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Ley N° 19.963 de 23 de noviembre de 1972 que aprueba la Adhesión al Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de Sus Fonogramas, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1972 Fechas Entrada en vigor: 23 de diciembre de 2012 Adoptado/a: 23 de noviembre de 1972 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Derecho de autor Notas El artículo 2 del Código Civil establece que “las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.”
Esta Ley fue publicada en el Boletín Oficial el 15 de diciembre de 1972 (B.O.15/12/72), sin indicar la fecha concreta de entrada en vigor; en virtud del artículo 2 del Código Civil entró en vigencia ocho días después de su publicación.

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Lev 19.963

ADHESION AL CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE

FONGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE SUS

FONOGRAMAS.

BUENOS AIRES, 23 de Noviembre de 1972 BOLETIN OFICIAL, 15 de Diciembre de 1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

e artículo 1:

ARTICULO 1.-Autorizase la adhesión al "Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas" cuyo texto, que forma parte de la presente Ley, fue adoptado en la Conferencia Internacional de Estados sobre la protección de Fonogramas (18 al 29 de octubre de 1971) y abierto a la firma en Ginebra el 29 de octubre de 1971.

$ artículo 2:

ARTICULO 2.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

LANUSSE Mc Loughlin.

-

ANEXO A: ANEXO A-Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no áutorizada de sus fonogramas, adoptado en la Conferencia Internacional de Estados sobre la protección de fonogramas (18 a129 de octubre de 1971), abierto a la firma en Ginebra el 29 de octubre de 1971

Artículo 1

Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:

a) "fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos

de una ejecución o de otros sonidos;

b) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que

fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

c) "copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o un parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma; d) "distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.

9 artículo 2:

Artículo 2 Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.

o artículo 3:

Artículo 3 Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.

9 artículo 4:

Artículo 4 La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez.

@ artículo 5:

Artículo 5 Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo (P) , acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra

designación adecuada) , la menClon deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.

9 artículo 6:

Artículo 6 Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor o de otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científica. b) que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados. c) la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneraClon adecuada que será fijada por la referida autoridad la que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.

o artículo 7:

Artículo 7 1) No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales. 2) La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección. 3) No se exigirá de ningún Estado contratante ' que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor cOD respecto de ese Estado. 4) Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

$1 artículo 8: Artículo 8

Propiedad Intelectual ejercerá las funciones en los párrafos 1) y 2) precedentes, en cooperaclon en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo.

artículo 9:

Artículo 9 1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 2) El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1) del presente Artículo. 3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

artículo 10:

Artículo 10 No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

artículo 11:

Artículo 11 1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses depósito del quinto instrumento de ratificación, adhesión. 2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento' de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al Artículo 13.4) , del depósito de su instrumento.

3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepción. 4) Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafo:

artículo 12:

Artículo 12 1) Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 11, párrafo 3) mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de la Naciones Unidas haya recibido la notificación.

o artículo 13:

Artículo 13 1) Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto. 2) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y portugués. 3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: a) las firmas del presente Convenio; b) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión; c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; d) toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3) ;

e) la recepción de las n;tificaciones de denuncia. 4) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el Artículo 9, párrafo 1) de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior, como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del Artículo 7, párrafo 4) de este Convenio. Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación y la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dich�s declaraciones. 5) El Secretario General de las Naciones ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el Artículo 9, párrafo 1) .

FIRMANTES

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio. HECHO en Ginebra el día veintinueve de octubre de 1971



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IP/N/1/ARG/C/4
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR018