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Real Decreto N° 55/2002, de 18 de enero de 2002 sobre la Explotación y Cesión de Invenciones realizadas en los Entes Públicos de Investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Nº 11/1986, de 20 de marzo de 1986, de Patentes, España

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Detalles Detalles Año de versión 2002 Fechas Entrada en vigor: 31 de enero de 2002 Adoptado/a: 18 de enero de 2002 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Patentes (Invenciones), Modelos de utilidad, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas

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BOE núm. 26 Miércoles 30 enero 2002 3691

I. Disposiciones generales

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

1754 REAL DECRETO 55/2002, de 18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

El artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad establece el régimen jurídico de las invenciones realizadas por los profesores de la Universidad. Este mismo precepto legal, en sus apartados 8 y 9, contempla la posibilidad de que tal régimen pueda ser aplicado a las invenciones del personal investigador de los entes públicos de investigación, habilitando al Gobierno para la regulación de las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de estos entes en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos sobre las invenciones realizadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tienen la consideración de organismos públicos de investigación el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Geológico y Minero de España (IGME), el Instituto Nacional de Técnica Aerospacial «Esteban Terradas» (INTA), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto de Salud «Carlos III». Esto, no obstante, dentro del ámbito de la Administración General del Estado, existen otros organismos o entidades que desarrollan actividades de investigación y experimentación y que pueden englobarse, junto con los organismos públicos de investigación antes enumerados, en el concepto «Entes Públicos de Investigación», expresión empleada en el artículo 20 de la Ley de Patentes.

En este sentido, el establecimiento de un régimen jurídico de las invenciones dentro del ámbito de los entes públicos de investigación no sólo permitirá objetivar, homogeneizar y garantizar un adecuado tratamiento de la materia en esta singular esfera administrativa, sino que también debe redundar en el impulso y fomento de la actividad investigadora, posibilitando, asimismo, su reconocimiento como mérito en la carrera profesional de los investigadores.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

  1. Las invenciones realizadas por el personal investigador al servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial «Esteban Terradas» (INTA), del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), del Instituto Español de Oceanografía (IEO), del Instituto Geológico y Minero de España (IGME) y del Instituto de Salud «Carlos III» se regirán, en lo previsto en el apartado 9 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, por las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto.
  2. Tiene la consideración de personal investigador, a efectos de lo establecido en el presente Real Decreto:

a) Los funcionarios civiles o el personal militar vinculados a los organismos señalados en el apartado 1 del presente artículo por una relación de servicios de carácter estatutario, que desarrollen actividades de investigación.

b) El personal contratado en régimen de derecho laboral por los mismos organismos que, asimismo, desarrolle actividades de investigación.

Artículo 2. Titularidad de las invenciones.

Corresponde a los organismos públicos de investigación a los que se refiere el artículo anterior la titularidad de las invenciones realizadas por el personal investigador como consecuencia de las actividades desarrolladas en el ámbito específico de sus funciones, sin perjuicio de lo previsto en los artículos3y5del presente Real Decreto.

Artículo 3. Obligación de notificación de la invención.

  1. El personal investigador que realice cualquier invención estará obligado a comunicar inmediatamente tal circunstancia al Director o Presidente del organismo, una vez obtenidos los correspondientes resultados. La comunicación deberá efectuarse por escrito e ir acompañada de los datos e informes necesarios para que el organismo pueda ejercitar los derechos a que se refiere el apartado siguiente. El incumplimiento de esta obligación llevará consigo la pérdida de los derechos que se reconocen al personal investigador en este Real Decreto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 11/1986.
  2. El organismo, en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, deberá evaluar la invención de que se trate y comunicar al autor

o autores de la misma si se compromete a mantener los derechos sobre aquélla. En el caso de que el organismo se comprometiera a mantener tales derechos, estará obligado a presentar la solicitud de la patente en el plazo máximo de un mes.

3692 Miércoles 30 enero 2002 BOE núm. 26

  1. No podrá publicarse el resultado de una investigación susceptible de ser patentada durante el plazo de 3 meses a que se refiere el apartado anterior o hasta que se haya presentado la solicitud de patente. En todo caso, el organismo y el autor o autores de la invención estarán obligados a cumplir con las exigencias establecidas en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
  2. Cuando el organismo público de investigación opte por no mantener los derechos sobre la invención, el autor o autores de la misma podrán presentar la solicitud de patente. En todo caso, el organismo público de investigación tendrá derecho a una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación. Asimismo, cuando se obtengan beneficios de la explotación de los derechos citados, corresponderá al organismo público de investigación una participación del 20 por 100 sobre los mismos.

Artículo 4. Distribución de los beneficios.

1. Los beneficios obtenidos por el organismo público de investigación por la explotación de una invención se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un tercio para el organismo.

b) Un tercio para el autor o autores de la invención.

c) Un tercio que se distribuirá de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo Rector del organismo, teniendo en cuenta la importancia y transcendencia de la patente, los beneficios que pueda generar y la participación o colaboración de personal distinto al autor

o autores de la invención.

  1. Los beneficios que correspondan al autor o auto-res de la invención serán transmisibles por todos los medios que el Derecho reconoce.
  2. Los organismos estarán obligados a liquidar los beneficios que correspondan con, al menos, una periodicidad anual.

Artículo 5. Contratos o convenios con un ente público

o privado.

Cuando el personal investigador realice una invención, como consecuencia de un contrato o convenio suscritos por cualquiera de los organismos públicos de investigación a los que se refiere el presente Real Decreto, con un Ente público o privado, el contrato o convenio deberá especificar a quién corresponde la titularidad y beneficios de la misma.

En todo caso, los beneficios que pueda percibir el organismo público de investigación serán distribuidos conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Disposición adicional primera. Aplicación del Real Decreto a otros entes públicos de investigación.

El régimen jurídico establecido en el presente Real Decreto para las invenciones realizadas por personal investigador será también aplicable a las invenciones realizadas por el personal investigador del Instituto de Astrofísica de Canarias, creado por Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril; del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, creado por Decreto de 18 de febrero de 1933; del Centro Español de Metrología, creado por Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, creado por Decreto de 23 de agosto de 1957, sin perjuicio de lo dispuesto en sus regímenes estatutarios.

Disposición adicional segunda. Derechos sobre propiedad industrial de los becarios de investigación.

En cuanto a los posibles derechos de los becarios de investigación sobre propiedad industrial, se estará a lo que disponga la correspondiente convocatoria.

Disposición transitoria única. Distribución de beneficios de explotación de las patentes ya registradas.

Los beneficios obtenidos por los organismos públicos de investigación a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, por la explotación de invenciones registradas con anterioridad, serán distribuidos con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de este Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de enero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

MINISTERIO DE ECONOMÍA

1755 ORDEN ECO/136/2002, de 24 de enero, por la que se establecen las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos en las Cajas de Ahorros.

El artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de garantía de depósitos en cajas de ahorros y cooperativas de crédito, según la redacción dada por la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, establece el importe de las aportaciones anuales de las cajas de ahorros al Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros en el 2 por 1.000 de los depósitos a los que se extiende su garantía. Asimismo, se faculta al Ministro de Economía para reducir esas aportaciones cuando el fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines. Dada la situación patrimonial alcanzada por el mencionado fondo, y las perspectivas del sector, se considera conveniente hacer uso de esa facultad.

En consecuencia, a propuesta del Banco de España, dispongo:

Primero.—El importe de las aportaciones de las cajas de ahorros al Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros, cuyo desembolso corresponde al ejercicio 2001, se fija en el 0,4 por 1.000 de los depósitos que componían la base de cálculo existente a 31 de diciembre de 2000.

Segundo.—La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de enero de 2002.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmos. Sres. Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros y Directora general del Tesoro y Política Financiera.


Legislación Implementa (1 texto(s)) Implementa (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ESP/P/1/Add.2
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex ES091