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Ley N° 25.140 de 4 de agosto de 1999 que aprueba el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna), el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1999 Fechas Entrada en vigor: 2 de octubre de 1999 Adoptado/a: 4 de agosto de 1999 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Derecho de autor Notas El artículo 2 del Código Civil establece que “las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.”
Esta Ley fue publicada en el Boletín Oficial el 24 de septiembre de 1999 (B.O.24/09/99), sin indicar la fecha concreta de entrada en vigor; en virtud del artículo 2 del Código Civil entró en vigencia ocho días después de su publicación.

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No<:J.

BUENOS AIRES, 4 de Agosto de 1999

BOLETIN OFICIAL, 24 de Septiembre de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

o artículo 1:

ARTICULO 1 Apruébanse el CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE

-

LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS -ARTICULOS 1 A 21 Y ANEXO adoptado en Berna CONFEDERACION SUIZA el 9 de septiembre de 1886, el TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -OMPI-SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION y FONOGRAMAS, que consta de TREINTA y TRES (33) artículos y el TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -OMPI-SOBRE DERECHO DE AUTOR, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, estos dos últimos, abiertos a la firma en GINEBRA -CONFEDERACION SUIZA, el 20 de diciembre de 1996, cuyas fotocopias autenticadas forman, parte de la presente ley .

o artículo 2: ARTICULO 2 -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún

ANEXO A: CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS

LITERARIAS Y ARTISTICAS
G artículo 1:
Artículo primero : [Constitución de una Unión 1 (1) Los países a los cuales se aplica el presente cons tituidos en Unión para la protección de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Convenio derechos están de los

o artículo 2: Artículo 2: [Obras, protegidas : 1. "Obras literarias y artísticas"; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales ; 5. Colecciones ; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección ; 7. Obras de artes aplicadas y dibuj os y modelos industriales; 8. Noticias] 1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los

libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas

o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía ; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la

de

arquitectura o a las ciencias . Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países la Unión la facultad de establecer que las obras literarias

y

artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material. 3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original , las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística . 4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos . 5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección, o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales , sin perj uicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones: 6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Es-ta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes . 7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no

se concede en este país, las obras serán protegidas como obras

artísticas .
8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las
noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de
simples informaciones de prensa.

e artículo 2:

Artículo 2 bis [Posibilidad de limitar la protección de algunas obras : 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras ] 1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales . 2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias , alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11 bis , 1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue. 3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes

@ artículo 3:

Artículo 3: [Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra 2. Residencia del autor; 3. Obras "publicadas"; 4. Obras "publicadas simultáneamente"] 1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio: a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras , publicadas o no; b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión . 2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio . 3) Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica. 4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación .

artículo 4:

Artículo 4:

[Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas] Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no

concurran las condiciones previstas en el Artículo 3: a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión; b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

Artículo 5:

[Derechos garantizados : 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. "País de origen"] 1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio. 2) El goce y el ej ercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección. 3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional . Sin embargo, aun cuando el autor no sea .nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en

ese país los mismos derechos que los autores nacionales . 4) Se considera país de origen : a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de protección más corto ; b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país; c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo, i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, este será el país de origen, y ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.

@ artículo 6:

Artículo 6: [Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países ; 2. No retroactividad; 3. Notificación] 1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los Autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país . 2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un ' autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del Rst�hlecimiento d� aquella restricción .

3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión "Director General") mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países . El Director General lo comunicará

inmediatamente a todos los países de la Unión.

1& artículo 6:

Artículo 6 bis : [Derechos morales : 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3.

Medios procesales ] 1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación . 2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos . Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor . 3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este Artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección .

@ artículo 7:

Artículo 7:

[Vigencia de la protección : 1. En general ; 2. Respecto de las obras cinematográficas ; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas ; 5. Fecha de partida para calcular los plazos ; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; "cotejo" de plazos] 1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. 2) Sin ·embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad, de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años . 3) Para las obras anónimas o seudónimas , el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta' años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1) . Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de

protección aplicable será el previsto en el párrafo 1) . Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años .

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras

artísticas ; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras . 5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2) , 3) Y 4 ) anteriores comenzarán a correr

desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho

6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes. 7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla . 8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fij ado en el país de origen de la obra.

e artículo 7:

Artículo 7 bis :

[Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración) Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores .

Q artículo 8:

Artículo 8: [Derecho de traducción) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el

presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original .

@ artículo 9:

Artículo 9: (Derecho de reproducción:

1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales) 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y baj o cualquier forma .

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no

atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio
injus tificado a los intereses legítimos del autor .
3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una
reproducción en el sentido del presente Convenio .

@ artículo 10:

Artículo 10:

[Libre utilización de obras en algunos casos : l. Citas ; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor]1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible

al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin

que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa .

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre

ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la

medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a titulo de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados. 3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

@ artículo 10:

Artículo 10 bis : [otras posibilidades de libre utilización de obras : l. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad] 1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas , u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanClon al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección . 2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocaSlon de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

G artículo 11:

Artículo 11: [Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales :

1. Derecho de representación o de ej ecuclon públicas y de transmisión pública de una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones) 1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1, la representación y. la ej ecución pública de sus obras , comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2, la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras . 2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras .

@ artículo 11:

Artículo 11 bis : [Derechos de radiodifusión y derechos conexos : 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicaclon pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras) 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1, la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2, toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra

radiodifundida, cuando esta comunicaclon se haga por distinto organismo que el de origen; 3, la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida 2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente . 3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de

la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación .

@ artículo 11:

Artículo 11 ter: [Algunos derechos correspondientes a las obras literarias : 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones) 1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar : 1, la recitación pública de sus obras , comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2, la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras . 2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original , en lo que concierne a la traducción de sus obras

6 artículo 12:

Artículo 12 : [Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación] Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras .

G artículo 13:

Artículo 13 : [Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva : 1. Licencias obligatorias ; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor] 1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente . 2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo 13 .3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de

junio de 1948 podrán, en este país , ser objeto de reproducciones sin el consent imiento del autor de la obra musical, hasta la

expiraclon de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta. 3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean licitas, podrán ser decomisadas en este país.

@ artículo 14:

Artículo 14 : [Derechos cinematográficos y derechos conexos : 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ej ecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas ; 3. Falta de licencias obligatorias] 1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar: 1, la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2, la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas .

2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los

autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los
autores de las obras originales .
3) Las disposiciones del Artículo 13 .1 ) no son aplicables .

@ artículo 14:

Artículo 14 bis :

[Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas l. Asimilación a las obras "originales"; 2 Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones ; 3 Algunos otros autores de contribuciones] 1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original . El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechosa los que se

' refiere el artículo anterior . 2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre. la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame . b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones , no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y transmisión por hilo al público, radiodifusión, público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica . c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual . En todo caso, queda reservada a la legislación del país: de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente . Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión .

d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso. 3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones , diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

@ artículo 14:

Artículo 14 ter: ["Droit de suite" ·sobre las obras de arte y los manuscritos : lo Derecho a obtener una participación en las reventas; 2. Legislación

aplicable; 3. Procedimiento]

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los

manuscritos originales de escritores y compositores, el autor 00,

después de su muerte, las personas o instituciones a las que la

legislación nacional confiera derechosO gozarán del derecho

inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra

posteriores a la primera cesión operada por el autor. 2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible

en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada. 3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la

percepción y el monto a percibir.

o artículo 15:

Artículo 15 : [Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido] 1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia;' ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no dej e la menor duda . sobre la identidad del autor. 2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual. 3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquellas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél . La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal . 4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión. b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.

@ artículo 16:

Artículo 16:

legal .

serán también un país en que la

G artículo 17:

Artículo 17 : [Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras] Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ej ercer este derecho .

artículo 18:

Artículo 18: [Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios ; 4. Casos especiales] 1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección. 2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo . 3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación . 4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas .

G artículo 19:

Artículo 19 : [Protección más amplia que la derivada del Convenio] Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.

@ artículo 20:

Artículo 20: [Arreglos particulares entre países de la Unión] Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos

Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables .

S artículo 21:

Artículo 21:

[Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo : l. Referencia al Anexo ; 2. El Anexo es parte del Acta] 1} En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo . 2} Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1} b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta .

9 artículo 22:

Artículo 22 :

[Asamblea : l. Constitución y composiclon; 2. Labores ; 3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento] 1) a} La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26. b} El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes , asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) a) La Asamblea : i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio; ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional") , a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización") , en relación con la preparación de las conferencias de revislon, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26; iii} examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión; iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea; v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones; vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas ; vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión; viii ) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión; ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organi zaciones intergubernamentalese internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores ; x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26; xi ) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión; xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio; xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos

que le confiere el Convenio que establece la Organización. b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus

decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de l� Organización.

Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto. b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b) , si el número de países representados en cualquier seSlon es inferior a la mitad

pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones ; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos . La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria . d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2) , las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos . e) La abstención no se considerará como un voto . f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él . g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reu-niones en calidad de observadores. 4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización. b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo

o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea . 5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

§ artículo 23 :

Artículo 23 :

[Comité Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores ; 7. Convocatoria; 8. Quórurn, votación; 9. Observadores ; 10. Reglamento] 1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo. 2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b) . b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado . 3) El número de países miembros del Comité Ej ecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro. 4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión

figuren entre los países que constituyan el Comité Ej ecutivo . 5) a) Los miembros del Comité Ej ecutivo permanecerán en funciones desde la clausura· de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea . b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el

límite máximo de dos tercios de los mismos. c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo . 6) a) El Comité Ej ecutivo : i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea; ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General ; iii) [suprimido] iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas; v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General , de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea; vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio . b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ej ecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Comité Ej ecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización. b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto. b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum. c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos. d) La abstención no se considerará como un voto . e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él . 9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores. 10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

o artículo 24:

Artículo 24: [Oficina Internacional : l. Tareas en general , Director General; 2. Informaciones generales 3. Revista ; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas] 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial . b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión . c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa . 2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo.antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor . 3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual .

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la prótección del derecho de autor. 5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor. 6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado.

por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos Organos. 7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentalese internacionales no gubernamentales en relación con la preparaclon de las conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias. 8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas .

Q artículo 25:

Artículo 25: [Finanzas : 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones ;

3. Recursos ; 4. Contribuciones ; posible prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge ; 8. Verificación de cuentas] 1) a) La Unión tendrá un pres upuesto . b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización . c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos . 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización . 3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes : i) las contribuciones de los países de la Unión; ii ) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión; iii) el producto de la venta de las publicaciones , de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones ; iv) las donaciones , legados y subvenciones ; v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos .

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente: Clase I 25 Clase II 20 Clase III 15 Clase IV 10 Clase V 5 Clase VI 3 Clase VII 1

haya país

lo

hecho ya, cada indicará, en el momento

b) A menos que

desea pertenecer . Podrá cambiar de clase . Si escoge

a la queclase

dar cuenta de ello a la Asambleael país deberáuna clase inferior,

ordinarias. Tal cambio entrará en

durante una de sus reuniones siguiente a dicha reunlon vigor al comienzo del año civil c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad

que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones la Unión, la misma

anuales de todos los países al presupuesto de proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de

países. d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año .

e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual

o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables. f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero . 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ej ecutivo . 6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión . Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento . b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento . c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente . La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán obj eto , en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ej ecutivo . b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso

de conceder anticipos, mediante notificación por escrito . La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada . 8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea .

@ artículo 26:

Artículo 26:

[Modificaciones: 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor] 1) Las propuestas de modificación de los Ar-tículos 22, 23, 24, 25 Y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General . Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea . 2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda

modificación del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos. 3) Toda modificación de los artículos los que hace referencia

a se

en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que miembros

eran de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada . Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que

incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

9 artículo 27:

Artículo 27 : [Revisión: 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción] 1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión .

Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países. 3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revislon de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.

@ artículo 28:

Artículo 29 : [Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión: 1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo ; 3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38] 1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General . b) Caqa uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI .1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a lo� Artículos 1 a

20. c) Cada uno de los países que, de conformidad con el

apartado b) , haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos dsu ratificación-o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director General .

2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes: i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b) ; ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reine Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971. b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartadc a) se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan uné declaración de conformidad con el apartado 1) b) . c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resultE aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o SE adhieren a ella sin hacer una declaración de conformidad con eJ apartado 1) b) , los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigol tres meses después de la fecha en la cual el Director General hayé notificado el depósito del instrumento de ratificación o dE adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado s( haya indicado una fecha posterior. En este último caso, 10f Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese paít en la fecha así indicada . d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán l�

aplicación del Artículo VI del Anexo . 3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta

o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b) , los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los Ar-tículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada .

e artículo 29:

Artículo 29:

[Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión: 1. Adhesión; 2. Entrada en vigor] 1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión . Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General . 2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) , el presente Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada. b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a) , dicho país no quedará obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio .

o artículo 29:

Artículo 29 bis : [Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el Artículo 14 .2) del Convenio que establece la OMP1] La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo 14 .2} del Convenio que establece

la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la

adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el Artículo 28 .1 } : b} i} de dicha Acta.

,. artículo 30:

Artículo 30: [Reservas: 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores ; reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la reserva] l} Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente artículo, el Artículo 28 .1} b} , el Artículo 33 .2} , y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio. 2} a} Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V. 2} del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. b} Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo

V.2} del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del Artículo 5 del

Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país . Sin perj uicio de lo dispuesto en el Artículo I.6} b} del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique . c} Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director General .

G artículo 31:

Artículo 30 : [Aplicabilidad a determinados territorios : 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones de hecho] l} Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación

o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores . 2} Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios . 3} a} La declaración hecha en virtud del párrafo 1} surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquella se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto

tres meses después de su notificación por el Director General . b} La notificación hecha en virtud del párrafo 2} surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General .

4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1) .

@ artículo 32:

Artículo 32 : [Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores : 1. Entre países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones) 1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes . Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieren a ella . 2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3) , en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28 .1) b) . Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos : i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta .

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones .

@ artículo 33:

Artículo 33 : [Diferencias : l. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva] 1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociaclon podrá ser llevada

por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla . La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante . La Oficina informará a los demás países de la Unión . 2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1) .

'

Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión . 3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General .

@ artículo 34:

Artículo 34 : [Cierre de algunas disposiciones anteriores : 1. De Actas anteriores ; 2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo) 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 bis) , después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o

'.

ratificarlas .

2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del '

Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo .

@ artículo 35:

Artículo 35 : [Duración del Convenio; Denuncia: 1. Duración ilimitada; 2.

Posibilidad de denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la
denuncia; 4. Moratoria relativa a la denuncia)
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de
tiempo .

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General . Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ej ecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión . 3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el , Director General haya recibido la notificación. 4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión .

® artículo 36:

Artículo 36:

[Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias ; 2. Momento a partir del cual existe esta obligación) 1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a

adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio. 2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

* artículo 37:

Artículo 37 : [Cláusul�s finales : 1. Idiomas del Acta ; 2. Firma ; 3. Copias certificadas; 4. Registro; 5. Notificaciones) 1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) , se depositará en poder del Director General . b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar .

c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos , hará fe el texto francés . 2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero

de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa .

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite . 4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas . 5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y b) Y 33 .2) , la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) Y 38 .1) Y en el Anexo .

$ artículo 38:

Artículo 38 : [Disposiciones transitorias: 1. Ejercicio del "privilegio de cinco años"; 2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión de la Oficina de la Unión) 1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta

o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos . Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha . 2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y, el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director . 3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión, pasarán a la Oficina Internacional de la Organización .

ANEXO B: ANEXO [DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO]

@ artículo 1:

Artículo Primero : [Facultades ofrecidas a los países en desarrollo : l. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaración; 2. Duración de la validez de la declaración ; 3. País que haya dej ado de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares;

5. Declaraciones respecto de algunos territorios ; 6. Límites de la reciprocidad) 1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales

o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V. l. c) , en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Artículo 11, de aquélla prevista por el Artículo 111 o de ambas facultades . Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo 11, hacer una declaración conforme al Artículo V. l) a) . 2) a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiraclon de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período . Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente períodos sucesivos de diez años , depositando en cada

una nueva notificación en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso. b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) , que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de lá entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2) , de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso . Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo a) . 3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1) , ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1) , bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiraclon del periodo decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde . 4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los

párrafos 1) ó 2) dej a de surtir efectos , hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar l�s existencias. 5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de . conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda

considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1) , podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2) . Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicar3P al

territorio respecto del cual se hayan hecho . 6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad a los Ar-tículos 1 a 20 . b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Artículo 30.2) b) , no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo l. 3) , con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del Artículo V. 1) a) .

9 artículo 2:

Artículo II :

[Limitaciones del derecho de traducción : 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias ; 6. Expiración de las licencias ; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión] 1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV. 2) a) Sin perj uicio de lo que dispone el párrafo 3) , si a la expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción . b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicada en el idioma de que se trate . 3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2) a) . b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general , sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés . Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Director General .

4) a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año : i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.l) ; ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2) , el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente . b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se

podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo. S) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación. 6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia . Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias. 7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo 111 . 8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ej emplares de su obra .

9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes : i) que la traducción sea hecha de un ej emplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país; ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada ; iii ) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país , incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras

o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones ; iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro . b) Las. grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a) , con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión . c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a) , para traducir textos incorporados a una fij ación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios .

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c) , las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la ncesió uso de las licencias en virtud de este párrafo

o artículo 3:

Artículo 111 : (Limitaciones del derecho de reproducción : 1. Licencias concedidas por la autoridad competente ; 2. a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias ; 6. Expiración de licencias ; 7. Obras a las que se aplica el presente artículo] 1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV. 2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7) , a la expiración:

i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o ii ) de un plazo superior, fij ado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ej emplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general a de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas , todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria . b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a) , siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas . 3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de cinco años . Sin embargo, i) para las obras que traten de ciencias exactas , naturales o de tecnología, será de tres años; ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los

libros de arte, será de siete años . 4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV. 1) ¡ ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2) , el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente . b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2) , no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un meses a partir del envío de las copias de la solicitud. c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere t�nido distribución en la forma descrita en el párrafo 2) . d) No se podrá conéeder una licencia cuando el autor haya retirado . de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado .

5) No se concederá en virtud del presente ar-tículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación : i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización; ii ) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia . 6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento . 7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b) , las disposiciones del presente ar-tículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier

otra forma análoga de reproducción . b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas , y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite , entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria .

@ artículo 4:

Artículo IV: [Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos 11 y 111 : 1. y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración] 1) Toda licencia referida al Artículo 11 o 111 no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2) . 2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades . 3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ej emplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo 11 o del Artículo 111. El

título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares . En el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados .

4) a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo 11 o del Artículo 111 no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia .

b) Para los fines del subpárrafo a) , el concepto de exportación comprenderá, el envio de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo 1.5) . c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo 11, a un idioma distinto del español , francés o inglés , envía ej emplares de la traducción publicada baj o esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a) , siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes : i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales ; ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación; iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro ; iv) que el país al cual los ej emplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General . 5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada

G artículo 5:

Artículo V:

declaración :

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo 1.1) , toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo l. 3) c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo 11 ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración. 2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3) , todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo 11 no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1) . 3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo 1.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo l. 3) , hacer una declaración en el sentido del Ar-tículo 30 .2) b) , primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3) .

@ artículo 6:

Artículo VI :

[Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste : l. Declaración ; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos] 1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo: i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo 1.1) , que aplicará las disposiciones de los Artículos 11 o 111 o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii ) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo 11 . ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo l. 2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General . Surtirá efectos desde la fecha de su depósito .

ANEXO C: Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)(1996) con las declaraciones concertadas relativas al Tratado adoptadas por la Conferencia Diplomática y las disposiciones del Convenio de Berna (1971) y de la Convención de Roma (1961) mencionadas en el Tratado Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1997

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos O a1 1)

s Relación con otros Convenios y Convenciones

artículo 1:

Artículo 1: 1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma") . 2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas . Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección. (1) 3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado .

@ Definiciones

artículo 2:

Artículo 2 A los fines del presente Tratado, se entenderá por: a) "artistas intérpretes o ej ecutantes ", todos los actores , cantantes , músicos , bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore; b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fij ación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual; (2) c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo; d) "productor de · fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos; e) "publicación" de una interpretación o ej ecución fij ada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular �el derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; (3)

f} "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos , para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento ; g} "comunicación al público" de una interpretación o ejecuclon o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución

o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público .

@ Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

artículo 3:

Artículo 3 (4) : 1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes. 2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ej ecutantes o productores de fonogramas que satis fagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención . Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado. (5) 3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Trato nacional

artículo 4:

Artículo 4: 1} Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2) , el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneraClon equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado . 2) La obligación prevista en el párrafo 1} no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3} del presente Tratado.

CAPITULO 11 DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES (artículos O al 5)

o Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

artículo 5:

Artículo 5: 1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista

intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos , el artista intérprete o ej ecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ej ecuciones fij adas en fonogramas , el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ej ecutante de sus interpretaciones o ej ecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecuclon, y el derecho a oponerse a cualquier deformación,

mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. 2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos

patrimoniales , y ej ercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se

.

rei vindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ej ecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ej ecutante . 3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección .

@ Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones

o ejecuciones no fijadas

artículo 6:

Artículo 6: Los artistas intérpretes o ej ecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones: i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecuclon constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y ii ) la fij ación de sus ejecuciones o interpretaciones no fij adas .

.

o Derecho de reproducción

artículo 7:

Artículo 7: Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho

exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o baj o cualquier forma (6) .

o Derecho de distribución

artículo 8:

Artículo 8: 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ej emplares de sus interpretaciones o ej ecuciones fij adas en fonogramas , mediante venta u otra trans ferencia de propiedad . 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después

de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original

o de un ejemplar de la interpretación o ejecuclon fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante (7) .

m Derecho de alquiler

artículo 9:

Artículo 9:

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ej emplares de sus interpretaciones o ej ecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional

de las Partes Contratantes , incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización . 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) , una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneraClon equitativa para los artistas intérpretes o ej ecutantes por el alquiler de ej emplares de sus interpretaciones o ej ecuciones fij adas en fonogramas , podr

mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ej ecutantes (8) .

@ Derecho de poner a disposición interpretaciones o ej ecuciones fij adas

artículo 10:

Artículo 10: Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elij a.

CAPITULO III

, DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (artículos O al l)

e Derecho de reproducción

artÍCulo 11:

ARTICULO 11: Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o baj o cualquier forma (9) .

$ Derecho de distribución

artículo 12:

Artículo 12 : 1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de

propiedad . 2 ) Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original

o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma (10) .

o Derecho de alquiler

artículo 13:

Artículo 13 : 1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) , una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de f?Dogramas " (11) .

@ Derecho de poner a disposición los fonogramas

artículo 14:

Artículo 14 : Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos , de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lUgar y en el momento que cada uno de ellos elij a.

CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES (artículos O al 5)

o Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público

artículo 15:

Artículo 15 :

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión

o para cualquiér comunicaclon al público de los fonogramas publicados con fines comerciales .

2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ej ecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ej ecutantes y los productores de fonogramas . 3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones . 4) A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales (12) , (13) .

@ Limitaciones y excepciones

artículo 16:

Artículo 16: 1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales , respecto de la protección de los artistas intérpretes o ej ecutantes y los productores de fonogramas , los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas . 2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepclon impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación norma� de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ej ecutante del productor de fonogramas (14) , (15) .

@ Duración de la protección

artículo 17:

Artículo 17 : 1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ej ecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años , contados a partir del final del año en el que la interpretación o ej ecuclon fue fij ada en un fonograma . 2) La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años , contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.

Q Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

artículo 18:

Artículo 18: Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes

o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ej ecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la Ley.

Q Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

artículo 19:

Artículo 19: 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado : i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones

  1. o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas
  2. o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización . 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ej ecutante, a la interpretación o ej ecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecuclon o el fonograma,
  3. o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ej ecución o del fonograma , y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ej ecuclon fij ada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma (16) .

@ Formalidades

artículo 20:

Artículo 20: El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

@ Reservas artículo 21 :

Artículo 21: Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado .

Q Aplicación en el tiempo

artículo 22:

Artículo 22 : 1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado . 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) , una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

o Disposiciones sobre la observancia de los derechos

artículo 23:

Artículo 23 : 1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado. 2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones .

CAPITULO V CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES (artículos O al 4)

o Asamblea

artículo 24:

Artículo 24 : 1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado . La Asamblea podrá pedir a OHPI que conceda asistencia financiera, para facilitar ia participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado. 2)a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado . b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentalespara ser parte en el presente Tratado . c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática .

3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio. b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentalespodrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa. 4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años , previa convocatoria del Director General de la OMPI . 5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeclon a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones .

o Oficina Internacional

artículo 25:

Artículo 25 : La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

o Elegibilidad para ser parte en el Tratado

artículo 26:

Artículo 26: 1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado . 2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado . 3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado .

i$ Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

artículo 27:

Artículo 27 : Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado .

@ Firma del Tratado

artículo 28:

Artículo 28 : Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997 .

Gil Entrada en vigor del Tratado

artículo 29:

Artículo 29: El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI .

@ Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

artículo 30:

Artículo 30 : El presente Tratado vinculará: i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor; ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI ; iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación

o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado; iv) cualquier otra organizaclon interguberna-mental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión .

6 Denuncia del Tratado

artículo 31:

Artículo 31 : Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI . Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación. J

6 Idiomas del Tratado

artículo 32:

Artículo 32 :

1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos . 2) A petición de una parte interesada, el Director General de la

OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1) , previa consulta con todas las partes interesadas . A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara,

o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organizaclon intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara .

* Depositario

artículo 33:

Artículo 33 :

Tratado .

ANEXO D: Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) con las declaraciones concertadas relativas al Tratado adoptadas por la Conferencia Diplomática y las disposiciones del Convenio de Berna (1971) mencionadas en el Tratado Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1997

Relación con el Convenio de Berna

artículo 1:

Artículo 1: 1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas , en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio . El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado . 2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas . 4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna (1) .

Ambito de la protección del derecho de autor

artículo 2:

Artículo 2: La Protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí .

® Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

artículo 3:

Artículo 3: Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado (2) .

Programas de ordenador

artículo 4:

Artículo 4:

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna . Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión (3) .

@ Compilaciones de datos (bases de datos)

artículo 5:

Artículo 5: Las compilaciones de datos o de otros materiales , en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales . Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación (4) .

® Derecho de distribución

artículo 6:

Artículo 6: 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ej emplares de sus obras mediante venta u otra trans ferencia de propiedad . 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original

o de un ejemplar de la obra con autorización del autor (5) .

@ Derecho de alquiler

artículo 7:

Artículo 7: 1) Los autores de : i) programas de ordenador; ii) obras cinematográficas; y iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ej emplares de sus obras . 2) El párrafo 1) no será aplicable : i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción . 3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) , una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores (6) , (7) .

a Derecho de comunicación al público

artículo 8:

Artículo 8: Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1) i) y ii) , 11 ter. l)ii) , 14.1)ii) Y 14bis . 1) del Convenio de Berna,

momento que cada uno de ellos elija (8) .

@ Duración de la protección para las obras fotográficas

artículo 9:

Artículo 9:

@ Limitaciones y excepciones

artículo 10:

Artículo 10 : 1 ) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales , limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perj uicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepclon impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (9) .

@ Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

artículo 11:

Artículo 11 :

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada

y recursos jurídicos efectivos contra la aCClon de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente

Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley .

@ Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

artículo 12:

Artículo 12 : 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos prev�stos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna : i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos ; ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra (10) .

@ Aplicación en el tiempo

artículo 13:

Artículo 13 : Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado .

@ Disposiciones sobre la observancia de los derechos

artículo 14:

Artículo 14 : 1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado. 2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos , que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier aCClon infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir

las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones .

@ Asamblea

artículo 15:

Artículo 15 : l)a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado . La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI ") que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado. 2)a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del . presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado . b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17 .2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentalespara ser parte en el presente Tratado .

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática . 3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio . b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado . Ninguna de estas organizaciones intergubernamentalespodrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa. 4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI . 5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones .

® Oficina Internacional

artículo 16:

Artículo 16 : La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado .

® Elegibilidad para ser parte en el Tratado

artículo 17:

Artículo 17 : 1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado . 2} La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado . 3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada

en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha
adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el
presente Tratado .

e Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

artículo 18:

Artículo 18 :

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente

Tratado .

& Firma del Tratado

artículo 19:

Artículo 19 : Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997 .

@ Entrada en vigor del Tratado

artículo 20:

Artículo 20 :

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI .

& Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

artículo 21:

Artículo 21 : El presente Tratado vinculará : i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor; ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI ; iii ) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación

o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido ' depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado; iv) cualquier otra organizaclon interguberna-mental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

o No admisión de reservas al Tratado artículo 22:

Artículo 22 : No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

G Denuncia del Tratado artículo 23:

Artículo 23 : Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI . Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

'9 Idiomas del Tratado

artículo 24:

Artículo 24 : 1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en

español , árabe, chino, francés , inglés y ruso, considerándose
igualmente auténticos todos los textos .
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la

OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1) , previa consulta con todas las partes interesadas . A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara,

o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organizaclon intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara .

@ Depositario

artículo 25:

Artículo 25 : El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado .


Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ARG/C/4
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR020