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Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, Sentencia del 01 de abril de 2015. Resolución Número: 8

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

 

QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

 

Sumilla.- El artículo 80° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que, para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, los administrados deberán pagar tasas anuales según las disposiciones de la oficina nacional competente, precisando que las anualidades deberán pagarse por años adelantados y la fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud, pudiendo pagarse dos o más tasas anuales por adelantado. Además, establece que una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de 6 meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido; durante este plazo, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena. Finalmente, dispone que la falta de pago de una tasa anual conforme al referido artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente. En el presente caso, la empresa demandante no cumple con demostrar en sede administrativa ni en este proceso que realizó el pago de la anualidad que comprende el período 2010-2011, circunstancia que motivo que la entidad demandada declare la caducidad de su solicitud de patente de invención en atención a lo previsto por el citado artículo; en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.

 

Expediente N° 1354 – 2012

 

Demandante Limor de Colombia S.A.

 

Demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI

 

Materia Proceso Contencioso Administrativo

 

RESOLUCIÓN N° 8

 

Lima, primero de abril del año dos mil quince.-

 

VISTOS:

 

De conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Superior Civil en su Dictamen[1]; con el expediente administrativo que viene acompañado; Interviniendo como Ponente la Señora Jueza Superior Dávila Broncano.

 

ASUNTO:

 

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia expedida mediante la Resolución número siete, de 26 de abril de 2013, obrante en las páginas 183 a 188, a través de la cual se declaró infundada la demanda obrante en las páginas 55 a 74, subsanada por escrito obrante en las páginas 91 a 93, sin costas ni costos dada la naturaleza del proceso.

 

ANTECEDENTES:

 

I. Expediente Administrativo (Expediente N° 576-2005/OIN).-

 

1.1.  Con fecha 24 de mayo de 2005, Limor de Colombia S.A. –en adelante, Limor– presentó una solicitud de registro de patente de invención[2], titulando a la misma ‘VACUNA PARA EL CONTROL DE GARRAPATAS Y PROCEDIMIENTO PARA SU FABRICACIÓN’, cuyos inventores son Federico Patiño Toro y Benigno Eugenio Gutiérrez, adjuntando para ello las correspondientes memoria descriptiva[3], reivindicaciones[4] (16 en total) y resumen[5].

 

1.2.  Mediante Informe Técnico N° CJE20-2008[6], la Examinadora de Patentes, señora Consuelo Jiménez Espinoza, elaboró el examen de fondo de la solicitud de registro de patente presentada por la empresa Limor, concluyendo que las reivindicaciones 1 a 16 definen usos, por lo que no cumplen con el artículo 14° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

1.3.  El 12 de marzo de 2009, la empresa peticionante presentó un escrito[7] contradiciendo las conclusiones de la examinadora de patentes y acompañando un nuevo pliego de reivindicaciones[8] (9 en total).

 

1.4.  Mediante Informe Técnico N° CJE20-2008/A[9], la indicada examinadora de patentes elaboró un examen adicional para la solicitud de registro de patente presentada por la empresa Limor, concluyendo que las reivindicaciones 1 a 9 constituyen una ampliación según el artículo 34° de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

1.5.  Mediante Resolución N° 748-2009/DIN-INDECOPI, de 29 de mayo de 2009[10], la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI denegó lo solicitado por la empresa Limor, toda vez que consideró que el pliego de 9 reivindicaciones presentado el 12 de marzo de 2009 no puede ser considerado a efectos del análisis ya que constituye una ampliación de la divulgación inicial, por lo que, considerando el pliego anterior, se ratifica que las reivindicaciones 1 a 16, referidas a usos, no son patentables de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

1.6.  El 1 de julio de 2009, la empresa Limor interpuso recurso de apelación[11] contra la Resolución N° 748-2009/DIN-INDECOPI, elevándose los actuados ante la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI –en adelante el Tribunal del INDECOPI–, órgano colegiado de la Administración Pública que en última instancia emitió la Resolución N° 2748-2011/TPI-INDECOPI, de 2 de diciembre de 2011[12], que resolvió declarar caduca la solicitud de patente de invención para ‘VACUNA PARA EL CONTROL DE GARRAPATAS QUE COMPRENDE UN ANTÍGENO DE LA PROTEÍNA INTEGRAL DE LARVA Y PROCEDIMIENTO PARA SU FABRICACIÓN’ presentada por Limor, al constatarse que adeuda el pago de la anualidad correspondiente al período 2010-2011, siendo aplicable el artículo 80° de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

II. Expediente Principal.-

 

2.1.  Por escrito presentado el 29 de febrero de 2012[13], subsanado por el escrito presentado el 27 de abril de 2012[14], la empresa Limor interpuso demanda contencioso administrativa contra el INDECOPI, postulando como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución N° 2748-2011/TPI-INDECOPI, por encontrarse incursa en la causal de nulidad del artículo 10° numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y como pretensión accesoria, solicitó al órgano jurisdiccional que ordene al INDECOPI reiniciar la tramitación de solicitud de patente ante la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, instancia administrativa ante la cual se originó la vulneración al debido proceso que acarreó la nulidad absoluta de la resolución administrativa impugnada, y le otorgue a la demandante un plazo razonable para que efectúe el pago de las anualidades que se encuentren pendientes de pago.

 

Fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

 

i) La resolución de primera instancia consideró que el texto de las reivindicaciones presentado el 12 de marzo de 2009 constituye una ampliación de la solicitud original por cuanto en la reivindicación 1 no hay soporte en la expresión “con pesos moleculares comprendidos entre 31.00 y 116.250 daltons, sin la presencia de proteínas inmunosupresoras entre 5.100 y 6.200 daltons, que produce anticuerpos contra toda la estructura de la garrapata Boophilus Micropius alimentada con sangra de bovino inmunizado”. Sin embargo, en la memoria descriptiva se definió la vacuna como un medicamento biológico que contiene 1 o varios antígenos o proteínas con peso igual o mayor a 10.000 daltons, con el fin de que, al ser inoculado a un organismo apto, estimule la producción de anticuerpos específicos y produzca una inmunidad duradera.

 

ii) Así, indicó que al momento que el Informe Técnico N° CJE 20-2008 le requirió claridad y le solicitó indicar las características relevantes, lo único que se hizo fue precisar el rango de peso molecular del antígeno por encima de los 10.000 daltons, a la cifra entre 31.000 y 116.250 daltons.

 

iii) Al manifestar en la reivindicación 1 la no presencia de proteínas inmunosupresoras entre 5.100 y 6.200 daltons, lo único que se hizo es mostrar los resultados de seroconversión indicativa de reacción antígeno-anticuerpo, es decir, lo que esos estudios de inmunodifusión reflejaron en términos de inmunidad y de inmunosupresión. Esta aclaración está racionalmente sustentada en la descripción contenida en la solicitud inicial.

 

iv) Asimismo, en la reivindicación 1 se expresó que el mecanismo de acción de la vacuna produce anticuerpos contra toda la estructura de la garrapata Boophilus Microplus alimentada con sangre de bovino inmunizado.

 

v) Agregó que, el informe técnico consideró que el texto de la reivindicación 9 constituyó una ampliación de la solicitud original, por cuanto no tiene soporte en la expresión “extracción de proteínas inhibidoras”; al respecto, dicha expresión simplemente está señalando el efecto de una acción de terminación de la etapa de suspensión del antígeno cuando se le separa de la solución buffer fosfatada, vale decir, la suspensión es la etapa que inicia con la adición de una solución de características determinadas y termina con el retiro de esa solución. Así, lo único que se aclaró es que en la terminación de la etapa se lograron niveles de inmunidad.

 

vi) Respecto a la caducidad, adujo que la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI procedió a requerir a la demandante el pago de la anualidad de períodos anteriores dentro del plazo de gracia (6 meses), notificándole para que cumpla con dicho desembolso, tal como lo ha venido haciendo en diversos casos según se advierte de las Resoluciones Nos. 1299-2010/DIN-INDECOPI, 46-2012/DIN-INDECOPI, 43-2012/DIN-INDECOPI, 5-2012/DIN-INDECOPI, 187-2012/DIN-INDECOPI, 113-2011/DIN-INDECOPI, 115-2011/DIN-INDECOPI, 116-2011/DIN-INDECOPI, 118-2011/DIN-INDECOPI, 56-2011/DIN-INDECOPI, 902-2008/DIN-INDECOPI.

 

vii) En este sentido, la autoridad administrativa procede a notificar al administrado previamente para que realice el pago de la anualidad dentro del mencionado plazo de gracia, el cual es contado desde la fecha de notificación y, sólo si el administrado omite pagarlo dentro de ese plazo, la entidad administrativa procede a declarar la caducidad de la patente o solicitud de patente.

 

viii) Sin embargo, en el presente caso, al seguirse el procedimiento de apelación ante la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, éste órgano administrativo omitió efectuar la notificación previa a la actora y, sin analizar el fondo de la pretensión, resolvió declarar la caducidad de la solicitud de patente.

 

ix) Agregó que, esta decisión resulta contraria una Sentencia emitida el 12 de agosto de 2009 por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se señala que, aún cuando la norma no establezca de manera expresa la obligación de notificar al administrado la realización de una actuación procesal, sí se le generó expectativa sobre la tramitación de los actos, lo que significa una vulneración al derecho de debido procedimiento o derecho de defensa.

 

x) Por lo expuesto, el Tribunal del INDECOPI tenía la obligación de notificar a la demandante con el requerimiento de pago, tal como lo ha efectuado la primera instancia, restándole de esta manera  garantías a la accionante, quien se había generado expectativas por las notificaciones previas, las que la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI sigue emitiendo a otros administrados.

 

2.2.  Mediante Resolución número dos, de 1 de junio de 2012[15], se admitió a trámite la demanda en la vía contencioso administrativa correspondiente al proceso especial, corriéndose traslado al INDECOPI.

 

2.3.  Por escrito presentado el 9 de julio de 2012[16], el INDECOPI se apersonó al proceso y contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada infundada por los siguientes fundamentos:

 

i) La demandante señala que el Tribunal del INDECOPI no podía declarar la caducidad de la solicitud de patente de la empresa Limor debido a que no había cumplido con notificarle previamente el requerimiento de pago de anualidad correspondiente al período 2010-2011 y concedido 6 meses de gracia para el pago contados a partir de la notificación de ese requerimiento.

 

ii) Esta alegación carece de asidero legal y debe ser declarada infundada toda vez que no existe ninguna obligación legal de notificar un requerimiento de pago de anualidades de solicitud de patente. Es el titular de una solicitud de patente el que está obligado a efectuar el pago de las anualidades correspondientes a su solicitud de patente sin que medie requerimiento previo. Esta obligación se contempla expresamente en el artículo 80° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma de carácter imperativo y de cumplimiento automático.

 

iii) En el presente caso, al haberse presentado la solicitud de patente el 24 de mayo de 2005, el titular de la patente de invención estaba obligado al pago de la primera anualidad (correspondiente al período 2008-2009) el último día del mes de mayo de 2008 y a partir de dicha fecha efectuar los pagos siguientes mientras dure el trámite de la solicitud y, de ser el caso, todos los años de vida de la patente, en esa misma fecha o dentro del plazo de gracias de 6 meses otorgados por ley.

 

iv) Sin embargo, Limor solamente efectuó el pago de las anualidades por los períodos 2008-2009 y 2009-2010. El pago correspondiente al período 2010-2011 se debió efectuar de forma adelantada el último día del mes de mayo de 2010 o 6 meses después con el período de gracia, en noviembre de 2010. No obstante, la demandante no efectuó el pago, por lo que inevitablemente correspondía que el Tribunal del INDECOPI declare la caducidad de la solicitud de patente de la demandante.

 

v) Agrega que la falta de pago de una tasa anual, conforme al artículo 80° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente y no hay norma que obligue al INDECOPI a requerir el pago antes de que opere el plazo de caducidad. Por ello, resulta claro que son los administrados quienes tienen la obligación de efectuar el mencionado pago.

 

vi) Por otro lado, señala que la jurisprudencia citada por la demandante respecto a la supuesta obligación de notificación de informes técnicos, constituye un supuesto distinto al que se analiza en el presente caso, en el que se analiza la notificación recordando el vencimiento de un plazo establecido expresamente en la ley. En cuanto a las resoluciones administrativas citadas por la actora, sólo expresan que la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI ha recordado en algunas oportunidades la obligación legal de pago, pero no establece ninguna obligación para la demandada comunicar un plazo que se encuentra señalado por ley.

 

vii) Finalmente, refiere que según la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina, intérprete de la legislación andina, como la emitida en el Proceso N° 111-IP-2010, ha determinado que la caducidad se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo, no siendo necesario ningún acto previo por parte de la administración para que se dé la caducidad de una solicitud de patente o patente.

 

2.4.  Mediante Resolución número tres, de 6 de setiembre de 2012[17], se declaró saneado el proceso, fijándose como puntos controvertidos: “1) Determinar si corresponde declarar la Nulidad de la Resolución N° 2748-2011/TPI-INDECOPI de fecha dos de setiembre de dos mil once; 2) Determinar si como consecuencia del primer punto corresponde ordenar nuevo trámite a la solicitud de la patente; y, 3) Determinar si corresponde otorgar al demandante un plazo razonable para que efectúe el pago de las anualidades que se encuentran pendientes de pago”.

 

2.5.  Mediante Resolución número siete, de 26 de abril de 2013[18], se declaró infundada la demanda presentada por Limor, sin costas ni costos dada la naturaleza del proceso.

 

2.6.  Por escrito presentado el 21 de mayo de 2013[19], Limor interpuso recurso de apelación contra la Sentencia contenida en la Resolución número siete, argumentando que:

 

i) La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI tiene como práctica y política pública el envío de notificaciones a fin de recordar a los solicitantes o titulares de patentes de invención el pago extemporáneo con el recargo correspondiente, señalando expresamente que el pago debe realizarse dentro de los 6 meses “contados desde la fecha de recepción de la notificación respectiva”. Esta práctica de la demandada se encuentra señalada en el Manual del Inventor, publicado en la página web del INDECOPI, y en su mismo sitio web en la sección de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI.

 

ii) La primera instancia administrativa generó una legítima expectativa e indujo a error a la demandante, haciéndole creer que el cómputo del plazo de gracia de 6 meses se calculaba desde la fecha de recepción de la respectiva notificación. Por ello, el INDECOPI no puede desconocer sus propios actos y perjudicar a la accionante despojándola de sus derechos y declarando la caducidad de la solicitud de patente de invención.

 

iii) Agregó que, resulta de aplicación a este caso el principio de estoppel, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos, según el cual una de las partes en litigio no puede asumir una conducta contradictoria con la asumida inicialmente que redunda en su propio beneficio. En este caso, la práctica de notificar al administrado concediéndole un plazo de gracia para efectuar el pago de las anualidades de 6 meses contados desde la fecha de recepción de la notificación respectiva redunda en beneficio de la entidad demandada toda vez que significa el ingreso de recursos bajo la forma de tasa.

 

iv) Precisó que, según el criterio del Tribunal del INDECOPI, el pago extemporáneo sólo podía efectuarse dentro de un plazo de 6 meses contados desde la fecha de vencimiento del plazo original, es decir, para el Tribunal del INDECOPI el plazo de 6 meses para el pago extemporáneo vencía el 30 de noviembre de 2008, tomando en consideración que el pago de la anualidad vencía a su vez el 31 de mayo de 2008. Si ese era el criterio del Tribunal del INDECOPI, para ser consecuente debió declarar la nulidad del proveído de 30 de mayo de 2008 que le fue notificado a la actora el 9 de junio de 2008, concediéndole el plazo de gracia de 6 meses contado desde la recepción del mismo.

 

v) Existen profusos pronunciamientos administrativos del INDECOPI que acreditan que la entidad demandada induce a error a los administrados respecto del plazo extemporáneo para pagar la anualidad, como serían las Resoluciones Nos. 1299-2010/DIN-INDECOPI, 46-2012/DIN-INDECOPI, 43-2012/DIN-INDECOPI, 5-2012/DIN-INDECOPI, 187-2012/DIN-INDECOPI, 113-2011/DIN-INDECOPI, 115-2011/DIN-INDECOPI, 116-2011/DIN-INDECOPI, 118-2011/DIN-INDECOPI, 56-2011/DIN-INDECOPI y 902-2008/DIN-INDECOPI.

 

vi) Indicó que la referida práctica consistente en inducir a error al administrado, producirle una legítima expectativa por parte de la primera instancia administrativa y, posteriormente, sin previo aviso de la segunda instancia administrativa declarar la caducidad del solicitud de patente, vulnera el derecho al debido procedimiento y el principio de predictibilidad.

 

vii) En este caso, resulta de aplicación el criterio establecido en la jurisprudencia emitida en la Sentencia de 12 de agosto de 2009 de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se establece que, aún cuando la norma no establezca de manera expresa la obligación de notificar al administrado para la realización de una actuación procesal, sí le generó una expectativa sobre la tramitación de los actos para garantizar el debido ejercicio de su derecho de defensa.

 

viii) Finalmente, señaló que el Tribunal del INDECOPI tiene el deber de justificar adecuadamente su comportamiento, el cual culminó restándole garantías a la empresa demandante, ya que sin analizar el fondo de la cuestión procedió a declarar la caducidad de su solicitud de patente, aún sin haber previamente notificado el requerimiento de pago efectuado por la primera instancia administrativa, lo que implica un pronunciamiento carente de motivación.

 

2.7.  Mediante Resolución número tres, de 4 de marzo de 2014[20], se dispuso suspender el presente proceso, y en consecuencia, se solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 80° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

2.8.  Mediante Resolución número cuatro, de 14 de noviembre de 2014[21], se tuvo por presentada la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso N° 113-IP-2014[22], remitiéndose los autos al Ministerio Público.

 

ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL:

 

Primero: El artículo 148° de la Constitución Política establece que las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa, disposición constitucional que obtuvo amparo legal a través del artículo 1° de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo[23], Ley Nº 27584 –cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 13-2008-JUS[24]– que establece que la acción contenciosa administrativa tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, razón por la cual todo administrado tiene derecho a acudir al Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar tutela jurisdiccional efectiva al amparo de un debido proceso en caso considere vulnerados los derechos por parte de quienes ejercen la Administración Pública.

 

Segundo: Para declarar la nulidad de una resolución administrativa, ésta debe recaer en alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General[25], Ley N° 27444, por lo que en el presente caso, se determinará si la Resolución N° 2748-2011/TPI-INDECOPI de 2 de diciembre de 2011 incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo en mención, según lo expuesto por la empresa accionante en su recurso de apelación.

 

Tercero: Los argumentos de defensa esgrimidos por la demandante en su medio impugnatorio se analizarán de manera conjunta, toda vez que los mismos versan sobre el análisis elaborado por el Juez de primer grado respecto del plazo de caducidad consagrado en el artículo 80° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

Cuarto: En principio, el artículo 80° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina[26] establece que, para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, los administrados deberán pagar tasas anuales según las disposiciones de la oficina nacional competente –que en nuestra realidad se trata de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI–, precisando que las anualidades deberán pagarse por años adelantados y la fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud, pudiendo pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.

 

Quinto: Esta disposición establece, además, que una tasa anual podrá pagarse dentro de un “plazo de gracia” de 6 meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido; durante este plazo, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena. Finalmente, dispone que la falta de pago de una tasa anual conforme al citado artículo “(…) producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente” (resaltado nuestro).

 

Sexto: Cabe agregar que, para resolver la presente controversia, deben tenerse presente asimismo las reglas que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina esbozó en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso N° 113-IP-2014, de 23 de setiembre de 2014, al interpretar el artículo 80° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con ocasión de la solicitud formulada por este órgano jurisdiccional en el presente proceso a dicha instancia internacional.

 

Sétimo: En este sentido, serán también pautas a seguir las conclusiones que aprobó el órgano comunitario en la mencionada jurisprudencia:

 

PRIMERO: La figura de la caducidad de la patente se concibe como una sanción administrativa en la legislación comunitaria, establecida para garantizar que los titulares cumplan los compromisos de pago de las tasas por servicios que presta el Estado a través de las oficinas nacionales correspondientes. Según la Decisión 486 la figura operará cuando el titular no cumpla con pagar una tasa anual.

 

SEGUNDO: Los administrados tienen la obligación de efectuar el pago por concepto de anualidad, sin necesidad de un requerimiento por parte de la autoridad, en cumplimiento del artículo 80 de la Decisión 486, por lo que el administrado no puede alegar desconocer ese plazo.

 

TERCERO: La norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales competentes la obligación de realizar el examen de patentabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiesen sido presentadas observaciones. Asimismo, es pertinente agregar que este examen integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de patentes, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de patentabilidad analizando cada caso concreto” (resaltado y subrayado nuestros).

 

Octavo: En virtud del propio texto del artículo 80° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de las conclusiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina recaídas en la aludida jurisprudencia, la caducidad a la que hace referencia la glosada norma se produce de pleno derecho, vale decir, que el sólo transcurso del tiempo determina la pérdida del derecho que otorga la patente o la solicitud de patente cuando el administrado no cumple con su obligación de realizar el pago anual correspondiente hasta antes del término del período de gracia, sin que para tales efectos deba mediar algún requerimiento por parte de la autoridad administrativa que suponga una condición para la configuración de la caducidad establecida en la norma.

 

Noveno: En el presente caso, la empresa Limor no cumple con demostrar en sede administrativa ni en este proceso que realizó el pago de la anualidad que comprende el período 2010-2011, circunstancia que motivo que el Tribunal del INDECOPI declare la caducidad de su solicitud de patente de invención presentada el 24 de mayo de 2005 en atención a lo previsto por el citado artículo 80° de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

Décimo: Siendo ello así, esta Sala concluye que el pronunciamiento en la resolución administrativa impugnada, Resolución N° 2748-0211/TPI-INDECOPI de 2 de diciembre de 2011, se encuentra arreglada a derecho, en la medida que tampoco resultan atendibles los argumentos de la empresa Limor consistentes en sustentar que el INDECOPI debía requerirle previamente el pago de la anualidad en mérito a que lo había hecho en períodos anteriores, invocando la aplicación de los principios de predictibilidad, estoppel y debido procedimiento, toda vez que la obligación del pago recae única y directamente sobre el administrado, sin que exista disposición normativa alguna que imponga a la entidad demandada el deber de exigir a los administrados el pago de la anualidad antes de que se produzcan las consecuencias de la caducidad; en este sentido, estos argumentos de la demandante deben desestimarse.

 

Décimo Primero: Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al pronunciamiento aprobado por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Sentencia de 12 de agosto de 2009, debe tomarse en consideración que el mismo no resulta vinculante para los Jueces Superiores que resuelven la presente controversia, en mérito a la independencia de la que gozan los Magistrados para resolver las causas que son de su competencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS[27], sin que además dicha resolución constituya doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, de acuerdo a lo previsto por el artículo 22° de la mencionada ley[28]; por ende, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.

 

Décimo Segundo: Por consiguiente, carecen de sustento las alegaciones esgrimidas por la empresa demandante toda vez que en nada modifican el pronunciamiento arribado en primera instancia, sin que se haya advertido en el presente caso vicios de nulidad en la Resolución N° 2748-2011/TPI-INDECOPI, de 2 de diciembre de 2011, debiendo por ende confirmarse la sentencia apelada.

 

Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMARON la Sentencia expedida mediante la Resolución número siete, de 26 de abril de 2013, obrante en las páginas 183 a 188, a través de la cual se declaró infundada la demanda obrante en las páginas 55 a 74, subsanada por escrito obrante en las páginas 91 a 93, sin costas ni costos dada la naturaleza del proceso; en los seguidos por Limor de Colombia S.A. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, sobre Proceso Contencioso Administrativo; notifíquese y devuélvase.-

 

SS.

 

WONG ABAD TORRES GAMARRA

 

DÁVILA BRONCANO

RDB/gtg


[1] Obrante en las páginas 253 a 260 del expediente principal.

 

[2] Obrante en la página 1 del expediente administrativo.

[3] Obrante en las páginas 2 a 11 del expediente administrativo.

[4] Obrantes en las páginas 12 a 14 del expediente administrativo.

[5] Obrante en la página 15 del expediente administrativo.

[6] Obrante en las páginas 84 a 89 del expediente administrativo.

[7] Obrante en las páginas 107 a 113 del expediente administrativo.

[8] Obrantes en las páginas 114 a 115 del expediente administrativo.

[9] Obrante en las páginas 123 a 124 del expediente administrativo.

[10] Obrante en las páginas 126 a 128 del expediente administrativo.

[11] Obrante en las páginas 130 a 138 del expediente administrativo.

[12] Obrante en las páginas 146 a 163 del expediente administrativo.

[13] Obrante en las páginas 55 a 74 del expediente principal.

[14] Obrante en las páginas 91 a 93 del expediente principal.

[15] Obrante en la página 94 a 95 del expediente principal.

[16] Obrante en las páginas 106 a 115 del expediente principal.

[17] Obrante en las páginas 116 a 117 del expediente principal.

[18] Obrante en las páginas 183 a 188 del expediente principal.

[19] Obrante en las páginas 195 a 212 del expediente principal.

[20] Obrante en las páginas 232 a 235 del expediente principal.

[21] Obrante en la página 249 del expediente principal.

[22] Obrante en las páginas 238 a 247 del expediente principal.

[23] Publicada en el Diario Oficial ‘El Peruano’ el 7 de diciembre de 2001.

[24] Publicado en el Diario Oficial ‘El Peruano’ el 29 de agosto de 2008.

[25] Publicada en el Diario Oficial ‘El Peruano’ el 11 de abril de 2001.

 

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.

[26] Artículo 80.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados.

La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.

Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.

La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente”.

[27] Publicado en el Diario Oficial ‘El Peruano’ el 20 de julio de 1993.

Artículo 16.- Independencia jurisdiccional del Magistrado.

Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley”.

[28]Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”.