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Interpretación Prejudicial N° 01-IP-2021 [La transmisión mortis causa de los derechos patrimoniales del autor / El derecho de participación en la reventa de obras de arte (el droit de suite)]



TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 6 de mayo de 2021

 

Proceso:

01-IP-2021

Asunto:

Interpretación prejudicial

Consultante:

Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito

Expediente interno

del Consultante:

 

171-19

Referencia:

Supuesto en el que los árbitros y tribunales arbitrales, en calidad de «jueces nacionales», están obligados a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Normas a ser interpretadas:

Segundo párrafo del Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y Artículo 123 de su Estatuto

Temas objeto de interpretación:

 

1.    Primacía del ordenamiento jurídico comunitario andino

2.    Los árbitros y tribunales arbitrales como «jueces nacionales»

3.    El supuesto en que los árbitros y tribunales arbitrales están obligados a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

4.    La transmisión mortis causa de los derechos patrimoniales del autor

5.    El derecho de participación en la reventa de obras de arte (el droit de suite)

Magistrado Ponente:

Hugo R. Gómez Apac

 

VISTO

El Oficio Nº TRIB-444-2020 del 6 de enero de 2021, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito solicitó interpretación prejudicial de los Artículos 11, 13, 14, 16, 18, 20, 22, 29, 30, 31, 52, 53 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno Nº 171-19; y,

El Auto del 6 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.        ANTECEDENTES

Partes en el proceso interno

Demandantes:                      Shirma Paulina Guayasamín Deperón

                                                         Dayuma Micaela Guayasamín Deperón

                                               Juan Cristóbal Guayasamín Monteverde

Demandada:                         Talleres Guayasamín S.A.

B.        ASUNTOS CONTROVERTIDOS

De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad arbitral consultante respecto del proceso interno, el TJCA considera que no es materia controvertida lo siguiente:

a.         Quiénes son los herederos del señor Oswaldo Guayasamín.

b.         Si los herederos tienen o no derecho a percibir los beneficios patrimoniales de la explotación de la obra del causante: derechos de autor, derechos de uso de imagen, derechos sobre marcas de producto y derechos sobre marcas de servicios.

Lo que es materia de controversia en el proceso arbitral es:

a.         Si Talleres Guayasamín S.A. está obligado o no a pagar las regalías directamente a los herederos pese a que no se constituyó el fideicomiso previsto en el acta de mediación del 28 de setiembre de 2007; y,

b.         En el supuesto de que Talleres Guayasamín S.A. esté obligado a pagar directamente, determinar la metodología mediante la cual se deberá efectuar el pago de las regalías a los herederos.

Como puede observarse, para la solución de la controversia a cargo de la autoridad arbitral consultante, esta no tiene que interpretar disposición alguna de la Decisión 351 – Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

C.        NORMAS A SER INTERPRETADAS

1.         La autoridad arbitral consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 11, 13, 14, 16, 18, 20, 22, 29, 30, 31, 52, 53 y 54 de la Decisión 351.

2.         A la luz de lo expuesto como asunto controvertido, no corresponde, en principio, interpretar disposición alguna de la Decisión 351. Sin embargo, con carácter meramente orientativo, se interpretarán los Artículos 16 y 29 de la referida norma andina.

3.         Por otro lado, y de oficio, el Tribunal considera pertinente mencionar el principio de preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario andino. Asimismo, considera pertinente interpretar el segundo párrafo del Artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA y el Artículo 123 de su Estatuto[1], en concordancia con el Artículo 2 del «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales», aprobado por Acuerdo 08/2017[2], modificado por Acuerdo 04/2018[3] del TJCA, que incluye a los «árbitros y tribunales arbitrales o de arbitramento» en la definición de «órgano jurisdiccional» que integra la categoría de «juez nacional», y en lo concerniente al supuesto en el que ellos se encuentran obligados a solicitar interpretación prejudicial al TJCA.

D.        TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.         Primacía del ordenamiento jurídico comunitario andino.

2.         Los árbitros y tribunales arbitrales como «jueces nacionales».

3.         El supuesto en que los árbitros y tribunales arbitrales están obligados a solicitar interpretación prejudicial al TJCA.

4.         La transmisión mortis causa de los derechos patrimoniales del autor.

5.         El derecho de participación en la reventa de obras de arte (el droit de suite).

E.        ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.         Primacía del ordenamiento jurídico comunitario andino

1.1.     Por el principio de preeminencia (denominado también de primacía o de prevalencia), la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional es derogada, sino que debe ser inaplicada por el país miembro que corresponda.

1.2.     Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos[4]:

«El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros (…) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario. La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno…»

(Subrayado agregado)

1.3.     En efecto, si no existiera la primacía de la norma comunitaria andina por sobre la norma nacional no existiría el proceso de integración andino. La existencia de un proceso de integración parte de la premisa de reconocer la cesión de soberanía de los países miembros hacia el proceso de integración y de aceptar la existencia de normas supranacionales y obligaciones que vinculan a los países miembros[5].

2.         Los árbitros y tribunales arbitrales como «jueces nacionales»

2.1.     De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA y el Artículo 123 de su Estatuto, de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuese susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente, mediante simple oficio, la interpretación prejudicial al TJCA.

2.2.     En la Sentencia de fecha 26 de agosto de 2011, recaída en el Proceso 03-AI-2010[6], el órgano jurisdiccional del proceso de integración andino estableció que, si los árbitros tienen funciones jurisdiccionales, actúan en última instancia, deciden en derecho y no dependen de los jueces nacionales, para los efectos de la norma comunitaria actúan como jueces nacionales, por lo que deben solicitar de manera directa interpretación prejudicial a esta corte internacional, sin que sea necesaria la participación o mediación de organismos judiciales.

2.3.     En tal sentido, en la referida Sentencia se determinó la obligatoriedad de los árbitros de solicitar interpretación prejudicial de manera directa al TJCA, cuando el arbitraje sea en derecho, verse sobre asuntos regulados por el ordenamiento jurídico comunitario andino y funja como única o última instancia ordinaria.

2.4.     El criterio jurídico interpretativo antes descrito, de considerar a los árbitros y tribunales arbitrales como jueces nacionales a efectos de la solicitud de interpretación prejudicial, ha sido recogido en el Literal e) del Artículo 2 del «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales», aprobado por Acuerdo 08/2017, modificado por Acuerdo 04/2018 del TJCA, que al definir «órgano jurisdiccional», señaló que comprende a los «árbitros y tribunales arbitrales o de arbitramento».

3.         El supuesto en que los árbitros y tribunales arbitrales están obligados a solicitar interpretación prejudicial al TJCA

3.1.     El instrumento procesal de la interpretación prejudicial tiene por objeto asegurar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

3.2.     Reconocer que los árbitros y tribunales arbitrales constituyen, para efectos de la interpretación prejudicial, jueces nacionales, no solo descansa en que desempeñan, indiscutiblemente, función jurisdiccional, sino que busca asegurar que ellos, al aplicar el derecho andino al momento de resolver la controversia, utilicen los criterios jurídicos interpretativos desarrollados por el TJCA, pues de esta manera se logra la ansiada aplicación coherente y uniforme del ordenamiento jurídico comunitario andino.

3.3.     Lo que se debe evitar es que un árbitro o tribunal arbitral, al resolver una disputa aplicando el derecho andino, aplique criterios jurídicos interpretativos opuestos al de otro árbitro o tribunal arbitral, diferentes al aplicado por una autoridad administrativa o judicial, o distintos a los establecidos por el TJCA, por lo que resulta necesario que sea esta corte internacional, en ejercicio de sus competencias exclusivas y excluyentes, la que uniformice tales criterios jurídicos, lo que se efectúa, precisamente, a través de la interpretación prejudicial.

3.4.     El hecho de que una controversia derive de una situación o relación jurídica cubierta por el derecho andino no significa, de antemano, que el árbitro o tribunal arbitral tenga que aplicar o que se controvierta dicho derecho en el momento de resolver la controversia. Hay escenarios en los cuales, si bien la cobertura jurídica la brinda el derecho andino, la controversia en sí misma incide sobre aspectos contractuales que no requieren que el árbitro o tribunal arbitral tenga que desarrollar un criterio jurídico interpretativo del derecho andino para resolverla.

3.5.     En efecto, si bien un asunto puede estar mediatamente relacionado con el derecho andino, lo cierto es que existen controversias que pueden ser resueltas sin necesidad de establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de la norma andina, mientras que otras disputas requieren, necesariamente para la resolución del caso, del establecimiento, creación o aplicación de un criterio jurídico interpretativo de la norma andina.

3.6.     ¿Cuándo un árbitro o tribunal arbitral establece, crea o aplica un criterio jurídico interpretativo de la norma andina? Por ejemplo, cuando la controversia consiste en dilucidar la fecha de entrada en vigencia de la norma andina, en determinar si esta se aplica solo al grupo “A” o también al grupo “B”, en verificar si lo establecido en el artículo “X” de una Decisión se aplica también al supuesto de hecho previsto en el artículo “Y” de la misma ley andina, en esclarecer si la prohibición contenida en una disposición es absoluta o relativa, entre otros. Es infinita la posibilidad de encontrar controversias relacionadas con la aplicación o interpretación misma de la norma andina, especialmente cuando es necesario definir, delimitar o explicar su objeto, contenido o alcance.

3.7.     En aquellos casos en los que el árbitro o tribunal arbitral, para resolver la controversia, no necesita establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de la norma andina, el entendimiento del ordenamiento jurídico andino —en el sentido de la comprensión de su aplicación o interpretación— no sufre alteración, variación o afectación alguna; es decir, que el conflicto, posiblemente vinculado de manera estrecha con aspectos contractuales de libre disposición, no toca ni roza el contenido o alcance de la norma andina, por lo que resulta innecesaria la participación del TJCA como orientador de la interpretación de la referida norma andina.

3.8.     Por el contrario, si el árbitro o tribunal arbitral, para resolver la controversia, necesita establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de la norma andina, el entendimiento del ordenamiento jurídico andino puede sufrir una comprensión distinta a la establecida por otra autoridad, sea esta arbitral, administrativa o judicial, lo que significa que pueden aparecer distintos criterios jurídicos interpretativos sobre el objeto, contenido y alcance de una misma norma andina, lo que generaría diversidad y no uniformidad, incoherencia y no coherencia, afectando, por tanto, la unicidad del ordenamiento comunitario, que es la finalidad última del instrumento procesal de la interpretación prejudicial y el debido ejercicio de las competencias del TJCA.

3.9.     Consecuencia de lo que se viene explicando es que, si para resolver la controversia que tiene en sus manos, el árbitro o tribunal arbitral no va a necesitar establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de la norma andina, no tiene la obligación de solicitar al TJCA interpretación prejudicial alguna. Si el árbitro o tribunal arbitral no va a establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de la norma andina, no hay forma en que se genere una aplicación diferenciada de la norma andina, por lo que en este caso no cabe aplicar el instituto de la interpretación prejudicial obligatoria.

3.10.  A modo de ejemplo, si lo que está en discusión es lo que una empresa de telecomunicaciones debe pagarle a otra empresa de telecomunicaciones por concepto de cargo de acceso derivado de un contrato de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y el quid de la controversia consiste en determinar el número de llamadas telefónicas realizadas, de modo que los medios probatorios aportados por las partes tienen por objeto demostrar —según la posición de cada parte— un número determinado de llamadas, es claro que en este ejemplo, para resolver el meollo de la controversia, el árbitro o tribunal arbitral no tiene que establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina o de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sino que debe abocarse a determinar, sobre la base de tales medios probatorios, cuál es el número de llamadas realizadas a efectos de calcular el monto preciso del cargo de acceso. En este ejemplo, el árbitro o tribunal arbitral no tendría que solicitar interpretación prejudicial al TJCA.

3.11.  Otro ejemplo podría ser el siguiente. Una sociedad de gestión colectiva y una cadena de hoteles suscriben una transacción relacionada con el pago de remuneraciones por el uso de obras audiovisuales, estableciendo que se tendrá en consideración, como uno de los factores de cálculo, la estacionalidad correspondiente: temporada alta o baja en el uso de las habitaciones. Asumamos que se suscita una controversia en torno a la intensidad en el uso de las habitaciones en un periodo determinado. Mientras que la sociedad de gestión colectiva sostiene que el uso fue superior al 75% de las habitaciones, la cadena de hoteles argumenta que el uso fue inferior al 50%. Si esta controversia fuera llevada a un tribunal arbitral por acuerdo de ambas partes, dicho tribunal tendría que determinar, sobre la base de las pruebas aportadas por demandante y demandado, cuál fue el porcentaje promedio aproximado de uso de las habitaciones en dicho periodo. Para determinar dicho porcentaje, que es la esencia de la controversia, no necesita establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de alguna disposición de la Decisión 351, por lo que tampoco tendría que solicitar interpretación prejudicial al TJCA.

3.12.  La mera alegación de una de las partes de una norma andina no genera la obligatoriedad de solicitar una interpretación prejudicial a cargo del TJCA. Para que sea exigible dicha solicitud, es imprescindible que el árbitro o tribunal arbitral tenga que aplicar o interpretar la norma andina para resolver la controversia, lo que significa la necesidad de establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de alguna disposición del ordenamiento jurídico comunitario andino para solucionar la disputa de que se trate.

3.13.  Lo expuesto en la presente interpretación prejudicial tiene el propósito de brindar una orientación más clara sobre lo establecido por el TJCA en la Sentencia recaída en el Proceso 03-AI-2010, oportunidad en la cual sustentó, con acierto, que los árbitros o tribunales arbitrales que, al resolver la controversia puesta a su conocimiento, van a aplicar el derecho andino, califican como «jueces nacionales» para efectos de la solicitud de interpretación prejudicial.

3.14.  Este entendimiento es aplicable también al «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales», que incluye a los «árbitros y tribunales arbitrales o de arbitramento» en la definición de «órgano jurisdiccional» que integra la categoría de «juez nacional» vinculada con la interpretación prejudicial.

3.15.  Resta señalar que los criterios jurídicos interpretativos establecidos en la presente sección se aplican ex nunc, a partir de la publicación de la presente interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. No tienen, por tanto, efecto retroactivo.

4.         La transmisión mortis causa de los derechos patrimoniales del autor

4.1.     Al fallecer el autor, los derechos patrimoniales derivados de su obra se transfieren a sus herederos —lo mismo que los demás derechos y obligaciones del causante, lo que puede ocurrir por testamento o sucesión intestada—, así como a los legatarios. El heredero es una modalidad de causahabiente, que sucede al autor como también al titular de derechos patrimoniales de autor en general.

4.2.     A diferencia de lo que ocurre en materia de transmisión del derecho de autor por acto inter vivos, por lo general regulada en la legislación específica, la transmisión mortis causa suele regirse por las reglas del derecho común, con excepción del derecho moral[7]. Esta es la posición del legislador andino, expresada en el Artículo 29 de la Decisión 351, norma que establece que el derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.

4.3.     Los herederos sustituyen al autor (o al titular de derecho patrimonial de autor en general) en la situación jurídica que este tenía. En consecuencia, respecto de los derechos patrimoniales que, al ser de libre disposición, el autor podía renunciar, conciliar, transigir o someter a arbitraje, sus herederos también pueden realizar las referidas acciones.

5.         El derecho de participación en la reventa de obras de arte (el droit de suite)

5.1.     La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) define al droit de suite como el derecho inalienable que algunas legislaciones de derecho de autor conceden al autor y a sus herederos o, despues de la muerte de aquel, a otras instituciones legalmente autorizadas, en virtud del cual pueden reclamar una parte de los ingresos obtenidos en cada nueva venta pública de ejemplares originales de las obras de bellas artes, dentro del término (plazo) de protección[8].

5.2.     A diferencia de los escritores y de los músicos, los artistas visuales (de obras de bellas artes), como los pintores y los escultores, no obtienen beneficios directos de las transacciones económicas vinculadas con la comercialización de sus obras en los mercados mundiales, por lo que el derecho de participación constituye un intento de corregir ese desequilibrio y velar por que los artistas reciban un pequeño porcentaje del precio alcanzado por su obra en las reventas[9]. En tal sentido, el droit de suite es la prerrogativa establecida en beneficio de los autores consistente en recibir un porcentaje del importe de las ventas sucesivas de sus obras de arte (plástica o figurativa), como pintura, escultura o dibujo[10].

5.3.     Sobre el particular, el Artículo 16 de la Decisión 351 señala que los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los países miembros de la Comunidad Andina reglamentarán este derecho.

5.4.     De conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Decisión 351 (i) cada país miembro del proceso de integración subregional andino tiene la obligación de reglamentar el derecho de reventa; (ii) se delimita el derecho de reventa a las realizadas mediante subastas públicas o a través de un negociante profesional en obras de arte; y, (iii) no se extiende a manuscritos originales.[11]

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal Arbitral consultante al resolver el proceso interno N° 171-19, el cual deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 6 de mayo de 2021, conforme consta en el Acta 10-J-TJCA-2021.

Luis Felipe Aguilar Feijoó

SECRETARIO

Notifíquese al Tribunal Arbitral consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.



[1]               Tratado de Creación del TJCA, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 483 del 17 de setiembre de 1999.-

 

                «Artículo 33.- (…)

                En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.»

 

                Estatuto del TJCA, Codificado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 680 del 28 de junio de 2001.-              

 

«Artículo 123.- Consulta obligatoria

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.»

 

[2]               Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3146 del 29 de noviembre de 2017.

 

[3]               Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3284 del 14 de mayo de 2018.

 

[4]               Interpretación Prejudicial 2-IP-90 de fecha 20 de setiembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 69 del 11 de octubre de 1990.

 

[5]               Hugo R. Gómez Apac, El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, en AA.VV. (Hugo R. Gómez Apac, director), Apuntes de Derecho Comunitario Andino. A propósito de los 50 años de la Comunidad Andina y los 40 años de creación de su Tribunal de Justicia, Universidad San Gregorio de Portoviejo - Editorial San Gregorio S.A., Portoviejo, 2019, p. 49.

 

[6]               Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 1985 del 11 de octubre de 2011.

 

[7]               Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones Unesco – CERLALC- Víctor P. de Zavalía S.A., Buenos Aires, 2006, p. 285.

 

[8]               OMPI, Glosario de derecho de autor y derechos conexos, Ginebra, 1980, p. 91.

 

[9]               Catherine Jewell, El derecho de participación en las reventas: un trato justo para los artistas visuales, en OMPI Revista, núm. 3, Ginebra, junio de 2017, p. 3.

 

[10]              David Rangel Medina, El Droit de Suite de los autores en el derecho contemporáneo, en Revista de Derecho Privado, Universidad Nacional Autónoma de México, núm. 3, Ciudad de México, 1990, pp. 81 y 84.

 

[11]              Moisés Rejanovinschi Talledo, Una aproximación al Derecho de Participación en la reventa de obras, en Revista Derecho & Sociedad, Pontificia Universidad Católica del Perú, núm. 49, Lima, octubre de 2017, p. 69.