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Panama

PA008-j

Expediente 68145-2023 Proceso de Oposición a la Solicitud de registro No. 288996-01 Y 289158-01 de las marca "TERAMIN Y TERAMIN DEFENSAS", en Clase 5 internacional, propuesto por LABORATORIOS MALLEN en contra de LABORATORIOS FARSIMAN, S.A.

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Resolución

Entrada Nº 681452023

 

Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro N°288996-01 Y 289158-01 de las Marca "TERAMIN Y TERAMIN DEFENSAS", en Clase 5 internacional, propuesto por LABORATORIOS MALLEN en contra de LABORATORIOS FARSIMAN, S.A.

 

Mgda. Ponente, Suplente Especial: JORGE LUIS GARCIA GARCIA

 

Sentencia Apelada

 

 

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 

VISTOS:

         Procedente del Juzgado Octavo de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial, en GRADO DE APELACIÓN, el expediente contentivo del PROCESO DE OPOSICIÓN a la Solicitud de Registro N°288996-01 Y 289158-01 de las Marca "TERAMIN Y TERAMIN DEFENSAS", en Clase 5 internacional, propuesto por LABORATORIOS MALLEN, S.A., en contra de LABORATORIOS FARSIMAN, S.A. El recurso en comento se presentó en contra de la Sentencia N°8 de 14 de febrero de 2023, por la cual se resolvió:

 

PRIMEROACCEDER a la pretensión de la parte actora dentro del presente Proceso de Oposición a las Solicitudes de Registro N°288996-01 y N°289158-01 correspondientes a las marcas “TERAMIN” y “TERAMIN DEFENSAS” en la clase 5 internacional, propuesto por LABORATORIOS MALLEN, S.A. en contra de LABORATORIOS FARSIMAN, S.A.

SEGUNDO: NEGAR el registro de las marcas “TERAMIN” y “TERAMIN DEFENSAS”, dentro de la clase 5 internacional, cuya inscripción solicitó LABORATORIOS FARSIMAN, S.A., mediante solicitudes N°°288996-01 y N°289158-01, en la clase 5 internacional.

TERCEROCONDENAR en costas a la sociedad LABORATORIOS FARSIMAN, S.A., las cuales se fijan en la suma de DOS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.2,000.00). Los gastos serán liquidados por Secretaría.

CUARTOCONCEDER el término de un (1) mes a las partes para que retiren las pruebas presentadas durante el proceso, con la advertencia que, de no retirarse, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N°75 de 2015.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia COMUNICAR lo resuelto a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y ARCHÍVAR el expediente previa anotación de su salida en el libro de registro correspondiente”.

 

         Ingresado el cuaderno a este Tribunal, se tramitó el negocio de conformidad a lo pautado en el artículo 193 de la Ley N°35 de 10 de mayo 1996 y se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos dentro del término de diez (10) días hábiles, fase procesal que fue aprovechada por ambas partes (fs. 6-15 y 17-28).

         Evacuadas las etapas de segunda instancia en este proceso, como no se han encontrado vicios ni pretermisiones que pudiesen causar la nulidad de lo actuado, se procede a dictar el fallo de fondo, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones:

 

ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

         El Juzgador de grado, sustenta la resolución impugnada expresando que la solución de la controversia se encuentra en el resultado que arrojen las labores de cotejo entre los signos, de tal manera que si al constatar los signos que pretende registrar la demandada, cuentan con las aptitudes necesarias para distinguir productos o si, por el contrario, encuentran resistencia para coexistir con el signo previamente usado por la demandante.

         Sigue señalando el Juzgador primario que, es necesario ubicarse en la posición del consumidor medio, siendo ni demasiado meticuloso ni demasiado despistado, y en relación a los productos que los signos involucrados distinguen, y; por otro, que el examen comparativo se realice atendiendo a una rápida visión de conjunto de los signos en litigio, a los campos en que la similitud pueda manifestarse (gráfico, fonético, conceptual, etc.), y más que a las diferencias en detalles, a las semejanzas en general que muestren los signos controvertidos.

         En este sentido, observa el juzgador que, la marca registrada “TRIAMIN” y las marcas impugnadas “TERAMIN” y “TERAMIN DEFENSAS”, a simple vista se delatan semejanzas en su representación gramática, visual y fonética, puesto que todas se encuentran escritas en mayúscula y en letra imprenta; comparten o recogen cuatro letras en común, mismas que forman la parte final de los tres signos, la cual es, “AMIN”, así como también el sonido de la terminación de sus componentes “TRI AMIN ” y “TER AMIN” y “TER AMIN DEFENSAS” es idéntico.

         De igual manera manifiesta que, la parte demandada en sus alegatos indicó que la marca registrada por la demandante “TRIAMIN”, está destinada al tratamiento y profilaxis de la deficiencia de Vitamina D, y que de conformidad con la Resolución N°550, de 28 de mayo de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas de Panamá, los profesionales de la salud relacionados con la dispensación de suplementos vitamínicos con propiedades terapéuticas tienen la obligación de informar al paciente y orientarlo a fin de que lo utilice de forma adecuada.

         Indica que, a pesar de que la inspección ocular practicada a un sitio web, dejó constancia de que la demandante se refiere a las propiedades de la vitamina D; no hay constancias probatoria que acredite que la marca registrada por la demandante requiera de prescripción médica para su expendio, ni tampoco ha comprobado dicha situación para las marcas que ésta pretende registrar, y aún en ese caso estima que las similitudes son tan significativas que al encontrarse ambas destinadas a amparar productos farmacéuticos en la clase 5 internacional, no se podría asegurar una coexistencia en el mercado pacífica, e incluso sugiere que podría generar un riesgo para el consumidor de caer en confusiones, errores y/o engaños en cuanto al producto que adquiere e incluso su asociación en lo que se refiere a su procedencia empresarial.

         Por último, expone que de acceder al registro de las marcas objeto de impugnación implicaría la no tutela de los derechos que con primacía adquirió la demandante y colegiría en no proteger al consumidor respecto de su derecho a elegir libremente y con seguridad sin estar expuesto a incurrir en errores, equivocaciones, confusiones y/o engaños en cuanto a los productos que obtiene en el mercado, por lo que, accede a la pretensión de la sociedad demandante.

 

POSICIÓN DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

         La Licenciada CARMEN CRISTINA GONZÁLEZ DE MOLINO, actuando en representación de la firma forense JIMÉNEZ, MOLINO Y MORENO, apoderados judiciales de LABORATORIOS FARSIMAN, S.A., al sustentar la alzada, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida, y en su lugar, no se acceda a la pretensión de la actora, ordenándose continuar con el registro de las marcas impugnadas. Indica la apoderada judicial que, el juzgador primario se equivoca en el análisis del cotejo intermarcario y en cuanto a la valoración de las pruebas lo que lo lleva a una conclusión errónea.

         Señala la letrada que, existen reglas y criterios para llevar a cabo el cotejo intermarcario, en donde no se trata solo de verificar cuantas letras presentan en común y si las mismas están presentadas en mayúscula y/o en letra imprenta, sino que para el mismo debe tomarse en consideración no solo los aspectos gramaticales, ortográficos, fonéticos, visuales, conceptuales sino también hay que determinar si se trata de marcas que presentan términos o partículas de uso común en la clase, o si son evocativas y por ende débiles, los productos, el tipo de consumidor a los que van dirigidos, los canales de comercialización y por supuesto, el análisis bajo las pautas de una visión de conjunto o integral de los signos, alejada de la disección o desmembramiento de la marca al momento de incurrir en el análisis, es decir, que la marca se analiza en su totalidad y no por segmentos, incluyendo la diferenciación de marcas denominativas entre ellas o marcas denominativas frente a marcas mixtas o marcas mixtas y/o figurativas.

         En cuanto a la legitimidad activa de la demandante, cuestiona la falta de formalidades presentes en el documento aportado para acreditar este hecho, siendo el mismo el “Certificado de Registro N° 242510”, proferido por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes de la República Dominicana, del cual señala no cuenta con el requisito de verificación de Apostille, siendo objetado en el acto de audiencia y sobre el cual considera no debió darsele valor probatorio con respecto a la legitimación.

         Manifiesta, sobre la coexistencia de marcas que, existen registros de terceros al proceso, con el prefijo TRI y con la desinencia AMIN, como lo son TRAMIN, RAFAMIN, TRI-REGOL y TRIM, que coexisten con la marca del demandante, en tanto que las marcas impugnadas presentan el prefijo TERA.  En cuanto a la desinencia AMIN, indica que la misma es de uso común para la clase 5, dado que AMIN viene de VITAMIN palabra en inglés, que en el idioma español significa VITAMINA, la cual evoca el producto que ampara la marca TRIAMIN.  Cuestiona la pretensión de la actora de impedir de que cualquier otra marca utilice la desinencia AMIN, dado que la misma forma parte del principio activo de muchos medicamentos, lo cual señala es común en la clase 5.

         Hace referencia a la Resolución 550 de 29 de mayo de 2019, de la Dirección Nacional de Farmacias y Drogas de Panamá, la que autoriza la comercialización de productos vitamínicos, unicamente en los establecimientos que cumplan con las Buenas Prácticas de Almacenamiento y Distribución, indicando además que los profesionales de la salud vinculados a las funciones de prescripción tienen la obligación de informar al paciente y orientarlo para que lo utilice de manera adecuada y que si bien no se venden bajo prescripción médica, su abuso trae consecuencias a la salud humana, como la acumulación de calcio en la sangre, que puede causar náuseas y vómitos, debilidad y micción frecuente, dolor de huesos y problemas renales.

         En lo referente a los prefijos de las marcas, manifiesta que la demandante utiliza el TRI que significa TRES, mientras su representada utiliza el prefijo TERA, que proviene del griego cuyo significado lo es MONSTRUO, o como sinónimo de millón. En cuanto a la marca TERAMIN DEFENSAS, nos indica que en este caso incluso se añade el término DEFENSAS, lo que añade algún tipo de distintividad adicional y la distingue incluso de la misma marca TERAMIN.

         Por último, señala que bajo las reglas de análisis de marcas, de distintos titulares, en materia de marcas farmacéuticas y relacionadas, aun cuando presenten similitudes, pueden coexistir.  Además de que la desinencia AMIN forma parte del principio activo de muchos productos de la Clase 5, no siendo la marca TRIAMIN, notoria ni famosa, por lo que no puede apelar a una protección especial.

 

POSICIÓN DE LA DEMANDANTE-OPOSITORA

         La Licenciada ISABELLA S. PAOLO, actuando en representación de la firma forense CEDEÑO & MENDEZ, apoderados judiciales de la sociedad LABORATORIOS MALLEN, S.A., se opuso al recurso de alzada solicitando que las pretensiones y argumentos de la demandada sean denegados y desestimados por improcedente, confirmando la sentencia recurrida, en la cual se niega, suspende y ordena archivar el trámite de Registro de las Solicitudes N° 288996-01 y 289158-01 de las marcas “TERAMIN y TERAMIN DEFENSAS”, en clase 05 a nombre de LABORATORIOS FARSIMAN, S.A.

         Expresa la opositora que las marcas TERAMIN y TERAMIN DEFENSAS, son similares en su aspecto ortográfico, gráfico, fonético y conceptual a la marca TRIAMIN, en clase 05.

         Señala que existen tres criterios que ayudan a apreciar la similitud de las marcas en conflicto, el primero de ellos, establece que los signos deben apreciarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre-reflexiva; el segundo criterio hace referencia a que el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (gráfico, fonético e ideológico); y, el tercero, es que debe atenerse más a las semejanzas generales que a las diferencias de detalle.

         Indica que, el numeral 9 del artículo 91, de la Ley 35 modificada por la Ley 61 de 2012, prohíbe la similitud cuando la misma pueda llegar a causar confusión, engaño o equivocaciones en el consumidor y en el caso de las marcas TERAMIN y TRIAMIN al cotejarlas, se encuentran similitudes destacadas que hacen que sean altamente similares a nivel ortográfico, visual y fonético, ya que practicamente no existe distinción al pronunciarlas, dejando el mismo recuerdo en la mente, lo que incluye al consumidor.

         Argumenta que la sola existencia de dos letras distintas entre las marcas no son suficiente para que no se provoque confusión en el consumidor, lo que traería consigo una disminución en la capacidad distintiva entre las marcas.

         Manifiesta que desde el año 2018, su representada posee la titularidad de la marca TRIAMIN en clase 05, en la República de Panamá y desde el 2017 en República Dominicana, sin contar que se utiliza desde muchos años antes, lo que demuestra el mejor derecho adquirido por registro desde muchos años antes a las solicitudes de registro que pretende realizar la demandada.

         En cuanto a la no valoración que solicita la demandada, de la certificación emitida en República Dominicana, nos señala que, aun cuando se procediera de esta manera se debe tomar en consideración que se aportó la certificación de registro de Panamá, la cual es del 2018, muy anterior a la fecha en que solicita el registro la demandada.

        Concluye la abogada que ambas marcas van dirigidas al mismo público consumidor, comercializadas dentro del mismo mercado, siendo solicitadas en la misma clase, amparan productos idénticos y ambas marcas consisten en vitaminas utilizadas para aumentar las defensas de las personas, para suplir una deficiencia.

 

CRITERIO DEL TRIBUNAL DE ALZADA

         A fin de dar inicio al análisis jurídico de los aspectos en conflicto, corresponde a este Tribunal delimitar la normativa aplicable al caso, quedando reservado en la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012; además del Decreto Ejecutivo N° 85 de 4 de julio de 2017; así como por efecto del trato nacional que consagra el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley N°41 de 13 de julio de 1995), por ser tanto el demandante como el demandado nacional de Estados miembros de la Convención de París (Honduras, República Dominicana y Panamá).

         La atenta lectura del expediente advierte que la molestia de la recurrente se centra, en lo que consideran indebida valorización, que llevó al despacho primario a considerar similitudes gramaticales, visuales y fonéticas de los vocablos que pretende utilizar el signo TERAMIN y TERAMIN DEFENSAS de la demandada con la marca TRIAMIN de la demandante. Acota que, dichas marcas pueden coexistir a pesar de las similitudes existentes entre ellas y que tanto el prefijo TRI como la desinencia AMIN, son de uso común para la clase 5, además de existir la diferencia conceptual de los prefijos TRI y TERA, sin que esto crea confusión, errores o engaños entre el público consumidor, al punto de que un cliente por su coexistencia puede quedar confundido y esto pueda causarle daño.

         Es importante señalar que no hay discusión alguna referente al mejor derecho que tiene la sociedad demandante, en razón que posee certificado registral, con anterioridad a la fecha en que fue presentada la solicitud de registro impugnada, debemos entonces,  determinar si existen o no elementos que puedan llevar a confundir la mente del público consumidor, en cuanto a los signos distintivos, respecto a los productos o servicios o a su procedencia, dado que en caso que exista tal  situación, como es conocido, la misma está  vedada por tanto en la legislación marcaria panameña así como en la doctrina.

         Lo anterior, es lo que en la doctrina se conoce como la “confundibilidad”, la cual establece que no puede registrarse marcas idénticas a otras registradas para distinguir los mismos productos o servicios,  debemos determinar o analizar si en las marcas cotejadas son  “idénticas, semejantes o parecidas” en el aspecto “ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual” en la misma clase o similares, que puedan  provocar errores o confusión, es por ello que conviene citar el artículo 91, numeral 9 de la Ley 35 de 1996, reformada por la Ley 62 de 2012, cuya prohibición nuestra ley señala:

       No pueden registrarse como marcas ni como elementos de éstas:

9. Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad, de una y otra, sea susceptible de provocar en la mente del público errores, confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su procedencia...”

 

         Igualmente corresponde citar el artículo 89 Ley 35 de 1996, reformada por la Ley 62 de 2012, el cual define que debemos entender por marca: “es todo signo, palabra, combinaciones de estos elementos o cualquier otro medio que, por sus caracteres, sea susceptible de individualizar un producto o servicio en el comercio” mientras que el artículo 90 lex cit., indica que puede constituir marcas, entre otros los siguientes elementos: 1. Las palabras o combinación de palabras, incluidas las que sirven para identificar personas; 2. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos; 3. Las letras, las cifras y sus combinaciones, cuando estén constituidas por elementos distintivos; 4. Las formas tridimensionales, incluidos los envoltorios, envases, la forma del producto o su presentación y hologramas; 5. Colores en sus distintas combinaciones; 6. Cualquier combinación de los elementos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los numerales anteriores.

         En el caso en estudio, la sociedad demandada pretende el registro de las marcas TERAMIN y TERAMIN DEFENSAS en la clase 5 de la Clasificación Internacional, la cual  comprende principalmente Productos farmacéuticos y veterinarios;.., a lo cual se opone la sociedad demandante, LABORATORIOS MALLEN, S.A.

      Debemos indicar que cuando se realiza el análisis a partir del cotejo, la doctrina en derecho  marcario, señala como regla básica, según explica el autor OTAMENDI  JORGE,  en su obra Derecho de Marcas, “que las marcas deben ser claramente distinguible. Es a la luz de este principio que deben cotejarse las marcas.  Sostiene el autor que la confundibilidad existirá cuando por el parecido de los signos, el público consumidor puede ser llevado a engaño, así nos explica sobre el 4.7.1 a) Cotejo sucesivo. Las marcas deben ser cotejadas en forma sucesiva y no simultánea (743). Esto es lógico puesto que en la mayoría de los casos el consumidor no tendrá frente a sí a las marcas en pugna. Probablemente las verá separadas en el tiempo y en el espacio. 4.7.1 b) Preponderancia de las semejanzas. El objetivo primero de la Ley de Marcas es el de evitar la coexistencia de marcas confundibles. Por ello en el cotejo "debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias" (744), ya que éstas han de provocar la confusión. Como explica Breuer Moreno, "la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos (OTAMENDI, Jorge: Derecho de Marcas, Editorial Abeledo-Perrot, 2003 pp.)

         Cabe manifestar que uno de los argumentos de la demandada es que existen reglas y criterios para llevar a cabo el cotejo intercambiario, que no es tan simple como verificar cuántas letras presentan en común y si las mismas están presentadas en mayúsculas y/o en letra imprenta, expresa que el cotejo intercambiario va más allá y así ha sido reconocido tanto por la doctrina internacional como por nuestra jurisprudencia, en cuanto dicho argumento del recurrente, es de aclarar que no es en la diferencias que se debe abordar el tema, sino que las semejanzas o similitudes las cuales son las que precisamente lleven al error del consumidor el no poder distinguir la marca, sobre el análisis comparativo de la marca, referente a lo señalado en el numeral 9 del artículo 91 del Estatuto Marcario, que ha sido citado en líneas anteriores.

         Por otro lado el recurrente hace mención que los prefijos TRI y TERA, no tienen el mismo significado, ya que el primero se refiere a tres y el segundo a monstruo, o como sinónimo de millón, esto nos lleva a discrepar del recurrente cuando advierte que la expresión de las letras “TRI” de su representada es diferenciadora respecto de la expresión “TERA”, al respecto debemos recordar que tal, como ha sido plasmado en la doctrina, es de aplicación la regla de visión conjunta, respecto a la percepción del consumidor en cuanto a la clase de producto o servicio, y es que debemos analizarlas de manera simultánea, en concordancia con el Juzgador de primera instancia, es por lo que consideramos que es indistinguible, a primera vista, y aún más por su similitud fonética, lo que puede producir confusión para el consumidor.

         Cabe señalar, que el último argumento de la parte recurrente-demandada, donde ha manifestado que, en materia de marcas farmacéuticas se presenten similitudes, pueden las macas coexistir.  Además de que la desinencia AMIN forma parte del principio activo de muchos productos de la Clase 5, No obstante, lo anterior, debemos recalcar, que el público comprador de un producto no es especializado en la materia, y aún más cuando se habla de fármacos, es necesario ponernos en la posición del consumidor, toda vez que éste no se detiene a realizar un minucioso o pormenorizado análisis de la marca que lleva, no puede una persona sin estudios en farmacia, distinguir un fármaco de otro.

          Es por ello, que habiéndose realizado un examen sucesivo e irreflexivo de las marcas, advierte este Tribunal de Alzada que existe un grado de semejanza del elemento gráfico, fonético y conceptual, en el plano visual, siendo que no encuentra este Tribunal argumentos para variar la decisión de primera instancia, por razón de que es más palpable la posibilidad de riesgo de confusión, error y equivocación en el consumidor, factor que motiva a impedir la coexistencia de ambos, es por lo que procederá a confirmar dicha decisión, con la imperativa condena en costas en razón de la segunda instancia.

         En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de Ley, CONFIRMA la Sentencia N°8 de 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial, dentro del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro N°288996-01 y 289158-01 de las Marca "TERAMIN Y TERAMIN DEFENSAS", en Clase 5 internacional, propuesto por LABORATORIOS MALLEN en contra de LABORATORIOS FARSIMAN, S.A..

         Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte recurrente-demandada en la suma de QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.500.00), a favor de la demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 

 

MGDO. JORGE LUIS GARCIA GARCIA.

SUPLENTE ESPECIAL

 

 

 

MGDA. AIDELENA PEREIRA VÉLIZ

 

 

 

MGTR. LLOVANA OSIRIS DE ALONSO

SECRETARIA JUDICIAL III