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Ley N° 318 sobre el Patrimonio Cultural de la Nación, República Dominicana

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Detalles Detalles Año de versión 1968 Fechas Entrada en vigor: 14 de junio de 1968 Adoptado/a: 12 de junio de 1968 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Derecho de autor, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Expresiones culturales tradicionales Notas Para las disposiciones relativas a las expresiones culturales tradicionales, véanse los artículos 1,5 y 8

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Law No. 318 on the Cultural Heritage of the Nation

Official Gazette No. 9086

THE NATIONAL CONGRESS

On behalf of the Republic

No. 318

Courtesy translation provided by WIPO © 2012

Whereas Article 101 of the Constitution of the Republic provides that the country's artistic and historical wealth, whoever is the owner thereof, shall form part of the nation's cultural heritage and shall be safeguarded by the State,

Whereas it shall consequently be the State's responsibility to regulate all matters relating to the protection, conservation, enrichment and use of the nation's cultural heritage,

THE FOLLOWING LAW HAS BEEN PASSED:

Article 1. – For the purposes of this Law, the nation's cultural heritage shall be divided into:

a) monumental heritage;

b) artistic heritage;

c) documentary heritage;

d) folkloric heritage.

Article 2. –Monuments, ruins and pre­Columbian archaeological remains, colonial buildings, urban ensembles and other constructions of special historical or artistic interest, and also statues, columns, pyramids, forts, crowns and shields intended to remain at a public commemorative site shall form part of monumental heritage.

Article 3. – Artistic heritage shall consist of all movable property and items, whatever their origin and location, that are of unquestionable value by virtue of their artistry or historical significance and are intended or likely to be intended to form part of the collections of a public museum.

Article 4. – Documentary heritage shall consist of written evidence from the past that merits and requires appropriate conservation and classification in archives or establishments that are accessible for the purposes of paleography and research.

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Article 5. – For the purposes of this Law, folkloric heritage shall consist of the variety of typical physical manifestations of Dominican tradition and, in particular, the most representative three­dimensional expressions of popular art and handicrafts.

Article 6. – The Dominican State shall safeguard property that constitutes the nation's cultural heritage, in accordance with the provisions of this Law and through the bodies established pursuant to this Law or other special legal or regulatory provisions.

Article 7. – The safeguarding of such property shall require the prior identification, description and delimitation thereof, as appropriate, for which purpose the bodies referred to above, within their respective spheres of activity, shall inventory and classify it according to its nature and purpose, in accordance with modern registration procedures, within a period of six months or within the periods provided for in the Regulations issued for that purpose by the Executive.

Article 8. – Owners or holders of real estate, collections or items of unquestionable monumental, artistic, documentary or folkloric value shall be obliged to declare such possessions for the purposes set out in the preceding Article.

Article 9. – Owners of any of the types of property described above shall inform the relevant bodies of transfers thereof that they have made, within no more than ninety (90) days of the date on which the operation was carried out.

Article 10. – Property forming part of the nation's cultural heritage, even where it belongs to individuals, that can be moved may not be taken out of the country except for a limited time for exhibition, classification or study purposes and with the consent of the General Directorate of Fine Art or the relevant bodies. Such consent shall be granted in the manner provided for in the Regulations issued for that purpose by the Executive, which shall also regulate the conditions under which the move may be effected.

Article 11. – Under no circumstances may property that forms part of the nation's cultural heritage and that is subject to the regime established by the present Law be destroyed, damaged or altered without consultation by the owners or holders thereof.

Article 12. – Excavations for mines or archaeological objects in any part of the national territory shall be prohibited. However, the State Secretariat for Education, Fine Art and Worship, through the General Directorate of Fine Art and bodies established by special laws or provisions that are responsible for safeguarding the nation's cultural heritage, may, within the scope of their respective powers, authorize such excavations to be carried out for the purposes of archaeological research by the country's universities, by nationally recognized national or municipal museums, or by national or foreign scientific bodies or institutions, and also by qualified natural persons who, in the opinion of the aforementioned bodies, are worthy of such authorization.

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Article 13. – Anyone that henceforth makes a discovery of any object that is considered to form part of the nation's cultural heritage shall be obliged to declare it, with all the necessary information for the classification thereof.

Where the discovery occurs in the National District, the declaration shall be made at the offices of the National Museum, whose Director shall in turn inform the qualified body, in accordance with the Law or the Regulations for receiving such declaration. Where, on the other hand, the discovery occurs outside the National District, the declaration shall be made to the mayor of the jurisdiction in question.

Article 14. – The Executive shall be authorized to issue such Regulations as may be necessary for the implementation of the present Law and to take whatever measures it deems appropriate for the conservation and safeguarding of the nation's cultural heritage.

Article 15. – Any infringement of the provisions of the present Law or of those Regulations issued by the Executive for the enforcement thereof shall be punishable with a prison term of six months to two years and a fine of RD$ 200.00 to RD$ 2,000.00.

Article 16. – The State Secretariat for Education, Fine Art and Worship and the police, customs and migration authorities shall take appropriate measures for the purposes of enforcing the present Law.

Article 17. – The present Law shall repeal and replace Law No. 5207 of March 16, 1913, enacted in the city of Barahona and amended where necessary, Law No. 293 of February 13, 1932, Law No. 1400 of April 19, 1947, and any other law that may be contrary thereto.

DONE at the Meeting Hall of the Senate, Palace of the National Congress, in Santo Domingo de Guzmán, National District, capital of the Dominican Republic, on May 23, 1968, the 125th year of Independence and the 105th year of the Restoration.

Adriano A. Uribe Silva Acting Vice­President

Yolanda A. Pimentel de Pérez Secretary

Alberto D'mayo Ad Hoc Secretary

DONE at the Meeting Hall of the Chamber of Deputies, Palace of the National Congress, in Santo Domingo, National District, capital of the Dominican Republic, on June 12, 1968, the 125th year of Independence and the 105th year of the Restoration.

Patricio G. Badia Lara

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President

Federico Collado G. Ad Hoc Secretary

Ramón Antonio Gómez Ad Hoc Secretary

JOAQUIN BALAGUER

President of the Dominican Republic

In exercise of the powers conferred on me by Article 55 of the Constitution of the Republic,

I hereby ENACT the present Law and order it to be published in the Official Gazette so as to make it known and ensure compliance therewith.

DONE at Santo Domingo de Guzmán, National District, capital of the Dominican Republic, on June 14, 1968, the 125th year of Independence and the 105th year of the Restoration.

JOAQUIN BALAGUER


Ley No. 318 sobre el Patrimonio Cultural de la Nación.

G.O. 9086

EL CONCRESO NACIONAL

En Nombre de la República

NUMERO 318

Considerando: Que el artículo 101 de la Constitución de la República, establece que la riqueza artística e histórica del país, sea cual fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación, y estará bajo la salvaguarda del Estado;

Considerando: Que, en consecuencia, corresponde al Estado reglamentar todo lo relativo a la protección, conservación, enriquecimiento y utilización del patrimonio cultural de la Nación;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- A los efectos de esta ley, el patrimonio cultural de la Nación se subdividen en:

a) patrimonio monumental;

b) patrimonio artístico;

c) patrimonio documental;

d) patrimonio folklórico.

Artículo 2.- Forman parte del patrimonio monumental los monumentos, ruinas y enterratorios de la arqueología precolombina; edificios coloniales, conjuntos urbanos y otras construcciones de señalado interés histórico o artístico, así como las estatuas, columnas, pirámides, fuertes, coronas y tarjas destinadas a permanecer en un sitio público con carácter conmemorativo.

Artículo 3.-El patrimonio artístico está constituido por el conjunto de bienes muebles y piezas, sea cualquiera su origen y situación, de indubitable valor, en virtud de su arte o significación histórica, destinadas o susceptibles de destinarse a formar parte de los fondos propios de un museo público.

Artículo 4.- El patrimonio documental lo forman los testimonios escritos del pasado histórico que ameritan y requieran adecuada conservación y clasificación en archivos o establecimientos accesibles a paleografía e investigadores.

Artículo 5.-Forman el patrimonio folklórico, a los efectos de esta ley, la pluralidad de manifestaciones materiales típicas de la tradición dominicana, y, en especial, las expresiones plásticas más representativas del arte popular y las artesanías.

Artículo 6.- El Estado Dominicano ejercerá la salvaguarda de los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación, conforme a las disposiciones de esta ley y a través de los órganos creados por este ley o por otras disposiciones legislativas

o reglamentarias especiales.

Artículo 7.-La salvaguarda de dichos bienes, implica su previa identificación, descripción y delimitación, según los casos, a cuyo efecto, los organismo indicados más arriba, dentro de sus respectivas esferas de acción, procederán a inventariarlos y clasificarlos según su naturaleza y destino, de acuerdo con los procedimientos modernos de registro, en un plazo de seis meses o en los plazos que prevea el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Articulo 8.-Los propietarios o tenedores de inmuebles, colecciones o piezas de indudable valor monumental, artístico, documental o folklórico, están en la obligación de declarar dichas pertenencias a los efectos de lo que establezca el precedente artículo.

Artículo 9.- Los propietarios de uno de los bienes descritos anteriormente, deberán comunicar a los organismos correspondientes los traspasos que hicieron en los mismos, en un plazo que no excederá de noventa (90) días a partir de la fecha en que se realice la operación.

Artículo 10.- Los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, aún los pertenecientes a particulares, susceptibles de traslados, no podrán ser llevados fuera del país, sino cuando lo sea por tiempo limitado, para fines de exhibición clasificación o estudio y con el consentimiento de la Dirección General de Bellas Artes o de los organismos correspondientes. Dicha autorización se otorgara en la forma que prevea el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, el cual regulará, además, las condiciones en que el traslado pueda ser efectuado.

Artículo 11.- En ningún caso los bienes del patrimonio cultural de la Nación, sometidos al régimen establecido por la presente ley, podrán sufrir destrucción, daño o alteración inconsulta por parte de sus propietarios o poseedores.

Artículo 12.- Quedan prohibidas las excavaciones en busca de minas u objetos arqueológicos en cualquier parte del territorio nacional. Sin embargo, la Secretaría de Estado de Educación Bellas Artes y Cultos, a través de la Dirección General de Bellas Artes y los organismos creados por leyes o disposiciones especiales, encargados de la salvaguarda del patrimonio cultural de la Nación, podrán dentro del marco de sus atribuciones respectivas, autorizar dichas excavaciones para fines de investigaciones arqueológicas a las Universidades del país, a los Museo Nacionales o Municipales reconocidos en el país, o a los organismos e instituciones nacionales o extranjera de carácter científico, así como a personas físicas calificadas que a juicio de los indicados organismo, sean acreedores de esa autorización.

Artículo 13.- Todo aquel que en lo adelante realice el hallazgo de cualquier objeto que se considere que forma parte del patrimonio cultural de la Nación, está en la obligación de hacer una declaración, con todos los datos que fueren necesarios para la clasificación de dichos objetos.

Si el hallazgo ocurriere en el Distrito Nacional, la declaración se hará en las oficinas del Museo Nacional, cuyo Director a su vez lo comunicará al organismo calificado, de acuerdo con la ley o los reglamentos para recibir dicha declaración. Si por el contrario el hallazgo ocurriere fuera del Distrito Nacional el Sindico Municipal de la Jurisdicción, de que se trate.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, así como para tomar cuantas medidas juzgue convenientes para la conservación y salvaguarda del patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 15.- Cualquier violación a las disposiciones de la presente ley o a las de los Reglamentos que para su ejecución dicte al efecto el Poder Ejecutivo, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años y con multas de RD$ 200.00. A RD$ 2000.00.

Artículo 16.- La Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, las autoridades policiales, aduaneras y de Migración tomarán las medidas adecuadas para los fines de ejecución de la presente ley.

Artículo 17.-La presente ley deroga y sustituye la Ley No.5207 del 16 de marzo del 1913, promulgada en la ciudad de Barahona y modificada en cuanto fuere necesario la Ley 293, del 13 de febrero del 1932, la Ley 1400 del 19 de abril de 1947 y cualquier otra ley que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración.

Adriano A. Uribe Silva
Vicepresidente en funciones

Yolanda A. Pimentel de Pérez,
Secretaria

Alberto D'mayo,
Secretario ad-hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración.

Patricio G. Badia Lara
Presidente

Federico Collado G.,
Secretario ad-hoc

Ramón Antonio Gómez
Secretario ad-hoc

JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de junio del mil novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 105º de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER














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