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Ley N° 26839 de 8 de julio de 1997 sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, Perú

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Detalles Detalles Año de versión 1997 Fechas Entrada en vigor: 17 de julio de 1997 Adoptado/a: 8 de julio de 1997 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Recursos genéticos, Otros

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Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la

diversidad biológica

LEY N°26839

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-La presente ley norma la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus competentes en concordancia con los Artículos 66 y 68 de la Constitución Política del Perú. Los principios y definiciones del Convenio sobre Diversidad Biológica rigen para los efectos de aplicación de la presente ley.

Artículo 2.-Cualquier referencia hecha en la presente Ley a "Convenio" debe entenderse referida al Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Resolución Legislativa N° 26181.

Artículo 3.-En el marco del desarrollo sostenible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica implica:

a.
Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies.
b.
Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica.
c.
Incentivar la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes.
d.
Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del sector privado para estos fines.

Artículo 4.-El Estado es soberano en la adopción de medidas para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. En ejercicio de dicha soberanía el Estado norma y regula el aprovechamiento sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Artículo 5.-En cumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 68 de la Constitución Política del Perú, el Estado promueve:

a.
La priorización de acciones de conservación de ecosistemas, especies y genes, privilegiando aquellos de alto valor ecológico económico, social y cultural identificados en la Estrategia Nacional sobre Diversidad Biológica a que se refiere el Artículo 7 de la presente ley.
b.
La adopción de un enfoque integrado para el manejo de tierras y agua, utilizando la cuenca hidrográfica como unidad de manejo y planificación ambiental.
c.
La conservación de los ecosistemas naturales así como las tierras de cultivo, promoviendo el uso de técnicas adecuadas de manejo sostenible.
d.
La prevención de la contaminación y degradación de los ecosistemas terrestres y acuáticos, mediante prácticas de conservación y manejo.
e.
La rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados.
f.
La generación de condiciones, incluyendo los mecanismos financieros, y disposición de los recursos necesarios para una adecuada gestión de la diversidad biológica.
g.
La adopción de tecnologías limpias que permitan mejorar la productividad de los ecosistemas, así como el manejo integral de los recursos naturales.
h.
La incorporación de criterios ecológicos para la conservación de la diversidad biológica en los procesos de ordenamiento ambiental y territorial.
i.
Esfuerzos cooperativos e iniciativas conjuntas entre el sector público y privado para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

Artículo 6.-El Estado adoptará medidas, tales como instrumentos económicos y otros, para incentivar la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

TITULO II: DE LA PLANIFICACION Artículo 7.-La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica constituye el principal instrumento de planificación para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y el Convenio. En ella se establecerán los programas y planes de acción orientadas a la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización. Artículo 8.-La Estrategia, programas y planes de acción para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica se formularán a través de procesos participativos y sus resultados se incorporarán en los planes y políticas nacionales siendo de cumplimiento prioritario. Artículo 9.-Corresponde a la instancia de coordinación intersectorial, a que se refiere el Artículo 32 de la presente ley, convocar el proceso participativo y conducir la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.

TITULO III: INVENTARIO Y SEGUIMIENTO Artículo 10.-La instancia a la que se refiere el Artículo 32 de la presente ley coordina la elaboración de un reporte anual de la situación de la diversidad biológica del país. Cada Sector en forma coordinada elabora y actualiza periódicamente el inventario y valorización de los componentes de la diversidad biológica de su competencia. Artículo 11.-Las autoridades sectoriales con competencia en el aprovechamiento de componentes de la diversidad biológica, dispondrán la realización de evaluaciones periódicas del manejo y/o aprovechamiento de los mismos a fin de que se adopten las medidas necesarias para su mantenimiento y conservación. Artículo 12.-La instancia a la que se refiere el Artículo 32 de la presente ley, promueve la integración, sistematización y difusión de la información relativa al estado de los componentes de la diversidad biológica.

TITULO IV: DE LOS MECANISMOS DE CONSERVACION Artículo 13.-El Estado promueve el establecimiento e implementación de mecanismos de conservación in situ de la diversidad biológica, tales como la declaración de Areas Naturales Protegidas y el manejo regulado de otros ecosistemas naturales, para garantizar la conservación de ecosistemas, especies y genes en su lugar de origen y promover su utilización sostenible. Artículo 14.-El Estado promueve el establecimiento de centros de conservación ex situ tales como herbarios, jardines botánicos, bancos de genes, entre otros, para complementar las medidas de conservación in situ. Dichos centros priorizarán el mantenimiento y el manejo de especies nativas y sus parientes silvestres. Artículo 15.-Las actividades de los centros de conservación ex situ deberán adecuarse a la normativa sobre acceso a los recursos genéticos y los principios generales establecidos en la presente Ley.

TITULO V: AREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 16.-Son Areas Naturales Protegidas, aquellos espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado debido a su importancia para conservar la diversidad biológica y otros valores asociados. Estas áreas se establecen con carácter definitivo y la modificación de su norma sólo podrá ser autorizada por Ley. Artículo 17.-Las Areas Naturales Protegidas del país conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), al cual se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas. Artículo 18.-Las Areas Naturales Protegidas establecidas por el Estado son de dominio público y, por lo tanto, no podrán ser adjudicadas en propiedad a los particulares. El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de las Areas Naturales Protegidas, debe hacerse en armonía con los fines y objetivos para los cuales éstas fueron creadas. Artículo 19.-Las Areas Naturales Protegidas cumplen sus objetivos a través de distintas categorías de manejo, las mismas que contemplan una gradualidad de opciones que incluyen Areas de uso indirecto y Areas de uso directo. Artículo 20.-Los sectores y los distintos niveles de gobierno velarán porque las actividades que se realicen en las zonas adyacentes o Zonas de Amortiguamiento de las Areas Naturales Protegidas, no pongan en riesgo el cumplimiento de los fines de aquellas. Artículo 21.-El Estado promueve la participación privada en la gestión de las áreas del SINANPE. El otorgamiento de derechos a particulares obliga a éstos a cumplir con las políticas, planes y normas que se determinen para las Areas Naturales Protegidas. Artículo 22.-El aprovechamiento de recursos naturales en Areas Naturales Protegidas, y cualquier otra actividad que se realice dentro de las mismas, sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la categoría y la zonificación asignada, así como con los planes de manejo del área. Estas actividades no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines y objetivos primarios para los cuales se estableció el área.

TITULO VI: DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Artículo 23.-Se reconoce la importancia y el valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas y nativas, para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Asimismo, se reconoce la necesidad de proteger estos conocimientos y establecer mecanismos para promover su utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización. Artículo 24.-Los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas, nativas y locales asociados a la diversidad biológica, constituyen patrimonio cultural de las mismas, por ello, tienen derecho sobre ellos y la facultad de decidir respecto a su utilización.

TITULO VII: DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

Artículo 25.-El Estado con participación del sector privado, promueve:

a.
El desarrollo de la investigación científica, el acceso, generación y transferencia de tecnologías apropiadas, incluida la biotecnología.
b.
El intercambio de información y de personal técnico de las entidades dedicadas a la conservación y/o investigación de la diversidad biológica.
c.
La elaboración y ejecución de un plan de acción de investigación científica sobre la diversidad biológica como parte de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica.
d.
La investigación aplicada a la solución de problemas referidos a la pérdida, degradación o disminución de los componentes de la diversidad biológica.

Artículo 26.-Se declara de prioridad e interés nacional la investigación científica sobre:

a.
Conocimiento de las especies de flora, fauna, microorganismos y ecosistemas mediante la realización de inventarios, estudios biológicos y de seguimiento ambiental.
b.
Manejo y conservación de los ecosistemas y especies silvestres de importancia económica, científica, social o cultural.
c.
Conocimiento, conservación y aplicación industrial y medicinal de los recursos genéticos mediante biotecnología tradicional y moderna.
d.
Utilización diversificada de los recursos de la diversidad biológica más abundantes y sustitución de los más escasos.
e.
Conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, en particular de los bosques, las tierras frágiles, tierras áridas y semiáridas y los humedales.
f.
Restauración de las zonas degradadas.
g.
Desarrollo de tecnología apropiada y el uso complementario de tecnologías tradicionales con tecnologías modernas.
TITULO VIII: DE LOS RECURSOS GENETICOS

Artículo 27.-Los derechos otorgados sobre recursos biológicos no otorgan derechos sobre los recursos genéticos contenidos en los mismos. Artículo 28.-El Estado es parte y participa en el procedimiento de acceso a los recursos genéticos. Artículo 29.-Mediante norma legal expresa, se establece el procedimiento de acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados. Podrán establecerse limitaciones parciales o totales a dicho acceso, en los casos siguientes:

a.
Endemismo, rareza o peligro de extinción de las especies subespecies, variedades o razas;
b.
Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas que pudieran agravarse por actividades de acceso;
c.
Efectos adversos de la actividad de acceso, sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos;
d.
Impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades de acceso, sobre las especies y los ecosistemas;
e.
Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso;
f.
Regulaciones sobre bioseguridad; o,
g.
Recursos genéticos o áreas geográficas calificados como estratégicos.

Artículo 30.-La investigación, desarrollo, producción, liberación, introducción y transporte en todo el territorio nacional de organismos genéticamente modificados, deben contar con mecanismos de seguridad destinados a evitar los daños al ambiente y la salud humana.

TITULO IX: AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 31.-El Estado realiza la gestión de la diversidad biológica a través de las autoridades competentes que, para los efectos de la presente ley, son los Ministerios, organismos públicos descentralizados y otros órganos de acuerdo a las atribuciones establecidas en sus respectivas normas de creación. Artículo 32.-El Poder Ejecutivo determina por Decreto Supremo la instancia de coordinación intersectorial en materia de diversidad biológica y realiza el seguimiento de los compromisos asumidos en el Convenio y la presente Ley.(*) (*) Por intermedio del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 038-98-PCM, publicado el 19-08-98, se determina que el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), es la instancia de coordinación intersectorial sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, a que hace referencia este Artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.-Declárase de interés y necesidad nacional la elaboración, publicación y difusión del Inventario Nacional de la Diversidad Biológica. Segunda.-El Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley. El Reglamento de la misma deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano , en un plazo de 90 días. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de MinistrosRODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex PE044