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Decreto N° 525, Reglamento General de Alimentos de 1959, Venezuela (República Bolivariana de)

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Detalles Detalles Año de versión 1959 Fechas Entrada en vigor: 17 de enero de 1959 Adoptado/a: 12 de enero de 1959 Tipo de texto Otras textos Materia Marcas, Competencia, Otros Notas En la notificación de Venezuela a la OMC de conformidad con el artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC se establece lo siguiente:
'En el Artículo 37 se regula lo referente a las normas y requisitos que se deben cumplir en los rótulos y marbetes de envases que contengan alimentos.
El Artículo 55 establece ante quien debe interponerse el recurso cuando se sancione con multa a quien viole la ley.'

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 Decreto N° 525, Reglamento General de Alimentos de 1959

REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS

Gaceta Oficial N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959

DECRETO NUMERO 525 - 12 DE ENERO DE 1959

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

En uso de las atribuciones que le confiere su Acta Constitutiva y de conformidad con la atribución 2da. del artículo 108 de la Constitución Nacional, y del artículo 10 de la Ley de Sanidad Nacional, en Consejo de Ministros, decreta el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS

CAPITULO I

Disposiciones de Carácter General

Artículo 1. Correspondo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con la higiene de la alimentación, y en consecuencia:

1.Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, venta y consumo de alimentos.

2.Establecer, cuando lo considere necesario, las condiciones y características particulares de cada alimento, mediante Resolución Especial.

3.Calificar los alimentos que por su naturaleza y propiedades deben ser sometidos al régimen legal de los medicamentos.

4.Fijar las cantidades que deberán ser abonadas al Fisco Nacional para resarcir a éste de los gastos que ocasione la tramitación de peticiones relacionadas con el registro de alimentos.

5.Determinar las condiciones sanitarias que deberán reunir la fabricación, transporte, almacenamiento, venta y consumo de alimentos, y fiscalizar el cumplimiento de dichas condiciones.

6.Decomisar previamente aquellos alimentos sobre cuyo estado y condiciones sanitarias, existieren sospechas y mientras duren éstas.

7.Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo alimento que se considere impropio para el consumo humano.

8.Estudiar los problemas sanitarios relacionados con la alimentación.

9.Hacer recomendaciones a los Departamentos Ministeriales correspondientes y suministrar los datos técnicos necesarios en todo cuanto se refiera a: regulación de precios de los alimentos, exoneración de derechos arancelarios de los productos alimenticios, producción agrícola y pecuaria, y cualquier otra actividad que, en función de factores económicos, tenga por objeto mejorar la alimentación; y

10.En general estudiar y adoptar cualquier otra medida sanitaria que considere conveniente para el mejoramiento de la alimentación en el país.

Artículo 2. Cuando en este Reglamento se deja alguna medida, reglamentación o providencia a juicio de la autoridad sanitaria, se entiende que tal medida, reglamentación o providencia debe estar fundamentada en principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico y de ninguna manera podrá ser el resultado de una actuación arbitraria.

CAPITULO II

De los alimentos en General

Artículo 3. Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las substancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también, las que forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; las bebidas de todas clases y aquellas otras substancias, con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre.

Artículo 4. Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el comprador u ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se encuentre en malas condiciones, contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o cuando por cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud.

Artículo 5. Para que un alimento sea considerado como nocivo a la salud, y por consiguiente no sea permitido ofrecerlo al consumo, bastará con que la autoridad sanitaria abrigue dudas acerca de su inocuidad, ya sea en sus efectos mediatos o inmediatos.

Artículo 6. Se prohibe la importación, depósito y venta de alimentos alterados, entendiéndose por tales, aquellos que por la acción de causas naturales hayan sufrido averías, deterioros o perjuicios que, a juicio de la autoridad sanitaria, modifiquen su aspecto, calidad, composición o condición higiénica.

Artículo 7. Se prohibe la importación, depósito y venta de alimentos adulterados, entendiéndose por tales, aquellos que por hechos imputables a sus fabricantes, importadores, almacenistas, expendedores o a cualquier otra persona, no presenten características idénticas a las que sirvieron de base para la autorización sanitaria, si se trata de alimentos registrados, o no reúnen los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, si se trata de alimentos no registrados.

Artículo 8. Los productos fabricados a semejanza de los genuinos deberán responder a las características propias de los tipos originales, y serán distinguidos con la calificación de “estilo” o "tipo".

Artículo 9. Los productos de apariencia semejante a la de los productos genuinos pero de composición distinta, serán distinguidos con la calificación de "imitación".

Artículo 10. Se prohibe la importación, fabricación, depósito y expendio de alimentos cuyo aspecto externo imite o se asemeje a objetos que contengan substancias tóxicas o peligrosas.

CAPITULO III

De los Establecimientos

Artículo 11. Quedan sujetos a las prescripciones de este Reglamento los establecimientos destinados a la producción y deposito de alimentos, los expendios fijos o ambulantes y los vehículos destinados a su transporte, ya sean de propiedad privada o pertenecientes a cualquier entidad oficial.

Artículo 12. Los establecimientos, expendios y vehículos a que se refiere el artículo anterior no podrán funcionar sin el correspondiente permiso de la autoridad sanitaria local. Este permiso deberá ser renovado cada año.

Artículo 13. Los establecimientos, expendios y vehículos anteriormente mencionados podrán ser clausurados o prohibidos por las autoridades sanitarias en los casos siguientes:

a)Cuando se observen deficiencias que constituyan peligro para la salubridad de los alimentos.

b)Cuando exista renuencia en el cumplimiento de instrucciones impartidas podas autoridades sanitarias.

c)Cuando los procedimientos de fabricación, depósito, expendio o transporte de alimentos, no se ajusten a las prescripciones sanitarias.

d)Cuando los alimentos fabricados, en depósito, en transporte u ofrecidos a la venta, hayan sido prohibidos por no reunir las condiciones exigidas por este Reglamento o por cualquier otra disposición legal.

PARAGRAFO UNICO: Las sanciones a que se refiere este artículo, no excluyen la aplicación de cualquier otra medida o pena a que hubiere lugar.

Artículo 14. Los establecimientos, expendios y vehículos destinados a la fabricación, depósito, venta, consumo o transporte de alimentos no podrán ser utilizados para uso distinto del especificado en el permiso que se otorgue para su funcionamiento.

Artículo 15. Los establecimientos, expendios y vehículos deberán estar provistos de los dispositivos necesarios, a juicio de la autoridad sanitaria, para proteger los alimentos de cualquier alteración o contaminación.

CAPITULO IV

De los Utensilios

Artículo 16. La manipulación y expendio de alimentos requiere el uso de utensilios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.

Artículo 17. Los utensilios usados en la preparación, conservación o expendio de alimentos no deben contener substancias capaces de alterarlos.

Artículo 18. Los sistemas y materiales empleados en la confección, revestimiento, soldadura, unión y cierre de recipientes, deberán ser expresamente autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social

Artículo 19. No podrán utilizarse envoltorios que por haber sido usados o por cualquier otra causa, puedan hacer impropios los alimentos para el consumo humano, a juicio de la autoridad sanitaria

Artículo 20. Los equipos y utensilios empleados en la elaboración, depósito y expendio de alimentos serán sometidos a una rigurosa limpieza y tratamiento bactericida mediante procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria local, salvo en el caso en que tales equipos y utensilios sean de un material destinado a ser usado una sola vez.

Artículo 21. Los tubos, canutillos, vasos, recipientes y otros envases de papel, cartón o materiales similares, empleados para servir alimentos, deben mantenerse a prueba de toda contaminación y ser inutilizados inmediatamente después de su uso.

CAPITULO V

Del Personal

Artículo 22. Todas aquellas personas empleadas en la elaboración, depósito, expendio o transporte, y en general todas las que tengan contacto directo con los alimentos, sin ser los consumidores de ellos, deberán estar provistos del Certificado de Salud expedido por la autoridad sanitaria. .

Artículo 23. Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán usar trajes apropiados a la naturaleza de su trabajo, y someterse a las medidas de higiene personal que indiquen las autoridades sanitarias.

CAPITULO VI

De la Inspección de Alimentos

Artículo 24. Las autoridades sanitarias podrán inspeccionar en cualquier momento los establecimientos en donde se elaboren, depositen o expendan alimentos, así como los vehículos en los cuales se transporten. El propietario y cualquier persona que preste servicios en dichos establecimientos o transportes, están en la obligación de suministrarles todo dato que al respecto sea requerido.

Artículo 25. Los funcionarios sanitarias encargados de la inspección de alimentos, deberán portar un documento de identidad expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Si una vez acreditada su condición les fuere negada u obstaculizada la función inspectora, el funcionario podrá recurrir al apoyo de la Fuerza Pública, para lograr el efectivo cumplimiento de su misión.

Artículo 26. Las autoridades sanitarias podrán tomar para su análisis muestras de alimentos elaborados o en proceso de elaboración, así como también de las substancias y utensilios que se utilicen en su preparación.

Artículo 27. En cada una de las muestras tomadas se colocará un precinto que contendrá la firma del propietario o encargado del establecimiento, la del funcionario que tome la muestra y la fecha.

Las muestras deberán ser tomadas por duplicado dejando una en poder del propietario.

Artículo 28. Los funcionarios designados para tornar las muestras de alimentos levantarán actas en formularios numerados y acreditados con la firma de la autoridad sanitaria local; en ellos se especificarán los datos concernientes a la muestra tomada, la existencia total del producto, la dirección del establecimiento, el nombre del expendedor, almacenista o fabricante y la forma que fueron tomadas, así como cualquier otro dato que pudiera ser útil a la investigación que se pretende realizar.

En cada caso, estas actas, se levantarán por duplicado, debiendo firmarlas el funcionario encargado de tomar la muestra y el propietario o encargado del establecimiento. Un ejemplar junto con el duplicado de la muestra será entregado al interesado y el otro junto con la muestra, a la autoridad sanitaria local, quien ordenará los exámenes que considere necesarios o convenientes.

Artículo 29. En el caso de que el propietario o encargado del establecimiento no supiere firmar, podrá hacerlo en su nombre la persona que él designe. Si se negase a firmar, el funcionario de sanidad lo hará constar así en el acta.

CAPITULO VII

Del Registro de Alimentos

Artículo 30. Con excepción de los casos especialmente determinados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los alimentos nacionales o extranjeros serán sometidos al registro antes de su importación o fabricación, salvo que se tratare de muestras que sean importadas con el fin de solicitar el registro.

Artículo 31. La solicitud para obtener el registro a que se refiere el artículo anterior se dirigirá al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el productor o persona que legalmente lo represente; y deberá contener:

1.Nombre y marca del producto.

2.Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante y envasador, cuando sean éstas personas distintas.

3.Indicación de los ingredientes que componen el producto.

4.Estimación aproximada del tiempo durante el cual el producto se conserva en buen estado, a partir de la fecha en la cual haya sido envasado.

5.Naturaleza de los materiales empleados en la manufactura de los envases o envoltorios.

Artículo 32. La solicitud antes descrita deberá ser acompañada de los siguientes recaudos:

1.Tres (3) muestras del producto.

2.Dos ejemplares del proyecto de rótulo, prospecto y otros impresos destinados a ilustrar al público.

3.Cuando se trate de alimentos elaborados en el exterior, certificado expedido por la autoridad competente del país de origen autenticada por las autoridades consulares venezolanas acreditadas en dicho país, en donde se haga constar que el alimento cuya importación se pretende ha sido autorizado para el consumo humano en el país de donde procede. Estos certificados caducarán a los seis (6) meses de su expedición.

4.Cualquier otro elemento de juicio que considere necesario el Ministerio de Sanidad y Asistencia.

Artículo 33. Los alimentos que se produzcan o importen en diferentes calidades o categorías, requieren solicitudes y autorizaciones distintas para cada una de ellas.

Artículo 34. Admitida la solicitud, la Oficina respectiva expedirá una planilla a favor del Fisco Nacional y no se dará curso a la petición hasta tanto el comprobante de pago expedido por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales no se haya agregado al expediente.

Cumplida la anterior formalidad se procederá al estudio de la solicitud, valiéndose para ello de los medios que se estimen convenientes y de los exámenes de laboratorio cuando fueren necesarios.

Cuando el alimento sea producido en el país se verificarán necesariamente las condiciones de su elaboración.

Artículo 35. Si la solicitud fuere decidida favorablemente, se inscribirá el alimento en el Registro correspondiente y se autorizará su consumo mediante Resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

La autorización estará sujeta a revisión y podrá ser cancelada en cualquier momento por infracciones de este Reglamento o cuando las autoridades sanitarias tengan cualquier otro motivo justificado para ello.

Artículo 36. Cuando el productor o importador de un alimento registrado traspase la propiedad o representación de éste a otra persona, deberá comunicarlo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

CAPITULO VIII

De los Rótulos, Leyendas y Propaganda

Artículo 37. Los envases que contengan alimentos sometidos a registro, sin perjuicio de lo que se establezca para ciertos alimentos en particular, ostentarán en sus rótulos o mediante marbetes adicionales las siguientes declaraciones escritas en lengua castellana:

a) Nombre y calidad del producto, escritos en caracteres visibles y sin interrupciones ni interposiciones de

imágenes o signo En caso de mezcla, a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se indicarán los

ingredientes que lo componen o bien su análisis químico centesimal o ambos, según sea el caso. Si los aromas

o colorantes fuesen artificiales, se hará constar esta circunstancia. b) La frase de "Envasado en el País" en el caso de los alimentos importados, cuando exista esta circunstancia. c) Indicación de la fecha de expiración, cuando se trate de productos de duración limitada. d) Indicación sobre la conservación y manera de usar el alimento cuando el Ministerio de Sanidad y Asistencia

Social así lo exija. e) Las palabras "artificial", "imitación", "estilo" o "tipo" precediendo o siguiendo al nombre del alimento en

caracteres de mayor tamaño y realce que el resto de la leyenda. f) Contenido neto conforme al sistema métrico decimal, y grado alcohólico centesimal, cuando sea el caso. g) Nombre y domicilio del productor o fabricante y lugar de producción o fabricación. h) La frase "Registrado en el M.S.A.S. Rajo el No.....", la cual deberá ser colocada en sitio bien visible del

rótulo.

Artículo 38. Queda prohibido emplear en los envases, envoltorios, rótulos, leyendas y medios de propaganda:

a)Palabras o representaciones gráficas que puedan producir en el espíritu del comprador confusión o duda sobre la verdadera naturaleza, composición, calidad, origenu cantidad del alimento envasado.

b)Referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que puedan sugerir propiedades medicinales; y

c)Designación de países, comarcas o denominaciones comercialmente acreditadas, para distinguir productos similares de otro origen o naturaleza.

Artículo 39. Queda prohibido estimular la compra de alimentos por los medios siguientes:

a)La donación u ofrecimiento en cualquier forma, de dinero, billetes de lotería, cupones, colecciones, y en general cualquier otra clase de regalo.

b)La atribución de propiedades que no tiene.

c)La exageración de sus cualidades en términos que induzcan al engaño.

d)La mención incompleta de sus componentes, en los casos de mezclas de alimentos.

Artículo 40. No podrá alterarse el texto y forma de los rótulos ni la presentación que distingue los alimentos registrados sin la previa autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social

CAPITULO IX

De la Importación

Artículo 41. Queda prohibida la importación y venta en todo el territorio nacional de los alimentos cuyo consumo no esté permitido en el país de origen.

Artículo 42. La importación de alimentos frescos como carnes, pescados, moluscos, crustáceos, huevos, leche yotros, requiere que cada lote venga acompañado de un certificado de garantía

sanitaria expedido por la autoridad competente del país de origen, autenticado por el Cónsul de Venezuela.

Artículo 43. Se prohibe la importación de carne de cerdo que no haya sido previamente sometida a un tratamiento capaz de destruir las triquinas

CAPITULO X

De los Comisos

Artículo 44. Los alimentos que se ofrezcan al consumo infringiendo las disposiciones de este Reglamento serán decomisados sin ninguna compensación. Cuando las causas del comiso hayan sido subsanadas a satisfacción de la autoridad sanitaria y dentro del plazo por ella señalado podrá ser levantado.

Artículo 45. Cuando los alimentos decomisados no sirvan para el consumo humano, pero puedan ser utilizados para otros fines compatibles con el resguardo de la salud pública, a juicio de la autoridad sanitaria local, podrán ser devueltos a su dueño previa desnaturalización. En los demás casos se procederá a su destrucción.

Los gastos que ocasionó la desnaturalización o destrucción de alimentos serán a expensas del infractor.

Artículo 46. Cuando se trate del comiso de alimentos importados y las causas que lo originaron no hubieren sido subsanadas a satisfacción de la autoridad sanitaria, se permitirá la reexportación a solicitud de su dueño, cuando la reexportación o almacenaje no constituya peligro para la salud pública o molestia evidente. Si no se ha verificado la reexportación dentro del plazo fijado al efecto, se procederá a desnaturalizar o destruir los efectos decomisados. El solicitante queda obligado a presentar ante la autoridad sanitaria el documento de Aduana que compruebe la reexportación.

Artículo 47. En caso de comiso se levantará un acta en la cual constarán sus causas y se indicará si éstas son subsanables o no. El acta se levantará por triplicado y será firmada por el funcionario que haya practicado el comiso, por dos testigos mayores de edad y por la parte interesada.

Si dicha parte se negare a suscribir el acta se dejará constancia de dicha negativa y en todo caso podrá apelar del mismo en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del acta, por ante el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, indicando en el escrito de apelación las razones que aduzca y acompañando un ejemplar del acta.

La decisión del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, si confirmare el comiso, podrá ser apelada por ante la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de dicha decisión.

La parte perjudicada por un comiso declarado improcedente, tendrá derecho a indemnización de conformidad con la Ley.

Artículo 48. El comiso no excluye la imposición de las penas fijadas en este Reglamento.

CAPITULO XI

De las Penas

Artículo 49. Las infracciones del presente Reglamento serán penadas de conformidad con lo establecido por el Articulo 19 de la Ley de Sanidad Nacional.

Artículo 50. Las multas que hayan de imponer las autoridades de sanidad, se aplicaran mediante el procedimiento siguiente:

a)El funcionario autorizado para imponer la multa dictará una Resolución motivada, previo levantamiento de acta donde se informe detalladamente los hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según el caso, el funcionario y el contraventor.

b)La Resolución se notificará al multado, pasándole copia de ella, junto con la correspondiente planilla de liquidación, afin de que consigne la totalidad del monto de la multa en la Oficina del Tesoro Nacional en el lapso de diez (10) días, más el término de distancia ordinario, si hubiere lugar a ello; dichos lapsos se contarán a partir de la notificación.

c)El multado deberá dar recibo de la notificación, y si se negare a ello, ésta se le hará por medio de una autoridad ya sea judicial o no, la cual deberá dejar constancia del acto.

d)Si el contraventor no se le encontrare, se le notificará por la prensa señalándole en tal caso un plazo de noventa (90) días, vencido el cual se entenderá que ha sido notificado.

e)Vencido el término anterior, el funcionario que impuso la multa esperará que venza también el de diez (10) días para el pago de la multa y vencido este ultimo lapso, sin haberse interpuesto el recurso de apelación y sin haberse cancelado la multa, el nombrado funcionario remitirá el expediente contentivo de todas las actuaciones, en consulta, al Ministro de Sanidad y Asistencia Social para la confirmación o revocatoria de la decisión recaída en el procedimiento.

Artículo 51. De las multas impuestas podrá apelarse para ante el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, y de las que imponga éste funcionario se podrá apelar para ante la Corte Suprema de Justicia.

La apelación deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la multa o ante un Juez de la localidad, dentro del lapso a que se refiere el aparte b) del artículo 50.

Artículo 52. El apelante deberá pagar la multa en la forma que se le indique en la correspondiente planilla o afianzarla a satisfacción del funcionario que la impuso, requisito sin el cual no se dará curso a la apelación. Al oír la apelación, el funcionario rendirá un informe

circunstanciado sobre el asunto y enviará el expediente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 53. Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez, éste pasará copia del expediente al funcionario que la impuso para que informe sobre el asunto y califique la fianza si la hubiere. El informe se agregará al expediente original para ser enviado al Ministro de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 54. En el caso de que la apelación no fuere oída, podrá ocurrirse de hecho dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación al multado, de la negativa de oírsele recurso.

Artículo 55. Cuando se apele de una multa impuesta por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, el recurso puede interponerse ante el propio Ministro o directamente ante la Corte Federal, pudiendo ser enviado dicho recurso por órgano de cualquier Tribunal.

Artículo 56. Cuando las multas no pudieren satisfacerse por insolvencia o renuencia, se convertirá en arresto a razón de un (1) día de arresto por cada quince bolívares (Bs. 15,00) de multa, sin que en ningún caso pueda exceder de dos (2) años el arresto impuesto al infractor por conversión de la multa.

Artículo 57. Los infractores del presente Reglamento responderán por su acción u omisión aunque demuestren que no han tenido intención fraudulenta al cometer el hecho que constituye la contravención.

Artículo 58. Los reincidentes en contravenciones de este Reglamento, serán castigados con la pena señalada a la contravención aumentada en la mitad, de acuerdo con lo pautado en la Ley de Sanidad Nacional. En todo caso se considerara como circunstancia agravante la de ser empleado público el contraventor.

Artículo 59. La acción penal para perseguir las contravenciones del presente Reglamento, prescribirá a los cinco (5) años. La prescripción se contará e interrumpirá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 60. El Ejecutivo Nacional tiene facultad para rebajar las penas de multa que se impongan de acuerdo con este Reglamento o eximir de ellas cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención dolosa en el infractor. En todos estos casos se formará expediente justificado y se resolverá en providencia motivada.

CAPITULO XII

Disposición Final

Artículo 61. Se deroga el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas de fecha diez y siete de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, y cualquiera otra disposición contraria al presente

Reglamento, el cual empezará a regir al día siguiente de su publicación en la GACETA OFICIAL DELA REPUBLICA DE VENEZUELA.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y nueve. Año 149 de la Independencia y 100 de la Federación.

La Junta de Gobierno,

(L, S.)

EDGAR SANABRIA.

Presidente

CARLOS LUIS ARAQUE.

Coronel.

ARTURO SOSA, Hijo.

PEDRO JOSE QUEVEDO.

Coronel.

MIGUELJ. RODRIGUEZ.

Capitán de Navío.

Refrendado,

Siguen firmas


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