

 

 

Artículo 376 Bis.- El registro sanitario a que se refiere el artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos: 

 

I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única, no pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se diferencien ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su formulación. Por otra parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de genéricos. En los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros, y

 

II. En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194, podrá aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del mismo fabricante, a juicio de la Secretaría. Artículo adicionado

 

REGLAMENTO DE INSUMOS PARA LA SALUD

 

ARTÍCULO 167-bis. El solicitante del registro de un medicamento alopático deberá anexar a la solicitud la documentación que demuestre que es el titular de la patente de la sustancia o ingrediente activo o que cuenta con la licencia correspondiente, ambas inscritas en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 

 

Alternativamente, y de acuerdo con el listado de productos establecidos en el artículo 47 bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que cumple con las disposiciones aplicables en materia de patentes respecto a la sustancia o ingrediente activo objeto de la solicitud. En este supuesto, la Secretaría pedirá de inmediato la cooperación técnica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para que, dentro del ámbito de su competencia, éste determine a más tardar dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la petición, si se invaden derechos de patente vigentes. En caso de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concluya que existen patentes vigentes sobre la sustancia o ingrediente activo de las que el solicitante no sea titular o licenciatario, lo informará a la Secretaría para que ésta prevenga al solicitante con el objeto de que demuestre que es titular de la patente o que cuenta con la licencia respectiva, dentro del plazo que determine la Secretaría y que no podrá ser menor a cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. En el supuesto de que el solicitante no subsane la omisión, la Secretaría desechará la solicitud e informará al solicitante los motivos de esta determinación para que, en su caso, los dirima ante la autoridad competente. La falta de respuesta del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial dentro del plazo señalado se entenderá en sentido favorable al solicitante. 

 

Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, se podrá solicitar el registro de un genérico respecto de un medicamento cuya sustancia o ingrediente activo esté protegida por una patente, con el fin de realizar los estudios, pruebas y producción experimental correspondientes, dentro de los tres años anteriores al vencimiento de la patente. En este caso, el registro sanitario se otorgará solamente al concluir la vigencia de la patente.

 

La información a que se refieren los artículos 167 y 167 bis de este Reglamento que tenga el carácter de confidencial o reservada de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales de los que México sea parte y con las demás disposiciones legales aplicables, estará protegida contra toda divulgación a otros particulares.

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

ARTICULO 47 BIS. Tratándose de patentes otorgadas a medicamentos alopáticos, el Instituto publicará en la Gaceta, y pondrá a disposición del público un listado de productos que deban ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo, el cual precisará la vigencia de la patente respectiva. 

 

Este listado contendrá la correspondencia entre la denominación genérica e identidad farmacéutica de la sustancia o ingrediente activo y su nomenclatura o forma de identificación en la patente, la cual deberá realizarse conforme al nombre reconocido internacionalmente. 

 

El listado a que se refiere este artículo no contendrá patentes que protejan procesos de producción o de formulación de medicamentos. 

 

En caso de existir controversia respecto de la titularidad de la patente de la sustancia o principio activo, los interesados podrán someterse, de común acuerdo, a un arbitraje, en los términos de la legislación mercantil.

 

(Énfasis añadido)

 

De la anterior transcripción, se advierte medularmente que la Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que éstos, sus procesos de producción y las sustancias que contengan reúnan las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas, y que la verificación de que reunan tales requisitos, será llevada a cabo por la propia Secretaría de Salud o bien por un tercero autorizado.

 

Aunado a lo anterior, se prevé que el solicitante de un permiso de importación o bien de un registro de un medicamento alopático deberá anexar a la solicitud la documentación que demuestre que es el titular de la patente de la sustancia o ingrediente activo o bien que cuenta con la licencia correspondiente, ambas inscritas en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; asimismo, se prevé el llamado “sistema de vinculación”, donde de acuerdo con el listado de productos establecidos en el artículo 47 bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, el solicitante podrá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que cumple con las disposiciones aplicables en materia de patentes respecto a la sustancia o ingrediente activo objeto de la solicitud. En este supuesto, se prevé que la Secretaría pedirá de inmediato la cooperación técnica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para que, dentro de las funciones que comprenden el ámbito de su competencia, éste determine, si se invaden derechos de patente vigentes.

 

En ese sentido, se tiene que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en efecto, ─contrario a lo sostenido por la parte actora─ la legislación especial aplicable no prevé la posibilidad de una participación activa de “terceros titulares de patentes que puedan verse invadidas” en los procedimientos de emisión de permisos sanitarios de importación de materias primas o productos terminados, así como de registros sanitarios, puesto que efectivamente tal función verificadora es facultad única de la autoridad demandada, es decir, ésta tiene la obligación de verificar y corroborar la no invasión de tales solicitudes frente a derechos previamente reconocidos y así evitar el detrimento o menoscabo de los derechos que confiere una patente vigente a sus titulares.

 

En efecto, tal mecanismo de protección está específicamente previsto en los artículos 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud en relación con el 47 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial ─preceptos previamente reproducidos─, dando lugar con tales artículos al llamado “sistema de vinculación” que existe entre la Secretaría de Salud y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el cual tiene como función esencial el verificar si en la especie alguna de las solicitudes planteadas ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud pudiera invadir reivindicaciones protegidas por una patente, de ahí que tal y como lo resolvió atinadamente la autoridad demandada, no exista posibilidad jurídica de permitir la participación activa de un tercero que considera que puede intervenir en procedimientos de solicitud de importación de sustancias o de registro sanitario.

 

En ese sentido, la actora señala que el precepto que lo faculta a participar en tales procedimientos es el 69Q fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Tal argumento deviene de jurídicamente infundado.

 

Para acreditar lo anterior, resulta conveniente citar el contenido de lo dispuesto por el artículo 69-Q fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual a la letra indica:

 

Artículo 69-Q.- Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

 

III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

 

En efecto, a juicio de esta Sala, tal precepto no resulta aplicable en el presente asunto, toda vez que ─con independencia de que COFEPRIS (de conformidad con el numeral 17 bis de la Ley General de Salud) constituye un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Salud y, por tanto, está adscrito desde el punto de vista técnico-jurídico a una Dependencia─, el sistema de vinculación que ha quedado descrito en párrafos precedentes, en modo alguno puede comprender o participar de la naturaleza jurídica de los trámites a que se hace alusión en el referido artículo 69-Q de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el multicitado sistema de vinculación responde más que aun trámite a un sistema de comunicación y coordinación interinstitucional que involucra a dos autoridades de orden público, a saber: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios e Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a fin de que del dialogo que de entre éstos surja, se logren tutelar los derechos jurídico-económicos de un determinado titular de una patente para los fines expresamente previstos en los artículos 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud y 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial a los que ya se ha hecho mención en la presente resolución.

 

Aunado a lo anterior, se tiene que en específico en los procedimientos de solicitud de registro sanitario o permiso para importación de sustancias ─tal y como quedó previamente relatado─, se encuentra previsto el denominado sistema de vinculación, mismo que se contiene en los multicitados artículos 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud y 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, en los cuales se describe el mecanismo de comunicación y coordinación existente entre la Secretaría de Salud (COFEPRIS)  y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sistema el cual tiene como finalidad impedir que se vulneren derechos previamente adquiridos por el titular de una patente, pues la Secretaría de Salud precisamente es la encargada de verificar que el solicitante de un permiso de importación o registro sanitario sea titular o licenciatario de la patente que ampare la sustancia activa o sustancias que pretenda importar o registrar para así no lesionar derechos previamente reconocidos bajo exclusividad (patentes concedidas en el país); en ese sentido, ésta Sala se encuentra impedida para acceder a la pretensión del actor, pues atendiendo al texto expreso de los multicitados artículos 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud y 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, tales numerales no contemplan la intervención de un tercero; ergo, la autoridad demandada actuó conforme a derecho, pues no se encontraba facultada a realizar acciones que la norma jurídica aplicable no le permite, de ahí que ─insistimos─, no le asista la razón a la parte actora.

 

Por otra parte, argumenta la actora que al formular la solicitud ante la autoridad demandada únicamente pretendía hacer valer su garantía de audiencia y tener participación activa en los procedimientos previamente descritos, lo anterior deviene de infundado puesto que la garantía de audiencia no fue vulnerada en ningún momento, puesto que no se le impidió que presentara la promoción en la cual solicitó tal participación activa; sin embargo, la autoridad demandada al estudiar tal pretensión, concluyó que ésta era improcedente por existir los mecanismos de protección previstos en los artículos 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud en relación con el 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, es que se le comunicó que no existía posibilidad de participar en procedimientos de solicitud de permiso de importación de sustancias o de registros sanitarios en los cuales la sustancia activa fuera *********, pues quien es el encargado de velar por la no invasión de una patente previamente concedida es precisamente la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, razón por la cual la legislación especial no prevé la posibilidad de que un tercero ajeno al procedimiento de solicitud participe.

 

Finalmente, es jurídicamente infundado el que la actora manifieste que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que contraviene las disposiciones aplicables, aunado a que deriva de una inexacta aplicación de la Ley, al no contener una debida fundamentación y motivación.

 

Lo anterior es así, pues de la lectura que se efectúa a la resolución impugnada se puede apreciar que la autoridad demandada señaló el precepto legal aplicable al caso, específicamente el artículo 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud en relación con el 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, explicando y realizando los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a determinar que la solicitud de inclusión en procedimientos de emisión de permisos sanitarios de importación de materia prima o productos terminados así como registros sanitarios respecto del ingrediente activo conocido como ********* era improcedente, lo cual puede corroborarse en las consideraciones de la resolución impugnada, por lo que resulta infundado que diga que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada la misma.

 

Lo anterior es así, puesto que la fundamentación y motivación es debida y suficiente, siempre y cuando se advierta lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa del gobernado, así como para comunicar la decisión, al exponer los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertinencia lógica de los hechos al derecho invocado.

 

Robustece el criterio anterior la Jurisprudencia en materia común I.4o.A. J/43, que se invoca en atención a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, novena época, mayo de 2006, página 1531, que señala:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Por lo que resulta claro que la autoridad demandada, negó correctamente la solicitud de participación que le fue planteada al aplicar el artículo 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud en relación con el 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial. 

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:

 

I.- Resultó procedente el juicio de nulidad interpuesto por la parte actora en contra de la resolución que quedó precisada en el Resultando Primero de este fallo.

 

II.- Toda vez que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia;

 

III.- SE RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución impugnada, misma que quedó debidamente detallada en el resultado primero de este fallo. 

 

IV.- NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante el Secretario de Acuerdos que da fe.

 

 

____________________________

Lic. Luz María Anaya Domínguez.

Magistrada Titular de la Primer Ponencia de esta Sala.

 

 

 

_____________________________

Lic. Ramón Ignacio Cabrera León.

Magistrado Titular de la Segunda Ponencia y en su carácter de Presidente de Sala. 

 

 

 

_____________________________

Lic. Juan Antonio Rodríguez Corona.

Magistrado Titular de la Tercera Ponencia e Instructor en el presente juicio.

 

 

 

____________________________

Lic. Albino Copca González.

Secretario de Acuerdos adscrito a la Tercera Ponencia de esta Sala.

acg

 

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales del actor y el tercero interesado, así como los datos relativos a patentes y registros sanitarios, por considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”