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Decreto por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2010), México

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Detalles Detalles Año de versión 2012 Fechas Entrada en vigor: 23 de octubre de 2012 Adoptado/a: 23 de octubre de 2012 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Propiedad Industrial

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 DECRETO por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de la Ley de la Propiedad

Lunes 28 de junio de 2010 DIARIO OFICIAL 2

DECRETO por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE REFORMAN LOS ARTICULOS 429 DEL CODIGO PENAL FEDERAL Y 223 BIS DE LA LEY DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 429 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 429.- Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los

artículos 424, fracción II y 427.

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar

como sigue:

Artículo 223 Bis.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario

mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares

públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas

protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o

permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta Ley. Este delito se perseguirá

de oficio.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

México, D. F., a 6 de abril de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier

Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Jaime Arturo Vázquez

Aguilar, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco

Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

Lunes 28 de junio de 2010 DIARIO OFICIAL 3


Legislación Enmienda (1 texto(s)) Enmienda (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/MEX/I/7
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex MX118