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Ley N° 37-17 que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, del 3 de febrero de 2017, República Dominicana

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Detalles Detalles Año de versión 2017 Fechas Entrada en vigor: 3 de febrero de 2017 Adoptado/a: 3 de febrero de 2017 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Organismo regulador de PI, Otros

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 Ley N° 37-17 que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, del 3 de febrero de 2017

EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Ley No.37-17 Que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes,

del 3 de febrero de 2017

INDICE

PRESENTACIÓN 4

EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA 7

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I DE LA REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO 14

SECCION I DE LA REORGANIZACIÓN Y LAS FUNCIONES 14

SECCIÓN II DEL DESPACHO DEL MINISTRO Y SUS UNIDADES DEPENDIENTES, ADSCRITAS Y VINCULADAS 20

SECCION III DE LOS VICEMINISTERIOS 23

SECCIÓN IV DE LA POTESTAD SANCIONADORA DEL MINISTERIO 24

CAPITULO II DE LAS DISPOSICIONES DE MODIFICACIÓN, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS 26

SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES DE MODIFICACIÓN Y DEROGATORIAS 26

SECCIÓN II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS 29

PRESENTACIÓN

Después de años de esfuerzos por adecuar el Ministerio de Industria y Comercio a los requerimientos de una gestión ampliada y moderna, en enero pasado el Congreso Nacional aprobó la ley que lo reorganiza y en febrero el presidente Danilo Medina completó el trámite con la promulgación de la Ley 37-17 que establece que en lo adelante se denomine Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).

La ley establece que el MICM “es el órgano rector y el encargado de la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios de los sectores de la industria, exportaciones, el comercio interno, el comercio exterior, las zonas francas, regímenes especiales y las Mipymes, incluida la comercialización, el control y el abastecimiento del mercado de derivados del petróleo y demás combustibles, conforme a los lineamientos y prioridades del Gobierno Central”.

Por atribución legal corresponde al MICM “establecer la política nacional y aplicar las estrategias para el desarrollo, fomento y competitividad de la industria; el comercio interno, incluida la comercialización, el control y el abastecimiento del mercado de derivados del petróleo y demás combustibles”.

En virtud del artículo 4 de la ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes estará conformado por el Viceministerio de Desarrollo Industrial, el Viceministerio de Zonas Francas y

Regímenes Especiales, el Viceministerio de Comercio Interno, el Viceministerio de Comercio Exterior y el Viceministerio de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, los cuales dependerán directamente del ministro de Industria, Comercio y Mipymes.

Las instituciones adscritas, incluidas por el artículo 7 de la ley, son el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Promipymes), el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria), el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE), el Instituto Nacional de la Aguja (Inaguja) y la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia) y Comisión Nacional de Prácticas Desleales y Medidas de Salvaguarda.

El mismo artículo incluye como dependencias del MICM, al Consejo Dominicano para la Calidad (CODOCA), el Inst i tuto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), el Organismo Dominicano para la Acreditación (ODAC), el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) y la Dirección Nacional de Fomento y Desarrollo de la Artesanía (FODEARTE).

La modificación de la ley de Industria y Comercio para abarcar las Mipymes incluso en la denominación del Ministerio, es una prueba elocuente de la importancia que damos a ese pujante sector productivo nacional que son las micro, pequeñas y medianas empresas.

Al publicar la presente ley, tratamos de que todos los sectores se familiaricen con su contenido y conozcan las prerrogativas del MICM y aprovechen las oportunidades disponibles para emprender nuevos y exitosos negocios.

Ingeniero Juan Temístocles Montás Ministro

MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES, Ley No.37-17

EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Considerando primero: Que los artículos 134 y 136 de la Carta Magna establecen que por ley se crearán ministerios para el despacho de los asuntos de gobierno, en la que la ley determinará las atribuciones de los ministerios y viceministerios;

Considerando segundo: Que el Decreto No.56-10, del 6 de febrero de 2010, reconoce que la designación pura y simple de las antiguas secretarías de Estado como ministerios no reemplaza la necesidad de reformar mediante ley las secretarías de Estado e incluso suprimir algunas de ellas, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública;

Considerando tercero: Que la República Dominicana ha adoptado mediante la Ley No. 1-12, del 25 de enero de 2012, Orgánica de la ‘Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030, una estrategia nacional de desarrollo que ordena consolidar las instancias de coordinación interinstitucional con el propósito de articular el diseño y ejecución de las políticas públicas y asegurar la debida coherencia, complementariedad y continuidad de las políticas transversales y sectoriales, asi como impulsar un Estado procompetitivo que elimine la duplicidad de instituciones y funciones, mediante el establecimiento y aplicación efectiva de un marco normativo para la coordinación de los procedimientos de las instituciones públicas centrales, descentralizadas y locales;

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MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES, Ley No.37-17

Considerando cuarto: Que dentro del tercer eje estratégico de la referida estrategia nacional de desarrollo se prevén como líneas de acción el fomento de la cultura emprendedora, la inserción de la mujer en sectores no tradicionales, la elevación de la eficiencia, capacidad de inversión y la productividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES);

Considerando quinto: Que dicha estrategia nacional de desarrollo dispone dentro de sus políticas transversales la participación Social mediante la creación de espacios que faciliten la corresponsabilidad ciudadana; por tanto, el crecimiento económico de la República Dominicana debe contar con la participación activa de sus ciudadanos a través de la consolidación del emprendimiento empresarial como herramienta de empoderamiento económico e inclusión social;

Considerando sexto: Que las políticas industriales, comerciales y orientadas al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) aplicadas en los últimos cuarenta años han resultado en la creación de muchas entidades y cargos ad hoc, cuyo proceso de formulación de políticas y de toma de decisiones no sigue la línea jerárquica institucional del Gobierno, lo cual dificulta la implementación de una política pública consolidada y coherente;

Considerando séptimo: Que la falta de coordinación es el resultado de la ausencia de dirección para organizar efectivamente todas las entidades relacionadas con la industria, el comercio interno y el exterior y las PYMES;

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Considerando octavo: Que la Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, sobre Función Pública, al referirse a las instituciones públicas descentralizadas expresa que las mismas están adscritas a la secretaría de Estado, hoy ministerios, afín con sus cometidos institucionales, y el titular de la cartera ejerce sobre las mismas una tutela administrativa y un poder de vigilancia;

Considerando noveno: Que la misma ley define la tutela administrativa como el conjunto de facultades de control y vigilancia otorgadas a las secretarías de Estado, hoy ministerios, para velar por la orientación, eficacia, eficiencia y legalidad de la gestión de las entidades descentralizadas, cuyos objetivos programáticos les son afines;

Considerando décimo; Que la importancia que reviste el comercio interno, el comercio internacional y la necesidad de adoptar políticas industriales activas, requiere reformular el marco institucional de los sectores de la industria, el comercio y las PYMES, y restablecer los vínculos jerárquicos y programáticos con las distintas instituciones de los sectores publico y privado que interactúan en el sistema nacional de promoción y apoyo a la industria, el comercio, las exportaciones de bienes industriales y las PYMES;

Considerando decimoprimero: Que la importancia que revisten hoy en y día los temas de energía, eficiencia energética, ahorro de combustibles, 1 así como el potencial de la minería dominicana, requieren de un diseño institucional y de políticas públicas propias, que permitan al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes enfocarse en su misión de desarrollar políticas activas para promover la industria, el comercio y las exportaciones.

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Vista: La Constitución de la República;

Vista: La Resolución No.2-95, del 20 de enero de 1995, que aprueba los Acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, por las Partes Contratantes del GATT, la cual crea la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Vista: La Resolución No.38-01, del 28 de febrero de 2001, que aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe (CARICOM), suscrito el 22 de agosto del 1998, y el Protocolo para la Implementación del Acuerdo para el Establecimiento del Área del Libre Comercio entre ambas Altas Partes Contratantes, de fecha 28 de abril del año 2000;

Vista: La Resolución No.63-01, del 2 de abril de 2001, que aprueba el Tratado Marco de Libre Comercio con Centroamérica (TLCARD), sus Protocolos y sus Addéndums, suscritos entre los Gobiernos de Guatemala, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Nicaragua y la República Dominicana;

Vista: La Resolución No.357-05, del 9 de septiembre de 2005, que aprueba el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana-Centroamérica y los Estados Unidos de América;

Vista: La Resolución 204-08, del 30 de mayo de 2008, que aprueba Enmienda al Tratado de Libre Comercio República DominicanaCentroamérica-Estados Unidos, relativa a las Reglas de Origen de la Tela Interior de los Bolsillos, mejor conocida como “Pocketing”, del 14 de agosto de 2007;

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Vista: La Resolución No.453-08, del 27 de octubre de 2008, que aprueba el Acuerdo de Asociación Económica entre los estados del CARIFORUM, por una parte, y la comunidad europea y sus estados miembros, por la otra parte, del 15 de octubre de 2008;

Vista: La Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio No.290, del 30 de junio de 1966;

Vista: La Ley No. 520, del 25 de mayo de 1973, que permite la importación de gas licuado de petróleo por insuficiencia de la refinería de Haina;

Vista: La Ley No. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas;

Vista: La Ley No.20-00, del 8 de mayo de 2000, sobre Propiedad Industrial;

Vista: La Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo;

Vista: La Ley No.28-01, del 1 de febrero de 2001, que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las provincias de Pedernales, Independencia, Elias Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco;

Vista: La Ley No.1-02, del 18 de enero de 2002, sobre Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguardas;

Vista: La Ley No.3-02, del 18 de enero de 2002, sobre Registro Mercantil;

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Vista: La Ley No. 98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro Dominicano de Promoción de Inversiones de la República Dominicana (CEI-RD) ;

Vista: La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor Usuario No.358-05, del 9 de septiembre de 2005;

Vista: La Ley No. 56-07, del 4 de mayo de 2007, que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorio; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias;

Vista: La Ley No.392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación Industrial;

Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública;

Vista: La Ley No.42-08, del 16 de enero de 2008, sobre la Defensa de la Competencia;

Vista: La Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES);

Vista: La Ley No. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

Vista: La Ley No. 166-12, del 12 de julio de 2012, del Sistema dominicano para la Calidad (SIDOCAN( �

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Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Visto: El Decreto No. 74-97, del 10 de febrero de 1997, que crea e integra la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales;

visto: El Decreto No. 52-99, del 17 de febrero de 1999, que agrega un párrafo al Art. 1 del Decreto No.74-97 del 10 de febrero de 1997;

Visto: El Decreto No. 123-01, del 23 de enero de 2001, que crea e integra el Consejo Nacional de Comercio Exterior (CONACEX);

Visto: El Decreto No.3-02, del 2 de enero de 2002, que crea la Dirección de Fomento y Desarrollo de la Artesanía Nacional (FODEARTE), como una dependencia de la Secretaría de Estado de la Presidencia;

Visto: El Decreto No. 618-05, del 11 de noviembre de 2005, que crea la Oficina Coordinadora (OC) de la Comisión Nacional de Negociaciones, Comerciales;

Visto: El Decreto No.56-10, del 6 de febrero de 2010, que cambia la denominación de las Secretarías de Estado por la de Ministerios;

Visto: El Decreto No.308-13, del 22 de octubre de 2013, que pone bajo dependencia del Ministerio de Industria y Comercio, la Industria Nacional de la Aguja;

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Visto: El Decreto No.303-15, del 1.° de octubre de 2015, que declara de interés publico la prevención, atención y defensa efectiva de las controversias que puedan originarse en virtud de los Acuerdos de la OMC, de los Tratados de Libre Comercio y de los Tratados Internacionales de Inversión, de los cuales es signataria la República Dominicana.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DE LA REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO

SECCION I

DE LA REORGANIZACIÓN Y LAS FUNCIONES

Artículo 1.- Reorganización del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. Se reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio, para que en lo adelante se denomine Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM). El MICM es el órgano rector y el encargado de la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios de los sectores de la industria, exportaciones, el comercio interno, el comercio exterior, las zonas francas, regímenes especiales y las Mipymes, incluida la comercialización, el control y el abastecimiento del mercado de derivados del petróleo y demás combustibles, conforme a los lineamientos y prioridades del Gobierno Central.

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Artículo 2.- Atribuciones del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes tendrá, en coordinación con las entidades autónomas creadas para los fines correspondientes, las siguientes atribuciones y funciones:

1) Establecer la política nacional y aplicar las estrategias para el desarrollo, fomento y competitividad de la industria; el comercio interno, incluida la comercialización, el control y el abastecimiento del mercado de derivados del petróleo y demás combustibles; el comercioexterior, conjuntamente con las instituciones competentes para facilitar el acceso e incremento sostenido de los productos y servicios nacionales en los mercados externos; de las zonas francas y regímenes especiales, y las Mipymes; diseñar, financiar y aplicar los instrumentos necesarios para promover el desarrollo y crecimiento de los referidos sectores, en consonancia con las prioridades, políticas y planes estatales y la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

2) Velar por la correcta aplicación de las leyes, normas y regulaciones que rijan la industria, el comercio interno, incluida la comercialización, el control y el abastecimiento del mercado de derivados del petróleo y demás combustibles; el comercio exterior; las zonas francas, los regímenes especiales; y las Mipymes del país;

3) Promover, en coordinación con el Consejo Dominicano para la Calidad (CODOCA), una cultura de calidad en los sectores productivos de bienes y servicios a nivel nacional;

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4) Coordinar y supervisar a los organismos descentralizados y autónomos de los sectores de la industria, el comercio interno, el comercio exterior, las zonas francas y regímenes especiales, y las Mipymes;

5) Promoverlasrelacionescomercialesinternacionales del país y participar en la coordinación, junto a las demás instancias correspondientes, en la negociación de los acuerdos, tratados o convenios bilaterales, multilaterales o regionales, en su calidad de vicepresidente de la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC);

6) Coordinar, con el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la representación del país ante la Organización Mundial de Comercio y demás organismos internacionales donde se discutan tratados y convenios de índole comercial;

7) Implementar y administrar los tratados comerciales internacionales firmados por el país y asesorar a los sectores industriales y comerciales para su mejor aprovechamiento;

8) Brindar apoyo administrativo en los procesos arbitrales contemplados en los tratados y acuerdos, ejerciendo la labor de Autoridad Nacional Coordinadora; implementar y coordinar el Sistema Nacional de Prevención de Disputas Internacionales, las cuales se pudieran derivar de acuerdos internacionales de inversión, acuerdos de libre comercio y los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio; y representar y coordinar la defensa del Estado

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dominicano en todas las controversias derivadas de los referidos acuerdos, a través de la Dirección de Comercio Exterior y Administración deTratados Comerciales (DICOEX);

9) Promover los procesos de encadenamiento productivo, tanto a nivel sectorial como regional;

10) Establecer la política nacional en materia de importación, almacenamiento, refinación, puri- ficación, mezcla, procesamiento, transformación, envase, transportación, distribución y comercia- lización al por mayor y al detalle de productos derivados del petróleo y demás combustibles y llevar a cabo la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas de seguridad y de calidad en relación con esas materias;

11) Implementar políticas destinadas a garantizar el suministro decombustibles a nivel nacional y la seguridad de las instalaciones y facilidades para su importación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización al por mayor y al detalle;

12) Analizar y decidir, mediante resolución del ministerio sobre las solicitudes de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones, relativas a las actividades de comercialización de derivados del petróleo y demás combustibles, almacenes generales de depósito, clasificación de empresas generadoras de electricidad, y demás asuntos de su competencia, así como de su caducidad o revocación;

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13) Decidir mediante resolución del ministerio la fijación y modificación de tarifas para el otorgamiento o renovación de las licencias, concesiones, permisos y demás servicios que se enumeran en la presente ley;

14) Crear, monitorear, regular y operar foros de resolución alternativa de conflictos para las empresas que entren en la categoría de Mipymes;

15) Supervisar y tutelar la creación y funcionamiento de las cámaras de comercio y producción en la República Dominicana;

16) Hacer la clasificación correspondiente a las Mipymes, y expedir las certificaciones pertinentes;

17) Velar por la coherencia de los programas y servicios del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD);

18) El Ministerio de Industria y Comercio y Mipymes y el Ministerio de Relaciones Exteriores establecerán el mecanismo para fijar las directrices que seguirá la Oficina de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Párrafo I.- El Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM), dependencia del Ministerio de Defensa, tendrá una relación operativa y de coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en lo concerniente a la supervisión, vigilancia y seguridad de las actividades relacionadas con la comercialización de combustibles, sean estos derivados del petróleo o no.

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Párrafo II.- Para los fines de la presente ley se entenderá por comercialización de derivados del petróleo y demás combustibles todas las actividades relacionadas con su importación y reexportación; construcción y operación de terminales de importación, depósitos y almacenamiento; refinación, purificación, mezcla, procesamiento y transformación; envase, transporte, distribución, venta al por mayor y al detalle; construcción y operación de estaciones de expendio de combustibles; control y abastecimiento; y fijación de márgenes y precios.

Artículo 3.-Autoridad superior. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes tiene como autoridad superior a el (la) ministro (a) de Industria, Comercio y Mipymes, el (la) cual, en su calidad, dispone de prerrogativas jerárcjuicas y de la tutela administrativa, necesarias para garantizar la adecuada organización y funcionamiento de los sectores de su competencia.

Párrafo I.- El (la) Ministro(a) de Industria, Comercio y Mipymes gozará de las atribuciones comunes de los (las) ministros (as) contempladas por la Ley No.247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública, así como de las demás atribuciones que le confieren las leyes, resoluciones o reglamentos que sean dictados de conformidad con los principios rectores y reglas básicas de organización y funcionamiento de la Administración Pública.

Párrafo II.- Para el cumplimiento de su misión y funciones, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes podrá crear dependencias desconcentradas territorialmente.

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Artículo 4.- Conformacidn del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. El Ministerio de Industria, Comercio yMipymesestaráconformadoademásporelViceministerio de Desarrollo Industrial, el Viceministerio de Zonas Francas y Regímenes Especiales, el Viceministerio de Comercio Interno, el Viceministerio de Comercio Exterior y el Viceministerio de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, los cuales dependerán directamente del (la) Ministro (a) de Industria, Comercio y Mipymes.

SECCIÓN II

DEL DESPACHO DEL MINISTRO Y SUS UNIDADES DEPENDIENTES,

ADSCRITAS Y VINCULADAS

Artículo 5.- Organización Interna del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. La organización interna del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes será establecida conforme a los principios y disposiciones que rigen la Administración Pública.

Artículo 6.- Coordinación, planificación, evaluación y control de políticas del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. Para asegurar la coordinación, planificación, seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas en su área de competencia, el (la) ministro (a) de Industria, Comercio y Mipymes convocará a los viceministros y a las máximas autoridades ejecutivas de los organismos autónomos y descentralizados adscritos al Ministerio, en sesiones regulares de trabajo denominadas gabinete ministerial.

Párrafo.- La continuidad de la agenda ministerial, la preparación de las reuniones del gabinete ministerial y

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el seguimiento de las tareas de coordinación del sector, estarán a cargo de un(a) director(a) de gabinete. El (la) director (a) de gabinete tendrá a su cargo convocar a requerimiento del (la) ministro(a) de Industria, Comercio y Mipymes al gabinete ministerial. El (la) directoría) de gabinete preparará la agenda y el orden del día de las sesiones, de conformidad con las orientaciones establecidas por el (la) ministro(a) de Industria, Comercio y Mipymes, y asegurará la fiel relatoría de las conclusiones y el seguimiento de su ejecución.

Artículo 7.- Instituciones adscritas al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. De conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica de Administración Pública, que instruyen que todo órgano autónomo y descentralizado del Estado deberá estar adscrito al ministerio más afín con sus objetivos, son instituciones descentralizadas y autónomas adscritas al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, las siguientes:

1) El Consejo Nacional de Promoción y Apoyo de la Micro,PequeñayMedianaEmpresa(PROMIPYMES);

2) El Centro de Desarrollo Industrial (PROINDUSTRIA);

y Competitividad

3) El Consejo Nacional Exportación (CNZFE);

de Zonas Francas de

4) El Instituto Nacional de la Aguja (INAGUJA);

5) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI);

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6) El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR);

7) La Comisión Nacional de Defensa Competencia (PROCOMPETENCIA);

de la

8) La Comisión Nacional de Prácticas Desleales y Medidas de Salvaguarda;

9) E l Conse jo Domin icano pa ra la Ca l idad (CODOCA) ;

10) El Insti tuto Dominicano para la Calidad (INDOCAN( �

11) El Organismo Dominicano para la Acreditación (ODAC);

12) El Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD);

13) La Dirección Nacional de Fomento y Desarrollo de la Artesanía (FODEARTE);

14) Cualquier otro organismo autónomo o descen- tralizado que en razón de la compatibilidad de su actividad con las del ministerio deba estar adscrito a este último, en razón de las previsiones del artículo 141 de la Constitución de la República Dominicana.

Párrafo I.- Las instituciones descentralizadas y autónomas que corresponden al área de competencia del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes se regularán por sus respectivas leyes orgánicas, estando bajo la tutela del (la) ministro (a) de Industria, Comercio y Mipymes.

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Párrafo II . - La tute la impl ica asegurar que el funcionamiento de las mismas se ajusta a las prescripciones legales que les dieron origen; velar porque cumplan con las políticas y normas vigentes y que operen en un marco de eficacia, eficiencia, calidad y satisfacción de los sectores correspondientes, de acuerdo a la Ley No.247-12.

Párrafo III.- En la medida en que las leyes aplicables lo permitan, el (la) ministro (a) de Industria, Comercio y Mipymes, podrá delegar en el (la) viceministro (a) directamente vinculado (a) al área de que se trate, el ejercicio circunstancial de la presidencia de los consejos de las instituciones descentralizadas y autónomas.

Artículo 8.- Instituciones vinculadas al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. Se considerarán como instituciones vinculadas alY Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes todas aquellas en las que sus organismos de gobierno estén integrados por el ministro de Industria, Comercio y Mipymes u otros funcionarios del ministerio, sin estar adscritas al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, de conformidad con la legislación vigente.

SECCION III

DE LOS VICEMINISTERIOS

Artículo 9.- Funciones de los Viceministerios. Los Viceministerios mencionados en el artículo 5 de la presente ley tendrán las funciones que le son encomendadas por la Ley No.247-12, dentro del subsector que le corresponda a cada uno de ellos, por las demás leyes vigentes, por el (la) ministro (a), o por las leyes, reglamentos y resoluciones que pudieren ser dictados con posterioridad a la presente ley.

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Párrafo.- Los (las) viceministros(as) realizarán sus funciones bajo la tutela administrativa y supervisión del (la) ministro(a) de Industria, Comercio y Mipymes y serán directamente responsables ante él (ella) por el desarrollo de su gestión y el cumplimiento efectivo de sus competencias.

SECCIÓN IV

DE LA POTESTAD SANCIONADORA DEL MINISTERIO

Artículo 10.- Potestad sancionadora. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) tiene la facultad para la imposición de a sanciones administrativas previamente cuantificadas y tipificadas basadas en la ley y en los reglamentos emitidos por el MICM, observando las garantías procesales establecidas en las leyes y en la Constitución de la República Dominicana.

Artículo 11.- Sanciones administrativas. Las personas físicas y jurídicas que por acción u omisión, transgredan o violen la presente ley, normas, reglamentos, y demás disposiciones que la complementan; o los términos de los permisos, licencias y concesiones otorgados por el ministerio, serán pasibles de la imposición por parte del ministerio de las sanciones administrativas que se listan a continuación;

1) La suspensión provisional de la licencia, permiso o autorización de que se trate, por hasta treinta días en la primera ocasión en que sean sorprendidos en falta, multa de diez a cien salarios mínimos nacionales, o ambas sanciones a la vez;

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2) En caso de reincidencia, la suspensión provisional de la licencia, permiso o autorización por hasta sesenta días, y multa de ciento uno a trescientos salarios mínimos nacionales, o ambas sanciones a la vez;

3) La cancelación definitiva de la licencia, permiso o autorización en la tercera ocasión en que sean sorprendidos en falta, o multa de trescientos uno a mil salarios mínimos nacionales, o ambas sanciones a la vez.

Párrafo I.- Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades reguladas por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes sin contar con la licencia, permiso o autorización correspondiente, podrán ser sancionadas con el cierre del establecimiento, el impedimento de continuar la actividad, el decomiso y retención de los equipos utilizados para cometer la falta y de los productos objeto de la misma, así como la demolición de las estructuras construidas y utilizadas de forma irregular.

Párrafo II.- En cualquier caso en que la actividad realizada pueda implicar amenaza a la seguridad y a la vida de las personas, o al O interés general, los infractores podrán ser sancionados con el cierre del establecimiento y el impedimento de continuar la actividad de que se trate, y con multa que oscilará entre quinientos y mil salarios mínimos nacionales.

Párrafo III.- El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes queda habilitado para establecer por vía reglamentaria los procedimientos relativos a la instrucción de los expedientes, y demás aspectos fe necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora.

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Párrafo IV.- Las sanciones aplicables serán impuestas a los infractores por resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, previa instrucción del expediente por el funcionario que corresponda, y observando las garantías procesales establecidas en las leyes y la Constitución de la República Dominicana, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir, o de las medidas provisionales que en cada caso pueda ordenar el ministerio.

CAPITULO II

DE LAS DISPOSICIONES DE MODIFICACIÓN,

DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES DE MODIFICACIÓN Y DEROGATORIAS

Artículo 12.- Modificación de los artículos 20, 22 y 33 de la Ley No.488-08. Se modifican los artículos 20, 22 y 33 de la Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), para que en lo adelante se lean así:

“Artículo 20.- Formulación y establecimiento de programas de Comercio Exterior. El Consejo Nacional de las Mipymes, en coordinación con el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), y el Ministerio de Planificación, Economía y Desarrollo, formulará y establecerá programas de comercio exterior que contribuyan al desarrollo de la cultura de exportación de los empresarios del sector, así como a la generación de empleos productivos y divisas para el país.

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“Artículo 22.- Registro mercantil. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en coordinación con PROMIPYMES, deberá actualizar el registro mercantil de las Mipymes en colaboración con las cámaras de comercio y producción, quienes deberán prestar toda la cooperación posible para que esto se efectúe; y, en el caso de las Mipymes informales, establecerá un registro oficial para identificar los sujetos beneficiados de esta ley y llevar información que sirva como base para las estadísticas de los sectores productivos del país. Este último registro será gratuito y de efecto inmediato.

“Artículo 33.- Conservación del medio ambiente y los recursos naturales. El Consejo Nacional PROMIPYMES, junto al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, velará y promoverá programas a fin de que el sector Mipymes mejore las condiciones medioambientales de su entorno y logre obtener certificaciones de estándares internacion les, procurando apoyo para capacitación, asistencia técnica e implementación de los procesos de producción limpia.

Párrafo.- Los proyectos que beneficien las micro,pequeñas y medianas empresas, también definirán y establecerán mecanismos e instrumentos de apoyo para que estas empresas hagan conciencia de la necesidad de manejar adecuadamentelosdesperdiciosyresiduossólidosresultantes de las actividades de producción y comercialización de bienes y servicios que realizan.”

Artículo 13.- Modificación del literal c) del artículo 19 de la Ley No. 8-90. Se modifica el literal c) del artículo 19 de la Ley No. 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

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“Artículo 19.

c) Proponer al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes la política integral de promoción y desarrollo del sector de zonas francas y ejecutarla.”

Artículo 14.- Derogación y sustitución. La presente ley deroga la Ley No.290, del 30 de junio de 1966, que crea el Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 15.- Derogación de decretos. A partir de la promulgación de la presente ley, quedan derogados los siguientes decretos y reglamentos:

1) El Decreto No.6-92, del 7 de enero de 1992, que crea e integra el Consejo Nacional de Restructuración Industrial;

2) El Reglamento Orgánico y Funcional No.186, de fecha 12 de agosto de 1966, que establece la organización interna y las atribuciones específicas de cada unidad de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio;

3) El Decreto No, 123-01, del 23 de enero de 2001, que crea el Consejo Nacional de Comercio Exterior (CONACEX).

Artículo 16. - Derogación de los literales g) , p) , v) , w) del artículo 6; los artículos 18, 19, 24, 28, 31, 32 y 34 de la Ley No.48808, del 19 de diciembre de 2008. Se derogan los literales g), p), v), w) del artículo 6; y los artículos 18, 19, 24, 28, 31, 32 y 34 de la Ley No.488-08, sobre las atribuciones del Consejo Nacional PROMIPYMES, en cuanto a la formulación de políticas en materia de

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desarrolloV empresarial para la micro, pequeña y mediana empresa, para que en lo adelante estas atribuciones estén a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.

SECCIÓN II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17.- Referencia al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. A partir de la promulgación de la presente ley, toda referencia Ley que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes. PAG. 22 al Ministerio de Industria y Comercio que se haga en cualquier disposición legal o reglamentaria, contrato, convenio, concesión, licencia o documento legal, anterior a la entrada en vigor de la presente ley, serán entendidas como referencias y competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.

Artículo 18.- Reglamento Orgánico Funcional. Se establece un plazo máximo de 180 días, a partir de la promulgación de la presente ley, para que el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, elaboren y sometan al Poder Ejecutivo el Reglamento Orgánico Funcional de dicho ministerio, el cual establecerá las funciones de cada viceministerio y la estructura interna de sus unidades orgánicas.

Artículo 19.- Resoluciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y antes de que sea aprobado el referido reglamento, a fin de preservar la juridicidad, eficacia y demás principios fundamentales que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, y de garantizar la efectividad de los servicios

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públicos, en especial su cobertura continua y de calidad, el Ministro de Industria, Comercio y Mipymes queda autorizado a dictar resoluciones relativas a los temas referidos en la disposición transitoria anterior, conjuntamente con el Ministerio de Administración Pública.

Artículo20.- Propuestadeintegraciónyreestructuración. Se establece un plazo de 180 días, a partir de la vigencia de esta ley, para que el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes presente a la consideración del presidente de la República una propuesta de de desarrollo regional y territorial existentes, de manera tal que sus acciones se enmarquen en las políticas y prioridades de desarrollo regional y territorial.

Artículo 21.-Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); años 173.° de la Independencia y 154.° de la Restauración.

RHPG-EOM/ap-mb

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DADA en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) dias del mes de enero del año dos mildiecisiete (2017); años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.

vc

DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3 ) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017); año 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.

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Datos no disponibles.

N° WIPO Lex DO093