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Decisión N° 24 por la que se establece el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, Comunidad Andina

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Texto derogado 
Detalles Detalles Año de versión 1971 Fechas Entrada en vigor: 30 de junio de 1971 Adoptado/a: 31 de diciembre de 1970 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Patentes (Invenciones), Marcas Materia (secundaria) Organismo regulador de PI, Otros

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Tercer Período de Sesiones

Extraordinarias de la Comisión

14 - 31 de diciembre de 1970

Lima - Perú

DECISION 24

Régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta No. 4 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que en la Declaración de Bogotá se reconoció que el capital extranjero "puede realizar un aporte considerable al desarrollo económico de América Latina, siempre que estimule la capitalización del país donde se radique, facilite la participación amplia del capital nacional en ese proceso y no cree obstáculos para la integración regional";

Que en el mismo documento los gobiernos propusieron que se adoptaran "las normas que faciliten el uso de la moderna tecnología, sin limitación de mercado para los productos que se fabriquen con asistencia técnica extranjera y la coordinación de la inversión foránea con los planes generales de desarrollo";

Que en la Declaración de Punta del Este los Presidentes de América afirmaron que "la integración debe estar plenamente al servicio de América Latina, lo cual requiere un fortalecimiento de la empresa latinoamericana mediante un vigoroso respaldo financiero y técnico que le permita desarrollarse y abastecer en forma eficiente el mercado regional", y reconocieron que "la iniciativa privada extranjera podrá cumplir una función importante para asegurar el logro de los objetivos de la integración dentro de las políticas nacionales de cada uno de los países de América Latina"; y

Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en su primera reunión celebrada en Lima, ratificaron la convicción expresada en el Consenso de Viña del Mar "de que el crecimiento económico y el progreso social son responsabilidades de los pueblos de América Latina, de cuyo esfuerzo depende principalmente el logro de sus objetivos nacionales y regionales"; reafirmaron su respaldo decidido "al derecho pleno y soberano de las naciones a disponer libremente de sus recursos naturales"; adoptaron como política común "la de dar preferencia en el desarrollo económico de la Subregión a capitales y empresas auténticamente nacionales de los Países Miembros" y reconocieron que la inversión de capitales y el traspaso de tecnologías extranjeras constituyen una contribución necesaria para el desarrollo de los Países Miembros y "deben recibir seguridades de estabilidad en la medida en que realmente constituyan un aporte positivo",

DECLARA:

1.- La programación del desarrollo subregional y la ampliación del mercado generarán nuevos requerimientos de inversión en los distintos sectores productivos. En consecuencia, es necesario establecer reglas comunes para la inversión externa que estén en consonancia con las nuevas condiciones creadas por el Acuerdo de Cartagena, con la finalidad de que las ventajas que deriven de él favorezcan a las empresas nacionales o mixtas, tales como se definen en el presente estatuto.

2.- El aporte de capitales extranjeros y tecnología foránea puede desempeñar un papel importante en el desarrollo subregional y coadyuvar con el esfuerzo nacional en la medida en que constituya una contribución efectiva al logro de los objetivos de la integración y al cumplimiento de las metas señaladas en los planes nacionales de desarrollo.

3.- Las normas del régimen común deben ser claras en la formulación de los derechos y obligaciones de los inversionistas extranjeros y de las garantías de que la inversión extranjera estará rodeada en la Subregión. Además, deben ser suficientemente estables para beneficio recíproco de los inversionistas y de los Países Miembros.

4.- El tratamiento a los capitales extranjeros no puede ser discriminatorio en contra de los inversionistas nacionales.

5.- Uno de los objetivos fundamentales del régimen común debe ser el fortalecimiento de las empresas nacionales, con el fin de habilitarlas para participar activamente en el mercado subregional.

6.- En este mismo orden de ideas, las empresas nacionales deben tener el mayor acceso posible a la tecnología moderna y a las innovaciones de carácter administrativo del mundo contemporáneo. Al mismo tiempo, es necesario establecer mecanismos y procedimientos eficaces para la producción y protección de tecnología en el territorio de la Subregión y para mejorar las condiciones en que se adquiera la tecnología externa.

7.- Con el fin de lograr los objetivos aquí enunciados, las normas comunes deben contemplar mecanismos y procedimientos suficientemente eficaces para hacer posible una participación creciente del capital nacional en las empresas extranjeras existentes o que se establezcan en los Países Miembros, en tal forma que se llegue a la creación de empresas mixtas en que el capital nacional sea mayoritario, y en que los intereses nacionales tengan capacidad para participar en forma determinante en las decisiones fundamentales de dichas empresas. Cuando la participación del capital nacional sea representada por aportes del Estado o de empresas de éste, podrá no ser mayoritaria, siempre que se garantice su capacidad determinante en las decisiones de la empresa.

8.- En cumplimiento del espíritu general del Acuerdo de Cartagena y de lo dispuesto en el Artículo 92 de dicho instrumento, el régimen común debe contener normas "que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo".

9.- El régimen común debe tender asimismo a fortalecer la capacidad de negociación de los Países Miembros frente a los Estados, a las empresas proveedoras de capital y de tecnología y a los organismos internacionales que consideren estas materias.

DECIDE:

Aprobar el siguiente

REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS

Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS

CAPITULO I

Artículo 1.- Para los efectos del presente régimen se entiende por:

Inversión extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles, plantas industriales, maquinaria o equipos, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior.

Igualmente se consideran como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior.

Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa.

Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persigan fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo. Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente el derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior.

Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa extranjera: aquella cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Inversión nueva: la que se realice con posterioridad al 1o. de enero de 1971, ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas.

Reinversión: la inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya generado.

País receptor: aquél en el que se efectúa la inversión extranjera directa.

Comisión: la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Junta: la Junta del Acuerdo de Cartagena.

País Miembro: uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Todo inversionista extranjero que desee invertir en alguno de los Países Miembros deberá presentar su solicitud ante el organismo nacional competente, el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país receptor. La solicitud deberá atenerse a la pauta que se señala en el Anexo No. 1 del régimen.

La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá aprobar criterios comunes para la evaluación de la inversión extranjera directa en los Países Miembros.

Artículo 3.- Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes.

Tampoco autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el organismo encargado del control de las sociedades anónimas en el país respectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;

b) Que la empresa acredite haber otorgado opción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales; y

c) Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en venta las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, para su compra por inversionistas nacionales en un plazo que no exceda de 10 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida por el organismo nacional competente contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta y, si fuere el caso, los sistemas que aseguren el traspaso de éstas a inversionistas nacionales.

Artículo 4.- Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que esa participación no modifique la calidad de nacional o mixta de ésta.

Artículo 5.- Toda inversión extranjera directa se registrará ante el organismo nacional competente junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente convertible.

Artículo 6.- El control del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los inversionistas extranjeros estará a cargo del organismo que registra la inversión, en coordinación con las reparticiones o dependencias estatales competentes en cada caso.

Además de las funciones que se señalan en otras disposiciones del presente régimen y de las que se establezcan en el reglamento respectivo, corresponderá al organismo nacional competente:

a) Controlar el cumplimiento de los compromisos de participación nacional en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial y en el capital de la empresa;

b) Autorizar en forma excepcional la compra de acciones, participaciones o derechos de empresas nacionales o mixtas por inversionistas extranjeros, conforme a lo establecido en los Artículos 3 y 4 del presente régimen;

c) Establecer un sistema de información y control de los precios de los productos intermedios que suministren los proveedores de tecnología o capital extranjero;

d) Autorizar la transferencia al exterior, en divisas libremente convertibles, de toda suma a cuyo envío tengan derecho las empresas o los inversionistas según el presente régimen y las leyes nacionales del país respectivo;

e) Centralizar los registros estadísticos, contables, de información y control relacionados con la inversión extranjera directa; y

f) Autorizar los contratos de licencia para uso de tecnología importada y para la explotación de marcas y patentes.

Artículo 7.- El inversionista extranjero tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.

La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizada por el organismo nacional competente y no se considerará como reexportación de capital.

Artículo 8.- Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrada y efectivamente realizada, más las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.

En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas.

Artículo 9.- En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de los activos netos y el capital reexportable definido en el artículo anterior se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior previo el pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 10.- El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, previo pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 11.- La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extranjero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el giro.

Artículo 12.- La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro.

Artículo 13.- Los gobiernos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extranjera, sin necesidad de autorización particular, hasta un monto que no exceda anualmente el cinco por ciento del capital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.

Artículo 14.- Los créditos externos que contrate una empresa requieren autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.

Se podrán autorizar límites globales de endeudamiento externo por períodos determinados. Los contratos de créditos celebrados dentro de los límites globales autorizados, deberán ser registrados ante el organismo competente.

Artículo 15.- Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado.

Artículo 16.- Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo se autorizarán en los términos del contrato registrado.

Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionado con las condiciones prevalecientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación.

Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y gastos de todo orden.

Artículo 17.- En materia de crédito interno las empresas extranjeras tendrán acceso, únicamente y en forma excepcional, al de corto plazo, en los términos del reglamento que sobre esta materia dicte la Comisión, a propuesta de la Junta.

Artículo 18.- Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas, deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.

Artículo 19.- Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:

a) Identificación de las modalidades que revista la transferencia de la tecnología que importa;

b) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología, expresada en forma similar a la utilizada en el registro de la inversión extranjera directa; y

c) Determinación del plazo de vigencia.

Artículo 20.- Los Países Miembros no autorizarán la celebración de contratos sobre transferencia de tecnología externa o sobre patentes que contengan:

a) Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología lleve consigo la obligación, para el país o la empresa receptora, de adquirir de una fuente determinada bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología. En casos excepcionales el país receptor podrá aceptar cláusulas de esta naturaleza para la adquisición de bienes de capital, productos intermedios o materias primas, siempre que su precio corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional;

b) Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva;

c) Cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción;

d) Cláusulas que prohiban el uso de tecnologías competidoras;

e) Cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnología;

f) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología;

g) Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes por patentes no utilizadas; y

h) Otras cláusulas de efecto equivalente.

Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo competente del país receptor, no se admitirán cláusulas en que se prohiba o limite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados a base de la tecnología respectiva.

En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros países.

Artículo 21.- Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regalías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital.

Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios.

Artículo 22.- Las autoridades nacionales emprenderán una tarea continua y sistemática de identificación de las tecnologías disponibles en el mercado mundial para las distintas ramas industriales, con el fin de disponer de las soluciones alternativas más favorables y convenientes para las condiciones económicas de la Subregión y remitirán los resultados de sus trabajos a la Junta. Esta acción se adelantará en forma coordinada con las que en el Capítulo V de este régimen se adopten en relación con la producción de tecnología nacional o subregional.

Artículo 23.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará, antes del 30 de noviembre de 1972, un programa encaminado a promover y proteger la producción de tecnología subregional, así como la adaptación y asimilación de tecnologías existentes.

Este programa deberá contener, entre otros elementos:

a) Beneficios especiales, tributarios o de otro orden, para estimular la producción de tecnología y especialmente de las relacionadas con el uso intensivo de insumos de origen subregional o que estén diseñadas para aprovechar eficazmente los factores productivos subregionales;

b) Fomento de las exportaciones a terceros países de productos elaborados a base de tecnología subregional; y

c) Canalización de ahorro interno hacia el establecimiento de centros subregionales o nacionales de investigación y desarrollo.

Artículo 24.- Los gobiernos de los Países Miembros darán preferencia en sus adquisiciones a los productos que incorporen tecnología de origen subregional en la forma que la Comisión estime conveniente. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá proponer a los Países Miembros el establecimiento de gravámenes a los productos que utilicen marcas de origen extranjero que den lugar al pago de regalías, cuando en su elaboración se emplee tecnología de público conocimiento o fácil acceso.

Artículo 25.- Los contratos de licencia para la explotación de marcas de origen extranjero en el territorio de los Países Miembros no podrán contener cláusulas restrictivas tales como:

a) Prohibición o limitación de exportar o vender en determinados países los productos elaborados al amparo de la marca respectiva, o productos similares;

b) Obligación de utilizar materias primas, bienes intermedios y equipos suministrados por el titular de la marca o de sus afiliados. En casos excepcionales, el país receptor podrá aceptar cláusulas de esta naturaleza siempre que el precio de los mismos corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional;

c) Fijación de precios de venta o reventa de los productos elaborados al amparo de la marca;

d) Obligación de pagar regalías al titular de la marca por marcas no utilizadas;

e) Obligación de utilizar permanentemente personal suministrado o señalado por el titular de la marca; y

f) Otras de efecto equivalente.

Artículo 26.- La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá señalar procesos de producción, productos o grupos de productos respecto de los cuales no se podrá otorgar privilegios de patentes en ninguno de los Países Miembros. Asimismo, podrá decidir sobre el tratamiento de los privilegios ya concedidos.

CAPITULO II

Artículo 27.- Gozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena únicamente los productos producidos por las empresas nacionales y mixtas de los Países Miembros, así como por las empresas extranjeras que se encuentren en vías de transformarse en empresas nacionales o mixtas, en los términos establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 28.- Las empresas extranjeras actualmente existentes en el territorio de cualquier País Miembro que deseen gozar de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena para sus productos, deberán convenir con el organismo competente del país receptor, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, su transformación en empresas nacionales o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades establecidas en el Artículo 31.

Al finalizar el mencionado plazo de tres años, deberá haber, en todo caso, una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste.

El plazo dentro del cual deberá operarse dicha transformación no podrá exceder de quince años en Colombia, Chile y Perú, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente instrumento.

Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transformación deberá haber una participación de inversionistas nacionales en el capital de las mencionadas empresas, no inferior al cuarenta y cinco por ciento de éste.

Se entenderá por empresas extranjeras actualmente existentes aquellas que se encuentren legalmente constituidas en el territorio del país respectivo el 31 de diciembre de 1970.

Artículo 29.- Los organismos nacionales encargados de la expedición de certificados de origen de las mercaderías otorgarán dichos certificados a los productos producidos por las empresas extranjeras actualmente existentes que, dentro del plazo de tres años de que trata el primer párrafo del Artículo 28, expresen formalmente su intención de transformarse en empresas nacionales o mixtas ante el gobierno del país receptor.

Los productos de las empresas extranjeras actualmente existentes que no celebraren el convenio para transformarse en empresas nacionales o mixtas dentro del mencionado plazo de tres años, no podrán disfrutar de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo y, en consecuencia, no les será extendido certificado de origen por la autoridad competente.

Artículo 30.- Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a partir del 1o. de enero de 1971, se obligarán, en representación de sus inversionistas, a poner en venta para ser adquirido por inversionistas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia, Chile y Perú, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador.

En el caso de Colombia, Chile y Perú el convenio respectivo deberá estipular una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste en el momento en que inicie su producción, no inferior al treinta por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.

En el caso de Bolivia y el Ecuador, la participación progresiva de inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá ser no menor del cinco por ciento a los tres años de iniciada la producción, no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo.

En el cálculo de los porcentajes de que trata este artículo, se computará como de inversionistas nacionales cualquier participación de inversionistas subregionales o de la Corporación Andina de Fomento.

En todo caso, el plazo de veinte años, respecto de Bolivia y el Ecuador, se contará después de dos años de iniciada la producción.

Artículo 31.- Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en empresas mixtas deberán contener, entre otras, las estipulaciones siguientes:

a) El plazo dentro del cual se cumplirá la obligación de transformar la empresa extranjera en empresa mixta;

b) La gradualidad del proceso de transferencia de las acciones, participaciones o derechos, a favor de inversionistas nacionales, incluyendo en dicha gradualidad, por lo menos, las reglas sobre porcentajes mínimos de que tratan los Artículos 28 y 30;

c) Reglas que aseguren la progresiva participación de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción;

d) La forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos, al tiempo de su venta; y

e) Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales.

Artículo 32.- Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena durante el plazo convenido para su transformación en empresas mixtas, en las condiciones acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa dejare de cumplir las obligaciones estipuladas en el respectivo convenio o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuado la transformación de las empresas extranjeras en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado Programa de Liberación y, en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen.

Artículo 33.- Dentro de las materias comprendidas en el presente régimen los derechos en él consagrados para las empresas extranjeras y mixtas son los máximos que les podrán ser otorgados por los Países Miembros.

Artículo 34.- Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas de este Capítulo. En tal caso los productos de dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 35.- La obligación de poner en venta determinados porcentajes de las acciones, participaciones o derechos, de empresas extranjeras a favor de inversionistas nacionales a que se refieren los Artículos 28 y 30 deberá contener una opción preferente en favor del Estado o de empresas del Estado del país receptor.

Artículo 36.- Se considerarán empresas mixtas aquellas en que participen el Estado o empresas del Estado, aunque dicha participación sea inferior al cincuenta y uno por ciento del capital, siempre que la representación estatal tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa. Corresponderá a la Comisión, a propuesta de la Junta, establecer el porcentaje mínimo de la participación del Estado o de empresas del Estado a que se refiere este artículo, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen.

Artículo 37.- Los inversionistas extranjeros tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de la inversión extranjera directa, sin pasar del catorce por ciento anual de la misma.

En casos especiales, la Comisión, a petición de cualquier País Miembro, podrá autorizar porcentajes superiores al establecido en este artículo.

CAPITULO III

Artículo 38.- Cada País Miembro podrá reservar sectores de actividad económica para las empresas nacionales, públicas o privadas y determinar si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos del presente Capítulo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar los sectores que todos los Países Miembros reservarán para las empresas nacionales, públicas o privadas y establecer si se admite en ellos la participación de empresas mixtas.

Artículo 39.- Las empresas extranjeras en los sectores a que se refiere el presente Capítulo no estarán obligadas a sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo anterior sobre transformación de empresas extranjeras en empresas nacionales o mixtas. Sin embargo estarán sometidas a las demás disposiciones del régimen común y a las especiales que se detallan en los Artículos 40 al 43 inclusive.

Artículo 40.- Durante los diez primeros años de vigencia del presente régimen se podrá autorizar la actividad de empresas extranjeras en el sector de productos básicos bajo el sistema de concesiones, siempre que el plazo del contrato respectivo no exceda de veinte años.

Para los efectos del presente régimen se entiende por sector de productos básicos el que comprende las actividades primarias de exploración y explotación de minerales de cualquier clase, incluyendo los hidrocarburos líquidos y gaseosos, gaseoductos, oleoductos y la explotación forestal.

Los Países Miembros no autorizarán deducciones por agotamiento para fines tributarios a las empresas que inviertan en este sector.

La participación de empresas extranjeras en la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos se autorizará preferentemente en la forma de contratos de asociación con empresas del Estado del país receptor.

Los Países Miembros podrán acordar a las empresas extranjeras establecidas en este sector tratamientos diferentes a los previstos en el Artículo 37.

Artículo 41.- No se admitirá el establecimiento de empresas extranjeras ni nueva inversión extranjera directa en el sector de servicios públicos. Se exceptúan de esta norma las inversiones que tuvieran que realizar las empresas extranjeras actualmente existentes para operar en condiciones de eficiencia técnica y económica.

Para estos efectos, se consideran servicios públicos los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseos y servicios sanitarios, teléfonos, correos y telecomunicaciones.

Artículo 42.- No se admitirá nueva inversión extranjera directa en el sector de los seguros, banca comercial y demás instituciones financieras.

Los bancos extranjeros actualmente existentes en el territorio de los Países Miembros dejarán de recibir depósitos locales en cuenta corriente, en cuentas de ahorro o a plazo fijo, dentro de un plazo de tres años contados desde la entrada en vigor del presente régimen.

Los bancos extranjeros actualmente existentes que deseen continuar recibiendo depósitos locales de cualquier especie deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto pondrán en venta acciones que correspondan por lo menos al ochenta por ciento de su capital para su adquisición por inversionistas nacionales dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 43.- No se admitirá nueva inversión extranjera directa en empresas de transporte interno, publicidad, radioemisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos, revistas ni en las dedicadas a la comercialización interna de productos de cualquier especie.

Las empresas extranjeras que operen actualmente en estos sectores deberán transformarse en empresas nacionales, para cuyo efecto deberán poner en venta por lo menos el ochenta por ciento de sus acciones para su adquisición por inversionistas nacionales en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente régimen.

Artículo 44.- Cuando a juicio del país receptor existen circunstancias especiales, dicho país podrá aplicar normas diferentes a las previstas en los Artículos 40 a 43 inclusive.

Los productos de empresas extranjeras comprendidas en los sectores de este Capítulo que no convengan su transformación en empresas nacionales o mixtas o respecto de las cuales los Países Miembros apliquen las normas diferentes a que se refiere el inciso anterior, no podrán gozar de las ventajas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO IV

Artículo 45.- El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado en acciones nominativas.

Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año contando desde la entrada en vigor de este régimen.

Artículo 46.- Cuando se trate de proyectos que correspondan a productos reservados para Bolivia o el Ecuador por aplicación del Artículo 50 del Acuerdo de Cartagena, los cuatro países restantes se comprometen a no autorizar inversión extranjera directa en sus territorios, salvo lo estipulado en contratos celebrados antes del 31 de diciembre de 1970.

Artículo 47.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará a más tardar el 30 de noviembre de 1971, un convenio destinado a evitar la doble tributación entre los Países Miembros.

Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará un convenio tipo para la celebración de arreglos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión. Entretanto los Países Miembros se abstendrán de celebrar convenios de esta naturaleza con ningún país ajeno a la Subregión.

Artículo 48.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados y a informar a la Junta acerca de la aplicación del presente régimen en sus territorios y en especial sobre las normas del Capítulo II. Asimismo, se comprometen a establecer un sistema permanente de intercambio de informaciones sobre las autorizaciones de inversión extranjera o de importación de tecnología que otorguen en sus territorios con el objeto de facilitar una creciente armonización de sus políticas y de mejorar su capacidad de negociación para obtener condiciones no menos favorables para el país receptor que aquellas que se hayan negociado en casos similares con cualquier otro País Miembro.

Asimismo, se comprometen a coordinar estrechamente su acción en los organismos y foros internacionales que consideren materias relacionadas con inversiones extranjeras o transferencia de tecnología.

Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 79, 81 y 99 del Acuerdo de Cartagena, cualquier País Miembro que se considere perjudicado por importaciones de productos de empresas extranjeras, efectuadas al amparo del Programa de Liberación de dicho Acuerdo, podrá solicitar a la Junta autorización para adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar el perjuicio.

Artículo 50.- Los Países Miembros no concederán a los inversionistas extranjeros ningún tratamiento más favorable que el que otorguen a los inversionistas nacionales.

Artículo 51.- En ningún instrumento relacionado con inversiones o transferencia de tecnología se admitirán cláusulas que sustraigan los posibles conflictos o controversias de la jurisdicción y competencia nacionales del país receptor o que permitan la subrogación por los Estados de los derechos y acciones de sus nacionales inversionistas.

Las discrepancias entre los Países Miembros del presente régimen con motivo de su interpretación o ejecución, serán resueltas siguiendo el procedimiento señalado en el Capítulo II, Sección D, "De la solución de controversias", del Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO V

Artículo 52.- Conforme a lo dispuesto en el presente régimen y en el Capítulo II del Acuerdo de Cartagena, corresponden a la Comisión y a la Junta las siguientes facultades:

A la Comisión

a) Decidir sobre las propuestas que la Junta eleve a su consideración respecto del tratamiento a los capitales extranjeros, propiedad industrial y del sistema de producción y comercialización de tecnología, en cumplimiento del presente régimen;

b) Aprobar, a propuesta de la Junta, los reglamentos que sean necesarios para la mejor aplicación del régimen común; y

c) Adoptar las demás medidas que tiendan a facilitar la consecución de sus objetivos.

A la Junta

a) Velar por la aplicación y el cumplimiento del régimen y de los reglamentos que sobre la materia apruebe la Comisión;

b) Centralizar la información estadística, contable o de cualquier otra naturaleza, relacionada con la inversión extranjera o transferencia de tecnología, proveniente de los Países Miembros;

c) Acopiar información económica y jurídica sobre la inversión extranjera y transferencia de tecnología y suministrarla a los Países Miembros; y

d) Proponer a la Comisión las medidas y los reglamentos necesarios para la mejor aplicación del presente régimen.

Artículo 53.- En la adopción de decisiones sobre las materias comprendidas en el presente régimen, la Comisión se sujetará al procedimiento establecido en el literal a) del Artículo 11 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 54.- Los Países Miembros crearán una Oficina Subregional de Propiedad Industrial que tendrá las siguientes funciones:

a) Servir de órgano de enlace entre las oficinas nacionales de propiedad industrial;

b) Recopilar y difundir informaciones sobre propiedad industrial a las oficinas nacionales;

c) Preparar contratos tipo de licencia para el uso de marcas o explotación de patentes en la Subregión;

d) Asesorar a las oficinas nacionales en todos los asuntos relacionados con la aplicación de las normas comunes sobre propiedad industrial que se adopten en el reglamento a que se refiere el artículo transitorio G); y

e) Adelantar estudios y presentar recomendaciones a los Países Miembros sobre patentes de invención.

Artículo 55.- La Comisión, a propuesta de la Junta, establecerá un sistema subregional para el fomento, desarrollo, producción y adaptación de tecnología, que tendrá a su cargo, además, la función de centralizar la información a que se refiere el Artículo 22 del presente régimen y difundirla entre los Países Miembros, junto con la que obtenga directamente sobre las mismas materias y sobre las condiciones de comercialización de la tecnología.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo A).- El presente régimen entrará en vigor cuando todos los Países Miembros hayan depositado en la Secretaría de la Junta los instrumentos por los cuales lo pongan en práctica en sus respectivos territorios, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo B).- Las inversiones extranjeras existentes en el territorio de los Países Miembros a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, deberán registrarse ante el respectivo organismo nacional competente dentro de los seis meses siguientes.

Estas inversiones seguirán gozando de los beneficios que les otorgan las disposiciones vigentes en todo lo que no sea contrario al presente régimen.

Artículo C).- Mientras no entre en vigor el reglamento previsto en el artículo transitorio G) del presente régimen, los Países Miembros se abstendrán de celebrar unilateralmente convenios sobre propiedad industrial con terceros países.

Artículo D).- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen, cada País Miembro designará el organismo u organismos competentes para la autorización, registro y control de la inversión extranjera y de la transferencia de tecnología e informará a los otros Países Miembros y a la Junta sobre esa designación.

Artículo E).- Todos los contratos sobre importación de tecnología y sobre licencias para la explotación de marcas o patentes de origen extranjero, celebrados hasta la fecha de entrada en vigor del presente régimen, deberán ser registrados ante el organismo nacional competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha.

Artículo F).- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará el reglamento de la Oficina Subregional de Propiedad Industrial.

Artículo G).- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial que comprenderá, entre otros, los temas que figuran en el Anexo No. 2.

Artículo H).- Los Países Miembros se comprometen a no establecer incentivos a la inversión extranjera diferentes a los contemplados en sus legislaciones de fomento industrial a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, mientras no se cumpla el compromiso previsto en el Artículo 28, inciso segundo, del Acuerdo de Cartagena, sobre armonización de las legislaciones de fomento industrial.

Asimismo, antes del 30 de noviembre de 1972 la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las medidas necesarias para armonizar el régimen de incentivos aplicables a los demás sectores.

Artículo I).- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará el tratamiento aplicable al capital de propiedad de inversionistas nacionales de cualquier País Miembro distinto del país receptor.

Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará las normas aplicables a las inversiones que realice la Corporación Andina de Fomento en cualquiera de los Países Miembros.

ANEXO No. 1

PAUTA PARA LA AUTORIZACION, REGISTRO Y CONTROL

DE LA INVERSION EXTRANJERA

Toda solicitud de inversión extranjera deberá contener:

I) Individualización del inversionista:

a) Nombre o razón social;

b) Nacionalidad;

c) Constitución del Directorio;

d) Composición del personal y Gerencia;

e) Actividad económica; y

f) Copia de la escritura social

II) Modalidades de la inversión:

a) Recursos financieros en divisas o crédito:

- Moneda en que se efectúa la inversión

- Capital de origen nacional

- Capital de origen extranjero

- Crédito de casa matriz

- Crédito de otras fuentes

- Interés efectivo a pagarse por los créditos

b) Recursos físicos o tangibles como:

- Plantas industriales

- Maquinarias nuevas y reacondicionadas

- Equipos nuevos y reacondicionados

- Repuestos

- Partes y piezas

- Materias primas

- Productos intermedios

c) Recursos derivados de la tecnología o intangibles como:

- Marcas

- Modelos industriales

- Capacidad gerencial

- Conocimientos técnicos patentados o no patentados

- Posibles tecnologías alternativas

Los conocimientos técnicos pueden presentarse en las siguientes formas:

i) Objetos:

- Muestrarios

- Modelos no registrados

- Máquinas, aparatos, piezas, herramientas

- Dispositivos de confección

ii) Documentos técnicos:

- Fórmulas, cálculos

- Planos, dibujos

- Inventos no patentados

iii) Instrucciones:

- Notas de elaboración, fabricación, funcionamiento del producto o del proceso

- Explicaciones o consejos prácticos de ejecución

- Folletos técnicos

- Explicaciones complementarias de patentes

- Circuitos de fabricación

- Métodos de control

- Montos a pagarse por concepto de regalías

- Individualización del perceptor de regalías

III) Requerimientos que se satisfacen:

a) Escasez de ahorro interno;

b) Escasez de divisas;

c) Falta de capacidad directiva o administrativa;

d) Necesidad de acceso a conocimientos tecnológicos escasos;

e) Ausencia de capacidad o de contactos comerciales para la venta de mercaderías en los mercados internacionales; y

f) Falta de espíritu empresarial local

IV) Plan de participación nacional progresiva:

a) Porcentaje de acciones a colocarse en manos de inversionistas nacionales;

b) Plazo y condiciones para llevarlo a efecto; y

c) Forma de determinar el valor de cada colocación

V) Efectos de la nueva inversión:

a) Fecha aproximada de iniciación de operaciones normales;

b) Capacidad de operación;

c) Producción exportable;

d) Empleo adicional generado;

e) Importación de materias primas o productos intermedios en producción anual; y

f) Utilización de insumos nacionales.

ANEXO No. 2

DISPOSICIONES QUE DEBERA CONTENER EL REGLAMENTO PARA

LA APLICACION DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

a) Determinación de los signos, palabras, símbolos o nombres que se pueden registrar como marcas;

b) Disposiciones sobre propiedad de la marca, procedimiento para adquirirla, personas que pueden ser titulares del derecho, etc.;

c) Clasificación uniforme de los productos para los efectos de las marcas;

d) Publicación y términos de oposición al registro;

e) Prioridad o derecho a oposición;

f) Uso del privilegio;

g) Caducidad por falta de uso;

h) Término del privilegio;

i) Negociación de la marca;

j) Causales uniformes sobre nulidad, falta de renovación, cancelación por registros anteriores, etc.;

k) Clasificación de patentes;

l) Determinación de los productos y procesos industriales que puedan ser patentados en función de los objetivos de la estrategia global para el desarrollo de la Subregión;

m) Condiciones de patentabilidad y, particularmente, criterios uniformes para establecer la novedad y la aplicación industrial de la patente;

n) Titulares de la patente;

o) Procedimiento para el registro, la oposición, la forma para poner en práctica la inversión, etc.;

p) Término del privilegio; y

q) Normas sobre modelos y dibujos industriales.


Legislación Es enmendado por (1 texto(s)) Es enmendado por (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex CAN019