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Decreto Ejecutivo Nº 32558 de 8 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, Costa Rica

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Detalles Detalles Año de versión 2005 Fechas Entrada en vigor: 25 de agosto de 2005 Publicación: 25 de agosto de 2005 Publicación: 8 de marzo de 2005 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Esquemas de trazado de los circuitos integrados Materia (secundaria) Organismo regulador de PI Notas Executive Decree No. 32558 of March 8, 2005 entered into force on August 25, 2005, on the day of publication in the Official Gazette (La Gaceta), in accordance with its Article 41 under Chapter VII entitled "Final Provisions".

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Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados

Nº 32558

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

En uso de sus facultades conferidas en los incisos 3), y 18), del artículo 121, y del artículo 146, de la Constitución Política, y el artículo 33, de la Ley Nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y.

Considerando:

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley Nº 7961 es necesario contar con el Reglamento que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los esquemas de trazado de circuitos integrados y permita al Registro de la Propiedad Industrial, como administración nacional competente en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada ley. Por tanto:

DECRETAN:

Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de

Trazados de los Circuitos Integrados

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, Nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y las funciones del Registro de la Propiedad Industrial, como autoridad nacional competente en la materia.

Artículo 2º—Definiciones. Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley y las siguientes:

a.

Director del Registro: El funcionario responsable del Registro de la Propiedad Industrial o el funcionario que haga sus veces.

b.

Ley: La Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados Nº 7961 del 17 de diciembre de 1999.

c.

Reglamento: El presente Reglamento.

d. Registro: El registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.

Artículo 3º—Requisitos de la primera solicitud. Sin perjuicio de los requisitos particulares establecidos en cada caso por la Ley y este Reglamento, la solicitud inicial que se presente con relación a un esquema de trazado se dirigirá al registro y deberá contener los siguientes requisitos comunes:

a.

El nombre, domicilio y dirección exacta del solicitante.

b.

Tratándose de personas jurídicas, el lugar de su constitución y su domicilio; el nombre del representante o apoderado legal, su domicilio, dirección y calidad en que comparece.

c.

El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.

d.

Una petición de inscripción ante el registro del esquema de trazado.

e.

La dirección exacta, apartado postal, fax, para recibir notificaciones o cualquier otra comunicación por medio electrónico.

f.

Lugar y fecha, y.

g.

Firma del solicitante y/o de su representante cuando fuere el caso.

Toda solicitud y documentos deberán presentarse en idioma español. Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, si éstos se encuentran en otro idioma se adjuntará una traducción, sin perjuicio de cumplir los requisitos relativos a las correspondientes legalizaciones.

Artículo 4º—Representación. Cuando quien comparezca en representación de otra persona individual o jurídica, sea como mandatario o representante legal, hubiese ya acreditado su personería con anterioridad, además de indicar el expediente en donde se presentó el documento original, adjuntará a su solicitud fotocopia debidamente certificada por notario público, del poder o nombramiento correspondiente.

Artículo 5º—Requisitos de las demás gestiones. En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a.

El número de expediente a que se refiere la gestión.

b.

El nombre del solicitante o de quién lo representa, y.

c. Los requisitos contemplados en los literales f) y g) del artículo 3º anterior.

Artículo 6º—Reposición de documentos. El Registro podrá proporcionar copia de todos los documentos emitidos que conformen un expediente, previa solicitud por escrito de parte interesada.

Artículo 7º—Formularios impresos. Cuando el Registro establezca y ponga a disposición de los interesados formularios impresos, éstos serán de utilización obligatoria para la presentación de las solicitudes y de la información relacionada con éstas, para los avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites y actos que el Director del Registro disponga mediante instrucción administrativa.

El Registro aplicará en la medida de lo posible los modelos internacionalmente aceptados para la presentación de la información relativa a la inscripción de esquemas de trazado.

Artículo 8º—Notificaciones. El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que se requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan, en cualesquiera de las formas siguientes:

a.

En la sede del Registro, expresamente en forma personal.

b.

En la dirección señalada por el solicitante por correo certificado, o.

c. Por fax o cualquier otro medio electrónico.

Los plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se practique la última notificación correspondiente, sea personal, por fax o cualquier otro medio electrónico. El plazo por correo certificado se computará después de los cinco días hábiles siguientes de puesta en el correo la resolución correspondiente.

Artículo 9º—Gestor. Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro del plazo de un mes si es costarricense, o dentro del plazo de los tres meses si se hallase en el exterior, en ambos casos a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, de lo contrario ésta se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

La garantía que el gestor oficioso debe prestar a efecto de responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, deberá constituirse mediante fianza a favor del Estado por el monto mínimo de 3.000 colones (tres mil colones). El gestor deberá rendir la fianza respectiva con la propia solicitud, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 10.—Fecha de presentación de solicitudes. A toda solicitud presentada al Registro deberá adjuntársele copia, en la cual se le consignará la fecha y hora de su recepción.

Artículo 11.—Abandono. Cuando se tenga una solicitud por abandonada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 y 21 de la Ley, el registro lo hará constar en los antecedentes que obran en las bases de datos y ordenará su archivo, firmando la resolución dictada en el respectivo expediente.

Artículo 12.—Desistimiento. El interesado podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberá presentar su petición de conformidad con el artículo 5º de este Reglamento. Estando la petición ajustada a lo prescrito en este Reglamento, el Registro ordenará el archivo del expediente, previa notificación de las demás partes en el procedimiento, si fuere el caso.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas al procedimiento de registro

Artículo 13.—Solicitud. La solicitud de registro sólo puede comprender y referirse a un esquema de trazado. Toda solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley. En todo caso, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud toda aquella documentación complementaria que estime oportuna.

Artículo 14.—Representación Gráfica. La representación gráfica del esquema de trazado podrá presentarse mediante dibujos, fotografías o ambos de manera que éstos revelen su estructura tridimensional. Cuando así se estime necesario, el Registro podrá requerir que la representación gráfica se presente por otros medios a fin de permitir la plena identificación del esquema de trazado, o bien a través de la presentación de muestras físicas del mismo.

En todo caso, la representación gráfica debe ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Debe ser realizada en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes.

b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar suficientemente separadas y de preferencia orientadas verticalmente.

c) Cada elemento de las figuras deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia números arábigos.

d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos de las figuras cuanto éstas aparecieran más de una vez y, asimismo, cuando se mencionen en el documento de la descripción, y.

e) El tamaño de las reproducciones no deberá exceder el tamaño de una hoja de papel tamaño oficio.

Tratándose de fotografías éstas deberán de ser lo suficientemente claras y nítidas para permitir constatar todas las características del esquema trazado.

Artículo 15.—Información secreta. En aquellos casos en que el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial que haya sido omitido, borrado o desfigurado alguna de sus partes, podrá también omitirse en la descripción aquellas referencias a las mismas.

En tal caso, el solicitante deberá acompañar a su solicitud una representación gráfica completa en sobre cerrado, identificándolo claramente como información bajo reserva de confidencialidad, el cual no podrá ser objeto de consulta pública sin autorización expresa y por escrito del solicitante o titular del registro, salvo la facultad que tiene el Registro de examinarla para efectuar el examen. Para la custodia y archivo de tales documentos, el Director del Registro tomará las medidas del caso mediante instrucción administrativa.

Artículo 16.—Descripción. La descripción deberá definir, de manera concisa y clara, la función electrónica del circuito integrado que incorpora el esquema de trazado y podrá contener referencias a la representación gráfica que puedan ser útiles para su comprensión.

Artículo 17.—Errores u omisiones. En el caso de que la solicitud adolezca de errores u omisiones, el Registro otorgará un plazo de un mes para que sean subsanados. Vencido el plazo sin que el interesado cumpliere con lo requerido, la solicitud se tendrá por abandonada, ordenándose el archivo del expediente.

Artículo 18.—Publicación. El aviso que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

a) El nombre, dirección y domicilio del solicitante.

b) El nombre y dirección del representante o apoderado en el país.

c) El nombre y dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuere el mismo solicitante.

d) El número de la solicitud y la fecha de presentación, y.

e) La función electrónica que realiza.

Artículo 19.—Observaciones. Además de los requisitos comunes previstos en este Reglamento para toda solicitud, las observaciones que se presenten contra la solicitud de inscripción en el registro de un esquema de trazado deberán indicar el número de expediente y fecha de presentación de la solicitud materia de la observación.

Artículo 20.—Plazo para presentar observaciones. Cualquier persona podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas dentro de un plazo no mayor a los dos meses siguientes a la fecha de publicación del aviso. Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quién podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación.

Artículo 21.—Resolución. Vencidos los plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, el Registro procederá a emitir resolución fundada en la que decida acceder o no a la inscripción del esquema de trazado. De otorgarse la inscripción, el Registro ordenará asimismo que se expida el certificado y que se publique en el diario oficial un aviso, a costa del solicitante y por una sola vez.

Artículo 22.—Inscripción. La inscripción de un esquema de trazado deberá contener:

a) Nombre, domicilio y dirección del titular y, si fuere persona jurídica, el país de su constitución, nombre del representante legal, y la calidad en la que se compareció.

b) El nombre del diseñador del esquema de trazado, si fuere distinto al solicitante.

c) La fecha en que fue publicado el aviso en La Gaceta, Diario Oficial.

d) La duración de la protección y la fecha de inicio, y.

e) El número de registro, fecha y firma del Director del Registro o del funcionario autorizado para el efecto, en la orden de inscripción que conste en el expediente.

Artículo 23.—Certificado de registro. El certificado de registro de un esquema de trazado que debe expedirse al titular contendrá la información a que se refiere el artículo anterior y se le agregará copia de la descripción y la representación gráfica.

Artículo 24.—Publicación final. El anuncio que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

a) El nombre del titular.

b) El número de inscripción.

c) Fecha de la resolución que ordena la inscripción.

d) La función electrónica que realiza, y.

e) Plazo de la protección y fecha de inicio.

CAPÍTULO III

Transferencia y licencia de uso

Artículo 25.—De la transferencia. Solicitada la transferencia de titularidad de un esquema de trazado registrado, o del derecho derivado de una solicitud en trámite, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a lo previsto en el artículo14 de la Ley, así como si se adjunta la documentación correspondiente y, si fuere procedente, se ordenará y asentará la información a sus antecedentes registrales en la base de datos y en el respectivo documento, emitiéndose la certificación correspondiente.

Artículo 26.—Inscripción de licencias. Para efectos de la inscripción de una licencia contractual de uso de un esquema de trazado, los documentos que deben presentarse con la solicitud pueden consistir en el propio contrato, en la sección o parte del mismo que se refiere a la licencia, o bien en un resumen firmado por las partes que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Los nombres del titular y del licenciatario.

b) El número de registro del esquema de trazado.

c) El plazo de la licencia, si se hubiere pactado, y.

d) Si la licencia es exclusiva o no y las condiciones, pactos o restricciones convenidas respecto al uso limitado del esquema de trazado y su estimación (artículo 1056 del Código Fiscal).

En el caso de tratarse de una solicitud de licencia obligatoria, además de lo previsto en el artículo 16 de la Ley y 3 de este reglamento, la solicitud deberá cumplir los requisitos y ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Reglamento 15222-MIEMJ).

CAPÍTULO IV

De las nulidades de registros

Artículo 27.—Solicitud de nulidad o anulación. Toda solicitud de nulidad o anulación de un registro, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, deberá contener lo siguiente:

a) Identificación del esquema de trazado cuya nulidad o anulación se solicita, indicando sus datos registrales y número de expediente.

b) Nombre del titular.

c) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, incluyendo la causa que da lugar a la nulidad o anulación conforme lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley, según el caso.

d) Las pruebas en que se funda la solicitud, y.

e) La petición en términos precisos.

En el caso que la solicitud no cumpla los requisitos de forma correspondientes, el registro procederá de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.

Artículo 28.—Procedimiento. Siempre que la solicitud de nulidad o anulación se encuentre ajustada a lo prescrito en la Ley y este Reglamento, el Registro la admitirá a trámite y dará audiencia al titular del registro por el plazo de un mes, para que haga valer sus derechos y, según el caso, aporte u ofrezca sus propios medios de prueba. Para tales efectos, la notificación correspondiente se realizará observando lo establecido en este Reglamento.

Si fuere necesario recibir o practicar medios de prueba ofrecidos por el solicitante o el titular del registro, el Registro fijará un plazo de quince días hábiles para recibir las pruebas ofrecidas.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la solicitud de nulidad o anulación, o del vencimiento del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá en forma definitiva la solicitud en forma razonada y valorando las pruebas correspondientes. Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se ordenará proceder a realizar la anotación correspondiente en la base de datos donde constan sus antecedentes registrales y, asimismo, la publicación de la resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley.

En todo caso, la resolución que se emita puede ser recurrida por medio de los recursos establecidos en este Reglamento.

Artículo 29.—Nulidad de oficio. Tratándose de un caso de nulidad en que el Registro actúe de oficio, se procederá conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la Ley, sin perjuicio de ordenar la publicación de la resolución en el Diario Oficial a que se refiere el artículo 30 de la Ley.

Artículo 30.—Renuncia del registro. Además de cumplir los requisitos comunes establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, la renuncia de un registro deberá llevar la firma del solicitante o de su representante cuando fuere el caso. En la misma resolución por la que se ordene la cancelación, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

CAPÍTULO V

De los recursos

Artículo 31.—Revocatoria. Salvo disposición legal en contrario, frente a las resoluciones que dicte el Registro, procederá el recurso de revocatoria, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Artículo 32.—Apelación. Contra las resoluciones definitivas del Registro, o aquellas que pongan fin al proceso de inscripción, procede el recurso de apelación que será conocido por el Tribunal Registral Administrativo, conforme lo establecido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley número 8039 del 12 de octubre del año 2000.

CAPÍTULO VI

Actividad registral

Artículo 33.—Numeración de expedientes. Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en forma consecutiva, atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 34.—Reposición de expedientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registro en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 35.—Corrección de errores. El Registro, de oficio o a solicitud del titular, podrá modificar una inscripción para corregir algún error material.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Artículo 36.—Solicitud de modificación o corrección. La petición de modificación o corrección de una solicitud o registro deberá, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, indicar el número de expediente o el número de registro, según el caso, y la modificación o corrección que debe efectuarse en términos precisos.

Artículo 37.—Anotaciones. Toda anotación, cancelación, embargo y mandamiento judicial que afecten derechos inscritos, se harán constar en la base de datos donde se encuentran asentados los antecedentes registrales de dichos derechos.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 38.—Normas supletorias. En cuanto a los procedimientos resultan aplicables en forma supletoria y en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en la Ley de Patentes de Invención, Dibujos, y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Ley Nº 6867 y sus reformas) y su reglamento (Nº 15222-MIEM-J).

Artículo 39.—Situaciones no previstas. Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Director del Registro atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 40.—Epígrafes. Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas del presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 41.—Vigencia. Este Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco.

Textos adicionales Hoja modelo de la OMC para la presentación de notificaciones (3 texto(s)) Hoja modelo de la OMC para la presentación de notificaciones (3 texto(s)) Inglés Executive Decree No. 32558 of March 8, 2005, on Approval of the Regulations Implementing the Law on the Protection of Layout Designs of Integrated Circuits Francés Décret exécutif n° 32558 du 8 mars 2005 portant approbation du règlement d'application de la loi sur la protection des schémas de configuration des circuits intégrés Español Decreto Ejecutivo Nº 32558 de 8 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados

Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados

Nº 32558

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

En uso de sus facultades conferidas en los incisos 3), y 18), del artículo 121, y del artículo 146, de la Constitución Política, y el artículo 33, de la Ley Nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y.

Considerando:

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley Nº 7961 es necesario contar con el Reglamento que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los esquemas de trazado de circuitos integrados y permita al Registro de la Propiedad Industrial, como administración nacional competente en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada ley. Por tanto:

DECRETAN:

Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de

Trazados de los Circuitos Integrados

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, Nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y las funciones del Registro de la Propiedad Industrial, como autoridad nacional competente en la materia.

Artículo 2º—Definiciones. Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley y las siguientes:

a.

Director del Registro: El funcionario responsable del Registro de la Propiedad Industrial o el funcionario que haga sus veces.

b.

Ley: La Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados Nº 7961 del 17 de diciembre de 1999.

c.

Reglamento: El presente Reglamento.

d. Registro: El registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.

Artículo 3º—Requisitos de la primera solicitud. Sin perjuicio de los requisitos particulares establecidos en cada caso por la Ley y este Reglamento, la solicitud inicial que se presente con relación a un esquema de trazado se dirigirá al registro y deberá contener los siguientes requisitos comunes:

a.

El nombre, domicilio y dirección exacta del solicitante.

b.

Tratándose de personas jurídicas, el lugar de su constitución y su domicilio; el nombre del representante o apoderado legal, su domicilio, dirección y calidad en que comparece.

c.

El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.

d.

Una petición de inscripción ante el registro del esquema de trazado.

e.

La dirección exacta, apartado postal, fax, para recibir notificaciones o cualquier otra comunicación por medio electrónico.

f.

Lugar y fecha, y.

g.

Firma del solicitante y/o de su representante cuando fuere el caso.

Toda solicitud y documentos deberán presentarse en idioma español. Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, si éstos se encuentran en otro idioma se adjuntará una traducción, sin perjuicio de cumplir los requisitos relativos a las correspondientes legalizaciones.

Artículo 4º—Representación. Cuando quien comparezca en representación de otra persona individual o jurídica, sea como mandatario o representante legal, hubiese ya acreditado su personería con anterioridad, además de indicar el expediente en donde se presentó el documento original, adjuntará a su solicitud fotocopia debidamente certificada por notario público, del poder o nombramiento correspondiente.

Artículo 5º—Requisitos de las demás gestiones. En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a.

El número de expediente a que se refiere la gestión.

b.

El nombre del solicitante o de quién lo representa, y.

c. Los requisitos contemplados en los literales f) y g) del artículo 3º anterior.

Artículo 6º—Reposición de documentos. El Registro podrá proporcionar copia de todos los documentos emitidos que conformen un expediente, previa solicitud por escrito de parte interesada.

Artículo 7º—Formularios impresos. Cuando el Registro establezca y ponga a disposición de los interesados formularios impresos, éstos serán de utilización obligatoria para la presentación de las solicitudes y de la información relacionada con éstas, para los avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites y actos que el Director del Registro disponga mediante instrucción administrativa.

El Registro aplicará en la medida de lo posible los modelos internacionalmente aceptados para la presentación de la información relativa a la inscripción de esquemas de trazado.

Artículo 8º—Notificaciones. El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que se requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan, en cualesquiera de las formas siguientes:

a.

En la sede del Registro, expresamente en forma personal.

b.

En la dirección señalada por el solicitante por correo certificado, o.

c. Por fax o cualquier otro medio electrónico.

Los plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se practique la última notificación correspondiente, sea personal, por fax o cualquier otro medio electrónico. El plazo por correo certificado se computará después de los cinco días hábiles siguientes de puesta en el correo la resolución correspondiente.

Artículo 9º—Gestor. Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro del plazo de un mes si es costarricense, o dentro del plazo de los tres meses si se hallase en el exterior, en ambos casos a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, de lo contrario ésta se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

La garantía que el gestor oficioso debe prestar a efecto de responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, deberá constituirse mediante fianza a favor del Estado por el monto mínimo de 3.000 colones (tres mil colones). El gestor deberá rendir la fianza respectiva con la propia solicitud, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 10.—Fecha de presentación de solicitudes. A toda solicitud presentada al Registro deberá adjuntársele copia, en la cual se le consignará la fecha y hora de su recepción.

Artículo 11.—Abandono. Cuando se tenga una solicitud por abandonada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 y 21 de la Ley, el registro lo hará constar en los antecedentes que obran en las bases de datos y ordenará su archivo, firmando la resolución dictada en el respectivo expediente.

Artículo 12.—Desistimiento. El interesado podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberá presentar su petición de conformidad con el artículo 5º de este Reglamento. Estando la petición ajustada a lo prescrito en este Reglamento, el Registro ordenará el archivo del expediente, previa notificación de las demás partes en el procedimiento, si fuere el caso.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas al procedimiento de registro

Artículo 13.—Solicitud. La solicitud de registro sólo puede comprender y referirse a un esquema de trazado. Toda solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley. En todo caso, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud toda aquella documentación complementaria que estime oportuna.

Artículo 14.—Representación Gráfica. La representación gráfica del esquema de trazado podrá presentarse mediante dibujos, fotografías o ambos de manera que éstos revelen su estructura tridimensional. Cuando así se estime necesario, el Registro podrá requerir que la representación gráfica se presente por otros medios a fin de permitir la plena identificación del esquema de trazado, o bien a través de la presentación de muestras físicas del mismo.

En todo caso, la representación gráfica debe ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Debe ser realizada en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes.

b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar suficientemente separadas y de preferencia orientadas verticalmente.

c) Cada elemento de las figuras deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia números arábigos.

d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos de las figuras cuanto éstas aparecieran más de una vez y, asimismo, cuando se mencionen en el documento de la descripción, y.

e) El tamaño de las reproducciones no deberá exceder el tamaño de una hoja de papel tamaño oficio.

Tratándose de fotografías éstas deberán de ser lo suficientemente claras y nítidas para permitir constatar todas las características del esquema trazado.

Artículo 15.—Información secreta. En aquellos casos en que el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial que haya sido omitido, borrado o desfigurado alguna de sus partes, podrá también omitirse en la descripción aquellas referencias a las mismas.

En tal caso, el solicitante deberá acompañar a su solicitud una representación gráfica completa en sobre cerrado, identificándolo claramente como información bajo reserva de confidencialidad, el cual no podrá ser objeto de consulta pública sin autorización expresa y por escrito del solicitante o titular del registro, salvo la facultad que tiene el Registro de examinarla para efectuar el examen. Para la custodia y archivo de tales documentos, el Director del Registro tomará las medidas del caso mediante instrucción administrativa.

Artículo 16.—Descripción. La descripción deberá definir, de manera concisa y clara, la función electrónica del circuito integrado que incorpora el esquema de trazado y podrá contener referencias a la representación gráfica que puedan ser útiles para su comprensión.

Artículo 17.—Errores u omisiones. En el caso de que la solicitud adolezca de errores u omisiones, el Registro otorgará un plazo de un mes para que sean subsanados. Vencido el plazo sin que el interesado cumpliere con lo requerido, la solicitud se tendrá por abandonada, ordenándose el archivo del expediente.

Artículo 18.—Publicación. El aviso que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

a) El nombre, dirección y domicilio del solicitante.

b) El nombre y dirección del representante o apoderado en el país.

c) El nombre y dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuere el mismo solicitante.

d) El número de la solicitud y la fecha de presentación, y.

e) La función electrónica que realiza.

Artículo 19.—Observaciones. Además de los requisitos comunes previstos en este Reglamento para toda solicitud, las observaciones que se presenten contra la solicitud de inscripción en el registro de un esquema de trazado deberán indicar el número de expediente y fecha de presentación de la solicitud materia de la observación.

Artículo 20.—Plazo para presentar observaciones. Cualquier persona podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas dentro de un plazo no mayor a los dos meses siguientes a la fecha de publicación del aviso. Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quién podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación.

Artículo 21.—Resolución. Vencidos los plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, el Registro procederá a emitir resolución fundada en la que decida acceder o no a la inscripción del esquema de trazado. De otorgarse la inscripción, el Registro ordenará asimismo que se expida el certificado y que se publique en el diario oficial un aviso, a costa del solicitante y por una sola vez.

Artículo 22.—Inscripción. La inscripción de un esquema de trazado deberá contener:

a) Nombre, domicilio y dirección del titular y, si fuere persona jurídica, el país de su constitución, nombre del representante legal, y la calidad en la que se compareció.

b) El nombre del diseñador del esquema de trazado, si fuere distinto al solicitante.

c) La fecha en que fue publicado el aviso en La Gaceta, Diario Oficial.

d) La duración de la protección y la fecha de inicio, y.

e) El número de registro, fecha y firma del Director del Registro o del funcionario autorizado para el efecto, en la orden de inscripción que conste en el expediente.

Artículo 23.—Certificado de registro. El certificado de registro de un esquema de trazado que debe expedirse al titular contendrá la información a que se refiere el artículo anterior y se le agregará copia de la descripción y la representación gráfica.

Artículo 24.—Publicación final. El anuncio que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

a) El nombre del titular.

b) El número de inscripción.

c) Fecha de la resolución que ordena la inscripción.

d) La función electrónica que realiza, y.

e) Plazo de la protección y fecha de inicio.

CAPÍTULO III

Transferencia y licencia de uso

Artículo 25.—De la transferencia. Solicitada la transferencia de titularidad de un esquema de trazado registrado, o del derecho derivado de una solicitud en trámite, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a lo previsto en el artículo14 de la Ley, así como si se adjunta la documentación correspondiente y, si fuere procedente, se ordenará y asentará la información a sus antecedentes registrales en la base de datos y en el respectivo documento, emitiéndose la certificación correspondiente.

Artículo 26.—Inscripción de licencias. Para efectos de la inscripción de una licencia contractual de uso de un esquema de trazado, los documentos que deben presentarse con la solicitud pueden consistir en el propio contrato, en la sección o parte del mismo que se refiere a la licencia, o bien en un resumen firmado por las partes que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Los nombres del titular y del licenciatario.

b) El número de registro del esquema de trazado.

c) El plazo de la licencia, si se hubiere pactado, y.

d) Si la licencia es exclusiva o no y las condiciones, pactos o restricciones convenidas respecto al uso limitado del esquema de trazado y su estimación (artículo 1056 del Código Fiscal).

En el caso de tratarse de una solicitud de licencia obligatoria, además de lo previsto en el artículo 16 de la Ley y 3 de este reglamento, la solicitud deberá cumplir los requisitos y ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Reglamento 15222-MIEMJ).

CAPÍTULO IV

De las nulidades de registros

Artículo 27.—Solicitud de nulidad o anulación. Toda solicitud de nulidad o anulación de un registro, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, deberá contener lo siguiente:

a) Identificación del esquema de trazado cuya nulidad o anulación se solicita, indicando sus datos registrales y número de expediente.

b) Nombre del titular.

c) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, incluyendo la causa que da lugar a la nulidad o anulación conforme lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley, según el caso.

d) Las pruebas en que se funda la solicitud, y.

e) La petición en términos precisos.

En el caso que la solicitud no cumpla los requisitos de forma correspondientes, el registro procederá de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.

Artículo 28.—Procedimiento. Siempre que la solicitud de nulidad o anulación se encuentre ajustada a lo prescrito en la Ley y este Reglamento, el Registro la admitirá a trámite y dará audiencia al titular del registro por el plazo de un mes, para que haga valer sus derechos y, según el caso, aporte u ofrezca sus propios medios de prueba. Para tales efectos, la notificación correspondiente se realizará observando lo establecido en este Reglamento.

Si fuere necesario recibir o practicar medios de prueba ofrecidos por el solicitante o el titular del registro, el Registro fijará un plazo de quince días hábiles para recibir las pruebas ofrecidas.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la solicitud de nulidad o anulación, o del vencimiento del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá en forma definitiva la solicitud en forma razonada y valorando las pruebas correspondientes. Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se ordenará proceder a realizar la anotación correspondiente en la base de datos donde constan sus antecedentes registrales y, asimismo, la publicación de la resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley.

En todo caso, la resolución que se emita puede ser recurrida por medio de los recursos establecidos en este Reglamento.

Artículo 29.—Nulidad de oficio. Tratándose de un caso de nulidad en que el Registro actúe de oficio, se procederá conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la Ley, sin perjuicio de ordenar la publicación de la resolución en el Diario Oficial a que se refiere el artículo 30 de la Ley.

Artículo 30.—Renuncia del registro. Además de cumplir los requisitos comunes establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, la renuncia de un registro deberá llevar la firma del solicitante o de su representante cuando fuere el caso. En la misma resolución por la que se ordene la cancelación, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

CAPÍTULO V

De los recursos

Artículo 31.—Revocatoria. Salvo disposición legal en contrario, frente a las resoluciones que dicte el Registro, procederá el recurso de revocatoria, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Artículo 32.—Apelación. Contra las resoluciones definitivas del Registro, o aquellas que pongan fin al proceso de inscripción, procede el recurso de apelación que será conocido por el Tribunal Registral Administrativo, conforme lo establecido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley número 8039 del 12 de octubre del año 2000.

CAPÍTULO VI

Actividad registral

Artículo 33.—Numeración de expedientes. Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en forma consecutiva, atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 34.—Reposición de expedientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registro en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 35.—Corrección de errores. El Registro, de oficio o a solicitud del titular, podrá modificar una inscripción para corregir algún error material.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Artículo 36.—Solicitud de modificación o corrección. La petición de modificación o corrección de una solicitud o registro deberá, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, indicar el número de expediente o el número de registro, según el caso, y la modificación o corrección que debe efectuarse en términos precisos.

Artículo 37.—Anotaciones. Toda anotación, cancelación, embargo y mandamiento judicial que afecten derechos inscritos, se harán constar en la base de datos donde se encuentran asentados los antecedentes registrales de dichos derechos.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 38.—Normas supletorias. En cuanto a los procedimientos resultan aplicables en forma supletoria y en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en la Ley de Patentes de Invención, Dibujos, y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Ley Nº 6867 y sus reformas) y su reglamento (Nº 15222-MIEM-J).

Artículo 39.—Situaciones no previstas. Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Director del Registro atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 40.—Epígrafes. Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas del presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 41.—Vigencia. Este Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco.


Legislación Implementa (1 texto(s)) Implementa (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/CRI/38
IP/N/1/CRI/L/2
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex CR071