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Reglamento al Régimen Común sobre Propiedad Industrial promulgado por la Decisión N° 344, Ecuador

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Detalles Detalles Año de versión 1997 Fechas Entrada en vigor: 4 de septiembre de 1997 Adoptado/a: 8 de julio de 1997 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Patentes (Invenciones), Modelos de utilidad, Diseños industriales, Marcas, Indicaciones geográficas, Nombres comerciales, Información no divulgada (Secretos Comerciales), Propiedad Industrial Notas El Decreto Ejecutivo N° 447 de 8 de julio de 1997, establece el Reglamento para la aplicación de la Decisión N° 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del 21 de octubre de 1993, régimen Común sobre Propiedad Industrial.

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REGLAMENTO AL REGIMEN COMUN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (DCS 344)

Decreto Ejecutivo 447 Registro Oficial 145 de 04-sep.-1997 Estado: Vigente

NOTA GENERAL:

La Decisión del Acuerdo de Cartagena 344, publicada en Registro Oficial 327 de 30 de noviembre de 1993 , mencionada en el considerando, fue derogada y sustituida por la Decisión del Acuerdo de Cartagena 486, publicado en Registro Oficial 258 de 2 de febrero del 2001 .

FABIAN ALARCON RIVERA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo 297 de 8 de noviembre de 1996, promulgado en el Registro Oficial No. 70 de 18 de noviembre de 1996 se derogan los Decretos 1344-a y 1378 de 21 de diciembre de 1993 y 30 de junio de 1994, respectivamente;

Que, por lo mismo, es necesario dictar un nuevo reglamento a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que el Art. 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece, que aquellos asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en ella serán regulados por la legislación nacional de los países miembros; y,

De conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución Política de la República y la ley.

Decreta:

REGLAMENTO A LA DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA

CAPITULO I DE LA OFICINA NACIONAL COMPETENTE

Art. 1.- La Oficina Nacional Competente para los efectos previstos en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Decisión 344), es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependencia del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

Art. 2.- Corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, la organización estructural y funcional de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, así como la designación de su Director Nacional.

CAPITULO II DE LAS PATENTES DE INVENCION

Art. 3.- La patente de invención se otorgará a favor del solicitante, sea persona natural o jurídica, nacional o extranjera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 6 letra d) de la Decisión 344, los programas de ordenador estarán protegidos por la patente cuando formen parte de una invención susceptible de aplicación industrial, en el alcance de la reinvindicación correspondiente.

Art. 4.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, la reclamación prevista en el Art. 9 de la Decisión 344, se propondrá por vía ordinaria ante el Juez de lo civil competente. Este en el auto de calificación de la demanda, dispondrá que se notifique para efectos informativos a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.

Art. 5.- Se otorgará patente de producto o de procedimientos para los medicamentos, excepto para aquellos que figuren en la lista a la que se refiere el Art. 7, Lit. e) de la Decisión 344.

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial solicitará al Ministerio de Salud Pública la lista correspondiente, así como sus actualizaciones.

Art. 6.- Además de los requisitos contemplados en los Arts. 13 y 14 de la Decisión 344, la solicitud de patente deberá especificar:

1) Nacionalidad del solicitante; 2) Indicación completa de la clase internacional a la que pertenece la inversión, según la clasificación internacional de patentes prevista por el arreglo de Estrasburgo de 1971, sus actualizaciones y modificaciones; 3) La memoria descriptiva y los planos o dibujos que expliquen la invención, los mismos que se sujetarán a las siguientes reglas:

a. Las referencias sobre pesas y medidas se expresarán de conformidad al Sistema Internacional de Medidas (s.i.); b. No se deberá intercalar figuras en el texto; c. Las figuras deberán mantener una numeración continua, prescindiendo del número de hojas; y, d. Los dibujos no contendrán explicaciones y se sujetarán a una escala métrica;

4) Copia certificada, traducida y legalizada de la primera solicitud de patente que se hubiere presentado en el exterior, si fuere del caso o la declaración expresa de que no existe solicitud previa; 5) El documento que acredite la cesión de la invención o el documento que acredite la relación laboral entre el solicitante y el inventor; 6) Documento que acredite el pago de la tasa por publicación; y, 7) El solicitante podrá suscribir el mismo o a través de su representante legal o apoderado.

Art. 7.- La solicitud de patente se presentará en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial junto con el comprobante de pago de la tasa de publicación. En 48 horas verificará si la solicitud contiene los requisitos enumerados en el Art. 13 de la Decisión 344. En caso de ausencia de alguno de ellos, notificará al peticionario que su solicitud no ha sido admitida a trámite. Si no se produce tal notificación comienza a correr el término señalado en el Art. 21 de la Decisión 344, del que dispone la Dirección para examinar si la solicitud se ajusta a los aspectos formales.

Art. 8.- El texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones contenida en la solicitud de patente presentada en el Ecuador no necesariamente debe coincidir con la primera solicitud del invento, siempre que el objeto del invento no sea distinto. Sin embargo las reivindicaciones no podrán extenderse respecto de aquellas contenidas en la primera solicitud. El texto de la memoria descriptiva y reivindicaciones podrá también ser una combinación de dos o más solicitudes relacionadas a la primera solicitud presentada en el exterior, si conforma un solo concepto inventivo, dentro del año al que se refiere el artículo 12 de la Decisión 344 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la misma Decisión.

Quien pretenda reivindicar una prioridad deberá indicar en base a que instrumento jurídico lo hace: ya la Decisión 344, ya un convenio internacional del que sea parte el Ecuador y que lo haya

ratificado, ya si se trata de un país, que aunque no tenga acuerdo bilateral con el Ecuador, sea miembro del Convenio de París, o ya en el caso de que la representación diplomática del respectivo país no miembro de tales convenios, certifique que ese país otorga reciprocidad al Ecuador. La reciprocidad podrá acreditarse también con la declaración juramentada de dos abogados en ejercicio de dicho país no miembro.

Art. 9.- La solicitud en que se reivindique prioridad, deberá ser acompañada de una copia de la solicitud anterior conferida por la autoridad competente del país originario, debidamente traducida, de ser el caso y legalizada por los funcionarios consulares del Ecuador.

Art. 10.- El derecho de prioridad contemplado en convenios internacionales ratificados por el Ecuador se aplicará de conformidad con sus propias disposiciones.

Art. 11.- En el caso previsto en el artículo 18 de la Decisión 344, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá al solicitante el término de treinta días, contados a partir de la notificación, término que puede ser prorrogable por una sola vez y por igual lapso para que este acepte o rechace la propuesta. El silencio del peticionario se considerará como una aceptación tácita de la propuesta. La fecha de presentación de la solicitud modificada será la misma que correspondió a la solicitud original, incorporando adicionalmente un distintivo que las particularice.

Art. 12.- Para los efectos del Art. 17 inciso segundo; Art. 19 y Art. 20 inciso cuarto de la Decisión 344, se aplicarán las reglas, según el caso para cada modalidad correspondientes a la presentación y tramitación de las solicitudes.

Art. 13.- De acuerdo con el artículo 20 de la Decisión 344, las nuevas solicitudes se identificarán con el mismo número de la solicitud original, incorporando adicionalmente un distintivo que las particularice. La publicación será independiente para cada nueva solicitud, para lo cual, junto con las solicitudes respectivas, se presentará el comprobante que acredite el pago de la tasa de publicación que corresponde.

Art. 14.- Las solicitudes se tramitarán de conformidad con la Sección IV del Capítulo I de la Decisión 344.

Las solicitudes se publicarán íntegramente; junto con el texto de la descripción sumaria del invento, en el primer ejemplar de la Gaceta de la Propiedad Industrial que salga a circulación después del examen previsto en el Art. 21 de la Decisión; o, de la fecha en que el peticionario responda a las observaciones correspondientes o complemente los antecedentes dentro del plazo establecido en el Art. 22 de la Decisión 344.

Por consiguiente, el plazo de 18 meses previsto en el Art. 23 de la Decisión 344, implica una facultad del peticionario para pedir que se suspenda la publicación de su solicitud durante dicho plazo, pero no confiere al Director Nacional de Propiedad Industrial facultad alguna para dilatar la publicación, si no existe petición expresa del solicitante.

El Director Nacional de Propiedad Industrial requerirá el informe al que se refiere el Art. 28 para determinar la patentabilidad de la invención.

Todo informe pericial se pondrá en conocimiento de los interesados.

Art. 15.- En el evento de que se hubiere presentado por terceros, observaciones a la concesión de la patente, será el Director Nacional de Propiedad Industrial el que las trámite y resuelva.

En este caso, el solicitante y el observador podrán presentar informe técnicos juramentados ante notario público sobre la materia de las observaciones, dentro del tiempo previsto en el Art. 26 de la Decisión 344.

Art. 16.- El título de la patente contendrá:

1) Número de la patente; 2) Fecha y número de la solicitud; 3) Denominación del invento; 4) Clase internacional; 5) Nombre del titular y su domicilio; 6) Nombre del inventor; 7) Identificación del representante o del apoderado, si fuera el caso; 8) Fecha de concesión; 9) Fecha de vencimiento; 10) Descripción del invento; 11) Reivindicaciones aceptadas; y, 12) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

No podrá el Director Nacional de Propiedad Industrial en el título de patente, eliminar o disminuir el número de reivindicaciones aceptadas si el examen definitivo fuere favorable.

Art. 17.- El interesado en el otorgamiento de una licencia obligatoria presentará su solicitud a la que acompañará todos los documentos y pruebas que justifiquen su petición, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al titular para que dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la misma haga valer si lo estima conveniente, sus argumentos, presente documentos y pruebas que considere necesarias.

Vencido el término anterior, el Director Nacional de Propiedad Industrial emitirá la resolución correspondiente la misma que será motivada.

De concederse la licencia obligatoria en la misma resolución el Director Nacional de Propiedad Industrial convocará a las partes a una audiencia en la que fijará la cuantía de las compensaciones sobre la base de las pruebas que en ella se hubiere presentado.

Art. 18.- La revocatoria de una licencia obligatoria será resuelta por el Director Nacional de Propiedad Industrial por las razones constantes en el Art. 45 de la Decisión 344, con el procedimiento establecido en el primer inciso del artículo anterior.

Art. 19.- La acción de nulidad se tramitará de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Art. 20.- Si el licenciatario no cumpliera con las disposiciones de la Sección VIII de la Decisión 344 y en especial si no explotare la patente con arreglo con el artículo 45 de la propia Decisión, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial dejará sin efecto la licencia cancelándola de oficio o a petición del titular de la patente, para lo cual el trámite será el previsto en el primer inciso del Art. 17 del presente reglamento.

Art. 21.- Para los efectos del artículo 47 de la Decisión 344, la autoridad nacional en materia de libre competencia es el Juez de lo civil.

CAPITULO III DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Art. 22.- De conformidad con el Art. 56 de la Decisión 344, son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente reglamento en lo que fuere pertinente.

CAPITULO IV DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Art. 23.- El diseño industrial se otorgará a favor del solicitante, sea este persona natural o jurídica, nacional o extranjera.

Art. 24.- Además de los requisitos contemplados en el Art. 60 de la Decisión 344, la solicitud de diseño industrial deberá contener:

1) Nacionalidad del solicitante; 2) Título o nombre del diseño industrial; 3) Descripción clara del diseño industrial; 4) Copia de la primera solicitud de diseño industrial debidamente traducida y legalizada que para el mismo diseño se hubiere presentado en el exterior, si fuere el caso; o la declaración expresa de que no existe solicitud previa; 5) Clase internacional, ajustada a la clasificación internacional de diseños industriales prevista por el arreglo de Locarno de 1968, e igualmente sus actualizaciones o modificaciones; 6) Firma del solicitante, representante legal o apoderado; 7) Las referencias sobre pesas y medidas se expresarán de conformidad al Sistema Internacional de Medidas (s.i.); 8) Las figuras deberán mantener, una numeración continua, prescindiendo del número de hojas; 9) El documento que acredite la cesión del diseño o el documento que acredite la relación laboral entre el diseñador y solicitante; 10) Documento que acredite el pago de la tasa por publicación.

Art. 25.- La solicitud de diseño industrial se presentará en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial junto con el comprobante de pago de la tasa de publicación, en 48 horas verificará si la solicitud contiene los requisitos enumerados en el Art. 60 de la Decisión 344. En caso de ausencia de alguno de ellos, se notificará al peticionario que su solicitud no ha sido admitida a trámite. Si no se produce tal notificación comienza a correr el término de 15 días que dispone la Dirección para examinar si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en la Decisión 344.

Art. 26.- El derecho de prioridad establecido en el Art. 68 de la Decisión 344 se ejercerá dentro del plazo de 6 meses. El derecho de prioridad fundado en otros convenios internacionales ratificados por el Ecuador y vigentes se ejercerá dentro de los plazos establecidos en tales convenios. La solicitud que reivindique prioridad se ajustará a lo dispuesto en el Art. 8 segundo inciso y 9 de este reglamento.

Art. 27.- La solicitud de diseño industrial se tramitará de conformidad con las normas de los Arts. 62 a 64 de la Decisión 344.

El Director Nacional de Propiedad Industrial, está obligado a motivar su negativa a conceder un diseño industrial.

Art. 28.- El título de diseño industrial contendrá:

1) Número del diseño industrial; 2) Fecha y número de la solicitud; 3) Denominación del diseño; 4) Nombre del titular y su domicilio; 5) Nombre del diseñador si fuere del caso; 6) Identificación del representante o apoderado si fuera del caso; 7) Fecha del otorgamiento; 8) Fecha de vencimiento; 9) Descripción del diseño; 10) Representación gráfica del diseño; 11) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Art. 29.- La nulidad de los registros de diseños industriales, será decretada por el Juez de lo civil competente.

CAPITULO V DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Art. 30.- Los secretos industriales, se sujetarán a las normas contenidas en la Decisión 344, y en los asuntos no comprendidos en ella, a la legislación interna.

Art. 31.- Sin perjuicio de la acción penal respectiva, toda acción civil derivada de un hecho ilícito por violación de secretos industriales se tramitará ante el Juez de lo civil competente.

CAPITULO VI DE LAS MARCAS

Art. 32.- Serán objeto de registro como marcas los signos bi o tri dimensionales que reúnan las condiciones del Art. 81 de la Decisión 344. Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera por si o debidamente representada podrá solicitar el registro de una marca para distinguir productos o servicios.

Art. 33.- Además de los requisitos contemplados en el Art. 87, la solicitud de registro de la marca deberá contener:

1) Nacionalidad del solicitante; 2) Indicación precisa del tipo de marca que se solicita, en función de su forma de presentación, esto es; denominativa, mixta, gráfica; 3) Indicación de la clase de marca, esto es, de producto, de servicio, colectiva, de certificación o denominación de origen; 4) El facsímile y etiquetas si fuere del caso; 5) Referencia a la primera solicitud de registro que para la misma marca se hubiere presentado en el exterior, en el caso que se reclame prioridad; 6) Firma del solicitante, representante legal o apoderado; 7) Documento que acredite la tasa por publicación.

Art. 34.- El registro de una marca y su protección se extenderá a una sola clase internacional de la clasificación internacional. Para registrar una marca en varias clases internacionales, se requerirá solicitudes separadas para cada una de ellas, debiendo pagarse las tasas correspondientes y su tramitación se hará en forma independiente.

Art. 35.- El derecho de prioridad establecido en el Art. 103 de la Decisión 344 se ejercerá dentro del plazo de seis meses. El derecho de prioridad fundado en otros convenios internacionales vigentes y ratificados por el Ecuador, se ejercerá dentro del plazo establecido en dichos convenios.

La solicitud en que se reivindique prioridad se ajustará a lo dispuesto en el Art. 8 segundo inciso y 9 de este reglamento.

Art. 36.- De acuerdo con el Art. 86 de la Decisión 344 para efectos del registro no se requerirá la indicación del lugar de fabricación del producto.

Art. 37.- La solicitud de registro de una marca se presentará en la Dirección Nacional de Propiedad industrial junto con el comprobante de pago de la tasa de publicación. En 48 horas verificará si la solicitud contiene los requisitos enumerados en el Art. 87 de la Decisión 344. En caso de ausencia de alguno de ellos, se notificará (sic) al peticionario que su solicitud no ha sido admitida a trámite. Si no se produce tal notificación comienza a correr el término de 15 días que dispone la Dirección para examinar si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en la Decisión 344.

Art. 38.- Si la solicitud se halla completa, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ordenará la publicación de un extracto por una sola vez en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

Art. 39.- Sin embargo, si la solicitud se hallare incompleta, se dispondrá que se la complete dentro del término establecido en el Art. 91 de la Decisión 344. Transcurrido el mismo, si no se completare, el Director Nacional de Propiedad Industrial rechazará la solicitud, pero, mientras no se notifique dicha declaración, se mantendría pendiente la solicitud y en consecuencia el solicitante podrá completarla.

Art. 40.- Las observaciones que se presenten con respecto a solicitudes de registro de marcas se tramitarán de conformidad con lo previsto en los Arts. 93 a 95 de la Decisión 344.

Art. 41.- La falta de contestación de las observaciones dentro del término que establece el Art. 95 de la Decisión 344, se considerará como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la observación, a los efectos de la decisión que compete a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial conforme con el segundo inciso de la referida norma.

Art. 42.- Dentro del término que establece el inciso primero del Art. 95 de la Decisión 344, las partes podrán presentar todos los documentos probatorios a fin de justificar y hacer valer sus aseveraciones.

Art. 43.- El Director Nacional de Propiedad Industrial, decidirá sobre las observaciones al registro de una marca mediante resolución debidamente motivada. Además decidirá de igual manera sobre las solicitudes de cancelación que se presenten.

Art. 44.- Los acuerdos de los interesados, serán obligatorios tanto para las partes, como para la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, siempre que no violen derechos de terceros ni disposiciones imperativas, conforme con las reglas del Derecho Civil.

Art. 45.- Vencido el término previsto en el Art. 93 de la Decisión 344, si no se hubieren presentado observaciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial realizará el examen de registrabilidad en el término de 15 días, vencido el cual, si no hubiere objeción alguna, se entenderá que el signo es registrable y se extenderá el correspondiente registro.

Art. 46.- El título de registro contendrá:

1) Número de registro; 2) Fecha y número de presentación de la solicitud; 3) Denominación de la marca; 4) Indicación de la clase de marca, esto es: de producto, servicio, colectiva, de certificación, denominación de origen; 5) Nombre del titular y su domicilio; 6) Identificación del solicitante, representante legal o apoderado según el caso; 7) Fecha de otorgamiento; 8) Fecha de vencimiento; 9) Descripción de la marca y sus reservas; 10) Nacionalidad de la marca; 11) Reproducción gráfica si fuere del caso; 12) Indicación de los productos o servicios que protege y clase internacional a la que corresponde; y, 13) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Art. 47.- La solicitud de renovación de una marca podrá ser presentada hasta dentro del plazo de 6 meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro o de la renovación anterior.

El plazo para la concesión de la renovación se computará a partir de la fecha de vencimiento del último plazo otorgado.

Para efectos del artículo 100 de la Decisión 344 el solicitante deberá especificar en la solicitud, que se trata de una reinscripción de la marca, en el espacio correspondiente para la prioridad.

Art. 48.- La cancelación de un registro de marca, se decretará por el Director Nacional de Propiedad Industrial fundamentado en las razones constantes en el Art. 108 de la Decisión 344 y acorde con el procedimiento previsto en el Art. 109 de dicha Decisión.

La nulidad de registro de marcas será decretada por los jueces de lo civil de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Art. 49.- Los lemas comerciales y las marcas colectivas se reglarán por lo dispuesto en las secciones VIII y IX respectivamente del capítulo V de la Decisión 344 y lo señalado en esta sección del reglamento.

CAPITULO VII DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

Art. 50.- Para la declaración de denominaciones de origen se aplicarán las disposiciones del Capítulo VII de la Decisión 344.

El trámite para la autorización del uso de una denominación de origen será el previsto en los artículos 138 y siguientes de la Decisión 344.

La nulidad de la declaración de una denominación de origen se tramitará según lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 48 de este reglamento.

Para la nulidad de la autorización de uso se estará a lo previsto en el Art. 140 de la Decisión 344.

CAPITULO VIII DE LOS NOMBRES COMERCIALES

Art. 51.- La propiedad de los nombres comerciales se adquirirá de conformidad a lo previsto en el Art. 33 de la Ley de Marcas de Fábrica y/o según lo dispuesto en las convenciones internacionales vigentes y ratificadas por el Ecuador.

Art. 52.- Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido para el registro de las marcas.

Art. 53.- El nombre comercial tendrá una vigencia indefinida.

Art. 54.- Se aplicarán a los nombres comerciales, las disposiciones sobre marcas, en lo que fuere pertinente.

CAPITULO IX DE LOS LIBROS DE PROTOCOLO

Art. 55.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial llevará índices completos con información suficiente de todas las solicitudes y de todos los registros de las modalidades de propiedad industrial, así como de las licencias y poderes registrados. En el caso de las solicitudes de patentes, el índice completo corresponderá a la primera página de la solicitud.

Los libros de protocolo según cada modalidad, contendrán la misma información requerida para los títulos de registro.

Los usuarios tendrán acceso a los registros e índices de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, durante los días hábiles.

CAPITULO X DISPOSICIONES COMUNES

Art. 56.- Todas las solicitudes de cualquiera de las modalidades de propiedad industrial que se presentaren ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, a excepción de los secretos industriales, deberán acompañar el comprobante de pago de publicación respectivo para ser admitidas a trámite.

Art. 57.- Cualquiera de las modalidades de Propiedad Industrial, sobre las cuales se haya solicitado su otorgamiento o registro u obtenido un título que confiera derechos exclusivos, será transferible por acto entre vivos o transmisible por sucesión por causa de muerte.

Para efectos del registro de dichos actos, el interesado deberá presentar una solicitud acompañando el documento en el que conste la cesión o acredite la calidad de heredero o legatario, así como los documentos que demuestren la representación y la existencia legal del solicitante, si fuere del caso.

El cambio de nombre o de domicilio del propietario de cualquier modalidad de propiedad industrial, en trámite o debidamente concedida deberá también ser solicitado, acompañando el documento que acredite tal cambio, además de cumplir con los requisitos mencionados en el inciso precedente.

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, otorgará el título de registro de transferencia, transmisión, cambio de nombre o domicilio, según corresponda; marginará en el libro de protocolo del registro originario; e inscribirá tales actos en el libro de transferencias, transmisiones, cambio de nombre o de domicilio respectivo a cada modalidad.

Art. 58.- Las licencias y sublicencias se otorgarán por escrito y se registrarán en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Las sublicencias solo podrán otorgarse y registrarse si existe autorización del titular del derecho de propiedad industrial objeto de la licencia.

Art. 59.- Los documentos que se presenten en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial deberán constar en idioma castellano o traducidos de acuerdo con las normas vigentes.

Art. 60.- Los términos en días, a los que se refiere la Decisión 344 o este reglamento, se entenderán como hábiles.

Los términos prorrogables contemplados en la Decisión 344 serán concedidos a petición del interesado y, por tanto, no podrán ser otorgados de oficio.

Art. 61.- La legitimación de personería, respecto de las solicitudes de cualquiera de las modalidades de propiedad industrial o procedimientos administrativos, seguirá las reglas de procedimiento generales. En todo caso, si el poder ya se hubiere presentado ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, bastará la indicación del número y fecha del instrumento del libro protocolo respectivo, o la indicación del expediente dentro del cual se hubiere agregado originalmente el poder según el caso.

CAPITULO XI RECURSOS

Art. 62.- Los actos administrativos definitivos y aquellos que impiden la continuación del trámite, dictados por el Director Nacional de Propiedad Industrial, serán susceptibles de los recursos previstos por el estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. El recurso de reposición será resuelto por el mismo órgano del que emanó el acto, los recursos de apelación y

revisión, por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. Sin embargo no será necesario agotar esta vía administrativa para acudir al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES

Art. 63.- Las solicitudes u observaciones que se dirijan a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ingresarán a través de la Secretaría General y se sentará la razón de su presentación en la que constará la fecha y hora de ingreso, así como el número de trámite asignado. Copia de este documento se entregará al propio tiempo al interesado. Las solicitudes serán sucesivamente enumeradas.

Las solicitudes de otorgamiento o registro de cualquiera de las modalidades de propiedad industrial se considerarán en el orden que hubieren sido presentadas, respetando su prioridad.

Las solicitudes y expedientes de propiedad industrial salvo aquellos sobre los cuales se establece confidencialidad de acuerdo con los Arts. 24 y 66 de la Decisión 344, son públicos y podrán ser consultados por cualquier persona.

Art. 64.- Las publicaciones a las que se refiere la Decisión 344 y el presente reglamento se efectuarán por una sola vez en la Gaceta de Propiedad Industrial, en el medio que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial considere idóneo.

La Gaceta de la Propiedad Industrial se publicará mensualmente y contendrá los extractos de las solicitudes de todas las modalidades de propiedad industrial, así como el índice de los registros o concesiones, sus renovaciones, transferencias, transmisiones, cambios de nombre y las licencias de uso otorgadas en el mes inmediato anterior.

La fecha de publicación de la Gaceta de Propiedad Industrial para todos los efectos legales, será la del acta que dispone su circulación.

El precio de la Gaceta de la Propiedad Industrial, así como las tasas que por los diversos servicios brindados por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial se crearen, serán fijados por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, mediante Acuerdo Ministerial.

Los errores constantes en la Gaceta de Propiedad Industrial, serán enmendados por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de oficio o a petición de parte, en el ejemplar de la Gaceta que salga inmediatamente después de detectado el error y en la sección de avisos oficiales.

Art. 65.- Los títulos que otorgue la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, deberán estar suscritos por el Director Nacional de Propiedad Industrial.

Art. 66.- Sin perjuicio de otras acciones a las que tenga derecho el titular o licenciatario de cualquier modalidad de propiedad industrial, o de otras sanciones que puedan imponerse, éstos podrán demandar en juicio ordinario, por la infracción de sus derechos, lo siguiente:

a.- El reconocimiento de un derecho; b.- La cesación de los actos violatorios de tales derechos, que será ordenada en la primera providencia que dicte el Juez, siempre que se acompañe prueba suficiente; c.- La indemnización de daños y perjuicios; y, d.- Cualquier otra reclamación adicional que corresponda.

El titular o licenciatario de cualquier modalidad de Propiedad Industrial, podrá solicitar ante el Juez competente las medidas preventivas a que se refiere la sección 27 del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las normas pertinentes del citado código.

Además tendrá derecho el titular al recurso de amparo de conformidad con la Constitución Política.

Art. 67.- Cualquier conflicto o controversia en materia de propiedad industrial, podrá ser sometido a arbitraje de conformidad con la ley de arbitraje comercial.

Art. 68.- Deróganse expresamente todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente reglamento.

Art. 69.- De la ejecución del presente Decreto, que entrará a regir desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

CAPITULO XIII DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 70.- Los nombres comerciales cuyos registros fueron concedidos con anterioridad, con un plazo de diez años podrán prorrogarse indefinidamente a petición del titular.


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Tratados Relacionado con (1 registro) Relacionado con (1 registro) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ECU/I/3
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex EC012