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Interpretación Prejudicial 375-IP-2017, la nulidad relativa del registro de marca obtenido de mala fe. [Nulidad relativa de la marca TRANDATE (denominativa) por presuntamente haber sido obtenido de mala fe]



 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 11 de mayo de 2018

 

Proceso:                                375-IP-2017

Asunto:                                 Interpretación Prejudicial

Consultante:                         Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú

Expediente interno

del Consultante:                   1668-2016-0-1801-JR-CA-26

Referencia:                           Marca involucrada TRANDATE (denominativa)

Magistrado Ponente:           Hugo Ramiro Gómez Apac

 

 

 

VISTOS

El Oficio 1668-2016-S-5taSECA-CSJLI-PJ del 20 de septiembre de 2017, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó interpretación prejudicial del Artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 1668-2016-0-1801-JR-CA-26; y,

El Auto del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.        ANTECEDENTES

Partes en el proceso interno

Demandante:                            Aspen Global Incorporated

Demandado:                              Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República de Perú - Indecopi

Tercero interesado:                  Calier Farmacéutica de Colombia S.A.

B.        SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES

          Aspen Global Incorporated (demandante) solicitó la nulidad de la resolución emitida por el Indecopi (demandado) que declaró infundada su acción de nulidad contra del registro de la marca TRANDATE (denominativa) [1] otorgada a favor de Calier Farmacéutica de Colombia S.A. (tercero interesado) [2] para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza [3] , al considerar que el tercero interesado habría actuado de mala fe. Precisó que fue la titular originaria de la marca materia de conflicto, y que seguiría siéndolo en diversos países del mundo, en donde la marca es utilizada para distinguir productos farmacéuticos. Explicó, además, que perdió la titularidad de la marca debido a que el tercero interesado interpuso una acción de cancelación, obteniendo un derecho preferente para solicitar el registro de la marca a su favor.

Por su parte, el demandado señaló [4] que la presentación de una solicitud de registro de una marca, iniciada en virtud de un derecho preferente obtenido por una acción de cancelación por falta de uso de la referida marca constituye el ejercicio regular de un derecho preferente legítimamente ganado, por lo que dicha conducta no puede ser considerada como un acto de mala fe.

La primera instancia judicial falló a favor del demandado, sosteniendo que no quedó acreditada la mala fe alegada por la demandante.

C.        NORMAS A SER INTERPRETADAS

1.         La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; sin embargo, se restringirá la interpretación al segundo párrafo del referido artículo, por ser el único pertinente para dirimir la presente controversia en el proceso interno [5] .

2.         De oficio se interpretará el Artículo 168 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, referido al derecho preferente para la obtención del registro de un signo como marca, por ser pertinente [6] .

D.        TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.         Derecho preferente originado en la cancelación por no uso de una marca registrada.

2.         La nulidad relativa del registro de marca obtenido de mala fe.

3.         Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones.

4.         Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante.

E.        ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.       Derecho preferente originado en la cancelación por no uso de una marca registrada

1.1.     Dado que en el proceso interno, uno de los argumentos de defensa tanto del demandado como del tercero interesado fue señalar que el ejercicio del derecho preferente obtenido en un procedimiento por cancelación por falta de uso de una marca no constituiría un acto de mala fe, resulta pertinente abordar el tema planteado.

1.2.     El derecho preferente derivado de la acción de cancelación por no uso de una marca se encuentra consagrado en el Artículo 168 de la Decisión 486.

1.3.     Cabanellas concibe por derecho preferente (ius preferendi) como aquel que le asiste a una persona para ser preferida en sus derechos en concurrencia con otras y, a veces, con total exclusión de ellas. [7]

1.4.     El efecto principal de la cancelación del registro de una marca es extinguir para su titular el derecho sobre la misma, de manera que esta quede disponible para que terceros interesados en ella puedan obtenerla.

1.5.     De acuerdo con la Decisión 486, el derecho preferente puede ser invocado a partir de la presentación de la solicitud de cancelación y dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa.

1.6.     A la luz de la disposición comentada, el derecho preferente a solicitar el registro de la marca que se canceló pertenece, en primer lugar, a la persona que ejerció la acción de cancelación. Sin embargo, si el titular de este derecho no lo ejerce en el tiempo y la forma establecidos, el signo cancelado se convierte en res nullius, quedando entonces disponible para quien primero solicite su registro.

1.7.     Por otra parte, es importante destacar que el signo objeto del derecho preferente tiene que ser idéntico o, en todo caso, contener modificaciones de carácter secundario o accesorio a la marca que se canceló. Es decir, los elementos denominativos y los gráficos deben coincidir en su esencia, toda vez que la cancelación recayó sobre un signo específico e individualizado y es sobre ese signo que el derecho preferente debe ser ejercido. Asimismo, debe distinguir los mismos productos o servicios que correspondían a la marca cancelada.

1.8.     La preferencia que se debe otorgar a la solicitud de registro efectuada sobre la base del derecho preferente, proveniente de la cancelación de un registro, genera que dicha solicitud sea estudiada antes que las solicitudes de terceros que fueron presentadas con posterioridad a la presentación de la acción de cancelación.

1.9.     Cabe destacar que este derecho preferente, para quien ejerció la acción de cancelación, no otorga al accionante el derecho al registro automático del signo, sino la prelación, derivada del ejercicio del mismo, pues una vez presentada la solicitud de registro —se entiende durante el plazo para el ejercicio del derecho preferente—, esta deberá ser examinada por la oficina nacional competente. Es decir, se debe realizar el correspondiente examen de registrabilidad, verificando que el signo no se encuentre incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en la legislación vigente al momento de presentarse la solicitud de registro.

2.         La nulidad relativa del registro de marca obtenido de mala fe

2.1.     Aspen Global Incorporated solicitó que se declare la nulidad de la marca TRANDATE (denominativa) por mala fe en la solicitud del registro. Por consiguiente, resulta pertinente analizar el presente tema.

2.2.     El segundo párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486, establece lo siguiente:

Artículo 172.- (…)

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

2.3.  La nulidad relativa, contemplada en el segundo párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486, puede ser iniciada de oficio o por cualquier persona interesada, y ante cualquiera de los siguiente dos supuestos:

(i)         El primero está referido al registro otorgado que contraviene alguna de las causales establecidas en el Artículo 136 de la Decisión 486.

(ii)        El segundo está referido al registro otorgado que ha sido formulado de mala fe.

2.4.     Lo primero que se advierte es que cualquier conducta en el ámbito del derecho debe ser de buena fe; en este sentido, la buena fe se ha consagrado como un principio general y básico de los sistemas jurídicos; es aquella máxima fundamental que permea todo el sistema jurídico. El ordenamiento jurídico comunitario andino no escapa de esto, así que también se encuentra montado sobre dicho principio. [8]

2.5.     El concepto de buena fe, junto con otros principios universales del derecho como el de la equidad, el abuso del derecho o el del enriquecimiento sin causa, constituye uno de los pilares fundamentales del orden jurídico que como tal, debe regir no sólo las relaciones contractuales sino también cualquier actuación en la vida de relación de los sujetos de derecho. Se trata de un postulado que, en cuanto principio, es exigible a toda persona y no contempla excepciones en su aplicación. La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el obrar con mala fe, vale decir, por medio de procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de actuar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno. [9]

2.6.     Para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal. [10]

2.7.     Se presume que todo comportamiento está conforme con los deberes que se desprenden del principio de la buena fe. Por ello, quien afirme inobservancia debe probarla, para con base en ello deducir las específicas consecuencias jurídicas dispuestas por el ordenamiento. Se presume además, que el comportamiento de una persona no se ha manifestado con la intención de causar daño, de violar una disposición normativa o de abstenerse de ejecutar un deber propio; en consecuencia, quien pretenda afirmar lo contrario debe probarlo. [11]

2.8.     Ahora bien, una solicitud de registro de mala fe debe ser denegada. Además, si fue concedida, puede solicitarse su nulidad. El ordenamiento andino de Propiedad Industrial propugna por el disfrute de los derechos de manera sana, leal y transparente. Por tal motivo, la oficina de registro debe estar atenta para impedir que se utilicen de mala fe las plataformas jurídicas de concesión de derechos de la marca. [12]

2.9.     La mencionada causal se encuentra abierta para que se proscriba cualquier conducta que pretenda falsear el propio ordenamiento jurídico, la competencia en el mercado o hacer daño a un competidor determinado. [13]

2.10.  La buena fe es un principio general de derecho que debe gobernar todas las actuaciones en el ámbito comunitario, de manera que la autoridad nacional competente, al analizar el caso bajo estudio, debe determinar si la actuación se surtió de buena fe o mala fe y, en consecuencia, establecer la nulidad del registro de marca. [14]

2.11.  De otro lado, el aprovechamiento injusto del esfuerzo empresarial ajeno puede ser el soporte del acto de mala fe. En este escenario entra en juego todo el esfuerzo empresarial que conlleva posicionar una marca en el mercado. En este sentido, el ordenamiento jurídico comunitario no puede validar que se usurpe, mediante una solicitud de registro de mala fe, el envidiable posicionamiento de un signo ajeno con el pretexto de que no es notorio en cualquiera de los países miembros. [15]

2.12.  El análisis que se realice debe partir de “indicios razonables” que permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro actuó de mala fe, es decir, con la clara intención de aprovecharse de manera indebida del posicionamiento o de la capacidad de distintividad, de penetración en el mercado o de recordación del correspondiente signo distintivo. [16]

2.13.  Por “indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el registro se solicitó con el ánimo de aprovechar toda la carga económica, de penetración en el mercado y de calidad de los productos y servicios que conlleva una marca, sobre todo si dicho signo distintivo ha generado recordación el público consumidor o ha alcanzado el estatus de notorio. Por tal razón, se deberá analizar, entre otros factores, el conocimiento previo que tenía el solicitante del signo idéntico o similar a la marca, lo que se podría concretar con compras realizadas del producto o visitas a los sitios web de la marca; inclusive este conocimiento previo se podría inferir de la participación de los productos amparados por esa marca en espectáculos de alto impacto masivo mundial, como un mundial de fútbol, unos juegos olímpicos, conciertos televisados, entre otros. Esto tiene su razón de ser en la facilidad con que el mundo de la información genera datos al instante y al detalle para la generalidad de la población y, por lo tanto, el conocimiento de los productos y servicios es de muy fácil acceso, inclusive en países donde no se han ingresado empresarialmente. [17]

2.14.  La solicitud de cancelación de una marca y el posterior ejercicio del derecho de preferencia por sí mismos no constituyen evidencia de la realización de un acto de mala fe.

2.15.  Cosa distinta es que además de la solicitud de cancelación (y posterior ejercicio del derecho de preferencia) se evidencien indicios de elementos adicionales que denoten mala fe. Así, por ejemplo, que quien solicite la cancelación sea la persona que está retrasando u obstaculizando la adquisición de las pruebas que permitirían al titular acreditar el uso defectivo de su marca.

2.16.  De acuerdo a lo expuesto, se deberá analizar si la solicitud de registro de la marca TRANDATE (denominativa), incurrió en la causal de nulidad relativa referida a la solicitud de registro presentada de mala fe, contemplada en el segundo párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486.

3.         Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones

3.1.     Tomando en cuenta que Aspen Global Incorporated manifestó haber sido legítima titular de la marca TRANDATE (denominativa) en Perú y que seguiría siéndolo en diversos países del mundo, y que Calier Farmacéutica de Colombia S.A., por su parte, alegó que el hecho de que la demandante sea titular de la marca TRANDATE (denominativa) en otros países no le generan derechos de exclusiva en el Perú, este Tribunal estima adecuado referirse al tema de la autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones.

3.2.     Respecto de la autonomía (o independencia) que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones, el Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo II de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.

3.3.     Es preciso destacar que, la referida autonomía se manifiesta, tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones [18] .

3.4.     Si bien las oficinas competentes y sus pronunciamientos son independientes, algunas figuras del derecho comunitario permiten que las oficinas nacionales se relacionen y sus decisiones se vinculen, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior suponga uniformizar dichos pronunciamientos.

3.5.     En este sentido, el principio de autonomía de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes. En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinado país, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los Países Miembros [19] .

3.6.     De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los Países Miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo país que denegó el registro [20] .

3.7.     Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia supone dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto en su conocimiento. En cualquier evento, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado [21] .

3.8.     Como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo aun en caso no hubiesen sido presentadas observaciones u oposiciones. En consecuencia, la autoridad nacional competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o denegar el registro. En caso sean presentadas oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de cada una de ellas, así como acerca de la concesión o de la denegación del registro solicitado [22] .

3.9.     Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares [23] .

3.10.  No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. Adicionalmente, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos [24] .

3.11.  En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que dicho signo cuente con registro de marca en otros Países Miembros de la Comunidad Andina o coexista registralmente con las marcas con las que se confronta en otros Países Miembros. Estas circunstancias no obligan a proceder al registro del signo solicitado, pero sí pueden ser valoradas al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda.

3.12.  Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía, y tendrá que evaluar íntegramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen.

4.         Respuestas a las preguntas formuladas por la Sala consultante

Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

4.1.    Criterios para determinar si el registro de una marca se obtuvo de mala fe.

No existe una lista taxativa de criterios que puedan constituir indicios de que un signo fue solicitado a registro de mala fe, ello deberá ser analizado en cada caso en concreto. Tal como se señaló en el Tema 2 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial, para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal.

4.2.     ¿Qué medios probatorios resultan pertinentes para acreditar la mala fe en un procedimiento de cancelación de marca?

La respuesta a esta pregunta se encuentra desarrollada en los párrafos 2.14 y 2.15 del Tema 2 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 1668-2016-0-1801-JR-CA-26, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros                         Luis Rafael Vergara Quintero   

MAGISTRADA                                                MAGISTRADO

Hernán Rodrigo Romero Zambrano              Hugo Ramiro Gómez Apac

MAGISTRADO                                              MAGISTRADO

De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis Rafael Vergara Quintero                          Gustavo García Brito

PRESIDENTE                                                 SECRETARIO

Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 



[1]               Resulta oportuno aclarar que la marca TRANDATE (denominativa) fue otorgada inicialmente a favor de Glaxo Group Limited, bajo el Certificado 39223, para distinguir productos de la Clase 5. Posteriormente, la titularidad de la marca fue transferida a Aspen Global Incorporated.

[2]               Dicho otorgamiento se efectuó como consecuencia de una solicitud de cancelación por falta de uso formulado por Calier Farmacéutica de Colombia S.A. en contra de Aspen Global Incorporated, en su calidad de titular de la marca TRANDATE (denominativa), cuyo pedido fue declarado fundado.

[3]               Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas.

                Certificado Nº 205796.

[4]               En su recurso de apelación.

[5]               Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-

                Artículo 172.- (…)

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

(…)”.

[6]               Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-

                Artículo 168.- La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa. (…)”.

[7]               CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Décima Sexta Edición, Tomo 111, Buenos Aires, 1981, p. 125.

[8]               Véase, de modo referencial, Proceso 67-IP-2015 del 13 de mayo de 2015, p. 18.

[9]               Ibidem.

[10]              Ibidem.

[11]              Véase, de modo referencial, el Proceso 12-IP-2015 del 21 de agosto de 2015.

[12]              Véase, de modo referencial, el Proceso 67-IP-2015 del 13 de mayo de 2015.

[13]              Ibidem.

[14]              Véase, de modo referencial, el Proceso 12-IP-2015 del 21 de agosto de 2015.

[15]              Véase, de modo referencial, el Proceso 67-IP-2015 del 13 de mayo de 2015.

[16]              Ibidem.

[17]              Ibidem.

[18]              Véase, de modo referencial, la interpretación prejudicial de 21 de agosto de 2015, recaída en el Proceso 69-IP-2015.

[19]              Véase, de modo referencial, la interpretación prejudicial de 15 de agosto de 2007, recaída en el Proceso 71-IP-2007.

[20]              Ibidem.

[21]              Véase, de modo referencial, la interpretación prejudicial de 21 de agosto de 2015, recaída en el Proceso 69-IP-2015.

[22]              Ibidem.

[23]              Ibidem.

[24]              Ibidem.