About Intellectual Property IP Training Respect for IP IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships AI Tools & Services The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars IP Enforcement WIPO ALERT Raising Awareness World IP Day WIPO Magazine Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Finance Intangible Assets Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Webcast WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO Translate Speech-to-Text Classification Assistant Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Laws Treaties Judgments Browse By Jurisdiction

Costa Rica

CR063-j

Back

Resolución No. 00415 -1994, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 22 de diciembre de 1994

sen-1-0034-216653

 

Sala Segunda de la Corte

 

Resolución Nº 00415 – 1994

 

Fecha de la Resolución: 22 de Diciembre del 1994

Expediente: 94-000415-0005-LA

Redactado por: Eva María Camacho Vargas

Clase de Asunto: Proceso ordinario

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Despido justificado, Persona trabajadora, Profesional en sistemas de cómputo, Programas de cómputo, Derecho moral de autor, Derecho patrimonial de autor, Derechos de autor

 

Subtemas (restrictores): Componente del derecho de autor, Confeccionados por trabajador, Despojo de programas de informática de sus códigos fuente, Programa de informática confeccionado por trabajador, Despido justificado, Análisis sobre derechos de autor, Análisis sobre el derecho patrimonial y moral

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Laboral

 

"I.- El actor, contratado por la parte demandada, -mediante convenio escrito a plazo, que después se prorrogó tácitamente en forma indefinida-, como profesional en la programación de sistemas de cómputo, fue despedido con responsabilidad patronal. Sin embargo, cuando el [actor] se presentó a retirar sus prestaciones, el pago le fue negado, porque la empleadora constató que el demandante, antes de retirarse de la empresa, había despojado a los programas de ordenador por él creados durante la relación laboral y que se utilizaban como instrumentos de trabajo en la empresa, de los respectivos "códigos fuente" y que los había dejado "encriptados"; o sea, sin posibilidad alguna de conocerse cómo se codificaron y de hacerles cambios o correcciones en dicho "código", reflejables y reproducibles, por escrito, a partir del "código objeto", de acuerdo con las necesidades del usuario, en atención a las modificaciones de las circunstancias que de una u otra manera pudieran incidir en la utilidad de esos instrumentos. En consecuencia, el aspecto substancial de la litis que debe ser dilucidado, toca con la titularidad de los programas de ordenador hechos en virtud de relaciones contractuales laborales, en cuyos convenios escritos no se incluyó ninguna estipulación al respecto, y si está dentro de las facultades del trabajador, en ausencia de esas estipulaciones, como creador de la obra, la exclusividad de los expresados "códigos fuente", como una forma de defensa del "derecho moral" de su creación, de modo que el empresario pueda utilizarlos hasta donde lo permiten las instrucciones contenidas en el "código fuente"; o si, por el contrario, el empleador tiene facultades, como parte de su "derecho patrimonial" en esa obra, de hacerle cambios en esa parte del programa, de modo que nuevas instrucciones puedan proyectarse y visualizarse en el computador, manteniendo su utilidad en la realización de la función o tarea para la que fue creado. De acuerdo con el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de Ginebra, un programa de ordenador (o "software", como también se le denomina), "Es un conjunto de instrucciones que cuando se incorpora a un soporte legible por máquina con capacidad para el tratamiento de la información indique, realice o consiga una función, tareas o resultados determinados" (véanse esa y otras definiciones en el documento preparado por el Prof. Ricardo Antequera Parilli, Secretario General del Instituto Interamericano de Derecho de Autor, "Nuevas Tecnologías y Derechos de Autor y Derechos Conexos", expuesto en el Seminario Regional Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos para Jueces de Centroamérica y Panamá, celebrado en esta Capital, entre el 13 al 16 de octubre de 1992, el cual también aparece incluido en la obra que contiene los trabajos sobre el "VIII Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, celebrado en la Asunción, Paraguay, en marzo de 1993, editada por dicha Sociedad ese mismo año, páginas 437 y siguientes). La aparición de ese tipo de obra es bastante reciente en la historia de la humanidad y muchas legislaciones, incluida la de Costa Rica, no las tienen en cuenta de manera expresa en las leyes relativas a la protección de las obras del intelecto humano. Pero, ya sea que se defina a esos programas como obras literarias porque, como se dijo, se estructuran en "un código fuente", mediante un lenguaje, artificial y especialmente creado por el hombre en atención a las exigencias de una comunicación tan especializada, con "una semántica y una sintaxis perfectamente pre-establecidas, al igual que los idiomas naturales"; o bien, como una obra científica, porque "el proceso creativo de un programa de ordenador supone la aplicación de métodos lógicos y elementos matemáticos, propios de la ciencia", los autores de dichos programas tienen la protección de la leyes sobre las obras literarias, porque "las producciones científicas no están protegidas en razón de su contenido, sino de su forma de expresión; el software, al expresarse en forma escrita, es una obra literaria, en cuanto expresada por escrito a través de uno o varios lenguajes, aunque simultáneamente lo sea de naturaleza científica" (op. cit. págs. 451 y 452). La protección resulta en el ordenamiento patrio, en primer término, del artículo 47 de la Constitución Política, el cual establece: "Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley". Además, deben citarse como disposiciones que dan esa cobertura, las de la Convención Universal sobre Derechos de Autor de Ginebra (Suiza) (Decreto Ejecutivo Nº 12 de 9 de julio de 1953), el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Ley Nº 6083 de 16 de agosto de 1977), la Ley de la Propiedad Intelectual Nº 40 de 27 de junio de 1896 y sus reformas; y la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683 de 14 de octubre de 1982, según su redacción vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que modificó profundamente a la anterior. De acuerdo con el artículo 1º, párrafo primero, de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, antes de la reforma que se le introdujo mediante la Ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994, "Las producciones intelectuales confieren a sus autores los derechos a que se refiere esta ley. Los autores son titulares de derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas". El derecho patrimonial se traduce en la posibilidad exclusiva de utilizar y usufructuar la obra y puede ser cedido por el titular a otra u otras personas (artículos 13, 16 y 21 de dicha Ley). El moral, pertenece siempre al autor, independientemente del derecho patrimonial, aún después de su cesión; es personalísimo, inalienable, renunciable, perpetuo (numeral 13 de ese mismo cuerpo normativo) y comprende, según el artículo 14 las siguientes facultades: mantener la obra literaria inédita, pudiendo aplazar la reproducción o publicación hasta cincuenta años después de la muerte; exigir la mención del nombre o el seudónimo en las reproducciones y utilizaciones de ella; impedir toda reproducción o comunicación al público, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera; introducirle modificaciones sucesivas a la obra; defender su honor y reputación como autor de sus producciones; y retirar la obra de la circulación o impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción. Así las cosas, si se toma en cuenta el principio de que el producto del trabajo pertenece al empleador, pues no es sino la contraprestación que este último recibe a cambio del salario que paga, en supuestos de derechos absolutos especiales, como lo son los derechos de autor a que nos estamos refiriendo, regulados por un ordenamiento diferente del laboral, es posible hablar de un conflicto entre los principios aplicables en uno y otro campo, pues en materia autoral se distingue una esfera de derechos morales que, como se dijo, son inalienables (véanse al respecto: Krotoschin, Ernesto. Instituciones de Derecho de Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1968, página 413; y Lipszyc, Delia. Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO/CERLAC/ZAVALIA, 1993, pág. 146). El hecho de que las leyes no contemplen el supuesto específico de los referidos programas, ni siquiera como en forma general, como productos autorales surgidos en virtud de relaciones laborales, hace necesario, para resolver conflictos jurídicos como el presente u otros que puedan darse, tomar en cuenta: que la finalidad del contrato de trabajo es servir como instrumento para el intercambio, en forma equilibrada, de servicios y bienes, entre las distintas fuerzas económicas del entorno social y que, en la interrelación, tanto el patrono como el trabajador, quedan obligados a lo expresado en el contrato, como a las consecuencias que del mismo se deriven, según la buena fe, la equidad, la costumbre o la ley (artículo 19 del Código de Trabajo); y la naturaleza del producto intelectual surgido, sus características intrínsecas y la finalidad para la cual se creó, según se desprenda del contrato o deba deducirse implícitamente de él. Y, en todo caso, debe acudirse, en aras de la mejor solución, a las situaciones análogas expresamente tratadas, a los principios generales del derecho, como los ya citados de la buena fe y la equidad e incluso, como lo señala el Prof. Antequera en su citado trabajo, al sentido común, o sea, el que las personas normalmente tienen de juzgar razonablemente las cosas (artículos 10 a 12 del Código Civil, 15 del Código de Trabajo y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La ley costarricense de Derechos de Autor y Derechos Conexos, contempla determinadas situaciones que presentan alguna similitud con el sub-lite. Así sucede, por ejemplo, en el caso de la obra por encargo, mediante el pago de honorarios, y en el supuesto de las producciones cinematográficas y audiovisuales en general, estas últimas señaladas por la doctrina como soluciones cercanas, en aquellos ordenamientos en que la ley nacional le conceden al productor la titularidad en los derechos patrimoniales y, además, salvo pacto en contrario, presumen una cesión en su favor de los derechos morales -véase el citado trabajo de Prof. Antequera-. La ley regula la primera situación, en el sentido de que "Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según plan que le suministre el editor, no pueden pretender más que los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán los derechos morales sobre la misma" (artículo 40). También establece regulaciones en relación con las obras de cine videogramas, en el sentido de que el productor está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra y el derecho moral le corresponde al director (artículo 55 y 56). Tomando en cuenta la carencia en la ley costarricense de una cesión presunta de los derechos morales a favor del productor, esas estipulaciones, no son, en un caso como el presente, realmente útiles para la solución de los conflictos que se puedan presentar entre los patronos y los trabajadores contratados para hacer programas de ordenador, en relación con los derechos de unos y otros, pues apenas sirven para poner de relieve el principio de inalienabilidad del derecho moral de las obras literarias o artísticas en el caso de que se hagan con ocasión de otra relación contractual y, para reafirmar lo que de por sí resulta de las leyes, como en efecto se reafirma: la aplicación de ese principio también a las obras nacidas a raíz de contrataciones laborales, aunque de acuerdo con el contenido y finalidad del contrato de trabajo específico la obra intelectual pertenezca al empleador, ya que los supuestos en uno y otro caso, son semejantes. Pero el hecho de que el trabajador conserve la titularidad del derecho moral sobre los programas de ordenador creados por él con ocasión del contrato de trabajo, no puede permitirle, salvo pacto en contrario, que, al concluir la relación laboral, pueda despojar a esos programas de sus "códigos fuente" e impedirle a su dueño patrimonial acceder a ellos, si tal cosa es indispensable para mantener su utilidad en la función o tarea para la que fueron hechos, pues, entonces, la característica intrínseca de adaptabilidad del programa de ordenador de acuerdo con la variación de los factores atinentes a esa tarea o función, es determinante de su valor como bien jurídico, razón por la cual, el conocimiento de las codificaciones que permita ir haciendo los cambios que se requieran, se torna en algo íntimamente ligado al aspecto patrimonial de la obra perteneciente al empleador. Al respecto, la doctrina enseña que cuando un trabajador es contratado para realizar una obra literaria, por ese hecho, aún implícitamente, queda obligado a trasmitirle los derechos al empleador y a permitirle el uso o la explotación del bien por él creado, de acuerdo con la finalidad para la que se le creó en favor del patrono, sin perjuicio de su derecho moral, que no es transmisible (véase Krotoschin, op. cit. p. 414). Así las cosas, en ejercicio de ese derecho moral, el autor de la obra ya comunicada en aquella forma, sólo puede exigir del patrono, como titular del derecho de utilizarla, -salvo convenio en contrario, se insiste, que consigne reserva de derecho en favor del autor de la obra, como parte de su derecho de explotación económica-, que se indique su nombre en cada uno de los programas y poner en práctica las demás facultades que enumera el artículo 14 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, ninguna de las cuales le reserva al autor la exclusividad de hacerle aquellos cambios de los que depende la utilidad de los programas como bienes y mal podría deducirse así de la aplicación ampliativa de esas reglas, pues ello equivaldría a dejar en manos del autor el decidir, ante los cambios sobrevinientes, la utilización del titular del derecho patrimonial, lo cual es a todas luces inconveniente, pues de esa manera podrían resultar legitimadas las prácticas de la mala fe y, en general, el uso abusivo del derecho, en abierta contradicción con el ordenamiento (artículo 22 del Código Civil). En efecto, ampliando lo que ya se dijo en relación con el derecho moral del autor, el inciso a) de dicho artículo 14, establece la facultad de mantener la obra inédita, o sea sin comunicarse en forma escrita u oral, y esa facultad, en estos casos, queda ejercitada desde la creación misma; el b) hace referencia al derecho de mención del nombre, de lo que ya también se hizo mención; en el c) se permite impedir las reproducciones o comunicaciones al público de la obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera. Supónese aquí la trasmisión del aspecto patrimonial con fines de reproducción o comunicación al público y no el traspaso de obras para realizar determinadas tareas o funciones, que requieren adaptarse para mantener utilidad, pues en tal caso la adaptación no constituye propiamente una deformación, mutilación o alteración; en el inciso h) se le garantiza al autor la posibilidad de introducir modificaciones sucesivas a la obra. Tal facultad puede ejercitarse sin perjuicio de los derechos patrimoniales de los terceros (artículos 37 ibídem) y no descarta la posibilidad de aquellas modificaciones indispensables y necesarias para mantener la obra como instrumento útil, de acuerdo con el fin para el cual fue creada por un trabajador; y el inciso e) le asegura al autor la posibilidad de retirar la obra de la circulación e impedir su comercio, previa indemnización a los perjudicados con su acción, lo cual, como se ve, comprende una situación ajena a lo que se discute en el sub-lite. Según se desprende del convenio escrito, que se firmó entre las partes al inicio de la relación, el actor fue contratado por la demandada para realizar en su beneficio el diseño y programación de sistemas computadorizados, y en cumplimiento de esa prestación hizo varios sistemas para ser utilizados en el Centro de Cómputo de la demandada, en diversas tareas, entre las que se pueden citar las relacionadas con planillas, inventario y facturación, cuya operación es dependiente de factores variables. En consecuencia, el [actor] fue consciente, desde el primer momento, de que los programas por él creados para ser operados en dichos campos requerían ser modificados para ir adaptándolos al comportamiento de las variables, y si en el convenio no se dijo nada al respecto, de acuerdo con la doctrina comentada y la ley, debe entenderse como obligación a él correspondiente el traspaso a la empleadora de los respectivos instrumentos en todas sus partes necesarias para poder ejercitar el derecho patrimonial de utilización, con su presencia o sin ella, pues deben reputarse legítimamente adquiridos y pagados a través de las contraprestaciones salariales. La conducta expuesta por el actor, de despojar a los programas de sus "códigos fuente", para hacerlos inaccesibles sin su intervención, y de pretender, a partir de esa situación, retribuciones económicas indebidas, es francamente contraria a la buena fe que debe caracterizar en todo momento las relaciones laborales, y justifica la conclusión del contrato sin responsabilidad para el empleador (doctrina del artículo 81, inciso d), del Código de Trabajo), sobre todo que en el caso concreto, el propósito dañoso del actor se hizo realidad, pues ante la negativa de satisfacer aquellas pretensiones indebidas, la empresa vio afectado su funcionamiento, ya que las primeras modificaciones relacionadas con las funciones para las que se crearon los programas, como por ejemplo el de "facturación" con la variación del impuesto sobre las ventas, la obligaron a trabajos prolongados y onerosos para poner en práctica verdaderos nuevos programas [...]."

 

Texto de la resolución N 415.

 

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de Heredia, por FRANCISCO JULIAN UGALDE VIQUEZ, contra TEXTILES INDUSTRIALES DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA. Figuran como apoderados: del actor, la licenciada Silvia Villalobos Morera, y de la demandada, el licenciado Otto Fallas Monge. Todos mayores, abogados excepto el accionante, que es programador, solteros y vecinos de Heredia salvo el último que es casado y de San José.

 

RESULTANDO:

 

1.- El demandante, en escrito fechado 15 de febrero de 1991, planteó la demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente: "A) Cinco meses de salario en concepto de auxilio de cesantía; B) Un mes de salario en concepto de preaviso; C) Un mes de salario en concepto de aguinaldo; CH) Quince días de salarios en concepto de vacaciones (período completo). D) Deberá pagarme, caso de oposición, las ambas costas de esta acción.".

 

2.- El apoderado de la demandada, contestó la acción en la forma que indica en escrito de fecha 20 de mayo de 1991 y opuso la excepción de falta de derecho.

 

3.- El señor Juez, licenciado Jorge Martínez Ramírez, por sentencia de las 8 horas del 29 de mayo de 1992, resolvió: "Conforme lo expuesto, citas de doctrina y legales indicadas, artículos 1, 102, 104, 155 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; 1, 17, 436 y siguientes del Código de Trabajo, se falla: Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho que opone la parte demandada en cuanto a auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo y preaviso. Se declara CON LUGAR parcialmente esta demanda laboral que establece FRANCISCO JULIAN UGALDE VIQUEZ contra TEXTILES INDUSTRIALES DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado general judicial licenciado Otto Fallas Monge, y se condene a esta empresa a pagarle al actor los siguientes extremos, y se condene a esta empresa a pagarle al actor los siguientes extremos y montos; AUXILIO DE CESANTIA: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO COLONES; PREAVISO: CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO COLONES SESENTA CENTIMOS; AGUINALDO: CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO COLONES SESENTA CENTIMOS y VACACIONES Y AGUINALDO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES NOVENTA CENTIMOS. Se rechaza el extremo de preaviso. Costas personales y procesales a cargo de la parte o empresa demandada y se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria.". Estimó para ello: "CONSIDERANDO PRIMERO: Se tienen como demostrados los siguientes hechos; a) El primero de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el actor Francisco Julián Ugalde Víquez comenzó a laborar para la empresa Textiles Industriales de Centro América Sociedad Anónima, mediante contrato firmado en fecha ocho de ese mes y año, en virtud del cual el actor laboraría para dicha empresa prestando sus servicios de programación de sistemas de computación, para realizar diseño y programación e implantación de sistemas de computarizados, no siendo ésta una necesidad permanente de la empresa; vencido el contrato el término de seis meses el actor continuó prestando sus servicios para dicha empresa, y a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa fue nombrado en el cargo de sub jefe de Sección en la Sección de Cómputo (demanda folios 2 fte y vlto, contestación folios 17 a 25 fte; copia del contrato entre las partes aportado por ambas partes y que consta en legajo de documentos que se ha tenido a la vista y que se guarda en el archivo metálico del Despacho). b) El actor junto con su hermano Luis Gerardo Ugalde Víquez, quien a la sazón laboraba para la empresa demandada teniendo a su cargo el proyecto de automatización de la empresa, desarrolló programas de computación, labor que hizo en la casa de su hermano y consistió en estudios y diagramas de programación y desarrollo del sistema fundamentalmente sobre el actor (declaración de Luis Gerardo Ugalde Víquez, folios 42 y 43, 44 frente y vuelto). c) En vista de que el actor tuvo problemas con uno de sus superiores, la empresa demandada y el primero llegaron a un acuerdo de que se materializó por escrito en nota que lleva fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, en la cual Kichi Ayudawa, Jefe del Departamento de Personal le informó al actor que le hacían constancia que le garantizaban a nombre de la compañía el pago completo de las prestaciones y le decían además lo siguiente: "Como habíamos quedado con usted, su compromiso con la Compañía es de que este prestará su servicio hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, para que no haya problema en mantenimiento de trabajo normal en proceso de cómputo posterior a la salida suya de esta compañía. Naturalmente, si antes tiempo acordado pudiéramos resolver este aspecto, no tenemos ningún inconveniente en adelantar la fecha..." (declaración de Luis Gerardo Ugalde Víquez, ya citada; contestación folios 17 a 25 frente) declaración de Francisco Morera Alfaro, folios 45, 46, 47 frente y vuelto, ch) En noviembre de mil novecientos noventa la sociedad demandada buscó los servicios de la empresa Multi servicios Lógica Sociedad Anónima, que es una empresa de asesoría en computación, porque el señor Julián Ugalde Víquez iba a dejar de laborar para esa empresa, y querían que Lógica Sociedad Anónima les diera mantenimiento a los programas del sistema (declaraciones de Carlos Alberto Ruiz Mora, folios 49, 50 frente y vuelto); Roberto Antonio Cornejo Ramos, folios 51 y 52 frente y vuelto y Kichi Ayakawa Suhashi, folios 52 vuelto, 54, 55 fte y vlto). d) Cuando la empresa indicada se iba a ser cargo de dichas labores con la demandada se encontró que los sistemas o programas estaban encriptados, es decir que no podían ser vistos ni modificados sin una cinta magnética donde conste el lenguaje fuente de la programación. Se llamó al demandante y se le solicitó que entregara dicha cinta, a lo que el actor se negó hacer, aduciendo que no la tenía, pero que si la empresa Lógica Sociedad Anónima estaba de acuerdo les podía dar la asesoría necesaria por un salario de cien mil colones al mes (declaraciones de Luis Gerardo Ugalde Víquez, Francisco Morera Alfaro, Carlos Alberto Ruiz Mora, Roberto Antonio Cornejo Ramos, de folios 51 y 52 frente, kiichi Ayukawa Suhashi, ya anteriormente citados, excepto el de Cornejo Ramos). d) En diciembre de mil novecientos noventa el actor se presentó a que la pagaran las prestaciones que había convenido con la empresa, lo que se negó hacerlo aduciendo Ugalde Víquez que se había dejado la cinta magnética (declaraciones de Luis Gerardo Ugalde Víquez, Francisco Mora Alfaro y Kiichi Ayukawa Suhashi, ya citados). c) El actor laboró para la empresa accionada hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa (demanda folios 6 frente). f) En causa seguida contra Francisco Julián Ugalde Víquez por extorsión simple y hurto simple en perjuicio de Ticatex S. A. se dictó una prórroga extraordinaria (copias folios 60 a 63 frente). g) El señor Ugalde Víquez devengó desde julio a diciembre de mil novecientos noventa un salario promedio de cuarenta y nueve mil ochenta y cinco colones sesenta céntimos (constancia folio 36 vuelto). SEGUNDO: HECHOS NO DEMOSTRADOS: a) Que el actor hubiera hecho abandono del trabajo. b) Que el actor se le hubieran pagado vacaciones y aguinaldo de mil novecientos noventa. No hay prueba clara al respecto, a pesar de los documentos que presentó la demandada. TERCERO: FONDO DEL ASUNTO: De los hechos demostrados, se desprende que el meollo del asunto, no es si el actor hubiera hecho abandono del trabajo, porque esto no se ha demostrado, sino si el actor, ante la solicitud de que entregara la cinta magnética hiciera bien en no entregar el lenguaje fuente del sistema computarizado que utiliza la demandada, alegando de que este era propiedad intelectual de él, y por lo tanto no estaba en la obligación de entregarlo, o por el contrario, dicho lenguaje fuente forma parte de su trabajo, no es propiedad intelectual del actor, y por ende ante esta negativa fue bien despedido, y la demandada hizo bien en no pagarle las prestaciones a las que las partes habían convenido anteriormente. Véase que de los hechos demostrados, se deduce que el actor y la demandada convinieron en que el primero dejaría de laborar para esa empresa el quince de setiembre de mil novecientos noventa y uno, pero que Ticatex buscaría los servicios de una empresa que se hiciera cargo del mantenimiento del sistema de cómputo, en cuyo caso la fecha de la salida del trabajo de Ugalde Víquez se haría efectiva antes de la fecha convenida, de tal forma que este podría dejar de laborar antes del quince de febrero, con derecho a las prestaciones que le prometieron. También se desprende de esos hechos que en noviembre y diciembre Ticatex buscó los servicios de la empresa Lógica Sociedad Anónima, para que se hiciera cargo de las labores del actor, y fue en diciembre cuando comenzó a realizar esas labores esa sociedad, de manera que el actor estaba en todo su derecho en reclamar el cumplimiento de lo pactado anteriormente y que se le hizo ver en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa mediante nota, y que no se realizó porque se argumentó que el actor se había dejado una cinta magnética que contenía todo el lenguaje de la programación de Ticatex, y que además había extorsionado a la empresa demandada al ofrecer sus servicios de asesoría a Lógica S. A.", a cambio de un salario de cien mil colones mensuales, situación que hizo que Ticatex denunciará penalmente al actor por los delitos de extorsión y hurto simple, causa en la que se dictó una prórroga extraordinaria según consta en autos, al no constatarse la comisión de dichos delitos, al decir la Juez Instructora lo siguiente: "Que el imputado aceptó haber "encriptada" que se entiende como "cerrado" o sellado el Código Fuente, pero no que hubiera aceptado la sustracción de la cinta, siendo la actividad del encriptor de mero ingenio, tal y como lo han dejado patente los peritos de informática y si en algún momento el imputado más que como mero oficinista queda la duda si lo hizo extorsionando a la Empresa Ticatex con alguna cinta que él tuviera en su poder o simplemente guardando la propiedad intelectual del producto de su ingenio, lo que no es en esta sede que se pueda discutir..." (copias folios 62 frente). De manera que no es posible tener por motivo del despido la sustracción de dicha cinta, porque el mismo actor está alegando que él dio por roto el contrato de trabajo al no pagársele lo convenido en la carta ya citada; en este sentido este Tribunal debe examinar si la actividad de él, o por el contrario es simplemente producto de su trabajo con la empresa y no susceptible de ser retenida por el actor. CUARTO: Se conoce como software el conjunto de programas códigos, y convenciones necesarias para la realización de una tarea por el mecanismo de la computadora. Un programa vendría a ser un conjunto de instrucciones que ejecutadas en cierto orden, indican a la computadora las operaciones que debe realizar con los datos para obtener el resultado que deseamos. El lenguaje fuente es aquél que se escribe originalmente en un programa, y que en lenguaje de alto nivel facilita la codificación, y que antes de su ejecución deberá ensamblarse, computarse o interpretarse para convertirlo en un programa objeto en lenguaje de máquina, que la computadora pueda comprender, es decir en la computadora el lenguaje fuente es la base de la programación y es el conjunto de instrucciones del programa que es convertido por la computadora en Código de máquina o programa objeto que la computadora puede comprender. Este lenguaje llave o fuente es el lenguaje de programación que sirve para escribir instrucciones de computadora. De lo anterior se desprende que para poder obtener la respuesta del sistema debe acudirse a un lenguaje llave o fuente que es la forma de funcionar una programación o programa de computadora. Ahora bien, este lenguaje llave que es la base de la programación y es la forma de ingresar al sistema, hace que los programas escritos en lenguaje de alto nivel o llave que es conocido como Código fuente, son de fácil comprensión para persona especializada en el arte de programar, como se le ha llamado, porque para realizar este Código es necesario una gran precisión y preparación, laboriosidad y creatividad, de manera que en otras legislaciones se ha considerado que un programa de computación en código fuente u objeto es una obra literaria que debe caer bajo la jurisdicción de los derechos del actor, y por lo tanto su reproducción debe estar protegida contra copias no autorizadas. En nuestro país, Ley de derechos de autor y Derechos Conexos número 6683, en su artículo 1 cuando habla de las obras protegidas por esta ley, se refiere a las producciones intelectuales e indica que esas producciones intelectuales confieren a sus autores los derechos a que se refiere esta ley. Indica también que los "Autores son titulares de derechos patrimoniales y morales, sobre sus obras literarias y artísticas". De seguido dicho artículo pasa a indicar que debe entenderse como obras literarias y artísticas todas las producciones en el campo literario y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, sin indicar en cuanto a la protección de las obras científicas o técnicas, sin embargo, el numeral 97 ibídem establece que el "Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separada los siguientes libros...registro de otras obras", dejando abierta la puerta para que se registren en esa oficina obras que no están expresamente indicadas en esa ley, la que a criterio del suscrito, en su artículo 1 ya anotado, no hace una lista cerrada de las obras intelectuales propias de la propiedad intelectual. Doctrinariamente que la propiedad intelectual se aplica a la obra científica, literario o artística, sobre las cuales el actor tiene derechos de autor, y que implican su derecho de explotar o disponer a voluntad una obra según las anotadas (diccionario del Derecho Privado, Editorial Labor. S. A. Barcelona. 1966, %. 1 p. 449. Por otro lado, según lo ha estimado el Registro de derechos de Autor y Conexos, esta dependencia ha girado guías para el usuario y que y que están a la disposición de todas las personas, en donde en su página 4, se dan instrucciones sobre la inscripción de programas de computación, estableciéndose que "es requisito indispensable presentar una copia del programa en diskette, así como una declaración jurada indicando el contenido del mismo" (sic), de manera que si el registro de esta materia admite la inscripción de programas de computación, no queda la menor duda de que esta manifestación del intelecto humano es una propiedad intelectual, y por ende está protegida por la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos. En el caso concreto, el señor Luis Gerardo Ugalde Víquez folios 42, 43, 44 frente y vuelto, manifiesta categóricamente que los programas de computación los hizo él junto a su hermano el aquí actor en su casa y por medio de estudios, diagramas de flojos, codificación, pruebas de escritorio; y que para ellos laboraron durante un tiempo, y que Julián era el que desarrollaba esos sistemas, manifestando en su ampliación que el lenguaje fuente no estaba dentro del salario del actor, y que este lenguaje fuente podía ser aplicado a otras empresas, y que además, los programas de computación fueron efectuados por su hermano a quién él contrató cuando laboraba para Ticatex (ver folio 85 líneas 20 a 23 de ese folio). Habiéndose determinado que los programas de computación son propiedad intelectual, y susceptibles a ser protegidos como tales, y que el actor fue el actor del lenguaje llave o fuente del sistema de programación de la empresa demandada y que dicha labor de elaboración de ese lenguaje no estaba incluido dentro del salario de la empresa, en vista del costo de éstos, esta Autoridad estima que el actor no actuó incorrectamente al negarse a entregar dicho lenguaje fuente, ya que en cinta magnética o como producto de su ingenio, de tal forma que la negativa de la entidad demandada en negarse a cumplir con lo pactado no puede perjudicar al actor especialmente cuando ya se habían dado la situación prevista en el acuerdo en cuanto a que si antes del tiempo acordado la empresa resolvía el aspecto de quien o que empresa se haría cargo del mantenimiento no había ningún inconveniente de adelantar la fecha de salida del actor, y por consiguiente el pago completo de las prestaciones, de ahí que si "Logica Sociedad Anónima, comenzó sus funciones en diciembre, no habría obstáculo para que lo acordado se cumpliera, sin importar ahora si el actor entregaba el lenguaje fuente de la programación, lo que al ser propiedad intelectual él podía disponer de ese lenguaje como quisiera, de manera que el ofrecimiento que Francisco Julián hizo de la asesoría a cambio de una remuneración solamente constituía una forma de disposición de su obra. QUINTO: Atendiendo a lo argumentado, este Tribunal considera que esta demanda debe prosperar, y la empresa demandada debe cumplir con lo pactado por las partes, y por tal motivo se le condena a pagar, de conformidad con el artículo 29 del Código de Trabajo en su inciso c) un mes por cada año laborado, el que se remunerará con base en el salario promedio ya determinado. Si el actor laboró desde mil novecientos ochenta y seis y terminó sus labores hasta diciembre de mil novecientos noventa, se le debe pagar por concepto de auxilio de cesantía, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO COLONES. En cuanto al preaviso, el numeral 28 del Código de Trabajo lo obliga cuando una de las partes quiere ponerle término sin justa causa al contrato de trabajo por tiempo indefinido, por si la parte demandada aduce causa justa en el despido del actor, pero el acuerdo indicado el pago de todas las prestaciones este extremo debe concederse en un monto de cuarenta y nueve mil ochenta y cinco colones sesenta céntimos, sea un mes de salario del actor. (art. 28 del Código de Trabajo). SEXTO: En relación al aguinaldo, no consta en autos que el salario del año mil novecientos noventa se haya pagado en diciembre aunque la parte demandada presenta un documento al respecto esto no es claro y no lleva a la convicción al suscrito de ese pago. Ahora bien, de conformidad con lo que establece la Ley 2412 del 23 de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, le corresponde al actor la suma igual del salario del mes, en este caso cuarenta y nueve mil ochenta y cinco colones sesenta céntimos. Por otro lado, sino se demostró el pago de las vacaciones, el actor tiene derecho a un día por cada mes laborado que será pagado al finalizar sus labores, normado por el artículo 153 párrafo segundo del Código de Trabajo, es decir que si el solicita el pago del período completo, y como se fijo no se demostró este pago, serían doce días de salario lo correspondiente a vacaciones, sea la suma de veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro colones noventa céntimos, que es la suma que se aprueba y se concede. EXCEPCIONES: Por la forma en que se resolvió este asunto se rechaza la excepción de falta de derecho en cuanto a los extremos de auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones y preaviso. COSTAS: Costas personales y procesales a cargo de la parte demandada y se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria (art. 221 C.P.C. 487 y 488 del Código de Trabajo).". Asimismo, por resolución dictada por el Juzgado de primera instancia, a las once horas del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, se aclaró la sentencia anterior así: "Se aclara la sentencia dictada en autos, en cuanto a que no debe leerse la frase incluida en el Por Tanto "Se rechaza el extremo de preaviso" por ser un error material. Se aclara también que la demanda se está declarando con lugar en todos sus extremos y no parcialmente. Se elimina la palabra "aguinaldo" que aparece en el folio 91 frente, línea diez por ser un error de transcripción.". Estimó para ello: "CONSIDERANDO I.- Lleva razón la parte actora en cuanto a que en el por tanto de la resolución existe una contradicción, porque por un lado se otorga el preaviso y por otro lado se deniega, cuando en realidad se está otorgando, debiendo aclararse esta sentencia en este sentido; es decir en que la frase "Se rechaza el extremo de preaviso" no debe leerse, por corresponder a un error material. Asimismo, la demandada está declarando con lugar en todos sus partes y no parcialmente, queda aclarado el punto. II. Además se elimina la palabra "aguinaldo" que consta en el folio 91 frente línea diez por ser un error de transcripción. (Artículo 161 del Código Procesal Civil).".

 

4.- El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Heredia, Sección Primera, integrado por los licenciados Manuel Antonio Zambrana Zambrana, María Isabel Alfaro Portuguez y Roberto J. Tánchez Bustamante, mediante sentencia de las 7:50 horas del 30 de octubre del año próximo pasado, dispuso: "Se REVOCA la resolución recurrida. Con lugar la excepción de falta de derecho. Se declara SIN LUGAR la demanda de trabajo establecida por FRANCISCO JULIAN UGALDE VIQUEZ contra TEXTILES INDUSTRIALES DE CENTROAMERICA S. A., representada por el licenciado OTTO FALLAS MONGE en su condición de apoderado general judicial. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte perdidosa estableciéndose en un QUINCE POR CIENTO de lo pretendido por el actor lo que debe pagar por concepto de honorarios de abogado. Se hace ver que no se observaron defectos u omisiones causantes de nulidades e indefensión a las partes.".

 

Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado Zambrana Zambrana): "CONSIDERANDO I.- Se reformula la relación de hechos probados de la sentencia llegada en apelación, la que debe leerse así: a) Que el señor Francisco Julián Ugalde Víquez, empezó a trabajar para Textiles Industriales de Centroamérica S. A. (Tica Tex) el primero de mayo de mil novecientos ochenta y siete y concluyó labores el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa. (hecho primero de la demanda y contestación afirmativa, folios 2 y 17; final del hecho 13, f. 6; copias del contrato aportados por actor y demanda, que se guarda por aparte); b) Que el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, la empresa demandada y el actor, llegaron al siguiente acuerdo: Que Francisco Julián Ugalde Víquez continuaría prestando sus servicios hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, que se podría adelantar esa fecha en caso de que no se presentaran problemas. (Hecho trece de la demanda, aceptado así por la demandada, documento de folio 17 del legajo de prueba del actor). c) Que la demandada le canceló al actor cuarenta mil seiscientos noventa y tres colones veinticinco céntimos por concepto de aguinaldo correspondiente al período del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y en el pago correspondiente al período del dieciséis al treinta de diciembre de mil novecientos noventa, se le cancelaron siete días de vacaciones que se complementan con cuatro días de vacaciones del mes de abril de mil novecientos noventa. (Documentos marcados L y M, aportados por la parte demandada; d) Que el señor Francisco Julián Ugalde Víquez trabajó para la demandada hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa. (así lo afirma el actor en el hecho 13 de su escrito inicial de demanda, al final, folio 6). II. En su escrito inicial de demanda, el actor expone que por tratarse de una conclusión del contrato laboral con responsabilidad patronal, se debe condenar a Textiles Industriales de Centroamérica S. A. (Ticatex), al pago de cinco meses de salario en concepto de auxilio de cesantía, un mes de salario en concepto de preaviso, un mes de salario en concepto de aguinaldo y quince días de salario por vacaciones. (Período completo). Según el demandante, en el desempeñó de su trabajo surgieron algunos roces con el señor Shigru Nakasawa, Gerente Administrativo de la Empresa, quien le solicitó un Sistema de Proveeduría, que debía estar listo para el mes de febrero de mil novecientos noventa, lo que hizo. Que prácticamente montado el sistema, con un montaje en pantalla, diseños de archivos, diseño de reportes y -hecha su filosofía-el señor Yasuda Nakasawa, dio una contraorden -para que el trabajo se realice-. Con motivo de sus ocupaciones según el demandante se dio a la tarea de montar un Sistema de Repuestos computarizados, que provería según el gasto de piezas, pero nuevamente apareció la figura del Gerente Administrativo Sr. Yosuda Nakasawa, hablándole en forma altisonante, vociferando en forma altanera, usando palabras insultantes delante del resto del personal y manifestándole en esa viva voz, que su trabajo no servía, que no confiaba en él que era un mal profesional. Que a raíz del proceder del señor Yosuda Nakasawa, de su trato despótico, despreciativo o de referirse con menosprecio, tanto a su persona como a su trabajo, que ridiculizaba ante sus compañeros, lo llevó a la desmoralización, por lo que se dio a la tarea de hacer un estudio para demostrar que todo su trabajo programado estaba elaborado con el más alto nivel profesional y absolutamente correcto, pero que cuando fue a presentársele al señor Yosuda Nakasawa ni siquiera se tomó la molestia de tenerlo a la vista. Por lo que debido a las diferencias que se habían dado con el señor Shigru Yosuda (que estima gratuitas el actor) el señor Yosuda NaKasawa no volvió a dirigirle la palabra, considerándolo el demandante un irrespeto moral concreto para él por parte del señor Yosuda Nakasawa, dada la posición jerárquica de éste dentro de la Empresa. No obstante lo anterior, en julio de mil novecientos noventa, desempeñándose el accionante en el cargo de Sub Jefe de la Sección de Cómputo, el señor Yosuda le pidió que le hiciera un estudio de mercadeo para adquirir equipo nuevo, de IBM porque MAI, según la opinión del señor Yosuda no le merecía confianza, pidiéndole el señor Gerente que ese estudio fuera más amplio, se dio el actor a la tarea de consultar con varias casas comerciales, pero estando el actor efectuando este trabajo otra vez el señor Yosuda, invadió su campo o área de trabajo y se avocó a hacer otro estudio, exclusivo de IBM por su propia cuenta, siendo él únicamente un Jefe Administrativo. En el mes de diciembre de mil novecientos noventa, dada la persecución que según el actor venía sufriendo por parte del señor Yosuda, tuvo que dirigirse al Gerente de la Empresa, para ponerlo en conocimiento de la situación que ocurría, prometiéndole el señor Gerente por su parte que se encargaría de quitarle de encima al señor Yosuda, dándole una línea de Staff de Gerencia, pero lejos de resolverle el problema, la Gerencia lo envió como subordinado del señor Yosuda al Departamento de Contabilidad, lo que motivo al accionante a solicitar a la empresa su carta de despido con responsabilidad patronal, la que le fue extendida con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, documento que reza cuanto sigue: "29 de noviembre de 1990. Señor Julián Ugalde Víquez. Sub jefe de Sección Cómputo. Depto. Control Presente. Estimado señor. Por este medio quiero dejar constancia de que garantizo a nombre de la Compañía de las prestaciones. Como habíamos quedado con usted, su compromiso con la compañía es de que usted prestará su servicio hasta el quince de febrero de 1991, para que no haya problema en mantenimiento de trabajo normal en proceso de cómputo posterior a la salida suya de esta compañía. Naturalmente si antes del tiempo acordado pudiéramos resolver este aspecto, no tenemos ningún inconveniente en adelantar la fecha. Quiero dejar patente personalmente nuestro reconocimiento por su labor realizada dentro de nuestra empresa y le deseo mucho éxito en su carrera. Atentamente. f. Kiichi Ayukawa. Jefe Depto. Personal. Continúa exponiendo el actor que trabajó para la demandada hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, que cuando se hizo presente a la Compañía para cobrar sus prestaciones conforme al compromiso y garantía dado por la Compañía en la nota transcrita anteriormente, el pago le fue negado, y lo condicionaron a que integrara los Lenguajes Fuentes que él había creado con su propio ingenio profesional. Hechos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del escrito de demanda. Folios 4 a 7. De lo anterior quedan claras varias cosas, la primera que el señor Francisco Julían Ugalde Víquez, era SubJefe de la Sección de Cómputo de la empresa demandada, lo que se corrobora con el documento que aparece al folio 13, del legajo de prueba del actor, por lo que necesariamente tenía que estar alguien por encima de él como Jefe del Departamento de Cómputo. Deducimos que primero lo fue su hermano Luis y que después, lo fue el señor José Antonio Vargas, pero que por encima de ellos, jerárquicamente y conforme al esquema administrativo y empresarial lo estaba el señor Yosuda en su condición de Gerente Administrativo. Testimonios de Luis Ugalde Víquez, folios 42 a 44; Kiichi Ayudawa Suhashi, folios 52 vuelto a 55 y Juan Antonio Bocker Núñez, folios 58 a 59. Segunda conclusión, el actor no fue despedido por la empresa demandada. Conforme lo afirma el señor Francisco Julián Ugalde Víquez, él le pidió a su patrono que le diera la carta de despido, a lo que estuvo anuente la empresa, incluyendo pagarle sus prestaciones legales. De la nota que transcribe el demandante y que aparece al folio 17 del legajo de prueba del actor, se extrae que el señor Francisco Julián Ugalde Víquez, estuvo de acuerdo en quedarse con la Compañía hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, para que no hubieran problemas en el mantenimiento y en el trabajo normal en el proceso de cómputo posterior a la salida suya de esa compañía, pero si antes del tiempo acordado para su salida se podían resolver las inconvenientes, la empresa le adelantaría la fecha de salida. El actor expresamente manifiesta que trabajó para la demandada hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y que cuando se hizo presente en la Compañía para cobrar sus prestaciones éstas le fueron denegadas y condicionadas, a que devolviera los Lenguajes Fuentes. De manera que, el señor Francisco Julián Ugalde Víquez, conforme lo que había pactado, debía brindarles toda la ayuda y la información necesaria a los señores de Multiservicios Lógica S. A., para que pudieran tener acceso al centro de cómputo, ya que se iba a hacer cargo de darle mantenimiento a ésta. En síntesis, es evidente que su negativa de entregarles la información, que se contenía en el Lenguaje Fuente, originó graves trastornos a la Empresa llevándole a desembolsar sumas de dinero adicionales a las que originalmente se había dispuesto pagarle a Multiservicios Lógica S. A., por el Asesoramiento y el mantenimiento de los programas. Del dicho del accionante se concluye, que fue él, el que dio por roto el contrato de trabajo, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por lo que al tener esa aserción el carácter de confesión, este Tribunal, no puede acoger su reclamo; que obliguemos a la empresa demandada a pagarle preaviso y cesantía, precisamente porque carece el derecho al haber roto su contrato laboral de manera unilateral. El pago de preaviso y auxilio de cesantía está previsto para los casos, en que sin justa causa o motivo justificado el patrono, despida o deje cesante a un trabajador. Artículos 341 del Código Procesal Civil y 28, 29 del Código de Trabajo. Nadie ha puesto en duda que nos encontramos frente a un contrato de trabajo. De ahí que, el señor Francisco Julián Ugalde Víquez, debió tener presente, que para romper su contrato de manera unilateral, únicamente podía hacerlo de encontrarse frente alguno de los supuestos que preve el artículo 83 del Código de Trabajo. De modo que al no ser así, se impone acoger la apelación revocar la resolución recurrida y acogiendo la excepción de falta de derecho, declarar sin lugar la demanda, únicamente con el pago de ambas costas a su cargo, conforme se dirá en el dispositivo, denegándose lo que solicita el patrono, (la Sanción del artículo 82 del Código Laboral) precisamente porque conforme queda expuesto líneas atrás no medió despido del patrono. Artículos 445, 487 y 488 del Código Laboral, 221 del Código Procesal Civil. III. CARLOS ALBERTO RUIZ MORA, un tercero ajeno a este proceso, Presidente de Multi-Servicios Lógica S. A., declaró que aproximadamente en noviembre de mil novecientos noventa, Tica Tex los llamó para una posible asesoría al Centro de Cómputo porque el encargado iba a dejar de trabajar para la empresa, por lo que ellos; llegaron a Tica Tex donde se les explicó de lo que se trataba, que era darle mantenimiento a los programas del sistema, por lo que posteriormente fueron a realizar una revalorización a la empresa, encontrando en ese primer momento los sistemas en Modalidad Fuente, es decir que se podían ver y modificar. Después presentaron la oferta a Tica Tex, en el mes de diciembre del mismo año, con la condición principal de que los programas tenían que estar bajo la anterior modalidad. Aceptados para brindar la Asesoría en el Departamento de Cómputo, en una visita posterior que efectuaron se dieron cuenta que los programas ya no estaban bajo la modalidad Fuente, porque los encontraron encriptados. De inmediatamente lo notificación a los personeros de Tica Tex haciéndoles ver que las condiciones expuestas en su oferta original variaban sustancialmente en función de la nueva situación. En señor Ruiz Mora explica que Encriptado significa que el programa no puede ser visto ni modificado por persona alguna, que pidieron información a la casa matriz sobre si había algún metido para devolver el programa a su modalidad original respondiéndoles que no, que cuando un programa se encripte, debe quedar algún respaldo en una cinta magnética, única forma de poder modificarlo, desconociendo ellos en este caso que existiera alguna cinta que tuviera esos programas. Según este testigo en una reunión que sostuvieron entre los señores Ugalde, el señor Ayokawa y el señor Roberto Cornejo, el actor les manifestó que no iba a entregar la cinta, pero que podía asesorar a la empresa del testigo a Multi Servicios Lógica S. A., por cien mil colones por mes. Para finalizar y en lo que interesa el testigo declaró que el hecho de carecer de los programas fuentes implica que por cada modificación que quiera realizar la empresa necesita implementar un nuevo programa por ejemplo para modificar los programas de facturación con el cambio del impuesto de ventas al trece por ciento, implementar esos programas requirió de cuatro días cuando de haberse contado con los programas fuentes ese mismo trabajo se habría efectuado en diez minutos. Folios 49 y 50. En iguales o parecidos términos que lo hizo el testigo Ruiz Mora, declaró ROBERTO ANTONIO CORNEJO, asociado de la Empresa Lógica y compañero de trabajo de éste. Folios 51 y 52. RAFAEL ANGEL ARRIETA VILLALOBOS de interés y para dilucidar este asunto nada sabe. Folio 41 y 42. LUIS UGALDE VIQUEZ, hermano de Francisco Julián, el actor de este proceso, declara que cuando su hermano salió de trabajar en esa empresa él ya no trabajaba en Tica Tex y que le consta que dejó de laborar allí porque él fue a conversar con el Gerente General de la Empresa, y con su propio hermano, que Francisco Julián no fue despedido, que llegó con una carta del Gerente General y que el medió para que el Gerente diera esa carta, que el Gerente General lo llamó a él a su trabajo para comentarle que Julián se había presentado a la Oficina en dos o tres ocasiones, que en la primera logró convencerlo para que se quedara en la Compañía, que iba a hacer lo suyo para que Yosuda no lo hostigara más, que aparentemente Julián se presentó por segunda vez en donde el Gerente por problemas con el señor Yosuda, pidiéndole las prestaciones y que Francisco Julián daba la oportunidad hasta el quince de febrero para que le buscara una empresa asesora en computación para que no tuviera problemas en sus planes a futuro, que el señor Hichi le comentó esa situación ya que quería que Francisco Julián se quedara en la empresa, pero que el actor ya había tomado la decisión final, afirmándole el testigo al señor Hichi que su hermano era suficientemente profesional como para quedarse esos meses que él le solicitaba, por lo que hablaría para confirmar su pensamiento, siempre y cuando le extendiera una carta en que se comprometiera el pago de las prestaciones en un ciento por ciento, carta que el testigo afirma es muy conocida. Carta que le fue puesta a la vista al testigo y que reconoció, que como lo dice la carta sí ellos pueden contratar con una Compañía pagarían las prestaciones, que la demandada contrató los servicios de Lógica, representada por el señor Carlos Luis, que es persona que él conoce, la que llegó desde noviembre a la empresa demandada a realizar estudios. Folios 42 a 44. MANUEL ANTONIO ARIAS SEGURA, declara respecto de los problemas que se suscitaron entre el señor Yosuda y el actor y que a su entender fueron los que llevaron al señor Francisco Julián Ugalde Víquez a salir del trabajo. Folio 44 frente y vuelto. El Dr. Morera Alfaro, empieza declarando que a fines de diciembre, que cree que el veintitrés, fue visitado en su oficina por el señor Julián Ugalde Víquez; (el actor), para que lo asesorara en un problema laboral, que en un principio su idea era representarlo como abogado pero que por el giro que tomaron los hechos, quedó como testigo fundamental. Claro está que en lo fundamental es testigo de referencia y de lo que le contó el señor Francisco Julián Ugalde Víquez. El Dr. Morera Alfaro afirma que acompañó a Francisco Julián a conversar con el señor -Ayutagua- para establecer porqué no le querían pagar las prestaciones, recibiendo de respuesta que se las pagarían si entregaba una cinta donde se suponía que debía estar un Lenguaje Fuente, reponiéndole el actor al señor Ayutagua, que no había tomado la cinta, que en todo caso el contenido de la misma estaba en las máquinas de forma que si la Empresa quería obtener ese instrumental con sólo contratar una persona con igual formación a la suya lo obtenía o que él podía hacerlo, que durante esa conversación salió a la luz que la empresa estaba contratando a una compañía para que dieran el mismo servicio y que necesitaban el Lenguaje Fuente, por lo que otra vez el actor explicó que ese Lenguaje estaba en las Máquinas, que la compañía que habían contratado, lo podía utilizar abriendo el programa y que no tenía porque devolver ninguna cinta porque no la había tomado. Entonces Ayucagua comentó que si estaría dispuesto a vender Asesoría externa a la empresa por el conocimiento particular que tenía el actor, a lo que Julían insistió en que no sabía si le interesaría porque habían malas relaciones con la empresa y que en todo caso necesitaría conversar con su hermano Luis ya que ambos habían creado el Sistema de Lenguaje Fuente, que Ayucagua le insistió que cuánto podía valer esa asesoría, respondiéndole Julián que aproximadamente no menos de cien mil colones por mes, terminando la conversación con una amenaza de Ayucagua de que acusaría penalmente a Julián y que hablaría con Luis el hermano de Julián para que mediara en el diferendo. Folios 45 a 46. El señor KIICHI AYUDAWA SUHASHI, declaró: que es Jefe de Recursos Humanos de la Empresa demandada, que el hecho o despido se debió a que el actor se apropió indebidamente de una cinta magnética que contiene los programas con lenguaje fuente del equipo de cómputo MAI 2000, que se negó a entregar a la empresa Tica Tex y después no se presentó a trabajar después a las vacaciones últimas, que el señor Ugalde Víquez ingresó a trabajar con la Compañía bajo la Supervisión de su hermano Luis, que era el Jefe de Cómputo, persona que supervisaba las labores del centro de Cómputo, persona que supervisaba las labores del centro de Cómputo, coordinaba y ordenaba el trabajo, controlaba el suministro de materiales por lo que Francisco Julián asistía a Luis. Hasta asumir el puesto de Jefe de la Sección de Cómputo, Francisco Julián trabajó principalmente con las computadoras personales que se tenían en las oficinas administrativas y en la plantea por lo que le correspondía desarrollar programas de inventario, control de repuestos y darles mantenimiento a esas computadoras personales. En lo que al desarrollo y mantenimiento de programas, correspondía hacerlo exclusivamente a Luis Ugalde Víquez, de ahí que los programas del equipo MAI 2000, no son obra de Julián sino de Luis Ugalde Víquez por lo que la no devolución de la cinta magnética que contiene el estado en que estaba un programa al no poder verificarse y modificarse les ocasionaba graves problemas por ejemplo, cambios sencillos de porcentajes en las ventas, en la facturación, la posibilidad de pasar a un empleado de una planilla a otra, cálculos de pagos ocasionales, que aparecen dentro de los programas, al no poder cambiarse los programas, al no poder cambiarse los parámetros no se podía modificar el sistema o categorías por años de servicio, sistemas de pagos trimestrales, así como otros problemas presentados por defecto propio de los programas. Según el testigo otro aspecto importante lo es la exigencia indirecta de pagos por asesoría técnica de cien mil colones mensuales, ante la imposibilidad de darle mantenimiento al sistema de Cómputo por falta de esos programas fuentes. El testigo respondió que el trabajo, lo efectuaba el actor dentro de las instalaciones de la Compañía, por lo que se le suministraban todos los materiales necesarios, tales como computadoras, papeles, cintas, tiempo, todo pagado por la empresa. Respecto de las relaciones entre el demandante y el señor Yosuda, el testigo refiere que únicamente le consta lo que le comentó Francisco Julián, que se nombró al señor Juan Bocker como Jefe de la Sección de Cómputo, porque así lo decidió el señor Gerente General, ante las quejas que planteaba el señor Francisco Julián y para que las relaciones entre el actor y el señor Yosuda no fueran directas, las que no quería obedecer, que al final se dio una conversación y se llegó al acuerdo entre el señor Gerente, el señor Julián Ugalde Víquez y él en su condición de Jefe de Recursos Humanos para firmar un convenio que motivó la carta de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa que presentó como prueba el actor, que a mediados de diciembre estaban definiendo quien se iba a hacer cargo del mantenimiento del Centro de Cómputo para cumplir con lo que se había acordado con el actor, de ahí que los señores Carlos Ruiz y Roberto Cornejo de la Compañía Lógica S. A. estuvieron estudiando el sistema de Cómputo, para evaluar si ellos estaban en capacidad de brindarles el servicio, lo que confirmaron, quedando entonces en iniciar el asesoramiento a partir del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, pero el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, pero el dieciocho en la tarde, ellos descubrieron e informaron que los programas estaban encriptados, es decir que no se podían ver, ni modificar, desde el día diecinueve hasta el veintiuno de diciembre tuvieron varias reuniones, y en presencia de los señores Ruiz y Cornejo, le preguntaron al señor Julián Ugalde por las cintas, que le pidieron que devolviera la cinta magnética que contenía los programas del Lenguaje Fuente porque sin ellos era imposible para los señores de Lógica, darles mantenimiento, negándose siempre el señor Julián Ugalde Víquez a entregar la cinta aduciendo, que eran de su propiedad intelectual y que los programas funcionaban perfectamente con adecuado mantenimiento, por lo que en ningún momento el señor Francisco Julián Ugalde Víquez propuso devolver la cinta. Respondió el testigo que el señor Francisco Morera en dos ocasiones le preguntó si la Empresa estaba dispuesta a pagar lo que correspondía por cesantía y algo más, contestándole el señor Ayukawa Suhashi, que no. Sigue respondiendo el testigo que el señor Francisco Julián Ugalde Víquez, les manifestó que su obra valía más de un millón de colones, pero que nunca exigió tal monto por la cinta y que en la última reunión que se efectuó con la presencia de los señores de la Compañía Lógica S. A. el señor Ugalde Víquez les manifestó que podía dar el asesoramiento necesario para que esa Compañía diera los Servicios a Ticatex a cambio del pago del asesoramiento técnico de cien mil colones mensuales, y que si no se equivoca el actor solicitó el pago anticipado de seis meses. Folios 52 vuelto a 55 frente. JUAN ANTONIO BOCKER NUÑEZ, declaró: Que Francisco era el encargado de Cómputo, que pertenecía a la Jefatura del Gerente Administrativo pero que después fue cambiado, pasando el centro de cómputo a formar parte del Departamento de Control, no aceptando el actor la Jefatura del señor Bocker Núñez. Según el señor Bocker Núñez, el actor condicionó al Gerente diciéndole que quería pertenecer a una línea de Gerencia, respondiéndole el Gerente lo siguiente: Recuerde Julián, yo soy el Gerente de la Empresa y soy yo el que toma las decisiones en esta Compañía, estoy maltratando al Gerente Administrativo con mi decisión al nombrarlo a usted en otra posición, es decir bajo el mando del señor Bocker Núñez, recalcándosele varias veces, que el actor no podía condicionar al señor Gerente General. Cuando se llegó al acuerdo y se fijó la fecha en que el demandante terminaría el contrato de trabajo con la Empresa, se le pidió suministrar la información que había en el sistema, a la Empresa Lógica S. A., a la que se le había asignado brindar Asesoría a Ticatex en el Departamento de Cómputo, la que hizo una oferta inicial de ochenta mil colones mensuales más los gastos de transporte, después como no se encontraron las cintas fuentes, la tarifa pasó a ciento diez mil colones, además obligó a la Empresa a implementar nuevos programas, los que constaron trescientos ochenta y cinco mil colones. Folios 58 y 59. De esta prueba el Tribunal extrae varias conclusiones: que el señor Francisco Julián Ugalde Víquez llega a trabajar a Tica Tex, bajo las órdenes de su hermano Luis; que por encima de ellos estaba el señor Yosuda como Director o Gerente Administrativo de la Empresa, funcionario que por razón del cargo tenía que pertenecer a la línea de Gerencia, pero al que por lo visto no quería obedecer el actor o con el cual siempre mantuvo diferencias, que llevaron al Gerente General a trasladar el Centro de Cómputo al Departamento de Control, no aceptando entonces el señor Francisco Julián Ugalde Víquez, tener al señor Juan Antonio Bocker Núñez, como superior, reclamándole al señor Gerente y por lo visto exigiéndole pertenecer a una línea de Gerencia; el señor Francisco Julián Ugalde Víquez, obtiene por mediación de su hermano Luis, que se le entregué la carta de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa donde se le garantiza el pago de sus prestaciones pero a cambio debe colaborar para que no se le ocasionen trastornos al Centro de Cómputo y en el entendido que su salida lo sería hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y dos, salvo que antes se hubiera solucionado adecuadamente los problemas de mantenimiento en el centro de Cómputo. La primera vez que llegan los personeros de Multi Servicios Lógica S. A., no tienen problemas para ingresar a los programas y a la fuente de información del Centro de Cómputo de Ticatex, por lo que cotizan precios, partiendo del supuesto de que no iban a encontrar tropiezos, después cuando logran que les entreguen el contrato encuentran cerradas vías de acceso a los programas (encriptados), se reúnen con el demandante y entonces el señor Francisco Julián Ugalde Víquez, pretende obtener cien mil colones mensuales, de los cuales debían adelantársele seis meses, para brindar asesoramiento externo a la Empresa Tica Tex se niega. El señor Ugalde Víquez busca el asesoramiento del Dr. Morera Alfaro ya que enfrenta una causa penal por los delitos de Extorsión Simple en Grado de Tentativa y Hurto Simple; (folios 45 a 47; 61 a 63). El veintiuno de diciembre, fecha hasta la que según el actor trabajó para la demandada, llega hasta la Empresa a reclamar sus prestaciones, negandóseles la demandada hasta tanto no reintegrara o devolviera la cinta magnética con la información que permitiera ingresar a los programas del Centro de Cómputo. El asesoramiento que debían brindar los señores Multi Servicios Lógica S. A., debía iniciarse a partir del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, descubriendo ellos el dieciocho del mismo mes y año en horas de la tarde, que los programas estaban encriptados (no se podían ver ni modificarse) por lo que se reúnen desde el diecinueve hasta el veintiuno de diciembre, con el actor para preguntarle por los programas del lenguaje fuente, recibiendo como respuesta la negativa de entregarlos, al considerarlos el demandante de su propiedad intelectual, olvidando que para poder retirarse antes del quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, con derecho al pago de sus prestaciones no debían presentarse problemas en el mantenimiento del trabajo normal en el proceso de Cómputo posterior a la salida de él de la Compañía. De manera que, siempre estuvo obligado a colaborar con la Empresa para que no se presentaran los problemas que por su negativa; finalmente le ocasionaron a la Empresa, pagos que pasaron de ochenta mil colones a ciento diez mil colones, diferencias del contrato y por las nuevas implementaciones que alcanzaron las sumas de trescientos ochenta y cinco colones, así como los consecuentes trastornos y atrazos dentro de los programas y giro normal de la Compañía. En conclusión y como lo que abunda no daña, conviene que quede claro, que de no haber mediado, el rompimiento unilateral del contrato de trabajo por parte del actor, sobradamente la Empresa tenía y tuvo motivos suficientes para despedirlo sin responsabilidad patronal. Analizada la prueba, en conciencia y sin sujeción a las normas del Derecho Común, debemos arribar a una única e inequívoca conclusión, que el proceder del señor Francisco Julián Ugalde Víquez, riñe abiertamente con los principios de buena fe, de justicia y de equidad, previstos en el artículo 19 del Código de Trabajo. Razón de más para rechazar y declarar sin lugar esta demanda. Artículo 486 del Código de Trabajo. IV. Al folio 24 la empresa demandada manifestó que con los documentos que adjunta, marcados con L y M, demuestra que al actor no se le adeuda ninguna suma de dinero por concepto de aguinaldo y de vacaciones. Por resolución de trece horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Juzgado tuvo por contestada la demanda, por ofrecida la prueba que se indicó y le dio audiencia al actor por tres días de los documentos presentados. Folio 26. Sin embargo, en el escrito que corre agregado de folio 28 a 34, nada se dice al respecto aceptándose entonces esa documentación y consecuentemente que la demandada no le debe nada por concepto de aguinaldo y vacaciones. De modo que, por lo expuesto y al acreditarse que la accionada canceló y concedió oportunamente los extremos de aguinaldo y vacaciones, acogiendo la excepción de falta de derecho, se revocará la sentencia llegada en alzada y se rechazará la demanda en lo que también a estos extremos corresponde el reclamo. Costas procesales y personales del juicio a cargo del perdidoso, conforme se dirá en el dispositivo. Artículos l487, 488 del Código de Trabajo, 221 del Código Procesal Civil".

 

5.- El actor formula recurso para ante Sala en escrito fechado 2 de marzo de 1993, que en lo conducente dice: "...a- Que la sentencia de segunda instancia invierte los hechos, al trocar la autotuleta de mi propiedad intelectual en una ruptura unilateral de mi contrato de trabajo con responsabilidad a mi cargo, por no haber devuelto la cinta magnética que contenía la información del sistema encriptado. b- Mutación de hechos, que lleva el Juzgado ad quen a tener igualmente como falta del suscrito, la violación a mi cargo de las reglas de la buena fe, la justicia y la equidad. Acto resolutivo de segunda instancia que genera ilegalidad a su sentencia porque: c- No se pronuncia sobre los hechos en discusión y sobre la pretensión de propiedad intelectual expuestos en la acción. d- Hace un uso parcial de la prueba, dado que refiere prevalentemente tan solo a la testimonial de la parte demandada , convirtiendo en testigos decisivos a personas que no conocían la problemática de ostigamiento laboral al suscrito y lo que es peor, ajenos del todo a la empresa y parte interesada en el asunto, dado que habían contratado con la demandada, para asumir la asesoría en computación de la accionada (testigos Carlos Alberto Ruiz Mora folio 50 vuelto y Roberto Antonio Cornejo Ramos, folio 51 frente). e- Tiene por probado en sede laboral, lo que penalmente no se probó, cual es, que el suscrito tuviera bajo su poder la cinta magnética, aspecto que dicha instancia tiene por probado por el sólo dicho de un personero de la empresa (señor Ayukawa folio 52 frente y dicho del señor Carlos Alberto Ruiz Mora ya relacionado). PERO AUN MAS. Al no pronunciarse sobre el aspecto medular de la acción, esa misma resolución de segunda instancia, deja igualmente en el vacío dos aspectos imperdonablemente omisos en esta litis, lo que genera ilegalidad al revocar, a saber: f- Que el lenguaje fuente de los programas fue hecho fuera de horas de oficina con recursos propios del suscrito, en lugar ajeno al centro de trabajo, y constituye patrimonio cultural subjetivo de mi ingenio personal, el cual nunca trasladé a la empresa por contrato alguno. g- Que a la empresa comprometí y así contraté las labores propias de mi contrato las cuales desempeñé eficientemente y que no vieron desmejoradas sino por el ostigamiento (tipo capataz de bananera) de uno de sus personeros, en razón de lo cual la empresa honró al menor documentalmente el pago de mis prestaciones legales como se prescindiera de mis servicios. h- Que para el día 18 de diciembre de 1990, ya contrato Multiservicios Lógica S. A., hube formal promesa de que se me pagarían mis prestaciones, dado que dicha entidad asumiría la asesoría de computación de la accionada, ese día viernes, me presentó ante el señor Ayukawa quien así se había comprometido por la accionada, y éste me negó el pago argumentando que los sistemas estaban encriptados y que la cinta magnética que los contenía tampoco aparecía. i- Que estando contratada la nueva compañía que asumía la asesoría dicha, nada tenía el suscrito que hacer en la empresa y que habiendo exigido de acuerdo al convenio de 29 de noviembre de pago de prestaciones (antedatado si era necesario, lo cual la accionada así decidió) dicho pago me fue negado, con lo cual la ruptura del contrato de trabajo, lo era a cargo de la entidad patronal por incumplimiento. III- De las Normas Jurídicas Violadas. Con fundamento en los artículos 549 y normas de relación del Código de Trabajo y sin perjuicio de enunciar concretamente las disposiciones de derecho vulneradas y las pretensiones de esta acción, conforme lo exige y ordena el artículo 594 y 595 del Código Procesal Civil, desde ya alego como violadas disposiciones de forma, y de fondo en este causa que tornan nula la sentencia vertida en autos en términos del artículo 610 del código supracitado. Por razones de método expositivo alego en primer término las disposiciones de forma y de último las disposiciones de fondo, dado que éstas últimas se relacionan íntimamente con los hechos que ameritan la resolución, que ahora recurro. IV- En cuanto a las normas procesales violadas. A- Al dar contestación de la demanda ordinaria laboral tantas veces referida, la parte demandada opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés, falta de legitimidad ad processum activa y pasiva y la genérica sine actione agit. B- Que cuando se admitió la impugnación a sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de la ciudad de Heredia, el Juzgado Primero Civil y de Trabajo, como derecho corresponde, emplazó a las partes para que se apersonaran ante el superior en defensa de sus derechos, otorgando para alegar un término de tres días. En tal término, fue presentado al Tribunal Superior un escrito en fecha 31 de julio de 1992 y así consta en el recibido que se adjunta al presente recurso de casación. Una vez que la sentencia de segunda instancia es emitida y notificada se procedió por parte de la autenticante del presente recurso a cotejar el expediente suyo con el del Tribunal Superior, y para sorpresa de mi abogada, el alegato de segunda instancia, ni siquiera se encontraba incorporado al expediente judicial, razón por la cual, solicitó información a un escribiente del Tribunal el cual al corroborar el sello de razón de recibido, se dio a la tarea de localizar el escrito en el Tribunal, encontrándolo archivado en un ampo. Ante tal situación, la autenticante solicitó a la secretaria de dicho Tribunal que extendiera una constancia de que dicho alegato, no se tomó en cuenta a la hora de emitir el fallo de segunda instancia y así reza en dicha constancia que se adjunta. El artículo 595 inciso 7), del Código de Procedimientos Civiles, menciona en los motivos por razones procesales, para la Casación: "Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios". Si tanta importancia le otorga el código a los plazos para formular la expresión de agravios, con más razón, se le debe dar importancia, a que si la parte presentó en tiempo y forma los alegatos referidos, que los mismos sean tomados en cuenta a la hora de resolver un asunto, máxime si de dicha resolución no existe otro recurso que no sea el recurso de casación, alego violado no sólo el artículo 594 inc. 7), sino también el derecho de defensa de cualquier parte en el proceso, el derecho a ser oído en sus pretensiones, sin embargo, por una negligencia (con todo respeto sea dicho) en el personal del Tribunal, se me dejó en completa indefensión, al no oírseme en segunda instancia, resolviendo el Tribunal ad quen, únicamente con la alegación efectuada por el representante de la parte accionada. Ha de tener en cuenta los honorables Magistrados que si bien es cierto, el Código Procesal Civil, es fuente supletoria o complementaria de lo expresado por el Código de Trabajo, este último no contiene una norma que no permita que el numeral 594 inc. 7) del Código Procesal Civil se pueda aplicar, razón por la cual, y con base en dicho principio consagrado en el artículo 15 del Código de Trabajo, es que resulta aplicable dicha numeral. Por lo expuesto alego como violado el derecho de defensa y la situación fáctica descrita, encuadra perfectamente en la hipótesis de los motivos de forma del recurso de casación. V- En cuanto al Derecho de Fondo Violado. En este aspecto amerita observar mayor sujeción a los hechos en virtud de examinarse el fondo del problema que es la errónea apreciación y aplicación jurídica que del derecho sustantivo hace el Tribunal de segunda instancia. 1- Modifica los hechos tenidos como probados por el Juzgado de primera instancia, en lo siguiente: a- tiene por cierto el Juez ad quen que no existió despido por parte de la accionada. Que lo que se dio fue un acuerdo entre las partes (accionada y mi persona) pero curiosamente dicho acuerdo lo fundamenta en una carta firmada por la personera de la accionada en donde él me garantiza el pago de las prestaciones legales a las cuales tengo derecho. Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia, en su esmerado razonamiento, no toma en cuenta que resulta ilógico y poco probable, que el representante de una empresa que no hubiera despedido a un trabajador, se comprometiera en forma escrita y garantizara el pago de las prestaciones de ley. Es curioso que el Tribunal de segunda instancia, utilice en forma contraria el principio contemplado en el artículo 17 del Código de Trabajo, el cual alego como violado y convierta el principio pro operario en un principio pro patrono, pues ante una prueba escrita en donde la parte demandada reconoce su obligación de pagar las prestaciones legales, el Tribunal mutando la realidad, esgrime su argumento en que fue un acuerdo que más bien yo incumplí y que no hay obligación de pagar las prestaciones de ley. Alego violación del artículo 17 del Código de Trabajo. b- señala que "según el demandante existe ostigación..." sin embargo, en ningún momento de su exposición menciona con fundamento probatorio si el hecho de ostigamiento ocurrió o no, simplemente quiere sorprender el Tribunal de segunda instancia, con la afirmación "...según el demandante ...", cuando del mérito de los autos se pudo determinar con certeza y así lo conformó el Juez ad quo, que existió tal ostigamiento por parte de mi superior jerárquico Jefe Administrativo. c- igualmente señala el Tribunal que mi persona abandonó el trabajo y por tanto dí por roto el contrato laboral en forma unilateral y debido a eso no tengo de derecho al pago de las prestaciones, ya que, la carta referida indica que yo debía de trabajar para la compañía hasta el 15 de febrero de 1991. Nuevamente aplica a contrario sensu el principio pro operario el Tribunal, ya que, no toma en cuenta lo afirmado en la carta indicada, en donde se indica: "Naturalmente si antes del tiempo acordado pudiéramos resolver este aspecto, no tenemos ningún inconveniente en adelantar la fecha.". Sino que nuevamente quebrantando el principio de unidad de la prueba, analiza una parte de la prueba por escrito y de mi declaración, no tomando en cuenta la totalidad de la misma, y la fracciona en dos ocasiones, curiosamente para determinar que no tengo derecho al cobro de las prestaciones legales. Conforme tuvo por demostrado el Juez de primera instancia, mi persona llegó a cobrar las prestaciones de ley a las que tenía derecho debido a que la accionada para fecha 18 de diciembre de 1991 había contratado a una empresa para que la misma cumpliera con mi trabajo, dicha compañía denominada "Multiservicios Lógica S. A." y no existía razón ya con dicha empresa trabajando para la demandante que permaneciera el suscrito trabajando para dicha compañía al haberse cumplido con el compromiso por escrito antes indicado, puesto que los programas que instalé funcionaron perfectamente hasta mi último día de trabajo e inclusive sea hasta el mismo día que llegue a cobrar mis prestaciones que se me habían prometido. En esa oportunidad se me indicó que no se me pagaban mis prestaciones hasta tanto yo no entregara la cinta magnética en donde constaba el lenguaje fuente de los programas, a lo que indiqué conforme consta en autos, que yo no tenía dicha cinta y que el lenguaje fuente formaba parte de mi intelecto y que el mismo esta protegido por la ley de derechos de autor. Y que por haber sido fuera de horas de trabajo, en mi casa, con equipo propio, y en términos ajenos al contrato era y son de mi exclusiva pertenencia. d- Se cae nuevamente de parte del ad quen, en error de apreciación de la prueba, cuando afirma el Tribunal, "...es evidente que su negativa de entregarles la información, que se contenía en el Lenguaje Fuente, originó graves trastornos a la empresa llevándola a desembolsar sumas de dinero adicionales a las que originalmente se había dispuesto pagarle a Multiservicios Lógica S. A., por el Asesoramiento y el mantenimiento de los programas..." Al no comprender ni conocer el significado del lenguaje fuente, se encuentra vedado el Tribunal de segunda instancia, para determinar la obligación o no de entregar dicho lenguaje. Así como la empresa Multiservicios Lógica S. A., no se encuentra en la obligación de regalarle el trabajo a TICATEX, de la elaboración del lenguaje fuente de sus programas, mi persona tampoco se encuentra en la obligación de regalarle a TICATEX, la creación de dicho lenguaje, porque simple y llanamente para eso no fue contrato ni por la creación de dicho programa se me pagaba, nótese la suma en que se aumento el asesoramiento y el monto de salario que a mí se pagaba, con relación a la empresa que se contrato para asesorar. El Tribunal únicamente lo que hace en sus considerandos es transcribir la demanda, y la declaración de los testigos que le sirven en sus análisis y los pocos razonamientos que efectúa simplemente son ilógicos, incoherentes, desprendiendo afirmaciones de un análisis parcial de la prueba, violentando con ello uno de los principios de los medios de prueba. Resulta curioso que en el Tribunal de segunda instancia, que no tiene mediación de la prueba, y como juez de ámbito laboral, tenga por demostrado un hecho, que en vía penal no pudo demostrarse , ya que conforme consta en autos existe una prórroga extraordinaria de un año por los delitos de extorsión y hurto simple, causas por las cuales fui acusado en sede penal, no existiendo pruebas que establecieran la certeza de la realización de los hechos, por tal motivo la Juez de Instrucción debió declarar la prórroga extraordinaria, no obstante, la absolutoria penal por vía de duda, se convierte en sede laboral (que precisamente no se debería de caracterizar por ser punitivo) en elementos de juicio que más bien se aplican en contra del trabajador violándose uno de los principios básicos del derecho laboral, el principio pro operario. Alego como violadas las normas 33, 35, 41, 50, 56, 56, 63, 68 de la Carta Magna y los 17, 19, 28, 29 y siguientes, 83 incisos b), e) y d) 153, 162, 166 y 486 del Código de Trabajo, más el ya indicado en el aspecto formal del 605 y 609 de este último Cuerpo Legal, 591 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, todo de conformidad con las pruebas que constan en autos, y los argumentos aquí ampliamente explicados y cuyas violaciones fueron explicadas supra. VI- Un dato más para concluir. De conformidad con lo contractualmente pactado entre el suscrito y la accionada, es obvio que frente a esa literalidad contractual, debe acogerse la noción de contrato realidad y deslindar así quien incumplió, y a cargo de quien en consecuencia corre la responsabilidad de la ruptura contractual. En realidad el suscrito pasado el término estipulado en el contrato, era de todo en el sistema de computación de la empresa y no únicamente programador. Es decir, digitaba, operaba, controlaba terminales, daba mantenimiento, pero en todo ese agobio de trabajo, no había espacio para la creatividad personal en paz, de ahí que los programas requerían de otro marco que no fuera la presión inhumana de la empresa, a fin de la creación de su lenguaje fuente, que fue el logrado bajo mi esfuerzo personal en condiciones ajenas al trabajo. La empresa al momento de no honrar su compromiso con el suscrito, tenía todo: el programa, el sistema, el sistema operativo, el lenguaje programático o de programación, y el lenguaje objeto que es la forma de expresión en pantalla, sistema que abría con el conocimiento técnico que debía tener la empresa contrata (Multiservicios Lógica S. A.) para operarlo y asesorar y punto. Cuando en el intercambio de ideas previas a la ruptura contractual se me preguntó si cobraría una asesoría, manifesté en principio que sí porque precisamente mi contrato dispone sobre Honorarios Profesionales, en atención a que se me reconoce una profesionalidad que no es parte de mi función en la empresa, y en consecuencia merita reconocimiento económico por aparte. Este acerbo, que cada quien va creando en el campo del saber científico, explica porque se venden programas de computación cerrado o abiertos, como respeto a la obra de quien los crea, aspecto que señalo sólo a modo de ejemplo, y porque así se reconoce en la testimonial. A modo de reflexión considérese por ejemplo, y dicho sea con todo respeto, que el poco o ningún avance de la jurisprudencia laboral, obedece en gran medida, a la actitud sumamente restrictiva y civilista de la Administración de Justicia, mira impávida y a veces agnóstica los grandes avances de la ciencia y la tecnología, manteniendo de una parte férreas interpretaciones ajenas históricamente en sí a las grandes modificaciones de nuestro tiempo, y paradoja de paradojas, en perjuicio del trabajador. Y de otra parte, olvidando que si los países fuertes y ricos, protegen su producción intelectual vía patentes de invención en relación con países del tercer mundo, vía paquetes de ajuste estructural o acuerdos sobre aranceles y comercio, porque pregunto yo, no habría de hacerle el ciudadano común y corriente que con esfuerzo adicional y ajeno a su trabajo aunque aplicado por su propio interés dentro de éste, trata de tutelar su propia creación. (Artículo 70 inciso d) del Código de Trabajo). VII- Nuestra principal pretensión. Que por los defectos de forma indicados y la errónea apreciación de los datos de fondo que informan este juicio, así como equívoca aplicación del derecho sustantivo con las normas adjetivas indicadas como violadas y el derecho sustantivo mal aplicado. Declarando consecuentemente con lugar en todos sus extremos la acción por así proceder en derecho. VIII- Fundamento Legal que sustenta mi pretensión. Artículos 549 y siguientes del Código de Trabajo y 591 normas de relación del Código Procesal Civil...".

 

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

 

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- El actor, contratado por la parte demandada, -mediante convenio escrito a plazo, que después se prorrogó tácitamente en forma indefinida-, como profesional en la programación de sistemas de cómputo, fue despedido con responsabilidad patronal. Sin embargo, cuando el señor Ugalde se presentó a retirar sus prestaciones, el pago le fue negado, porque la empleadora constató que el demandante, antes de retirarse de la empresa, había despojado a los programas de ordenador por él creados durante la relación laboral y que se utilizaban como instrumentos de trabajo en la empresa, de los respectivos "códigos fuente" y que los había dejado "encriptados"; o sea, sin posibilidad alguna de conocerse como se codificaron y de hacerles cambios o correcciones en dicho "código", reflejables y reproducibles, por escrito, a partir del "código objeto", de acuerdo con las necesidades del usuario, en atención a las modificaciones de las circunstancias que de una u otra manera pudieran incidir en la utilidad de esos instrumentos. En consecuencia, el aspecto substancial de la litis que debe ser dilucidado, toca con la titularidad de los programas de ordenador hechos en virtud de relaciones contractuales laborales, en cuyos convenios escritos no se incluyó ninguna estipulación al respecto, y si está dentro de las facultades del trabajador, en ausencia de esas estipulaciones, como creador de la obra, la exclusividad de los expresados "códigos fuente", como una forma de defensa del "derecho moral" de su creación, de modo que el empresario pueda utilizarlos hasta donde lo permiten las instrucciones contenidas en el "código fuente"; o si, por el contrario, el empleador tiene facultades, como parte de su "derecho patrimonial" en esa obra, de hacerle cambios en esa parte del programa, de modo que nuevas instrucciones puedan proyectarse y visualizarse en el computador, manteniendo su utilidad en la realización de la función o tarea para la que fue creado.

 

II.- De acuerdo con el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de Ginebra, un programa de ordenador (o "software", como también se le denomina), "Es un conjunto de instrucciones que cuando se incorpora a un soporte legible por máquina con capacidad para el tratamiento de la información indique, realice o consiga una función, tareas o resultados determinados" (véanse esa y otras definiciones en el documento preparado por el Prof. Ricardo Antequera Parilli, Secretario General del Instituto Interamericano de Derecho de Autor, "Nuevas Tecnologías y Derechos de Autor y Derechos Conexos", expuesto en el Seminario Regional Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos para Jueces de Centroamérica y Panamá, celebrado en esta Capital, entre el 13 al 16 de octubre de 1992, el cual también aparece incluido en la obra que contiene los trabajos sobre el "VIII Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, celebrado en la Asunción, Paraguay, en marzo de 1993, editada por dicha Sociedad ese mismo año, páginas 437 y siguientes). La aparición de ese tipo de obra es bastante reciente en la historia de la humanidad y muchas legislaciones, incluida la de Costa Rica, no las tienen en cuenta de manera expresa en las leyes relativas a la protección de las obras del intelecto humano. Pero, ya sea que se defina a esos programas como obras literarias porque, como se dijo, se estructuran en "un código fuente", mediante un lenguaje, artificial y especialmente creado por el hombre en atención a las exigencias de una comunicación tan especializada, con "una semántica y una sintaxis perfectamente pre-establecidas, al igual que los idiomas naturales"; o bien, como una obra científica, porque "el proceso creativo de un programa de ordenador supone la aplicación de métodos lógicos y elementos matemáticos, propios de la ciencia", los autores de dichos programas tienen la protección de las leyes sobre las obras literarias, porque "las producciones científicas no están protegidas en razón de su contenido, sino de su forma de expresión; el software, al expresarse en forma escrita, es una obra literaria, en cuanto expresada por escrito a través de uno o varios lenguajes, aunque simultáneamente lo sea de naturaleza científica" (op. cit. pags. 451 y 452). La protección resulta en el ordenamiento patrio, en primer término, del artículo 47 de la Constitución Política, el cual establece: "Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley". Además, deben citarse como disposiciones que dan esa cobertura, las de las Convención Universal sobre Derechos de Autor de Ginebra (Suiza) (Decreto Ejecutivo N 12 de 9 de julio de 1953), el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Ley N 6083 de 16 de agosto de 1977), la Ley de la Propiedad Intelectual N 40 de 27 de junio de 1896 y sus reformas; y la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N 6683 de 14 de octubre de 1982, según su redacción vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, que modificó profundamente a la anterior.

 

III.- De acuerdo con el artículo 1, párrafo primero, de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, antes de la reforma que se le introdujo mediante la Ley N 7397 del 3 de mayo de 1994, "Las producciones intelectuales confieren a sus autores los derechos a que se refiere esta ley. Los autores son titulares de derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas". El derecho patrimonial se traduce en la posibilidad exclusiva de utilizar y usufructuar la obra y puede ser cedido por el titular a otra u otras personas (artículos 13, 16 y 21 de dicha Ley). El moral, pertenece siempre al autor, independientemente del derecho patrimonial, aún después de su cesión; es personalísimo, inalienable, renunciable, perpetuo (numeral 13 de ese mismo cuerpo normativo) y comprende, según el artículo 14 las siguientes facultades: mantener la obra literaria inédita, pudiendo aplazar la reproducción o publicación hasta cincuenta años después de la muerte; exigir la mención del nombre o el seudónimo en las reproducciones y utilizaciones de ella; impedir toda reproducción o comunicación al público, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera; introducirle modificaciones sucesivas a la obra; defender su honor y reputación como autor de sus producciones; y retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción. Así las cosas, si se toma en cuenta el principio de que el producto del trabajo pertenece al empleador, pues no es sino la contraprestación que este último recibe a cambio del salario que paga, en supuestos de derechos absolutos especiales, como lo son los derechos de autor a que nos estamos refiriendo, regulados por un ordenamiento diferente del laboral, es posible hablar de un conflicto entre los principios aplicables en uno y otro campo, pues en materia autoral se distingue una esfera de derechos morales que, como se dijo, son inalienables (véanse al respecto: Krotoschin, Ernesto. Instituciones de Derecho de Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1968, página 413; y Lipszyc, Delia. Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO/CERLALC/ZAVALIA, 1993, pág. 146). El hecho de que las leyes no contemplen el supuesto específico de los referidos programas, ni siquiera como en forma general, como productos autorales surgidos en virtud de relaciones laborales, hace necesario, para resolver conflictos jurídicos como el presente u otros que puedan darse, tomar en cuenta: que la finalidad del contrato de trabajo es servir como instrumento para el intercambio, en forma equilibrada, de servicios y bienes, entre las distintas fuerzas económicas del entorno social y que, en la interrelación, tanto el patrono como el trabajador, quedan obligados a lo expresado en el contrato, como a las consecuencias que del mismo se deriven, según la buena fe, la equidad, la costumbre o la ley (artículo 19 del Código de Trabajo); y la naturaleza del producto intelectual surgido, sus características intrínsecas y la finalidad para la cual se creó, según se desprenda del contrato o deba deducirse implícitamente de él. Y, en todo caso, debe acudirse, en aras de la mejor solución, a las situaciones análogas expresamente tratadas, a los principios generales del derecho, como los ya citados de la buena fe y la equidad e incluso, como lo señala el Prof. Antequera en su citado trabajo, al sentido común, o sea, el que las personas normalmente tienen de juzgar razonablemente las cosas (artículos 10 a 12 del Código Civil, 15 del Código de Trabajo y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

IV.- La ley costarricense de Derechos de Autor y Derechos Conexos, contempla determinadas situaciones que presentan alguna similitud con el sub lite. Así sucede, por ejemplo, en el caso de la obra por encargo, mediante el pago de honorarios, y en el supuesto de las producciones cinematográficas y audiovisuales en general, estas últimas señaladas por la doctrina como soluciones cercanas, en aquellos ordenamientos en que la ley nacional le conceden al productor la titularidad en los derechos patrimoniales y, además, salvo pacto en contrario, presumen una cesión en su favor de los derechos morales -véase el citado trabajo de Prof. Antequera-. La ley regula la primera situación, en el sentido de que "Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según plan que le suministre el editor, no pueden pretender más que los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán los derechos morales sobre la misma" (artículo 40). También establece regulaciones en relación con las obras de cine y videogramas, en el sentido de que el productor está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra y el derecho moral le corresponde al director (artículos 55 y 56). Tomando en cuenta la carencia en la ley costarricense de una cesión presunta de los derechos morales a favor del productor, esas estipulaciones, no son, en un caso como el presente, realmente útiles para la solución de los conflictos que se puedan presentar entre los patronos y los trabajadores contratados para hacer programas de ordenador, en relación con los derechos de unos y otros, pues apenas sirven para poner de relieve el principio de inalienabilidad del derecho moral de las obras literarias o artísticas en el caso de que se hagan con ocasión de otra relación contractual y, para reafirmar lo que de por si resulta de las leyes, como en efecto se reafirma: la aplicación de ese principio también a las obras nacidas a raíz de contrataciones laborales, aunque de acuerdo con el contenido y finalidad del contrato de trabajo específico la obra intelectual pertenezca al empleador, ya que los supuestos en uno y otro caso, son semejantes.

 

V.- Pero el hecho de que el trabajador conserve la titularidad del derecho moral sobre los programas de ordenador creados por él con ocasión del contrato de trabajo, no puede permitirle, salvo pacto en contrario, que, al concluir la relación laboral, pueda despojar a esos programas de sus "códigos fuente" e impedirle a su dueño patrimonial acceder a ellos, si tal cosa es indispensable para mantener su utilidad en la función o tarea para la que fueron hechos, pues, entonces, la característica intrínseca de adaptabilidad del programa de ordenador de acuerdo con la variación de los factores atinentes a esa tarea o función, es determinante de su valor como bien jurídico, razón por la cual, el conocimiento de las codificaciones que permita ir haciendo los cambios que se requieran, se torna en algo íntimamente ligado al aspecto patrimonial de la obra perteneciente al empleador. Al respecto, la doctrina enseña que cuando un trabajador es contratado para realizar una obra literaria, por ese hecho, aún implícitamente, queda obligado a trasmitirle los derechos al empleador y a permitirle el uso o la explotación del bien por él creado, de acuerdo con la finalidad para la que se le creó en favor del patrono, sin perjuicio de su derecho moral, que no es transmisible (véase Krotoschin, op. cit. p. 414). Así las cosas, en ejercicio de ese derecho moral, el autor de la obra ya comunicada en aquella forma, sólo puede exigir del patrono, como titular del derecho de utilizarla, -salvo convenio en contrario, se insiste, que consigne reserva de derecho en favor del autor de la obra, como parte de sus derecho de explotación económica-, que se indique su nombre en cada uno de los programas y poner en práctica las demás facultades que enumera el artículo 14 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, ninguna de las cuales le reserva al autor la exclusividad de hacerle aquellos cambios de los que depende la utilidad de los programas como bienes y mal podría deducirse así de la aplicación ampliativa de esas reglas, pues ello equivaldría a dejar en manos del autor el decidir, ante los cambios sobrevinientes, la utilización del titular del derecho patrimonial, lo cual es a todas luces inconveniente, pues de esa manera podrían resultar legitimadas las prácticas de la mala fe y, en general, el uso abusivo del derecho, en abierta contradicción con el ordenamiento (artículo 22 del Código Civil). En efecto, ampliando lo que se ya se dijo en relación con el derecho moral del autor, el inciso a) de dicho artículo 14, establece la facultad de mantener la obra inédita, o sea sin comunicarse en forma escrita u oral, y esa facultad, en estos casos, queda ejercitada desde la creación misma; el b) hace referencia al derecho de mención del nombre, de lo que ya también se hizo mención; en el c) se permite impedir las reproducciones o comunicaciones al público de la obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera. Supónese aquí la trasmisión del aspecto patrimonial con fines de reproducción o comunicación al público y no el traspaso de obras para realizar determinadas tareas o funciones, que requieren adaptarse para mantener utilidad, pues en tal caso la adaptación no constituye propiamente una deformación, mutilación o alteración; en el inciso h) se le garantiza al autor la posibilidad de introducir modificaciones sucesivas a la obra. Tal facultad puede ejercitarse sin perjuicio de los derechos patrimoniales de los terceros (artículo 37 ibídem) y no descarta la posibilidad de aquellas modificaciones indispensables y necesarias para mantener la obra como instrumento útil, de acuerdo con el fin para el cual fue creada por un trabajador; y el inciso e) le asegura al autor la posibilidad de retirar la obra de la circulación e impedir su comercio, previa indemnización a los perjudicados con su acción, lo cual, como se ve, comprende una situación ajena a lo que se discute en el sub lite.

 

VI.- Según se desprende del convenio escrito, que se firmó entre las partes al inicio de la relación, el actor fue contratado por la demandada para realizar en su beneficio el diseño y programación de sistemas computadorizados (véase fotocopia de ese documento que se conserva en legajo aparte) y en cumplimiento de esa prestación hizo varios sistemas para ser utilizados en el Centro de Cómputo de la demandada, en diversas tareas, entre las que se pueden citar las relacionadas con planillas, inventario y facturación, cuya operación es dependiente de factores variables. En consecuencia, el señor Ugalde Víquez fue consciente, desde el primer momento, de que los programas por él creados para ser operados en dichos campos requerían ser modificados para ir adaptándolos al comportamiento de las variables, y si en el convenio no se dijo nada al respecto, de acuerdo con la doctrina comentada y la ley, debe entenderse como obligación a él correspondiente el traspaso a la empleadora de los respectivos instrumentos en todas sus partes necesarias para poder ejercitar el derecho patrimonial de utilización, con su presencia o sin ella, pues deben reputarse legítimamente adquiridos y pagados a través de las contraprestaciones salariales. La conducta expuesta por el actor, de despojar a los programas de sus "códigos fuente", para hacerlos inaccesibles sin su intervención, y de pretender, a partir de esa situación, retribuciones económicas indebidas, es francamente contraria a la buena fe que debe caracterizar en todo momento las relaciones laborales, y justifica la conclusión del contrato sin responsabilidad para el empleador (doctrina del artículo 81, inciso d), del Código de Trabajo), sobre todo que en el caso concreto, el propósito dañoso del actor se hizo realidad, pues ante la negativa de satisfacer aquellas pretensiones indebidas, la empresa vio afectado su funcionamiento, ya que las primeras modificaciones relacionadas con las funciones para las que se crearon los programas, como por ejemplo el de "facturación" con la variación del impuesto sobre las ventas, la obligaron a trabajos prolongados y onerosos para poner en práctica verdaderos nuevos programas (véanse declaraciones de Carlos Alberto Ruiz Mora, Roberto Antonio Cornejo Ramos y Kiichi Ayukawa Suhashi, de folios 47 a 55).

 

VII.- Por lo consiguiente, al apreciarlo así, procedió con acierto la Sección Primera del Tribunal Superior de Heredia; y de ahí que a su fallo debe brindársele confirmatoria.

 

POR TANTO:

 

Se confirma la sentencia recurrida.

 

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva  Jorge Hernán Rojas Sánchez

 

car.-

 

Clasificación elaborada por DIGESTO DE JURISPRUDENCIA del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 14:31:11.