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Costa Rica

CR071-j

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Resolución No. 001245-F-01, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 21 de diciembre de 2001

EXP: 95-000359-183-CI RES: 001245-F-01

 

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas del veintiuno de diciembre del año dos mil uno.

 

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Cuarto Civil de San José por “COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA” (SACAM S. A.), representada sus apoderados, señores, Mario Campos Sandoval, vecino de Alajuela y Alvaro Esquivel Valverde, ambos compositores; contra “KAMAKIRI SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su presidente y tesorero, señores José Miguel y Manuel Francisco, ambos Salazar Vargas, el primero bínubo, empresarios, vecinos de Heredia, pudiendo actuar en forma individual o conjunta. Figuran además como apoderados especiales judiciales de la actora los licenciados Nuria Zúñiga Chaves, soltera, vecina de Santo Domingo de Heredia y Rodolfo Alfaro Pineda y por la accionada el licenciado Sergio Artavia Barrantes. Todas las personas físicas son mayores de edad, casados, y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San José.

 

RESULTANDO:

 

1°.-

 

Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora interpuso proceso ordinario, cuya cuantía se fijo en la suma de un millón trescientos cincuenta mil colones, a fin de que en sentencia se declare: “1.- Que se declare con lugar el presente proceso. 2.- Que se prohíba el uso del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos, administrado por las entidades arriba citadas en el Complejo Kamakiri con base en los Art. 16, 20 y 50 de la misma ley 6683 y su mencionado reglamento. 3.- Asimismo, solicitamos que se practiquen todas las medidas cautelares inmediatas y necesarias como el secuestro preventivo de todo equipo de sonido, luces, soportes musicales y audiovisuales, etc., que se utilizan en este complejo, a fin de garantizarnos que no ocurrirán más ejecuciones sin la debida autorización de SACAM S. A. 4.- Solicitamos también como medida cautelar que inmediatamente se suspenda la ejecución pública de obras del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos, que no cuenten con la autorización de SACAM S. A., y que se utilizan en los diferentes locales de este complejo. 5.- Realizar la debida notificación de tales medidas a los responsables del Complejo Kamakiri. 6.- El pago de los respectivos derechos de autor de los últimos tres años, tal y como lo indica la ley, artículo 144, junto con los intereses normales, y daños y perjuicios en los que se ha incurrido por el uso no autorizado de obras musicales tuteladas por SACAM S. A. 7.- El pago de ambas costas del presente proceso.”.

 

2°.-

 

La sociedad accionada contestó en forma negativa la demanda e invocó las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y la de sine actine agit.

 

3°.-

 

La Jueza, Licda. Roxana Hernández A., en resolución número 309 de las 13:45 horas del 19 de noviembre de 1998, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, artículos 290, 291, 221 del Código Procesal Civil y 48, 49, 50, 123, 131, 132 de la Ley de Derechos de autor y Leyes Conexas, se declara con lugar la presente demanda ordinaria promovida por Compositores y Autores Musicales de Costa Rica S. A. (SACAM) contra Kamakiri S. A., representada por José Miguel Salazar Vargas, en consecuencia se prohibe a la demandada el uso del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos, mientras no se haga la cancelación respectiva de los derechos de autor a la actora. Se rechazan los daños y perjuicios por no haberse demostrado los mismos. Téngase por denegado en lo que expresamente no se haya indicado. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Son las costas del proceso a cargo de la demandada.”.

 

4°.-

 

La Licda. Nuria Zúñiga Chaves, en su expresado carácter, apeló la resolución de primera instancia y el apoderado especial judicial de la parte demandada solicitó se tuviera a su representada por adherida al recurso de apelación de la actora.

 

5º.-

 

El Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda por auto número 50 de las 14:05 horas del 12 de febrero de 1999, dispuso: “ Se rechaza el recurso de apelación adhesiva por inadmisible, interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Traslado sobre prueba documental a la parte demandada por el plazo de tres días.”.

 

6º.-

 

Don Sergio Artavia Barrantes, en su expresado carácter, solicitó adición, revocatoria y nulidad de la resolución N° 50 de las 14:05 horas del 12 de febrero de 1999 y el Tribunal, por auto N° 148 de las 9:15 horas del 30 de abril de 1999; dispuso: “Sin lugar los recursos de nulidad y adición en contra de la resolución de este Tribunal número cincuenta de las catorce horas cinco minutos del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se revoca la citada resolución para en su lugar acoger la apelación adhesiva que interpone la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.”.

 

7º.-

 

El Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces José Rodolfo León Díaz, Ana Eugenia Rodríguez Alvarado y Randall Esquivel Quirós, en resolución número 358 de las 14:35 horas del 14 de setiembre de 1999, confirmó la sentencia apelada.

 

8º.-

 

Los licenciados Sergio Artavia Barrantes y Nuria Zúñiga Chaves, en sus calidades de apoderados especiales judiciales de la demandada y actora, respectivamente, formularon sendos recursos de casación ante esta Sala. Alegan infringidos los artículos 104, 105, 121, 156, 330, 369, 591 y 595 inciso 3) del Código Procesal Civil; 466, incisos 5) y 6), 701, 704, 791, 1022, 1025, 1251, 1253 y 1254 del Código Civil; 16 inciso ch), 17, 111, 112 y 156 de la Ley de Derechos de Autor –N°6683-; 5 inciso 2), 11 inciso 1) de la Convención de Berna. 

 

9º.-

 

Para efectuar la vista se señalaron las 9:00 horas del 28 de abril del año 2000, a la que asistieron los licenciado Nuria Zúñiga Chaves y Rodolfo Alfaro Pineda, por la parte actora y el licenciado Sergio Artavia Barrantes en representación de la contra parte. La audiencia se dio por terminada a las 9:45 horas.

 

10°.-

 

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

 

Redacta el Magistrado Zeledón Zeledón; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I. La Sociedad Compositores y Autores de Costa Rica Sociedad Anónima (SACAM S.A.) demandaron a KAMAKIRI Sociedad Anónima para prohibirle el uso del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos. Para practicarle todas las medidas cautelares indispensables, tales como el secuestro preventivo del equipo de sonido, luces, soportes musicales y audiovisuales utilizados para garantizar la no ejecución sin la autorización de la actora. Como medida cautelar, solicitan también, la suspensión de ejecución pública de obras, no autorizadas por SACAM, del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos, las cuales son utilizadas en diferentes salones del complejo demandado. Solicitan el pago de los derechos de autor adeudados en los últimos 3 años y sus respectivos intereses, así como el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por el uso no autorizado de las obras musicales tuteladas por SACAM. Piden, además, la condenatoria en ambas costas del proceso.

 

II. El Juzgado declaró con lugar la demanda, prohibió a Kamakiri el uso del repertorio de autores españoles, mexicanos, estadounidenses, ingleses, brasileños y argentinos, hasta tanto no cancele los respectivos derechos de autor a la actora. Rechazó los daños y perjuicios por no haberlos demostrado. Denegó la demanda en lo no expresamente concedido. Rechazó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit e impuso las costas del proceso a la demandada. El Tribunal la confirmó.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD ACTORA:

 

III. Alega la existencia de violación indirecta por error de derecho en la apreciación de las pruebas porque el Tribunal sólo valoró la inexistencia de prueba sobre la utilización de obras durante un plazo, pero no valoró la prueba referida a la indebida ejecución de obras el 14 de octubre de 1995 mediante acta notarial incorporada al expediente, día por el cual se le debieron otorgar los daños y perjuicios causados. Por otra parte, si bien acepta la falta de prueba en la utilización de obras durante un período, hace alusión a la imposibilidad material de aportarla, porque levantar en el local actas notariales todos los días durante 3 años significarían 1095 actas, y esta sería incurrir en la situación denominada “probatio diabólica”. Además, considera sin importancia la cantidad de días de utilización de las obras, porque es el propio autor quien fija el monto de utilización de su obra, por ello considera procedente el otorgamiento de los daños y perjuicios causados a partir de la comunicación pública de los hechos. Finalmente arguye falta de razonamiento lógico por parte del Tribunal, porque por una parte no tiene por demostrada la comunicación pública y, por otro, afirma “sí es legal prohibirle que las siga usando (las obras) sin esa autorización de la parte actora”. El recurso se fundamenta en los artículos 591 y 595 inciso 3) y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 16 inciso ch) y 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en el 11 inciso 1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

 

IV. La prueba es “un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”. Ello implica la probanza de toda afirmación enunciada por la parte, porque se inmiscuye el interés de cada una de ellas. En nuestro sistema impera el aforismo judex secundum allegata et probato partiun decidere debet. Existen diversos principios propios de la prueba, entre ellos se encuentran, 1) la libertad probatoria: las partes podrán ofrecer todos los medios de prueba lícitos, obtenida legítimamente conducente a demostrar o negar los hechos o para afirmar o contradecir las pretensiones de la demanda, 2) la carga y exención: es el viejo y conocido principio de imponer la prueba a quien alegue un hecho o una pretensión y, si alega su inexistencia, modificación o extinción, también deberá probarlo, 3) validez: la prueba se admitirá si tiene relación directa con los hechos y el objeto de la pretensión y se rechazará aquella impertinente, abundante, inconducente, innecesaria, dilatoria, ilegítima o ilegal o cuando se refiere a hechos evidentes o notorios, 4) deber de declarar e informar: cuando sean ofrecidos como prueba, los testigos, los peritos y las partes, tienen el deber de declarar, igualmente los funcionarios públicos tienen esa obligación respecto de informes y certificaciones, comprometiéndose a decir verdad sobre los hechos y 5) contra prueba: toda prueba admite prueba contraria.

 

V. Esta Sala en muchas oportunidades ha explicado a los recurrentes la necesidad de observar los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para la procedencia del recurso, esta explicación tiene un sentido didáctico, y además para reiterar la necesidad de cumplir con la técnica, y no con las formalidades, impuestas por la ley, porque el de casación es un recurso extraordinario cuyo incumplimiento de la técnica impide a este Tribunal conocer de los agravios, y a la postre quebrar los fallos sometidos a su juicio. En efecto hay violación indirecta, al tenor del numeral 595 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia de esta Sala, cuando el fallo ha incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En estos casos el casacionista debe expresar con claridad y precisión el error acusado y cumplir con las exigencias técnicas del ordenamiento para combatirlo. Primero debe identificarlo. Opera el error de hecho cuando los Tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar la prueba (el caso típico consiste en deducir de la declaración de un testigo un hecho no manifestado por éste, o de un perito poner como expresada una calificación no indicada por él, o bien extraer de un documento un contenido inexistente). En esta eventualidad de error de hecho el recurrente no está obligado a señalar las normas probatorias infringidas, pues por tratarse de un error material del juzgador, o los juzgadores, al apreciar el elemento probatorio no infringen normas de prueba sino, por el contrario, se equivocan leyendo mal o dándole un sentido contrario de cuanto consta en esas pruebas. La expresa acusación del yerro o su constatación debidamente acusada le basta a la Sala para tener competencia para el estudio o análisis, para determinar si en la especie se encuentra o no el reproche probatorio planteado. El error de derecho, por el contrario, consiste en otorgarle a las pruebas un valor distinto al otorgado por el ordenamiento jurídico, o dejar de concederles el valor atribuido a ellas por las mismas leyes. Con el error de derecho el recurrente deberá indicar en forma clara la prueba específica conculcada, como también acontece con el error de hecho, y explicar técnicamente el yerro, pero además deberá señalar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente. Pero aparte de lo común de ser precisos con la prueba cuya valoración ha sido errónea, y calificar técnicamente el error acusado, y con la única salvedad del error de hecho, deberá citar las normas procesales conculcadas. También resulta común en las dos clases de errores la obligación de expresar en forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas, sus argumentos técnicos y jurídicos, como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada. Esto implica señalar técnicamente la violación infringida al ordenamiento jurídico en las normas de fondo con la errónea apreciación, y no solo citar los artículos o transcribirlos. La normativa procesal y la misma jurisprudencia de la Sala se apartan del criterio de calificar al recurso de casación como un recurso formalista, pero ello no excluye la necesidad de cumplir con la técnica propia del sistema procesal. Lo contrario implicaría darle a la Sala de Casación una competencia amplísima en perjuicio de las sentencias y del vencedor en instancia. Como se trata de un recurso otorgado en favor de la ley hay interés público en entrar a conocerlo, pero ese interés lo determina la forma de combatir la sentencia. Porque la función de la casación es juzgar sentencias y no casos concretos. Y solo cuando se infringe el ordenamiento jurídico se le otorga competencia a la Sala para entrar a quebrar el fallo y corregir la infracción en interés de la parte. Si el casacionista no observa los requisitos señalados por el mismo ordenamiento procesal el recurso deberá ser declarado sin lugar.

 

VI. En este caso, la sociedad actora no indica cuáles fueron las normas de prueba infringidas por el Tribunal en su resolución, pues se limita a mencionar la teoría de la prueba diabólica, mediante la cual se le exigiría desmedidamente probar el hecho por el cual pretende cobrar los daños y perjuicios. En razón de lo anterior, esta Sala se encuentra impedida para entrar a valorar el quebranto indicado y procede rechazarlo.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA:

 

VII. El recurso es por el fondo por violación directa e indirecta en virtud de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. En el motivo planteado por error de hecho considera mal tomada la decisión del Tribunal por haber tenido como cierta la representación y titularidad de la sociedad actora de todos los cantantes y compositores musicales de los países mencionados en la sentencia, porque ello no se puede deducir de los documentos privados aportados al proceso, suscritos por una antigua asociación del mismo nombre de la actora, con sus homólogas de España, México, Estados Unidos, Inglaterra, Brasil y Argentina. Consecuentemente, el Tribunal violentó los artículos 104, 121 y 105 del Código Procesal Civil, 156, 111 y 17 de la Ley de Derechos de Autor y el artículo 791 del Código Civil. Una pretensión sólo se puede ejercer en nombre de otro con autorización legal o con el poder suficiente para el acto, no pudiéndose demandar o reclamar los derechos patrimoniales de un cantante o autor, si para ello no cuenta con un poder o no se le ha delegado esa facultad de accionar. En el motivo por error de derecho advierte la imposibilidad de incorporar y darle valor a una acta notarial realizada por la apoderada judicial de la parte actora, pues la misma es espuria, ilegal, inconstitucional y se le atribuyó un valor diferente al otorgado por la ley. Hace mención a una sentencia de esta Sala donde se negó el valor probatorio a actas notariales previas al proceso las cuales no sufrieron el contradictorio de la prueba. Considera relevante hacer notar ese punto porque las sentencias de instancia se fundamentan sólo en ese documento, teniendo por demostrado el hecho, la causa, la responsabilidad y la legitimación activa y pasiva. Considera motivo suficiente para quebrar el cuadro fáctico el haberle atribuido a dicha probanza un valor probatorio distinto al otorgado por la ley, por ello estima conculcado el artículo 369 del Código Procesal Civil, consecuentemente se infringieron los artículos 104, 121, 156 y 330 ibídem y el 701 y 704 del Código Civil. Al invalidar esta prueba considera no haberse demostrado en autos si se ejecutaron piezas sin autorización, ni cuales piezas, ni a quien pertenecen. 

 

VIII. La demandada amplió su recurso por violación indirecta. Comienza su argumentación refiriendo a sentencias de esta Sala, donde se estableció el principio de relatividad de los contratos, y sobre la legitimación procesal, pues el interés legítimo debe ser directo, con beneficio para el actor, inmediato, personal, simple, actual y cierto. Menciona también al artículo 104 del Código Procesal Civil, en cuanto impone como presupuesto de la pretensión la legitimación. Finalmente hace relación a los artículos 1251 y 466 inciso 5) del Código Civil, para la inscripción de los poderes generales y generalísimos. En este caso la demanda fue declarada con lugar, argumentando el poder ostentado por la actora de todos los cantantes y compositores nacidos, por nacer o muertos de Estados Unidos, España, México, Inglaterra, Brasil, Argentina, Colombia, etc., sin especificarse en ningún momento el nombre del cantante, la casa editora, productora o sello disquero, y tampoco sin indicar el compositor. No obstante, dicho poder no indica el nombre de autores o cantantes, ni si puede surtir efectos para terceros y ni siquiera está inscrito en el Registro. Las normas consideradas infringidas son los artículos 1022, 1025, 1251 y 466 inciso 5) del Código Civil y 104 del Código Procesal Civil. Las infracciones acusadas se producen según el parecer de la recurrente, al no haberse demostrado, a cuales autores o compositores representan, al carecer de legitimación activa por no demostrar vinculación alguna entre la sociedad y cada autor extranjero, al tratar de oponer a un tercero un contrato privado no inscrito y, finalmente, porque esos contratos no están inscritos en el registro. La violación al artículo 104 del Código Procesal se produce por no haber demostrado relación directa o cadena de transmisiones de la titularidad y delegación para cada cantante y autor. El 1022 y 1023 del Código Civil los acusa como violentados al tratar de oponerle los efectos de un contrato privado y, finalmente, considera conculcados los artículos 1251 y 466 inciso 5) del Código Civil, porque se afirma un poder sin constarlo de manera clara y sin demostrar la inscripción del mismo. En el motivo violación directa arguye la falta de aplicación del artículo 104 del Código Procesal Civil al caso concreto porque la actora no es la titular de las canciones o su música, ni es la casa disquera productora, consecuentemente, la legitimación se centra en la de interés de grupo o gremial, derivada de los artículos 156, 111 y 17 de la Ley de Derechos de Autor y del artículo 5 inciso 2) de la Convención de Berna, no obstante, dichas normas exigen condiciones especiales para el reconocimiento del interés de grupo o gremial. Considera infringidos los artículos 17, 111, 112 y 156 de la Ley de Derechos de Autor porque por un lado la ley atribuye al autor el derecho moral y patrimonial de sus obras, pudiéndose delegar el segundo mediante un contrato entre autor y la casa representante, o bien, entre ésta y una sociedad nacional, requiriendo en nuestro país la inscripción de dicho contrato. A su parecer, una sociedad recaudadora de derechos de autor debe ostentar un poder especial o un contrato de delegación de sus facultades de cada autor para poder demandar en la vía judicial, pues no es posible ostentar ese poder de todos los cantantes norteamericanos, sin determinar el nombre, casa disquera, etc., mediante la firma de un contrato privado con una asociación norteamericana. Considera violentadas las normas mencionadas por haber acogido la demanda sin demostrarse la legitimación, ni la personería, ni constar inscritos en el Registro los contratos mencionados. Endilga la violación del artículo 5, inciso 2), de la Convención de Berna, 466 inciso 6), 1251, 1253 y 1254 del Código Civil, pues según su parecer, se produce porque la actora no demostró ser la representante o apoderada de cada uno de los cantantes o compositores y, si el poder no estaba inscrito, no podía accionar porque la Convención de Berna remite a la ley nacional para la fijación de los mecanismos judiciales de acceso. Considera errado el criterio del Tribunal, al haberle atribuido plena validez y eficacia a un poder no inscrito y no otorgado en escritura pública y del cual no se deducen actos concretos de representación.

 

IX. El tema de la propiedad intelectual encuentra sus orígenes históricos en Costa Rica en la Ley de Propiedad Intelectual N° 40 del 27 de junio de 1896, habiendo sido adicionado su artículo 44 mediante la Ley N° 1568 de 1953 y posteriormente reformada mediante Ley N° 2834 de 1961 así como en la Ley de Imprenta N° 32 del 12 de julio de 1902, revalidada por la Ley N° 7 de 15 de mayo de 1908 y reformada por leyes N° 37 de 18 de diciembre de 1934 y 213 de 31 de agosto de 1944. Estas disposiciones normativas son fiel reflejo de la preocupación de nuestros legisladores por el tema desde el siglo XIX. Ya en la Ley N° 40 se esbozaban algunas pinceladas sobre definiciones, alcances, limitaciones y registros en cuanto a las obras. Pero con la aparición de las nuevas tecnologías, la legislación sobre propiedad intelectual fue sufriendo cambios y reformas, tanto en el ámbito nacional como internacional, para adaptarse, entre otros, a la protección de las obras insertas en tecnología digital, cuyos soportes más simples van desde los cassettes y vídeos hasta las redes digitales referidos a programas informáticos y obras multimedia. También debe ocuparse de involucrar la transmisión y retransmisión, difusión y comunicación por cable o por satélite, sin dejar de lado la protección a las patentes, las marcas y las obtenciones vegetales. Por ello la legislación nacional e internacional ha evolucionado, por ejemplo con el Tratado sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, (WPPT), donde se involucran diversos temas de actualidad y se han llamado comúnmente como “tratados internet”, de los cuales nuestro país ya forma parte. Aunque el tema de la propiedad intelectual se aborda desde diferentes perspectivas, todas ellas convergen en un mismo punto, el cual es su objeto de estudio, constituido por las creaciones provenientes del intelecto humano, de su espíritu, no incluyéndose como objeto de protección las meras ideas.

 

X. Las normas internas antes citadas fueron derogadas por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683 del 14 de octubre de 1982. Hay muchas innovaciones introducidas en dicha ley y que interesan a efectos de los temas concretos que se discuten en este recurso de casación. No define al derecho de autor, más bien se limita a enlistar en forma ejemplificativa y no taxativa distintas formas en que se manifiesta la creación intelectual, la cual debe revestir la cualidad de “original” a fin de recibir protección patrimonial y moral. Conjuga las principales características que debe contener una obra del quehacer humano para considerarla como obra intelectual. Junto con el Convenio de Berna dicha ley utiliza una clasificación bipartita, donde el objeto de regulación, según el artículo 2 del Convenio y numeral 1° de la Ley comprenden las obras literarias y artísticas cualquiera que sea la forma de expresión, y no se entienden incluidas las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Concepción bipartita también extraída de otras leyes nacionales como la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos y la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, las cuales tienen su sustento en Convenios Internacionales sobre la Protección de la Propiedad Industrial. En el derogado artículo 20 de la referida ley se establecía como requisito para poder ejercer los actos atribuidos al autor, que la sociedad representante previamente inscribiera los documentos acreditadores de los poderes y derechos de los cuales estaba investida, en el Registro Nacional de Derechos de Autor, norma conforme con el artículo 5 del Convenio de Berna, el cual no cuenta con una disposición referida a los poderes de los autores, por lo cual debía ser la legislación interna la encargada de regular esa materia. El mencionado artículo 20 fue derogado por la ley N° 7397 de 3 de mayo de 1994, quedando vigente el 156 con la misma redacción, pero eliminando lo relativo a la inscripción. Algunos autores justifican la eliminación del artículo 20 en el principio rector de “no-sujeción a formalismos”. Otras innovaciones de la Ley se encuentran en los artículos 7 en cuanto señala que en las obras de autor conocido, no puede suprimirse el nombre del mismo ni en las publicaciones o reproducciones de la obra, en el numeral 27 se dispone como el editor no puede modificar la obra del autor sin su consentimiento, en el 28 como el editor debe incluir el nombre o seudónimo del autor en cada ejemplar de la obra a publicar, en el 79 se otorga la facultad al intérprete de exigir la mención de su nombre en las interpretaciones comunicadas al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión; el 14 al describir las facultades que se desprenden del derecho moral, además el artículo 16 señala como medida de protección del autor, la interpretación restrictiva de los contratos celebrados sobre los derechos de autor, el 154 menciona las diversas formas de uso como independientes entre sí, pues cada forma de utilización implica una autorización, todo lo cual es recalcado por el artículo 19, lo cual se ve complementado con el 17 al decir como la retribución económica a pagar por parte de los usuarios la determina exclusivamente el titular de los derechos patrimoniales. Por otra parte es conveniente señalar como el Título V, Capítulo II, denominado “Sanciones y procedimientos civiles” fue prácticamente derogado recientemente por la Ley de Procedimientos de Observancias de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039, quedando vigente tan solo el numeral 132 que literalmente dice: “Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán considerados como mandatarios de sus asociados y representados, para todo los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses, morales y patrimoniales de sus afiliados”. Este artículo fue interpretado por ley N° 7686 de 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término “sociedad” incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones. Por otra parte la Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982 fue reglamentada a través del Decreto N° 24611-J del 4 de setiembre de 1995 (La Gaceta N° 201 del 24 de octubre del mismo año), el cual, entre varios aspectos introduce en el Título IX el tema de la “Gestión Colectiva”, para referirse a las “Sociedades de Gestión Colectiva”, la cual define como persona jurídica privada, constituida como sociedad civil bajo las normas del Código Civil registrada en el Registro de Personas del Registro Público, y autorizada para su operación por el Registro Nacional de Derechos de Autor y de Derechos Conexos, que no tiene por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia, sino proteger los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos, tanto nacionales como extranjeros, reconocidos por la Ley y los convenios internacionales; así como para recaudar en nombre de ellos, y entregarles las remuneraciones económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones intelectuales, confiadas a su administración por sus socios o representantes, por los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza”. El artículo 47 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor antes de ser reformado por Decreto Ejecutivo N° 26882-J (La Gaceta del 4 de mayo de 1998) definía a las entidades de gestión colectiva como “organizaciones sin fines de lucro”. Posteriormente los artículos 2 y 4 de dicho Decreto indican como la sociedad autoral “no tienen por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia”, lo cual es muy distinto a afirmar que “no persiguen fines de lucro” como lo decía el artículo 47 del Reglamento. El Decreto Ejecutivo N° 26882-J recientemente modificó el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, reformando también el artículo 3 incisos 10) y 24), pues agrega definiciones como la de “grabación efímera”. Reformó también los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55 y agregó los artículos 56, 57, 58 y 59. Le da importantes potestades al Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos. El artículo 49 establece las facultades de este tipo de sociedades para otorgar licencias de uso y establecer las tarifas por el uso de las obras de sus representado, el 50 las faculta a recaudar y distribuir lo recaudado en el 51 se indica como si un usuario considere abusiva la tarifa establecida por la sociedad autoral, pueda recurrir al arbitraje del Tribunal del Registro Nacional de Derechos de Autor, el 53 establece nuevos requisitos para los estatutos de la Sociedad de Gestión Colectiva, el 55 pone como requisito de funcionamiento de la sociedad solicitar la autorización del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexo, se establece en el 59 que contra las decisiones del Registro cabrá recurso administrativo ordinario de revocatoria y apelación ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, cuya resolución dará por agotada la vía administrativa.

 

XI. La normativa de propiedad intelectual tiene fundamento constitucional, “Artículo 47: Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.” “Artículo 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones …”.

 

XII. En los últimos tiempos el legislador patrio y la legislación subordinada se ha esforzado por darle al tema de la propiedad intelectual un marco jurídico muy amplio, siguiendo los lineamientos de una corriente internacional orientada en ese sentido. Entre las leyes dictadas y proyectos se encuentran las siguientes: Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982; Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Decreto Ejecutivo N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995; Protección a los sistemas de trazados de los circuitos integrados Ley N° 7961 de 13 de diciembre de 1999; Ley de información no divulgada N° 7975 de 22 de diciembre de 1999; Ley de Marcas y otros signos distintivos - Ley N°7978 de 22 de diciembre de 1999; Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad N° 6867 de 25 de abril de 1983; Reglamentos de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad -Decreto Ejecutivo N°15222-MIEM-J-; Ley de Procedimientos de Observancias de los Derechos de Propiedad Intelectual Ley N° 8039 de cinco de octubre del 2000. También se han suscrito los siguientes convenios internacionales: Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Ley N° 6468 del 18 de setiembre de 1980; Aprobación del Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994; Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas Ley N°6083 del 29 de agosto de 1977; Convención sobre Derechos de Autor (Ginebra, 1952) y Protocolos Anexos Ley N° 1680 del seis de noviembre de 1953; Canje Convención Interamericana Derechos de Autor en Obras Literarias Ley N° 1221 del nueve de noviembre de 1950; Aprobación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Ley N° 7484 del 28 de marzo de 1995; Aprobación del Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda) del 14 de febrero del 2000; Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y Reglamento del PCT Ley N° 7836 de 22 de octubre de 1998; Adhesión al Convenio Constitutivo del Arreglo de Lisboa, Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional Ley N° 7634 del tres de octubre de 1996; Convención Protección Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Ley N° 4727 del cinco de marzo de 1971; Aprobación del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) Ley N° 7967 del dos de diciembre de 1997. Por otra parte en la Asamblea Legislativa existen los siguientes proyectos de ley relacionados con el tema: Proyecto de Ley Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales ( Expediente N° 13.756); Proyecto de Ley de Protección a Obtenciones Vegetales ( Expediente N° 13.640); Proyecto de Ley Reforma Integral de la Ley de Semillas Ley N° 6289 del cuatro de diciembre de 1978 ( Expediente N° 13.690).

 

XIII. El antiguo Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de setiembre de 1886, completado en innumerables oportunidades, y con vigencia en Costa Rica a partir de la Ley N° 6083 del 27 de setiembre de 1977, en su numeral 5.2. establece: “El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”. Así la inscripción en el Registro de Derechos de Autor es declarativa del derecho y no constitutiva porque una obra está protegida desde el momento de su creación, no obstante, para ejercer los derechos relativos a esa creación (sean patrimoniales o morales) se deben seguir los mecanismos procesales comunes. Más recientemente en los Acuerdos sobre propiedad intelectual aprobados en la Ronda Uruguay, específicamente en los acuerdos de Marrackecht, vigentes en Costa Rica por medio de la Ley N° 7475 en el artículo 41 dentro de la tercera parte referida a “Observancia de los derechos de propiedad intelectual”, se establece: “1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra el abuso. 2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios (…)”. Con base en los criterios anteriormente subrayados se presume la legitimación de las sociedades de gestión.

 

XIV. Literalmente el artículo 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683 citada de 1982 establece: “ Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo representa legítimamente”. Por medio de la Ley N° 7686 del 6 de agosto de 1997 el numeral 156 transcrito fue interpretado auténticamente en el sentido de que el término “Sociedad” incluye tanto a las Sociedades mercantiles como a las Asociaciones. Esta sería la norma, de rango legal, dentro de la cual se entienden incluidas las Sociedades de Gestión Colectiva, sin señalar sus características ni tampoco establecer su legitimación. Es en el reglamento a la Ley 6683 donde se define ese tipo de sociedades. Se trata del Decreto 24611-J publicado en la Gaceta 201 de 24 de octubre de 1995. Específicamente la definición se encuentra en su artículo 48 el cual fue reformado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 26882 de 20 de abril de 1998, modificado posteriormente por la sentencia de la Sala Constitucional Número 1829-99 de las 16 horas y 9 minutos del 10 de marzo de 1999. Esta disposición reglamentaria literalmente dice lo siguiente: “Las Sociedades de Gestión Colectiva son personas jurídicas privadas, que no tienen por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia, sino proteger los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y de los derechos conexos, tanto nacionales como extranjeras, reconocidos por la Ley y por los convenios internacionales que ha ratificado el país; así como para recaudar en nombre de ellos, y entregarle las remuneraciones económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones intelectuales, confiadas a su administración por sus asociados o representados, o por los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza. De las tarifas que cobren las Sociedades de Gestión Colectiva, sólo podrán reservarse un porcentaje para cubrir sus gastos administrativos necesarios para la protección de los derechos representados. No podrá distribuirse entre los socios suma alguna de ese porcentaje.”.

 

XV. En la sentencia 364-98 de las 16 horas 12 minutos del 21 de enero de 1998 la Sala Constitucional le reconoció a la otrora Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica legitimación para plantear acciones de inconstitucionalidad cuando se tratare de la tutela de los derechos de sus representados. Al respecto la mencionada sentencia dispone lo siguientes: “ I. SOBRE LA LEGITIMACIÓN: En el caso bajo estudio no es necesario la existencia de un asunto pendiente pues por la misma esencia del mismo, se trata de la defensa de intereses corporativos. El interés que ostenta la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica y que la legítima para interponer esta acción, es, en efecto, su carácter de entidad corporativa, caracterizada por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la colectividad determinada o actividad común y, en cuanto los representa y defiende, la Asociación actúa a favor de sus asociados, la colectividad de compositores y autores musicales. De manera que estamos ante un interés de esa Asociación y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, de forma no individualizada, pero individualizable, lo que constituye un interés corporativo o que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es admisible.”. En idéntico sentido puede consultarse su resolución N° 1829-99 de las 16 horas 9 minutos del 10 de marzo de 1999.

 

XVI. El legislador costarricense no ha regulado ampliamente las Sociedades de Gestión Colectiva. No obstante han sido reconocidas y por tal todas sus particularidades pueden derivarse de los principios generales del Derecho (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Históricamente han llamado “sociedades de autores” o “asociaciones de artistas o productores”, según los casos, a las organizaciones destinadas a la recaudación y distribución de las remuneraciones de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por la comunicación pública de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fijaciones fonográficas, u otras modalidades de explotación. La tendencia actual es cambiar dichos nombres por el de “gestión colectiva”, debido básicamente a las siguientes razones: 1) por existir organizaciones gremiales de autores o de artistas cuya finalidad es cultural, profesional o sindical, sin administrar los derechos patrimoniales de sus asociados, empero la denominación común a ambas clases de asociaciones se presta a confusión; 2) por aquellas agrupaciones administradoras de derechos que también agrupan a personas no creadoras, tal como derechohabientes o causahabientes de los autores, en consecuencia la terminología tradicional no identifica plenamente a las diferentes categorías de asociados, 3) por existir organizaciones de gestión de derechos conexos, que no reúnen a autores, sino a artistas intérpretes y ejecutantes o a productores de fonogramas, 4) por cuanto una misma entidad puede asociar, o administrar, tanto a los titulares de derechos de autor, como a los de derechos artísticos y fonográficos. En consecuencia la denominación más adecuada es la de sociedades, asociaciones o entidades “de gestión colectiva” o de “administración colectiva”. Así por ejemplo la legislación española de 1987 acogió la denominación de “gestión colectiva de derechos patrimoniales”, siguiendo las tendencias de las directivas europeas y la sugerencia contenida en el proyecto de disposiciones tipo de la OMPI. La gestión colectiva de los derechos patrimoniales en ciertos géneros creativos o conexos, y respecto de algunas formas de utilización, resulta ser el único medio eficaz para que los titulares de derechos sobre las obras, interpretaciones o producciones puedan controlar el uso de esos bienes intelectuales, así como recaudar y distribuir las remuneraciones a que tienen derecho por su explotación. Impone la creación de una infraestructura de asistencia legal que permita ejercer las acciones judiciales o administrativas derivadas del incumplimiento de los contratos o de la utilización no autorizada del catálogo confiado, lo cual resulta más imperioso en los repertorios extranjeros por la mayor dificultad para controlar la utilización de sus obras y producciones en el exterior, y tramitar directa e individualmente la recaudación y distribución de las remuneraciones respectivas. Por otra parte los usuarios también se ven beneficiados, pues únicamente tendrán que dirigirse a una entidad a cumplir con las obligaciones derivadas de la explotación de todo un catálogo, nacional o internacional.

 

XVII. Un trascendental tema sobre el cual no existe consenso en la doctrina es el relativo a la naturaleza jurídica de las sociedades de administración colectiva de derechos intelectuales. Mientras algunas leyes nacionales asumen algunas de las diversas fórmulas planteadas, otros ordenamientos eluden tomar partido limitándose a contemplar el funcionamiento de dichas organizaciones definiendo sus principales atribuciones. Tampoco los Convenios Internacionales ayudan a dilucidar el problema pues ignoran el problema. Incluso entes no gubernamentales que agrupan a esas entidades, tal como la CISAC, no incursionan en la polémica. La doctrina también ha entrado en discusión en cuanto a la calidad de persona jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, de las entidades de gestión, incluso si son sociedades o asociaciones en el supuesto de admitir su pertenencia al derecho privado. En 1969, bajo el auspicio de la OMPI y la UNESCO se reunió en Abidján, un comité de expertos para elaborar unos estatutos modelo de instituciones encargadas de la administración de los derechos de autor en los países en desarrollo, estatuto tipo que tenía un enfoque privado de las sociedades. Ante ello en 1980 se convocó en París otro grupo de expertos, el cual también se inclinó por sociedades de derecho privado pero acogió la solicitud de los organismos convocantes, en cuanto a poner a disposición de los países dos textos distintos, uno para oficinas de derecho público y otro para organizaciones privadas, sin excluir la forma de sociedades cooperativas, mixtas y otras fórmulas. Italia al igual que algunos países africanos prefirieron la opción de organismo público, no obstante la delegación italiana en la Asamblea General de la CISAC, reunida en París en 1976, informó que aunque la naturaleza de la Sociedad Italiana de Autores y Editores (SIAE) era de persona de derecho público en la práctica estaba dirigida y administrada por los propios autores.

 

XVIII. La figura de la entidad de gestión colectiva como persona de derecho privado no excluye ser sometida a la fiscalización o vigilancia del Estado, lo cual ofrece mayores garantías a los propios asociados y a los mismos usuarios de las obras, interpretaciones o producciones. Tampoco impide que la ley, su reglamento o un estatuto especial, contenga normas específicas en cuanto a las formalidades relativas a la constitución de una entidad de gestión, órganos estatutarios, deberes y atribuciones de los asociados, documentación a elaborar, depositar o registrar, y otros requisitos de similar naturaleza. La legislación nacional, sea en la propia ley sobre el derecho de autor, o bien mediante texto especial, podría atribuir a una organización de gestión colectiva la exclusividad en la administración de los derechos económicos de los autores, o de una parte de ellos. Así como la fijación de las tarifas por la entidad para el uso de su repertorio, podría ser revestida de los mismos atributos de imperio que tendría ese mismo acto si surgiera de una entidad de derecho público. La entidad de gestión colectiva como persona de derecho privado, puede ser un ente de carácter asociativo, por existir un consenso de voluntades que intervienen en su creación, por haber un sustrato personal, conformado por los miembros de la organización, pero el ente creado es una persona distinta de cada uno de quienes lo integran; surgen un conjunto de relaciones que nacen en virtud de la creación de la persona jurídica, y se persigue un objeto común. Pero también las personas de tipo grupal o asociativo pueden ser de diferentes clases: sociedades (civiles o mercantiles) o asociaciones. Algunas legislaciones admiten la constitución de las organizaciones de gestión colectiva como sociedades, incluso mercantiles, pero quienes no comparten tal posición la critican por no haber aportes de capital de los miembros, pues se limitan a otorgar la administración de sus derechos económicos; no se constituyen intuiti personae. Para la admisión se requiere la condición de autor, artista o productor, o derechohabiente de ellos; sé prohibe la expulsión de miembros, u obligan a la entidad a aceptar la administración de los derechos que le sean encomendados, de acuerdo con su objeto o fines. Además en los casos de entidades con facultades exclusivas de administración de derechos, la obligación de asumir la gestión de los derechos que se le confíen es todavía mayor, la entidad administra también los derechos de quienes no pertenecen a ella, como los de autores, artistas o productores extranjeros cuyas sociedades mantienen contratos de representación recíproca. Además no existe un fin lucrativo, la entidad solamente puede retener un porcentaje de lo recaudado para sostener sus gastos de administración y cumplir otros objetivos como la protección social de sus miembros. Finalmente la distribución de las remuneraciones no está en función del número o la importancia de las obras, interpretaciones o producciones cuya administración se le confíe a la entidad. La condición de asociación de las organizaciones de administración colectiva no impide que la ley, o su reglamento, establezcan ciertos requisitos que deban cumplir en cuanto a la solicitud de funcionamiento y régimen de fiscalización, normas administrativas, órganos estatutarios, deberes y atribuciones, formalidades registrales especiales, rendición de cuentas, reglamentaciones de reparto y otras que adapten su carácter asociativo a las particulares características de la gestión económica de los derechos administrados.

 

XIX. Las relaciones jurídicas entre un titular de derecho autoral o conexo y la organización que administra sus aspectos económicos son de diversa índole. La primera de dichas relaciones tiende a asimilarse a la del mandato, pues se otorga a la entidad la representación y administración de los derechos de los autores, artistas o productores nacionales o aquellos pertenecientes a sociedades extranjeras del mismo género con las cuales la nacional mantenga contratos de representación, o de cesión de repertorios. Este puede ser voluntario o por imperio de la ley. El primero opera cuando la representación otorgada a la sociedad es facultativa del titular del derecho. El segundo opera cuando la ley al regular las Sociedades de Gestión determina una representación de ésta respecto de los autores. Pero no se trata del típico mandato civil.

 

XX. El repertorio es un tema fundamental. No se trata de un todo estático, sino esencialmente variable, pues día a día son cientos las obras y producciones protegidas nuevas, y cientos los nuevos titulares que se incorporan a esta modalidad de administración. Además la difusión de estas obras y producciones no conoce fronteras. El repertorio de las entidades de gestión esta constituido por las obras o producciones de titulares nacionales y extranjeros, y en este último caso, que son los más, la referida documentación se debe indicar su ubicación para determinar su existencia en el proceso, y además cumplir todas las formalidades para que ella tenga valor en juicio. En España los estatutos de la Sociedad General de Autores de España SGAE, en el artículo 7.2 define al “repertorio de la Sociedad” como “el conjunto de obras respecto de las cuales le hayan sido conferidos, o se le confieran en el futuro, directa o indirectamente y en virtud de cesión o mandato, alguno de los derechos objeto de su gestión”. Precepto que incluye obras y derechos excluidas de las autorizaciones a conceder por las entidades de gestión colectiva, según artículo 152 de la Ley de Propiedad Intelectual. Esta última norma contempla un concepto de repertorio coincidente con las obras incluidas en el artículo 9.1 de los Estatutos de la SGAE a las cuales llama de “pequeño derecho”. En dicho numeral 9 incluye como obras de pequeño derecho, las siguientes: a) Obras musicales con o sin letra, comprendidas las compuestas para una obra audiovisual; b) Ballets, cuando sean emitidos por radio; c) Otras obras coreográficas, con o sin música, emitidas por televisión; d) Obras literarias de breve extensión, tales como chistes, historietas cómicas, dramatizadas o no, cuando sean utilizadas en espectáculos; e) Fragmentos no seriados de obras literarias o dramático-musicales; f) Cualquier obra de gran derecho cuando sea utilizada en actos de radiodifusión secundaria, tales como la retransmisión y la transmisión; g) Cualquier clase de obras cuando sean objeto de explotación a partir de una producción de multimedia. El repertorio comprende entonces todas estas obras aunque luego las autorizaciones que debe conceder la entidad de gestión no tienen que referirse a todas ellas, sino sólo a una parte como por ejemplo el repertorio musical. En las autorizaciones genéricas no puede hacerse mención de las obras que integran el repertorio por comprender millones de ellas, resultando prácticamente imposible especificarlas todas en un contrato. Además las autorizaciones al repertorio no hacen mención de obras concretas, porque lo que interesa al solicitante no es la explotación de varias o de muchas obras determinadas, sino la posibilidad de realizar la comunicación pública de cualquiera de ellas, la considera en cada momento como más adecuada para la continuación del negocio de su empresa.

 

XXI. La legitimación de las sociedades de Gestión Colectiva constituye un aspecto cardinal. En la legislación española el artículo 145 del Real Decreto Legislativo N° 1/1996 del 12 de abril, se creó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el cual dispuso originalmente lo siguiente: “Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulte de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente”. Dicha norma hoy se ha transformado en el artículo 150, por así haber sido reformado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 del 8 de enero, cuyas disposiciones entraron a regir el ocho de enero del 2001, con el siguiente texto: “Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.”.

 

XXII. La doctrina española ofrece dos posiciones antagónicas con respecto a la legitimación de las Sociedades de Gestión Colectiva. Una de ellas funda su legitimación en la presunción establecida en el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual española, la cual es defendida por la Sociedad de Autores y Editores ( SGAE) desarrollada principalmente por Juan Montero Aroca. Las posiciones contrapuestas representadas por Pedro Galindo Vegas, responde en buena medida a que en esta materia existen intereses contrastantes entre las sociedades de gestión y quienes deben pagarles a éstas los derechos que recaudan a nombre de los autores.

 

XXIII. Juan Montero Aroca sostiene que sólo está legitimado para ejercitar un derecho en juicio quien afirma su titularidad sobre él, pues hay situaciones donde los titulares de algunos derechos no pueden ejercitarlos en juicio por sí mismos, no están legitimados, mientras la ley confía esa legitimación a otras personas. La evolución llega a concebir que no se trata de legitimar a terceras personas para hacer efectivos los derechos de éstas ( tal es el caso de la legitimación por sustitución), sino de legitimar a personas jurídicas constituidas específicamente para hacer efectivos los derechos de los propios titulares, porque éstos no los pueden ejercitar. Esos derechos no se ejercitan de modo individual, sino sólo como elementos indefinidos de un conjunto, así surge la socialización de la legitimación. Para dicho autor las Entidades de Gestión disponen de una legitimación propia, aunque extraordinaria, para poder ejercitar en juicio las acciones derivadas de esa gestión colectiva y del conjunto de sus obligaciones. Ello porque asumen la administración colectiva de los derechos de propiedad intelectual y, en concreto, ahora la de las obras de pequeño derecho, como una obligación. Para el autor sería absurdo imponerles obligaciones y, al mismo tiempo, no darles los derechos instrumentales necesarios para el desempeño de ellas. A su criterio tal legitimación se caracteriza por ser: 1) extraordinaria porque está concedida directamente por la ley, entonces la entidad de gestión está constituida legalmente y, conforme a sus estatutos, gestionará en juicio precisamente derechos exclusivos; 2) no es una legitimación por sustitución, pues la entidad no debe referirse ni a autores ni a obras concretas, ni siquiera debe afirmar si las obras figuran en su repertorio, es una legitimación colectiva y por lo mismo relativa a derechos y obras indeterminadas; 3) la legitimación no toma en consideración la voluntad de los autores, pues no son éstos quienes atribuyen la gestión a la entidad y consiguientemente tampoco la legitimación, pues una y otra provienen de la ley; la entidad no actúa en virtud de un mandato conferido por los titulares de derechos, sino con legitimación atribuida precisamente por la ley; 4) esta legitimación no parte de la supresión de la legitimación individual de los titulares de los derechos, sino se añade a la misma, si bien una y otra operan en planos muy distintos; los autores tienen legitimación para hacer valer en juicio sus derechos privativos, no pudiendo hacer lo mismo respecto de los derechos de otros mientras la entidad de gestión no se refiere a los derechos de unos u otros autores determinados, sino a la utilización del repertorio, sin necesidad de especificar cuáles son las obras utilizadas por el demandado, la legitimación colectiva, por su propia esencia, no atiende a unos autores u obras determinadas, sino más bien se refiere a un colectivo indeterminado de personas y obras, aunque unas y otras pueden ser teóricamente determinables; 5) las pretensiones ejercitadas con base en la legitimación colectiva no deben pertenecer a una clase determinada de las mismas, aunque pueda ser anómalo que sean constitutivas; normalmente son de condena, pudiendo referirse a obligaciones de hacer, de no hacer o dinerarias; si los derechos reclamados con esta legitimación son exclusivos y precisan de autorización previa, la utilización del repertorio sin esa autorización puede llevar tanto a una pretensión de cesación de la explotación infractora, como de precinto de los apartados utilizados en la comunicación pública no autorizada, como de indemnización consistente en la remuneración que se hubiera percibido de haberse autorizado la explotación; 6) la entidad de gestión también puede instar las medidas cautelares adecuadas para la protección urgente de los derechos, como la suspensión de la actividad de comunicación pública, el secuestro de los aparatos utilizados para la comunicación y la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración; 7) la legitimación deberá justificarse por la entidad de gestión presentando con la demanda copia de sus Estatutos y certificación de su autorización administrativa, una y otra no son para acreditar representación alguna, ni voluntaria ni legal, ni expresa ni presunta, sirven para dejar establecido como la entidad se encuentra precisamente en la posición habilitante prevista en la ley para hacer valer en juicio derechos ajenos. Con vista de las características apuntadas por Montero Aroca se estaría ante otro caso de socialización de la legitimación referida a los derechos de los autores, así la norma y la realidad toman en consideración el conjunto de todas las obras de pequeño derecho, no una a una, sino el repertorio. Tiene trascendencia el interés colectivos y la legitimación es un derecho instrumental al servicio de la operatividad del conjunto de unas obras a las cuales debe tener acceso el público, con respeto a los derechos patrimoniales de los autores.

 

XXIV. En sentido contrario está la posición de los hosteleros y comerciantes minoristas de España. La representa Pedro Galindo Vegas. Abogan por la inconstitucionalidad del artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual española por las siguientes razones: 1) en la concepción asumida por dicha Ley, el pago de derechos por comunicación pública de obras protegidas tiene una causa onerosa, y no gratuita, ese pago se realiza en concepto de contraprestación, a favor del autor –o de la Entidad de gestión que lo representa-, por la utilización o uso de una obra protegida, entonces, si esta utilización o este uso no se produce, no hay ninguna razón jurídica para obligar al pago de derechos de autor; así en el ámbito de la hostelería y del comercio minorista esta consideración tiene una gran importancia, de la cual no se han hecho eco los Juzgados y Tribunales españoles; ello conforme a las normas ordinarias de la carga de la prueba, corresponderá a quien pretenda el pago de unos derechos fundados en la comunicación pública de obras protegidas acreditar la existencia de esa comunicación pública, no bastará, por tanto, solo probar que en un establecimiento hay un aparato de televisión, se debe probar también la comunicación pública conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, de no aportarse esta prueba, la pretensión de cobro no podrá prosperar; según Galindo Vegas, gravar a los establecimientos por el solo hecho de tener instalado en ellos un aparato de televisión supone desconocer esa característica esencial de los derechos de propiedad intelectual (contraprestación por la utilización de obras protegidas), supone transformar la naturaleza de la propiedad intelectual, que deja de ser un derecho, abonable al autor o a su Entidad de gestión por la utilización de sus obras, y pasa a ser una tasa o un canon tributario, algo que desconoce la configuración de la propiedad intelectual realizada por el legislador; 2) como la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias del 9 y 10 de febrero del 2000 anuló la parte final del antiguo artículo 135 (ahora 150) de la Ley de Propiedad Intelectual española, el texto con ese segundo párrafo anulado duró vigente más o menos un año (desde febrero o marzo del 2000 hasta el 7 de enero de 2001, fecha en la cual entró en vigencia el texto actual en virtud de la reforma incorporada por la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente el pasado 7 de enero); para estas sentencias, el precepto impugnado constituye una “restricción a los medios de defensa que pueden oponer los demandados a la Entidad de gestión”, y añade como la “presunción de legitimación de la actora, haciendo recaer sobre la parte demandada la carga de la prueba de la falta de legitimación [...] con toda evidencia subvierte los criterios generales sobre presupuestos procesales relativos a las partes”; 3) además “según el nuevo tenor literal, la legitimación (activa) definida en el inciso 1° -la que corresponde a las Entidades de gestión- ha de admitirse, desde la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la sola aportación de una copia de sus Estatutos y su autorización administrativa: “Unicamente” esto. Todos los demás requisitos exigidos sin excepción a cualquier demandante –incluso al Estado- son ya, no “supuestos” como decía el Tribunal Supremo, sino implícitamente excluidos. Y esto cuando está claro no existir ya monopolio legal y por lo cual un Autor, Editor, Productor, Artista, Intérprete, Ejecutante, Actor, etc., puede no estar representado o estar representado por varias Sociedades o por terceros, para definir y ejercer legalmente su derecho. En cuanto a la legitimación (pasiva) del ciudadano demandado –en hipótesis cualquier ciudadano, ya sea comerciante, hostelero o de cualquier profesión- en la práctica, sólo podrá fundar su oposición en “el pago de la remuneración correspondiente”, ya que los otros dos supuestos son, para él diabólicos y prácticamente imposibles. Es decir, el demandado, cualquier ciudadano y cualquier Institución (menos la Iglesia y tal vez los militares), queda a merced, no del Titular posible del supuesto derecho (que con arreglo a la normativa de los artículos 123 y siguientes deberá hacer las pruebas normales) sino de cualquiera de las actuales o futuras Entidades de Gestión. Esta increíble inversión de la carga de la prueba y esta restricción de los medios de defensa, no tiene precedentes en sistemas democráticos y, a nuestro juicio, en cuanto limita y prácticamente elimina el derecho a la tutela judicial efectiva, contradice el artículo 24 de la Constitución”. 4) respecto a la legitimación activa acusa como un privilegio procesal la presunción sin límite otorgada a las Entidades de Gestión proyectado en 1995, no por el Gobierno, sino por la solicitud e instancia específica de una Entidad de Gestión – la SGAE- en un Informe sobre el proyecto de Texto Refundido, la justificación dada tenía como base final el hecho de que, al perder esta entidad el monopolio de 1940, los Tribunales le exigían la exhibición de los contratos de adhesión de los autores cuyos derechos reclamaban y esto le planteaba “dificultades y problemas” a una Entidad con un número de afiliados superior a los 40.000, la solución propuesta era que el demandado probase que la Entidad demandante no representaba al autor o autores en cuestión, por lo tanto, la simple autorización administrativa obtenida para iniciar su actividad y la copia de los Estatutos que ellas mismas se dan, una vez aprobados, autorizan a todas y cada una de ellas, (las ocho actuales y las que se establezcan en el futuro), a interponer o rechazar cualquier reclamación judicial; 5) con relación a la legitimación sostiene que “frente a esta presunción, hecha para evitar la “dificultad” (en la era de la informática) de probar por qué se acciona y en nombre de quién se acciona entre 40.000 asociados cuyas relaciones y contratos deben legalmente tener y les son legalmente exigibles (artículo 133 inciso 2 y 138 inciso 1 de la Ley de Propiedad Intelectual), transfiere al demandado toda la carga de una prueba negativa, y, para él, no difícil sino imposible, convirtiendo el privilegio en una presunción “iuris et de iure”; la autorización administrativa es así una licencia para acciones sin límites ni riesgo, y si el principio de igualdad frente a la ley procesal aquí se vulnera, la discriminación es evidente, por eso la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1999 ha declarado que “El mandato no discriminatorio contenido en el artículo 14 de la Constitución, obliga a las normas procesales a propiciar la más efectiva y favorable tutela de los derechos fundamentales”.

 

XXV. Como ya se ha dicho, en Costa Rica la norma donde se prevén las Sociedades de gestión colectiva es el artículo 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683 de 1982, fue interpretada auténticamente por Ley N° 7686 del 6 de agosto de 1997 para abarcar dentro del término “Sociedad” tanto a las Sociedades mercantiles como a las Asociaciones. Lamentablemente dicha disposición carece de una normativa completa. Por el Decreto 24611-J (la Gaceta N° 201 del 24 de octubre de 1995) se reglamenta la Ley 6383, y define a las Sociedades de Gestión Colectiva en el artículo 48; a su vez esta norma fue reformada por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 26882 el cual a su vez fue modificado por el voto Número 1829-99 de la Sala Constitucional respecto del concepto de ese tipo de sociedades. El artículo 47 del Decreto N° 24611-J de 1995 antes de ser reformado por Decreto Ejecutivo N° 26882-J las consideraba “organizaciones sin fines de lucro”, pero los artículos 2 y 4 dicen que “no tienen por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia”. El Decreto Ejecutivo N° 26882-J recientemente modificó el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, reformando artículos como el 3, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55 y agregó los artículos 56, 57, 58 y 59. Por su parte el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ratificado por Costa Rica mediante Ley N° 6083, del 27 de setiembre de 1977, en su artículo 5.2. establece no estar subordinados a ninguna formalidad el goce y el ejercicio de estos derechos, siendo ambos independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra, y los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección. En ese sentido la inscripción en el Registro de Derechos de Autor es declarativa del derecho y no constitutiva, aunque para ejercer los derechos relativos a esa creación se deben seguir los mecanismos procesales comunes. En los Acuerdos sobre propiedad intelectual aprobados en la Ronda Uruguay, específicamente en los acuerdos de Marrackecht, vigentes en Costa Rica por medio de la Ley N° 7475, se establece la obligación de los Miembros de establecer en la legislación nacional procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual para permitir la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de dichos derechos, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones. Evitando además obstáculos al comercio legítimo, y salvaguardando el abuso. Además dichos procedimientos deberán ser justos y equitativos, no complicados ni gravosos, sin plazos injustificables o retrasos innecesarios. En nuestro país la Sala Constitucional en el voto 364-98 le reconoció a la Asociación de Compositores y Autores Musicales legitimación para plantear acciones de inconstitucionalidad cuando se tratare de la tutela de los derechos de sus representados, por tratarse de la defensa de intereses corporativos; consideró que el interés ostentado por dicha Asociación la legítima para interponer la acción, por su carácter de entidad corporativa, caracterizada por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la colectividad determinada o actividad común. En teoría las relaciones jurídicas entre un titular de derecho autoral o conexo y la organización que administra sus aspectos económicos son de diversa índole. Tienden a asimilarse a la del mandado, al otorgarse a la entidad la representación y administración de los derechos de los autores, artistas o productores nacionales o aquellos pertenecientes a sociedades extranjeras del mismo género, con las cuales la nacional mantenga contratos de representación, o de cesión de repertorios. El mandato puede ser voluntario o por imperio de la ley. Aunque en realidad no se trata del típico mandato civil. Precisamente esas Sociedades de gestión representación y a la vez administran repertorios, los cuales como ya se dijo no son un todo estático, por el contrario son variables, pues diariamente ingresan a ellos cientos de obras y producciones para ser protegidas, siendo además cientos los nuevos titulares incorporados a esta modalidad de administración. El repertorio está constituido por obras o producciones de titulares nacionales y además de extranjeros con quienes se debe cumplir con las formalidades necesarias para que la documentación aportada al proceso tenga el adecuado valor probatorio. La legitimación de las Sociedades de gestión colectiva es controvertida pues surgen posiciones opuestas sobre su labor, por ejemplo, tal como se examinó anteriormente en España algunos autores fundan la legitimación en la presunción establecida en el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras la acusan de inconstitucional y abogan por tal declaratoria. 

 

XXVI. El primer motivo del recurso se interpone por errónea lectura de los contratos de representación suscritos entre la actora y otras sociedades de gestión. En el expediente constan 4 tipos distintos de contratos de representación, una de las modalidades es el poder especial otorgado por la Sociedad General de Autores de España (SGAE) a la sociedad Compositores y Autores Musicales de Costa Rica Sociedad Anónima (SACAM S.A.) otorgando poder para conceder en Costa Rica las autorizaciones indispensables para toda ejecución pública de obras musicales; para presentar, realizar o prescindir las demandas; para aplicar las tarifas, medios y métodos de percepción que utilice con obras de su propio repertorio, pudiendo a nombre de su representada, sustituir este poder en todo o en parte, revocar sustituciones o hacer otras nuevas sin que por ello deje de ser Apoderado Especial, actuar a nombre de la Sociedad General de Autores de España. El segundo tipo es el contrato de representación recíproca existente entre La Performing Right Society Ltd (PRS) y La Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM). Mediante un anexo a dicho contrato, la PRS confirió a ACAM el derecho para ceder y/o transferir a SACAM el ejercicio de una parte o la totalidad de las prerrogativas y facultades dispuestas en el contrato de representación recíproca. La tercera modalidad de contrato de representación recíproca es el suscrito entre SACAM y La American Society of Composers, Authors and Publishers (ASCAP). La cuarta y última modalidad de contrato de representación es la suscrita entre SACAM y las siguientes sociedades: Unión Brasileña de Compositores (UBC), La Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC), Sociedad de Autores y Compositores de Música de México (SACM). En ellos, la sociedad extranjera confiere a SACAM el derecho, en unos exclusivo en otros no, de conceder en el territorio de su ejercicio las autorizaciones indispensables para toda ejecución pública de obras musicales con o sin texto, protegidas de conformidad con las disposiciones legales existentes o futuras. El derecho mencionado lo confieren en la medida en que el derecho de ejecución pública de las obras ha sido o sea cedido, transferido o confiado a la sociedad extranjera por sus socios para su administración, así se habla del repertorio de cada una de esas sociedades de gestión. 

 

XXVII . En el caso concreto, efectivamente la sentencia impugnada hace referencia a la representación por parte de SACAM de los autores, así por ejemplo, dice “en primer lugar la parte actora si tiene la representación de los autores, la misma se constituyó a través de un contrato de representación colectiva cuyos alcances están regulados (sic) en la Ley de Derechos de Autor y Leyes Convexas y la Convención de Berna...”. Basándose para ello en la lista CAE, de obras, compositores y editores elaborada por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, CISAC, cuya certificación data del 9 de noviembre de 1995. No obstante, en ninguno de los contratos de representación mencionados se observa el repertorio tal cual es; o sea, variable debido a la protección constantemente de cientos de obras y producciones nuevas, incorporándose en consecuencia, cientos de nuevos titulares tanto nacionales como extranjeros, debiendo agregarse en el caso de estos últimos la respectiva documentación al proceso cumpliendo las formalidades del caso para tener valor en juicio. El repertorio entonces está comprendido por una importante gama de obras, musicales, coreográficas, literarias, producción de multimedia, etc. Aunque luego las autorizaciones a conceder por parte de la entidad de gestión no deben referirse a todas ellas. En casos como el presente tales autorizaciones pueden referirse únicamente a una parte de dichas obras o a varias, como lo son el caso del repertorio musical y el de compositores. Las referidas autorizaciones no hacen mención de obras concretas, pues lo verdaderamente interesante es la posibilidad de realizar la comunicación pública de cualquiera de dichas obras musicales como en el caso en cuestión. Es decir, en el repertorio no se sabe a ciencia cierta individualizadamente cual es el conjunto de personas integrantes del repertorio de cada una de ellas, ni tampoco cuáles son sus obras protegidas. Por otra parte, no se puede entender, a la sociedad de gestión, representante de todos y cada uno de los autores de su país, pues por una parte no tienen carácter monopólico y, por otra, existe la posibilidad de la negativa de un autor para ser representado por una de estas sociedades. Consecuentemente, lo procedente es rechazar el presente agravio, pues a pesar de que de los contratos de representación recíproca no se logra dilucidar cuales personas en concreto están cediendo sus derechos a SACAM, pues de conformidad con lo mencionado no se puede entender la cesión de derechos de todos los autores de un país a través de una sociedad de gestión, la existencia del repertorio dentro de tales contratos les incluye y permite su representación.

 

XXVIII. El otro agravio es por violación indirecta. Acusa error de derecho con base en la errónea apreciación del acta notarial, presentada por la actora, en la cual dice haber escuchado diferentes canciones reproducidas por medios fonomecánicos el 14 de octubre de 1995 en el Complejo Kamakiri. Siendo esta la última instancia del proceso y al haberse declarado la legitimación de la actora para actuar en nombre de los autores mencionados en el acta, carece de interés pronunciarse sobre la validez de la incorporación de esa prueba al proceso y sobre la apreciación realizada por el Tribunal, pues a esta altura, el documento mencionado no tiene absolutamente ninguna incidencia en la resolución definitiva del caso. Si la empresa demandada ejecutó piezas de diferentes autores con o sin la debida autorización no se puede entrar a valorar porque quien demanda no tiene la facultad para hacerlo. A mayor abundamiento, el acta notarial presentada como prueba por la parte actora, la cual corre a folio 125 del expediente, sufrió el respectivo contradictorio, y mediante resolución de las 13 horas 35 minutos del 19 de agosto de 1998, el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, admitió las certificaciones constantes a folios 124 y 125 aportadas por la actora, de las cuales confirió audiencia por 3 días a la demandada. Esta resolución le fue notificada a las 15 horas del 9 de setiembre de 1998. En razón de lo expuesto, procede rechazar este agravio.

 

XXIX. A la luz del artículo 5 inciso 2) de la Convención de Berna y de los artículos 132 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683 del 14 de octubre de 1982, el goce y ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio no están sujetos a formalidad alguna, no obstante, “...los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”. Así, en nuestro país, las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, pueden actuar en nombre de sus afiliados y de quienes represente legítimamente. Consecuentemente para tener certeza en el contrato de representación debe estipularse, como mínimo, con claridad y precisión la nacionalidad de los autores y obras, y la fecha a partir de la cual se ceden estas facultades de representación a la sociedad. Porque de lo contrario se crearía una gran inseguridad jurídica para quienes desean ser representados, aunque sea en forma genérica, impersonal, sin contenido temporal específico, pues por medio del repertorio la causa de un contrato debe subsumirse en el otro.

 

XXX. Precisamente es en este momento donde deben ser planteados tanto el tema de la legitimación como el de los poderes. Para estudio conviene recordar como la doctrina española basándose en su ley establece la discutida presunción de legitimación. En nuestro caso no se podría presumir la legitimación activa por parte de las sociedades de Gestión porque el legislador no lo ha calificado expresamente. Consecuentemente en Costa Rica se debe aplicar el principio general de representación en la materia, el cual se usaría en cualquier caso en donde una persona quisiera cobrar por otra, esto es, exprese en nombre de quién lo hace. Normalmente necesitaría un mandato con todos los requisitos legales, pero esto último ha sido variado por nuestro legislador, pues exime a las Sociedades de Gestión de acreditar su representación por medio de un mandato. Normativamente el supuesto del mandato legal podría derivarse de la expresión “serán consideradas como mandatarios de sus asociados y representados”, el cual especificaría una categoría de sujetos (los asociados y representados) beneficiarios del mandato; sin embargo, como es lógico, no individualiza con nombres y apellidos las personas físicas o jurídicas a favor de las cuales recae. Por ello, la Sociedad de Gestión (accionante), debe demostrar la existencia del contrato de la otra Sociedad en nombre de la cual actúa o bien ser su asociada o representada, para poder actuar por ella en virtud del mandato legal. Ese mandato legal es sólo un componente de la legitimación para actuar en juicio. En esta materia, bien lo dice la ley “ Las sociedades… legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos”. Entonces si sus estatutos no se lo permiten no podrá representar a los autores con el fin de cobrar los derechos correspondientes, por otra parte, el artículo 5 inciso 2) del Convenio de Berna, cuando refiere la no subordinación a formalidades de los derechos de autor para su goce y ejercicio, refiere que por el mero acto de creación, sin necesidad de formalidad alguna para ello, una obra será objeto de protección por parte del derecho de autor, sin necesidad de inscripción o cualquier otro tipo de formalidad. En cuanto a asuntos procesales se refiere, siguiendo con el mismo artículo 5 inciso 2) del Convenio de Berna, y haciendo referencia al artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC, para reclamar la defensa del derecho de autor se deberán seguir los medios procesales acordados por la legislación del país donde se reclame la protección y deben ser procedimientos justos, equitativos, no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportaran plazos injustificables o retrasos innecesarios. En razón de ello, si nuestro sistema jurídico exime a la Sociedad de Gestión de presentar en juicio un mandato con todos los requisitos legales establecidos en el Código Civil para acreditar su legitimación y se lo concede legalmente, con la única salvedad de aclarar quienes son los representados con el fin de individualizar sobre quien recae la presunción, ello configura un sistema jurídico totalmente congruente.

 

XXXI. Pese cuanto se resuelve más adelante, y aún cuando Kamakiri no lo combatió, la Sala no deja de observar una serie de omisiones por parte de SACAM, las cuales, si se quiere, por la novedad del caso deberán siempre ser observadas en el futuro.1) SACAM no presentó al juicio la escritura constitutiva, por ello, no queda claro procesalmente para qué fue constituida, se desconoce si está autorizada para cobrar los derechos de autor de sus afiliados o representados, pues bien lo dice la ley "Las sociedades legalmente constituidas para el cobro de derechos de autor" y en el Reglamento, artículo 49 ó 50 dice: "en los términos que resulten de sus estatutos", así se desconoce cuáles términos, resultantes de sus estatutos es que SACAM puede cobrar; 2) si bien nuestro legislador exime a las Sociedades de gestión acreditar su representación por medio de un mandato, ello no se puede extender como para obviar la demostración, por algún otro medio, de la facultad de cobrar dada a la sociedad por parte del titular del derecho, pues el supuesto del mandato legal, expresamente enunciado por la ley, exige al titular del derecho la condición de asociado o representado por la Sociedad, para que ésta pueda actuar en su nombre, situación que debe probar quien accione y pretenda enmarcarse dentro de ese supuesto normativo, siendo congruente nuestra normativa con la internacional, específicamente con los artículos 5 inciso 2) del Convenio de Berna y el artículo 41 del ADPIC (mecanismos ágiles), las cuales son normas programáticas por lo cual requieren su desarrollo a nivel nacional por parte del legislador. En ese sentido el ADPIC optó por exigir a las Sociedades de Gestión probar la condición de asociado o representado del autor en nombre del cual pretenden cobrar, por considerar ser ello lo suficientemente efectivo para la protección del derecho de autor en esa rama. Es decir la única salvedad echa por el legislador fue exigir aclarar quienes son los asociados y los representados con el fin de individualizar sobre quien recae la presunción.

 

XXXII. En razón de lo anterior, por no encontrarse las infracciones acusadas procede declarar sin lugar los recursos de ambas partes. Las costas corren a cargo de cada recurrente.

 

POR TANTO

 

Se declaran sin lugar los recursos. Cada recurrente corre con sus propias costas.

 

 

Rodrigo Montenegro Trejos

 

Ricardo Zeledón Zeledón Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya Anabelle León Feoli

 

J**

Recurso: 716-99