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Peru

PE049-j

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Sala de Derecho Constitucional Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 03 de abril de 2018. Casación Número: 12455-2016

 

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

 

SENTENCIA

CASACIÓN N° 12455- 2016

LIMA

 

SUMILLA: La prohibición de registro de un diseño industrial por ausencia de novedad si bien implica necesariamente una comparación con otros diseños preexistentes; sin embargo, al amparo del artículo 124 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, ello se relativiza cuando no se ha formulado oposición a la solicitud de registro, siendo suficiente una contrastación de las figuras solicitadas y del antecedente, bajo el examen de registrabilidad que alude el artículo 116 de la Norma Comunitaria.

 

Lima, tres de abril del dos mil dieciocho.-

 

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

 

I. VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil dieciséis; con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

 

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

 

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada; en los seguidos por Javier Eduardo Herrera Paredes contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi sobre acción contencioso administrativa.

 

1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

 

Mediante resolución suprema de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, por las siguientes causales:

 

a) Afectación del Derecho al Debido Proceso, al desconocer e inaplicar el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, evidenciándose una motivación aparente proscrita por nuestro ordenamiento jurídico conforme se aprecia de lo dispuesto por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; indicando que, la recurrida presenta una contradicción de argumentos en su considerando quinto, donde precisa que, conforme al artículo 113 de la Decisión 486 y a la interpretación Pre-Judicial emitida en el Proceso N° 187-IP-2014, el diseño industrial debe presentar una apariencia particular de un producto, el cual debe ser arbitrario y no cumplir una función utilitaria; y, de otro lado, en su considerando décimo señala que en la Resolución N° 0068-2010/TPI-INDECOPI emitida por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, se señala: “(…) las figuras objeto de comparación no han sido debidamente analizadas (…)”, pues la Sala consideró que el diseño carece de una apariencia particular que le permita acceder al registro. Así, la sentencia impugnada –afectando el principio de congruencia– procede a declarar fundada la demanda, sin sustentar por qué el análisis de la autoridad administrativa respecto a una evidente apariencia genérica de producto, no le resulta suficiente para generar convicción. Contrariamente a lo señalado, considera que el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi resulta suficiente, dado que al no existir oposición contra la solicitud del demandante, conforme al artículo 124 de la Decisión 486, no correspondía realizar un análisis exhaustivo de las características del diseño, conforme lo describió el accionante en el procedimiento administrativo, sino verificar el cumplimiento de los requisitos elementales de registrabilidad.

 

b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 113 y 124 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones; alegándose que, de haberse aplicado estas normas no hubiera sido posible colegir lo que se apreció en la sentencia impugnada, debido a que en virtud de la ausencia del requisito de apariencia particular en el diseño industrial solicitado, no es posible registrar el mismo. Cabe precisar que el análisis de la Sala Administrativa era suficiente, desde que no correspondía realizar un análisis comparativo entre los diseños industriales solicitado y registrado, pues no se formuló oposición. La sentencia debe ser casada al no haberse aplicado una norma de derecho material, inaplicación que incide en el sentido del fallo, al considerar que se debió realizar un análisis exhaustivo de la descripción del diseño industrial comparándolo con otro, cuando el diseño industrial solicitado, carece del requisito de apariencia particular y es este el sustento de la denegatoria de registro, el cual habría sido suficientemente analizado y sustentado en la resolución administrativa impugnada.

 

1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO:

 

La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 1694-2017-MP-FN-FSCA, obrante a fojas cien, opina que se declare fundado el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, nula la sentencia de vista, ordenándose que la Sala de mérito expida nueva resolución con arreglo a ley.

 

II. CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Antecedentes del caso:

 

Previo al análisis y evaluación de las causales por las que se declaró procedente el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 

 

1.1. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil diez, obrante a fojas veintisiete, subsanado por escrito obrante a fojas cuarenta y nueve, Javier Eduardo Herrera Paredes, interpuso demanda contenciosa administrativa, postulando como petitorio que se declare la nulidad de la Resolución N° 0068-2010/TPI-INDECOPI de fecha once de enero de dos mil diez que confirmó la Resolución N° 472-2009/DIN-INDECOPI de fecha treinta de marzo de dos mil nueve; así como de esta última resolución que denegó el registro del diseño industrial para CUCHARA solicitado por el demandante.

 

El accionante sustenta su petitorio argumentando que: a) la resolución administrativa yerra al inaplicar la norma específica y viola el principio de no distinguir donde la ley no distingue, así como la aplicación de documentos y leyes modelo que no son de cumplimiento en el Perú en virtud de tratados internacionales, dejando de lado normas comunitarias andinas que son de obligatoria aplicación; también carece de un adecuado análisis y estudio del diseño industrial que fue materia de solicitud de registro, que cumple con el requisito previsto en el artículo 113 de la Decisión 486, consistente en no cambiar el destino o finalidad del producto, siendo que el diseño industrial tiene especiales y particulares características constituido por sus formas, medidas y material que lo distingue de los demás productos denominados “cuchara”; b) la decisión de la Sala del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi se basa en la recopilación de apreciaciones de Georg Hendrik Christiaan Bodenhausen, en una definición referencial de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y en una restrictiva interpretación del artículo 113 de la Decisión 486, constituyendo opiniones no incorporadas en la ley peruana ni en la ley regional como lo es la Decisión precitada; y, c) el diseño solicitado a registro sí cumple el requisito previsto en el artículo 113 de la Decisión N° 486, consistente en que no se cambie el destino o finalidad del producto, lo que se presenta en su caso desde que su producto cuchara sigue siendo una herramienta idónea para alcanzar los alimentos; además de poseer su diseño una individualidad claramente diferenciada del producto genérico cuchara, destacando individualmente tanto estética como funcionalmente a primera vista lo que lo diferencia de otros productos, generando la atracción del consumidor medio.

 

1.2. Mediante escrito de contestación presentado el cuatro de octubre de dos mil diez, obrante de fojas cincuenta y siete a setenta y tres, el demandado, absolviendo la demanda argumentó que: a) se evaluó el diseño solicitado para su registro de manera conjunta, advirtiendo que no se apreciaban características particulares que sean susceptibles de registro. Considerando que de acuerdo a los artículos 113 y 130 de la Decisión 486 delimitan la protección de un diseño industrial a aquella apariencia particular de un producto (aspecto), pues las características  funcionales que se incorporan a un producto se protegen a través de las patentes de modelos de utilidad según lo previsto en el artículo 81 de la Decisión mencionada; y, b) el actor enumera diversos aspectos que supuestamente generarían ciertas particularidades en el diseño solicitado para registro, sin embargo, aduce que es la propia contraparte la que reconoce que en el caso de diseños industriales, la particularidad en la apariencia se mide en función a lo que aprecia la autoridad, desde el enfoque de un consumidor medio y no  a partir de detalles inadvertidos o que sustantivamente no generen una variación clara y categórica sobre su apariencia, con singularidad propia. Las características que menciona el actor son variaciones mínimas que no generan una apariencia con particularidad y singularidad sustantivas susceptibles de protección a nivel de diseño industrial.

 

1.3. El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Sub Especializado en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia de primera instancia mediante resolución número trece, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y siete, declarando infundada la demanda de nulidad de resoluciones administrativas. Sostiene principalmente el Juzgado, que la interpretación asumida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual concuerda con lo previsto por el artículo 113 de la Decisión 486 que considera como diseño industrial a la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno o configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto, de lo que se concluye que el objeto de protección de un diseño industrial consiste en los elementos ornamentales y de carácter estético o arbitrario, que tengan por finalidad modificar la apariencia de los productos; que, de los actuados administrativos se observa la figura de una cuchara de mesa de material de bobina de acero inoxidable que consta de un mango (de lados rectos) y la sección cóncava en forma de contenedor de líquidos circular, sin presentar elementos decorativos u ornamentales que le otorguen singularidad o una apariencia especial al producto a fin de distinguirlo de otras cucharas con características comunes que circulan en el mercado, por lo que el producto no cumple con el requisito de “apariencia particular” incumpliéndose la parte final del artículo 113 de la Decisión 486; y que, en el caso de autos sí resultaba posible la evaluación técnica del antecedente sobre la base del dibujo técnico adjuntado en su solicitud por la parte actora, sin la necesidad de una confrontación física, pues dicha confrontación no debe obedecer a la totalidad de los casos, sino como consecuencia directa de la naturaleza del diseño solicitado.

 

1.4. Contra la decisión final de primera instancia, el demandante Javier Eduardo Herrera Paredes interpuso apelación mediante recurso presentado el diez de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, dando lugar a la emisión de la sentencia de vista, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número ocho de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada. Constituyen pilares fundamentales de la decisión de la Sala Superior que, de acuerdo al artículo 113 de la Decisión N° 486 y lo señalado en el Proceso 187-IP-2014, los diseños industriales protegen las formas externas de los productos para hacerlos más atractivos (carácter ornamental, dejando de lado las características técnicas o funcionales)), por lo que deben ser susceptibles de ser percibidos por la vista en su uso o funcionamiento, siendo necesario para la norma andina que el diseño sea novedoso, esto es, que no haya sido accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la prioridad. En base a ello, se tiene de la Resolución Administrativa N° 0068-2010/TPI-INDECOPI cuestionada que, las figuras objeto de comparación no han sido debidamente analizadas, dado que no se mencionan las diversas características que reúne el diseño solicitado y que han sido detalladas en la demanda y apelación, consistentes en la forma casi totalmente circular del receptáculo para la comida; la forma en la cual el mango incrementa su ancho progresivamente un poco más allá de la mitad del recorrido llegando a un ángulo de ocho grados (8°), para luego angostarse en la unión del mango con el receptáculo formando una especie de cuello; la profundidad del receptáculo de ocho milímetros; la diferencia de altura entre el receptáculo y la parte del mango de cincuenta y ocho milímetros en un ángulo de cuarenta y cinco grados (45°); el material a ser utilizado para la elaboración del diseño y la limpieza y sobriedad del diseño (carece de dibujos o tallados en alto o bajo relieve, estrías o achurados); habiendo la Sala administrativa denegado el registro sin haber analizado todas las descripciones del producto, limitándose a la definición textual de la palabra CUCHARA sin evaluar la particular disposición de las líneas, ángulos y formas que presenta el diseño industrial solicitado, careciendo dicha resolución de una debida motivación.

 

SEGUNDO.- Consideraciones previas del recurso de casación.

 

2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.

 

2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[1], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.

 

2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[2], debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo.

 

2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material.

 

Anotaciones sobre el debido proceso y motivación escrita de las resoluciones judiciales.

 

TERCERO.- Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales involucrados, así tenemos que:

 

3.1. En cuanto al Derecho al Debido Proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros.

 

3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”[3], precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”.

 

3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[4], que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.

 

Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal.

 

CUARTO.- En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación e implícitamente el de congruencia procesal (motivación contradictoria por existir incongruencia entre la motivación y el fallo o porque la motivación misma es contradictoria); el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.

 

4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis denuncian que la sentencia de vista recurrida presenta una motivación incongruente en lo que se refiere a lo argumentado en el quinto y décimo considerando, dado que no sustentó por qué las evaluaciones realizadas por las instancias administrativas no fueron suficientes para generarle convicción. Siendo lo cierto que el análisis realizado por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi sí resulta suficiente, pues al no haberse formulado oposición administrativa a la solicitud de registro del actor no correspondía verificar un análisis exhaustivo de las características del diseño, sino verificar el cumplimiento de los requisitos elementales de registrabilidad.

 

Siendo estos los términos argumentativos que respaldan la infracción procesal, corresponde que este Supremo Tribunal verifique si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria.

 

4.2. En ese propósito tenemos que de la sentencia recurrida se observa que la misma ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia, toda vez que, ha delimitado el objeto de pronunciamiento (como así se desprende del primer considerando del Punto I “Exposición de Agravios”), ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación de fojas ciento cincuenta y seis (los que previamente ha identificado en el segundo considerando del Punto I “Exposición de Agravios”), como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen de los considerandos Quinto al Décimo del Punto II “Análisis”, no sin antes haber trazado el marco normativo (nacional y comunitario) y jurisprudencial relacionado a lo que es asunto de controversia; trasluciéndose que para absolver y estimar los agravios planteados en el mencionado recurso, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa a la luz de la normativa comunitaria; además de haber justificado las premisas fácticas (consistentes en la nulidad de las Resoluciones Administrativas N° 427-2009/DIN-INDECOPI y N° 0068-2010/TPI-INDECOPI) y jurídicas (artículos 113, 115, 116, 122 124, 128 y 129 de la Decisión 486) que le han permitido llegar a la conclusión que las figuras objeto de comparación en la Resolución Administrativa cuestionada a través del presente proceso no han sido debidamente analizadas al no mencionarse mínimamente las diversas características que reúne el diseño solicitado, las que fueron precisadas en la demanda y apelación, limitándose a precisar la definición textual de la palabra CUCHARA. En ese escenario queda claro que la justificación interna que fluye de la recurrida ha sido satisfecha.

 

4.3. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la realizada por la Sala de alzada es adecuada, desde que las premisas precitadas en el punto anterior (contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional y comunitario) son las correctas para resolver la materia en controversia, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva,la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada. En esa línea argumentativa no se observa entonces la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.4. Asimismo, teniendo en cuenta que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justificación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, se observa que en el caso que nos convoca, todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada (nulidad de las Resoluciones Administrativas Nos 000472-2009/DIN-INDECOPI y 0068-2010/TPI-INDECOPI) y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó.

 

4.5. Es menester acotar que lo precisado no es equivalente a que este Supremo Tribunal concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida.

 

4.6. Finiquitando el análisis, tenemos que de lo señalado en los considerandos precedentes, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado el principio al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen la tutela jurisdiccional efectiva, la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y logicidad de las resoluciones y el derecho de defensa, que aparecen respetadas en la presente causa, pues el texto de aquélla no revela el amparo de pretensiones no demandadas como denuncia el casante, no contiene considerandos contradictorios como también se reclama, desde que lo expuesto en el quinto considerando del fallo superior, es la conceptualización de lo que se entiende por “diseño industrial” y en el Décimo considerando, se estableció que en atención al marco legal que invocó, la Resolución Administrativa N° 0068-2010-TPI/INDECOPI del once de enero de dos mil diez, no se encontraba debidamente motivada al no contener análisis de todas las descripciones del producto CUCHARA, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444. Tampoco contiene una motivación aparente, desde que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Apelación se asientan en premisas verdaderas y no en premisas inconclusas como se denuncia en el recurso; por lo que en esa línea de razonamientos, la infracción normativa procesal propuesta merece ser declarada infundada.

 

Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter material.

 

QUINTO.- Habiéndose analizado y desestimado la causal de naturaleza procesal, nos encontramos habilitados para emitir un pronunciamiento respecto de las denuncias casatorias de naturaleza material por inaplicación de los artículos 113 y 124 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.

 

En principio, debemos precisar que inaplicar una norma jurídica reside en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; en otras palabas, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado[5]. De otro lado, el Tribunal Constitucional nacional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”.

 

SEXTO.- Hecha la precisión anterior, a fin de establecer la pertinencia o no de la aplicación al caso de autos de los artículos 113 y 124 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, debemos partir citando sus contenidos normativos, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso y, con atención a la Interpretación Prejudicial que alude el Proceso 155-IP-2015 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a mérito del pedido interpretativo solicitado por la Sala Superior.

 

  Artículo 113 de la Decisión 486: “Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.”

 

  Artículo 124 de la Decisión 486: “Vencido el plazo establecido en el artículo precedente, o si no se hubiese presentado oposición, la oficina nacional competente examinará si el objeto de la solicitud se ajusta a lo establecido en los artículos 113 y 116. La oficina nacional competente no realizará de oficio ningún examen de novedad de la solicitud, salvo que se presentara una oposición sustentada en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del diseño industrial. Sin perjuicio de ello, cuando el diseño industrial carezca manifiestamente de novedad, la oficina nacional competente podrá denegar de oficio la solicitud.”

 

SÉPTIMO.- Corresponde ahora traer a colación las actuaciones administrativas relevantes, que se desprende del expediente acompañado:

 

7.1 El veinte de agosto de dos mil ocho, el demandante Javier Eduardo Herrera Paredes presentó el Formato de Solicitud de registro de diseño industrial, peticionando el registro de un diseño industrial CUCHARA MODELO 510, de acuerdo al diseño que adjuntó, según los actuados de fojas uno a cuatro.

 

7.2. De acuerdo a la cédula del cinco de septiembre de dos mil ocho, a folios siete del expediente administrativo, se notificó al actor para que subsane las observaciones hechas por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en relación a la solicitud de registro presentada.

 

7.3. Mediante documento presentado el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, a fojas ocho del expediente administrativo, el demandante subsana la observación realizada por la Administración y en mérito a ello, se expide la orden de publicación del catorce de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas doce del referido expediente.

 

7.4. Con fecha veintidós de noviembre de dos mil ocho, se publica en el Diario Oficial “El Peruano”, la solicitud de registro de diseño industrial para CUCHARA, conforme al ejemplar de fojas dieciséis del expediente administrativo, frente al cual no se presentaron oposiciones a la solicitud de registro.

 

7.5. Mediante Resolución N° 000472-2009/DIN-INDECOPI del treinta de marzo de dos mil nueve, de fojas veinticinco a veintisiete del expediente administrativo, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, denegó lo solicitado por el demandante, al considerar que no existía novedad[6].  

 

7.6. Contra la decisión de primera instancia administrativa precitada en el punto anterior, se formuló apelación mediante recurso presentado el veintiocho de abril de dos mil nueve, de fojas treinta y uno a treinta y cuatro.

 

7.7. El recurso impugnatorio es resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, mediante Resolución N° 0068-2010/TPI-INDECOPI del once de enero de dos mil diez, obrante de fojas cuarenta y uno a cuarenta y nueve, confirmando la resolución apelada que denegó el registro del diseño industrial CUCHARA, bajo el sustento de no presentar una apariencia particular.[7]

 

OCTAVO.- De la revisión de la sentencia de vista se aprecia que esta no ha desconocido la existencia de los artículos 113 y 124 de la Decisión 486, normas denunciadas como inaplicadas; sin embargo, este Tribunal de casación advierte que dichas normas comunitarias no han sido aplicadas en estricto en la absolución del grado y dilucidación del asunto bajo juicio, lo cual conforme a lo señalado en el quinto considerando del presente pronunciamiento, es una forma de inaplicarlas.

 

NOVENO.- En efecto, de la revisión integral de la sentencia recurrida en casación, se desprende que la Sala Superior enuncia como marco jurídico aplicable al caso de autos el artículo 113 de la Decisión 486, el que lo invoca para efectos de definir lo que se entiende por “diseño industrial”, para luego citar la postura del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el particular y concluir que “(…) los diseños industriales protegen las formas externas de los productos para hacerlos más atractivos (carácter ornamental), por lo que deben ser susceptibles de ser percibidos por la vista en su uso o funcionamiento.”  Seguidamente, trae a colación el artículo 115 de la norma comunitaria para concluir que para esta “(…) resulta necesario que el diseño sea novedoso, es decir, que no haya sido accesible al público, por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la prioridad, en caso de que esta haya sido invocada. En ese sentido, la novedad en el régimen andino es de carácter absoluto y a nivel mundial.” A continuación cita el artículo 116 para señalar que el inciso b) establece que “(…) no podrán registrarse los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.” Y finaliza el contexto normativo comunitario invocando los artículos 122, 124, 128 y 129, que regulan sobre el procedimiento de registro y la temporalidad del registro de un diseño industrial y la protección que otorga el registro al titular del diseño industrial frente a los terceros.

 

DÉCIMO.- Debemos precisar que la aplicación e interpretación de los Artículos 113 y 124 de la Decisión 486, debe realizarse en forma concordada con el resto de la normativa que regula el régimen común sobre propiedad industrial, en particular los artículos 115 (registro de diseños que sean nuevos), 116 (supuestos de irregistrabilidad) y 124 (oposición y examen de novedad); además del auxilio de los criterios y pautas contenidos en la Interpretación Prejudicial a que alude el Proceso 155-IP-2015 de fojas doscientos cuatro a doscientos veintidós, respecto de los artículos 113 y 116 literal b) de la norma comunitaria invocada e interpretación de oficio del artículo 115 de la misma Decisión, como se precisa en la página siete de la interpretación prejudicial precitada.

 

10.1. Conforme a la norma que fluye del artículo 113 de la Decisión 486, un diseño industrial es un derecho de propiedad industrial que se concede a su titular para la explotación en forma exclusiva y excluyente durante un plazo máximo de diez años, de la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto que se deriva de las características de líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación. En otras palabras, protege el aspecto externo de un producto, siempre y cuando se encuentre acreditado que dicho aspecto resulta novedoso y con carácter singular. Ello, permite establecer que un diseño industrial puede consistir en elementos tridimensionales, como la forma del producto, elementos bidimensionales, como serían los adornos, figuras, líneas o colores del producto o una combinación de elementos como los ya mencionados (mixto).

 

10.2. Lo primero que aclara la definición de diseño es que lo protegido es lo que se deja ver de un producto o de una parte del mismo. La norma comunitaria precisa que la apariencia protegible es la del producto o de su parte que ha de derivarse de cualquier característica propia o de su ornamentación. Entendiéndose el término “característica” en el sentido de lo que determina los atributos peculiares de algo, de modo que claramente se distinga de los demás, referencia al principio de la diferenciación que remite al requisito del carácter singular del diseño. Es importante que exista el rasgo en la apariencia de los productos, implicando que los componentes del diseño a registrar, para ser susceptibles de protección, deben ser visibles una vez el producto está montado y durante la utilización normal del producto que es entendido como la utilización cotidiana que realiza el usuario final, excluyendo las medidas de mantenimiento, reparación o conservación.[8] El diseño industrial a registrar puede ser aplicado solo a una parte del producto en sí perceptible por la vista o el tacto o a los componentes visibles de un producto complejo. En todos los supuestos “la apariencia parcial o total tiene que ser exterior, es decir, perceptible a la vista o al tacto durante la utilización normal del producto por el consumidor final[9]. No olvidemos que el objeto de protección del modelo industrial son las formas externas del producto comercializable.

 

10.3. La norma en cuestión, exige que en el caso concreto de evaluación de un pedido de registro de diseño industrial, deba ser concordada con los artículos 115 y 116 de la Decisión 486, en cuanto contemplan los supuestos de procedencia de registro y de no procedencia, respectivamente. Interesando para el caso particular el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 116 cuando prescribe que, no serán registrables “los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; (…)”. (Resaltado agregado). Apariencia que de acuerdo al artículo 113 debe ser particular o singular para el acceso al registro.

 

10.4. Reiteramos que lo decisivo es que el conjunto tenga elementos diferenciadores suficientes derivados de un diseño propio aun cuando, existiera alguna similitud derivada de las características comunes con los diseños ya preexistentes. Lo decisivo es que el conjunto tenga elementos diferenciadores suficientes derivados de un diseño propio que le otorgue una apariencia particular en el mercado. Para ello, debe realizarse un examen integral no limitado a alguna de sus partes y, verificar si el resultado de este examen es que frente a coincidencias parciales sin diferencias resaltantes no cabe el registro del aspirante, según el artículo 116, dado que el diseño debe introducir elementos que lo doten de novedad y singularidad (carácter arbitrario), de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 115.

 

10.5. De otro lado, la norma recogida en el artículo 124 que, forma parte del paquete de disposiciones que regulan sobre el “Procedimiento de Registro”, estipula que en caso de no presentarse oposición a la solicitud de registro de diseño industrial, la Administración correspondiente procederá al examen para determinar si el objeto de la solicitud se ajusta a lo previsto en los artículos 113 y 116, precisando que el examen de novedad de la solicitud podrá realizarse de oficio, entre otros supuestos, ante la falta de novedad del diseño industrial e incluso, anota que cuando el diseño industrial carezca manifiestamente de novedad, la Administración competente a través de la Oficina correspondiente podrá denegar de oficio la solicitud. Dispositivo que en tales términos revela la trascendencia del criterio de novedad del diseño industrial que determinaría la procedencia del registro, en otras palabras, los diseños deben cumplir principalmente con dicho criterio.

 

10.6. La novedad del diseño registral, de acuerdo a la Interpretación Prejudicial 122-IP-2012 del diez de octubre de dos mil doce, de la Comunidad Andina, trae a colación que “Las diferencias sustanciales solo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales. En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado”.

 

10.7. En la Interpretación Prejudicial 155-IP-2015 del diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, elaborada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a solicitud de la Sala Superior consultante, sobre el tema bajo análisis señaló en la página once que: “(…) además de ser novedoso, el diseño industrial no puede consistir exclusivamente en formas usuales de los productos, tampoco ser confundible con otros signos distintivos previamente registrados”; adicionando en la página  trece que: “(…) además de analizar la novedad del diseño industrial solicitado a registro, debe verificar que no se encuentre incurso, en lo que corresponda con su naturaleza, en las causales de irregistrabilidad determinadas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, precisando en el apartado 48 que: “En el caso de que el diseño industrial no esté dotado de este aporte arbitrario de su creador, no podrá ser registrado ya que será considerado como un simple objeto cuya apariencia externa responda únicamente a cuestiones técnicas del diseño y, en consecuencia, cualquier empresario lo podría utilizar en el mercado”.

 

10.8. En base a lo esgrimido precedentemente, tenemos que en el caso concreto, si bien el accionante en su demanda alegó que su diseño industrial es arbitrario dado que la limpieza de la textura le confiere una finalidad utilitaria que mejora la apariencia del producto y lo diferencia del resto al ser un producto llano, moderno y elegante que le otorga un aspecto nuevo y singular; argumentado asimismo en su apelación contra la sentencia de primera instancia que, las especiales y particulares características como la forma del receptáculo, la forma del mango, la profundidad del receptáculo, la diferencia de altura entre el receptáculo y la parte final del mango, el material empleado y la limpieza y sobriedad del diseño, textura sin gravados o tallados en alto o bajo relieve; y, asimismo, precisado en su escrito de apelación administrativa que la superficie lisa del mango de su diseño permite que su lavado sea más sencillo al no presentar hendiduras en donde se acumulen residuos de alimentos, sudor o grasa; constituyen alegaciones que confrontadas con los dibujos presentados en la solicitud de registro de diseño industrial, demuestran, como bien lo ha señalado el juzgado sub especializado que, los cambios en la apariencia del producto cuchara no revisten características ornamentales que los diferencien de otros productos que se comercialicen en el mercado, por lo que no puede ser considerado como diseño industrial, conforme a lo reglado en la parte final del artículo 113 de la Decisión N° 486; apreciando esta Sala de casación que ciertamente lo argüido por el demandante en su demanda y apelaciones administrativa y judicial, no revelan diferencias sustanciales en relación al diseño industrial registrado que sirvió de antecedente para realizar el análisis de registrabilidad, el mismo que fue obtenido de la web, http://www.uspto.gov, consistente en la patente de diseño US D554,953, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, cuyo titular es la empresa DIXIE CONSUMER PRODUCTS LLC, de Estados Unidos. Resultado del cual estableció que no existían características particulares que diferenciaran visiblemente al diseño industrial solicitado registrar –CUCHARA MODELO 540–[10] , esto es que, lo distinguiera –por ser nuevo– del resto de los productos (utensilios registrados) que concurren en el mercado como lo es la patente utilizada por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, considerado como antecedente registrado, como así se corrobora de las figuras que muestran los diseños industriales solicitado y registrado:

 

 

10.9. Resulta manifiesto que las precisiones hechas en los escritos y recursos presentados por el demandante tanto en sede administrativa como judicial, denotan una aproximación directa con cuestiones de funcionabilidad en relación al diseño antecedente registrado con anterioridad al que se pretende registrar y no, de características ornamentales que lo diferencien de otros productos registrados que ya se comercializan en el mercado, que lo presente como diseño industrial “nuevo”; por lo que en ese escenario, lo postulado por el demandante carece de sustento al no sujetarse a lo previsto por el artículo 113 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, como así lo ha establecido el juzgado especializado, quien examinó los datos, detalles y medidas que fluye de la figura de cuchara de mesa que aparece a folios uno y siguientes del expediente administrativo[11], permitiéndole convencerse de que las especificaciones hechas no constituyen elementos estéticos que posibiliten su diferenciación y singularidad.

 

DÉCIMO PRIMERO.- En lo concerniente a la denunciada infracción normativa por inaplicación del artículo 124 de la Decisión 486, observa este Supremo Tribunal que esta se ha configurado desde que el Colegiado Superior, al sumir el criterio que en la Resolución N° 0068-2010/TPI-INDECOPI no se analizan debidamente las figuras objeto de comparación, al no mencionar las diversas características que reúne el diseño solicitado que aparecen detalladas en la demanda y apelación y que, por ello no se encuentra debidamente motivada, es una tesis que desconoce el precitado artículo 124, en cuanto prescribe que “(…) si no se hubiese presentado oposición, la oficina nacional competente examinará si el objeto de la solicitud se ajusta a lo establecido en los artículos 113 y 116. (…)”. Siendo que en el caso particular contra la solicitud de registro de diseño industrial presentado por el demandante no se formuló oposición, motivo por el cual la primera instancia administrativa procedió a realizar el examen de registrabilidad, en sujeción al artículo 116 de la Decisión 486, evaluación que también fue cumplida por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi que comprendió el establecimiento del marco conceptual, destacando los elementos que le son característicos al diseño industrial, la apariencia particular de los diseños industriales aplicándolos al caso concreto. En esa perspectiva, el motivo de casación material denunciado deviene en estimable.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, la sentencia de vista al señalar que la Resolución N° 0068-2010/TPI-INDECOPI deviene en nula por no encontrarse debidamente motivada, ha infraccionado por inaplicación los artículos 113 y 124 de la Decisión 486, al no haber subsumido los hechos a los supuestos normativos contemplados por dichas disposiciones dentro del marco competencial de instancia superior previsto por ley y que, de haberlos aplicado, en estricto, otro sería el sentido del fallo adoptado por la Sala Superior, deviniendo por ello fundado el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, debiendo por tanto casarse la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmarse la emitida en primera instancia en mérito al desarrollo argumental precisado en las anteriores consideraciones de esta resolución que evidencian la improbanza del petitorio de la demanda.

 

III. DECISIÓN:

 

Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y tres; CASARON la sentencia de vista dictada mediante resolución número ocho, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada emitida mediante resolución número trece, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que declaró INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Javier Eduardo Herrera Paredes contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Bustamante Zegarra.

S.S.

 

WALDE JÁUREGUI

RUEDA FERNÁNDEZ

SÁNCHEZ MELGAREJO

CARTOLIN PASTOR

BUSTAMANTE ZEGARRA Mam/kly

 


[1] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, p. 166.

[2] MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[3] Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pp. 207-208.

[4] Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

[5] CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario. ”La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia”. Editora Normas Legales Sociedad Anónima Trujillo, Perú, 2001, p. 113.

[6] En el apartado 1.2 del Examen de Registrabilidad, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, preciso que. “(…) el diseño considerado como antecedente, presenta similares características que el diseño solicitado, es decir, visto horizontalmente presenta un cuerpo alargado en el que se distinguen dos porciones, una primera porción de contorno aproximadamente circular en forma de pala, y una segunda porción alargada en forma de mango de lados rectos ligeramente inclinados hacia arriba hasta alcanzar un punto situado aproximadamente a 2/3 de su extremo libre, en cuyo punto se forma una zona de curvatura continuando en un corto tramo recto ligeramente inclinado hacia abajo hasta unirse con la pala; adicionalmente, se observa un achurado que abarca casi toda el área de la segunda porción. Si bien el mencionado antecedente presenta como diferencia la forma del área de achurado sobre la segunda porción o mango; esta diferencia constituye una característica secundaria. En consecuencia, el diseño industrial solicitado para “Cuchara” carece de novedad, motivo por el cual no es posible acceder a su protección legal.”

[7] En la página 8 de la Resolución Administrativa, el Tribunal del INDECOPI, sintetiza que: “(…) la Sala considera que el diseño industrial solicitado  -conformado únicamente por un mango y una sección cóncava, circular u ovalada para tomar los alimentos – corresponde a la definición de una cuchara común, la cual no reviste características ornamentales que la diferencien de otras que ya se encuentran en el mercado y que son fabricadas por distintas empresas. Por lo expuesto, y al no presentar ninguna forma característica, se concluye que el diseño industrial solicitado para CUCHARA no presenta una apariencia particular o singular, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Decisión 486, toda vez que no contiene características estéticas originales ni alcanza un mínimo de singularidad o apariencia especial. En efecto, el diseño industrial solicitado no proporciona una impresión especial que haga que el consumidor lo aprecie como un diseño único y creativo. Así, las características del diseño sol citado resultan insuficientes a fin de permitir que éste adquiera una apariencia particular que produzca una impresión general distinta a la producida por los demás diseños que se ofrecen en el mercado. En consecuencia se considera que el diseño industrial solicitado carece del requisito de apariencia particular establecido en el artículo 113 de la Decisión 486, razón por la cual no corresponde acceder a su registro.”

[8] OTERO LASTRE, José M. La Patente. Los modelos de Utilidad. Los Modelos y dibujos Industriales. Vol. II, 2003, Madrid, pp. 34 y 35.

[9] CASADO CERVIÑO, Alberto. El Diseño Comunitario. Una aproximación legal al régimen legal de los dibujos y modelos en Europa, 2003, p. 36.

[10] La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI en la Resolución N° 000472-2009/DIN-INDECOPI,  precisó en la parte final del apartado 1.2. que: “(…) el diseño considerado como antecedente, presenta similares características que el diseño solicitado, es decir, visto horizontalmente presenta un cuerpo alargado en el que se distinguen dos porciones, una primera porción de contorno aproximadamente circular en forma de pala, y una segunda porción alargada en forma de mango de lados rectos ligeramente inclinados hacia arriba hasta alcanzar un punto situación aproximadamente a 2/3 de su extremo libre, en cuyo punto se forma una zona de curvatura continuando en un corto tramo recto ligeramente inclinado hacia abajo hasta unirse con la pala; adicionalmente se observa un achurado que abarca casi toda el área de la segunda porción. Si bien el mencionado antecedente presenta como diferencia la forma del área de achurado sobre la segunda porción o mango; esa diferencia constituye una característica secundaria”.

Por su parte el Tribunal del INDECOPI, en la Resolución N° 0068-2010/TPI-INDECOPI estimó que. “(…) la Sala considera que el diseño industrial solicitado – conformado únicamente por un mango y una sección cóncava, circular u ovalada para tomar los alimentos – corresponde a la definición de una cuchara común, la cual no reviste características ornamentales que la diferencien de otras que ya se encuentran en el mercado y que son fabricadas por distintas empresas”.

[11] El Juzgado estableció en el Fundamento 21: “(…) de los documentos insertos en el expediente administrativo, a folios 01 y siguientes se observa la figura de un (sic) cuchara de mesa de material del bobina de acero inoxidable 430-2B de 2 x 265 mm, que en su conformación, aparece sólo un mango (de lados rectos), y la sección cóncava en forma de contenedor de líquido circular, apreciándose también que dicho producto no presenta elementos decorativos u ornamentales que le otorguen singularidad  (…)”.