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Panama

PA007-j

Expediente 22844-2024 Proceso de Oposiciónal registro de la marca “IMPERSTYL” con Solicitud de Registro No. 266889, en la Clase 2 internacional interpuesto por SUR QUIMICA INTERNACIONAL, S.A. e INTERNATIONAL TEK BRANDS INC. en contra de COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS, S.A.

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RESOLUCIÓN

 

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMA. Panamá, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

V I S T O S:

    Procedente del Juzgado Noveno de Circuito de lo Civil, del Primer Distrito Judicial de Panamá, en grado de apelación ingresa a este Tribunal Superior, el expediente contentivo del PROCESO DE OPOSICIÓN al registro de la marca “IMPERSTYL” con solicitud de registro No.266889, en la clase 2 internacional interpuesto por SUR QUIMICA INTERNACIONAL, S.A. e INTERNATIONAL TEK BRANDS INC. en contra de COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS, S.A.

    Mediante la Sentencia No.99-22 de treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Noveno de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, se resolvió la primera instancia; no obstante, dicha resolución fue impugnada mediante recurso de apelación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada, tal y como consta al Secuencial 260; Código del Evento 30000 del expediente electrónico.

    El medio impugnativo fue concedido por la Juez A-quo en el efecto suspensivo, tal y como se aprecia en la providencia fechada veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Secuencial 274; Código del Evento 7831), todo lo cual motivó a que el presente expediente ingresara a esta Superioridad.

SANEAMIENTO

     En virtud a lo preceptuado en el artículo 1151 del Código Judicial, es deber del Tribunal de segunda instancia, decretar el saneamiento de aquellas actuaciones realizadas por el Juzgador de primera instancia que puedan implicar contravenciones a la normativa procesal y que tengan el efecto de causar nulidades procesales. En lo que respecta al presente proceso, no se advierten actividades procesales de la operadora judicial de la actuación primaria o de las partes que den lugar a la activación de esta figura.

    Observa esta Magistratura que se ha garantizado la oportuna defensa de las partes, no se han desconocido normas imperativas de competencia y se cumplió con el traslado de la demanda, todo con apego a los parámetros establecidos por el principio procesal del contradictorio.

   Surtida la fase del saneamiento en la apelación, mediante providencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad al artículo 193 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley No.61 de 5 de octubre de 2012, se le concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que sustentara su alegato y, cinco (5) días a la contraparte para que se opusiera (vf.4); dicho término fue aprovechado por ambas partes, tal y como se observa en los escritos que reposan de foja 7 a 17 y de foja 18 a 32 del infolio.

DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

    La Sentencia No.99-22 de treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Secuencial 244; Código de Evento 7817), proferida por el Juzgado Noveno de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, resolvió lo siguiente:

 

“En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZA NOVENA DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dentro del Proceso de Oposición al Registro de la Solicitud No. 266889-01, correspondiente a la marca IMPERSTYL , en clase 2 internacional , instaurado por SUR QUÍMICA INTERNACIONAL, S.A. e INTERNACIONAL TEK BRANDS INC. (Litisconsorte de la Cedente) contra COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS, S.A._, ACCEDE a la PRETENSIÓN de la parte actora.

En consecuencia NIEGA el registro de la solicitud No. 266889-01, concerniente a la marca IMPERSTYLE, en la clase 2 internacional, presentada por COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS, S.A. ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá.

OFÍCIESE a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá para los efectos de que conozcan del presente pronunciamiento.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1071 del Código Judicial, SE CONDENA en costas a la parte demandada COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS, S.A., las cuales son fijadas en la suma de MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.1,500.00)

CONCEDE el término de (1) mes a la parte actora, a objeto de que retire las pruebas presentadas durante el proceso, de lo contrario se procederá con el Artículo 23 de la Ley No.75 de 18 de diciembre de 2015.

REGÚLESE por Secretaría Judicial los gastos ocasionados con motivo del presente proceso.

Una vez ejecutoriada la presente Resolución, SE ORDENA el archivo del presente expediente judicial electrónico, previa anotación de su salida en el libro respectivo...”.

 

     La sentencia de primera instancia realiza un recuento de los antecedentes y la pretensión del proceso, así como de los hechos que fundamentan la demanda, admisión de litisconsorcio, la actuación de la parte demandada, las pruebas aportadas y los alegatos presentados por ambas partes, estableciendo primeramente en la parte motiva de la decisión que, quedó demostrada la existencia y representación legal de SUR QUÍMICA INTERNACIONAL, S.A., al igual que de la sociedad INTERNATIONAL TEK BRANDS INC. (litisconsorte), mediante certificaciones proferidas por el Registro Público y de la sociedad demandada COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS, S.A., a través de certificación expedida por autoridad competente de la República de Panamá.

    Continúa la resolución impugnada señalando que, la sociedad demandante es titular en la República de Panamá de los registros No.53349 de 22 de agosto de 1991 de la marca SUR FASTYL Y DISEÑO, No.53349 de 22 de agosto de 1991 de la marca CORROSTYL Y DISEÑO y No.248973 de 13 de abril de 2016, de la marca SUR THERMOSTYL Y DISEÑO, todas en la clase 2 internacional, mismas que fueron cedidas a INTERNATIONAL TEK BRANDS INC.; e, igualmente, ésta última sociedad es titular en la República de Costa Rica, de los certificados de Registro No.272986 de 27 de julio de 2018 de la marca SUR FASTYL Y DISEÑO, No.223130 de 7 de diciembre de 2012 de la marca CORROSTYL y No.255779 de 27 de septiembre de 2016 de la marca SUR THERMOSTYL Y DISEÑO, todas en la clase 2 internacional, certificados de los que se corroboró su autenticidad conforme consta en la Diligencia Notarial de fecha 15 de noviembre de 2022.

    Agrega que, consta también, Diligencia Notarial de fecha 17 de noviembre de 2022, en la que se observaron las inspecciones e imágenes certificadas y autenticadas de diversos sitios de internet con información y promociones de las marcas SUR FASTYL Y DISEÑO, CORROSTYL Y DISEÑO y SUR THERMOSTYL Y DISEÑO, pruebas que fueron valoradas de conformidad al artículo 780 del Código Judicial, todo lo cual permite acreditar la legitimación activa de las sociedades SUR QUÍMICA INTERNACIONAL, S.A. e INTERNATIONAL TEK BRANDS INC., como litisconsorte, para oponerse a registros que consideren similares a sus marcas registradas, al haber demostrado su derecho preferente.

    Esgrime la sentencia primaria que, la parte demandada realizó un Acta Notarial de fecha 20 de septiembre de 2021, al igual que aportó como prueba certificados de su titularidad de distintos registros en la República de Colombia, Ecuador, Perú y Panamá. También, presentó facturas del centro de pinturas PINTUCO, donde se refleja la compra de productos IMPERSTYL, aunado a la presentación física de un cuarto de galón de la mencionada marca; sin embargo, las marcas reflejadas en los certificados, no guardaban relación con la marca opuesta.

   La sentencia de primera instancia hace mención a los artículos 2 y 6 del Convenio de París, artículos 15 y 16 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), artículos 3 y 7 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, artículos 89, 91, numerales 9 y 10, artículos 96 y 98 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley No.61 de 5 de octubre de 2012, y al artículo 124 del Decreto Ejecutivo No.85 de 4 de julio de 2017.

    Concluye la resolución impugnada señalando que, en las marcas mixtas de la demandante y la marca denominativa a registrar por la demandada, se resalta una similitud visual, auditiva y ortográfica, por la utilización de la terminología “STYL”, aunado al derecho preferente de las demandantes, ya que las marcas registradas por la sociedad demandada no llegan a demostrar un mejor derecho sobre el registro de la marca IMPERSTYL, puesto que tales marcas no guardan relación con la marca previamente mencionada y no cuentan con la similitud ortográfica objeto de la controversia, aunado a que la marca que pretende registrar la sociedad demandada pertenece a la misma clase internacional, a la previamente registrada por la demandante, por lo que el Juzgado A-quo concluyó que la existencia de riesgo en que ambas marcas puedan ser asociadas a un mismo origen empresarial, ya sea como evolución de la marca o una variedad de la parte demandante; por ende, procedió a negar el registro de la solicitud No.266889-01 concerniente a la marca IMPERSTYL en la clase 2 internacional.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

   La Licenciada CARMEN CRISTINA GONZÁLEZ DE MOLINO, de la firma forense JIMÉNEZ, MOLINO Y MORENO, apoderada judicial de la sociedad demandada, señaló su disconformidad con el fallo dictado por la Juez Primaria, ya que a su juicio no valoró de forma correcta el material aportado por la demandada, toda vez que no es cierto que, las pruebas no se refieren a la materia del proceso, en adición a que mediante Acta de Audiencia de fecha 19 de octubre de 2023, el periodo de tiempo extraordinario que se otorgó a fin de aportar pruebas y que no fueron aportadas, fue a la parte demandante, no a la parte demandada.

   Agrega la parte recurrente que, la marca IMPERSTYL es parte de una familia de marcas de la sociedad COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS, S.A., que inician con la raíz “IMPER”, entre las que se encuentran IMPERPLAST, IMPERCOAT, IMPERMAX, IMPERIAL e IMPER-LOCK, y que el consumidor identificaría la marca IMPERSTYL como parte de esta familia de marcas; e, igualmente, tampoco se valoró correctamente la Diligencia de Inspecciones Judiciales realizadas al local de PINTUCO como al local de SUR COLOR, omitiendo señalar que los productos FASTYL, CORROSTYL y THERMOSTYL, no estaban a la venta al público, tal como quedó plasmado en la Diligencia de Inspección Judicial de fecha 21 de marzo de 2023, lo que quiere decir, que los mismos tienen que ser solicitados de forma expresa y directa, por lo que no existe la posibilidad de riesgo de confusión ni de asociación, sumado al hecho que todas las pinturas cuentan con el logo de la marca SUR en una forma destacada, lo que significa que los términos FASTYLCORROSTYL y THERMOSTYL son marcas secundarias de la marca principal SUR, y que del resultado de ambas inspecciones judiciales, se arriba a la conclusión que las marcas principales (House mark) son respectivamente SUR y PINTUCO, que las marcas en disputa son marcas secundarias, y que en ambos locales sólo se venden los productos propios; es decir, los productos de SUR y PINTUCO, de modo que al cada local vender sus propias marcas, el consumidor no puede confundirse en cuanto al producto a seleccionar.

    Continúa la parte recurrente su escrito señalando que, “STYL” es evocativa de la palabra en idioma inglés “STEEL”, que se traduce como hierro y que en español se pronuncia “ESTIL”, término o palabra que guarda íntima relación con los productos amparados por las marcas de la parte demandante, y que al encontrarnos frente a marcas cuya desinencia y raíz son evocativas, no hay lugar a dudas, a que nos encontramos frente a marcas débiles y, por ende, no puede el titular impedir que otros fabricantes y/o agentes económicos evoquen las mismas propiedades o características del producto.

    Culmina la parte recurrente aseverando que, en cuanto al cotejo intermarcario la marca que pretende registrar la demandada presenta la raíz “IMPER”, y que por el contrario, las marcas de la parte demandante presentan la raíz SUR FAST y SUR THERMO, y en el caso de la marca CORROSTYL, la raíz CORRO, términos que no presentan ningún parecido o similitud con la marca IMPERSTYL que se pretende registrar, y que en el caso de las marcas SUR FASTYL y SUR THERMOSTYL, el término SUR le agrega una diferencia sustancial tanto en el aspecto fonético, visual, ortográfico y conceptual; e, igualmente, hace alusión al término PINTUCO y la imagen del pintor, en cambio el envase de la demandante cuenta con el término SUR también de forma destacada, en adición a que la pintura se utiliza para un impermeabilizante de productos metálicos, lo que evidentemente no puede ser apropiado por ninguna de las partes, en atención a lo cual, solicita la sentencia impugnada sea revocada.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

    El Licenciado FERNANDO GONZÁLEZ-RUIZ M, en representación de la firma forense ICAZA, GONZÁLEZ-RUIZ & ALEMÁN, apoderada judicial de la parte demandada, presenta su oposición al recurso de apelación instaurado por la parte demandante, realizando un recuento de los antecedentes del proceso, y en su punto medular, señala que conforme a la realidad probatoria que consta en el expediente digital, no existen dudas en cuanto a que las marcas en conflicto son confusamente similares.

   Añade que, en cuanto los certificados de registro presentados por la parte demandada de las marcas IMPERPLAST, IMPERCOAT e IMPERMAX, no existe registro previo en tales países de la marca “IMPERSTYL”, así como tampoco, existe certificado de registro de alguna de las marcas previamente mencionadas, el cual pertenezca a la clase 2 internacional, ni que alguno de esos registros esté a nombre de la sociedad demandada, por lo que no le otorgan un mejor derecho a ésta, dado que no guardan relación con la marca objeto del proceso.

    Continúa la parte opositora su memorial señalando que, en cuanto a las Diligencias de Inspección Judicial a las oficinas de los locales comerciales PINTUCO y de SUR COLOR, no es cierto lo aseverado por la parte demandada, ya que el hecho de que los productos de las marcas FASTYL, CORROSTYL THERMOSTYl, no estén al alcance del público, no quiere decir que no estén a la venta, aunado a que los productos de sus marcas SUR FASTYL Y DISEÑO, SUR THERMOSTYL Y DISEÑO y CORROSTYL Y DISEÑO, no son sólo vendidas en tiendas especializadas de SUR COLOR, sino que también en locales comerciales, tales como: NOVEY, DO IT CENTER, RODELAG, COCHEZ Y CIA, debido a lo cual nada evitaría que los productos identificados con la marca “IMPERSTYL”, sean ubicados en los mismos pasillos o anaqueles que los productos identificados con sus marcas, ocasionando confusión en el público consumidor.

    Concluye la parte demandante su memorial de oposición indicando que, en torno a que la desinencia “STYL”, es evocativa de la palabra en idioma inglés “STEEL”, que se traduce como hierro y que en español se pronuncia “ESTIL”, no existe material probatorio a fin de acreditar tales argumentaciones, y en lo concerniente al cotejo intermarcario señala que, la parte demandada intenta registrar un signo casi idéntico, fonética y visualmente, a sus marcas previamente registradas, ya que todas incluyen el sufijo “STYL”, el cual es un término de fantasía; máxime a que van dirigidos a la misma clase internacional (clase 2), pudiendo producir con ello, riesgo de confusión o asociación en la mente de los consumidores, los cuales pudiesen pensar que la marca IMPERSTYL, es una nueva variedad de la familia de sus marcas SUR FASTYL Y DISEÑOCORROSTYL Y DISEÑO y SUR THERMOSTYL Y DISEÑO; por consiguiente, solicita se confirme la resolución objeto de este medio de impugnación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA

    Corresponde a este Tribunal Colegiado la tarea de determinar si estuvo conforme a derecho la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió a la pretensión solicitada por las sociedades demandantes dentro del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.266889, de la marca “IMPERSTYL”, en la clase 2 internacional interpuesto por SUR QUÍMICA INTERNACIONAL, S.A. e INTERNATIONAL TEK BRANDS INC. (como litisconsorte) en contra de COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS, S.A.

    Como primer punto, debemos establecer que las normas jurídicas aplicables a la solución de la presente controversia están conformadas por la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley No.61 de 5 de octubre de 2012, por la cual se regula lo relativo a la Propiedad Industrial en nuestro país, reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo No.85 de 4 de julio de 2017, y la Ley No.41 de 13 de julio de 1995, por medio de la cual Panamá se adopta como Estado contratante del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

   En ese orden de ideas, los artículos 96, 97 y 98 de la Ley No.35 de 1996 establecen que: “Artículo 96: El derecho al registro de una marca se adquiere por su uso. El derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro. Los efectos y alcances de los derechos conferidos por el registro, están determinados por la presente Ley. Artículo 97: La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca, se rige por las siguientes normas: 1. Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona que la estuviera usando en el comercio desde la fecha más antigua; 2. Cuando una marca no estuviera en uso, el registro se concederá a la persona que presente primero la solicitud correspondiente, o que invoque, en su caso, la fecha de prioridad más antigua. Artículo 98: Para oponerse al uso de una marca por otra persona, se requiere tener registrada dicha marca...”, y el artículo 124 del Decreto Ejecutivo No.85 de 2017, establece que: “Para oponerse a la solicitud de registro de una marca, o para demandar la nulidad y/o cancelación del registro, se requiere tener un mejor derecho sobre la marca, el cual puede comprobarse mediante el uso y/o el registro. Estas acciones podrán igualmente interponerse cuando la marca contraviene alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley.”

    El conjunto de normas señaladas es de aplicación al presente proceso en virtud de las circunstancias fácticas acreditadas en el mismo; esto es, la Solicitud de Registro No.266889-01 de 19 de junio de 2018 (Secuencial 205; Código del Evento 30000), de la marca “IMPERSTYL”, en la clase 2 internacional, presentada en la República de Panamá por la sociedad COMPAÑÍA GOBAL DE PINTURAS, S.A., debidamente publicada en la página 129-130 del Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial (BORPI) N°357 de 11 de octubre de 2018 (Secuencial 165; Código del Evento 30002).

    El segundo punto a determinar consiste en la legitimación que posee la parte actora para demandar la oposición al registro de la marca “IMPERSTYL”, y la sociedad demandante SUR QUÍMICA INTERNACIONAL, S.A., ha presentado Certificado de Registro de la marca SUR FASTYL Y DISEÑO, No.53349 de 22 de agosto de 1991 de la marca CORROSTYL Y DISEÑO y No.248973 de 13 de abril de 2016, de la marca SUR THERMOSTYL Y DISEÑO, todas en la clase 2 internacional, mismas que fueron cedidas a INTERNATIONAL TEK BRANDS INC. (tal como se observa al Secuencial 165; Código del Evento 30002; Observación: PRUEBAS DE LA DEMANDANTE; páginas: 11, 17 y 21); e, igualmente, ésta última sociedad es titular en la República de Costa Rica de los certificados de Registro No.272986 de 27 de julio de 2018 de la marca SUR FASTYL Y DISEÑO, No.223130 de 7 de diciembre de 2012 de la marca CORROSTYL y No.255779 de 27 de septiembre de 2016 de la marca SUR THERMOSTYL Y DISEÑO, todas en la clase 2 internacional, y en la República de Panamá, registros que le fueron cedidos a la sociedad INTERNATIONAL TEK BRANDS INC., tal y como fue comprobado en el proceso, a través de las inscripciones y resueltos correspondientes, lo que le concede legitimación a la parte actora junto a su litisconsorte.

    La aplicación del artículo 91, numeral 9 de la Ley No.35 de 1996, modificada por la Ley No.61 de 2012, es determinar primeramente el derecho de prioridad que debe tener la parte actora, de lo que se comprueba el mejor derecho que tiene sobre sus marcas SUR FASTYL Y DISEÑOCORROSTYL Y DISEÑO y SUR THERMOSTYL Y DISEÑO, en Panamá y Costa Rica, países signatarios de los convenios internacionales de Protección de la Propiedad Industrial, que conforme al artículo 91 de la Ley No.35 de 2016, modificada por la Ley No.61 de 2012, es requisito al establecer que la marca prioritaria sea una marca “usada, conocida, registrada o en trámite de registro”; es decir, con fecha anterior a la solicitud de registro impugnada, en este caso la marca “IMPERSTYL”, en la clase 2 internacional, al igual que lo estatuye el artículo 124 del Decreto Ejecutivo No.85 del 4 de julio de 2017, como requisito para oponerse a una solicitud de registro.

    El siguiente punto es la acreditación de la similitud, identidad o parecido entre las marcas SUR FASTYL Y DISEÑOCORROSTYL Y DISEÑO y SUR THERMOSTYL Y DISEÑO de la demandante e IMPERSTYL de la demandada, en el que se observa que comparten con la marca impugnada “IMPERSTYL”, el sufijo “STYL”, por lo cual si existe semejanza entre los signos, sobre lo cual la doctrina señala que: “Es quizás la más habitual en los casos de confusión. Se da por la coincidencia de letras en los conjuntos en pugna. Influyen para ello, desde luego, la misma secuencia de vocales, la misma longitud y cantidad de sílabas o radicales o terminaciones comunes”. (Derecho de Marcas, Jorge Otamendi, Sexta Edición Actualizada y Ampliada, pág.154)

    De igual forma, la jurisprudencia de este Tribunal Superior ha señalado que:

“La Sala inicia el examen de la similitud intermarcaria retomando el punto uno de los considerandos que se esgrimen a propósito de su decisión. Allí dijimos que prima facie, negar la solicitud entre THIOPLEX y BIOFLEX, es imposible, por cuanto salta a la vista que sí existe, así sea en la forma, un parecido intermarcas. Toca ahora establecer si ese parecido o similitud, es susceptible de configurar un riesgo de confusión en el consumidor, al momento de encarar la adquisición de los productos amparados por las marcas en pugna.

En efecto, el parecido al que nos referimos, que se da entre las marcas THIOPLEX y BIOPLEX, reside en el ámbito de sus elementos intrínsecos o internos, puesto que comparten las mismas vocales, así como un terminación semejante, mas no idéntica.” (Guía de Jurisprudencia de la Propiedad Industrial 1997-2005, Luis A. Camargo V., Primera Edición, año 2006, Imprenta ARTICSA, Panamá, República de Panamá, pág.520.)

    El siguiente aspecto está relacionado con la identidad, similitud o conexidad de los productos que amparan las marcas en pugna, lo que guarda relación con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, al establecer el artículo 91, numeral 9 de la Ley de Propiedad Industrial, “para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares, a los que se desean amparar con la nueva marca”, de lo que se infiere que las marcas de la demandante SUR FASTYL Y DISEÑOCORROSTYL Y DISEÑO y SUR THERMOSTYL Y DISEÑO se encuentran registradas en la clase 2 internacional, y la marca que pretende registrarse IMPERSTYL, también busca registrarse en la clase 2 internacional, que incluye: “Pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo, para pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos.”

     Finalmente, debe determinar el Tribunal la posibilidad de riesgo de confusión para los compradores y consumidores de las marcas en pugna, sobre lo cual debemos señalar que: “El riesgo de confusión como circunstancia comprobable está sujeta a la ocurrencia del mismo, lo cual puede ocurrir una vez los productos amparados por las dos marcas se encuentren en el mercado; sin embargo, la exigencia de la Ley sólo es que se acredite la posibilidad o probabilidad de confusión que pueda llevar al público consumidor a errores, equivocaciones o engaños, ya que, el riesgo de confusión “se presenta cuando se da identidad o semejanza entre el signo previamente solicitado o registrado y el signo que se pretende registrar, siendo los productos o servicios para los cuales se solicitó el registro o se registró previamente la marca idénticos o similares a los que se desea amparar con el nuevo registro”. (Pachón Manuel y Avila Zoraida. El Régimen Andino de la Propiedad Industrial. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez C. Ltda. Bogotá. 1995. Pág. 229).

     Sobre ello, la jurisprudencia de este Tribunal Superior ha sido reiterativa en indicar que, la distintividad de la marca es una función esencial que permite a los consumidores identificar el origen de cada producto, impidiéndole incurrir en confusiones con otros productos de otra procedencia, por lo que esta función requiere que los nuevos oferentes del mercado seleccionen signos distintivos, que sean claramente diferenciados de los ya existentes en dicho mercado, máxime tratándose de productos comprendidos en la misma clase; estos pueden verse engañados al escoger productos amparados por la marca “IMPERSTYL”, bajo la impresión de que poseen el mismo origen empresarial y, por tanto, los mismos niveles de calidad que los productos que, desde fecha anterior, distinguen las marcas SUR FASTYL Y DISEÑOCORROSTYL Y DISEÑO y SUR THERMOSTYL Y DISEÑO, propiedad de la demandante, situación esta que en la doctrina se conoce como “riesgo de confusión indirecta o de asociación”, que igualmente, constituye un factor a tomar en cuenta a la hora de negar, anular o cancelar un registro de marca.

   Debemos recordar que la función esencial de la marca es garantizar al consumidor la identidad de origen del producto, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto de los que le preceden, por lo que cuanto más sea la similitud entre los signos y la identidad en los productos, menos posibilidades de diferenciación habrá para el consumidor, por ello, es una realidad que cualquier tercero que pretenda usar en el mercado una marca que pueda confundirse con otra ya existente para identificar productos idénticos, está poniendo en peligro a la marca anterior, así como las inversiones económicas y el esfuerzo empresarial del titular de la marca primaria, lo cual es prohibido por la legislación.

    La parte recurrente sostiene que se produjo una indebida valoración de las pruebas, haciendo alusión a que fue la parte demandante la que solicitó un término extraordinario y que existe confusión respecto a las fechas de las audiencias y los términos otorgados, reiterando en el aspecto de fondo que, la marca “IMPERSTYL” forma parte de la familia de marcas de la sociedad COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS, S.A., que utiliza el prefijo “IMPER”, que conforma con otras marcas como “IMPERPLAST”, “IMPERCOAT”, “IMPERMAX”, “IMPERIAL”; e, “IMPERLOCK”, todas las cuales comparten ese prefijo; no obstante, el Derecho de Prioridad acreditado por las demandantes sobre sus marcas SUR FASTYL Y DISEÑOCORROSTYL Y DISEÑO y SUR THERMOSTYL Y DISEÑO, se antepone a ese criterio, ya que se observa que en las marcas a las que alude la parte recurrente, no se utiliza el sufijo “STYL”, que es el que produce las similitudes que pueden causar confusión en el público consumidor, y aún cuando puedan existir otras marcas, que lo utilicen (PANASTYL, COLONIAL STYL); efectivamente, debe el Tribunal ponderar que el caso específico es el de la confrotación marcaria, entre las marcas “IMPERSTYL” y las de la parte demandante.

   También señala la parte recurrente que, los productos que amparan las marcas SUR FASTYL Y DISEÑOCORROSTYL Y DISEÑO y SUR THERMOSTYL Y DISEÑO, no se encuentran al alcance del público y que utilizan en el logo, la palabra “SUR”, haciendo mención de la inspección judicial realizada; sin embargo, ese argumento no contradice que las marcas de la actora tienen prioridad (SUR FASTYL, SUR THERMOSTYL y SUR CORROSTYL), y que las mismas, amparan productos en la clase 2 internacional, sumado a los resultados del cotejo, las similitudes y la prioridad, acreditan la posibilidad del riesgo de confusión, en lo que se debe resaltar que la prohibición del riesgo de confusión, busca precisamente, evitar la confusión, errores o equivocaciones en el público consumidor, al indicar que “sea susceptible de provocar en la mente del público, errores, confusiones, equivocaciones o engaños...”, es decir, se contempla la posibilidad del riesgo de confusión futuro con el registro del signo marcario.

   Finalmente, en cuanto al argumento de la recurrente en cuanto a que las marcas de la demandante, son marcas evocativas o débiles, no concuerda el Tribunal con que el sufijo “STYL”, evoque alguna característica o cualidad del producto (clase 2 de la clasificación internacional) (Pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo, para pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos); la marca impugnada es “IMPERSTYL”, en la que no se incluye la palabra PINTUCO, por lo que el análisis debe realizarse, en el cotejo de dicha marca tal cual se pretende registrar, con las marcas de la parte actora (SUR FASTYL, SUR THERMOSTYL y SUR CORROSTYL).

   Todo lo anteriormente señalado, lleva a este Tribunal a la conclusión que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia, al no existir argumentos o pruebas que acrediten la posibilidad de coexistencia entre las marcas en conflicto, razón por la cual debe brindársele a las sociedades demandantes la protección que dispensa la Ley No.35 de 1996, modificada por la Ley No.61 de 2012 con la imperativa imposición de costas a la sociedad demandada. 

    En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la Sentencia No.99-22 de treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Noveno de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso de Oposición de la marca “IMPERSTYL”, solicitud de registro No.266889, en la clase 2 internacional interpuesto por SUR QUIMICA INTERNACIONAL, S.A. e INTERNATIONAL TEK BRANDS INC. en contra de COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS, S.A.

    SE CONDENA en costas a la parte recurrente, por el trámite de segunda instancia, las cuales se fijan en la suma de TRESCIENTOS BALBOAS (B/.300.00).

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

 

MGDO. LUIS A. CAMARGO V.

 

MGDA. ARISTEVIA LAMBOGLIA DE RUIZ

SUPLENTE ESPECIAL

 

LCDA. LLOVANA O. DE ALONSO

SECRETARIA JUDICIAL