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Resolución Nº 5 (Establece las normas relativas al Derecho de Autor de los autores de las obras de las artes visuales.), Cuba

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Detalles Detalles Año de versión 2002 Fechas Adoptado/a: 14 de enero de 2002 Entrada en vigor: 1 de enero de 2002 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor, Organismo regulador de PI

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 RESOLUCIÓN No

República de Cuba Ministerio de Cultura

RESOLUCIÓN No. 5

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en uso de las facultades conferidas por el Decreto- Ley No. 147, de 21 de abril de 1994, aprobó mediante su Acuerdo No. 4024, de 11 de mayo de 2001, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir y controlar la política relativa al Derecho de Autor.

POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 2817, de 28 de noviembre de 1994, aprobó provisionalmente, en su apartado Tercero, punto 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de las facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: La actividad de Derecho de Autor ha venido desarrollándose en Cuba según lo establecido en la Ley No. 14, de 28 de diciembre de 1977, Ley de Derecho de Autor.

POR CUANTO: La precitada Ley No. 14 establece en su artículo 4, los derechos morales y patrimoniales de que gozan los autores con relación a sus obras, específicamente en el inciso d) el de "recibir una remuneración en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra sea utilizada por las personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y condiciones de esta Ley y sus disposiciones complementarias, así como cuantas otras disposiciones legales se establezcan sobre la materia".

POR CUANTO: La referida Ley regula en su artículo 5, la facultad del Ministro de Cultura para establecer, "en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre estos, aquellos que representan a los creadores, las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerará a los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país".

República de Cuba Ministerio de Cultura

POR CUANTO: Las Resoluciones 93 y 94, de fecha 13 de diciembre de 1984, del Ministro de Cultura, establecen las normas y tarifas para la concertación de contratos y la remuneración para la creación de obras de las artes plásticas a los fines de su reproducción poligráfica respectivamente; por las Resoluciones 39 y 40, de fecha 19 de abril de 1990, también del Ministro de Cultura, se aprueban las normas para la creación de bocetos y la realización de obras de artes plásticas y aplicadas, así como su remuneración y la Resolución 3, de fecha 5 de septiembre de 1995, del Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor, establece de forma experimental las tarifas para algunos casos de la reproducción poligráfica.

POR CUANTO: Se hace necesario unificar en una norma jurídica todo lo relativo al Derecho de Autor de los autores de las obras de Artes Visuales.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas:

RESUELVO:

Establecer las normas relativas al Derecho de Autor de los autores de las obras de las artes visuales en el siguiente:

REGLAMENTO

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1: Las obras de artes visuales a las que hace referencia este Reglamento son aquellas que tienen como característica común el utilizar la imagen fija como forma de expresión.

Artículo 2.1: Entre las obras de artes visuales se encuentran las siguientes:

a) Pintura, b) Dibujo, c) Escultura, d) Grabado, e) Litografía, f) Diseños, g) Arquitectura y de ingeniería, h) Fotografía, i) Artes aplicadas y otras similares.

2. Se ofrece igual protección a los bocetos y croquis de las obras visuales.

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Artículo 3: Se entiende por obra derivada a toda aquella que sea realizada a partir de una creación precedente, ya sea de un mismo género o de otro diferente.

Artículo 4: En las obras arquitectónicas quedan protegidos los proyectos, planos y croquis relativos a las mismas, así como el resultado constructivo.

Artículo 5.1: El autor de una obra arquitectónica no podrá oponerse a las modificaciones que sea imprescindible introducirle a la obra durante su construcción o después de la misma, pero gozará de preferencia para el estudio y realización de dichas modificaciones.

2. Si las modificaciones se realizan sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad sobre la misma y oponerse a que se invoque en el futuro su nombre como autor del proyecto original.

Artículo 6.1: Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de obras de las artes visuales en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor fuera de una relación laboral, solo confiere al editor de la publicación el derecho a insertarlo por una vez, conservando el autor el derecho a explotarla, siempre que no cause perjuicio a la publicación en que se haya insertado primeramente.

2. Asimismo, estos autores dispondrán libremente de las obras que hayan enviado y sido aceptadas, si no fueran publicadas en el término de treinta días naturales por parte de las publicaciones diarias y de ciento ochenta días naturales para el resto de las publicaciones, a menos que exista estipulación en contrario.

Artículo 7: El autor de una obra de las artes visuales tiene el derecho de acceder al ejemplar único o raro de la misma, en la forma que mejor convenga a sus intereses y a los del legítimo poseedor del ejemplar en cuestión, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de cualquier derecho moral o patrimonial del autor y con la debida indemnización, en su caso, por los daños y perjuicios que pueda ocasionar.

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Artículo 8: El autor de una obra de las artes visuales tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma, en especial mediante:

a) la reproducción b) la distribución c) la comunicación pública d) la transformación

Artículo 9: Se entiende por reproducción, la realización por cualquier medio, de uno o más ejemplares de una obra de las artes visuales o la fijación de la misma que permita su comunicación, incluido su almacenamiento temporal o permanente en un soporte electrónico.

Artículo 10: Se entiende por distribución, la puesta a disposición del público del original o copias de una obra de las artes visuales mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o la posesión.

Artículo 11: Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una o más personas, pueden tener acceso a una obra de las artes visuales sin que medie distribución de ejemplares de la misma, por cualquier medio o procedimiento y desde el lugar y el momento que cada una de ellas elija.

Artículo 12: Se entiende por transformación la realización de una adaptación o modificación de una obra preexistente de las artes visuales.

Artículo 13: Constituye una limitación al libre ejercicio de los derechos patrimoniales del autor la reproducción de una obra de arte o arquitectónica, expuesta permanentemente en un sitio público, por medio de un arte diferente al empleado para la elaboración del original, así como la comunicación pública de los mismos. Respecto a los edificios públicos, dichas facultades solo se limitan a la fachada exterior.

Artículo 14: El propietario del soporte al que se haya incorporado una obra original de las artes visuales, no tiene derecho alguno de explotación sobre la misma, a menos que le haya sido otorgado expresamente por el autor.

Artículo 15: La titularidad de los derechos patrimoniales de las obras de las artes visuales realizadas por el autor como parte de su contenido de trabajo, dentro del horario laboral o en tiempo extra pagado por el empleador, corresponde a la entidad empleadora.

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CAPITULO II De la obra creada por encargo

Artículo 16: Se entiende como obra por encargo, aquella que es creada por el autor a solicitud de una persona natural o jurídica, encargante, a cambio de una remuneración.

Artículo 17.1: El contrato para la creación de una obra de las artes visuales por encargo se formaliza por escrito y debe contener las siguientes estipulaciones:

a) si la cesión es o no en exclusiva; b) duración de la cesión; c) características de la obra; d) plazo de entrega de la obra; e) entrega de materiales; f) remuneración al autor y forma de pago; g) período de vigencia del contrato, el que no deberá exceder de cinco años; h) ámbito territorial.

2. Para aquellos casos en que el encargante desee adquirir cualquier otra facultad patrimonial no prevista en el contrato inicial, se debe formalizar un nuevo contrato.

Artículo 18: Durante el período de vigencia del contrato, el encargante puede ceder total o parcialmente sus derechos y obligaciones a terceras personas, previa comunicación al autor.

Artículo 19: El autor está obligado a:

a) entregar la obra en el plazo estipulado; b) realizar las modificaciones que la obra requiera; c) responder por la autoría y originalidad de la obra; d) garantizar al encargante el goce pacífico de los derechos sobre la obra.

Artículo 20: El encargante está obligado a:

a) entregar los materiales en tiempo, de haberse pactado la entrega de los mismos;

b) devolver la obra en caso de no aceptación; c) responder por la adecuada utilización de la obra; d) respetar los derechos morales del autor; e) remunerar al autor en el plazo y monto convenidos.

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CAPITULO III Del Contrato de Reproducción

Artículo 21: El contrato de reproducción es aquel mediante el cual el autor de una obra de las artes visuales o los titulares de los derechos sobre la misma, ceden a una persona natural o jurídica, en lo adelante denominado utilizador, los derechos de reproducción de la obra, y éste se obliga a reproducirla, pagando al autor la remuneración correspondiente según lo acordado.

Artículo 22: El contrato de reproducción debe formalizarse por escrito y debe contener las siguientes estipulaciones:

a) si la cesión es o no en exclusiva; b) duración de la cesión; c) tipo de reproducción o comercialización a realizar; d) el número de reproducciones a realizar y la cantidad de ejemplares; e) plazo de entrega de la obra; f) remuneración al autor y forma de pago; g) período de vigencia del contrato, el que no deberá exceder de cinco años; h) ámbito territorial.

Artículo 23: El utilizador encargado de la reproducción de la obra de las artes visuales queda obligado a reproducirla en el plazo estipulado en el contrato, contado a partir de la fecha de aprobación de la obra.

Artículo 24: En el caso de aquellas obras que por su naturaleza creativa impliquen la obtención de ejemplares múltiples, estos se entenderán como originales y el autor tendrá el derecho de supervisar el proceso de reproducción de las mismas.

CAPITULO IV De la impresión de la obra

Artículo 25: El autor debe revisar las pruebas de color de su obra y el utilizador debe permitirle la realización de esta revisión.

Artículo 26: Si el utilizador, por causas imputables a él, no imprime la obra en el plazo estipulado, debe abonar al autor el importe total de su remuneración, dentro de los treinta días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 27: El utilizador está obligado a garantizar la reproducción fiel de la obra. Cualquier cambio que se considere necesario debe ser consultado con el autor.

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CAPITULO V Del Contrato de Comunicación Pública

Artículo 28.1: El contrato de comunicación pública es aquel mediante el cual el autor de una obra de las artes visuales o los titulares de los derechos sobre la misma, autorizan la comunicación pública de sus obras.

2. Son actos de comunicación pública:

• La emisión de las obras por radiodifusión o cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, comprendidas las que se efectúen vía satélite;

• La exposición pública de obras originales o sus reproducciones.

Artículo 29: El contrato debe formalizarse por escrito y debe contener las siguientes estipulaciones:

a) si la cesión es o no en exclusiva; b) duración de la cesión; c) plazo de entrega de la obra por parte del autor; d) condiciones de exposición de la obra; e) remuneración al autor y forma de pago; f) período de vigencia del contrato; g) ámbito territorial.

Artículo 30: El utilizador que realiza la exposición o comunicación pública de la obra de las artes visuales, debe exponer la misma en las condiciones pactadas y garantizar su cuidado y protección.

Artículo 31: El autor, una vez aceptado el lugar de exposición o comunicación pública, puede revisar las condiciones de esta, las que deben coincidir con lo pactado en el contrato.

CAPITULO VI De la remuneración

Artículo 32: Toda utilización o explotación de una obra produce efectos económicos a favor de su titular, salvo estipulación en contrario.

Artículo 33: La remuneración al autor deberá establecerse por acuerdo entre las partes atendiendo a la forma de explotación de la obra, de igual forma deberá acordarse la remuneración de las obras creadas por encargo.

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CAPITULO VII De las causas de extinción de los contratos

Artículo 34: Se consideran causas de extinción de los contratos, además de las causas de extinción de las obligaciones establecidas en el Código Civil:

a) la resolución por incumplimiento de las obligaciones previstas para las partes en los artículos precedentes;

b) el cumplimiento del período de vigencia del contrato.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El autor y los utilizadores, podrán someter a la consideración del Centro Nacional de Derecho de Autor, cualquier desacuerdo sobre el cumplimiento de los contratos o sobre la interpretación de sus cláusulas.

SEGUNDA: Los utilizadores pueden registrar en el Centro Nacional de Derecho de Autor una copia de cada contrato que suscriban en cumplimiento de lo establecido en este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se autoriza al Centro Nacional de Derecho de Autor a publicar instrucciones, circulares y aclaraciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

SEGUNDA: Se derogan las Resoluciones 93 y 94, de fecha 13 de diciembre de 1984, las Resoluciones 39 y 40, de fecha 19 de abril de 1990, todas del Ministro de Cultura y la Resolución 3, de fecha 5 de septiembre de 1995, del Director del Centro Nacional de Derecho de Autor. También cuantas instrucciones y circulares se opongan al presente Reglamento que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en la Ciudad de La Habana, a los 14 días del mes de enero del 2002. "Año de los Héroes Prisioneros del Imperio"

Abel Prieto Jiménez Ministro de Cultura


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N° WIPO Lex CU036