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Resolución Nº 85 (Reglamento sobre las normas relativas a la institución de reserva de derecho en las obras literarias, artísticas, científicas y educacionales, que sean reproducidas, por cualquier medio, conocido o por conocerse, en el territorio nacional.), Cuba

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Detalles Detalles Año de versión 2003 Fechas Adoptado/a: 12 de agosto de 2003 Entrada en vigor: 1 de enero de 2003 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor, Organismo regulador de PI

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 Resolución No. 85

República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA

RESOLUCIÓN No. 85

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades conferidas por el Decreto-Ley No. 147, “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, aprobó, mediante su Acuerdo No. 4024, de 11 de mayo de 2001, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y del Gobierno, de garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana, así como de dirigir y controlar la política relativa de Derecho de Autor.

POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 2817, de 28 de noviembre de 1994, aprobó provisionalmente en su Apartado Tercero, Numeral 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: La República de Cuba es signataria de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, firmada en Ginebra, Suiza, en fecha 6 de septiembre de 1952 y de la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor de obras literarias, científicas y artísticas, firmada en Washington, Estados Unidos de América, en fecha 22 de junio de 1946.

POR CUANTO: La Ley No. 14 “Ley sobre Derecho de Autor”, de fecha 28 de diciembre de 1977, regula la protección a los autores y demás titulares de derechos de autor, reconociendo determinadas categorías de derechos morales y patrimoniales sobre las obras literarias, artísticas, científicas y educacionales. Asimismo, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Primera de la supramencionada Ley No. 14 de 1977, el Ministerio de Cultura está facultado para dictar las regulaciones y adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de autor.

POR CUANTO: La Resolución No. 21, de fecha 3 de mayo de 1978, del Ministro de Cultura, establece disposiciones acerca de la referencia que debe hacerse sobre la titularidad de los derechos de utilización de las obras literarias, artísticas, científicas y educacionales, así como la referencia al año de su primera publicación o cualquier otra mención sobre la extensión o las características de dicha utilización, que resulte necesaria.

POR CUANTO: La Instrucción No. 2, de fecha 8 de mayo de 1978, del Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), estableció la reserva de derecho, regulando la utilización del símbolo del Copyright (©) en las ediciones en forma de libros o folletos, de obras de autores residentes en Cuba y la Circular No. 1, de fecha 8 de noviembre de 1978, de la propia instancia previó toda una serie de aclaraciones y precisiones sobre la aplicación de la mencionada Instrucción No. 2 de 1978. Ambas disposiciones han sido derogadas por la Resolución No. 12 de fecha 19 de Junio de 2003, del Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).

República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA

POR CUANTO: Se hace necesario dictar una norma jurídica que regule todas las cuestiones relativas a la institución de la reserva de derecho en las obras literarias, artísticas, científicas y educacionales, que sean reproducidas, por cualquier medio, conocido o por conocerse, en el territorio nacional.

POR CUANTO: Mediante Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 10 de febrero de 1997, fue designado quien suscribe como Ministro de Cultura.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;

RESUELVO:

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el Reglamento denominado “Normas relativas a la institución de la reserva de derecho en las obras literarias, artísticas, científicas y educacionales, que sean reproducidas, por cualquier medio, conocido o por conocerse, en el territorio nacional”, el que se adjunta como Anexo Único de la presente Resolución, de la que forma parte integrante.

SEGUNDA: Se faculta al Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), para dictar los instrumentos jurídicos que resulten necesarios para la aplicación de la presente Resolución.

TERCERA: Se deroga la Resolución No. 21, de fecha 3 de mayo de 1978, del Ministro de Cultura.

CUARTA: La presente Resolución entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Notifíquese al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).

Comuníquese a los viceministros, a los presidentes de institutos y consejos, a las direcciones nacionales del sistema de la cultura, a la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), a la Unión de Periodistas y Escritores de Cuba (UPEC) y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Archívese el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los 12 días del mes de agosto de 2003. "AÑO DE GLORIOSOS ANIVERSARIOS DE MARTÍ Y DEL MONCADA"

Abel E. Prieto Jiménez MINISTRO DE CULTURA

República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA

Anexo Único de la Resolución No. 85, de fecha 12 de agosto de 2003, del Ministro de Cultura.

REGLAMENTO

NORMAS RELATIVAS A LA INSTITUCIÓN DE LA RESERVA DE DERECHO EN LAS OBRAS LITERARIAS, ARTÍSTICAS, CIENTÍFICAS Y EDUCACIONALES, QUE SEAN

REPRODUCIDAS, POR CUALQUIER MEDIO, CONOCIDO O POR CONOCERSE, EN EL TERRITORIO NACIONAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: El presente Reglamento regula la reserva de derecho en lo relativo a la información sobre la autoría y la titularidad del derecho de autor y sobre la titularidad del derecho sobre la copia, que debe contener, a manera de referencia, cada soporte obtenido a partir de la reproducción de una obra literaria, artística, científica o educacional, por cualquier medio, conocido o por conocerse, en el territorio nacional.

Artículo 2: La indicación de la reserva de derecho no puede interpretarse como una condición para la protección de la obra.

Artículo 3: En todos los ejemplares de una obra debe plasmarse, en lugar visible, la correspondiente referencia sobre la titularidad de los derechos de utilización, lugar de origen de la obra, la edición y el año en que la obra haya sido hecha de conocimiento público por primera vez, la edición y el año en que se está reproduciendo la obra, así como cualquier otra mención necesaria acerca de la extensión y las características de su utilización.

Artículo 4: La primera reproducción de una obra supone el ejercicio por parte del autor, de su derecho moral de divulgación. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, deben obtener el consentimiento expreso de los titulares del derecho de reproducción de una obra, para realizar cualquier acto de utilización en este sentido.

CAPÍTULO II DE LA RESERVA DE DERECHO

EN LAS OBRAS CREADAS FUERA DEL MARCO DEL EMPLEO

Artículo 5: En el caso de las reproducciones de obras literarias, artísticas, científicas y educacionales, que han sido creadas fuera del marco del empleo, los derechos patrimoniales los ostenta el autor, sus herederos o la persona natural o jurídica a la que éstos son cedidos, sin perjuicio de los derechos morales que en todo caso se le reconocen al autor.

Artículo 6: Es imprescindible hacer la reserva de derecho, colocando el símbolo del Copyright (©) delante de los siguientes casos, enumerados sin orden de prioridad:

1. del nombre y la dirección del autor o sus herederos y del lugar del origen de la obra; 2. del nombre y la dirección del titular; 3. de las referencias de la edición y el año de su primera reproducción; 4. de las referencias de la edición y el año en que se está reproduciendo la obra; y

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5. de cualquier otra referencia necesaria acerca de la extensión y las características de la utilización de la obra.

Artículo 7: Cuando se trata de antologías o de creaciones compuestas por dos (2) o más obras, puede colocarse una nota que diga “Derechos Reservados” o su abreviatura “D.R.” acompañado del dato indicativo del lugar del origen de la obra. Esta nota cubre todos los derechos de los autores antalogados, así como los del antalogador y se sitúa con independencia de la obligada mención que debe hacerse del nombre de todos los autores en la portada o en cualquier otro lugar visible, según las características de la obra.

Artículo 8: En los casos de libros de arte, en el reverso de la portada puede colocarse la nota “Derechos Reservados” o su abreviatura “D.R.” Esta nota incluye a todos los autores de la obra. Además, debe hacerse la mención del Copyright colocando el símbolo © delante de las referencias de la edición y el año de su primera reproducción, así como delante de los datos de la edición y el año en que se está reproduciendo la obra.

Artículo 9: Para las reproducciones sueltas, entendiendo como tales las que se realizan en una sola hoja o en un pequeño folleto, cada reproducción debe llevar al pie, junto con los demás datos artísticos y técnicos, la mención del Copyright colocando el símbolo © delante de la referencia de la edición y el año en que se está reproduciendo la obra.

Artículo 10: En los casos de coediciones, la reserva de derecho corresponde a todas las editoriales u otras entidades que participen en la edición, salvo que expresamente se pacte lo contrario. La mención del Copyright se hace colocando el símbolo © delante del nombre del autor o sus herederos, de la dirección de éstos y del lugar de origen de la obra, o delante del nombre y la dirección del titular; delante de la referencia al año de la primera edición, de la referencia a las editoriales encargadas de la edición y del año en que se está reproduciendo la obra.

CAPÍTULO III DE LA RESERVA DE DERECHO

EN LAS OBRAS CREADAS DENTRO DEL MARCO DEL EMPLEO

Artículo 11: En las ediciones o reproducciones de obras literarias, artísticas, científicas y educacionales que son creadas dentro del marco del empleo, los derechos patrimoniales pertenecen a la institución empleadora, sin perjudicar los derechos morales de los autores. La remuneración a los autores se considera incluida en estos supuestos dentro del salario que perciben por la labor desempeñada.

Artículo 12: En correspondencia con lo expresado en el Artículo precedente, en el caso de las obras creadas en el marco del empleo que son reproducidas en cualquier formato, la reserva de derecho se realiza colocando el símbolo del Copyright (©) delante de los siguientes casos, enumerados sin orden de prioridad:

1. del titular de los derechos patrimoniales, en este caso la institución empleadora y su domicilio;

2. de la edición y el año de su primera reproducción, cuando se haya hecho alguna con anterioridad; y

3. de la referencia de la edición y el año en que se va a reproducir la obra;

República de Cuba MINISTERIO DE CULTURA

Artículo 13: Cuando se crea una obra en el marco de un empleo, con fines que no incluyen su publicación, el derecho de utilización en este sentido pertenece al autor, ya que éste no ha sido expresamente cedido a la institución empleadora. En este supuesto y con independencia de que pueda haber remuneración o no, la edición o reproducción de la obra para su publicación, requiere de la autorización expresa del autor, y la reserva de derecho se realiza colocando el símbolo del Copyright (©) delante del nombre del autor de la obra y delante de la referencia de la edición y el año en que se está reproduciendo ésta, previo acuerdo entre la editorial o la entidad que se encargue de la edición, la institución empleadora y el autor.

CAPÍTULO IV DE LA RESERVA DE DERECHO

EN LAS OBRAS CREADAS POR ENCARGO

Artículo 14: En las ediciones o reproducciones de obras literarias, artísticas, científicas y educacionales que son creadas por encargo, las cuestiones relativas a la titularidad y el ejercicio de los derechos patrimoniales sobre estas obras, se acuerdan para cada caso específico entre el autor y el encargante, en el contrato suscrito para la realización de la obra.

Artículo 15: A tenor de lo expresado en el Artículo anterior, en el caso de las obras creadas por encargo que son reproducidas en cualquier formato, la reserva de derecho se realiza de conformidad con la titularidad de los derechos patrimoniales que sobre estas obras se ejerce, siempre con el consentimiento expreso del autor, del encargante y de la editorial o entidad que se ocupe de la edición.


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