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Interpretación Prejudicial 402-IP-2017, facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la importación de una obra. (Infracción de derecho de autor)



TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 14 de junio de 2018

 

Proceso:                                402-IP-2017

Asunto:                                 Interpretación Prejudicial

Consultante:                         Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la República del Perú

Expediente interno

del Consultante:                   13304-2016-0-1801-JR-CA-25

Referencia:                           Infracción de derecho de autor

Magistrado Ponente:           Hugo Ramiro Gómez Apac

 

VISTOS:

El Oficio 13304-2016-S-5taSECA-CSJL-PJ del 22 de septiembre de 2017, recibido vía correo electrónico el 10 de octubre de 2017, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la República del Perú solicitó interpretación prejudicial del Literal d) del Artículo 13 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno 13304-2016-0-1801-JR-CA-25; y,

El Auto del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.        ANTECEDENTES

          Partes en el Proceso Interno

Demandante                   :         Importaciones Guevara E.I.R.L.

Demandado                    :         Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual –INDECOPI de la República del Perú

Tercero interesado        :         The Cartoon Network Inc.

B.        SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES

Importaciones Guevara E.I.R.L. (demandante) solicitó la nulidad de la resolución emitida por el INDECOPI (demandado) que declaró fundada la denuncia presentada por The Cartoon Network Inc. (tercero interesado) en su contra por haber vulnerado el derecho patrimonial este último respecto de la obra denominada “BEN 10”, pues sustentó que en la resolución cuestionada no se indicó el número de registro vigente correspondiente a la obra antes señalada, lo cual significaría que no existiría ningún certificado o titular de la obra, por lo que consideró que no podría configurarse ningún tipo de infracción al derecho de autor.

Por su parte, el INDECOPI manifestó que la titularidad de la obra “BEN 10” correspondía a Cartoon Network Inc. y que la demandante importó productos con la reproducción de la referida obra sin contar con la autorización del titular. Asimismo, señaló que carecería de sustento lo alegado por la demandante, respecto de la necesidad de que exista un certificado de registro vinculado a la obra objeto de protección, pues afirmó que la protección de una obra no está condicionada a la inscripción registral, la cual es facultativa.

La primera instancia judicial falló a favor del demandado argumentando que había quedado acreditada la importación de productos con la reproducción de la obra denominada “BEN 10” efectuada por la demandante, sin que pudiera demostrar que contaba con la autorización del titular de la obra para ello.

C.        NORMAS A SER INTERPRETADAS

1.         La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal d) del Artículo 13 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[1], el cual se interpretará por ser pertinente.

2.         De oficio se interpretará el Artículo 4 de la Decisión 351[2] de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, referido al objeto de protección del derecho de autor, el Artículo 8 de la Decisión 351[3] de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre la presunción de autoría de una obra y los Artículos 52 y 53 de la Decisión 351[4] de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, referidos a la voluntariedad del registro de una obra protegida, pues resultan pertinentes en los hechos materia de controversia.

D.        TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.         Objeto de protección del derecho de autor.

2.         Protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría.

3.         Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la importación de una obra.

4.         Preguntas formuladas por la Sala Consultante.

E.        ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.       Objeto de protección del derecho de autor

1.1.     Dado que en el proceso interno se discute la presunta infracción que habría cometido la demandante al haber importado mercadería con la reproducción de la obra denominada “BEN 10”, sin contar con la autorización de titular, corresponde en este acápite analizará el objeto de protección del derecho de autor.

1.2.     El Artículo 4 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que el derecho de autor protege las obras literarias, artísticas y científicas susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier forma o medio conocido o por conocer. Del mismo modo, dicha disposición hace una enumeración ejemplificativa, mas no taxativa, de las obras protegidas, consignando en su Literal g) a las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.

1.3.     Conforme el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina lo ha establecido en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 98-IP-2014, la Decisión 351 no brinda el concepto de aquellas obras señaladas en el Literal g) del Artículo 4 de la Decisión 351; sin embargo, se puede decir que engloban manifestaciones artísticas y creativas muy distintas, en tanto pueden ser expresiones a través de la forma y el color que se da a materias preexistentes.

1.4.     De acuerdo con el Manual de Propiedad Intelectual de Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano:

(…) se trata de un concepto ─el de las obras plásticas─ que incluye realidades tan dispares como la pintura y el dibujo, la escultura, la impresión gráfica original, los tapices y tejidos, la arquitectura, el urbanismo, los proyectos de ingeniería, los bocetos y ensayos, la escultura y pintura monumental en grandes dimensiones, la jardinería y composiciones florales, la decoración de interiores; las obras plásticas para el espectáculo (escenarios, vestuario, máscaras, escenografía y cuadros vivos), los cómics y personajes plásticos, los dibujos animados y la obra plástica audiovisual, elementos plásticos incluidos en los videojuegos, el artesanado, el arte aplicado, signos tipográficos, logotipos, etc.[5]

1.5.     Asimismo, deviene necesario advertir que:

(…) el autor puede ser protegido por la originalidad en la concepción plástica, o en la ejecución plástica, o en ambas. Hay determinadas obras cuyo valor tiende a estar en la concepción (claramente los logotipos, los personajes de cómic, los planos de un edificio, o frecuentemente el arte aplicado a la industria), en las que la contemplación del original tiene menor relevancia; otras cuyo valor tiende a estar en la calidad de la ejecución personal (retratos, paisajes, y en general, obras de arte puro), y en las que adquiere mayor importancia la contemplación del original (porque se identifica con la ejecución de sí misma). La explotación de transformaciones, conservando la concepción plástica, tiene más potencial en las primeras (…)[6]

1.6.     Respecto de las características generales para que algo sea considerado como obra, la doctrina menciona algunas, las cuales se detallan a continuación:[7]

1. Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico.

2. Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino.

3. Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad.

1.7.     De acuerdo con lo anterior, la protección de un derecho de autor no depende del mérito de la obra o de su destino, ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla, sino de que posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, lo cual deberá valorarse como una cuestión de hecho en cada caso.

1.8.     Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Decisión 351, lo que se protege no son las ideas, sino la forma mediante la cual estas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra, haciéndose hincapié de que no son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

2.         Protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría

2.1.     En vista de que la demandante argumentó que la resolución impugnada no señaló el número de registro vigente de la obra denominada “BEN 10”, documento que afirma que debería existir para que pueda protegerse una obra por el derecho de autor, corresponde analizar el tema propuesto.

2.2.     Los Artículos 52 y 53 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena disponen lo siguiente:

(…)

Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.

Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

2.3.     De los artículos antes señalados se concluye que la inscripción o registro de una obra no tiene otra finalidad ni alcance diferente que el de servir como instrumento declarativo del derecho y eventualmente como medio de prueba de su existencia.

2.4.     Al respecto, Ricardo Antequera Parilli señala lo siguiente:

(…)

Una tendencia de casi unánime aceptación universal otorga la protección a las obras del ingenio por el mero acto de su creación, sin necesidad del cumplimiento del ninguna formalidad, ya que el registro de la obra, como se verá en su oportunidad, tiene un carácter exclusivamente declarativo y no constitutivo de derechos.

(…)

La protección por el solo hecho de la creación, constituye una de las varias diferencias que generalmente en el derecho positivo existen con el denominado “derecho industrial” o derecho de patentes y marcas -que comúnmente contempla requisitos obligatorios de orden registral- y surge, entre otras cosas, de la naturaleza misma del derecho del autor como un Derecho Humano, de manera que el legislador, más que “conceder” atributos al creador, no hace otra cosa que reconocer un derecho fundamental del Hombre.

Esa tutela automática de las obras del ingenio hace que ellas se encuentren protegidas aunque permanezcan inéditas o no hayan sido fijadas, como ya fue dicho, a un soporte material, siempre que sean susceptibles de ser divulgadas o publicadas por cualquier medio o procedimiento, independientemente de que la divulgación o publicación haya ocurrido. (…) [8]

(Énfasis agregado).

2.5.     Una obra es protegida por el derecho de autor desde el momento de su creación; por tanto, el registro de una obra no es obligatorio. El registro contemplado en la Decisión 351 no funciona como elemento constitutivo de derechos y el que se realice o no carece de relevancia en cuanto al goce o al ejercicio de los derechos reconocidos por la normativa al autor de la obra[9].

2.6.     Se trata de un registro facultativo y no necesario que, por lo mismo, en manera alguna puede hacerse obligatorio, menos como condición para el ejercicio de los derechos reconocidos al autor o para su protección por parte de la autoridad pública[10].

2.7.     Los artículos interpretados dejan a criterio del autor registrar o no su creación. Sin embargo, si opta por no hacerlo, ello no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de los derechos que de tal condición, la de autor, derivan; tampoco para que las autoridades se eximan de protegérselos en los términos de la ley y, menos aún, que condicionen o subordinen la protección y garantía a cualesquiera formalidades, y entre ellas, especialmente, a la del registro[11].

2.8.     Lo señalado en párrafos anteriores se encuentra debidamente concordado con lo dispuesto en el Artículo 5.2. del Convenio de Berna para protección de obras literarias y artísticas, el cual señala que el goce y el ejercicio del derecho de autor no se encuentran sujetos a ningún tipo de formalidad, como por pudiera ser un depósito o registro ante alguna autoridad.[12]        

2.9.     En consecuencia, la normativa andina acoge el criterio que hoy impera en casi todos los ordenamientos jurídicos en el sentido de que la protección de los derechos autorales nace con la creación o materialización de la obra; es decir, se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro por ejemplo[13].

Presunción de autoría

2.10.  El artículo 8 de la Decisión 351 establece que: “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.

2.11.  En ese sentido, en el supuesto de que el autor de una obra no registrada desee reclamar la protección de su derecho ante alguna autoridad de un País Miembro, le bastará con presentar, ante la referida autoridad un ejemplar de su obra, en el cual aparezca su nombre, su seudónimo o algún signo que lo identifique a fin de poder acreditar su interés legítimo para actuar en el proceso.

3.         Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la importación de una obra

3.1.     Dado que en el proceso interno el hecho controvertido radica en determinar si la demandante infringió el derecho patrimonial de importación de The Cartoon Network Inc., en su calidad de titular de la obra denominada “BEN 10”, corresponde analizar el tema propuesto.

3.2.     Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

3.3.     Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, específicamente, el derecho que tienen el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir su importación, toda vez que el caso versa sobre esa presunta afectación.

Derechos patrimoniales

3.4.     Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica de la que posee el autor en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

3.5.     Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente:

Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor.”[14]

(Énfasis agregado).

3.6.     Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales[15].

3.7.     El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b)    La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c)    La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d)    La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

e)    La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

(Subrayado agregado)

3.8.     De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la importación de una obra

3.9. El Literal d) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la importación de su obra al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho[16].

3.10.  Respecto al derecho de importación, la doctrina señala lo siguiente:

(…) en relación con la importación de ejemplares autorizados para otro territorio y que ingresan al país, el titular del derecho sobre la obra conserva el de autorizar o no la distribución de tales ejemplares (v.gr.: por venta, alquiler o préstamo), así como las demás modalidades de explotación de dicha obra (v.gr.: comunicación pública, reproducción, transformación), y que su consentimiento debe constar expresamente por escrito, en cada caso (…)

Ello quiere decir que dichos ejemplares, aunque introducidos al territorio nacional, no pueden ser distribuidos en el país. (…)[17]

(…) el autor, además de autorizar o prohibir la importación de las copias hechas sin su autorización (…) también tiene el derecho de permitir o no la distribución de los ejemplares hechos con su consentimiento, pero autorizados para otro territorio.

6. Interpretar lo contrario sería tanto como violentar los principios relativos al derecho de distribución y a los efectos de la cesión de los derechos patrimoniales. [18]

(Énfasis agregado).

3.11.  En ese sentido, la facultad de impedir una importación no autorizada solo puede ser ejercida por el titular de derecho, siempre y cuando, las obras incorporadas en los productos importados hayan sido reproducidas sin autorización, es decir en forma ilícita.

3.12.  Cabe señalar que si la obra incorporada en los productos importados fue reproducida con autorización del titular (es decir, se tratan de ejemplares lícitos), pero que los mismos no están autorizados para su distribución en el territorio, no estaremos frente a un supuesto de vulneración al derecho patrimonial de importación sino al de distribución.

4.        Preguntas formuladas por la Sala consultante

Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

La Sala consultante solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre:

4.1.    Criterios para determinar la infracción de los derechos patrimoniales de importación del titular de una obra.

La Sala consultante primero deberá verificar si se efectuó una importación de productos con la reproducción de una obra protegida por el derecho de autor al territorio de cualquier país miembro. En segundo lugar, tendrá que determinar si existió o no autorización del titular de la obra para que el importador de la mercadería pueda realizar el acto de importación cuestionado, para lo cual se deberá tener en cuenta lo desarrollado en el Tema 3 del Apartado E, de la presente interpretación prejudicial.

4.2.    La falta de registro de una obra puede perjudicar el goce y el ejercicio pleno de los derechos de autor a su titular.

La respuesta a esta pregunta se encuentra desarrollada en el análisis del Tema 2, Apartado E, de la presente interpretación.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno Nº 13304-2016-0-1801-JR-CA-25, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros                        Luis Rafael Vergara Quintero   

MAGISTRADA                                               MAGISTRADO

Hernán Romero Zambrano                            Hugo Ramiro Gómez Apac

MAGISTRADO                                              MAGISTRADO

De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis Rafael Vergara Quintero                          Gustavo García Brito

PRESIDENTE                                                 SECRETARIO

Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.



[1]                Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.-

                “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

                (…)

d)            La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

(…)

[2]               Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.-

                “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

a)            Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;

b)            Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c)             Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d)            Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e)            Las obras coreográficas y las pantomimas;

f)               Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

g)            Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h)            Las obras de arquitectura;

i)               Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j)               Las obras de arte aplicado;

k)             Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

n( �span style="font:7.0pt "Arial"">               Los programas de ordenador;

m)           Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.

[3]               Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.-

Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.

[4]               Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.-

Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.

Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

[5]               BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo. Manual de Propiedad Intelectual. Tirant lo Blanch. Tercera Edición. Valencia. España. 2006. p. 67.

[6]               BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo. Op. Cit., pp. 68-69.

[7]               ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela. Autoralex, Venezuela, 1994, p. 32.

[8]               ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 139.

[9]               Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 64-IP-2000 del 6 de septiembre de 2000.

[10]              Ibidem.

[11]              Ibidem.

[12]              Convenio de Berna para protección de obras literarias y artísticas.-

Artículo 5

Derechos garantizados:

1.2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. «País de origen»

(…)

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.”

[13]              Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 64-IP-2000 del 6 de septiembre de 2000.

[14]              VEGA JARAMILLO, Alfredo. Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, p. 35.

[15]              ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395.

[16]              Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.-

Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

(…)

d)            La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

(…)

[17]              ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y FERREYROS CASTAÑEDA, Marysol. El Nuevo Derecho de Autor en el Perú. Primera edición, Perú Reporting. Lima, 1996, p. 142.

[18]               Ibíd., p. 143.