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Decreto N° 16.697 del 15 de diciembre de 1959; sobre la declaración jurada de obras editadas; Registro Nacional de Propiedad Intelectual, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1960 Fechas Entrada en vigor: 6 de enero de 1960 Publicación: 15 de diciembre de 1959 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor Notas Este Decreto requiere que los editores efectúen mensualmente, una declaración jurada de las obras editadas, de primera publicación o reimpresas, ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

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 DECREE No. 16.697 National Registry of Intellectual Property

Translated from Spanish

Ministry of Education and Justice

NATIONAL REGISTRY OF INTELLECTUAL PROPERTY

Sworn statement of published works Courtesy translation provided by WIPO, © 2011

DECREE No. 16.697. -- Buenos Aires, December 15, 1959.

HAVING REGARD to Record No. 7.557/59, in which the National Registry of Intellectual Property draws attention to regulating Article 61 of Law No. 11.723, which establishes the obligation to deposit in the Registry all published works, and CONSIDERING: that the proposed regulations aim to monitor compliance with the above-mentioned legal provision, with the aim of preventing, in addition to the prejudice which authors might endure due to the suspension of their right (Article 63 of Law No. 11.723), the non-receipt of copies destined for the National Library and Congress in accordance with Article 64 of said Law; therefore,

The President of the Argentine Nation,

Decrees:

Article 1 –– For the purposes of monitoring Article 61 of Law No. 11.723 publishers should provide the National Registry of Intellectual Property with a sworn statement of published works, first publications or reprints.

In such a statement which shall be presented in duplicate from the first to the tenth day of every month, the titles of works published or reprinted during the month, the full names of the authors of such works, and of the translators, where relevant; printing works where the printing is carried out and the print or reprint runs which are declared.

Article 2 ––Publishers who have not published or reprinted works during the month, shall also state such circumstances.

Article 3 –– Omission of the monthly statement by publishers, without prejudice to the penalties established under Article 61 of Law No. 11.723, shall be sanctioned by fines of two hundred pesos in national currency (m$n. 200.––), on the first occurrence, and five hundred pesos in national currency (m$n. 500.––) for each successive omission, which shall be enforced by the Director General of the National Registry of Intellectual Property.

The fine shall be appealable before the Ministry of Education and Justice, within a period of five (5) days from the date of notification and the Ministerial decision shall not be subject to appeal.

Article 4 –– The Director General of the National Registry of Intellectual Property, on expiry of the period of appeal or on confirmation of the fine by Ministerial decision, shall transmit the proceedings to the National Fund for the Arts for effective recovery, in accordance with the provisions of Article 6 of Decree-Law No. 1.224 (February 3,1958).

Article 5 –– For publication, communication and submission to the General Directorate of the Official Gazette and Press and for recording.

FRONDIZI. -- Luis R. Mac Kay.

 
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Ministerio de Educación y Justicia.

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Declaración jurada de obras editadas.

DECRETO Nº 16.697. –– Bs. As., 15/12/59.

VISTO el Expediente N° 7.557/59, en el que el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual señala la conveniencia de reglamentar el art. 61 de la Ley N° 11.723, que establece la obligación de depositar en el Registro toda obra publicada, y CONSIDERANDO: Que la reglamentación propuesta tiende a fiscalizar el cumplimiento de la disposición legal citada, con el objeto de evitar, además del perjuicio que eventualmente pueden sufrir los autores por la suspensión de su derecho (art. 63, Ley número 11.723), la no recepción de los ejemplares destinados a las Bibliotecas Nacional y del Congreso de acuerdo con el artículo 64 de dicha ley; Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º –– A los efectos de la fiscalización del Art. 61 de la Ley N° 11.723 los editores deberán efectuar mensualmente ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual una declaración jurada de las obras editadas, de primera publicación o reimpresas.

En dicha declaración que se presentará por duplicado del 19º al 10 de cada mes, deberán consignarse los títulos de las obras editadas o reimpresas durante el mes, los nombres y apellidos de los autores de las mismas, y de los traductores, en su caso; talleres gráficos donde se efectuó la impresión y tirada de la edición o reimpresión que se declara.

Art. 2º –– Los editores que no hubiesen editado o reimpreso obras durante el mes, deberán también declarar tal circunstancia.

Art. 3º –– La omisión de la declaración mensual por parte del editor sin perjuicio de las penalidades que establece el Art. 61 de la Ley Nº 11.723, será reprimida con multas de doscientos pesos moneda nacional (m$n. 200.––), la primera vez y de quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500.––) para cada una de las omisiones sucesivas, que serán aplicadas por el Director General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La multa podrá apelarse ante el Ministerio de Educación y Justicia, dentro del término de cinco (5) días de su notificación y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno.

Art. 4º –– El Director General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, vencido el término de apelación o confirmada la multa por resolución ministerial pasará las actuaciones al Fondo Nacional de las Artes a los efectos de que se haga efectivo su cobro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 6º del Decreto-Ley 1.224 (3––2––1958).

Art. 5º –– Publíquese. comuníquese. dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. –– Luis R. Mac Kay.


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR068