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Ley Nº 578 de 2006 de Reformas y Adiciones a la Ley Nº 322 de 2001, sobre de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas, Nicaragua

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Detalles Detalles Año de versión 2006 Fechas Entrada en vigor: 24 de marzo de 2006 Publicación: 24 de marzo de 2006 Adoptado/a: 16 de marzo de 2006 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Derecho de autor, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Otros

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 Law No. 578-2006 - Law on Amendments and Additions to Law No. 322, Law on the Protection of Programme-Carrying Signals Transmitted by Satellite

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LAW ON REFORMS AND ADDITIONS TO LAW No. 322, LAW ON THE PROTECTION OF PROGRAM-BEARING SATELLITE SIGNALS

LAW No. 578, Adopted on March 16, 2006

Published in Official Gazette No. 60 of March 24, 2006

THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC OF NICARAGUA

Hereby informs the Nicaraguan people that

THE NATIONAL ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF NICARAGUA

CONSIDERING

I

That the Political Constitution of Nicaragua, in Articles 125 to 128, promotes and protects intellectual property, establishing an obligation for the State of Nicaragua to support national culture in all its expressions, be they collective or individual; moreover, the State of Nicaragua must provide the necessary means to create and disseminate works and protect copyright.

II

That the National Assembly, in conformity with the powers laid down in Article 138(12) of the Political Constitution, adopted the Free Trade Agreement between Central America, the United States of America and the Dominican Republic (CAFTA-DR), through Decree A.N. No. 4371, published in Official Gazette No. 199 of October 14, 2005.

III

That the President of the Republic ratified the Free Trade Agreement between Central America, the United States of America and the Dominican Republic (CAFTA-DR), through Executive Decree No. 77-2005, published in the Official Gazette on November 20, 2005, in conformity with the powers laid down in Article 150 of the Political Constitution.

IV

That the National Assembly adopted, through Decree No. 13 of September 6, 1975, published in Official Gazette No. 246 of September 30, 1975, the Agreement on the Distribution of Program- Bearing Satellite Signals Transmitted by Satellite, in force since 1979.

V

That it is necessary, as far as the aspects of intellectual property are concerned, to guarantee the implementation of the immediate commitments established in Chapter Fifteen, Intellectual Property Rights, deriving from CAFTA-DR.

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In exercise of the powers conferred,

HAS ISSUED

the following:

Law on Amendments and Additions to Law No. 322, Law on the Protection of Program-Bearing Satellite Signals

Article 1.- Article 28 shall be amended to read as follows:

“Article 28.- Primary Proceedings. Without prejudice to the corresponding criminal sanctions, proceedings under way in the administrative sphere and those provided for in ordinary legal process, the holder of rights in a program-bearing signal, his successors in title or representatives or any person affected by the behavior of the infringer, may ask the judge to transmit the following orders to the person who commits one or more of the offenses defined in Article 35 of this Law:

1. To cease the unlawful activity.

2. To prevent its recurrence.

3. To pay compensation for the damage caused by the violation of rights.

4. To withdraw from trade the unlawful copies and give them to the holder of the rights violated at the latter’s request, or destroy them.

5. To render useless or deactivate the products resulting from the unlawful act, the equipment or systems used for its commission and the materials used for the infringement, when the same are not likely to be used for legitimate purposes and, as necessary, to destroy them.

6. To order the infringer to pay court costs.

7. To publish the sentence in one or more newspapers to be indicated by the judge, without prejudice to its publication in the Office Gazette, in all cases at the cost of the infringer.

Compensation for damage shall be calculated on the basis of the following criteria, inter alia:

i. The lost profit incurred by the holder of the right as a consequence of the infringement.

ii. The amount of the profits obtained by the infringer as a result of the acts of infringement.

iii. The price which the infringer would have paid for a contractual license, taking into account the commercial value of the infringed right and the contractual licenses that have already been granted.”

Article 2.- Article 35 shall be amended to read as follows:

“Article 35.- Offenses and Punishment. A sentence of three to four years’ imprisonment shall be imposed on anyone who, without securing the prior consent in writing of the holder of the right in the signal broadcast, commits any of the following acts:

1. Broadcasting or distributing to the public a program-bearing signal, whether by wireless or by cable, optic fiber or another similar means.

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2. Decoding a codified, wire or wireless program-bearing signal.

3. Recording and producing a program protected for distribution to the public of copies containing the reproduction.

4. Participating in or assisting with the manufacture, assembly, modification, sale, export or import, rental or distribution by another means, installation, maintenance or placing into circulation in another way of a tangible or intangible device, while being aware or with reason to know that the device or system is primarily used for decoding a coded program-bearing satellite signal without the authorization of the lawful distributor of the said signal.

5. Receiving and subsequently unlawfully distributing a program-bearing signal that originated as a coded satellite signal, knowing full well that it has been decoded without the authorization of the lawful distributor of the signal.

Article 3.- Article 40 shall be amended to read as follows:

“Article 40.- Adoption of Measures. The authorities of the Republic, within the scope of their respective powers, shall adopt the procedures and means of compliance that ensure effective protection for the rights recognized by this Law and constitute an effective deterrent against further infringements.

In order to render the most appropriate ruling, the civil judicial authorities may order the claimant to provide any information in his possession with regard to any person involved in any aspect of such acts and with regard to the means of production or distribution channels for the products or services which form the subject matter of the infringement, including the identification of other persons involved in their production and distribution and their distribution channels, and may supply this information to the holder of the right.

Article 4.- Transitional Provision. Proceedings which were initiated prior to the entry into force of this Law shall be continued until they are settled in accordance with the provisions under which they were initiated.

Article 5.- Entry into Force. This Law shall enter into force upon its publication in the Official Gazette.

Done at the city of Managua, in the Session Room of the National Assembly, on the sixteenth day of March two thousand and six. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, President of the National Assembly. JOSÉ SANTOS FIGUEROA AGUILAR, Acting Secretary, National Assembly.

Whereby: To be considered as a Law of the Republic. For publication and execution. Managua, the twenty-second of March of the year two thousand and six. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, President of the Republic of Nicaragua.

 Ley Nº 578-2006 - Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº 322, Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas

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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 322, LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS

LEY No. 578, Aprobada el 16 de Marzo del 2006

Publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de Marzo del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 125 a 128 promueve y protege la propiedad intelectual; y establece la obligación del Estado de Nicaragua de apoyar la cultura nacional en todas sus expresiones sean de carácter colectivo o individual, además, el Estado de Nicaragua debe facilitar los medios necesarios para crear, difundir las obras y proteger el Derecho de Autor.

II

Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.

III

Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política.

IV

Que la Asamblea Nacional aprobó mediante Decreto No. 13 del 6 de septiembre de 1975, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 246 del 30 de septiembre de 1975, el Convenio sobre la Distribución de Señales Satelitales Portadoras de Programas Transmitidos por Satélites, en vigencia desde el año 1979.

V

Que es necesario en los aspectos de Propiedad Intelectual garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos establecidos en el Capítulo Quince, Derechos de Propiedad Intelectual, derivados del CAFTA-DR.

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En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 322, Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas

Artículo 1.- Se reforma el artículo 28, el que se leerá así:

"Artículo 28.- Acciones Principales. Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, de las acciones que procedan en el ámbito administrativo y de las previstas en la legislación procesal ordinaria, el titular de derechos sobre una señal portadora de programas, sus derechohabientes o representantes o cualquier persona afectada por la conducta del infractor, podrán pedir al juez que ordene, a la persona que cometa uno o más de los delitos tipificados en el artículo 35 de la presente Ley, lo siguiente:

1. Cesar la actividad ilícita.

2. Prohibir su reanudación.

3. Pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados por la violación del derecho.

4. Retirar del comercio los ejemplares ilícitos y su entrega al titular de los derechos vulnerados a solicitud de éste, o su destrucción.

5. Inutilizar o desactivar los productos resultantes del acto ilícito, los equipos o sistemas empleados para cometerlo y los materiales utilizados para la infracción, cuando los mismos no sean susceptibles de usarse para fines legítimos y de ser necesario, su destrucción.

6. Condenar al infractor por las costas procesales.

7. Publicar la sentencia en uno o varios diarios que indicará el Juez, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, todo a costa del infractor.

La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de los criterios siguientes, entre otros:

i. El lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción.

ii. El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción.

iii. El precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido."

Artículo 2.- Se reforma el artículo 35, el que se leerá así:

"Artículo 35.- Los Delitos y las Penas. Se impondrá una pena de prisión de tres a cuatro años a quien sin el consentimiento previo y escrito por parte del titular del derecho sobre la señal emitida incurra en alguno de los actos siguientes:

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1. Retransmitir o distribuir al público una señal portadora de programas, sea por medios inalámbricos o a través del cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar.

2. Decodificar una señal codificada, alámbrica o inalámbrica portadora de programas.

3. Fijar y producir una emisión protegida para la distribución al público de los ejemplares contentivos de la reproducción.

4. Participar o coadyuvar en la fabricación, ensamblaje, modificación, venta, exportación, importación, arrendamiento distribución por otro medio, instalación, mantenimiento o puesta de cualquier otra manera en circulación de un dispositivo o sistema tangible o intangible sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

5. La recepción y subsiguiente distribución dolosa de una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal."

Artículo 3.- Se reforma el artículo 40, el que se leerá así:

"Artículo 40.- Adopción de Medidas. Las autoridades de la República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán adoptar los procedimientos y las medidas de observancia que aseguren una protección eficaz a los derechos reconocidos en la presente Ley y constituyan un medio efectivo de disuasión de nuevas infracciones.

Las autoridades judicial civil, para mejor proveer, podrá ordenar al demandante que proporcione cualquier información que posee respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución y proporcionales a esta información al titular del derecho.

Artículo 4.- Disposición Transitoria. Las acciones que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

Artículo 5.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. JOSÉ SANTOS FIGUEROA AGUILAR, Secretario en Funciones Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de marzo del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.


Legislación Enmienda (1 texto(s)) Enmienda (1 texto(s))
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N° WIPO Lex NI024