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Pesetas
Educaci6n Secundaria Obligatoria:
Primer ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas car gas sociales 4.428.241
Gastos variables .............................. . 590.877 Otros gastos (media) 978.284
Importe total anual 5.997.402
Segundo ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas car gas sociales 5.893.470
Gastos variables 1.131.617 Otros gastos (media) ......................... . 1.079.773
Importe total anual ........................ 8.104.860
" Las Comunidades Aut6nomas, en pleno ejercicio de compeM tencias educativas, podran adecuar los m6dulos de Personal ComM plementario de Educaci6n Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas. La cuantfa del com~ ponente del m6dulo de ~,Otros Gastos)) para las unidades concertadas en las ensenanzas de Educaci6n Infantil, Primaria, Educaci6n Secun~ daria Obligatoria, Formaci6n Profesional de Primero y Segundo Gra~ dos, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, Bachillerato Uni~ ficado Polivalente y Curso de Orientaci6n Universitaria, asf como el nuevo Bachillerato regulado en la LOGSE sera incrementada en 151.658 pesetas en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, y en 24.634 pesetas en los ubicados en las islas Baleares, en raz6n del mayor coste originado por el plus de residencia 0 de insularidad, segun los casos, del Personal de Administraci6n y Servicios.
ANEXOV
Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administraci6n del Estado
Conforme a 10 dispuesto en el artfculo 13 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y na docen te y contratado docente tiene el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicaciôn del Real Decre ta 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que 10 desarrollan venga a incorporar a su presupuesto la Universidad procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:
Personal docente Personal no docente
Universidades Funcıonarıo y Funcionario
contratado
UNED ....................... 4.653.010 1.474.489
(En suplemento anexo se publican los cuadros resu men de los Presupuestos Generales del Estado para 1998)
28053 LEY 66/1997, de 30 de diciembre, de Medi das Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
JUAN CARLOS
HEY DE ESPANA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Ya
vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los objetivos de polftica econômica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, requieren para su mejor ejecuciôn la adopciôn de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acciôn polftica del Gobierno en los distintos ambitos sectoriales en que asta se desenvuelve.
A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ambito tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del ragimen del personal al servicio de las Administraciones pı:ıblicas y atiende a necesidades concretas, tanto en el ambito de la actua ciôn administrativa como en el de la organizaciôn y gestiôn.
ii
En el ambito tributario las modificaciones que se intro ducen giran en torno a los siguientes ejes: mantenimien to de la presiôn fiscal global al servicio del cumplimiento de las condiciones de convergencia para el ingreso en la tercera fase de la Uniôn Econômica y Monetaria; fomento del ahorro a largo plazo, mediante la mejora del tratamiento tributario del ahorro-previsiôn; impulso de la competitividad de la pequefia y mediana empresa mediante la adopciôn de buena parte de las recomen daciones adoptadas en el seno de la Comisiôn Inter ministerial encargada de analizar la problematica espe cffica de este sector de vital importancia y, finalmente, incorporaciôn de determinadas disposiciones tendentes a profundizar en las medidas preventivas del fraude fiscal y, sobre todo, de ciertas conductas elusivas.
Para el cumplimiento de los citados objetivos se intro ducen diferentes modificaciones en los tributos del Estado.
En ellmpuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas con la finalidad, ya indicada, de fomentar el ahorro-pre visiôn, se incrementan los Ifmites para la aplicaciôn de la reducciôn en la base dellmpuesto de las aportaciones a planes de pensiones, que quedan fijadas en un 20 por 100 de los rendimientos y con un Ifmite global de 1.100.000 pesetas; asimismo, se posibilita la deduc ciôn en los ejercicios siguientes del exceso de las apor taciones efectuadas a un plan de pensiones cuando se supere ellfmite porcentuallegalmente establecido.
Al objeto de potenciar la competitividad de las peque fias y medianas empresas se modifican sustancialmente los regfmenes de determinaciôn de los rendimientos empresariales, con la supresiôn del ragimen de coefi cientes e introducciôn de una nueva modalidad de esti maciôn directa, denominada simplificada. Por su parte, en el ambito de la estimaciôn objetiva se posibilita una mayor aproximaciôn al rendimiento realmente obtenido, de suerte que, de un lado, tenga en cuenta el esfuerzo inversor desarrollado por cada sujeto pasivo y, de otro, incluya los incrementos netos de patrimonio por trans
mısıones onerosas de elementos afectos, cuando el importe anual de las mismas na supere 500.000 pesetas. Asimismo, y para limitar la progresividad, se establece la aplicaci6n del tipo del 30 por 100 a los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto de las actividades empresariales 0 profesionales en la parte del incremento comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, con 10 que se armoniza esta medida con la adoptada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en ellmpuesto sobre Sociedades.
En el marco del Impuesto sobre el Patrimonio y con el fin de mejorar la normativa aplicable a las pequenas y medianas empresas se establece la exenci6n para los bienes y derechos comunes a ambos c6nyuges cuando se encuentren afectos ala actividad empresarial, siempre que se cumplan los requisitos actualmente exigibles al titular de la actividad.
En el ambito del Impuesto sobre Sociedades se intro ducen diversas modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la modificaci6n del ambito de aplicaci6n de las exenciones subjetivas, al objeto de acomodarse a la nueva configuraci6n de los entes publicos, dada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci6n y Funcionamiento de la Administraci6n General del Estado.
Asimismo, se simplifican los criterios que determinan la aplicaci6n de las deducciones para evitar la doble imposici6n internacional y se introducen modificaciones concretas en el regimen aplicable a los procesos de fusi6n, escisi6n y aportaci6n de ramas de actividad que tienen por meta principal configurar adecuadamente el regimen previsto para este tipo de operaciones.
Con el prop6sito ya apuntado de potenciar la actividad de las pequenas y medianas empresas, se permite la amortizaci6n acelerada del inmovilizado material y se modifica la regulaci6n del pago fraccionado a efectos de establecer un plazo especffico para el ejercicio de la opci6n para la determinaci6n del pago fraccionado cuando el ejercicio econ6mico de la sociedad na coincida con el ana naturaL.
En el Impuesto sobre el Valor Anadido las medidas adoptadas atienden, principalmente, al fomento de la competitividad de las empresas. Asf se hace posible la modificaci6n de la base imponible en supuestos de impo sible recuperaci6n de las cuotas repercutidas na cobra das mediante el cumplimiento de ciertos requisitos y se modifican los Ifmites y restricciones para permitir el derecho a deducir las cuotas soportadas en la adqui sici6n de bienes de inversi6n susceptibles de ser uti lizados de manera na exclusiva en el ambito de las acti vidades empresariales, mediante la deducci6n de un porcentaje determinado de las cuotas satisfechas.
Los regfmenes de determinaci6n de la base imponible aplicables a las pequenas y medianas empresas son, asimismo, objeto de reforma con la finalidad ya indicada. Las modificaciones afectan al regimen simplificado, al regimen de la agricultura, ganaderfa y pesca y a los regf menes especiales aplicables al comercio minorista.
En el regimen simplificado se facilita que los sujetos pasivos deduzcan las cuotas soportadas por la adqui sici6n de los bienes de inversi6n; se logra de esta forma una mejor coordinaci6n con el regimen de estimaci6n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas. En relaci6n con el regimen especial de la agri cultura, ganaderfa y pesca, se incorporan las modifica ciones necesarias para coordinar tambien su aplicaci6n con el regimen de signos, fndices y m6dulos dellmpuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas respecto de las actividades agrfcolas que resulten igualmente compren didas en el mismo. En cuanto a los regfmenes del comer eio minorista, se reduce el ambito subjetivo de aplicaci6n del regimen especial de determinaci6n proporcional de
las bases imponibles para aquellos empresarios que na rebasen una determinada cifra en sus operaciones.
Finalmente, se modifica la regla de calculo de la prorrata, al objeto de integrar en el denominador de la misma las subvenciones y transferencias na vinculadas al precio y que, como consecuencia de ello, na han sido integradas en la base imponible dellmpuesto.
En el ambito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo basico la obtenci6n de los ingresos necesarios para compensar la supresi6n del recargo en concepto de {{easte especffico asignado a la minerfa del carb6n», que gira en la actualidad sobre la facturaci6n electrica y se expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de transparencia en la facturaci6n electrica que se quiere impulsar. Asi mismo, la creaci6n de este Impuesto permitira la adap taci6n a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la imposici6n de los productos ener geticos
En ellmpuesto sobre Primas de Seguros se establece la obligaci6n de presentar una declaraci6n resumen anual.
La modificaci6n de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en 10 relativo allmpuesto Generallndirecto Canario, obe dece, de una parte, a la necesidad de armonizar los pun tas de conexi6n previstos en este Impuesto con las modi ficaciones introducidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Anadido en materia de servicios de tele comunicaci6n y, de otra, a la adecuaci6n de los cambios normativos introducidos en el ambito de los regfmenes especiales del Impuesto sobre el Valor Anadido, sim plificado y de la agricultura y ganaderfa, para potenciar la actuaci6n y transparencia de las pequenas y medianas empresas.
Las modificaciones introducidas en ellmpuesto sobre la Producci6n, los Servicios y la Importaci6n en las ciu dades de Ceuta y Melilla regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, tienen por causa la adaptaci6n de esta norma a las ultimas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Anadido.
En materia de tasas, se debe destacar la creaci6n de nuevas tasas por diversas actividades y servicios pres tados por la Administraci6n y la actualizaci6n de otras ya existentes, todo ello con el prop6sito de aproximar gradualmente el importe exigido al easte del servicio prestado.
Dentro del apartado de otras normas tributarias se modifica la Ley Organica 12/1995, de Represi6n del Contrabando, al objeto de clasificar las infracciones admi nistrativas en leves, graves y muy graves y establecer criterios especfficos en la materia para la graduaci6n de las sanciones.
En el ambito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones que permitan la adopci6n de medidas cautelares que garanticen el cobro de deudas tributarias aun na liquidadas y se establecen mecanismos espe cfficos para la practica de notificaciones en determinados supuestos, habida cuenta de la dificultad existente para su realizaci6n por los cauces ordinarios. De otra parte se faculta al Tribunal de Cuentas para acceder a los datos tributarios cuando ello sea preciso para la fisca Iizaci6n de la Agencia Estatal de Administraci6n Tribu taria.
En 10 concerniente a las devoluciones de oficio en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Ffsicas, sobre Sociedades y sobre el Valor Afiadido, se consagra el abono automatico del interes de demora previsto en el artfculo 58.2.c) de la Ley General Tributaria una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, anticipando, asf, la aplicaci6n de esta medida de especial interes para los contribuyentes.
Finalmente, interesa destacar el establecimiento de un regimen de incentivos fiscales espedfico con ocasi6n de la celebraci6n del "Ano Santo Jacobeo 1999», y de la designaci6n de Santiago de Compostela como Capital Europea de la Cultura del ana 2000, que persigue poten ciar al maximo la participaci6n de la iniciativa privada en el desarrollo de estos acontecimientos.
III
En el orden social, se adoptan en el titulo ii medidas relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la acci6n protectora de la misma, modificando al efecto el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Segu ridad SociaL
Las modificaciones relativas al procedimiento tienen por objeto unificar el sistema de recaudaci6n del Estado y de la Seguridad Social, de conformidad con la directriz fijada en la disposici6n transitoria decimotercera del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Segu ridad SociaL Asf. se modifican los plazos para el pago de las deudas por cuotas reclamadas por la Seguridad Social, se clarifica el plazo de prescripci6n de cinco anos para el reintegro de prestaciones indebidas y se modi fican las condiciones de actuaci6n de la Seguridad Social en los procesos concursales, merecen el otorgamiento a semejanza de 10 establecido para la Hacienda Publica, el derecho de abstenci6n y la posibilidad de suscribir acuerdos 0 convenios en el curso del proceso concursaL
En materia de acci6n protectora del sistema de Segu ridad Social, las medidas adoptadas persiguen un mejor control de cumplimiento de los requisitos necesarios para generar el derecho a la prestaci6n. Asi, respecto a la protecci6n por desempleo se establece para la rea nudaci6n del derecho a la prestaci6n los mismos plazos y efectos que para el inicio del mismo derecho y se clarifican los supuestos en los que el trabajador genera derecho a dicha prestaci6n durante la tramitaci6n de recursos contra sentencias que declaren la improceden cia del despido. La nueva regulaci6n de la extinci6n del subsidio por incapacidad temporal busca evitar que los efectos de la declaraci6n de invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no conste la existencia de lesiones definitivas. En materia de pensi6n de orfan dad se amplian los supuestos para devengar el derecho a su percepci6n con arreglo a la linea iniciada en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidaci6n y Racio nalizaci6n del Sistema de Seguridad Social, y se reco noce dicha pensi6n cuando el hijo del causante realice un trabajo lucrativo siempre que los ingresos que obten ga en c6mputo anual resulten inferiores al 50 por 100 del salario minimo interprofesionaL
Se incluye en este titulo un capitulo relativo a las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, en el que se modifica la regulaci6n establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, al objeto de mejorar y ampliar el ambito de protecci6n a una serie de supues tos que la propia dinamica de los hechos viene deman dando en el entorno del colectivo de personas afectadas por el hecho terrorista.
Por ultimo, en materia de pensiones publicas, se modi fica el Regimen Especial de Seguridad Social de las Fuer zas Armadas, al efecto de adecuar la normativa regu ladora de la prestaci6n de inutilidad para el servicio a la legislaci6n de Clases Pasivas del Estado y a las normas que rigen el estatuto juridico del personal militar.
iV
EI Titulo III recoge diversas modificaciones de la nor mativa relativa al personal al servicio de las Adminis traciones publicas.
Por 10 que se refiere a los funcionarios publicos, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci6n Publica, en materia de permisos por razones de guarda legal, y por criterios de eficacia minima se limita a sesenta y cinco anos la edad de jubilaci6n de los miembros de la polida local y de los servicios de extinci6n de incendios de las Comu nidades Aut6nomas y Corporaciones Locales.
Asimismo, se introduce la posibilidad de establecer plazas de facultativos y tecnicos en la Direcci6n General de la Guardia Civil de modo similar a 10 dispuesto para el Cuerpo Nacional de Policia, con el fin de poder asumir determinadas tareas espedficas. Tambien se dispone la creaci6n de cuatro plazas de magistrados de enlace para desempei'iar las funciones de cooperaci6n judicial en el ambito de la Uni6n Europea.
En materia de Clases Pasivas, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, apro bado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en 10 relativo a la revalorizaci6n de las pensiones, a efectos de establecer para las Clases Pasivas del Estado una regulaci6n identica en esta materia a la establecida para la Seguridad Social por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidaci6n y Racionalizaci6n del Sistema de Seguridad SociaL En el regimen del personal militar, se establece un tratamiento individualizado de los dere chos pasivos de los militares de empleo, dada la peculiar idiosincrasia de este colectivo.
Y por ultimo, destacan como novedades en este titulo la modificaci6n de la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a fin de limitar a un plazo maximo de treinta meses el subsidio econ6mico que por incapacidad temporal se pueda reconocer por la Mutualidad de Funcionarios de la Administraci6n del Estado (MUFACE), medida que se hace extensiva al personal dependiente del Instituta Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y Mutualidad General Judicial (MUGEJU).
V
En el titulo iV se recogen diversas normas de gesti6n financiera y patrimonial asi como de organizaci6n y procedimiento.
Por 10 que respecta a la gesti6n financiera se intro ducen modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Regimen de las Haciendas Locales, al obje to de incentivar a las entidades locales a cumplir las obligaciones que contraigan en las operaciones de cre dito que conciertan; se acuerda la sustituci6n del tipo de interes basico del Banco de Espai'ia, dada su desfase, por el tipo de interes legal del dinero determinado anual mente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y se modifica la Ley General Presupuestaria en aspectos concretos y limitados necesitados de una inmediata reforma.
Se regula tambien el control financiero en las repre sentaciones de Espana en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores para permitir que la estructura y procedimientos de control de la Intervenci6n General de la Administraci6n del Estado pueda adaptarse a las necesidades de la gesti6n en el exterior, ya sea mediante la creaci6n de Intervenciones Delegadas 0 la sustituci6n de la funci6n interventora por el control finan ciero permanente. Tambien se dispone que las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social pue
dan establecer el sistema de pagos a justificar y el sis tema de anticipos de caja fija.
En el ambito de la gesti6n patrimonial, se regula el regimen patrimonial de la Mutualidad General de Fun cionarios Civiles del Estado, con el fin de atribuirle una mayor operatividad en aras de una mayor eficacia en la gesti6n. De otra parte, se modifica la Ley 23/1982, de 18 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, con el fin de equiparar el regimen de protecci6n de los bienes integrantes de los Reales Patronatos a los del Patrimonio Nacional. Se modifica igualmente la Ley de Patrimonio del Estado con el fin de que las operaciones de permuta puedan realizarse de una manera mas agil.
En 10 referente a la organizaci6n y procedimiento, se procede a la creaci6n de diversos organismos aut6 nomos. Ellnstituto para la Reestructuraci6n de la Mineria del Carb6n y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras que se configura como instrumento de ejecu ci6n de la politica de reestructuraci6n de la mineria del carb6n; la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado, que tiene como objeto desarrollar las direc trices del Ministerio dellnterior en materia de patrimonio inmobiliario y la Agencia Espanola del Medicamento, a la que se atribuyen las competencias en materia del medicamento, antes correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo. Se regula tambien el regimen juri dico de la «Empresa de Transformaci6n Agraria, Socie dad An6nima» (TRAGSA), y la prestaci6n de servicios tecnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisi6n y recepci6n para las comunicaciones electr6nicas, informaticas y telematicas por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre.
Vi
EI titulo V recoge una serie de medidas que permiten una mas eficaz acci6n administrativa en los diversos cam pos en que esta se manifiesta.
En materia de transportes destaca la incorporaci6n a nuestro ordenamiento juridico de 10 dispuesto en la Directiva CEE 91/440, de 29 de julio de 1990. Asi se reconoce a las Agrupaciones Internacionales de Empre sas Ferroviarias establecidas en paises de la Uni6n Euro pea el derecho de acceso y transito a nuestras infraes tructuras ferroviarias. Las medidas de acci6n adminis trativa en materia de energia se concretan en la modi ficaci6n de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenaci6n del Sector Petrolero. En materia educativa se dispone la Iiberalizaci6n con caracter progresivo de los libros de texto y material didactico complementario. En el ambito de la sanidad se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, para acomodarla a la nueva estructura organizativa que la Agencia del Medicamento supone y al objeto, entre otros, de permitir la sustituci6n de especialidades farmaceuticas bioequi valentes por especialidades farmaceuticas genericas. Tambien se establece un plazo para la liberalizaci6n para las especialidades farmaceuticas no financiadas con car go a fondos de la Seguridad Social 0 a fondos estatales afectos a la sanidad.
Respecto de la acci6n administrativa en el exterior, debe destacarse la creaci6n de tres fondos destinados al fomento de la inversi6n de la empresa espanola en el exterior. Para ello se constituye el Fondo para Garantias de Operaciones de Financiaci6n de Inversiones en el Exterior, que tiene por objeto la emisi6n de garantias parciales y condicionales en las operaciones de credito para proyectos de inversi6n de las empresas espanolas en el exterior. EI Fondo para Inversiones en el Exterior tiene por misi6n promover, a traves de inversiones tem porales y minoritarias en los fondos propios de empresas situadas fuera de nuestro pais, la internacionalizaci6n
y la actividad exterior de las empresas espanolas. Por ultimo, el Fondo para Operaciones de Inversi6n en el Exterior de la Pequena y Mediana Empresa se dirige a la internacionalizaci6n y la inversi6n en el exterior de las pequefias y medianas empresas espafiolas. EI naci miento de estos tres Fondos responde a planteamientos concretos del cuerpo empresarial recogidas como com promiso gubernamental en el marco del Plan 2000. Por ultimo, se introducen modificaciones tanto en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, a fin de elevar la cuantia de las aportaciones anuales maximas y de ampliar las contingencias por las que se satisfaran las prestaciones correspondientes, como en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci6n y Supervisi6n de Seguros Privados.
TfTULO 1
Normas tributarias
CAPfTULO 1
Impuestos estatales
SECCı6N 1a IMPuEsTo SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FislCAS
Articulo 1. Modificaci6n də la Ləy 18/1991, də 6 də junio, dəl Impuəsto sobrə la Rənta də las Pərsonas Ffsicas.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas:
Primero. Se modifica la letra c) del articulo 26, que quedara redactada como sigue:
«c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita 0 por precio inferior al normal de mercado, de acciones 0 participaciones, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales 0 1.000.000 de pesetas en los ultimos cinco anos, en los siguientes supuestos:
1.° La entrega de acciones 0 participaciones de una sociedad a sus trabajadores.
2.° Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el articulo 42 del C6digo de Comercio, la entrega de acciones 0 participa ciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las sociedades que formen parte del mismo sub grupo. Cuando se trate de acciones 0 participa ciones de la sociedad dominante del grupo, la entre ga a los trabajadores de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podra efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo 0 por el ente publi co, sociedad estatal 0 administraci6n publica titular de las acciones.
En cualquier caso, deberan cumplirse los siguien tes requisitos:
1. Que la oferta se realice a todos los traba jadores de las sociedades afectadas, y no suponga discriminaci6n para alguno 0 algunos de ellos.
2. Que cada uno de los trabajadores, conjun tamente con sus c6nyuges 0 familiares hasta el segundo grado, no tengan una participaci6n, direc ta 0 indirecta, en la sociedad en la que prestan
sus servicios 0 en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
3. Que los titulos se mantengan, al menos, durante tres anos.
4. Que, en el caso de las entregas previstas en el numero 2. oanterior, dichas entregas se pro duzcan en el marco de la politica retributiva esta blecida para el grupo.
EI incumplimiento del plazo a que se refiere el numero 3 anterior motivara la obligaciôn de pre sentar una declaraciôn-liquidaciôn complementa ria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre el incumplimiento del requisito V el final del siguiente plazo de declaraciôn anual por el Impuesto de la Renta de las Personas Fisicas.
Los excesos sobre las cuantias senaladas en el parrafo primero de esta letra tendran la conside raciôn de retri buciôn en especie.n
Segundo. Se modifica el apartado 1 del articulo 37, que quedara redactado como sigue:
«1 Rendimientos obtenidos por la participa ciôn en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoria los dividendos, primas de asistencia a juntas V parti cipaciones en los beneficios de sociedades 0 aso ciaciones, asi como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condiciôn de socio, accion ista 0 asociado.
Asimismo, se incluven los rendimientos proce dentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamen te 0 por decisiôn de los ôrganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operacio nes, ingresos 0 conceptos analogos de una socie dad 0 asociaciôn por causa distinta de la remu neraciôn del trabajo personal.
A efectos de su integraciôn en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los parrafos ante riores, en cuanto procedan de sociedades, asocia ciones 0 entidades residentes en territorio espanol se multiplicaran por los siguientes porcentajes:
a) 140 por 100 con caracter generaL. b) 125 por 100 cuando procedan de las enti
dades a que se refiere el articulo 26.2 de la Lev dellmpuesto sobre Sociedades.
c) 100 por 100 cuando procedan de las enti dades a que se refiere el articulo 26.5 V 6 de la Lev 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, V de cooperativas protegidas V especialmente protegidas, reguladas por la Lev 20/1990, de 20 de diciembre, de la reducciôn de capital con devoluciôn de aportaciones V de la dis tribuciôn de la prima de emisiôn. Se aplicara en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones 0 participaciones adqui ridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisiôn de valores homoge neos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicara este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.n
Tercero. Se modifica el articulo 41, que quedara redactado como sigue:
«Articulo 4 1. Rendimiento neto.
Uno. EI rendimiento neto de las actividades empresariales 0 profesionales se determinara segun las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del articu 10 42 de esta Lev para la estimaciôn directa, V las del articulo 69 de esta Lev para la estimaciôn objetiva.
A efectos de 10 previsto en el articulo 122 de la Lev 43/1995, de 27 de diciembre, dellmpuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendra en cuenta el con junto de actividades empresariales V profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Dos. Para la determinaciôn del rendimiento neto de las actividades empresariales 0 profesio nales se incluiran los incrementos V disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, V, en su caso, el que resulte de la transmisiôn «inter vivosn de la totalidad del patrimonio empresarial 0 profesional del sujeto pasivo.
Tres. La afectaciôn de elementos patrimoniales o la desafectaciôn de activos fijos por el sujeto pasivo na constituira alteraciôn patrimonial, siem pre que los bienes 0 derechos continuen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de 10 dispuesto en el parrafo ante rior, en el caso de desafectaciôn de elementos empresariales 0 profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisiciôn de los mismos a efectos de futuras alte raciones patrimoniales sera el valor neto contable que tuvieran en ese momento.
Se entendera que na ha existido desafectaciôn, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se lIevase a cabo la enajenaciôn de los bienes 0 derechos antes de transcurridos tres anos desde la fecha de aquella.
En el supuesto de afectaciôn a las actividades empresariales 0 profesionales de bienes 0 derechos del patrimonio personal, su incorporaciôn a la con tabilidad del sujeto pasivo se hara por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entendera que na ha existido esta ultima, si se lIevase a cabo la enajenaciôn de los bienes o derechos antes de transcurridos tres anos desde su contabilizaciôn, sin reinvertir el importe de la enajenaciôn en los terminos previstos en la nor mativa dellmpuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos previstos en el apartado uno del articu 10 122 de la Lev 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podran acogerse a la exenciôn por reinversiôn en las condiciones previstas en el articulo 127 de la Lev 43/1995, anteriormente citada.
Cinco. Se atendera el valor normal en el mer cado de los bienes 0 servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda 0 preste a terceros de forma gratuita 0 de igual forma destine al uso 0 consumo propios.
Asimismo, cuando medie contraprestaciôn V esta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes V servicios, se atendera a este ultimo.n
Cuarto. Se modifica el articulo 42, que queda redac tado como sigue:
«Artfculo 42. Normas para la determinaci6n del rendimiento neto en estimaci6n directa. En la determinaciôn del rendimiento neto de las
actividades empresariales y profesionales en esti maciôn directa seran de aplicaciôn las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, ademas, las siguientes normas especiales:
1a Na tendran la consideraciôn de gasto dedu cible los conceptos a que se refiere el artfculo 14.2 de la Ley43/1995, de 27 de diciembre, dellmpues ta sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutua lidades de Previsiôn Social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de 10 previsto en el ar tfculo 71 de esta Ley. Na obstante, seran gasto deducible las cotizaciones a Mutualidades obliga torias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artfculo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huerfanos 0 instituciones similares.
2. a Reglamentariamente podran establecerse reglas especiales para la cuantificaciôn de deter minados gastos deducibles en el caso de empre sarios y profesionales en estimaciôn directa sim plificada, incluidos los de diffcil justificaciôn.H
Quinto. Se modifica el artfculo 68, que quedara redactado como sigue:
«Artfculo 68. Regfmenes de determinaci6n de la base imponible. La cuantfa de los distintos componentes de la
base imponible se determinara por alguno de los siguientes regfmenes:
a) Estimaciôn directa, que se aplicara como regimen general, y que admitira dos modalidades:
La normaL. La simplificada. Esta modalidad se aplicara para
determinadas actividades empresariales y profesio nales cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el suje ta pasivo, na supere los 100.000.000 de pesetas en el afio inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicaciôn, en los terminos que reglamenta riamente se establezcan.
b) Estimaciôn objetiva para determinados ren dimientos empresariales y profesionales, en los ter minos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.
Los sujetos pasivos que reunan las circunstan cias previstas en las normas reguladoras de este regimen determinaran sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicaciôn en los terminos que reglamentariamente se establez can.
c) Estimaci6n indirecta, de conformidad con 10 dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimaci6n indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas se tendran en cuen ta preferentemente los signos, fndices 0 m6dulos establecidos para la estimaciôn objetiva, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este ultimo regimen de determinaciôn de la base imponible.H
Sexto. Se modifica el artfculo 69, que quedara redactado como sigue:
«Artfculo 69. Estimaci6n objetiva. Uno. La estimaci6n objetiva de rendimientos
para determinadas actividades empresariales y pro
fesionales se desarrollara reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
a) EI regimen de estimaciôn objetiva se aplicara conjuntamente con los regfmenes especiales esta blecidos en el Impuesto sobre el Valor AAadido, cuando asf se determine reglamentariamente.
b) EI ambito de aplicaci6n del regimen de esti maci6n objetiva se fijara, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por m6dulos objetivos como el volumen de ope raciones, el numero de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones 0 los activos fijos utilizados.
c) En los rendimientos calculados por este regi men se entenderan incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones onerosas de elementos afectos a las actividades empresa riales 0 profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquellas na supere las 500.000 pesetas.
d) En el calculo del rendimiento neto de las actividades empresariales 0 profesionales en esti maci6n objetiva se utilizaran los signos, fndices 0 m6dulos generales 0 referidos a determinados sec tores de actividad que determine el Ministro de Economfa y Hacienda, habida cuenta de las inver siones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en regimen de estimaci6n objetiva se ajus taran a las caracterfsticas del mismo.
Dos. Reglamentariamente podra regularse la aplicaci6n para actividades 0 sectores concretos de sistemas de estimaci6n objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptaciôn por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de ren dimientos netos para varios perfodos impositivos.
Tres. EI regimen de estimaci6n objetiva de ren dimientos podra aplicarse en ambitos territoriales delimitados.
Cuatro. La aplicaci6n del regimen de estima ciôn objetiva nunca podra dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicaciôn de este regimen, sin per juicio de 10 previsto en la letra c) del apartado uno de este artfculo.
Cinco. EI regimen de estimaci6n objetiva sera aplicable a las entidades en regimen de atribuciôn de rentas con las adaptaciones que reglamenta riamente se establezcan.H
Septimo. Se modifica el artfculo 71, que quedara redactado como sig ue:
«Artfculo 71. Reducciones en la base imponible regular. La parte regular de la base imponible se reducira
exclusivamente en el importe de las siguientes partidas:
1 1.° Las cantidades abonadas a Mutualida des de Previsi6n Social por profesionales na inte grados en alguno de los regfmenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viude dad, orfandad, jubilaci6n, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo 0 que otorguen pres taciones por raz6n de matrimonio, maternidad, hijo o defunciôn.
2.° Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsi6n Social por profesionales 0 empresarios
individuales integrados en cualquiera de los regf menes de la Seguridad Sociai. en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el nume ro 1.° anterior.
3.° Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsi6n Social, que actuen como sistemas alternativos de previsi6n social a planes de pen siones, por trabajadores por cuenta ajena 0 socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el numero 1.° anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.
4.° Las aportaciones realizadas por los partf cipes en planes de pensiones, en las que se inclui rfan las contribuciones del promotor que les hubie sen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.
Como Ifmite maximo de estas reducciones se aplicara la menor de las cantidades siguientes:
a) EI 20 por 100 de la suma de los rendimien tos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se consideraran rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artfcu 10 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Socieda des, a sus socios que efectivamente ejerzan su acti vidad a traves de las mismas como profesionales, artistas 0 deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
EI Ifmite maximo de deducibilidad fiscal depen dera del Ifmite financiero que en cada caso se fije, en virtud de 10 establecido en el artfculo 5.3 de la Ley 9/1987, de 8 de junio, de regulaci6n de los Planes y Fondos de Pensiones.
2. Las pensiones compensatorias a favor del c6nyuge y las anualidades por alimentos, con excepci6n de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisi6n judi cial.H
Octavo. Se modifica el artfculo 76, que quedara redactado como sigue:
uArtfculo 76. Ajustə də cuota.
1. A efectos de 10 dispuesto en este artfculo, se entendera portipo medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren respectivamente el apartado dos del ar tfculo 74 yel apartado cuatro del artfculo 74 bis, ambos de esta Ley.
2. Cuando el tipo medio de gravamen agre gado resulte superior al 30 por 100, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales 0 profesionales se aplicaran los siguientes tipos:
Por la parte comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, el correspondiente a la diferencia entre el tipo medio de gravamen agre gado y el 30 por 100.
Por la parte restante, el correspondiente a la dife rencia positiva entre el tipo medio de gravamen agregado y el 35 por 100.
A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se deducira, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen teni
do en cuenta para la determinaci6n del rendimiento neto de la actividad.
3. La parte estatal de la cuota fntegra y la parte auton6mica de dicha cuota se reduciran, respec tivamente, en el 85 y en el 15 por 100 de las cuantfas resultantes de la aplicaci6n de 10 dispuesto en el numero 2 anterior.»
Noveno. Se modifica el artfculo 1DO, que quedara redactado como sig ue:
uArtfculo 100. Dəvoluciôn də oficio.
Uno. Cuando la suma de las retenciones e ingre sos a cuenta, de los pagos fraccionados y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al regimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidaci6n, la Admi nistraci6n tributaria procedera, en su caso, a prac ticar liquidaci6n provisional dentro de los seis meses siguientes al termino del plazo establecido para la presentaci6n de la declaraci6n.
Cuando la declaraci6n hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el parrafo anterior se computaran desde la fecha de su presentaci6n.
Dos. Cuando la cuota resultante de la autoli quidaci6n 0, en su caso, de la liquidaci6n provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectiva mente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al regimen de transparencia fiscal, la Administraci6n tributaria procedera a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la practica de las ulte riores liquidaciones, provisionales 0 definitivas, que procedan.
Tres. Si la liquidaci6n provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado uno anterior, la Administraci6n tributaria procedera a devolver de oficio el exceso sobre la cuota auto liquidada, sin perjuicio de la practica de las liqui daciones provisionales 0 definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Cuatro. Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este artfculo sin que se hava orde nado el pago de la devoluci6n por causa imputable a la Administraci6n tributaria, se aplicara a la can tidad pendiente de devoluci6n el interes de demora a que se refiere el artfculo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, desde el dfa siguiente al de la finalizaci6n de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo asf 10 reclame.
Cinco. Reglamentariamente se determinara el procedimiento y la forma de pago de la devoluci6n de oficio a que se refiere el presente artfculo.»
Decimo. Se modifica el artfculo 101, que quedara redactado como sig ue:
uArtfculo 101. Obligacionəs formaləs də los sujə tos pasivos.
Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas estaran obligados a conservar, durante el plazo de prescripci6n, los justificantes y documentos acreditativos de las ope raciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo ren dimiento se determine en regimen de estimaci6n
directa, estaran obligados a lIevar contabilidad ajus tada a 10 dispuesto en el C6digo de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podra excepcionar de esta obligaci6n a los sujetos pasivos cuya actividad empresarial no tenga caracter mer cantil, de acuerdo al C6digo de Comercio, y a aque lIos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del regimen de estimaci6n directa.
Tres. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto estaran obligados a lIevar los libros 0 registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Ministro de Economfa y Hacienda.»
Artfculo 2. Reducciôn del rendimiento neto en estima ciôn objetiva por signos, fndices 0 môdulos.
Uno. EI rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se hava renunciado a la modalidad de signos, fndices 0 m6dulos del metodo de estimaci6n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas podra reducirse en un 15 por 100 durante 1998.
Dos. EI rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior sera el resultante exclusivamente de la aplica ci6n de las normas que regulan la modalidad de signos, fndices 0 m6dulos del metodo de estimaci6n objetiva.
Esta reducci6n se tendra en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1998.
SECCIÔN 2." IMPuEsTO SOBBE EL PATBIMONIO
Artfculo 3. Modificaciôn del artfculo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, dellmpuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artfcu 104, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedara redactado como sigue:
«Octavo.
Uno. Los bienes y derechos de las personas ffsicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial 0 profesional, siempre que esta se ejer za de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del calculo de la principal fuente de renta, no se computaran ni las remuneraciones de las funciones de direcci6n que se ejerzan en las enti dades a que se refiere el numero dos de este apar tado, ni cualesquiera otras remuneraciones que trai gan su causa de la participaci6n en dichas enti dades.
Tambien estaran exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuan do se utilicen en el desarrollo de la actividad empre sarial 0 profesional de cualquiera de los c6nyuges, siempre que se cumplan los requisitos del parrafo anterior.
Dos. Las participaciones en entidades, con 0 sin cotizaci6n en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad prin cipalla gesti6n de un patrimonio mobiliario 0 inmo biliario. Se entendera que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario 0 inmobiliario y que, por 10 tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicaci6n de 10 establecido en el artfculo 75 de la Ley43/1995, de 27 de diciembre, dellmpues to sobre Sociedades, dicha entidad no reuna las
condiciones para considerar que mas de la mitad de su activo esta constituido por valores 0 es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma socie taria, no concurran los supuestos establecidos en el artfculo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciem bre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el reco gido en la letra b) del numero 1 de dicho artfculo.
c) Que la participaci6n del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea menos del 15 por 100, computado de forma individual, 0 del 20 por 100 conjuntamente con su c6nyuge, ascendientes, des cendientes 0 colaterales de segundo grado, ya ten ga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad 0 en la adopci6n.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci6n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci6n que represente mas del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del calculo anterior, no se computaran entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la acti vidad empresarial a que se refiere el numero 1 de este apartado.
Cuando la participaci6n en la entidad sea con junta con alguna 0 algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de direcci6n y las remuneraciones derivadas de la mis ma deberan de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exenci6n.
La exenci6n s610 alcanzara al valor de las par ticipaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artfculo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporci6n existente entre los activos necesarios para el ejer cicio de la actividad empresarial 0 profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinaran:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exenci6n en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial 0 profesional.
b) Las condiciones que han de reunir las par ticipaciones en entidades.»
SECCIÔN 3 8 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
«Artfculo 4. Modificaciôn de la Ley dellmpuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los perfodos impositivos que se ini cien a partir del 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, dellmpuesto sobre Sociedades:
Primero. EI artfculo 9 quedara redactado como sigue:
«Artfculo 9. Exenciones.
Estaran exentos dellmpuesto:
a) EI Estado, las Comunidades Aut6nomas y las Entidades locales.
b) Los Organismos aut6nomos del Estado y entidades aut6nomas de analogo caracter de las Comunidades Aut6nomas y de las Entidades loca les.
c) EI Banco de Espai'ia y los Fondos de Garantfa de Dep6sitos.
d) Las entidades publicas encargadas de la ges ti6n de la Seguridad Social.
e) EI Instituta de Espana y las Reales Acade mias Oficiales integradas en el mismo y las ins tituciones de las Comunidades Aut6nomas con len gua oficial propia que tengan fines analogos a los de la Real Academia Espanola.
f) Los restantes organismos publicos mencio nados en las disposiciones adicionales novena y decima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci6n y Funcionamiento de la Admi nistraci6n General del Estado, asf como los entes publicos de analogo caracter de las Comunidades Aut6nomas y de las Entidades locales.»
Segundo. Se suprime el ultimo parrafo del artfcu 10 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Tercero. EI apartado 8 del artfculo 19 quedara redactado como sigue:
«8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a tftu 10 lucrativo, tanto en metalico como en especie, se imputaran en el perfodo impositivo en el que se produzcan las mismas, sin perjuicio de 10 previsto en el ultimo parrafo del apartado 3 del artfculo 15.»
Cuarto. Se anade un nuevo parrafo al numero 2 del artfculo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redao ci6n:
«Na procedera la deducci6n del 50 por 100 a que se refiere el apartado anterior cuando los divi dendos 0 participaciones en beneficios correspon dan a acciones 0 participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aque lIos se hubieran satisfecho y cuando con poste rioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisi6n de valores homoge neOS.H
Quinto. EI apartado 1 del artfculo 29 bis quedara redactado como sigue:
«1. En el caso de obligaci6n personal de con tribuir, cuando en la base imponible del sujeto pasi va se integren rentas obtenidas a traves de esta blecimientos permanentes situados en el extran jero, se deducira el 100 por 100 de la cuota fntegra que corresponda a las rentas positivas de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente este sujeta y na exenta a un gravamen de caracterfsticas comparables a este impuesto y na se halle situado en un pafs 0 territorio calificado reglamentariamente como parafso fiscal.
Se presumira, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el establecimiento permanente esta sujeta y na exenta a un gravamen de carao terfsticas comparables a este impuesto, cuando dicho establecimiento permanente se halle situado en un pafs con el que Espana tenga suscrito un convenio para evitar la dable imposici6n interna cional, que le sea de aplicaci6n, y que contenga Cıausula de intercambio de informaci6n.
b) Que la renta del establecimiento permanen te se derive de la realizaci6n de actividades empre sariales en el extranjero en los terminos previstos en la letra c) del apartado 1 del artfculo 130 de esta Ley.»
Sexto. EI apartado 1 del artfculo 30 quedara redac tado como sigue:
«1. En el caso de obligaci6n personal de con tribuir, cuando en la base imponible se computen dividendos 0 participaciones en los beneficios paga dos por una entidad no residente en territorio espa nol, se deducira el impuesto efectivamente pagado por esta ultima respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantfa correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantfa se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicaci6n de esta deducci6n sera nece sario que la participaci6n directa 0 indirecta en el capital de la entidad na residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiere posefdo de manera ininterrumpida durante el ana anterior al dfa en que sea exigible el beneficio que se dis tribuya 0, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un ana.
En caso de distribuci6n de reservas se atendera a la designaci6n contenida en el acuerdo social, entendiendose aplicadas las ultimas cantidades abonadas a dichas reservas.»
Septimo. EI apartado 3 del artfculo 30 bis quedara redactado como sig ue:
«3. La aplicaci6n de las deducciones previstas en los dos apartados anteriores estara condicio nada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la participaci6n directa 0 indirecta en el capital de la entidad na residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese posefdo de manera ininterrumpida durante el ana anterior al dfa en que sea exigible el beneficio que se dis tribuya 0 al dfa en que se produzca la transmisi6n.
b) Que la entidad participada este sujeta y na exenta a un gravamen de caracterfsticas compa rables a este impuesto y na resida en un pafs 0 territorio calificado reglamentariamente como parafso fiscal.
Se presumira, salvo prueba en contrario, que la entidad participada esta sujeta y na exenta a un gravamen de caracterfsticas comparables a este impuesto, cuando dicha entidad participada sea residente en un pafs con el que Espana tenga sus crito un convenio para evitar la doble imposici6n internacional, que le sea de aplicaci6n, y que con tenga clausula de intercambio de informaci6n.
c) Que las rentas de la entidad participada de las que procedan los dividendos 0 participaciones en beneficios se deriven de la realizaci6n de acti vidades empresariales en el extranjero en los ter minos previstos en la letra c) del apartado 1 del artfculo 130 de esta Ley.
Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisi6n de valores, la persona 0 entidad adquirente, si es residente en territorio espanol, na debera estar vinculada con la entidad transmitente.
Los requisitos previstos en las letras b) y c) debe ran cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participaci6n, a los efectos de aplicar 10 previsto en el apartado 2.»
Octavo. Se modifica el apartado 3 y se anade un nuevo apartado 4 al artfculo 38, que quedan redactados como sigue:
«3. Los pagos fraccionados tambien podran realizarse, a opci6n del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del perfodo de los tres, nueve u once primeros meses de cada afio natural deter minada segun las normas previstas en esta Ley.
Los sujetos pasivos cuyo periodo impositivo no coincida con el afio natural realizaran el pago frao cionado sobre la parte de la base imponible corres pondiente a los dias transcurridos desde el inicio del periodo impositivo hasta el dia anterior a cada uno de los periodos a que se refiere el parrafo anterior.
Para que la opci6n a que se refiere este apartado sea valida y produzca efectos, debera ser ejercida en la correspondiente declaraci6n censal, durante el mes de febrero del afio natural en que deba surtir efectos, siempre y cuando el periodo impo sitivo a que se refiera la citada opci6n coincida con el afio natural. En caso contrario, el ejercicio de la opci6n debera realizarse en la correspondiente declaraci6n censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho periodo impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho periodo impositivo y la finalizaci6n del plazo para efectuar el primer pago fraccionado corres pondiente al referido perfodo impositivo cuando este ı:ıltimo plazo fuera inferior a dos meses.
EI sujeto pasivo quedara vinculado a esta moda lidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.
4. La cuantia del pago fraccionado sera el resul tado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establez ca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deduciran las bonifica ciones del capitulo III del presente titulo, otras boni ficaciones que le fueren de aplicaci6n al sujeto pasi vo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al perio do impositivo.»
Noveno. La letra f) del apartado 1 del articulo 46 quedara redactada como sigue:
«f) Los titulos distribuidos por las sociedades filiales residentes en Espafia a sus sociedades matri ces residentes en otros Estados miembros de la Uni6n Europea, cuando concurran los siguientes requisitos:
a') Que ambas sociedades esten sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades juridicas en los Estados miembros de la Uni6n Europea, mencionados en el articulo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al regimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Esta dos miembros diferentes.
b') Que la distribuci6n del beneficio no sea con secuencia de la liquidaci6n de la sociedad filiaL.
c') Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directi va 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al regimen aplicable a las socie dades matrices y filiales de Estados miembros dife rentes.
Tendra la consideraci6n de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participaci6n directa de, al menos, el 25 por 100. Esta ultima entidad tendra la con sideraci6n de sociedad filiaL. La mencionada par
ticipaci6n debera haberse mantenido de forma inin terrumpida durante el afio anterior al dia en que sea exigible el beneficio que se distribuya 0, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un afio. En este ultimo caso la cuota tributaria ingresada sera devuelta, una vez cumplido dicho plazo.
La residencia se determinara con arreglo a la legislaci6n del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de 10 establecido en los convenios para evitar la doble imposici6n.
No obstante 10 previsto anteriormente, el Minis terio de Economia y Hacienda podra declarar, a condici6n de reciprocidad, que 10 establecido en esta letra sea de aplicaci6n a las sociedades filiales que revistan una forma juridica diferente de las pre vistas en el anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en Espafia una participaci6n directa de, al menos, el 10 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra.
Lo establecido en esta letra no sera de aplicaci6n cuando la mayoria de los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa 0 indirectamen te, por personas fisicas 0 juridicas que no residan en Estados miembros de la Uni6n Europea, excepto cuando aquella realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la acti vidad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la direcci6n y gesti6n de la socie dad filial mediante la adecuada organizaci6n de medios materiales y personales 0 pruebe que se ha constituido por motivos econ6micos validos y no para disfrutar indebidamente del regimen pre visto en la presente letra.
Tampoco sera de aplicaci6n 10 establecido en la presente letra cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un pais 0 territorio calificado reglamentariamente como paraiso fiscal.»
Decimo. EI apartado 2 del articulo 57 quedara redactado como sig ue:
«2. Tratandose de transmisiones de bienes inmuebles situados en Espafia por sujetos pasivos no residentes que actuen sin establecimiento per manente, el adquirente vendra obligado a retener e ingresar el 5 por 100, 0 a afectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestaci6n acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aqueııos.
Lo establecido en el parrafo anterior no sera de aplicaci6n cuando el titular del inmueble fuese una personal ffsica y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio mas de diez afios, sin haber sido objeto de mejoras durante este tiempo.
No procedera el ingreso a cuenta a que se refiere el parrafo anterior en los casos de aportaci6n de bienes inmuebles, en la constituci6n 0 aumento de capital de sociedades residentes en territorio espafiol.
Si la retenci6n 0 el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se hubiesen ingresado, los bie nes transmitidos quedaran afectos al pago del impuesto.»
Undecimo.
Primero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1998, los apar tados 2, 4 y 5 del articulo 35 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedaran redactados como sigue:
{{2. Las inversiones en producciones cinema togrƏficas 0 audiovisuales espanolas que permitan la confecci6n de un soporte flSico, previo a su pro ducci6n industrial seriada, daran derecho a una deducci6n del 20 por 100.
4. Las inversiones realizadas en bienes del acti vo material destinadas a la protecci6n del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminaci6n atmosf9rica procedente de ins talaciones industriales, contra la contaminaci6n de aguas superficiales, subterraneas V marinas para la reducci6n, recuperaci6n 0 tratamiento de resi duos industriales para el cumplimiento 0, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ambitos de actuaci6n, daran derecho a practicar una deducci6n en la cuota ıntegra del 10 por 100 que esten incluidas en programas, convenios 0 acuerdos con la Administraci6n competente en materia medioambiental, quien debera expedir la certificaci6n de la convalidaci6n de la inversi6n.
Reglamentariamente se estableceran las condi ciones V procedimientos que regularan la practica de dicha deducci6n.
5. La parte de la inversi6n financiada con sub venciones no dara derecho a deducci6n.»
Segundo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1998, se intro duce un nuevo artıculo con el numero 36 bis, en la Lev 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedara redactado como sigue:
{{Artıculo 36 bis. Deducci6n por creaci6n de empleo para trabajadores minusvalidos.
1. Sera deducible de la cuota ıntegra la can tidad de 800.000 pesetas por cada persona/ano de incremento del promedio de la plantilla de tra bajadores minusvalidos, contratados, de acuerdo con 10 dispuesto en el artıculo 39 de la Lev 13/1982, de 7 de abril, de Integraci6n Social de Minusvalidos, por tiempo indefinido, experimenta do durante el primer perıodo impositivo iniciado en 1997, respecto a la plantilla media de traba jadores minusvalidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.
2. Para el calculo del incremento del promedio de plantilla se computaran exclusivamente los tra bajadores minusvalidos/ano con contrato indefini do que desarrollen jornada completa en los ter minos que dispone la legislaci6n laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducci6n prevista en este artıculo no se computaran a efectos de la libertad de amor tizaci6n con creaci6n de empleo regulada en el Real Decreto-Iev 7/1994, de 20 de junio; en el Real Decreto-Iev 2/1995, de 17 de febrero, V en el artıculo 123 de la presente Lev.»
Duodecimo. EI apartado 3 del artıculo 104 quedara redactado como sigue:
{{3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensaci6n en la entidad transmitente podran ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, 0 bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artıculo 42 del C6digo de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compen saci6n se reducira en el importe de la diferencia
posıtıva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier tıtulo, correspon dientes a dicha participaci6n 0 a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, V su valor contable.
En ningun caso seran compensables las bases imponibles negativas correspondientes a perdidas sufridas por la entidad transmitente que havan motivado la depreciaci6n de la participaci6n de la entidad adquirente en el capital de la entidad trans mitente, 0 la depreciaci6n de la participaci6n de otra entidad en esta ultima cuando todas ellas for men parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artıculo 42 del C6digo de Comercio.»
Decimotercero. EI artıculo 125 quedara redactado como sigue:
{{Artıculo 125. Amortizaci6n del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial.
1. Los elementos del inmovilizado material nue vos, ası como los elementos del inmovilizado inma teria!. puestos a disposici6n del sujeto pasivo en el perfodo impositivo en el que se cumplan las con diciones del artıculo 122 de esta Lev, podran amor tizarse en funci6n del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortizaci6n lineal maximo previsto en las tablas de amortizaci6n oficialmente aprobadas.
2. EI regimen previsto en el apartado anterior tambien sera de aplicaci6n a los elementos encar gados en virtud de un contrato de ejecuci6n de obra suscrito en el perfodo impositivo siempre que su puesta a disposici6n sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusi6n del mismo.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores sera igualmente de aplicaci6n a los elementos del inmovilizado material 0 inmaterial construidos 0 producidos por la propia empresa.
4. EI regimen de amortizaci6n previsto en el presente artıculo sera compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por raz6n de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.
5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 V 5 del artıcu- 10 11 de la presente Lev, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los mismos, adqui ridos en el perıodo impositivo en el que se cumplan las condiciones del artıculo 122 de esta Lev, podran amortizarse en un 150 por 100 de la amortizaci6n que resulte de aplicar dichos apartados.
6. La deducci6n del exceso de la cantidad amortizable resultante de 10 previsto en este ar ticulo respecto de la depreciaci6n efectivamente habida, no estara condicionada a su imputaci6n contable a la cuenta de perdidas v ganancias.»
Decimocuarto. EI artıculo 127 bis quedara redac tado como sigue:
({Artıculo 127 bis. Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones del artıculo 122 de esta Lev tributaran con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando de acuerdo con 10 previsto en el artıculo 26 de esta Lev, deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre cero V 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.
Cuando el perıodo impositivo tenga una duraci6n inferior al afio, la parte de base imponible que tri butara al tipo del 30 por 100 sera la resultante de aplicar a 15.000.000 de pesetas la proporci6n en la que se hallen el numero de dıas del perfodo impositivo entre trescientos sesenta V cinco dıas, o la base imponible del perfodo impositivo cuando esta fuere inferior.H
Decimoquinto. EI artıculo 145 quedara redactado como sigue:
«Artıculo 145. Devoluciones de oficio.
1. Cuando la suma de las retenciones e ingre sos a cuenta, de los pagos fraccionados V de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al regimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidaci6n, la Administraci6n tributaria procedera, en su caso, a practicar liquidaci6n provisional dentro de los seis meses siguientes al termino del plazo establecido para la presentaci6n de la declaraci6n.
Cuando la declaraci6n hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el parrafo anterior se computaran desde la fecha de su presentaci6n.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliqui daci6n 0, en su caso, de la liquidaci6n provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectiva mente retenidas, ingresos a cuenta V pagos frac cionados V cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al regi men de transparencia fiscal, la Administraci6n tri butaria procedera a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la practica de las ulteriores liquidaciones, provisionales 0 defi nitivas, que procedan.
3. Si la liquidaci6n provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el aparta do 1 anterior, la Administraci6n tributaria procedera a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resul tante de la autoliquidaci6n, sin perjuicio de la prac tica de las liquidaciones provisionales 0 definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apar tado 1 de este artıculo sin que se hava ordenado el pago de la devoluci6n por causa imputable a la Administraci6n tributaria, se aplicara a la can tidad pendiente de devoluci6n el interes de demora a que se refiere el artıculo 58.2.c) de la Lev General Tributaria, desde el dıa siguiente al de la finalizaci6n de dicho plazo V hasta la fecha de ordenaci6n de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo ası 10 reclame.
5. Reglamentariamente se determinara el pro cedimiento V la forma de pago para la realizaci6n de la devoluci6n de oficio a que se refiere el pre sente artlculo.H
Decimosexto. EI apartado 3 de la disposici6n adi cional octava de la Lev 43/1995, relativa al regimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terre nos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones, quedara redactado como sigue:
«3. No se devengara ellmpuesto sobre ellncre mento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urba na con ocasi6n de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el regimen especial regu lado en el capıtulo VIII del Tıtulo VIII de la presente Lev, a excepci6n de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de 10 previsto en el artıcu-
10 108 de esta Lev cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisi6n de los mencionados terrenos se entendera que el numero de afios a 10 largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisi6n derivada de las operaciones previstas en el capıtulo VII 1 del Tıtulo VIII.
No sera de aplicaci6n 10 establecido en el artıcu- 10 9.2 de la Lev 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.H
Decimoseptimo. Se suprime el apartado 5 del ar tıculo 29 bis, ası como el apartado 7 del artıculo 30 bis.
Decimoctavo. EI parrafo primero de la letra c) del artıculo 113 quedara como sigue:
«c) Suscripci6n 0 adquisici6n de valores repre sentativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en las letras al, b) V d) de este artıculo, ası como a la explotaci6n de vacimientos minerales V demas recursos geol6gicos clasificados en la Secci6n c) del artıculo 3 de la Lev 22/1973, de 21 de julio, de Minas, V en la Secci6n D), creada por la Lev 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Lev de Minas, en 10 relativo a minerales radiactivos, recursos geotermicos, rocas bituminosas V cuales quiera otros vacimientos minerales 0 recursos geol6gicos de interes energetico que el Gobierno acuerde incluir en esta Secci6n, siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrum pidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de diez afios.H
Artıculo 5.
La letra c) del apartado 2 V el apartado 6 del artıcu- 10 20 de la Lev 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones V Donaciones, quedaran redactados del siguiente modo:
«2.c) En los casos en que la base imponible de una adquisici6n "mortis causa" que corresponda a los c6nvuges, descendientes 0 adoptados de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional 0 participaciones en entidades a los que sea de apli caci6n la exenci6n regulada en el apartado octavo del artıculo 4 de la Lev 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio 0 de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicara en la imponible, con inde pendencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisici6n se mantenga, durante los diez ai'ios siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del parrafo anterior, cuando no existan descendientes 0 adoptados, sera de apli caci6n a las adquisiciones por ascendientes, adop tantes V colaterales, hasta el tercer grado V con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el c6nvuge superstite tendra derecho a la reducci6n del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducci6n, con IImite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo V con el requisito de permanencia sei'ialado ante riormente, gozaran las adquisiciones "mortis cau sa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean c6nvuge,
ascendientes 0 descendientes de aquel, 0 bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco aAos que hubiese convivido con el causante durante los dos anos anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de per manencia al que se refiere el presente apartado, debera pagarse la parte del impuesto que se hubie se dejado de ingresar como consecuencia de la reducci6n practicada y los intereses de demora.})
«6. No obstante 10 dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisi6n de participa ciones "inter vivos", en favor del c6nyuge, descen dientes 0 adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional 0 de participaciones en enti dades del donante a los que sea de aplicaci6n la exenci6n regulada en el apartado octavo del ar tfculo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicara una reducci6n en la base imponible para determinar la liquidable del95 por 100 del valor de adquisici6n, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco 0 mas afios 0 se encontrase en situaci6n de inca pacidad permanente, en grado de absoluta 0 gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo fun ciones de direcci6n, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisi6n.
A estos efectos no se entendera comprendida entre las funciones de direcci6n la mera pertenen cia al Consejo de Administraci6n de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, debera mantenerlo adquirido y tener derecho a la exenci6n en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez ai'ios siguientes ala fecha de la escritura publica de dona ci6n, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podra realizar actos de disposici6n y operaciones societarias que, direc ta 0 indirectamente, puedan dar lugar a una mino raci6n sustancial del valor de la adquisici6n. Dicha obligaci6n tambien resultara de aplicaci6n en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artfculo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, debera pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingre sar como consecuencia de la reducci6n practicada y los intereses de demora.})
SECCı6N 4-" IMPUESTO SOBRE EE VAEOR ANADIDO
Artfculo 6. Modificaciôn de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Afiadido.
Con efectos desde el 1 de enero de 1998 se intro ducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dellmpuesto sobre el Valor Ai'iadido:
Primero. EI numero 8.° del artfculo 7 quedara redac tado como sigue:
«8° Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes publicos sin contraprestaci6n 0 mediante contra prestaci6n de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el parrafo anterior no se aplicara cuando los referidos entes actuen por medio de empresa publica, privada, mixta 0, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estaran sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes publicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuaci6n se relacionan:
a) Telecomunicaciones. b) Distribuci6n de agua, gas, calor, frfo, energfa
electrica y demas modalidades de energfa. c) Transportes de personas y bienes. d) Servicios portuarios yaeroportuarios. e) Obtenci6n, fabricaci6n 0 transformaci6n de
productos para su transmisi6n posterior. f) Intervenci6n sobre productos agropecuarios
dirigida a la regulaci6n del mercado de estos pro ductos.
g) Explotaci6n de ferias y de exposiciones de caracter comercial.
h) Almacenaje y dep6sito. i) Las de oficinas comerciales de publicidad. j) Explotaci6n de cantinas y comedores de
empresas, economatos, cooperativas y estableci mientos similares.
k) Las de agencias de viajes. 1) Las comerciales 0 mercantiles de los entes
publicos de radio y televisi6n, incluidas las relativas a la cesi6n del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero.})
Segundo. EI numero 9.0 del apartado uno del ar tfculo 20 quedara redactado como sigue:
«9.0 La educaci6n de la infancia y de la juven tud, la guarda y custodia de nii'ios, la ensei'ianza escolar, universitaria y de postgraduados, la ense fianza de idiomas y la formaci6n y reciclaje pro fesional, realizadas por entidades de derecho publi co 0 entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exenci6n se extendera a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente rela cionadas con los servicios enumerados en el parra fo anterior, efectuadas, con medios propios 0 aje nos, por las mismas empresas docentes 0 educa tivas que presten los mencionados servicios.
La exenci6n no comprendera las siguientes ope raciones:
a) Los servicios relativos a la practica del depor te prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningun caso, se entenderan comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Aso ciaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentaci6n prestadas por colegios mayores 0 menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehfculos relativas a los permisos de conducci6n de vehfculos terrestres de las clases AyB Y a los tftulos, licencias 0 permisos necesarios para la con ducci6n de buques 0 aeronaves deportivos 0 de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a tftulo onerOSO.H
Tercero. La letra n) del apartado 18 del numero uno del artfculo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dellmpuesto sobre el Valor Ai'iadido, quedara redactada en los siguientes terminos:
«n) La gesti6n y dep6sito de las instituciones de inversi6n colectiva, de los fondos de capital ries go, de los fondos de pensiones, de regulaci6n del mercado hipotecario, de titulizaci6n de activos y colectivos de jubilaci6n constituidos de acuerdo con su legislaci6n especial."
Cuarto. EI articulo 20.uno. 13.0 quedara redactado como sigue:
«13.° Los servicios prestados a personas fisicas que practiquen el deporte 0 la educaci6n fisica, cualquiera que sea la persona 0 entidad a cuyo cargo se realice la prestaci6n, siempre que tales servicios esten directamente relacionados con dichas practicas y sean realizados por las siguientes personas 0 entidades:
a) Entidades de derecho pılblico. bl Federaciones deportivas. c Comite Olimpico Espafiol. d) Entidades 0 establecimientos deportivos pri
vados de caracter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuaci6n:
Cuotas de entrada 0 admisi6n: 300.000 pesetas. Cuotas peri6dicas: 5.000 pesetas mensuales.
La exenci6n no se extiende a los espectaculos deportivos."
Quinto. EI nılmero 24.0 del apartado uno del articu 10 20 quedara redactado como sigue:
«24.0 Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realizaci6n de operaciones exentas del impuesto en virtud de 10 establecido en este articulo, siempre que al sujeto pasivo no se le hava atribuido el derecho a efectuar la deducci6n total 0 parcial del impuesto soportado al realizar la adquisici6n, afectaci6n 0 importaci6n de dichos bienes 0 de sus elementos componentes.
A efectos de 10 dispuesto en el parrafo anterior, se considerara que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducci6n parcial de las cuotas soportadas cuando hava utilizado los bienes 0 servicios adquiridos exclusivamente en la realizaci6n de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducci6n, aunque hubiese sido de aplicaci6n la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este numero no se aplicara:
a) A las entregas de bienes de inversi6n que se realicen durante su periodo de regularizaci6n.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los nılmeros 20.0, 21.0 Y 22.0 anteriores.H
Sexto. EI apartado dos del articulo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Anadido, quedara redactado de la siguiente forma:
«Dos. Las exenciones relativas a los nılmeros 20.°, 21. 0 y 22.° del apartado anterior podran ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamen tariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasi vo que actıle en el ejercicio de sus actividades empresariales 0 profesionales y tenga derecho a la deducci6n total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entendera que el adquirente tiene derecho ala deducci6n total cuando el porcentaje de deduo ci6n provisionalmente aplicable en el ana en que se hava de soportar el impuesto permita su deduo
ci6n integra, incluso en el supuesto de cuotas sopor tadas con anterioridad al comienzo de sus activi dades empresariales 0 profesionales. A estos efec tos, no se tomara en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducci6n el importe de las subven ciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con 10 dispuesto en el articulo 104, apartado dos, nılmero 2.0 de esta Ley."
Septimo. EI nılmero segundo del apartado uno del articulo 22 quedara redactado como sigue:
«Segundo. Que un buque esta afecto ala nave gaci6n maritima internacional, cuando sus recorri dos en singladuras de dicha navegaci6n represen ten mas del 50 por 100 del total recorrido efec tuado durante los periodos de tiempo que se indi can a continuaci6n:
a) EI ana natural anterior a la fecha en que se efectılen las correspondientes operaciones de reparaci6n 0 mantenimiento, salvo 10 dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcci6n, transformaci6n, adquisici6n intracomunitaria, importaci6n, fletamento total 0 arrendamiento del buque 0 en los de desafectaci6n de los fines a que se refiere el nılmero 2.0 anterior, el ana natural en que se efectılen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar despues del primer semestre de dicho ano, en cuyo caso el periodo a considerar comprendera ese ana natural y el siguiente.
Este criterio se aplicara tambien en relaci6n con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen despues de las citadas en la presente letra.
A efectos de 10 dispuesto en esta letra, se con siderara que la construcci6n de un buque ha fina lizado en el momento de su matriculaci6n definitiva en el Registro Maritimo correspondiente.
Si, transcurridos los periodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectaci6n a la navegaci6n mari tima internacional. se regularizara su situaci6n tri butaria en relaci6n con las operaciones de este apartado, de acuerdo con 10 dispuesto en el articu 10 19, nılmero 1. 0 "
Octavo. EI numero segundo del apartado cuatro del articulo 22 quedara redactado como sigue:
«Segundo. Que una compania esta dedicada esencialmente a la navegaci6n aerea internacional cuando corresponda a dicha navegaci6n mas del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utiliza das por dicha compania durante los periodos de tiempo que se indican a continuaci6n:
a) EI ano natural anterior a la realizaci6n de las operaciones de reparaci6n 0 mantenimiento, salvo 10 dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcci6n, transformaci6n, adquisici6n intracomunitaria, importaci6n, fletamento total 0 arrendamiento de las aeronaves, el ana natural en que se efectılen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar despues del primer semestre de dicho ano, en cuyo caso el periodo a considerar comprendera ese ano natural y el siguiente.
Este criterio se aplicara tambien en relaci6n con las operaciones mencionadas en la letra anterior
cuando se realicen despues de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los perfodos a que se refiere esta letra b) la compafHa na cumpliese los requisitos que determinan su dedicaci6n a la navegaci6n aerea internacional, se regularizara su situaci6n tri butaria en relaci6n con las operaciones de este apartado de acuerdo con 10 dispuesto en el articu 10 19, numero 3°"
Noveno. Se anade un parrafo al artıculo 78, dos, 3.° con la siguiente redacci6n:
«Se excluven del concepto de contraprestaci6n las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA V, en concreto, las previstas en el Regla mento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organizaci6n comun de mercados en el sector de los forrajes desecados."
Decimo. EI articulo 80 quedara redactado como sigue:
«Uno. La base imponible determinada con arre glo ala dispuesto en los articulos 78 V79 anteriores se reducira en las cuantias siguientes:
1.° EI importe de los envases V embalajes sus ceptibles de reutilizaci6n que havan sido objeto de devoluci6n.
2." Los descuentos V bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operaci6n se hava realizado siempre que sean debidamente justificados.
Dos. Cuando por resoluci6n firme, judicial 0 administrativa 0 con arreglo a Derecho 0 a los usos de comercio queden sin efecto total 0 parcialmente las operaciones gravadas 0 se altere el precio des pues del momento en que la operaci6n se hava efectuado, la base imponible se modificara en la cuantia correspondiente.
Tres. La base imponible podra reducirse cuan do el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto na hava hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas V siempre que, con posterio ridad al devengo de la operaci6n, se dicte provi dencia judicial de admisi6n a tramite de suspensi6n de pagos 0 auto judicial de declaraci6n de quiebra de aquel. La modificaci6n, en su caso, na podra efectuarse, en el supuesto de una suspensi6n de pagos, despues del decimoquinto dia anterior al de celebraci6n de la Junta de Acreedores, ni tra tandose de una quiebra, despues del duodecimo dia anterior a la celebraci6n de la Junta de examen o reconocimiento de creditos, ni tampoco despues de la aprobaci6n del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
S610 cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensi6n de pagos 0 quede sin efecto la declaraci6n de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible debera rectificarla nuevamente al alza mediante la emisi6n, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota ante riormente modificada.
Cuatro. La base imponible tambien podra redu cirse cuando los creditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total 0 parcialmente incobrables.
A estos efectos, un credito se considerara total o parcialmente incobrable cuando reuna las siguientes condiciones:
1.0 Que havan transcurrido dos anos desde el devengo del impuesto repercutido sin que se hava obtenido el cobro de todo 0 parte del credito deri vado del mismo.
2.0 Que esta circunstancia hava quedado refle jada en los libros registros exigidos para este impuesto.
3.° Que el sujeto pasivo hava instado su cobro mediante reclamaci6n judicial al deudor.
La modificaci6n debera realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalizaci6n del periodo de dos anos a que se refiere el numero 1.° del parrafo anterior V comunicarse a la Administraci6n tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
La dispuesto en este apartado s610 sera aplicable cuando el destinatario de las operaciones actue en la condici6n de empresario 0 profesional.
Una vez practicada la reducci6n de la base impo nible, esta na se volvera a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total 0 parcial de la contraprestaci6n.
Cinco. En relaci6n con los supuestos de modi ficaci6n de la base imponible comprendidos en los apartados tres V cuatro anteriores, se aplicaran las siguientes reglas:
1.a Na procedera la modificaci6n de la base imponible en los casos siguientes:
a) Creditos que disfruten de garantia real, en la parte garantizada.
b) Creditos afianzados por entidades de credito o sociedades de garantia reciproca 0 cubiertos por un contrato de seguro de credito 0 de cauci6n, en la parte afianzada 0 asegurada.
c) Creditos entre personas 0 entidades vincu ladas definidas en el articulo 79, apartado cinco de esta Lev.
d) Creditos adeudados 0 afianzados por entes publicos.
2. 8 Tampoco procedera la modificaci6n de la base imponible cuando el destinatario de las ope raciones na este establecido en el territorio de apli caci6n del impuesto, ni en Canarias, Ceuta 0 Melilla.
3 a En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificaci6n, se entendera que el Impuesto sobre el Valor Ai'iadido esta inCıuido en las cantidades percibidas Ven la misma proporci6n que la parte de contraprestaci6n satisfecha.
4 a La rectificaci6n de las deducciones del des tinatario de las operaciones, que debera practicarse segun 10 dispuesto en el articulo 114, apartado dos, numero 2.°, segundo parrafo de esta Lev, determinara el nacimiento del correspondiente cre dito en favor de la Hacienda publica.
Si el destinatario de las operaciones sujetas na hubiese tenido derecho a la deducci6n total del impuesto, resultara tambien deudor frente a la Hacienda Publica por el importe de la cuota del impuesto na deducible.
Seis. Si el importe de la contraprestaci6n na resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo debera fijarlo provisio nalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificaci6n cuando dicho importe fuera conocido.
Siete. En los casos a que se refieren los apar tados anteriores la modificaci6n de la base impo nible estara condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establez can.H
Undecimo. EI numero 4.° del artfculo 86 quedara redactado como sigue:
«4.° Los adquirentes 0, en su caso, los propie tarios, los arrendatarios 0 fletadores de los bienes a que se refiere el artfculo 19 de esta Ley.»
Duodecimo. Los apartados tres y cuatro del artfcu 1095 quedaran redactados de la siguiente forma:
«Tres. No obstante 10 dispuesto en los apar tados anteriores, las cuotas soportadas por la adqui sici6n, importaci6n, arrendamiento 0 cesi6n de uso por otro tftulo de los bienes de inversi6n que se empleen en todo 0 en parte en el desarrollo de la actividad empresarial 0 profesional podran dedu cirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.a Cuando se trate de bienes de inversi6n dis tintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes yayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial 0 pro fesional.
2. a Cuando se trate de vehfculos autom6viles de turismo y sus remolques, ciCıomotores y moto cicletas, se presumiran afectados al desarrollo de la actividad empresarial 0 profesional en la pro porci6n del 50 por 100.
A estos efectos, se consideraran autom6viles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decre to Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre TrƏfico, Circulaci6n de Vehfculos a Motor y Segu ridad Vial, asf como los definidos como vehfculos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los deno minados vehfculos todo terreno 0 tipo "jeep".
No obstante 10 dispuesto en esta regla 2 8 , los vehfculos que se relacionan a continuaci6n se pre sumiran afectados al desarrollo de la actividad empresarial 0 profesional en la proporci6n del 100 por 100:
a) Los vehfculos mixtos utilizados en el trans porte de mercancfas.
b) Los utilizados en la prestaci6n de servicios de transporte de viajeros mediante contrapresta ci6n.
c) Los utilizados en la prestaci6n de servicios de ensefianza de conductores 0 pilotos mediante contraprestaci6n.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la rea lizaci6n de pruebas, ensayos, demostraciones 0 en la promoci6n de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos pro fesionales de los representantes 0 agentes comer ciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3. a Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberan regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilizaci6n de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial 0 pro fesional es diferente del que se hava aplicado ini cialmente.
La mencionada regularizaci6n se ajustara al pro cedimiento establecido en el capftulo 1 del tftu 10 Vii 1de esta Ley para la deducci6n y regularizaci6n
de las cuotas soportadas por la adquisici6n de los bienes de inversi6n, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducci6n respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilizaci6n en el desarrollo de la acti vidad empresarial 0 profesional.
4" EI grado de utilizaci6n en el desarrollo de la actividad empresarial 0 profesional debera acre ditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No sera medio de prueba suficiente la deCıaraci6n-liquidaci6n pre sentada por el sujeto pasivo ni la contabilizaci6n o inclusi6n de los correspondientes bienes de inver si6n en los registros oficiales de la actividad empre sarial 0 profesional.
5" A efectos de 10 dispuesto en este apartado, no se entenderan afectos en ninguna proporci6n a una actividad empresarial 0 profesionallos bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los numeros 3.° y 4.° del apartado dos de este artfculo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior sera tambien de aplicaci6n a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisici6n 0 importaci6n de los siguientes bienes y servicios directamente rela cionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1.° Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.0 Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energeticos necesarios para su funcio namiento.
3.0 Servicios de aparcamiento y utilizaci6n de vfas de peaje.
4.° Rehabilitaci6n, renovaci6n y reparaci6n de los mismOS.H
Decimotercero. EI artfculo 96 quedara redactado como sigue:
«Artfculo 96. ExcJusiones y restricciones del derə- cho a deducir.
Uno. No podran ser objeto de deducci6n, en ninguna proporci6n, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisici6n, incluso por auto consumo, importaci6n, arrendamiento, transforma ci6n, reparaci6n, mantenimiento 0 utilizaci6n de los bienes y servicios que se indican a continuaci6n y de los bienes y servicios accesorios 0 comple mentarios a los mismos:
1.0 Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales 0 cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con ora 0 platino.
A efectos de este impuesto se consideraran pie dras preciosas el diamante, el rubf, el zafiro,la esme ralda, el aguamarina, el 6palo y la turquesa.
2.° Los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colecci6n definidos en el artfculo 136 de esta Ley.
3.° Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 4.0 Los espectaculos y servicios de caracter
recreativo. 5.° Los bienes 0 servicios destinados a aten
ciones a clientes, asalariados 0 a terceras personas. No tendran esta consideraci6n:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publi citarios de escaso valor definidos en el artfculo 7, numeros 2.° y 4.° de esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega 0 cesi6n de uso, directamente
o mediante transformaciôn, a tftulo oneroso, que, en un momento posterior a su adquisiciôn, se des tinasen a atenciones a clientes, asalariados 0 ter ceras personas.
6.° Los servicios de desplazamiento 0 viajes, hostelerfa y restauraciôn, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideraciôn de gasto fis calmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas 0 del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Se exceptuan de 10 dispuesto en el apar tado anterior las cuotas soportadas con ocasiôn de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:
1. 0 Los bienes que objetivamente considera dos sean de exclusiva aplicaciôn industrial, comer cial, agraria, clfnica 0 cientffica.
2.° Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega 0 cesiôn de uso a tftulo oneroso, directamente 0 mediante transformaciôn por empresarios 0 profesionales dedicados con habi tualidad a la realizaciôn de tales operaciones.
3. 0 Los servicios recibidos para ser prestados como tales a tftulo oneroso por empresarios 0 pro fesionales dedicados con habitualidad a la reali zaciôn de dichas operaciones.
Tres. Las deducciones establecidas en el pre sente artfculo y en el anterior se ajustaran tambien a las condiciones y requisitos previstos en el capf tulo 1 del tftulo VII 1 de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.»
Decimocuarto. Se modifica el artfculo 101, que que dara redactado como sigue:
({Artfculo 101. Regimen de deducciones en sec tores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
Uno. Los sujetos pasivos que realicen activi dades econômicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial 0 profesional deberan aplicar con independencia 131 regimen de deducciones res pecto de cada uno de ellos.
La aplicaciôn de la regla de prorrata especial podra efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la acti vidad empresarial 0 profesional determinados por aplicaciôn de 10 dispuesto en el artfculo 9, numero 1.0, letra cı, letras a') y c') de esta Ley.
Los regfmenes de deducciôn correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determi nados por aplicaciôn de 10 dispuesto en el artfcu 10 9, numero 1.0, letra cı, letra b') de esta Ley se regiran, en todo caso, por 10 previsto en la misma para los regfmenes especiales simplificado, de la agricultura, ganaderfa y pesca y del recargo de equi valencia, segun corresponda.
Cuando se efectuen adquisiciones 0 importacio nes de bienes 0 servicios para su utilizaciôn en comun en varios sectores diferenciados de activi dad, sera de aplicaciôn 10 establecido en el artfcu 10 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducciôn aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adqui siciones 0 importaciones, computandose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferen ciados correspondientes y considerandose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el regimen especial de
la agricultura, ganaderfa y pesca 0 en el regimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepciôn a 10 dispuesto en el parrafo ante rior y siempre que no pueda aplicarse 10 previsto en el mismo, cuando tales bienes 0 servicios se destinen a ser utilizados simultaneamente en acti vidades acogidas al regimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al regimen espe cial de la agricultura, ganaderfa y pesca 0 del recar go de equivalencia, el referido porcentaje de deduc ciôn a efectos del regimen simplificado sera del 50 por 100 si la afectaciôn se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regf menes especiales, 0 de un tercio en otro caso.
Dos. La Administraciôn podra autorizar la apli caciôn de un regimen de deducciôn comun a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo determinados uni camente por aplicaciôn de 10 dispuesto en el ar tfculo 9, numero 1.°, letra cı, letra a') de esta Ley.
La autorizaciôn no surtira efectos en el afio en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicaciôn del regimen de deducciôn comun exceda en un 20 por 100 al que resultarfa de aplicar con independencia el regimen de deducciones res pecto de cada sector diferenciado.
La autorizaciôn concedida continuara vigente durante los afios sucesivos en tanto no sea revo cada 0 renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se estableceran los requi sitos y el procedimiento a los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este apartado.»
Decimoquinto. EI apartado uno del artfculo 102 que dara redactado de la siguiente forma:
{{Uno. La regla de prorrata sera de aplicaciôn cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su acti vidad empresarial 0 profesional, efectue conjunta mente entregas de bienes 0 prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducciôn y otras operaciones de analoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicara la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arre glo al artfculo 78, apartado dos, numero 3.° de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales 0 profesionales del sujeto pasivo.»
Decimosexto. Los apartados uno y dos del artfcu 10 104, quedaran redactados como sigue:
{{Uno. En los casos de aplicaciôn de la regla de prorrata general, sôlo sera deducible el impuesto soportado en cada perfodo de liquidaciôn en el por centaje que resulte de 10 dispuesto en el apartado dos siguiente.
Para la aplicaciôn de 10 dispuesto en el parrafo anterior no se computaran en el impuesto sopor tado las cuotas que no sean deducibles en virtud de 10 dispuesto en los artfculos 95 y 96 de esta Ley.
Dos. EI porcentaje de deducciôn a que se refie re el apartado anterior se determinara multiplicando por 100 el resultante de una fracciôn en la que figuren:
1.° En el numerador, el importe total, deter minado para cada afio natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducciôn, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial
o profesional 0, en SU caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.0 En el denominador, el importe total, deter minado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes V prestaciones de servicios rea lizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial 0 profesional 0, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, inclui das aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subven ciones que, con arreglo a 10 dispuesto en el art[ culo 78, apartado dos, numero 3.° de esta Lev, no integren la base imponible, siempre que las mis mas se destinen a financiar actividades empresa riales 0 profesionales del sujeto pasivo. Las refe ridas subvenciones se incluiran en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se impu taran en la forma en que se indica en el parrafo siguiente. No se incluiran las citadas subvenciones en la medida en que esten relacionadas con las operaciones exentas 0 no sujetas que originen el derecho a la deducci6n.
Las subvenciones de capital se incluiran en el denominador de la pr6rrota, si bien podran impu tarse por quintas partes en el ejercicio en el que se havan percibido V en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas V no exentas del impuesto, minoraran exclu sivamente el importe de la deducci6n de las cuotas soportadas 0 satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que havan contribuido a su financiaci6n.
A efectos de 10 dispuesto en los parrafos ante riores no se tomaran en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con 10 dispuesto en el articulo 78, apartado dos, numero 3.0 de esta Lev, percibidas por los Centros espe ciales de empleo regulados por la Lev 13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su art[culo 43.
En las operaciones de cesi6n de divisas, billetes de banco V monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador sera el de la contraprestaci6n de la reventa de dichos medios de pago, incre mentado, en su caso, en el de las comisiones per cibidas V minorado en el precio de adquisici6n de las mismas 0, si este no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes 0 monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesi6n de pagares V valo res no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denomi nador sera el de la contraprestaci6n de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses V comisiones exigibles V mino rada en el precio de adquisici6n de los mismos.
Tratandose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberan computarse en el denominador de la prorrata los intereses exi gibles durante el perfodo de tiempo que corres ponda V, en los casos de transmisi6n de los refe ridos valores, las plusvalias obtenidas.
La prorrata de deducci6n resultante de la apli caci6n de los criterios anteriores se redondeara en la unidad superior.»
Decimoseptimo. La regla 1 a del apartado uno del articulo 106 quedara redactada de la siguiente forma:
«1 a Las cuotas impositivas soportadas en la adquisici6n 0 importaci6n de bienes 0 servicios uti lizados exclusivamente en la realizaci6n de ope raciones que originen el derecho a la deducci6n podran deducirse [ntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a traves de subvenciones que, segun 10 previsto en el articulo 78, apartado dos, nume ro 3.0 de esta Lev, no integren la base imponible,
3 8se aplicara 10 dispuesto en la regla de este apartado.»
Decimoctavo. Se modifica el art[culo 111, que que dara redactado como sigue:
«Art[culo 111. Deducciones de Iəs cuotəs sopor tədəs con ənterioridəd əl comienzo de Iəs əcti vidədes empresariales 0 profesionales.
Uno. Los empresarios 0 profesionales podran deducir las cuotas que havan soportado con ante rioridad al comienzo de sus actividades empresa riales 0 profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades 0, en su caso, las del sector diferenciado, siempre V cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el art[culo 100 de esta Lev.
Dos. En ningun caso podran ser deducidas las cuotas soportadas por la importaci6n 0 adquisici6n de bienes 0 servicios no destinados a ser utilizados en la realizaci6n de actividades empresariales 0 pro fesionales, aunque ulteriormente dichos bienes 0 servicios se afecten total 0 parcialmente a las cita das actividades.
Tres. Se consideraran iniciadas las actividades empresariales 0 profesionales cuando comience la realizaci6n habitual de las entregas de bienes 0 prestaciones de servicios que constituvan el objeto de la actividad empresarial 0 profesional del sujeto pasivo 0, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de 10 dispuesto en este ar ticulo V en los articulos 112 V 113 de esta Lev, se considerara primer afio del ejercicio de la acti vidad aquel durante el cual el sujeto pasivo comien ce el ejercicio habitual de sus actividades empre sariales 0 profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del dia 1 de julio V, en otro caso, el afio siguiente.
Cinco. Por excepci6n a 10 dispuesto en el apar tado uno de este articulo, los empresarios 0 pro fesionales que pretendan deducir las cuotas que havan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a 10 previsto en el ar t[culo 93, apartado tres de esta Lev, deberan cum plir los siguientes requisitos:
1.° Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaraci6n previa al inicio de las acti vidades empresariales 0 profesionales 0 de las del sector diferenciado que se determine reglamenta riamente, en la que el sujeto pasivo propondra el porcentaje provisional de deducci6n aplicable a dichas cuotas. La Administraci6n, no obstante, podra fijar uno diferente en atenci6n a las carac ter[sticas de las correspondientes actividades empresariales 0 profesionales 0 sectores diferen ciados.
2.° Iniciar las actividades empresariales 0 pro fesionales dentro del plazo de un afio a contar des de la presentaci6n de la declaraci6n indicada en el numero 1.° anterior. No obstante, la Adminis traci6n podra, en la forma que se determine regla
mentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un afio cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro 0 las circunstancias con currentes en la puesta en marcha de la actividad 10 justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducciôn de las cuotas soportadas no podra ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se apli cara a las cuotas soportadas por la adquisiciôn de terrenos, las cuales sôlo podran ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales 0 profesionales 0, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entendera que el derecho a la deducciôn nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Seis. Los empresarios 0 profesionales podran solicitar la devoluciôn de las cuotas que sean dedu cibles en virtud de 10 establecido en el presente artfculo, con arreglo a 10 dispuesto en el artfcu 10 115.
Siete. Los empresarios que, en virtud de 10 esta blecido en esta Lev, deban quedar sometidos al regimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podran efec tuar las deducciones a que se refiere este artfculo en relaciôn con las actividades incluidas en dicho regimen.
Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen soli citado la aplicaciôn de las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artfculo no podran acogerse al regimen especial de la agricultura, ganaderfa v pesca por las actividades econômicas en que se utilicen los bienes 0 servicios a que afec ten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer afio natural del ejercicio de dichas acti vidades.
La aplicaciôn de 10 dispuesto en el pılrrafo ante rior tendra los mismos efectos que la renuncia al citado regimen especial.
Nueve. Las deducciones de las cuotas sopor tadas con anterioridad al inicio de las actividades se consideraran provisionales V estaran sometidas a las regularizaciones previstas en los artfculos 112 V 113 de esta Lev.»
Oecimonoveno. EI apartado tres del artfculo 115 quedara redactado de la siguiente forma:
«Tres. En los supuestos a que se refieren este artfculo Vel siguiente, la Administraciôn procedera, en su caso, a practicar liquidaciôn provisional den tro de los seis meses siguientes al termino del plazo previsto para la presentaciôn de la declaraciôn liquidaciôn en que se solicite la devoluciôn del impuesto.
Cuando la declaraciôn-liquidaciôn, 0 en su caso, de la liquidaciôn provisional resulte cantidad a devolver, la Administraciôn tributaria procedera a su devoluciôn de oficio, sin perjuicio de la practica de las ulteriores liquidaciones, provisionales 0 defi nitivas, que procedan.
Si la liquidaciôn provisional no se hubiera prac ticado en el plazo establecido en el primer parrafo de este apartado, la Administraciôn tributaria pro cedera a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la practica de las liquidaciones provisionales 0 definitivas ulterio res que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer parrafo de este apartado sin que se hava ordenado el pago de la devoluciôn por causa imputable a la Administraciôn tributaria, se aplicara a la can tidad pendiente de devoluciôn el interes de demora a que se refiere el artfculo 58.2.c) de la Lev General Tributaria, desde el dfa siguiente al de la finalizaciôn de dicho plazo V hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo asf 10 reclame.
Reglamentariamente se determinaran el proce dimiento V la forma de pago de la devoluciôn de oficio a que se refiere el presente apartado.»
Vigesimo. Se modifica el artfculo 121, que quedara redactado como sig ue:
«Artfculo 121. Determinaciôn del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de 10 dispuesto en esta Lev, se entendera por volumen de operaciones el impor te total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Anadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensaciôn a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el ana natural, incluidas las exentas del impuesto.
Oos. Las operaciones se entenderan realizadas cuando se produzca 0, en su caso, se hubiera pro ducido el devengo del Impuesto sobre el Valor Afiadido.
Tres. Para la determinaciôn del volumen de operaciones no se tomaran en consideraciôn las siguientes:
1.° Las entregas ocasionales de bienes inmue bles.
2.° Las entregas de bienes calificados como de inversiôn respecto del transmitente de acuerdo con 10 dispuesto en el artfculo 108 de esta Ley.
3.° Las operaciones financieras mencionadas en el artfculo 20, apartado uno, numero 18.0 de esta Lev, incluidas las que no gocen de exenciôn, cuando no sean habituales de la actividad empre sarial 0 profesional del sujeto pasivo.»
Vigesimo primero. Se modifica el artfculo 122, que quedara redactado como sigue:
«Artfculo 122. Regimen simplificado.
Uno. EI regimen simplificado se aplicarıl a los sujetos pasivos personas ffsicas V a las entidades en regimen de atribuciôn de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas, que desarro lIen las actividades y reunan los requisitos previstos en las normas que 10 regulen, salvo que renuncien a el en los terminos que reglamentariamente se establezcan.
Oos. No podran tributar por el regimen sim plificado por ninguna de sus actividades econômi cas:
1.0 Los sujetos pasivos que realicen otras acti vidades econômicas no comprendidas en el regi men simplificado, salvo que por tales actividades esten acogidos a los regfmenes especiales de la agricultura, ganaderfa v pesca 0 del recargo de equi valencia. No obstante, no supondra la exclusiôn del regimen especial simplificado la realizaciôn por el sujeto pasivo de otras actividades que se deter minen reglamentariamente.
2.0 Los sujetos pasivos que hubiesen renun ciado 0 hubiesen quedado excluidos de la aplica ci6n del regimen de estimaci6n objetiva dellmpues to sobre la Renta de las Personas Fisicas por cual quiera de sus actividades.»
Vigesimo segundo. Se modifica el articulo 123, que quedara redactado como sigue:
{{Articulo 123. Contenido del regimen simplificado.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al regimen simplificado determinaran con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este regimen espe cial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Anadido v del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, indi ces, m6dulos V demas parametros que establezca el Ministerio de Economia V Hacienda.
Al importe de las cuotas a ingresar, fijado con forme a 10 indicado en el parrafo anterior, se ana diran las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
1.0 Las adquisiciones intracomunitarias de bie nes.
2. 0 Las operaciones a que se refiere el articu 1084, apartado uno, numero 2.° de esta Lev.
3.0 Las entregas de activos fijos materiales V las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Asimismo, podran deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente el importe dellmpuesto sobre el Valor Anadido sopor tado 0 satisfecho por la adquisici6n 0 importaci6n de los bienes V derechos indicados en el nume ro 3.0 anterior, que podra ser deducido de con formidad con 10 previsto en el Titulo VII I de la Lev en la forma en que se determine reglamentaria mente.
La liquidaci6n del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser uti lizados en actividades sometidas al regimen espe cial simplificado se efectuara con arreglo a las nor mas generales establecidas para la Iiquidaci6n de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimaci6n indirecta del Impuesto sobre el Valor Anadido se tendran en cuenta pre ferentemente los indices, m6dulos V demas para metros establecidos para el regimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que havan renunciado a este ultimo regimen.
Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurri do en omisi6n 0 falseamiento de los indices, m6du los a que se refiere el apartado uno anterior, estaran obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resulten de la aplicaci6n del regimen simpli ficado, con las sanciones e intereses de demora que proceda.
Cuatro. Reglamentariamente se regulara este regimen simplificado V se determinaran las obli gaciones formales V registrales que deberan cum plir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al regimen especial simplificado realice otras actividades empresariales 0 profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Anadido, las sometidas al referido regimen especial tendran en todo caso la consideraci6n de sector diferenciado de la actividad econ6mica.»
Vigesimo tercero. Se modifica el articulo 129, que quedara redactado como sigue:
{{Articulo 129. Obligaciones de los sujetos pasi vos acogidos al regimen especial de la agricul tura, ganaderfa y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este regi men especial no estaran sometidos, en 10 que con cierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidaci6n, repercusi6n 0 pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Titulos X V Xi de esta Lev, a excepci6n de las contempladas en el articulo 164, apartado uno, numeros 1.0, 2.0 V 5.0 de dicha Lev V de las de registro V contabilizaci6n, que se deter minen reglamentariamente.
La regla anterior tambien sera de aplicaci6n res pecto de las entregas de bienes de inversi6n dis tintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusi vamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptuan de 10 dispuesto en el apar tado anterior las operaciones siguientes:
1.0 Las importaciones de bienes. 2.0 Las adquisiciones intracomunitarias de bie
nes. 3.° Las operaciones a que se refiere el articu
10 84, apartado uno, numero 2.0 de esta Lev.
Tres. Si los empresarios acogidos a este regi men especial realizasen actividades en otros sec tores diferenciados, deberan lIevar V conservar en debida forma los libros Vdocumentos que se deter minen reglamentariamente.»
Vigesimo cuarto. Se modifica el articulo 151, que quedara redactado como sigue:
{{Articulo 151. Exclusiones del regimen especial de determinaci6n proporcional de las bases imponibles.
Quedaran excluidos del regimen especial de determinaci6n proporcional de las bases imponi bles los siguientes comerciantes minoristas:
1.0 Los sometidos al regimen especial del recargo de equivalencia.
2.° Los comerciantes minoristas cuvo volumen de operaciones correspondiente a todas sus acti vidades empresariales 0 profesionales del ana natu ral precedente hava excedido de 100 millones de pesetas.»
Vigesimo quinto. Se modifica el articulo 125, que quedara redactado como sigue:
{{Articulo 125. Ambito objetivo de aplicaci6n.
EI regimen especial de la agricultura, ganaderia V pesca sera aplicable a las explotaciones agricolas, forestales, ganaderas 0 pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales 0 ani males de sus cultivos, explotaciones 0 capturas para su transmisi6n a terceros, asi como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el articulo 127 de esta Lev.»
Vigesimo sexto. 1. Se anade el numero 27.0 al apartado uno del articulo 20, redactado en los siguientes terminos:
{{27.o Las entregas de los siguientes materiales de recuperaci6n, definidos en el anexo de la Lev, salvo que la Administraci6n tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicaci6n de la exen ci6n en los terminos v condiciones que se deter minen reglamentariamente:
a) Desperdicios 0 desechos de fundici6n de hierro 0 acero, chatarra 0 lingotes de chatarra de hierro 0 de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no hava excedido de 200 millo nes de pesetas durante el afio natural precedente o hasta que, en el afio en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
A los efectos de esta exenci6n no se compren deran en esta letra a) los aceros inoxidables.
b) Desperdicios 0 desechos de metales no ferri cos, incluidos los aceros inoxidables, 0 sus alea ciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales 0 sus aleaciones cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.
c) Desperdicios 0 desechos de papel, cart6n o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no hava excedido de 50 millones de pesetas durante el afio natural precedente 0 hasta que, en el afio en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este numero no sera de apli caci6n a las entregas de los materiales de recu peraci6n efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producci6n.»
2. Se afiade el apartado cinco al artfculo 26, redac tado en los siguientes terminos:
«Cinco. Las adquisiciones intracomunitarias de los bienes comprendidos en el artfculo 20, apartado uno, numero 27. 0 de esta Ley, cuando los empre sarios que las realicen apliquen las exenciones pre vistas en este ultimo precepto.»
3. Se afiade el apartado septimo al anexo de la Ley, redactado en los siguientes terminos:
«Septimo. Desperdicios 0 desechos de fundi ci6n, de hierro 0 acero, chatarra 0 lingotes de cha tarra de hierro 0 acero, desperdicios 0 desechos de metales no ferricos 0 sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales 0 sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cüdo NCE Designaci6n de la mercancfa
7204 Desperdicios y desechos de fundici6n de hierro 0 acero (chatarra y lingotes).
Los desperdicios y desechos de los metales ferri cos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabrica ci6n 0 el mecanizado de la fundici6n del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuentes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundici6n de hierro 0 acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, asi como sus desechos, incluso si algunas de sus partes 0 piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual 0 despues de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro 0 acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos
refundidos (polvos de amolado 0 torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
7404 Desperdicios y desechos de cobre. 7503 Desperdicios y desechos de niquel. 7602 Desperdicios y desechos de aluminio. 7802 Desperdicios y desechos de plomo. 7902 Desperdicios y desechos de zinc (calami
na). 8002 Desperdicios y desechos de estafio. 2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de
la siderurgia. 2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y
demas desperdicios de la siderurgia. 2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que
contenga metal 0 compuestos de metal. 47.07 Desperdicios 0 desechos de papel 0 cart6n.
Los desperdicios de papel 0 cart6n, com prenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, peri6dicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y ar ticulos similares. La definici6n comprende tambien las manufacturas viejas de papel 0 de cart6n vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios 0 desechos de vidrio. Los desperdicios 0 desechos de vidrio com prenden los residuos de la fabricaci6n de objetos de vidrio asi como los producidos por su uso 0 consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.»
Vigesimo septimo. Se modifica el articulo 126, que quedara redactado como sigue:
«Artfculo 126. Actividades excluidas del regimen especial de la agricultura, ganaderfa y pesca.
Uno. EI regimen especial regulado en este capi tulo no sera aplicable a las explotaciones agricolas, forestales, ganaderas 0 pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotaci6n en cualquiera de los siguientes fines:
1.° La transformaci6n, elaboraci6n y manufac tura, directamente 0 por medio de terceros para su posterior transmisi6n.
Se presumira en todo caso de transformaci6n toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epigrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Acti vidades Econ6micas.
2.° La comercializaci6n, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza identica 0 similar, salvo que estos ulti mos tengan por objeto la mera conservaci6n de aqueııos.
3.° La comercializaci6n efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotaci6n agricola, forestal, ganadera 0 pesquera.
4.° La comercializaci6n efectuada en estable cimientos en los que el sujeto pasivo realice ademas otras actividades empresariales 0 profesionales dis tintas de la propia explotaci6n agricola, forestal, ganadera 0 pesquera.
Dos. No sera aplicable el regimen especial de la agricultura, ganaderia y pesca a las siguientes actividades:
1.° Las explotaciones cinegeticas de caracter deportivo 0 recreativo.
2.0 La pesca marftima. 3.° La ganaderfa independiente.
A estos efectos, se considerara ganaderfa inde pendiente la definida como tal en ellmpuesto sobre Actividades Econômicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
4.0 La prestaciôn de servicios distintos de los previstos en el artfculo 127 de esta Ley.»
Vigesimo octavo. Se modifica el artfculo 127, que quedara redactado como sigue:
{(Artfculo 127. Servicios accesorios incluidos en el regimen especial.
Uno. Se consideraran incluidos en el regimen especial de la agricultura, ganaderfa y pesca los servicios de caracter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho regimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contri buyan a la realizaciôn de las producciones agrfcolas, forestales, ganaderas 0 pesqueras de los destina tarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no sera de aplicaciôn si durante el ano inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrfcolas, forestales, ganaderas 0 pesqueras prin cipales a las que resulte aplicable el regimen espe cial regulado en este capftulo.»
Vigesimo noveno. Se modifica el artfculo 128, que quedara redactado como sigue:
«Artfculo 128. Realizaciôn de actividades econô micas en sectores diferenciados de la actividad empresarial 0 profesional.
Podran acogerse al regimen especial regulado en este capftulo los titulares de explotaciones agrf colas, forestales, ganaderas 0 pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de caracter empresarial 0 profesional. En tal caso, el regimen especial sôlo producira efec tos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendran siempre la conside raciôn de sector diferenciado de la actividad eco nômica del sujeto pasivo.»
Trigesimo. Se modifica el artfculo 130, que quedara redactado como sigue:
«Artfculo 130. Regimen de deducciones y com pensaciones.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al regimen especial de la agricultura, ganaderfa y pesca no podran deducir las cuotas soportadas 0 satisfechas por las adquisiciones 0 importaciones de bienes de cualquier naturaleza 0 por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes 0 servicios se utilicen en la realizaciôn de las actividades a las que sea aplicable este regimen especial.
A efectos de 10 dispuesto en el capftulo 1 del Tftulo Vii 1 de esta Ley, se considerara que no ori ginan el derecho a deducir las operaciones lIevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este regimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al regımen especial de la agricultura, ganaderfa y pesca ten dran derecho a percibir una compensaciôn a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Anadido que hayan soportado 0 satisfecho por las adquisiciones 0 importaciones de bienes 0 en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la rea lizaciôn de actividades a las que resulte aplicable dicho regimen especial.
EI derecho a percibir la compensaciôn nacera en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explota ciones a las que sea de aplicaciôn el regimen espe cial de la agricultura, ganaderfa y pesca tendran derecho a percibir la compensaciôn a que se refiere este artfculo cuando realicen las siguientes ope raciones:
1.° Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empre sarios 0 profesionales, cualquiera que sea el terri torio en el que esten establecidos, con las siguien tes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que esten aco gidos a este mismo regimen especial en el territorio de aplicaciôn del impuesto y que utilicen los refe ridos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho regimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios 0 profesiona les que en el territorio de aplicaciôn del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artfcu 10 94, apartado uno de esta Ley.
2.0 Las entregas a que se refiere el artfcu 10 25 de esta Ley de los productos naturales obte nidos en dichas explotaciones, cuando el adqui rente sea una persona jurfdica que no actue como empresario 0 profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeciôn establecida segun los criterios contenidos en el artfculo 14 de esta Ley.
3.° Las prestaciones de servicios a que se refie re el artfculo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que esten establecidos sus des tinatarios y siempre que estos ultimos no esten acogidos a este mismo regimen especial en el ambi to espacial del impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artfculo no sera de aplicaciôn cuando los sujetos pasivos acogidos al regimen especial de la agricultura, ganaderfa y pesca efectuen las entregas 0 exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho regimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Tftulo VII 1 de esta Ley.
Cinco. La compensaciôn a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artfculo sera la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por 100 al precio de venta de los productos 0 de los servicios indicados en dicho apartado.
Para la determinaciôn de tales precios no se com putaran los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complemen tarios, tales como comisiones, embalajes, portes,
transportes, seguros 0 financieros, cargados sepa radamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contrapresta ci6n dineraria el referido porcentaje se aplicara al valor en el mercado de los productos entregados."
Trigesimo primero. Se modifica el art[culo 133, que quedara redactado como sigue:
"Art[culo 133. Devoluciôn de compensaciones indebidas.
Las compensaciones indebidamente percibidas deberan ser reintegradas a la Hacienda P(ıblica por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las demas obligaciones V responsabilidades que le sean exigibles."
Trigesimo segundo. Se modifica el parrafo primero del apartado dos del art[culo 154 de la Lev del IVA que quedara redactado de la siguiente forma:
"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este regimen especial no estaran obligados a efectuar la Iiquidaci6n ni el pago del impuesto a la Hacienda Publica en relaci6n con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este regimen especial, ni por las transmisiones de los bienes 0 derechos utilizados exelusivamente en dichas actividades, con exelusi6n de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo hava renunciado a la exenci6n del impuesto, en los terminos previstos en el art[culo 20, apartado dos de esta Lev, por las que el transmitente habra de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas."
Trigesimo tercero. Se modifica la disposici6n adi cional cuarta de la Lev 37/1992, de 28 de diciembre, dellmpuesto sobre el Valor Afiadido, que quedara redac tado como sigue:
"Cuarta. Delimitaciôn de las referencias de los Impuestos Especiales.
Las referencias de los Impuestos Especiales con tenidas en esta Lev deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de Fabricaci6n compren didos en el art[culo 2 de la Lev 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con excep ci6n dellmpuesto sobre la Electricidad."
SECCIÔN 5 8 IMPUESTOS ESPECIALES
Art[culo 7. Modificaciôn de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la Lev 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Primero. EI art[culo 2 quedara redactado como sigue:
"Art[culo 2. Los impuestos especiales de fabrica ciôn.
Tienen la consideraci6n de impuestos especiales de fabricaci6n:
1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol V las bebidas alcoh6licas:
a) Ellmpuesto sobre la Cerveza. b) Ellmpuesto sobre el Vino VBebidas Fermen
tadas. c) Ellmpuesto sobre Productos Intermedios.
d) EI Impuesto sobre el Alcohol V Bebidas Deri vadas.
2. Ellmpuesto sobre Hidrocarburos 3. EI Impuesto sobre las Labores del Tabaco V 4. Ellmpuesto sobre la Electricidad."
Segundo. EI apartado 1 del art[culo 3 quedara redac tado como sigue:
,,1. Los impuestos especiales de fabricaci6n se exigiran en todo el territorio espanol, a excepci6n de las islas Canarias, Ceuta V Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Lev, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios V sobre el Alcohol V Bebidas Derivadas seran exigibles en las islas Canarias V el Impuesto sobre la Electricidad sera exigible en las islas Cana rias, Ceuta V Melilla"
Tercero. a) EI apartado 4 del art[culo 14 quedara redactado como sig ue:
,,4. Los sujetos pasivos de los impuestos espe ciales de fabricaci6n que havan efectuado el ingre so de las correspondientes cuotas tributarias, goza ran de los mismos derechos V garant[as que a la Hacienda Publica reconocen los art[culos 71 V 74 de la Lev General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusi6n de dichas cuotas tribu tarias V por el importe de estas integrado en los creditos vencidos V no satisfechos por tales obli gados."
b) Lo dispuesto en el apartado 4 del art[culo 14 de la Lev 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra a) anterior, sera apli cable en relaci6n con las cuotas repercutidas de impues tos especiales de fabricaci6n distintos de los que gravan el alcohol V las bebidas alcoh61icas cuvo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Lev·
Cuarto. Se introduce en el T[tulo 1 de la Lev 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales Vtras el art[culo 63 un nuevo cap[tulo iX con la siguiente redacci6n:
"cAPfTULO iX
Impuesto sobre la Electricidad
Art[culo 64. Ambito objetivo. EI ambito objetivo del Impuesto sobre la Elec
tricidad esta constituido por la energ[a electrica ela sificada en el c6digo NC 2716. Art[culo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de
las disposiciones comunes a los impuestos espe ciales de fabricaciôn.
A) A los efectos del 1mpuesto sobre la Elec tricidad se entendera por:
1. "Dep6sito fiscal". A los efectos del aparta do 7 del art[culo 4 de esta Lev se consideraran "dep6sito fiscal":
a) La red de transporte de energ[a electrica constituida por lineas, parques, transformadores V otros elementos electricos con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kv) V aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensi6n, cumplan funciones de transporte 0 de interco nexi6n internacional.
b) Las instalaciones de distribuci6n de energ[a electrica, entendiendose por tales todas aquellas
redes e instalaciones para el transito de energia electrica na inCıuidas en la letra a) anterior cuando no esten afectas al uso exclusivo de sus titulares.
2. "Fabrica". A los efectos del apartado 9 del articulo cuatro de esta Lev se consideraran "fƏbri cas":
a) Las instalaciones de producci6n de energia electrica que, de acuerdo con la normativa regu ladora del sector electrico, esten inCıuidas en el regimen ordinario 0 en el regimen especial.
b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lIeve a cabo "producci6n de energia eıectrica".
3. "Producci6n de energia eıectrica". La fabri caci6n tal como se define en el apartado 10 del articulo 4 de esta Lev. Na obstante, na se con siderara producci6n de energia electrica la obten ci6n de energia electrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este articulo, por media de generadores 0 conjuntos de generadores de potencia total na superior a 100 kilovatios (kW).
4. "Sujetos pasivos". Ademas de quienes ten gan esta consideraci6n conforme a 10 dispuesto en el articulo 8 de esta Lev, tendran la conside raci6n de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuvente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 5 de este articulo, realicen los suministros de energia electrica a titulo oneroso.
5. "Devengo":
a) Na obstante 10 dispuesto en el articulo 7 de esta Lev, cuando la salida de la energia electrica de las instalaciones consideradas fabricas 0 dep6 sitos fiscales se produzca en el marco de un con trato de suministro de energia electrica efectuado a titulo oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producira en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energia electrica suministrada en cada periodo de facturaci6n.
b) Para la aplicaci6n de 10 previsto en el apar tado 1 del articulo 7 de esta Lev, en relaci6n con suministros de energia electrica distintos de aque lIos a los que se refiere la letra a) anterior del pre sente apartado, los sujetos pasivos podran consi derar que el conjunto de la energia electrica sumi nistrada durante periodos de hasta sesenta dias consecutivos, ha salido de fabrica 0 dep6sito fiscal el primer dia del primer mes natural siguiente a la conclusi6n del referido periodo.
S) Na seran aplicables en relaci6n con el Impuesto sobre la Electricidad las siguientes dis posiciones contenidas en el capitulo I del Titulo I de la presente Lev:
a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 V 24 del articulo 4.
b) La letra b) del apartado 1 V los apartados 5,6,8 V 9 del articulo 7.
c) Las letras cı, d) V e) del apartado 1 V los apartados 2, 3 V 5 del articulo 8.
d) Las letras e) Vf) del apartado 1 del articulo 9. e) Las letras b), cı, d) V e) del apartado 1 del
articulo 10. f) EI apartado 2 del articulo 11. g) EI apartado 2 del articulo 13. h) EI apartado 7 del articulo 15. i) EI articulo 16, V j) EI articulo 17.
Articulo 64 ter. Base imponible. La base imponible del impuesto estara consti
tuida por el resultado de multiplicar por el coe ficiente 1,05113 el importe total que, con ocasi6n del devengo del impuesto, se habria determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Anadido, exCıuidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energia electrica efectuado a titulo oneroso dentro del terri torio de aplicaci6n dellmpuesto sobre el Valor Ana dido entre personas na vinculadas, conforme a 10 establecido en los articulos 78 V 79 de la Lev 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este ultimo impuesto.
Articulo 64 quater. Tipo impositivo. EI impuesto se exigira al tipo del 4,864 por 100.
Articulo 64 quinto. Exenciones. Ademas de las operaciones a que se refieren
las letras al, b), c) V d) del apartado I del articu 10 9, estaran exentas las siguientes operaciones:
1. La fabricaci6n de energia electrica en ins talaciones acogidas al regimen especial que se des tine al consumo de los titulares de dichas insta laciones.
2. La fabricaci6n, importaci6n 0 adquisici6n intracomunitaria de energia electrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de produc ci6n, transporte V distribuci6n de energia electrica a que se refieren los apartados 1 V 2 de la letra A) del articulo 64 bis.
Articulo 64 sexto. Disposiciones especiales en relaci6n con los intercambios intracomunitarios de energra eıectrica. Na obstante 10 dispuesto en los articulos 5, 7,
8 V 11 de esta Lev, la exacci6n del impuesto en relaci6n con la energia electrica con procedencia o destino en el ambito territorial comunitario dis tinto del ambito territorial interno se efectuara con arreglo a las siguientes disposiciones especiales:
1. Estara sujeta al Impuesto sobre la Electri cidad la adquisici6n intracomunitaria de energia electrica procedente del ambito territorial comu nitario distinto del ambito territorial interno.
2. A efectos de 10 dispuesto en el apartado anterior se consideraran adquisici6n intracomuni taria de energia electrica:
a) Las operaciones que respecto de la energia electrica tengan la consideraci6n de adquisici6n intracomunitaria de bienes, de acuerdo con 10 dis puesto en la Lev 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Afiadido. En este caso seran sujetos pasivos del impuesto quienes tengan tal consideraci6n a efectos de este ultimo impuesto.
b) Cualquier otra operaci6n que, sin tener tal consideraci6n a efectos dellmpuesto sobre el Valor Afiadido, tenga por resultado la recepci6n en el ambito territorial interno dellmpuesto sobre la Elec tricidad de energia electrica procedente del ambito territorial comunitario distinto de aquel. En este caso seran sujetos pasivos los receptores de la ener gia electrica en el referido ambito.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el impuesto se devengara cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Anadido que recaiga sobre dichas operaciones, 0 bien, en su caso, en el momento de la recepci6n en el ambito territorial interno de la energia electrica procedente
del ambito territorial comunitario distinto de aquel. Na obstante, cuando la energıa electrica se reciba directamente en una fabrica 0 dep6sito fiscal, tal como se definen en el artıculo 64 bis de esta Ley, la adquisici6n intracomunitaria se efectuara en regi men suspensivo.
4. EI envıo con destino al ambito territorial comunitario distinto del ambito territorial interno de energıa electrica que se encuentre en regimen suspensivo constituira una operaci6n exenta, se considerara ultimado dicho regimen una vez acre ditada la salida del ambito territorial interno.»
SECCIÔN 6 a IMPUESTO SOBRE PRIMAS DE SEGUROS
Artıculo 8. Modificaci6n del artfculo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introduce la siguiente modificaci6n en el apartado 13 del artıculo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedara redactado como sigue:
«13. Autoliquidaci6n, ingreso y declaraci6n resumen anual.
1) Los sujetos pasivos estaran obligados a pre sentar mensualmente declaraci6n por este impuesto.
En el mismo momento de la declaraci6n, el sujeto pasivo debera determinar la deuda tributaria corres pondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Eco nomıa y Hacienda.
2) Los sujetos pasivos estaran obligados igual mente a presentar una declaraci6n resumen anual del impuesto, en los plazos y con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Eco nomıa y Hacienda.»
SECCIÔN 7a IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
Artıculo 9. Modificaci6n de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci6n de los aspectos del Regimen Econ6mico-fiscal de Canarias.
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificaci6n de los Aspectos Fiscales del Regimen Econ6mico-fiscal de Canarias.
Primero. Se suprime el numero 12 del artıculo 12. Segundo. EI apartado 4.° del numero 2 del artıcu-
10 17 quedara redactado como sigue: «4. 0 Los servicios de telecomunicaci6n se
entenderan realizados en las islas Canarias en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicaci6n del impuesto la sede de su actividad econ6mica o tenga en el mismo un establecimiento perma nente 0, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde este establecido el prestador del servicio.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario 0 profesional con sede 0 establecimien ta permanente en el territorio de aplicaci6n del impuesto y el destinatario na tenga la condici6n de empresario 0 profesional y este domiciliado en Espana, ası como cuando na resulte posible deter minar su domicilio.
A efectos de 10 previsto en el parrafo anterior, se entendera por domicilio na s610 el habitual sino tambien la segunda residencia 0 de temporada.
Na obstante, los servicios a que se refiere esta letra na se entenderan realizados en el ambito terri torial de aplicaci6n del impuesto cuando el des tinatario de los mismos na tenga la consideraci6n de empresario 0 profesional y los utilice material mente en el territorio peninsular espanol, islas Baleares, Ceuta, Melilla 0 cualquier Estado miembro de la Uni6n Europea.
Se presumira la utilizaci6n material del servicio de telecomunicaci6n en el territorio peninsular espanol, islas Baleares, Ceuta 0 Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los citados territorios 0 efectue el pago con cargo a cuentas abiertas en estable cimientos en dichos territorios de entidades de credito.
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario 0 profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario na tenga la condici6n de empresario 0 profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicaci6n del impuesto.
Se presumira la utilizaci6n material del servicio de telecomunicaci6n en el territorio de aplicaci6n del impuesto cuando su destinatario tenga domi cilio habitual en el mismo 0 efectue el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de credito.
Se exceptua de 10 dispuesto en el parrafo ante rior el supuesto de que el prestador del servicio este establecido en un Estado miembro de la Uni6n Europea distinto del Reino de Espana y el desti natario na tenga la condici6n de empresario 0 pro fesional y este domiciliado en dicha Uni6n. A estos efectos, el domicilio comprende na s610 el habitual sino tambien las segundas residencias 0 de tem porada.
Tambien se exceptua de 10 dispuesto en el primer parrafo de esta letra el supuesto en que el prestador del servicio este establecido en el territorio de apli caci6n del Impuesto sobre el Valor Anadido y el destinatario tenga su domicilio habitual 0 residencia secundaria 0 de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla 0 en la Uni6n Europea 0 bien cuando se desconoce el domicilio del destinatario.
d) Cuando los servicios se presten por empre sarios 0 profesionales establecidos en las islas Canarias a destinatarios que na tengan la condici6n de empresarios 0 profesionales, que esten domi ciliados fuera de Espana y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicaci6n del impuesto.
A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios esta domiciliado fuera del territorio de Espana cuando na tenga en este territorio domi cilio habitual ni residencia secundaria 0 de tem porada. Por otra parte, se presumira la utilizaci6n material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectue con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de enti dades de credito.
La dispuesto en este apartado 4.° tambien sera de aplicaci6n a los servicios de mediaci6n, pres tados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicaci6n a que se refiere el mismo.
A efectos de esta Ley, se consideraran servicios de telecomunicaci6n los que tengan por objeto la transmisi6n, emisi6n y recepci6n de senales, textos, imagenes y sonidos 0 informaci6n de cualquier
naturaleza, por hilo, radio, medios 6pticos u otros medios electromagneticos, incluyendo la cesi6n 0 concesi6n de un derecho al uso de medios para tal transmisi6n, emisi6n 0 recepci6n e igualmente, la provisi6n de acceso a redes informaticas.
No obstante 10 dispuesto en este apartado 4.°, no se entenderan realizados en el ambito territorial de aplicaci6n del impuesto los servicios de tele comunicaci6n que se utilicen materialmente a bor do de buques afectos a la navegaci6n maritima internacional 0 en aeronaves utilizadas exclusiva mente por compafiias que se dediquen esencial mente a la navegaci6n aerea internacional, incluso durante su navegaci6n por el ambito territorial del impuesto.»
Tercero. EI articulo 22 quedara redactado como sigue:
«Articulo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general. 1. La base del impuesto esta constituida por
el importe total de la contraprestaci6n de las ope raciones sujetas al mismo.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestaci6n:
a) Los gastos de comisiones, portes y trans porte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro credito efectivo a favor de quien realice la entrega 0 preste el servicio, derivado de la prestaci6n principal 0 de las accesorias a la misma.
No obstante 10 dispuesto en el parrafo anterior, no se incluiran en la contraprestaci6n los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un periodo posterior a la entrega de los bienes 0 la prestaci6n de los servicios.
A efectos de 10 previsto en el parrafo anterior s610 tendran la consideraci6n de intereses las retri buciones de las operaciones financieras de apla zamiento 0 demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de 10 dispuesto en el ar ticulo 10, numero 1, apartado 18). letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la fac tura emitida por el sujeto pasivo.
En ningun caso se considerara interes la parte de la contraprestaci6n que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
En ningun caso se incluiran las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios 0 disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones espe cificas por la lejania e insularidad de las islas Cana rias.
c) Los tributos y gravamenes de cualquier Cıase que recaigan sobre las mismas operaciones gra vadas, excepto el propio Impuesto Generallndirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producci6n e Impor taci6n en las islas Canarias y los Impuestos Espe ciales.
d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestaci6n en los casos de resoluci6n de las operaciones suje tas al impuesto.
3. No se incluiran en la base imponible:
a) Las cantidades percibidas por raz6n de indemnizaciones, distintas de las contempladas en
el numero anterior, que por su naturaleza y funci6n no constituyan contraprestaci6n 0 compensaci6n de las entregas de bienes 0 prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan pre via 0 simultaneamente al momento en que la ope raci6n se realice y en funci6n de ella.
Lo dispuesto en el parrafo anterior no sera de aplicaci6n cuando las minoraciones de precio cons tituyan remuneraciones de otras operaciones.
c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mis mo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes 0 presta los servicios en las correspon dientes cuentas especificas. EI sujeto pasivo vendra obligado a justificar la cuantia efectiva de tales gas tos y no podra proceder a la deducci6n del impues to que, eventualmente, los hubiera gravado.
d) En el caso de las entregas de bienes efec tuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados 0 fabricados en otra isla dife rente del archipielago canario, tampoco se inCıuiran en la base imponible los gastos en puertos 0 aero puertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta ultima isla a la de entrega.
4. Cuando por resoluci6n firme, judicial 0 admi nistrativa 0 con arreglo a Derecho 0 a los usos de comercio queden sin efecto total 0 parcialmente las operaciones gravadas 0 se altere el precio des pues del momento en que la operaci6n se hava efectuado, la base imponible se modificara en la cuantia correspondiente.
5. La base imponible determinada con arreglo a 10 dispuesto en los numeros anteriores de este articulo se reducira en los casos y cuantias siguientes:
1.° EI importe de los envases y embalajes sus ceptibles de reutilizaci6n que hayan sido objeto de devoluci6n.
2.0 Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operaci6n se hava realizado siempre que sean debidamente justificados.
6. La base imponible podra reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impues to no hava hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operaci6n, se dicte providencia judi cial de admisi6n a tramite de suspensi6n de pagos o auto judicial de declaraci6n de quiebra de aquel. La modificaci6n, en su caso, no podra efectuarse, en el supuesto de una suspensi6n de pagos, des pues del decimoquinto dia anterior a la aprobaci6n judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tra tandose de una quiebra, despues del duodecimo dia anterior a la celebraci6n de la Junta de Examen o reconocimientos de credito y tampoco despues de la aprobaci6n del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
S610 cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensi6n de pagos 0 quede sin efecto la declaraci6n de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible debera rectificarla nuevamente al alza mediante la emisi6n, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota ante riormente modificada.
7. La base imponible tambien podra reducirse cuando los creditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total 0 parcialmente incobrables.
A estos efectos, un credito se considerara total o parcialmente incobrable cuando reuna las siguientes condiciones:
1.a Que hayan transcurrido dos afios desde el devengo del impuesto repercutido sin que se hava obtenido el cobro de todo 0 parte del credito deri vado del mismo.
2 a Que esta circunstancia hava quedado refle jada en los libros registros exigidos para este impuesto.
3 a Que el sujeto pasivo hava instado su cobro mediante reclamaciôn judicial al deudor.
La modificaciôn debera realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalizaciôn del perio do de dos afios a que se refiere el numero 1. 0 del parrafo anterior y comunicarse a la Administraciôn tributaria canaria en el plazo que se fije reglamen tariamente.
La dispuesto en este apartado sôlo sera aplicable cuando el destinatario de las operaciones actue en la condiciôn de empresario 0 profesional.
Una vez practicada la reducciôn de la base impo nible, esta na se volvera a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total 0 parcial de la contraprestaciôn.
8. En relaciôn con los supuestos de modifica ciôn de la base imponible comprendidos en los numeros 6 V 7 anteriores, se aplicaran las siguien tes reglas:
1a Na procedera la modificaciôn de la base imponible en los casos siguientes:
a) Creditos que disfruten de garantia real, en la parte garantizada.
b) Creditos afianzados por entidades de credito o sociedades de garantia reciproca 0 cubiertos por un contrato de seguro de credito 0 de cauciôn, en la parte afianzada 0 asegurada.
c) Creditos entre personas 0 entidades vincu ladas definidas en el articulo 23, numero 3 de esta Lev·
d) Creditos adeudados 0 afianzados por entes publicos.
2. 8 Tampoco procedera la modificaciôn de la base imponible cuando el destinatario de las ope raciones na este establecido en el territorio de apli caciôn del impuesto.
3. a En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificaciôn, se entendera que el Impuesto General Indirecto Canario esta incluido en las cantidades percibidas y en la misma pro porciôn que la parte de contraprestaciôn satisfecha.
4 8 La rectificaciôn de la deducciôn es del des tinatario de las operaciones, que debera practicarse segun 10 dispuesto en el articulo 44 de esta Ley, determinara el nacimiento del correspondiente cre dito en favor de la Hacienda publica.
Si el destinatario de las operaciones sujetas na hubiese tenido derecho a la deducciôn total del impuesto, resultara tambien deudor frente a la Hacienda Publica por el importe de la cuota del impuesto na deducible.
9. En los casos a que se refieren los numeros 4 a 8 anteriores, la disminuciôn de la base imponible estara condicionada al cumplimiento de los requi sitos que reglamentariamente se establezcan.
10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones suje
tas al mismo na se hubiesen repercutido expre samente en factura 0 documento equivalente, se entendera que la contraprestaciôn na inCıuyô dichas cuotas.
Se exceptuan de 10 dispuesto en el parrafo ante rior:
1.° Los casos en que la repercusiôn expresa del impuesto na fuese obligatoria.
2. 0 Los supuestos a que se refiere el numero 2, apartado e), de este articulo.n
Cuarto. Se modifica el apartado 1 del articulo 34, que quedara redactado como sigue:
«Articulo 34. Rəgimən də dəduccionəs ən acti vidadəs difərənciadas.
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades econômicas en sectores diferenciados de la acti vidad empresarial 0 profesional deberan aplicar el regimen de deducciones con independencia res pecto de cada uno de ellos.
La aplicaciôn de la regla de prorrata especial podra efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la acti vi dad empresarial 0 profesional determinados por aplicaciôn de 10 dispuesto en las letras a') y c') del numero 2 del presente articulo.
Los regimenes de deducciôn correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determi nados por aplicaciôn de 10 dispuesto en el nume ro 2, letra b') del presente articulo se regiran, en todo caso, por 10 previsto en la misma para los regimenes especiales simplificado de la agricultura y ganaderia y de los comerciantes minoristas, segun corresponda.
Cuando se efectuen adquisiciones 0 importacio nes de bienes 0 servicios para su utilizaciôn en comun en varios sectores diferenciados de activi dad sera de aplicaciôn 10 establecido en el ar ticulo 37, numero 2 y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducciôn aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adqui siciones 0 importaciones. A tal fin se computaran las operaciones realizadas en los sectores diferen ciados correspondientes V se considerara que, a tales efectos, na originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el regimen especial de la agricultura y ganaderia 0 en el regimen especial de los comerciantes minoristas.
Por excepciôn a 10 dispuesto en el parrafo ante rior y siempre que na pueda aplicarse 10 previsto en el mismo, cuando tales bienes 0 servicios se destinen a ser utilizados simultaneamente en acti vidades acogidas al regimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al regimen espe cial de la agricultura y ganaderla 0 de los comer ciantes minoristas, el referido porcentaje de deduc ciôn a efectos del regimen simplificado sera del 50 por 100 si la afectaciôn se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regi menes especiales, 0 de un tercio en otro caso.
2. A efectos de 10 dispuesto en esta Ley, se consideraran sectores diferenciados de la actividad empresarial 0 profesionallos siguientes:
a') Aquellos en los que las actividades eco nômicas realizadas y los regimenes de deducciôn aplicables sean distintos.
Se consideraran actividades econômicas distin tas aquellas que tengan asignados grupos diferen tes en la Clasificaciôn Nacional de Actividades Eco nômicas.
No obstante 10 establecido en el parrafo anterior, no se reputara distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el afio precedente, su volumen de ope raciones no excediera del 15 por 100 del de esta ultima y, ademas, contribuya a su realizaciôn. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria duran te el afio precedente, en el afio en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje sera aplicable segun las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularizaciôn que proceda si el porcentaje real excediese dellfmite indicado.
Las actividades accesorias seguiran el mismo regimen que las actividades de las que dependan.
Los regfmenes de deducciôn a que se refiere esta letra a') se consideraran distintos si los por centajes de deducciôn, determinados con arreglo a 10 dispuesto en el artfculo 37 de esta Ley, que resultarfan aplicables en la actividad 0 actividades distintas de la principal difiriesen en mas de 50 pun tos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades econômicas distintas cuyos porcentajes de deducciôn no difi riesen en mas de 50 puntos porcentuales con el de aquella constituiran un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducciôn difiriesen en mas de 50 puntos porcentuales con el de esta constituiran otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de 10 dispuesto en esta letra a') se considerara principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el afio inmediato anterior.
b') Las actividades acogidas a los regfmenes especiales simplificado y de la agricultura y gana derfa y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de 10 dis puesto en el artfculo 10.1.27) de esta Ley, asf como aquellas a las que sea de aplicaciôn el regimen especial del comerciante minorista.
c') Las operaciones de arrendamiento financie ro a que se refiere la disposiciôn adicional septima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervenciôn de las Entidades de Credito.
3. La Consejerfa de Economfa y Hacienda podra autorizar la aplicaciôn de un regimen de deducciôn comun al conjunto de actividades empresariales 0 profesionales diferenciadas reali zadas por un mismo sujeto pasivo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Lo dispuesto en el parrafo anterior unicamente sera aplicable a las actividades empresariales 0 pro fesionales diferenciadas determinadas conforme a 10 dispuesto en la letra a') del numero 2 del presente artfculo.»
Quinto. Se modifica el artfculo 43, que quedara redactado como sigue:
«Artfculo 43. Deducciones de las cuotas sopor tadas con anterioridad al comienzo de las acti vidades empresariales 0 profesionales y regula rizaci6n de las mismas,
1. Los empresarios 0 profesionales podran deducir las cuotas que hayan soportado con ante rioridad al comienzo de sus actividades empresa riales profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades 0, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas
no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artfculo 33 bis de esta Ley.
2. En ningun caso podran ser deducidas las cuotas soportadas por la importaciôn 0 adquisiciôn de bienes 0 servicios no destinados a ser utilizados en la realizaciôn de actividades empresariales 0 pro fesionales, aunque ulteriormente dichos bienes 0 servicios se afecten total 0 parcialmente a las cita das actividades.
3. Se consideraran iniciadas las actividades empresariales 0 profesionales cuando comience la realizaciôn habitual de las entregas de bienes 0 prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial 0 profesional del sujeto pasivo 0, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos de 10 dispuesto en este artfculo y en el siguiente de esta Ley, se considerara primer afio del ejercicio de la actividad aquel durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales 0 profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del dfa 1 de julio y, en otro caso, el ana siguiente.
5. Por excepciôn a 10 dispuesto en el numero 1 de este artfculo, los empresarios 0 profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan sopor tado con anterioridad al comienzo de sus activi dades con arreglo a 10 previsto en el artfculo 28, numero 3 de esta Ley, deberan cumplir los siguien tes requisitos:
1.0 Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaraciôn previa al inicio de las acti vidades empresariales 0 profesionales 0 de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo pro pondra el porcentaje provisional de deducciôn apli cable a dichas cuotas. La Administraciôn, no obs tante, podra fijar uno diferente en atenciôn a las caracterfsticas de las correspondientes actividades empresariales 0 profesionales 0 sectores diferen ciados.
2.0 Iniciar las actividades empresariales 0 pro fesionales dentro del plazo de un afio a contar des de la presentaciôn de la declaraciôn indicada en el apartado 1 0 anterior. No obstante, la Adminis traciôn podra en la forma que se determine regla mentariamente prorrogar el mencionado plazo de un ana cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro 0 las circunstancias con currentes en la puesta en marcha de la actividad 10 justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducciôn de las cuotas soportadas no podra ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este numero no se aplicara a las cuotas soportadas por la adquisiciôn de terre nos, las cuales sôlo podran ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales 0 profesionales 0, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entendera que el derecho a la deducciôn nace en el momento en que se inicien las actividades indi cadas.
6. Los empresarios 0 profesionales podran soli citar la devoluciôn de las cuotas que sean dedu cibles en virtud de 10 establecido en el presente artfculo, con arreglo a 10 dispuesto en el artfculo 45 de esta Ley.
7. Los empresarios que, en virtud de 10 esta blecido en esta Lev, deban quedar sometidos al regimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial no podran efectuar las deducciones a que se refiere este ar ticulo en relaciôn con las actividades incluidas en dicho regimen.
8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicaciôn de las deducciones reguladas en el numero 5 de este articulo no podran acogerse al regimen especial de la agricultura V ganaderfa por las actividades econômicas en que se utilicen los bienes 0 servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer ana natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicaciôn de 10 dispuesto en el parrafo ante rior tendra los mismos efectos que la renuncia al citado regimen especial.
9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se con sideraran provisionales V estaran sometidas a las regularizaciones previstas en este artfculo V el siguiente de esta Lev.
10. Las deducciones provisionales de las cuo tas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales 0 profesionales 0, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizaran aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al perfodo de los cuatro prımeros afios naturales del ejercicio de la actividad 0 del sector diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta regularizaciôn se considerara que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que esten aco gidos al regimen especial de comerciantes mino ristas en el seno de dicho regimen.
11. EI porcentaje definitivo a que se refiere el numero anterior se determinara segun 10 dispuesto en el artfculo 37 de esta Lev, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros afios del ejercicio de la acti vidad.
12. La regularizaciôn de las deducciones a que se refiere este artfculo se realizara del siguiente modo:
1 0 Conocido el porcentaje de deducciôn defi nitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empre sariales 0 profesionales, se determinara el importe de la deducciôn que procederfa en aplicaciôn del mencionado porcentaje.
2.0 Dicho importe se restara de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la acti vidad empresarial 0 profesional.
3.0 La diferencia, positiva 0 negativa, sera la cuantfa del ingreso 0 de la deducciôn complemen taria a efectuar.H
Sexto. Se modifica el artfculo 49, que quedara redactado como sigue:
«Artfculo 49. Regimen simplificado.
1. EI regimen simplificado se aplicara a los suje tos pasivos personas fisicas V a las entidades en regimen de atribuciôn de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas, que desarro lIen las actividades V reunan los requisitos previstos en las normas que 10 regulen, salvo que renuncien a el en los terminos que reglamentariamente se establezcan.
2. No podran tributar por el regimen simpli ficado por ninguna de sus actividades econômicas:
1.0 Los sujetos pasivos que realicen otras acti vidades econômicas no comprendidas en el regi men simplificado, salvo que por tales actividades esten acogidos a los regfmenes especiales de la agricultura V ganaderfa 0 de los comerciantes mino ristas 0 resulten exentas en virtud de 10 dispuesto en el artfculo 10, numero 1, apartado 27) de esta Lev·
No obstante, no supondra la exclusiôn del regi men general simplificado la realizaciôn por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2.° Los sujetos pasivos que hubiesen renun ciado 0 hubiesen quedado excluidos de la aplica ciôn del regimen de estimaciôn objetiva dellmpues to sobre la Renta de las Personas Ffsicas por cual quiera de sus actividades.H
Septimo. Se modifica el artfculo 50, que quedara redactado como sig ue:
«Artfculo 50. Contenido de! regimen simplificado. 1. Los sujetos pasivos acogidos al regimen sim
plificado determinaran, con referencia a cada acti vidad a que resulte aplicable este regimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, fndices, môdulos V demas para metros que establezca la Consejerfa de Economfa V Hacienda del Gobierno Autônomo de Canarias.
Para la liquidaciôn del impuesto, los sujetos pasi vos deberan afiadir a las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por las siguien tes ogıeraciones:
1. Las operaciones a que se refiere el artfcu 10 19, numero 1, apartado 2.0 de esta Lev.
2.0 Las entregas de activos fijos materiales V las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Asimismo, podra ser deducido ellmpuesto Gene ral Indirecto Canario soportado 0 satisfecho por la adquisiciôn 0 importaciôn de los bienes V derechos indicados en el apartado 2.0 anterior, de confor midad con 10 previsto en el Tftulo ii de la Lev, en la forma en que se determine reglamentariamente.
La liquidaciôn del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser uti lizados en actividades sometidas al regimen sim plificado se efectuara con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidaciôn de las importaciones de bienes.
2. En la estimaciôn indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se tendran en cuenta, preferentemente, los fndices, môdulos V demas parametros establecidos para el regimen simplifi cado, cuando se trate de sujetos pasivos que havan renunciado a este ultimo regimen.
3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisiôn 0 falseamiento de los fndices 0 môdulos a que se refiere el numero 1 anterior, estaran obli gados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicaciôn del regimen simplifica do, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
4. Reglamentariamente se regulara este regi men simplificado V se determinaran las obligacio nes formales V registrales que deberan cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.H
Octavo. Se modifica el artfculo 51 que quedara redactado como sig ue:
«Artfculo 51. Determinaci6n de! vo!umen de ope raciones. 1 A efectos de 10 dispuesto en esta Lev, se
entendera por volumen de operaciones el importe
total, excluido el propio Impuesto Generallndirecto Canario y, en su caso, el recargo del regimen espe cial de comerciantes minoristas y la compensaci6n a tanto alzado, de las entregas de bienes y pres taciones de servicios efectuadas por el sujeto pasi vo durante el ana natural, incluidas las exentas del impuesto.
2. Las operaciones se entenderan realizadas cuando se produzca 0, en su caso, se hubiera pro ducido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
3. Para la determinaci6n del volumen de ope raciones no se tomaran en consideraci6n las siguientes:
1.° Las entregas ocasionales de bienes inmue bles.
2.° Las entregas de bienes calificados como de inversi6n respecto del transmitente de acuerdo con 10 dispuesto en el artfculo 40, numeros 8 y 9 de esta Ley.
3° Las operaciones financieras mencionadas en el artfculo 10, numero 1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exenci6n, cuan do no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»
Noveno. EI artfculo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, queda redactado en los siguientes terminos:
«Artfculo 54. Regimen especiəl de Iəs agencias de viəjes.
1. EI regimen especial de las agencias de viajes sera de aplicaci6n:
1.° A las operaciones realizadas por las agen cias de viajes cuando actuen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realizaci6n del viaje bienes entregados 0 servicios prestados por otros empresarios 0 profesionales.
A efectos de este regimen especial, se consi deraran viajes los servicios de hospedaje 0 trans porte prestados conjuntamente 0 por separado y, en su caso, con otros de caracter accesorio 0 com plementario.
2. 0 A las operaciones realizadas por los orga nizadores de circuitos turfsticos en los que con curran las circunstancias previstas en el numero anterior.
2. EI regimen especial de las agencias de viajes no sera de aplicaci6n a las siguientes operaciones:
1. 0 Las ventas al publico efectuadas por agen cias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2° Las lIevadas a cabo utilizando para la rea lizaci6n de viajes exclusivamente medios de trans porte 0 de hostelerfa propios.
Tratandose de viajes realizados utilizando en par te medios propios y en parte medios ajenos, el regimen especial s610 se aplicara respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
3. Estaran exentos de impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes 0 prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se realicen fuera del territorio de la Comunidad Econ6mica Europea.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes 0 prestaciones de servicios se realicen s610 parcialmente en el territorio de dicha Comunidad, unicamente gozara de exenci6n la parte de la pres taci6n de servicios de la agencia correspondiente
a las efectuadas fuera de la Comunidad Econ6mica Europea.
4. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realizaci6n de un viaje tendran la consideraci6n de prestaci6n de servicios unica, aunque se le proporcionen varias entregas 0 servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestaci6n se entendera realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de la actividad econ6mica 0 posea un estable cimiento permanente desde donde efectue la ope raci6n.
5. La base imponible sera el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total car gada al cliente, excluido el Impuesto General Indi recto Canario que grava la operaci6n, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios 0 profesionales, sean adqui ridos por la agencia para su utilizaci6n en la rea lizaci6n del viaje y redunden directamente en bene ficio del viajero.
A efectos de 10 dispuesto en el parrafo anterior, se consideraran adquiridos por la agencia para su utilizaci6n en la realizaci6n del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de media ci6n prestados por las agencias minoristas, en nom bre y por cuenta de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas ultimas.
Para la determinaci6n del margen bruto de la agencia no se computaran las cantidades 0 impor tes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de 10 dispuesto en el artfcu 10 143 de esta Ley, ni los de los bienes 0 servicios utilizados para la realizaci6n de las mismas.
6. La cuota repercutida podra no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, el tal caso, comprendida en el precio de la operaci6n.
7. Los sujetos pasivos determinaran la base imponible operaci6n por operaci6n, de acuerdo con 10 previsto en el numero 5 anterior.
No obstante, podran optar por determinar en forma global para cada perfodo de liquidaci6n la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el regimen especial y no gocen de exenci6n, con arreglo al siguiente procedimiento:
1.° Del importe global cargado a los clientes, Impuesto Generallndirecto Canario incluido, corres pondiente a las operaciones cuyo devengo se hava producido en dicho perfodo de Iiquidaci6n, se sus traera el importe efectivo global, impuestos inclui dos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios 0 pro fesionales que, adquiridos por la agencia en el mis mo perfodo, sean utilizados en la realizaci6n del viaje y redunden en beneficio del viajero.
2.° La base imponible global se hallara mul tiplicando por cien la cantidad resultante y divi diendo el producto por cien mas el tipo impositivo general establecido en esta Ley.
Reglamentariamente se determinaran los plazos y forma para el ejercicio de esta opci6n.
8. Las agencias de viajes a las que se aplique este regimen especial podran practicar sus deduc ciones en los terminos establecidos en esta Ley
por las adquisiciones de bienes 0 servicios que se utilicen en operaciones excluidas de aquel.
9. Reglamentariamente podran establecerse normas especiales reguladoras de las obligaciones de fndole formal, contable 0 registral de las agen cias de viajes."
Decimo. Se modifica el artfculo 55 que quedara redactado como sigue:
«Artfculo 55. Ambito de aplicaciôn del regimen especial.
1. EI regimen especial de la agricultura y gana deda sera de aplicaci6n a los titulares de explota ciones agrfcolas, forestales 0 ganaderas en quienes concurran los requisitos senalados en este capftulo, siempre que na hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al regimen especial de la agricultura y ganaderfa producira efectos en tanto na sea revo cada por el interesado y, en todo caso, durante un perfodo mfnimo de tres anos.
2. Quedaran excluidos del regimen especial de la agricultura y ganaderfa:
1. 0 Las sociedades mercantiles. 2. 0 Las sociedades cooperativas y las socieda
des agrarias de transformaci6n. 3. 0 Los sujetos pasivos cuyo volumen de ope
raciones durante el ana inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4.° Los sujetos pasivos que hubiesen renun ciado a la aplicaci6n del regimen de estimaci6n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Per sonas Ffsicas por cualquiera de sus actividades econ6micas.
5.° Los sujetos pasivos que hubieran renuncia do a la aplicaci6n del regimen simplificado.
3. La aplicaci6n del regimen especial a los suje tas pasivos previamente excluidos solamente podra efectuarse previa opci6n de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente.
4. EI regimen especial de la agricultura, gana derfa y pesca sera aplicable a las explotaciones agrfcolas, forestales 0 ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales 0 ani males de sus cultivos 0 explotaciones para su trans misi6n a terceros, asf como a los servicios acce sorios a dichas explotaciones a que se refiere este artfculo.
En particular, se consideraran explotaciones agrf colas, forestales 0 ganaderas, las siguientes:
1.° Las que realicen actividades agrfcolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamen tales, aromaticas 0 medicinales, flores, champino nes, especias, simientes 0 plantones, cualquiera que sea el lugar de obtenci6n de los productos, aunque se trate de invernaderos 0 viveros.
2.0 Las dedicadas a silvicultura. 3.° La ganaderfa, incluida la avicultura, apicul
tura, cunicultura, sericicultura y la crfa de especies cinegeticas, siempre que este vinculada a la explo taci6n del suelo.
Na sera aplicable el regimen especial de la agri cultura y ganaderfa a las siguientes actividades:
1.° Las explotaciones cinegeticas de caracter deportivo 0 recreativo.
2. 0 La ganaderfa integrada y la independiente. A estos efectos, se considerara ganaderfa inde
pendiente la definida como tal en ellmpuesto sobre Actividades Econ6micas, con referencia al conjunto
de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
3.° La prestaci6n de servicios distintos de los previstos como accesorios en el numero 6 de este artfculo.
4.° La cesi6n de una explotaci6n agrfcola, forestal 0 ganadera en arrendamiento 0 en cual quier otra forma que suponga la cesi6n de su titu laridad.
5. EI regimen especial regulado en este capf tulo na sera aplicable a las explotaciones agrfcolas, forestales 0 ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotaci6n en cualquier de los siguientes fines:
1.0 La transformaci6n, elaboraci6n 0 manufac tura, directamente 0 por media de terceros, para su posterior transmisi6n.
Se presumira en todo caso de transformaci6n toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epfgrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Acti vidades Econ6micas.
Na se consideraran procesos de transformaci6n:
a) Los actos de mera conservaci6n de los bie nes, tales como la pasteurizaci6n, refrigeraci6n, congelaci6n, secado, clasificaci6n, limpieza, emba laje 0 acondicionamiento, descascarado, descorte zado, astillado, desinfecci6n 0 desinsectaci6n.
b) La simple obtenci6n de materias primas agropecuarias que na requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinaci6n de la naturaleza de las actividades de transformaci6n na se tamara en con sideraci6n el numero de productores 0 el caracter artesanal 0 tradicional de la mecanica operativa de la actividad.
2.° La comercializaci6n, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza identica 0 similar, salvo que estos ulti mos tengan por objeto la mera conservaci6n de aqueııos.
3.° La comercializaci6n, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotaci6n agrfcola, forestal 0 ganadera.
A estos efectos, se consideraran establecimien tas fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercializaci6n de productos naturales obtenidos en sus explota ciones agrfcolas, forestales 0 ganaderas.
4.° La comercializaci6n, efectuada en estable cimientos en los que el sujeto pasivo realice ademas otras actividades empresariales 0 profesionales dis tintas de la propia explotaci6n agrfcola, forestal 0 ganadera.
6. Se consideraran incluidos en el regimen especial de la agricultura y ganaderfa los servicios de caracter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho regimen especial, que pres ten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explo taciones, siempre que tales servicios contribuyan ala realizaci6n de las producciones agrfcolas, fores tales 0 ganaderas de los destinatarios.
Tendran la consideraci6n de servicios de carac ter accesorio, entre otros, los siguientes:
1.° Las labores de plantaci6n, siembra, cultivo, recolecci6n y transporte.
2.0 EI embalaje y acondicionamiento de los pro ductos, inCıuido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfecci6n.
3.0 La cria, guarda y engorde de animales. 4. 0 La asistencia tecnica. La dispuesto en este apartado na se extendera
a la prestaci6n de servicios profesionales efectuada por ingenieros 0 tecnicos agricolas.
5. 0 EI arrendamiento de los utiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la rea lizaci6n de sus actividades agricolas, forestales, 0 pesqueras.
6.0 La eliminaci6n de plantas y animales dani nos y la fumigaci6n de plantaciones y terrenos.
7.° La explotaci6n de instalaciones de riego 0 drenaje.
8. 0 La tala, entresaca, astillado y descortezado de arboles, la limpieza de los bosques y demas servicios complementarios de la silvicultura de caracter analogo.
7. La dispuesto en el numero precedente na sera de aplicaci6n si durante el ana inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agricolas, forestales 0 ganaderas principales a las que resulte aplicable el regimen especial regulado en este capitulo.
8. Podran acogerse al regimen especial regu lado en este capitulo los titulares de explotaciones agricolas, forestales 0 ganaderas a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras activi dades de caracter empresarial 0 profesional. En tal caso, el regimen especial s610 producira efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, teniendo dichas actividades, en todo caso, la con sideraci6n de sector diferenciado de la actividad econ6mica del sujeto pasivo.»
Undecimo. Se modifica el numero 1 del articu 10 56, que quedara redactado como sigue:
«Articulo 56. Contenido del regimen especial de la agricultura y ganaderfa.
1. Los sujetos pasivos acogidos a este regimen especial na estaran sometidos, en 10 que concierne a las operaciones realizadas en el ejercicio de acti vidades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidaci6n, repercusi6n 0 pago del impuesto, a las de indole contable 0 registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Titulos iV Y V del libro 1de esta Ley, a excepci6n de las con templadas en el articulo 59, numero 1, letras al, e) y g) de dicha Ley y de las de registro y con tabilizaci6n, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior tambien sera de aplicaci6n res pecto de las entregas de bienes de inversi6n dis tintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusi vamente en las referidas actividades.
Se exceptuan de 10 dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
1.0 Las importaciones de bienes. 2. 0 Las operaciones en las que el empresario
acogido al regimen especial resulte ser el sujeto pasivo en su condici6n de destinatario de las mis mas, segun 10 dispuesto en el articulo 19, numero 1, apartado 2.0 de la presente Ley.
3.0 Si los empresarios acogidos a este regimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberan lIevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determine reglamentariamente.»
Duodecimo. Se modifica el articulo 57 que quedara redactado de la siguiente manera:
«Articulo 57. Regimen de deducciones y compen saciones.
1. Los sujetos pasivos acogidos al regimen especial de la agricultura y ganaderia na podran deducir las cuotas soportadas 0 satisfechas por las adquisiciones 0 importaciones de bienes de cual quier naturaleza 0 por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realizaci6n de las acti vidades a las que sea aplicable este regimen espe cial.
A efectos de 10 dispuesto en el capitulo primero del titulo ii del libro 1 de esta Ley, se considerara que na originan el derecho a deducir las opera ciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este regimen especial.
2. Los empresarios acogidos al regimen espe cial de la agricultura y ganaderia tendran derecho a percibir una compensaci6n a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado 0 satisfecho por las adqui siciones 0 importaciones de bienes 0 en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realizaci6n de actividades a las que resulte aplicable dicho regi men especial.
EI derecho a percibir la compensaci6n nacera en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el numero siguiente:
3. Los empresarios titulares de las explotacio nes a las que sea de aplicaci6n el regimen especial de la agricultura y ganaderia tendran derecho a percibir la compensaci6n a que se refiere este ar ticulo cuando realicen las siguientes operaciones:
a) Las efectuadas a empresarios que esten aco gidos a este mismo regimen especial en el territorio de aplicaci6n del impuesto y que utilicen los refe ridos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho regimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios 0 profesiona les que, en el territorio de aplicaci6n del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el articu 10 29, numero 4 de esta Ley.
2.0 Las prestaciones de servicios a que se refie re el articulo 56, numero 6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que esten establecidos sus destinatarios y siempre que estos ultimos na esten acogidos a este mismo regimen especial en el ambito espacial del impuesto.
4. La dispuesto en los numeros 2 y 3 de este articulo na sera de aplicaci6n cuando los sujetos pasivos acogidos al regimen especial de la agri cultura y ganaderia efectuen las entregas 0 expor taciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que na fuese aplicable dicho regimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en esta Ley.
5. La compensaci6n a tanto alzado a que se refiere el numero 3 de este articulo sera la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se determi ne reglamentariamente al precio de venta de los
productos 0 de los servicios indicados en dicho numero.
Para la determinaci6n de tales precios no se com putaran los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios Vcomplemen tarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros 0 financieros, cargados sepa radamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contrapresta ci6n dineraria el referido porcentaje se aplicara al valor en el mercado de los productos entregados.
6. La fijaci6n del porcentaje a que se refiere el numero anterior se hara por el Gobierno de la Naci6n, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroecon6micos referentes exclusi vamente a los empresarios agrfcolas, forestales 0 ganaderos sometidos a este regimen especial. En ningun caso, la aplicaci6n del porcentaje aprobado podra suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al regimen especial pueda recibir com pensaciones superiores al impuesto que soportan en la adquisici6n de los bienes 0 en los servicios que les havan sido prestados.
EI Gobierno de la Naci6n podra establecer un porcentaje unico 0 bien porcentajes diferenciados en funci6n de la naturaleza de las operaciones."
Decimotercero. Se modifica el artfculo 58, que que dara redactado como sigue:
uArtfculo 58. Obligados al reintegro de las com pensaciones y deducci6n de las mismas.
1. EI reintegro de las compensaciones a que se refiere el artfculo 57 de esta Lev se efectuara por:
1 0 La Hacienda Publica de la Comunidad Aut6 noma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportaci6n 0 de envfo definitivo al territorio peninsular espanol, islas Baleares, Ceuta o Melilla V por los servicios comprendidos en el regimen especial prestados a destinatarios estable cidos fuera del territorio de aplicaci6n del impuesto.
2.° EI adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el numero anterior V el destinatario de los servicios comprendidos en el regimen especial establecido en el territorio de aplicaci6n del impuesto.
2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspon dientes a este regimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantfa de las mismas, se consideraran de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones econ6mico administrativas.
3. Las compensaciones indebidamente perci bidas deberan ser reintegradas a la Hacienda Publi ca de la Comunidad Aut6noma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demas obligaciones V responsabilidades que le sean exigibles.
4. Los sujetos pasivos que havan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artfculo 57 de esta Lev podran deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen con aplicaci6n de 10 dispuesto en el Tftulo ii del Libro 1 de esta Lev respecto de las cuotas soportadas deducibles.
Para ejercitar el derecho a la deducci6n esta blecido en este artfculo, los sujetos pasivos deberan estar en posesi6n del recibo emitido por ellos mis mos en la forma V con los requisitos que se deter
minen reglamentariamente. Dicho recibo debera estar firmado por el proveedor.
5. Los destinatarios de los bienes 0 servicios anotaran los recibos emitidos en un registro espe cial en la forma que se determine reglamentaria mente.H
Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.
A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes realizadas mediante agentes de aduanas que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicaran las siguientes reglas:
1a A los efectos de 10 dispuesto en el artfculo 31, numero 2, de la Lev 20/1992, el documento justificativo del derecho a la deducci6n de las cuotas satisfechas a la importaci6n sera el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
EI agente de aduanas tendra derecho de retenci6n del documento a que se refiere esta regla hasta que hava obtenido el reembolso del impuesto.
2.a Si transcurridos dos anos desde el nacimiento del derecho a la deducci6n, el importador, que tenga derecho a la deducci6n total del impuesto devengado por la importaci6n, no ha reembolsado la cuota satis fecha con ocasi6n de dicha importaci6n por el agente de aduanas, este podra solicitar de la Administraci6n tributaria canaria su devoluci6n en el plazo de los tres meses siguientes Ven las condiciones V con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
EI agente de aduanas debera acompanar ala solicitud de devoluci6n el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedara inutilizado a los efectos del ejer cicio del derecho a la deducci6n 0 devoluci6n.
3 N En los casos a que se refiere la regla 2 N anterior no seran de aplicaci6n los supuestos de responsabilidad previstos en el apartado 3.° del numero 2 V en el nume ro 3 del artfculo 21 bis de la Lev 20/1991.
Artfculo 10. Sobre la producci6n e importaci6n en las islas Canarias.
Se introducen dos nuevas letras k) Vi) en el numero 1 del artfculo 76 de la Lev 20/1991, con el siguiente tenor literal:
«k) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posici6n estadfstica 4823.70.10.00 de la Nomenclatura V Codificaci6n del Arancellnte grado de Aplicaci6n (Taric).
1) Los vehfculos que a continuaci6n se relacio nan:
1. Gruas, carretillas puente V carretillas grua autopropulsadas de las descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura V Codificaci6n del Arancellnte grado de Aplicaci6n (Taric).
2. Carretillas apiladoras V demas carretillas de manipulaci6n autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura V Codificaci6n del Arancellntegrado de Aplicaci6n (Taric).
3. Topadoras, niveladoras, palas mecanicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apiso nadoras V rodillos apisonadores autopropulsados de los descritos en la partida 8429 de la Nomen clatura V Codificaci6n del Arancellntegrado de Apli caci6n (Taric).
4. Las demas maquinas y aparatos de expla naci6n, nivelaci6n, escarificaci6n, excavaci6n, com pactaci6n, extracci6n 0 perforaci6n del suelo 0 de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430 de la Nomenclatura y Codificaci6n del Arancellntegrado de Aplicaci6n (Taric).
5. Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709 de la Nomenclatura y Codi ficaci6n del Arancellntegrado de Aplicaci6n (Taric).
6. Vehiculos para usos especiales tales como los coches para reparaciones, camiones grua, camiones hormigonera, coches esparcidores, coches taller 0 coches radiol6gicos de los descritos en la partida 8705 de la Nomenclatura y Codifi caci6n del Arancel Integrado de Aplicaci6n (Taric).
7. Vehiculos autom6viles para el transporte de diez 0 mas personas, conductor incluido, descritos en la partida 8702 de la NomenCıatura y Codifi caci6n del Arancel Integrado de Aplicaci6n (Taric).
8. Vehiculos autom6viles para el transporte de mercancias descritos en la partida 8704 de la Nomenclatura y Codificaci6n del Arancel Integrado de Aplicaci6n (Taric).
9. Chasis de vehiculos autom6viles de las par tidas 8701 a 8705, con el motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificaci6n del Arancellntegrado de Aplicaci6n (Taric).
10. Carrocerias de vehiculos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificaci6n del Arancellntegrado de Aplicaci6n (Taric).»
SECCION 8 a IMPuEsTo SOBRE LA PRODUCCION, tOS SERVICIOS Y LA IMPORTACION EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELlLLA
Articulo 11. Modificaci6n də la Ləy 8/1991, də 25 də marzo, dəllmpuəsto sobrə la Producci6n, los Sərvi cios y la Importaci6n ən las Ciudadəs də Cəuta y Məlilla.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producci6n, los Servicios y la Importaci6n en las Ciu dades de Ceuta y Melilla.
Primero. EI articulo 8 quedara redactado como sigue:
«Articulo 8. Exəncionəs ən las əxportacionəs y opəracionəs asimiladas
Estaran exentas del impuesto las exportaciones en regimen comercial y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos terminos que en la legislaci6n comun dellmpuesto sobre el Valor Afiadido.
No obstante 10 dispuesto en el parrafo anterior, no estaran exentas del impuesto las exportaciones en regimen comercial que, a continuaci6n, se indi can:
a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, asi como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques 0 aero naves que realicen navegaciones con destino a puertos 0 aeropuertos situados en territorios ter ceros.
b) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a buques 0 aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la travesia entre el territorio peninsular espafiol y las Ciudades de Ceuta y Melilla 0 bien la travesia entre estas dos Ciudades.»
Segundo. EI articulo 9 quedara redactado como sigue:
«Articulo 9. Exəncionəs ən importacionəs də biə nəs.
Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estaran exentas en los mismos terminos que en la legislaci6n comun del Impuesto sobre el Valor Afiadido y, en todo caso, se asimilaran, a efectos de esta exenci6n, las que resulten de aplicaci6n a las operaciones interiores.
No obstante, en las importaciones de bienes en regimen de viajeros la exenci6n se aplicara al con junto de bienes cuyo valor global no exceda de 15.000 pesetas.»
Articulo 12. Modificaci6n dəl artfculo 26 də la Ləy 12/1991, də 19 də abril, də Agrupacionəs də Intəres Econ6mico.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el articu 1026 de la Ley 12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interes Econ6mico, queda redactado como sigue:
«Articulo 26. Impuəsto sobrə la Producci6n, los Sərvicios y la Importaci6n en las Ciudades de Cəuta y Məlil/a.
1. En el Impuesto sobre la Producci6n, los Servicios y la Importaci6n en las Ciudades de Ceuta y Melilla gozaran de una bonificaci6n del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los socios y las agrupaciones de interes econ6mico en cumplimiento de su objeto social.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a traves de la agrupaci6n, la apli caci6n de la bonificaci6n no podra originar una cuo ta tributaria menor a la que se habria devengado si dichos socios hubiesen actuado directamente.
Salvo 10 dispuesto en el parrafo anterior, la boni ficaci6n no se extendera a las operaciones que directa 0 indirectamente se produzcan entre los socios 0 entre estos y terceros.»
Articulo 13. Modificaci6n dəl apartado 4 dəl artfculo 10 de la Ley 18/1982, də 26 de mayo, sobre Regimen Fiscal də las Unionəs Temporaləs de Empresas.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apar tado 4 del articulo 10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Regimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas (segun redacci6n dada por la Ley 12/1991, de 19 de abril, en su disposici6n adicional segunda), queda redactado como sigue:
«Articulo 1O. Regimen fiscal de las uniones tem poraləs də əmprəsas.
4) En el Impuesto sobre la Producci6n, los Servicios y la Importaci6n en las Ciudades de Ceuta y Melilla, gozaran de una bonificaci6n del 99
por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuen cia del cumplimiento de los fines para los que se constituy6 la uni6n temporal.
Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a traves de la uni6n tem poral, la aplicaci6n de la bonificaci6n no podra ori ginar una cuota tributaria menor a la que se habrfa devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Salvo 10 dispuesto en el parrafo anterior, la boni ficaci6n no se extendera a las operaciones sujetas al impuesto que directa 0 indirectamente se pro duzcan entre las empresas miembros 0 entre estas y terceros.»
CAPiTULO ii
Tasas y prestaciones patrimoniales de caracter publico
Artfculo 14. Tasas exigibles por los servicios y activi dades realizadas en materia de medicamentos.
EI apartado 1 del artfculo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:
«Grupo 1. Especialidades farmaceuticas:
1.1 Procedimiento de autorizaci6n de apertura de un laboratorio farmaceutico: 250.000.
1.2 Presentaci6n de la notificaci6n de trans misi6n de la titularidad de un laboratorio farma ceutico: 11.000.
1.3 Procedimiento de modificaci6n de la auto rizaci6n ya otorgada de apertura de laboratorio far maceutico prevista en el artfculo 73 de la Ley 25/1990 del Medicamento: 175.000.
1.4 Procedimiento de otorgamiento de auto rizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de una especialidad farmaceutica gene rica: 325.000.
1.5 Procedimiento de otorgamiento de auto rizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de una especialidad farmaceutica publi citaria: 325.000.
1.6 Procedimiento de otorgamiento de autoriza ci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el regis tro de una especialidad farmaceutica distinta a la contemplada en los puntos 1.4 y 1.5: 650.000.
1 7 Procedimiento de transmisi6n de titulari dad de la autorizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de una especialidad far maceutica: 87.000.
1.8 Procedimiento de modificaci6n de la auto rizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro otorgada a una especialidad farmaceu tica que afecte a las sustancias activas, a la indi caci6n terapeutica, a la informaci6n de la ficha tec nica, a la dosificaci6n 0 a la forma farmaceutica, asf como otras modificaciones definidas como "de importancia mayor" en el Reglamento (CE) nume ro 541/95 de la Comisi6n: 326.000.
1.9 Procedimiento de modificaci6n de la auto rizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro otorgada a una especialidad farmaceu tica cuando se refiera a las modificaciones definidas como "de importancia menor" en el Reglamento (CE) numero 541/95 de la Comisi6n: 54.000.
1.10 Procedimiento de renovaci6n quinquenal de la autorizaci6n otorgada a una especialidad far maceutica: 300.000.
1.11 Presentaci6n de cada deCıaraci6n anual simple de intenci6n de comercializar una especia lidad farmaceutica ya autorizada, por parte de su titular: 11.000.
Grupo iL. Medicamentos a base de plantas medicinales:
2.1 Procedimiento de autorizaci6n de apertura de un laboratorio farmaceutico de plantas medi cinales: 125.000.
2.2 Presentaci6n de la notificaci6n de trans misi6n de la titularidad de un laboratorio farma ceutico de plantas medicinales: 11.000.
2.3 Procedimiento de modificaci6n de la auto rizaci6n ya otorgada de apertura de laboratorio de plantas medicinales: 80.000.
2.4 Procedimiento de otorgamiento de auto rizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de un medicamento de plantas medi cinales que siga el regimen de las especialidades farmaceuticas: 325.000.
2.5 Procedimiento de transmisi6n de la titula ridad de la autorizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de un medicamento de plantas medicinales: 45.000.
2.6 Procedimiento de modificaci6n de la auto rizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de un medicamento de plantas medi cinales: 54.000.
2.7 Procedimiento de renovaci6n quinquenal de la autorizaci6n otorgada a un medicamento de plantas medicinales. 150.000.
2.8 Presentaci6n de cada declaraci6n anual simple de intenci6n de comercializar un medica mento de plantas medicinales ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.
Grupo III. Medicamentos homeopaticos:
3.1 Procedimiento de autorizaci6n de apertura de un laboratorio farmaceutico de medicamentos homeopaticos: 125.000.
3.2 Presentaci6n de la notificaci6n de trans misi6n de la titularidad de un laboratorio farma ceutico de medicamentos homeopaticos: 11.000.
3.3 Procedimiento de modificaci6n de la auto rizaci6n ya otorgada de apertura de laboratorio de medicamentos homeopaticos: 80.000.
3.4 Procedimiento de otorgamiento de auto rizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de un medicamento homeopatico con indicaci6n terapeutica: 325.000.
3.5 Procedimiento de otorgamiento de auto rizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de un medicamento homeopatico sin indicaci6n terapeutica: 80.000.
3.6 Procedimiento de transmisi6n de la titula ridad de la autorizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de un medicamento homeopatico autorizado y registrado anteriormen te: 45.000.
3.7 Procedimiento de modificaci6n de la auto rizaci6n para la comercializaci6n otorgada a un medicamento homeopatico: 54.000.
3.8 Procedimiento de renovaci6n quinquenal de la autorizaci6n otorgada a un medicamento homeopatico con indicaci6n terapeutica: 150.000.
3.9 Procedimiento de renovaci6n quinquenal de la autorizaci6n otorgada a un medicamento homeopatico sin indicaci6n terapeutica: 40.000.
3.10 Presentaei6n de eada declaraei6n anual simple de intenei6n de eomereializar un mediea mento homeopatieo ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.
Grupo iV. Gases medieinales:
4.1 Proeedimiento de autorizaei6n de apertura de un laboratorio farmaeeutieo de gases medici nales: 125.000.
4.2 Presentaei6n de la notifieaei6n de trans misi6n de la titularidad de un laboratorio farma eeutieo de gases medieinales: 11.000.
4.3 Proeedimiento de modifieaei6n de la auto rizaei6n ya otorgada de apertura de laboratorio de gases medieinales: 80.000.
4.4 Proeedimiento de otorgamiento de auto rizaci6n para la eomercializaei6n e inseripci6n en el registro de un gas medieinal: 325.000.
4.5 Proeedimiento de transmisi6n de la titula ridad de la autorizaei6n para la eomereializaei6n e inseripei6n en el registro de un gas medici nal: 45.000.
4.6 Proeedimiento de modifieaei6n de la auto rizaei6n para la eomereializaei6n e inseripei6n en el registro de un gas medieinal: 54.000.
4.7 Proeedimiento de renovaei6n quinquenal de la autorizaei6n otorgada a un gas mediei nal: 150.000.
4.8 Presentaei6n de eada declaraei6n anual simple de intenei6n de eomereializar un gas medi einal ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.
Grupo V. Investigaei6n eliniea:
5.1 Proeedimiento de ealifieaei6n de un pro dueto en fase de investigaei6n: 320.000.
5.2 Proeedimiento de autorizaci6n 0 notifiea ei6n de ensayos clinieos: 15.000.
Grupo Vi. Inspeeeiones a petiei6n de parte:
6.1 Aetuaeiones inspeetoras individualizadas a petiei6n de parte, salvo en los supuestos de denun eia 0 a petiei6n de una asoeiaei6n de usuarios 0 eonsumidores representativa: 250.000.
Grupo Viı' Certifieaeiones e informes:
7.1 Proeedimiento de expediei6n de una eer tifieaei6n: 15.000.
7.2 Expediei6n a petiei6n del interesado del informe de evaluaei6n de un medieamento tradu eido al idioma ingles para inieiar un Proeedimiento de Reeonoeimiento Mutuo: 250.000.
Grupo VLLi. Produetos sanitarios, eosmetieos y produetos de higiene:
8.1 Proeedimiento de declaraei6n espeeial de eosmetieos: 66.000.
8.2 Proeedimiento de registro y autorizaci6n individualizada para produetos de higiene y desin feetantes: 66.000.
8.3 Proeedimiento de registro, inseripei6n y homologaei6n de produetos sanitarios: 66.000.
8.4 Proeedimiento de registro sanitario de implantes elinieos y reaetivos de diagn6stieo de virus Retroviridae: 109.000.
8.5 Proeedimiento de modifieaei6n y eonvali daei6n de produetos de higiene, desinfeetantes y produetos sanitarios: 23.000.
8.6 Proeedimiento de expediei6n de una eer tifieaei6n: 15.000.
8.7 Proeedimiento de lieeneia previa de fun eionamiento de estableeimientos de produetos eos metieos, dentifrieos y de higiene y desinfeetantes:
Estableeimiento de fabrieaei6n: 97.000. Estableeimiento de importaei6n: 50.000.
8.8 Proeedimiento de modifieaei6n de la lieen eia previa de funeionamiento de estableeimientos de produetos eosmetieos, dentifrieos y de higiene y desinfeetantes en 10 referente a su empla zamiento:
Establecimiento de fabrieaei6n: 97.000. Establecimiento de importaei6n: 50.000.
8.9 Proeedimiento de modifieaei6n de la lieen eia de funeionamiento de estableeimientos de pro duetos eosmetieos, dentifrieos y de higiene y desin feetantes: 23.000.
8.10 Proeedimiento de autorizaei6n de eonfi deneialidad de ingredientes eosmetieos: 66.000.
8.11 Proeedimiento de lieeneia previa de fun eionamiento de estableeimientos de produetores sanitarios:
Estableeimiento de fabrieaei6n, agrupa ci6n: 97.000.
Estableeimiento de importaei6n: 50.000.
8.12 Proeedimiento de modifieaci6n de la lieeneia previa de funeionamiento de estableeimien tos de produetos sanitarios en 10 referente a su emplazamiento:
Estableeimiento de fabrieaei6n, agrupa ei6n: 97.000.
Estableeimiento de importaei6n: 50.000.
8.13 Proeedimiento de modifieaei6n de la lieeneia previa de funeionamiento de estableeimien tos de produetos sanitarios: 23.000.
8.14 Proeedimiento de revalidaei6n de la lieen cia de estableeimientos de produetos sanitarios, eosmetieos, desinfeetantes y produetos de higiene:
Establecimiento de fabrieaei6n: 70.000. Estableeimiento de importaei6n: 43.000.
8.15 Autorizaei6n de investigaei6n elini ca: 39.000.
8.16 Informe de evaluaei6n de sustaneia medi einal ineorporada en un produeto sanita rio: 200.000.
8.17 Certifieaei6n del mareado CE ini eial: 1.320.000.
8.18 Certifieaei6n del mareado CE eomplemen taria: 190.000.
8.19 Informe del seguimiento del mareado CE: 395.000.
Grupo iX. Medieamentos veterinarios:
9.1 Proeedimiento de autorizaei6n de apertura de un laboratorio farmaeeutieo: 131.000.
9.2 Presentaei6n de la notifieaei6n de la trans misi6n de la titularidad de un laboratorio farma eeutieo: 11.000.
9.3 Modifieaei6n de la autorizaei6n ya otorga da de apertura de un laboratorio farmaeeuti co: 131.000.
9.4 Otorgamiento de autorizaei6n de eomer eializaei6n e inseripei6n en el registro de una espe eialidad farmaeeutiea de uso veterinario eseneial mente simi lar: 109.000.
9.5 Otorgamiento de autorizaei6n de eomer eializaei6n e inseripei6n en el registro de una espe
cialidad farmaceutica distinta de la contemplada en el punto 9.4: 610.000.
9.6 Transmisi6n de la titularidad de autoriza ci6n de comercializaci6n e inscripci6n en el registro de una especialidad farmaceutica: 87.000.
9.7 Modificaci6n de autorizaci6n de comercia lizaci6n e inscripci6n en el registro otorgado a una especıalıdad farmaceutica de uso veterinario que afecta a las sustancias activas, indicaci6n terapeu tica, a la informaci6n de la ficha tecnica, a la dosi ficaci6n 0 a la forma farmaceutica, ası como otras modificaciones definidas como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) numero 541/95 de la Comisi6n: 326.000.
9.8 Modificaci6n de la autorizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro otor gada una especialidad farmaceutica cuando se refiere a las modificaciones definidas como de "im portancia menor" en el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisi6n: 54.000.
9.9 Renovaci6n quinquenal de la autorizaci6n de comercializaci6n: 105.000.
9.10 Declaraei6n anual simple de intenci6n de comercializaci6n: 11.000.
9.11 Calificaci6n de un producto en fase de investigaci6n clınica: 27.000.
9.12 Autorizaci6n de ensayo clinico: 15.000. 9.13 Actuaciones inspectoras a instancia de
parte, salvo en los supuestos de denuncia 0 a peti ci6n de una asociaci6n de usuarios 0 consumidores representativa: 131.000.
9.14 Informe de evaluaci6n a petici6n del inte resado para iniciar un procedimiento de recono cimiento mutuo: 131.000.
Grupo X. Productos zoosanitarios:
10.1 Procedimiento de autorizaci6n de aper tura de una entidad elaboradora de productos zoo sanitarios: 96.000.
10.2 Presentaci6n de la notificaei6n de trans misi6n de la titularidad de la autorizaei6n de aper tura de una entidad elaboradora de productos zoo sanitarios: 11000
10.3 Procedimiento de revalidaci6n de la auto rizaci6n de apertura otorgada a una entidad ela boradora de productos zoosanitarios: 19.000.
10.4 Procedimiento de modificaci6n de la autorizaci6n ya otorgada de apertura de una enti dad elaboradora de productos zoosanitarios y pla guicidas de uso ganadero: 96.000.
10.5 Procedimiento de otorgamiento de auto rizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de un producto zoosanitario: 65.000.
10.6 Procedimiento de notificaci6n de trans misi6n de la titularidad de la autorizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el registro de un producto zoosanitario: 11.000.
10.7 Procedimiento de modificaci6n de la autorizaci6n para la comercializaci6n e inscripci6n en el regıstro de un producto zoosanitario: 16.000.
10.8 Procedimiento de renovaci6n quinquenal de la autorizaci6n para la comercializaci6n e ins cripci6n en el registro de un producto zoosanitario: 22.000.
10.9 Procedimiento de expedici6n de certifi caeiones: 3.000."
Artıculo 15. Tarifas de Aproximaci6n.
Uno. La Tarifa de Aproximaci6n retribuye los servicios de navegaci6n aerea prestados para seguridad de la cir
culaci6n aerea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo.
La Tarifa de Aproximaci6n sera de aplicaci6n en todos los aeropuertos y bases aereas abiertas al trƏfico civiL. Se consideran las operaciones de aproximaci6n y des pegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.
Dos. La Tarifa de Aproximaci6n na sera de aplica ci6n a los siguientes tipos de vuelos:
, 1: Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso ma Xima autorızado al despegue sea igual 0 inferior a dos toneladas metricas.
2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, ası como de Ministros en misi6n ofieiaL
3. Los vuelos de busqueda 0 salvamento autoriza dos por un organismo de Servicio Aereo de Rescate (SAR) competente.
4. Los vuelos efectuados exclusivamente para veri ficar el equipamiento utilizado 0 destinado a ser utilizado para ayudas a la navegaci6n aerea.
5. Los vuelos de aeronaves de Estado espanolas. 6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos
paıses con los que existan acuerdos de reciprocidad. 7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclu
sivamente para obtener una licencia de piloto 0 una cua lificaci6n para personal navegante, cuando se haga men ci6n especifica en el correspondiente plan de vuelo.
Tres. Resultan obligados al pago de la presente tari fa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximaci6n y salida de los aeropuertos espanoles. En el caso de que el nombre del explotador na sea conocido, se estimara que el propietario es el explotador de la misma, salvo que el establezca la per sona que tiene esta condici6n. Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por explotador distinto al de la aproximaci6n, sera este ultimo el que quedara obligado al pago de la tarifa.
Cuatro. La tarifa sera exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos espanoles, y se liquidara, 0 con antelaci6n ala salida de la misma, 0 con una periodicidad, al menos, mensuaL
Cinco. EI importe de la presente tarifa sera el que resulte de la aplicaci6n de la siguiente f6rmula:
R = Txpn
En la cual:
R Precio total a pagar por operaci6n. T = Tarifa unitaria. P = Peso maximo autorizado al despegue de la aero
nave, expresado en toneladas metricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad 0 en el manual de vuelo de la misma, 0 en cualquier otro documento oficial equivalente.
n = Coeficiente de ponderaci6n, 0,9.
. Seis.. La tarifa unitaria se fijara anualmente por el Mınısterıo de Fomento en funci6n de los costes del servicio y del numero de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.
Dicha tarifa unitaria sera bonificada en el ejerci eio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, y se aplicara en su ıntegrıdad a partır del 1 de enero del afio 2000.
1.. Como consecuencia de dicha bonificaci6n para el eJerclclo 1998 la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:
Los aeropuertos de: Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Malaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Ali
cante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza, 202 pesetas.
Los aeropuertos de: Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte, 182 pesetas.
Los aeropuertos de: Almerfa, Asturias, Girona, Gra nada, La Palma, Santander, Zaragoza, Côrdoba, La Coru na, EI Hierro, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastian, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y Son Bonet, 152 pesetas.
2. La presente clasificaciôn podra ser modificada por el Ministerio de Fomento en funciôn del tr8fico que los mismos soporten.
Siete. La gestiôn y cobro de la presente tarifa corres ponde al Ente Publico Aeropuertos Espanoles y Nave gaciôn Aerea. No obstante 10 anterior, podra encomen darse el cobro de la presente tarifa a la Organizaciôn Europea para la Seguridad de la Navegaciôn Aerea (EUROCONTROL), conforme a 10 dispuesto en el artf culo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurfdico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun, y en el artfcu 10 3.o .2i) del acuerdo multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por ayudas a la navegaciôn aerea.
Artfculo 16. Tasas por la Prestaci6n de Servicios de Control Metrol6gico.
Uno. La Tasa por Prestaciôn de Servicios de Control Metrolôgico se regira por la presente Ley y por las demas fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artfculo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios publicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaciôn por la Administraciôn General del Estado de los servicios de control metrolôgico de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho con trol; la expediciôn de certificaciones y acreditaciones de naturaleza metrolôgica y la habilitaciôn de laboratorios de verificaciôn primitiva oficialmente autorizados.
Tres. EI devengo de la tasa se producira cuando se presente la solicitud de prestaciôn de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Cuatro. Seran sujetos pasivos de la tasa las personas ffsicas 0 jurfdicas que soliciten la prestaciôn de cuales quiera de los servicios que constituyen el hecho impo nible de la misma.
1.
Importe Aprobaci6n de modelo
Pesetas
Cint~ metrica de fibra de vidrio y material plastıco ..................................... . 195.251
Regla rfgida 0 semirrfgida, de metal u otro material ..................................... . 63.219
Medida mixta de metal con lastre 63.219 Cinta metrica de acero, a trazos 0 mixta,
sobre enrollador para medir longitudes .. 195.251 Cinta metrica de acero, sobre enrollador 195.251 Medida articulada, de metal u otro material 63.219 Seleccionadora ponderal y totalizadora
continua 449.055
Celulas de carga:
Hasta 20 kg 99.266 De20kga100kg ........................... . 149.685 De 100 kg a 2.000 kg 198.533
Aprobaci6n de modelo
De 2.000 kg a 50.000 kg ................... . Manômetro industrial con indicaciôn directa
por aguja ... Manômetro mecanico para neumaticos Manovacuômetros y vacuômetros Manômetro electrônico . Contador electrico Clase 2 de inducciôn
activa. Conexiôn directa. Monofasico Contador electrico Clase 2 de inducciôn
activa. Conexiôn directa. TrifƏsico ....... . Contador de agua frfa (Qmax < = 20 m3ıh).
Sin envejecimiento ........................ . Contador de agua caliente (Qmax < = 20
m 3ıh). Sin envejecimiento .... .. . . Contador de gas de paredes deformables.
Tamano < = G40 Contador de gas de paredes deformables.
G40 < Tamafio < = G160 ................. . Contador de gas de pistones rotativos 0 tur
bina. Tamano < = G40 Contador de gas de pistones rotativos 0 tur
bina. G40 < Tamafio < G160 .......... . Contador de gas de turbina. G160 < Tama
no < = G1.000. Presiôn 1 a 16 bar Sistemas de medida para suministro de car
burante Ifquido a los vehfculos a motor (aparatos surtidores) por medidor volu metrico
Sistemas de medida instalados sobre ca miones cisterna destinados al transporte por carretera y al suministro de liquidos distintos del agua almacenados a la pre siôn atmosferica y con viscosidad < = 20 m~s ....................................... .
Sistemas de medida de gases licuados a presiôn, instalados sobre camiones cis terna
Contador volumetrico de combustibles .. Etilômetro ..................................... . Cinemômetro estatico sobre vehfculo, sobre
poste y môvil Cinemômetro de bandas .................... . Taxfmetro Tacôgrafo
Tasas de verificaci6n primitiva, peri6dica, despues de reparaci6n o modificaci6n
Pesas clase de precisi6n E1 Desde 1 mg hasta 500 mg .................. . Desde 1 9 hasta 5 9 .......................... . Desde 10 9 hasta 50 9 Desde 100 9 hasta 500 9 Pesa de 1 kg .................................. . Pesa de 2 kg ................................. . Pesa de 5 kg Pesa de 10 kg Pesa de 20 kg Pesa de 50 kg
Pesas clase de precisi6n E2 Desde 1 mg hasta 500 mg .................. . Desde 1 9 hasta 5 9
Importe
Pesetas
299.434
185.010 174.319 185.010 912.011
232.826
288.274
322.038
424.157
279.452
235.450
309.663
244.161
353.816
523.610
573.582
543.554 543.554 458.357
1.294.476 1.064.927
631.685 631.685
Importe
Pesetas
11.042 10.322 14.633 29.147 19.580 23.822 23.067 28.132 41.747 78.518
5.321 5.322
Tasas de verificaci6n primitiva, peri6dica, despues de reparaci6n Itnporte Tasas de verificaci6n primitiva, peri6dica, despues de reparaci6n Importe
o rrıodificaci6n Pesetas
o modificaci6n Pesetas
Desde 10 9 hasta 50 9 ...................... . 7.853 Etilômetro .................................... . 43.827 Desde 100 9 hasta 500 9 9.627 Contador electrico monofasico de inducciôn Pesa de 1 kg 13.193 activa, clase 2 39.638 Pesa de 2 kg 14.850 Contador electrico trifasico de inducciôn Pesa de 5 kg 15.900 activa, clase 2 47.948 Pesa de 10 kg 16.544 Seleccionadora ponderal y totalizadora Pesa de 20 kg ................................ . 23.166 continua .......... . 39.778 Pesa de 50 kg ................................ .
Pesas clase de precisi6n F 1 Desde 1 mg hasta 500 mg Desde 1 9 hasta 5 9 .................... . Desde 10 9 hasta 50 9 Desde 100 9 hasta 200 9 ................... . Pesa de 500 9 Pesa de 1 kg Pesa de 2 kg ... .... ..... ..... . ... . Pesa de 5 kg .................................. . Pesa de 10 kg
25.796
6.821 6.821 6.853 7.126 7.127 8.627 9.261
10.762 30060
Celulas de carga:
Hasta 20 kg De20kga 100kg ........................... . De 100 kg a 2.000 kg ....................... . De 2.000 kg a 50.000 kg Manômetro industrial con indicaciôn directa
por aguja ................................... . Manômetro mecanico para neumaticos Manovacuômetros y vacuômetros Manômetro electrônico .
18.351 22.222 24.158 51.258
3.355 3.355 3.355 6.711
Pesa de 20 kg ................................ . 45.427 Pesa de 50 kg Pesa de 100 kg
10.077 10.831 Aprobaciones de modelo
Importe
Pesa de 200 kg 10.346 Pesetas Pesa de 500 kg 10.364 Pesa de 1.000 kg Pesas clases de precisi6n F2, M 1 Y M2
8.964 Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automatico con alcance maximo de
Desde 1 mg hasta 500 mg Desde 1 9 hasta 5 9
9.321 9.821
100 kg ............... . ... . ... . Instrumentos de pesaje de funcionamiento
301.008
Desde 10 9 hasta 50 9 9.853 no automatico con alcance maximo de Desde 100 9 hasta 200 9 ................... . 10.626 > 100 kg Y < 10.000 kg ................ . 400.611 Pesa de 500 9 ................................ . 10.626 Instrumentos de pesaje de funcionamiento ~_de1~ .................................. . Pesa de 2 kg
10.627 10.761
no automatico con alcance maximo de > 10.000 kg ................................ . 599.858
Pesa de 5 kg 10.761 Pesa de 10 kg 17.263 Pesa de 20 kg ................................ . Pesa de 50 kg Pesa de 100 kg
23.336 32.844 51.855
Aprobaci6n CE de modelo (enfoque modular) Importe
Pesetas
Pesa de 200 kg Pesa de 500 kg ............................... . Pesa de 1.000 kg ............................ .
61.870 66.859 69.468
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automatico con alcance maximo
Cinta metrica de fibra de vidrio y material plastico 1.447
> 100y< = 10.000 kg .... ..... . ... Instrumentos de pesaje de funcionamiento
60.202
Regla rfgida 0 semirrfgida, de metal u otro material ..................................... . 1.436
no automatico con alcance maximo de > 10.000kg 122.698
Medida mixta de metal con lastre 1.436 Cinta metrica de acero, a trazos 0 mixta,
sobre enrollador para medir longitudes Cinta metrica de acero, sobre enrollador Medida articulada, de metal u otro material
1.436 1.436 1.436
Verificaci6n CE, verificaci6n despues de reparaci6n y verificaci6n peri6dica
Importe
Pesetas
Cinemômetro estatico sobre vehfculo, de . post~ 0 banda~ .
Cınemometro movıl .......................... . 36.218 54.195
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automatico con alcance maximo
Segunda fase de cinemômetros estaticos de100kg .................................. . 3.010 sobre vehfculos ............................ . 69.936 Instrumentos de pesaje de funcionamiento
Segunda fase de cinemômetros sobre poste no automatico con alcance maximo de o de bandas 22.479 > 100 kg y < = 10000 kg 5.160
Segunda fase de cinemômetros môviles 32.471 Instrumentos de pesaje de funcionamiento Taxfmetros .. 64.693 no automatico con alcance maximo de Tacôgrafo ..................................... . Contador de agua frfa (Qmax < 20 m 3ıh). Contador de agua caliente (Qmax < = 20
m 3 /h) ....................................... . Contador de gas .............................. .
64.693 39.915
44.915 58.535
> 10.000 kg Y < = 40.000 kg Instrumentos de pesaje de funcionamiento
no automƏtico con alcance maximo de > 40.000 kg y < = 60.000 kg ............ .
Instrumentos de pesaje de funcionamiento
81.799
106.565
Sistemas de medida para suministro de car no automatico con alcance maximo de burante Ifquido a los vehfculos a motor > 60.000 kg 142.465 (aparatos surtidores) por medidor volu mƏtrico 49.014
ImporteInscripci6n en el Registro de Control Metrol6glco, cada Inscrıpcı6n
Pesetas
8.288
ImporteHabilitaci6n de laboratorios de verificaci6n primitiva oficialmente autorizados. cada habilitaci6n
Pesetas
50.889
Emisi6n de certificados sobre contenido Registro Control Metrol6gic Importe
Pesetas
7.288
II. Las autorizaciones de modificaciones no sustan ciales de un modelo aprobado devengaran el 25 por 100 de la tasa fijada para la aprobaci6n de modelo.
IIi. Las autorizaciones de pr6rrogas de las aproba ciones realizadas con caracter temporal devengaran el 10 por 100 de la tasa para la aprobaci6n de modelo.
iV. Cuando la verificaci6n primitiva hava de tener lugar una vez instalados los instrumentos, medios 0 sis temas en un lugar determinado, V las condiciones de instalaci6n puedan afectar a su funcionamiento, se exi gira el 25 por 100 de la tasa de aprobaci6n de modelo.
Cinco. La gesti6n V Iiquidaci6n de la tasa se efec tuara por el Centro Espanol de Metrologıa en los tarminos que se establezcan reglamentariamente.
Artıculo 17. Tasa por Expedici6n de Tftu/os Profesio na/es Marftimos y de Recreo.
Uno. Se crea la Tasa por Expedici6n de Tıtulos Pro fesionales Marıtimos V de Recreo que se regira por la presente Lev V por las demas fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artlculo 9 de la Lev 8/1989, de 13 de abril, de Tasas V Precios publicos.
Dos. Constituve el hecho imponible de la tasa la prestaci6n de los servicios de expedici6n 0 renovaci6n de tıtulos profesionales V certificados de seguridad V especialidad marftima, necesarios para el ejercicio de la profesi6n en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes, Vexpedici6n 0 renovaci6n de tıtulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo.
Tres. EI devengo de la tasa se producira en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitara sin que se hava efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Seran sujetos pasivos de la tasa las personas f1sicas que soliciten la prestaci6n de servicios que cons tituven el hecho imponible.
Cinco. Las cuantıas de la tasa seran las siguientes:
Tarifa primera. Expedici6n de Tıtulos Profesionales de la Marina Mercante: 5.000 pesetas.
Tarifa segunda. Expedici6n de Certificados de Espe cialidad V Seguridad Marıtimas: 700 pesetas.
Tarifa tercera. Expedici6n de Tıtulos de Recreo: 5.000 pesetas.
Tarifa cuarta. Otros servicios:
1. Expedici6n 0 renovaci6n de Tarjetas de Identidad Marıtima: 1.000 pesetas.
2. Expedici6n del Tıtulo de Patr6n de Embarcaciones de Recreo por posesi6n del Tıtulo de Patr6n de Embar caciones Deportivas de Motor mas Vela: 1.000 pesetas.
3. Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 100 pesetas.
Seis. EI pago de la tasa se realizara en papel de pagos al Estado, de acuerdo con 10 previsto en el Decre to 230/1963, de 11 de febrero.
Siete. La gesti6n de la tasa se lIevara a cabo por la Direcci6n General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Artıculo 18. Tasa por Derechos de Examen.
Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regira por la presente Lev V por las demas fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artıculo 9 de la Lev 8/1989, de 13 de abril, de Tasas V Precios Publi cos.
Dos. Constituve el hecho imponible de la tasa la participaci6n como aspirantes en pruebas selectivas de acceso 0 de promoci6n a los Cuerpos V Escalas de fun cionarios 0 a las categorıas de personal laboral convo cadas por la Administraci6n publica estatal, ası como en pruebas de aptitud que asta organice como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Uni6n Europea.
Tres. EI devengo de la tasa se producira en el momento de la solicitud de inscripci6n en las pruebas selectivas 0 de aptitud a que se refiere el apartado anterior.
La solicitud no se tramitara hasta tanto se hava efec tuado el pago, conforme al procedimiento que regla mentariamente se establezca.
Cuatro. Seran sujetos pasivos de la tasa las personas fısicas que soliciten la inscripci6n como aspirantes en las pruebas selectivas 0 de aptitud a que se refiere el segundo apartado de este artlculo.
Cinco. Estaran exentas del pago de la tasa las per sonas con discapacidad igual 0 superior al 33 por 100.
Seis. Gozaran de una bonificaci6n del 50 por 100 las personas que participen en procesos de funciona rizaci6n V promoci6n interna.
Siete. Las cuantıas de la tasa seran las siguientes:
Tarifa primera. Para acceso, corno funcionario de carrera, al grupo de titulaci6n A. 0 como laboral fijo al nivel 1 0 a las Escalas Superiores de las Fuerzas Arma das: 4.000 pesetas.
Tarifa segunda. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulaci6n B, 0 como laboral fijo al nivel 2 0 a Escalas Medias 0 Tacnicas de las Fuerzas Armadas V militares de empleo de la categorıa de ofi cial: 3.000 pesetas.
Tarifa tercera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulaci6n C, 0 como laboral fijo a los niveles 3 y 4 0 a Escalas Basicas de las Fuerzas Armadas: 2.000 pesetas.
Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulaci6n D, 0 como laboral fijo a los niveles 5 y 6 0 a militares de empleo de la categorfa de tropa y marinerfa profesionales: 1.500 pesetas.
Tarifa quinta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulaci6n E, 0 como laboral fijo a los niveles 7, 8 y 9: 1.200 pesetas.
Tarifa sexta. Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice la Administraci6n publica como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Uni6n Europea: 6.000 pesetas.
Ocho. Las cuantfas exigibles por la tasa se consig naran expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.
Nueve. EI pago de la tasa se realizara mediante ingreso en efectivo en entidad de dep6sito autorizada por el Ministerio de Economfa y Hacienda, y le sera apli cable 10 dispuesto en el Reglamento General de Recau daci6n, de 20 de diciembre de 1990.
Diez. La gesti6n de la tasa se efectuara, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio con vocante de las pruebas selectivas 0 de aptitud.
Artfculo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Vetə rinarios de Animales Vivos que se introduzcan en terri torio nacional procedentes de Pa[ses no Comunita rios.
Uno. La Tasa por Inspecciones y Controles Vete rinarios de Animales Vivos que se introduzcan en terri torio nacional procedentes de Pafses na Comunitarios se regira por la presente Ley y por las demas fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artfcu 109 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios publicos.
La tasa na sera de aplicaci6n a los controles vete rinarios de los animales domesticos de compafifa, dis tintos de los equidos, que acompafien a viajeros sin fines lucrativos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci6n de las actividades de inspecci6n y control veterinario senaladas en el apartado anterior por los ser vicios de inspecci6n fronteriza del Ministerio de Agri cultura, Pesca y Alimentaci6n de los lugares por donde se introduzcan animales vivos procedentes de pafses terceros.
Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas ffsicas 0 jurfdicas para las que se realicen los servicios y actividades descritas en el apartado anterior.
Cuatro. 1. Seran responsables de la tasa los agen tes de aduanas que participen en la introducci6n de animales vivos en el territorio nacional procedentes de terceros pafses. Esta responsabilidad sera de caracter solidario cuando actuen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actuen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
2. Asimismo, seran responsables de las deudas tri butarias derivadas de esta Ley las personas y entidades a que se refiere la secci6n segunda del capftulo III del tftulo ii de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, en los terminos previstos en la misma.
Cinco. 1. La tasa se devengara en el momento en que se inicien las actividades de inspecci6n y control sanitario en los establecimientos 0 instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su pago en el momento en que se soliciten las actua
ciones de inspecci6n y control cuya realizaci6n cons tituye el hecho imponible.
2. Procedera el reembolso del importe de la tasa a solicitar del sujeto pasivo cuando na lIegue a realizarse la actuaci6n administrativa que constituye el hecho impo nible por causa na imputable al misma.
Seis. Las cuantfas de la tasa seran las siguientes:
a) Para los grupos de animales que se expresan a continuaci6n, la cuota tributaria sera la resultante de aplicar 802 pesetas por tonelada de peso vivo, con un mfnimo de 4.810 pesetas por lote:
Bovinos. Solfpedos/equidos. Porcino. Ovino. Caprino. Aves. Conejos. Caza menor de pluma y pelo. Otros animales de caza, como los jabalfes y rumiantes.
b) Para el resto de animales, la cuota tributaria sera la resultante de aplicar 1.640 pesetas por cada numero de unidades que se expresan a continuaci6n, multipli cados por el factor resultante de dividir las unidades que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior, redondeando por exceso este coeficiente, con un mfnimo de 4.810 pesetas por lote:
Abejas: 20 colmenas. Animales de peso vivo inferior 0 igual a 0,1 kg (ex
cepto cebos vivos para pesca): 1.000 animales. Animales de peso vivo superior a 0,1 kg: 200 ani
males. Animales de peso vivo superior a 1 kg hasta 20 kg:
20 animales. Otros animales de peso vivo superior a 20 kg: Un ani
maL. Lombrices para cebos vivos: 10 kilos.
c) Estas tarifas se incrementaran en un 50 por 100 cuando las actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno 0 en sabado 0 festivo.
d) En el caso de importaciones procedentes de paf ses terceros, con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Uni6n Europea en materia de garan Has veterinarias, basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria sera la que resulte de la aplicaci6n de dichos acuerdos.
Siete. 1. EI ingreso se realizara mediante autoli quidaci6n del sujeto pasivo correspondiente en la forma y plazo que se establezcan reglamentariamente.
2. La tasa se abonara antes de que comiencen las actividades de inspecci6n y control. Los animales na podran abandonar el puesto fronterizo sin que se hava efectuado dicho pago.
3. EI pago se efectuara mediante ingreso en cuenta que se verificara segun las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudaci6n de 20 de diciembre de 1990.
4. Las autoridades na podran autorizar el despacho a libre practica en el territorio de la Uni6n Europea sin que se acredite el pago de la tasa.
Ocho. En todo 10 relativo a la calificaci6n de infrac ciones tributarias, asf como en la determinaci6n de las sanciones correspondientes, se estara, en cada caso, a 10 dispuesto en los artfculos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre.
Nueve. EI importe de la tasa correspondiente na podra ser objeto de restituci6n a terceros, ya sea de forma directa 0 indirecta.
Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el articulo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Publicos, y con la normativa que apruebe la Uniôn Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto podra modificar la regulaciôn de la presente tasa y las cuantias recogidas en el apartado cinco de este articulo.
Once. La gestiôn de la tasa se lIevara a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaciôn.
Articulo 20. Tasa por servicios prestados por el Regis tro de la Propiedad Intelectual.
Uno. Las Tasas por servicios prestados por el Regis tro General de la Propiedad Intelectual se regiran por la presente Ley y por las demas fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios publicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestaciôn de los siguientes servicios:
1. Calificaciôn de documentos y autenticaciôn de firmas en los privados.
2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones. 3. Busca, copias, titulos, certificaciones e informes.
Tres. EI devengo de la tasa se producira cuando se presente la solicitud que inicie la actuaciôn del Regis tro 0 el expediente de inscripciôn, anotaciôn 0 cance laciôn de actos 0 contratos y se exigira por el Registro General de la Propiedad Intelectual con ocasiôn de la prestaciôn de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Cuatro. Seran sujetos pasivos de la tasa las personas fisicas y juridicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este articulo.
Cinco. Las cuantias de la tasa seran las siguientes:
1. Calificaciôn de documentos y autenticaciôn de firmas en los privados:
1. Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 300 pesetas por pagina.
iL. Por las diligencias que se practiquen ante emplea dos del Registro para autenticar firmas: 600 pesetas por cada diligencia.
III. Por la calificaciôn de suficiencia de documentos notariales, judiciales 0 administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la mis ma: 1.800 pesetas por cada documento.
2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
1. Por la tramitaciôn de los expedientes de solicitud de inscripciôn, anotaciôn y cancelaciôn de documentos en los que se reconozcan, constituyan, declaren, modi fiquen, transmitan 0 extingan cualquier derecho reco nocido en la vigente Ley de Propiedad Intelectual, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto legis lativo 1/1996, de 12 de abril, incluida la extensiôn y, en su caso, la denegaciôn de los correspondientes asien tas: 1.800 pesetas.
II. Si la solicitud de inscripciôn se refiriese a mas de una obra independiente: 500 pesetas por cada una de ellas, a partir de la segunda.
3. Busca, copias y certificaciones:
1. Por la busqueda de asientos en los libros del Regis tro, cualquiera que fuera su antigüedad: 600 pesetas en cada caso.
II. Por copias certificadas de escrituras y demas documentos archivados en el Registro: 600 pesetas por cada pagina.
III. Por la expediciôn de certificados de inscripciôn: 2.140 pesetas.
iV. Por la expediciôn de certificados para hacer cons tar la existencia 0 na de inscripciones 0 anotaciones de derechos 0 documentos con relaciôn a titulos de obras o a personas determinadas: 1.800 pesetas si se trata de una persona 0 titulo y 500 pesetas por cada uno de los demas.
V. Por la expediciôn de notas simples sobre los asientos: 600 pesetas.
VI. Por la aportaciôn de documentos en soportes distintos al papel: 600 pesetas por soporte 0 unidad.
Seis. La liquidaciôn de la tasa se realizara al soli citarse el servicio de que se trate por el Registrador gene ral de la Propiedad Intelectual 0 funcionario en quien delegue.
Siete. EI pago de la tasa se realizara, al presentarse la solicitud, mediante ingreso en efectivo en entidad de depôsito autorizada por el Ministerio de Economia y Hacienda. Dicho ingreso se verificara por las oficinas provinciales del Registro cuando admitan la posibilidad de abono directo del importe de la tasa en sus depen dencias.
Ocho. La gestiôn de la tasa se lIevara a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educaciôn y Cultura.
Articulo 21. Tasa por Participaci6n en Pruebas Oficiales para la Obtenci6n del Certificado de Profesionalidad.
Uno. Se crea la Tasa por Participaciôn en Pruebas Oficiales para la Obtenciôn del Certificado de Profesio nalidad.
Esta tasa se regira por el presente articulo y por las demas fuentes normativas que para las tasas se esta blecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios publicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participaciôn en las pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la obten ciôn del certificado de profesionalidad segun los requi sitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decre ta 797/1995, de 19 de maya, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos minimos de formaciôn profesional ocupacional.
Tres. La tasa se devengara cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obten ciôn del certificado de profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder participar en las mismas.
Cuatro. Seran sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la solicitud de participaciôn en las prue bas.
Cinco. La cuantia de la tasa sera de 5.000 pesetas. Seis. EI pago de la tasa se hara mediante ingreso
en efectivo en entidad de depôsito autorizada por el Ministerio de Economia y Hacienda, siendole de apli caciôn 10 dispuesto en el Reglamento General de Recau daciôn de 20 de diciembre de 1990.
Siete. La gestiôn de la tasa corresponde al Minis terio de Trabajo y Asuntos Sociales. Reglamentariamente podran establecerse los supuestos de exenciôn de la tasa para sector en para y especialmente desfavorecidos.
Articulo 22. Tasas por Prestaci6n de Servicios y Rea Iizaci6n de Actividades en Materia de Navegaci6n Aerea.
Uno. Se crea la Tasa por Prestaciôn de Servicios y Realizaciôn de Actividades de la Administraciôn del
Estado en Materia de Navegaci6n Aerea, que se regira por 10 establecido en la presente Ley y por las demas fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artfculo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios publicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios 0 actividades:
Tarifa primera. Expedici6n, renovaci6n y modifica ci6n de la Licencia de Tecnico de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa segunda. Expedici6n, renovaci6n y modifica ci6n de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa tercera. Expedici6n, renovaci6n y modifica ci6n del Certificado de Declaraci6n de Competencia para Operadores Aereos (AOC).
Tarifa cuarta. Expedici6n de autorizaciones especia les relacionadas con la operaci6n (MNPS, RNAV, Cat II/Ili, RVSM, etc.).
Tarifa quinta. Expedici6n y renovaci6n del Certifi cado de Aeronavegabilidad de una Aeronave, expedici6n del Certificado de Aeronavegabilidad para la Exportaci6n de una Aeronave y expedici6n de Testimonio de Con validaci6n de Certificado de Aeronavegabilidad Extran jero.
Tarifa sexta. Aprobaci6n y renovaci6n de la Apro baci6n de Entrenadores/Simuladores de vuelo.
Tarifa septima Expedici6n de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor 0 Helice.
Tarifa octava. Expedici6n de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor 0 Helice cuando hava seguido un proceso de certificaci6n conjunta JAA
Tarifa novena. Expedici6n de Tftulos y Primera Licen cia de Personal Tecnico de Vuelo.
Tarifa decima. Renovaci6n de las Licencias de Per sonal Tecnico de Vuelo.
Tarifa undecima. Expedici6n y renovaci6n de Cer tificados de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP).
Tarifa duodecima. Verificaci6n de competencia de pilotos.
Tarifa decimotercera. Prueba en vuelo para la habi litaci6n de tipo en aeronave.
Tarifa decimocuarta. Reconocimiento de instructo res de vuelo de companfas.
Tarifa decimoquinta. Expedici6n de aprobaci6n, mantenimiento de validez de aprobaci6n y modificacio nes del alcance de aprobaci6n de una empresa como organizaci6n de disefio.
Tarifa decimosexta. Expedici6n de aprobaci6n, man tenimiento de validez de aprobaci6n y modificaciones del alcance de aprobaci6n de una empresa como orga nizaci6n de producci6n (de productos aeronauticos).
Tarifa decimoseptima. Inscripci6n de una Aeronave y expedici6n del Certificado de Matrfcula de una aero nave, inscripci6n del Certificado de Matrfcula Provisional de una Aeronave e inscripci6n registral por cambio del titular, novaci6n, modificaci6n y cancelaci6n de una aero nave.
Tarifa decimoctava. Expedici6n e inscripci6n de la Cedula de Identificaci6n e inscripci6n del cambio de titu lar 0 cancelaci6n de una aeronave ultraligera.
Tarifa decimonovena. Emisi6n de certificados de titularidad, cargas, flota, notas informativas y reconoci mientos de firmas.
Tarifa vigesima. Expedici6n y renovaci6n de la Acre ditaci6n de un Centro Medico Aeronautico.
Tarifa vigesima primera. Expedici6n de la Autoriza ci6n para ejercerfunciones de Medico Examinador Aereo clase 2, expedici6n y renovaci6n de la Autorizaci6n para ejercer funciones de Medico Examinador Aereo cla ses 2 y3.
Tarifa vıgesıma segunda. Expedici6n del Tftulo y Licencia de Controlador de Transito Aereo.
Tarifa vigesima tercera. Expedici6n de licencias res tringidas.
Tarifa vigesima cuarta. Actualizaci6n de Licencias de Personal Tecnico de Vuelo y Certificados de TCP's: anotaci6n de habilitaciones, anotaci6n del Certificado de Operador Radiofonista Internacional, duplicados de licen cias, tftulos y certificados de TCP, levantamiento de res tricciones, anotaci6n de categorfas II/Ili para operaciones ILS.
Tarifa vigesima quinta. Prueba practica de habilita ci6n y rehabilitaci6n de instructor de vuelo.
Tarifa vigesima sexta. Expedici6n de certificaciones de experiencia de vuelo y otras.
Tarifa vigesima septima. Autorizaci6n y renovaci6n de la Autorizaci6n de Escuelas de Vuelo de Piloto Comer cia!
Tarifa vigesima octava. Realizaci6n de las pruebas te6ricas correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitaci6n IFR y piloto de transporte de Ifnea aerea.
Tarifa vigesima novena. Realizaci6n de las pruebas de vuelo correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitaci6n IFR y piloto de transporte de Ifnea aerea.
Tres. Seran sujetos pasivos de las tasas las personas ffsicas 0 jurfdicas que soliciten la prestaci6n de servicios o la realizaci6n de actividades que constituyen el hecho imponible.
Cuatro. Las cuantfas de las tasas seran las siguientes:
Tarifa primera:
a) Expedici6n de la licencia: 6.000 pesetas. b) Renovaci6n de la licencia: 3.000 pesetas. c) Modificaci6n de la licencia: 4.000 pesetas.
Tarifa segunda:
a) En los supuestos de expedici6n de la licencia:
Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso maximo al despegue, motores, helices 0 compo nentes de aeronaves: 150.000 pesetas.
Para aeronaves de 5.700 0 mas kilogramos de peso maximo al despegue: 300.000 pesetas.
b) En los supuestos de renovaci6n 0 modificaci6n de la licencia:
Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso maximo al despegue, motores, helices 0 compo nentes de aeronaves: 100.000 pesetas.
Para aeronaves de 5.700 0 mas kilogramos de peso maximo al despegue: 200.000 pesetas.
Tarifa tercera:
a) En los supuestos de expedici6n del Certificado de Declaraci6n de Competencia:
Para compafHas con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso maximo al despegue: 200.000 pesetas.
Para companfas con aeronaves de mas de 2.000 has ta 15.000 kilogramos de peso maximo al despegue: 500.000 pesetas.
Para companfas con aeronaves de mas de 15.000 kilogramos de peso maximo al despegue: 1.000.000 de pesetas.
b) En los supuestos de renovaci6n 0 modificaci6n del Certificado de Declaraci6n de Competencia:
Para companıas con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso maximo al despegue: 150.000 pesetas.
Para compai'Has con aeronaves de mas de 2.000 has ta 15.000 kilogramos de peso maximo al despegue: 350.000 pesetas.
Para compai'Has con aeronaves de mas de 15.000 kilogramos de peso maximo al despegue: 700.000 pese tas.
Tarifa cuarta: 280.000 pesetas por autorizaci6n y aeronave.
Tarifa quinta:
a) La cuantla de la Tasa por Expedici6n del Cer tificado de Aeronavegabilidad 0 por expedici6n del Cer tificado para la Aeronavegabilidad para la Exportaci6n sera:
Hasta 2.000 kilogramos de peso maximo al despe gue: 20.000 pesetas.
De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 30.000 pesetas. De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 40.000 pesetas. De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 60.000 pese
tas. De 50.001 kilogramos y mas: 100.000 pesetas.
b) La cuantfa de la tasa por renovaci6n del Certi ficado de Aeronavegabilidad sera del 50 por 100 de las fijadas en la letra anterior.
c) La cuantfa de la tasa por expedici6n de Testi monio de Convalidaci6n del Certificado de Aeronave gabilidad sera:
Hasta 2.000 kilogramos de peso maximo al despe gue: 50.000 pesetas.
De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 100.000 pesetas. De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 150.000 pese
tas. De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 200.000 pese
tas. De 50.001 kilogramos y mas: 250.000 pesetas.
Tarifa sexta:
a) La cuantfa de la Tasa por Aprobaci6n sera de 200.000 pesetas para entrenadores y de 400.000 pese tas para simuladores.
b) La cuantfa exigible por renovaci6n de la Apro baci6n sera el 50 por 100 de la establecida en la letra anterior.
Tarifa septima:
a) Aeronaves de menos de 750 kilogramos de peso maximo al despegue, globos y ultraligeros motorizados: 200.000 pesetas.
b) Aeronaves de 750 hasta 1.500 kilogramos: 1.000.000 de pesetas.
c) Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kilogramos: 2.500.000 pesetas.
d) Aeronaves de 5.701 kilogramos y mas: 5.000.000 de pesetas.
e) Motores: 200.000 pesetas. f) Helices: 100.000 pesetas.
Tarifa octava:
a) Aeronaves: 100.000 pesetas. b) Motor: 50.000 pesetas. c) Helice: 20.000 pesetas.
Tarifa novena:
Expedici6n de Tftulos y Primera Licencia: 25.000 pesetas.
Tarifa decima: 15.000 pesetas. Tarifa undecima:
a) Expedici6n de certificados: 12.000 pesetas. b) Renovaci6n de certificados: 6.000 pesetas. c) Expedici6n de habilitaciones: 4.000 pesetas.
Tarifa duodecima: 35.000 pesetas. Tarifa decimotercera: 70.000 pesetas. Tarifa decimocuarta: 50.000 pesetas. Tarifa decimoquinta:
a) En los supuestos de expedici6n de aprobaci6n:
Menos de 10 trabajadores: 240.000 pesetas. Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 pesetas. Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 pesetas. Mas de 300 trabajadores: 1.000.000 de pesetas.
b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobaci6n, la cuantfa de la tasa sera del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobaci6n, la cuantfa de la tasa sera del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
Tarifa decimosexta:
a) En los supuestos de expedici6n de aprobaci6n:
Menos de 10 trabajadores: 240.000 pesetas. Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 pesetas. Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 pesetas. Mas de 300 trabajadores: 1.000.000 de pesetas.
b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobaci6n, la cuantfa de la tasa sera del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobaci6n, la cuantfa de la tasa sera del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
Tarifa decimoseptima:
a) En los supuestos de inscripci6n de una aeronave y expedici6n del Certificado de Matrfcula:
Aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso maximo al despegue: 15.000 pesetas.
Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kilogramos: 25.000 pesetas.
Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 30.000 pesetas.
Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 40.000 pesetas.
Aeronaves de 50.001 y mas kilogramos: 50.000 pesetas.
b) En los supuestos de inscripci6n del Certificado de Matrfcula Provisional, las cuantfas de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra anterior sera de 5.000, 10.000, 15.000, 20.000 Y 25.000 pesetas, respectivamente.
c) En los supuestos de inscripci6n registral por cam bio del titular, novaci6n, modificaci6n y cancelaci6n de una aeronave, las cuantfas de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a) anterior sera de 10.000, 15.000,20.000,25.000 y 30.000 pese tas, respectivamente.
Tarifa decimoctava:
a) Por expedici6n e inscripci6n registral de la Cedula de Identificaci6n: 15.000 pesetas.
b) Por inscripci6n por cambio de titular 0 cance laci6n: 15.000 pesetas.
Tarifa decimonovena: 5.000 pesetas. Tarifa vigesima: La cuantia de la tasa sera de 150.000
pesetas, tanto por expedici6n como por renovaci6n de la acreditaci6n.
Tarifa vigesima primera:
a) Expedici6n de la Autorizaci6n (clase 2): 50.000 pesetas.
b) Expedici6n de la Autorizaci6n (clases 2 y 3): 75.000 pesetas.
c) Renovaci6n de la Autorizaci6n (clases 2 y 3): 25.000 pesetas.
Tarifa vigesima segunda: 6.000 pesetas. Tarifa vigesima tercera: 5.000 pesetas. Tarifa vigesima cuarta: 3.000 pesetas. Tarifa vigesima quinta:
a) Instructor PP + PC + monomotores terrestres: 40.000 pesetas.
b) Instructor PP + PC + IFR + monomotores terres tres + multimotores terrestres: 50.000 pesetas.
Tarifa vigesima sexta: 2.000 pesetas. Tarifa vigesima septima: 100.000 pesetas, tanto por
expedici6n como por renovaci6n de la autorizaci6n. Tarifa vigesima octava: 10.000 pesetas por cada exa
men de cada materia. Tarifa vigesima novena:
a) Piloto comercial: 40.000 pesetas por prueba. b) Habilitaci6n IFR: 50.000 pesetas por prueba. c) Piloto de transporte de Ifnea aerea: 70.000 pese
tas por prueba.
Cinco. EI devengo de la tasa se producira cuando se presente la solicitud que inicie la actividad 0 el expe diente, que no se realizara 0 tramitara sin que se hava efectuado el pago correspondiente.
No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobaci6n de una empresa como Organizaci6n de Diseno se devengara el 1 de abril de cada ano.
Seis. EI pago de la tasa se hara en efectivo en los terminos previstos en la normativa vigente en materia de recaudaci6n.
No obstante, en los supuestos de expedici6n de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves, expedici6n del Certificado de Declaraci6n de Competen cia para Operadores Aereos, expedici6n de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor 0 Helice, expedici6n de Aprobaci6n 0 modificaciones del alcance de la aprobaci6n de una empresa como Organizaci6n de Disefio u Organizaci6n de Producci6n, expedici6n y renovaci6n de la Acreditaci6n de un Centro Medico Aero nautico, el 30 por 100 del importe de la tasa se abonara con la solicitud y el resto con anterioridad a la emisi6n de la licencia, certificado 0 aprobaci6n.
Siete. La gesti6n de la tasa se lIevara a cabo por la Direcci6n General de Aviaci6n Civil del Ministerio de Fomento.
Artfculo 23. Tasa por la Prestaci6n de Servicios de Ins pecci6n y Control Radiomarftimos por la Direcci6n General de la Marina Mercante.
Uno. Se crea la Tasa para la Gesti6n de Servicios de las Actuaciones de Inspecci6n y Control Radioma rftimos, segun 10 dispuesto en el artfculo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Esta do y de la Marina Mercante.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la pres taci6n de los servicios de expedici6n de Certificados de Seguridad Radioelectrica 0 equivalente, la homologaci6n o Aprobaci6n de Equipos Radioelectricos Marinos, el
comisionamiento de terminales de satelite de INMARSAT, y la expedici6n de licencias de estaci6n de barco por la Direcci6n General de la Marina Mercante.
2. EI devengo y pago de la tasa se producira en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio.
3. Seran sujetos pasivos de la tasa las personas ffsi cas 0 jurfdicas que soliciten la prestaci6n de servicios que constituyen el hecho imponible.
4. Las cuantfas de la tasa seran las siguientes:
Tarifa primera. Expedici6n de Certificado de Segu ridad Radioelectrica 0 equivalente:
Buques de pesca:
Hasta 50 GT: 3.000 pesetas. De 50 a 150 GT: 5.000 pesetas. De 150 a 500 GT: 7.000 pesetas. De 500 a 1.600 GT: 12.000 pesetas. Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.
Buques de recreo:
Clases AyB: 7.000 pesetas. Clase C: 3.000 pesetas.
Buques de carga:
Hasta 300 GT: 6.000 pesetas. De 300 a 1.600 GT: 12.000 pesetas. Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.
Buques de pasaje:
Clases A, B y C: 20.000 pesetas. Clase G: 15.000 pesetas. Clases H e 1: 10.000 pesetas. Clases J y 1<: 3.000 pesetas.
Buques de servicio de puerto:
Clase S: 3.000 pesetas. Clase T hasta 500 GT: 6.000 pesetas. Clase T mayores de 500 GT: 15.000 pesetas.
Buques acogidos al sistema mundial de socorro y seguridad marftima:
Area A 1: 12.000 pesetas. 4-rea A2: 15.000 pesetas. Area A3 y A4: 20.000 pesetas.
Tarifa segunda. Comisionamiento de terminales de INMARSAT:
Primer comisionamiento: 8.000 pesetas. Comisionamiento de canales 0 terminales adiciona
les: 4.000 pesetas.
Tarifa tercera. Homologaci6n 0 Aprobaci6n de Equi pos Radioelectricos Marinos:
Sondas, sonares, autoalarmas, generadores de alar mas radiotelegrƏficos 0 radiotelef6nicos, y otros recep tores (GPS, LORAN, etc.): 4.000 pesetas.
Transmisores radiotelegrƏficos, radiotelefonos, recep tores radiotelegrƏficos 0 radiotelef6nicos, radio balizas, estaciones terrenas de buques y radares: 8.000 pesetas.
Tarifa cuarta. Expedici6n de Licencias de Estaci6n de Barco:
Primera licencia 0 renovaci6n por caducidad: 7.000 pesetas.
Renovaci6n porvariaci6n de condiciones: 3.500 pese tas.
5. EI pago de la tasa se realizara en la cuenta del Banco de Espana de Ingresos y Exacciones Parafiscales del Ministerio de Fomento.
6. La gestiôn de la tasa se lIevara a cabo por la Direcciôn General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Dos. Se adscribe al Ministerio de Fomento la gestiôn de la tasa uHonorarios del Cuerpo de Ingenieros Nava les», creada por la Ley 74/1962, de 24 de diciembre y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de diciem bre.
Articulo 24. Patentes y marcas.
Uno. Se adiciona a la tarifa primera uAdquisiciôn y defensa de derechos» del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, apartado 1.1, Solicitudes, el siguiente parrafo:
«Por solicitud de inscripciôn en el Registro Espe cial de Agentes de la Propiedad Industrial: 10.000 pesetas.»
Dos. Se adiciona a la tarifa primera uAdquisiciones y defensa de derechos» del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el siguiente apartado:
«1.7 Tasa de Solicitud para la Tramitaciôn de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protecciôn de Medicamentos-Productos Fitosa nitarios (CCP): 65.100 pesetas.»
Tres. Se adiciona a la tarifa segunda del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, uman tenimiento y transmisiôn de derechos», el siguiente apar tado:
«2.1.1 Tasas de mantenimiento de:
CCP de duraciôn igual 0 inferior a un afio: 93.264 pesetas.
CCP de duraciôn igual 0 inferior a dos afios: 195.854 pesetas.
CCP de duraciôn igual 0 inferior a tres afios: 308.703 pesetas.
CCP de duraciôn igual 0 inferior a cuatro anos: 432.837 pesetas.
CCP de duraciôn igual 0 inferior a cinco afios: 569.385 pesetas.»
Cuatro. Se anade al artfculo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, una nueva letra e) del siguiente tenor:
ue) Aportar justificaciôn del pago de la tasa de inscripciôn.n
Articulo 25. Modificaciôn de la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de Trtıfico.
Se modifican los siguientes artfculos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de TrMico:
Uno. EI artfculo quinto queda redactado de la siguiente manera:
«1. Estan exentos del pago de la tasa:
a) Los miembros de las misiones diplomaticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en Espafia de pafses no comunitarios acreditados en Espana, asf como sus ascendientes, descendientes y cônyuges, que soliciten la obtenciôn de permiso de conduo ciôn espafiol en las condiciones establecidas en el artfculo 31 del Reglamento General de Conduo
tores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
b) Los mayores de setenta anos que soliciten la prôrroga de la vigencia del permiso u otra auto rizaciôn administrativa para conducir de que sean titulares.
c) Quienes obtengan autorizaciôn para el cam bio de matrfcula de un vehiculo a motor por razo nes, exclusivamente, de seguridad personal, en los terminos que reglamentariamente se determinen.
2. Aquellos que por razôn de sus aptitudes psi coffsicas vengan obligados a solicitar la prôrroga de la vigencia del permiso u otra autorizaciôn admi nistrativa para conducir de que sean titulares por periodo igual 0 inferior a dos afios, tendran una reducciôn del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicara el redondeo de cantidades aprobado por caracter general para las tasas de la Jefatura Central de TrMico con el fin de obtener la cuantfa a exigir.n
Dos. Se da nueva redacciôn al artfculo sexto, en los apartados que a continuaciôn se detallan:
«Grupo 11.1 Pruebas de aptitud para la expe diciôn de permisos y otras autorizaciones para con ducir.n
«Grupo 11.4 Licencias de conducciôn. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administra tivas para conducir cuando sôlo sea necesario rea lizar pruebas de aptitud teôricas para su obtenciôn.»
uGrupo IVA Duplicados de permisos, autoriza ciones por extravio, deterioro, prôrroga de vigencia o cualquier modificaciôn de aqueııos.»
Tres. Se crea una nueva tarifa 8, dentro del grupo iV «otras tarifas», con la siguiente redacciôn:
«Grupo IV.8 Anotaciôn del resultado de la ins pecciôn tecnica de vehfculos en el Registro de Vehf culos de la Jefatura Central de TrMico, en los casos en que exista obligaciôn reglamentaria de realizar la citada inspecciôn: 350 pesetas.»
Cuatro. Se afiade un nuevo articulo a la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tr8fico, con la siguiente redacciôn:
uArticulo catorce.
EI cobro de la tasa por anotaciôn del resultado de la inspecciôn tecnica de vehiculos podra ser objeto de encomienda a las Comunidades Autô nomas, mediante la suscripciôn del correspondien te convenio, con arreglo a 10 establecido en el artf culo 15 de la Ley 30/1992, de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimien to Administrativo Comun.
En el caso de existencia de convenio de enco mienda, el pago se realizara en el momento de presentar el vehfculo a inspecciôn tecnica.»
Artfculo 26. Tarifas de correos y teıegrafos.
Las tasas por prestaciôn de los servicios postales y telegr8ficos existentes a la fecha de publicaciôn de esta Ley continuaran en vigor incrementadas de acuerdo con 10 establecido en el artfculo 71.uno de la Ley de Pre supuestos para 1998. EI importe se redondeara al alza por fracciones de pesetas hasta que se fijen las cuantfas de dichas tasas. No obstante, quedan exceptuadas de
este incremento del 6 por 100 las tasas que se deven guen por la prestaci6n de los servicios que se enumeran a continuaci6n, que quedan fijadas en las siguientes cuantias:
Uno. Cartas V tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e interurbanas:
Hasta 20 gramos normalizadas: 35 pesetas. Hasta 20 gramos sin normalizar: 45 pesetas. Mas de 20 gramos hasta 50 gramos: 45 pesetas. Mas de 50 gramos hasta 100 gramos: 75 pesetas. Mas de 100 gramos hasta 200 gramos: 125 pesetas. Mas de 200 gramos hasta 350 gramos: 225 pesetas. Mas de 350 gramos hasta 1000 gramos: 325 pese
tas. Mas de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos: 500
pesetas.
Dos. Cartas V tarjetas postales del servicio interna cional:
La estructura por tramos de pesos sera la misma que la de las cartas del servicio nacional.
La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficien te 1,06 para cada tramo de peso incluira el importe relativo al curso por via aerea, redondeado a pesetas enteras multiplo de 5.
Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo V seguro:
Servicio nacional. Certificado: 150 pesetas; aviso de recibo: 60 pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.000 declaradas 0 fracci6n.
Servicio internacional. Certificado: 175 pesetas; aviso de recibo: 125 pesetas; seguro: 300 pesetas por cada 10.000 declaradas 0 fracci6n.
Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de datos:
Tasa fija 300 pesetas. Tasa por cada palabra de 7 pesetas.
Cinco. Giro:
Se eleva hasta el 0,60 por 100 la tasa proporcional de las distintas modalidades de giro que en las tarifas actuales estaba fijada en el 0,50 por 100 sobre la can tidad girada. De igual forma se eleva hasta el 0,30 por 100 la de aquellos que estaban en el 0,25 por 100 sobre la cantidad girada.
Eurogiro internacional, de curso por via electr6nica:
a) Percepci6n fija de 600 pesetas. b) Tasa proporcional del 0,60 por 100 sobre la can
tidad girada.
Seis. EMS/postal expres nacional.
Las tarifas aplicables a los envios provinciales e inter zonales sin contrato previo, seran las resultantes de mul tiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantias a pesetas enteras multiplos de 5. A los envios zonales les sera de aplicaci6n la tarifa interzonal.
Siete. Impresos V pequenos paquetes.
La estructura por tramos de pesos sera la misma que la de las cartas.
Se unifican las tarifas de los siguientes impresos V pequei'ios paquetes del servicio nacional: impresos en general urbanos e interurbanos; impresos de difusi6n del libro, la musica V la filatelia, remitidos por empresas editoras, distribuidoras, librerias, empresas fonogrılficas, videogrılficas, casas filatelicas V centros de educaci6n a distancia autorizados, urbanos e interurbanos; publi correo urbano e interurbano; pequei'ios paquetes urba
nos e interurbanos. La tarifa aplicable sera la de impresos interurbanos actualizada de acuerdo con 10 dispuesto en el parrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas enteras.
Ocho. Paquetes nacionales.
Las tarifas aplicables a paquetes postales V paquete azul seran las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantias a pese tas enteras multiplos de 5.
Nueve. Sobreportes aereos.
Se suprimen los sobreportes aereos nacionales e internacionales.
Diez. Bonificaciones.
Se podra aplicar bonificaciones de hasta un maximo del 60 por 100 en las tarifas a los grandes clientes, siempre que estas cubran suficientemente el coste de los servicios afectados V en funci6n del volumen de envios V del ahorro que suponga a la Entidad Publica Empresarial Correos V Telegrafos la composici6n de des tinos V la forma de entrega de dicha correspondencia en los lugares de admisi6n, previo al transporte V dis tribuci6n de los envios.
Queda suprimido V sin efecto el sistema de tarifa reducido V sus bonificaciones aplicable a los envios masi vos ordinarios de cartas generadas por grandes enti dades.
CAPITULO III
Otras normas tributarias
SECCı6N 1a NORMATIVA REGULADORA DEL CONTRABANDO
Articulo 27. Modificaci6n de la Ley Organica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represi6n del Contrabando.
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se da nueva redacci6n a los articulos 11 V 12 de la Lev Organi ca 12/1995, de 12 de diciembre, de Represi6n del Con trabando, V se incorpora a la misma un articulo 12 bis.
Primero. EI articulo 11 quedara redactado como sigue:
«Articulo 11. Tipificaci6n de las infracciones.
1. Incurriran en infracci6n administrativa de contrabando las personas fisicas 0 juridicas, V las entidades mencionadas en el articulo 33 de la Lev General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lIeven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del articulo 2 de la presente Lev cuando el valor de los bienes, mercancias, generos 0 efec tos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas V no concurran las circunstancias pre vistas en el apartado 3 de dicho articulo.
2. Las infracciones administrativas de contra bando se clasifican en leves, graves V muv graves segun que el valor de los bienes, mercancias, gene ros 0 efectos objeto de las mismas sea:
MuV graves: superior a 2.250.000 pesetas 0, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.
Graves: igual 0 superior a 750.000 pesetas e igual 0 inferior a 2.250.000 pesetas 0, si se trata de labores de tabaco, igual 0 superior a 250.000 pesetas e igual 0 inferior a 750.000 pesetas.
Leves: inferior a 750.000 pesetas 0, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.»
Segundo. EI artfculo 12 quedara redactado como sigue:
uArtfculo 12. Sanciones.
1. Los responsables de las infracciones admi nistrativas de contrabando seran sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancfas, generos 0 efectos objeto de las mis mas, sin perjuicio de 10 establecido en el apartado 2.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracciôn estaran comprendidas entre los Ifmites que se indican a continuaciôn:
Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.
Graves: el 150 y el 250 por 100. Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.
2. Los responsables de las infracciones admi nistrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco seran sancionados:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.
Las proporciones aplicables a cada Cıase de infracciôn estaran comprendidas entre los Ifmites que se indiean a eontinuaciôn:
Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
Graves: el 225 y el 275 por 100. Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.
EI importe mfnimo de la multa sera de 100.000 pesetas.
b) Con el eierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. EI eierre podra ser temporal 0, en el caso de infracciones reite radas, definitivo.
Para eada clase de infraeeiôn el cierre temporal tendra una duraciôn comprendida entre los siguien tes Ifmites inferior y superior, respectivamente:
Muy graves: nueve meses y un dfa y doee meses. Graves: tres meses y un dfa y nueve meses. Leves: cuatro dfas y tres meses.»
Tercero. Se ineorpora el artfeulo 12 bis, que quedara redactado como sigue:
uArtfculo 12 bis. Graduaciôn de las sanciones.
1. Las sanciones por infracciones administra tivas de contrabando se graduaran atendiendo en cada easo eonereto a los siguientes eriterios:
a) La reiteraciôn. Se apreciara reiteraciôn cuan do el sujeto infractor hava sido sancionado por cual quier infraeciôn administrativa de contrabando en resoluciôn administrativa firme dentro de los cinco afios anteriores a la fecha de la comisiôn de la infracciôn.
b) La resisteneia, negativa u obstrueeiôn a la acciôn investigadora de los ôrganos competentes para el deseubrimiento y persecueiôn de las infrac eiones administrativas de contrabando, 0 de los
ôrganos competentes para la inieiaciôn del proee dimiento sancionador por estas infraeciones.
c) La utilizaciôn de medios fraudulentos en la eomisiôn de la infraeeiôn 0 la eomisiôn de asta por medio de persona interpuesta. Se consideraran principalmente medios fraudulentos a estos efeetos los siguientes: 1. la existencia de anomalfas sus tanciales en la eontabilidad; 2. el empleo de fac turas, justifieantes, y otros doeumentos falsos 0 fal seados y 3. la utilizaciôn de medios, modos 0 for mas que indiquen una planificaciôn del contraban do.
d) La comisiôn de la infracciôn por medio 0 en beneficio de personas, entidades u organizacio nes de cuya naturaleza 0 actividad pudiera deri varse una facilidad especial para la eomisiôn de la infracciôn.
e) La utilizaciôn para la eomisiôn de la infrae eiôn de los meeanismos establecidos en la norma tiva aduanera para la simplificaciôn de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.
f) La naturaleza de los bienes, mercancfas, ganeros 0 efeetos objeto del contrabando.
2. Los criterios de graduaciôn son aplicables simultaneamente.
EI eriterio establecido en la letra f) operara eomo eireunstaneia atenuante en la graduaciôn de la san eiôn, aplieable euando los bienes, mereancfas, ganeros 0 efectos objeto del contrabando sean de Ifcito comercio y no se trate de ganeros prohibidos, material de defensa 0 doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histôrico Espafiol, especfmenes de fauna y flora silvestres y sus partes y produetos de espeeies reeogidas en el Convenio de Washing ton, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento Comunitario eorrespondiente, 0 de labores de taba co.
3. Reglamentariamente se determinara la apli eaciôn de eada uno de los eriterios de graduaciôn.»
SECCı6N 2.8 LEY GENERAL TRIBUTARIA
Artfeulo 28. Modificaciôn de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de dieiembre, General Tributaria.
Uno. Se introducen los apartados 3 a 7 en el artfcu 10 105, que quedan redactados de la siguiente forma:
u3. En los proeedimientos de gestiôn, liquida ciôn, comprobaciôn, investigaciôn y recaudaciôn de los diferentes tributos, las notificaciones se prac ticaran por cualquier medio que permita tener cons tancia de la recepciôn, asf como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificaciôn y el eon tenido del acto notifieado.
La aereditaciôn de la notifieaciôn efectuada se ineorporara al expediente.
4. La notifieaciôn se praetieara en el domicilio o lugar sefialado a tal efecto por el interesado 0 su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a 10 dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificaciôn se practique en el domi cilio del interesado 0 su representante, de no hallar se presente aste en el momento de entregarse la notificaciôn, podra hacerse cargo de la misma cual quier persona que se eneuentre en el domicilio y haga eonstar su identidad.
5. Cuando el interesado 0 su representante rechacen la notificaci6n, se hara constar en el expe diente correspondiente las circunstancias del inten to de notificaci6n, V se tendra la misma por efec tuada a todos los efectos legales.
6. Cuando no sea posible realizar la notificaci6n al interesado 0 a su representante por causas no imputables a la Administraci6n tributaria, V una vez intentado por dos veces, se hara constar esta cir cunstancia en el expediente con expresi6n de las circunstancias de los intentos de notificaci6n. En estos casos, se citara al interesado 0 a su repre sentante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicaran, por una sola vez para cada interesado en el "Boletin Oficial del Estado", 0 en los boletines de las Comunidades Aut6nomas 0 de las provincias, segun la Adminis traci6n de la que proceda el acto a notificar V el ambito territorial del 6rgano que 10 dicte.
Estas notificaciones se publicaran asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones V Administraciones de la correspondiente al ultimo domicilio conocido. En la publicaci6n en los bole tines oficiales aludidos constara la relaci6n de noti ficaciones pendientes con indicaci6n del sujeto pasivo, obligado tributario 0 representante, proce dimiento que las motiva, 6rgano responsable de su tramitaci6n, V el lugar V plazo en que el des tinatario de las mismas debera comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producira en el plazo de diez dias, contados desde el siguiente al de la publicaci6n del anuncio en el correspondiente boletin oficial. Cuando trans currido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificaci6n se entendera producida a todos los efectos legales desde el dia siguiente al del ven cimiento del plazo senalado para comparecer.
7. EI Gobierno, mediante Real Decreto apro bado a propuesta de los Ministros de Economia V Hacienda V de la Presidencia, determinara los supuestos en los que las notificaciones a que se refiere el parrafo anterior deban efectuarse exclu sivamente a traves del "Boletin Oficial del Estado", sin perjuicio de su publicaci6n en los lugares des tinados al efecto en las Delegaciones V Adminis traciones antes expresadas. En tales supuestos, la publicaci6n en el "Boletin Oficial del Estado" se realizara los dias 5 V 20 de cada mes 0, en su caso, en el dia inmediato habil posterior.»
Dos. Se anade una letra g) V un parrafo al articu 10 113.1, que quedan redactados en los siguientes ter minos:
({g) La colaboraci6n con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci6n de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria.
Lo establecido en el ı:ıltimo inciso del parrafo cuarto del articulo 1.454 de la Lev de Enjuiciamien to Civil, unicamente sera de aplicaci6n en los supuestos previstos en las letras a) V f) de este apartado.»
Tres. Se anade un nuevo apartado 5 en el articu 10 124, que queda redactado como sigue:
{{5. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehuse recibir la notificaci6n 0
cuando no sea posible realizar dicha notificaci6n por causas ajenas a la voluntad de la Administra ci6n tributaria, se estara respectivamente a 10 dis puesto en el articulo 105 apartados 5, 6 V 7 de esta Lev.»
Cuatro. Se ailade un nuevo apartado 4 en el articu 10 126, que queda redactado como sigue:
{{4. EI regimen de las notificaciones en el pro cedimiento administrativo de recaudaci6n sera el establecido en el articulo 105 de esta Lev.»
Cinco. EI articulo 128 queda redactado como sigue:
({ 1. Para asegurar el cobro de la deuda tribu taria, la Administraci6n tributaria podra adoptar medidas cautelares de caracter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vera frustrado 0 gravemente difi cultado.
2. Las medidas habran de ser proporcionadas al dailo que se pretenda evitar. En ningun caso se adoptaran aquellas que puedan producir un per juicio de dificil 0 imposible reparaci6n.
La medida cautelar podra consistir en alguna de las siguientes:
a) Retenci6n del pago de devoluciones tribu tarias 0 de otros pagos que deba realizar la Hacien da pı:ıblica, en la cuantia estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
La retenci6n cautelar total 0 parcial de una devo luci6n tributaria debera ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devoluci6n.
b) Embargo preventivo de bienes 0 derechos. c) Cualquier otra legalmente prevista.
EI embargo preventivo se asegurara mediante su anotaci6n en los registros publicos correspon dientes 0 mediante el dep6sito de los bienes mue bles embargados.
3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se hava devengado V hava trans currido el plazo reglamentario para el pago del tri buto, para adoptar las medidas cautelares la Admi nistraci6n tributaria requerira autorizaci6n del Juez de Instrucci6n del domicilio del deudor.
4. Las medidas cautelares asi adoptadas se levantaran, aun cuando no hava sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopci6n 0 si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustituci6n por otra garantia que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podran convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apre mio. En otro caso, se levantaran de oficio, sin que puedan prorrogarse mas alla del plazo de seis meses desde su adopci6n.
5. Se podra acordar el embargo preventivo de dinero V mercancfas en cuantia suficiente para ase gurar el pago de la deuda tributaria que corres ponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento V que no hubieran sido declaradas.
Asimismo, podran intervenirse los ingresos de los espectaculos publicos que no havan sido pre viamente declarados ala Administraci6n tributaria.»
Seis. Se anade al articulo 140 un segundo parrafo del siguiente tenor:
«2. Los funcionarios que desempenen puestos de trabajo en 6rganos de inspecci6n seran con
siderados agentes de la autoridad cuando lIeven a cabo las funciones inspectoras que les corres pondan. Las autoridades publicas prestaran la pro tecci6n y el auxilio necesario para el ejercicio de la funci6n inspectora."
SECCIÔN 3. 8 PLANES Y EONDOS DE PENSIONES
Articulo 29. Elevaciôn allfmite financiero de aportaciôn a 105 planes y fondos de pensiones.
Se da nueva redacci6n al apartado 3 del articulo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci6n de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedara redactado en los siguientes terminos:
«3) Las aportaciones anuales maximas a los planes de pensiones reguladas en la presente Ley, con inclusi6n, en su caso, las que los promotores de dichos planes imputan a los participes, na podran rebasar en ningun caso la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de que regla mentariamente se establezcan cuantias superiores para aquellos participes, a los que por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente dicha can tidad.
EI limite maximo establecido en el parrafo ante rior se aplicara individualmente a cada participe integrado en la unidad familiar."
Articulo 30. Evitaciôn de la doble imposiciôn en el caso de aportaciones a planes y fondos de pensiones.
Se anade una nueva letra c) en el articulo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci6n de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedara redactada en los siguientes terminos:
«c) Los participes en planes y fondos de pen siones podran solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusi6n de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales, por exce der de cualquiera de los limites establecidos en el articulo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, na hayan podido ser objeto de reducci6n en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Per sonas Fisicas, 10 sean, dentro de los Ifmites fijados por el articulo 71 referido, en los cinco ejercicios siguientes."
Articulo 31. Regimen transitorio de acomodaciôn de 105 compromisos por pensiones.
Uno. EI ultimo parrafo del apartado 1 de la dispo sici6n transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci6n y Supervisi6n de los Segu ros Privados, quedara redactado en los siguientes ter minos:
«La formalizaci6n de los referidos planes de pen siones debera efectuarse con anterioridad al dia 10 de maya de 1999."
Dos. Se da nueva redacci6n al apartado 1 de la disposici6n transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci6n y Supervisi6n de los Seguros Privados, que quedara redactado en los siguien tes terminos:
«1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas por promotores de
planes de pensiones para dar cumplimiento a 10 establecido en las disposiciones transitorias deci mocuarta y decimoquinta de la presente Ley, podran ser objeto de deducci6n en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguien tes criterios:
1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio na podran superar el 10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a 10 establecido en las dis posiciones transitorias decimocuarta y decimoquin ta de esta Ley.
2) En ningun caso podran ser objeto de deduc ci6n importes que na hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensio nes.
3) Na podran ser objeto de deducci6n las con tribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pen siones cuya dotaci6n hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.
Si el fonda interno por compromisos de pen siones hubiera sido dotado con caracter parcial mente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducci6n fiscal de las contribucio nes a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente regimen transitorio, sera proporcional a las dotaciones na deducibles.
Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los parrafos anteriores na se integraran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas correspondiente a los par ticipes, sin perjuicio de la tributaci6n futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los ter minos previstos por la normativa vigente."
SECCIÔN 4" COORDINACIÔN OL LA GESTIÔN TRIBUTARIA
Articulo 32. Modificaciôn de la Ley 14/1996, de 31 de diciembre, de Cesiôn de Tributos del Estado a las Comunidades Autônomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
A partir del 1 de enero de 1998 los articulos 33 y 34 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesi6n de Tributos del Estado a las Comunidades Aut6nomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedan redac tados de la siguiente forma:
«Articulo 33. Comisiôn Mixta de Coordinaciôn de la Gestiôn Tributaria.
1. En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria, se crea una Comisi6n Mixta de Coordinaci6n de la Gesti6n Tributaria, con las siguientes funciones:
a) Realizar los estudios que resulten proceden tes para una adecuada articulaci6n estructural y funcional del regimen auton6mico con el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de armo nizaci6n de las polfticas normativas del Estado, de las Comunidades Aut6nomas y Ciudades Aut6no mas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y de los demas tributos cedidos y de las relativas a su gesti6n.
b) Analizar e informar los anteproyectos de ley que modifiquen la regulaci6n del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y de los demas tributos cedidos. A estos efectos, la Administraci6n General del Estado y las Auton6micas se comu
nicaran mutuamente, por intermedio de la Secre tarfa Tecnica Permanente de la Comisi6n, y con la suficiente antelaci6n, los referidos anteproyectos.
Na obstante 10 dispuesto en el parrafo anterior, se someteran inmediatamente despues de su aprobaci6n a informe de la Comisi6n Mixta los Decretos-Ieyes 0 proyectos de ley, y sin perjuicio de su remisi6n a las Cortes Generales 0 a las Asam bleas Legislativas de las Comunidades Aut6nomas para su tramitaci6n, en los siguientes casos:
1.° Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-Iey;
2.° Cuando el proyecto de ley modifique en todo 0 en parte el anteproyecto sometido a analisis o informe de la Comisi6n Mixta, y
3.0 En general, cuando por cualquier raz6n el anteproyecto se someta a la aprobaci6n del Gobier na estatal 0 del Consejo de Gobierno auton6mico sin tiempo suficiente para cumplir con 10 precep tuado en el parrafo anterior.
c) Disefiar la polftica general de gesti6n del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas y establecer directrices para su aplicaci6n.
d) Establecer criterios uniformes de actuaci6n, asf como para la coordinaci6n gestora e intercam bio de informaci6n entre las Comunidades Aut6 nomas y Ciudades Aut6nomas y entre estas y la Hacienda del Estado y, en general, velar por la apli caci6n de las normas sobre coordinaci6n conte nidas en el tftulo 1 de esta ley.
e) Coordinar los criterios de valoraci6n a efeo tas tributarios.
f) Emitir los informes que le solicite el Consejo de Polftica Fiscal y Financiera de las Comunidades Aut6nomas, el Ministerio de Economfa, las Con sejerfas de Economfa y Hacienda de las Comuni dades Aut6nomas 0 las Ciudades Aut6nomas.
g) Evaluar los resultados de la gesti6n de los tributos cedidos y de la actuaci6n de los Consejos Territoriales de Direcci6n para la Gesti6n Tributaria.
h) Realizar los estudios, analisis informes 0 cualquier otro tipo de actuaci6n que se estime pre cisa en materia de regulaci6n 0 aplicaci6n de los tributos cedidos a las Comunidades Aut6nomas.
i) Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resoluci6n de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Aut6nomas.
2. La Comisi6n Mixta de Coordinaci6n de la Gesti6n Tributaria dependera directamente del Pre sidente de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria y estara integrada por seis representan tes de la Agencia Estatal de Administraci6n Tri butaria, dos de los demas centros dependientes de la Secretarfa de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Aut6nomas de regimen comun y de las Ciudades Aut6nomas de Ceuta y Melilla.
3. Su funcionamiento podra ser en pleno 0 a traves de una 0 varias comisiones de trabajo, tem porales 0 permanentes, que, en todo caso, deberan tener una composici6n paritaria entre las represen taciones de la Hacienda del Estado y de las Comu nidades y Ciudades Aut6nomas los representantes de la Administraci6n Tributaria del Estado seran designados por el Presidente de la Agencia y los de las Comunidades Aut6nomas por los represen tantes de estas en la Comisi6n Mixta la creaci6n o supresi6n de las comisiones de trabajo, la deter minaci6n de sus cometidos, competencias y regi
men de funcionamiento se acordara por la Comi si6n Mixta de acuerdo con sus normas de regimen interior.
4. La Comisi6n Mixta contara con una Secre tarfa Tecnica Permanente, desempefiada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria con categorfa de Subdirector general, que desarrollara las siguientes funciones:
a) Asistir, con vaz y sin voto, a todas las reu niones de la Comisi6n Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.
b) Realizar los estudios, informes 0 trabajos que le encomiende la Comisi6n Mixta 0 su Presidente.
c) Impulsary apoyar los trabajos de la Comisi6n y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.
d) Actuar de 6rgano permanente de relaci6n entre la Administraci6n Tributaria del Estado, las Comunidades Aut6nomas y los Consejos Territo riales de Direcci6n para la Gesti6n Tributaria, que informaran a la Secretarfa de las reuniones cele bradas y de los acuerdos adoptados en su seno.
5. EI pleno de la Comisi6n Mixta se reunira al menos una vez al semestre, asf como cuando 10 convoque su Presidente 0 10 soliciten los represen tantes de, al menos, tres Comunidades Aut6nomas, sin que pueda celebrarse mas de una reuni6n den tro de un mismo mes.
6. Para la adopci6n de los acuerdos, la repre sentaci6n del Estado en la Comisi6n Mixta contara con igual numero de votos que el de las Comu nidades y Ciudades Aut6nomas esto es, un total de diecisiete. Na obstante 10 anterior, la aprobaci6n de directrices y criterios de actuaci6n en materias de regulaci6n 0 gesti6n de los tributos cedidos cuya competencia este atribuida a las Comunidades y Ciudades Aut6nomas, requerira adicionalmente la aprobaci6n mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas por las mismas.
Artfculo 34. Consejos Territoriales de Direcci6n para la Gesti6n Tributaria.
1. Se crean los Consejos Territoriales de Direc ci6n para la Gesti6n Tributaria que desarrollaran en el ambito de la respectiva Comunidad Aut6noma las funciones de coordinaci6n informativa entre las Administraciones estatal y auton6mica en relaci6n con la aplicaci6n de los tributos cedidos distintos dellmpuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisi6n Mixta de Coordinaci6n de la Gesti6n Tri butaria.
En aquellos ambitos territoriales donde se pro duzca la cesi6n parcial dellmpuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas en los terminos previstos en el tftulo 1 de esta Ley, los Consejos Territoriales de Direcci6n para la Gesti6n Tributaria desempe fiaran con relaci6n a este impuesto ademas, las siguientes funciones dentro de las competencias de los 6rganos territoriales de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria y de acuerdo con las directrices de la Comisi6n Mixta de Coordinaci6n de la Gesti6n Tributaria:
a) La direcci6n de la gesti6n del mencionado impuesto.
b) EI analisis y valoraci6n de los resultados de su aplicaci6n.
c) EI estudio de las propuestas y la adopci6n de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gesti6n.
d) La formulaci6n a la direcci6n de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuaci6n a la gesti6n de los medios disponibles.
2. Los Consejos se compondran por tres repre sentantes de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria y dos de la respectiva Comunidad Aut6 noma.
Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria sera el Oelegado espe cial de la misma, quien presidira el Consejo Terri toria!. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Aut6nomas de Ceuta y Melilla seran presididas por el Oelegado de la Agencia en tales ciudades.
Por raz6n de los asuntos a tratar podran ser con vocadas a las reuniones otras personas con vaz, pero sin voto.
3. EI funcionamiento de los Consejos se ajus tara a las siguientes normas:
a) Se reuniran, al menos, una vez cada trimes tre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.
b) Los acuerdos se adoptaran por mayorfa. Na obstante, se requerira acuerdo entre ambas Admi nistraciones para, de acuerdo con las directrices de la Comisi6n Mixta de Coordinaci6n de la Gesti6n Tributaria, adoptar las siguientes decisiones en rela ci6n con ellmpuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas:
1. La incorporaci6n a los programas anuales de control en vfa de gesti6n de aspectos 0 para metros que se deriven de la cesi6n parcial del tributo.
2. La incorporaci6n al plan nacional de inspec ci6n, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesi6n parcial del impuesto.
3. La adecuaci6n de las campafias de publi cidad y de informaci6n y asistencia al contribuyente a las caracterfsticas singulares de la aplicaci6n del impuesto en cada Comunidad Aut6noma.
4. La adecuaci6n de las campafias de informa ci6n al ciudadano sobre el resultado de la gesti6n en el respectivo ambito.
5. La adaptaci6n de los criterios generales sobre aplazamientos al ambito de la respectiva Comunidad Aut6noma.
6. Cualquier otra que se considere pertinente."
SECCı6N 5. a REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES ALA PARTICIPACı6N PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL
Artfculo 33.
Con efectos para los perfodos impositivos que se ini eien a partir de 1 de enero de 1998 se modifiea el apartado 3 del artfculo 42 y el apartado 1 del artfculo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participaci6n Privada en Actividades de Interes General, que quedarfan redacta dos de la forma siguiente:
Uno. Artfculo 42, apartado 3.
«3. Tampoco se eonsideraran entidades sin fines lucrativos a los efectos de este tftulo, aquellas en las que asociados y fundadores y sus c6nyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que
se realicen por las entidades 0 gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
La dispuesto en este apartado na se aplicarfa a las entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social 0 deportivas a que se refiere el artfculo 20, apartado uno, en sus nume ro 8° y 13.°, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Afiadido."
Oos. Artfculo 50, apartado 1.
«1 Constituye la base imponible de las enti dades a que se refiere este capftulo, la suma alge braica de los rendimientos netos positivos 0, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotaci6n econ6mica, distinta de las contempla das en el artfculo 48.2, de los rendimientos pro cedentes de los bienes y dereehos que integren el patrimonio de la entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a grava men.
Na obstante 10 dispuesto en el parrafo anterior, na se computara para la determinaci6n de la base imponible el 30 por 100 de los intereses, explfcitos o implfcitos, derivados de la cesi6n a terceros de capitales propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patri monio.
Para disfrutar de esta reducci6n en la base impo nible sera preciso en todo caso que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un afio a partir de su obtenci6n a la realizaci6n de los fines previstos en el artfculo 42.1 .a) de esta Ley."
TfTULO ii
De 10 social
CAPfTULOI
Procedimientos de la Seguridad Social
Artfculo 34. Reclamaciones de deudas por la Seguridad Social.
EI numero 1 letras al, e) y f), asf eomo el numero 2 del artfculo 30, y el numero 1, letra cı, del artfculo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Oecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artfculo 30, numero 1, letra al, que queda redactado de la siguiente forma:
«Falta total de cotizaci6n por el obligado al pago respecto de los trabajadores dados de alta, se pre senten 0 na los documentos de cotizaci6n en plazo reglamentario. Cuando la Inspecci6n de Trabajo y Seguridad Social compruebe la falta total de coti zaci6n sin presentaci6n de documentos de cotiza ci6n, 10 comunicara a la Tesorerfa General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidaci6n que proceda."
Oos. Se modifica el artfculo 30, numero 1, letra e), que queda redactado de la siguiente forma:
«Por derivaciôn de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier tıtulo, cuando de los datos obrantes en la Tesorerfa General de la Segu ridad Social pueda determinarse el sujeto respon sable, la cuantıa de la deuda y los trabajadores afectados.»
Tres. Se ailade al artıculo 30, numero 1, la letra f), que queda redactada de la siguiente forma:
«Todas aquellas deudas por cuotas cuya liqui daciôn no corresponda a la Inspecciôn de Trabajo y Seguridad Social.»
Cuatro. Se modifica el artıculo 30.2, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los importes que figuren en las reclama ciones de deudas por cuotas, impugnadas 0 no, deberan hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:
a) Las notificadas entre los dıas 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificaciôn hasta el dıa 5 del mes siguiente 0 el inmediato habil posterior.
b) Las notificaciones dadas entre los dıas 16 y ultimo de cada mes, desde la fecha de notificaciôn hasta el dıa 20 del mes siguiente 0 el inmediato h<lbil posterior.
En caso de impago en los plazos senalados, se incidira automaticamente en la situaciôn de apre mio, excepto cuando se trate de deudas contraıdas por el Estado, las Comunidades Autônomas y las Corporaciones Locales y demas entidades de Dere cho publico 0 empresas dependientes de las mis mas, que realicen prestaciones publicas.»
Cinco. Se modifica el artıculo 31.1, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Procedera la extensiôn de actas de liqui daciôn en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliaciôn 0 de alta de trabajadores en cualquiera de los Regımenes del Sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotizaciôn por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resul ten directamente de los documentos de cotizaciôn presentados dentro 0 fuera del plazo reglamentario.
c) Por derivaciôn de la responsabilidad del suje to obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Regimen de la Seguridad Social aplicable. En los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspec ciôn podra extender acta a todos los sujetos res ponsables 0 a alguno de ellos.
En tales casos, la Inspecciôn de Trabajo y Segu ridad Social podrə formular requerimiento a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, con seilalamiento de plazo para justificar su ingreso, y procedera a extender acta de liquidaciôn si se incumple dicho requerimiento.
Las actas de liquidaciôn de cuotas se extenderan por la Inspecciôn de Trabajo y Seguridad Social, y se notificarən en todos los casos a traves de los ôrganos de la Inspecciôn de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificaran las Actas de infracciôn practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»
Seis. Se suprimen el apartado segundo del numero 3 del artıculo 33 del texto refundido de la Ley de Segu ridad Social, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre procedimiento de apremio y tıtulo
ejecutivo, y la disposiciôn adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre Aplicaciôn gradual en la expediciôn de actas de liqui daciôn y del documento unico de actas de infracciôn y de liquidaciôn.
Artıculo 35. Suministro de informaci6n a las entidades gestoras de las prestaciones econ6micas de la Segu ridad Social.
Se modifica el apartado dos del artıculo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que queda redactado en los siguientes terminos:
«Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Direcciôn General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboraciôn con los correspondientes del Ministerio de Economıa y Hacienda, se facilitaran a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestiôn de las prestaciones econômicas, y dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales infor matizados de todas las defunciones, ası como de los matrimonios de las personas viudas.
Los datos que se faciliten deberan identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacio nal de identidad y domicilio.»
Artıculo 36. Transacciones sobre derechos de la Segu ridad Social.
Se adiciona un tercer parrafo al artıculo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, apro bado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacciôn:
«EI caracter privilegiado de los creditos de la Seguridad Social, en los terminos establecidos en el artıculo 22 de esta Ley, otorga a la Tesorerfa General de la misma el derecho de abstenciôn en los procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorerıa General podra, en su caso, suscribir acuer dos 0 convenios concertados en el curso de los procesos concursales, para 10 que requerira uni camente autorizaciôn del ôrgano competente de dicha Tesorerfa General.»
Artıculo 37. Reintegro de prestaciones indebidas.
Se ailade un apartado 3 en el artıculo 45 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, apro bado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
«3. La obligaciôn de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescri birə a los cinco ailos, contados a partir de la fecha de su cobro, 0 desde que fue posible ejercitar la acciôn para exigir su devoluciôn, con independen cia de la causa que originô la percepciôn indebida, inCıuidos los supuestos de revisiôn de las presta ciones por error imputable a la Entidad Gestora.»
Artıculo 38. Compensaci6n de deudas con la Seguri dad Social.
EI procedimiento de compensaciôn de deudas del sector publico, establecido al amparo de la autorizaciôn concedida por el artıculo 76 de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas V del Orden Social, podra ser aplicado, en las mismas condiciones, respecto de los importes adeudados a la Seguridad Social por las empresas privadas que reciben subvenciones 0 cualquiera otra clase de avudas publicas.
Artfculo 39. Extinciôn del derecho al subsidio.
Se afiade un segundo parrafo al apartado 1 del artf culo 131 bis del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legis lativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
«Sin perjuicio de las competencias que corres pondan a los Servicios Publicos de Salud, los medi cos adscritos al Instituta Nacional de la Seguridad Social podran expedir el correspondiente alta medi ca en el proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones econ6micas de la Seguridad Social V en los terminos que regla mentariamente se establezcan."
CAPfTULO ii
Acci6n protectora del sistema de la Seguridad Social
SECCı6N 1 a PROTECCı6N POR DESEMPLEO
Artfculo 40. Objeto de la protecciôn por desempleo.
Se adiciona un nuevo parrafo en el apartado 3 del artfculo 203 del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legis lativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacci6n:
«A estos efectos, se entendera por reducci6n temporal de la jornada ordinaria aquella que se autorice por un perfodo de regulaci6n de empleo, sin que esten comprendidas las reducciones de jor nadas definitivas 0 que se extiendan a todo el perfo do que resta de la vigencia del contrato de trabajo."
Artfculo 41 Beneficiarios del subsidio por desempleo.
Se modifica la letra d) del artfculo 215.1.1 del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, apro bado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes terminos:
«d) Haber sido liberado de prisi6n V no tener derecho a la prestaci6n por desempleo, siempre que la privaci6n de libertad hava sido por tiempo superior a seis meses. Se entenderan comprendi dos en dicha situaci6n los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisi6n de hechos tipificados como delito, siempre que, ade mas de haber permanecido privado de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la libe raci6n sean mavores de dieciseis afios."
Artfculo 42. Reanudaciôn de la prestaciôn 0 subsidio por desempleo.
Se adiciona un apartado 3 en el artfculo 212 del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
«3. La prestaci6n 0 subsidio por desempleo se reanudara:
a) De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el perfodo de derecho no se encuentre agotado V que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras b), c) V d) del apartado 1 siempre que se acredite que ha fina lizado la causa de suspensi6n, que, en su caso, esa causa constituve situaci6n legal de desempleo, o que, en su caso, se mantienen los requisitos de carencia de rentas 0 existencia de responsabilida des familiares.
EI derecho a la reanudaci6n nacera a partir del termino de la causa de suspensi6n siempre que se solicite en el plazo de los quince dfas siguientes, V la solicitud implicara la inscripci6n como deman dante de empleo si la misma no se hubiera efec tuado previamente.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se produciran los efectos previstos en el apartado 2 del artfculo 209 V en la letra b) del apartado 1 del artfculo 219."
Artfculo 43. Protecciôn por desempleo durante la tra mitaciôn de recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido.
Se adiciona un apartado 3 al artfculo 208 del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, apro bado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes terminos:
«3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artfculo 111 del texto refundido de la Lev de Procedimiento Laboral, durante la tramita ci6n del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se con siderara en situaci6n legal de desempleo involun tario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Tftulo, por la duraci6n que le corresponda conforme a 10 previsto en los artf culos 210 6 216. 2 de la presente Lev, en funci6n de los perfodos de ocupaci6n cotizada acredita dOS.H
SECCı6N 2. 8 OTRAS NORMAS PROTECTORAS
Artfculo 44. Asistencia a extranjeros.
EI primer parrafo del numero 1 del artfculo 7 del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, apro bado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Estaran comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil V profesi6n, los espafioles que residan en Espafia V los extranjeros que residan 0 se encuentren legalmente en Espafia, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional V esten incluidos en alguno de los apar tados siguientes: ..."
Artfculo 45. Extinciôn del derecho al subsidio.
Se modifica el apartado 3 del artfculo 131 bis del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de
20 de junio, que queda redactado en los siguientes terminos:
"Sin perjuicio de 10 dispuesto en los numeros anteriores, cuando la extinci6n se produjera por el transcurso del plazo maximo fijado en el apar tado a) del numero 1 del articulo 128 0 por alta medica con declaraci6n de incapacidad permanen te, los efectos de la situaci6n de incapacidad tem poral se prorrogaran hasta el momento de la cali ficaci6n de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciaran las prestaciones econ6micas de esta, salvo que las mismas sean superiores a las que venia percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraeran aquellas al momento en que se hava agotado la incapacidad temporal.
En los supuestos a que se refiere el segundo parrafo del apartado precedente, los efectos de la situaci6n de incapacidad temporal se prorrogaran hasta el momento de la calificaci6n de la incapa cidad permanente, en cuya fecha se iniciaran las prestaciones econ6micas de esta.n
Articulo 46. Modificaci6n de la pensi6n de orfandad.
EI apartado 2 del articulo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los terminos siguientes:
,,2. En los casos en que el hijo del causante na efectUe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, 0 cuando realizandolo, los ingresos que obtenga en c6mputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario minimo interprofesional que se fije en cada momento, tambien en c6mputo anual, podra ser beneficiario de la pensi6n de orfan dad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 21 anos de edad, 0 de 23 anos si na sobreviviera ninguno de los padres.n
Articulo 47. Desempleo, incapacidad temporal y ma ter nidad.
Se modifica el articulo 222.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando redactado en los siguientes terminos:
"Cuando el trabajador este percibiendo la pres taci6n por desempleo total y pase a la situaci6n de incapacidad temporal percibira la prestaci6n por esta contingencia en cuantia igual a la prestaci6n por desempleo. Cuando el trabajador este perci biendo la prestaci6n por desempleo total y pase ala situaci6n de maternidad, percibira la prestaci6n por maternidad en la cuantia que corresponda.
EI periodo de percepci6n de la prestaci6n por desempleo na se ampliara por la circunstancia de que el trabajador pase a la situaci6n de incapacidad temporal 0 maternidad. Durante dicha situaci6n, la entidad gestora de las prestaciones por desem pleo continuara satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a 10 previsto en el parra fo b) del apartado 1 del articulo 206.n
CAPfTULO III
Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo
Articulo 48. Nueva redacci6n del artfculo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Uno. EI primer parrafo del punto 10. a) del articulo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redac tado en los siguientes terminos:
"En las viviendas habituales de las personas fisi cas, seran objeto de resarcimiento los dai'ios sufri dos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recu peren sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de caracter suntuario.n
Dos. EI primer parrafo del punto 10 c) del articulo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redac tado en los siguientes terminos:
«Seran resarcibles los danos causados en vehiculos particulares asi como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas 0 mercancias, salvo los de titularidad publica.n
Tres. Se adiciona un nuevo parrafo d) al punto 10 del articulo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacci6n:
"d) La Administraci6n General del Estado podra contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectuan las obras de reparaci6n. A estos efectos, podra celebrar convenios 0 acuer dos con otras Administraciones publicas 0 con organizaciones especializadas en el auxilio 0 asis tencia a damnificados en situaciones de siniestro o catastrofe.n
Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 12 al articulo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacci6n:
«12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayu das contempladas en los numeros anteriores, el Ministro de Interior podra conceder, excepcional mente, ayudas extraordinarias para paliar situacio nes de necesidad personal ofamiliar de las victimas, na cubiertas 0 cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.n
Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 13 al articulo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacci6n:
«13. EI Ministerio del Interior podra anticipar hasta 3.000.000 de pesetas, a cuenta de la per cepci6n de la ayuda definitiva, en los casos en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable pre sumir una posterior declaraci6n de incapacidad laboral permanente total, absoluta, 0 una gran inva lidez de la victima.n
CAPfTULO iV
Pensiones publicas
Articulo 49. Modificaci6n del Regimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Uno. Se modifican los articulos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artfculo 22.
1. EI personal militar, de carrera 0 de empleo, y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicaci6n del Regimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como conse cuencia de enfermedad 0 accidente, pasen a retiro o jubilaci6n por inutilidad 0 incapacidad permanen tes, tendra derecho a pensi6n complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesi6n que motiv6 el retiro 0 jubilaci6n le impo sibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio 0 profesi6n, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el nume ro 6 de este artfculo.
2. Causara, ademas, la prestaci6n de gran inva lidez quien, con derecho a la pensi6n complemen taria de inutilidad para el servicio, acredite que la lesi6n 0 enfermedad que origin6 el retiro por inca pacidad le produce perdidas anat6micas 0 funcio nales que requieran la asistencia de otra persona para la realizaci6n de los actos mas esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer 0 analogos.
3. Corresponde a los tribunales medicos mili tares u 6rganos medicos civiles competentes, segun proceda, la calificaci6n del grado inicial de incapacidad y al Instituta Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) el reconocimiento y pago de la pensi6n de inutilidad para el servicio y de la pres taci6n de gran invalidez.
4. EI personal retirado 0 jubilado por inutilidad o incapacidad permanentes que, al momento del retiro 0 jubilaci6n, na alcance el grado de inca pacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensi6n de inutilidad para el servicio 0, poseyendo este, na sufra las perdidas anat6micas o funcionales que originan la gran invalidez, podra solicitar y, si procede, obtener de los tribunales medicos militares la revisi6n de su grado de inca pacidad, una vez transcurrido el plazo de tres anos contados a partir de la fecha de la declaraci6n de retiro 0 jubilaci6n, siempre que na hava alcanzado la edad fijada con caracter general para el retiro o jubilaci6n forzosa.
5. EI derecho a la pensi6n de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestaci6n de gran invalidez podra ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensi6n de retiro o jubilaci6n por inutilidad 0 incapacidad permanen tes, teniendo en cuenta:
a) Si la solicitud se efectua dentro del plazo de cinco anos contados a partir de la fecha de retiro 0 jubilaci6n y el grado de incapacidad per manente y absoluta qued6 acreditado entonces, los efectos econ6micos se retrotraeran al dfa pri mero del mes siguiente a dicha fecha.
b) En los restantes supuestos, los efectos eco n6micos iniciales de la pensi6n de inutilidad y de la prestaci6n de gran invalidez se produciran desde el dfa primero del mes siguiente al de la presen taci6n de la oportuna petici6n debidamente docu mentada.
6. Solamente podra causar pensi6n de inuti lidad para el servicio y, en su caso, la prestaci6n de gran invalidez quien, en el momento de la decla raci6n del retiro 0 jubilaci6n por incapacidad per manente, se encuentre:
a) En la situaci6n administrativa de servicio
activo, disponible 0 servıcıos especiales, siempre que estos ultimos se encuentren de alta en ellSFAS y al corriente en el pago de la cotizaci6n.
b) En la situaci6n administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministro de Defensa 0 el dellnterior, segun proceda, de acuerdo con las previsiones de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Regimen del Personal Militar Profesional, 0 28/1994, de 18 de octubre, por la que se contempla el regimen del personal del Cuerpo de la Guardia CiviL.
7. La pensi6n de inutilidad para el servicio se regira por los preceptos contenidos en la presente Ley y supletoriamente por la legislaci6n de clases pasivas.
8. Las prestaciones recuperadoras, en su caso, a que se refiere el artfculo 13,1,3) de la presente Ley seran las que se determinen reglamentariamen te.
Artfculo 23.
1. La pensi6n de inutilidad para el servicio sera la diferencia entre la pensi6n de retiro 0 jubilaci6n por inutilidad 0 incapacidad permanentes en el Regimen de Clases Pasivas, computada al ana y en su cuantfa inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que hava servido de base para el calculo de la indicada pensi6n, aun cuando esta se hava determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio. La cuantfa mfnima de la pensi6n sera el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de 10 establecido en los numeros 4 y 5 de este artfculo.
La pensi6n se abonara por meses vencidos y en doce mensualidades.
2. La cuantfa de la prestaci6n de gran invalidez, destinada a remunerar a la persona que atienda al gran invalido, sera igual al 50 por 100 de la pensi6n de retiro 0 jubilaci6n de clases pasivas, computada al ana y en su cuantfa inicial, con el Ifmite del 50 por 100 del importe maximo esta blecido para las pensiones publicas en la fecha de arranque de aquella.
La prestaci6n se abonara igualmente por meses vencidos y en doce mensualidades.
A petici6n del interesado 0 de su representante debidamente autorizado, se podra conceder la sus tituci6n por el alojamiento y cuidado del individuo, a cargo y por cuenta del ISFAS, en regimen de internado en un centro asistencial referido adecua do, siempre que estos gastos na representen para el Instituta un incremento superior al 10 por 100 de la prestaci6n total.
3. Las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez na seran objeto de revalorizaci6n, salvo que se determine otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Gene rales del Estado.
4. La pensi6n de inutilidad para el servicio ten dra la consideraci6n, a todos los efectos, de pensi6n publica y le resultaran de aplicaci6n las normas sobre limitaciones de las pensiones publicas.
La prestaci6n de gran invalidez aun cuando en su caso se abone conjuntamente con aquella, na tiene la consideraci6n de pensi6n publica.
5. Si la pensi6n de retiro 0 jubilaci6n de clases pasivas mas la de inutilidad para el servicio supe rasen el limite que con caracter anual se fija en la legislaci6n sobre pensiones publicas, el ISFAS minorara 0 no abonara, segun proceda, la pensi6n reconocida, y dejara en suspenso su devengo hasta que la pensi6n de inutilidad no este afectada por el citado limite.»
Dos. La regulaci6n contenida en el numero uno pre cedente se aplicara cuando los hechos causantes se hayan producido desde el 1 de enero de 1998.
Tres. EI personal militar perteneciente al extinguido Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado 0 a la situaci6n de segunda reserva de oficiales generales, en aplicaci6n de la disposici6n final sexta de la Ley 17/1989, continuara excluido de la acci6n protectora de la pensi6n de inutilidad para el servicio y de la prestaci6n de gran invalidez reguladas en esta Ley.
TITULO III
Del personal al servicio de las Administraciones Pliblicas
CAPITULO I
Retribuciones y situaciones
SECcı6N 1.8 MODIFICACı6N DFL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS PUBLlCOS
Articulo 50. Modificaci6n de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci6n PıJblica.
Uno. Se modifica el articulo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci6n Publica, con la siguiente redacci6n:
«EI funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algun menor de seis ailos, anciano que requiera especial dedicaci6n 0 a un disminuido psiquico 0 fisico que no desem perie actividad retribuida, tendra derecho a la dis minuci6n de su jornada de trabajo, con la reducci6n proporcional de sus retribuciones. Reglamentaria mente se determinara la disminuci6n de jornada de trabajo y la reducci6n proporcional de retribu cloneS.n
Dos. Se incorpora una disposici6n adicional vige simocuarta a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medi das para la Reforma de la Funci6n Publica, con la siguien te redacci6n:
«EI personal de la policia local, de los servicios de extinci6n de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Aut6nomas y de las Corpo raciones Locales queda exceptuado de la posibi lidad de permanencia voluntaria en la situaci6n de servicio activo prevista en el articulo 33 de la pre sente Ley.
La presente disposici6n adicional se considera base del regimen estatutario de los funcionarios publicos, dictada al amparo del articulo 149.1 18.a de la Constituci6n y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones publicas.»
SLCCı6N 2 H PERSONAL AL SERVICIO DL LAS INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Articulo 51. Integraci6n del personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), en las categorfas de personal estatutario de las institu ciones sanitarias de la Seguridad Social.
EI personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), gestionado por el Instituta Nacional de la Salud, podra integrarse en las correspondientes categorias de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorias laborales de origen, con respeto a los requi sitos de titulaci6n previstos en el Real Decreto-Iey 3/1987, de 11 de septiembre, y en terminos analogos a los establecidos con caracter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.
Articulo 52. Provisi6n de los puestos de jefes de ser vicio y secci6n de unidades de asistencia especia lizada dellnstituto Nacional de la Salud.
Uno. Los puestos de jefes de servicio y secci6n de caracter asistencial en las unidades de asistencia espe cializada del Instituto Nacional de la Salud se proveeran mediante convocatoria publica en la que podran par ticipar todos los facultativos con nombramiento de per sonal estatutario que ostenten plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un procedimiento de selecci6n basado en la evaluaci6n del curriculum profesional de los aspirantes y en un proyecto tecnico relacionado con la gesti6n de la unidad asistencial.
Dos. EI Gobierno desarrollara por Real Decreto las normas contenidas en el presente articulo.
Articulo 53. Modificaci6n del Real Decreto-Iey sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.
Uno. Se ariade al articulo 2.3 b) del Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, el siguiente pa rrafo:
«EI complemento especifico que corresponda al personal facultativo adscrito a Instituciones Sani tarias de la Seguridad Social dependientes del Ins tituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendra carac ter personal por 10 que podra renunciarse al mis mO.H
Dos. Se ailade la siguiente disposici6n final al Real Decreto-Iey 3/1987 de 11 de septiembre, que sera la numero cuatro:
«Se autoriza al Instituta Nacional de la Salud (INSALUD) y a los Servicios de Salud de las Comu nidades Aut6nomas a adoptar las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al comple mento especifico por parte del personal facultativo en las condiciones que se determinen y de acuerdo con las establecidas en los articulos 30 y. siguientes de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Organos de Representaci6n, Determinaci6n de las Condiciones de Trabajo y Participaci6n del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas, segun la redac ci6n dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociaci6n colectiva y participaci6n en la deter minaci6n de las condiciones de trabajo de los empleados publicos.»
Artfculo 54. Nombramiento de facultativos para la pres taci6n de servicios de atenci6n continuada.
Uno. En el ambito de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud V de los servicios de salud de las Comunidades Aut6nomas podran realizarse nombramientos de facultativos, para la prestaci6n de servicios de atenci6n continuada fuera de la jornada esta blecida con caracter general V en las condiciones pre vistas para dicha prestaci6n, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la aten ci6n continuada.
Dos. EI personaj asf designado, no ocupara plaza de plantilla ni adquirira, en ningun caso, la condici6n de titular en propiedad de las instituciones sanitarias publicas. Su cese se producira en el momento en que varfen las circunstancias que determinaron su nombra miento V que deberan figurar expresamente en este.
Artfculo 55. Rəgimen disciplinario del personaJ esta tutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
Uno. Se incluve un nuevo apartado en los artfculos 66.3, apartado m), del Estatuto Jurfdico de Personal Medico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 124, apartado 15, del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.3, apartado m), del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacci6n:
«EI incumplimiento de los plazos u otras dispo siciones de procedimiento en materia de incom patibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situaci6n de incompatibilidad.»
Dos. Se incluve un nuevo apartado en los artfculos 66.4, apartado g), del Estatuto Jurfdico de Personal Medi co de la Seguridad Socia!. aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 125, apartado 14, del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.4, apartado m), del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971. del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacci6n:
«EI incumplimiento de las normas sobre incom patibilidades.»
SECCı6N 3. a NORMAS REGULADORAS DE DETERMINADOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA HACIENDA PUBLlCA
Artfculo 56. Reestructuraci6n del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Uno. Cuerpo Tecnico del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se crea el Cuerpo Tecnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo A de los contemplados en el artfculo 25 de la Lev 30/1984 V adscrito a la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria. Dicho Cuer po se estructurara en las especialidades que a conti nuaci6n se sefialan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demas requisitos
que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesi6n de la titulaci6n que respectivamente se indica:
Especialidad de investigaci6n: tftulo de Doctor, Licen ciado, Arquitecto, Ingeniero 0 equivalente.
Especialidad de Navegaci6n: tftulo de Licenciado en Nautica v Transporte Marftimo.
Especialidad en Propulsi6n: tftulo de Licenciado en Maquinas Navales.
Especialidad de Comunicaciones: tftulo de Ingeniero Industrial, Ingeniero de Telecomunicaciones 0 tftulo de Licenciado en Radioelectr6nica Nava!.
Dos. Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se crea el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo B de los contemplados en el artfculo 25 de la Lev 30/1984 V adscrito a la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria. Dicho Cuer po se estructurara en las especialidades que a conti nuaci6n se sefialan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demas requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesi6n de la titulaci6n que respectivamente se indica:
Especialidad de Investigaci6n: tftulo de Diplomado Universitario, Arquitecto tecnico, Ingeniero tecnico, For maci6n Profesional de tercer grado 0 equivalente.
Especialidad de Navegaci6n: tftulo de Diplomado en Navegaci6n Marftima.
Especialidad de Propulsi6n: tftulo de Diplomado en Maquinas Navales.
Especialidad de Comunicaciones: tftulo de Ingeniero tecnico Industrial, Ingeniero tecnico de Telecomunica ciones 0 Tftulo de Diplomado en Radioelectr6nica Nava!.
Tres. Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Se crea el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigi lancia Aduanera, perteneciente al grupo C de los con templados en el artfculo 25 de la Lev 30/1984 vadscrito a la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurara en las especialidades que a con tinuaci6n se sefialan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demas requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesi6n de la titulaci6n que respectivamente se indica:
Especialidad de Investigaci6n: tftulo de Bachiller, For maci6n Profesional de segundo grado 0 equivalente.
Especialidad Marftima: tftulo de Bachiller, Formaci6n Profesional de segundo grado 0 equivalente V Certificado de Competencia Marinera.
Cuatro. Integraci6n en los Cuerpos V Escalas a extin guir del Servicio de Vigilancia Aduanera.
1. Los funcionarios de las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera podran integrarse en las correspon dientes especialidades de los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los terminos establecidos en este artfculo. La opci6n individual a dicha integraci6n debera efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Lev, en los terminos que a continuaci6n se detallan.
1 1 En las especialidades del Cuerpo Tecnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuaci6n se indican:
a) Especialidad de Investigaci6n: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala Tecnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.lgualmente, podran inte grarse en la citada especialidad los funcionarios actual mente pertenecientes a la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Lev, ostenten la titulaci6n exigida.
b) Especialidad de Navegaci6n: los funcionarios actualmente pertenecientes ala Escala de Oficiales Mari timos del Servicio de Vigilancia Aduanera.
c) Especialidad de Propulsi6n: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.
d) Especialidad de Comunicaciones: Los funciona rios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicaci6n del Servicio de Vigilancia Adua nera que, a la entrada en vigor de la presente Lev, osten ten la titulaci6n exigida.
1.2 En las especialidades del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuaci6n se indican:
a) Especialidad de Investigaci6n: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Lev, ostenten la titulaci6n exigida.
b) Especialidad de Navegaci6n: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Lev, ostenten la titulaci6n de Diplo mado en Navegaci6n Maritima 0 las titulaciones pro fesionales de Patr6n Mavor de Cabotaje 0 Patr6n Mavor de Altura.
c) Especialidad de Propulsi6n: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Mecanicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Lev, ostenten la titulaci6n de Diplomado en Maquinas Navales 0 la titulaci6n pro fesional de Mecanico Naval MaVor.
1.3 En las especialidades del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera los funcionarios que a continuaci6n se indican:
a) Especialidad de Investigaci6n: Los funcionarios actualmente pertenecientes a las Escalas de Agentes de Investigaci6n V Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Lev, ostenten la titulaci6n exigida. Igualmente, podran integrarse en dicha especialidad los funcionarios pertenecientes a la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez anos, o cuenten con una antigüedad de cinco anos en la indi cada Escala V superen el curso de formaci6n que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria.
b) Especialidad de Navegaci6n: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Lev, ostenten la titulaci6n exigida. Igualmente, podran integrarse en dicha especialidad los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez anos, 0 tengan una anti güedad de cinco anos en la indicada Escala V superen el curso de formaci6n que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria.
2. Los funcionarios que no opten 0 no puedan optar por las integraciones contempladas en el punto 1 ante rior quedaran Cıasificados en la Escala a extinguir a la que perteneciesen, manteniendo su derecho a integrarse en los Cuerpos de nueva creaci6n que correspondan durante diez anos a partir de la entrada en vigor de
esta Lev, en los terminos previstos en el va citado punto 1 anterior. Por la Agencia Estatal de Administraci6n Tri butaria se promovera el apovo formativo para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este arti culo.
Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integraran en la Esca la de Agentes de Investigaci6n del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir.
3. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:
Escala Tecnica del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Oficiales Maritimos del Servicio de Vigi
lancia Aduanera. Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigi
lancia Aduanera. Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia
Aduanera. Escala de Oficiales de Radiocomunicaci6n del Servicio
de Vigilancia Aduanera. Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Adua
nera. Escala de Mecanicos Navales del Servicio de Vigi
lancia Aduanera. Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Adua
nera. Escala de Agentes de Investigaci6n del Servicio de
Vigilancia Aduanera. Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio
de Vigilancia Aduanera. Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Adua
nera. Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia
Aduanera.
Se autoriza a la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria a la convocatoria, durante el primer semestre del ano 1998, de las plazas correspondientes a las Esca las del Servicio de Vigilancia Aduanera incluidas en el Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo publico para el ano 1997, adecuando las mismas a los Cuerpos de nueva creaci6n.
4. Las integraciones previstas en esta Lev en los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera pertene cientes a los grupos A V B de los establecidos en el articulo 25 de la Lev 30/1984, requeriran la superaci6n de las correspondientes pruebas selectivas V cursos de formaci6n cuando hava cambio de grupo de clasificaci6n V de curso de formaci6n cuando no 10 hava.
Cinco. Adscripci6n de puestos de trabajo.
1. La Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria podra adscribir puestos de trabajo en exCıusiva a los Cuerpos V especialidades adscritas a la misma.
2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas V especialidades del Servicio de Vigilancia Adua nera a los que se les hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podran participar en los proce dimientos de provisi6n de los puestos de trabajo no reser vados al correspondiente Cuerpo 0 especialidad, salvo autorizaci6n expresa del Director general de la Agencia.
Seis. Segunda actividad. Naturaleza V caracteristi cas.
1. La segunda actividad es una situaci6n adminis trativa especial en la que podran encontrarse los fun cionarios de los Cuerpos 0 Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, por su edad 0 la insuficiencia de sus aptitudes psicofisicas, no se encuentren capa citados para el desarrollo de las tareas caracteristicas del servicio, pudiendo, por el contrario, prestar otro tipo
de servicios a la Agencia Estatal de Administraci6n Tri butaria.
2. En la situaci6n de segunda actividad se perma necera hasta el pase a la situaci6n de jubilaci6n 0 a otra situaci6n que no podra ser la de servicio activo, salvo 10 dispuesto en el apartado 9 de este artfculo.
3. La situaci6n de segunda actividad se considerara a todos los efectos como de servicio activo, con las espe cialidades fijadas en el presente artfculo.
Siete. Pase a la segunda actividad por raz6n de edad.
1. EI pase a la situaci6n de segunda actividad por raz6n de edad se declarara de oficio al cumplirse las siguientes edades:
Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el gru po A: sesenta anos.
Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los gru pos B, C y D: cincuenta y cinco anos.
2. Los funcionarios que en el momento de cumplir la edad de pase a la situaci6n de segunda actividad se hallasen en situaci6n administrativa distinta de la de servicio activo, continuara en esta hasta que cesen las causas que la motivaron.
Ocho. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicoffsicas.
1 Pasaran a la situaci6n de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicoffsicas los funcionarios de los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigi lancia Aduanera que, antes de cumplir las edades sena ladas en el apartado anterior, tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes ffsicas 0 psfquicas nece sarias para el desarrollo de sus funciones, en los terminos que se determine por el Ministro de Economfa y Hacien da, previa instrucci6n del oportuno expediente de oficio o a instancia del propio interesado, y siempre que la intensidad de la referida disminuci6n de aptitudes no sea causa de jubilaci6n.
2. La insuficiencia ffsica 0 psfquica debera ser apre ciada por un Tribunal Medico constituido de la forma y modo que se determine por el Ministro de Economfa y Hacienda.
Nueve. Cambio de situaci6n.
1. Unicamente podra regresarse a la situaci6n de servicio activo desde la de segunda actividad a petici6n del interesado, cuando se den las siguientes circuns tancias:
Que la causa del pase a la situaci6n de segunda acti vidad fuese la insuficiencia de las aptitudes fisicas 0 psfquicas.
Que el interesado no hubiese alcanzado la edad pre vista en el apartado 7 para el pase a la situaci6n de segunda actividad para el Cuerpo de pertenencia.
Que el Tribunal Medico al que se refiere el numero 2 del apartado anterior aprecie la suficiencia de las apti tudes fisicas y psiquicas.
2. En todo caso, los funcionarios que hubiesen pasa do a la situaci6n de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes fisicas 0 psfquicas podran ser objeto de revisi6n en los terminos que se determinen por el Minis tro de Economfa y Hacienda, y reingresados al servicio activo de oficio cuando se acredite la recuperaci6n de las referidas aptitudes.
Diez. Puestos de trabajo.
1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera
que se encuentren en la situaci6n de segunda actividad deberan ocupar necesariamente uno de los puestos de trabajo reservados a los mismos en la relaci6n de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administraci6n Tri butaria.
2. Declarado el pase a la situaci6n de segunda acti vidad, se procedera a la adscripci6n provisional del fun cionario en uno de los puestos previstos en el numero anterior, en la localidad de su anterior destino, quedando obligado el funcionario a solicitar todos los indicados puestos cuya cobertura sea convocada mediante el opor tuno concurso, que se corresponda con su grupo fun cionarial y domicilio.
Once. Incompatibilidades.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Esca las a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que ocupasen puestos de trabajo reservados a dichos Cuer pos y Escalas, seran absolutamente incompatibles para el desarrollo de cualquier otra actividad, publica 0 pri yada, sin mas excepciones que las contempladas en los articulos 4 y 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones publicas.
Doce. Regimen disciplinario.
1. Sin perjuicio de 10 dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Fun ci6n Publica, constituiran faltas muy graves para los fun cionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extin guir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuen tren ocupando un puesto de trabajo reservado a dichos Cuerpos las que con tal caracter se establecen en este artfculo. La aplicaci6n de este especial regimen disci plinario se demorara a la aprobaci6n del Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera a que hace referencia el articulo 14 de esta Ley.
2. En los terminos establecidos en el apartado ante rior, constituiran faltas muy graves:
2.1 Cualquier conducta constitutiva de delito doloso. 2.2 EI abuso de sus atribuciones y la practica de
tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y veja torios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
2.3 EI abuso de autoridad. 2.4 La desobediencia de las legftimas instrucciones
dadas por los superiores. 2.5 La violaci6n del secreto profesional y la falta
del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por raz6n de su cargo, que perjudique el desarrollo de las funciones del Servicio 0 los derechos de los ciuda danos.
2.6 EI ejercicio de actividades publicas 0 privadas incompatibles con el desempeno de sus funciones.
2.7 Embriagarse 0 consumir drogas t6xicas, estu pefacientes 0 sustancias psicotr6picas durante el ser vicio.
Trece. Desarrollo reglamentario.
1. Por el Ministerio de Economfa y Hacienda se aprobara el Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al Servicio de Vigilancia Aduanera, este desarrollara la funciones que se le encomienden en el ambito de la persecuci6n, investigaci6n y descu brimiento del fraude fiscal y de la economfa sumergida.
Artıculo 57. Separaciôn de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.
Uno. Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artıculo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito ala Agencia Estatal de Administraciôn Tributaria.
2. La Agencia Estatal de Administraciôn Tributaria, en su relaciôn de puestos de trabajo, adscribira a fun cionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspec tores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que tuvie sen asignadas las funciones de gestiôn del sistema tri butario estatal y del sistema aduanero.
3. En la relaciôn de puestos de trabajo del Ministerio de Economıa y Hacienda se adscribiran funcionarios per tenecientes al Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, a aquellos puestos que tuviesen asignadas fun ciones relacionadas con la elaboraciôn, la interpretaciôn o el analisis de la normativa tributaria 0 la resoluciôn de reclamaciones en dicho ambito, ası como aquellos puestos que ası 10 exigieran en razôn de las caracte rısticas de las funciones asignadas a los mismos.
Dos. Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artıculo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economıa y Hacienda.
2. En la relaciôn de puestos de trabajo del Ministerio de Economıa y Hacienda se adscribiran funcionarios per tenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Audi tores del Estado a aquellos puestos que tuviesen asig nadas funciones interventora, de control financiero y auditorıa del sector publico estatal, de programaciôn y de presupuestaci6n, de contabilidad publica, de reso luci6n de reclamaciones en vıa econ6mico-administrativa en dicho ambito, ası como aquellos otros que ası 10 exi gieran en raz6n de las caracterısticas de las funciones asignadas a los mismos.
Tres. Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado, perteneciente al grupo A de los pre vistos en el artıculo 25 de la Ley 30/1984, y adscrito al Ministerio de Economıa y Hacienda.
2. En la relaci6n de puestos de trabajo del Ministerio de Economıa y Hacienda se adscribiran funcionarios per tenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Segu ros del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas las funcıones de control e inspecci6n de entidades ase guradoras y de ahorro, ası como de planes y de fondos de pensıones.
Cuatro. Integraci6n de funcionarios.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado se integraran en los Cuerpos creados por el presente artıculo en la forma que a continuaci6n se indica:
1. Los que estuviesen en posesi6n de la especiali dad a) de las contempladas en el Real Decreto-Iey 2/1989, de 31 de marzo, quedaran integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialidad de Inspecci6n Financiera y Tributaria.
2. Los que estuviesen en posesi6n de la especiali dad b) de las contempladas en el Real Decreto-Iey 2/1989, de 31 de marzo, quedaran integrados en el
Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialıdad de Inspecci6n de Aduanas e Impuestos Especia les.
3. Los que estuviesen en posesi6n de la especiali dad c) de las contempladas en el Real Decreto-Iey 2/1989, de 31 de marzo, quedaran integrados en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.
4. Los que estuviesen en posesi6n de la especiali dad d) de las contempladas en el Real Decreto-Iey 2/1989, de 31 de marzo, quedaran integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
5. Aquellos funcionarios que en aplicaci6n de 10 dis puesto en los numeros anteriores debieran quedar inte grados en las dos especialidades del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se entenderan integrados en dicho Cuerpo sin adscripci6n a especia lidad alguna.
6. Aquellos funcionarios que en aplicaci6n a 10 dis puesto en los numeros 1 a 4 anteriores debieran quedar integrados simultaneamente en dos 0 mas Cuerpos de los creados en la presente norma, quedaran en situaci6n de servicio activo en el Cuerpo al que corresponda el puesto de trabajo que actualmente ocupan y en situaci6n de excedencia voluntaria por pase a otro Cuerpo en el otro u otros.
Cuando el puesto de trabajo estuviese reservado con caracter generico al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado 0 que no estuviese reservado a Cuer po alguno, el funcionario quedara en situaci6n de servicio activo en el Cuerpo por el que opte, quedando en situa ci6n de excedencia voluntaria en el otro u otros; a falta de opci6n expresa, el funcionario quedara en situaci6n de servicio activo en el Cuerpo que corresponda a la ultima especialidad adquirida. Por Orden del Ministro de Economıa y Hacienda se establecera el plazo y forma de ejercicio de esta opci6n.
7. La Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria podra adscribir en exclusiva puestos de trabajo a las especialidades de Inspecci6n Financiera y Tributaria y de Inspecci6n de Aduanas e Impuestos Especiales, en funciôn de los conocimientos acreditados en su dıa para la adquisici6n de la especialidad de origen. Los puestos ası adscritos podran ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Esta do pertenecientes a la correspondiente especialidad y por los no incluidos en ninguna de ellas.
Para la provisiôn de puestos de trabajo ası adscritos se valorara la antigüedad atendiendo a la que los fun cionarios tengan en la correspondiente especialidad. A estos efectos, la antigüedad en cada una de las espe cialidades vendra determinada por la fecha de adscrip ci6n inicial 0 de obtenci6n de la misma, segun se trate de la 0 las especialidades de acceso a las que se refiere el apartado dos del artıculo unico del Real Decreto-Iey 2/1989, de 31 de marzo, por el que se estructura el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o de las adquiridas en virtud de 10 establecido en el apartado quinto del presente artıculo, sin que en ningun caso pueda computarse a tales efectos el tiempo de servicio prestado con anterioridad a dicha fecha en otros Cuerpos 0 especialidades.
8. Aquellos funcionarios que viniesen ocupando un puesto de trabajo reservado a un Cuerpo 0 especialidad distinta a aquella en que debiesen quedar integrados en aplicaci6n de 10 dispuesto en los numeros anteriores, podran seguir desempenando dicho puesto quedando en servicio activo en su Cuerpo.
9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Supe rior de Inspectores de Finanzas del Estado que a la entra da en vigor de la presente Ley ocupasen un puesto de trabajo en la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria y hubiesen prestado servicio en ella 0 en puestos de
trabajo adscritos a la misma en la fecha de su cons tituci6n efectiva, de forma ininterrumpida durante los ultimos cinco anos 0, en su caso, de forma discontinua durante diez afios, que en aplicaci6n de las normas esta blecidas en los numeros anteriores no quedan integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado y que no pudiesen participar en los procesos selectivos regulados en el artıculo siguiente, podran ingresar en el citado Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado mediante la superaci6n del opor tuno curso que, a estos efectos, convocara la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria. A efectos de pro visi6n de puestos de trabajo la antigüedad en el Cuerpo de estos funcionarios se computara a partir de su incor poraci6n al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Lo dispuesto en el parrafo anterior sera igualmente de aplicaci6n para aquellos funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran desempenando en el Ministerio de Economıa y Hacienda durante los ultimos cinco anos y de forma ininterrumpida, un puesto de trabajo atribuido en la relaci6n de puestos de dicho Ministerio a los Cuerpos Superiores de Inter ventores y Auditores del Estado 0 de Inspectores de Seguros del Estado y que en aplicaci6n de las normas establecidas en los numeros anteriores no queden inte grados en uno u otro Cuerpo y que no pudieran participar en los procesos selectivos regulados en el artıculo siguiente. En este caso el curso para ingreso en el Cuerpo que corresponda segun el puesto de trabajo desempe nado se convocara por el Subsecretario del Ministerio de Economıa y Hacienda y sera de aplicaci6n el mismo criterio senalado en el parrafo anterior para c6mputo de la antigüedad en el nuevo Cuerpo.
Cinco. Adquisici6n de una segunda especialidad.
1. Por el Ministerio de Economıa y Hacienda y por la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria se pro cedera a la convocatoria de los procesos selectivos pre cisos para que los funcionarios actualmente pertenecien tes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, nombrados como funcionarios de carrera en dicho Cuerpo con posterioridad al 1 de agosto de 1990, puedan acceder a un Cuerpo de los creados en esta Ley distinto del de integraci6n 0, en su caso, adquirir la especialidad restante del Cuerpo Superior de Inspec tores de Hacienda del Estado. En el supuesto de que el Cuerpo de nuevo acceso fuese este ultimo, el fun cionario quedara integrado en la especialidad que corres ponda de conformidad con 10 previsto en el apartado cuatro.7 del presente artlculo.
2. Los procesos a los que se refieren el numero 1 anterior deberan reunir las siguientes caracterısticas:
a) Los procesos se desarrollaran en un plazo no superior a cuatro afios desde la entrada en vigor de la presente Ley.
b) EI numero de plazas convocadas debera ser sufi ciente para que todos los funcionarios a los que se refiere el presente apartado puedan participar en estos proce sos.
c) En las dos primeras convocatorias para la adqui sici6n de una determinada especialidad, se condicionara esta adquisici6n al efectivo desempeno durante un afio, por parte del funcionario, de un puesto de trabajo reser vado a la especialidad adquirida 0, en su caso, al Cuerpo de nuevo ingreso; dicho periodo s610 podra ser interrum pido por pase del funcionario a la situaci6n de servicios especiales 0 causa de fuerza mayor.
d) La admisi6n a los procesos se realizara por con curso de meritos, en los que se valorara preferentemente
el desempeno de un puesto de trabajo reservado al Cuer po en el que se pretenda ingresar 0 a la especialidad que se desee adquirir, la antigüedad en el Cuerpo Supe rior de Inspectores de Finanzas del Estado y del orden dentro de las respectivas promociones, por este orden.
e) Los funcionarios s610 podran participar en una ocasi6n en los procesos selectivos. La no superaci6n de las pruebas que se establezcan 0 la renuncia a la participaci6n en el proceso antes de su finalizaci6n, deter minara la perdida del derecho del funcionario establecido en el punto 1 del presente apartado, salvo si la indicada renuncia tiene su origen en el pase a la situaci6n de servicios especiales 0 a causa de fuerza mayor.
f) Los cursos se impartiran por el Instituta de Estu dios Fiscales y seran de duraci6n y contenido similar a los cursos de formaci6n impartidos en su dıa para la adquisici6n de la correspondiente especialidad.
g) La situaci6n administrativa de los funcionarios que superen estos procesos se determinara mediante la aplicaci6n de las reglas contenidas en el apartado cuatro del presente artlculo.
Seis. Funcionarios en situaciones administrativas distintas de las de servicio activo.
1. Lo dispuesto en los apartados cuatro y cinco del presente artıculo, sera de aplicaci6n a los funcionarios que se encuentren en situaci6n administrativa distinta de la de servicio activo, considerandose a tal efecto como puesto de trabajo ocupado el ultimo que se hubiese desempenado en servicio activo.
2. No obstante 10 anterior, no podran participar en los procesos previstos en el apartado cinco anterior los funcionarios que se encontrasen en situaci6n de exce dencia voluntaria por interes particular 0 suspensi6n fir me de funciones.
Siete. Homogeneizaci6n del regimen jurıdico de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Ins pectores de Hacienda del Estado.
1. Una vez finalizados los procesos selectivos a que se refiere el apartado cinco del presente artıculo de esta Ley, la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en funci6n de las necesidades del servicio, convocara los procesos necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Esta do, adscritos a una especialidad, puedan adquirir la res tante. Estos procesos reuniran las siguientes caracterıs ticas:
a) La admisi6n a los procesos se realizara por con curso de meritos, en los que se valorara preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las respectivas promociones, por este orden.
b) Los cursos se impartiran por el Instituta de Estu dios Fiscales y seran de duraci6n y contenido similar a los cursos de formaci6n impartidos en su dıa para la adquisici6n de la correspondiente especialidad.
c) Los funcionarios que superen estos procesos se entenderan no adscritos a ninguna especialidad, si bien les sera de aplicaci6n 10 dispuesto en el segundo parrafo del apartado cuatro. 7 del presente artlculo.
2. Tratandose de funcionarios procedentes del Cuer po Superior de Inspectores Financieros y Tributarios que hubiesen ingresado en este ultimo por concurso de meri tos desde el Cuerpo Superior de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales, se entenderan no adscritos a ninguna especialidad desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante 10 anterior, a efectos de pro visi6n de puestos de trabajo reservados a una especia lidad, la antigüedad en cada una de ellas se computara
en funci6n de cual hava sido el tiempo de servicio activo en cada uno de los Cuerpos arriba citados, sin que en ningun caso sean acumulables.
Ocho. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuer po Superior de Inspectores de Finanzas del Estado actual mente en curso.
1 Los funcionarios en practicas que superen el pro ceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, convocado por Orden del Ministerio de Economıa y Hacienda de fecha 13 de octubre de 1995 (<<Boletın Oficial del Estado» del 20), se integraran en los Cuerpos creados por la presente Ley, de conformidad con 10 dispuesto en los numeros 1, 2, 3 y 4 del apartado cuatro del presente artlculo. A dichos funcionarios les sera de aplicaci6n 10 dispuesto en el apartado cinco del presente artlculo.
2. Los participantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocado por Orden del Ministerio de Eco nomıa y Hacienda de fecha 6 de maya de 1996 (<<Boletın Oficial del Estado» del 21), que hayan superado la fase de oposici6n de dicho proceso, deberan optar por su integraci6n como funcionarios en practicas en uno de los Cuerpos creados por la presente Ley. A estos efectos se entendera que los porcentajes de plazas asignados en la citada convocatoria a la especialidad de Inspecci6n Financiera y Tributaria y Gesti6n y Politica Tributaria y a la de Inspecci6n y Gesti6n de Aduanas e Impuestos Especiales, corresponderan al Cuerpo Superior de Ins pectores de Hacienda del Estado; el asignado a la espe cialidad de Intervenci6n, Control Presupuestario y Finan ciero del Sector Publico y Contabilidad Publica, al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, y el asignado a la especialidad de Inspecci6n de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
La opci6n entre cada uno de los citados Cuerpos se realizara de acuerdo con la suma de las puntuaciones obtenidas en las pruebas de la oposici6n. A estos efectos, en caso de igualdad de la puntuaci6n acumulada entre dos 0 mas candidatos, prevalecera la puntuaci6n del tercer ejercicio y, a igualdad de estos, la de su primera parte.
Mediante las oportunas resoluciones, la Subsecretarıa del Ministerio de Economıa y Hacienda procedera a determinar el contenido basico y duraci6n de los cursos selectivos que deberan seguir los funcionarios en prac ticas de los Cuerpos Superiores de Interventores y Audi tores del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y la Presidencia de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria el contenido basico y duraci6n correspondien te al curso a seguir por los funcionarios en practicas del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Los funcionarios que, en aplicaci6n de 10 dispuesto en el presente numero, ingresasen en los Cuerpos Supe riores de Interventores y Auditores del Estado y de Ins pectores de Seguros del Estado, podran participar en los procesos regulados en el apartado cinco del presente artlculo.
3. Los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finan zas del Estado convocados en ejecuci6n de la oferta de empleo publico para 1997, aprobada por Real Decre ta 414/1997, de 21 de marzo, que superen la fase de oposici6n de dichos procesos, deberan optar por su integraci6n como funcionarios en practicas en uno de los Cuerpos creados por la presente Ley, siendo de apli caci6n 10 dispuesto en el parrafo segundo del numero 2 anterior. A tal efecto, queda sin efecto la distribuci6n de plazas entre especialidades contemplada en la citada
convocatoria, debiendose proceder, una vez finalizada la indicada fase de oposici6n y mediante las oportunas Resoluciones, por la Subsecretarfa del Ministerio de Eco nomıa y Hacienda, a determinar el numero de plazas correspondiente a cada uno de los Cuerpos y a aprobar el contenido basico y duraci6n de los cursos correspon dientes a los Cuerpos Superiores de Interventores y Audi tores del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y por la Presidencia de la Agencia Estatal de Adminis traci6n Tributaria, a aprobar el contenido basico y dura ci6n del curso correspondiente al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Nueve. Cobertura de puestos de trabajo.
Hasta la modificaci6n de las actuales relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Economıa y Hacien da y de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria, los puestos de trabajo que figuran adscritos 0 en los que sea merito la pertenencia a alguna de las especia lidades previstas en el Real Decreto-Iey 2/1989, se entendera reservados al Cuerpo en que se integre la respectiva especialidad y, en su caso, a la especialidad correspondiente del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Diez. Habilitaci6n reglamentaria.
1. Mediante Real Decreto, el Gobierno aprobara los reglamentos organicos de los Cuerpos creados en el pre sente artıculo en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
2. Ellnstituto de Estudios Fiscales adaptara su orga nizaci6n y estructura a las necesidades formativas resul tantes de 10 dispuesto en el presente artlculo.
SECCIÖN 4 8 OTRAS NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN DE PERSONAL
Artıculo 58. Facultativos y tecnicos de la Direcci6n General de la Guardia Civil.
En la Direcci6n General de la Guardia Civil existiran las plazas de facultativos y de tecnicos, con tıtulos de los grupos AyB, que sean necesarias para este centro directivo la cobertura y apoyo de la funci6n que tiene asignada, que cubriran las plazas entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se deter mine.
Los grupos a los que se refiere el apartado anterior son los correspondientes a los grupos de clasificaci6n establecidos en el artıculo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci6n publica.
Artıculo 59. Clasificaci6n de la Escala de Personal Tac nico-Auxiliar de Sanidad.
La Escala de Personal Tecnico Auxiliar de Sanidad, ramas de Celadores y Maquinistas, queda clasificada en el grupo B, de los establecidos en el artıculo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor ma de la Funci6n Publica, y se declara a extinguir.
EI tiempo de servicios prestado por los funcionarios que sean clasificados en el grupo B, anterior a la recla sificaci6n, se considerara a todos los efectos, tanto acti vos como pasivos, como tiempo transcurrido en los correspondientes grupos de clasificaci6n en que hubie sen estado integrados los funcionarios a 10 largo de su vida administrativa.
CAPfTULO ii
Otras normas reııuladoras del regimen de los funcıonarios pöblicos
SECCı6N 1a DE EOS DERECHOS PASIVOS
Artfculo 60. Tratamiento individualizado de los derə chos pasivos de los militares de empleo.
Uno. La letra b) del artfculo 2 del texto refundido de la Lev de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactada como sigue:
({b) EI personal militar de carrera, V el de las Escalas de complemento V reserva naval V el de tropa v marinerfa profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro."
Dos. Se afiade una nueva letra k) al artfculo 2 del texto refundido de la Lev de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacci6n:
({kı EI personal militar de empleo, V el de las Escalas de complemento V reserva naval V el de tropa V marinerfa profesional que na tenga adqui rido el derecho a permanecer en las Fuerzas Arma das hasta la edad de retiro."
Tres. Se afiade al apartado 1 del artfculo 3 del texto refundido de la Lev de Clases Pasivas del Estado, apro bado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, una nueva letra f) con la siguiente redacci6n:
<d) EI personal mencionado en la letra k) del numero 1, del precedente artfculo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se hava produ cido con posterioridad a 31 de diciembre de 1984."
Cuatro. Se afiade al apartado 2 del artfculo 3 del texto refundido de la Lev de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, una nueva letra d) con la siguiente redacci6n:
«~dı EI personal mencionado en la letra k) del numero 1, del precedente artfculo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se hava produ cido con anterioridad a 1 de enero de 1985."
Cinco. EI nombre del capftulo Vi, del subtftulo ii del Tftulo I del texto refundido de la Lev de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedara redactado de la siguiente forma:
({Capftulo VI. Pensiones causadas por el per sonal mencionado en las letras d) V f) del numero 1 del artfculo 3° de este texto."
Seis. Se afiade un nuevo artfculo al texto refundido de la Lev de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacci6n:
«Artfculo 52 bis. Regimen jurfdico. 1. EI personal militar de empleo V el de las
Escalas de complemento V reserva naval V el de tropa V marinerfa profesional que na tenga adqui rido el derecho a permanecer en las Fuerzas Arma das hasta la edad de retiro, mientras dure la relaci6n de servicios de caracter na permanente, causara en su favor pensi6n de retiro, ordinaria 0 extraor dinaria de acuerdo con 10 dispuesto en los pre
cedentes capftulos ii V iV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los terminos regulados en el apartado 2, cı, del artfculo 28 de este texto, pero referido a la inca pacidad absoluta para cualquier profesi6n u oficio.
2. Este personal tendra derecho, en los termi nos que reglamentariamente se determinen, a pen siones 0 indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes na invalidan tes, 0 na determinantes de inutilidad absoluta para toda profesi6n u oficio.
3. Asimismo causaran derecho a pensi6n a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relaci6n de servicios. Dichas pensiones podran ser ordinarias 0 extraordinarias, de acuerdo con 10 dispuesto en los precedentes capftulos III V iV."
Siete. EI apartado 1 de la disposici6n adicional deci ma del texto refundido de la Lev de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedara redactado de la siguiente forma:
«1. EI personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, V d) del numero 1 del artfcu 102 de este texto refundido que pierda la condici6n de funcionario, cualquiera que fuese la causa, ası como el incluido en la letra k) del mismo articulo que termine su relaci6n de servicio con las Fuerzas Armadas, conservara los derechos pasivos que para si 0 sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con 10 establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposici6n V en la dispo sici6n adicional tercera V en los terminos que regla mentariamente se determine."
Artıculo 61. Modificaci6n del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Se da nueva redacci6n al articulo 27 del texto refun dido de Lev de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los terminos siguientes:
«Articulo 2 7. Revalorizaci6n de pensiones, com plementos econ6micos y limitaciones en el cre cimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensi6n mınima, V los haberes regu ladores aplicables para la determinaci6n de la cuan tia de las mismas seran revalorizadas al comienzo de cada afio, en funci6n del indice de precios al consumo previsto para dicho afio.
Si el indice de precios al consumo acumulado correspondiente al periodo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior V noviembre del ejercicio econ6mico a que se refiera la revaloriza ci6n, fuese superior al ındice previsto, V en funci6n del cual se calcul6 dicha revalorizaci6n, se proce dera a la correspondiente actualizaci6n de acuerdo con 10 que establezca la respectiva Lev de Presu puestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuVas pensiones se hubieran cau sado 0 revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonara la diferencia en un pago unico, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Si el indice de precios al consumo previsto para un ejercicio, V en funci6n del cual se practic6 la revalorizaci6n, resultase superior al realmente pro ducido en el perıodo de calculo descrito en el parra
fo anterior, la diferencia existente sera absorbida en la revalorizaci6n que corresponda aplicar en el siguiente ciclo econ6mico.
2. Las pensiones de Cıases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mfnimo de protecci6n, esta blecido en atenci6n a su clase en la Lev de Pre supuestos Generales del Estado para cada ejercicio econ6mico, podran ser complementadas hasta dicho importe, en los terminos v en la forma que reglamentariamente se determine. EI complemento sera incompatible con la percepci6n por el pen sionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Lev.
3. EI importe de las pensiones de clases pasivas se ajustara, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitaci6n en el crecimiento V senalamiento inicial de pen siones, se determinen para cada ana en la corres pondiente Lev de Presupuestos Generales del Esta do, salvo los supuestos contemplados en el numero 2 del artfculo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta mino raci6n no supondra merma alguna de los otros efec tos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.»
SECCION 2." OTRAS NORMAS
Artfculo 62. Modificaciôn de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Se modifican los siguientes artfculos de la Lev 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado:
Uno. EI ultimo parrafo del artfculo 21 queda modi ficado en los siguientes terminos:
«Cuando la extinci6n de la situaci6n de incapa cidad temporal se produjera por el transcurso del plazo maximo establecido se prorrogaran los efec tos de la situaci6n de incapacidad temporal hasta el momento de la deCıaraci6n de la jubilaci6n por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento medi co, la situaci6n clfnica del interesado hiciera acon sejable demorar la posible calificaci6n del estado del funcionario como incapacitado con caracter per manente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, tal calificaci6n podra retrasarse por el perfodo preciso, sin que este pueda, en ningun caso, dar lugar a que la declaraci6n de la jubilaci6n tenga lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se hava iniciado la incapacidad tempora!.»
Dos. Se adiciona un nuevo parrafo al artfculo 21 con la siguiente redacci6n:
«EI derecho al subsidio econ6mico por incapa cidad temporal se entendera, en todo caso, extin guido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»
Tres. EI apartado primero del artfculo 14 con la siguiente redacci6n:
«14. 1. Las prestaciones a que tienen dere cho los mutualistas 0 sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, seran los siguientes:
Uno. Asistencia sanitaria. Dos. Subsidio por incapacidad tempora!.
Tres. Prestaciones recuperadoras por incapa cidad permanente total. absoluta V gran invalidez.
Cuatro. Prestaciones para la remuneraci6n de la persona encargada de la asistencia del gran inva lido.
Cinco. Indemnizaciones por lesiones, mutila ciones 0 deformidades causadas por enfermedad profesional 0 en acto de servicio 0 como conse cuencia de əl.
Seis. Servicios sociales. Siete. Asistencia socia!. Ocho. Prestaciones familiares por hijo a cargo
minusvalido. Nueve. Subsidio especial por maternidad en
caso de parto multiple.
2. La financiaci6n de estas prestaciones se rea lizara con cargo a los recursos econ6micos a que se refieren los artfculos 42 V 43, salvo las pres taciones familiares por hijo a cargo minusvalido que se financiaran exCıusivamente con subvenci6n del Estado.»
Cuatro. EI artfculo 37 en los siguientes terminos:
«37. 1 Las prestaciones econ6micas de pro tecci6n a la familia seran de pago peri6dico V de pago unico. Las primeras corresponden a las pres taciones familiares por hijo a cargo minusvalido V las segundas a subsidios por maternidad en los supuestos de parto multiple.
2. Las prestaciones de protecci6n a la familia establecidas en la presente Lev son incompatibles con cualesquiera otras analogas fijadas en los res tantes regfmenes del Sistema de la Seguridad Socia!.
3. Las prestaciones por hijo a cargo minusva lido se regiran por 10 dispuesto en el capftulo iX del Tftulo ii del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
4. EI subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto multiple tendra la misma dura ci6n V contenido que en el Regimen General de la Seguridad Socia!.»
Artfculo 63. Modificaciôn de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Se modifican los artfculos 13, 21 V 30 de la Lev 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en los siguientes terminos:
Uno. EI artfculo 13 pasa a tener la siguiente redac ci6n:
«Artfculo 13. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados 0 sus beneficiarios, cuando se encuentren en 10 supuestos de hecho legalmente establecidos, seran las siguientes:
1) Asistencia sanitaria. 2) Subsidio por incapacidad temporal, en el
caso de funcionarios civiles. 3) Prestaciones econ6micas V recuperadoras,
en su caso, por inutilidad para el servicio, e indem nizaci6n por lesiones, mutilaciones 0 deformidades de caracter permanente no invalidantes.
4) Servicios sociales. 5) Asistencia socia!. 6) Prestaciones familiares por hijo a cargo
minusvalido. 7) Subsidio especial por maternidad en caso
de parto multiple.
2. La financiaci6n de estas prestaciones se rea lizara con cargo a los recursos econ6micos a que se refieren los articulos 35 V 36, salvo las pres taciones familiares por hijo a cargo minusvalido que se financiaran exclusivamente con subvenci6n del Estado.
3. Los retirados V jubilados existentes a la entrada en vigor de esta Lev disfrutaran de todas las prestaciones citadas en el numero uno, salvo las contenidas en los apartados 2 V 3.»
Oos. EI penultimo parrafo del numero 1 del articu 1021, modificado por la Lev 42/1994, de 30 de diciem bre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas V del Orden Social, se sustituve por los dos parrafos siguientes:
«Cuando la extinci6n de la situaci6n de incapa cidad temporal se produjera por el transcurso del plazo maximo establecido se prorrogaran los efec tos de la situaci6n de incapacidad temporal hasta el momento de la declaraci6n de la jubilaci6n por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento medi co, la situaci6n clinica del interesado hiciera acon sejable demorar la posible calificaci6n del estado del funcionario como incapacitado con caracter per manente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podra retrasarse por el periodo preciso, sin que este, en ningun caso, pueda dar lugar a que la declaraci6n de la jubilaci6n tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se hava iniciado la incapacidad temporal.
EI derecho al subsidio econ6mico por incapa cidad temporal se entendera, en todo caso, extin guido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»
Tres. EI articulo 30 pasa a tener la siguiente redac ci6n:
«1. Las prestaciones econ6micas de protec ci6n a la familia seran de pago peri6dico V de pago unico. Las primeras corresponden a las prestacio nes familiares por hijo a cargo minusvalido V las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto multiple.
2. Las prestaciones por hijo a cargo minusva lido se regiran por 10 dispuesto en el capitulo iX del Titulo ii del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, aprobado por Real Oecreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
3. EI subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto multiple tendra el mismo con tenido que en el Regimen General de la Seguridad Social.
4. Las prestaciones de protecci6n a la familia establecidas en la presente Lev son incompatibles con cualesquiera otras analogas fijadas en los res tantes regimenes del Sistema de la Seguridad Social.»
Articulo 64. Rəgimen especial de los funcionarios de la Administraciôn de Justicia.
Uno. Se modifica el articulo 10 del Real Oecreto lev 16/1978, de 7 de junio, sobre Regimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Admi nistraci6n de Justicia, en los siguientes terminos:
«Articulo 1O. 1 Las prestaciones que cubrira la Mutualidad General Judicial seran las siguientes:
a) Asistencia sanitaria. b) Subsidio por incapacidad temporal. c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad
permanente total, absoluta V gran invalidez V para la retribuci6n del personal encargado de la asis tencia del gran invalido.
d) Prestaciones peri6dicas 0 indemnizatorias por lesi6n, mutilaci6n 0 deformidad originada por enfermedad profesional 0 en acto de servicio 0 como consecuencia de el.
e) Prestaciones sociales V asistencia social. f) Prestaciones familiares por hijo a cargo
minusvalido. g) Subsidio especial por maternidad en caso
de parto multiple.
2. La financiaci6n de estas prestaciones se rea lizara con cargo a los recursos econ6micos a que se refiere el articulo 13, salvo las prestaciones fami liares por hijo a cargo minusvalido que se finan ciaran exclusivamente con subvenci6n del Estado.
3. Las prestaciones econ6micas de protecci6n a la familia seran de pago peri6dico V de pago unico. Las primeras corresponden a las prestacio nes familiares por hijo a cargo minusvalido V las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto multiple.
4. Las prestaciones por hijo a cargo minusva lido se regiran por 10 dispuesto en el capitulo iX del Titulo ii del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, aprobados por Real Oecreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
5. EI subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto multiple tendra el mismo con tenido que en el Regimen General de la Seguridad Social.
6. Las prestaciones de protecci6n a la familia establecidas en la presente Lev son incompatibles con cualesquiera otras analogas fijadas en los res tantes regimenes del Sistema de la Seguridad Social.»
Oos. Se modifica el articulo 52 de la Lev 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas V de Orden Social, que modificaba los articulos 68, 69 V 70 del Real Oecreto 3283/1978, de 3 de noviembre, sustituvendo el ultimo parrafo del aparta do 3 de aquel articulo por los siguientes:
«Cuando la extinci6n de la situaci6n de incapa cidad temporal se produjera por el transcurso del plazo maximo establecido, se prorrogaran los efec tos de la situaci6n de incapacidad temporal hasta el momento de la declaraci6n de la jubilaci6n por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento medi co, la situaci6n clinica del interesado hiciera acon sejable demorar la posible calificaci6n del estado del funcionario como incapacitado con caracter per manente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podra retrasarse por el periodo preciso, sin que este pueda, en ningun caso, dar lugar a que la declaraci6n de la jubilaci6n tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se hava iniciado la incapacidad temporal.
EI derecho al subsidio econ6mico por incapa cidad temporal se entendera, en todo caso, extin guido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»
Artfculo 65. Magistrados de en/ace.
Uno. En el Ministerio de Justicia podran existir cua tro plazas servidas por jueces, magistrados 0 fiscales para desempefiar las funciones de cooperaciôn judicial como magistrados de enlace en el ambito de la Uniôn Europea, definidas en la Acciôn Comun adoptada por el Consejo de la Uniôn Europea con fecha 22 de abril de 1996.
Dichas plazas no supondran aumento de las esta blecidas en la Lev 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaciôn V Planta Judicial, ni incrementaran las rela ciones de puestos de trabajo de la Administraciôn General del Estado V se proveeran mediante nombra miento por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exte riores V de Justicia.
Dos. Los funcionarios que las ocupen dependeran organicamente de la misiôn diplomatica a la que se asig nen V mantendran el regimen retributivo de sus Cuerpos de origen a cuvo efecto el Consejo de Ministros, de acuer do con 10 dispuesto en la Lev 17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el regimen retributivo especffico de los funcionarios al servicio del Poder Judicial V de la Carrera Fiscal, fijara las cuantfas de las retribuciones complementarias V de la correspondiente indemnizaciôn por destino en el extranjero.
Tres. Los miembros de la carrera judicial 0 de la carrera fiscal que desempefien las plazas indicadas que daran en la situaciôn que les corresponda de confor midad, respectivamente, con 10 dispuesto en la Lev Orga nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, V en el Estatuto Organico del Ministerio Fiscal.
TfTULO iV
Normas də gəsti6n y organizaci6n
CAPfTULO 1
Də la gəsti6n
SECCIÔN 1a DE LA GESTIÔN FINANCIERA
Artfculo 66. Modifieaei6n de /a Ley 39/1988, de 28 de dieiembre, regu/adora de /as Haeiendas Loea/es.
Se modifican los siguientes artfculos de la Lev 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Hacien das Locales:
Uno. EI ultimo parrafo del apartado 2 del artfculo 54 de la Lev 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, queda radactado como sigue:
«Excepcionalmente, cuando se produzca la situa ciôn de prôrroga del presupuesto se podran con certar las siguientes modalidades de operaciones de credito:
a) Operaciones de Tesorerfa, dentro de los Ifmi tes fijados por la Lev, siempre que las concertadas con anterioridad havan sido previamente reembol sadas V se justifique dicho extremo en la forma sefialada en el parrafo tercero de este apartado dos.
b) Operaciones de credito a medio V largo plazo para la financiacfôn de inversiones vinculadas direc tamente a modificaciones de credito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 V 6 del artfculo 158.»
Dos. Se afiade un nuevo parrafo, que sera el cuarto, al apartado 5 del artfculo 50 de la Lev 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que dando redactado en los siguientes terminos:
«En el caso de que las operaciones de credito se garanticen con ingresos procedentes de la impo siciôn de contribuciones especiales 0 con hipotecas sobre bienes inmuebles, en la forma prevista en el artfculo 50.4 de esta Lev, las anualidades teôricas resultantes no se computaran como cargas finan cieras a efectos de calculo del ahorro neto, en pro porciôn a la parte del coste de las inversiones cubiertas con dichas garantfas.»
Tres. Se anade un nuevo parrafo a continuaciôn del primer parrafo del apartado 5 del artfculo 50 de la Lev 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, redactado en los siguientes terminos:
«Cuando se trate de la promociôn de viviendas, este calculo se realizara con base en la media de los dos ultimos ejercicios.»
Cuatro. Se modifica el ultimo parrafo del artfculo 55 de la Lev 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes terminos:
«Se exceptuan del cômputo anterior, las ope raciones de credito, que esten aseguradas median te las fôrmulas senaladas en el parrafo cuarto del apartado 5 del artfculo 50 de esta Lev.»
Cinco. Se da nueva redacciôn al artfculo 56 de la Lev 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguien tes terminos:
«1. La Secretarfa de Estado de Hacienda man tendra una central de informaciôn de riesgos que provea de informaciôn sobre las distintas opera ciones de credito concertadas por las entidades locales V la carga financiera que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros V demas entidades finan cieras, ası como las distintas Administraciones Publicas remitiran los datos necesarios a tal fin, que tendran caracter publico en la forma que por aquella se senale.
A tales efectos, se arbitraran las medidas nece sarias para que en el plazo de doce meses se trans fiera, por parte del Banco de Credito Local, toda la informaciôn existente en la base de datos publica gestionada por aquel hasta la fecha de la corres pondiente transferencia.
2. EI Banco de Espafia colaborara con los ôrga nos competentes de la Secretarfa de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la informaciôn que se reciba a traves de su Servicio Central de Informaciôn de Riesgos, establecido en virtud del artıculo 16 del Decreto-Iev 18/1962, de Naciona lizaciôn V Reorganizaciôn del Banco de Espana, sobre endeudamiento de las Corporaciones Loca les, en la forma V con el alcance V periodicidad que se establezca.
3. Con independencia de 10 anterior, los ôrga nos competentes de la Secretarfa de Estado de Hacienda podran requerir al Banco de Espana la obtenciôn de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Cen tral de Informaciôn de Riesgos en los terminos que se fijen reglamentariamente.
4. Igualmente, las Corporaciones Locales infor maran a los 6rganos competentes de la Secretaria de Estado sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.H
Seis. Se da nueva redacci6n al apartado 2 del ar ticulo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redac tado en los siguientes terminos:
nLos tribunales, jueces y autoridades adminis trativas no podran despachar mandamientos de eje cuci6n ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, dep6sitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de la ejecuci6n de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamen te a la prestaci6n de servicios publicos.H
Siete. Las letras b) y e) del apartado dos del ar ticulo 155 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedara redactado como sigue:
«b) Los demas contratos y los de suministro, de consultoria, de asistencia tecnica y cientifica, de prestaci6n de servicios, de ejecuci6n de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, que no puedan ser estipulados 0 resulten antiecon6 micos por un aıiO.H
«e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos por las Corporaciones Locales con otras entidades publicas 0 privadas sin animo de lucro.H
Ocho.
Primero. EI apartado 1 del articulo 190 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedara redactado en la siguiente forma:
n1. La Cuenta General estara integrada por:
a) La de la propia entidad. b) La de los organismos aut6nomos. c) Las de las sociedades mercantiles de capital
integramente propiedad de las mismas.H
Segundo. EI apartado 4 del articulo citado en el numero anterior quedara redactado de la siguiente for ma:
n4. Las entidades locales uniran a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporaci6n.H
Tercero. Se suprime el apartado 5 del mismo ar ticulo, citado en los numeros anteriores.
Articulo 67. Cancelaciôn de deudas de los extinguidos Patronatos de Casas Militares.
Quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de los creditos concedidos en su dia por el Instituto para la Promoci6n Publica de la Vivienda des tinados a la financiaci6n de la construcci6n de viviendas al Patronato de Casas Militares del Ejercito de Tierra,
al Patronato de Casas de la Armada y al Patronato de Casas del Ejercito del Aire.
EI Ministerio de Fomento y ellnstituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) procederan a realizar las operaciones contables correspondientes que acre diten la cancelaci6n de las obligaciones pendientes.
Todos los gastos motivados por las operaciones de cancelaci6n que requieran pagos a terceros seran abo nados por el Instituta para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Articulo 68. Sustituciôn del tipo de interəs bƏsico del Banco de Espafia 0 tipo de redescuento.
Las referencias efectuadas en la legislaci6n vigente al tipo de interes basico del Banco de Espafia se enten deran realizadas al tipo de interes legal del dinero deter minado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Salvo pacto en contrario, la sustituci6n del tipo de interes basico del Banco de Espafia por el tipo de interes legal del dinero no eximira del cumplimiento de 10 esta blecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interes ni otorgara a las partes la facultad de alterar su contenido 0 resolverlo unilateralmente.
Articulo 69. Modificaciôn del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Se modifican los siguientes articulos del texto refun dido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Oecreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiem bre:
Uno. EI apartado 1 del articulo 32 queda redactado en los siguientes terminos:
«1. A los fines previstos en el articulo anterior, la Hacienda del Estado gozara, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los articulos 71, 73, 74, 75,105,111,112 y 126 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.H
Oos. Los apartados 2, 3 y 6 del articulo 61 quedan redactados en los siguientes terminos:
«2. Podran adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se encuen tren en alguno de los casos que a continuaci6n se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital. b) Transferencias corrientes derivadas de nor
mas con rango de Ley. c) Gastos en bienes y servicios cuya contra
taci6n, bajo las modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, no pueda ser esti pulada 0 resulte antiecon6mica por plazo de un afio.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles a uti lizar por organismos del Estado.
e) Cargas financieras de las Oeudas del Estado y de sus organismos aut6nomos.
f) Activos financieros.
3. EI numero de ejercicios a que puedan apli carse los gastos referidos en los apartados al, b), c) y f) del numero 2 no sera superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podra exceder de la cantidad que resulte de aplicar al credito inicial a que se impute la operaci6n, definido a nivel de vinculaci6n, los siguientes porcentajes:
en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100."
,,6. En el caso de convenios de colaboraciôn o contratos-programa, cuando no hubiese credito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con 10 establecido en el articu 10 74 de esta Ley, se especificara la aplicaciôn pre supuestaria a la que se imputara el gasto en ejer cicios futuros y el importe de cada anualidad."
Tres. EI articulo 62 queda redactado en los siguien tes terminos:
«Los creditos para gastos que en el ultimo dia del ejercicio presupuestario no esten afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas que daran anulados de pleno derecho, sin mas excep ciones que las establecidas en el apartado b) del articulo 49 y en el articulo 73 de la presente Ley."
Cuatro. EI apartado 3 del articulo 69 queda redac tado en los terminos siguientes:
«Los presidentes de los ôrganos constitucionales de los demas ôrganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendran las mismas competencias estable cidas en el numero 1 de este articulo con relaciôn a las modificaciones presupuestarias del presu puesto de gastos respectivo, sin perjuicio del prin cipio de autonomia presupuestaria de las Cortes Generales."
Cinco. Se introduce un articulo 78 bis, que queda redactado en los terminos siguientes:
«Articulo 78 bis.
Las providencias y diligencias de embargo, man damientos de ejecuciôn y actos de contenido ana logo, dictados por ôrganos judiciales 0 administra tivos, en relaciôn con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administraciôn General del Estado y que sean pagaderos a traves de la Ordenaciôn de Pagos de Estado se comu nicaran exclusivamente a la Direcciôn General del Tesoro y Politica Financiera para su debida practica mediante consulta al sistema de informaciôn con table y contendran necesariamente la identificaciôn del afectado con expresiôn del nombre 0 deno minaciôn social y su numero de identificaciôn fiscal, el importe del embargo, ejecuciôn 0 retenciôn y la singularizaciôn del derecho de cobro afectado con expresiôn del importe, ôrgano a quien corres ponde la propuesta de pago y obligaciôn a pagar."
Seis. Los apartados 2 y 3 del articulo 119 quedan redactados en los siguientes terminos:
«2. No obstante 10 dispuesto en el numero 2 del articulo anterior, la Administraciôn General del Estado y sus organismos autônomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones 0 el lugar donde estas hayan de realizarse, podran, conforme a 10 dispuesto en este precepto, abrir cuentas en entidades de credito distintas del Banco de Espai'ia.
La apertura de una cuenta de situaciôn de Fon dos del Tesoro requerira, previa comunicaciôn a la Direcciôn General del Tesoro y Politica Finan ciera, con expresiôn de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilizaciôn. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuara
en el plazo de treinta dias desde la comunicaciôn, quedara expedita la via para el inicio del corres pondiente expediente de contrataciôn que se ajus tara a 10 dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publi cas, mediante procedimiento negociado con un minimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestaciôn de garantia definitiva.
Realizada la adjudicaciôn, y antes de la forma lizaciôn del contrato, la Direcciôn General del Teso ro y Politica Financiera autorizara la apertura por un plazo de tres ai'ios prorrogables por otros tres. Los contratos contendran necesariamente una clau sula de exclusiôn de la facultad de compensaciôn y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos publicos establecido en el articulo 44 de esta Ley. Podra pactarse que los gastos de admi nistraciôn de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
3. La Direcciôn General del Tesoro y Politica Financiera ordenara la cancelaciôn 0 paralizaciôn de las cuentas a que se refiere el numero anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorizaciôn 0 que no se cumplen las condiciones impuestas para su uSO."
Articulo 70. Del Presupuesto de la Intervenciôn General de la Seguridad Social.
Dentro de los Presupuestos de la Seguridad Social. el Presupuesto de la Intervenciôn General de la Segu ridad Social sera unico y se integrara, como una secciôn independiente, en el de los servicios comunes de la Segu ridad Socia!.
Se atribuyen al Interventor General de la Seguridad Social las competencias necesarias para la administra ciôn y gestiôn de los creditos comprendidos en la indi cada secciôn, entre las que se encuentran incluidas, ade mas de las correspondientes a la disposiciôn de gastos y al reconocimiento de obligaciones, las referentes a la celebraciôn de contratos en los terminos previstos por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, y a la designaciôn de comisiones de servicios.
Articulo 71. Subsistema de pagos a justificar del sis tema de informaciôn contable.
Con el fin de que el subsistema de pagos a justificar del sistema de informaciôn contable represente la ver dadera situaciôn de los libramientos pendientes de jus tificar expedidos hasta el 31 de diciembre de 1994, se autoriza al Ministro de Economia y Hacienda para que dicte las normas necesarias para lIevar a cabo las rec tificaciones contables que procedan, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de actuaciones u omisiones anterio res.
De los resultados que se obtengan de estas recti ficaciones se dara traslado a los titulares de los depar tamentos afectados y al Tribunal de Cuentas.
Articulo 72. Sistema de pagos a justificar y anticipos de caja fija de las entidades gestoras y servicios comu nes de la Seguridad Social.
Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podran establecer el sistema de pagos a justificar de acuerdo con el articulo 79 del texto refun dido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Asimismo, podran establecer el sistema de anticipos de caja fija en los terminos previstos en dicho articulo.
A tal efecto, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Sanidad y Consumo, en 10 que respecta al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a dictar las disposi ciones necesarias para la aplicaciôn efectiva de 10 dis puesto en el parrafo anterior.
Articulo 73. Gontrol financiəro ən las rəprəsəntacionəs də Espafla ən əl əxtərior dəpəndiəntəs dəl Ministərio də Asuntos Extəriorəs.
Uno. En las embajadas bilaterales, embajadas mul tilaterales, representaciones permanentes, misiones de observaciôn, consulados generales, consulados y demas representaciones de Espana en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en los que se hava delegado 0 desconcentrado competencias en apli caciôn de 10 dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administraciones Pılblicas y del Procedimiento Administrativo Comıln, el Gobierno, previo informe de la Intervenciôn General de la Administraciôn del Estado, podra optar alternativa mente por:
Establecimiento de Intervenciones Delegadas, Sustituciôn de la funciôn interventora por el control
financiəro permanente.
Dos. Se autoriza a la Intervenciôn General del Estado para realizar las actuaciones oportunas que permitan dar cumplimiento a 10 dispuesto en el parrafo anterior, de conformidad con la normativa y procedimientos vigentes.
SECCIÔN 2. 8 DE LA GESTIÔN PATRIMONIAL
Articulo 74. Modificaciôn də la Ləy dəl Patrimonio dəl Estado.
Se modifica el articulo 95 en su ılltimo parrafo, de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado apro bado por Decrəto 1022/1964, de 15 de abril, que queda redactado en los siguientes terminos:
«No obstante, los bienes muebles podran ser per mutados por otros bienes muebles, sin que sea de aplicaciôn 10 dispuesto en el articulo 58 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiem bre, 0, una vez declarada desierta la primera subas ta, vendidos directamente con sujeciôn a las nor mas contenidas en los articulos 63, 71 Y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos seran adoptados 0 elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los departamentos que los hubiesen venido utilizando."
Articulo 75. Modificaciôn də la Ləy sobrə Səguridad Social də los Funcionarios Givi/əs dəl Estado.
Sə adiciona un articulo 42 bis a la Ley 29/1975, de 25 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcio narios Civiles del Estado, con la siguiente redacciôn:
«Articulo 42 bis. 1. EI regimen patrimonial de la Mutualidad
General de Funcionarios Civiles del Estado (MU FACE) sera el establecido en el articulo 48 de la Ləy 6/1997, de 14 də abril, de Organizaciôn y Funcionamiento de la Administraciôn General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimo niales propios que resulten innecesarios para el
cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de 10 dis puesto en dicho articulo para estos supuestos.
2. En 10 no regulado por el referido articulo, la administraciôn y gestiôn də dicho patrimonio sə regira por las disposiciones especificas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicaciôn y desarrollo, y en 10 no previsto en las mismas por 10 establecido en la legislaciôn reguladora del Patrimonio del Estado, sə entendəran referidas al Ministerio de Administracionəs Pılblicas y a la Direcciôn General de MUFACE las competencias que en dicha legislaciôn se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Direcciôn General del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de su posible delegaciôn o desconcentraciôn en otros ôrganos superiores 0 directivos y de las competencias que correspondan al Consejo General de MUFACE."
Articulo 76. Modificaciôn də la Ləy rəguladora dəl Patri monio Nacional.
Sə modifica əl əpigrafə dos dəl articulo 7 də la Ley 23/1982, reguladora del Patrimonio Nacional, que quedara redactado como sigue:
«Los bienes de estas fundaciones, destinados al cumplimiento directo de sus respectivos fines, gozaran de las mismas exenciones fiscales que los de dominio pılblico del Estado y seran imprescrip tibles e inembargables, sin perjuicio de 10 dispuesto en su legislaciôn especifica sobre su enajenaciôn.»
SECCIÔN 3.a DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLlCAS
Articulo 77. Modificaciôn də la Ləy də Gontratos də las Administracionəs PıJblicas.
Quedan modificados los siguientes articulos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Admi nistraciones Pılblicas, con la siguiente redacciôn:
Uno. Articulo 25.1.
«Para contratar con las Administraciones pıl blicas la ejecuciôn de contratos de obras 0 de contratos de servicios a los que se refiere el articu 10 197. 3 con excepciôn de los comprendidos en las categorias 6, 21 Y 26 de las enumeradas en el articulo 207, en ambos casos por presupuesto igual 0 superior a 20.000.000 de pesetas, sera requisito indispensable que el empresario hava obtenido previamente la correspondiente clasifica ciôn. Este requisito sera exigido igualmente al cesio nario de un contrato en el caso de que hubiese sido exigido al cedente.
Por Real Decreto podra exceptuarse de clasifi caciôn para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible, habida cuenta las cir cunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.
EI limite establecido en el parrafo primero de este apartado podra ser elevado 0 disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Economia y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autônomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura econômica.»
Dos. Articulo 36.2.
«EI ôrgano de contrataciôn podra dispensar, en el pliego de clausulas administrativas particulares,
de la prestaci6n de la garantıa provisional a aquellas empresas que acrediten la Cıasificaci6n requerida para concurrir a la licitaci6n en los contratos de obras de cuantıa inferior a la sefialada en el primer parrafo del artıculo 135. 1 de esta Ley y en los contratos de servicios de cuantıa inferior a la sefia lada en el artıculo 204.2 de esta Ley. Tambien podra dispensar de dicha prestaci6n en los con tratos de suministros de cuantıa inferior a la fijada en el artıculo 178.2 de esta Ley, en los de con sultorıa y asistencia, en los de servicios, en los que na sea exigible clasificaci6n y en los de trabajos especlficos y concretos na habituales de cuantıa inferior a la sefialada en el artıculo 204.2 de esta Ley."
Tres. Se adiciona un apartado 5 al artıculo 25 de la Ley 13/1995, de 18 de maya, de Contratos de las Administraciones Publicas, con la siguiente redacci6n:
«5. Cuando, tramitado el procedimiento de adjudicaci6n de un contrato de los que se refiere el apartado 1 de este artıculo na hava concurrido ninguna empresa clasificada, el 6rgano de contra taci6n podra excluir el requisito de clasificaci6n previa en el siguiente procedimiento que para la adjudicaci6n del mismo contrato se convoque con precisi6n en el pliego de clausulas administrativas particulares y en el anuncio, en su caso, los medios para acreditar las empresas la solvencia econ6mica, financiera y tecnica, de entre los especificados en los artıculos 16 y 17 6 19 de esta Ley."
CAPfTULO ii
De la organizaci6n y procedimiento
SFCCIÔN 1a CRFACIÔN DFL INSTITUTO PARA LA RFFSTRUCTURACIÔN DE LA MINERiA DEL CARBÔN Y DESARROLLO ALTERNATIVO
DE LAS COMARCAS M,NERAS
Artıculo 78. Creaciôn del Instituto para la Reestructu raciôn de la Miner{a del Carbôn y Desarrollo Alter nativo de las Comarcas Mineras.
Se crea el Instituta para la Reestructuraci6n de la Minerıa del Carb6n y Desarrollo Alternativo de las Comar cas Mineras como organismo aut6nomo, con persona lidad juridica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Industria y Energia a traves de la Secretaria de Estado de Energia y Recursos Minerales.
Artıculo 79. Objeto del Instituta para la Reestructura ciôn de la Minerfa del Carbôn y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
EI Instituta para la Reestructuraci6n de la Minerıa del Carb6n y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras tiene por objeto la ejecuci6n de la polftica de reestruc turaci6n de la minerıa del carb6n, ası como el desarrollo y ejecuci6n de cuantas medidas se dirijan a fomentar el desarrollo econ6mico de aquellas zonas que, de acuer do con la normativa aplicable, tengan la consideraci6n de municipios mineros del carb6n.
Artıculo 80. Obligaciones dellnstituto para la Reestruc turaciôn de la Miner{a del Carbôn y Desarrollo Alter nativo de las Comarcas Mineras.
EI Estado, a traves del Instituta para la Reestructu raci6n de la Minerıa del Carb6n y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, podra asumir, entre otras, las
obligaciones econ6micas que se deriven de procesos de reestructuraci6n 0 cierre de empresas dedicadas a la mineria del carb6n.
Se consideran inCıuidas entre tales obligaciones las prestaciones econ6micas y de cotizaci6n que se reco nozcan individualmente a favor de los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas, queden en situaci6n de prejubilizaci6n 0 jubilaci6n anticipada como consecuencia de procesos de reestructuraci6n 0 cierre.
Las citadas prestaciones econ6micas y de cotizaci6n se devengaran anualmente y se consignaran en el pre supuesto de gastos de este organismo aut6nomo duran te el tiempo necesario hasta alcanzar cada trabajador los sesenta y cinco afios de edad equivalente en el Regi men Especial de la Mineria del Carb6n de la Seguridad Social.
SECCIÔN 2 a FABRICA NACIONAL OF MONEDA yTIMBRE
Artıculo 81. Prestaciôn de servicios de seguridad por la Ffıbrica Nacional de Moneda y Timbre para las comunicaciones a traves de tƏcnicas y medios elec trônicos, informfıticos y telemfıticos.
Uno. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los 6rganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, se faculta a la Fabrica Nacional de Moneda yTimbre (FNMT) para la prestaci6n de los servicios tecnicos y adminis trativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisi6n y recepci6n de comunicaciones y documentos a traves de tecnicas y medios electr6nicos, informaticos y telematicos (EIT) en las relaciones que se produzcan entre:
a) Los 6rganos de la Administraci6n General del Estado entre si 0 con los organismos publicos vinculados o dependientes de aquella, ası como las de estos orga nismos entre si.
b) Las personas fisicas y juridicas con la Adminis traci6n General del Estado (AGE) y los organismos publi cos vinculados 0 dependientes de ella.
Dos. Asimismo, se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las Comunidades Aut6nomas, las entidades locales y las entidades de Derecho publico vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a traves de tecnicas y medios EIT entre si, con la Admi nistraci6n General del Estado 0 con personas fısicas y juridicas; siempre que, previamente, se hayan formali zado los convenios 0 acuerdos procedentes.
Tres. EI regimen jurıdico de los servicios mencio nados sera el previsto en los artıculos 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juri dico de las Administraciones Publicas y del Procedimien ta Administrativo Comun, en sus normas de desarrollo y en las demas leyes y disposiciones concordantes.
Cuatro. Los servicios a los que se refieren el numero uno y, en su caso, el numero dos de este artıculo, se prestaran de conformidad con los requisitos tecnicos que determine el Consejo Superior de Informatica.
Cinco. La FNMT, en colaboraci6n con la entidad publica empresarial Correos y Telegrafos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, procurara la maxima extensi6n de la prestaci6n de los servicios senalados para facilitar a los ciudadanos las relaciones a traves de tecnicas y medios EIT con la Administraci6n General del Estado y, en su caso, con las restantes Admi nistraciones. Para dicha extensi6n de los servicios, se tendran especialmente en consideraci6n los 6rganos e
instrumentos previstos en el artfculo 38.4 de la Lev 30/1992.
Seis. EI Gobierno, a propuesta conjunta de los Minis tros de Economfa V Hacienda, Administraciones Publicas V Fomento, dictara, dentro del plazo de doce meses, las disposiciones precisas para la regulaciôn de la pres taciôn de servicios tecnicos de seguridad en las comu nicaciones de la Administraciôn General del Estado V sus organismos publicos a traves de tecnicas v medios EIT Asimismo, queda habilitado para modificar la nor mativa reguladora de la FNMT V de la entidad publica empresarial Correos VTelegrafos en 10 que resulte nece sario para la ejecuci6n de 10 dispuesto en los apartados uno, dos Vcinco de este artfculo.
SECCION 3.a DE LA GERENCIA DE INERAESTRUCTURA DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO
Artfculo 82. Creaci6n de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado.
Se crea la Gerencia de Infraestructuras de la Segu ridad del Estado como organismo autônomo dependien te del Ministerio del Interior, V adscrito a la Secretarfa de Estado de Seguridad, que se regira por las dispo siciones contenidas en esta Lev; en las Leves 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurfdico de las Admi nistraciones Publicas Vdel Procedimiento Administrativo Comun; 6/1997, de 14 de abril, de Organizaciôn V Fun cionamiento de la Administraciôn General del Estado; en la Lev General Presupuestaria, V 13/1963, de 28 de diciembre, de Contratos de las Administraciones Publicas, V en las demas de aplicaci6n. La duraci6n maxi ma de este organismo sera de cinco anos.
Artfculo 83. Funciones de la Gerencia de Infraestruo turas de la Seguridad del Estado.
Uno. Son funciones de la Gerencia de Infraestruc turas de la Seguridad del Estado las siguientes:
1a Desarrollar las directrices del Ministerio del Inte rior en materia de patrimonio inmobiliario V condiciones urbanfsticas del mismo, a efectos de la elaboraciôn V realizaci6n de los planes de infraestructura de la segu ridad del Estado V cumplir los cometidos que se le asig nen en relaciôn con los inmuebles afectados a los fines de la Seguridad.
2.a Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanfstico, coordinar V desarrollar los planes de infraes tructura de la seguridad del Estado, asf como lIevar a cabo acuerdos de colaboraciôn al efecto con las Cor poraciones Locales V con las Comunidades Autônomas.
3" Colaborar con los Avuntamientos en los planes de ordenaciôn urbana que afecten a los inmuebles V acuartelamientos existentes. Esta colaboraciôn, asf como las propuestas a que se refiere el apartado anterior, debe ran procurar la coordinaci6n con el planeamiento para facilitar la ejecuci6n de los planes de infraestructura.
4.a Adquirir V construir, en su caso, bienes inmue bles para su afectaciôn a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formu lados, asf como enajenarlos mediante venta 0 permuta, segun los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.
Dos. La desafectaci6n Vdeclaraci6n de alienabilidad de los bienes inmuebles propios corresponde al Minis terio del Interior. Corresponde tambien al Ministerio del Interior declarar la desafectaci6n V alienabilidad de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado afectados a los servicios de la seguridad del Estado, que los pondra
a disposiciôn de la Gerencia para su enajenaci6n a tftulo oneroso, salvo las cesiones a que obligue la legislaci6n urbanfstica V previa la notificaci6n prevista en este tftulo para las enajenaciones.
Tres. La adquisici6n de bienes inmuebles requerira el previo informe favorable del Ministerio de Economfa V Hacienda, de acuerdo con el artfculo 48.1 de la Lev 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci6n V Fun cionamiento de la Administraci6n General del Estado.
Cuatro. Terminada la duraciôn de la Gerencia, 0 deCıarados cumplidos sus fines, tanto los bienes inmue bles propios como los adscritos por el Estado, se incor poraran al Patrimonio del Estado.
Artfculo 84. Enajenaci6n de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
Las enajenaciones se lIevaran a cabo normalmente por el procedimiento de publica subasta. No obstante, se faculta a la Gerencia para enajenar directamente bie nes inmuebles a particulares, Corporaciones Locales V Comunidades Autônomas cuando hava concurrencia de intereses urbanfsticos entre las partes, 0 en caso de per muta. En estos casos, los ejercicios correspondientes deberan ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bie nes exceda la cuantfa determinada en el artfculo 62 de la Lev del Patrimonio del Estado.
Artfculo 85. Gobierno y administraci6n de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
Uno. EI gobierno V administraci6n de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado estara a cargo del Consejo Rector, la Comisiôn Delegada, en su caso, V la Direcci6n de la Gerencia, que seran sus 6rganos rectores.
Dos. EI Consejo Rector es el ôrgano colegiado supe rior de direcci6n. Lo presidira el Secretario de Estado de Seguridad. Seran vocales del mismo el Subsecretario del Ministerio dellnterior, el Director general de la Policfa, el Director general de la Guardia Civil, el Director general del Patrimonio del Estado, el Director general de Pre supuestos, el Director general de la Vivienda, la Arqui tectura V el Urbanismo, el Secretario general tecnico de Interior, el Director general de Administraciôn de la Seguridad, el Jefe del Servicio Jurfdico del Estado en el Departamento V ellnterventor delegado.
Corresponde al Consejo Rector, ademas de la alta direcci6n V representaci6n del organismo, la aprobaciôn de los planes generales de actuaciôn, los de compra, venta V permuta de solares e inmuebles V las compe tencias que se le asignen reglamentariamente.
EI regimen de acuerdos del Consejo, V el de la Comi siôn Delegada, en su caso, sera el regulado en el capf tulo ii del Tftulo ii de la Lev 30/1992, de 26 de noviem bre, de Regimen Jurfdico de las Administraciones Publi cas Vdel Procedimiento Administrativo Comun.
Tres. EI Consejo Rector podra crear una Comisi6n Delegada con la composiciôn Vfunciones que determine.
Cuatro. La Gerencia contara con una direcciôn que sera el ôrgano ejecutivo de la misma Vque correspondera al Director general de Administraciôn de la Seguridad.
Corresponde a la Direcci6n de la Gerencia la ejecuci6n de los acuerdos del Consejo Rector V, en su caso, de la Comisiôn Delegada; el desarrollo de los planes apro bados, la representaciôn de la Gerencia en todos los actos V contratos que se celebren, asf como ante los
Tribunales y las Administraciones Publicas, y las com petencias que reglamentariamente se le atribuyan.
Cinco. EI personal del organismo aut6nomo sera el que se integre en el mismo de acuerdo con 10 que se establezca en sus estatutos, que estableceran el regimen aplicable al misma.
Artfculo 86. Recursos de la Gerencia de Infraestruc turas de la Seguridad del Estado.
Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado dispondra de los siguientes recursos:
a) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del Estado que una vez desafectados se ponQan a su disposici6n 0 los que le sean adscritos.
b) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y cumplimiento de las funciones que se le atri buyen.
c) Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado 0 se le asignen por otros organismos publicos.
d) Las aportaciones voluntarias de entidades par ticulares y cualesquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.
Artfculo 87. Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
Uno. EI Ministro dellnterior debera autorizar las ena jenaciones de inmuebles en los mismos casos en que el artfculo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado exige la autorizaci6n del Ministro de Economfa y Hacienda, en funci6n de la cuantfa de los bienes a enajenar. Cuando se supere dicha cuantfa la autorizaci6n debera ser otor gada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Minis tro dellnterior.
Como regla general, los procedimientos de enajena ci6n y permuta y los 6rganos autorizados para acordarlos, en funci6n del procedimiento y la cuantfa, seran los esta blecidos por los artfculos 61, 62, 63 y 71 de la Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior las facultades que dichos artfculos atribuyen al Ministro de Economfa y Hacienda.
Dos. De acuerdo con el artfculo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci6n y Funcio namiento de la Administraci6n General del Estado, todas las enajenaciones se comunicaran previamente al Minis terio de Economfa y Hacienda que podra optar por man tener los bienes en el Patrimonio del Estado para afec tarlos a cualquier otro servicio de la Administraci6n.
Tres. De acuerdo con 10 establecido en el artfcu 1062.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci6n y Funcionamiento de la Administraci6n General del Esta do, el Gobierno en el plazo de tres meses aprobara los estatutos de la Gerencia.
SECCIÔN 4. 8 EMPRESA DE TRANSEORMACIÔN AGRARIA. SOCIEDAD ANONIMA
Artfculo 88. Rəgimen jurfdico de la «Empresa de Trans formaci6n Agraria, Sociedad An6nima (TRAGSA)u.
Uno. La «Empresa de Transformaci6n Agraria, Sociedad An6nima» (TRAGSA) es una sociedad estatal de las previstas en el artfculo 6.°, 1.a) de la Ley General Presupuestaria, que cumple servicios esenciales en mate ria de desarrollo rural y conservaci6n de medioambiente, con arreglo a 10 dispuesto en la presente ley.
Dos. Las Comunidades Aut6nomas podran partıcı par en el capital social de TRAGSA mediante la adqui sici6n de acciones, cuya enajenaci6n sera autorizada por el Ministerio de Economfa y Hacienda, a iniciativa de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n y de Media Ambiente.
Tres. TRAGSA tiene por objeto:
a) La realizaci6n de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestaci6n de servicios agrfcolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservaci6n y protecci6n del media natural y medioambiental, de acui cultura y de pesca, asf como los necesarios para el mejor uso y gesti6n de los recursos naturales.
b) La elaboraciôn de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultorfa y de asistencia tecnica y formativa en materia agraria, forestal, de desarrollo rural, de protecci6n y mejora del media ambiente, de acui cultura y pesca y de conservaci6n de la naturaleza, asf como para el uso y gesti6n de los recursos naturales.
c) La actividad agrfcola, ganadera, forestal y de acuicultura y la comercializaci6n de sus productos, la administraci6n y la gestiôn de fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales 0 de conserva ci6n de la naturaleza, asf como de espacios y de recursos naturales.
d) La promoci6n, desarrollo y adaptaci6n de nuevas tecnicas, equipos y sistemas de caracter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protecci6n de la naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos.
e) La fabricaci6n y comercializaci6n de bienes mue bles del mismo caracter.
f) La prevenci6n y lucha contra las plagas y enfer medades vegetales y animales y contra los incendios forestales, asf como la realizaci6n de obras y tareas de apoyo tecnico de caracter urgente 0 de emergencia.
g) La financiaci6n de la construcci6n 0 de la explo taci6n de infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de nucleos rurales, asf como la cons tituci6n de sociedades y la participaci6n en otras ya cons tituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa.
h) La realizaci6n, a instancia de terceros, de actua ciones, trabajos, asistencias tecnicas, consultorfas y pres taci6n de servicios en los ambitos rural, agrario, forestal y medioambiental, dentro 0 fuera del territorio nacional, directamente 0 a traves de sus filiales.
Cuatro. TRAGSA, como media propio instrumental y servicio tecnico de la Administraci6n, esta obligada a realizar con caracter exclusivo, por sf misma 0 sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administra ci6n General del Estado, las Comunidades Aut6nomas y los organismos publicos de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes 0 que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emer gencia que se declaren.
En el supuesto de que la ejecuci6n de obras 0 la fabricaci6n de bienes muebles por TRAGSA se lIeve a cabo con la colaboraci6n de empresarios particulares, el importe de esta debera ser inferior a 799.882.917 pesetas con exclusi6n del impuesto sobre el Valor Ana dido, 0 inferior al importe senalado en el artfculo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de maya, de Contratos de las Administraciones Publicas, cuando se trate de la fabri caci6n de bienes muebles.
Cinco. Ni TRAGSA ni sus filiales podran participar en los procedimientos para la adjudicaci6n de contratos convocados por las Administraciones Pılblicas de las que sea media propio. Na obstante, cuando na concurra nin gun licitador podra encargarse a TRAGSA la ejecuci6n de la actividad objeto de Iicitaci6n publica.
Seis. EI importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por medio de TRAGSA se determinara aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberan ser objeto de apro baciôn por la Administraciôn competente. Dichas tarifas se calcularan de manera que representen los costes rea les de realizaciôn y su aplicaciôn a las unidades pro ducidas servira de justificante de la inversiôn 0 de los servicios realizados.
SECCı6N 5." AGENCIA ESPANOLA DEL MEDICAMENTO
Articulo 89. Creaci6n de la Agencia Espafiola del Medi camento.
Uno. Se crea, con la denominaciôn de Agencia Espa Aola del Medicamento, un organismo publico con el caracter de organismo autônomo, de acuerdo con 10 previsto en los articulos 41 y 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaciôn y Funcionamiento de la Administraci6n General del Estado, con personalidad juridico-publica diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regira por 10 dispuesto en la presente Ley y demas disposiciones que le resulten aplicables.
Dos. La Agencia Espanola del Medicamento esta adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, al que corresponde su direcciôn estrategica, la evaluaciôn yel control de los resultados de su actividad, a traves de la Subsecretaria del Departamento.
Tres. A la Agencia Espanola del Medicamento, den tro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cum plimiento de sus fines, en los terminos que prevean sus estatutos, de acuerdo con la legislaciôn aplicable.
En el ejercicio de sus funciones publicas la Agencia Espanola del Medicamento, actuara de acuerdo con 10 previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun.
Articulo 90. Funciones de la Agencia Espafiola del Medicamento.
Son funciones de la Agencia Espanola del Medica mento:
a) Conceder la autorizaciôn de comercializaciôn de las especialidades farmaceuticas y de otros medicamen tos de uso humano fabricados industrialmente, asi como la revisiôn y adecuaciones oportunas en los ya comer cializados.
b) Participar en la planificaciôn y evaluaciôn de los medicamentos de uso humano que se autoricen por la Uni6n Europea a traves de la Agencia Europea de Eva luaciôn de Medicamentos.
c) Evaluar y autorizar los ensayos clinicos y los pro ductos en fase de investigaciôn clinica.
d) Autorizar los laboratorios farmaceuticos de medi camentos de uso humano.
e) Planificar, evaluar y desarrollar el sistema espanol de farmacovigilancia.
f) Desarrollar la actividad inspectora y de control de medicamentos de competencia estatal.
g) La gestiôn de la Real Farmacopea EspaAola. h) La instrucciôn de los procedimientos derivados
de las infracciones relacionadas con medicamentos cuando corresponda a la Administraciôn General del Estado.
i) Las competencias relativas a estupefacientes y psicotropos que reglamentariamente se determinen.
j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por nor mas legales 0 reglamentarias.
Articulo 91. 6rganos de direcci6n de la Agencia Espa fiola del Medicamento.
Uno. EI Presidente de la Agencia Espanola del Medi camento sera el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Corresponde al Presidente velar por la consecuciôn de los objetivos asignados a la Agencia y ejercer la supe rior direcciôn de la misma.
Dos. EI Director de la Agencia, con nivel organico de Subdirector general, ostenta la representaciôn legal de la misma, correspondiendole la ejecuciôn del Plan de Actuaciôn.
Asimismo le compete:
a) Ejercer la direcciôn de personal y de los servicios y actividades de la Agencia.
b) Elaborar la propuesta de la relaciôn de puestos de trabajo.
c) La elaboraciôn del anteproyecto de Presupuesto yel plan de actuaciôn.
d) Contratar al personal en regimen de Derecho laboral 0 privado, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
e) Dictar instrucciones y circulares sobre las mate rias que sean competencia de la Agencia.
f) Ejercer todas aquellas competencias que en la Ley 0 en el estatuto no se asignen a otro ôrgano espe cifico.
Articulo 92. Estatuto y regimen de personal de la Agen cia Espafiola del Medicamento.
Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Espanola del Medicamento, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Sanidad y Consumo y a propuesta conjunta de los Ministros de Administra ciones Publicas y de Economia y Hacienda. En este Esta tuta se determinara su estructura organizativa, asi como su regimen juridico, que se ajustara a los siguientes criterios:
EI personal directivo de la Agencia, que sera el determinado en su Estatuto, sera nombrado conforme a 10 establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaciôn y Funcionamiento de la Administraciôn General del Estado.
2. La tramitaciôn de las convocatorias de selecciôn y provisiôn de puestos de trabajo se realizara por la Agen cia, se ajustaran sus bases a los principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funciôn publica.
Articulo 93. Financiaci6n y Patrimonio de la Agencia Espafiola del Medicamento.
Uno. Los recursos econômicos de la Agencia esta ran integrados por:
a) Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las aportaciones procedentes de fondos espe cificos de la Agencia Europea de Evaluaciôn de Medi camentos u otros fondos comunitarios destinados al cumplimiento de sus fines.
c) Las tasas u otros ingresos publicos dimanantes de su actividad.
d) Las subvenciones, asi como los ingresos que obtenga como consecuencia de conciertos 0 convenios con entes publicos 0 privados 0 de aportaciones rea lizadas a titulo gratuito.
e) Cualquier otro recurso no previsto en los apar tados anteriores y que legitimamente pueda correspon derle.
Dos. La Agencia Espanola del Medicamento podra tener adscritos bienes del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Articulo 94. Regimen de contrataciôn de la Agencia Espafiola del Medicamento.
Uno. La contrataciôn de la Agencia Espanola del Medicamento se rige por las normas generales de la contrataciôn de las Administraciones publicas.
Dos. EI regimen juridico de las actividades de con sultoria y asistencia que la Agencia Espafiola del Medi camento realice por medio del personal al servicio de las Administraciones Publicas sera regulado en el Esta tuta de aquella.
Articulo 95. Regimen presupuestario de la Agencia Espafiola del Medicamento.
Uno. La Agencia Espafiola del Medicamento elabo rara anualmente un anteproyecto de Presupuesto con la estructura que sefiale el Ministerio de Economia y Hacienda, y 10 remitira al Ministerio de Sanidad y Con sumo para su elevaciôn al Gobierno, y posterior remisiôn a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. De conformidad con 10 establecido en la dis posiciôn transitoria 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaciôn y Funcionamiento de la Administraciôn General del Estado el regimen presupuestario de la Agen cia Espafiola del Medicamento sera el establecido en la Ley General Presupuestaria para los organismos autô nomos de caracter administrativo.
Articulo 96. Regimen de control y contabilidad de la Agencia Espafiola del Medicamento.
Uno. La Agencia Espafiola del Medicamento estara sometida a control por la Intervenciôn General de la Administraciôn del Estado, en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria para los organismos autô nomos.
Dos. La Agencia Espanola del Medicamento estara sometida al regimen de Contabilidad publica.
Articulo 97. Sucesiôn y constituciôn efectiva de la Agencia Espafiola del Medicamento.
Uno. La Agencia Espafiola del Medicamento suce dera a la Direcci6n General de Farmacia y Productos Sanitarios y al Centro Nacional de Farmacobiologia en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el articulo 91 de esta Ley que vinieren siendo desem penadas por aquellos, que quedara subrogada en la tota lidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos 0 constituidos en virtud de las mencionadas funciones.
Dos. EI personal funcionario que preste sus servicios en la Direcciôn General de Farmacia y Productos Sani tarios y en el Centro Nacional de Farmacobiologia, en las areas que afecten a la competencia y funciones de la Agencia Espafiola del Medicamento, pasara a formar parte del personal al servicio de la Agencia con la misma situaci6n, antigüedad y grado que tuvieran, quedando en la situaci6n de servicio activo en su Cuerpo 0 Escala de procedencia.
Igualmente la Agencia se subrogara en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto al Derecho
Laboral de las referidas areas, en sus propios terminos y sin alteraci6n alguna de sus condiciones.
Tres. En tanto na se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y transferidos los creditos corres pondientes, el pago del personal al servicio de la Agencia se efectuara con cargo a los creditos de procedencia.
Cuatro. La constituci6n efectiva de la Agencia ten dra lugar en el momento de la entrada en vigor de su Estatuto.
A partir de dicha fecha, se entenderan atribuidos a los 6rganos de la Agencia, de acuerdo con sus estatutos, las competencias, ejecutivas 0 no, que las normas en vigor atribuyen al Ministerio de Sanidad y Consumo, a la Direcciôn General de Farmacia y Productos Sanitarios, al Centro Nacional de Farmacobiologia ya otros ôrganos del citado Departamento en relaci6n con las materias a que se refiere la presente Ley.
Articulo 98. Modificaciôn de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Se modifican los siguientes articulos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el fin de adecuarlos a la estructura organizativa con secuencia de la creaciôn de la Agencia Espafiola del Medicamento.
Uno. EI apartado 1 del articulo 9 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Ninguna especialidad farmaceutica ni otros medicamentos de uso humano fabricados indus trialmente podran ser puestos en el mercado, sin la previa autorizaci6n de comercializaci6n de la Agencia Espafiola del Medicamento e inscripci6n en el Registro de Especialidades Farmaceuticas 0 sin haber obtenido la autorizaci6n comunitaria de conformidad con 10 dispuesto en el Reglamento (CEE), numero 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993. Se seguiran los procedimientos de inclu si6n en la prestaciôn farmaceutica de la Seguridad Social y de fijaciôn de precios, en los casos que la especialidad farmaceutica vaya a ser financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social 0 a fon dos estatales afectos a la sanidad."
Dos. EI apartado 5 del articulo 21 queda redactado de la forma siguiente:
«5. EI Comite de Evaluaci6n emitira informe preceptivo en los procedimientos de autorizaci6n de especialidades farmaceuticas que contengan nuevas entidades quimicas, biol6gicas 0 radiofar maceuticas.
Con caracter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Espanola del Medicamento, el Comite de Evaluaci6n emitira informe en los procedimien tos de autorizaciôn de expedientes abreviados, en los de modificaci6n de la autorizaci6n de comer cializaci6n, y en los de especialidades farmaceu ticas publicitarias."
Tres. EI apartado 1 del articulo 27 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las medidas previstas en los dos articulos anteriores se acordaran previa instrucci6n de expe diente con audiencia del interesado. Emitira dic tamen preceptivo pero na vinculante el Comite de Seguridad de Medicamentos en los casos al, b) e i) del articulo anteriOL"
Cuatro. Se modifica el apartado 6 del articulo 58 con la siguiente redacci6n:
«6. EI Comite de Seguridad de Medicamentos se constituira por representantes de las Adminis traciones sanitarias con experiencia en farmaco vigilancia y control de medicamentos y expertos de reconocido prestigio en estas materias.
Los miembros del Comite de Seguridad de Medi camentos seran designados por el Ministro de Sani dad y Consumo, a propuesta del Consejo Interterri torial del Sistema Nacional de Salud respecto de los representantes de Administraciones Sanitarias de Comunidades Autônomas, y del Director de la Agencia Espafiola del Medicamento de los restan teS.H
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artfculo 84 con la siguiente redacciôn:
«4. La Comisiôn Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sani dad y Consumo, es el ôrgano colegiado asesor de las Administraciones Publicas sanitarias en todo 10 relacionado con la utilizaciôn racional de los medi camentos y productos sanitarios y estara consti tuida por expertos de reconocido prestigio.»
Seis. La rubrica y el apartado 2 del artfculo 99 que dan redactados de la forma siguiente:
«Artfculo 99. De las comisiones y comites.
2. Las comisiones y comites previstos en esta Ley se ajustaran a 10 dispuesto sobre ôrganos cole giados en las disposiciones vigentes.»
Siete. Cambio de denominaciôn de determinadas comisiones.
La Comisiôn Nacional de Evaluaciôn de Medicamen tos y la Comisiôn Nacional de Farmacovigilancia pasaran a denominarse respectivamente Comite de Evaluaciôn y Comite de Seguridad de Medicamentos, los cuales esta ran adscritos a la Agencia Espafiola del Medicamento.
SECCION 6 a OTRAS NORMAS
Artfculo 99. Modificaciôn del regimen aplicable a las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales de Taibilla.
A efectos de 10 dispuesto en el artfculo 1.° de la Ley de 27 de abril de 1946, que reorganiza la Man comunidad de los Canales del Taibilla, las entidades de caracter estatal que hubieran adquirido la condiciôn de miembros de pleno derecho de este organismo, seguiran manteniendo esta condiciôn durante un plazo de dos afios mientras continuen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el momento de su incorporaciôn, aunque hubieran perdido su caracter estatal como con secuencia de procesos de privatizaciôn seguidos en desarrollo de medidas de polftica econômica.
Artfculo 100. Modificaciôn de la Ley de Defensa de la Competencia.
Se afiade un nuevo artfculo 56 a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes terminos:
«Uno. EI plazo maximo de duraciôn de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio sera de dieciocho meses a contar desde la incoaciôn del mismo. Dicho plazo se interrumpira en caso de interposiciôn del recurso administrativo previsto en el artfculo 47 de esta Ley, 0 del plan
teamiento de cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensiôn, asf como cuando sea nece saria la coordinaciôn con la Uniôn Europea 0 la cooperaciôn con autoridades de competencia de otros pafses. En tales casos, el Servicio debera dar cuenta de la resoluciôn de interrupciôn a los inte resados.
Transcurrido el plazo anterior sin que el Servicio hubiera remitido el expediente al Tribunal para su resoluciôn 0 hubiese acordado su sobreseimiento, se procedera, de oficio 0 a instancia de cualquier interesado, a declarar su caducidad.
Dos. EI Tribunal dictara resoluciôn en el plazo maximo de doce meses a contar desde la admisiôn a tramite del expediente. EI plazo se interrumpira cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensiôn, se interpongan recur sos y se acuerde la suspensiôn por el ôrgano juris diccional competente, se acuerde la practica de diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la Competencia, se deba proceder a cambio de calificaciôn en los terminos del artfculo 43.1 de esta Ley 0 se acuerde la suspensiôn por la concurrencia con un procedimiento ante los ôrga nos comunitarios 0 con la instrucciôn de un proceso penal, asf como para la presentaciôn de una cues tiôn prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Transcurridos treinta dfas desde el vencimiento del plazo anterior, si el Tribunal no ha dictado reso luciôn, procedera de oficio 0 a instancia de cual quier interesado, a declarar la caducidad del pro cedimiento.»
Artfculo 101. Actuaciones y resoluciones jurisdicciona les.
Las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales y escritos de las partes relacionados con ellos, se exten deran en papel comun, cuyas caracterfsticas y formatos se determinaran reglamentariamente.
TfTULO V
Də la acci6n administrativa
CAPfTULO I
Acci6n administrativa en materia de transportes
Artfculo 102. Subvenciones al transporte aereo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
1. Se autoriza al Gobierno de la Naciôn para que durante 1998 modifique la cuantfa de las subvenciones al transporte aereo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, 0, en su caso, reemplace dicho regimen por otro sistema de compensaciôn.
Esta modificaciôn 0 cambio nunca podra suponer una disminuciôn de la ayuda prestada 0 un deterioro en la calidad del servicio.
2. En ningun supuesto se podra bonificar el mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente 0 superior.
3. En todo caso, para la Comunidad Autônoma de Canarias se estara a 10 regulado en el artfculo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificaciôn del Regi men Econômico y Fiscal de Canarias.
Artıculo 103. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y obligaciones de servicio pıJblico en el trƏfico aereo interinsular.
La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y las tasas apli cables a los pasajeros en dichos aeropuertos se reduciran en un 15 por 100 respecto de las cuantıas establecidas con caracter general en los supuestos de servicios regu lares con el territorio peninsular. Ambas tarifas se redu ciran en un 70 por 100 cuando se trate de servicios regulares interinsulares.
La minoraci6n que se produzca en los ingresos del ente publico Aeropuertos Espanoles y Navegaci6n Aerea, como consecuencia de 10 establecido en el parrafo ante rior, se compensara, si fuere preciso, con cargo al por centaje del importe de la recaudaci6n del ente a transferir al Tesoro Publico en aplicaci6n de 10 que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
EI Gobierno procedera a la declaraci6n de obligacio nes de servicio publico con los tr8ficos aereos interin sulares y, en su caso, en los tr8ficos aereos de los archi pielagos con el territorio peninsular; en ambos supuestos de acuerdo con 10 previsto en el Reglamento (CEE) 2408/92, del Consejo, de 23 de julio. Esta declaraci6n se realizara previa audiencia a los Gobiernos de Canarias y de las islas Baleares. Esta medida sera de aplicaci6n a Melilla y, en su caso, a Ceuta en el tr8fico con el territorio peninsular. Asimismo, se financiara con cargo al porcentaje a que se refiere el parrafo segundo de este precepto el incremento del gasto publico que origine el establecimiento de estas obligaciones de servicio publico.
Articulo 104. Regimen juridico de los transportes por ferrocarril.
Uno. Las agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias establecidas en paıses de la Uni6n Europea en las que participe alguna empresa ferroviaria estable cida en Espana, tendran derecho de acceso y transito a las infraestructuras ferroviarias para la prestaci6n de servicios de transporte internacional por ferrocarril entre los Estados miembros de la Uni6n Europea en los que esten establecidas las empresas que las constituyen.
Cuando en dichas agrupaciones internacionales no participen empresas espanolas, el derecho al que se refie re el parrafo anterior sera unicamente de transito.
Dos. Las empresas ferroviarias establecidas en paı ses de la Uni6n Europea tendran derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias para la explotaci6n de servicios combinados internacionales de mercancfas.
Tres. Lo dispuesto en los puntos uno y dos no sera de aplicaci6n a las empresas ferroviarias cuya actividad se IImite a la explotaci6n del transporte urbano, subur bano 0 regionaL.
Cuatro. Reglamentariamente se estableceran, de conformidad con 10 previsto en las Directivas 95/18 y 95/19, ambas de 19 de junio de 1995, de la Uni6n Europea los requisitos que habran de cumplirse para ejercitar los derechos de acceso y transito reconocidos en los puntos uno y dos.
Cinco. EI administrador de la infraestructura aplicara un canon de utilizaci6n de la infraestructura a su cargo que deberan pagar las empresas ferroviarias y las agru paciones internacionales que la utilicen.
EI canon se exigira en las cuantıas que fije el Ministro de Fomento, previo informe del administrador de la infraestructura, en funci6n de la naturaleza del servicio, su duraci6n, la situaci6n del mercado y la naturaleza yel deterioro de la infraestructura, ası como la necesidad
de que el administrador de esta pueda comercializarla eficazmente.
Seis. En la percepci6n del canon, el administrador de la infraestructura no podra realizar discriminaciones entre las diferentes empresas ferroviarias 0 agrupaciones internacionales por servicios de naturaleza equivalente en el mismo mercado. EI administrador de la infraes tructura estara obligado a facilitar al Ministerio de Fomen to toda la informaci6n que este le requiera para ase gurarse de que los canones se perciben de forma no discriminatoria.
Siete. EI importe del canon podra establecerse en una cuantıa unica 0 peri6dica, segun la naturaleza y dura ci6n del servicio. Cuando se trate de una cuantıa unica se devengara al iniciarse la utilizaci6n de la infraestruc tura, si bien podra exigirse su dep6sito previo, en otro caso se devengara peri6dicamente.
EI impago podra motivar la suspensi6n 0 perdida del derecho a la utilizaci6n de la infraestructura ferroviaria por las empresas ferroviarias 0 agrupaciones internacio nales incumplidoras, siempre que ello no suponga la interrupci6n de la prestaci6n por aquellas de los servicios publicos regulares de transporte de viajeros de uso gene ral que, en su caso, estuviesen gestionando.
Ocho. Reglamentariamente se estableceran los pro cedimientos y criterios para la adjudicaci6n de las franjas o surcos de la infraestructura ferroviaria y para la exac ci6n del canon.
Nueve. Lo dispuesto en la secci6n noventa del tıtu 10 1 del libro ii (artıculos 184 a 192) del C6digo de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, no sera de aplicaci6n a las compailıas de ferro carriles.
Artıculo 105. Modificaci6n de la Ley de Ordenaci6n de los Transportes Terrestres.
Uno. Se ailade al apartado h) del artıculo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci6n de los Transportes Terrestres, el siguiente inciso:
«0 no pasar la revisi6n peri6dica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos.»
Dos. Se adiciona un nuevo parrafo al artıculo 179.2 de la Ley 19/1987, de 30 de julio, de Ordenaci6n de los Transportes Terrestres, con el siguiente contenido:
«Se entenderan implfcitamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones, permisos 0 licen cias administrativas de primera instalaci6n 0 apertura que fueren precisas para el ulterior desen volvimiento en los recintos ferroviarios de las acti vidades industriales, comerciales y de servicios cuya localizaci6n en dichos recintos resulte nece saria 0 conveniente por su relaci6n con la explo taci6n ferroviaria, con los fines de RENFE 0 con los servicios a prestar al publico. Para la realizaci6n o el desenvolvimiento de las mencionadas activi dades sera necesaria la obtenci6n de las corres pondientes licencias, permisos 0 autorizaciones ad mi nistrativas.»
Artıculo 106. Normas de coordinaci6n entre las Admi nistraciones de transporte y de trƏfico.
Para la matriculaci6n y expedici6n del correspondien te permiso de circulaci6n, 0 cambio de titularidad, de los vehıculos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, ası como de los vehıculos de transporte de mercancfas 0 mixtos con una masa maxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3,5
toneladas, incluidas las cabezas tractoras, serıl necesaria la justificaci6n por su propietario, mediante un escrito certificado expedido por el 6rgano competente en mate ria de transportes, de que, 0 bien cuenta con el corres pondiente tftulo habilitante para la realizaci6n de alguna actividad de transporte 0 de arrendamiento sin conduc tor, 0 bien cumple todas las condiciones para obtener el citado tftulo.
CAPfTULO ii
Acci6n administrativa en materia de energfa
Artfculo 107. Modificaci6n de la Ley de Ordenaci6n del Sector Petrolero.
Se modifican los artfculos 7 y 8 y se introducen nue yas disposiciones transitorias sexta, septima y octava en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenaci6n del Sector Petrolero, que quedaran redactados en los siguientes terminos:
Uno.
uArtfculo 7. Distribuci6n al por menor de produc tos petrolfferos.
1 La actividad de distribuci6n 0 suministro al por menor de carburantes y combustibles petro Ifferos podra ser ejercida libremente por cualquier persona ffsica 0 jurfdica mediante entregas directas a instalaciones fijas para consumo propio 0 median te entregas a vehfculos en instalaciones habilitadas al efecto.
No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las actividades a que se refiere el parra fo anterior, deberan contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de ins talaci6n de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones tecnicas complementarias en las que se establecen las condiciones tecnicas y de seguridad de dichas instalaciones, asf como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicaci6n.
2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los distribuidores al por mayor de carburantes y combustibles petrolfferos a que se refiere el artfculo 6 de la presente Ley y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehfculos, recogeran en su clausulado, si dichos propietarios 10 solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos.»
Dos.
«Artfculo 8. Registro de Instalaciones de Distri buci6n y Suministro. Se crea en el Ministerio de Industria y Energfa
un Registro de Instalaciones de Distribuci6n y Sumi nistro al Por Menor en el cual habran de estar ins critas todas aquellas instalaciones de distribuci6n mediante suministros directos a instalaciones fijas e instalaciones para suministro a vehfculos que hayan sido autorizadas.
Reglamentariamente se establecera el procedi miento de comunicaci6n de los datos de las ins talaciones que hayan sido autorizadas por las Comunidades Aut6nomas competentes en la mate rıa.H
Tres.
«Disposici6n transitoria sexta. Contratos de sumi nistro en exclusiva.
Los propietarios de las instalaciones para el sumi nistro de vehfculos que, a la entrada en vigor de la presente disposici6n transitoria, tuvieran concer tado en regimen de comisi6n un acuerdo de sumi nistro en exclusiva de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor, tendran derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptaci6n del clausulado del contrato al regimen de venta en fir me, respetando su contenido econ6mico, a cuyo efecto plantearan la correspondiente negociaci6n, que no podra dar lugar, en ningun caso, por esta causa, a la rescisi6n 0 resoluci6n de estos contratos, ni a la interrupci6n del cumplimiento de la obli gaci6n de suministro en exclusiva ni de ninguna otra.H
Cuatro.
uDisposici6n transitoria septima. Autorizaciones anteriores. Las autorizaciones concedidas con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente disposici6n en virtud de 10 establecido en los artfculos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Orde naci6n del Sector Petrolero, se mantendran vigen tes y surtiran plenos efectos sin necesidad de rati ficaci6n.H
Cinco.
uDisposici6n transitoria octava. Instrucciones tec nicas. Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto,
apruebe las instrucciones tecnicas complementa rias a que se refiere el parrafo segundo del apar tado 1 del artfculo 7 de esta Ley, seran de aplicaci6n a cualquier persona ffsica 0 jurfdica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las instruc ciones tecnicas complementarias actualmente vigentes, segun el tipo de actividad de que se trate.
A estos efectos, las futuras instrucciones tec nicas complementarias estaran referidas respecti vamente a dos supuestos diferenciados, de un lado aquellas instalaciones sin suministro a vehfculos, y de otro lado, aquellas instalaciones en las que se efectuen suministros a vehfculos, sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma diferenciada los distintos tipos de ins talaci6n en funci6n de los diversos elementos tec nicos concurrentes en cada caso. No obstante, durante este perfodo transitorio, la Instrucci6n Tec nica Complementaria MHP 03, 'Instalaciones petro Ifferas para uso propio', aprobada por Real Decre to 1427/1997, de 15 de septiembre, sera de apli caci6n a las entidades de base asociativa de trans portes, considerandolas incluidas en el aparta do 2.1.k) de la citada Instrucci6n Tecnica Comple mentaria, siempre que los suministros se efectuen exclusivamente en vehfculos de sus asociados afectos a su actividad de transporte publico.»
Artfculo 108.
Se modifican los apartados 4 y 5 del artfculo 30 de la Ley del Sector Electrico, que quedan redactados en los siguientes terminos:
«4. EI regimen retributivo de las instalaciones de producci6n de energfa electrica en regimen especial se completara con la percepci6n de una prima, en los terminos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:
a) Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del articulo 27, cuando su potencia instalada sea igual 0 inferior a 10 MW, durante un periodo maximo de diez anos desde su puesta en marcha.
b) Las centrales hidroelectricas de potencia ins talada igual 0 inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra b) del apar tado 1 del articulo 27.
Para las citadas instalaciones, la prima se deter minara por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Aut6nomas, de forma que el precio de la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de una banda porcentual com prendida entre el 80 y el 90 por 100 de un precio medio de la electricidad que se calculara dividiendo los ingresos derivados de la facturaci6n por sumi nistro de electricidad entre la energia suministrada. Los conceptos utilizados para el calculo del citado precio medio se determinaran excluyendo el Impuesto sobre el Valor Anadido y cualquier otro tributo que grave el consumo de energia eıectrica.
No obstante, el Gobierno podra autorizar primas superiores a las previstas en el parrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energia primaria energia solar fotovoltaica.
c) Las centrales hidroelectricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del articulo 27, asi como las insta laciones mencionadas en el parrafo segundo del apar tado 1 del articulo 27.
Para la determinaci6n de las primas se tendra en cuenta el nivel de tensi6n de entrega de la ener gia a la red, la contribuci6n efectiva a la mejora del medioambiente, al ahorro de energia primaria ya la eficiencia energetica, y los costes de inversi6n en que se hava incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referen cia al coste del dinero en el mercado de capitales.
5. EI Gobierno, previa consulta con las Comu nidades Aut6nomas, podra determinar el derecho a la percepci6n de una prima que complemente el regimen retributivo de aquellas instalaciones de producci6n de energia electrica que utilicen como energia primaria, energias renovables no consumi bles y no hidraulicas, biomasa, biocarburantes 0 residuos agricolas, ganaderos 0 de servicios, aun cuando las instalaciones de producci6n de energia electrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.H
CAPITULO III
Acci6n administrativa en materia educativa y sanitaria
Articulo 109. Modificaciôn de la Ley del Medicamento.
Se modifican los siguientes articulos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
Uno. EI parrafo primero del apartado 1 del articulo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medi camento, queda modificado en los siguientes terminos:
«1. Una vez autorizada y registrada una espe cialidad farmaceutica, se decidira, ademas, si se incluye modalidad en su caso, 0 se excluye de la prestaci6n farmaceutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de esta 0 a fondos estatales afectos a la sanidad.
Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmaceutica, 0 siempre que se pro duzca una modificaci6n de la autorizaci6n que afec te al contenido de la prestaci6n farmaceutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidira las indi caciones terapeuticas incluidas, modalidad en su caso, 0 excluidas de la prestaci6n farmaceutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de esta a fondos estatales afectos a la sanidad.H
Dos. Se modifica el apartado 3 del articulo 94 con la siguiente redacci6n:
«3. La decisi6n de excluir total 0 parcialmente o someter a condiciones especiales de financiaci6n los medicamentos ya incluidos en la prestaci6n de la Seguridad Social se hara con los criterios esta blecidos en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterri torial del Sistema Nacional de Salud.H
Tres. Se ailade un tercer parrafo al apartado 6 del articulo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:
«Cuando la presentaci6n de la especialidad far maceutica prescrita supere la cuantia establecida como precio de referencia, el farmaceutico debera sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el parrafo anterior, por una especialidad farmaceutica generica de identica composici6n cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma far maceutica, via de administraci6n y dosificaci6n y de igual 0 inferior cuantia que la establecida.H
Cuatro. EI parrafo primero del apartado 1 del articulo 100 queda redactado de la forma siguiente:
«1. EI Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economia y Hacienda, Indus tria y Energia y Sanidad y Consumo y previo acuer do de la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos, establecera el regimen gene ral de fijaci6n de los precios industriales de las espe cialidades farmaceuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social 0 a fondos estatales afectos a la sanidad, que responderan a criterios objetivos y comprobables.H
Cinco. EI apartado 2 del articulo 100, queda redac tado de la forma siguiente:
«2. La Comisi6n Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sani dad y Consumo, en aplicaci6n de 10 previsto en el parrafo primero del apartado anterior, estable cera el precio industrial maximo con caracter nacio nal para cada especialidad farmaceutica, financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social 0 a fon dos estatales afectos a la sanidad.»
Articulo 110. Precio de venta al pıJblico de determi nados libros de texto y material didactico comple mentario.
Uno. Podra aplicarse un descuento maximo del 12 por 100 para el curso 1998/1999 sobre el precio de venta al publico de los libros de texto y del material didactico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicaci6n primaria y ala educaci6n secun daria obligatoria.
Dos. Entre los materiales didacticos a los que se refiere este articulo quedan comprendidos tanto los
materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podran ser impresos 0 utilizar otro tipo de soporte.
No tendran el caracter de material didactico com plementario, a los efectos de 10 dispuesto en el presente artfculo, los que no desarrollen especificamente el cu rrfculo de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda didactica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales 0 instrumental cien tffico.
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno sera aplicable cualquiera que sea la ediciôn, reediciôn 0 reimpresiôn.
Artfculo 111.
Uno. Durante el ana 1998, podra integrarse en el Cuerpo de Profesores de Musica y Artes Escenicas el personal docente que tenga la condiciôn de funcionario y preste servicios en los Conservatorios de Musica que, siendo titularidad de otras Administraciones publicas, se hayan integrado 0 se integren en la red de centros docen tes publicos de las Comunidades Autônomas del Pafs Vasco y de Canarias, siempre que concurran las siguien tes circunstancias:
1 Que se hava producido 0 se produzca un cambio en la titularidad del centro docente a favor de la Admi nistraciôn autonômica, mediante el correspondiente acuerdo que debera de tener vigencia en el ano 1998.
2. Que tenga la titulaciôn requerida segun la Ley Organica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaciôn Gene ral del Sistema Educativo, 0 la que en el momento de su ingreso en la Administraciôn publica de procedencia se exigfa para el acceso a los Cuerpos docentes estatales.
Dos. EI personal fijo que realice funciones docentes en los conservatorios citados en el apartado anterior, sôlo podran ingresar en el Cuerpo de Profesores de Musi ca y Artes Escenicas una vez hayan superado las pruebas selectivas convocadas al efecto por los Gobiernos de Pafs Vasco y Canarias, en la forma que determinen los respectivos Parlamentos autonômicos.
Tres. La ordenaciôn de estos funcionarios en el cuer po en el que se integren se hara respetando la fecha de nombramiento como funcionario de la Administraciôn de procedencia.
Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este ar tfculo continuaran desempenando los destinos que ten gan asignados en el momento de su integraciôn, y que daran, en 10 sucesivo, sujetos a la normativa sobre pro visiôn de puestos de trabajo docentes.
Cinco. La Administraciôn educativa competente ela borara la relaciôn nominal de funcionarios a que se refie re este precepto y cuya integraciôn se propone, a efectos de la expediciôn del correspondiente tftulo administra tivo.
Seis. A efectos de movilidad territorial de estos fun cionarios, los servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Profesores de Musica y Artes Escenicas, seran valorados de acuerdo con 10 que se establezca en las convocatorias especfficas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones educativas.
Siete. Para la consolidaciôn y consecuciôn de sexe nios 0 conceptos analogos por parte de estos funcio narios, se consideraran unicamente los servicios pres tados a partir de su integraciôn en el Cuerpo de Pro fesores de Musica y Artes Escenicas.
Ocho. Este artfculo tiene su base en 10 dispuesto en el artfculo 149.1.18" Y 30" de la Constituciôn.
CAPfTULO iV
Acci6n administrativa en el exterior
SECCIÔN 1.a CREACIÔN DE TRES FONDOS DESTINADOS AL EOMENTO DE LA INVERSIÔN ESPANOLA EN EL EXTERIOR
Artfculo 112. Constituci6n y objeto del Fondo para Garantfas de Operaciones de Financiaci6n de Inver siones en el Exterior.
Uno. Se constituye el Fondo para Garantfas de Ope raciones de Financiaciôn de Inversiones en el Exterior. Este Fondo tiene por objeto la emisiôn, en los terminos y condiciones establecidas en la correspondiente nor mativa de desarrollo, de garantfas parciales y condicio nales, ante las entidades financieras, en aquellas ope raciones de credito que estas ultimas faciliten para pro yectos de inversiôn en el exterior de empresas espanolas.
Dos. Los avales y garantfas emitidos con cargo al Fondo para Garantfas de Operaciones de Financiaciôn de Inversiones en el Exterior cubriran exclusivamente los riesgos comerciales inherentes a las operaciones de credito objeto de aval 0 garantfa, quedando los riesgos polfticos fuera del ambito de cobertura de los citados avales y garantfas.
Tres. No podran ser beneficiarias de avales 0 garan tfas emitidas con cargo al Fondo para Garantfas de Ope raciones de Financiaciôn de Inversiones en el Exterior las inversiones inmobiliarias, en el sector financiero, asf como en aquellos sectores 0 pafses que, por motivos de polftica nacional, el Gobierno considere como exclui dos.
Cuatro. Los avales y garantfas emitidos con cargo al Fondo para Garantfas de Operaciones de Financiaciôn de Inversiones en el Exterior no podran superar un impor te equivalente al cincuenta por ciento del principal del credito 0 prestamo beneficiario de dicho aval 0 garantfa. Excepcionalmente este porcentaje podra elevarse, mediante en cada caso acuerdo del Ministro de Eco nomfa y Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, de Turismo y de la Pequena y Mediana Empresa.
Artfculo 113. Dotaci6n del Fondo para Garantfas de Operaciones de Financiaci6n de Inversiones en el Exterior y socios partfcipes del mismo.
Uno. EI Fondo para Garantfas de Operaciones de Financiaciôn de Inversiones en el Exterior tendra una dotaciôn de cien millardos de pesetas y en dicha dotaciôn tendra una participaciôn mayoritaria el Estado. Esta dota ciôn podra ser incrementada en los terminos y condi ciones que indique la correspondiente normativa de desarrollo. Tambien podran acceder a la condiciôn de socio partfcipe las sociedades aseguradoras y financie ras, asf como cualesquiera otras instituciones de Derecho publico 0 privado cuya actividad se relacione con el pro ceso de internacionalizaciôn de la empresa espanola.
Dos. EI desembolso inicial de los partfcipes, que se realizara a 10 largo de 1998, no sera inferior al diez por ciento de la dotaciôn total del Fondo para Garantfas de Operaciones de Financiaciôn de Inversiones en el Exterior prevista en el apartado anterior.
Artfculo 114. Constituci6n y dotaci6n del Fondo para Inversiones en el Exterior.
Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exte rior destinado a promover, a traves de inversiones tem porales y minoritarias en los fondos propios de empresas situadas fuera de nuestro pafs, la internacionalizaciôn
y la actividad exterior de las empresas espanolas. La gestora del Fondo, a 10 que se refiere en el apartado dos del articulo 116 de la presente Ley, no podra inter venir en la gesti6n operativa de las empresas partici padas por el Fondo. Excepcionalmente el Ministro de Economia y Hacienda podra, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, Turismoyde la Pequena y Media na Empresa, acordar la toma de una participaci6n mayo ritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gesti6n operativa de la empresa extranjera participada por el Fondo.
Dos. EI Fondo para Inversiones en el Exterior tendra una dotaci6n inicial de diez millardos de pesetas, podra el Comite Ejecutivo de este Fondo aprobar, a 10 largo de 1998, operaciones por un valor total maximo de vein ticinco millardos. Anualmente, la dotaci6n inicial se incre mentara con las dotaciones que, con caracter acumu lativo, se establezcan en las sucesivas Leyes de Presu puestos Generales del Estado, a las que habra que anadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, asi como los resultados de las desinversiones que, con el tiempo, se efectuen.
Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurara el importe total maximo de las operaciones que a 10 largo del ano en cuesti6n pueda aprobar el Comite Ejecutivo de este Fondo. EI oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecera los medios y procedimientos de participaci6n de inversores privados en las actividades del presente Fondo.
Articulo 115. Constituciôn, objeto y dotaciôn del Fondo para Operaciones de Inversiôn en el Exterior de la Pequefia y Mediana Empresa.
Uno. Se crea un Fondo de Operaciones de Inversi6n en el Exterior de la Pequena y Mediana Empresa des tinado a promover, a traves de inversiones de capital, temporales y minoritarias en empresas situadas en el extranjero u otros instrumentos participativos, la inter nacionalizaci6n y la inversi6n en el exterior de las peque nas y medianas empresas espanolas. La gestora a la que se refiere el apartado dos del articulo 102 de la presente Ley, no podra intervenir directamente en la ges ti6n operativa de la empresa extranjera con participaci6n del Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Economia y Hacienda podra, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequena y Mediana Empre sa, instruir la asunci6n de una participaci6n mayoritaria y autorizar ala gestora para que intervenga directamente en la gesti6n de la empresa extranjera participada.
Dos. EI Fondo de Operaciones de Inversi6n en el Exterior de la Pequena y Mediana Empresa tendra una dotaci6n inicial de quinientos millones de pesetas. Asi mismo, el Comite Ejecutivo de este Fondo podra aprobar, a 10 largo de 1998, operaciones por importe total maxi mo de un millardo de pesetas. Anualmente, la citada dotaci6n inicial se incrementara con las dotaciones que, con caracter acumulativo, se establezcan en las suce sivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habra que anadir el importe de los dividendos que rindan las aportaciones de capital que se realicen, asi como los resultados de las desinversiones que, con el tiempo, se efectuen.
Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurara el importe total maximo de las operaciones que a 10 largo del ano en cuesti6n pueda aprobar el Comite Ejecutivo de este Fondo. La oportuna legislaci6n de desarrollo reglamentario de la presente norma establecera los procedimientos y medios de participaci6n de inversores privados en las actividades de este Fondo.
Articulo 116. Administraciôn, gestiôn y control de los Fondos.
Uno. La administraci6n de cada uno de los tres Fon dos creados por la presente Ley sera lIevada a cabo por su Comite Ejecutivo, que evaluaran, y, en su caso, aprobaran las propuestas presentadas por la gestora de los Fondos. La constituci6n, composici6n y funciones de cada uno de estos tres Comites Ejecutivos seran esta blecidas en la correspondiente normativa de desarrollo.
Dos. La gesti6n de los tres Fondos creados por la presente Ley queda encomendada a la sociedad estatal Compania Espanola de Financiaci6n del Desarrollo, COFI DES, S. A. En todas las acciones relativas a estos Fondos, la compania gestora actuara en nombre propio y por cuenta de los Fondos citados. De igual manera, la gestora actuara como depositario de los titulos y contratos repre sentativos de las operaciones de activo realizadas con cargo a los Fondos. Todas las operaciones efectuadas registradas en una contabilidad especifica, separada e independiente de la de la propia gestora.
Tres. La administraci6n, gesti6n y utilizaci6n de los tres Fondos estara sometida al regimen de control finan ciero regulado en los articulos 17 y 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Articulo 117. Responsabilidades patrimoniales de la gestora de los Fondos.
Los tres Fondos creados por la presente norma care ceran de personalidad juridica. Las responsabilidades de estos Fondos se limitaran, exclusivamente, a aquellas que la gestora establecida en el articulo anterior hava contraido por cuenta de aqueııos. Igualmente, los posi bles acreedores de los Fondos no podran hacer efectivos sus creditos contra el patrimonio de la gestora 0 de los posibles socios participes de los Fondos, cuya res ponsabilidad se limita al importe de sus aportaciones a los citados Fondos.
Articulo 118. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
1. EI Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los recursos necesarios para otorgar creditos y prestamos en terminos concesionarios y otras ayudas destinadas a promover las relaciones econ6micas y comerciales bilaterales con paises en desarrollo, asi como para financiar los gastos de control de las referidas ayudas.
Los creditos y ayudas a que se refiere el apartado anterior se destinaran a la adquisici6n por el beneficiario de bienes y servicios espanoles si bien podra prescindirse de este requisito cuando existan razones de indole poli tica, econ6mica 0 comercial que 10 justifiquen.
EI Estado espanol se reserva el derecho a dejar sin efecto las ayudas concedidas en el supuesto de incum plimiento de las condiciones a que se someten las con cesiones de las ayudas 0 prestamos, y en todo caso cuando la adjudicaci6n de los contratos a financiar se haga con Cıara infracci6n de los principios basicos de la contrataci6n establecidos por los organismos finan cieros internacionales.
2. Los prestamos y creditos concesionarios y otras ayudas con cargo al FAD podran ser otorgados a los Estados e instituciones publicas extranjeras, a las ins tituciones financieras internacionales que concedan cre ditos a los paises en desarrollo y, en general, a empresas publicas 0 privadas residentes en el extranjero. Cuando el destinatario del credito sea una de las empresas a que se refiere el presente apartado sera necesario que los correspondientes Estados 0 instituciones financieras
internacionales garanticen directamente la operaci6n crediticia.
Las prestaciones y creditos concesionarios y otras ayudas pueden formalizarse, tanto directamente como asociandolos en uno 0 varios convenios con instituciones y entidades internacionales publicas 0 privadas, cuando, a juicio del Ministro de Economıa y Hacienda, las carac terısticas de la operaci6n aconsejen la firma de tales convenıos.
3. Asimismo el Gobierno, dentro del importe maxi mo de la dotaci6n que fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada ano, ademas de atender las obligaciones de pago ordinarias de los creditos y ayudas otorgados, podra destinar tambien aquella al pago de obligaciones de financiaci6n concesional originadas 0 derivadas de tratados 0 convenios internacionales autorizados por las Cortes Generales, ası como al pago de las obligaciones espanolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo. Igualmente podra destinar la dotaci6n del mis mo para el seguimiento e inspecci6n de los distintos proyectos financiados con cargo al FAD.
4. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FAD, ademas de la dotaci6n presupuestaria que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Esta do de cada afio, se utilizaran tambien los recursos pro cedentes de las devoluciones y/o cesiones onerosas de prestamos y creditos concedidos, ası como el de los intereses y comisiones devengados y cobrados de aque lIos.
5. Ademas de establecer las dotaciones que anual mente yayan incorporandose al FAD, las Leyes de Pre supuestos Generales del Estado fijaran el importe maxi mo de las operaciones que podran ser autorizadas en dicho ejercicio con cargo al referido Fondo.
Se entenderan excluidas de la Iimitaci6n a que se refiere el apartado anterior las autorizaciones de las ope raciones de refinanciaci6n de creditos concedidos ante riormente con cargo al Fondo, siempre que se lIeven a cabo en cumplimiento de los correspondientes acuer dos bilaterales 0 multilaterales de renegociaci6n de la deuda exterior de los paıses prestatarios en los que Espa na sea parte.
6. Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD, incluyendo la refinanciaci6n de los creditos, ya tomen la forma de operaciones singulares 0 de IIneas de credito, habran de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros. La gesti6n, administraci6n, seguimiento y evaluaci6n de la actividad del FAD corres ponde al Ministerio de Economıa y Hacienda, a traves de la Secretarıa de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequena y Mediana Empresa. La Comisi6n Intermi nisterial del Fondo de Ayuda al Desarrollo examinara todas las propuestas de operaciones de activo realizadas con cargo al FAD y elevara, a traves del Ministerio de Economıa y Hacienda, las propuestas para su aprobaci6n en el Consejo de Ministros; todo ello sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exte riores en materia de cooperaci6n internacional para el desarrollo y de 10 que dispongan futuros desarrollos legis lativos referente a dicha cooperaci6n.
EI Instituto de Credito Oficial formalizara, en nombre y representaci6n del Gobierno espanol y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de credito 0 pres tamo. Igualmente prestara los servicios de instrumen taci6n tecnica, contabilidad, caja, control, cobro y recu peraci6n y en general todos los de caracter financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FAD, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y demas normativa legal vigente.
Anualmente, con cargo al FAD, previa autorizaci6n por Acuerdo del Consejo de Ministros, se compensara al Instituto de Credito Oficial por los gastos que incurra en el desarrollo y ejecuci6n de la funci6n que se le encomienda.
CAPfTULO V
Otras acciones administrativas
Artıculo 119. Modificaci6n de la Ley de Planes y Fon dos de Pensiones.
Los artıculos 8, apartado 8; 20, apartado cuarto y disposici6n adicional primera, parrafo cuarto, gui6n cua tro de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulaci6n de planes y fondos de pensiones, quedan redactados en los siguientes terminos:
Uno. Se da nueva redacci6n al apartado 8 del artıculo 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci6n de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedara redac tado como sigue:
«8. Los derechos consolidados de los partıci pes s610 se haran efectivos a los exclusivos efectos de su integraci6n en otro plan de pensiones.
Los derechos consolidados podran tambien hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave 0 desempleo de larga duraci6n. Reglamen tariamente se determinaran estas situaciones ası como las condiciones y los terminos en que podran hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos mencionados. En todo caso, las canti dades percibidas por los partıcipes y beneficiarios en estas situaciones se sujetaran al regimen fiscal previsto en el artıculo 28 de esta Ley.
Los derechos consolidados no podran ser objeto de embargo, traba judicial 0 administrativa, hasta el momento en que se cause la prestaci6n 0 en que se hagan efectivos en los supuestos de enfer medad grave 0 desempleo de larga duraci6n."
Dos. EI artıculo 20 en su apartado 4 queda redac tado de la siguiente forma:
«4. Reglamentariamente se determinaran las condiciones en las que podra contratarse la admi nistraci6n de activos financieros extranjeros adqui ridos conforme a la legislaci6n vigente."
Tres. Nueva redacci6n al gui6n cuarto del parrafo cuarto de la disposici6n adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci6n de los Planes y Fondos de Pensiones, en su redacci6n dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci6n y Supervisi6n de los Seguros Privados:
«Deberan individualizarse las inversiones corres pondientes a cada p61iza en los terminos que se establezcan reglamentariamente."
Artıculo 120. Modificaci6n de la Ley de Ordenaci6n y Supervisi6n de los Seguros Privados.
La disposici6n transitoria decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenaci6n y Super visi6n de los Seguros Privados quedara redactada de la siguiente forma:
Uno. EI numero 3 de la disposici6n transitoria deci moquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci6n y Supervisi6n de los Seguros Privados, que quedara redactada de la siguiente forma:
«Reglamentariamente se determinaran las con diciones que han de cumplir los planes de pen siones resultantes de las transformaciones ampa radas en el presente regimen transitorio para adap tarse ala Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaciôn de los Planes y Fondos de Pensiones ası como los terminos, Ifmites y procedimientos que deben res petar los planes de reequilibrio en el caso de asun ciôn de compromisos por pensiones mediante pla nes de pensiones, y los planes de financiaciôn en el caso de asunciôn de compromisos por pensiones mediante contratos de seguros, que incluiran en su caso el compromiso explfcito de la transferencia de los elementos patrimoniales.
Para la ejecuciôn y el cumplimiento de los planes de reequilibrio y de los planes de financiaciôn na sera precisa la aprobaciôn administrativa, si bien deberan presentarse ante la Direcciôn General de Seguros en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Na obstante, el Ministro de Economıa y Hacienda podra, en los casos y condiciones que estime nece sario, establecer el requisito de la aprobaciôn admi nistrativa de dichos planes de reequilibrio y de financiaciôn.H
Dos. EI numero 4 de la disposiciôn transitoria deci moquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaciôn y Supervisiôn de los Seguros Privados, queda redactado en los siguientes terminos:
«4. Dentro del presente regimen transitorio y para el personal activo a la fecha de formalizaciôn del plan de pensiones, podran reconocerse dere chos por servicios pasados derivados de compro misos anteriores recogidos expresamente en con venio colectivo 0 disposiciôn equivalente, 0 corres pondientes a servicios previos a la formalizaciôn del plan de pensiones.
Este regimen transitorio sera de aplicaciôn tam bien a los planes de pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos na integrados con anterioridad en el plan, entendiendose hechas las referencias a la for malizaciôn del plan a la modificaciôn, en su caso, del misma.
La cuantıa reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda con fon dos constituidos se imputara a cada partlcipe. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configurara un defi ci!. el cual se calculara individualmente para cada partlcipe. Este deficit global podra ser amortizado, previa su adecuada actualizaciôn, y segun las con diciones que se pacten, mediante dotaciones anua les na inferiores al 5 por 100 de la cuantıa total, a 10 largo de un plazo na superior a 15 anos con tados desde la formalizaciôn del plan de pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del perıodo defi nitivamente establecido en el plan de reequilibrio se hava amortizado la mitad del deficit global. EI deficit individualizado de cada partıcipe tendra que encontrarse amortizado en el momento del acae cimiento de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones.
En razôn de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad concre tas sujetos a una regulaciôn espedfica, reglamen tariamente podran autorizarse plazos de amortiza ciôn del deficit global superiores en concordancia
con otras disposiciones ya vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.
La imputaciôn de las aportaciones correspon dientes a derechos reconocidos por servicios pasa dos se entiende sin perjuicio del regimen fiscal tran sitorio recogido en la disposiciôn transitoria deci mosexta de esta Ley.
La cuantıa maxima de los servicios pasados reco nocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de for malizaciôn del plan de pensiones na podra rebasar, para cada uno de estos afios, el importe del Ifmite financiero anual vigente en cada uno de tales ejer cicios.
Sin perjuicio de 10 dispuesto en el parrafo ante rior, las aportaciones predsas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estaran excep tuadas del Ifmite maxima de aportaciôn individual recogido en el artıculo 5, apartado 3, de la Ley 8/1997, de 8 de junio, Reguladora de Planes y Fondos de Pensiones.H
Artıculo 121. Modificaci6n de la Ley de Carreteras.
1. Se incluye en el artıculo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, el parrafo siguiente:
«En el caso de que deban ser expropiados ins talaciones de servicios 0 accesos, la Administraciôn podra optar en sustituciôn de la expropiaciôn por la reposiciôn de aqueııos. La titularidad de las ins talaciones 0 accesos resultantes, ası como las res ponsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservaciôn, correspondera al titular originario de los mismos. Por vıa reglamen taria se regulara la audiencia de este en el corres pondiente procedimiento y su intervenciôn en la recepciôn de las obras realizadas para la reposi ei6n.))
2. Se modifica la redacciôn del parrafo cuarto del punto 4 del artıculo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en su redacciôn dada por la dis posiciôn adicional vigesima segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Sodal, del siguiente moda:
«La explotaciôn por terceros de obras y servicios publicos relativos a carreteras estatales, que supon gan el abono de contraprestaciones econômicas por parte de los usuarios de dichas obras 0 ser vicios, lIevara aparejada la obligaciôn de satisfacer a la Administraciôn un canon.H
Artıculo 122. Modificaci6n de la Ley de Patentes de Invenci6n y Modelos de utilidad.
Los artıculos 83, 101 y 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invenciôn y Modelos de Utilidad, quedan redactados en los siguientes termi nos:
Uno.
«Artıculo 83.
EI titular de la patente esta obligado a explotar la invenciôn patentada, bien por sı 0 por persona autorizada por el, mediante su ejecuciôn en Espana o en el territorio de un miembro de la Organizaciôn Mundial del Comercio de forma que dicha explo taciôn resulte suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.
La explotaci6n debera realizarse dentro del plazo de cuatro anos desde la fecha de presentaci6n de la solicitud de patente, 0 de tres anos desde la fecha en que se publique la concesi6n de esta en el "Boletfn Oficial de la Propiedad Industrial", con aplicaci6n automatica del plazo que expire mas tarde.H
Dos.
«Artfculo 10 1.
1. Las licencias obligatorias na seran exclusi yas.
2. La licencia lIevara aparejada una remune raci6n adecuada segun las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia eco n6mica del invento.H
Tres.
«Artfculo 133.
1. Quien ejercite 0 yaya a ejercitar una acci6n de las previstas en la presente Ley podra solicitar del 6rgano judicial que hava de entender de la mis ma la adopci6n de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de dichas acciones, siempre que justifique la explotaci6n de la patente objeto de la acci6n en los terminos del artfculo 83 de la presente Ley 0 que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectosH.
Disposici6n adicional primera. Rəvisi6n dəl səiialamiən to də habər pasivo a dətərminados coləctivos də Fuər zas Armadas y Guardia Rəal.
Para las clases de tropa profesional de caracter per manente de las Fuerzas Armadas y Guardia Real, que el dfa 1 de enero de 1981 estuviesen en situaci6n de retirados forzosos por edad 0 por haber pasado a prestar servicios en la Administraci6n Civil y tuvieran en dicha fecha una edad inferior a cincuenta y seis anos, se con siderara, a los unicos efectos de revisi6n del senalamien ta de haber pasivo, que han permanecido en la situaci6n de reserva activa regulada en la Ley 20/1981, de 6 de julio, de Creaci6n de la situaci6n de reserva activa y fijaci6n de las edades de retiro para el personal militar profesional, desde el 1 de febrero de 1985 hasta la fecha en que hubieran cumplido sesenta y cinco anos.
EI personal mencionado en el parrafo anterior que desee acogerse a 10 previsto en esta disposici6n, debera solicitarlo, una vez cumplidos los sesenta y cinco anos, mediante instancia dirigida al Ministerio de Defensa.
EI nuevo senalamiento de haber pasivo tendra efectos econ6micos desde el primer dfa del mes siguiente a la presentaci6n de la solicitud por parte del interesado, siempre y cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco anos.
Disposici6n adicional segunda. Validəz a əfəctos də las prəstacionəs də las cuotas antəriorəs al alta ən əl Regimən Espəcial də la Səguridad Social də Traba jadorəs por Cuənta Propia 0 Aut6nomos.
Se adiciona un tercer parrafo ala disposici6n adicional novena del texto refundido de la Ley General de la Segu ridad Social. aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
«La previsto en los parrafos anteriores unicamen te sera de aplicaci6n con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994.»
Disposici6n adicional tercera. Regimən də dətərmina das opəracionəs concərniəntəs a laborəs dəl tabaco rəspəcto dəl Gravamən Compləməntario sobrə las Laborəs dəl Tabaco dəllmpuəsto sobrə la Producci6n. los Sərvicios y la Importaci6n ən las Ciudadəs də Cəu ta y Məlilla y dəl Impuəsto sobrə las Laborəs dəl Tabaco.
La introducci6n de labores del tabaco en medios de transporte que realicen la travesfa entre el territorio peninsular y las ciudades de Ceuta y Melilla 0 bien la travesfa entre estas dos ciudades, asf como la introduc ci6n de dichas labores en tiendas libres de impuestos, na tendra la consideraci6n de exportaci6n ni la de avi tuallamiento con derecho a exenci6n a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producci6n, los Servicios y la Impor taci6n en Ceuta y Melilla, cuando se destinen a ser con sumidas 0 adquiridas por la tripulaci6n 0 los pasajeros que realicen las indicadas travesfas.
Disposici6n adicional cuarta. Instituto də Credito Ofi cial.
Se ailade un nuevo numero 3 al apartado cuarto de la disposici6n adicional sexta del Real Decreto-Iey 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia presupuestaria, Tributaria y Financiera, que queda redactado como sigue:
«3. Sin perjuicio de la aplicaci6n de las normas a las que se refiere el apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros 0 la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos podran autorizar al Ins tituta de Credito Oficial el cargo al fonda de pro visi6n de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el numero 2 del apartado dos de esta disposici6n adicional, siempre que los mismos na hayan sido objeto de especffica consignaci6n en los Presupuestos Generales del Estado.»
Disposici6n adicional quinta. Funcionarios də los cuər pos də la Administraci6n Civil dəl Estado quə prəstən sərvicios ən la Administraci6n militar 0 sus organis mos aut6nomos.
Los funcionarios de los cuerpos de la Administraci6n Civil del Estado integrados en los mismos en virtud de 10 dispuesto en la disposici6n adicional novena, uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci6n Publica, que presten servicios en la Administraci6n militar 0 en sus organismos aut6 nomos y esten afiliados con caracter obligatorio al Regi men Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Arma das, podran optar por una sola vez a causar baja en dicho Regimen e incorporarse al regimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Disposici6n adicional sexta. Funcionarios pərtənəciən təs al Regimən Espəcial də Səguridad Social də los Funcionarios Civiləs dəl Estado quə prəstən sərvicios ən la Administraci6n də la Uni6n Europəa.
Los funcionarios pertenecientes obligatoriamente al Regimen Especial de Seguridad Social de los Funcio narios Civiles del Estado regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, que se encuentren en la situaci6n de servicios especiales por prestar servicios como personal
de la Administraci6n de la Uni6n Europea, 0 de otra organizaci6n internacional en la que Espana sea parte, y que esten acogidos obligatoriamente al regimen de previsi6n de la mencionada organizaci6n, podran optar, por una sola vez, por suspender su afiliaci6n a la Mutua lidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar por consiguiente en sus derechos y obligaciones res pecto a MUFACE mientras dure dicha situaci6n.
Oisposici6n adicional septima. Reforma de la Ley de Defensa de la Competencia.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regiran por su normativa especifica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun.
Oisposici6n adicional octava. Procedimientos de los mercados financieros.
Sin perjuicio de 10 dispuesto en la Ley 30/1992, de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun, el plazo de tra mitaci6n de los procedimientos sancionadores de sujetos que actuen en los mercados financieros sera el esta blecido en la normativa sectorial reguladora de los mis mos.
Oisposici6n adicional novena. Tributos del Estado cedi dos a las Comunidades Autônomas.
Uno. En cuanto la Ley 14/1996, de 30 de diciem bre, de Cesi6n de Tributos del Estado a las Comunidades Aut6nomas y de Medidas Fiscales Complementarias, no sea aplicable en todas las Comunidades Aut6nomas y por aplicaci6n de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesi6n de Tributos del Estado a las Comunidades Aut6nomas, el rendimiento de un deter minado tributo cedido 0 la competencia para su gesti6n, liquidaci6n, recaudaci6n e inspecci6n corresponda a una Comunidad Aut6noma distinta de la que le correspon deria conforme a la citada Ley 14/1996, prevalecera 10 que resulte de aplicar la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesi6n de Tributos del Estado a las Comunidades Aut6nomas.
Oos. Las normas contenidas en el Titulo 1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesi6n de Tributos del Estado a las Comunidades Aut6nomas y de medidas fiscales complementarias, se aplicaran a los hechos imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley especifica de cesi6n de tributos del Estado que se remita a dichas normas. Entretanto continuaran aplicandose las normas contenidas en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a cesi6n de tributos a la Generalidad de Cataluna, y en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesi6n de Tributos del Estado a las Comunidades Aut6 nomas.
Lo dispuesto en el parrafo anterior se entiende sin perjuicio de la atribuci6n a las Comunidades Aut6nomas del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas producido desde el 1 de enero de 1997.
Oisposici6n adicional decima. Beneficios fiscales apli cables al Ano Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.
Uno. EI regimen de mecenazgo prioritario previsto en el articulo 67 de la Ley 30/1994, de Fundaciones
y de Incentivos a la Participaci6n Privada en Actividades de Interes General, sera de aplicaci6n a los programas y actividades relacionadas con el «Ano Santo Jacobeo» y «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», siempre que se aprueben por el «Consejo Jaco beo» 0 por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente, y se realicen por las enti dades 0 instituciones a que se refieren el articulo 41 y la disposici6n adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fis cales a la Participaci6n Privada en Actividades de Interes General.
A estos efectos se elevaran en cinco puntos los por centajes de deducci6n y la cuantia porcentual de los limites maximos de deducci6n establecidos con caracter general en la misma Ley, en relaci6n con los programas y actividades que se realicen para cada acontecimiento hasta el final del periodo de su vigencia.
Oos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podran deducir de la cuota integra del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efec tuadas en el ambito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidas por el «Consejo Jacobeo» 0 el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» y consistan en:
a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningun caso, se consideren como tales los terre nos.
b) Obras de rehabilitaci6n de edificios y otras cons trucciones que reunan los requisitos establecidos en los Reales Oecretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar el espacio fisico afectado por el Ano Santo Jacobeo 1999.
Las citadas obras deberan cumplir, ademas, las nor mas arquitect6nicas y urbanisticas que al respecto pue dan establecer los ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo».
c) La satisfacci6n en Espana 0 en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyecci6n plu rianual que sirvan directamente para la promoci6n del «Ano Santo Jacobeo 1999» 0 «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000» y reciban la apro baci6n del «Consejo Jacobeo» 0 del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» respectivamente.
2. Esta deducci6n, conjuntamente con las reguladas en el capitulo iV del Titulo Vi de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades no podra exceder del 35 por 100 de la cuota integra, mino rada en las deducciones para evitar la doble imposici6n interna e internacional y las bonificaciones, y sera incom patible para los mismos bienes 0 gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no dedu cidas podran aplicarse, respetando igual limite, en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco anos inmediatos y sucesivos.
EI c6mputo de los plazos para la aplicaci6n de las deducciones previstas en el presente capitulo podra dife rirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del periodo de prescripci6n, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a\ En las entidades de nueva creaci6n. b En las entidades que saneen perdidas de ejer
cicios anteriores mediante la aportaci6n efectiva de nue vos recursos, sin que se considere como talla aplicaci6n o capitalizaci6n de reservas.
Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales 0 artisticas les sera de apli caci6n la deducci6n establecida en el apartado anterior en los terminos y con las condiciones que preve la nor
mativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas_
Cuatro_ Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurfdicos Documentados gozaran de una bonificaci6n del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realizaci6n de inversiones con derecho a deducci6n a que se refieren los apartados anteriores_
Cinco_ 1_ Los sujetos pasivos dellmpuesto de Acti vidades Econ6micas gozaran de una bonificaci6n del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de caracter artfstico, cultural, cientffico o deportivo que hayan de tener lugar durante el «Ano Santo Jacobeo 1999» 0 «Santiago de Compostela Capi tal Europea de la Cultura 2000» y que certifique el «Con sejo Jacobeo» 0 el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» que, respectivamente, se enmarquen en sus planes y programas de actividades_
2_ Las empresas 0 entidades que desarrollen exclu sivamente los objetivos del «Ano Santo Jacobeo 1999» o de «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», segun certificaci6n del «Consejo Jaco beo» 0 del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Com postela», respectivamente, gozaran de una bonificaci6n del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin_
3_ A los efectos previstos en este apartado no sera de aplicaci6n 10 dispuesto en los apartados 2 y 3 del artfculo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Regu ladora de las Haciendas Locales_
Seis_ EI disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposici6n requerira el reconocimiento previo de la Administraci6n tributaria sobre su proce dencia en la forma que reglamentariamente se deter mina.
A tal efecto a la solicitud de reconocimiento debera acompanarse certificaci6n expedida por el «Consejo Jacobeo» 0 por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», segun proceda, de que las inversiones con derecho a deducci6n se han realizado en cumpli miento de sus planes y programas de actividades asf como de las demas circunstancias previstas en esta disposici6n_
Posteriormente, la Administraci6n Tributaria compro bara la concurrencia de las circunstancias 0 requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, prac ticando, en su caso, la regularizaci6n que resulte pro cedente de la situaci6n tributaria de los sujetos pasivos_
Siete_ EI «Consejo Jacobeo» y el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» remitiran a la Direc ci6n General de Tributos copia de los certificados emi tidos en relaci6n con los beneficios contenidos en la presente disposici6n adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisi6n a los 6rga nos de gesti6n correspondientes_
Ocho_ 1_ La presente disposici6n cesara en su vigencia respecto al «Ano Santo Jacobeo 1999» el 31 de diciembre de 1999, y en cuanto a «Santiago de Com postela Capital Europea de la Cultura 2000», el 31 de diciembre del 2000_
2_ Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas dispo siciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci6n de 10 previsto en la presente disposici6n adicionaL
Disposici6n adicional undacima_ Obligaci6n də gəsti6n də dətərnıinadas tasas y prəcios, quə constituyan con traprəstacionəs də opəracionəs rəalizadas por la Adnıinistraci6n, sujətas al Inıpuəsto sobrə əl Valor Aiiadido_
Uno_ Los sujətos pasivos, sustitutos dəl contribuyen te, asf como quienes vengan obligados legalmente a
recaudar, por cuenta del titular 0 del concesionario de un servicio 0 actividad publica las tasas 0 precios que constituyan las contraprestaciones de las mismas esta ran sometidos, cuando la operaci6n esta sujeta al Impuesto sobre el Valor Anadido, a las siguientes obli gacıones:
a) Exigir el importe dellmpuesto sobre el Valor Ana dido que grave la citada operaci6n, al contribuyente de la tasa 0 al usuario 0 destinatario del servicio 0 actividad de que se trata.
b) Expedir la factura 0 documento analogo relativo a dicha operaci6n, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Anadido, a que se refiere el artfculo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciem bre, del Impuesto sobre el Valor Anadido_ No obstante, el Departamento de Gesti6n de la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria podra autorizar f6rmulas sim plificadas para el cumplimiento de esta obligaci6n_
c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Anadido el importe que hava percibido por apli caci6n de 10 previsto en la letra a) en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondienta.
Dos_ En los supuestos a los que se refiere el apar tado anterior, los usuarios 0 destinatarios del servicio o actividad estaran obligados a soportar la traslaci6n del Impuesto sobre el Valor Ai1adido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado_
Tres_ La falta de cumplimiento de la obligaci6n de expedir factura 0 documento analogo, establecida en la letra b), constituira una infracci6n tributaria simpla. La falta de la exigencia, establecida en la letra al, 0 del abono, que se regula en la letra cı, constituyen infrac ciones tributarias graves_
Las infracciones anteriores se calificaran y sanciona ran de acuerdo con 10 previsto en la Ley General Tri butaria yen el Tftulo Xiil de la Ley 37/1992, dellmpuesto sobre el Valor Anadido_
Disposici6n adicional duodacima_ Facultades de la Ins pecci6n de los Tributos.
Las normas del capftulo Vi de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que mencionan especfficamente a los inspectores de los tributos se entenderan referidas a la Inspecci6n de los Tributos_
Disposici6n adicional decimotercera_ Pensi6n de viu dedad y de orfandad.
Uno_ Se modifican los apartados 1,2 y 3 del artfculo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artfculo 174_ Pənsi6n də viudədad.
1_ Tendra derecho a la pensi6n de viudedad, con caracter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinci6n que legal 0 reglamen tariamente se establezcan, el c6nyuge supervivien te cuando, al fallecimiento de su c6nyuge, aste, si al fallecer se encontrase en alta 0 situaci6n asi milada a la de alta, hubiera completado el perfodo de cotizaci6n que reglamentariamente se determi ne_ Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea 0 no de trabajo 0 una enfermedad profesional, no se exigira ningun perfodo previo de cotizaci6n_
No obstante, tambien tendra derecho a la pen si6n de viudedad el c6nyuge superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se
encontrase en alta 0 en situaci6n asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un perfodo minimo de cotizaci6n de veintid6s afios.
En ningun caso se tendra derecho al cobro de cantidades correspondientes a ejercicios anteriores a 1 de enero de 1998.
2. En los supuestos de separaci6n 0 divorcio, el derecho a la pensi6n de viudedad correspondera a quien sea 0 hava sido c6nvuge legıtimo, en este ultimo caso siempre que no hubiese contraıdo nue yas nupcias, en cuantia proporcional al tiempo vivi do con el c6nvuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separaci6n o el d ivorcio.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensi6n de viudedad correspondera al supervi viente respecto del que no cupiera la apreciaci6n de mala fe V siempre que no hubiera contraıdo nuevas nupcias, en cuantıa proporcional al tiempo vivido con el causante.
3. Los derechos derivados del apartado ante rior quedaran sin efecto en los supuestos del ar tıculo 101 del C6digo CiviL»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artıculo 175 del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacci6n dada al mismo por la Lev 24/1997, de 15 de julio, de Consolidaci6n V Raciona lizaci6n del Sistema de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente manera:
«Articulo 175. Pensi6n de orfandad.
1. Tendran derecho a la pensi6n de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiaci6n, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho afios 0 esten incapacitados para el trabajo V que aquel hubiera cubierto el perıodo de cotizaci6n exi gido, en relaci6n con la pensi6n de viudedad, en el parrafo primero del numero 1 del artıculo ante rior.
Sera de aplicaci6n, asimismo, a las pensiones de orfandad 10 previsto en el segundo parrafo del numero 1 del artıculo 174 de esta Lev.»
Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposici6n adicional octava del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legis lativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes terminos:
«Disposici6n adicional octava. Normas de de sarrollo y aplicaci6n a Regfmenes Especiales.
1. Sera de aplicaci6n a todos los regımenes que integran el Sistema de la Seguridad Social 10 dispuesto en los articulos 137, apartados 2 V 3; 138; 140, apartados 1, 2 V 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 V 5; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 V 5; 163; 165; 174, apartados 1, parrafo segundo, 2 V 3; 175, apartados 1, parrafo segundo, V 2; 176, apar tado 4; 177, apartado 1, segundo parrafo. Igual mente seran de aplicaci6n las normas sobre las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad con tributiva contenidas en el capıtulo iX del tıtulo ii de esta Lev; la disposici6n adicional septima bis V las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis V sexta bis todas de esta Lev.
No obstante 10 dispuesto en el parrafo anterior, se exceptua la aplicaci6n a los Regımenes Espe ciales de 10 previsto por el articulo 138 de la pre sente Lev en el ultimo parrafo de su apartado 2, ası como 10 regulado por su apartado 5.»
Disposici6n adicional decimocuarta. Alta en la Segu ridad Social de los trabajadores por cuenta propia.
Los trabajadores por cuenta propia que a partir de la entrada en vigor de esta Lev soliciten el alta en el correspondiente regimen de Seguridad Social V opten por acogerse a la cobertura de incapacidad temporal, deberan formalizar la misma con una Mutua de Acci dentes de Trabajo V Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
De igual modo, los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de la presente Lev havan optado por la cobertura de incapacidad temporal con una Mutua, s610 podra modificar su opci6n en favor de otra Mutua, en los terminos previstos en los artıculos 74 V 75 del Reglamento sobre Colaboraci6n de las Mutuas de Acci dentes de Trabajo V Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Disposici6n adicional decimoquinta. Prestaci6n eco n6mica de incapacidad temporal en determinados Regfmenes Especiales.
En el Regimen Especial de los Trabajadores por Cuen ta Propia 0 Aut6nomos, ası como para los trabajadores por cuenta propia, incluidos en los Regımenes Especiales Agrario V de Trabajadores del Mar, los porcentajes apli cables a la base reguladora para la determinaci6n de la cuantıa de la prestaci6n econ6mica por incapacidad temporai. seran los vigentes respecto a los procesos deri vados de contingencias comunes en el Regimen GeneraL.
Disposici6n adicional decimosexta. Regimen jurfdico de «Empresa de Transformaci6n Agraria, Sociedad An6niman (TRAGSA).
Lo establecido en la disposici6n adicional primera de la Lev 13/1995, de 18 de mavo, de Contratos de las Administraciones Publicas, sera de aplicaci6n a 10 dis puesto en el artıculo 88, apartado cuatro, de esta Lev en relaci6n con el regimen jurıdico de «Empresa de Trans formaci6n Agraria, Sociedad An6nima» (TRAGSA).
Disposici6n adicional decimoseptima. Regimen del Medicamento aplicable a Mutualidad de Funcionarios de la Administraci6n Civil del Estado (MUFACE), Mutualidad General Judicial (MUGEJU) e Instituta Social de Iəs Fuerzəs Armədas (ISFAS).
Lo establecido en el articulo 94.6 de la Lev 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacci6n dada por el artıculo 109.tres de esta Lev, sera de apli caci6n a la prestaci6n farmaceutica de los regımenes especiales de funcionarios civiles, militares V personal al servicio de la Administraci6n de Justicia.
Disposici6n adicional decimoctava. Eliminaci6n de la retribuci6n por horas extraordinarias del calculo para fijar la base reguladora de la prestaci6n por desem pleo.
Se modifica el apartado 1 del artıculo 211 del texto refundido de la Lev General de la Seguridad Social, apro bado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes terminos:
«1. La base reguladora de la prestaci6n por desempleo sera el promedio de la base por la que se hava cotizado por dicha contingencia durante los ultimos 180 dıas del perıodo a que se refiere el apartado 1 del articulo anterior.
En el calculo de la base reguladora de la pres taci6n por desempleo se exCıuira la retribuci6n por horas extraordinarias, con independencia de su inCıusi6n en la base de cotizaci6n por dicha con tingencia fijada en el artfculo 224 de esta Ley. A efectos de ese calculo dichas retribuciones tam poco se incluiran en el certificado de empresa."
Disposici6n adicional decimonovena. Hospital Clfnico y Universitario de Barcelona.
Durante 1998 la Administraci6n General del Estado y la Administraci6n auton6mica de la Generalidad de Cataluna acordaran las condiciones por las que la asis tencia sanitaria prestada en el ambito de la Seguridad Social por el Hospital Clfnico y Universitario de Barcelona quede integrada de forma gradual en la red asistencia sanitaria de la Comunidad Aut6noma de Cataluna.
Disposici6n adicional vigesima. Selecci6n y p{ovisi6n de plazas de facultativos especialistas de Area del Instituta Nacional de la Salud.
La convocatoria de las pruebas selectivas para in.9re sar en la categorfa de Facultativo Especialista de Area y el concurso de traslados, en el ambito de las Insti tuciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, durante 1998 y por una sola vez se realizara de acuerdo con las reglas que se establecen en esta disposici6n.
Uno. Concurso-oposici6n.
Las convocatorias se efectuaran por el sistema de concurso-oposici6n, con caracter descentralizado por cada Gerencia de Atenci6n Especializada, previa publi caci6n en el «Boletfn Oficial del Estado" de unas bases generales en las que se determinaran los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, que no podran ostentar nombramiento en propiedad de la mis ma categorfa y especialidad dentro del Sistema Nacional de Salud, el numero de plazas que sera independiente al numero de plazas convocadas a concurso de traslados, las caracterfsticas de las plazas convocadas, los plazos de presentaci6n de instancias, los Tribunales que estaran compuestos por un numero maximo de cinco miembros y las medidas de coordinaci6n del desarrollo de las prue bas, dirigidas a asegurar la realizaci6n simultanea de los ejercicios en los distintos ambitos territoriales en ter minos de igualdad.
1 Fase de oposici6n: consistira en la realizaci6n por los aspirantes del ejercicio 0 ejercicios que la convo catoria determine, en orden a determinar su aptitud para el desempeno de la plaza.
2. Fase de concurso: consistira en la comprobaci6n y calificaci6n de los meritos que acrediten los aspirantes, relacionados con los siguientes aspectos:
Servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud con caracter temporaL
Formaci6n especializada para la obtenci6n del tftulo de Especialista.
Trabajos cientfficos y de investigaci6n publicados. Por impartir docencia a postgraduados en la espe
cialidad a la que se concursa. Haber formado parte de comisiones clfnicas consti
tuidas al amparo del Real Decreto 521/1987, de 15 de abriL
Dos. Concurso de traslados.
Se proveeran por concurso .de traslados las plazas de Facultativos Especialistas de Area que la convocatoria determine. Estas plazas no tendran que estar vinculadas a las que se convoquen por concurso-oposici6n.
Las plazas convocadas y no adjudicadas, asf como las que resulten vacantes como consecuencia de este concurso de traslados, se acumularan a las convocadas por el sistema de concurso-oposici6n. No obstante, la toma de posesi6n de los adjudicatarios del concurso se efectuara de forma simultanea a la de quienes acce dan a las plazas por concurso-oposici6n.
La adjudicaci6n de las plazas convocadas se efectuara de acuerdo con un baremo de meritos que tenga en cuenta exclusivamente los servicios prestados.
Tres. Se autoriza al Gobierno para que, por acuerdo, establezca las reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos y del concurso de traslados.
Disposici6n adicional vigesima primera. Denominaci6n de los cuerpos del grupo A de la Administraci6n de la Seguridad Social.
Los Cuerpos del grupo A de la Administraci6n de la Seguridad Social relacionados en el apartado 3.1 de la disposici6n adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Fun ci6n Publica, segun la redacci6n dada por la disposici6n adicional vigesima primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, pasaran a denominarse de la siguiente forma:
Uno. EI Cuerpo Tecnico de la Administraci6n de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Tecnicos de la Administraci6n de la Seguridad SociaL
Dos. EI Cuerpo de Letrados de la Administraci6n de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Letrados de la Administraci6n de la Seguridad SociaL
Tres. EI Cuerpo de Actuarios, Estadfsticos y Econo mistas de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Actua rios, Estadfsticos y Economistas de la Seguridad SociaL
Cuatro. EI Cuerpo de Intervenci6n y Contabilidad de la Administraci6n de la Seguridad Social: Cuerpo Supe rior de Intervenci6n y Contabilidad de la Administraci6n de la Seguridad SociaL
Cinco. La Escala de Analistas de Informatica de la Administraci6n de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologfas de la Administraci6n de la Seguridad SociaL
Disposici6n adicional vigesima segunda. Crəditos a la exportaci6n con apoyo oficial.
EI importe maximo de los creditos a la exportaci6n a que se refiere el artfculo 4.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podran ser aprobados durante 1998 asciende a 80.000 millones de pesetas.
Disposici6n adicional vıgesıma tercera. Desaparici6n del rəgimen especial de determinaci6n proporcional de las bases imponibles.
Con efectos a partir del dfa 1 de enero del ana 2000 quedara suprimido el regimen especial de determinaci6n proporcional de las bases imponibles dellmpuesto sobre el Valor Anadido.
Disposici6n adicional vigesima cuarta. Modificaci6n de la Ley de Autonomfa del Banco de Espaiia.
La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomfa del Banco de Espana, como consecuencia de la constituci6n del Banco Central Europeo (BCE) y del Sistema Europeo
de Bancos Centrales (SEBC), queda modificada en los siguientes puntos:
Uno. Se da nueva redacciôn a los siguientes ar tıculos de la Lev 13/1994, de 1 de junio, de Autonomıa del Banco de Espana:
a) EI numero 3 del artıculo 20 queda redactado como sigue:
"EI Director general del Tesoro V Polftica Finan ciera V el Vicepresidente de la Comisiôn Nacional del Mercado de Valores careceran de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que, reguladas en el capıtulo II, estan comprendidas en la secciôn 1a, ası como en las secciones 2 8 V 4 8 , pero en estos ultimos casos sôlo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.»
b) EI artıculo 25.2 queda redactado como sigue:
"Los Consejeros na natos tendran un mandata de seis anos, renovables por una sola vez.»
c) EI artıculo 25.5 tendra la redacciôn siguiente:
"En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este artıculo antes de la extinciôn de su mandata, su sustituto tendra el plazo de man data ordinario que le corresponda segun el cargo que ostentara.»
d) La disposiciôn final segunda de la Lev 13/1994, de 1 de junio, de Autonomıa del Banco de Espafia, queda derogada.
Dos. EI apartado a) del numero uno anterior de la presente disposiciôn entrara en vigor una vez que se constituva el Banco Central Europeo.
Tres. EI apartado b) del numero uno de la presente disposiciôn se aplicara a partir de la primera renovaciôn del Consejo de Gobierno del Banco de Espana. Con el fin de facilitar la renovaciôn, el Gobierno, excepcional mente, en la renovaciôn que tendra lugar en 1998, podra prorrogar el mandata de tres de los Consejeros na natos que se determinen, designados en 1994, por un perıodo maximo de tres anos.
Disposiciôn adicional vigesima quinta. Regimen fiscal y contable de las empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Las empresas participadas mavoritariamente por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que requieran regularizar sus cuentas anuales como conse cuencia de los diferentes planes de reconversiôn indus trial acordados, podran registrar las dotaciones nece sarias para atender los compromisos laborales del per sonal na productivo con cargo a cuentas de reservas de libre disposiciôn.
Esta dotaciôn tendra la consideraciôn de gasto dedu cible en la medida que reuna los requisitos generales establecidos para la deducibilidad fiscal de las aporta ciones empresariales a sistemas de previsiôn social.
Disposiciôn adicional vigesima sexta. Programa del Fomento del Empleo.
Uno. Durante 1998 continuara siendo de aplicaciôn la disposiciôn adicional sexta de la Lev 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas V del Orden Social, en relaciôn con el artıculo 44 de la Lev 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fis
cales, Administrativas V de Orden Social, en 10 relativo a los trabajadores discapacitados.
Dos. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un ana, establezca una nueva regulaciôn de la relaciôn laboral especial de minusvalidos que trabajen en Centros Especiales de Empleo.
Disposiciôn adicional vigesima septima. Modificaci6n de la Ley de Ordenaci6n General del Sistema Edu cativo.
EI primer inciso de la disposiciôn adicional primera de la Lev Organica 1/1990, de 3 de octubre, de Orde naciôn General del Sistema Educativo queda redactado en los siguientes terminos:
"EI Gobierno, previo informe de las Comunidades Autônomas, aprobara el calendario de aplicaciôn de la nueva ordenaciôn del sistema educativo, que tendra un ambito temporal de doce anos a partir de la publicaciôn de la presente Lev.»
Disposiciôn adicional vigesima octava.
Na se integraran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fısicas 0 del Impuesto sobre Sociedades la renta positiva que se ponga de mani fiesto como consecuencia de la percepciôn de avudas de la polftica agraria comunitaria por el arranque 0 aban dono de los cultivos de melocotoneros V nectarinas.
Disposiciôn adicional vigesima novena.
Se modifica la letra n) del numero 18° del apartado uno del artıculo 20 de la Lev 37/1992, de 28 de diciem bre, del Impuesto sobre el Valor Anadido, para precisar el alcance de la exenciôn, de la forma siguiente:
"n) Los servicios de intervenciôn prestados por fedatarios publicos, inCıuidos los Registradores de la Propiedad V Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este numero V en las operaciones de igual natu raleza na realizadas en el ejercicio de actividades empresariales 0 profesionales.
Entre los servicios de intervenciôn se compren deran la calificaciôn, inscripciôn V demas servicios relativos a la constituciôn, modificaciôn y extinciôn de las garantıas a que se refiere la letra f) anterior.»
Disposiciôn adicional trigesima. Camaras de la Propie dad Urbana.
1. Las Comunidades Autônomas que, conforme a las competencias estatutariamente asumidas en relaciôn con las corporaciones de derecho publico representa tivas de intereses econômicos, havan constituido 0 cons tituvan entidades representativas del sector inmobiliario urbano con la denominaciôn de Camaras de la Propiedad u otras similares, adecuaran su actuaciôn en todo caso a los principios contenidos en la presente disposiciôn.
2. Las Camaras de la Propiedad Urbana tendran base asociativa, la afiliaciôn a las mismas sera voluntaria V su estructura V funcionamiento de caracter democra tico.
3. Las Camaras de la Propiedad Urbana habran de tener asignadas funciones que resulten de utilidad para las Administraciones Publicas Vde interes para el sector de la propiedad inmobiliaria, podran asimismo realizar prestaciones V servicios de caracter retribuido en favor de los propietarios de bienes inmuebles de naturaleza urbana que 10 soliciten.
4. Las Comunidades Autônomas podran contribuir a la financiaciôn de las referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.
5. Las Comunidades Autônomas que sin haber fina lizado el proceso de liquidaciôn de las Camaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con 10 establecido en el Real Decreto-Iev 8/1994, de 5 de agosto, V Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpirlo, aplicaran la presente disposiciôn. En tal supuesto garantizaran en todo caso al personal proce dente de aquellas los derechos que tienen reconocidos en las disposiciones citadas V Reales Decretos de tras paso de funciones.
6. Queda derogada la disposiciôn final primera en relaciôn con la disposiciôn adicional unica del Real Decre to-Iev 8/1994, de 5 de agosto.
7. La presente disposiciôn tiene el caracter de nor ma basica conforme a 10 establecido en el artıculo 149.1.18.a de la Constituciôn espanola.
Disposiciôn adicional trigesima primera.
Antes del 30 de junio de 1998, a resultas de las conclusiones de la subcomisiôn parlamentaria creada al efecto, el Gobierno remitira al Congreso de los Dipu tados un informe sobre la incidencia de la imposiciôn indirecta en las instituciones de previsiôn que sirva de base para la eliminaciôn de la discriminaciôn entre los distintos instrumentos.
Disposiciôn adicional trigesima segunda.
Uno. Se ailade un nuevo parrafo al final del apar tado 1 del artıculo 2 de la Lev 19/1995, de 4 de julio, de Modernizaciôn de las Explotaciones Agrarias, con la siguiente redacciôn:
«Asimismo, a efectos de esta Lev, se considerara como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producciôn propia sin trans formaciôn, dentro de los elementos que integren la explotaciôn, en mercados municipales 0 en luga res que no sean establecimientos comerciales per manentes.n
Dos. EI segundo parrafo del artıculo 2.5 de la Lev 19/1995, de 4 de julio, de Modernizaciôn de las Explo taciones Agrarias, queda como sigue:
«A estos efectos se consideraran actividades complementarias la participaciôn V presencia del titular, como consecuencia de elecciôn publica, en instituciones de caracter representativo, ası como en ôrganos de representaciôn de caracter sindical, cooperativo 0 profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario, las de trans formaciôn de los productos de su explotaciôn V las relacionadas con la conservaciôn del espacio natural V protecciôn del medio ambiente, al igual que las turısticas, cinegeticas V artesanales reali zadas en su explotaciôn.»
Disposiciôn adicional trigesima tercera. Subvenciones de la polftica agraria comunitaria.
La letra a) del apartado 1 de la disposiciôn adicional quinta de la Lev 42/1994, de 30 de diciembre, de Medi das Fiscales, Administrativas Vde Orden Social, quedara redactada como sigue:
«~aı La percepciôn de las siguientes avudas de la polftica agraria comunitaria:
1. Abandono definitivo del cultivo del vinedo. 2. Prima al arranque de plantaciones de man
zanos. 3. Prima al arranque de plataneras. 4. Abandono definitivo de la producciôn lechera. 5. Abandono definitivo del cultivo de meloco
tones V nectarinas. 6. Arranque de plantaciones de melocotones
V nectarinas.»
Disposiciôn adicional trigesima cuarta.
EI Gobierno en el plazo de cuatro meses modificara el Real Decreto 255/1989, de 17 de febrero, sobre cer tificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas V liquidaciones para subvenciones al trƏfico regular entre las Canarias, Ceuta, Melilla V Baleares con el resto del territorio nacional. En dicha modificaciôn se simplificara la acreditaciôn de la condiciôn de resi dente en el trafico aereo interinsular, V se procurara que la acreditaciôn se pueda efectuar mediante fotocopia del documento nacional de identidad V la declaraciôn de responsabilidad del viajero acerca de la vigencia del domicilio que figura en el mismo.
En este caso, la companıa 0 agencia expendedora del billete debera solicitar la exhibiciôn del original del documento nacional de identidad.
Disposiciôn adicional trigesima quinta.
EI Gobierno remitira a las Cortes Generales antes del 30 de junio de 1998 las modificaciones legislativas pre cisas a fin de regular el regimen fiscal transitorio de acomodaciôn de los compromisos por pensiones corres pondientes a la cobertura de servicios pasados, de con formidad con el informe que apruebe la Subcomisiôn Parlamentaria para el Estudio de los Sistemas Privados de Previsiôn Social. Igualmente modificara las disposi ciones transitorias decimocuarta, decimoquinta V deci mosexta de la Lev 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaciôn V Supervisiôn de los Seguros Privados, de acuerdo con criterios de equivalencia, equilibrio, coor dinaciôn Vadecuaciôn a los correspondientes regımenes mercantiles, financieros V fiscales igualando las Mutua lidades de Previsiôn Social con los Planes V Fondos de Pensiones, en los beneficios fiscales que el regimen tran sitorio concede a los planes V fondos de pensiones.
Disposiciôn adicional trigesima sexta.
EI numero 10 del apartado uno.2 del artıculo 91 de la Lev 37/1992, de 28 de diciembre, dellmpuesto sobre el Valor Anadido, quedara redactado como sigue:
«10. Los servicios funerarios V las entregas de bienes relacionadas con los mismos, efectuados por las empresas funerarias V los cementerios.»
Disposiciôn adicional trigesima septima.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la dis posiciôn adicional septima de la Lev 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificaciôn del Regimen Econômico V Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue:
«En Canarias no sera de aplicaciôn la exacciôn prevista en el artıculo 12.1 letra c) de la Lev 3/1993, de 22 de marzo, Basica de las Camaras Oficiales de Comercio, Industria V Navegaciôn. En su sustituciôn las Camaras Oficiales de Comercio, Industria V Navegaciôn de Canarias aplicaran una exacciôn del 0,27 por 100 sobre la base imponible
del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoraci6n de dicha base que puedan des tinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado Hmite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos sera el que se indica a con tinuaci6n:
Tramo Tipo aplicable
28.500.001 a 285.700.000 0,2450 285.700.001 a 1.428.500.000 0,2275
1.428.500.001 a 2.857.100.000 0,1925 2.857.100.001 a 5.714.200.000 0,1575 5.714.200.001 a 8.571.400.000 0,1050 8.571.400001 a 11.428.500.000 0,0525 Masde 11.428500001 0,0035
Los rendimientos de la exacci6n a que se refiere el parrafo anterior se destinaran exclusivamente a la financiaci6n del Plan Cameral de Fomento a la Exportaci6n y actividades de formaci6n profesional, conforme a 10 previsto en el artıculo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo.»
Disposici6n adicional trigesima octava.
Se modifica la disposici6n adicional sexta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, que pasara a tener la siguiente redacci6n:
{{Las obligaciones establecidas en el capıtulo iV s610 seran exigibles a partir del 1 de mayo de 1998.»
Disposici6n adicional trigesima novena. Modificacio nes a la Ley de Integraci6n Social de Minusvalidos.
Uno. EI artıculo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente forma:
{{ 1. Las empresas publicas y privadas que empleen a un numero de 50 0 mas trabajadores vendran obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores minusvalidos. EI c6mputo mencionado anteriormente se realizara sobre la plantilla total de la empresa correspon diente, cualquiera que sea el numero de centros de trabajo de aquella y cualquiera que sea la forma de contrataci6n laboral que vincule a los trabaja dores de la empresa.
De manera excepcional las empresas publicas y privadas podran quedar exentas de esta obliga ci6n, de forma parcial 0 total, bien a traves de acuer dos recogidos en la negociaci6n colectiva sectorial de ambito estatal y, en su defecto, de ambito infe rior, a tenor de 10 dispuesto en el artıculo 83, nume ros 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opci6n voluntaria del empresario, debi damente comunicada a la autoridad laboral, siem pre y cuando aplique las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»
Dos. EI artıculo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente manera:
({La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estara constituida por el mayor numero de traba jadores minusvalidos que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquella. A estos efectos no se con templara el personal no minusvalido dedicado a la prestaci6n de servicios de ajuste personal y socia!.
Se entenderan por servicios de ajuste personal y social los de rehabilitaci6n, terapeuticos, de inte graci6n social, culturales y deportivos que procuren al trabajador minusvalido del Centro Especial de Empleo una mayor rehabilitaci6n personal y una mejor adaptaci6n de su relaci6n socia!.»
Disposici6n adicional cuadragesima.
1. De conformidad con 10 establecido en la Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre de 1996, podran establecerse limitaciones en la prestaci6n del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y mercancfas, ası como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos espanoles, en los terminos que regla mentariamente se establezcan y en base a los siguientes criterios:
a) Trılfico anual de pasajeros 0 carga. b) Capacidad del aeropuerto. c) Razones operativas 0 de seguridad de los recintos
aeroportuarios. d) Protecci6n social de los empleados. e) Autofinanciaci6n de las entidades gestoras de los
aeropuertos. f) Reciprocidad con terceros palses.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, regla mentariamente, determine los supuestos y condiciones en que procedera la declaraci6n de obligaci6n de servicio publico, en la prestaci6n del citado servicio de asistencia.
Disposici6n adicional cuadragesima primera.
Se anade un punto 4 a la disposici6n adicional sep tima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislaci6n espanola en materia de Entidades de Credito a la Segunda Directiva de Coordinaci6n Ban caria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacci6n:
«4. Las normas de la presente disposici6n se aplicaran a las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensaci6n contractual, siem pre que en el mismo concurran los siguientes requi sitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de credito 0 una empresa de servi cios de inversi6n, 0 entidades no residentes auto rizadas para lIevar a cabo las actividades reservadas en la legislaci6n espanola a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creaci6n de una unica obligaci6n jurıdica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anti cipado, las partes s610 tendran derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones vencidas, calculado conforme a 10 establecido en el acuerdo de com pensaci6n contractua!.
Se consideraran a efectos de esta disposici6n instrumentos derivados las permutas financieras,
las operaciones de tipos de interes a plazos, las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinaciôn de las anteriores, asf como las operaciones similares 0 de analoga naturaleza.
La declaraciôn de vencimiento anticipado, reso luciôn, terminaciôn 0 efecto equivalente de las ope raciones financieras incluidas en un acuerdo de compensaciôn contractual de los previstos en el numero 1 anterior, no podra verse limitada, res tringida 0 afectada en cualquier forma por un esta do 0 solicitud de quiebra, suspensiôn de pagos, liquidaciôn, administraciôn, intervenciôn 0 concur so de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales 0 sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensaciôn contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el apartado anterior, se incluira como credito 0 deuda de la masa exclusivamente el importe dentro de las operaciones financieras amparadas en el acuer do, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
Las operaciones financieras 0 el acuerdo de com pensaciôn contractual que las regula sôlo podran ser impugnados al amparo del parrafo segundo del artfculo 878 del Côdigo de Comercio, mediante acciôn ejercitada por los sfndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contra taciôn.))
Disposiciôn adicional cuadragesima segunda.
EI Gobierno procedera en el plazo maximo de un afio a dictar las disposiciones necesarias para actualizar el regimen jurfdico y econômico de la Mutualidad Notarial, a cuyo cargo se encuentra el regimen de previsiôn social obligatorio del notariado, de conformidad con 10 dispues to en las normas que le son de aplicaciôn y en el marco de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenaciôn del Seguro Privado, y de la Ley 30/1995, de 8 de noviem bre, de Ordenaciôn y Supervisiôn de los Seguros Pri vados, y de las disposiciones correspondientes a la Ley General de Seguridad Social, aprobados por Real Decreto legislativo 1/1994, de 29 de junio. En funciôn de la naturaleza de este regimen de previsiôn social, se esta blecera el correspondiente regimen fiscaL
Disposiciôn adicional cuadragesima tercera. Encua dramiento de los socios trabajadores y miembros de los 6rganos de administraci6n de las sociedades mer cantiles capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social.
Uno. Se da nueva redacciôn al artfculo 7.1 .a) del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
({aı Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artfculo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad econômica 0 asimilados a ellos, bien sean eventuales, de tem porada 0 fijos, aun de trabajo discontinuo, e inclui dos los trabajadores a domicilio, y con indepen dencia, en todos los casos, de la categorfa pro fesional del trabajador, de la forma y cuantfa de la remuneraciôn que perciba y de la naturaleza comun 0 especial de su relaciôn laboraL"
Dos. Se da nueva redacciôn a las letras a) y k) del apartado 2 del artfculo 97 de la Ley General de la Segu ridad Social, pasando su actual letra kı, con su misma redacciôn, a ser la letra 1):
({2. A los efectos de esta Ley se declaran expre samente comprendidos en el apartado anterior:
a) EI personal de alta direcciôn a que se refiere el artfculo 2.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no forme parte del ôrgano de admi nistraciôn social desempefiando en el mismo fun ciones de direcciôn y gerencia de la sociedad."
{{kı Los socios trabajadores de sociedades mer cantiles capitalistas que no formen parte del ôrgano de administraciôn de las mismas con funciones de direcciôn y gerencia, cuando ni por su participaciôn, directa 0 indirecta en el capital social, ni por cual quier otro medio posean un control efectivo de la sociedad."
Tres. Se introduce una nueva disposiciôn adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
({Disposiciôn adicional vigesima septima.
1. Estaran obligatoriamente incluidos en el Regimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia 0 autônomos:
a) Quienes presten servicios retribuidos para sociedades mercantiles capitalistas formando parte de su ôrgano de administraciôn, siempre que su actividad en el mismo no se limite al mero ejercicio de funciones consultivas y de asesoramiento, sino que comprenda la direcciôn y gerencia de la socie dad.
b) Los administradores sociales a que se refiere el apartado anterior, aun cuando no sean retribui dos por desempefiar tal cargo, si perciben otra remuneraciôn como contraprestaciôn de servicios realizados para la misma sociedad, incluso cuando pudieran calificarse como relaciôn laboral comun o especial de no concurrir con funciones de admi nistraciôn sociaL
c) Quienes presten servicios retribuidos por cuenta de una sociedad mercantil capitalista, siem pre que posean el control efectivo de esta por su participaciôn directa 0 indirecta en el capital social o por cualquier otro medio. Se entendera, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones 0 participaciones del trabajador supon gan, al menos, la mitad del capital sociaL
A efectos de aplicar 10 dispuesto en la letra c) anterior, se presumira, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1a Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios, este dis tribuido entre socios, a quienes se encuentre unido por vfnculo conyugal 0 de parentesco por consan guinidad, afinidad 0 adopciôn, hasta el segundo grado.
2 8 Que, cualquiera que sea su porcentaje de participaci6n en el capital social, se trate de empre sas en las que unicamente presten servicios quie nes tengan la condici6n de socios, constituyendo la aportaci6n de trabajo para la entidad, tftulo nece sario para el reparto de las ganancias sociales.
3 8 Que su participaci6n en el capital social sea igual 0 superior a la tercera parte del mismo, cuan do en la empresa presten servicios personas que no tengan la condici6n de socios.
4. a Que su participaci6n en el capital social sea igual 0 superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuido el ejercicio de funciones de gerencia y direcci6n de la sociedad, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la con dici6n de socios.
En los supuestos en que no concurran las cir cunstancias anteriores, la Administraci6n podra demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estaran comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los socios, sean 0 no admi nistradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no este constituido por el ejer cicio de actividades empresariales 0 profesionales, sino por la mera administraci6n del patrimonio de los socios.
3. Se consideraran debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones ingresadas en cualquier Regimen de la Seguridad Social, inCıui das las cotizaciones por los conceptos de recau daci6n conjunta, respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la presente dis posici6n, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de aplicaci6n, en su caso, las normas de c6mputo de cuotas entre Regfmenes de la Segu ridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones otorgadas por el Regimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia 0 aut6nomos.
Los cambios de encuadramiento que deban efec tuarse tendran efectos desde 1 de enero de 1998, disponiendo los interesados de un plazo de un afio para realizar las comunicaciones necesarias a la Administraci6n al objeto de regularizar su situaci6n. Transcurrido dicho plazo, los efectos del cambio de encuadramiento se regiran por 10 dispuesto con caracter general en las normas reglamentarias.
4. Lo establecido en los apartados anteriores no afectara a la asimilaci6n establecida en el artfcu 10 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Regimen Espe cial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»
Disposici6n adicional cuadragesima cuarta. Rəgimen jurfdico de la radiodifusi6n sonora digital terrenal y de la televisi6n digital terrenal.
1. Los servicios de radiodifusi6n sonora digital terre nal y de televisi6n digital terrenal podran ser explotados
a traves de redes de frecuencia unica 0 de multifrecuen cia, de ambito nacional, auton6mico y, en su caso, local.
2. La explotaci6n de los servicios de radiodifusi6n sonora digital terrenal y de televisi6n digital terrenal requerira el correspondiente tftulo habilitante.
3. Con caracter previo al comienzo de la prestaci6n de los servicios de radiodifusi6n sonora digital terrenal y de televisi6n digital terrenal, seran requisitos indispen sables la aprobaci6n por el Ministerio de Fomento de los correspondientes reglamentos tecnicos y de pres taci6n de los servicios y, atenidos a estos, de los pro yectos 0 propuestas tecnicas respecto de las instala ciones y la comprobaci6n de que estas ultimas se ajustan a la vigente normativa.
4. Las concesiones para la gesti6n indirecta de los servicios publicos de radiodifusi6n y de televisi6n con tecnologfa digital terrenal por entidades privadas, seran las que resulten tecnicamente posibles, segun la dis ponibilidad del espectro radioelectrico y con arreglo a los planes tecnicos para la prestaci6n de los servicios de radiodifusi6n y de televisi6n digital terrenal que aprue be el Gobierno. Su otorgamiento se lIevara a cabo por el Estado si su ambito es estatal y por las Comunidades Aut6nomas si es auton6mico 0 local.
Disposici6n adicional cuadragesima quinta. Tratamien to contable de las pərdidas producidas en las empre sas del sector eləctrico, como consecuencia del tran sito a la competencia.
1. Las perdidas que se produzcan en los activos de instalaciones tecnicas de generaci6n, periodificacio nes propias del sector electrico y diferencias negativas de cambio que figure en el balance de las empresas electricas, asf como los gastos correspondientes a los diferentes planes de reestructuraci6n como consecuen cia de la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio del sector electrico, que no sean objeto de recuperaci6n a traves de la «Retribuci6n fija por transito a la com petencia», podran ser imputadas a reservas voluntarias.
2. Lo indicado en el apartado anterior debera rea lizarse durante los ejercicios 1997/1998.
3. En la adaptaci6n del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector electrico, se desarrollaran regla mentariamente, entre otros, los criterios para efectuar la valoraci6n de los elementos patrimoniales a que se hace referencia en el apartado primero.
Disposici6n adicional cuadragesima sexta. Medidas de apoyo a la construcci6n naval y a la renovaci6n de la flota mercante.
EI Gobierno adoptara las iniciativas necesarias, dentro del primer semestre de 1998, para establecer un sistema sustitutivo de la financiaci6n mediante el sistema de pri mas a la construcci6n naval. Dicho sistema sustitutivo tendra, como maximo, el mismo alcance temporal que hubiera podido tener el sistema de financiaci6n mediante primas a la construcci6n naval.
Disposici6n adicional cuadragesima septima. Modifica ci6n del artfculo 36 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifican los apartados dos, tres y cinco del artfcu 1036 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que que dan redactados de la siguiente manera:
«Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci6n 0 realizaci6n por los organismos com petentes que tengan atribuida la condici6n de auto ridad meteorol6gica del Estado, de las siguientes actuaciones:
a) La expedici6n de certificaciones sobre infor maci6n meteorol6gica que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo atmosfe rico pasado.
b) La emisi6n de informes oficiales sobre situa ciones de naturaleza meteorol6gica relativos al tiempo atmosferico pasado.
c) Prestaci6n de servicios de caracter pericial en materia meteorol6gica.
Tres. Seran sujetos pasivos de la tasa las per sonas ffsicas 0 jurfdicas a quienes afecten 0 bene ficien, personalmente 0 en sus bienes, los servicios o actividades publicas que constituyen el hecho imponible de la misma.»
«Cinco. EI devengo de la tasa se producira cuando se inicie la prestaci6n del servicio 0 la rea lizaci6n de la actividad, sin perjuicio de la posibi lidad de exigir, en ambos casos, su dep6sito previo, que podra tener caracter estimado si la determi naci6n de la cuantia de la tasa no pudiera fijarse en dicho momento, practicandose con posteriori dad por el 6rgano gestor la liquidaci6n que corres ponda.»
Disposici6n adicional cuadragesima octava. Modifica ci6n de la Ləy 5/1996, də 10 də ənəro, də Crəaci6n də Dətərminadas Entidadəs də Dərəcho PıJblico.
1. Se introduce una modificaci6n en el apartado ter cero del artfculo 14 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creaci6n de Determinadas Entidades de Derecho Publico, que queda redactado en los siguientes terminos:
«3. Las sociedades integrantes del grupo con solidado referido en el apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa con anterioridad a que sea integramente amortizada la deuda del Instituta Nacional de Industria, no ten dran derecho a compensar en sus futuras decla raciones independientes la parte de sus bases impo nibles individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases imponibles negativas del grupo pendiente de compensar a esa fecha, ni la parte de las deducciones de la cuota aportadas y pen dientes de aplicar por el citado grupo, correspon diendo tal derecho al grupo consolidado. No obs tante, tallimitaci6n s610 se aplicara a aquellas socie dades que hayan tenido bases imponibles nega tivas generadas durante los perfodos impositivos que pertenecieron al grupo.
Aquellos subgrupos de sociedades que, como consecuencia de procesos de desinversi6n, dejen de pertenecer al grupo fiscal SEPI, podran conso lidar fiscalmente a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se produjo el abandono del grupo si reunen las demas condiciones exigidas por la legislaci6n fiscal para ello. En este caso, los acuer dos tomados por las sociedades para acogerse al
regımen del grupo de sociedades, asf como la comunicaci6n de los mismos a la Administraci6n, se efectuara dentro de los tres meses siguientes al dia en que se produjo la salida del grupo al que pertenecian.»
2. La modificaci6n introducida en el articulo 14 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creaci6n de Deter minadas Entidades de Derecho Publico, surtira efectos desde el 1 de enero de 1997.
Disposici6n adicional cuadragesima novena. Modifica ci6n də la Ləy25/1988, də 29 də julio, də Carrətəras.
Se modifica el artfculo 5 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que quedara redactado del siguiente modo:
«Artfculo 5.
Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Aut6nomas y de las Entidades Locales deberan coordinarse entre sf en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armo nizar los intereses publicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente estableci dOS.H
Disposici6n adicional quincuagesima.
Se da una nueva redacci6n a los puntos 1, 2, 3 Y 4 Y se afiade un punto 7 al articulo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, man teniendose con su actual redacci6n los puntos 5 y 6.
«Artfculo 68. Dəfinici6n.
1. Se consideraran mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Segu ridad Social las asociaciones debidamente autori zadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Socia les que con tal denominaci6n se constituyan, sin animo de lucro y con sujeci6n a las normas regla mentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomu nada y con el principal objeto de colaborar en la gesti6n de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realizaci6n de otras prestaciones, servicios y acti vidades que le sean legalmente atribuidas.
2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con 10 establecido en la misma, la colaboraci6n en la gesti6n de la Seguridad Social comprendera las siguientes actividades:
a) La colaboraci6n en la gesti6n de contingen cias de accidentes de trabajo y enfermedades pro fesionales.
b) La realizaci6n de actividades de prevenci6n, recuperaci6n y demas previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevenci6n ajeno se regiran por 10 dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci6n de Riesgos Laborales, y en sus nor mas reglamentarias de desarrollo.
c) La colaboraci6n en la gesti6n de la presta ci6n econ6mica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
d) Las demas actividades, prestaciones y servi cios de seguridad social que les sean atribuidas legalmente.
3. En la colaboraci6n en la gesti6n de las con tingencias de accidentes de trabajo y enfermeda des profesionales, ası como en las actividades de prevenci6n reguladas por la presente Ley, las ope raciones que lIeven a cabo las mutuas se reduciran a repartir entre sus asociados:
a) EI coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo sufrido por el personal al servi eio de los asociados.
b) EI coste de las prestaciones por enferme dades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situaci6n de inca pacidad temporal y perfodo de observaci6n y, en las demas situaciones, la contribuci6n que se les asigne para hacer frente, en regimen de compen saci6n, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.
c) EI coste de los servicios y actividades pre ventivas relacionadas con las prestaciones previs tas en este numero, ası como la contribuci6n a los servicios de prevenci6n, recuperaci6n y demas previstos en la presente Ley, en favor de las vıctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.
d) Los gastos de administraci6n de la propia entidad.
La colaboraci6n en la gesti6n de la prestaci6n econ6mica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se lIevara a cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan ejercitado esta opci6n. Asi mismo, tendran que formalizar dicha cobertura con una mutua los trabajadores del regimen especial de trabajadores por cuenta propia 0 aut6nomos y los trabajadores por cuenta propia del regimen especial agrario de la Seguridad Social, siempre que opten previamente por incluir, dentro de la acci6n protectora del regimen de Seguridad Social correspondiente, dicha prestaci6n.
Dicha colaboraci6n se lIevara a cabo en los ter minos y condiciones establecidas en el artıculo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medi das Fiscales, Administrativas y del Orden Social y demas normas reglamentarias de desarrollo.»
«7. La inspecci6n y control de estas entidades colaboradoras de la Seguridad Social esta atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los terminos y con el alcance previstos en el artıcu- 10 5.2, letra cı, y sin perjuicio de 10 dispuesto en el artıculo 151.1 del Real Decreto legislati vo 1091/1988, de 23 de septiembre.»
Disposici6n adicional quincuagesima primera Maddi caci6n de la Ley 8/1972, de 10 de maya.
Se sustituye el segundo parrafo del artıculo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcci6n, con servaci6n y explotaci6n de autopistas en regimen de
concesıon, en su redacci6n dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el siguiente:
«Cuando la ampliaci6n consista en el aumento del numero de carriles de las calzadas, para con seguir la mejor prestaci6n del servicio publico 0 para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podra acordarse por convenio con el concesionario, en el que se estableceran aquellos aspectos del regimen concesional que sean objeto de modificaci6n.»
Disposici6n adicional quincuagesima segunda.
Se modifica el artıculo 8.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcci6n, conservaci6n y explotaci6n de las autopistas en regimen de concesi6n, que quedara redactado tal como sigue:
«Podran ser adjudicatarios del concurso las per sonas fisicas 0 jurıdicas, nacionales 0 extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia alguna de las con tenidas en los apartados a) al k) del artıculo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, debiendo en todo caso acreditar la sol vencia que les sea requerida en el correspondiente pliego de Cıausulas. Para participar en el concur SO...H
Disposici6n adicional quincuagesima tercera. Madifica ci6n de la Ley 8/1972, de 10 de maya.
Se suprimen los parrafos tercero y sexto del artıcu- 108.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre cons trucci6n, conservaci6n y explotaci6n de autopistas en regimen de concesi6n, en su redacci6n dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposici6n adicional quincuagesima cuarta. Madifica ci6n de la Ley 8/1972, de 10 de maya.
Se sustituye el apartado 1 del artıculo 25 bis de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcci6n, con servaci6n y explotaci6n de autopistas en regimen de concesi6n, en su redacci6n dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el siguiente:
«La compensaci6n al concesionario con objeto de mantener el equilibrio econ6mico-financiero de la concesi6n, en los supuestos de modificaci6n 0 ampliaci6n previstos en los artıculos 24 y 25 de esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Admi nistraci6n 0 de la sociedad concesionaria, podra consistir, total 0 parcialmente, en la ampliaci6n del plazo vigente de la concesi6n, en cuyo caso se podran mantener los beneficios otorgados al con cesionario por toda la extensi6n del plazo ampliado y, en todo caso, con el Ifmite maximo establecido en el artıculo 30.1.»
Disposici6n adicional quincuagesima quinta. Modifica ci6n de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Se suprime el apartado a) del artfculo 25.2 de la Lev 8/1972, de 10 de mavo, en su redacci6n dada en la Lev 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fis cales, Administrativas V del Orden Social.
Disposici6n adicional quincuagesima sexta.
Se adiciona un nuevo apartado, el 6, al artfculo 103.uno de la Lev 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con la siguiente redac ci6n:
u6. Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria el auxilio a los Juzgados V Tribunales de Justicia V al Ministerio Fiscal en la investigaci6n, enjuiciamiento V repre si6n de delitos publicos. A este fin la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria establecera medios humanos Vmateriales especializados en el ejercicio de dicha funci6n de auxilio.»
Disposici6n adicional quincuagesima septima. Modifi caci6n de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Se modifica la redacci6n del artfculo 2.1 de la Lev 8/1972, de 10 de mavo, sobre construcci6n, con servaci6n V explotaci6n de autopistas en regimen de concesi6n, en su redacci6n dada en la Lev 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas Vdel Orden Social, del siguiente modo:
u1. Las concesiones a que se refiere el artfculo anterior se regiran por 10 dispuesto en esta Lev V, supletoriamente, por la legislaci6n de Contratos de las Administraciones publicas.»
Disposici6n transitoria primera. Entidades exentas en ellmpuesto sobre Sociedades.
Las entidades que estuviesen exentas del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con 10 establecido en la redacci6n original del artfculo 9 de la Lev 43/1995, de 27 de diciembre, continuaran exentas en los perfodos impositivos que se inicien antes del dfa en que finalice el plazo previsto en el apartado 3 de la disposici6n tran sitoria tercera de la Lev 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci6n V Funcionamiento de la Administraci6n General del Estado.
Lo previsto en el parrafo anterior tambien se aplicara a las entidades cuva adaptaci6n a la Lev 6/1997, de 14 de abril, se hava producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Lev.
Disposici6n transitoria segunda. Eficacia temporal de la modificaci6n relativa a la devoluci6n de oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Afiadido.
Uno. La modificaci6n introducida en el artfculo 100 de la Lev 18/1991, de 6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas, sera de aplicaci6n a
las autoliquidaciones correspondientes a los perfodos impositivos de los aAos 1996 Vsiguientes.
Dos. La modificaci6n introducida en el artfculo 145 de la Lev 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sera de aplicaci6n a las autoliquida ciones correspondientes a los perfodos impositivos cuvo plazo de declaraci6n finalice con posterioridad a la entra da en vigor de esta Lev.
Tres. La modificaci6n introducida en el artfculo 115, apartado tres, de la Lev 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor AAadido, sera de aplicaci6n a las autoliquidaciones correspondientes a los perfodos de liquidaci6n que se inicien en el ejercicio 1998 V siguientes.
Disposici6n transitoria tercera. Reducci6n de la base imponible por crəditos total 0 parcialmente incobra bles.
La reducci6n de la base imponible por las causas a que se refiere el apartado cuatro del artfculo 80 de la Lev del Impuesto sobre el Valor Anadido s610 sera aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se hava hecho efectivo el pago dellmpuesto repercutido Vcuvo devengo se hava producido a partir de 1 de enero de 1998.
Disposici6n transitoria cuarta. Central de Informaci6n de Riesgos.
Hasta tanto tenga lugar el desarrollo reglamentario previsto en el artfculo 66.cinco de esta Lev, la Central de Informaci6n de Riesgos seguira rigiendose, respecto al procedimiento V ejercicio de competencias, por la nor mativa actualmente en vigor, sin perjuicio del inicio de las tareas de transferencia de informaci6n previstas en el apartado 1 del citado artfculo.
Disposici6n transitoria quinta. Instituta para la Rees tructuraci6n de la Miner{a del Carb6n y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
Uno. Ellnstituto para la Reestructuraci6n de la Mine rfa del Carb6n V Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras incorporara a su patrimonio, a la entrada en vigor de la presente Lev, los fondos procedentes de la recaudaci6n de la tarifa electrica para el apovo a la mine rfa del carb6n que se encuentren pendiente de asig naci6n en la Oficina de Compensaci6n de Energfa Elec trica (OFICO).
Reglamentariamente se establecera el traspaso de cuantos medios humanos, econ6micos V materiales de la Oficina de Compensaci6n de Energfa Electrica se esti men necesarios para la adecuada gesti6n del Instituto, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a la Comisi6n Nacional del Sistema Electrico en la asunci6n de las funciones de la citada Oficina.
Dos. Durante el ejercicio 1998, en consideraci6n a ser el primer ano de implantaci6n del programa de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dota ciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los convenios a suscribir con las Comunidades Auto n6micas afectadas tendran el caracter de ampliables.
Disposici6n transitoria sexta. Colaboraci6n de las empresas en la gesti6n de la Seguridad Social.
Lo establecido en la letra b) del numero 1 del articu 10 77 del texto refundido de la Ley General de la Segu ridad Social, aprobado por el Real Decreto legislati vo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separaci6n de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habra de enten derse s610 referido a aquellas empresas que vengan cola borando en la gesti6n de la asistencia sanitaria con ante rioridad a la presente Ley.
La compensaci6n econ6mica por dicha colaboraci6n en el caso de la asistencia sanitaria se establecera en funci6n de los trabajadores protegidos y dara lugar a la percepci6n de un importe que no podra ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este ultimo fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colabo raci6n, en cuyo caso, sera dicho coste el limite de la compensaci6n a realizar. Reglamentariamente se esta bleceran los procedimientos para hacer efectiva la com pensaci6n econ6mica.
Disposici6n transitoria septima. Rəgimen de Contrata ci6n de la Entidad PıJblica Empresarial Correos y TelƏgrafos.
EI plazo de tres anos establecido en la disposici6n transitoria cuarta de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, se prorro ga por otros tres anos.
Disposici6n transitoria octava. Agencia Espaflola del Medicamento.
Uno. Hasta tanto se constituya la Comisi6n Inter ministerial de Precios de Medicamentos prevista en el apartado cinco del articulo 109 de esta Ley, el proce dimiento para la fijaci6n de los precios industriales de las especialidades farmaceuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social 0 a fondos estatales afectos a la Sanidad, seguira rigiendose por 10 estable cido en el Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero, sobre la reorganizaci6n de la intervenci6n de precios de las especialidades farmaceuticas de uso humano.
Dos. Hasta tanto se aprueben las normas reglamen tarias y se constituya la Agencia Espanola del Medica mento y las Comisiones y Comites previstos en el articu 1087, que modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, continuara siendo de aplicaci6n 10 establecido en las disposiciones vigentes.
Disposici6n transitoria novena. Plazo de liberalizaci6n para las especialidades farmacəuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social 0 a fondos estatales afectos a la Sanidad y que no tengan la calificaci6n de publicitarias.
Durante los tres anos siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley los incrementos maximos del precio industrial de cualquier formato de las especialidades far maceuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social 0 a fondos estatales afectos ala sanidad que no tengan la calificaci6n de publicitarias y que tuvie ran su precio intervenido a la entrada en vigor de esta Ley seran los que determine la Comisi6n Delegada del
Gobierno para Asuntos Econ6micos a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Transcurrido este plazo, los precios de dichas espe cialidades farmaceuticas seran libres.
Disposici6n transitoria decima. Ente pıJblico Aeropuer tas Espafloles.
EI ente publico Aeropuertos Espanoles y Navegaci6n Aerea ingresara en el Tesoro Publico durante el ejer cicio 1998, al menos, el 25 por 100 del remanente de sus resultados de explotaci6n correspondiente al ejercicio 1997.
Disposici6n transitoria undecima. Impuesto sobre la Electricidad.
Uno. Durante el ana 1998 el Gobierno adoptara las iniciativas necesarias para que, a partir del 1 de enero de 1999, el Impuesto sobre la Electricidad se configure como un gravamen especifico exigido en relaci6n a la cantidad de energia electrica suministrada.
Dos. En los casos en que el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se produzca conforme a 10 dispuesto en la letra a) del apartado 5 de la letra A) del articu 10 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se trate de facturaciones que comprendan suministros de energia electrica efectuados antes y despues de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se consideraran como producidos y suministrados a partir de dicha fecha, a efectos de la exacci6n de dicho impuesto, los kilovatios-hora (I<Wh) que, en el conjunto de los facturados, representen la misma proporci6n que, en el conjunto de dias que com prende la facturaci6n de que se trate, representa el nume ro de dias transcurridos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposici6n transitoria duodecima. Rəgimen transitorio de los procedimientos en materia de defensa de la competencia.
Uno. EI plazo maximo de duraci6n de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la Competencia, regulado en el ar ticulo 56.uno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sera de aplicaci6n a aquellos procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 1998.
Dos. Igualmente, el plazo maximo en el que el Tri bunal de Defensa de la Competencia dictara resoluci6n, de conformidad con el articulo 56.dos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se aplicara a aquellos expedientes admitidos a tramite por el Tribunal a partir de 1 de enero de 1998.
Disposici6n transitoria decimotercera. Revocaci6n de la renuncia al rəgimen especial simplificado 0 al de la agricultura, ganaderfa y pesca del Impuesto sobre el Valor Afladido, al rəgimen de estimaci6n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas y al rəgimen simplificado 0 al de la agricultura y gana derfa dellmpuesto Generallndirecto Canario.
Uno. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicaci6n del regimen especial simplificado 0 de
la agricultura, ganaderia y pesca del Impuesto sobre el Valor Anadido podran revocar dicha renuncia para el ejercicio 1998 en el plazo que se determine reglamen tariamente, aunque no hubieran transcurrido tres anos desde que se efectu6 la referida renuncia.
Dos. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado al regimen de estimaci6n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas podran revocar dicha renuncia para el ano 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres anos desde que se efectu6 la referida renuncia.
Tres. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicaci6n del regimen simplificado 0 de la agri cultura y ganaderia dellmpuesto Generallndirecto Cana rio podran revocar dicha renuncia para el ejercicio 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aun que no hubieran transcurrido tres anos desde que se efectu6 la referida renuncia.
Disposici6n transitoria decimocuarta. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto Generallndirecto Canario.
EI procedimiento de deducci6n de las cuotas sopor tadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales 0 profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se ade cuara a 10 establecido en la misma.
Disposici6n transitoria decimoquinta. Renuncia al regi men de estimaci6n objetiva y a la modalidad sim plificada del regimen de estimaci6n directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas para 1998.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas podran renunciar para el ano 1998 al regimen de estimaci6n objetiva 0 a la modalidad sim plificada del regimen de estimaci6n directa, en el plazo que se determine reglamentariamente.
Disposici6n transitoria decimosexta. Modificaci6n del regimen transitorio general establecido en la dispo sici6n transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por el que se completa el regimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
A los solos efectos de promoci6n interna se amplia en dos anos, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el periodo maximo de cuatro anos esta blecido en la disposici6n transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el regimen de personal del Cuerpo de la Guardia CiviL. Durante dicho plazo la pertenencia a una determinada escala se asimilara a la posesi6n de la titulaci6n aca demica exigida para ingreso en la inmediata superior, sin que ello en ningun caso suponga incremento de plantillas.
Disposici6n transitoria decimoseptima. Regimen tribu tario en el Impuesto sobre Sociedades de las Reales Academias.
EI regimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el
Instituta de Espai'ia y las Reales Academias Oficiales inte gradas en el mismo y las instituciones de las Comu nidades Aut6nomas con lengua oficial propia que tengan fines analogos a los de la Real Academia Espanola, se aplicara en las liquidaciones que se practiquen con pos terioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 0 que esten pendientes de resoluci6n administrativa firme a la misma fecha.
Disposici6n transitoria decimoctava.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitira al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de reforma de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Admi nistraciones Publicas, en el que, entre otros aspectos, se tenga en cuenta las recomendaciones efectuadas por la Comisi6n Europea con fecha 12 de mayo de 1995, relativas a los plazos de pago en las transacciones comer ciales.
Disposici6n transitoria decimonovena. Tipo dellmpues to General Indirecto Canario aplicable a las labores del tabaco.
1. Durante 1998 los tipos dellmpuesto General Indi recto Canario aplicable a las entregas e importaciones de las labores del tabaco seran las siguientes:
a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pese tas unidad: 4,5 por 100.
b) Los cigarros puros con precio igual 0 superior a 100 pesetas unidad: 13 por 100
c) Las labores del tabaco negro: 20 por 100.
d) Las labores del tabaco rubio y sucedaneos del tabaco: 40 por 100.
2. Durante 1998 los tipos de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del regimen espe cial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario seran los siguientes:
a) Importaci6n de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 0,45 por 100.
b) Importaci6n de cigarros con precio igual 0 supe rior a 100 pesetas unidad: 1,3 por 100.
c) Importaci6n de labores de tabaco negro: 2 por 100.
d) Importaciones de labores de tabaco rubio y suce daneos del tabaco: 4 por 100.
3. EI incremento del importe de la recaudaci6n del Impuesto General Indirecto Canario obtenido por las importaciones y entregas interiores de labores de tabaco rubio y de sucedaneos del tabaco sobre el importe que se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del 20 por 100, se distribuira de la forma siguiente:
a) EI 95 por 100 correspondera a la Comunidad Aut6noma de Canarias.
b) EI 5 por 100 restante correspondera a los Cabil dos Insulares. La distribuci6n de este porcentaje a los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos de sus Islas respectivas se realizara conforme a 10 dispuesto en la letra b) del articulo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificaci6n de los Aspectos Fiscales del Regi men Econ6mico-Fiscal de Canarias.
Disposici6n transitoria vigesima.
EI Gobierno se compromete a regular y exceptuar, en su caso, dentro del plazo de dos meses, el Real Decre to 84/1996, de 26 de enero, permitiendo la flexibili zaci6n del Regimen de la Seguridad Social para las coo perativas que se hubieran transformado en tales a partir de la personalidad jurfdica de sociedades an6nimas, y que hubieran optado inicialmente por la cobertura de Seguridad Social del Regimen General, en cuyo caso podran optar por la cobertura del Regimen Especial de Aut6nomos.
Disposici6n transitoria vıgesıma primera. Eficacia retroactiva del regimen de entrega de acciones a los trabajadores.
Las modificaciones efectuadas en la letra c) del artfcu 1026 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsica, por el artfculo 1 de esta Ley, surtiran efectos desde el 1 de enero de 1997.
Disposici6n transitoria vigesima segunda.
Las previsiones contenidas en el numero 2.0 del apar tado dos del artfculo 104 y la regla 1a del apartado uno del artfculo 106 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Anadido, relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible de dicho impuesto, se aplicaran a las que se acuerden a partir del dfa 1 de enera de 1998.
Disposici6n derogatoria unica.
Uno. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) EI artfculo 10.c) del Decreto-Iey 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalizaci6n y Reorganizaci6n del Banco de Espana.
b) La Orden del Ministro de Hacienda de 23 de julio de 1977, sobre tipos de interes aplicables por el Banco de Espana.
Dos. Queda derogada la Ley 224/1964, de 24 de diciembre, por la que se crean las «Tasas por servicios generales de las Escuelas Oficiales de Nautica y For maci6n Prafesional Nautico-Pesqueran.
Tres. Quedan derogadas las letras b), c) y d) de la tarifa 2 a del artfculo 28 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1996, de 1 de diciembre.
Cuatro. Queda derogada la disposici6n adicional pri mera de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrologfa.
Cinco. Queda derogado el Decreto 1643/1959, de 23 de septiembre, por el que se convalida la tasa por servicios del Registro de la Propiedad Intelectual.
Seis. Queda derogado el Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, por el que se autoriza la constituci6n de la Empresa de Transformaci6n Agraria.
Siete. Queda derogada la disposici6n adicional segunda de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, y el Real Decreto 637/1993, de 3 de mayo.
Ocho. Queda derogada la Ley 24/1985, de 24 de julio, sobre exenci6n del pago de las tasas correspon
dientes a la revısıon de los permisos de conducir de los titulares que rebasen la edad de setenta anos.
Disposici6n final primera. Modificaciôn de la cuantfa de las tasas.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podran modificar la cuantfa de las tasas reguladas en esta Ley.
Disposici6n final segunda. Bases de datos tributarios.
Se autoriza al Ministro de Economfa y Hacienda para que, de acuerdo con 10 establecido en la Ley Organi ca 5/1992, de 29 de octubre, de Regulaci6n del Tra tamiento Automatizado de los Datos de Caracter Per sonal, y en las normas que la desarrollan, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Agencia de Protecci6n de Datos, apruebe las normas basicas de control y seguridad del acceso a las bases de datos y archivos automatizados de la Administraci6n tributaria en los casos legalmente permitidos.
Disposici6n final tercera. Referencia catastral.
Queda sin efecto 10 establecido en el primer parrafo de la disposici6n transitoria octava de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Mediante Ley se determinara la fecha en que comen zara a exigirse la aplicaci6n de 10 establecido en la sec ci6n cuarta del capftulo iV del Tftulo 1 de la citada Ley a los bienes inmuebles rusticos.
Disposici6n final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas dis posiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci6n de la presente Ley.
Dos. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Minis terio de Economfa y Hacienda, el desarrollo de los artfcu los 112 a 117 de esta Ley por los que se constituyen el Fondo para Garantfas de Operaciones de Financiaci6n de Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior y Fondo para Operaciones de Inversi6n en el Exterior de la Pequena y Mediana Empresa.
Disposici6n final quinta. Declaraciones tributarias por medios telematicos.
Se autoriza al Ministro de Economfa y Hacienda para que determine mediante Orden los supuestos y condi ciones en que las grandes empresas habran de presentar por medios telematicos sus declaraciones, declaracio nes-liquidaciones, autoliquidaciones 0 cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.
Se entenderan por grandes empresas las definidas como tales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Anadido.
Disposici6n final sexta.
Antes del 31 de diciembre de 1998 el Gobierno pre sentara en el Congreso de los Diputados un proyecto de Ley donde se especificaran los casos y condiciones en que las Corporaciones Locales puedan afectar sus ingresos y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus obligaciones.
Disposici6n final septima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrara en vigor el dfa 1 de enero de 1998.
Por tanto, Mando a todos los espafioles, particulares y auto
ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
EI Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LÖPEZ
28054 INSTRUMENTO de ratificaciôn del Tratado sobre Extradiciôn entre el Reino de Espafia y la RepıJblica del Ecuador, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989.
JUAN CARLOS
REY DE ESPANA
Por cuanto el dfa 28 de junio de 1989, el Plenipo tenciario de Espana firm6 en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la Republica del Ecuador, nom brados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado sobre Extradici6n entre el Reino de Espana y la Republica del Ecuador,
Vistos y examinados los veintitres artfculos del Tra tado,
Concedida por las Cortes Generales la autorizaciôn prevista en el artfculo 94.1 de la Constituci6n,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente 10 apruebo y ratifico, pro metiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validaci6n y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificaci6n firmado por Mf, debi damente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a doce de noviembre de mil nove cientos noventa y siete.
JUAN CARLOS R.
EI Ministro deAsuntos Exteriores.
ABEE MATUTES JUAN
TRATADO SOBRE EXTRADICı6N ENTRE EL REINO DE ESPANA Y LA REPUBLlCA DEL ECUADOR
EI Reino de Espana y la Republica del Ecuador,
Conscientes de los profundos vfnculos hist6ricos que unen ambas Naciones y deseando traducirlos en ins trumentos jurfdicos de cooperaci6n en todas las areas de interes comun y entre ellas las de cooperaci6n judicial,
Deseando hacer efectiva esta cooperaci6n, han resuelto concluir un Tratado de Extradici6n en los siguien tes terminos:
Artfculo 1. Obligaciôn de extraditar.
Cada una de las Altas Partes contratantes conviene en extraditar al territorio de la otra, conforme a las dis
posiciones del presente Tratado, a cualesquiera personas que sean reclamadas judicialmente para ser sometidas a juicio 0 para el cumplimiento de una sentencia ya dictada en raz6n de un delito que sea extraditable.
Artfculo 2. Delitos sometidos a extradiciôn.
1. Para los fines del presente Tratado se consideran delitos sujetos a extradici6n aquellos que, como quiera que fueren descritos, sean sancionados de conformidad con las disposiciones legales de ambas Partes contra tantes con prisi6n no menor de un ano 0 con penas mas severas. En el caso de que la solicitud de extradici6n se refiera a una persona condenada por tal delito y que sea buscada para que cumpla una sentencia en prisi6n, se concedera la extradici6n unicamente si ademas aun faltare por cumplirse un perfodo no menor de seis meses del tiempo de encarcelamiento que aun deba ser cum plido.
2. Cuando la solicitud se refiera a varios delitos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos del parrafo 1 la Parte requerida podra conceder tambien la extradici6n por estos ultimos.
3. Para los fines del presente Tratado, en cuanto a la determinaci6n de si un delito constituye una infrac ci6n en contra de las leyes de ambas Partes, no importara que dichas leyes tipifiquen el delito dentro de la misma categorfa de infracciones 0 denominen el delito utilizan do la misma terminologfa.
4. En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Publica, de contrabando 0 relativos al control de cambios, la extradici6n se concedera con arreglo a las disposi ciones de este Tratado, si los hechos reunen los requi sitos del parrafo 1 de este artfculo.
La extradici6n no podra denegarse por el motivo de que la legislaci6n de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos 0 de tasas 0 no contenga el mismo tipo de reglamentaci6n en estas materias que la legislaci6n de la Parte requirente.
5. Se concedera la extradici6n cuando el delito que motiva la solicitud hava sido cometido en el territorio del Estado requirente 0 cuando, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicci6n para conocer de ese delito.
6. Tambien daran lugar a extradici6n, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios mul tilaterales en los que ambos pafses sean parte.
Artfculo 3. Excepciones ala extradiciôn.
1. No se concedera la extradici6n en las circuns tancias siguientes:
a) Si el delito por el cual se solicita la extradici6n constituye una infracci6n de caracter polftico. La simple invocaci6n a una raz6n 0 motivo polfticos para la comi si6n de un delito, no convertira por sf misma al delito en delito polftico. La referencia a un delito polftico, para los fines de este parrafo, no comprendera:
1. EI atentado contra la vida de un jefe de estado o de gobierno 0 de un miembro de sus familias.
iL. Delitos en contra de las leyes que proscriben el genocidio.
III. Cualquier infracci6n con respecto a la cual las Partes Contratantes hayan asumido 0 vayan a asumir