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Costa Rica

CR066-j

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Resolución No. 00012-2012, Tribunal Contencioso Administrativo, Resolución del 27 de febrero de 2012

sen-1-0034-540168

 

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII

 

Resolución Nº 00012 – 2012

 

Fecha de la Resolución: 27 de Febrero del 2012

Expediente: 09-001617-1027-CA

Redactado por: Laura García Carballo

Clase de Asunto: Proceso de conocimiento

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Legitimación en el proceso contencioso administrativo, Documentos otorgados en el extranjero, Derechos de autor

 

Subtemas (restrictores): Análisis con respecto a una asociación con contratos de representación recíproca para cobro de conciertos, Análisis sobre el procedimiento de legalización de documentos extendidos en el extranjero que surtan efectos en Costa Rica, Naturaleza jurídica, Alcances de los contratos de representación recíproca celebrados con sociedades domiciliadas en el extranjero y su respectiva inscripción

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo

 

“III.- SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

 

Los cambios tan profundos que en los últimos años ha experimentado nuestra sociedad, ha obligado a los Estados a replantearse los mecanismos de defensa adoptados para la protección de los derechos del ser humano, entre los cuales se encuentran los derechos intelectuales, que son aquellos que tienen su génesis en el proceso de la mente elaborado por el actor, conforme a sus especiales capacidades, y que se plasma o exterioriza en un producto que puede ser de naturaleza muy diversa; literaria, artística, científica, o de inventos y descubrimientos. Se trata en definitiva, de creaciones humanas que revisten especiales características. En nuestro país los derechos intelectuales gozan de protección constitucional, por considerarse derechos fundamentales, a partir del reconocimiento que el artículo 47, les confiere al indicar que "todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley", y del numeral 128 inciso 18, que establece como atribución de la Asamblea Legislativa "...:18) promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por un tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras o invenciones ". El derecho de autor es una subespecie de este derecho, en donde cobra relevancia que la creación humana u obra sea original, innovativa, integral, y trascendente para la sociedad. El derecho de autor tiene una naturaleza dual, que nos permite distinguir el derecho moral del autor, y por ende la tutela de esa creación intelectual que es irrenunciables e imprescriptible y el derecho patrimonial sobre la obra que permite al autor, venderla, editarla, exponerla y cobrar por su uso consentido. Dentro de este marco de derechos, la Asociación de C.A.C.R., promueven un proceso tendiente al cobro de los derechos de autor, que el C.N.M. les adeuda en razón de los conciertos realizados para los períodos de 2005 al 2008, sin que previamente pedirá autorización a esa asociación para su ejecución ni pagara el importe respectivo por derecho, pese a que ACAM ostentaba la representación tanto de los autores nacionales cuyas obras se ejecutaron públicamente, así como de los autores extranjeros en razón de los contratos de representación y asistencia reciproca suscritos con esas sociedades. El estado se opuso a la acción promovida por ACAM, alegando en su defensa una falta de legitimación, para realizar los reclamos, pues no logr ar demostrar que ostente la representación de los autores cuyo pago reclama. Sostiene que en la especie operó la prescripción y fundamenta la defensa de falta de derecho, en la naturaleza jurídica de C.N.M. y el fin público que persigue y la ausencia de lucro en su actividad. El representante del C.N.M., se adhiere a los argumentos esgrimidos por la representante del Estado, pues sostiene que el Acceso a la cultura es un derecho humano, y que el órgano que representa cumple con una labor de difusión, por último agrega que ACAM no demuestra su legitimación ni aporta los contratos de representación.

 

IV.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN

 

Uno de los aspectos medulares a resolver en este proceso, tiene que ver con la determinación de la legitimación que supuestamente ostenta ACAM para promover este proceso, como representante de los autores nacionales afiliados a ella, y de las diferentes Sociedades domiciliadas en el extranjero con las cuales celebró contratos de asistencia recíproca. De pre v io a analizar el caso concreto, conviene indicar que l a determinación de la legitimación en un proceso cobra especial relevancia ya que ella constituye la aptitud para ser parte en un proceso, siendo definida como aquella “consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.” (Enrique Vescovi. Teoría del Proceso Argentina 1990). La legitimación activa se entiende como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción, y se refiere al sujeto, que le correspondería la posibilidad de exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto. Por su parte, la legitimación pasiva se entiende como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. En el proceso contencioso administrativo la legitimación, sea activa o pasiva, corresponde a quienes, invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos en relación con el objeto litigioso, el cual no es otro que la pretensión deducida respecto de un acto o disposición emanada de la Administración. De este modo, si se afirma ser titular de una lesión o quebranto a un derecho subjetivo, se puede hacer uso de todas las pretensiones que admite el Derecho Procesal Administrativo, y si se afirma ser titular de un interés legítimo, en cambio, únicamente se le legitima para pedir la anulación de determinadas actuaciones. Ahora bien en cuanto a los “supuestos legales de falta de legitimación”, estos vienen a ser en la realidad, auténticas restricciones al ejercicio del derecho de acción respecto a determinadas personas físicas y jurídicas. Lo que sucede, sin embargo, es que, habida cuenta de que en la actualidad el derecho de acceso a la Jurisdicción, incluido en el más amplio de tutela judicial efectiva, se configura como un derecho público de naturaleza constitucional, y, como tal, se reconoce a “todas las personas” (art. 41 de Nuestra Carta Magna), no resulta posible extender sólo a algunas de ellas la “prohibición expresa” de su ejercicio en una norma únicamente con rango de ley ordinaria, sin quebrantar, al mismo tiempo, el referido derecho de acceso y el principio de igualdad constitucional. Es más, puede afirmarse que el derecho fundamental a acceder a los órganos de la Jurisdicción es “irrestringible” por una norma no constitucional, e “irrenunciable” con carácter general, debiendo los Poderes Públicos y en especial el Poder Judicial, promover las condiciones más favorables a su ejercicio, tanto en la norma jurídica, como en su interpretación. Sin embargo como motivo de inadmisibilidad de la demanda (presupuesto revisable de oficio por el Juzgador a la hora del dictado de la sentencia), se da la falta de legitimación dirigida, al sujeto que hubiera interpuesto proceso sin representación, legitimación o siendo persona incapaz, supuesto que de ser verificado por el Juez, constituye una muralla sobre el análisis del derecho reclamado, esto quiero decir que el Juzgador, no podrá emitir criterio alguno sobre la relación jurídico administrativa que se discute, precisamente por ser un presupuesto de admisibilidad insalvable. Para el adecuado abordaje de esta defensa, iniciaremos su análisis a partir de la determinación de la naturaleza jurídica de la Asociación que promueve este proceso. ACAM es una asociación privada, constituida bajo las regulaciones que establece la Ley de Asociaciones, Nº 218 del 8 de agosto de 1939, la cual dispone que quedan sometidas al texto de esa ley, las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro de la ganancia. Dentro de las facultades que ostentan para su adecuado funcionamiento se encuentran las que establece el artículo 26 de la citada ley, que al efecto dispone "Para su funcionamiento las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines". Desde el punto de vista de su constitución, ACAM está conformada como una sociedad de gestión de derechos colectivos, figura asociativa que surge, ante la dificultad que tienen los artistas de forma individual, de gestionar la protección de sus obras de los usos indebidos y recaudar la remuneración o incentivos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, que les corresponde. Estas asociaciones fungen entonces como intermediarias, en defensa de los titulares de derechos de autor que tienen protegidas sus obras. Su legitimación viene dada por el contrato de representación que cada artista suscribe, lo que implica que sus obras protegidas, pasan a formar parte del repertorio de la respectiva sociedad, debiendo velar la organización, porque se cumplan los derechos de los autores afiliados en las ejecuciones públicas, la radiodifusión y la reproducción. Lo anterior implica, que las organizaciones deben negociar con los usuarios de esas obras, a fin de otorgarles la autorización para su uso, a cambio del pago de la suma de un monto definido, el cual será distribuido conforme se estipule. El artículo 132 de la Ley de Derechos de Autor aclara el papel que esas sociedades o asociaciones desempeñan en relación con los autores que representan, indicando que " ....serán considerados como mandatarios de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados. " Entre las facultades que además tienen estas sociedades o asociaciones, se encuentra la de suscribir contratos, a ellos se hace mención en el Capítulo III que se refiera al derecho patrimonial, concretamente en el artículo16, el cual enuncia que el autor de la obra literaria o artística puede celebrar contratos sobre sus derechos, los cuales para su protección se interpretarán restrictivamente. Dentro del ámbito de ese derecho, el autor podrá autorizar, su edición gráfica, reproducción, traducción, adaptación, comunicación al público, ejecución, representación, radiodifusión, disposición de sus obras al público, distribución, transmisión pública o radiodifusión, e incluso al importación al territorio nacional de copia de las obras hechas sin su autorización, o cualquiera otra forma de utilización no consignado (Art. 16 LDA). De ahí que cuando el autor celebra un contrato de representación, por medio del cual se afilia a la respectiva organización, confiere a la sociedad o asociación contratada, un mandato que la faculta para ejercer todos las facultades y derechos atribuidas al actor en relación con su obra, que se han mencionado. Estas sociedades recaudadoras, encargadas de la representación, para poder ejercer sus atribuciones deberán comprobar ante terceros que tienen la facultad para ejercer la representación y administración de esos derechos. (Art 111 LDA)Por esa razón el artículo 110 de LDA, dispone que cualquier contrato derivado de esa ley , podrá ser matriculado ante el Registro de derecho de autor. Dentro del contexto de las normas enunciadas, se puede concluir que ACAM, puede ejercer la representación y defensa de los derechos de autor de sus afiliados y a demás se encuentra facultada para celebrar contratos de asistencia recíproca con personas jurídicas, sociedades y asociaciones, extranjeras, que persiguen el mismo objetivo, siempre y cuando el contenido de los mismos se ajuste n a la s ley es y los fines de la asociación. Por medio de esos contratos de representación recíproca, propios del contexto globalizado en que vivimos, cada una de las partes, en su jurisdicción, ejerce el poder de representación o mandato en defensa de los afiliados de la otra sociedad, lo cual resulta lógico dado el intenso tráfico que este tipo de derechos tiene. Resulta claro entonces que esta asociación, además de representar autores nacionales, o extranjeros domiciliados en el país, que previamente se han afiliado a ella, puede ejercer la defensa de aquellos artistas extranjeros, representados por una asociación o sociedad foránea, cuando ha suscrito con ella un contrato de asistencia recíproca. Lo anterior tiene como sustento jurídico los diferentes instrumentos internacionales que en materia de derechos de autor Costa Rica ha ratificado y que le imponen la obligación de proteger las obras de autores extranjeros, aún cuando tengan su domicilio en el exterior, tales como la Convención Universal sobre Derechos de Autor, ratificada mediante Ley N° 5682 de 5 de mayo de 1975, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, ratificado por Ley N° 6083 de 29 de agosto de 1977, el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, ratificado mediante Ley N° 6468 de 18 de setiembre de 1980, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor, ratificado mediante Ley 7968 del 22 de diciembre de 1999. A nivel interno ese deber de amparo se encuentra expresamente regulado en el artículo 2 de la Ley de Derechos de autor, que asimila en trato para efectos de protección y reconocimiento de derechos tanto a los autores nacionales como extranjeros. Mediante los contratos de representación recíproca, ACAM y las otras organizaciones colectivas, se constituyen en representantes mutuas, en el territorio de su jurisdicción, confiriéndole el derecho no exclusivo, de hacer valer recíprocamente en ese territorios, los derechos de sus socios, para autorizar la ejecución de obras que formen parte de su repertorio y a cobrar el importe correspondiente por ese derecho, en calidad de cesionaria de los afiliados, así como los procedimientos necesarios para reivindicar los derechos de las obras, cuando se presente una violación a éstos derechos y cobrar los daños y perjuicios por la infracción o violación de los mismos. Aunque en relación con los autores nacionales, se tiene claro que la legitimación de ACAM surge a raíz de la suscripción del contrato de afiliación que suscribe con cada autor, en relación con las asociaciones y sociedades extranjeras existen posiciones encontradas, mismas que exponen las partes en este proceso. Para clarificar este punto , este órgano colegiado considera necesario, cuestionarse si el contrato que contiene el mandato, por medio del cual la sociedad ACAM reclama los derechos de los artistas extranjeros, tiene eficacia en nuestro país , si no cumple previamente con el requisito de la inscripción y el cumplimiento de requisitos que la ley exige. Para responder a esta interrogante se vuelve imperativo analizar en primer término, si los contratos se encuentran ajustados a derecho con los trámite legales previstos para sus legalización y en segundo lugar determinar si era necesaria su inscripción en el Registro de Derechos de Autor para el ejercicio del derecho que ahí se consigan y por tanto la legitimación de ACAM ante terceros.

 

a.- ) LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

 

Este Tribunal, entra a valorar los diversos documentos expedidos en el extranjero, que han sido aportados por la Asociación actora, y que son la base sobre la cual descansa su legitimidad. No sin antes olvidar, que la doctrina del Código Procesal Civil es muy clara al indicar que: “ARTICULO 317.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho”. La parte actora en este proceso ha señalado que ostenta la representación de una serie de autores, de sus obras y de agrupaciones de interés, radicadas en el extranjero, que se relacionan con la propiedad intelectual de compositores. No obstante, la documentación aporta consistente en una serie de contratos, cuyo origen radica en países distintos a Costa Rica , no han demostrado cual es su fuerza legal . Es claro que para demostrar su contenido y legalidad en sede administrativa o jurisdiccional, debió cumplir con lo ordena do por la Ley General de la Administración Pública: "Artículo 294.- Todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente: a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse; y b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por la parte". El alcance normativo de esa disposición cobija indistintamente a los documentos públicos y privados. En el caso de los documentos públicos, también el Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 220 CPCA, nos indica: “ARTICULO 374.- Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en el extranjero se equipararán a los públicos del país, si reúne los siguientes requisitos: 1) Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y las solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos y los contratos. 2) Que la firma del funcionario expedidor esté debidamente autenticada”. La regulación acerca de la validación de los documentos expedidos en el extranjero no es antojadiza sino que son el resultado de procedimientos y principios que deben observarse a fin de dar valor probatorio a una pieza, interesando destacar el trámite que exige la Ley No. 46-A de 7 de julio de 1925 (Ley Orgánica del Servicio Consular y Arancel Consular), legislación que, de todas formas, no exime del trámite, a los documentos privados: “ARTICULO 80.- Los certificados y legalizaciones consulares deberán ser expedidos bajo sello del consulado y producirán efecto en la República después de legalizada la firma del cónsul por la Secretaría de Relaciones Exteriores. ARTICULO 81.- En toda legalización de documentos harán constar los cónsules la calidad oficial del funcionario o funcionarios públicos que lo hubiesen expedido o con cuya intervención se hubiese perfeccionado y la circunstancia de hallarse éstos, al expedir o intervenir en el documento, en pleno ejercicio de sus funciones. Ningún cónsul debe legalizar la firma de un documento en cuyo texto o contenido se ofenda a la República o a sus autoridades”. De manera que un documento probatorio de al naturaleza como los contratos de reciprocidad, expedido s fuera de la República producirá efecto en el país , hasta que se haya sido debidamente legalizado mediante el trámite consular ordenado por ley , según rezan la normas jurídicas de nuestro país. Resulta oportuno ejemplificar el enfoque doctrinario sobre el punto, a propósito del principio autor regit actum, que al referirse al reconocimiento de la fuerza probatoria de los documentos públicos otorgados ante autoridad extranjera explica que: “El contenido de dicho principio se resume en el deber que tiene la autoridad pública de aplicar su propio Derecho a la hora de formalizar o documentar un determinado acto. Razones de soberanía, en sentido estricto, han justificado desde siempre este principio (…) Este principio, sin embargo, no sólo representa un interés desde el punto de vista de la ley aplicable a la forma de los actos que pretenden realizarse ante una autoridad pública, sino que tiene importantes consecuencias de cara al reconocimiento de la fuerza probatoria de los documentos públicos en el foro. (…) los documentos otorgados ante autoridad extranjera se someten a una serie de condiciones para que puedan desplegar su fuerza probatoria, que serán analizadas de inmediato. (…) En primer término, cuando se alude a la eficacia probatoria de los documentos públicos, se está haciendo referencia a una realidad compleja. En un orden lógico, cabe distinguir, en primer lugar, la propia autenticidad o veracidad del documento público, o, lo que es lo mismo, su fuerza probatoria extrínseca. En segundo término, y sólo una vez resuelta la autenticidad del documento, procede valorar su capacidad para servir de prueba de la existencia del acto jurídico que se ha plasmado en dicho documento, o, en otras palabras, su fuerza probatoria intrínseca; si se reconoce dicha eficacia probatoria, se suscita una cuestión añadida en orden a valorar su fuerza probatoria en relación con otros medios de prueba cualesquiera que sean. Por último, consumada la prueba del acto, ello es independiente del reconocimiento de su validez. … La condición de autenticidad por excelencia es la legalización del documento (…) Consiste dicho acto en la certificación por un funcionario público de la autenticidad de la firma de un documento público otorgado por autoridad extranjera, así como de la condición o cualificación de la autoridad en cuestión"” (FERNANDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS y SANCHEZ LORENZO, SIXTO. Curso de Derecho Internacional Privado. 2da Ed., Editorial Civitas, Madrid, 1993. Pags. 614, 615, 616, 617). De manera que en la presente litis la Asociación actora, no logró demostrar que los contratos de representación que aduce, produzcan efectos, debido a que omitió cumplir con las formalidades de ley para que el documento aportado tuviera, al menos, fuerza eficacia de forma tal que pudiera ejercer del derecho invocado en los mismos. Para este Despacho, el problema que se presenta es diferenciar entre la verdad y la certeza del hecho afirmado por el actor, hecho esencial para resolver la pretensión, entendiendo, como desde hace más de 30 años sostuvo la doctrina nacional cuando aplicaba el derogado Código de Procedimientos Civiles, que: “La verdad se concibe única, invariable, infalible, la certeza es consecuencia de las probanzas producidas para determinar la convicción del juez” (PICADO SOTELA, SONIA. Pruebas legales y libre apreciación. Publicaciones de la Universidad de Costa Rica. Serie Ciencias Jurídicas y Sociales No. 18. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 1970. Pag. 14) Con lo anterior este Despacho no tiene certeza de que los documentos aportados por la parte actora, muestren el derecho que dice representar, porque prácticamente ninguno de ellos se sometió al trámite total de legalización correspondiente para todos los efectos, sino que en la mayoría de ellos, solo se cumplió con el requisito de la autenticación consular de las firmas, del lugar en donde se celebró el contrato, lo que tiene como resultado subyacente , la demostración legal del ejercicio que dice tener por medio de los contratos de recriprocidad y por ende su legitimación para el reclam o de derecho alguno. L a documentación aportada es omisa, además se trata de fotocopias, que no están certificadas con el trámite consular completo, en algunos casos no están traducidos y en otros consta una traducción al español no oficializada y en ese tanto resultan ineficaces. E n cuanto al tem a la jurisprudencia nacional expone en Res olución Nº 000715-F-2006, SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, de las once horas veinte minutos del veintisiete de setiembre del dos mil seis), la que ha indicado el valor del trámite consular: III.- De lo anterior, se deduce que la forma idónea para demostrar la propiedad de un aeroplano, es mediante una certificación del Registro en que se encuentra inscrito. La Ley General de Aviación Civil de Costa Rica siguiendo estos postulados, en el capítulo II norma lo pertinente al Registro Aeronáutico, y en su artículo 30 dispone: “La Dirección de Aviación Civil llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Costarricense, el cual constara de dos secciones: I.- Registro Nacional de Aeronaves. II.- Registro Aeronáutico Administrativo”. El numeral 31, en lo que es de interés establece: “En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán: I.- La matrícula de las aeronaves nacionales, marca, tipo y número de serie”. En el ordinal 230, estipula: “Se conceptúa propietario de una aeronave a la persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en el Registro Aeronáutico”. En el caso en análisis, el certificado de propiedad debía emanar del Departamento de Transportes de los Estados Unidos de Norteamérica perteneciente a la Administración de Aviación Civil, donde se encuentra inscrita. Este al ser un documento público expedido en el extranjero, resulta indispensable, que cumpla con lo establecido en el ordenamiento patrio, sea legalizado (notariado y consularizado) para que tenga validez en Costa Rica. Los preceptos que acusa infringidos el recurrente, a la letra establecen: “Artículo 374.- Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en el extranjero se equipararan a los públicos del país, si reúnen los siguientes requisitos: 1) Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y las solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos y los contratos. 2) Que la firma del funcionario expedidor esté debidamente autenticada” (Código Procesal Civil). Artículo 294.- Todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente: a) Si estuviere expedido fuera del país, deberá legalizarse; y b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecho por la parte.” (Ley General de la Administración Pública). “Artículo 80.- Los certificados y legalizaciones consulares deberán ser expedidos bajo sello del Consulado y producirán efecto en la República después de legalizada la firma del Cónsul por la secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo 81.- En toda legalización de documentos harán constar los Cónsules la calidad oficial del funcionario o funcionarios públicos que lo hubiesen expedido o con cuya intervención se hubiese perfeccionado y la circunstancia de hallarse éstos, al expedir o intervenir en el documento, en pleno ejercicio de sus funciones. Ningún Cónsul debe legalizar la firma de un documento en cuyo texto o contenido se ofenda a la República o a sus autoridades.” (Ley Orgánica del Servicio Consular). Como prueba de la titularidad de la avioneta, se adjuntó fotocopia sin certificar ni autenticar del registro de la aeronave, aparentemente emitida por el Departamento de Transporte de la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de América. Por ende, no cumplía con los requisitos que exige el Ordenamiento Jurídico patrio. (...) Por lo expresado, ha de acogerse el recurso, por haber fallado el Tribunal contra las leyes del Ordenamiento Jurídico nacional referentes a la autenticidad y fuerza probatoria de documentos públicos expedidos en el extranjero y por sustituir la exigencia normativa con el contenido de las probanzas citadas. Sobre el particular, la Sala avala lo expresado por el A quo en cuanto a que son razones de soberanía las que justifican la aplicación del principio autor regit actum en lo pertinente al reconocimiento de la acreditación de los documentos públicos otorgados por autoridad extranjera, pudiendo resumirse en el deber que tiene la autoridad pública de aplicar su Derecho al momento de formalizar o documentar un acto específico. Debe considerarse, que lo referente a documentos públicos es algo complejo. Lo primero que surge es su propia autenticidad o veracidad, o sea, su fuerza probatoria extrínseca. Una vez resuelto este aspecto, lo procedente es valorar su facultad de acreditar la existencia del acto o información constante en el instrumento, lo que es lo mismo, su fuerza demostrativa intrínseca, que es algo independiente del reconocimiento de su validez. Y, la condición de autenticidad es la legalización del documento, consistente en el certificado emitido por un funcionario público de la legitimidad de la rúbrica en el instrumento otorgado por autoridad extranjera y del carácter en que actúa. En consecuencia, esta Sala estima que los documentos aportados por la parte actora a fin de acreditar la titularidad del aeroplano al momento del accidente, no cumplen con las formalidades normativas requeridas, ni siquiera para tenerla como prueba del hecho que se pretende. Los elementos traídos al proceso no contienen autenticación de la firma del funcionario emisor ni el refrendo consular de rigor, por ende, no pueden ser equiparados a los públicos del país, en clara infracción del precepto 374 del Código Procesal Civil y en cuanto al fondo de los numerales 80 y 81 de la Ley Orgánica del Servicio Consular. No escapa al conocimiento de este Tribunal, la promulgación y vigencia de la ley Nº 8923, publicada en La Gaceta Nº 47 de 8 de marzo de 2011, que aprueba la adhesión del país al Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, aplicable únicamente a los documentos públicos, sin embargo no es posible la aplicación de la misma en forma retroactiva, por imperio legal máxime que los hechos que los hecho que aquí se ventilan, para la época en que ocurrieron , no se encontraba vigente la misma y en ese tanto la documentación aportada como respaldo de la legitimación para el ejercicio de los derechos concedidos u otorgados por los contratos de reciprocidad no resulta de recibo y menos aún legal, lo que implica el deber de cumplir en debida forma, el trámite consultar, para dar eficacia a los documentos de interés.

 

b).- FORMALIDADES REGISTRALES

 

O tro punto medular sobre el cual gravita este proceso, se refiere a un aspecto de naturaleza registral y que nos lleva a cuestionarnos en primer lugar, si la obra del autor para su protección legal requiere de registro, o si el mismo es innecesario, y a partir que momento tiene protección legal, y en segundo lugar si los contratos de Representación Recíproca celebrados con sociedades domiciliadas en el extranjero, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Derechos de autor, adscrito al Registro Público de la Propiedad, para poder acreditar el ejercicio de los derecho concedidos y por ende su legitimación. L a Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Nº 6683), en su artículo 2 prevé la protección que la ley le dará a las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional, protección que se h ará en los mismos términos a los titulares extranjeros de esos derechos. Por su parte el artículo 102 de la Ley de Derechos de Autor, establece que la registración es facultativa al manifestar que : " Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos.” (el subrayado no es del original). La misma tesis es retomada en el artículo 111 de le LDA, al establecer que: " Los representantes o administradores de la obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, él que deberá otorgar un certificado que ser á suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros." (el subrayado no es del original ). Las normas citadas, establecen la registración como de carácter facultativo y no ordenatorio, lo cual resulta claro, sin embargo contienen ar istas importantes de analizar. El artículo 102 hace referencia al concepto de seguridad, el cual necesariamente debe entenderse desde el punto de vista jurídico, como aquel estado de certeza o garantía que puede obtener el autor de una obra e incluso sus sucesores, de que una vez registrada la misma, el estado acreditará ante terceros su titularidad y legitimidad, dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra y de su autenticidad, y de los actos y contratos que tengan como fin su transferencia. Pero También hace públicos sus registros, para proteger a terceros de cobros indebidos, traspasos fraudulentos o actos ilegítimos en relación con estas obras y desde el punto de vista universal el registro permite preservar para las generaciones futuras el acervo cultural. En cuanto a que esa inscripción solo produce efectos declarativos, debe entenderse que el registro solo reconoce la existencia de la obra y no su constitución, pues la autoría de una obra, nace desde el momento mismo de su creación, de ahí que el derecho no se pierde porque no se inscriba, admitir lo contrario podría llevarnos a admitir que el usurpador o plagiador pueden llegar a convertirse en propietario legítimo, con solo inscribir. El registro facilita la protección de la actividad intelectual, pues concede al titular del derecho de autor, un medio de prueba de la autenticidad de su derecho y le da publicidad, de tal forma que si se registra una obra, quien quiera disputar la autoría de la misma, debe probarlo por otros medios, pues se presume que el autor o titular de derechos, es quien aparece en el Registro. El artículo 111 de LDA, aunque se dirige a otros destinatarios, como lo son los representantes o administradores de la obras teatrales o musicales, vuelve a retomar la registración como una facultad al indicar que, podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro, pero además agrega que de ese acto se derivará un certificado que les permitirá el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. La norma citada incluso regula aquellos supuestos de sociedades extranjeras, que son representadas en nuestro país a su vez por otras, para la defensa de los derechos de sus afiliados, a las segundas, denominadas sociedades recaudadoras, la ley las obliga a comprobar ante el Registrador, que tienen la facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros, lo que nos hace concluir que cuando una asociación o sociedad domiciliada en el extranjero celebre un contrato de representación o asistencia recíproca con una domiciliada en nuestro país, los contratos debe inscribirse en el Registro Nacional de Derechos de autor, para poder acreditar la legitimación. En esa misma línea el artículo 110 de la LDA indica: " Para poder registrar los actos de enajenación, así como los contratos de traducción, edición, participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos será necesario exhibir ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado." La norma citada, aunque sigue en la línea de la inscripción, hace mención a los requisitos que se requieren para el registro de aquellos contratos o actos de enajenación vinculados al derecho de autor, obligando que esos títulos aunque sean privados, se encuentren debidamente autenticados por un abogado, lo cual incide en la presunción de autenticidad y certeza, respecto de la persona que lo ha elaborado o firmado, lo cual es de suma importancia desde el punto de vista probatorio. De lo enunciado se puede colegir que el Registro de derechos, contratos y actos que tengan relación con el derecho de autor es muy relevante, pues además de orientar y vigilar la utilización lícita de las obras protegidas, fomentando la difusión y el conocimiento de esos derechos, desarrolla una importante función, al brindar mayor seguridad a los titulares de esos derechos y a los terceros. Aún y cuando ley de Derechos de Autor, establece que la inscripción de los derechos, es facultativa, ésta si resulta necesaria para poder ejercer u ostentar una protección real o efectiva de esos derechos, permitiendo a terceros establecer reclamos patrimoniales por medio de la comprobación de la representación y el derecho que se protege. Lo señalado tiene además una estrecha relación con los que al efecto dispone en el artículo 7 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos " No podrán constituirse derechos en el Registro, por quien no tuviera inscrito su derechos o no lo adquiriere en el mismo instrumento de su constitución " La inscripción es necesaria porque ofrece seguridad a la parte que ostenta el derecho, haciéndolo oponible ante terceros que no podrán alegar su desconocimiento, y paralelamente ofrece seguridad a éstos, porque tendrán garantía que solo se les podrá reclamar conforme a lo inscrito. Debe quedar claro que si bien es cierto, la inscripción es facultativa, una vez que se accesa a la misma y se cumple con todos los requerimientos que el registro en su competencia así solicitare, el compareciente tendrá derecho a un certificado que lo acredita como legítimo representante ante terceros, sin que sea necesario la presentación de otra documentación que acredite su derecho. De ahí que la exhibición de dicho certificado resulta suficiente para la demostración de su legitimación para el ejercicio de los derecho concedidos contractualmente, situación que en este caso no ha sido comprobada por ACAM. Si no se obtiene el certificado, para poder acreditar el ejercicio del derecho concedido, debe aportar la asociación respectiva, toda la documentación que la legitima para el cobro y defensa de los derechos concedidos por medio de los contratos de reciprocidad. Instrumentos jurídicos que como tales no están exentos de cumplir con las formalidades de ley para su oponibilidad ante terceros, situación que no es posible omitir como pretende ACAM, en el presente proceso, máxime que estamos hablando de la defensa de derecho que tienen en nuestro medio el rango de derecho fundamental. De ahí que el Registro de la Propiedad en cumplimiento de lo anterior emitió la circular RN-DADC-06-2008, que tenía la finalidad de aclarar y unificar los requisitos que debían tener las entidades de Gestión colectiva, interesadas en obtener y mantener vigente la autorización de funcionamiento, señalándole de forma clara y al amparo de los artículos 111, 132 de la LDA y 50.2 del Reglamento a la LDA, que para poder defender a los titulares del derecho de autor, debían acreditar con la documentación pertinente que son sus legítimos representantes, que se encuentran legalmente constituidas, demostrando cuales obras están confiadas a su protección. En ese sentido la Sala Constitucional en la resolución 2008-009276, y citada en esa circular señaló en relación con las funciones del Registro de derecho de Autor que, “ … lo que busca es regular el funcionamiento de las entidades de gestión, facilitado a los usuarios de las obras protegidas, así como a los titulares de derechos conexos, información que les permita conocer si la entidad que reclama derechos e impone tarifas se encuentra legitimada para ejercer los derechos confiados a su gestión , de conformidad con el régimen de propiedad intelectual.” En atención a la normativa señalada y consideraciones expuestas, se puede concluir, en relación con los contratos de representación o asistencia recíproca, que los mismos deben observar el procedimiento de legalización consular al que se ha hecho mención - Si bien es cierto que esta posición puede cambiar a partir de la Ley Nº 8923, publicada en La Gaceta Nº 47 de 8 de marzo de 20011-, y con la inscripción en el Registro de Derechos de Autor. En el caso concreto ACAM solo pudo probar que reunía las facultades suficientes para ejercer en nuestro país la representación y la defensa de los derechos de los autores afiliados a GEMA y SACEM, pues solo respecto de estas dos, cumplió con los requisitos enunciados. En relación con los autores nacionales ACAM, acreditó que suscribió los respectivos contratos de afiliación, lo cual resulta suficiente para demostrar la legitimación que le asistía para incoar la acción jurisdiccional. En síntesis, la excepción de falta de legitimación debe de acogerse respecto de las sociedades […], (ASCAP), […] (PRS), […]( SADAIC), [...] (SIAE), y la Sociedad […] (SGAE).”

 

Texto de la resolución Nº 12-2012

 

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA . SECCIÓN OCTAVA Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas del veintisiete de febrero de dos mil doce.

 

Proceso de Conocimiento establecido por la Asociación C.A.C.R., […], representada por su director general señor M., […] contra el C.N.M., representado por el señor R., de calidades ignorada y el Estado, representado por la señora procuradora Silvia Patiño Cruz, […].

 

RESULTANDO

 

1.- La pretensión deducida por el actor y modificado en la audiencia preliminar, es para que en sentencia se condene al C.N.M., al pago de la suma de cuatro millones de colones por concepto de derechos de autor, generados a partir de la comunicación pública de las obras en los Conciertos de la O.S.N. de los años 2004 a 2007, más los intereses legales que se generen hasta su efectivo pago. Se le condene en abstracto al pago del daño moral causado a los autores. Solicita de forma s ubsidiaria que se prohíba al C.N.M., la comunicación pública de las obras musicales protegidas, tanto de autores nacionales como extranjeros por parte de la O.S.N., hasta que no cuente con las licencias respectivas y se haga el pago respectivo de los derechos de autor.

 

2.-El Estado esgrimió en su defensa las excepciones de falta de legitimación, prescripción o caducidad, y falta derecho, la cuales solicita se acoja. Peticiona que la acción planteada por ACAM, sea declarada inadmisible o en su perjuicio, se desestime por el fondo y se condene a la actora al pago de las costas de este proceso.

 

3.- El C.N.M. se apersonó al proceso y se adhirió en todos sus extremos a la contestación de la demanda formulada por la Procuraduría General de la República.

 

4.- En los procedimientos se han cumplido todas las prescripciones de ley y no se observan vicios susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes. Se procede a dictar esta sentencia POR UNANIMIDAD, p revia deliberación , dentro del plazo estipulado en el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 47 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

 

Redacta la Jueza García Carballo

 

CONSIDERANDO

 

I.- HECHOS PROBADOS

 

De relevancia para la resolución de la presente litis se tienen l os siguientes:

 

1.- Los autores y compositores costarricenses en calidad de creadores de sus obras, celebraron un Convenio de Asociado con ACAM por medio del cual cedían por la duración de este convenio, sus derechos de autor relativos a las obras musicales y que comprendía, tal y como lo establece la cl á usula segunda: “ A) La ejecución pública en cualquier modo, forma o manera que sea. B) La representación pública por medio de obras audiovisuales, videocasete o en cualquier soporte de sonidos o imágenes. C) La de transmisión de obras difundidas o distribuidas con ayuda de altoparlantes o de cualquier aparato sonoro o audiovisual instalados en lugares públicos. D) La grabación sobre soportes sonoros o de sonidos y de imágenes de todo tipo de géneros (discos, videodiscos, bandas magnéticas, columnas sonoras, musicasetes o videocasetes, cilindros etc) así como la puesta en circulación de esos soportes de sonido o de sonido-imágenes. F) La introducción en bancos de datos, sistemas de documentación o en memoria del mismo género accesible al público.” En la cláusula Cuarta se estableció que ACAM quedaba facultado para conceder licencias no exclusivas de utilización de las obras del autor; recaudar, percibir y cobrar los derechos correspondientes a las utilizaciones de las obras y ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales, las que podría transigir y desistir. Se le delegaba el establecimiento de mecanismos adecuados, por medio de delegados, representantes u otras entidades afines, para la protección y ejercicio de derechos del autor fuera del territorio nacional. En la cláusula sexta se dispuso que la cesión y el mandato otorgados a ACAM era para todos los países del mundo. En la cláusula Décimo Segunda se indicó que, la duración del contrato sería de dos años a partir de sus firma, quedando tácitamente prorrogado por períodos iguales, si no había una manifestación expresa del autor a la Junta Directiva con una antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento del contrato.( f. 145-147 expediente judicial tomo I)

 

2.- Los contratos de autores nacionales que se aportan son de los artistas: V. suscrito el 23 de setiembre de 1993, M.A. suscrito el 31 de mayo de 1990, E. suscrito el 9 de julio de 2001, C.J. suscrito el 28 de octubre de 1991, C.E. suscrito el 14 de abril de 1997, A.C. suscrito el 27 de enero de 1992, A.J. suscrito el 15 de junio de 1992, B. suscrito el 27 de junio de 1998, J. suscrito el 24 de mayo de 2004, A.C. suscrito el 26 de noviembre de 1992. C.J. suscrito el 28 de octubre de1991. (f. 145-180 expediente judicial tomo I)

 

3.- En los registros de Acam , se encuentran inscritos l os siguientes autores que tienen registrad a s como obras los s iguientes títulos: El autor C.E., la obra Hardit Barejo, cuya cesión se dio desde el 2003-04-12, la obra Tres Nocturnos Ingenuos cesión desde el 2004-03-11, la obra De los Ángeles entre nosotros cesión desde el 2005-03-01, A.C., la obra Andante cesión que data del 2003-04-12, E., la obra Cantata para Soprano y Orquesta de Cámara cesión desde el 2003-02-15, la obra Concierto para Cuerdas cesión desde el 19 de setiembre de 2991, la obra Concierto Amiguetti cesión desde el 14 de octubre de 2005, la obra Retrato para Orquesta cesión desde el 2005-01-01, A.J., la obra Capricho para Orquesta de Cuerdas cesión desde el 2003-03-01, C.J., la obra Música Maldita para Cuerdas cesión desde el 2003-06-09, la obra Sinfonía Mínima cesión desde el 2004-01-02, M.A., la obra Concierto para Violoncello Piano y Orquesta cesión desde el 2003-02-03, J.L., la obra Influenciado cesión desde el 24 de mayo de 2004, C.J., la obra Sinfonía Mínima cesión desde e, 2004-01-02, V., la obra Suite Latinoamericana cesión desde el 21 de agosto de 2001, B., la obra Variaciones Concertantes para Piano y Orquesta cesión desde el 24 de junio de 1998, la Obra Improvisación para cuerdas cesión desde el 004-12-2, la obra concierto para Violín y Orquesta cesión desde el 24 de junio de 1998, A.J., la obra Zachic 3 cesión desde el 8 de junio de 2005. (f. 68-91 expediente judicial tomo I)

 

4.- Para demostrar los autores y las obras representados por las sociedades domiciliadas en el extranjero, A CAM presentó una serie de documentos denominados IP Reporte de Detalle, inicialmente en el idioma inglés y luego traducidos notarialmente, en los que se consigna el nombre del actor y una serie de numero, siglas y años, en un pocas se indica la fecha del nacimiento y del deceso del artista. Se aportan además otros documentos denominados WID, en donde se enuncia el nombre d el actor, la duración y una serie de siglas, solo en algunas se cita el nombre de la obra y otras siglas. (f. 92-142 expediente judicial tomo I )

 

5.- ACAM celebró un contrato de […] (GEMA), el cual se aporta inicialmente en idioma inglés y luego traducido oficialmente. En el contrato suscrito el 1 de enero de 1992, ACAM le confiere a GEMA y viceversa, el derecho exclusivo de otorgar en los territorios donde ejercen su jurisdicción, las autorizaciones exigibles para cualquier ejecución pública de las obras musicales protegidas por las leyes de derechos de autor, de aquellas obras que hayan sido cedidas a GEMA por sus miembros y constituye su repertorio. Se confieren el derecho de recibir el pago de los derechos estipulados y se autorizan para demandar y presentar acciones legales, tanto a título personal como a nombre del autor y realizar cualquier acto que garantice la protección del derecho de la ejecución pública. Los miembros de cada una de las sociedades firmantes, estarán protegidos y serán representados por la otra sociedad en virtud del presente contrato, el cual se renovará tácitamente cada año a menos que una de las partes solicite su revocación. El Cónsul de Costa Rica en la ciudad de Munich, Baviera República Federal Alemania, certifica que la firma que aparece es la del Vicepresidente Regional de esa región. El (f 183 -203 expediente judicial tomo I, f. 951-970 expediente judicial tomo II)

 

6.- ACAM celebró un contrato de […] (PRS), el 1 de enero de 1991 suscrito en el idioma inglés, cuya traducción no oficial se aporta. En el contrato PRS confiere a ACAM, el derecho exclusivo para que en los terrenos administrados por ésta, autorice todas las ejecuciones públicas de las obras musicales protegidas por el derecho de autor, que han sido cedidas a PRS y viceversa. A hacer valer recíprocamente los derechos de sus socios, los cuales estarán protegidos por la otra sociedad en virtud de este contrato y a recaudar el importe de los derechos de autor, entre otros. El Cónsul General de Costa en Londres, certificó que la firma que aparece en el contrato es de la notario Andrew Nicholas Robinson (f. 222-238 expediente judicial tomo I)

 

7.- Las partes contratantes PRS y ACAM realizaron una enmienda al contrato el 23 de agosto de 2002, la cual vencería el 30 de junio de 2003. El documento se aportó en el idioma inglés, junto con su traducción oficial. El marco del referido documento, es el deseo de las partes de facultarse mutuamente para otorgar autorizaciones en el entorno mundial en línea en internet o en otras redes similares. (f. 934-947 expediente administrativo tomo I, f. 239-247 expediente administrativo tomo II.( �/b>

 

8.- El 18 de marzo de 2002 entre ASCAP y ACAM se celebró un acuerdo para renovar el contrato año a año automáticamente, salvo que una de las partes diera aviso. El documento se aportó en inglés y se adjuntó una traducción notarial. ( f. 248-249 expediente judicial tomo I)

 

9 .- El contrato suscrito entre ACAM y […]. (ASCAP) con domicilio en New York, se aportó traducido oficialmente. En el contrato suscrito el 26 de junio de 1991, se indicó que ASCAP constituye a ACAM como su representante en el territorio de su jurisdicción y por lo tanto le confiere el derecho no exclusivo, de conceder en Costa Rica autorización para la ejecución pública de obras musicales no dramáticas, cuyos derechos de ejecución hayan sido concedidos a ASCAP por sus asociados, y formen parte de su repertorio. ACAM se compromete a recaudar de los usuarios el pago de los derechos correspondientes y efectuar los pagos a ASCAP. A realizar en calidad de cesionaria de los derechos de todos los afiliados, los procedimientos necesarios para reivindicar los derechos de las obras, iniciando los procedimientos legales necesarios cuando se presente una violación a éstos derechos y a cobrar los daños y perjuicios por la infracción o violación de los mismos. El referido contrato fue renovado hasta el 31 de diciembre de 1993. ( f. 250-254 expediente judicial tomo I )

 

10- El 18 de marzo de 2003 se suscribió entre ASCAP y ACAM, una extensión de los Acuerdos de Representación, por medio de los cuales acordaban renovar año a año el contrato de forma automática, salvo que se diera aviso de lo contrario, un mes antes del término que expira el 31 de diciembre del año calendario. El acuerdo se presentó en idioma inglés y traducida por el notario público José Luis Campos Vargas, con oficina en San José. El Cónsul General de Costa Rica en New York certifica que el documento tiene la firma del Oficial del Condado y Corta Suprema de New York. (f. 248- 288 expediente judicial tomo I)

 

11 .- Entre ACAM y […] (SACEM), se celebró un Contrat de Representation Reciproque, el cual fue aportado inicialmente en el idioma francés. Posteriormente se aportó su traducción oficial, al idioma español, en la cual se hace constar que SASEM le confiere a ACAM y viceversa, el derecho exclusivo de otorgar en los territorios donde ejercen su jurisdicción, las autorizaciones exigibles para cualquier ejecución pública de obras musicales protegidas y que son de su repertorio, haciendo valer en sus territorios, los derechos de la otra, a permitir o prohibir la ejecución pública de las obras, al recibir el pago de derechos, a demandar y a presentar las acciones legales tanto a título personal como en nombre del autor interesado, contra aquellas personas físicas o jurídicas, autoridades administrativas u otras responsables de ejecuciones ilícitas. El contrato tendrá un período de vigencia de un año a partir de 1991 y se renovará tácitamente cada año, a menos que una de las partes solicitare su revocación. La Cónsul General de Costa Rica en Francia, certificó que la firma de la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores en Francia, que aparece en el contrato es auténtica y la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia hace constar que la firma de la Notaria Pública María Elena González Larrad, que también se estampa es auténtica (f. 432-445 expediente judicial Tomo I, f. 846-911 expediente judicial Tomo II) .

 

12 .- El anterior contrato se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual, en el libro de contratos de representación al tomo primero, folios del veintiuno al veinticuatro, desde el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. (f.447 expediente judicial tomo II)

 

13 .- […], (SACAM) celebró con la […]( SADAIC), el 14 de octubre de 1994, un contrato de representación recíproca de ejecución pública, por medio del cual se comprometían a conceder en los territorios de ejercicio, las autorizaciones indispensables para toda ejecución pública de obra musicales, con o sin texto protegidas conforme a las disposiciones de las leyes nacionales de los tratados bilaterales y de los convenios internacionales multilaterales. En el artículo 11 del contrato se establece que los socios de cada una de las sociedades , estarán protegidos y representados por la otra sociedad en virtud del presente contrato, sin que se pida a los miembros que realicen trámite alguno frente a la sociedad representante y sin que se les exija que se afilien a otra sociedad. En relación a la duración de los contratos, el numeral 13 del contrato indica que mismo entrará en vigencia a partir del 1 de mayo de 1994 y continuará de año a año por tácita reconducción, si no ha sido denunciado por carta certificada por lo menos tres meses antes de la expiración de cada período. (f. 448- 457 expediente judicial tomo I )

 

14 .- Entre ACAM y […] (SIAE), se celebró , el 22 de octubre de 1993 un contrato denominado Entre Les Soussignees, el cual fue aportado inicialmente en el idioma francés. En su traducción oficial se hace constar que SIAE le confiere a ACAM y viceversa, el derecho exclusivo a otorgar en el territorio donde ejerce su jurisdicción, las autorizaciones exigibles para cualquier ejecución pública, de obras musicales protegidas y que son de su repertorio, haciendo valer en sus territorios, los derechos de la otra, a permitir o prohibir la ejecución pública de las obras, al recibir el pago de derechos, a demandar y a presentar las acciones legales tanto a título personal como en nombre del autor interesado, contra aquellas personas físicas o jurídicas, autoridades administrativas u otras responsables de ejecuciones ilícitas. El contrato tendría un período de vigencia de un año a partir del 1 de enero de 1992 y se renovaría tácitamente cada año, a menos que cada una de las partes solicitara su revocación. (f. 496- 508 expediente administrativo tomo I, f. 912-927 expediente judicial tomo II)

 

15 .- Entre ACAM y […] (SIAE), se celebró un Fra I Sottoscritti el cual fue aportado en el idioma italiano. El consulado de Costa Rica en Roma, hace constar que la firma del señor G.M. es auténtica. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, da constancia que la firma de la Notaria Pública María Elena González Larrad, que se estampa en el contrato es auténtica. (f. 509-532 expediente judicial tomo I )

 

16 .- La […] (SIAE) remitió a ACAM un documento de fecha 2 mayo de 2006, en el idioma inglés, el cual fue traducido oficialmente, por medio de este documento, le informa que la Comisión Europea presentó objeciones respecto de algunas de las cláusulas del contrato modelo de la CISAC, en el campo de la ejecución como por ejemplo los artículos 1, 1(II),6 (II), 11(II), ya que no se consideran compatibles con las normas europeas sobre la competencia, por lo que les proponen algunas enmiendas al contrato. (f. 533-534 expediente judicial tomo I, f. 928-929 expediente judicial tomo II )

 

17 .- El 30 de enero de 1992, entre la […] (SIAE) y ACAM, se celebró un addendum al Contrato, enmendándose el artículo I párrafo I y párrafo II, el artículo 2 párrafo I, en ambos artículos se borra la palabra exclusivo. Y los artículos 6(II) y 11(II) s on eliminados. El documento fue presentado en el idioma inglés y traducido oficialmente. (f. 535-536 expediente judicial tomo I, f. 930-932 expediente judicial tomo II)

 

18 .- La Sociedad […] (SGAE), por medio de su Consejo adoptó el 30 de enero de1992, un acuerdo para conferir a la Asociación C.A.C.R. (ACAM), las facultades de representación de esa sociedad en Costa Rica, protocolizándose el respectivo contrato el 5 de febrero de 1992 ante la notaria del Lic. Monedero Gil. El cónsul general de Costa Rica en Madrid, certifica que la firma del notario es auténtica. (f. 542-551 expediente judician( �/span>

 

19 .- Los programas de los Conciertos de la Orquesta Sinfónica Nacional, se clasifican en temporada oficial, temporada didáctica, conciertos especiales , conciertos de extensión cultural y navideños, de los períodos 2005, 2006. 2007 y 2008. (f.553- 675 expediente judicial tomo I y declaración de A.C. en juicio)

 

20 .- La Labor de la Orquesta Sinfónica Nacional, es la de difundir la música a la población costarricense, educando musicalmente mediante conciertos de temporada y a la comunidad, realizando las actividades de divulgación. (declaración de A.C. en juicio)

 

21 .- Los conciertos realizados por la Orquesta Sinfónica Nacional , respecto de los cuales se pretende el pago por concepto de derechos de autor son los siguientes:

 

AUTOR/COMPOSITOR

ENTIDAD GESTIÓN COLECTIVA

TÌTULO DE LA OBRA MUSICAL

COMUNICACIÓN PÚBLICA(CONCIERTO Y FECHA

M.A.

ACAM

CONCIERTO PARA VIOLONCELLO PIANO Y ORQUESTA OPUS 152

CONCIERTO ESPECIAL “MÚSICA COSTARRICENSE(OBRAS SELLECCIONADAS DEL SEMINARIO DE OBRAS COSTARRICENSES 2004) VIERNES 21 DE MAYO 8:00 P.M TEATRO NACIONAL

J.L.

ACAM

INFLUENCIADO

CONCIERTO ESPECIAL “MÚSICA COSTARRICENSE”(OBRAS SELECCIONADAS DEL SEMINARIO DE OBRAS COSTARRICENSES 2004) VIERNES 21 DE MAYO, 8:00 TEATRO NACIONAL

A.J.

ACAM

CAPRICHO PARA ORQUESTA CUERDAS

CONCIERTO ESPECIAL “LECTURA DE OBRAS COSTARRICENSES” VIERNES 20 DE JUNIO DEL 2003,8:00 P.M EN EL AUDITORIO NACIONAL

B.S.

ASCAP

ADAGIO PARA CUERDAS

TEMPORADA OFICIAL 2006-VIII CONCIERTO TEMPORADA 22 Y 24 SETIEMBRE

B.B.

PRS Y GEMA

VIOLIN CONCERTO NO 2 SZ112

TEMPORADA OFICIAL 2004-XI Concierto de Temporada 12 y 14 de noviembre

A.C.

ACAM

ANDANTE

CONCIERTO ESPECIAL “LECTURA DE OBRAS COSTARRICENSES” VIERNES 20 DE JUNIO DEL 2003, 8:00 P.M EN EL AUDITORIO NACIONAL

A.J.

ACAM

ZACHIC 3

CONCIERTO DE MÚSICA COSTARRICENSE” VIERNES 10 DE JUNIO DEL 2005 8:00 PM TEATRO NACIONAL

C.J.

ACAM

MÚSICA MALDITA PARA CUERDAS

CONCIERTO ESPECIAL “LECTURA DE OBRAS COSTARRICENSES “ VIERNES 20 DE JUNIO DEL 2003, 8:00 PM EN EL AUDITORIO NACIONAL

C.J.

ACAM

SINFONÍA MÍNIMA

CONCIERTO ESPECIAL “MÚSICA COSTARRICENSE”(OBRAS SELECCIONADAS DEL SEMINARIO DE OBRAS COSTARRICENSES 2004) VIERNES 21 DE MAYO, 8:00 P.M TEATRO NACIONAL

C.J.

ACAM

SINFONÍA MÍNIMA

CONCIERTO DE MÚSICA COSTARRICENSE VIERNES 10 DE JUNIO DEL 2005 8:00 PM TEATRO NACIONAL

D.P.

SACEM

EL APRENDIZ DE BRUJO

TEMPORADA OFICIAL 2005-III CONCIERTO DE TEMPORADA 8 Y 10 DE ABRIL

C.E.

ACAM

HARDIT BAREJO

CONCIERTO ESPECIAL “LECTURA DE OBRAS COSTARRICENSES “ VIERNES 20 DE JUNIO DEL 2003, 8:00 PM EN EL AUDITORIO NACIONAL

C.E.

ACAM

HARDIT BAREJO

TEMPORADA OFICIAL 2004-IV CONCIERTO DE TEMPORADA 7 Y 9 DE MAYO

C.E.

ACAM

TRES NOCTURNOS INGENUOS

CONCIERTO ESPECIAL “MÚSICA COSTARRICENSE”(OBRAS SELECCIONADAS DEL SEMINARIO DE OBRAS COSTARRICENSES 2004) VIERNES 21 DE MAYO, 8:00 P.M TEATRO NACIONAL

C.E.

ACAM

DE LOS ÁNGELES ENTRE NOSOTROS

CONCIERTO DE MÚSICA COSTARRICENSE VIERNES 10 DE JUNIO DEL 2005 8:00 PM TEATRO NACIONAL

A.G.

ASCAP

CONCERTO FOR HARP

TEMPORADA OFICIAL 2005-X 14 Y 16 DE OCTUBRE

A.G.

ASCAP

VARIACIONES CONCERTANTES

TEMPORADA OFICIAL 2006-VII CONCIERTO DE TEMPORADA 8 Y 10 DE SETIEMBRE

G.A.

GEMA

CONCERTO EN LA MENOR PARA VIOLIN Y ORQUESTA OP 82

TEMPORADA OFICIAL 2003-X CONCIERTO DE TEMPORADA 17 Y 19 DE NOVIEMBRE

B.

ACAM

VARIACIONES CONCERTANTES PARA PIANO Y ORQUESTA

TEMPORADA OFICIAL 2005-X CONCIERTO DE TEMPORADA 14 Y 16 DE OCTUBRE

B.

ACAM

IMPROVISACIÓN PARA CUERDAS

TEMPORADA OFICIAL 2005-I CONCIERTO DE TEMPORADA 4 Y 6 DE MARZO

B.

ACAM

CONCIERTO PARA VIOLIN

TEMPORADA OFICIAL 2006-IX CONCIERTO DE TEMPORADA 6 Y 8 DE OCTUBRE

K.

SACEM

CONCIERTO EN RE B MAJEUR

TEMPORADA OFICIAL 2004-IX CONCIERTO DE TEMPORADA 15 Y 17 DE NOVIEMBRE

K.Z.

PRS

HARY JANOS

TEMPORADA OFICIAL 2004-XI CONCIERTO DE TEMPORADA 12 Y 14 DE NOVIEMBRE

M.

SACEM

OFRDANDES OUBLIEES

TEMPORADA OFICIAL 2003-V CONCIERTO DE TEMPORADA 30 DE MAYO Y 1 DE JUNIO

V.

ACAM

SUITE LATINOAMERICA

CONCIERTO ESPECIAL “MÚSICA COSTARRICENSE” (OBRAS SELECCIONADAS DEL SEMINARIO DE OBRAS COSTARRICENSES 2004) VIERNES 21 DE MAYO, 8:00 P.M TEATRO NACIONAL

E.M.

ACAM

CANTATA PARA SOPRANO Y ORQUESTA DE CAMARA

CONCIERTO ESPECIAL “LECTURA DE OBRAS COSTARRICENSES” VIERNES 20 DE JUNIO DEL 2003, 8:00 P.M EN EL AUDITORIO NACIONAL

E.M.

ACAM

CANTATA PARA SOPRANO Y ORQUESTA DE CAMARA

TEMPORADA OFICIAL 2005-XVIII CONCIERTO DE TEMPORADA 26 Y 28 DE MAYO

E.M.

ACAM

CANTATA PARA SOPRANO Y ORQUESTA DE CAMARA

TEMPORADA OFICIAL 2004 -I CONCIERTO DE TEMPORADA 5 Y 7 DE MARZO

E.M.

ACAM

CONCIERTO PARA CUERDAS

Temporada Oficial 2003- IX Concierto de temporada – 3 y 5 de octubre

E.M.

ACAM

CONCIERTO AMIGHETTI

CONCIERTO ESPECIAL “MÚSICA COSTARRICENSE” (OBRAS SELECCIONADAS DEL SEMINARIO OBRAS COSTARRICENSES 2004) VIERNES 21 DE MAYO, 8:00 P M TEATRO NACIONAL

E.M.

ACAM

CONCIERTO AMIGHETTI

CONCIERTO DE MÚSICA COSTARRICENSE VIERNES 10 DE JUNIO DEL 2005 8:00 PM TEATRO NACIONAL

E.M.

ACAM

RETRATO PARA ORQUESTA

CONCIERTO DE MÚSICA COSTARRICENSE VIERNES 10 DE JUNIO DEL 2005 8:00 PM TEATRO NACIONAL

O.

GEMA

CARMINA BURANA

TEMPORADA OFICIAL 2003-V CONCIERTO DE TEMPORADA 30 DE MAYO Y 1 DE JUNIO

P.

SADAIC

TANGAZO

TEMPORADA OFICIAL 2005-X CONCIERTO DE TEMPORADA 14 Y 16 DE OCTUBRE

P.

SACEM

TRES TANGOS

TEMPORADA OFICIAL 2004 III CONCIERTO DE TEMPORADA 23 Y 25 DE ABRIL

P.S.

SACEM

SONATE N3 EN LA MINEUR OP 28

TEMPORADA OFICIAL 2005- IX CONCIERTO DE TEMPORADA 30 DE SETIEMBRE Y 2 DE OCTUBRE

P.S.

SACEM

SINFONÍA NO.5

TEMPORADA OFICIAL 2006-V CONCIERTO DE TEMPORADA 30 DE JUNIO Y 2 DE JULIO

R.

ASCAP Y SACEM

CONCERTO NR 2 OP 18 C MOLL

TEMPORADA OFICIAL 2003-VII CONCIERTO DE TEMPORADA

R.

ASCAP Y SACEM

CONCERTO NR 2 OP 18 C MOLL

TEMPORADA OFICIAL 2005-I CONCIERTO DE TEMPORADA 4 Y 6 DE MARZO

R.

ASCAP Y SACEM

SINFONIA NO.2

TEMPORADA OFICIAL 2005-V11 CONCIERTO DE TEMPORADA 1 Y 3 DE JULIO

R.

ASCAP Y SACEM

RAPSODIE SUR UN THEME DE PAGANINI

TEMPORADA OFICIAL 2006-VII CONCIERTO DE TEMPORADA -8 Y 10 DE SETIEMBRE

R.

ASCAP Y SACEM

CONCIERTO NO.3

TEMPORADA OFICIAL 2005-X CONCIERTO DE TEMPORADA 14 Y 16 DE OCTUBRE

R.M.

SACEM

BOLERO

TEMPORADA OFICIAL 2005-VIII CONCIERTO DE TEMPORADA 26 Y 28 DE AGOSTO

R.M.

SACEM

DAPHNIS ET CHLOE

TEMPORADA OFICIAL 2005-X CONCIERTO DE TEMPORADA 28 Y 30 DE ABRIL

R.S.

ASCAP Y SACEM

NOCHE DE LOS MAYAS(SUITE IN 4 MOVE)

TEMPORADA OFICIAL 2005-X CONCIERTO DE TEMPORADA 14 Y 16 DE OCTUBRE

S.

GEMA

STREICHQUARTETT

TEMPORADA OFICIAL 2003-III CONCIERTO DE TEMPORADA 2 Y 4 DE MAYO

S.D.

ASCAP Y SACEM

SYMPHONY NO.5 IN D MINOR OP 47

TEMPORADA OFICIAL 2006-XII CONCIERTO DE TEMPORADA 24 Y 26 DE NOVIEMBRE

S.D.

ASCAP Y SACEM

SYMPHONY NO.5 IN D MINOR OP 47

TEMPORADA OFICIAL 2003-I

S.D.

ASCAP Y SACEM

BALLET SUITE NO. 5 OP 27

TEMPORADA OFICIAL 2003-I CONCIERTO DE TEMPORADA 14 Y 16 DE MARZO

S.D.

ASCAP Y SACEM

SYMPHONY NO 1

TEMPORADA OFICIAL 2005-VI CONCIERTO DE TEMPORADA 20 Y 22 DE MAYO

S.D.

ASCAP Y SACEM

SYMPHONY NO 9 IN E FLAT MAJOR OP 70

TEMPORADA OFICIAL 2004-VIII CONCIERTO DE TEMPORADA 24 Y 26 DE SETIEMBRE

S.R.

GEMA

TIL EULESNPIEGEL^S LUSTIGE STREICHE

TEMPORADA OFICIAL 2003-VII CONCIERTO DE TEMPORADA 29 Y 31 DE AGOSTO

S.R.

GEMA

EINE ALPENSINFONIE

TEMPORADA OFICIAL 2006-III CONCIERTO DE TEMPORADA 2 Y 4 DE JUNIO

S.R.

GEMA

POEMA SINFÓNICO “MUERTE Y TRANSFIGURACIÓN”

TEMPORADA OFICIAL 2006-VII CONCIERTO DE TEMPORADA 10 Y 12 DE SETIEMBRE

S.R.

GEMA

POEMA SINFÓNICO “LA VIDA DE UN HÉROE”

TEMPORADA OFICIAL 2004-II CONCIERTO DE TEMPORADA 19 Y 21 DE MARZO

S.R.

GEMA

DANUBIO AZUL

TEMPORADA OFICIAL 2005-III concierto de temporada 8 y 10 de abril

S.I.

ASCAP Y SACEM

PETROUCHKA

TEMPORADA OFICIAL 2003-IX CONCIERTO DE TEMPORADA 3 Y 5 DE OCTUBRE

S.I.

ASCAP Y SACEM

FIREBIRD SUITE

TEMPORADA OFICIAL 2006-IX CONCIERTO DE TEMPORADA 6 Y 8 DE OCTUBRE

T.

SACEM

CONCERTO POUR TROMPETTE E

TEMPORADA OFICIAL 2003-VI CONCIERTO DE TEMPORADA 13 DE JUNIO Y 15 DE JUNIO

 

(f. 554-675 expediente judicial tomo I, f. 1017-1024 expediente judicial tomo II)

22 .- La parte actora presentó unas fichas traducida notarialmente que indica; SASEN, Sociedad […]--------título PRESTO subtítulo MODERATO--------de en donde se consigna:

 

Género

Derecho –Habiente

NO CAE

Derechos

de Ejecución

Derechos

Mecánicos

C

Astor Piazzola

024-25.92

SASEM

8(a mano)

SDRM

E

A Pagani

184

SIAE

2(a mano)

SIAE

 

Título: Daphnis y Cloe------ISWC: TU 003-008.231.5---Subtítulo: Nocturno ……….Pantomima-------Instum------Orquesta y Coros

 

Género

Derecho-Habiente

NO CAE

Derechos

De Ejecución

Derechos

Mecánicos

CAE

Ravel Maurice

025.47.42

SASEM

32

SDRM

33,000

C

DURAND Y CIA N0 1

008.88.40

SASEM

3

SDRM

13,750

E

SOC ARIMA NO1

065.70.63

SASEM

4

SDRM

28,000

E

SOC ARIMA KENTON NO1

065.70.63

SASEM

9

SDRM

28,250

TOTAL

48

100%

 

En igual sentido se aportan fichas de compositores como O., H., S.I., Ch., S.P., A.K. (f. 1028-1051 expediente judicial tomo II)

 

23 .- En el Registro General de Derechos de autor, al tomo II de los contratos de Representación, al folio numero 413, se encuentra la resolución Nº 40, que autoriza el depósito registral del contrato de Reciprocidad, suscrito entre las entidades de gestión colectiva, Asociación de […] ACAM […] y […] (GEMA). (f. 1055-1077 expediente judicial tomo II)

 

24 .- Que conforme al listado de autores presentado por ACAM, algunos autores se encuentran fallecidos y otros con vida:

 

Antonio Dvorak

1814-1904

108 años de fallecido

A. Schnittke

1934-1998

14 años de fallecido

A.Glazunow

1865-1936

76 años de fallecido

Astor Piázzola

1921-1992

20 años de fallecido

Berlioz

1803-1869

143 años de fallecido

B.Smetana

1824-1884

128 años de fallecido

B.Bartok

1881-1945

67 años de fallecido

Claude Debusy

1862-1918

94 años de fallecido

Carl Orff

1895-1982

30 años de fallecido

Camile Saint Saens

1835-1921

91 años de fallecido

Dimitri Shostakovich

1906-1975

37 años de fallecido

Edgard Grieg

1843-1907

105 años de fallecido

F. Chopin

1810-1849

163 años de fallecido

Franz Litz

1811-1886

126 años de fallecido

F.Meldenson

1809-1847

165 años de fallecido

G.Rossini

1792-1868

144 años de fallecido

G.PH Teleman

1681-1767

245 años de fallecido

G. Malher

1860-1911

101 años de fallecido

G.F.Handel

1685-1759

253 años de fallecido

Ginestera

1916-1983

29 años de fallecido

H.Tomassi

1901-1971

41 años de fallecido

I.Stravinsky

1882-1917

95 años de fallecido

J.S Bach

1685-1750

263 años de fallecido

J.F. Haydn

1732-1809

203 años de fallecido

J.Brahms

1833-1897

115 años de fallecido

Khachaturian

1903-1978

34 años de fallecido

L.V Beethoven

1770-1827

185 años de fallecido

L.Bocherini

1743 -1805

207 años de fallecido

Modest Mussorgsky

1839-1881

131 años de fallecido

Maurice Ravel

1875-1937

75 años de fallecido

Manuel de Falla

1876-1946

66 años de fallecido

Max Brunch

1838-1920

92 años de fallecido

.R.Korsakov

1844-1908

104 años de fallecido

O.Messiaen

1908-1992

20 años de fallecido

O.Respigui

1879-1936

76 años de fallecido

P.I. Tchaikosvsky

1840-1893

119 años de fallecido

Paul Hindemith

1895-1963

49 años de fallecido

Pablo Sarasate

1844-1908

104 años de fallecido

Paul Dukas

1865-1935

77 años de fallecido

Prokofiev

1891-1953

59 años de fallecido

R. Schumann

1810-1856

156 años de fallecido

R.Strauss

1864-1949

63 años de fallecido

S.Rachmaninov

1873-1943

69 años de fallecido

Sibelius

1865-1957

55 años de fallecido

Silvestre Revueltas

1899-1940

72 años de fallecido

S.Barber

1910-1981

31 años de fallecido

T.Albinoni

1674-1745

267 años de fallecido

R.Wagner

1813-1883

129 años de fallecido

W.A. Mozart

1756-1791

221 años de fallecido

Zotal Kodaly

1882-1976

36 años de fallecido

 

A.A.

En vida

A.C.

En vida

A.J.

En vida

B.

En vida

C.E.

En vida

C.J.

En vida

J.L.

En vida

M.A.

En vida

M.O.

En vida

M.M.

En vida

V.

En vida

 

(f. 1180-1210 expediente judicial tomo II)

 

25 .- El C.N.M., mediante oficio DG-237-07 del 10 de setiembre de 2007, comunicó a A CAM que ante sus gestiones cobratorias, la J unta Directiva acordó solicitarles prueba detallada por Autor, del fundamento legal y acreditación que los faculte para cobrar esos derechos por la ejecución de las obras. (f. 69 expediente administrativo)

 

26 .- E l 22 de setiembre de 2006 el coordinador del Área de Gestión de usuarios de ACAM, remitió una nota al Director General de la Orquesta Sinfónica, para instar el pago de los derechos de autor, generados a partir de las presentaciones que realizó la Orquesta Sinfónica durante los años 2003,2004 y 2005. (f. 2-4 expediente administrativo)

 

27 .- Mediante oficio OSN-DA-00493-06 del director a.i del CNM, le informó a ACAM, que la Junta Directiva para autorizar el pago requería que se les informara de : a) Cuáles de esas obras que se interpretaron eran del dominio público, b) Si alguna de las obras son sujeto de excepción, por ser los conciertos de naturaleza didáctica c) En el caso de obras extranjeras, clarificara si los países de origen de los compositores eran signatarios del Convenio de Berna. d) Si las tarifas aplicadas a la OSN, son especiales o más bien corresponden a los cobran internacionalmente. (f. 17 expediente administrativo)

 

28 .-Por oficio DVM-OM-834-07 del 11 de junio de 2007, el Viceministro Administrativo del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes solicito a ACAM, se les exonere del pago del canon que cobra por el uso de la música de sus afiliados. (f.32 expediente administrativo)

 

29 .- El 12 de febrero de 2008, mediante oficio CNM-DG-014-08, el Director General del Centro de la Música, comunicó al Director General de ACAM, que para poder acceder al pago de los derechos, es necesario la entidad a quien se dirige el cobro demuestre la legitimación para actuar a favor de sus agremiados, por medio del contrato con la otra sociedad en nombre de la cual actúa, y si es asociada o representada, para poder actuar por ella en virtud de mandato legal. (f. 102-104 expediente administrativo)

 

30 .- Los fondos Públicos que ACAM percibe , los destina n a difundir las o bras musicales, realizar hacer giras internacionales y para el desarrollo de la orquesta. El ingreso por taquilla era de un 3/ ½ o 4%, y se destinaba para cubrir los gastos operativos, ese monto ingresaba al presupuesto total institucional , con destino específico . Pero la subvención del Estado, se destinaba al pago de las planillas. (declaración de A.C.Q.)

 

31 .- La Procuraduría General de la República fue notificada del proceso establecido por ACAM, en la cual figura como demandada el 19 de agosto de 2009. (f. 686 expediente judician( �/b>

 

II.- HECHOS NO PROBADOS

 

1.-No demostró la parte actora que los contratos suscritos con las sociedades, […]., (ASCAP), […] (PRS), […] ( SADAIC), […] (SIAE), y la […] (SGAE), hayan cumplido el trámite de legalización y se encuentren inscritos en el Registro Público.

 

2.- No probó ACAM, la fecha a partir de la cual las sociedades GEMA y SASEM., ostentan la representación de los autores y obra, cuyos derechos de autor reclama.

 

3.- No acreditó la actora cuales son las obras o producciones intelectuales, confiadas para su protección por medio del contrato de asistencia recíproca suscrito con las sociedades domiciliadas en el extranjero GEMA y SASEM.

 

4.- No probó la accionante que la taquilla que percibió el C.N.M., por los conciertos realizados por la O.S.N., de agosto de 2005 al año 2008, tuvieran un fin de lucro y generara ganancias.

 

5.- No demostró la actora que los dineros percibidos por el C.N.M. por concepto de entradas, fueran invertidos en actividades diferentes a los fines del órgano.

 

III.- SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

 

Los cambios tan profundos que en los últimos años ha experimentado nuestra sociedad, ha obligado a los Estados a replantearse los mecanismos de defensa adoptados para la protección de los derechos del ser humano, entre los cuales se encuentran los derechos intelectuales, que son aquellos que tienen su génesis en el proceso de la mente elaborado por el actor, conforme a sus especiales capacidades, y que se plasma o exterioriza en un producto que puede ser de naturaleza muy diversa; literaria, artística, científica, o de inventos y descubrimientos. Se trata en definitiva, de creaciones humanas que revisten especiales características. En nuestro país los derechos intelectuales gozan de protección constitucional, por considerarse derechos fundamentales, a partir del reconocimiento que el artículo 47, les confiere al indicar que "todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley", y del numeral 128 inciso 18, que establece como atribución de la Asamblea Legislativa "...:18) promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por un tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras o invenciones ". El derecho de autor es una subespecie de este derecho, en donde cobra relevancia que la creación humana u obra sea original, innovativa, integral, y trascendente para la sociedad. El derecho de autor tiene una naturaleza dual, que nos permite distinguir el derecho moral del autor, y por ende la tutela de esa creación intelectual que es irrenunciables e imprescriptible y el derecho patrimonial sobre la obra que permite al autor, venderla, editarla, exponerla y cobrar por su uso consentido. Dentro de este marco de derechos, la Asociación de C.A.C.R., promueven un proceso tendiente al cobro de los derechos de autor, que el C.N.M. les adeuda en razón de los conciertos realizados para los períodos de 2005 al 2008, sin que previamente pedirá autorización a esa asociación para su ejecución ni pagara el importe respectivo por derecho, pese a que ACAM ostentaba la representación tanto de los autores nacionales cuyas obras se ejecutaron públicamente, así como de los autores extranjeros en razón de los contratos de representación y asistencia reciproca suscritos con esas sociedades. El estado se opuso a la acción promovida por ACAM, alegando en su defensa una falta de legitimación, para realizar los reclamos, pues no logr ar demostrar que ostente la representación de los autores cuyo pago reclama. Sostiene que en la especie operó la prescripción y fundamenta la defensa de falta de derecho, en la naturaleza jurídica de C.N.M. y el fin público que persigue y la ausencia de lucro en su actividad. El representante del C.N.M., se adhiere a los argumentos esgrimidos por la representante del Estado, pues sostiene que el Acceso a la cultura es un derecho humano, y que el órgano que representa cumple con una labor de difusión, por último agrega que ACAM no demuestra su legitimación ni aporta los contratos de representación.

 

IV.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN

 

Uno de los aspectos medulares a resolver en este proceso, tiene que ver con la determinación de la legitimación que supuestamente ostenta ACAM para promover este proceso, como representante de los autores nacionales afiliados a ella, y de las diferentes Sociedades domiciliadas en el extranjero con las cuales celebró contratos de asistencia recíproca. De pre v io a analizar el caso concreto, conviene indicar que l a determinación de la legitimación en un proceso cobra especial relevancia ya que ella constituye la aptitud para ser parte en un proceso, siendo definida como aquella “consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.” (Enrique Vescovi. Teoría del Proceso Argentina 1990). La legitimación activa se entiende como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción, y se refiere al sujeto, que le correspondería la posibilidad de exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto. Por su parte, la legitimación pasiva se entiende como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. En el proceso contencioso administrativo la legitimación, sea activa o pasiva, corresponde a quienes, invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos en relación con el objeto litigioso, el cual no es otro que la pretensión deducida respecto de un acto o disposición emanada de la Administración. De este modo, si se afirma ser titular de una lesión o quebranto a un derecho subjetivo, se puede hacer uso de todas las pretensiones que admite el Derecho Procesal Administrativo, y si se afirma ser titular de un interés legítimo, en cambio, únicamente se le legitima para pedir la anulación de determinadas actuaciones. Ahora bien en cuanto a los “supuestos legales de falta de legitimación”, estos vienen a ser en la realidad, auténticas restricciones al ejercicio del derecho de acción respecto a determinadas personas físicas y jurídicas. Lo que sucede, sin embargo, es que, habida cuenta de que en la actualidad el derecho de acceso a la Jurisdicción, incluido en el más amplio de tutela judicial efectiva, se configura como un derecho público de naturaleza constitucional, y, como tal, se reconoce a “todas las personas” (art. 41 de Nuestra Carta Magna), no resulta posible extender sólo a algunas de ellas la “prohibición expresa” de su ejercicio en una norma únicamente con rango de ley ordinaria, sin quebrantar, al mismo tiempo, el referido derecho de acceso y el principio de igualdad constitucional. Es más, puede afirmarse que el derecho fundamental a acceder a los órganos de la Jurisdicción es “irrestringible” por una norma no constitucional, e “irrenunciable” con carácter general, debiendo los Poderes Públicos y en especial el Poder Judicial, promover las condiciones más favorables a su ejercicio, tanto en la norma jurídica, como en su interpretación. Sin embargo como motivo de inadmisibilidad de la demanda (presupuesto revisable de oficio por el Juzgador a la hora del dictado de la sentencia), se da la falta de legitimación dirigida, al sujeto que hubiera interpuesto proceso sin representación, legitimación o siendo persona incapaz, supuesto que de ser verificado por el Juez, constituye una muralla sobre el análisis del derecho reclamado, esto quiero decir que el Juzgador, no podrá emitir criterio alguno sobre la relación jurídico administrativa que se discute, precisamente por ser un presupuesto de admisibilidad insalvable. Para el adecuado abordaje de esta defensa, iniciaremos su análisis a partir de la determinación de la naturaleza jurídica de la Asociación que promueve este proceso. ACAM es una asociación privada, constituida bajo las regulaciones que establece la Ley de Asociaciones, Nº 218 del 8 de agosto de 1939, la cual dispone que quedan sometidas al texto de esa ley, las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro de la ganancia. Dentro de las facultades que ostentan para su adecuado funcionamiento se encuentran las que establece el artículo 26 de la citada ley, que al efecto dispone "Para su funcionamiento las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines". Desde el punto de vista de su constitución, ACAM está conformada como una sociedad de gestión de derechos colectivos, figura asociativa que surge, ante la dificultad que tienen los artistas de forma individual, de gestionar la protección de sus obras de los usos indebidos y recaudar la remuneración o incentivos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, que les corresponde. Estas asociaciones fungen entonces como intermediarias, en defensa de los titulares de derechos de autor que tienen protegidas sus obras. Su legitimación viene dada por el contrato de representación que cada artista suscribe, lo que implica que sus obras protegidas, pasan a formar parte del repertorio de la respectiva sociedad, debiendo velar la organización, porque se cumplan los derechos de los autores afiliados en las ejecuciones públicas, la radiodifusión y la reproducción. Lo anterior implica, que las organizaciones deben negociar con los usuarios de esas obras, a fin de otorgarles la autorización para su uso, a cambio del pago de la suma de un monto definido, el cual será distribuido conforme se estipule. El artículo 132 de la Ley de Derechos de Autor aclara el papel que esas sociedades o asociaciones desempeñan en relación con los autores que representan, indicando que " ....serán considerados como mandatarios de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados. " Entre las facultades que además tienen estas sociedades o asociaciones, se encuentra la de suscribir contratos, a ellos se hace mención en el Capítulo III que se refiera al derecho patrimonial, concretamente en el artículo16, el cual enuncia que el autor de la obra literaria o artística puede celebrar contratos sobre sus derechos, los cuales para su protección se interpretarán restrictivamente. Dentro del ámbito de ese derecho, el autor podrá autorizar, su edición gráfica, reproducción, traducción, adaptación, comunicación al público, ejecución, representación, radiodifusión, disposición de sus obras al público, distribución, transmisión pública o radiodifusión, e incluso al importación al territorio nacional de copia de las obras hechas sin su autorización, o cualquiera otra forma de utilización no consignado (Art. 16 LDA). De ahí que cuando el autor celebra un contrato de representación, por medio del cual se afilia a la respectiva organización, confiere a la sociedad o asociación contratada, un mandato que la faculta para ejercer todos las facultades y derechos atribuidas al actor en relación con su obra, que se han mencionado. Estas sociedades recaudadoras, encargadas de la representación, para poder ejercer sus atribuciones deberán comprobar ante terceros que tienen la facultad para ejercer la representación y administración de esos derechos. (Art 111 LDA)Por esa razón el artículo 110 de LDA, dispone que cualquier contrato derivado de esa ley , podrá ser matriculado ante el Registro de derecho de autor. Dentro del contexto de las normas enunciadas, se puede concluir que ACAM, puede ejercer la representación y defensa de los derechos de autor de sus afiliados y a demás se encuentra facultada para celebrar contratos de asistencia recíproca con personas jurídicas, sociedades y asociaciones, extranjeras, que persiguen el mismo objetivo, siempre y cuando el contenido de los mismos se ajuste n a la s ley es y los fines de la asociación. Por medio de esos contratos de representación recíproca, propios del contexto globalizado en que vivimos, cada una de las partes, en su jurisdicción, ejerce el poder de representación o mandato en defensa de los afiliados de la otra sociedad, lo cual resulta lógico dado el intenso tráfico que este tipo de derechos tiene. Resulta claro entonces que esta asociación, además de representar autores nacionales, o extranjeros domiciliados en el país, que previamente se han afiliado a ella, puede ejercer la defensa de aquellos artistas extranjeros, representados por una asociación o sociedad foránea, cuando ha suscrito con ella un contrato de asistencia recíproca. Lo anterior tiene como sustento jurídico los diferentes instrumentos internacionales que en materia de derechos de autor Costa Rica ha ratificado y que le imponen la obligación de proteger las obras de autores extranjeros, aún cuando tengan su domicilio en el exterior, tales como la Convención Universal sobre Derechos de Autor, ratificada mediante Ley N° 5682 de 5 de mayo de 1975, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, ratificado por Ley N° 6083 de 29 de agosto de 1977, el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, ratificado mediante Ley N° 6468 de 18 de setiembre de 1980, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor, ratificado mediante Ley 7968 del 22 de diciembre de 1999. A nivel interno ese deber de amparo se encuentra expresamente regulado en el artículo 2 de la Ley de Derechos de autor, que asimila en trato para efectos de protección y reconocimiento de derechos tanto a los autores nacionales como extranjeros. Mediante los contratos de representación recíproca, ACAM y las otras organizaciones colectivas, se constituyen en representantes mutuas, en el territorio de su jurisdicción, confiriéndole el derecho no exclusivo, de hacer valer recíprocamente en ese territorios, los derechos de sus socios, para autorizar la ejecución de obras que formen parte de su repertorio y a cobrar el importe correspondiente por ese derecho, en calidad de cesionaria de los afiliados, así como los procedimientos necesarios para reivindicar los derechos de las obras, cuando se presente una violación a éstos derechos y cobrar los daños y perjuicios por la infracción o violación de los mismos. Aunque en relación con los autores nacionales, se tiene claro que la legitimación de ACAM surge a raíz de la suscripción del contrato de afiliación que suscribe con cada autor, en relación con las asociaciones y sociedades extranjeras existen posiciones encontradas, mismas que exponen las partes en este proceso. Para clarificar este punto , este órgano colegiado considera necesario, cuestionarse si el contrato que contiene el mandato, por medio del cual la sociedad ACAM reclama los derechos de los artistas extranjeros, tiene eficacia en nuestro país , si no cumple previamente con el requisito de la inscripción y el cumplimiento de requisitos que la ley exige. Para responder a esta interrogante se vuelve imperativo analizar en primer término, si los contratos se encuentran ajustados a derecho con los trámite legales previstos para sus legalización y en segundo lugar determinar si era necesaria su inscripción en el Registro de Derechos de Autor para el ejercicio del derecho que ahí se consigan y por tanto la legitimación de ACAM ante terceros.

 

a.- ) LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

 

Este Tribunal, entra a valorar los diversos documentos expedidos en el extranjero, que han sido aportados por la Asociación actora, y que son la base sobre la cual descansa su legitimidad. No sin antes olvidar, que la doctrina del Código Procesal Civil es muy clara al indicar que: “ARTICULO 317.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho”. La parte actora en este proceso ha señalado que ostenta la representación de una serie de autores, de sus obras y de agrupaciones de interés, radicadas en el extranjero, que se relacionan con la propiedad intelectual de compositores. No obstante, la documentación aporta consistente en una serie de contratos, cuyo origen radica en países distintos a Costa Rica, no han demostrado cual es su fuerza legal . Es claro que para demostrar su contenido y legalidad en sede administrativa o jurisdiccional, debió cumplir con lo ordena do por la Ley General de la Administración Pública: "Artículo 294.- Todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente: a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse; y b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por la parte". El alcance normativo de esa disposición cobija indistintamente a los documentos públicos y privados. En el caso de los documentos públicos, también el Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 220 CPCA, nos indica: “ARTICULO 374.- Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en el extranjero se equipararán a los públicos del país, si reúne los siguientes requisitos: 1) Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y las solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos y los contratos. 2) Que la firma del funcionario expedidor esté debidamente autenticada”. La regulación acerca de la validación de los documentos expedidos en el extranjero no es antojadiza sino que son el resultado de procedimientos y principios que deben observarse a fin de dar valor probatorio a una pieza, interesando destacar el trámite que exige la Ley No. 46-A de 7 de julio de 1925 (Ley Orgánica del Servicio Consular y Arancel Consular), legislación que, de todas formas, no exime del trámite, a los documentos privados: “ARTICULO 80.- Los certificados y legalizaciones consulares deberán ser expedidos bajo sello del consulado y producirán efecto en la República después de legalizada la firma del cónsul por la Secretaría de Relaciones Exteriores. ARTICULO 81.- En toda legalización de documentos harán constar los cónsules la calidad oficial del funcionario o funcionarios públicos que lo hubiesen expedido o con cuya intervención se hubiese perfeccionado y la circunstancia de hallarse éstos, al expedir o intervenir en el documento, en pleno ejercicio de sus funciones. Ningún cónsul debe legalizar la firma de un documento en cuyo texto o contenido se ofenda a la República o a sus autoridades”. De manera que un documento probatorio de al naturaleza como los contratos de reciprocidad, expedido s fuera de la República producirá efecto en el país , hasta que se haya sido debidamente legalizado mediante el trámite consular ordenado por ley , según rezan la normas jurídicas de nuestro país. Resulta oportuno ejemplificar el enfoque doctrinario sobre el punto, a propósito del principio autor regit actum, que al referirse al reconocimiento de la fuerza probatoria de los documentos públicos otorgados ante autoridad extranjera explica que: “El contenido de dicho principio se resume en el deber que tiene la autoridad pública de aplicar su propio Derecho a la hora de formalizar o documentar un determinado acto. Razones de soberanía, en sentido estricto, han justificado desde siempre este principio (…) Este principio, sin embargo, no sólo representa un interés desde el punto de vista de la ley aplicable a la forma de los actos que pretenden realizarse ante una autoridad pública, sino que tiene importantes consecuencias de cara al reconocimiento de la fuerza probatoria de los documentos públicos en el foro. (…) los documentos otorgados ante autoridad extranjera se someten a una serie de condiciones para que puedan desplegar su fuerza probatoria, que serán analizadas de inmediato. (…) En primer término, cuando se alude a la eficacia probatoria de los documentos públicos, se está haciendo referencia a una realidad compleja. En un orden lógico, cabe distinguir, en primer lugar, la propia autenticidad o veracidad del documento público, o, lo que es lo mismo, su fuerza probatoria extrínseca. En segundo término, y sólo una vez resuelta la autenticidad del documento, procede valorar su capacidad para servir de prueba de la existencia del acto jurídico que se ha plasmado en dicho documento, o, en otras palabras, su fuerza probatoria intrínseca; si se reconoce dicha eficacia probatoria, se suscita una cuestión añadida en orden a valorar su fuerza probatoria en relación con otros medios de prueba cualesquiera que sean. Por último, consumada la prueba del acto, ello es independiente del reconocimiento de su validez. … La condición de autenticidad por excelencia es la legalización del documento (…) Consiste dicho acto en la certificación por un funcionario público de la autenticidad de la firma de un documento público otorgado por autoridad extranjera, así como de la condición o cualificación de la autoridad en cuestión"” (FERNANDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS y SANCHEZ LORENZO, SIXTO. Curso de Derecho Internacional Privado. 2da Ed., Editorial Civitas, Madrid, 1993. Pags. 614, 615, 616, 617)De manera que en la presente litis la Asociación actora , no logró demostrar que los contratos de representación que aduce, produzcan efectos, debido a que omitió cumplir con las formalidades de ley para que el documento aportado tuviera, al menos, fuerza eficacia de forma tal que pudiera ejercer del derecho invocado en los mismos. Para este Despacho, el problema que se presenta es diferenciar entre la verdad y la certeza del hecho afirmado por el actor, hecho esencial para resolver la pretensión, entendiendo, como desde hace más de 30 años sostuvo la doctrina nacional cuando aplicaba el derogado Código de Procedimientos Civiles, que: “La verdad se concibe única, invariable, infalible, la certeza es consecuencia de las probanzas producidas para determinar la convicción del juez” (PICADO SOTELA, SONIA. Pruebas legales y libre apreciación. Publicaciones de la Universidad de Costa Rica. Serie Ciencias Jurídicas y Sociales No. 18. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 1970. Pag. 14) Con lo anterior este Despacho no tiene certeza de que los documentos aportados por la parte actora, muestren el derecho que dice representar, porque prácticamente ninguno de ellos se sometió al trámite total de legalización correspondiente para todos los efectos, sino que en la mayoría de ellos, solo se cumplió con el requisito de la autenticación consular de las firmas, del lugar en donde se celebró el contrato, lo que tiene como resultado subyacente , la demostración legal del ejercicio que dice tener por medio de los contratos de recriprocidad y por ende su legitimación para el reclam o de derecho alguno. L a documentación aportada es omisa, además se trata de fotocopias, que no están certificadas con el trámite consular completo, en algunos casos no están traducidos y en otros consta una traducción al español no oficializada y en ese tanto resultan ineficaces. E n cuanto al tem a la jurisprudencia nacional expone en Res olución Nº 000715-F-2006, SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, de las once horas veinte minutos del veintisiete de setiembre del dos mil seis), la que ha indicado el valor del trámite consular: III.- De lo anterior, se deduce que la forma idónea para demostrar la propiedad de un aeroplano, es mediante una certificación del Registro en que se encuentra inscrito. La Ley General de Aviación Civil de Costa Rica siguiendo estos postulados, en el capítulo II norma lo pertinente al Registro Aeronáutico, y en su artículo 30 dispone: “La Dirección de Aviación Civil llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Costarricense, el cual constara de dos secciones: I.- Registro Nacional de Aeronaves. II.- Registro Aeronáutico Administrativo”. El numeral 31, en lo que es de interés establece: “En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán: I.- La matrícula de las aeronaves nacionales, marca, tipo y número de serie”. En el ordinal 230, estipula: “Se conceptúa propietario de una aeronave a la persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en el Registro Aeronáutico”. En el caso en análisis, el certificado de propiedad debía emanar del Departamento de Transportes de los Estados Unidos de Norteamérica perteneciente a la Administración de Aviación Civil, donde se encuentra inscrita. Este al ser un documento público expedido en el extranjero, resulta indispensable, que cumpla con lo establecido en el ordenamiento patrio, sea legalizado (notariado y consularizado) para que tenga validez en Costa Rica. Los preceptos que acusa infringidos el recurrente, a la letra establecen: “Artículo 374.- Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en el extranjero se equipararan a los públicos del país, si reúnen los siguientes requisitos: 1) Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y las solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos y los contratos. 2) Que la firma del funcionario expedidor esté debidamente autenticada” (Código Procesal Civil). Artículo 294.- Todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente: a) Si estuviere expedido fuera del país, deberá legalizarse; y b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecho por la parte.” (Ley General de la Administración Pública). “Artículo 80.- Los certificados y legalizaciones consulares deberán ser expedidos bajo sello del Consulado y producirán efecto en la República después de legalizada la firma del Cónsul por la secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo 81.- En toda legalización de documentos harán constar los Cónsules la calidad oficial del funcionario o funcionarios públicos que lo hubiesen expedido o con cuya intervención se hubiese perfeccionado y la circunstancia de hallarse éstos, al expedir o intervenir en el documento, en pleno ejercicio de sus funciones. Ningún Cónsul debe legalizar la firma de un documento en cuyo texto o contenido se ofenda a la República o a sus autoridades.” (Ley Orgánica del Servicio Consular). Como prueba de la titularidad de la avioneta, se adjuntó fotocopia sin certificar ni autenticar del registro de la aeronave, aparentemente emitida por el Departamento de Transporte de la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de América. Por ende, no cumplía con los requisitos que exige el Ordenamiento Jurídico patrio. (...) Por lo expresado, ha de acogerse el recurso, por haber fallado el Tribunal contra las leyes del Ordenamiento Jurídico nacional referentes a la autenticidad y fuerza probatoria de documentos públicos expedidos en el extranjero y por sustituir la exigencia normativa con el contenido de las probanzas citadas. Sobre el particular, la Sala avala lo expresado por el A quo en cuanto a que son razones de soberanía las que justifican la aplicación del principio autor regit actum en lo pertinente al reconocimiento de la acreditación de los documentos públicos otorgados por autoridad extranjera, pudiendo resumirse en el deber que tiene la autoridad pública de aplicar su Derecho al momento de formalizar o documentar un acto específico. Debe considerarse, que lo referente a documentos públicos es algo complejo. Lo primero que surge es su propia autenticidad o veracidad, o sea, su fuerza probatoria extrínseca. Una vez resuelto este aspecto, lo procedente es valorar su facultad de acreditar la existencia del acto o información constante en el instrumento, lo que es lo mismo, su fuerza demostrativa intrínseca, que es algo independiente del reconocimiento de su validez. Y, la condición de autenticidad es la legalización del documento, consistente en el certificado emitido por un funcionario público de la legitimidad de la rúbrica en el instrumento otorgado por autoridad extranjera y del carácter en que actúa. En consecuencia, esta Sala estima que los documentos aportados por la parte actora a fin de acreditar la titularidad del aeroplano al momento del accidente, no cumplen con las formalidades normativas requeridas, ni siquiera para tenerla como prueba del hecho que se pretende. Los elementos traídos al proceso no contienen autenticación de la firma del funcionario emisor ni el refrendo consular de rigor, por ende, no pueden ser equiparados a los públicos del país, en clara infracción del precepto 374 del Código Procesal Civil y en cuanto al fondo de los numerales 80 y 81 de la Ley Orgánica del Servicio Consular. No escapa al conocimiento de este Tribunal, la promulgación y vigencia de la ley Nº 8923, publicada en La Gaceta Nº 47 de 8 de marzo de 2011, que aprueba la adhesión del país al Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, aplicable únicamente a los documentos públicos, sin embargo no es posible la aplicación de la misma en forma retroactiva, por imperio legal máxime que los hechos que los hecho que aquí se ventilan, para la época en que ocurrieron , no se encontraba vigente la misma y en ese tanto la documentación aportada como respaldo de la legitimación para el ejercicio de los derechos concedidos u otorgados por los contratos de reciprocidad no resulta de recibo y menos aún legal, lo que implica el deber de cumplir en debida forma, el trámite consultar, para dar eficacia a los documentos de interés.

 

b).- FORMALIDADES REGISTRALES

 

O tro punto medular sobre el cual gravita este proceso, se refiere a un aspecto de naturaleza registral y que nos lleva a cuestionarnos en primer lugar, si la obra del autor para su protección legal requiere de registro, o si el mismo es innecesario, y a partir que momento tiene protección legal, y en segundo lugar si los contratos de Representación Recíproca celebrados con sociedades domiciliadas en el extranjero, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Derechos de autor, adscrito al Registro Público de la Propiedad, para poder acreditar el ejercicio de los derecho concedidos y por ende su legitimación. L a Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Nº 6683), en su artículo 2 prevé la protección que la ley le dará a las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional, protección que se h ará en los mismos términos a los titulares extranjeros de esos derechos. Por su parte el artículo 102 de la Ley de Derechos de Autor, establece que la registración es facultativa al manifestar que : " Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos.” (el subrayado no es del original). La misma tesis es retomada en el artículo 111 de le LDA, al establecer que: " Los representantes o administradores de la obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, él que deberá otorgar un certificado que ser á suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros." (el subrayado no es del original ). Las normas citadas, establecen la registración como de carácter facultativo y no ordenatorio, lo cual resulta claro, sin embargo contienen ar istas importantes de analizar. El artículo 102 hace referencia al concepto de seguridad, el cual necesariamente debe entenderse desde el punto de vista jurídico, como aquel estado de certeza o garantía que puede obtener el autor de una obra e incluso sus sucesores, de que una vez registrada la misma, el estado acreditará ante terceros su titularidad y legitimidad, dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra y de su autenticidad, y de los actos y contratos que tengan como fin su transferencia. Pero También hace públicos sus registros, para proteger a terceros de cobros indebidos, traspasos fraudulentos o actos ilegítimos en relación con estas obras y desde el punto de vista universal el registro permite preservar para las generaciones futuras el acervo cultural. En cuanto a que esa inscripción solo produce efectos declarativos, debe entenderse que el registro solo reconoce la existencia de la obra y no su constitución, pues la autoría de una obra, nace desde el momento mismo de su creación, de ahí que el derecho no se pierde porque no se inscriba, admitir lo contrario podría llevarnos a admitir que el usurpador o plagiador pueden llegar a convertirse en propietario legítimo, con solo inscribir. El registro facilita la protección de la actividad intelectual, pues concede al titular del derecho de autor, un medio de prueba de la autenticidad de su derecho y le da publicidad, de tal forma que si se registra una obra, quien quiera disputar la autoría de la misma, debe probarlo por otros medios, pues se presume que el autor o titular de derechos, es quien aparece en el Registro. El artículo 111 de LDA, aunque se dirige a otros destinatarios, como lo son los representantes o administradores de la obras teatrales o musicales, vuelve a retomar la registración como una facultad al indicar que, podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro, pero además agrega que de ese acto se derivará un certificado que les permitirá el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. La norma citada incluso regula aquellos supuestos de sociedades extranjeras, que son representadas en nuestro país a su vez por otras, para la defensa de los derechos de sus afiliados, a las segundas, denominadas sociedades recaudadoras, la ley las obliga a comprobar ante el Registrador, que tienen la facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros, lo que nos hace concluir que cuando una asociación o sociedad domiciliada en el extranjero celebre un contrato de representación o asistencia recíproca con una domiciliada en nuestro país, los contratos debe inscribirse en el Registro Nacional de Derechos de autor, para poder acreditar la legitimación. En esa misma línea el artículo 110 de la LDA indica: " Para poder registrar los actos de enajenación, así como los contratos de traducción, edición, participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos será necesario exhibir ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado." La norma citada, aunque sigue en la línea de la inscripción, hace mención a los requisitos que se requieren para el registro de aquellos contratos o actos de enajenación vinculados al derecho de autor, obligando que esos títulos aunque sean privados, se encuentren debidamente autenticados por un abogado, lo cual incide en la presunción de autenticidad y certeza, respecto de la persona que lo ha elaborado o firmado, lo cual es de suma importancia desde el punto de vista probatorio. De lo enunciado se puede colegir que el Registro de derechos, contratos y actos que tengan relación con el derecho de autor es muy relevante, pues además de orientar y vigilar la utilización lícita de las obras protegidas, fomentando la difusión y el conocimiento de esos derechos, desarrolla una importante función, al brindar mayor seguridad a los titulares de esos derechos y a los terceros. Aún y cuando ley de Derechos de Autor, establece que la inscripción de los derechos, es facultativa, ésta si resulta necesaria para poder ejercer u ostentar una protección real o efectiva de esos derechos, permitiendo a terceros establecer reclamos patrimoniales por medio de la comprobación de la representación y el derecho que se protege. Lo señalado tiene además una estrecha relación con los que al efecto dispone en el artículo 7 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos " No podrán constituirse derechos en el Registro, por quien no tuviera inscrito su derechos o no lo adquiriere en el mismo instrumento de su constitución " La inscripción es necesaria porque ofrece seguridad a la parte que ostenta el derecho, haciéndolo oponible ante terceros que no podrán alegar su desconocimiento, y paralelamente ofrece seguridad a éstos, porque tendrán garantía que solo se les podrá reclamar conforme a lo inscrito. Debe quedar claro que si bien es cierto, la inscripción es facultativa, una vez que se accesa a la misma y se cumple con todos los requerimientos que el registro en su competencia así solicitare, el compareciente tendrá derecho a un certificado que lo acredita como legítimo representante ante terceros, sin que sea necesario la presentación de otra documentación que acredite su derecho. De ahí que la exhibición de dicho certificado resulta suficiente para la demostración de su legitimación para el ejercicio de los derecho concedidos contractualmente, situación que en este caso no ha sido comprobada por ACAM. Si no se obtiene el certificado, para poder acreditar el ejercicio del derecho concedido, debe aportar la asociación respectiva, toda la documentación que la legitima para el cobro y defensa de los derechos concedidos por medio de los contratos de reciprocidad. Instrumentos jurídicos que como tales no están exentos de cumplir con las formalidades de ley para su oponibilidad ante terceros, situación que no es posible omitir como pretende ACAM, en el presente proceso, máxime que estamos hablando de la defensa de derecho que tienen en nuestro medio el rango de derecho fundamental. De ahí que el Registro de la Propiedad en cumplimiento de lo anterior emitió la circular RN-DADC-06-2008, que tenía la finalidad de aclarar y unificar los requisitos que debían tener las entidades de Gestión colectiva, interesadas en obtener y mantener vigente la autorización de funcionamiento, señalándole de forma clara y al amparo de los artículos 111, 132 de la LDA y 50.2 del Reglamento a la LDA, que para poder defender a los titulares del derecho de autor, debían acreditar con la documentación pertinente que son sus legítimos representantes, que se encuentran legalmente constituidas, demostrando cuales obras están confiadas a su protección. En ese sentido la Sala Constitucional en la resolución 2008-009276, y citada en esa circular señaló en relación con las funciones del Registro de derecho de Autor que, “ … lo que busca es regular el funcionamiento de las entidades de gestión, facilitado a los usuarios de las obras protegidas, así como a los titulares de derechos conexos, información que les permita conocer si la entidad que reclama derechos e impone tarifas se encuentra legitimada para ejercer los derechos confiados a su gestión , de conformidad con el régimen de propiedad intelectual.” En atención a la normativa señalada y consideraciones expuestas, se puede concluir, en relación con los contratos de representación o asistencia recíproca, que los mismos deben observar el procedimiento de legalización consular al que se ha hecho mención - Si bien es cierto que esta posición puede cambiar a partir de la Ley Nº 8923, publicada en La Gaceta Nº 47 de 8 de marzo de 20011-, y con la inscripción en el Registro de Derechos de Autor. En el caso concreto ACAM solo pudo probar que reunía las facultades suficientes para ejercer en nuestro país la representación y la defensa de los derechos de los autores afiliados a GEMA y SACEM, pues solo respecto de estas dos, cumplió con los requisitos enunciados. En relación con los autores nacionales ACAM, acreditó que suscribió los respectivos contratos de afiliación, lo cual resulta suficiente para demostrar la legitimación que le asistía para incoar la acción jurisdiccional. En síntesis , la excepción de falta de legitimación debe de acogerse respecto de las sociedades […], (ASCAP), […] (PRS), […]( SADAIC), [...] (SIAE), y la Sociedad […] (SGAE).

 

V.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

 

El análisis de la defensa alegada por l a representante del Estado, obliga a aclarar , que en los procesos civiles de hacienda, en done el reclamo es pecuniario como en el presente caso, la prescripción es equiparado al plazo de caducidad, precisamente por el ejercicio del derecho al cobro que la misma se realiza desde la vertiente del derecho patrimonial consustancial al derecho de autor, ya que su otra vertiente el derecho moral, es personalísimo del autor sobre su obra y como bien sostiene el artículo 13 de la LDA al ser inalienable e irrenunciable, excluye la posibilidad al autor de contratar sobre esos extremos. El derecho patrimonial por el contrario, es transferible, y de duración limitada, pues una vez que ha transcurrido el plazo establecido en la ley, la obra pasa al dominio público. Aclarado lo anterior, procedemos a señalar que en la especie la pretensión esgrimida por el acto en su demanda, versa sobre un derecho de cobro, ya que lo que pretende es que ACAM le cancele el importe correspondiente a derechos de autor no pagado, por las obras protegida que ejecutó públicamente la O.S.N. en sus conciertos desde el año 2005 al año 2008. En cuanto al plazo prescriptivo aplicable, es menester señalar que la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, no establece un plazo prescriptivo para tales cobros. De ahí que en atención a la naturaleza eminentemente comercial de los contratos celebrados, los cuales fueron realizados por asociaciones o sociedades de gestión colectiva, y dada que la pretensión de este proceso lo que persigue es hacer efectivo un derecho de cobro, es que se concluye que la prescripción que opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo el plazo aplicable, es el que establece el Código de Comercio en su artículo 984 y que dispone que en relación con las acciones que se deriven de actos y contratos de comercio, el plazo prescriptivo que se aplica es el cuatro años, salvo los interese que prescribirán en el plazo de un año. Para poder analizar la procedencia o no de esta defensa resulta necesario, hacer una diferenciación, como en efecto se hará, en primer lugar los supuestos que se configuran respecto de los autores nacionales y en segundo lugar los que se dan en relación con los autores extranjeros. En el caso que nos ocupa la demanda fue presentada por ACAM el 20 de julio de 2009, pero no es sino hasta el 19 de agosto de 2009, que la Procuraduría General de la República, como parte demandada fue notificada de este proceso, si se contabiliza el plazo prescriptivo de cuatro años citado, se llegaría a la conclusión de que se encontrarían prescritos aquellos cobros por concepto de derechos de autor, anteriores al 19 de agosto de 2005. Si se analizan los programas de los Conciertos de la O.S.N., se llega a la conclusión de que las ejecución pública s de las siguientes obras no se encuentran prescritas: Cantata para Soprano y Orquesta , obra a del autor E.M. , ejecución de la obra Cantata para Soprano y Orquesta del mismo auto, La Piragua sonata sinfónica de cumbia del autor C.J. Respecto de los artistas extranjeros representados por SASEM y GEMA, cuyo cobro de derecho de autor se pretende, se debe acoger la excepción de prescripción de aquellos derechos cuyas ejecuciones se suscitaron antes del 19 de agosto de 2005 .

 

VI.- SOBRE LA FALTA DE DERECHO:

 

Corresponde a continuación, la valoración de la defensa de falta de derecho opuesta por las demandadas, la cual necesariamente se debe circunscribir a los derechos de autor que no fueron declarados prescritos, tanto de los autores nacionales como extranjeros sobre los cuales sí tiene legitimación ACAM. Este Tribunal es considera que la misma debe ser acogida, por las razones que a continuación se exponen. El C.N.M. fue creado por Ley Nº 8347 del 19 de febrero de 2003, como un órgano con grado de desconcentración mínima, del Ministerio de Cultura y Juventud, y con personalidad jurídica instrumental. Por esa condición, administra su propio presupuesto y desarrolla competencias propias para la consecución de sus fines, de ahí que la ley lo autoriza a realizar cualquier gestión o acto lícito, que se ajuste a la especialidad de su materia desconcentrada. Su finalidad tal y como establece el artículo 2 de la ley Nº 8347 ".... es la de contribuir al desarrollo, fortalecimiento, enseñanza y difusión de las artes musicales en todas sus manifestaciones" correspondiéndole la competencia exclusiva de la materia, la cual se deriva precisamente del artículo citado. El Centro tal y como lo establece el Reglamento Nº 36789-C en su artículo 5, tiene dentro de sus objetivos: " a. Cultivar y difundir la música. b. Fomentar la enseñanza y práctica de la música. c. Realizar y auspiciar espectáculos musicales en todas las ramas de las artes musicales. d. Promover el desarrollo de la cultura musical en el país. e. Promover y divulgar las composiciones musicales de autores costarricenses." Desde el punto de vista organiza tivo el Centro está compuesto por: " a. La Junta Directiva. b. La Dirección General. c. Las Unidade Técnicas Especializadas: i. Orquesta Sinfónica Nacional (OSN).ii.Compañía Lírica Nacional (CLN). iii. Coro Sinfónico Nacional (CSN).iv. Instituto Nacional de la Música (INM). d.La Dirección Administrativa..." :i Proceso Financiero-Contable..." (art 6. Reglamento Nº36789-C). Dentro de esa estructura se encuentra la Orquesta Sinfónica Nacional como una unidad técnica del C.N.M. que tiene como fin, difundir y cultivar la música clásica, promover y divulgar las composiciones musicales de autores costarricenses, fomentar la formación profesional de música, difundir el canto coral y la artes líricas, en las actividades que despliega a lo largo de sus temporada que se dividen en: la Temporada Oficial, los Conciertos Oficiales, los de Extensión Cultural, la Programación Lírica, la Temporada Navideña, y los Conciertos Especiales, tanto en el ámbito nacional como internacional. El C.N.M., es un órgano de la Administración Pública, que por disposición expresa de la ley es titular de potestades públicas, desarrollando competencias dentro del marco de una determinada materia que no puede renunciar, declinar o transferir, sino que por el contrario debe ejercitar, siempre y cuando tal y como lo establece el artículo 60 de la Ley General de la Administración Pública, no se encuentre limitada por razón del territorio, del tiempo de la materia y del grado, e incluso por la función. Dentro de este contexto es que se concluye, que los conciertos por los cuales ACAM pretende el cobro de los derechos de autor, constituyen una manifestación de las competencias propias de la entidad demandada. Las Temporadas de conciertos que realiza la Orquesta sinfónica Nacional además de formar parte de sus funciones, es el mecanismo por el cual, el C.N.M. difunde la música a la población costarricense, e incrementa el desarrollo de su cultura musical. Por ello resulta de gran relevancia, lo que al efecto dispone el artículo 73 de la LDA " Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica". En lo tocante a este punto, se concluye entonces que como los conciertos que ejecuta la Orquesta Sinfónica Nacional se circunscriben a un entorno estrictamente educativo, sin la intención de obtener un beneficio o ganancia a cambio, sino más con la finalidad de hacer efectivas las competencias del órgano, tal y como lo manda la ley (art 66 LGAP) , el cobro pretendido por la actora resulta improcedente. El rechazo también tiene fundamento con la naturaleza de los ingresos que se perciben por concepto de la realización de los conciertos, sobre este aspecto es preciso aclarar que los montos resultantes no tienen como finalidad de generar ingresos de carácter lucrativo, sino que más bien el resultado de la actividad se utiliza para cubrir los costos. Además la taquilla o precio que se paga por boleto, tiene la naturaleza de ser una contribución especial , regulada en el artículo 4 párrafo cuarto del Código de Norma y Procedimientos Tributarios, que la define como "...El tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la finalización de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación." La actora fue omisa en demostrar que el fin de los conciertos fuera la obtención de lucro o ganancias y que el monto percibido por concepto de taquilla, le proporcionara al C.N.M. grandes ganancias o utilidades, y tampoco probó que los montos percibidos no se destinaran a la realización de los fines y programas del mismo Centro, lo cuales como ya se explicó tiene como finalidad la educación y difusión de la música. En ese sentido el artículo 58 del Reglamento a la LDA dispone que " En razón de la desconcentración administrativa, el Centro administrará su propio presupuesto, el cual se destinará exclusivamente al financiamiento de sus actividades y estarán constituido por los siguientes recursos: ...b. El producto de sus espectáculos y/ o actividades o los que se deriven de éstas..." En atención a lo expuesto, se concluye, que en relación al cobro de los derechos de autor no prescritos, se presenta una falta de derecho, porque respecto de la actividad educativa del Estado y sus Entes, resulta improcedente dicho cobro, en cuanto la ley les exime del mismo.

 

VII.- S e concluye, que en relación con la prueba aportada este tribunal desea señalar que cuando ACAM en representación de las sociedades SASEM y GEMA, reclama el pago de los derechos de autor, fue omisa en aportar la prueba idónea que permita concluir, cuáles obras de los artistas afiliados a esas sociedades, se encontraban a la fecha en que se produjeron las ejecuciones protegidas por los derechos de autor. La prueba que se aportó denominada IPI Reportes de Detalle, no contenía los datos necesarios para acreditarlo, pues se trataba de listados en donde únicamente se consignaba el nombre el autor, con números e iniciales, que por sí solos no representan nada para el tribunal, en muy pocos constaba el nombre de las obras, y tampoco se consignaba la fecha a partir de la cual el autor y la obra empezaron a ser representados por esa sociedad extranjera, a efecto de confrontarla con la fecha de la ejecución por parte de la Sinfónica Nacional en nuestro país. Tampoco contenían información respecto del tipo de protección de la obra, que permitiera corroborar que la misma estuviera en el dominio privado y no público. Incluso gran parte de esta prueba no fue traducida al idioma español, lo cual resulta obligatorio tal y como lo dispone la Ley de Protección del Idioma Español. No obstante las deficiencias probatorias apuntadas, el Tribunal desea recalcar, que el motivo que priva para rechazar la falta de derecho, es que la ejecución de las obras, por parte del C.N.M., se suscitaron dentro de los fines educativos y de promoción de la cultura musical que orientan a ese órgano, y sin ningún ánimo de lucro. Como corolario de lo anterior es que se concluye, que la demanda promovida por la Asociación de C.A.C.R. contra el Estado y el C.N.M. debe ser rechazada.

 

VII.- DE LAS COSTAS

 

De conformidad con el artículo 193 del código Procesal Contencioso Administrativo y el principio de condena al vencido, se impone a la parte actora el pago de ambas costas de este proceso.

 

POR TANTO

 

Se acoge la excepción de falta de legitimación deducida por los demandados, en relación con las sociedades […], (ASCAP), [.](PRS), […] ( SADAIC), […] (SIAE), y […] (SGAE). SE acoge la prescripción respecto de las obras ejecutadas en fecha anterior al 19 de agosto de 2005, por cualquiera de los autores o artistas nacionales afiliados a ACAM, o los extranjeros representados por ACAM actuando a nombre de SASEM o GEMA. Se acoge la excepción de falta de derecho respecto de los extremos no declarado prescritos ni afectados por la falta de legitimación y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda establecida por la Asociación de C.A.C.R. contra el Estado y el C.N.M.. Se condena a la actora al pago de ambas costas de este proceso. NOTIFÍQUESE.-

 

Laura García Carballo

Alner Palacios García. Sady Jiménez Quesada

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 14:53:47.