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Ley N° 318 de 1999 de Protección para las Obtenciones Vegetales, Nicaragua

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Detalles Detalles Año de versión 1999 Fechas Adoptado/a: 20 de octubre de 1999 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Protección de las obtenciones vegetales Materia (secundaria) Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI

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 Law No. 318, Law for the Protection of New Varieties of Plants

LAW FOR THE PROTECTION OF NEW VARIETIES OF PLANTS, LAW No. 318 OF THE REPUBLIC OF NICARAGUA

NATIONAL ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF NICARAGUA

LAW No. 318

It is hereby informed to the Nicaraguan People that

THE NATIONAL ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF NICARAGUA

in exercising its powers

HAS ENACTED

the following

LAW FOR THE PROTECTION OF NEW VARIETIES OF PLANTS

CHAPTER I GENERAL PROVISIONS

Section 1.­ Purpose. The purpose of this Law is to provide the rules for the protection of the rights of individuals or legal entities who, either by natural means or genetic manipulation, have created or discovered and developed a new plant variety, and who shall be called the breeder.

Section 2.­ Competent Body. The Ministry of Development, Industry and Trade, by means of the Intellectual Property Registry, (RPI, for its initials in Spanish) shall be the agency of the Executive Branch responsible for the administration and implementation of this Law.

Section 3.­ Definitions. For the purposes of this Law the following terms shall mean:

Relevant Characteristics: Phenotypic and genotypic expressions, specific of the plant variety, which identify the plant variety as such.

Plant Variety: Plant grouping within a single botanical taxon of the lowest known rank that, without regard to whether the conditions for the granting of a plant breeder's right are fully met, may be:

a) defined by the expression of the characteristics resulting from a given genotype or combination of genotypes,

b) distinguished from any other plant grouping by the expression of at least one of said characteristics, and

c) considered a unit with regard to its suitability for being propagated without alteration.

Propagating Material: Any plant reproduction material, which may be used for the production or multiplication of a plant variety, whether by sexual or asexual

reproduction, including seeds for sowing and any whole plant or parts thereof, from which it is possible to achieve the reproduction of whole plants or seeds.

Reference Specimen: The smallest entity used by the breeder to maintain his variety, from which the representative sample is taken for the registration of the variety.

Reproductive or Vegetative Material for Propagation: Seeds, fruits, plants, or parts thereof, including whole plants, which are used in the reproduction of plants.

Breeder: Individual or legal entity who by natural means or genetic manipulation has created or discovered and developed a new plant variety.

Recognized Priority: ased on the filing of an application abroad, that totally or partially refers to the same matter that is the subject of a subsequent application filed in Nicaragua.

Protected Variety: Intellectual Property Registry (RPI) of the Ministry of Development, Industry and Trade

Registry: The Intellectual Property Registry (RPI) of the Ministry of Development, Industry and Trade where the applications and the rights granted to breeders of plant varieties shall be recorded.

Classification Committee: Plant Variety Protection Classification Committee (CCPVV, for its initials in Spanish) established in accordance with Section 69 of this Law.

Document issued by the Ministry of Development, Industry and

right in respect of a plant variety.

International Convention for the Protection of New Varieties of Plants: Convention adopted on December 2, 1961, and revised in Geneva on November 10, 1972, October 23, 1978, and March 19, 1991, to which States can accede. The objective of the Convention is the protection of plant varieties by means of an industrial property right. It is the legal basis of the International Union for the Protection of New Varieties of Plants (UPOV, for its initials in Spanish).

International Union for the Protection of New Varieties of Plants: (UPOV). Intergovernmental organization with headquarters in Geneva, Switzerland, established by the International Convention for the Protection of New Varieties of Plants. The members thereof are the signatory countries of the Convention.

Section 4.­ Legal Protection. This Law grants legal protection to breeders of plant varieties whether nationals of Nicaragua or foreign residents in Nicaragua.

Section 5.­ Reciprocity. By virtue of reciprocity, the nationals of any State that grants effective protection to the breeders of plant varieties of Nicaragua shall be beneficiaries of this Law. The State may or not be a member of the International Union for the Protection of New Varieties of Plants (UPOV).

CHAPTER II

Section 6.­ Nat considered an intellectual property right and shall be supplemented by the provisions of the Law on Patents for Inventions that is in force.

Section 7.­ Characteristics of the Right: The marketable, transferable, and inheritable. The heir or assignee may exercise this right, derive benefits from it and dispose of it during the term of its duration. The owner of the right may grant exploitation licenses to third parties for the use of the protected varieties.

Section 8.­ The following actions in respect of the propagating material of the protected variety shall require the authorization of the breeder or of the person to whom this right has been granted:

a) Production or reproduction

b) Conditioning for the purpose of reproduction or multiplication

c) Commercialization

d) Exporting

e) Importing

f) Donation

Likewise, the use of ornamental varieties or parts thereof that are normally marketed for purposes other than multiplication shall require the authorization of the breeder if the use is intended for the production or reproduction of said variety.

By means of a public instrument, the breeder may condition the authorization granted by virtue of the aforementioned items to certain conditions and limitations.

Section 9.­ The aforementioned provisions shall also apply in relation to:

a) Varieties that are essentially derived from the protected variety, when the protected variety is not itself an essentially derived variety in accordance with Section 11 of this Law.

b) Varieties that are not clearly distinguishable from the protected variety in accordance with Section 18 of this Law.

c) Varieties whose production requires the repeated use of the protected variety.

Section 10.­ apply to the varieties of all plant genera and species.

Section 11.­ Essentially Derived Variety. A variety shall be deemed to be essentially derived from an initial variety if:

a) it is predominantly derived from the initial variety or from a variety that is itself predominantly derived from the initial variety, while retaining the expression of the essential characteristics that result from the genotype or combination of genotypes of the initial variety.

b) it is clearly distinguishable from the initial variety, and

c) except for differences that result from the act of derivation, it conforms to the initial variety in the expression of the essential characteristics that result from the genotype or combination of genotypes of the initial variety.

Section 12.­ The use of a protected variety shall not require the authorization of the breeder when:

a) it is the source or raw material for research in the genetic improvement of other plant varieties.

b) the farmer uses the product of the harvest, which has been obtained by planting, for purposes of reproduction or multiplication on his own holdings.

c) the product of the harvest is used or sold for human or animal consumption, or as feedstock.

Section 13.­ The breeder, by means of a public instrument, may renounce the rights conferred on him by this Law. The renunciation shall be entered as irrevocable in the corresponding Registry. The plant variety shall become open for use and exploitation by the public.

Section 14.­ When a person who is not entitled to prote rightful claimant may file a request for award of the application or in any case of the right, if the latter had already been granted.

The request for award shall expire five years after the date of publication of the

with malicious intent shall not be subject to any term.

nted to a third party during the lapsed period shall expire.

However, the holders of an exploitation right acquired in good faith, who have taken effective and serious measures to use this right prior to the date of the notice of the request or, failing that, of the decision, may carry out or continue to carry out the exploitation actions resulting from the measures taken, subject to the payment of an equitable remuneration to the rightful claimant.

Section 15.­ Right Holder. The individual or legal entity that considers himself the

When several persons have jointly created or discovered a variety, the right to protection shall correspond to them in a joint manner. Unless otherwise decided by the joint breeders, their rights shall be shared under equal conditions.

When the breeder is considered an employee or worker, the application for the granting

variety was created or discovered, in accordance with the law applicable to said contract.

CHAPTER III CONDITIONS FOR THE PROTECTION OF THE PLA

Section 16.­ Protection Conditions plant variety satisfies the following characteristics:

a) New

b) Distinct

c) Uniform

d) Stable

e) It has been designated by a name in accordance with the provisions of Chapter VI of this Law.

orementioned conditions and shall be granted provided the breeder has complied with the formalities specified in this Chapter and paid the required fees.

Section 17.­ Novelty. The variety shall be deemed to be new if, on the date of filing of the applicat harvest of the variety has not been offered for sale or commercialized by the breeder, the rightful claimant, or assignee:

a) in the national territory, more than one year prior to said date and

b) in the territory of any other State, more than four years or, in the case of trees or vines, more than six years prior to said date.

Section 18.­ Distinctness. The plant variety shall be deemed to be distinct if it is technically and clearly distinguishable by one or more relevant characteristics from any other variety whose existence is a matter of common knowledge on the filing date of the application. Said characteristics shall be easily recognized by an expert in the matter and shall be precisely described in the corresponding application.

of varieties authorized for commercialization, in any country, shall be considered to render the said variety a matter of common knowledge from the date of the application,

right or to the registration of the variety in the catalogue, as the case may be.

The recognition of the existence of another variety may be determined through diverse references such as:

a) Exploitation of the known variety

b) The entering of the variety in a registry of varieties managed by an accredited professional association

c) Existence of the variety in a reference collection

Section 19.­ Uniformity. The plant variety shall be deemed to be uniform if, subject to the predictable variations considering the particular features of its sexual reproduction or its vegetative multiplication, it is sufficiently uniform in its relevant characteristics.

Section 20.­ Stability. The plant variety shall be deemed to be stable if its relevant characteristics remain unchanged after repeated reproductions or multiplications or, in the case of a particular cycle of reproductions or multiplications, at the end of each cycle.

CHAPTER IV ESTABLISHMENT, DURATION, LIMITATION

Section 21.­ Establishment of the Right and Registration Authority. The plant tellectual Property

Registry of the Ministry of Development, Industry and Trade, and the granting of the

conditions set by this Law.

Section 22.­ Duration. right for all species shall be granted for a

fees to the registry and maintains his right in the terms set by this Law.

Upon the expiration of the terms of protection of the plant variety, the variety shall become open for use and exploitation by the public.

Section 23.­ Restrictions on the Exercise of Protected Rights. The free exercise of the exclusive right granted to a breeder of plant varieties may only be restricted for reasons of public interest. In such cases, compulsory licenses may be granted for the exploitation of the registered varieties.

When granting a compulsory license, the competent authority shall set an equitable remuneration that the benefited party shall pay to the breeder of the plant variety.

CHAPTER V REGISTRATION AND APPLICATION

Section 24.­ Registration of the Rights. The registration of the rights shall be carried out in the Intellectual Property Registry (RPI) of the Ministry of Development, Industry and Trade, MIFIC.

The RPI shall register the applications and the granted rights, distinguishing between the registration of applications and the registration of granted rights. Said registrations shall be public.

The RPI shall keep the original or reproduced documents of the files for five years from the date of withdrawal or rejection of the application or the date of expiration of the

as the case may be.

Section 25.­ Access to the Information. The RPI shall guarantee access to all the information found in their records and any person having a legitimate interest may consult the documents concerning the application and the granting of the plant

In the case of the varieties whose production requires the repeated use of parent lines, the interested party, upon filing of the application, may request that the documents and tests concerning the components be exempt from the disclosure measures.

Section 26.­ Entries in the RPI. The following shall be entered in the Intellectual Property Registry:

II. The documentary proof of the filing of the application

III. The granting of the

a) the name of the protected plant variety.

b) the characteristics of the protected variety.

c) the species to which it belongs, its scientific and common name.

d) name and place of residence of the right holder or holders, assignees, or the legal representative of the plant variety, as well as the corporate name, and

e) date of granting and duration of legal effect.

IV. Renunciation of the rights conferred by this Law

V. Assignments and encumbrances that, as the case may be, are carried out in respect of the rights conferred by this Law

VI. Issuance of compulsory licenses conferred by this Law

to lapse or expiration of the respective term, as well as the preventive registration of

VIII. Statement asserting that the plant varieties have become of public domain.

Section 27.­ Recordings. as well as the assignment of rights shall be recorded in the Registry.

Section 28.­ Publication. The RPI shall order the publication in La Gaceta (Official Gazette) and/or in such media as it considers suitable, of the entries made in the

Law. The cost of said publications shall be borne by the breeder.

The RPI shall regularly publish the entries of and applications for new plant varieties with the following information:

b) Applications for plant variety names

c) Registration of new names for protected varieties

d) Withdrawal

g) Modifications relating to the persons (applicants, holders, and agents)

h) Expirati

i) Licenses

j) Official announcements

The cost of these publications shall be fully borne by the parties concerned.

Section 29.­ Fees. The administrative actions of the RPI lead to the collection of service fees. For all legal purposes, the amounts and fees provided in Section 85 of this Law shall be applied.

Section 30.­ Registration of Varieties. The registration of varieties carried out in the MAG­FOR Seed Management Office shall be valid for the purposes set in Law No. 280, Law for the Production and Trade of Seeds, published in La Gaceta (Official Gazette) No. 26, on February 9, 1998, with regard to the authorization for their

rights.

Section 31.­ The Applicant. Any individual or legal entity may apply personally or through a duly authorized agent for breeder status. When a plant variety is created and developed jointly by two of more individuals or legal entities, the application shall specify the share of each joint breeder and designate a joint representative; otherwise, the representative shall be considered to be the first person named.

Section 32.­ Form and content of the Application. The application shall be filed with the RPI and shall contain at least the following information; otherwise, the application may be refused:

b) If the applicant is not the breeder, the name and address of the breeder

c) Identification of the species (scientific and common names)

d) Proposed name of the variety or a temporary designation

e) If the priority of an earlier application is claimed, the application shall indicate the name of the State member of the UPOV that received the aforementioned application as well as the date of filing.

f) A technical description of the variety that includes the morphological, physiological, and physicochemical characteristics and the industrial or technological attributes that enable its identification. Drawings, photographs, or any other technical element required to illustrate the description shall accompany the application. The genealogy and origin of the variety shall be specified.

Likewise, the applicant shall indicate the grounds for distinguishability, mentioning the reasons for which he considers that the variety is distinct or unique in respect of existing varieties, well­known varieties, or those that in his judgment are the most similar.

When deemed necessary, the registration authority, based on comparative studies, may alter the grounds for distinguishability or help the applicant to do so.

The application authority may request the applicant to present field tests and/or laboratory test to verify the characteristics attributed to the new variety, when deemed necessary,

g) Address of service

h) Mechanisms of reproduction or propagation and the description of the method used by the breeder to maintain the variety

i) The proof of payment of the application fee

j) Applicant

All other data specified by the Regulations or all additional technical information for the case or species that call for it, as specified by the application authority.

Section 33.­ The Proposed Name. The name of the variety shall be proposed in the Section 50 of this Law. When

approved, this name shall be different to any other existing name in the country or abroad, shall comply with the rest of the requirements set by the Regulations of this Law and shall not be identical or similar to cause confusion to the name of a previously protected variety.

When the name does not conform to the aforementioned requirements, the Application Authority shall notify the applicant of its rejection and shall direct the applicant to propose another name within a mandatory period of 30 days.

Section 34.­ Reception and Processing of the Application. The Application r on

its own account or at the request of the Plant Variety Protection Classification Committee (CCPVV), requesting the deposit of an adequate amount of the plant variety or its propagating material and, when appropriate, the complementary documents and information deemed necessary to verify the compliance with the legal and regulatory requirements.

Section 35.­ Refusal of the Application. The applications shall be rendered null and void when the applicant fails to comply with the requested requirements within three months from the corresponding notification.

Section 36.­ Date of Filing. A date of filing will be assigned to each completed application in the order received by the Application Authority. The date of filing shall be the date in which the Application Authority received the items of information specified in this Title.

Section 37.­ Priority. The applicant may claim before the authority of a UPOV member State, the right of priority of an earlier application for the same variety duly filed by himself or his predecessor in title. If the application filed with the application authority has been preceded by several applications, the priority may only be based on the first.

Section 38.­ Priority Claim. Priority shall be expressly claimed within twelve (12) months from the next succeeding day of the date of filing of the first application.

To claim the priority of an application originally filed in a foreign country, the application filed with the Application Authority shall not intend the granting of other rights in addition to those derived from the application filed abroad.

Section 39.­ Obligation to Submit Documents. In order to be entitled to a right of priority, the applicant shall submit a copy of the documents to the Application Authority within three months from the date of filing, in the manner and with the formalities set by the Regulations of this Law.

The Application Authority may require the submittal, within three months from the date of receipt of the notice, of a translation of the first application or of any of its core documents.

Section 40.­ Effects of the Priority. With respect to the protection conditions associated with the variety, the effect of the priority shall be that the application shall be considered to have been filed on the date of filing of the first application.

Section 41.­ Postponement of the Examination. The applicant may request a postponement of the examination of the variety for a maximum of two years as of the expiration date of the period of priority. However, if the first application is rejected or withdrawn, the examination of the plant variety may commence before the date indicated by the applicant. In this case, the applicant shall be given an appropriate period of time to provide the relevant information and material for the examination of the variety.

Section 42.­ Preliminary Examination of the Application. The application shall comply with the specified requirements with regard to content and form. If the application is incomplete, the RPI shall notify the applicant that he has thirty (30) calendar days to present the missing information. If the information is not provided upon expiration of this term, the application shall be considered as not having been filed.

Section 43.­ Technical Examination of the Variety. The variety shall be the subject of a technical examination with the purpose of proving that the variety is distinct, uniform, and stable. Once determined that the variety meets these conditions, the official description of the variety shall be specified.

The MAG­FOR Seed Management Office under the mandatory supervision of the Plant Variety Protection Classification Committee (CCPVV) shall carry out the technical examination and that of the name.

The applicant shall pay the cost of the technical and name examinations directly to the institution that practices said examinations. The cost shall be determined by the materials used and the services rendered.

The official description may be completed or amended thereafter in terms of the advancement of knowledge in the agricultural and botanical fields without this modifying the subject matter of the protection.

Section 44.­ Information, Documents, and Materials Necessary for the Examination. The applicant shall provide all the necessary information, documents, or materials for the purposes of the technical examination and that of the name.

Section 45.­ Cooperation in the Matter of the Examination. The Ministry of Agriculture and Forestry (MAG­FOR, for its initials in Spanish), through the Seed Management Office, may reach administrative cooperation agreements concerning the examination of varieties and verification of the maintenance of plant varieties.

Section 46.­ Publication of the Application. The applications shall be published by the Application Authority in La Gaceta (Official Gazette) and/or in such media as the Application Authority considers suitable, and shall include the items mentioned in the Regulations of this Law. The cost of said publications shall be borne by the breeder.

Section 47.­ Substantive Examination of the Application. The content of the application shall be examined so as to prove that the variety complies with the requirements based on the submitted information and that the applicant is authorized according to the provisions set in this Law. If this is not the case, the application shall be rejected.

Section 48.­ Once the application is published, any person may file an objection to the granting of a plant

Section 49.­ The RPI the name of the variety prove that the plant variety complies with the requirements of this Law.

in the Intellectual Property Registry (RPI) and shall be published in La Gaceta (Official

when the plant variety becomes of public domain.

CHAPTER VI NAME AND MAINTENANCE OF PLANT VARIETIES

Section 50.­ Name. The name is intended to be the generic designation of the variety. It may consist of all the words, combinations of words and figures, and combinations of letters and figures that may have a prior meaning or not, provided that such symbols identify the variety. The name may consist solely of figures only when this is a customary practice for designating varieties.

A pre­existent variety of the same plant species or of a closely related species shall be different from any name that it designates in any of the Member States of the UPOV.

Section 51.­ Prohibition in the Use of the Name. A pre­existent name of a variety of the same plant species or a closely related species shall be different from any name that designates it in the territory of Nicaragua or in any State. Registering the name of any plant variety as a mark is prohibited.

Section 52.­ Commercialization Conditions. Any person who commercializes propagating material of a protected variety shall use the corresponding name.

When a variety is offered for sale or commercialized in another way, it shall be permitted to associate a trademark, trade name, or other similar indication with the registered name of the variety, provided that the name may be easily recognized.

The obligation to use the registered name of the variety shall remain in effect even

domain.

Section 53.­ Grounds for Rejection. Designations shall be denied registration as the name of varieties when they:

a) do not comply with the provisions of Section 51 of this Law.

b) are not suitable for the identification of the variety, particularly when they do not clearly distinguish the variety or when the linguistic adaptation is deficient.

c) are contrary to public policy and good morals.

d) consist exclusively of signs or indications that may mislead or cause confusion concerning the characteristics, designation of the species, quality, use, value, geographic origin, production season, or the identity of the breeder.

e) are a registered trademark or are in the process of registration.

f) are similar to and may be confused with the name that designates a pre­existent variety of the same species or a closely related species in the territory of Nicaragua, unless the pre­existent variety is no longer in use and its name has not acquired a particular significance.

Section 54.­ Registration Procedures. The proposed name of a variety sought to be protected shall be filed at the same time as the application. The applicant may postpone the registration procedure of the name for thirty (30) days as of the date of receipt of the application subject to the payment of a special fee and the mention of a temporary designation in the application. If the proposal is not filed within the set period, the application shall be rejected.

Section 55.­ Objections by Third Parties. An objection to the registration of the name may be filed based on any of the reasons for rejection provided in Section 53 of this Law.

The applicant shall be notified of the objections and comments so that he may take action.

Once the response of the applicant has been reviewed and it has been found that the objection has merit, the applicant shall file a new proposed name.

Section 56.­ Name Registration and Cancellation. The RPI shall cancel the registered name when:

a) it is found that a name has been registered regardless of the provisions of Sections 51 and 53 of this Law.

b) the existence of a legitimate interest is cited, or

c) a third party has filed a judicial ruling that prohibits the use of the name in connection with the variety.

The owner shall be notified of the cancellation and shall be summoned to submit a proposed name that shall be subject to the examination and publication procedures provided in this Law. The new name shall be registered and published as soon as approved. The former name shall be cancelled at the same time.

Section 57.­ Maintenance of the Variety. the holder shall maintain the protected variety or, when applicable, its hereditary components.

Every year, the holder shall submit the information, documents, or materials required for the verification of the maintenance of the variety.

CHAPTER VII ASSIGNMENT OF RIGHTS AND COMPULSORY LICENSES

Section 58.­ Assignment of the Right. The rights conferred to a breeder entitle to execute all legally admissible transactions in relation with these rights. These rights may be wholly or partly assigned by means of a legal instrument executed before a Notary Public.

Section 59.­ Procedure. For the assignment of the rights mentioned in this Law, the beneficiary or assignee of said rights must submit the following to the RPI:

a) Name, nationality and place of residence

b) Documents that evidence the assignment of the rights and, when appropriate, the obligation to maintain the relevant characteristics of the plant variety or of the propagating material thereof should they be commercialized and exploited.

Section 60.­ Obligations. In the event of a total assignment, the beneficiary or

certificate with the exception of what is provided in this Law.

Section 61.­ Registration. The assignment of the rights shall take effect when they are registered in the RPI in accordance with this Law.

Section 62.­ Protection of the Rights. Unless otherwise agreed, the beneficiary or

he were the holder.

Section 63.­ Other Responsibilities. A person who receives material from a protected plant variety shall be responsible for any given use or exploitation different from that prescribed by this Law and its Regulations.

Section 64.­ Granting. The RPI may grant compulsory licenses in any of the following cases:

a) when the protected variety is declared to be of public interest.

b) when the exploitation of the protected plant variety is declared vital to meet the basic needs of a sector of the population, and when there is an insufficient supply, or

c) when incorrect practices are carried out affecting free competition.

Section 65.­ Application for Compulsory Licenses. In the cases indicated in Section 64 of this Law, any person may request the granting of a compulsory license

a) The applicant shall prove that he is capable of carrying out the exploitation and that he has tried to obtain, without success, for a reasonable time, the authorization of the holder of the rights under reasonable terms and market conditions.

and the date of the application for the granting of the compulsory license.

c) The person requesting the granting of the compulsory license has paid the fee as prescribed in the Regulations.

Section 66.­ Conditions Concerning a Compulsory License. The compulsory license shall be granted to supply the domestic market, and the holder shall receive adequate remuneration. In absence of agreement, the competent judicial authority shall set the amount and method of payment.

A compulsory license may not be granted as an exclusive license. Additionally, the compulsory license is nontransferable, and the rights of the holder of the plant variety shall be fully restored when the term of the license expires.

Section 67.­ Granting of Compulsory Licenses. The compulsory license granting resolution shall specify the scope of the license, its term (minimum two years and maximum four years), and the amount and method of payment of the remuneration due to the holder.

Section 68.­ Revocation and Amendment of the Compulsory License. A compulsory license may be totally or partially revoked by the competent judicial authority, at the request of any interested party, if the beneficiary of the license fails to fulfill the obligations to which he or she is bound and if the circumstances that gave rise to the license have ceased to exist and are unlikely to arise again. In the latter case, the authority may dictate the necessary provisions to adequately protect the legitimate interests of the beneficiary affected by the revocation.

A compulsory license may be amended by the Application Authority, upon request of the interested party, when new facts or circumstances warrant it, especially when the

holder of the plant variety has granted more favorable contractual conditions than those agreed upon with the beneficiary of the compulsory license.

CHAPTER VIII PLANT VARIETY PROTECTION CLASSIFICATION COMMITTEE

Section 69.­ Establishment. The Plant Variety Protection Classification Committee is hereby established under the administration of the Ministry of Agriculture and Forestry (MAG­FOR) and which shall be required to provide technical advice on:

b) the execution and evaluation procedures for the technical field and laboratory tests.

c) the development of suitable standards relative to the characterization and evaluation of plant varieties for descriptive purposes, and

d) others as indicated by the Regulations of this Law.

Section 70.­ Composition and Operation. The Plant Variety Protection Classification Committee (CCPVV) shall consist of the substantive areas of the Ministry of Development, Industry and Trade; the Ministry of Agriculture and Forestry, and the Ministry of the Environment and Natural Resources as set by the Regulations of this Law that shall determine its structure and operation. Additionally, representatives of the Universidad Nacional Agraria (UNA), the Universidad Nacional de León, and other centers specialized in the subject shall also be part of the Committee.

CHAPTER IX PROCEDURES AND NOTICES

Section 71.­ Procedures. The procedures specified herein with regard to the grounds for nullity, lapse and penalties shall be substantiated and resolved in accordance with this Law.

Section 72.­ Notice. In the administrative procedures for nullity, lapse and imposition of penalties, the other party or a potentially damaged third party shall be notified so that, within a period of thirty business days following notification, the party may state in writing whatever may be in its best interest.

CHAPTER X NULLITY

Section 73.­ Grounds for Nullity. over a plant variety shall be declared null and void by the judicial authority only in the following cases:

a) when the variety is not new or distinct on the date of filing of the application or, if applicable, on the date of filing of the priority.

b) wh and documents submitted by the applicant and the variety was not uniform or stable at that time.

ed to it, unless it was assigned to the person entitled to the right.

Section 74.­ Party Asserting Nullity. Any person who substantiates an interest shall be entitled to file a petition to nullify.

CHAPTER XI LAPSE

Section 75.­ Grounds. s right and its registration shall lapse only in the following cases:

a) If it is determined that the protected variety in fact no longer meets the conditions of uniformity and stability

b) Failure to pay the annual fee within three months following the certified request thereof

c) The breeder fails to submit the propagating material of the protected plant variety to the Competent Authority within six months from the date it was requested.

d) Failure to submit to the competent authority within the set period the documents or information deemed necessary for the verification of the maintenance of the variety.

e) When the RPI cancels the registered name of a variety, pursuant to Section 56 of this Law, and the right holder does not propose another suitable name within the given time period.

Section 76.­ Party Asserting Lapse. The RPI or any individual or legal entity that substantiates an interest shall be entitled to file an application for revocation on the grounds of lapse.

Section 77.­ Becoming of Public Domain. have lapsed, in accordance with Section 75, subsections a) and b) of this Law, the plant variety in question shall become of public domain.

CHAPTER XII ACTIONS FOR INFRINGEMENT OF RIGHTS

Section 78.­ Fraud Related to Names of Varieties. Without prejudice to the consequential damages and loss of profits that may be pleaded, any individual or legal entity that uses the name of a protected variety without the authorization of the right holder and who omits to use the registered name in violation of the provisions of this Law shall be penalized with a fine of C$ 200,000.00 (two hundred thousand cordobas) to C$ 900,000.00 (nine hundred thousand cordobas) applying the exchange rate approved by the Banco Central de Nicaragua on that date.

Section 79. Civil Remedies. The breeder or licensee of a plant variety may report any unauthorized person who engages in acts that require the authorization of the holder of a plant variety right, uses the name or omits to use the name of a protected variety in violation of the provisions of this Law. In these cases, the customary civil procedure provisions for industrial property rights, as set in the Law on Patents for Inventions currently in force, shall be applied.

Section 80.­ Sanctions under Criminal Law. Any act that involves the improper use

facts shall constitute a punishable offense for the purposes of this Law. In this case, the provisions, procedures, and penalties provided in criminal law shall be applicable.

Section 81.­ Precautionary Measures. Any person filing a claim for the infringement of a right protected by this Law may request that the competent authority order immediate precautionary measures to prevent the perpetration of the infringement.

The following precautionary measures, among others, may be ordered:

a) immediate suspension of the infringement acts;

b) withdraw from or impede circulation of the propagating materials of the protected plant variety that infringe the rights protected by this Law.

c) withdraw from circulation the objects, packing, containers, packaging, paperwork, advertising material, and the like that would infringe any of the rights protected by this Law.

d) seizure or confiscation of the products produced by the infringement and of the materials and means used to commit the infringement.

e) suspension of the exploitation of the products, materials, or means mentioned in the previous subsections.

f) posting of a bond or other guarantee considered sufficient by the competent judicial authority; and

g) request the presentation of documents or personal property.

Section 82.­ Guarantees and Conditions in the Event of Precautionary Measures. A precautionary measure shall be ordered only when the requesting party proves its legal standing and the existence of an infringed right. The competent authority shall require that the party requesting the precautionary measure previously submit sufficient guarantees in accordance with the Civil Procedural Code.

Any person requesting a precautionary measure with respect to certain merchandise shall submit the required information and a precise description identifying the merchandise subject of the measure.

Section 83.­ Appeal by the Affected Party. When a precautionary measure has been carried out without the intervention of the other party, notification shall be given within three days. The affected party may appeal to the competent authority with regard to the actions carried out. The authority may revoke, modify, or confirm the precautionary measure.

Section 84. Duration of the Precautionary Measure. Any precautionary measure shall be rendered null and void by operation of law if the main infringement act does not initiate within 15 business days starting as of the date of the execution of the precautionary measure. It may be decreed at the request of a party or ex officio by the competent authority dealing with the case, who shall order payment of court costs and damages by the party requesting the precautionary measure.

CHAPTER XIII

FEES AND OTHER PAYMENTS

Section 85.­ Fees. The breeder shall pay the fees set by the Application Authority for the following items:

b) petition concerning a modification, change, correction, assignment, or license

c) issuance of a duplicate of the certificate

d) information services

e) substantive examination

The annual fee for maintenance of protection rights shall be C$5,000.00 (Five thousand cordobas).

The set amount shall be paid in national currency of legal tender applying the exchange rate as determined by the Banco Central de Nicaragua on the date of the transaction.

The amount payable for the technical and substantive examinations shall be determined by the Application Authority considering the costs and technical service rendered by the Authority or by the institution or institutions that, with the appropriate guidance from the Plant Variety Protection Classification Committee (CCPVV), have provided technical assistance for the tests.

Section 86.­ Information Services. The Application Authority shall provide the services and documentation as required by this Law and subject to the payment of the previously fixed fee.

Section 87. Methods of Payment of the Annual Fee for Maintenance of Protection Rights. The annual fee shall be paid to maintain the certificate of plant variety protection in force. The first payment shall be made upon filing of the application and the subsequent fees shall be paid by January 31 of each year.

CHAPTER XIV TEMPORARY AND ADMINISTRATIVE PROVISIONS

Section 88.­ Temporary Derogation of the Novelty Condition and Temporary Establishment of the Term of Protection

1) Those varieties registered in the Registry of varieties, instituted by Law No. 280, Law on Seed Production and Trade, for a period no greater than five years prior to the entry into force of this Law, shall be regarded as not having lost their novelty.

2) Likewise, it shall be considered that the varieties entered in a registry of protected varieties of another country have not lost their novelty.

With regard to the term of protection and subject to the compliance to all the other requirements provided in this Law, the Application Authority may grant a plant

protection:

a. that results from the difference between the national term of protection and the years that the variety has appeared in the Registry of Cultivated Varieties, for the varieties mentioned in paragraph one, and

b. that results from the difference between the national term of protection and the years that the variety has been protected in the country of origin, for the varieties mentioned in paragraph two. Should the same variety be protected in several countries, the longest term of protection shall be applied for this purpose.

In order to be entitled to the novelty condition as described in paragraphs (1) and (2) and the terms of protection i right for the variety in question shall be filed within one year as of the application of the

CHAPTER XV FINAL PROVISIONS

Section 89.­ This Law shall provide the protection of the intellectual property rights of the breeder. The rights to import, distribute, and commercialize seeds shall be subject to the regulations established in Law on Seed Production and Trade, Law No. 280, published on February 9, 1998, in La Gaceta (Official Gazette) No. 26.

Section 90.­ Regulations. This Law shall be regulated in accordance with Section 150 of the Political Constitution.

Section 91.­ Effective Date. This Law shall take effect ninety days after its publication in La Gaceta (Official Gazette).

Granted in the City of Managua, in the National Assembly Meeting Room, on October 20, 1999. IVAN ESCOBAR FORNOS. President of the National Assembly. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE. Secretary of the National Assembly.

Therefore, publish and enforce and hold as Law of the Republic. Managua, November 12, 1999. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, President of the Republic of Nicaragua.

 
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 Ley N° 318, Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Leyes

- LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES

LEY No. 318, Aprobada el 20 de Octubre de 1999

Publicada en La Gaceta No.228 del 29 de Noviembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente; LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los derechos de las personas naturales o jurídicas que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, hayan creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal, a quien se le denominará el obtentor.

Artículo 2.- Órgano Competente. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, RPI, será la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de la administración y aplicación de esta Ley.

Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten identificar a una variedad vegetal comotal.

Variedad Vegetal: Es el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

a) Definirse por la expresi ón de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.

b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y

c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

Material de Propagación: Cualquier material de reproducción vegetal, ya sea por la vía de reproducción sexual o asexual, que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o partes de ella, de las cuales sean posibles obtener la reproducción de plantas enteras o semillas.

Espécimen de Referencia: La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de esa variedad.

Material de Reproducción o de multiplicación Vegetativa: Son las semillas, frutas, plantas o partes de las mismas que sean utilizadas en la reproducción de plantas, abarcándose también a las plantas enteras.

Obtentor: Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal.

Prioridad reconocida: Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en Nicaragua.

Variedad Protegida: Es la variedad objeto de un derecho de obtentor y que está inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) , del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y a la que se le ha emitido su correspondiente título de obtentor.

Registro: Es el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) , del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, donde se registrarán las solicitudes y los derechos otorgados a obtentores de variedad vegetales.

Comité Calificador: Es el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) creado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la presente Ley.

Título de Obtentor: Documento expedido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: Convenio del 2 de Diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de Noviembre de 1972, el 23 de Octubre de 1978 y el 19 de Marzo de 1991, al que pueden adherirse Estados, que tiene como objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad industrial y que es la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) .

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: (UPOV) . Organización Intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, creada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, siendo sus miembros los países signatarios del Convenio.

Artículo 4.- Protección Legal. La presente Ley otorga protección legal a los obtentores de variedades vegetales ya sean nacionales o extranjeros domiciliados en Nicaragua. Artículo 5.- Reciprocidad. Serán beneficiarios de la presente Ley en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier estado, que siendo miembro o no de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) , concedan una protección eficaz a los obtentores de variedades vegetales de nuestro país.

CAPITULO II DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 6.- Naturaleza del Derecho del Obtentor. El derecho de obtentor se considerará, como un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicable en forma supletoria las disposiciones de la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.

Artículo 7.- Características del Derecho. El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios del mismo y disponer de él durante su período de vigencia. El dueño del derecho podrá conceder a terceros, licencias de explotación para el uso de las variedades protegidas.

Artículo 8.- Alcance del derecho del Obtentor. Se requerirá la autorización del obtentor o del que se le haya concedido un derecho como tal, para los actos realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, en los siguientes casos:

a) Producción o reproducción.

b) Preparación a los fines de reproducción o de multiplicación.

c) Comercialización.

d) Exportación.

e) Importación.

f) Donación.

Igualmente requerirá la autorización del obtentor, el uso de variedades ornamentales o parte de ellas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, destinadas en este caso a la producción o la reproducción de la misma.

Mediante documento público, el obtentor podrá supeditar a ciertas condiciones y limitaciones, la autorización que haya concedido en virtud de los numerales anteriores.

Artículo 9.-Las disposiciones anteriores también se aplicarán:

a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la presente ley.

b) A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.

c) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 10.- Aplicación del derecho del Obtentor. El derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 11.-Variedad esencialmente derivada. Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de una variedad inicial, si:

a) Se deriva principalmente de la variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resultan del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

b) Se distingue claramente de la variedad inicial, y

c) Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

Artículo 12.- Excepciones al Derecho del Obtentor. La autorización del obtentor no se requerirá para emplear la variedad protegida, cuando:

a) Constituya fuente o insumos de investigación para contribuir al mejoramiento genético de otras variedades vegetales.

b) El agricultor utilice con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo.

c) Se use o se venda el producto de la cosecha para consumo humano o animal o como materia prima.

Artículo 13.- Renuncia del derecho del Obtentor. El obtentor, en documentos públicos podrá renunciar a los derechos que le confiere esta Ley, el que deberá inscribirse en el Registro correspondiente con carácter irrevocable; el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal pasarán a formar parte del dominio público.

Artículo 14.- Adjudicación judicial del derecho del Obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección, presente una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud, o en todo caso del derecho, si este ya hubiera sido concedido.

La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La acción contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.

Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho del obtentor.

No obstante los titulares de un derecho de explotación adquiridos de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto de la decisión, podrán realizar o seguir realizando los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.

Artículo 15.- Titular del Derecho. Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor la persona natural o jurídica que se considere obtentor o causahabiente.

En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, los derechos de éstos serán compartidos en iguales condiciones. Cuando el obtentor esté considerado como un empleado o trabajador, la solicitud para tener el derecho de obtentor, se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.

CAPITULO III CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 16.- Condiciones de la protección. Se otorgará el derecho de obtentor de una variedad vegetal, cuando ésta reúna las siguientes características:

a) Novedad

b) Distinción

c) Homogeneidad

d) Estabilidad

e) Haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del Capítulo VI de la presente Ley.

La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Capítulo y que haya pagado las tasas adeudadas.

Artículo 17.- Novedad. La variedad será considerada nueva, si en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado por el obtentor o por su derechohabiente o causahabiente:

a) En el territorio de la República, hasta un año antes de esa fecha, y

b) En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, para el caso de árboles y vides, más de seis años, antes de esa fecha.

Artículo18.- Distinción. La variedad vegetal se considerará distinta si se diferencia técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida; dichos caracteres deberán reconocerse fácilmente por un técnico en la materia y ser descritos con precisión en la correspondiente solicitud.

La presentación en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedad admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad objeto de la solicitud notoriamente conocida, a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo según el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias tales como:

a) Explotación de la variedad ya en curso.

b) Inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenida por una asociación profesional reconocida.

c) Presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 19.- Homogeneidad. La variedad vegetal se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 20.- Estabilidad. La variedad vegetal se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

CAPITULO IV ESTABLECIMIENTO, DURACIÓN, LIMITACIÓN

Artículo 21.Establecimiento del Derecho y Autoridad Registral. El derecho de obtentor será establecido mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el otorgamiento por éste del título de obtentor, dentro de los términos y condiciones establecidos en la presente Ley

Artículo 22.- Duración. El derecho otorgado al obtentor, contado a partir de la fecha de otorgamiento del título de protección, tendrá una duración de 20 años para todas las especies.

El derecho del obtentor se mantendrá en vigencia mientras pague las tasas correspondientes en el registro y mantenga su derecho en los términos establecidos en esta Ley.

Vencidos los períodos de protección de la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación pasarán al dominio público.

Artículo 23.-Limitaciones al ejercicio de los Derechos Protegidos. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor de variedades vegetales, solo podrá limitarse por razones de interés público. En dichos casos se podrá utilizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas.

Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el beneficiado habrá de abonar al obtentor de la variedad vegetal.

CAPITULO V REGISTRO Y SOLICITUD

Artículo 24.-Registro de los derechos. El registro de los derechos se llevará a efecto en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.

El RPI registrará las solicitudes y los derechos otorgados, diferenciando entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados. Dichos registros serán públicos.

El RPI conservará los documentos de los expedientes, originales o reproducciones, durante un plazo de cinco años, a partir de la fecha de retiro o rechazo de la solicitud o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.

Artículo 25.- Acceso a la información. El RPI garantizará el acceso a toda información contenida en las inscripciones del mismo y toda persona que tenga interés legítimo podrá consultar los documentos relativos a la solicitud y concesión de los derechos del obtentor.

En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de líneas parentales, el interesado al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.

Artículo 26.- Inscripciones en el RPI . En el Registro de la Propiedad Intelectual se deberán inscribir:

I. La solicitud de derecho de obtentor.

II. La constancia de presentación.

III. El otorgamiento de los derechos y del título de obtentor haciéndose constar:

a) Denominación de la variedad vegetal protegida.

b) Características de la variedad protegida.

c) Especie a que pertenece, nombre científico y común.

d) Nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes o representante legal de la variedad vegetal, así como razón o denominación social, y

e) Fecha de otorgamiento y vigencia.

IV. Renuncia de los derechos que confiere la presente Ley.

V. Transmisiones y gravámenes que en su caso se realicen de los derechos que confiere la presente Ley.

VI. Expedición de las licencias obligatorias que confiere la presente Ley.

VII. Fin de la vigencia de los derechos y título del obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva.

VIII. Declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado a dominio público.

Artículo 27.- Constancia del Registro. Para que surtan efectos contra terceros, tanto los títulos de obtentor como la transmisión de derechos, deberá constar en el Registro.

Artículo 28.-Publicación. El RPI ordenará la publicación en La Gaceta, Diario Oficial y/o en los medios que considere idóneos, las inscripciones que se realicen, las solicitudes de título de obtentor y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la presente Ley, el costo de dichas publicaciones correrá por cuenta del obtentor.

El RPI publicará regularmente los registros y solicitudes de las Obtenciones Vegetales con la información siguiente:

a) Solicitudes de concesión de derechos del obtentor

b) Solicitudes de denominación de variedades

c) Registro de nuevas denominaciones para las variedades protegidas.

d) Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

e) Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

f) Concesión de derechos de obtentor.

g) Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y mandatarios) .

h) Extinción de los derechos del obtentor.

i) Licencias.

j) Anuncios oficiales.

El costo de estas publicaciones será asumido de manera total por los interesados.

Artículo 29.-Tasas. Los actos administrativos del RPI dan lugar a la percepción de tasas por servicios. Para todos los efectos legales, se aplicarán los montos y tasas previstos en el Artículo 85 de la presente Ley.

Artículo 30.-Registro de Variedades. Los registros de variedades efectuados en la Dirección General de Semillas del MAG-FOR, son válidos a los efectos establecidos en la Ley No. 280, Ley de Producción y Comercio de Semillas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 9 de Febrero de 1998, en lo que concierne a su autorización a la difusión, comercialización y otros efectos pero no otorgan derechos de obtentor.

Artículo 31.- Del Solicitante. Toda persona natural o jurídica podrá solicitar personalmente o a través de apoderado debidamente acreditado, la calidad de obtentor. Cuando una variedad vegetal sea obtenida y desarrollada por dos o más personas naturales o jurídicas de manera mancomunada, deberán precisar en la solicitud la participación que corresponda a cada una y designar un representante común, en caso contrario se tendrá como tal al primero que se nombre.

Artículo 32.- Forma y contenido de la Solicitud. La solicitud se presentará al RPI, e incluirá bajo pena de rechazo, como mínimo lo siguiente:

a) Nombre y dirección del solicitante o el de su representante legal.

b) Nombre y dirección del obtentor, de no ser el solicitante.

c) Identificación de la especie (nombre científico y nombre común) .

d) Denominación propuesta para la variedad o una designación provisional.

e) Si se alega la prioridad de una solicitud anterior, se deberá indicar el Estado miembro de la UPOV que acogió la mencionada solicitud así como la fecha de presentación.

f) Descripción técnica de la variedad que contenga las características morfológicas, fisiológicas, fisicoquímicas y cualidades industriales o tecnológicas que permitan su identificación. Se acompañarán dibujos, fotografías o cualquier otro elemento técnico necesario para ilustrar la descripción. Especificación de la genealogía y origen de la variedad.

Así mismo, el solicitante deberá indicar la fundamentación de distinguibilidad, señalando las razones por las cuales considera que la variedad reviste el carácter de distinguible o inédita respecto de las ya existentes, las notoriamente conocidas, o las que a su juicio son más parecidas.

La autoridad registral podrá modificar la fundamentación de distinguibilidad o asistir al solicitante para que así lo haga, cuando por estudios comparativos así lo considere necesario.

La autoridad de aplicación cuando lo estime necesario, podrá requerir del solicitante pruebas de campo y/o ensayos de laboratorio para la verificación de las características atribuidas a la nueva variedad.

g) Lugar para oír notificaciones.

h) Mecanismos de reproducción o propagación y descripción del método que utiliza el obtentor para el mantenimiento de la variedad.

i) El comprobante del pago de la solicitud.

j) Firma del solicitante.

Los demás datos que establezca el Reglamento o toda información técnica adicional para el caso o las especies que así lo requieran según lo establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 33.- La propuesta de denominación. En la solicitud del título de obtentor se propondrá una denominación de la variedad de conformidad con el artículo 50 de esta Ley, la cual al ser aprobada deberá ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el extranjero, cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente protegida.

En caso de que la denominación no cumpla con los requisitos anteriores, la Autoridad de Aplicación notificará al solicitante su rechazo y exigirá a éste que proponga otra en un plazo perentorio de 30 días.

Artículo 34.- Recepción y trámite de la Solicitud. La Autoridad de Aplicación recibirá y tramitará las solicitudes de los títulos de obtentor, ya sea por sí o por requerimiento del Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) , demandando la entrega de la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que éste considere conveniente y, en su caso, los documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales y reglamentarios.

Artículo 35.- Revocación de la Solicitud. Las solicitudes quedarán sin efectos al no cumplir el solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado, en un plazo de tres meses, contados a partir de la notificación respectiva.

Artículo 36.- Fecha de presentación. Se asignará una fecha de presentación a cada solicitud completa y conforme fuese introducida a la Autoridad de Aplicación. Se considerará fecha de presentación, aquella en que la Autoridad de Aplicación haya recibido los elementos de información establecidos en este Título.

Artículo 37.-Prioridad. El solicitante podrá alegar ante la autoridad de un Estado miembro de la UPOV, el beneficio al derecho de prioridad de una solicitud anterior presentada legalmente para la misma variedad por él mismo o por su predecesor en el título. Si la solicitud presentada ante la autoridad de aplicación ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad solo podrá basarse en la primera.

Artículo 38.- Reivindicación de la Prioridad. La reivindicación de la prioridad se hará en forma expresa en un plazo de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la primera solicitud.

Para reivindicar la prioridad de una solicitud originalmente radicada fuera del país, es necesario que la solicitud presentada a la Autoridad de Aplicación no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero.

Artículo 39.- Obligatoriedad en la presentación de documentos. Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante deberá suministrar a la Autoridad de Aplicación, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación, una copia de los documentos con las modalidades y formalidades establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar que se presente, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, una traducción de la primera solicitud o de algunos documentos que constituyan partes medulares de ella.

Artículo 40.- Efectos de la Prioridad. La prioridad tendrá por efecto que la solicitud será considerada como presentada en la fecha relacionada en la primera solicitud, con respecto a las condiciones de la protección vinculadas a la variedad.

Artículo 41.-Aplazamiento del Examen El solicitante podrá pedir un aplazamiento del examen de la variedad por un máximo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de prioridad. No obstante, si se rechazara o se retirara la primera solicitud se podrá iniciar el examen de la variedad vegetal antes de la fecha indicada por el solicitante; en este caso, se le concederá un plazo conveniente para suministrar la información y el material que fuere pertinente para el examen de la variedad.

Artículo 42.- Examen de forma de la Solicitud. La solicitud deberá; cumplir los requisitos establecidos en cuanto al fondo y a la forma, en caso de ser incompletas, el RPI notificará al solicitante que tiene un plazo de treinta (30) días calendarios para llenar las omisiones. Vencido el término anterior sin hacer las enmiendas, se tendrán como no presentada la solicitud.

Artículo 43.-.Examen Técnico de la Variedad. La variedad será objeto de un examen técnico cuya finalidad será comprobar que es distinta, homogénea y estable. Comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, se procederá a establecer la descripción oficial de la misma.

El examen técnico y el de la denominación se realizará por la Dirección General de Semillas del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) , con el asesoramiento preceptivo del Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) .

El costo del examen técnico y de la denominación será pagado por el solicitante directamente a la institución que lo practique y estará determinado por los materiales utilizados y el rendimiento de los servicios.

La descripción oficial podrá ser completada o modificada más adelante en función de la evolución de los conocimientos agro botánicos, sin que por ello se modifique el objeto de la protección.

Artículo 44.- Información, documentos y materiales necesarios para el examen. El solicitante deberá suministrar toda la información, documentos o material necesario a los efectos del examen técnico y de la denominación.

Artículo 45.-Cooperación en materia de Examen. El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) a través de la Dirección General de Semillas, podrá concertar acuerdos administrativos de cooperación en materia de examen de las variedades y control del mantenimiento de las variedades vegetales.

Artículo 46.- Publicación de la Solicitud. Las solicitudes serán publicadas por la Autoridad de Aplicación en La Gaceta, Diario Oficial y/o en los medios que considere idóneos, conteniendo los elementos señalados en el Reglamento de la presente Ley. El costo de dichas publicaciones correrá por cuenta del obtentor.

Artículo 47.- Examen de fondo de la Solicitud. La solicitud será examinada en cuando al fondo, a fin de comprobar sobre la base de las informaciones suministradas que la variedad cumple con los requisitos y que el solicitante está habilitado según las disposiciones establecidas en la presente Ley. En caso contrario la solicitud será rechazada.

Artículo 48.- Impugnaciones relativas a la concesión de derecho del Obtentor. Una vez publicada la solicitud, toda persona podrá presentar

impugnaciones relativas a las concesiones del derecho de obtentor, todo de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 49.- Concesión del derecho del obtentor o rechazo de solicitud. El RPI concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico y el de la denominación de la variedad compruebe que ésta cumple con las condiciones previstas en la presente Ley.

La concesión del derecho de obtentor o el rechazo de la solicitud se inscribirán en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) y se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial. Emitido el título de obtentor, la denominación quedará firme, aún cuando la variedad vegetal pase al dominio público.

CAPITULO VI DENOMINACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VARIEDADES VEGETALES

Artículo 50.- Denominación. La denominación está destinada a ser la designación genérica de la variedad. Podrá construirse con todas las palabras, combinaciones de las mismas y de cifras y combinaciones de letras y de cifras que tengan o no un sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan para identificar la variedad. Salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades, podrán componerse únicamente de cifras.

Una variedad preexistente de la misma especie de botánica o de una semejante deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados Miembros de la UPOV.

Artículo 51.- Prohibición en el uso de la Denominación. Una denominación preexistente de una variedad de la misma especie botánica o de una semejante, deberá ser diferente de cualquier denominación que la designe en el territorio nacional o en cualquier Estado. Está prohibido registrar como marca la denominación de cualquier variedad vegetal.

Artículo 52.- Condiciones para la Comercialización. El que comercialice en forma material de reproducción o de multiplicación una variedad protegida deberá utilizar la denominación correspondiente.

Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice de otra forma, se permitirá asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar en la relación con la denominación de la variedad registrada, a reserva de que la denominación pueda reconocerse fácilmente.

La obligación de utilizar la denominación de la variedad registrada subsistirá aunque el derecho del obtentor haya precluido al pasar la variedad al dominio público.

Artículo 53.- Motivos de Rechazo. Se denegará el registro como denominación de variedades a las designaciones que:

a) Incumplan con las disposiciones del Artículo 51 de la presente Ley.

b) Exista inconvenientes para la identificación de la variedad, particularmente por la falta de carácter distintivo o por falta de adecuación lingüística.

c) Contraríen al orden público y las buenas costumbres.

d) Compuestas exclusivamente de signos o de indicaciones que puedan inducir a error o prestarse a confusión sobre las características, la designación de especie, la calidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción o la identidad del obtentor.

e) Sean una marca registrada o estén en proceso de registro.

f) Sean parecidas y que puedan crear un riesgo de confusión con una denominación que designe el territorio de Nicaragua, una variedad preexistente de la misma especie o de una especie semejante, a menos que la variedad preexistente haya dejado de ser utilizada y que su denominación no haya adquirido una significación particular.

Artículo 54.- Procedimientos de Registro. La denominación propuesta para la variedad cuya protección se solicita será presentada al mismo tiempo que la solicitud, con sujeción al pago de una tasa especial y a la indicación de una designación provisional en la solicitud, el solicitante podrá diferir el procedimiento de registro de la denominación en un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la propuesta no se presenta en el plazo fijado, la solicitud será rechazada.

Artículo 55.-Objeciones de Terceros. Se podrá presentar una oposición al registro de la denominación, basada en cualquiera de los motivos de rechazo previsto en el Artículo 53 de la presente Ley.

Las oposiciones y observaciones se comunicarán al solicitante para que pueda responder a las mismas.

Una vez estudiada la respuesta dada por el solicitante y de encontrarse méritos a la oposición, éste deberá presentar una nueva propuesta de denominación.

Artículo 56.- Registro y cancelación de una denominación. El RPI cancelará la denominación registrada en los casos siguientes:

a) Comprobar una denominación registrada pese a lo establecido en los Artículos 51 y 53 de la presente Ley.

b) Invocar la existencia de un interés legítimo, o

c) Presentar por parte de un tercero una resolución judicial que prohíba la utilización de la denominación en relación con la variedad.

Se informará al titular acerca de la cancelación y se le invitará a presentar una propuesta de denominación, la que estará sujeta a los procedimientos de examen y de publicación previstos en esta Ley. La nueva denominación se registrará y publicará en cuanto esté aprobada; la antigua denominación será cancelada al mismo tiempo.

Artículo 57.- Mantenimiento de la Variedad. El titular deberá mantener la variedad protegida o cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor.

El titular deberá presentar cada año, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.

CAPITULO VII TRANSMISIÓN DE DERECHOS Y LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 58.-Transmisión del Derecho. Los derechos que se confieren al obtentor, habilitan a celebrar en relación a estos, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, pudiendo transmitirse total o parcialmente, mediante título legal ante Notario Público.

Artículo 59.-Trámite. En el caso de la transmisión de los derechos a que se refiere la presente Ley, el beneficiario, cesionario o causahabiente de dichos derechos estará obligado a proporcionar al RPI:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio.

b) Documentos en el que conste tanto la transmisión de los derechos y cuando corresponda, la obligación de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de propagación, en caso de que se comercialicen y exploten.

Artículo 60.-Obligaciones. En caso de una transmisión total, el beneficiario o causahabiente asumirá todas las obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor, a excepción de lo previsto en la presente Ley.

Artículo 61.- Inscripción. Surtirá efecto la transmisión de los derechos cuando se registren en el RPI en base a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 62.- Protección de los derechos. El beneficiario, cesionario o causahabiente podrá ejercitar las acciones legales de protección a los derechos del obtentor como si fuera el titular, salvo pacto en contrario.

Artículo 63.- Otras Responsabilidades. La persona que reciba el material de una variedad vegetal protegida, será responsable por el uso o aprovechamiento que se haga de manera distinta a lo preceptuado por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 64.- Otorgamientos. El RPI podrá otorgar licencias obligatorias en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando la variedad protegida se declare de interés público.

b) En el caso de la explotación de una variedad vegetal protegida que se declare indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector de la población y exista deficiencia en la oferta, o

c) Cuando se efectuaren prácticas incorrectas, afectando la libre competencia.

Artículo 65.- Solicitud de licencias obligatorias. Toda persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria correspondiente al derecho de obtentor en los casos señalados en el Artículo 64 de la presente Ley, si cumple con las siguientes condiciones:

a) El solicitante debe probar que tiene capacidad suficiente para realizar la explotación y deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en los términos y condiciones comerciales razonables y que además esos intentos no han surtido efecto en un plazo prudencial.

b) Que hayan transcurrido tres años entre la fecha del otorgamiento del derecho del obtentor y la fecha de solicitud de concesión de la licencia obligatoria.

c) Que la persona que solicita la concesión de la licencia obligatoria haya abonado la tasa prevista en el Reglamento.

Artículo 66.-Condiciones relativas a la licencia obligatoria. La licencia obligatoria se concederá para abastecer el mercado interno y su titular recibirá una remuneración adecuada. A falta de acuerdo la autoridad judicial competente fijará el monto y la forma de pago.

La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, además es intransferible y al concluir el plazo para el que fue otorgada, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.

Artículo 67.- Concesión de las licencias obligatorias. La resolución de concesión de una licencia obligatoria estipulará el alcance de la licencia, el plazo

que no podrá ser menor de dos años, ni mayor de cuatro años, el monto y forma de pago de la remuneración debida al titular.

Artículo 68.- Revocación y modificación de la licencia obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por la autoridad judicial competente a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, esta autoridad podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del beneficiario afectado por la revocación. Una licencia obligatoria podrá ser modificada por la autoridad de aplicación a solicitud de la parte interesada cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la variedad vegetal hubiese otorgado contractualmente condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.

CAPITULO VIII COMITÉ CALIFICADOR PARA LA PROTECCIÓN DE VARIEDADES

VEGETALES

Artículo 69.- Creación. Créase el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales que funcionará bajo la administración del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) , el que tendrá preceptivamente funciones de asesoramiento técnico sobre:

a) Las solicitudes de derecho de obtentor.

b) Los procedimientos para la realización y evaluación de prueba técnicas de campo y de laboratorio.

c) La formulación de normas pertinentes, relativas a la caracterización y evaluación de variedades vegetales con fines de descripción, y

d) Las demás que señale el Reglamento de la presente Ley. Artículo 70.-Integración y Funcionamiento. El Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) , estará integrado por las áreas sustantivas de los Ministerios de Fomento, Industria y Comercio; Agropecuario y Forestal y del Ambiente y de los Recursos Naturales, que establezca el Reglamento de esta Ley determinando su estructuración y funcionamiento. Además serán integrantes de este Comité, la Universidad Nacional Agraria (UNA) , la Universidad Nacional de León y otros centros especializados en la materia.

CAPITULO IX PROCEDIMIENTOS Y NOTIFICACIONES

Artículo 71.- Procedimientos. Los procedimientos en relación a causales de

nulidad, caducidad y sanciones que se establecen en la presente Ley se sustanciarán y resolverán con apego a la misma.

Artículo 72.-Notificación. En los procedimientos administrativos de nulidad, caducidad e imposición de sanciones, se notificará a la otra parte o a un tercero potencialmente perjudicado para que, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

CAPITULO X NULIDAD

Artículo 73.- Causales de Nulidad. La autoridad judicial declarará la nulidad del derecho del obtentor sobre una variedad vegetal solamente en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha de presentación de la solicitud o de prioridad, en su caso, la variedad no es nueva o es distinta.

b) Cuando el otorgamiento del derecho del obtentor se resolvió como producto de las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante y la variedad no era homogénea o estable en ese momento.

c) Cuando el derecho del obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

Artículo 74.-Solicitante de Nulidad. Toda persona que justifique un interés estará legitimado para presentar una demanda de nulidad.

CAPITULO XI CADUCIDAD

Artículo 75.-Causales. El derecho del obtentor y su registro caducarán solamente en los casos siguientes:

a) Si se comprueba que la variedad protegida ya no cumple efectivamente las condiciones de homogeneidad y estabilidad.

b) Por falta de pago de la tasa anual, mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente del mismo.

c) Incumplimiento por parte del obtentor, al no presentar a la Autoridad Competente el material de reproducción de multiplicación de la variedad vegetal protegida en un plazo de seis meses transcurridos desde la fecha de su requerimiento.

d) Incumplimiento de presentar a la autoridad competente los documentos o información requeridos para el control del mantenimiento de la variedad en el plazo establecido.

e) Cuando el RPI aplicando lo establecido en el Artículo 56 de la presente Ley, cancele la denominación registrada de una variedad y el titular del derecho otorgado no proponga en el plazo concedido otra denominación adecuada.

Artículo 76.- Solicitante de la caducidad. El RPI o toda persona natural o jurídica que justifique un interés, estará legitimado para presentar una demanda de caducidad.

Artículo 77.- Traslado al dominio Público. En caso de comprobarse la caducidad de un derecho de obtentor, en base a lo establecido en el artículo 75 incisos a) y b) de la presente Ley, la variedad vegetal en cuestión pasa al dominio público.

CAPITULO XII ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS

Artículo 78.- Fraude vinculados a las denominaciones de variedades. Sin perjuicio del daño emergente y el lucro cesante que pueda alegarse, toda persona natural o jurídica que haga uso de una denominación de variedad protegida sin autorización del titular de los derechos y omita utilizar una denominación registrada en violación a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada mediante multa de C$ 200,000.00 (doscientos mil córdobas) a C$ 900,000.00 (novecientos mil córdobas) , aplicando como factor de cambio la tasa aprobada por el Banco Central de Nicaragua a esa fecha.

Artículo 79.- Recursos Civiles. Toda persona que sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del titular de los derechos a variedad vegetal, utilice una denominación u omita utilizar una denominación de una variedad protegida en violación a las disposiciones de esta Ley, podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia, y le serán aplicables las disposiciones en materia de procedimiento civil establecidas para derechos que dimanan de la propiedad industrial, tal y como se establezca en la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.

Artículo 80.- Sanciones Penales. Todo acto que conlleve al uso indebido de un derecho de obtentor y toda infracción cometida con conocimiento de causa constituirán delitos sancionables a los efectos de la presente Ley. En este caso, serán aplicables las disposiciones, procedimientos y sanciones previstos en las leyes de la materia.

Artículo 81.- Acciones Precautorias. El que inicie una demanda por infracción de un derecho protegido conforme a esta Ley, podrá solicitar a la autoridad

competente que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir su comisión.

Entre otras podrán ordenarse las siguientes medidas precautorias:

a) Cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;

b) Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto a los materiales de reproducción o multiplicación de la variedad vegetal protegida, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta Ley.

c) Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalaje, papelería, material publicitario y similares con los que se infringirían alguno de los derechos tutelados por esta Ley.

d) Embargo o secuestro de los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

e) Suspensión de la explotación de los productos, materiales o medios referidos en los incisos anteriores.

f) Constitución de una fianza u otra garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial competente; y

g) Solicitar la exhibición de documentos o cosas muebles.

Artículo.82.- Garantías y condiciones en caso de acciones Precautorias. Una acción precautoria sólo se ordenará cuando quien la solicita acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido. La autoridad competente, requerirá de quien la solicite, la rendición previa de las garantías suficientes, de acuerdo a lo establecido al Código de Procedimiento Civil.

Quien solicitare una acción precautoria respecto a mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y una precisa descripción que identifique las mercancías objeto de medida.

Artículo 83.- Recurso de la parte Afectada. Cuando se hubiera ejecutado una acción precautoria sin intervención de la otra parte, se notificará dentro de tercero día. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad competente respecto a las acciones ejecutadas. Esta podrá revocar, modificar o confirmar la acción precautoria. Artículo 84.- Duración de la acción Precautoria. Toda acción precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los quince días hábiles, contados desde la fecha de la ejecución de la acción precautoria, la que podrá ser decretada a solicitud de parte o de oficio

por la autoridad competente que conoce la causa, condenando en costas, daños y perjuicios al solicitante.

CAPITULO XIII TASA Y OTROS PAGOS

Artículo 85.- Tasas. El obtentor deberá cancelar el pago establecido por la autoridad de aplicación por los siguientes conceptos:

a) Solicitud del obtentor.

b) Petición relativa a una modificación, cambio, corrección transferencia o licencia.

c) Expedición de duplicado de título.

d) Servicios de información.

e) Examen de fondo.

La tasa anual por mantenimiento de los derechos de protección se establece en C$5,000.00 (Cinco mil córdobas) .

El monto determinado, se cancelará en moneda nacional de curso legal, aplicando como factor de cambio la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción

El monto a pagar por el examen técnico y de fondo será fijado por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta los costos y el servicio técnico prestado por la propia autoridad o por la (s) institución (es) que hayan prestado servicios técnicos para los ensayos con el debido asesoramiento del Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) .

Artículo 86.- Servicios de Información. La autoridad de aplicación ofrecerá los servicios y documentación que le fueren requeridos en base a la presente Ley mediante el pago de la tasa previamente establecida.

Artículo 87.- Modalidades de pago de la tasa anual por mantenimiento de los derechos de Protección. Para mantener en vigencia un título de protección de una variedad vegetal deberá de pagarse la tasa anual. El primer pago se hará al presentarse la solicitud y los siguientes al 31 de enero de cada año.

CAPITULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 88.- Derogación transitoria de la condición de novedad y fijación transitoria de período de protección

1) No se considerará que han perdido la condición de novedad aquellas variedades que están inscritas en el Registro de variedades instituida por la Ley No. 280, Ley de Producción y Comercio de Semillas, por un período no mayor de cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

2) Se considerará igualmente que no han perdido la condición de novedad a las variedades que consten en un registro de variedades protegidas en otro país.

En relación al período de protección con la reserva de que se cumpla el resto de los requisitos previstos en la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar derecho de obtentor a las variedades detalladas en los párrafos uno y dos por un período de protección resultante:

a. Para las variedades del párrafo uno, la diferencia entre el período nacional de protección y los años de inscripción en el registro de cultivares, y

b. Para las variedades del párrafo dos, la diferencia entre el período nacional de protección y los años de protección cumplidos en el país de origen. En caso de existir protección para la misma variedad en varios países se considerará para estos efectos, el período de protección más antiguo. Para beneficiarse de la condición de novedad de acuerdo a los párrafos 1 y 2 y del período de protección indicado en los incisos a y b, se deberá solicitar un derecho de obtentor para la variedad en cuestión en un plazo de un año a partir de la aplicación de los derechos de los obtentores en el País.

CAPITULO XV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89.- La presente Ley establece la tutela de los derechos de propiedad intelectual del obtentor; los derechos para importar, distribuir y comercializar semillas quedan sujetas a las regulaciones establecidas en la Ley de Producción y Comercio de Semillas, Ley Número 280, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 26 del 9 de Febrero de 1998.

Artículo 90.-Reglamento. La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política.

Artículo 91.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS. Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE. Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.

Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino

Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso. Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.

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N° WIPO Lex NI047