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Costa Rica

CR056-j

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Resolución No. 00924-2017, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 03 de agosto de 2017

sen-1-0034-749466

 

Sala Primera de la Corte

 

Resolución Nº 00924 – 2017

 

Fecha de la Resolución: 03 de Agosto del 2017

Expediente: 11-000130-0181-CI

Redactado por: Carmenmaría Escoto Fernández

Clase de Asunto: Proceso ordinario

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Derechos de autor

 

Subtemas (restrictores): Falta de prueba para reclamar el pago por la difusión pública de obras musicales protegidas

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Civil

 

IV.- Referente al segundo reproche planteado, el Tribunal indicó, para el A quo no existe evidencia de que aquellas obras musicales protegidas por la demandante fueran comunicadas en público por la demandada durante el período de examen. Agregó, acorde al fallo de primera instancia, si bien la sociedad demandada no contestó la demanda en el emplazamiento ni se presentó a rendir confesión, esto no relevaba a la demandante de aportar medios de prueba suficientes para asentar quiénes son sus agremiados protegidos y cuáles sus obras. Asimismo, determinó, para demostrar que esas composiciones protegidas fueron difundidas al público durante un lapso específico, soportando ésta la carga de la prueba por mandato del numeral 317 del Código Procesal Civil. Expuso, ACAM disiente de esa tesis. Aclaró, la confesión ficta por sí misma no representa ningún medio de prueba; tener por confesa a una parte tampoco acarrea de suyo la veracidad de los hechos. Agregó la accionante incurre en una equivocación al sostener que la falta de contestación de la demanda y la confesión ficta constituyen presunciones de veracidad en su favor. Estipuló, la consecuencia de dejar de contestar la demanda en tiempo es tener por contestados afirmativamente los hechos, mientras que, la de no presentarse a declarar bajo confesión es ser tenido por confeso. Agregó, a sabiendas que la contestación afirmativa acerca de los hechos es cosa distinta de la comprobación acerca de su veracidad, no existe mandato legal que construya la presunción que la demandante reclama en su auxilio. Analizó, conforme al canon 317 del CPC, la carga probatoria de los supuestos fácticos es propia de quien los alega y su asiento tiene vía exclusiva en los elementos de prueba. Estimó, aunque se concibiera imposible comprobar la totalidad de las composiciones abrigadas por la asociación que acciona, la comprobación de cuáles fueron las obras ejecutadas por la accionada sí resulta un supuesto básico fundamental que ineludiblemente debió establecerse en el asunto de examen. Comentó, en ningún supuesto se podría imponer a la demandada la responsabilidad de resarcir un daño cuando este resulta incierto e indeterminado. Así, aseguró, la demandante debió enlistar las obras musicales a su resguardo, asimismo, las que dice, la accionada ha ejecutado sin su autorización; lo primero como supuesto básico para construir su legitimación activa y lo segundo como presupuesto para juzgar la causa de imputación y la consistencia del daño que reclama le sea resarcido. Afirmó, no es un hecho público y notorio que ACAM ejerza la representación de ciertos artistas y la protección de sus composiciones, por eso, esto debe ser acreditado en forma debida. Agregó, ello no contradice la posibilidad legal de la existencia de quienes no formen parte de la asociación demandante dado que su conformación es libre, tampoco que existan obras no cobijadas por su protección, ni otras sociedades de gestión colectiva. De esa manera, enfatizó, ninguna presunción obra, en lo civil, a favor de concluir de que todo artista esté asociado a la actora ni que toda obra musical existente goza de su protección. Citó un fallo de esta Sala en apoyo de su tesis. Así consideró, era tarea de ACAM demostrar cuáles de las composiciones bajo su resguardo fueron ejecutadas ilegalmente. Relató, aunque los testigos Daniel Tosso Alemán y Daniel Chavarría Mesén dijeron haber presenciado la difusión de música popular en algunos de los locales comerciales de la demandada, no señalaron las composiciones específicas. Mencionó, como en la especie no hay razón conlleve a interpretar que todas las obras musicales existentes estén bajo la tutela de la demandante, la declaración de los testigos resulta inocua en ese sentido. Asimismo estimó, los testimonios de escritura pública de planas 67 y 68, fueron ofrecidos fuera de la oportunidad legal establecida. Además, señaló, no ofrecen la identidad de las composiciones musicales que se acusan, ha ejecutado la accionada sin permiso de ACAM. Reveló, el Juzgado consideró que si el medio para la transmisión de obras musicales es la televisión (abierta o cable) y la radio, por ser de acceso público, la demandada no requería de la autorización de ACAM, de ahí que ésta tampoco cuente con el derecho de exigir el resarcimiento. Adujo, para ACAM ello es incorrecto por ser contrario al canon 8 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor y al numeral 3 del Reglamento al Artículo 50 de la LDADC. Estipuló, en virtud de que la sociedad demandada ofrece a su clientela las obras musicales como parte de la explotación de sus locales comerciales, tal circunstancia es suficiente para incluir los restaurantes de la demandada en el listado abierto que dicta el artículo 3 del Reglamento citado. Sin importar el medio de reproducción que se emplee para difundirlas, ni si subyace a la explotación de las composiciones una relación contractual o extracontractual, pues la naturaleza comercial de las actividades de la demandada es razón suficiente para concluir que está obligada al pago por el uso de las obras. Esto, no obstante, exteriorizó, resulta insuficiente para revocar la denegación de las pretensiones pues, como lo ha concebido, el hecho fundamental de la demanda no fue probado. Finalmente, manifestó, el juzgado expresa en el fallo que el contrato de autorización para uso del repertorio musical constituido entre las partes fue resuelto 30 días después de la suspensión de pago de la licencia respectiva, motivo por el cual, la indemnización reclamada, debió requerirse por vía de responsabilidad civil aquiliana y no contractual. Lo anterior, argumenta el A quo, imposibilita determinar el monto del resarcimiento al no haberse demostrado los elementos que conforman su quantum ni el método para su cálculo. Enunció el Tribunal, la asociación accionante hizo un incorrecto planteamiento de su postura jurídica de fondo, respecto al daño pues debió concebirlo inmerso en una relación extracontractual y no en una contractual, debiendo acreditar los beneficios obtenidos por la demandada y el precio que habría recibido como pago por la lícita comunicación de las obras musicales. Agregó, no consta en la especie el ofrecimiento de prueba pericial. Así, concluyó, el daño debió ser demostrado conforme al modelo de responsabilidad civil aquiliana. Para este órgano decisor, es indiscutible, el cargo se enfoca en un error de hecho en la valoración de la prueba, según se indica, por haber omitido valorar el Tribunal, no se aportó prueba que refutara la contestación afirmativa y la confesión ficta de la demandada. No obstante, se observa, la tesis del Tribunal gira en torno a la omisión de la demandante en establecer su derecho. En efecto, según los juzgadores, resultaba esencial para la actora, demostrar cuáles eran las obras protegidas cuyo resguardo fue encargado a ACAM. Asimismo, si éstas en particular fueron objeto de difusión pública no autorizada por parte de la demandada. Indudablemente, la carga probatoria correspondía a la accionante, quien debía demostrar, la actividad de difusión que se le imputa a la demandada lesionó sus derechos, elemento fáctico que acorde a la tesis expuesta en el fallo, se echa de menos. En consecuencia, es incuestionable, aunque la casacionista arguye, el Tribunal no se percata de la inexistencia de prueba en el expediente que reste mérito a la confesión ficta y la contestación afirmativa de la demanda, tal análisis resulta irrelevante ante las omisiones probatorias en que incurre la actora. A saber, no haber acreditado cuáles eran las obras musicales cuya defensa le fue encargada, ni tampoco el hecho de que alguna de estas en particular fuera objeto de difusión pública no autorizada por parte de la actora. Lo anterior por cuanto, la falta de tal probanza impide estimar el derecho requerido a fin de apersonarse a este proceso a reclamar los pagos de análisis. De tal suerte, es evidente, lleva razón el Tribunal al considerar, a falta de la probanza de referencia, no podía resultar suficiente la confesión ficta, la contestación afirmativa de la demanda y la testimonial rendida, pues, sin aquella, no se logra establecer el derecho de la demandante. Ni de las presunciones esbozadas, ni de las probanzas aportadas se extrae, una identificación positiva del uso o difusión pública no autorizada de obras musicales protegidas, por parte de la accionada, que hubiesen sido específicamente encargadas a la actora para su defensa. Sin esa identificación positiva, el reclamo carece de fundamento probatorio, puesto que no se alcanzaría a demostrar que en efecto la demandada hubiese lesionado obras para cuya defensa y protección, la actora estuviese autorizada. De tal suerte, el reproche no es de recibo.

 

V.- En cuanto al tercer cargo, si bien la recurrente intenta establecer el error de los juzgadores al considerar, en el presente asunto la actora debió basar sus reclamos en un supuesto de responsabilidad extracontractual y no contractual, es innegable, a la luz de lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia, el reparo resulta irrelevante. Según se ha esbozado en el considerando de cita, los juzgadores sustentan su sentencia en la falta de prueba por parte de la actora de un elemento medular, a saber, cuáles eran las obras musicales protegidas cuya defensa le fue encargada por sus autores, y que en definitiva, fueran estas creaciones intelectuales las que la demandada hubiese difundido públicamente sin autorización. Para el Tribunal, según se explicó con anterioridad, a falta de dichas pruebas, la demanda carecería de derecho. Desde esa óptica, poco interesa establecer si en realidad se está en la especie ante un proceso sustentado en supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual, pues a falta de las probanzas dichas, no es dable establecer, la accionante contara en realidad con el derecho para incoar la presente demanda. Según se apuntó, no existen elementos demostrativos que acrediten el ligamen requerido entre las obras intelectuales supuestamente protegidas por ACAM, y aquellas que pudieron haberse transmitido públicamente por la demandada en sus restaurantes. Así las cosas, no reviste interés alguno establecer la naturaleza de una responsabilidad, cuando el derecho necesario a efecto de sostener las pretensiones objeto de este proceso no ha sido acreditado. En virtud de lo expuesto, el agravio deberá rechazarse.

 

VI.- Previo a ingresar al análisis del cuarto reproche, conviene precisar la posición esbozada por esta Cámara en lo referente al cobro de derechos de autor por difusión pública de obras musicales. En esa línea indicó: “XXVII. En el caso concreto, efectivamente la sentencia impugnada hace referencia a la representación por parte de SACAM de los autores, así por ejemplo, dice “en primer lugar la parte actora si tiene la representación de los autores, la misma se constituyó a través de un contrato de representación colectiva cuyos alcances están regulados (sic) en la Ley de Derechos de Autor y Leyes Convexas y la Convención de Berna...”. Basándose para ello en la lista CAE, de obras, compositores y editores elaborada por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, CISAC, cuya certificación data del 9 de noviembre de 1995. No obstante, en ninguno de los contratos de representación mencionados se observa el repertorio tal cual es; o sea, variable debido a la protección constantemente de cientos de obras y producciones nuevas, incorporándose en consecuencia, cientos de nuevos titulares tanto nacionales como extranjeros, debiendo agregarse en el caso de estos últimos la respectiva documentación al proceso cumpliendo las formalidades del caso para tener valor en juicio. El repertorio entonces está comprendido por una importante gama de obras, musicales, coreográficas, literarias, producción de multimedia, etc. Aunque luego las autorizaciones a conceder por parte de la entidad de gestión no deben referirse a todas ellas. En casos como el presente tales autorizaciones pueden referirse únicamente a una parte de dichas obras o a varias, como lo son el caso del repertorio musical y el de compositores. Las referidas autorizaciones no hacen mención de obras concretas, pues lo verdaderamente interesante es la posibilidad de realizar la comunicación pública de cualquiera de dichas obras musicales como en el caso en cuestión. Es decir, en el repertorio no se sabe a ciencia cierta individualizadamente cual es el conjunto de personas integrantes del repertorio de cada una de ellas, ni tampoco cuáles son sus obras protegidas. Por otra parte, no se puede entender, a la sociedad de gestión, representante de todos y cada uno de los autores de su país, pues por una parte no tienen carácter monopólico y, por otra, existe la posibilidad de la negativa de un autor para ser representado por una de estas sociedades. Consecuentemente, lo procedente es rechazar el presente agravio, pues a pesar de que de los contratos de representación recíproca no se logra dilucidar cuales personas en concreto están cediendo sus derechos a SACAM, pues de conformidad con lo mencionado no se puede entender la cesión de derechos de todos los autores de un país a través de una sociedad de gestión, la existencia del repertorio dentro de tales contratos les incluye y permite su representación. XXVIII. El otro agravio es por violación indirecta. Acusa error de derecho con base en la errónea apreciación del acta notarial, presentada por la actora, en la cual dice haber escuchado diferentes canciones reproducidas por medios fonomecánicos el 14 de octubre de 1995 en el Complejo Kamakiri. Siendo esta la última instancia del proceso y al haberse declarado la legitimación de la actora para actuar en nombre de los autores mencionados en el acta, carece de interés pronunciarse sobre la validez de la incorporación de esa prueba al proceso y sobre la apreciación realizada por el Tribunal, pues a esta altura, el documento mencionado no tiene absolutamente ninguna incidencia en la resolución definitiva del caso. Si la empresa demandada ejecutó piezas de diferentes autores con o sin la debida autorización no se puede entrar a valorar porque quien demanda no tiene la facultad para hacerlo. A mayor abundamiento, el acta notarial presentada como prueba por la parte actora, la cual corre a folio 125 del expediente, sufrió el respectivo contradictorio, y mediante resolución de las 13 horas 35 minutos del 19 de agosto de 1998, el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, admitió las certificaciones constantes a folios 124 y 125 aportadas por la actora, de las cuales confirió audiencia por 3 días a la demandada. Esta resolución le fue notificada a las 15 horas del 9 de setiembre de 1998. En razón de lo expuesto, procede rechazar este agravio. XXIX. A la luz del artículo 5 inciso 2) de la Convención de Berna y de los artículos 132 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683 del 14 de octubre de 1982, el goce y ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio no están sujetos a formalidad alguna, no obstante, “...los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”. Así, en nuestro país, las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, pueden actuar en nombre de sus afiliados y de quienes represente legítimamente. Consecuentemente para tener certeza en el contrato de representación debe estipularse, como mínimo, con claridad y precisión la nacionalidad de los autores y obras, y la fecha a partir de la cual se ceden estas facultades de representación a la sociedad. Porque de lo contrario se crearía una gran inseguridad jurídica para quienes desean ser representados, aunque sea en forma genérica, impersonal, sin contenido temporal específico, pues por medio del repertorio la causa de un contrato debe subsumirse en el otro. XXX. Precisamente es en este momento donde deben ser planteados tanto el tema de la legitimación como el de los poderes. Para estudio conviene recordar como la doctrina española basándose en su ley establece la discutida presunción de legitimación. En nuestro caso no se podría presumir la legitimación activa por parte de las sociedades de Gestión porque el legislador no lo ha calificado expresamente. Consecuentemente en Costa Rica se debe aplicar el principio general de representación en la materia, el cual se usaría en cualquier caso en donde una persona quisiera cobrar por otra, esto es, exprese en nombre de quién lo hace. Normalmente necesitaría un mandato con todos los requisitos legales, pero esto último ha sido variado por nuestro legislador, pues exime a las Sociedades de Gestión de acreditar su representación por medio de un mandato. Normativamente el supuesto del mandato legal podría derivarse de la expresión “serán consideradas como mandatarios de sus asociados y representados”, el cual especificaría una categoría de sujetos (los asociados y representados) beneficiarios del mandato; sin embargo, como es lógico, no individualiza con nombres y apellidos las personas físicas o jurídicas a favor de las cuales recae. Por ello, la Sociedad de Gestión (accionante), debe demostrar la existencia del contrato de la otra Sociedad en nombre de la cual actúa o bien ser su asociada o representada, para poder actuar por ella en virtud del mandato legal. Ese mandato legal es sólo un componente de la legitimación para actuar en juicio. En esta materia, bien lo dice la ley “ Las sociedades… legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos”. Entonces si sus estatutos no se lo permiten no podrá representar a los autores con el fin de cobrar los derechos correspondientes, por otra parte, el artículo 5 inciso 2) del Convenio de Berna, cuando refiere la no subordinación a formalidades de los derechos de autor para su goce y ejercicio, refiere que por el mero acto de creación, sin necesidad de formalidad alguna para ello, una obra será objeto de protección por parte del derecho de autor, sin necesidad de inscripción o cualquier otro tipo de formalidad. En cuanto a asuntos procesales se refiere, siguiendo con el mismo artículo 5 inciso 2) del Convenio de Berna, y haciendo referencia al artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC, para reclamar la defensa del derecho de autor se deberán seguir los medios procesales acordados por la legislación del país donde se reclame la protección y deben ser procedimientos justos, equitativos, no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportaran plazos injustificables o retrasos innecesarios. En razón de ello, si nuestro sistema jurídico exime a la Sociedad de Gestión de presentar en juicio un mandato con todos los requisitos legales establecidos en el Código Civil para acreditar su legitimación y se lo concede legalmente, con la única salvedad de aclarar quienes son los representados con el fin de individualizar sobre quien recae la presunción, ello configura un sistema jurídico totalmente congruente. XXXI. Pese cuanto se resuelve más adelante, y aún cuando Kamakiri no lo combatió, la Sala no deja de observar una serie de omisiones por parte de SACAM, las cuales, si se quiere, por la novedad del caso deberán siempre ser observadas en el futuro.1) SACAM no presentó al juicio la escritura constitutiva, por ello, no queda claro procesalmente para qué fue constituida, se desconoce si está autorizada para cobrar los derechos de autor de sus afiliados o representados, pues bien lo dice la ley "Las sociedades legalmente constituidas para el cobro de derechos de autor" y en el Reglamento, artículo 49 ó 50 dice: "en los términos que resulten de sus estatutos", así se desconoce cuáles términos, resultantes de sus estatutos es que SACAM puede cobrar; 2) si bien nuestro legislador exime a las Sociedades de gestión acreditar su representación por medio de un mandato, ello no se puede extender como para obviar la demostración, por algún otro medio, de la facultad de cobrar dada a la sociedad por parte del titular del derecho, pues el supuesto del mandato legal, expresamente enunciado por la ley, exige al titular del derecho la condición de asociado o representado por la Sociedad, para que ésta pueda actuar en su nombre, situación que debe probar quien accione y pretenda enmarcarse dentro de ese supuesto normativo, siendo congruente nuestra normativa con la internacional, específicamente con los artículos 5 inciso 2) del Convenio de Berna y el artículo 41 del ADPIC (mecanismos ágiles), las cuales son normas programáticas por lo cual requieren su desarrollo a nivel nacional por parte del legislador. En ese sentido el ADPIC optó por exigir a las Sociedades de Gestión probar la condición de asociado o representado del autor en nombre del cual pretenden cobrar, por considerar ser ello lo suficientemente efectivo para la protección del derecho de autor en esa rama. Es decir la única salvedad (sic) echa por el legislador fue exigir aclarar quienes son los asociados y los representados con el fin de individualizar sobre quien recae la presunción”. (Sentencia no. 1245-2001 de las 11 horas del 21 de diciembre de 2001).

 

VII.- Para este órgano decisor es claro, el cuarto motivo se enfoca en el supuesto error del Tribunal, al rechazar el argumento de la actora, en cuanto a la existencia de una especie de presunción del derecho subjetivo de la demandante, para reclamar el pago por la difusión pública de obras musicales protegidas. Además, desde la óptica de la casacionista, en supuestos como el de estudio, las sociedades de gestión solo deben aportar la certificación del RDADC en la cual se deje constancia de su inscripción y autorización a esos efectos. Sobre el particular, según se establece en el considerando IV de este fallo, ACAM no logró establecer en el proceso, coincidencia alguna entre las obras musicales que aduce están bajo su protección y las que se alega, fueron públicamente difundidas en las instalaciones comerciales de la sociedad demandada. Si bien se esgrime, el repertorio musical de las sociedades de gestión es amplio y dinámico, lo cual dificultaría indicar cuáles son las obras intelectuales protegidas en cada caso, es el criterio de esta Sala, existe el deber para quien afirma, de demostrar la existencia del derecho subjetivo. Es incuestionable, quien reclama la violación de un derecho (como el que en la especie se alega), debe acreditarlo. Tal ha sido la concepción reiterada de este órgano colegiado, acorde al numeral 317 inciso a) del CPC, puesto que la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso, de ahí que la carga probatoria pese sobre quien afirma el hecho (Véanse en ese sentido las resoluciones 703-2007 de las 10 horas 30 minutos del 27 de setiembre de 2007 y 701-2011 de las 9 horas 35 minutos del 22 de junio de 2011). Así en la especie, la actora debió probar a satisfacción, que la demandada ha difundido públicamente obras musicales respecto de las cuales, se encuentra legitimada y autorizada a fin de cobrar por tal exposición pública. Presumir que la sola certificación emitida por el RDADC -en el sentido de encontrarse registrada y autorizada como sociedad de gestión-, pueda suplir el requerimiento probatorio exigido desde vieja data, claramente atentaría contra los principios de seguridad jurídica y razonabilidad. Si bien exigir a la accionante la presentación de amplios listados de obras musicales protegidas pudiera resultar engorroso (y eventualmente innecesario), es evidente, la determinación del derecho pasa necesariamente por la prueba de la infracción. De ahí que no sea factible, ni para el Tribunal, ni para esta Cámara, declarar la existencia del derecho sin prueba determinante en cuanto a la difusión pública de obras específicas por parte de la demandada, cuyos derechos a su vez hayan sido claramente concedidos a la accionante. En adición, es claro, no se trata de prueba imposible. El desarrollo tecnológico actual, permite en procesos como el de estudio, señalar al menos, cuáles fueron las piezas musicales ilegítimamente difundidas y el convenio por el cual la defensa de tales derechos (por parte de la sociedad de gestión) resulta estar legitimada para ello. De esa manera, conforme a las reglas que impone el ordenamiento jurídico vigente, la tesis del Tribunal en torno a la imposibilidad de estimar cobros de esta naturaleza basados en simples presunciones, es incontestable. Nótese que, en el caso concreto no se aportó prueba que permita establecer cuál era el repertorio en el momento de la supuesta difusión no autorizada. Como se indicó con anterioridad, aunque aportar datos exactos de la protección de numerosas obras pueda resultar complicado, es necesaria la acreditación de la titularidad sobre los derechos de autor, de aquellas obras que se alega, han sido difundidas ilegítimamente. Así, al no demostrar la actora corresponderle la titularidad de las obras efectivamente difundidas por la demandada, la sola declaración de algunos testigos, de que en los restaurantes “Pizza Hut” se difunde música popular, resulta incapaz de acreditar la falta. Lo anterior no solo en ausencia de prueba de los elementos fácticos señalados, sino además, por cuanto no es de recibo el argumento sobre la existencia de una presunción absoluta de legitimación y defensa de todas las obras musicales existentes a favor de las sociedades de gestión. No hay en la especie ni elementos probatorios fácticos ni norma jurídica, que permitan interpretar, la sociedad de gestión ACAM, es la representante de todos y cada uno de los autores de obras musicales, pues indudablemente existe la posibilidad de que algún autor no se encuentre representado por esta sociedad, o por otras sociedades asociadas, de quienes derive el derecho. En consecuencia, aún y cuando las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, pueden actuar en nombre de sus afiliados y de quienes representen legítimamente, no obstante, en aras de la seguridad jurídica, éstas deben aportar invariablemente al proceso, prueba que como mínimo acredite el nexo representativo entre los autores, las obras musicales y la fecha de la cesión de los derechos de autor. Lo contrario implicaría presumir la representación, tesis que se reitera, este órgano decisor descarta, pues no encuentra sustento en la legislación vigente. De consiguiente, resulta aplicable el principio general de representación, conforme al cual, quien quiera actuar por otro, no solo debe demostrar en nombre de quién lo hace, sino la existencia del contrato en virtud del cual actúa. Por las razones expuestas, el cargo deberá de rechazarse.”

 

Texto de la resolución

 

*110001300181CI*

 

Exp. 11-000130-0181-CI

Res. 000924-F-SI-2017

 

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del tres de agosto de dos mil diecisiete.

 

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José por la ASOCIACIÓN DE COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Mario Campos Sandoval, compositor musical, vecino de Alajuela; contra COMIDAS CENTROAMERICANAS SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Esteban Gutiérrez Cruz, divorciado, empresario y su apoderado general sin límite de suma, Jorge Nils Gutiérrez Cruz, administrador de empresas, vecino de Alajuela. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la actora, los licenciados Alejandro Batalla Bonilla, Rodrigo Zelaya Rodríguez, Róger Guevara Vega y Sergio Amador Hasbun, soltero. Las personas físicas son mayores de edad y, con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

 

RESULTANDO

 

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la asociación actora estableció proceso ordinario, cuya cuantía se fijó en quince millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "[…] 2. Se declare que el demandado ha infringido los derechos de autor representados por ACAM en flos establecimientos comericales descritos en esta demanda; 3. Se prohíba a la demandada la comunicación de obras musicales en los etablecimientos comerciales denominados PIZZA HUT hasta que no cuente conla licencia respecita que otorga ACAM. 4. Se condene a la demandada al pago de ¢ 8.644.440,00 (ocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta colones), suma adeudada a mi representada por concepto de derechos de autor por comunicación pública de obras musicales desde elmes de enero de 2008 hasta el 11 de mayo de 2011 en los 18 establecimientos comerciales indicados; 5. Se condene a la demandada al pago de ¢ 5.445.997,20 (cinco millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y siete colones con veinte céntimos), por concepto de intereses moratorios sobre el monto de principal adeudado a mi representada por concepto de derechos de autor desde el 1 de enero de 2008 hasta el 11 de mayo de 2011 y a los intereses legales sobre ese mismo monto desde el 12 de mayo de 2011 y hasta su efectivo pago. Subsidiariamente, encaso de que dicha suma de intereses moratorios fuera rechazada, solicitamos se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde el 1 de enero de 2008 hasta su efectivo pago sobre la suma de principal adeudada por la demandada a mi representada; 6. Se condene a la demandada al pago de ¢ 864.444,00 (ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro colones), por concepto de recargos administrativos según lo pactado en la autorización de uso de repertorio musical; 7. Se ordene la aplicación del instituto de la indexación económica a todas las partidas reclamadas que se aprueben en sentencia, según la tasa inflacionaria que publica el Banco Central de Costa Rica; 8. Se condene al demandado al pago de las costas personales y procesales de esta acción.”

 

2. La parte demandada no contestó dentro del plazo otorgado al efecto, por lo que se le declaró rebelde y por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.

 

3. El juez Miguel Ángel Rosales Alvarado, en sentencia no. 25-20142 de las 15 horas 45 minutos del 27 de marzo de 2014, resolvió: "No se puede declarar confeso a la demandada del interrogatorio formulado por la actora.- Se declara sin lugar en todos sus extremos el presente proceso abreviado promovido por ASOCIACIÓN DE COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA contra COMIDAS CENTROAMERICANAS SOCIEDAD ANÓNIMA.

 

4. El demandante apeló; y, el Tribunal Segundo Civil de San José, integrado por los jueces Deyanira Martínez Bolívar, José Miguel González Molian y Guillermo Ortega Monge, en sentencia no. 200 de las 16 horas 29 minutos del 30 de marzo de 2016, dispuso: “Es revocada la sentencia en cuanto no declara confesa a la demandada Comidas Centroamericanas sociedad anónima y, en su lugar, se le tiene confesa en rebeldía respecto de las diez preguntas contenidas en el pliego de folios ciento cinco y ciento seis; y se confirma de la sentencia apelada el rechazo de las pretensiones de la demanda.”

 

5. El licenciado Sergio Amador Hasbun, en su condición de apoderado especial judicial de la actora, formula recurso de casación indicando expresamente las razones en las que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

 

6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Maribel Seing Murillo.

 

Redacta la magistrada Escoto Fernández; y,

 

CONSIDERANDO

 

I.- La Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica en adelante (ACAM), demandó a Comidas Centroamericanas S.A (en adelante Comidas Centroamericanas). Acusó, es una asociación constituida para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos. Argumentó, se encuentra autorizada por ley para actuar como una entidad de gestión colectiva de tales derechos. Expresó, la demandada es dueña y explota localmente los restaurantes denominados Pizza Hut. Comentó, en sus restaurantes, la accionada realiza comunicación pública de obras musicales a través de música en vivo, fonogramas, videogramas, transmisiones de radio, televisión, cable e “hilo musical”. Describió, el 31 de agosto de 1999, suscribió con la demandada un contrato, mediante el cual le autorizó a utilizar música en 18 restaurantes Pizza Hut, mediante el pago de derechos de autor, el cual debía cancelarse en forma anual. Mencionó, la accionada debía realizar sus pagos en los primeros 10 días del mes; facultándosele ante eventuales atrasos para aplicar intereses moratorios y gastos generados por el incumplimiento. Aseveró, la demandada realizó el último pago por ese concepto, en diciembre de 2007, data desde cuando no ha solicitado nueva autorización, por lo cual, no puede hacer uso de repertorio musical en sus restaurantes. Agregó, desde el 1º de enero de 2008, hasta el 11 de mayo de 2011, la accionada le adeuda ¢8.644.440,00; por derechos de autor por comunicación pública de obras musicales, correspondientes a 41 meses pendientes de pago en los 18 restaurantes, (a la tarifa mensual de ¢210.840,00). Asimismo, reveló, le debe ¢5.445.997,20 por intereses moratorios y ¢864.444,00 de recargos administrativos. Adicionó, la demandada continúa realizando comunicación pública de obras musicales protegidas en sus establecimientos comerciales, sin contar con su autorización, violentando así los derechos de autor. Solicita en sentencia: a) se declare la accionada ha infringido los derechos de autor que representa; b) se prohíba a la demandada la comunicación de obras musicales en los establecimientos de Pizza Hut, hasta que no cuente con la licencia respectiva; c) se condene a la accionada al pago de ¢8.644.440,00 de derechos de autor por comunicación pública de obras musicales, desde enero de 2008 hasta el 11 de mayo de 2011; ¢5.445.997,20 de intereses moratorios, y los intereses legales de esa misma cantidad desde el 12 de mayo de 2011 y hasta su efectivo pago. Subsidiariamente, pide, en caso de que los intereses moratorios fueran denegados, se condene a la accionada al pago de los intereses legales desde el 1º de enero de 2008 y hasta su efectivo pago; d) se impongan a la demandada ¢864.444,00 por recargos administrativos; y las costas, sumas a indexar. La demandada contestó extemporáneamente. El Juzgado declaró sin lugar la demanda. Impuso las costas a la actora. El Tribunal revocó parcialmente, solo en cuanto no declaró confesa a la demandada, a quien en su lugar tuvo por confesa en rebeldía. Confirmó en lo demás la sentencia. Inconforme la actora acude a casación.

 

II.- La casacionista endilga cuatro motivos por el fondo. En el primero, acusa violación directa de ley por incorrecta aplicación del canon 310 del Código Procesal Civil (en adelante CPC). Reclama, el mandato 310 del CPC estipula que la contestación extemporánea de la demanda deviene en la declaración en rebeldía del demandado. Cita fallos del Tribunal Segundo Civil y de esta Sala en apoyo de su tesis. Exterioriza, la consecuencia de la contestación extemporánea es tener por contestados afirmativamente los hechos de la demanda, sin que por sí solo sea suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, sino que deben existir elementos probatorios adicionales que no contradigan dicha contestación ficta. Argumenta, en este caso, la demandada contestó extemporáneamente, por lo cual, fue declarada en rebeldía. Adicionalmente, observa, los hechos de la demanda fueron acreditados mediante distintos medios probatorios. Señala en ese sentido: el contrato que acredita que la accionada realiza comunicación pública de obras musicales, las testimoniales de Daniel Tosso Alemán y Daniel Chavarría Mesén, la confesión ficta y las actas notariales aportadas. Añade, ninguno de estos elementos probatorios contradijo la contestación ficta, en razón de lo cual, tanto el Tribunal como el Juez de instancia, debieron tener por acreditados los hechos. No obstante, enfatiza, desaplicaron los efectos de la rebeldía en flagrante violación del canon 310 del CPC. En la segunda censura, la casacionista esgrime, error de hecho en la apreciación de la prueba, con fundamento en el numeral 595 inciso 3 del CPC, con lo cual se quebrantan los mandatos 16 inciso1), el apartado E), numeral ii, los cánones 132 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos no. 6683 (en adelante LDADA), las disposiciones 47 a 49 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos no. 24611-J, (en lo sucesivo RLDADA), el ordinal 11 bis, inciso 1) del Convenio de Berna para la Protección de Obras Artísticas (en lo que sigue Convenio de Berna) y el precepto 8 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor. Asegura, la confesión ficta de la parte demandada, debió tener como consecuencia jurídica la declaratoria de plena prueba contra quien la hizo. Ello, expresa, por cuanto se trataba de hechos personales contrarios a los intereses del confesante y a su vez favorables a su tesis, tal y como lo dispone el canon 338 del CPC. Indica, el desinterés de la demandada no solo se manifestó al contestar extemporáneamente la demanda, sino también al desatender el llamado para rendir confesión. Refiere, en el expediente no existe un solo elemento probatorio que refute la contestación afirmativa de la demanda o la confesión ficta. Aclara, si bien este tipo de confesional no tiene el mismo tratamiento que la rendida a viva voz, es válida como prueba relativa. Cita fallo del Tribunal Contencioso en apoyo de su tesis. Expone, la confesión tácita conlleva una presunción de verdad relativa, que debe ser apreciada a la luz del resto del elenco probatorio. Además, subraya, en el presente asunto no existe prueba que la refute. Por lo tanto, dice, conforme al principio “onus probando” del cardinal 317 inciso 2) del CPC, el Tribunal debió declarar que dicha confesional operó plenamente en perjuicio de los intereses de la accionada, ya que no se produjo prueba que pudiera rebatir ese efecto. Añade, acorde a los numerales 11 bis 1) del Convenio de Berna, el canon 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, y el artículo 16 inciso 1) subincisos e) y f), de la LDADC, el autor tiene el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de su obra, esto es, tiene el derecho de percibir una contraprestación a dicha autorización. Transcribe parcialmente las normas recién citadas. Subraya, en el plano local, la LDADC señala en su numeral 17, que corresponde al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar los usuarios. Destaca, tal derecho es oponible erga ommes, es decir, se ejerce frente a cualquier tercero que pretenda explotar la obra sin contar con la licencia respectiva. Expone tesis referente a su legitimación como sociedad de gestión colectiva. Cita fallos de esta Cámara y de la Sala Constitucional en apoyo de sus argumentaciones. En la tercera inconformidad, acusa violación directa de ley por falta de aplicación de los cánones 1022 y 1023 inciso 1) del Código Civil. Menciona, en el considerando IV de la sentencia, el Tribunal consideró que realizó un incorrecto planteamiento de su reclamo, pues debió hacerlo con sustento en una relación extracontractual y no en una contractual. Estima, debe diferenciarse entre el contrato de autorización para uso de repertorio musical, y la licencia para ese uso. Evoca, el contrato suscrito con la demandada establece los términos y condiciones mediante los cuales se le otorga una licencia no exclusiva de uso de repertorio musical. Sostiene, la licencia es propiamente la autorización con la cual cuenta un usuario para hacer uso de ese repertorio; y, se otorga mediante suscripción de un contrato. En otras palabras, reprocha, el contrato puede subsistir, una vez que la licencia quede sin efecto. Refiere, la cláusula novena del convenio, expresamente señala que transcurridos 30 días desde la suspensión de pago, la licencia concedida (y no el contrato) queda sin efecto. En virtud de lo anterior, recrimina, tomando en cuenta que el acuerdo no contiene una cláusula relacionada con el plazo, éste es indefinido, a tenor del mandato 1023 inciso 1) del Código Civil, que establece la obligatoriedad de lo pactado en el convenio. Reafirma, con base en ello, éste no se puede tener por resuelto en forma automática como erróneamente lo indica la sentencia recurrida, razón adicional por la cual debe ser revocada por desaplicación del ordinal 1022 del Código Civil, que obliga a las partes a cumplir con fuerza de ley, lo estipulado en los acuerdos. Prosigue, así, la interpretación de los juzgadores es errónea, en cuanto tuvo por resuelto el contrato suscrito con la demandada, por tanto, debió afirmar el Tribunal, que la responsabilidad es de naturaleza contractual. En el cuarto embate, reclama violación directa de ley por incorrecta aplicación de los mandatos 310, 317 inciso 2) y 338 del CPC; asimismo, por falta de aplicación de los numerales 132 y 156 de la LDADC y 47, 48 y 49 del Reglamento a la LDADC. Dice, en el considerando III de la sentencia recurrida, el Tribunal consideró, no le asiste el derecho a obtener lo solicitado en la demanda, porque no demostró cuáles son sus representados y sus respectivas obras musicales, ni cuáles de ellas fueron comunicadas públicamente. Refiere, no solo representa a miles de autores y compositores nacionales sino a millones de autores extranjeros, a través de convenios de reciprocidad suscritos con diversas entidades extranjeras de gestión colectiva. Comenta, tanto el repertorio de obras como el número de autores que representa es dinámico, resultando humanamente imposible suministrar un listado de las obras y autores que representa, imposibilidad que ha sido reconocida por la Sala Constitucional. Cita fallo de esa Sala y del Tribunal Penal de San José, en apoyo de sus argumentos. En su opinión, la doctrina “mas calificada”, hace recaer la carga probatoria en la parte demandada, por lo cual, debe demostrar que las obras musicales que comunica no son representadas por quien así lo alega. Considera lo anterior es lógico y evidente, desde un punto de vista práctico, ya que, no es posible destacar personal en los establecimientos comerciales para que diariamente se tome nota de todas las obras musicales que son públicamente comunicadas. Desde su punto de vista, no se le puede exigir más de lo que aportó, a saber, sus estatutos, lo cual demostró mediante certificación del Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos (en lo sucesivo RDADC). En ésta, asegura, se acredita su facultad para gestionar colectivamente derechos de autor, como entidad de gestión colectiva. Así, recalca, según la doctrina y fallos judiciales que cita, en toda reclamación se debe presumir que la sociedad de gestión tiene el derecho reclamado, salvo prueba en contrario, la cual corre a cargo del demandado. Esboza, incluso el propio Tribunal Segundo Civil ha mantenido la tesis favorable a la inversión de la carga probatoria, cuando la parte demandada intenta sacar provecho del propio dolo. De ese modo, acusa, la accionada no cumplió con el principio de carga de la prueba para rebatir las afirmaciones que planteó y demostró. Estipula, la Sala Constitucional indicó que el RDADC, tiene dentro de sus atribuciones, autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva y verificar su facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de sus afiliados y representados. Asimismo asegura, dicha Sala ordenó que a las entidades de gestión colectiva no se les puede arrastrar a la “probatio diabólica”, referente a la demostración de todas y cada una de las obras de sus asociados y representados. En su criterio, lo afirmado es suficiente a fin de tener la referida certificación como prueba suficiente para sustentar, le asiste el derecho y legitimación para demandar. Sin embargo, esboza, fue más allá, y demostró mediante prueba testimonial y documental, la comunicación pública de obras musicales protegidas y representadas por ACAM, en los establecimientos comerciales de la accionada. Así, subraya, no es procedente ni posible obligarle a presentar un detalle exacto de cada una de las obras musicales protegidas que la demandada comunicó públicamente en su establecimiento comercial. Lo anterior, destaca, no solo en tanto es una prueba imposible, sino además, porque ello implicaría una inversión de la carga de la prueba que opera en su beneficio.

 

III.- Tocante al primer motivo, en lo de interés, sobre la confesión en rebeldía, el Tribunal consideró: Comidas Centroamericanas no compareció a rendir la confesión a la cual fue convocada. Determinó, no obstante, el juzgado no la ha tenido por confesa, al dejar al margen las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y décima por considerarlas referidas a hechos no controvertidos, y las preguntas quinta, sexta, sétima, octava y novena por depender del hecho indemostrado de la difusión de obras protegidas. Agregó, los hechos de la demanda resultan controvertidos cuando la demandada contesta contra ellos y aporta prueba para combatirlos. Estipuló, un hecho deviene no controvertido, en sentido estricto, en el caso de que el demandado exprese, tácita o manifiestamente su aceptación. Explicó, si no hay oposición, el concepto de "hecho controvertido" no tiene cabida; no habiendo contestación a la demanda articulada en tiempo, los argumentos sobre los sucesos que emprendió la accionada no trabaron controversia sobre los hechos. Consideró, el silencio y la rebeldía de la demandada no exime a la parte proponente de la carga de probar los hechos que afirma, por lo que todos los medios de prueba admisibles deben ser tomados en cuenta al juzgar. Dijo, la falta de contestación en tiempo no constituye fundamento para rechazar preguntas del interrogatorio cuando, a falta de oposición, la prueba confesional pretende servir a la tesis de la demanda. Continuó, lo correcto en el caso es admitir las preguntas siempre que cumplan con la exigencia de estar referidas a hechos personales y contrarios a los intereses de quien confiesa (artículos 338 y 341 del Código Procesal Civil) y estimar su valor probatorio en el contexto de las demás probanzas acordes a los hechos y pretensiones. Por lo demás, estimó, resulta contrario al correcto entender de la dinámica entre hechos y prueba denegar preguntas del interrogatorio por no estar sus hechos sustentados en otras probanzas, cuando la confesión es una probanza en sí misma. Alegó, mientras estén referidas a hechos personales contrarios a los intereses de la demandada, las preguntas de la confesión deben ser admitidas. En esa línea admitió las interrogantes de planas 105 y 106 en su totalidad (diez preguntas), en consecuencia, revocó el fallo a fin de tener por confesa a Comidas Centroamericanas en cuanto a éstas, y por reconocido el documento denominado "Solicitud de Autorización para hacer uso de repertorio musical" del 31 de agosto de 1999. De lo expuesto, se observa, el Tribunal no incurrió en el quebranto que se apunta del numeral 310 del CPC. Dicho ordinal estipula que la contestación extemporánea de la demanda deviene en la declaración en rebeldía del demandado, situación que previa revocatoria, fue declarada en esa línea por parte del Tribunal. Por consiguiente es innegable, no existe violación alguna a la norma cita, en el tanto, a diferencia de lo expuesto en el cargo, el Tribunal corrigió la posición expresada por el A quo, determinando, si se estaba ante la hipótesis procesal que expone el canon 310 del CPC, por lo cual, el agravio debe ser rechazado.

 

IV.- Referente al segundo reproche planteado, el Tribunal indicó, para el A quo no existe evidencia de que aquellas obras musicales protegidas por la demandante fueran comunicadas en público por la demandada durante el período de examen. Agregó, acorde al fallo de primera instancia, si bien la sociedad demandada no contestó la demanda en el emplazamiento ni se presentó a rendir confesión, esto no relevaba a la demandante de aportar medios de prueba suficientes para asentar quiénes son sus agremiados protegidos y cuáles sus obras. Asimismo, determinó, para demostrar que esas composiciones protegidas fueron difundidas al público durante un lapso específico, soportando ésta la carga de la prueba por mandato del numeral 317 del Código Procesal Civil. Expuso, ACAM disiente de esa tesis. Aclaró, la confesión ficta por sí misma no representa ningún medio de prueba; tener por confesa a una parte tampoco acarrea de suyo la veracidad de los hechos. Agregó la accionante incurre en una equivocación al sostener que la falta de contestación de la demanda y la confesión ficta constituyen presunciones de veracidad en su favor. Estipuló, la consecuencia de dejar de contestar la demanda en tiempo es tener por contestados afirmativamente los hechos, mientras que, la de no presentarse a declarar bajo confesión es ser tenido por confeso. Agregó, a sabiendas que la contestación afirmativa acerca de los hechos es cosa distinta de la comprobación acerca de su veracidad, no existe mandato legal que construya la presunción que la demandante reclama en su auxilio. Analizó, conforme al canon 317 del CPC, la carga probatoria de los supuestos fácticos es propia de quien los alega y su asiento tiene vía exclusiva en los elementos de prueba. Estimó, aunque se concibiera imposible comprobar la totalidad de las composiciones abrigadas por la asociación que acciona, la comprobación de cuáles fueron las obras ejecutadas por la accionada sí resulta un supuesto básico fundamental que ineludiblemente debió establecerse en el asunto de examen. Comentó, en ningún supuesto se podría imponer a la demandada la responsabilidad de resarcir un daño cuando este resulta incierto e indeterminado. Así, aseguró, la demandante debió enlistar las obras musicales a su resguardo, asimismo, las que dice, la accionada ha ejecutado sin su autorización; lo primero como supuesto básico para construir su legitimación activa y lo segundo como presupuesto para juzgar la causa de imputación y la consistencia del daño que reclama le sea resarcido. Afirmó, no es un hecho público y notorio que ACAM ejerza la representación de ciertos artistas y la protección de sus composiciones, por eso, esto debe ser acreditado en forma debida. Agregó, ello no contradice la posibilidad legal de la existencia de quienes no formen parte de la asociación demandante dado que su conformación es libre, tampoco que existan obras no cobijadas por su protección, ni otras sociedades de gestión colectiva. De esa manera, enfatizó, ninguna presunción obra, en lo civil, a favor de concluir de que todo artista esté asociado a la actora ni que toda obra musical existente goza de su protección. Citó un fallo de esta Sala en apoyo de su tesis. Así consideró, era tarea de ACAM demostrar cuáles de las composiciones bajo su resguardo fueron ejecutadas ilegalmente. Relató, aunque los testigos Daniel Tosso Alemán y Daniel Chavarría Mesén dijeron haber presenciado la difusión de música popular en algunos de los locales comerciales de la demandada, no señalaron las composiciones específicas. Mencionó, como en la especie no hay razón conlleve a interpretar que todas las obras musicales existentes estén bajo la tutela de la demandante, la declaración de los testigos resulta inocua en ese sentido. Asimismo estimó, los testimonios de escritura pública de planas 67 y 68, fueron ofrecidos fuera de la oportunidad legal establecida. Además, señaló, no ofrecen la identidad de las composiciones musicales que se acusan, ha ejecutado la accionada sin permiso de ACAM. Reveló, el Juzgado consideró que si el medio para la transmisión de obras musicales es la televisión (abierta o cable) y la radio, por ser de acceso público, la demandada no requería de la autorización de ACAM, de ahí que ésta tampoco cuente con el derecho de exigir el resarcimiento. Adujo, para ACAM ello es incorrecto por ser contrario al canon 8 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor y al numeral 3 del Reglamento al Artículo 50 de la LDADC. Estipuló, en virtud de que la sociedad demandada ofrece a su clientela las obras musicales como parte de la explotación de sus locales comerciales, tal circunstancia es suficiente para incluir los restaurantes de la demandada en el listado abierto que dicta el artículo 3 del Reglamento citado. Sin importar el medio de reproducción que se emplee para difundirlas, ni si subyace a la explotación de las composiciones una relación contractual o extracontractual, pues la naturaleza comercial de las actividades de la demandada es razón suficiente para concluir que está obligada al pago por el uso de las obras. Esto, no obstante, exteriorizó, resulta insuficiente para revocar la denegación de las pretensiones pues, como lo ha concebido, el hecho fundamental de la demanda no fue probado. Finalmente, manifestó, el juzgado expresa en el fallo que el contrato de autorización para uso del repertorio musical constituido entre las partes fue resuelto 30 días después de la suspensión de pago de la licencia respectiva, motivo por el cual, la indemnización reclamada, debió requerirse por vía de responsabilidad civil aquiliana y no contractual. Lo anterior, argumenta el A quo, imposibilita determinar el monto del resarcimiento al no haberse demostrado los elementos que conforman su quantum ni el método para su cálculo. Enunció el Tribunal, la asociación accionante hizo un incorrecto planteamiento de su postura jurídica de fondo, respecto al daño pues debió concebirlo inmerso en una relación extracontractual y no en una contractual, debiendo acreditar los beneficios obtenidos por la demandada y el precio que habría recibido como pago por la lícita comunicación de las obras musicales. Agregó, no consta en la especie el ofrecimiento de prueba pericial. Así, concluyó, el daño debió ser demostrado conforme al modelo de responsabilidad civil aquiliana. Para este órgano decisor, es indiscutible, el cargo se enfoca en un error de hecho en la valoración de la prueba, según se indica, por haber omitido valorar el Tribunal, no se aportó prueba que refutara la contestación afirmativa y la confesión ficta de la demandada. No obstante, se observa, la tesis del Tribunal gira en torno a la omisión de la demandante en establecer su derecho. En efecto, según los juzgadores, resultaba esencial para la actora, demostrar cuáles eran las obras protegidas cuyo resguardo fue encargado a ACAM. Asimismo, si éstas en particular fueron objeto de difusión pública no autorizada por parte de la demandada. Indudablemente, la carga probatoria correspondía a la accionante, quien debía demostrar, la actividad de difusión que se le imputa a la demandada lesionó sus derechos, elemento fáctico que acorde a la tesis expuesta en el fallo, se echa de menos. En consecuencia, es incuestionable, aunque la casacionista arguye, el Tribunal no se percata de la inexistencia de prueba en el expediente que reste mérito a la confesión ficta y la contestación afirmativa de la demanda, tal análisis resulta irrelevante ante las omisiones probatorias en que incurre la actora. A saber, no haber acreditado cuáles eran las obras musicales cuya defensa le fue encargada, ni tampoco el hecho de que alguna de estas en particular fuera objeto de difusión pública no autorizada por parte de la actora. Lo anterior por cuanto, la falta de tal probanza impide estimar el derecho requerido a fin de apersonarse a este proceso a reclamar los pagos de análisis. De tal suerte, es evidente, lleva razón el Tribunal al considerar, a falta de la probanza de referencia, no podía resultar suficiente la confesión ficta, la contestación afirmativa de la demanda y la testimonial rendida, pues, sin aquella, no se logra establecer el derecho de la demandante. Ni de las presunciones esbozadas, ni de las probanzas aportadas se extrae, una identificación positiva del uso o difusión pública no autorizada de obras musicales protegidas, por parte de la accionada, que hubiesen sido específicamente encargadas a la actora para su defensa. Sin esa identificación positiva, el reclamo carece de fundamento probatorio, puesto que no se alcanzaría a demostrar que en efecto la demandada hubiese lesionado obras para cuya defensa y protección, la actora estuviese autorizada. De tal suerte, el reproche no es de recibo.

 

V.- En cuanto al tercer cargo, si bien la recurrente intenta establecer el error de los juzgadores al considerar, en el presente asunto la actora debió basar sus reclamos en un supuesto de responsabilidad extracontractual y no contractual, es innegable, a la luz de lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia, el reparo resulta irrelevante. Según se ha esbozado en el considerando de cita, los juzgadores sustentan su sentencia en la falta de prueba por parte de la actora de un elemento medular, a saber, cuáles eran las obras musicales protegidas cuya defensa le fue encargada por sus autores, y que en definitiva, fueran estas creaciones intelectuales las que la demandada hubiese difundido públicamente sin autorización. Para el Tribunal, según se explicó con anterioridad, a falta de dichas pruebas, la demanda carecería de derecho. Desde esa óptica, poco interesa establecer si en realidad se está en la especie ante un proceso sustentado en supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual, pues a falta de las probanzas dichas, no es dable establecer, la accionante contara en realidad con el derecho para incoar la presente demanda. Según se apuntó, no existen elementos demostrativos que acrediten el ligamen requerido entre las obras intelectuales supuestamente protegidas por ACAM, y aquellas que pudieron haberse transmitido públicamente por la demandada en sus restaurantes. Así las cosas, no reviste interés alguno establecer la naturaleza de una responsabilidad, cuando el derecho necesario a efecto de sostener las pretensiones objeto de este proceso no ha sido acreditado. En virtud de lo expuesto, el agravio deberá rechazarse.

 

VI.- Previo a ingresar al análisis del cuarto reproche, conviene precisar la posición esbozada por esta Cámara en lo referente al cobro de derechos de autor por difusión pública de obras musicales. En esa línea indicó: “XXVII. En el caso concreto, efectivamente la sentencia impugnada hace referencia a la representación por parte de SACAM de los autores, así por ejemplo, dice “en primer lugar la parte actora si tiene la representación de los autores, la misma se constituyó a través de un contrato de representación colectiva cuyos alcances están regulados (sic) en la Ley de Derechos de Autor y Leyes Convexas y la Convención de Berna...”. Basándose para ello en la lista CAE, de obras, compositores y editores elaborada por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, CISAC, cuya certificación data del 9 de noviembre de 1995. No obstante, en ninguno de los contratos de representación mencionados se observa el repertorio tal cual es; o sea, variable debido a la protección constantemente de cientos de obras y producciones nuevas, incorporándose en consecuencia, cientos de nuevos titulares tanto nacionales como extranjeros, debiendo agregarse en el caso de estos últimos la respectiva documentación al proceso cumpliendo las formalidades del caso para tener valor en juicio. El repertorio entonces está comprendido por una importante gama de obras, musicales, coreográficas, literarias, producción de multimedia, etc. Aunque luego las autorizaciones a conceder por parte de la entidad de gestión no deben referirse a todas ellas. En casos como el presente tales autorizaciones pueden referirse únicamente a una parte de dichas obras o a varias, como lo son el caso del repertorio musical y el de compositores. Las referidas autorizaciones no hacen mención de obras concretas, pues lo verdaderamente interesante es la posibilidad de realizar la comunicación pública de cualquiera de dichas obras musicales como en el caso en cuestión. Es decir, en el repertorio no se sabe a ciencia cierta individualizadamente cual es el conjunto de personas integrantes del repertorio de cada una de ellas, ni tampoco cuáles son sus obras protegidas. Por otra parte, no se puede entender, a la sociedad de gestión, representante de todos y cada uno de los autores de su país, pues por una parte no tienen carácter monopólico y, por otra, existe la posibilidad de la negativa de un autor para ser representado por una de estas sociedades. Consecuentemente, lo procedente es rechazar el presente agravio, pues a pesar de que de los contratos de representación recíproca no se logra dilucidar cuales personas en concreto están cediendo sus derechos a SACAM, pues de conformidad con lo mencionado no se puede entender la cesión de derechos de todos los autores de un país a través de una sociedad de gestión, la existencia del repertorio dentro de tales contratos les incluye y permite su representación. XXVIII. El otro agravio es por violación indirecta. Acusa error de derecho con base en la errónea apreciación del acta notarial, presentada por la actora, en la cual dice haber escuchado diferentes canciones reproducidas por medios fonomecánicos el 14 de octubre de 1995 en el Complejo Kamakiri. Siendo esta la última instancia del proceso y al haberse declarado la legitimación de la actora para actuar en nombre de los autores mencionados en el acta, carece de interés pronunciarse sobre la validez de la incorporación de esa prueba al proceso y sobre la apreciación realizada por el Tribunal, pues a esta altura, el documento mencionado no tiene absolutamente ninguna incidencia en la resolución definitiva del caso. Si la empresa demandada ejecutó piezas de diferentes autores con o sin la debida autorización no se puede entrar a valorar porque quien demanda no tiene la facultad para hacerlo. A mayor abundamiento, el acta notarial presentada como prueba por la parte actora, la cual corre a folio 125 del expediente, sufrió el respectivo contradictorio, y mediante resolución de las 13 horas 35 minutos del 19 de agosto de 1998, el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, admitió las certificaciones constantes a folios 124 y 125 aportadas por la actora, de las cuales confirió audiencia por 3 días a la demandada. Esta resolución le fue notificada a las 15 horas del 9 de setiembre de 1998. En razón de lo expuesto, procede rechazar este agravio. XXIX. A la luz del artículo 5 inciso 2) de la Convención de Berna y de los artículos 132 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683 del 14 de octubre de 1982, el goce y ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio no están sujetos a formalidad alguna, no obstante, “...los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”. Así, en nuestro país, las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, pueden actuar en nombre de sus afiliados y de quienes represente legítimamente. Consecuentemente para tener certeza en el contrato de representación debe estipularse, como mínimo, con claridad y precisión la nacionalidad de los autores y obras, y la fecha a partir de la cual se ceden estas facultades de representación a la sociedad. Porque de lo contrario se crearía una gran inseguridad jurídica para quienes desean ser representados, aunque sea en forma genérica, impersonal, sin contenido temporal específico, pues por medio del repertorio la causa de un contrato debe subsumirse en el otro. XXX. Precisamente es en este momento donde deben ser planteados tanto el tema de la legitimación como el de los poderes. Para estudio conviene recordar como la doctrina española basándose en su ley establece la discutida presunción de legitimación. En nuestro caso no se podría presumir la legitimación activa por parte de las sociedades de Gestión porque el legislador no lo ha calificado expresamente. Consecuentemente en Costa Rica se debe aplicar el principio general de representación en la materia, el cual se usaría en cualquier caso en donde una persona quisiera cobrar por otra, esto es, exprese en nombre de quién lo hace. Normalmente necesitaría un mandato con todos los requisitos legales, pero esto último ha sido variado por nuestro legislador, pues exime a las Sociedades de Gestión de acreditar su representación por medio de un mandato. Normativamente el supuesto del mandato legal podría derivarse de la expresión “serán consideradas como mandatarios de sus asociados y representados”, el cual especificaría una categoría de sujetos (los asociados y representados) beneficiarios del mandato; sin embargo, como es lógico, no individualiza con nombres y apellidos las personas físicas o jurídicas a favor de las cuales recae. Por ello, la Sociedad de Gestión (accionante), debe demostrar la existencia del contrato de la otra Sociedad en nombre de la cual actúa o bien ser su asociada o representada, para poder actuar por ella en virtud del mandato legal. Ese mandato legal es sólo un componente de la legitimación para actuar en juicio. En esta materia, bien lo dice la ley “ Las sociedades… legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos”. Entonces si sus estatutos no se lo permiten no podrá representar a los autores con el fin de cobrar los derechos correspondientes, por otra parte, el artículo 5 inciso 2) del Convenio de Berna, cuando refiere la no subordinación a formalidades de los derechos de autor para su goce y ejercicio, refiere que por el mero acto de creación, sin necesidad de formalidad alguna para ello, una obra será objeto de protección por parte del derecho de autor, sin necesidad de inscripción o cualquier otro tipo de formalidad. En cuanto a asuntos procesales se refiere, siguiendo con el mismo artículo 5 inciso 2) del Convenio de Berna, y haciendo referencia al artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC, para reclamar la defensa del derecho de autor se deberán seguir los medios procesales acordados por la legislación del país donde se reclame la protección y deben ser procedimientos justos, equitativos, no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportaran plazos injustificables o retrasos innecesarios. En razón de ello, si nuestro sistema jurídico exime a la Sociedad de Gestión de presentar en juicio un mandato con todos los requisitos legales establecidos en el Código Civil para acreditar su legitimación y se lo concede legalmente, con la única salvedad de aclarar quienes son los representados con el fin de individualizar sobre quien recae la presunción, ello configura un sistema jurídico totalmente congruente. XXXI. Pese cuanto se resuelve más adelante, y aún cuando Kamakiri no lo combatió, la Sala no deja de observar una serie de omisiones por parte de SACAM, las cuales, si se quiere, por la novedad del caso deberán siempre ser observadas en el futuro.1) SACAM no presentó al juicio la escritura constitutiva, por ello, no queda claro procesalmente para qué fue constituida, se desconoce si está autorizada para cobrar los derechos de autor de sus afiliados o representados, pues bien lo dice la ley "Las sociedades legalmente constituidas para el cobro de derechos de autor" y en el Reglamento, artículo 49 ó 50 dice: "en los términos que resulten de sus estatutos", así se desconoce cuáles términos, resultantes de sus estatutos es que SACAM puede cobrar; 2) si bien nuestro legislador exime a las Sociedades de gestión acreditar su representación por medio de un mandato, ello no se puede extender como para obviar la demostración, por algún otro medio, de la facultad de cobrar dada a la sociedad por parte del titular del derecho, pues el supuesto del mandato legal, expresamente enunciado por la ley, exige al titular del derecho la condición de asociado o representado por la Sociedad, para que ésta pueda actuar en su nombre, situación que debe probar quien accione y pretenda enmarcarse dentro de ese supuesto normativo, siendo congruente nuestra normativa con la internacional, específicamente con los artículos 5 inciso 2) del Convenio de Berna y el artículo 41 del ADPIC (mecanismos ágiles), las cuales son normas programáticas por lo cual requieren su desarrollo a nivel nacional por parte del legislador. En ese sentido el ADPIC optó por exigir a las Sociedades de Gestión probar la condición de asociado o representado del autor en nombre del cual pretenden cobrar, por considerar ser ello lo suficientemente efectivo para la protección del derecho de autor en esa rama. Es decir la única salvedad (sic) echa por el legislador fue exigir aclarar quienes son los asociados y los representados con el fin de individualizar sobre quien recae la presunción”. (Sentencia no. 1245-2001 de las 11 horas del 21 de diciembre de 2001).

 

VII.- Para este órgano decisor es claro, el cuarto motivo se enfoca en el supuesto error del Tribunal, al rechazar el argumento de la actora, en cuanto a la existencia de una especie de presunción del derecho subjetivo de la demandante, para reclamar el pago por la difusión pública de obras musicales protegidas. Además, desde la óptica de la casacionista, en supuestos como el de estudio, las sociedades de gestión solo deben aportar la certificación del RDADC en la cual se deje constancia de su inscripción y autorización a esos efectos. Sobre el particular, según se establece en el considerando IV de este fallo, ACAM no logró establecer en el proceso, coincidencia alguna entre las obras musicales que aduce están bajo su protección y las que se alega, fueron públicamente difundidas en las instalaciones comerciales de la sociedad demandada. Si bien se esgrime, el repertorio musical de las sociedades de gestión es amplio y dinámico, lo cual dificultaría indicar cuáles son las obras intelectuales protegidas en cada caso, es el criterio de esta Sala, existe el deber para quien afirma, de demostrar la existencia del derecho subjetivo. Es incuestionable, quien reclama la violación de un derecho (como el que en la especie se alega), debe acreditarlo. Tal ha sido la concepción reiterada de este órgano colegiado, acorde al numeral 317 inciso a) del CPC, puesto que la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso, de ahí que la carga probatoria pese sobre quien afirma el hecho (Véanse en ese sentido las resoluciones 703-2007 de las 10 horas 30 minutos del 27 de setiembre de 2007 y 701-2011 de las 9 horas 35 minutos del 22 de junio de 2011). Así en la especie, la actora debió probar a satisfacción, que la demandada ha difundido públicamente obras musicales respecto de las cuales, se encuentra legitimada y autorizada a fin de cobrar por tal exposición pública. Presumir que la sola certificación emitida por el RDADC -en el sentido de encontrarse registrada y autorizada como sociedad de gestión-, pueda suplir el requerimiento probatorio exigido desde vieja data, claramente atentaría contra los principios de seguridad jurídica y razonabilidad. Si bien exigir a la accionante la presentación de amplios listados de obras musicales protegidas pudiera resultar engorroso (y eventualmente innecesario), es evidente, la determinación del derecho pasa necesariamente por la prueba de la infracción. De ahí que no sea factible, ni para el Tribunal, ni para esta Cámara, declarar la existencia del derecho sin prueba determinante en cuanto a la difusión pública de obras específicas por parte de la demandada, cuyos derechos a su vez hayan sido claramente concedidos a la accionante. En adición, es claro, no se trata de prueba imposible. El desarrollo tecnológico actual, permite en procesos como el de estudio, señalar al menos, cuáles fueron las piezas musicales ilegítimamente difundidas y el convenio por el cual la defensa de tales derechos (por parte de la sociedad de gestión) resulta estar legitimada para ello. De esa manera, conforme a las reglas que impone el ordenamiento jurídico vigente, la tesis del Tribunal en torno a la imposibilidad de estimar cobros de esta naturaleza basados en simples presunciones, es incontestable. Nótese que, en el caso concreto no se aportó prueba que permita establecer cuál era el repertorio en el momento de la supuesta difusión no autorizada. Como se indicó con anterioridad, aunque aportar datos exactos de la protección de numerosas obras pueda resultar complicado, es necesaria la acreditación de la titularidad sobre los derechos de autor, de aquellas obras que se alega, han sido difundidas ilegítimamente. Así, al no demostrar la actora corresponderle la titularidad de las obras efectivamente difundidas por la demandada, la sola declaración de algunos testigos, de que en los restaurantes “Pizza Hut” se difunde música popular, resulta incapaz de acreditar la falta. Lo anterior no solo en ausencia de prueba de los elementos fácticos señalados, sino además, por cuanto no es de recibo el argumento sobre la existencia de una presunción absoluta de legitimación y defensa de todas las obras musicales existentes a favor de las sociedades de gestión. No hay en la especie ni elementos probatorios fácticos ni norma jurídica, que permitan interpretar, la sociedad de gestión ACAM, es la representante de todos y cada uno de los autores de obras musicales, pues indudablemente existe la posibilidad de que algún autor no se encuentre representado por esta sociedad, o por otras sociedades asociadas, de quienes derive el derecho. En consecuencia, aún y cuando las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, pueden actuar en nombre de sus afiliados y de quienes representen legítimamente, no obstante, en aras de la seguridad jurídica, éstas deben aportar invariablemente al proceso, prueba que como mínimo acredite el nexo representativo entre los autores, las obras musicales y la fecha de la cesión de los derechos de autor. Lo contrario implicaría presumir la representación, tesis que se reitera, este órgano decisor descarta, pues no encuentra sustento en la legislación vigente. De consiguiente, resulta aplicable el principio general de representación, conforme al cual, quien quiera actuar por otro, no solo debe demostrar en nombre de quién lo hace, sino la existencia del contrato en virtud del cual actúa. Por las razones expuestas, el cargo deberá de rechazarse.

 

VIII.- En mérito de lo expuesto, procederá denegar el recurso, y establecer sus costas a cargo de la recurrente, conforme al canon 611 del Código Procesal Civil.

 

POR TANTO

 

Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.

 

 

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

 

 

Román Solís Zelaya             Carmenmaría Escoto Fernández

 

 

William Molinari Vílchez      Maribel Seing Murillo

 

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