ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Ley 26.230 Apruébase el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos
y Servicios para el Registro de las Marcas. Sancionada:Marzo 28 de 2007 Promulgada de Hecho: Abril 25 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1º — Apruébase el ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS, adoptado en Niza —REPUBLICA FRANCESA— el 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo —REINO DE SUECIA— el 14 de julio de 1967, y en Ginebra —CONFEDERACION SUIZA— el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979, que consta de CATORCE
(14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS
VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.230 — ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1997 Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979 INDICE *
Artículo 1: Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación Internacional;
definición e idiomas de la Clasificación
Artículo 2: Ambito jurídico y aplicación de la Clasificación
Artículo 3: Comité de Expertos
Artículo 4: Notificación, entrada en vigor y publicación de los cambios.
Artículo 5: Asamblea de la Unión especial
Artículo 6: Oficina Internacional
Artículo 7: Finanzas
Artículo 8: Modificación de los Artículos 5 a 8
Artículo 9: Notificación y adhesión; entrada en vigor
Artículo 10: Duración
Artículo 11: Revisión
Artículo 12: Denuncia
Artículo 13: Remisión al Artículo 24 del Convenio de París
Artículo 14: Firma; idiomas; funciones de depositario; notificaciones ———
* Este Indice está destinado a facilitar la lectura del texto. No figura en el texto original del Arreglo.
Artículo 1
Constitución de una Unión especial;
adopción de una Clasificación Internacional;
definición e idiomas de la Clasificación
1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión especial y adoptan una Clasificación común de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (denominada en adelante "Clasificación").
2) La Clasificación comprenderá:
i) una lista de clases, acompañada de notas explicativas en caso necesario;
ii) una lista alfabética de productos y servicios (denominada en adelante "lista alfabética", con indicación de la clase en la que esté ordenado cada producto o servicio.
3) La Clasificación estará consituida por:
i) la Clasificación publicada en 1971 por la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "Oficina Internacional") prevista en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, entendiéndose, no obstante, que las notas explicativas de la lista de clases que figuran en esta publicación se considerarán como recomendaciones provisionales hasta que el Comité previsto en el Artículo 3 establezca las notas explicativas de la lista de clases.
ii) las modificaciones y complementos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Acta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.1) del Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 y del Acta de Estocolmo de este Arreglo, del 14 de julio de 1967;
iii) los cambios introducidos posteriormente en virtud del Artículo 3 de la presente Acta y que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 4.1).
4) La Clasificación se establecerá en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.
5) a) La Clasificación prevista en el párrafo 3)i), así como las modificaciones y complementos mencionados en el párrafo 3)ii), que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de apertura la firma de la presente Acta, estará contenida en un ejemplar auténtico, en francés, depositado en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, "Director General" y "Organización"). Las modificaciones y complementos previstos en el párrafo 3)ii) que entren en vigor con posterioridad a la fecha en que quede abierta a la firma la presente Acta, se depositarán igualmente en un ejemplar auténtico, en francés, en poder del Director General.
b) La versión inglesa de los textos a que se refiere el apartado a), se establecerá por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Acta. Su ejemplar auténtico se depositará en poder del Director General.
c) Los cambios previstos en el párrafo 3)iii) se depositarán en un ejemplar auténtico, en francés inglés en poder del Director General.
6) El Director General establecerá, después de consultar con los Gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión especial o para la Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, árabe, español, italiano, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 5.
7) Respecto a cada indicación de producto o de servicio, la lista alfabética mencionará un número de orden propio al idioma en el que se haya establecido con,
i) si se trata de la lista alfabética establecida en inglés, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés, y viceversa;
ii) si se trata de la lista alfabética establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 6, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés o en la lista alfabética establecida en inglés.
Artículo 2
Ambito jurídico y aplicación de la Clasificación
1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el ámbito de la Clasificación será el que le atribuya cada país de la Unión especial. En particular, la Clasificación no obligará a los países de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio.
2) Cada uno de los países de la Unión especial se reserva la facultad de aplicar la Clasificación como sistema principal o como sistema auxiliar.
3) Las Administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar en los títulos y publicaciones oficiales de los registros de las marcas los números de las clases de la Clasificación a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca.
4) El hecho de que una denominación figure en la lista alfabética no afectará para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa denominación.
Artículo 3
Comité de Expertos
1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial.
2)a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países ajenos a la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
b) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países de la Unión especial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales y de organizaciones internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen.
3) El Comité de Expertos:
i) decidirá los cambios que deban introducirse en la Clasificación;
ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación y promover su aplicación uniforme;
iii) tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización, contribuya a facilitar la aplicación de la Clasificación por los países en desarrollo;
iv) estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo.
4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2)b), que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación.
5) Las propuestas de cambios a introducir en la Clasificación podrán hacerse por la administración competente de cualquier país de la Unión especial, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del párrafo 2)b) y por cualquier país u organización especialmente invitado por el Comité de Expertos a formularlas. Las propuestas se comunicarán a la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores con una antelación de dos meses, como mínimo, a la sesión del Comité de Expertos en el curso de la que deberán examinarse.
6) Cada país de la Unión especial tendrá un voto.
7)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el Comité de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los países de la Unión especial representados y votantes.
b) Las decisiones relativas a la adopción de modificaciones a introducir en la Clasificación, serán adoptadas por mayoría de cuatro quintos de los países de la Unión especial representados y votantes. Por modificación deberá entenderse toda transferencia de productos o servicios de una clase a otra, o la creación de una nueva clase.
c) El reglamento interno a que se refiere el párrafo 4) preverá que, salvo en casos especiales, las modificaciones de la Clasificación se adoptarán al final de períodos determinados; el Comité de Expertos fijará la duración de cada período.
8) La abstención no se considerará como un voto.
Artículo 4
Notificación, entrada en vigor y publicación
de los cambios
1) Los cambios decididos por el Comité de Expertos, así como sus recomendaciones, se notificarán por la Oficina Internacional a las Administraciones competentes de los países de la Unión especial. Las modificaciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío de la notificación. Cualquier otro cambio entrará en vigor en la fecha que determine el Comité de Expertos en el momento de la adopción del cambio.
2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación los cambios que hayan entrado en vigor. Estos cambios serán objeto de anuncios publicados en los periódicos designados por la Asamblea prevista en el Artículo 5.
Artículo 5 Asamblea de la Unión especial
1)a) La Unión especial tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.
b) El Gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, la Asamblea:
i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Arreglo;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión especial que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el "Director General") relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial;
iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;
v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial;
vi) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión especial.
vii) decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
viii) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 5 a 8;
ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión especial;
x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3)a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo.
g) Los países de la Unión especial que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.
(4)a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.