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Decreto Ejecutivo N° 2280 de la Sociedad Ecuatoriana de Autores y Compositores (SAYCE), Ecuador

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Texto derogado 
Detalles Detalles Año de versión 1991 Fechas Entrada en vigor: 21 de marzo de 1991 Publicación: 21 de marzo de 1991 Publicación: 19 de marzo de 1991 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor, Organismo regulador de PI

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EC008: Derecho de autor (SAYCE), Decreto, 19/03/1991, N° 2280

DECRETO EJECUTIVO No. 2280

RODRIGO BORJA

Presidente Constitucional de la República,

Considerando:

Que de conformidad con lo prescrito en la Ley de Derechos de Autor, toda utilización y ejecución pública de una obra producirá derechos económicos a favor de su autor, los mismos que son irrenunciables;

Que el artículo 106, letra b) de la citada Ley y los artículos 5 y 7 de su Reglamento de Aplicación facultan a las Sociedades de Autores para recaudar las retribuciones económicas correspondientes a los derechos de autor resultantes de esa utilización y ejecución de las obras de autores nacionales y extranjeros;

Que el artículo 26 de la Ley de Derechos de Autor dispone que cada dos años el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de la respectiva Sociedad Autoral determinará la cuantía mínima de percepción por los autores de los derechos económicos por utilización y ejecución pública de las obras, como la fijada en la Resolución No. 439 publicada en el Registro Oficial No. 51 del 24 de octubre de 1984, aún vigente con carácter imperativo y observación obligatoria en todo el territorio nacional para recaudar dichos valores;

Que para cumplir con los mandatos de la Ley de Derechos de Autor y su Reglamento de Aplicación, es necesario expedir regulaciones para asegurar la efectiva recaudación de los derechos económicos que corresponden a los autores y compositores, por la utilización y ejecución pública de sus obras, en armonía con las normas legales y reglamentarias que rigen el funcionamiento de los organismos de derecho público, encargados del control y otorgamiento de licencias o permisos de funcionamiento de empresas establecimientos y locales que utilizan y ejecutan públicamente música; y,

En ejercicio de las facultades de que se halla investido:

Decreta:

Art. 1.- La Corporación Ecuatoriana de Turismo - CETUR-; la Dirección Nacional de Frecuencias del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones IETEL-; las Intendencias y Subintendencias Generales de Policía; y, en general, todo organismo público que por mandato de la Ley deba otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento en contratos de concesión y operación para establecimientos, turísticos, radioemisoras, teledifusoras y locales donde se ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, incluyendo a los espectáculos públicos y salones de baile, con artistas nacionales o extranjeros, exigirán con carácter previo el pago obligatorio a la Sociedad Ecuatoriana de Autores y Compositores - SAYCE - de los derechos económicos por esa utilización y ejecución públicas de música, en la cuantía mínima legal que el Ministerio de Educación y Cultura fijará cada dos años en la forma prevista por la Ley de Derechos de Autor y su Reglamento General.

Art. 2.- Todo empresario organizador de espectáculos públicos en los que se ejecute música de repertorios nacionales o extranjeros, en ferias, locales cerrados o abiertos, o en vía pública, con pago o sin pago de dinero por entrada, ya sea con orquestas, intérpretes, cantantes individuales, dúos, tríos, coros, conjuntos, con o sin acompañamiento instrumental utilizando discos, cintas magnéticas o cualquier otro soporte de fonogramas, filmes sonoros u otros medios electro-fenomecánicos conocidos o por conocerse, para realizarlos requerirá autorización previa de SAYCE con el pago obligatorio de las tarifas o porcentajes mínimos legales fijados por el Ministerio de Educación y Cultura en la forma prevista por la Ley. Están excentos de pago los espectáculos organizados por el Ministerio de Educación y Cultura y por la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión Matriz y sus Filiales.

Art. 3.- De incumplirse la obligación prevista en el artículo anterior, las Intendencias, Subintendencias y Comisarías Nacionales de Policía de la respectiva circunscripción territorial, y a pedido de SAYCE, suspenderán la realización del espectáculo público, sin perjuicio de las acciones que deba incoar la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos, de conformidad con la Ley.

Art. 4.- Facúltese a la Corporación Ecuatoriana de Turismo - CETUR- y a las Intendencias y Subintendencias Generales de Policía del país, para que celebren convenios especiales con la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos - SAYCE - para coordinar trabajos conjuntos de carácter administrativo y operacional, a fin de facilitar la ejecución y cumplimiento de las normas del presente Decreto.

Art. 5.- Las normas del presente Decreto prevalecerán sobre otras de igual o menor jerarquía que se le opongan y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Encárguense de su ejecución los señores Ministros en las Carteras de Gobierno y Policía; Obras Públicas y Comunicaciones; Industrias, Comercio, Integración y Pesca; y, Educación y Cultura.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de marzo de 1991.

f.) Rodrigo Borja, Presidente Constitucional de la República. - f.) César Verduga Vélez, Ministro de Gobierno y Policía, Encargado. - f.) Raúl Carrasco Zamora, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. - f) Juan Falconí Puig. Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.

Es copia. - Certifico:

f.) Washington Herrera, Secretario General de la Administración Pública.

(RO 647: 21-III-91)


Legislación Es derogado por (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ECU/C/4
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex EC008