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Contradicción de tesis 9/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de 24 de mayo de 2016. Mayoría de 13 votos y 7 votos disidentes, Magistrado Relator: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Kathia González Flores

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA, JORGE OJEDA VELÁZQUEZ, JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA, MARÍA ELENA ROSAS LÓPEZ, EMMA MARGARITA GUERRERO OSIO, ALEJANDRO SERGIO GONZÁLEZ BERNABÉ, ÓSCAR FERNANDO HERNÁNDEZ BAUTISTA, FERNANDO ANDRÉS ORTIZ CRUZ, EUGENIO REYES CONTRERAS, LUZ CUETO MARTÍNEZ, J. JESÚS GUTIÉRREZ LEGORRETA, CUAUHTÉMOC CÁRLOCK SÁNCHEZ Y LUZ MARÍA DÍAZ BARRIGA. DISIDENTES: JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA, NEÓFITO LÓPEZ RAMOS, EDWIN NOÉ GARCÍA BAEZA, CARLOS AMADO YÁÑEZ, ADRIANA ESCORZA CARRANZA, EMMA GASPAR SANTANA Y MARTHA LLAMILE ORTIZ BRENA. PONENTE: JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. SECRETARIA: KATHIA GONZÁLEZ FLORES.

 

Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS; Y, RESULTANDO:

 

PRIMERO.-Por oficio recibido el dos de marzo de dos mil dieciséis en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el director general adjunto de Propiedad Industrial, el subdirector divisional de Procesos de Propiedad Industrial y el subdirector divisional de Cumplimiento de Ejecutorias, todos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por conducto de su representante, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 712/2012 y 514/2014, respectivamente.

 

SEGUNDO.-Previo requerimiento a los tribunales contendientes, para verificar la legitimación del denunciante, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis.

 

TERCERO.-Mediante proveídos de siete y dieciséis de marzo del año en curso, los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados Décimo y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, informaron que los criterios emitidos en las resoluciones, materia de la contradicción de tesis, continúan vigentes en los órganos colegiados que integran.

 

CUARTO.-Por acuerdo de uno de abril de dos mil dieciséis, se turnó el asunto al Magistrado Julio Humberto Hernández Fonseca, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por diversas autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, quienes fueron terceras interesadas en los juicios de amparo que le dieron origen.

 

TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente precisar las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.

 

1. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 712/2012.

 

Cabe precisar, como antecedentes del caso, que la parte quejosa reclamó la sentencia dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, en la que declaró la nulidad de la resolución por la que la subdirectora divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial negó la declaración de nulidad de la marca **********, que solicitó **********.

 

El fallo anulatorio de la Sala responsable fue para el efecto de que la demandada emitiera una nueva resolución en la que considerara que era a la empresa **********, al ser la titular del registro marcario **********, quien se encontraba legalmente en condiciones de ofrecer las probanzas para acreditar la veracidad de la fecha del primer uso de su signo distintivo, así como la certeza de su domicilio, ambos contenidos en la solicitud de registro de la citada marca, por estar dichas probanzas a su disposición y no así de la entonces demandante.

 

En contra de dicha sentencia, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito otorgó el amparo, al considerar que cuando se invoca como causal de nulidad de un registro marcario su obtención con base en datos falsos declarados en la solicitud respectiva, corresponde a quien alega tal situación acreditarlo, pues si bien es cierto que el titular del registro, cuenta con la información relativa a la marca, también lo es que a efecto de desvirtuar la presunción de verdad que tiene la solicitud, quien afirma que los datos asentados en ella son falsos, debe aportar los medios de convicción que demuestren sus afirmaciones.

 

Para explicar lo anterior, previo estudio de los artículos 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, y 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, señaló que el hecho de que el titular de un registro marcario, cuente con mayores elementos para demostrar la veracidad de los datos que asentó no exime a quien alega su falsedad de acreditar su dicho por lo menos indiciariamente, con los elementos que se encuentren a su alcance, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de que cualquier persona estuviera en posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de un registro de marca con la sola manifestación de que los datos son falsos.

 

Estimó que no es dable que el titular del registro marcario esté sujeto a tener que demostrar que los datos que asentó en su solicitud son verdaderos cada vez que alguien los tilde de falsos, pues no debe perderse de vista que lo declarado en la solicitud, cuenta con la presunción de verdad, por lo que quien alegue su falsedad, debe aportar los elementos que la acrediten, o por lo menos los indicios que pongan en duda la certeza de la declaración.

 

Del citado asunto derivó la tesis aislada I.6o.A.3 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1749, de rubro y texto:

 

"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. RECAE EN QUIEN AFIRME QUE ÉSTE SE OBTUVO CON BASE EN DATOS FALSOS DECLARADOS EN LA SOLICITUD RESPECTIVA. Dada la naturaleza del procedimiento de declaración administrativa de nulidad que se sustancie con fundamento en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, y en atención a las disposiciones en materia de pruebas previstas en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables supletoriamente a la materia, se colige que cuando se invoque como causal de nulidad de un registro marcario su obtención con base en datos falsos declarados en la solicitud respectiva, corresponde acreditarlo a quien afirma esa circunstancia, pues si bien es cierto que el titular del registro cuenta con ciertos elementos, al tener la información relativa a su marca, también lo es que lo asentado en la solicitud tiene la presunción de verdad, por lo que quien afirma la falsedad de los datos, debe aportar los medios de convicción para demostrar su dicho."

 

2. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 514/2014.

 

En el asunto citado, la parte quejosa reclamó la sentencia dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintidós de mayo de dos mil catorce, en la que declaró la nulidad de la resolución por la que la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial confirmó la diversa emitida por la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, en la que se negó la solicitud de declaración de nulidad del registro marcario **********, que solicitó **********.

 

La citada nulidad fue declarada para el efecto de que la autoridad demandada, emitiera una nueva en la que determinara que se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial y, por tanto, declarara la nulidad del registro marcario **********, al considerar que el titular de dicha marca no acreditó la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud que dio origen al registro marcario.

 

En contra de dicha sentencia la quejosa promovió juicio de amparo, el cual fue negado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

En primer término, respecto a la legitimación procesal de **********, para demandar la anulación del registro marcario **********, el Tribunal Colegiado señaló que ésta se acredita por el hecho de que la quejosa inició un procedimiento administrativo de infracciones en su contra, al estimar que existió un uso indebido de la citada marca; aspecto que no fue controvertido por la promovente.

 

Añadió que del artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, que dispone que el registro de una marca será nulo cuando se hubiere otorgado con base en datos falsos contenidos en su solicitud, no se advierte que para demandar la nulidad de una marca a partir de dicho supuesto se requiera demostrar que el dato falso hubiera ocasionado algún perjuicio al solicitante de nulidad, como erróneamente lo alega la quejosa.

 

Por otra parte, expuso que del artículo 113, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que la fecha de primer uso de la marca es uno de los datos que el peticionario del registro marcario debe manifestar en la solicitud que presente, la cual se trata de una manifestación de buena fe que sólo deberá ser objeto de comprobación en caso de que surja alguna controversia. Y que, a falta de indicación de la fecha, se presumirá que la marca no ha sido usada.

 

Expuso que el particular que solicite la declaración administrativa de nulidad de una marca, con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, respecto de la fecha de primer uso de ésta, queda relevado de la obligación de probar la falsedad de la información contenida en la solicitud, en virtud de que los elementos probatorios idóneos para acreditar la veracidad de la fecha, obran únicamente en poder del titular del registro marcario, cuya nulidad se solicita.

 

Añadió que la sola manifestación del solicitante de la nulidad de un registro marcario, en el sentido de que son falsos los datos indicados en la solicitud de registro, basta para trasladar la carga probatoria al titular de dicha marca, a efecto de que acredite la veracidad de lo que asentó, sin que para declarar la nulidad del registro por esta causa, sea necesario que la manifestación de datos falsos o inexactos se hubiera realizado con mala fe o con la intención de obtener un beneficio indebido.

 

Señaló que si bien la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que un registro marcario será nulo cuando "se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en su solicitud", no puede considerarse que dicha disposición resulte únicamente aplicable a aquella información que hubiera sido determinante para el otorgamiento del registro, pues los datos que se señalan en la solicitud no son trascendentes para su otorgamiento, ya que lo verdaderamente trascendente es que el solicitante se ubique en alguno de los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Propiedad Industrial y que el signo propuesto no actualice alguno de los supuestos de improcedencia registral a que se refiere el diverso 90 de la ley citada.

 

Por último, estimó que las pruebas que aportó la parte quejosa no acreditan la fecha de primer uso manifestada en la solicitud de registro marcario, pues éstas no demuestran el uso de todos los elementos que integran la marca.

 

Del citado asunto derivó la tesis aislada I.10o.A.13 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2323, de rubro y texto:

 

"NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. CUANDO INVOLUCRE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, LA CARGA PROBATORIA RECAE EN SU TITULAR. Tratándose de la causa de nulidad de un registro marcario prevista en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, cuando involucre la fecha del primer uso de la marca, es a su titular a quien corresponde la carga probatoria para demostrar la veracidad de la referida al solicitar dicho registro pues, por una parte, la ley de la materia ni su reglamento establecen que el peticionario debe demostrar la veracidad de la fecha de primer uso que dio a conocer al solicitar el registro, sino que, atento a su buena fe, se tiene por verdadera aquella que haya indicado; esto es, la fecha de primer uso manifestada es declarativa y surtirá efectos sin que el promovente se encuentre obligado a demostrarla, por lo que se entiende que se trata de una manifestación que sólo deberá ser objeto de comprobación si se controvierte, en cuyo caso corresponderá al titular de la marca acreditar la veracidad de la fecha que, en su oportunidad, señaló y, por otra no debe perderse de vista que es éste quien cuenta con los elementos idóneos para acreditar la veracidad del momento del primer uso declarado, los cuales, al ser propios, se encuentran a su disposición."

 

CUARTO.-Una vez establecidas las posturas que originaron la denuncia de contradicción de tesis en estudio, corresponde verificar su existencia.

 

Con esa finalidad, conviene precisar que sobre la existencia de la contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se configura cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos implicados en la denuncia, examinan temas jurídicos esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a los cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones contenidos en las sentencias respectivas.

 

Dicho criterio está reflejado en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, que establece:

 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

 

En atención a lo expuesto, y con base en los razonamientos que tuvieron en cuenta los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, los cuales fueron resumidos en el considerando que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los mencionados órganos judiciales, al resolver los asuntos que participan en esta contienda, examinaron temas jurídicos sustancialmente iguales, en específico, a quién corresponde la carga de la prueba cuando se demanda la nulidad del registro marcario y se alegue la falsedad de la fecha de primer uso de la marca asentada en la solicitud que le dio origen.

 

Al respecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que la carga de la prueba corresponde a quien alega tal situación, pues si bien es cierto que el titular del registro cuenta con la información relativa a la marca, también lo es que, a efecto de desvirtuar la presunción de verdad que tiene la solicitud, quien afirma que los datos asentados en ella son falsos, debe aportar los medios de convicción que demuestren sus afirmaciones, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de que cualquier persona estuviera en posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de un registro de marca con la sola manifestación de que los datos son falsos.

 

Por otro lado, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que el particular que solicite la declaración administrativa de nulidad de un registro marcario con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, cuando involucre la fecha del primer uso de la marca, queda relevado de la obligación de probar la falsedad de la información, contenida en la solicitud, en virtud de que los elementos probatorios idóneos para acreditar la veracidad de la fecha de primer uso, obran únicamente en poder del titular del registro cuya nulidad se solicita.

 

Lo anterior, pues la sola manifestación del solicitante de la nulidad de un registro marcario, en el sentido de que son falsos los datos precisados en la solicitud de registro, basta para trasladar la carga probatoria al titular de dicha marca.

 

Consecuentemente, al no haber correspondencia entre las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados y, por tanto, actualizarse la contradicción de tesis denunciada, corresponde a este Pleno de Circuito definir a quién corresponde la carga de la prueba para demostrar la veracidad de los datos manifestados en la solicitud de registro de marca, cuando se invoca la falsedad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud respectiva.

 

Sin que sea óbice que en el asunto analizado por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, además de que el actor en el juicio de nulidad alegó la falsedad de la fecha del primer uso de la marca, adujo la del domicilio del titular, pues en el diverso estudiado por el Décimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, únicamente se invocó la falsedad de la fecha; de ahí que el tema a dilucidar se centre únicamente en determinar a quién corresponde la carga de la prueba, cuando se ataque la veracidad de ese dato.

 

Asimismo, se debe precisar que no son materia de la contradicción de tesis, las determinaciones relativas a la legitimación para demandar la nulidad de una marca por la causal referida, dado que si bien dicho tema fue abordado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al señalar que para solicitar la nulidad de una marca a partir del supuesto de que su registro se hubiera otorgado con base en datos falsos no es requisito que el actor demuestre que la declaración falsa le hubiera ocasionado algún perjuicio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no realizó pronunciamiento respecto de tal tema; de ahí que en la presente contradicción, únicamente se analicen las cuestiones relativas a la carga probatoria, cuando se alega la citada causal de nulidad.

 

QUINTO.-Una vez establecida la existencia de la contradicción de tesis, es necesario que este Pleno de Circuito determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, para lo cual se toma en consideración el contexto normativo que corresponde al caso.

 

En primer lugar, se debe precisar que en relación con las reglas que rigen la distribución de la carga probatoria en el procedimiento de declaración administrativa, previsto en la Ley de la Propiedad Industrial, resultan aplicables el artículo 190 de la Ley de la Propiedad Industrial y, de forma supletoria, los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Dichas disposiciones, a la letra, señalan:

 

"Ley de la Propiedad Industrial

 

"Artículo 190. Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse, en originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes. Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes. Asimismo, deberá exhibir el solicitante el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompaña, necesarios para correr traslado a la contraparte.

 

"Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, bastará que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y solicite la expedición de la copia certificada correspondiente o, en su caso, el cotejo de la copia simple que se exhiba y solicitará al Instituto que con la copia simple de dichas pruebas, se emplace al titular afectado."

 

"Código Federal de Procedimientos Civiles

 

"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."

 

"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:

 

"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

 

"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

 

"III. Cuando se desconozca la capacidad."

 

Del artículo 190, se advierte que quien solicita la declaración administrativa de nulidad, entre otras, tiene la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su acción, es decir, debe exhibir los documentos y constancias en que la funde.

 

Por su parte, el artículo 81 atribuye a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

 

El diverso 82 dispone que las partes sólo están obligadas a probar los enunciados negativos cuando: la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante y se desconozca la capacidad. Es decir, si bien las partes deben probar sus pretensiones, cuando se trata de una negativa, sólo tienen dicha carga en los supuestos referidos.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 55/2013, señaló que, conforme al principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume y lo extraordinario se demuestra, por lo que la carga de la prueba se define sobre la base de la naturaleza de las cosas, de modo tal que se presumen determinados hechos en atención a las cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o fenómenos y, en consecuencia, debe probarse lo contrario.

 

Es decir, lo que provoca que la carga de la prueba recaiga en cierto enunciado, es que mientras su contrario cuenta con un elemento de respaldo (por ser algo ordinario), el primero carece de ese apoyo.

 

Dentro de un procedimiento jurisdiccional, las cargas probatorias se desplazan en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo con las aseveraciones que formulan; por tanto, para determinar a quién corresponde la carga, se debe tomar en cuenta la naturaleza de la proposición que se plantea, así como la del hecho que se pretende acreditar.

 

En la especie, se trata de atribuir la carga probatoria en el procedimiento de declaración administrativa de nulidad, cuando se alega la causal prevista en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, que dispone que el registro de una marca será nulo cuando se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en su solicitud, en específico, cuando se alegue la falsedad de la fecha de primer uso de la marca asentada en dicha solicitud. Es decir ¿el actor (quien alega la falsedad) debe demostrar que la fecha de primer uso, declarada por su contraparte en la solicitud de registro, es falsa, o corresponde al demandado acreditar que ese dato es verdadero?

 

Antes de emprender el análisis, cabe señalar que el artículo 113 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que para obtener el registro de una marca se deberá presentar solicitud por escrito, con los siguientes datos:

 

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

 

II. Signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto;

 

III. Fecha de primer uso de la marca, que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca;

 

IV. Productos o servicios a los que se aplicará la marca; y,

 

V. Los demás que disponga el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Si bien es requisito para otorgar el registro de una marca que se asienten tales datos en la solicitud respectiva, la Ley de la Propiedad Industrial no exige que deban acreditarse sino que, atendiendo a la buena fe del peticionario, la información que se plasma en la solicitud se tiene por verdadera, por lo que el registro surte efectos sin que el peticionario se encuentre obligado a demostrar la autenticidad de ésta.

 

Esto es, se trata de una presunción de verdad que deriva de la manifestación de buena fe del solicitante, sin perjuicio de que tal presunción pueda ser desvirtuada posteriormente.

 

Para determinar a quién corresponde la carga de la prueba (al actor o al demandado), se debe tomar en cuenta que, de conformidad con los artículos 190 de la Ley de la Propiedad Industrial y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, quien solicita la declaratoria de nulidad, tiene la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su acción, es decir, debe exhibir los documentos y constancias en que funde dicha acción.

 

Por ende, si la solicitud de declaración administrativa de nulidad de la marca, se funda en el supuesto previsto en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, en específico, cuando se alegue la falsedad de la declaración de la fecha de primer uso de la marca, el solicitante se encuentra obligado a sustentarla con los medios probatorios de los que advirtió la presunta falsedad de la fecha referida, a efecto de que la autoridad administrativa cuente con los elementos que le permitan advertir que podría actualizarse el supuesto de nulidad invocado.

 

Lo anterior, con independencia de que quien alegue la falsedad, a su vez, exponga una fecha diversa que afirme cierta o que no lo haga, pues, en el primer caso, el solicitante de la nulidad, deberá probar que la marca fue usada en el día que afirma, ya que su pretensión introduce un elemento novedoso que implica una afirmativa, la cual debe ser probada fehacientemente por la parte que la formula y, en el segundo, deberá aportar los medios de los que advirtió la presunta falsedad de la data, al ser los elementos constitutivos de su acción.

 

Considerar lo contrario, implicaría que cualquier persona podría solicitar la declaratoria de nulidad de un registro de marca con la sola afirmación de que los datos son falsos, sin mayor carga que la de alegar tal circunstancia.

 

Máxime que, como se precisó párrafos atrás, la información plasmada en la solicitud de registro se presume cierta; de ahí que corresponda a quien alega su falsedad desvirtuar tal presunción.

 

En consecuencia, con apoyo en el artículo 225 de la Ley de Amparo, se determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este órgano colegiado, conforme a las consideraciones sustentadas en esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.

 

SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a la ejecutoria y tesis aprobada.

 

Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en esta contradicción; remítase copia certificada de la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de trece votos de los Magistrados Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez y Luz María Díaz Barriga; con el voto en contra de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca (ponente), Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Carlos Amado Yáñez, Adriana Escorza Carranza, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena, lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

La secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Kathia González Flores, certifica que las presentes son reproducción fiel de la versión pública relativa a la sentencia dictada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en la contradicción de tesis 9/2016, elaborada en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

 Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.