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Ley Nº 21/1992, de 16 de julio de 1992, de Industria, España

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Detalles Detalles Año de versión 1992 Fechas Entrada en vigor: 23 de julio de 1992 Adoptado/a: 16 de julio de 1992 Tipo de texto Otras textos Materia Patentes (Invenciones), Marcas, Organismo regulador de PI, Otros, Propiedad Industrial Notas Esta Ley substituye la denominación 'Registro de Propiedad Industrial' por 'Oficina Española de Patentes y Marcas' (ver Disposición Adicional Primera, Sección 1).
Principalmente, también modifica el Artículo 4 de la Ley Nº 17/1975 de 2 de mayo de 1975, por la que se crea el Organismo Autónomo, el 'Registro de Propiedad Industrial' y el artículo 157 de la Ley Nº 11/1986, de 20 de marzo de 1986, de Patentes.

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 LEY 2111992. de 16 de julio. de industria

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25498 Jueves 23 julio 1992 BüE núm. 176

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

LEY 2111992. de 16 de julio. de industria.17363

JUAN CARLOS 1

REY DE ESPAÑA ,

A todos los que la presente víeren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en

sancionar la siguiente Ley: . .

Exposición de motivos

. Esta Ley tiene Jos siguientes objetivos: a) Establecer las normas básicas de ordenación de las actividades industriales poI las Administra­ ciones Públicas. b) Fijar los medios y procedimientos. para coordinar las competenci~s en materia de industria' de dichas Administraciones~ y e) Regular la actuación de"'a Administración. dd Estado en relación con el sector industrial.

Las disposiciones de la Ley se articulan en el marco 'delimitado por los preceptos que se ex.ponen de la Constitución Española de '1978, (C.E.), en

-la cual no hay referencia expresa a la industria. pero sí a la actividad económica de cuyo conjunto forma parte la industria.

El artículo 38 de la C.E. reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía· de mercado, obligando a los poderes públicos a garantizar y proteger el ejercicio de dicha libertad y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en .su caso, de la planificación.

El artículo 40.1 de la e.E. dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables: para el progreso social y econó~ mico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.

En el artículo 130. I de la C.E. se establece que los poderes públicos atenderán a la modernizadón y desarrollo de todos los sectores económicos.

El artículo 139.2 de la C.E. preceptúa que ninguna autoridad podrá adoptar medidas Que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el território español. .

El' artículo 51.1 de la C.E. prescribe Que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

El artículo 45.2 de la C.E. ordena que los poderes pUblicas velarán por la utilización racional de todos los recursos,naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio a'mbiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Constituye esta' Ley la norma· básica Que sistematiza el variado elenco de dlSposiciones de diverso rango que hoy rigen en materia de industria, cubriendo a la vez las importantes la$unas existentes, entre otras las relativas al registro de establecimientos mdustriales de ámbito estatal y. al régimen sancionador en materia de 'seguridad industriaL

También cumple la Ley la necesidad de adaptar la regulación de la aetividadindustrial en España a la derivada de nuestra incorporación a la Comunidad Económica Europea y la constitución del mercado. interior. lo que implica, entre otras consecuencias, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la política industrial con los de la libre competencia y circulación de mercancías. En materia de seguridad y calidad industriales, se tiene particularmente en c~enta el objetivo de eliminación de barreras técnicas. a través de la normalizaCIón y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control, asi como el nuevo enfoque comunitario basado en la. progresiva sustitucíón de la tradicional homologación administrativa de productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspon­ diente supervisión de sus actuaciones por los poderes .públicos.

2

la actividad industrial está regulada actualmente en España por la parte vigente de la Ley de 24 de noviembre de 1939, de ordenación y defensa de la industna nacional. Esta Ley, en gran parte derogada, acorde con la realidad política, social y económica del tiempo en que fue promul~da otorgaba al Estado facultades absolutas de control del sector mdustnal, mediante el oto~iento de autorizaciones previas para la instalación de cualquier clase de industria. _

la evolucíón legislativa del derecho referido a la actividad indutrial se ha orientado por la necesidad de ir modificando el referido marco de facultadts absolutas que .establecia la· Ley de 1939.

El Decreto-Ley 1(j/1959. de 21 de julio, sobre ordenación económica inició el proceso liheraJizador. En cuanto al sector industrial se plasmó dicho proceso en el Decreto 157/1963. de 26 de enero. de libertad de instalación, amplia~ión y traslado de industrias. Que estableció tres srupos "con diferente régimen: ~I prime~, d~ i"~dustrias de !ibre mstaJaclón que solamente neceSitaban la tnscrtpclOn en el RegIstro Industrial; el segundo, de industrias sometidas a condiciones: técnicas y dimensiones mínimas; y un tercer grupo que seguía sujeto a autorización administrativa previa. El Decreto 2072/1968. liberó determinadas industrias del régimen de condiciones mínimas o de autorización previa.

Un nuevo paso en la evolución Iibei'alízadora supuso el Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero. el cual hizo desparecer el grupo de industrias sujeto a condiciones mínimas, estableCIendo un sistema de libre instalación de industrias y.otro de.autorizadón administratíva previa; este último ex~riment6 un considerable aumento al incluir en él los sectores someudos a plan'es de ordenación o reestructuración y otros por motivos de Consumo energético, importaciones, interés preferente y tecnolo~a extranjera.

El regimen vigente en cuanto a instalación. ampliación y traslado de industrias está contenido en. el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial, Que solamente deja afectadas a la previa autorización administrativa las si~uientes industrias.: a) las de minería, hidrocarburos y producción, distribución y transporte de energía y productos energéticos. b) Las de annas y explosivos e industrias de interés militar. c) las de estupefacientes o psicoírópicos. d) Las sometidas a planes de reconversión industrial.

Como ultimo paso liberaJizador se puede considerar el Real Decreto­ Ley 1/1986, de 14 de mano, de medidas urgentes administrativas, financieras,fiscales y laborales. cuyo artículo 1 establece el silencio administrativo positivo para la concesión de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de éinpresas o centros de trabajo, excepto a detenninadas industrias (armas,. explosivos, interés militar, hidrocaburos, instalaciones eléctricas, radioactivas y en reconversión).

Otros aspectos de la industria se han regulado por leyes especiales. La promoción industrial, mediante la Ley 152/1963. de 2 de diciembre, de industrias de interés preferente, que permite declarar a un sector industrial O parte de él como de «interés preferente», ,o calificar una determinada zona geográfica como de «preferente localización», con los correspondientes beneficios, .las. situaCIOnes de crisis que afectaron a "diverSos sectores industriales dieron lugar a normas legales de medidas para la reconversión y la reindustrialización; Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio; Ley 21/1982, de 9 de junio; Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, y Ley 27/1984, de 26 de julio.

Finalmente hay que referirse a las diSpOSiciones sobre seguridad, que revisten importancia primordial. El Decreto de 30 de noviembre de 1961 aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. La Orden ministerial de 9 de marzo de 1971 aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. -El Real Decreto 149511986, de 26 de mayo. aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas. El Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, establece la prevención de accidentes mayores en determinadas activida­ des industriales. Para buen número de instalaciones y productos industriales existen Reglamentos de Seguridad, desarrollados en, las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).

En el campo de la seguridad industrial tienen un relieve especial las disposiciones. referentes a normalización, homologación y certificación; el gran incremento y complejidad de las mismas, en todos los países industrializados, ha supuesto que estas funciones hayan pasado en gran parte a ser desarrolladas por entidades colaboradoras de las Administra~ ciones Públicas y laboratorios privados. El Real Decreto 735/1979, de 20

--~!lEmlllllllllllllllllll'••éI'lnlilll•••·_"""""'_""U'flIliifR':

25499BOE núm. 176 Jueves 23 julio 1992

, Qe febrero, dispone la normativa a cumplir por entídades colaboradoras en expedición de certificados de calidad,.-homologación y verificación. El Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, aprueba el Reglamento General de Actuaciones en el campo de la normalización y homologa­ ción. El Real Decreto 1614{1985. de 1 de agosto. ordena las actividades de normalización y certificación. El Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre. regula las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de productos, equipos e mstaladones indus­ triales.

Quedan exc1uidos de estos procedimientos los vehículos automóvi­ les. sus componentes y otros equipos de transporte ligados a la seguridad vial, donde la Administración continúa siendo directamente responsable de estas homologaciones, que se benefician del reconocimiento mutuo por parte de otros Estados, en función de Convenios Internacionales de larga tradición y fuerte implantación en el sector.

3

El ft;ndamento del carácter básico q~e ~ confiere a gran parte de la Ley, aSI corno el de las normas de coordmacIón entre las Administracio­ !les.Públicas, se encuentra en las disposiciones de la Constitución que se mdlcan.

EI.articulo 149.1.13.a de la ~.E.. confiere al Estado competencia exlcu~l\:a sobre la.s ~ases y coordmaclón de la planificación general de la actIVidad economIca y, consecuentemente, al ser la actividad indus­ trial una parte de la actividad económica, el .tstaao tiene tompe-tencia­ para determinar las bases y la coordinación. referente a toda clase de Industrias. lo que incluye el régimen de creación, instalación, amplia~ ción, traslado o cese de actividades industriales.

Además, puesto que este aspecto se relaciona con el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. el ar­ tículo 149.1.1.3 constituye una habilitación complementaria pata que el Estado regule las condiciones básicas del ejercicio de- la actividad industrial

En el articulo 149.1.13.3 de la C.E. cabe diferenciar dos contenidos:

A) Las bases y ordenación o dirección de la actividad económica, que son manifestación de un principio más amplio: El de la unidad del orden económico que informa el sistema de distribución de comptencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia económica, con el fin de que no se produzcan resultados disfuncionales y desintegra~ dores de dicho orden. -

Esta unidad del ordenamiento económico en todo el ·ámbito del Estado viene exigida en la Constitución de modo directo o indirecto (asi en los artículos;4, 40, 128, 130, 131, 138 Y 139), y su consecución sólo puede alcanzarse mediante la adopción de medidas de.política·econá-.

. mica aplicables con carácter geI\eral a todo el territorio nacional. Esta unidad habrá de garantizarse excepcionalmente -mediante cier­

tos actos de ejecución cuando, por la naturaleza deja materia, resulta complemento necesario ,para ga·rantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases, si bien; en todo caso, la fijación de las bases no deben lJegara tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido las correspondientes competen­ cias de las Comuniddes Autónomas. .

B) La coordinación de la planificación general de la actividad económica, que debe ser entendida como la fijación de· medios y sistemas de relación que hagan posible ·Ia información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las diferentes ~dministraciones Publicas en el ejercicio· de sus respecti­ vas comeptencl3s, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la glob-alidad del sistema

. En este marco, se configuran en la Ley una serie de instrumentos y medios para propiciar y posibilitar la colaboración y cOQpet'aciQn -entre ~I Esta~o y las C<?munidades ~utó!I?mas en el campo de la aeti':'idad mdustnal: ConseJo de CoordmaclOn de la Seguridad Industnal y Comisión de Registro e Información Industrial.

4

La Ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, t~~.disposiciones~transitorias, una disposición derogatoria y una dispo­ SIelon final.

El título 1. Dis~siciones generales, especifica el objeto, los fines, el ámbito de aplicaCIón y la libertad de establecimiento.

El título n. determina los objetivos de promoción y modernización a desarrollar. por las Administraciones Públicas, los objetivQS de Jos programas de promoción. las medidas r p~imientos aplicables y la creació~ de l~ Comisión para la CompetItividad Industrial, como órgano consultiVO, mtegrado por miembros de reconocido prestigio de la indus.tri3;, la ciencia y las Adminsitraciones ~úblicas, con la función de contnbulr a la eva1uación y mejora de la competitividad de la industria española.

El título III, seguridad Y Calidad IndustriaJes. constituye el núcleo de la Ley por la importanCIa creciente de esta materia en el contexto internacional. Se divide en dos capítulos precedidos de un artículo comun, de definiciones y conceptos.

El capítulo 1, Seguridad Industrial, se refiere a un sist~ma de disposiciones obligatorias. Establece el. objeto de la segundad, el contenido de los Reglamentos, los medios de prueba del cumplimiento reglamentario. y el control administrativo de dicho cumplimiento. Configura los Organismos de Control como entidades. ron personalidad jurídica, que habrán de disponer de medios materiales y humanos, !lsí corno de solvencia técnica y financiera, para verificar que las instalaCIO­ nes y los productos industriales cumplen las condiciones de seguridad fijadas en los Reglamentos. Asimismo se regulan las Entidades de Acreditación, como instituciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para verificar que los Orpnismos de ControJ cumplen las condiciones y requisitos técnicos exigIdos para su funcionamiento. Crea, por último, el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial como órgano encargado de impulsar y coordinar las actuaciones de las Administracio­ nes Públicas en esta materia, integrado por un representante de ~a~a Comunidad Autónoma e igual número de representantes de la Admmls­ tración ,del..Estado. ~,

El capítulo n, Calidad Industrial, establece las actuadones que las Administraciones Públicas- en colaboración, desarrollarán para procurar la competitividad de la industria española; asimismo define los agent~ a tra ves de los cuales podrá ínstrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de normas voluntarias.

El título IV, Re~istro de Establecimientos Industriales e Información Estadística Industnal, configura el Registro de Establecimientos Indus­ triales, de carácter administrativo y ámbito estatal. que no será obstáculo para que las Comunidades Autónomas establezcan sus pro­ pios Registros. Su fin es constituir el instrumento para el-conocimiento y la publicidad de la actívidad industrial, utilizable tanto por las Adminsitraciones Públicas como por los ciudadanos y empresas,regu­ lándose su ámbito y contenido, la obligatoriedad por parte de las empresas y de los agentes colaboradores' de las Administraciones Publicas pe comunicar los datos que han de inscribirse y la coordinación de la información'administrativa. Este título se completa con la creación de la Comisión de Registro e Información Industrial, con el carácterde órgano de coordinación para estas materias, integrado por rep~tan­ tes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El título V, Infracciones y Sanciones, se dedica a regular la resf??nsa­ bilidad de, todas las partes y agentes que intervienen en las actiVIdades industriales, tipificando las infracciones y estableciendo el correspon­ diente régimen sancionador, los sujetos responsables y las competencias sancionadoras. . . . .

La disposición adicional primera cambia la denominación del Registro de la Propiedad Industrial por la de Oficina Española de Patentes y Marcas, dando nueva redacción a determinados artículos de la Ley que creó el organismo y de la Ley de Patentes, para adaptar estos preceptos a las necesidades actuales. .,

La disposición adicional segunda adapta lo dispuesto en detennina­ dos preceptos de la Le,)' 2lj1974, sobre mvestigación y explotación de hidrocarburos, a las eXI~encias derivadas de la pertenencia de España a la CornunidadEconómlC3 Europea , . .

La disposición adicional tercera establece la coordinaéión de las competencias de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas y Transportes en materia de seguridad y calidad referentes a telecomunicaciones.y construcción de buques. ~<

Las disposiciones transitorias contienen tos preceptos necesarios para mantenerla vigencia temporalde entidades y de disposiciones referentes a determinadas materias reguladas en la -Ley.

La disposición derogatoria y la final incluyen'la legislación Que deja de tener vigencia y los artículos deJa Ley a los que se da, carácter de nonna básica. .

Titulo 1 '-

Disposiciones generales

Artículo l. Objeto.

La.pr~nte Le)' tiene por objeto ~l?lecer las b-a~s d~.ordenación del sector mdustnal; así como los cotenos. de coordmaclOn entre las Administraciones Publicas. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1.& y 13.a de la Constitución Española.

Artículo 2. Fines. El objeto expresado en el artículo anteriof se concretará en la

consecuCión de los siguientes fines: l. Garantía. y protección del- ejercicio de la libertad de empresa ­

industrial. . 2. Modernización, promoción industrial y tecnológica, innovación

y mejora de la competitividad. 3. Seguridad y. calidad industriales. 4. ResponsabIlidad industrial. Asimismo, es finalidad de la presente Ley contribuir a compatibilizar

la actividad industrial con laproteccíón del medio ambiente. .

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Articulo 3. Ambito de aplicación y competencias. L Se consideran índustrias, a los efectos de la presente Ley. las

aetívidadesdirigidas a la obtención. reparación, mantenimiento•. trans­ formación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje. así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de, los recursos y procesos técnicos utilizados. ~'

2. 'Asimismo estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Jos servicios de ingeniería, diseño,-consultoría tecnológica yasisten­ cia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

3. Las dispOsiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en- todo cáso, a las instalaciones. equipos. actividades, procesos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos. mecanismos o técnicas susceptibles de producir los' danos a que se refiere el articulo 9. . >

4. Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación especifica: ' .

a) Las actividades de ~eneración, distribución y suministro de la energia y productos energéticos.

b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado fisico.

e) Las instalaciones nudeares y radioactivas. d) ,las indusYias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas

que 'se declaren de interés para la defensa nacional. e) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias., forestales y

pesqueras. . f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las

telecomunicaciones. g) Las actividades industriales relativas aJ" medicamento y la

sanidad. h) Las actividades industriales relatívas al fomento de la cultura. i) Las actividades turísticas.

5. En el ,ámbito de competencias de la Administradón del Estado, corresponde al Ministerio de Industria~ Comercio y Turismo la pre-­ puesta y ejecución de la política del Gobierno en relación con las actuaciones a que se refiere la presente leY, no atribuidas especifica~ mente a otros Departamentos ministeriales por la legislación vigente.

6. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será consultado preceptivamente, por parte de otros órganos de la Administración del Estado, en las siguientes materias:

a) Planes y programas de promoción, calidad y .seguridad indus­ triales.

b) Planes Y programas que impliquen la contratación de productos o servicios industriales que incidan significativamente sobre el volumen total de la demanda o sobre el desarroHo industrial o tecnológico en los términos que reglamentariamente se establezca.

c) 'Valoración. por la autoridad laboraJ j de la concurrencia de razones tecnológicas. económicas. organizativas o productivas en expe­ dientes de ~ulaciónde empleo ó de modificación de las- condiciones de trabajo. relacionados con la aplicación de las medidas laborales especifi.. cas a las qtle se refiere el artículo 6, apartado 1.

7. Las consultas previstas'en el apartado 6, párrafos al y b) del presente articulo no serán necesarias cuando se trate de órganos en los que el Ministerio -de Industria, Comercio y Turismo participe en la formulación de los correspondientes planes y programas.

Artículo 4. Libertád de establecimiento. l.. Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación,

"!'" ampliación y traslado de las actividades industriales. 2. No obstante; se requerirá autorización administrativa previa de

la Administración competente para la instalación, ampliación y traslado de industrias en los supuestos siguientes:

a) Cuando asi lo establezca una Ley por razones de interés público. b) Cuando se establezcan. reglamentariamente para el cumpli·

miento de obligaciones del Estado derivadas'detratados y convenios internacionales.

Título n Promoción, modernización y competitividad industriales

Articulo 5.' Programas de promoción industrial. l. La Administración del Estado adoptará programas para· favore~

cer la expansión. el deSarrollo. la modernización y competitividad de la actividad industrial, mejorar el ni)le) tecnológico de las empresas y potenciar los servicios y la adecuada financiación a la industria. con especial atención a las empresas de pequeiia,ymediana dimensión.

2. En la adopción Yejecución de los programas que se 5enalan en el siguiente punto, se tendrá especialmente en CUenta la necesidad de

_promover un desarrollo annónico del conjunto del país y de reforzar su cohesión económica y social, favoreciendo el desarrollo de las regiones

de ba)o'nivel de vida. en las que exista una ~ve situación de desempleo o resulten gravemente afectadas por el declive industrial o demográfico.

3. Los- pr~mas- de promoción ymodemización se ejecutarán por la AdminsittaClón del Estado yJas Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y perseguirán fundamentalmente los siguientes objetivos:

a) El fomento de la competitividad de las empresas industriales. mediante la, mejora de la eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción. distribución y comercialización. de los sistemas de organi:,. zación y gestión, de la fonnación. de la calidad industrial y de la innovación de productos y de procesos.

b) El fomento de la innovación y del desarrollo de tecnologías propias, incorporación de tecnologías a-vanzad~. generación de infraes­ tructuras tecnológicas de utilizaciÓ:n colectiva y protección ·de la tecnole-­ gía a través de los instrumentos de 13 propiedad industrial. asi como del diseno y otros intangibles asociados a las actividades industriales.

c) La mejora de la cualificación profesional. técnica y empresarial de los recursoshu~os. qu~ permita la, ráJ?ida adaptaci?n de l~s empresas a los cambIOS tecnologIcos. orgamzatlvQS y gerenCiales.

d) La adaptación estructural de las empresas y sectores industriales a las exigencias del mercado y la .proyección internacional de las mismas. fomentando para ello las inverstones adecuadas.

e) La compatibilidad y adaptación de las actívidades industriales con las e:xiBeDcia"s' medioambientales y de seguridad, potenciando las correspondientes medidas preventivas,protectoras y correctoras, así como el desarroJJo e incorporación de las tecnologías adecuadas.

t)La introducción de medidas, que posibiliten el ahorro y la eficiencia energétíca. asi como el reciclaje y reutilización de los residuos industriales.

&) El fomento de la difusión de la información agregada industrial y empresarial,- así como de la información de las tecnologías disponibles contenida en los ,intrumentos de' propiedad industrial, para su mejor conocimient-o entre las empresas.

h) El fomento de la cooperación interempresarial -especialmente entre las pequeñas y medianas. empresas- para la puesta en común, la utilización compartida o la demanda conjunta de servicios y la potencia- . cíón de asociaciones y otras' entidades de carácter empresarial" que tengan, como objetivo. la modernización -e internacionalización de las industrias mediante la prestación de servicios vinculados al desarrollo de actividades industriales.

4. En la instrumentación de los programas de promoción y moder­ nización industriales, se considerará de fonna integrada. el conjunto del proceso de producción. uso o consumo y desecho de cada bien industrial.

Articulo 6. Medidas aplicables y procedimiento. L Los programas a que se refiere el artículo anterior, que se

sometenin. en todo caso, a la normativa nacional y comunitaria sobre defensa de la, competencia, podrán instrumentarse a través de la concesión de ayudas e incentivos publicas y la adopción de las medidas laborales y de seguridad social específicas que reglamentariamente se determinen. sometiéndose a los límites y condiciones establecidos por el Derecho Comunitari(). ,

2. Los 'programas. o medidas que no requieran. por su naturaleza. la aprobación por el Consejo de Ministros serán sometidos en todo caso a la Comisión Delegada del Gobiemopara Asuntos Económicos cuando concurra alguna de, las siguientescarácteristicas:

a) Que tengan carácter plurianual y requieran la provisión de dotaciones presupuestarias de tal carácter.

b) Que:: para el desarrollo de l-os referidos 'programas y medidas se requiera la participación de distintos órganos de la Administración 'del Estado. La aprobación de planes y programas que incluyan medidas laborales y ,de seguridad social específicas requerirá la propuesta conjunta del Departamento competente y del de Trabajo y ~uridad SOCIal. .

c) Que así lo requiera la mejor coordinación de la poJitica econó­ mica' y el interés general.

3. Los. programas relacionados con la investigación yel desarrollo tecnológico se coordinarán con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico yeon planes análogos desarrollados por distintos Departamentos o Adminsitraciones. .

4. Los prognnas que contengan entre sus objetivos los de compati­ bilidad de las actividades índustrialespor las exigencias medioambienta­ les. se coordinarán Con las Administraciones competentes en esta materia. .

5. Sin peljuicio·de las disposiciones contenidas en la Ley General Presupuestaria, en la normativa reguladora de los programas de promo~ ción y modemizaci6n industriales se podrá establecer la obligación de reintegrar las ayudas o subvenciones públicas en los supuestos de liquidación, traslado. ven~ o cambio de titularidad de la empresa benefi-daria. así como en aquellos casos enJos que se hayan alcanzado los objetivos previstas y quede asegurada: la estabilidad financiera.

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6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los programas de actuación industrial podrán establecer, en caso de qUe: se ,concedan ayudas, el compromiso -del beneficiario de no tra,slad~ro limitar la actividad en los plazos que dichos programas. establezcan, salvo autori­ zación administrativa previa.

Artículo 7. Co"!isión.para la Competitividad Industrial. l. Con objeto de llevar a cabo una pemanente evaluación sobre la

competitividad de la industria española y de. contribuij""_ al diseño de medidas y actuaciones orientadas a la mejora de IaJtlísma, se cre~ la Comisión para la Competitividad Industrial, cotl10ó~no consultIvo adscrito al Ministerio de Indutria. Comercio Y. Turi~o,:

2. La Comisión estará presidida por el titular deL[)e:P8namento o persona en quien delegue y compuesta por,miembros.'de r~on()Cido prestigio procedentes del sector industrial, lageneia:y.,lasA~,rninistra­ ciones Públicas. El 25 por 100 de sus ,miembtos-_serán,:::designados. de entre los propuestos por las Comunidades Autónorn~~~,.~:egl'lInentaria­ mente se establecerá su composición y nOrm8$Qe funcionamiento.

Título 111

Seguridad y ealidad industriales

Artículo 8. Conceptos.. A los efectos del presente título se considera:

l. Producto' industrial: Cualquier manufactura o Pr09llctotransfor­ mado o semitransformado de carácter mueble aun cl.Iandoesté incorpo­ Tado a otro bien mueble o a uno inmueble, y 109a:I,a parte que lo constituya, corno materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

2. Instalación industrial: Conjunto de aparatos. eClu;iJ>O:s,eletl1entos y componentes asociados a las actJvidades definidas enelartículo 3.1 de esta Ley.

,3. Norma: La especificación técnica de aplicaci~1l repetitiva _o continuada cuya observancia no es obligatoria; establ~(la con ¡)art:ici­ pación de todas las partes interesadas, que aprue:ba."tln()rganismo reconocido, a nivel nacional o internacíonaJ,por su actividad norma­ tiw. .

4. Reglamento-técnico: La especificación técnica relativa a produc~ tos., procesos o instalaciones industriales. estabJecidá _cOb.:C2fáeter· obligatorio a través de una disposición, para su fabricación, comerciali­ zación o utilización.

5. Normalización: La activida4 por la que se unjfican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita· la ·utili,zatión' de un lenguaje comun en un campo de actividad concreto-.

6. Ccrtificación: La actividad que pennite~ta~l~rla conformi­ dad de una determinada empresa, produeto;,procesó'o,,~tviciocon los tC'quisitos definidos en normas o especificaciones técni~.

7. Homologación: Certificación por parte.de una'Adrninistraci6n Pública de que el prototipo de un producto cumple los requisitos tecnicos reglamentanos.

8. Ensayo: Operación consistente en el examen oC'OrtiProbacióD, con los equipos adecuados, de una o más propiedades':4e un~ueto, proceso o servicio de acuerdo con un procedlmient()especifiCido;

9, Inspección: la actividad por la que se ~~ina~' disetlos, productos, instalaciones, procesos productivos-y servJc-jos:para verificar el cumplimiento de los requisitos que le seandeaplic:al;ión.

1o. Organi~mos de control: Son entidades que reatizanelJ,el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industria-l,aetíV'idadesdecertifi­ cadón, ensayo, inspección o auditoría.

11. Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia téc­ nica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditarla calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibración industrial.

12. Calidad: Conjunto de propiedades)" carac~eristicas de un producto o servicio que Je confieren su aptitud parasatisfaeer unas neccsidades expresadas o implícitas.

13. Sistema de calidad: Conjunto de la estructura, responsa.bilida­ des, actividades, recursos y procedimientos. de la ·o~,~iz:a.ción-de una empresa, que ésta establece para llevar a cabo la gesuól'lde su calidad.

14. Auditoría de Ja calidad: Examen sistetl1;itico:em:qependíente de la eficacia d~l sis.t~ma de ~Iidad o de alg~nade sus .pa.rtes. .

lS. CalIbraclOn: Conjunto de operactones que>tle'nenpor objeto establecer la relación que hay, en condicionesespeéifica:das; 'entre los valores indicados por un instrumento de medida o los V4l:IoTe5"represen­ tados por unamedida material y los valores conocidos correspondientes de un mensurando. .

Capitulo 1

Seguridad industrial

Artículo 9. Objeto de la seguridad.

1. La seguridad industrial tiene P!Jr objeto la prevención r limita­ ción de riesgos, así como la protecCIón contra accidentes y smiestros­

capaces de producir daños' 0- perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente. derivados de la actividad industrial o de la utiliiación, funcionamiento y mantenimiento de· las !nstalaciones o equipos y de laprooUCCión, uso o consumo, alrnacemJmIento o desecho de los productos índtistriales.

2. Las actividades de prevención y protección tendrán como finalidad limitar las causas que originen los ries~os, así como establecer los controJes que ,J>Clplitan4ete.ctar o contrt~!,Iir a ~vitar aq~~na~ circunstancias quc pudieran dar lugar a la apancJOnde nesgos y mIttgar las con-secuepciasde posibJes accidentes.. .

1 Tendrán la-consideración de riesgos relacionados con la segun­ dad industriaJ los quc puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna bienes o al medio ambiente, y en particular los incendios, explosiones'y otrosh~chos susceptjbtes de prod~irq~emaduras, intox!­ caciones.. envenenamlento o asfiXIa. electrocucIOD, nesgos de ,contamI­ nación producida' por instalaciones industriales, perturbaciones elecyo­ magne-ticas o acústicas y radiación, así como.cualquier otro q~e puchera preverse eola normativa internacional aplicable sobre segundad.

4. Las actitivdades reJacionadas con 'la seguridad e b!giene en el trabajo se regirán por 10 di~puesto en su normativa especifica.

Artículo 10. PrN'ención y limitación de riesgos. 1. Las instaladones, equiPos,. actividaqes y productC?s industriales,

asi como su .utili'Z8ción y funcionamient!J deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de-segundad.

2. En los supuestos cnque, a través de la correspondiente inspec­ ción, se apreciarán defectos o deficiencias que iri:Ipliqu~nun riesgo gra~e e inminente de· daños a las personas. flora, fauna, bIenes o al medIO ambiente Ja Administración competente podrá acordar la paralización temporal 'de la a<:tivid3d,··wtal.o parcial. requiriehdoa los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas 'reguladoras, sin perjuicio de·las sanciones que pudieran impo-­ ncrsc por la infracción cometida y de las medidas previstas en la legislación laboral . . .

3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectIvas competencias, podtán acordar la retirada de los productos industriales que no cumplan .1:15 condiciones regla~entarias! disponiendo qu~ se cprrijan los defectos en un plazo detertntnado.SJ ello no fuera poSIble y en función de J~ gravedad'de los riesgos. se podrá determinar su destrucción sin dereebo- a indemnización, s~n perjuicio de las sanciones que sean procedentes.

Articulo I e Instalaciones y actividades peligrosas y contaminantes. . Las instalaciones índustriales de alto riesgo potencial, contaminantes

o nocivas. para las personas. flora, fauna, bienes y medio ambiente que reglamentariamente se determinen deberán adect.¡llr su actividad y la prevención de los, riesgos a Jo que establezcan 405 correspondientes planes de seguridad que habrán de someterse a la aprobación y revisión periódica de Ja Administración competente. En el supuesto de lonas de elevada, densidad industrial, los planes deberán considerar el conjunto de Jas· industrias; sus instalaciones. y procesos productivos.

Artículo 12. ReglamenUJs de Seguridad. l. Los Reglamentos de Seguridad estabJecerán:

. a) Las instalaciones, actividades, equipos o prQductos sujetos a los mIsmos..

b) Las condioionesrecnicas o requisitos de seguridad que según su objeto deben reunir las instalaciones, los equipos, los procesos, los productosindustriaJes y su utilización, .así como. los procedimientos técnicos de evaluaciÓI'1 de su conformidad con las referidas condiciones o requisitos:.

e) Las medidas -Que los titulares deban. adoptar para la prevención, limitación y eoberturade losriesgo$ derivados de la actividad de las instalaciones o de la utilización de los productos; incluyendo, en su caso, estudios de impaclo ambiental. .

d) Las condiciones de· equipamiento, los. medios y capacidad' tecnica y. en su caso, las autonzaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales. .

2. Las instaiaciones. equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspon~ diente J;tegl.a~en.taciónquepodrá estabJecer la obligación de comprobar ~ funC!Onamlen~~};estadode conservación o mantenimiento mediante mspecclOnes penódicas.

3. Los Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funciona­ miento de determinadas instaJaciones y la utilización de determinados productos a que se acredite el cumplimiento de las normas reglamenta­ rías, en tos términos que las mismas establezcan.

, 4. Los Reglamentos podrán disponer, como requisito de la fabrica­ CIón de un producto o de su comerciaJiz:ación,Ja previa homologación de sl;\ prototipo, así como las excepciones de carácter temporaJ a dicho requlSlto. '

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5. Los Reglamentos de Seguridad Ifldt1strial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria. puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate d.e instalaciones radicadas en su territorio.

Articulo lJ.. Cumplimiento reglamentario.

L El 'Cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración Pública a que se refiere el artículo siguiente, se- probará por alguno de los siguientes medíos, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamen­ tos que resulten aplicables:

a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su representante, distribuidor O importador del producto.

b) Certificación o Aeta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o técniCo facultativo competente.

e) Cualquier otro medie de comprobaciÓn previsto en el derecho comunitario y que no se halle comprendido en Jos-apanados anteriores.

2. La-prueba a que se refiere el número anterior podrá, servir de base para las actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes Reglamentos. >

3. Las ,autorizaciones concedidas por.la,autoridad competente en materia de industria a personas, Y, empre:Sa$' que, intervengan, en el proyecto, ejeCución, montaje, conservación y mantenimiento de instala­ ciones industriales tendrán ámbito estatal.

4. Las homologacionesdevehíc-ulos. componentes, partes integran~ tes, piezas y sistemas que afecten al tráfico Y-circulación corresponden a la Administración del Estado, que podrá designar para la realización de los ensayos a laboratorios que cumplan las nonnasque se dieten por la Comunidad Europea.

Artículo 14. Control Administrativo.

l. Las Administraciones Publicas 'competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando Con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o' a través de Orunismos de

- Control, el cumplimiento de las-disposiciones y reqlüsitosde ~ridad, de oficio o a instancia de parte interesada en~sos<:te riesgo sigmficativo para las personas,: animaJes" bienes o medio ambi'ente. - :

2.. Sin perjuicio de las actuaciones. de inspección y control que las Comunidades Autónomas competentes- en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria.. C'0.ltletcio y Turismo'podrá promover, en colaboración conIas respectiVas Comunidades Aurona­ mas,planes y campañas, de eatáCtet nacional,. de comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los prQductos industriales. corresppndiendo a la AdmiRistr3cióncompetente en mate­ ria de industria la" ejecución de los mismos en su territorio.

Artículo 15. Organismos de Control.

l. Los Organismos de Control serán Entiddes públicas o pri~s, con personalidad jurídica, que habrán de disponer de los ~edlos materiales y humanos.. así como de la solvenciat-écnica-y finanCteta e imparcialidad necesa1ias para reaHzar su cot.tte:tido, debiendo cumplir· las disposiciones técnicas que se dieten'con'cará~erestataJ a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Comunidad. Europea.

- . 2. La vatoraci9n técnica del cumplimiento deJos aspectos mencio­ nados en'el número anterior se realizará por una entidadacreditadora, sin perjuicio de la competencia administrativa pata comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.

3.' La'autorización de los Organismos. de Control corresponde a la Administración competente en materia de industria 'del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instaJacwnes.

4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Esu..do. '.

Los Organismos de Control que vayan a actuar en.el temto-r:0 de u.na 'Comunidad Autónoma distinta de la que los autorIZó deberan not¡fi~ carla a la Administración competente en materia de industria de ese territorio, pudiendo a partir de dicha notificaciónjniciar suaetividad. Se entenderá que no hay oposición a la actuación del ~nismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma si no se hubiera manIfestado dicha oposición, mediante resolución motivada, en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tre$ meses. ....

5. Los Organismos de Control vendrán oblj~dos, como reqinslto previo a la efectividad de la autorización, a'suscnbir pólizas de seguro Que cubran. los riesgos de su· res,ponsabilidad en la cuantía que se establezca. sin oue la misma limite -dicha re5QOnsabilidad.

6. Los Organismos de Control comunicarán los datos precisos para su inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales regulado en el titulo IV de esta Ley.

Articulo 16. Fum;ionamiento de los Organismos de Control. l. La verificación, por parte de los Organismos de Control autori­

zados. del cumplimiento de las condiciones de seguridad se efectuará mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la confor•

midad reglamentariamente establecidoS-, acordes, en su caso, cori la normativa comunitaria.

2. Cuando del informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado.el-cumplimiento de las exigencias reglamentarias. el interesado podrá manifestar Su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración compete~te. La Administración requerirá del Organismo los antecedentes y practica· rá las comprobaciones que correspondan dando audiencia al interesado en la fonna prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el Organismo. En tanto no exista. una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo autorizado.

3. La actuación de los Organismos de Control se adecuará ala naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responderá ante la Administración competente en cuyo ámbito territorial desarrollen su actuación a la cual corresPOnderá imponer, en su caso, las sanciones por infraccciones del Organismo, comunicándolo a'la Administración que lo haya autorizado pot si procediera suspender o revocar la autorización.

4. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a ins~ión y control' por seguridad industrial .están obligados a pemutir el acceso a las instalaciones- a 10s expertos' de los Organismos de Control, facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea segun el procedimiento reglamentariamente establecido.

S. Los ÜIJanismos de Control deberán facilitar, a la Administra· ción Autonómica del territorio donde actúen y a la Administración del Estado a .Jos efectos de su competencia, la información sobre sus actividades que reglamentariamente sedetermine. También se establece­ rá reglamentariamente la información que deben comunicarse mutua­ mente sobre sus .actuaciones en materia de seguridad industrial las Administraciones del Estado .y de las Comunidades Autónomas.

Articulo 17. Entidades de AcreditacüJn.

1., Las Entidades de Acreditación, que operen en el ámbito de la seguridad desarrollando la actividad descrita en el artículo 8, aparta­ do 11, son instituciones, sin ánimo de lucro, que se constituyen con el fin de verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones ): requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de los Organismos de ControL

2. Estas entidades deberán estar constituidas y operar de forma que se garantice la imparcialidad y competencia técnica de sus intervencio­ nes.En sus órganos de 8o-bierno deberán estar representados, de forma equilibrada,. tanto las Administraciones como las partes interesadas en el proceso de acreditación.. . .

3. Las condici-ónes y requisitos para la constitución de Entidades de Acreditación se fijarán reglameritariamente, ajustándose a lo establecido en las normas de la Comunidad Económica Europea.

4.' Unicamente podrán actuaren el ámbito de la seguridad indus­ trial aquellas Entidades de. Acreditación que hayan sido informadas positivamente por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Indus­ trial,_ pot una mayoría de tres quintos de sus miembros.

5. Las Entidades. de Acreditación. se inscribirán en el Registro establecido e·nel título IV de esta Ley; dicha inscripción será requisito previo para iniciar su actividad.

Artículo 18. Consejo de Coordinación- de la Seguripad Industrial. l. Para impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las

Administraciones PUblicas en materia de Seguridad Industrial se crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

2. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, adscrito al Ministerio de Industria. Comercio y Turismo, estará. presidido por el Ministro de Industria. Comercio y Turismo, o persona en quien delegue, y estará integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual numero de representantes de la Administración del Estado. El Secretario del Consejo de Coordinación de la Se~uridad Industrial será desígnado por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo y tendrá voz pero. no ·derecho a. voto en los acuerdos que adopte el Consejo.

3. La composición y normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la seguridad Industrial se establecerán reglamentaria•. mente a propuesta del Ministro de Industria Comercio y Turismo, pudiéndose regular la existencia de una Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo, así como los Comités Que se estimen convenientes, en especial para colaborar' en las tareas reglamen­ tarias y coordinar las actuaciones en materia de Organismos de Control.

4. Son funciones específicas del -Consejo: a) Informar los Estatutos de las Entidades de Acreditación así

como .el cumplimiento de las condiciones y requísitos de las mismas. b) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de

Seguridad Industrial a las decisiones. recomendaciones y orientaciones de la Comunidad 'Europea.

c) Informar sobre los Planes de Seguridad Industrial yen particular sobre los planes y .campañas nacíonales de· control de productos industriales que el Ministerio de Industria, Comercio y Tu~smo le

....

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remita. lnt~rmarpreCeptivamente los proyectos de ReglamentacIOnes de ámbito estatal.

d) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial. . _. ,

e) Promover la creación de bases de datos e mforma.Clon, en los términos que establezcan los respectivos Reglamentos, asi como la elaboración de estadísticas Que permitan a las Administraciones Publi­ cas y sectores interesados el conocimiento de la situadón en materia de seguridad industrial referida al conjunto nacional

f) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y calidad industriales.

Capitulo 11

Calidad industrial

Artículo 19. Infraestructura de la calidad

l. La consecución de los fines en materia de calídad enumerados en el artículo siguiente podrá instrumentarse a través de los agentes siguientes:

a) Organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades relacionadas con la elaboración de normas.

b) Entidades de Acreditación, con el cometido de operar en el ámbito de la calidad industrial desarrollando la actividad descrita en el artículo 8, apartado 11. . .

e) Entidades de certificación, con el cometido de establecer la coformidad de una determinada empresa, producto. proceso o servicio a los requisitos definidos en normas o' especi.ficaei0rte$ téCnicas.

d) Laboratorios de ensayo, con el cometido de- nevar a cabo la comprobación de que los productos industriales ,cumplan con las normas o especificaciones .técnicas que les sean dea~licación.

e) Eniidades auditoras y de inspección, con el CQptetido de determi­ nar si las actividades y los resultados retativosa la~lidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos, y si estosre:quisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

f) Laboratorios de calibración industrial. con el cometido de facilitar la trazaQilidad y uniformidad de los resu'ltados de medida.

2. ,Los agentes anteriores. cuando actúan en el áI11bito de la calidad industria~ y por.tanto voluntario, no estarán sometiQOS al régimen que rige en el ámbito de la seguridad. pero deberán estar constituidos y operar de forma que se garantice la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones.

3. Las condiciones y requisitos para la constitución de estas entidades se ajustarán aOlo establecido en las normas que emanen de la Comunidad Europea para conseguir su equiparación con otras entidades y organismos similares. .. I

4. En los órganos de gobierno de las entidades enumeradas en los párrafos a) y b) del apartado 1 deberán estar represetltadQs de forma equilibrada aquellos intereses industriales y sociales QUe pudieran verse afectados por sus actividades. . "

Artículo 20. Promoción de la calidad industrial.

La Administración del Estado. en colaboración con las Comunidades Autónomas para promover y potenciar la- competitividad de la industria española y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Compeütividad Industrial, fomentará en materia de calidad indus­ trial:

l. La exist~ncia de organismos -de normalización de ámbito nado- . nal. .

2.- La coordinación y participación de todos lo~sectores e intereses de la actividad económica y social en,la nonnalización, asi como en su difusión, yen la certificación ~ conformidad a'nQmtas..

3. La colaboraciótl"y coordinación de lnacti.vidadesde normaliza­ ción con las actuaciones que se desarrollen sobre la m¡ltet1a en el ámbito, comunitarío. favoreciendo así la participación espafioJa en los Organis-­ mos Supranacionales. .

4. La existencia de Entidades de Acreditación, certificación. inspec~ ción y ensayo con demostrada capacidad técnica para que puedan ser reconocidas a nivel comunitario e internacional.

5. La promoción de la implantación y mejora de los sistemas de gestión de la calidad en las empresas.

6. La adquisición por parte de las Administraciones Públicas de productos normalizados.

Titulo IV

Registro de Establecimientos Industriales e información estadística industrial

Artículo 21. Registro de Establecimientos Industriales. Fines.

1; . Se crea el R~s~ro de Establecim.ientos.I~d~striales,Organismo administrativo de amblto estatal, adscnto al MinIsterio de Industria

"'comercio )' Turismo, que tendrá los siguientes fines: '

a) Disponer de la información básica sobre las actividades indus· triales y sO distribución territorial, necesaria para el ejercicio. de las competencias atribuidas· a las Administraciones PUblicas en materia económica e industrial.

b) Disponer. asimismo; de la información relativa a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios -y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones PUblicas, en materia de seguridad y calidad industriales. .

c) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente. al sector empresarial.

d) Suministrar a los servicios competentes de la Adimin-istración del Estado los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales para fines estatales a los que se refieren los articulos 26, g), Y 33, e), de la Ley 12/1989. de la Función Estadística Püblica.

2. La creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios:

Artículo 22. Ambito y contenido. l. El R~stro de Establecimientos Industriales comprenderá las

actividades e Instalaciones a las que se refiere el-artículo 3 de la presente Ley, con excepción de las comprendidas en su apartado 4, i}, Y en él deberán constar como mínimo los- siguientes datos:

a) Relativos a la empresa: número de identificación. razón social o denominación y domicilio. '

b} Relativos al establecimiento: número de identificación. denomi­ nación o rótulo, datos de localización, actividad económica principal, enumeración de productos utilizados y terminados e indicadores de dimensión.

2. Asimismo. el· Registro contendrá los datos análogos a _los indicados en el punto anterior referidos a los agentes enumerados en el apartado 1, párrafo b). del artíCUlo 21. ..

3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y actividades citadas en el_ articulo 3, apartado 4, párrafo d), tendrán carácter público. de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que reglamentariamente se determinen;

4. A6emás de los datosbásÍCO$ referidos 'en el apartado 1, las Administraciones Públicas podrán recabar de las empresas y de los agentes colaboradores en materia de seguridad y calidad industriales los datos comJ?lementarios que -resulten necesarios para el ejercicio .de sus competencIas. teniendo en cuenta los criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes para las empresas, así como las normas de obliS;8toriedad aplicables. Dichos datos serán también incorporados al RegIstro. .

Artjculo 23. Comunicación dt datos por las empresas y los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas.

l. A efectos de 10 dispuesto en el articulo anterior, los titula:res._de las empresas vendrán obl~dosa comunicar a la Administración competente en materia de industria, en el tenitorio o tenitorios en que ejerzan su actividad, los datos básicos relacionados en el apartado'l de dicho articulo y los complementarios cura obligatoriedad se establezca fe$lamentariamente. así como las variaciones que se produzcan en los mismos y, en SU caso, el cese de la actividad. De la misma forma, los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas en materia de., seguridad. y caliqad industriales estarán obligados a comunicar tocias ¡as variaciones de. los datos que les afecten incorporados al Registro.

2; El 'Cumplimiento de la· obliaación expresada en el apartado anterior será requisito previo imprescmdible para acogerse las empresas a los,beneficios derivados de los propmas de modernización y promoción regulados en esta Ley.

Artículo 24. Traslado de información al Registro de Establecimientos industriales.

Las Comunidades Autónomas, una vez comprobados los datos a los 9ue ~ r.e,fieten l~s artículos .prece4entes y. realizada la correspondiente IOscnpctOn, daran traslado mmedlato de los mismos al Ministerio de Indl;lstria. Comercio y Turismo. a efectos de su centralización en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.

Articulo 25. Coordinación de la información. ~ coo~inará l~ información relativa a las empresas y establecimien­

tos IOdustrlales eXIstente en los distintos Departamentos ministeriales. con el fin de alcanzar la· mayor eficacia administrativa y el menor coste tanto pa~ la Administració~ '~I Estado como para las empresas. '

ASimIsmo, a los fines mdicados. se coordinará la información existente en los Registros Industriales estatal y autonómicos.

Artículo 26. Comisión de Registro e In.rorm~ción Industrial. Para llevar a' cabo una coordinación permanente en materia de

Registro e información entre la Administración del Estado y las

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Administraciones Autonómicas, se crea la Comisión de Registro e Información Industrial adscrita al Ministerio de Industria. Comercio y Turismo e integrada por representanles de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Articulo 27. Desarrollo reglamentaria. Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de

Industria, Comefdo y Turismo: l. La organización administrativa, los procedimientos del Registro

de Establecimientos Industriales, los datos complementarios de carácter obligatorio y el sistema de acceso a la información contenida. en el mismo, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso.

2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e In[afIliación Industrial.

Artículo 28. Estadistica industrial

En el marco de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, el Ministerio de Industria. Comercio. y Turismo colaborará con el Institu,to Nacional de Estadistica y otros servicios estadísticos de la Administración del Estado en la formación de directorios y estadísticas para fines esta~es en materia industrial, formulando los Planes Estadísticos Sectori~les previstos en· el ar­ tículo 33, a), de la mencionada Ley y propon,jendola inclusión en el Plan Estadistico Nacional de aquellas estadísticas Que considere de interés para la gestión ,pública y empresarial.

Artículo 29. Sistemas de información. En función del objetivo general de cooperación interempresarial, al

que se refiere el articulo 5.3, h), de la presente· Ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo promoverá la creación y mantenimiento de sistemas de información de base voluntaria y utilización compartida, particularmente entre las empresas de pequeña y mediana dimensión, asi como el acceso a bases de datos comunitarias de características similares.

Título V

-Infracciones y sanciones

Artículo 30. Infracciones.

l., Constituyen infracdones administrativas en las materias re$ula­ das en esta Ley las acciones u omisiones de los distintos sUjetos responsables tipIficadas y sancionadas en los attículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de olro orden que puedan concurrir. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido el1.el articulo 9, apartado 4, de la presente ley, cuando estas conductas constituyan incumplimiento de 1a normatiVa de seguridad, higiene -y salud laborales. será esta infracción· la Que será objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha normativa. .

i. la eomprobación..de la infracción, su imputación y la imposi­ ción de la oportuna sanción, requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente.

3. Cuando a juicio de la Administración competente las infraccio­ nes pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judidal, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal e3cluirá ·la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la .Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos· que el órgano judicial competente haya considerado probados.

4. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente admi­ nistrativo sa-ncionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguar~r!~_salu_~.y~uri.dadde las ~rsonas se mant~ndrán basta tanto la autonda:d JudICIal se pronunCIe sobre ,las mIsmas en el procedimiento correspondiente.

Artículo 31. Clasificacíón detas ¡n.rracciones. 1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente

como infracciones graves, cuando -de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e iiuninente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente. '

2. Son infracciones graves las siguientes:

a) La fabricación. importación, venta, transporte, ínstalación o ~tilizac!ón ?e prod~s, aparatos o elementos sujetos a seguridad mdustnal sm cumpbr las nonnas reglamentarias, cuando comporte pelig.ro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

e) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los artículos- 22 y 23 de esta Ley, así como la resistencia o reiterada demora en proporcio~rlos siempre que éstas no se justifiquen debida­ mente.

d) La resistencia de los titulares de actividades· e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o regla­ mentaria de atender tal petición de acceso o información.

e) La expedición de certificados o informes cuyo- contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.. .

t) Las inspecciones., ensayos o pruebas efectuadas por los Orgams­ mos de Control de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

~) La acreditación de Organismos de Control por parte de las EntIdades de Acreditación cuando se efectúe sin verifICar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquéllos o mediante valoración técnicamente inadecuada.

h) El in-cumplimiento de las prescripciones dictadas por la autori­ dad -competente en cuestiones de·seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen.

i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fuana. los bienes oel medio ambiente.

j) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a _fines distintos de los determinados en su concesión, así como no efectuar su reint~o cUando así se hubiera establecido. '

3. Son infracciones leves las siguientes: a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción_ reglamentaria

no incluida en los apartados anteriores. b) La na comunita-ción, a ,la Administración competente, de los

datos referidos en los artículos 22 y 23 de esta Ley dentro de los plazos. reglamentarios.

c) La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las funciones reglamentarias deriv~das de esta Ley.

Artículo 32. Prescripción. l. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley

sera de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves,' a contar desde su total consumación.

El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que . se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley sera de cinco años para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

Artículo 33. Responsables. l. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas

fisícas o· jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran ~ responsables:

a) El propietario. director o gerente de la industria en Que se compruebe la infracción. "­

b) El proyectista,. el director de obra, en su caso, y personas que participan en la instalación, re.{>aración, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equIpos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

. c) Los fubricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos· o elementos que· no se ajusten a las exigencias reglamentarias.

d) Los organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

2. En caso de existir mas de un sujeto responsable de la infracción, o· Que ésta sea producto de la acumulacíón de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí caracter independiente. ' ,

3. Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no-fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven..

Artículo 34. Sanciones.

l. las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas. b) Las infracciones graves con multas desde 500.001 hasta

15.000.000 de pesetas. e) Las infracciones muy graves con multas desde 15.000.001 hasta

100.000.000 de pesetas.

BOE núm. 176 Jueves 23 julio 1992 25505

Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de la.s- sanciones imponibles, de acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.

2.. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a} La importancia del daño o deterioro causado. b) El grado de participación y beneficio obtenido. e) La capacidad económica del infractor. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción, e) La reincidencia.

3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además., en las infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones ~ la prohibición para celebrar COntratos con las Administraciones PúblIcas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentaria­ mente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 30, apartado 1, las acciones u omisiones tipif1cadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se calificarán con arreglo a la Que comporte mayor sanción.

Artículo 35. Multas coercitivas. Con independencia de las. multas previstas en los artículos anteriores,

los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plaros señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de instalacio­ nes. a lo dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de actividades, podrán imponer multas coercitivas, con­ forme a lo dispuesto en el artículo 107 de la· Ley de Procedimiento Administrativo.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará elZO por 100 de la multa fijada para la infracción cometida. .

Artículo 36. Suspensión de It.{ actividad.. En los supuestos de infracciones muy graves, podrá también acor­

darse la suspensión de la actividad o el cierre del establCL'Ímiento por un plazo máximo de cinco años.

El acuerdo referido, de suspensión de la actividad O el cierre del establecimiento, tendrá los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infraccIOnes., sanciones en el orden social.;.

Artículo 37. Indemnización de daños y perjuicios. La aplícación de las sanciones previstas en este título se entenderá

con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles.

Articulo 38. Competencias sancionadoras. 1. En el á"mbito de las competencias· del Estado las infracciones

muy graves serán sancionadas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro competente y las leves por el órgano que reglamentaria­ mente se disporiga.

2. Cuando las Comunidades Autónomas, en uso de sus competen­ cias, ejenan funciones sancionadoras facilitarán a la Administración del Estado información sobre dichas actuaciones. Asimismo la Administra­ ción del Estado remitirá a las correspondientes Comunidades Autóno­ mas información referente a sus actuaciones en esta materia que afecten al territorio de las mismas.

Dispos~ción adicional primera.

l. El Registro de la Propiedad Industrial se denominará. en lo sucesivo Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, que quedará redactado en los siguientes términos:

<d. El Consejo de Dirección es el órgano supremo de gobierno de la Oficina, al que corresponderán las más amplias funciones de dirección y control de gestión del mismo,

2. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo designará al Presidente del Consejo de Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como a los miembros del mismo.

3. Las "funciones, composición y numero de Vocales del Consejo se establecerán atendiendo a la adecuada representación de todas las entidades y organismos interesados.»

3. Se modifica el articulo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que quedará redactado en la forma siguiente:

«Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será iltmitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

l. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en Espana.

2. No estar procesado ni haber, sido condenado P!Jr delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitaCIón.

3. Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Univer­ sidades, u otros títulos oficiales Que estén legalmente equiparados a éstos.

4. Superar un examen de aptitud acreditativo de los conoci­ mientos necesarios para la actividad profesional definida en el articulo anterior. en la forma que reglamentariamente se deter­ mine.

5. Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento.»

Disposición adícional.segunda.

A los efectos 5ie los artículos 6.°. 8.0 , 9.°, 20.° y disposición adicional segunda de la '"Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y jurídicas e~pañolas:

l. Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la Comunidad Económica Europea.

2. Las personas jurídicas Que reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad, y

b) Tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea O de un país o territoriO de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad.

En los supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de los Estados, países o territorios aludidos, será necesario que su actividad presente una vinculación efectiva y continuada con la_ economía de dicho Estado, país o territorio, excluyéndose en todo caso· qut;dicha vinculación dependa de la nacionalidad, en particular de los SOCIOS, de los miembros de los órganos de gestióil o de vigilancia o de las personas que posean el capital social.

Disposición adicional tercera.

En materia de seguridad y calidad de las redes y servICIOS de telecomunicaciones, se establecerán reglamentariamente los instrumen­ tos adecuados para la coordinación de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Asimismo, se establecerán los instrumentos de coordinación de las actuaciones de ambos Departamen­ tos en las actividades relacionadas con la seguridad y calidad en la construcción de buques.

Disposición transitoria primera.

Las entidades concesionarias Q reconocidas para la inspección de instalaciones industriales, eltistentes a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir actuando hasta la terminación del plazo de concesión o autorización o, si éste no existiera, durante un periodo de cinco años a contar desde la fecha de publicación de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que no se promulgue o actualice la legislación reguladora de las -actividades comprendidas en el artículo 3. apanado 4, de esta Ley, que así lo requieran, tendrá la consideración de legislación específica de las actividades referidas la normativa que las regule a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, será de aplicación 10 establecido en los Reales. Decretos 735/1979, de 20 de febrero; 2584/1981, de 18 de septiembre; 1614/1985, de 1 de agosto; y 140711987, de 13 de noviembre; así como las normas vigentes que los han desarrollado.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la Le~ de 24 de noviembre de 1939, de Ordena­ ción y Defensa de la Industna. y la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de Industrias de lnteres Preferente, y cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la presente ley.

---------- 'n!!lI!l!Il:umrl'l'

25506 Jueves 23 julio 1992 BüE núm. 176

Disposición final unica.

Los artículos 1. 2, 3, apartados 1 al 3; y 4 a), b), e), g) y b); el articu­ lo 4, y los artículos 9 al 18; 21 al 27; 30 al 37, Y38, apartado 2, se dietan al aIT!paro del artícul_o 149, 1, i,a y 13.a de la Constitución. Los res.tantes preceptos de esta Ley serán de aplicacióñ en defecto de legislación específica dietada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por la misma.

Por tanto, Mando a todos los e~pañoles. paniculares y autoridades, que guarden -y

>

hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R. El Prn.idente del GobK'mo.

fELlPE'GONZALEZ MARQUEZ

REAL DECRETQ-LEY5/1992, de 21 de julio, de Medidas17364 .Presupuestarias' Urgentes.

Exposición de motivos­

- El crecimiento del déficit público durante el primer semestre del año obliga a actuar. con urgencia y rigor sobre los ingresos y gastos püblicos con la finalidad de a5e$urar el cumplimiento de los objetlvos del Programa de COnvergenCUl. " .

El carácter presupuestario de'- las medidas a adoptar oblip a actuar con carácter inmediato para su aprobación, ya que su tranlltación por el procedimiento legislativo ordinario trasladaría sus efectos fuera del periodo presupuestario 1992.

2

En materia de ingresos y, concretamente,' de íngresos tributarios, rigen además los imperativos del principio de reserva de .ley, que, unidos a Ja necesidad de que las medidas acordadas entren en vigor tnmediata~ mente para que puedan surtir efectos durante 1992, obligan especifica­ mente a la utilización de la figura del Relli Decte¡o.Ley.

Los tributos afectados por la ~Jlte disp<.)sición son el Imp'1e-Sto sobre la Renta de las Personas Físicas y el -Impuesto, sobre el Valor Afiadido, cuya-generalidad detennina que sus modificaciones resulten más efectivas frente a la coyo-ntufa q\1e las de otros tributos de nuestro sistema fiscal menos flexibles o confinalidade$más selectivas.

El Impuesto sobre la Rentade;1as Personas Físicas-es objeto de una elevación transitoria de sus escalas para eI:ejetcicio 1992, qu~ comporta la correspondiente adaptación de la tabJa de 'porcentajes de retención aplicable a los rendimientos del trabajo. Esta misma medida se propondrá para 1993, mediante su inclusión en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Porlo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Anadido. se 3Jl.ticipa al primero de a~sto de 1992 la elevación del_ tiPO. impositivo general que hubiera debido realiZarse ell de enero de 1993 para cumplir con los compromisos de nuestro país con la Coml,lni<iad Económica Europea. Por otra parte.. la aplicación inmediata· del nuevo tipó facilitará la absorción de, sus efectos inflacionistas por la ecanomia española, evitando de esta manera efectos anuncio indeseables.

El Gobierno espera, una vez superadas las', c1Kunstancias que han obligado a adoptar las medidas que recoge el presente Real Decreto-Ley, volver sobre los objetivos de evolución de las. escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere la Dísposición Adicional OCtava de la Ley 18/1991, de6 de junio.

.3

En el ámbito del gasto, se adopta. en primer lugar, una medida que proporciona al Gobierno la flexibilidad suficiente para graduar el ritmo de incorporación de nuevos empleados públicos al servicio de la A.dmi~istración: para lo cual se suspende parcialmente. durante 1992, la VIgenCia del articulo 18 de la Ley 30/1984, de 2 desgosto, de Medidas para-la Reforma de la Función PúbHca.

En segundo lugar, se tipifica como inftaCción administrativa el abuso o desviación a terceros de las prestaciones farmacéuticas de la Seguridad Social a jubilados y otros colectivos con derecho a las mismas, que no tienen Que realizar aportación económka alguna para ·-obtener los medicamentos o productos sanitarios. Se evitará asi que por complacen­ ci~. tolera~cia o.complicidad.se prescriban o dispensen medi¡;amentos utlhzando mdebIdamente cartIllas o documentos de la Seguridad Social o se ~~tengan gratu:itamente _po~ quienes no tiepen derecho a la

!la" CUOta R••to base Tipo Uqui<labl. 1nteqra liquidable aplicable

ha.te pesetas pesetas hasta p_esetas <'l 400 .. 000 O 600.000 20,00

l. 01)(1. 000 120.000 570 .. 000 22,00 1.570.000 245.40-0 ~70.000 24,50 2.140.000 385.050 570.000 ' 27,00 2.710.000 538.950 570.000 30,00 3.280.000 109.950 570.000 32,00 3 .. 850 ..,000 892.350 570.000 34,00 4.420.000 1.086.150 570.000 36,00 ".99~.00O 1.291.350 570.000 38,00 5.560.000. 1 .. 50'1 .. 950 570 .. 000 40,00 6.130 .. 000" L 735.950 570 .. 000 42,~O 6.700.000 1 .. 978.200 570.000 4~,OO 7.270.000 2.234.700 510.000 47,00 7.840.000 2.502.600 570.000 49,00 8.410 .. 000 2,781,900 570.000 51,00 8.980 .. 000 3.072.600 570.000 53,50 9.550 .. 000 3~371.550 en adelante 56,00

Por 1iltimo, el Real Decreto-!.ey aborda la modificación de determi­ nados preceptos del Relli Decteto.Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas urgentes administrativas. financieras. fiscales y laborales. en la parte relativa a Sociedades y Fondos de Capital-Ri~o,cuya regulación se ha mostrado. insuficiente para conseguirlas finalidades que estaban llamados a cumplir,lo cual detennina la necesidad- de su urgente modificación' con objeto de. definir un nuevo marco que redunde en la capacidad de competencia: de las Empresas españolas con vistas a la puesta en marcha del Mercado Interior romumtario.

En su vinud, en, uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y previa· deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 1992,

prestación tarmacéutica o, teniéndolo, deben satistilcer la aportación correspondiente, lo 'que constituye una desviación del sistema de prestación farmacéutica y un peIJuicio e¡;onómico para la Seguridad Social.

En tercer lugar, se aborda una modificación de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cambio que no implica una modificación del nivel de protección de-los trabajadores, al tiempo que se establece .una nueva modalidad de la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión deJa Seguridad Social, las cuales podrán efectuar esta colaboración respecto a dicha prestación económlca,_ sin tener que colaborar en la asistencia sanitaria.

Finalmente, también en materia de gasto público, se derogan las prestaciones procedentes del extinguido Fondo de Asistencia Social, derogación que opera de futuro, sin afectar por tanto a las pensiones ya causadas o en trámite de, resolución, y sin que la misma afecte a la protección de sus posibles beneficianos, ya que las situaéiones de necesidad' en la vejez o incapacidad están ya cubIertaS, desde la entrada en vigp,r de la ~y ~6/1990, a través de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

4

DISPONGO:

ArtiCUlo 1.. Modificación del tipo impositivo gen~ del Impuesto sobre el Valor Adadido.

. l. Con efectos'a partir del dia l' de agosto de 1992. el apartado I del artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de a~osto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como SIgue:

«1. El Impuesto' se exigirá al tipo del 15 por 100, salvo lo dispu~to en los artículos siguientes.» -

2. Se modifica el artículo 16, número 6, de la Ley 30/1985, de 2 de ago~to,. del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un párrafo con el sIgulente texto:

~En supuestos de elevación de los tipos impositivos, la rectificación que implique aumento- de las cuotas repercutidas a los destinatarios; que no sean empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto. podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada' en vigor de los nuevos tipos impositivos.»

Articulo 2. ModifICación de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

L Con efectos para el Impuesto que se devengue por los períodos impositivos que finalicen en 1992 con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, la escala contenida' en el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, ~ 6 de junio. del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará sustituida por la siguiente:


Legislación Es enmendado por (2 texto(s)) Es enmendado por (2 texto(s)) Es reemplazado por (1 texto(s)) Es reemplazado por (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ESP/I/1
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex ES003