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Costa Rica

CR048-j

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Resolución No. 00376-2002, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 30 de septiembre de 2002

Sentencia No. 376-2002 de las 14:50 horas del 30 de setiembre del año 2002. Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda.

 

Descriptor: Derecho Patrimonial y Moral de Autor. Obra Literaria Empresa Televisora.

 

Restrictor: Ausencia de legitimación de empleado del departamento de producción artística para reclamar derechos patrimoniales.

 

Planteamiento del Problema.

 

La parte actora solicita que se declare: ² ...a. Que la empresa Televisora de Costa Rica efectivamente facilitó la transmisión y retransmisión a la Cadena de Televisión Canal Sur con sede en Miami, de las producciones artísticas pertenecientes a mis representados, sin contar con la expresa autorización de ellos para tal acto. b. Que la cesión a cualquier título de esos derechos, solamente podía ser realizada por mis representados, y en consecuencia, la acción desplegada por la demandada, constituye una violación a los derechos de autos y derechos conexos protegidos por el Ordenamiento Nacional e Internacional que regula la materia.- c. Que la transmisión por el sistema de Cable a terceros países sin la expresa autorización del señor Jesús Manuel López como titular de los derechos sobre su imagen, constituye una violación legal que debe ser reparada.- d. Que como consecuencia de esos actos violatorios de los derechos patrimoniales y morales de mis representados, la demandada está obligado a indemnizarlos, tanto en sus derechos morales como en los patrimoniales.- e. Que deberá de cancelarles conforme al artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Conexos y 47 y 48 del Código Civil, la suma de Ciento Cincuenta mil dólares por violación a los derechos patrimoniales, y Cien mil dólares, por la violación de los derechos morales y de imagen, ambas sumas en moneda de los Estados Unidos de América,.- f. Que deberá de cancelar intereses sobre ambas sumas desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago.-

 

La parte demandada contesta negativamente oponiéndose a las pretensiones del actor. Interpuso excepciones de prescripción, legitimación, falta de derecho, falta de interés actual, y la genérica sine actione agit. El despacho de instancia declara sin lugar la demanda en todos sus extremos.

 

Solución del caso emitida por el Tribunal. 

 

El reclamo de los actores está dirigido al cobro de los derechos de autor, tanto patrimoniales como morales, así como al derecho de imagen que reclama concretamente el señor López Gutiérrez, por la difusión del programa Aguadulce a nivel internacional, sin contar la demandada con autorización para permitir que terceras personas lo transmitieran a ese nivel, pues solamente estaba autorizada su difusión para el ámbito nacional. El cobro de los citados derechos es, en síntesis, el objeto del presente debate y la causa, como se expresó, la difusión internacional del programa sin autorización para ello. En esta materia el autor, en relación con su obra, tiene dos clases de derechos o facultades de carácter exclusivo: por una parte los derechos de orden moral -el derecho moral-, y, por otra, los derechos patrimoniales o de explotación económica. En punto a los derechos patrimoniales el autor goza de los derechos exclusivos de reproducción, de distribución, de representación o comunicación pública. Entre las características propias de esta clase de derechos, están las siguientes: -Se trata de derechos o facultades de naturaleza patrimonial. Son por lo tanto susceptibles de actos de disposición y son renunciables. – Son de ejercicio en exclusiva y ² erga omnes ² , lo que implica no solo el ejercicio directo de esa facultad sin intermediación de nadie, sino también su titular lo puede oponer a los demás y exigir un deber de respeto y abstención. - Son derechos de duración temporal a diferencia de los demás derechos de propiedad ordinaria que tienden a su perpetuidad. Abarcan la vida del autor y un cierto plazo después de su muerte. - La exclusividad del derecho asiste al titular con independencia de que su utilización vaya a ser con fines lucrativos o a título gratuito. Aún transmitidos algunos derechos, el autor conserva siempre una parcela de su señorío, por ejemplo, las facultades ² morales ² de oponerse a una utilización que perjudique o desprestigie su obra. - Los derechos de explotación económica son independientes entre sí, teniendo su titular la facultad de negociarlos -transmitirlos o cederlos- separadamente. (Cfr. Seminario Regional sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos para Jueces de Centroamérica y Panamá. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Escuela Judicial de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica. Centro de Estudios y Capacitación Judicial de Centroamérica y Panamá. San José, 13 a 16 de Octubre de 1992. Documento preparado por el Dr. Esteban de la Puente. Subdirector General de Propiedad Intelectual, Ministerio de Cultura, Madrid, pp. 2 y 3). Los artículos 16 a 19 -ambos incluidos- de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establecen las regulaciones referentes al derecho patrimonial. Con relación al derecho moral está integrado, en sustancia, por el derecho del autor a decidir la divulgación de la obra -darla a conocer o mantenerla reservada en la esfera de su intimidad-, de exigir que se respete su condición de creador y la integridad de su creación y de retractarse o arrepentirse por cambio de convicciones y retirarla de circulación. Los caracteres del derecho moral son los referentes a los derechos de la personalidad. Se trata de un derecho extrapatrimonial, inherente y absoluto. –Es extrapatrimonial porque no es susceptible de ser estimable en dinero, aunque produzca consecuencias patrimoniales indirectas o mediatas como por ejemplo, la posibilidad de obtener mayores ingresos -en contrataciones normales o cuando se trata de fijar el resarcimiento por lesiones a sus derechos- como resultado del aumento del prestigio del autor y de su obra por la difusión de ésta unida al nombre de su creador. -Es inherente a la calidad de autor, es decir que está unido a la persona del creador, razón por la cual no se transmite mortis causa, los herederos únicamente reciben el ejercicio de algunas de las facultades que lo integran -las negativas o defensivas-, mas no el derecho moral mismo. -Es absoluto porque es oponible a cualquier persona -erga omnes-, es decir, que permite que el titular enfrente a todos los demás, incluso al tercero que ha recibido el pleno derecho sobre la obra. Las facultades que conforman el derecho moral tienen contenido diferente. Se las divide en dos categorías: positivas y negativas. Las positivas son el derecho de divulgación y el derecho de retracto o arrepentimiento. Se les califica de positivas porque demandan una toma de decisión, una iniciativa por parte del titular del derecho: modificar la obra, destruirla, publicarla, etc., arrepentirse y resolver el contrato, etc. No se transmiten a los herederos y por eso también son denominadas exclusivas. Las negativas o defensivas son el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho a la integridad de la obra, llamado por los autores franceses en forma genérica derecho al respeto: al nombre del autor y a la obra. Se les califica de negativas porque se traducen en un derecho de impedir o en una simple abstención por parte de los sujetos pasivos. Son defensivas porque, aún después de la muerte del autor y de que la obra haya entrado en el dominio público, permiten actuar en resguardo del derecho moral a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación intelectual en las cuales está involucrado el interés general de la comunidad. En punto a la paternidad artística, consiste en el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra. Protege la íntima vinculación existente entre éste y el fruto de su actividad espiritual, a la que se alude, inequívocamente, con las expresiones ² paternidad ² o ² paternidad artística ² , usadas comúnmente por las legislaciones. El autor puede querer -o simplemente aceptar- que no se mencione su nombre, en cuyo caso la obra se difundirá en forma anónima o bien bajo seudónimo. El derecho al respeto y a la integridad de la obra permite impedir cualquier cambio, deformación o atentado contra ella. Su fundamento se encuentra en el respeto debido a la personalidad del creador que se manifiesta en la obra y a ésta en sí misma. El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión. Este derecho, junto con el de divulgación y de reconocimiento de la paternidad, constituyen las facultades básicas del derecho moral, su columna vertebral, en algunos sectores de la actividad creativa es frecuente que se introduzcan cambios, como en materia de obras creadas en virtud de una relación laboral contractual, de obras audiovisuales, de programas de computación, de obras de arquitectura y de diseño de objetos de uso corriente. Así por ejemplo, en cuanto a las obras televisivas, España establece que en los contratos se presumirá concedida, salvo pacto en contrario, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio; respecto de los programas de cómputo dispone que el autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario del derecho de explotación realice versiones sucesivas ni programas derivados. Suecia y Finlandia establecen que el propietario puede modificarlas sin consentimiento del autor cuando así lo requieran consideraciones de orden técnico o razones de utilidad. (Cfr. Seminario citado, pp. 4, 5, 8, 9, 12, 16, 17, del documento denominado Derechos Morales, preparado por la Prof. Delia Lipszyc, profesora de Derecho Internacional Privado y de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina).

 

En el caso bajo examen, el señor López Gutiérrez dijo en su demanda que a él se le contrató para producir y que por esas labores se le canceló lo que le correspondía -hecho 2 de la demanda a folio 26-. Quedó probado además que él laboraba para el departamento de producción de T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A. Si se considera como titular de la obra audiovisual al productor y, en este caso tal función la tenía un departamento de la empresa T.V.T. Producciones, en la que el señor López Gutiérrez era un asalariado, se debe concluir, necesariamente, en que la obra Aguadulce era parte de su trabajo en dicho departamento y por lo tanto no tendría derecho a reclamar derechos patrimoniales de autor por tal programa. Derechos patrimoniales que, en todo caso están prescritos, tal y como fue indicado en el considerando XV. Además, en este asunto no es posible individualizar, de manera perfecta, el trabajo personal del señor López en el programa citado, como para tenerlo como autor único de él, más bien cabe pensar que aquí lo que se ha producido es una obra audiovisual como obra en colaboración, en donde una pluralidad de sujetos son los que tienen la condición de autores, entre ellos está el productor que, en el caso bajo examen no es el señor López, sino -se reitera- un departamento de la cita empresa T.V.T. de la que él era asalariado y, como tal, no podría considerársele como autor individual del referido programa. De haber sido dicho señor el autor único de Aguadulce no hubiere consentido ni siquiera que el programa se difundiere a nivel nacional, si no se le pagaban de antemano los derechos de autor. Nótese que el motivo principal y único de este reclamo es la difusión del programa a nivel internacional. El solo hecho de transmitir esa obra, si es que puede llamarse de esa manera, en el ámbito internacional, no convierte al señor López en autor de ella y por ende con derecho a reclamar derechos patrimoniales y morales, pues de ser en efecto su autor, tanto tendría derecho a reclamar tales derechos a nivel interno, como a nivel internacional. Por otra parte, no es necesario que conste expresamente en los contratos de trabajo que las labores del señor López eran específicamente para crear el programa Aguadulce, porque tampoco se acreditó en autos que él tuviere otras labores o participare en otros programas difundidos por la demandada, de donde se deduce que su trabajo en el departamento de producción de T.V.T. Producciones era nada más para producir dicho programa. Esto además, encuentra respaldo en lo declarado por los señores Víctor Eduardo Navas Herrera a folios 128 y 129, de Juan Carlos Rojas Rojas a folios 131 a 134, de Jorge Garro López a folios 146 a 150 y de José Alberto Ramírez Arias a folios 169 a 172. No se trata de que con los testigos recibidos se desconozca la prueba documental existente en autos, como lo afirma la parte apelante, sino que dichos declarantes más bien complementan esa prueba documental.

 

Conclusión.

 

Se revoca la sentencia apelada únicamente en cuanto consideró que existe falta de legitimación ad causam pasiva. En su lugar, se deniega la excepción genérica de sine actione agit en cuanto comprende dicha defensa. En lo demás, que fue objeto de recurso, se confirma el fallo recurrido.-