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Norma Sobre Proteccion De Las Obtenciones Vegetales (emitido por Resolución Ministerial Nº 040 del 02 de abril de 2001 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (MAGDER)), Bolivia (Estado Plurinacional de)

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Detalles Detalles Año de versión 2001 Fechas Adoptado/a: 2 de abril de 2001 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Marcas, Nombres comerciales, Protección de las obtenciones vegetales, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI

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BOLIVIA

REGULATIONS ON PROTECTION OF PLANT VARIETIES

CHAPTER I
GENERAL

Article 1. Object

I. Pursuant to:

(a)
The Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property (TRIPS), signed by Bolivia, which requires each of the signatory countries to recognize the intellectual property rights of plant varieties;
(b)
Decision 345 of the Andean Community of Nations, former Board of the Cartagena Agreement (JUNAC), which establishes the protection of the rights of the breeders of varieties, regulated by Supreme Decree No. 23069;
(c)
National Law No.1968 of March 24, 1999, through which our country requests accession to the International Union for the Protection of New Varieties of Plants (UPOV);

These regulations are established and govern the above Decision of the Andean Community of Nations.

II. The aim of this Resolution is to:

(a)
recognize and guarantee the intellectual right known as a “breeder’s right” for the breeder of a plant variety, by granting an Ownership Title of the variety;
(b)
promote agricultural research activities; and
(c)
promote technology transfer activities.

Article 2. Additional objective.

To incorporate into domestic legislation the provisions contained in the international agreements to which the country has acceded and has ratified in that regard.

Article 3. Sphere of application.

This Resolution shall apply to all plant genuses and species, apart from those specified by express resolution of the Competent National Authority or those whose cultivation, possession or use are prohibited for reasons of human, animal or plant health.

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Article 4. Beneficiaries of rights

Beneficiaries of the rights granted to the breeder shall be:

I. Domestic individual and collective persons.

II. Foreign individual and collective persons which have indicated that they are domiciled or have legal representation in the national territory, provided that rights similar to those established in our country be granted in their own country.

Article 5. Competent National Authority.

The National Seeds Program shall be designated as the Competent National Authority, and shall administer and apply, in operative terms, the protection of plant varieties, through its corresponding bodies.

Article 6 – [Request] The application for the protection of a variety shall be filed, using the appropriate special form, by the breeder of the variety or his legal representative domiciled in the country, with the relevant documentation and the individual confirmation of payment for services being attached.

Article 7 – [Plant Material] When filing his application, the applicant shall file a sample of the plant material (seeds, tubers, rhizomes, runners and so on) to be protected. The quantity thereof shall be indicated by the Competent National Authority. The applicant shall be obliged to submit samples of plant material, as many times as required.

Article 8 – [Documentation] As a general rule, the application for protection shall include at least the information contained in the special form for this purpose. In cases where part of the documentation is issued abroad, the documentation shall be legalized by the corresponding authority of the country of origin. The documents for the varieties of national origin shall be similarly authenticated.

Article 9 – [Sworn statement] The applicant shall file a sworn statement indicating the features of the variety and specifying that it is novel, different, uniform and stable.

Article 10. Definitions.

For the purposes of this Resolution, the following terms mean:

I. Protection: The right of exclusivity granted to the breeder over a variety, subject to the regulations established in this Resolution.

II. New Plant Variety: A variety which can be the subject of the breeder’s right.

III. Variety: A group of plants which belong to a single botanical taxon, of the lowest known range, which may be:

(a)
defined by the expression of the resulting features of a particular genotype or of a particular combination of genotypes;
(b)
distinguished from any other group of plants by the expression of at least one of the relevant features;
(c)
considered to be a unit, taking into account its capacity to be propagated without change, and;
(d)
in short, defined as a distinct, uniform and stable group.
IV.
Breeder: The individual or collective person which has created or discovered and developed a plant variety.
V.
Discovery: This shall be the application of the human intellect to any activity, the aim of which is to make known features or properties of the new variety, insofar as this complies with the requirements of novelty, distinctness, uniformity and stability provided for in this Resolution. A simple find shall not be covered by the previous definition.

VI. Ownership Title: The document granted by the Competent National Authority, which recognizes the right of the breeder to a variety.

VII. Owner: This shall be the individual or collective person who owns the right to a variety;

VIII. Plant Material: The living sample of the variety supplied by the breeder applicant, which may be whole plants or parts thereof, and which will be used to carry out the tests of novelty, distinctness, uniformity and stability.

IX. Essentially Derived Variety: A variety shall be deemed to be essentially derived from another variety, hereinafter an initial variety, when it is predominantly derived from the initial variety that is itself predominantly derived from the initial variety, while retaining the expressions of the essential characteristics resulting from the genotype or the combination of genotypes of the initial variety; it is clearly distinguishable from the initial variety and, except from the differences which result from the act of derivation, it conforms with the initial variety in the expression of the essential characteristics resulting from the genotype or the combination of its genotypes.

CHAPTER II

BREEDER’S RIGHT
CONDITIONS FOR THE GRANT OF THE BREEDER’S RIGHT
Article 11. Conditions.

The breeder’s right shall be granted where the variety is:

I. novel,

II. distinct,

III. uniform,

IV.
stable, and
V.
has received a denomination established in accordance with the provisions of articles 18 to 29 of this Resolution.

Article 12. Novelty.

A variety is considered novel if the reproduction or propagation material, or a product of its harvest, has not been sold or otherwise lawfully disposed of to third parties by the breeder or his rightful successors, or with his consent, for purposes of commercial exploitation of the variety.

Article 13. Loss of Novelty

Novelty is lost, where:

I. The exploitation referred to in the previous article has begun at least one (1) year prior to the filing date of the application for the grant of an Ownership Title or of the claimed priority; if the sale or dispose has been made within the national territory or,

II. The exploitation established in the previous article has begun at least four (4) years or, in the case of trees and vines, at least six (6) years prior to the filing date of the application for the grant of an Ownership Title or of the claimed priority, if the sale or disposal has been made in a territory other than the national territory.

Article 14. Novelty is not lost.

The condition of novelty is not lost through sale or disposal to third parties, where such acts:

I. are the result of an infringement to the detriment of the breeder or his successor in title;

II. are part of an agreement to transfer the right to the variety, provided that this has not been transferred physically to a third party;

III. are part of an agreement in accordance with which a third party increased, on behalf of the owner, the existing reproduction or propagation material;

IV.
are part of an agreement in accordance with which a third party carried out field or laboratory tests, or small-scale processing tests in order to assess the variety;
V.
relate to the harvest material which had been obtained as a secondary product or surplus of the variety or the activities mentioned in parts III and IV of this article, or,

VI. are produced in any unlawful form.

Article 15. Distinction.

I. A variety shall be considered distinct, if it is clearly distinguishable from any other variety whose existence was commonly known at the time of the filing of the application or of the claimed priority.

II. The filing in any country of an application for the grant of the Ownership Title, or for the entry of the variety in an official register of varieties, will have made commonly known said variety from that date, if such an act were to lead to the grant of rights or the registration of the variety, as the case may be.

Article 16. Uniformity.

A variety is considered to be uniform if its relevant characteristics are sufficiently uniform, taking into account the variations that may be expected from its form of reproduction, multiplication or propagation.

Article 17. Stability.

A variety is considered to be stable if its relevant characteristics remain unchanged from generation to generation and, in the case of a particular cycle of reproductions or multiplications, at the end of each cycle.

Article 18. Denomination.

The variety will be known by a denomination intended to serve as a generic designation.

Article 19. Identity.

The denomination shall be different from any designation of an existing variety of the same species of plant or similar species, and shall allow it to be identified without confusion.

Article 20. Composition of the denomination

A variety may be denominated as an imaginary name or by means of a code.

Article 21. Impediments

I. Use excluded by the previous right of a third party;

II. Difficulties regarding recognition or reproduction;

III. Denominations which are identical or may be confused with a denomination of another variety.

IV.
Denominations which are identical or may be confused with other designations.
V.
Risk of error or confusion as regards the features of the variety or other particularities.

Article 22. Reasons for the refusal of a denomination

A denomination shall serve as a reason for refusal, where it is considered that it causes difficulties for users, as regards recognition or reproduction, taking into account the following:

I. A denomination which has an “imaginary name:”consists of a single letter;

(a)
consists of a series of letters which do not form a word that can be pronounced or contains a series of letters as a separate entity, except where this series is an established abbreviation;
(b)
contains a number, except where this is an integral part of a number, or where it indicates that the variety forms, or will form, part of a numbered series of biologically related varieties;
(c)
includes or consists of an excessively long word;
(d)
contains a script, a blank space distinct from that which exists between the entities which form them, another type of sign, a mixture of capital and small letters within the entities, a subscript, superscript, symbol or drawing;

II. A denomination, which is in the form of a “code:”

(a)
consists only of a number or numbers, except in the case of pure lines or of a type of similarly specific varieties, where it consists of a single letter;
(b)
contains more than ten letters, or letters and numbers;
(c)
contains more than four alternative groups of a letter or letters and a number or numbers;
(d)
contains a script, blank space distinct from that of the separation of a word that can be pronounced, another type of sign, subscript, superscript, symbol or drawing.

III. Similarly, it will be considered that a variety denomination leads to error or causes confusion, if it:

(a)
conveys the false impression that it possesses special features or values;
(b)
conveys the false impression that the variety is related to another specific variety, or is derived therefrom;
(c)
refers to a specific feature or value such that it gives the false impression that only that variety possesses it, when in reality other varieties of that same species can possess the same feature or value;
(d)
owing to its similarity with a well-known trade name which differs from a registered trademark or from the variety denomination, evokes the variety or conveys a false impression as to the identity of the applicant, person responsible for maintaining the variety, or the breeder.

IV. Consists of or contains:

(a)
comparatives or superlatives;
(b)
the botanical name or part thereof, a genus or species of the plant kingdom;
(c)
the common name of a genus or species within the plant kingdom belonging to the group of species of plants to which the variety belongs;
(d)
the name of a natural or legal person, or a reference thereto, such that it conveys a false impression as to the identity of the applicant, person responsible for maintaining the variety, or breeder.

When the proposal relating to the variety denomination is submitted, the applicant shall state whether the proposed denomination adopts the form of an “imaginary name” or a “code.”

If the applicant does not make a statement as to the form of the proposed denomination, this shall be regarded as an imaginary name.

The plant denominations which have been accepted in the form of a code shall be clearly identified as such in the official register of varieties with the explanation “variety denomination accepted in the form of a code.”

Article 23. Free use of a denomination

No right relating to the designation registered as a denomination of the variety shall hinder the free use thereof in relation to the variety, including after the breeder’s right has expired.

Article 24. Denomination proposed by the breeder

The denomination of the variety shall be proposed by the breeder to the Competent National Authority.

If it is verified that said denomination does not meet the requirements detailed above, the Authority shall decline registration and shall request the breeder to propose another denomination within a fixed period, contrary to which registration shall be permanently declined.

Article 25. Time of registration of the denomination.

The denomination shall be registered by the Competent National Authority, at the time the breeder’s right is granted.

Article 26. Preservation of the denomination of origin.

A variety may only be the subject of applications for the grant of a breeder’s right under the same denomination, registered in the territory where it originated. It shall be registered prior to verification.

Article 27. Prohibition of the use of an accepted denomination

Once the variety denomination has been accepted, it shall be forbidden to use an identical or similar designation. This prohibition shall remain in force after the variety has ceased to be used, since the denomination has acquired a particular meaning in relation to the variety.

Article 28. Obligation to use the denomination.

Any person offering for sale, marketing or in any way transferring the plant reproduction or propagation material of a protected variety, shall be obliged to use the denomination of that variety, including after the breeder’s right relating to that variety has expired.

Article 29. Combination of the denomination with a distinctive sign

When a variety is offered for sale, marketed or in any way transferred, the Competent National Authority may authorize the combination of a factory or trademark, trade name or other distinctive sign with the denomination of the registered variety.

If such an indication is combined in this way, the denomination shall, however, be easily recognizable.

CHAPTER III OWNERS OF THE RIGHT TO PROTECTION AND RIGHTS OF THE OWNER

Article 30. Ownership

The owner of a breeder’s right shall be the natural or legal person who has developed and perfected a variety, and to whom the Competent National Authority has granted the individual Ownership Title, subject to the requirements of this Resolution being met. The breeder or his successor in title shall have the right to apply for an Ownership Title.

Article 31. Joint ownership

In cases where a number of persons have created or discovered and jointly developed a variety, the right to protection shall accrue to them jointly and equally, unless otherwise specified.

CHAPTER IV OWNER’S RIGHTS SCOPE OF THE BREEDER’S RIGHT

Article 32. Acts requiring authorization.

I. The grant of an Ownership Title shall confer on its owner the right to prevent third parties from carrying out, without the owner’s consent, the following acts relating to the reproduction, propagation or multiplication material for the protected variety:

(a)
Production, reproduction, multiplication or propagation;
(b)
Conditioning for reproduction, multiplication or propagation purposes;
(c)
Offer for sale;
(d)
Sale or any other act which involves the introduction into the market of the reproduction, propagation or multiplication material for commercial purposes;
(e)
Export;
(f)
Import;
(g)
Possession for any of the purposes mentioned in the previous subparagraphs;
(h)
Commercial use of ornamental and fruit plants, or parts thereof, as multiplication material in order to produce ornamental and fruit plants, or parts of ornamental or fruit plants, or cut flowers;
(i)
The performance of acts indicated in the previous paragraphs in relation to the harvested material, including whole plants and parts thereof, obtained for the unauthorized use of the reproduction or multiplication material for the protected variety, unless the owner could reasonably have exercised his exclusive right in relation to said reproduction or multiplication material.

II. Express authorization shall be required from the owner of the right to protection, in accordance with the provisions of Articles 43 to 47 of this Resolution.

Article 33. Relationship with non-distinguishable varieties

The Ownership Title for a variety shall also confer on its owner the exercise of the rights provided for in previous articles in relation to the varieties which are not clearly distinguished from the protected variety, pursuant to Article 15 and with respect to the varieties whose production requires the repeated use of the protected variety.

Article 34. Relationship with essentially derived varieties

The Ownership Title for a variety shall also confer on its owner the exercise of the rights provided for in relation to the varieties essentially derived from the protected variety.

CHAPTER V
EXCEPTIONS TO THE BREEDER’S RIGHT

Article 35. Researcher’s right.

The breeder’s right shall not confer on its owner the right to prevent third parties from using the protected variety, where such use is in the form of the following acts:

I. in the private sector for non-commercial purposes;

II. for experimental purposes, and;

III. in order to create and use a new variety, except where this is a variety essentially derived from a protected variety. Said new variety may be registered on behalf of its breeder.

Article 36. Farmer’s right and own use

I. The right of the breeder shall not be infringed by those who reserve as seed or sow for their own use the product obtained on their own holdings. This exception shall be extended only to producers with an agricultural holding equal to or less than 200 hectares which may be cultivated, wherein the following maximum parameters are permissible: 100 hectares for soya, wheat, maize, sorghum, sunflower or cotton; 50 hectares for rice and 20 hectares for other species. Who sells as raw material or food the product obtained from the cultivation of the protected variety, irrespective of the cultivated extension, shall not infringe the right of the breeder,.

II. Those producers not covered by paragraph I of this article and who wish to reserve and sow, in their own holding for their own use, the product obtained from the cultivation of the protected variety may do so, provided that the breeder’s right is exercised reasonably with respect to said product of the protected variety.

III. In order to establish a transparent system, the owner of a variety shall deposit, on an annual basis, with the Competent National Authority, and up to July 31 of each year, the conditions subject to which it considers that its rights to the variety shall be reasonably exercised under paragraph II. Said information shall be published by the Competent Authority.

IV.
The owner of a breeder’s right shall be obliged to grant a license for exploiting the protected variety to those producers who, under paragraph II of this article, wish to reserve and sow, in their own holding for their own use, the product obtained from the cultivation of said variety, for crops whose production shall be intended for industry or consumption purposes, provided that the producer has lawfully acquired the variety on at least one occasion and the owner of the breeder’s right has reasonably exercised his rights over the material which gave rise to said product. The Competent National Authority shall act as an arbitration body in the case of dispute.
V.
In cases where the breeder refuses the exploitation license for contractual reasons, on the basis of the information deposited with the competent authority under paragraph III the applicant shall exercise the breeder’s rights, by means of a judicial deposit.

VI. This article shall not cover the commercial use of material, including whole plants and parts thereof, for the multiplication, reproduction or propagation of fruit, ornamental and forest species.

CHAPTER VI
EXTENSION OF THE BREEDER’S RIGHT

Article 37. Extension.

The breeder’s right shall be extended for the purposes of the following acts:

I. A new reproduction, multiplication or propagation of the protected variety;

II. Export of the material of the protected variety, allowing the variety to be reproduced, to a country which does not grant protection for the varieties of the plant species to which the exported variety belongs, apart from where said material is intended for human or animal consumption, or industry.

III. The purchase, sale or use of grain, or any other harvested product, for sowing purposes shall be regarded as acts performed with reproduction or multiplication material under Article 24 of Decision No. 345 of the Andean Community of Nations (formerly JUNAC).

CHAPTER VII
INDEPENDENCE AND RELATIONSHIP OF THE BREEDER’S RIGHT
WITH CERTIFICATION AND INSPECTION

Article 38. Independence.

The breeder’s right shall be independent of the regulations adopted for certification and inspection of seeds, production, control, import, export and marketing of protected varieties. Said regulations may not repudiate the breeder’s rights nor hinder their exercise.

Article 39. Relationship.

Materials of varieties which have been protected may not be certified or supervised, without the authorization of the owner of the right to the protected variety being verified.

CHAPTER VIII
DURATION OF THE BREEDER’S RIGHT;
PROVISIONAL PROTECTION

Article 40. Duration.

The period of duration of the “Ownership Title” shall be twenty-five (25) years in the case of vines, forest and fruit trees, including their graft-holders, and twenty (20) years for other species, starting from the application filing date.

Article 41. Provisional protection.

I. The breeder shall enjoy provisional protection during the period from the filing of the application to the grant of the Ownership Title.

II. An action for damages may only be taken once the Ownership Title has been granted, but may cover the damage caused by the respondent after the filing date.

CHAPTER IX
SUCCESSION AND TRANSFERS

Article 42. Succession and transfer.

I. Since it is an intellectual property right, the “Ownership Title” shall be transferable between living persons or as the result of death, since it is the subject of any type of contract or license.
II. In case of disputes, the parties may refer the matter to the ordinary courts.
III. Amendments to ownership shall be registered with the Competent National Authority.

Article 43. Contractual licenses.

The owner of the breeder’s right may grant licenses for the exploitation of a variety.

Article 44. Registration of licenses

All license contracts shall be in writing and shall be registered with the Competent National Authority.

Article 45. Free availability

In order to ensure appropriate exploitation of the protected variety, in exceptional cases of national security or public interest, the State may declare a variety to be freely available, on the basis of equitable compensation for the breeder.

The Competent National Authority shall determine the amount of the compensation, subject to a hearing with the parties and an expert report, based on the scope of the exploitation of the variety which is the subject of the license.

Article 46. Accreditation of the beneficiaries of a compulsory license

During the validity of the declaration of free availability, the Competent National Authority shall allow the exploitation of the variety by the persons concerned who offer sufficient technical guarantees and are registered for this purpose by the Competent National Authority.

Article 47. Duration of the compulsory license.

The declaration of free availability shall remain valid for a maximum period of two

(2) years, extendable once only for an equal period, if the conditions of its declaration have not disappeared when the first term expires.

CHAPTER X
EXPIRY OF THE BREEDER’S RIGHT

Article 48. Expiry.

The Ownership Title shall expire for the following reasons:

I. At the end of the lawful period of the breeder’s right, in which case the variety shall be of public use.

II. Renunciation by the breeder of his right, thereby placing the variety from that time on in the “public domain.”

Article 49. Nullity.

The Ownership Title granted shall remain null and void, if it is verified that:

I. at the time the Ownership Title is granted, the established conditions of novelty and distinguishability are not satisfied effectively;

II. where the grant of the Ownership Title was based essentially on the information and documents provided by the breeder, and the fixed requirements of uniformity and stability established were not satisfied effectively at the time the Ownership Title was granted; or

III. The Ownership Title was granted to a person who did not have the right thereto, unless the Title has been transferred to the appropriate person.

No breeder’s right may be declared null and void for reasons other than those mentioned in the previous paragraphs.

Article 50. Cancellation.

The Ownership Title granted shall remain cancelled, if it is verified that:

I. The requirements of uniformity and stability established in this Resolution are no longer satisfied.

II. If, within an established period and after a request has been submitted:

(a)
the breeder does not submit to the authority the information, documents or material considered necessary for verifying the maintenance of the variety.
(b)
the breeder does not propose another appropriate denomination, where the denomination of the variety is revoked once the right has been granted.
(c)
the annual fee for entry in the Register of Ownership of Varieties has not been paid, within a period of three (3) months since its notification.

The breeder’s right may not be revoked for reasons other than those mentioned in the previous subparagraphs.

CHAPTER XI
ORGANIZATION AND PROCEDURES
GENERAL REGULATIONS

Article 51. Right to be heard.

Any individual or collective person who believes that he or she has been harmed by a decision of the Competent National Authority shall be entitled to appeal in writing to that Authority, within 30 days of the date of receipt of the official communication.

Article 52. Notifications.

Any communication between the Competent National Authority and an applicant or Owner shall be made by means of written notification.

Article 53. Registrations.

The Competent National Authority shall keep a Public Register on the Protection of Breeders of Varieties, which shall be retained for a period of five (5) years from the date of withdrawal, rejection of the application or expiry of the breeder’s right, according to the individual case.

The tests to which the variety is subject, for the purposes of its protection or the maintenance of rights, shall be public and may be verified by any interested party.

Article 54. Opening of the Register.

The National Register of Protected Varieties of a particular genus or species shall be considered open from the time the first application for protection of a variety of the genus or species mentioned is accepted by the Competent National Authority.

Article 55. Regulation of procedures.

The Competent National Authority shall regulate:

I. the form and content of the application;

II. the examination of form and substance of the application;

III. the technical examination of the variety;

IV.
the procedure for challenges;
V.
other procedures relating to the grant of the breeder’s right.

Article 56. Grant of the right or rejection of the application.

The Competent National Authority shall grant the breeder’s right, by means of the “Ownership Title,” as a result of the technical examination of the variety, and shall verify that the variety satisfies the requirements of this Resolution. Where the opposite is proven, the application shall be rejected.

CHAPTER XII
OBLIGATIONS OF THE APPLICANT AND BREEDER

Article 57. Obligations of the applicant.

The applicant shall:

I. supply any information, documentation or necessary material, requested by the Competent National Authority, for the purposes of examining the application and the variety;

II. supply appropriate samples of the variety to be protected, for the purposes of the technical examination which may consist of field and laboratory tests, and

III. pay for the services relating to the acquisition of the right.

Article 58. Obligations of the breeder.

The owner shall:

I. pay the annual fee for maintaining the right in force, during the period of protection;

II. maintain the protected variety, with the features with which it was protected or, where appropriate, its hereditary components, while the breeder’s right is valid;

III. submit additional documentation, at the request of the Competent National Authority; and,

IV. where required, transfer to the Competent National Authority, necessary material of the protected variety, for inspection purposes. The material shall possess and maintain the same features by means of which it is defined as subject matter for protection.

CHAPTER XIII
RIGHT OF PRIORITY

Article 59. Priority.

The applicant for a breeder’s right who has duly filed an application for protection of a new variety in a State shall enjoy a priority right for a period of twelve (12) months in order to file his application for protection in another State, with respect to the same variety. This period shall be calculated from the filing date of the first application. The day of filing shall not be included in that period.

Article 60. Priority claim.

In order to benefit from the priority right, the interested party shall claim expressly in the subsequent application his priority right for the first application and, within a three-month period, submit copies, certified by the corresponding Competent National Authority, of the documents contained in said application.

Article 61. Additional period.

The applicant shall be authorized to request a postponement, of a maximum of two

(2) years from the date on which the priority period expires [three (3) years from the filing date of the first application], for the examination of the variety. Notwithstanding, if the first application is rejected or withdrawn, the Competent National Authority may start the examination of the variety before the date indicated by the applicant; in that case, the applicant shall be granted an appropriate period to supply the information, documents or material necessary for the examination.

CHAPTER XIV
PUBLICATIONS AND GAZETTE

Article 62. Publication of protection.

Once an application for registration has been filed and subject to the study of the case record, the Competent National Authority shall publish, once only in three national daily newspapers, a summary of the application, and from that date shall make available a period of thirty (30) working days for third parties to lodge any appropriate appeals. Once said period has expired and provided that no objection has been raised, the Ownership Title shall be transferred, subject to the requirements of the law being satisfied.

If, within this period, an appeal is lodged, the applicant shall have sixty (60) working days to provide the appropriate evidence. With the case record, the Competent National Authority shall grant the title or shall reject the application filed.

Article 63. Publication of expiry.

Any expiry, nullity or cancellation, transfer or loss of a breeder’s right, shall be published once only in three national daily newspapers, following which the variety shall enter the public domain.

Article 64. Gazette.

The Competent National Authority shall publish at least once a year details of the relationship between applications, denominations, expiries, rejections, grants of rights, licenses, transfers and other appropriate matters, in a Gazette specifically designed for this purpose.

CHAPTER XV
ADMINISTRATIVE PROCEDURE IN THE PROTECTION OF
BREEDERS’ RIGHTS

Article 65. Competent National Authority.

The Competent National Authority shall be responsible for defending and protecting the breeder’s right in administrative terms. It shall settle, in the first and second instance, the administrative cases, excluding disputes, that are referred to it by means of a denunciation by a party or ex officio. The National Seeds Program shall, together with all its components and relevant bodies, be designated as the Competent National Authority.

Article 66. Offences and penalties.

The Competent National Authority shall punish, by means of a fine and where appropriate confiscation of multiplication material or closure of the institution, any person performing acts contrary to the owner’s rights, without his consent or authorization and infringing the provisions of this Resolution.

CHAPTER XVI
TRANSITIONAL PROVISIONS

Article 67. Protection of known varieties.

A variety, which was not novel on the date on which the National Register of Protected Varieties remained open for the filing of applications, may be registered, notwithstanding the provisions of Articles 12, 13 and 14, provided that it meets the following requirements:

I. The application is filed within two years of the first grant of an Ownership Title for the genus or species corresponding to the variety, and,

II. The variety has been entered in a Register of Varieties, be it for protection purposes or otherwise, of any country which has legislation relating to protection and which grants reciprocal treatment.

The validity of the Ownership Title, granted subject to this provision, shall be proportionate to the period which has already elapsed since the entry or registration in the country to which reference is made in paragraph II of this article. Where the variety has been registered in various countries, the oldest date of entry or registration shall apply.

Article 68. Previous regulations.

The rights granted to breeders under the rules established in Secretariat Resolution No. 064/96, of August 9, 1996, issued by the National Secretariat of Agriculture and Livestock, shall be recognized. Issues of suitability and disputes relating to this recognition shall be considered by the Competent National Authority.

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 LIBRO TERCERO

Norma Sobre Protección de las Obtenciones Vegetales – R.M. 040 del 02-04-01

Programa Nacional de Semillas (PNS) 1

NORMA SOBRE PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 1. Objeto.

I. En observancia de:

a) El acuerdo suscrito por Bolivia, sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), que exige que cada uno de los países firmantes reconozca los derechos de la propiedad intelectual de las obtenciones vegetales

b) La Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones ex-JUNAC, que establece la protección de los derechos de los Obtentores de las variedades, reglamentada por el Decreto Supremo 23069;

c) La Ley de la República 1968 del 24 de marzo de 1999, por la cual nuestro país solicita su adhesión a la Unión de Países para la Protección a las Obtenciones Vegetales (UPOV);

Se establece la presente norma que reglamenta la mencionada Decisión de la Comunidad Andina de Naciones.

II. La presente Resolución tiene por objeto:

a) Reconocer y garantizar el derecho intelectual, denominado “derecho de obtentor” al obtentor de una variedad vegetal, mediante la otorgación de un Título de Propiedad sobre la Variedad;

b) Fomentar las actividades de investigación en la agricultura; y c) Fomentar las actividades de Transferencia de Tecnología.

Artículo 2. Objetivo adicional.

Incorporar a la legislación interna, las disposiciones contenidas en los convenios internacionales a los cuales el país se encuentra suscrito y ha ratificado sobre la materia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente Resolución se aplicará a todos los géneros y especies vegetales, salvo los que se especifiquen por resolución expresa de la Autoridad Nacional Competente o aquellos que su cultivo, posesión o utilización se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

Artículo 4. Beneficiarios de los derechos.

Serán beneficiarios de los derechos concedidos al obtentor:

I. Las personas individuales y colectivas nacionales.

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II. Las personas individuales y colectivas extranjeras que hayan señalado domicilio o tengan representación legal en territorio nacional, siempre y cuando en su propio Estado se concedan derechos similares a los establecidos en nuestro país.

Artículo 5. Autoridad Nacional Competente.

Se designa como la autoridad Nacional Competente al Programa Nacional de Semillas, quien administrará y aplicará operativamente la protección de las obtenciones vegetales, a través de sus instancias correspondientes.

Artículo 6 – [Solicitud] La solicitud para la protección de una variedad deberá presentarse en el formulario específico correspondiente por el obtentor de la variedad o su representante legal con domicilio en el país, adjuntando la documentación pertinente y la respectiva boleta de pago de los servicios.

Artículo 7 – [Material Vegetativo] El solicitante al momento de realizar la solicitud, deberá presentar una muestra del material vegetativo (semillas, tubérculos, rizomas, estolones ú otros) a proteger. La cantidad del mismo será indicada por la Autoridad Nacional Competente. El solicitante está en obligación de presentar muestras de material vegetativo, cuantas veces sea requerido.

Artículo 8 – [Documentación] Con carácter general, la solicitud de protección comprenderá como mínimo la información comprendida en el formulario específico para este efecto. En caso de que parte de la documentación sea emitida en el exterior, la misma deberá estar legalizada por autoridad correspondiente del país de orígen. Los documentos para las variedades de origen nacional, así mismo, deberán ser autenticadas.

Artículo 9 – [Declaración Jurada] El solicitante debe presentar una declaración jurada, que indique las características de la variedad, especificando que es nueva, diferente, homogénea y estable.

Artículo 10. Definiciones.

Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

I. Protección: Es el derecho de exclusividad que se otorga al obtentor sobre una variedad, bajo las normas establecidas en la presente Resolución.

II. Obtención Vegetal: Es una variedad, que puede ser objeto del derecho de obtentor.

III. Variedad: Es un conjunto de plantas que pertenecen un solo taxón botánico, del rango más bajo conocido, que pueda: a) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo

o de una cierta combinación de genotipos; b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de por lo

menos uno de dichos caracteres; c) considerarse como una unidad, teniendo en cuenta su aptitud a propagarse

sin alteración, y; d) en breve, definirse como un conjunto vegetal distinto, homogéneo y estable.

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IV. Obtentor: Es la persona individual o colectiva que haya creado ó descubierto y puesto a punto una variedad vegetal.

V. Descubrimiento: Se entenderá por tal a la aplicación del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades de la nueva variedad, en tanto ésta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad previstas en esta Resolución. No quedará comprendido en la definición anterior el mero hallazgo.

VI. Título de propiedad: Es el documento otorgado por la Autoridad Nacional Competente, que reconoce el Derecho del Obtentor sobre una Variedad.

VII. Titular: Se entenderá por tal, a la persona individual o colectiva que es titular del derecho, sobre una variedad;

VIII. Material Vegetativo: Es la muestra viva de la variedad suministrada por el obtentor solicitante, pudiendo ser plantas enteras o partes de plantas; las que serán utilizadas para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

IX. Variedad Esencialmente Derivada: Se considera que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, denominada en adelante variedad inicial, si deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de la variedad inicial y salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, concuerde con la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de sus genotipos.

CAPITULO II DERECHO DEL OBTENTOR

CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 11. Condiciones.

Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea:

I. nueva, II. distinta, III. homogénea, IV. estable, y V. haya recibido una denominación establecida de conformidad con las disposiciones

de los artículos del 18 al 29 de la presente Resolución.

Artículo 12. Novedad.

Una variedad es considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

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Artículo 13. Pérdida de la Novedad.

La novedad se pierde, cuando:

I. La explotación referida en el artículo anterior, haya comenzado por lo menos un (1) año antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un Título de Propiedad o de la prioridad reivindicada; si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio nacional ó,

II. La explotación establecida en el artículo anterior haya comenzado por lo menos cuatro (4) años antes o, en el caso de árboles y vides, por lo menos seis (6) años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un Título de Propiedad o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al nacional.

Artículo 14. La novedad no se pierde.

La condición de novedad no se pierde por venta o entrega a terceros, cuando tales actos:

I. Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su causahabiente;

II. Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad siempre y cuando ésta no hubiera sido entregada físicamente a un tercero;

III. Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación;

IV. Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad;

V. Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los numerales 3 y 4 del presente artículo, o,

VI. Se realicen bajo cualquier forma ilícita.

Artículo 15. Distinción.

I. Una variedad se considera distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

II. La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del Título de Propiedad, o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de variedades, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión de derechos o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

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Artículo 16. Homogeneidad.

Una variedad se considera homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 17. Estabilidad.

Una variedad se considera estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y en caso de un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones, al final de cada ciclo.

Artículo18. Denominación.

La variedad será nombrada por una denominación destinada a ser su designación genérica.

Artículo 19. Identidad.

La denominación, deberá ser diferente a toda designación de una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie similar, que permita identificarla sin confusión.

Artículo 20. Composición de la denominación.

Una variedad podrá denominarse como nombre de fantasía o mediante un código.

Artículo 21. Impedimentos

I. Utilización excluida por el derecho previo de un tercero II. Dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción III. Denominaciones idénticas o pueden confundirse con denominación varietal de otra

variedad. IV. Denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con otras designaciones. V. Riesgo de error o confusión en lo que respecta a las característica de la variedad u

otras particularidades.

Artículo 22. Causales del rechazo de una denominación

Una denominación será causal de rechazo, cuando se considera que causa dificultades a los usuarios, en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción, tomando en cuenta lo siguiente :

I. La denominación, que reviste un “nombre de fantasía”: a) se compone de una sola letra, b) se compone de una serie de letras que no forman una palabra pronunciable

o contiene una serie de letras como una entidad separada, excepto cuando ésta serie es una abreviatura establecida,

c) Contiene un número, salvo cuando éste forme parte integrante de un nombre o cuando indica que la variedad forma parte o formará parte de una serie numerada de variedades relacionadas biológicamente,

d) incluye o se compone de una palabra excesivamente larga,

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e) contiene un guión, un espacio en blanco distinto al que existe entre las entidades que los forman, otro tipo de signo, una mezcla de mayúsculas y minúsculas dentro de las entidades, un subíndice, un superíndice, un símbolo o un dibujo;

II. La denominación, que reviste la forma de un “código”: a) se compone únicamente de un número o números, salvo en el caso de

líneas puras o de tipo de variedades similarmente específicas, se compone de una sola letra,

b) contiene más de diez letras, o letras y números, c) contiene más de cuatro grupos alternativos de una letra o letras y un

número o números. d) Contiene un guión, un espacio en blanco distinto al de la separación de una

palabra pronunciable, otro tipo de signo, un subíndice, un superíndice, un símbolo o un dibujo;

III. Asimismo, se considerará que una denominación varietal induce a error o causa confusión si: a) Transmite la falsa impresión de poseer características o valores especiales. b) Transmite la falsa impresión de que la variedad está relacionada con otra

variedad especifica, o derive de ella; c) Se refiere a una característica o valor específico de tal modo que de la falsa

impresión de que únicamente esa variedad ña posee, cuando en realidad otras variedades de esa misma especie pueden poseer la misma característica o valor

d) Debido a su similitud con nombre comercial bien conocido diferente de una marca comercial registrada o de la denominación varietal, hace pensar que la variedad o transmite una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor.

IV. Se compone o contiene a) comparativos o superlativos b) el nombre botánico o parte de el, de un genero o especie del reino vegetal c) el nombre común de un genero o especie dentro del reino vegetal ,

perteneciente al grupo de especies de plantas al que la variedad pertenece. d) El nombre de una persona física o jurídica o una referencia a ese nombre,

de manera que transmita una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, o del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor

En el momento de la presentación de la propuesta relativa a la denominación varietal, el solicitante debe declarar si la denominación propuesta adopta la forma de un “nombre de fantasía” o un “código”.

Si el solicitante no realiza ninguna declaración sobre la forma de la denominación propuesta, ésta se considerará un nombre de fantasía.

Las denominaciones varietales que hayan sido aceptadas en forma de código estarán claramente identificadas como tales en el registro oficial de variedades con la explicación “denominación varietal aceptada en forma de código”

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Artículo 23. Libre utilización de la denominación.

Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de ésta en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho del obtentor.

Artículo 24. Denominación propuesta por el obtentor

La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la Autoridad Nacional Competente.

Si se comprueba que dicha denominación no responde a las exigencias detalladas anteriormente, la Autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo determinado, caso contrario se denegará definitivamente el registro.

Artículo 25. Momento del Registro de la denominación.

La denominación será registrada por la Autoridad Nacional Competente, al tiempo de conceder el derecho del obtentor.

Artículo 26. Conservación de la denominación de origen.

Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación, registrada en el territorio donde se originó. Su registro se realizará previa comprobación.

Artículo 27. Prohibición del uso de una denominación aceptada.

Una vez aceptada la denominación de la Variedad, estará prohibido utilizar una designación idéntica o parecida. Esta prohibición subsistirá después de que haya dejado de explotarse la variedad, ya que la denominación ha adquirido una significación particular en relación con la variedad.

Artículo 28. Obligación de usar la denominación.

Quien proceda a la puesta en venta, comercialice o entregue a cualquier título el material de reproducción o multiplicación vegetativa de una variedad protegida, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho del obtentor relativo a esa variedad.

Artículo 29. Asociación de la denominación con un signo distintivo.

Cuando una variedad se ofrezca en venta, se comercialice o se entregue a cualquier título, la Autoridad Nacional Competente podrá autorizar asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial u otro signo distintivo, a la denominación de la variedad registrada.

Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser no obstante fácilmente, reconocible.

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CAPITULO III TITULARES DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN Y

DERECHOS DEL TITULAR

Artículo 30. Titularidad.

Se considera titular del derecho del obtentor a la persona natural o jurídica que haya desarrollado y puesto a punto una variedad, a quien la Autoridad Nacional Competente haya otorgado el respectivo Título de Propiedad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Resolución. Tendrá derecho a solicitar un Título de Propiedad, el Obtentor o su Causahabiente.

Artículo 31. Co-titularidad.

En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y desarrollado en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común y en partes iguales. Salvo estipulación en contrario.

CAPITULO IV DERECHOS DEL TITULAR

ALCANCE DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 32. Actos que requieren autorización.

I. La concesión de un Título de Propiedad, conferirá a su Titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida: a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación; b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación; c) Oferta en venta; d) Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado, del

material de reproducción, propagación o multiplicación con fines comerciales;

e) Exportación; f) Importación; g) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales

precedentes; h) Utilización comercial de plantas ornamentales y frutícolas o partes de

plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas;

i) La realización de actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el Titular hubiese

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podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

II. Se requiere autorización expresa del titular del derecho a la protección, de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 al 47 de la presente Resolución.

Artículo 33. Relación con las variedades no distinguibles.

El Título de Propiedad de una Variedad, también confiere a su Titular el ejercicio de los derechos previstos en artículos precedentes respecto a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el Artículo 15 y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 34. Relación con las variedades esencialmente derivadas.

El título de Propiedad de una Variedad, también confiere a su Titular el ejercicio de los derechos previstos respecto de las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida.

CAPITULO V EXCEPCIONES AL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 35. Derecho del investigador.

El derecho de obtentor -no- confiere a su Titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice en los siguientes actos :

I. En el ámbito privado con fines no comerciales; II. A título experimental, y; III. A los fines de la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate

de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.

Artículo 36. Derecho del agricultor y uso propio.

I. No lesiona el derecho del obtentor, quien reserve semilla y siembre para su propio uso, el producto obtenido de su propia explotación . Esta excepción, se extiende únicamente a productores con una explotación agrícola igual o menor de 200 has. cultivables, permitiéndose dentro de la misma los parámetros máximos de 100 has. para: soya, trigo, maíz, sorgo, girasol, algodón; 50 has. para arroz y 20 has. para otras especies. No lesiona el derecho del obtentor, quien venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida, cualquiera sea la extensión cultivada.

II. Aquellos productores que no se encuentren comprendidos por lo establecido en el parágrafo I del presente artículo y deseen reservar y sembrar en su propia explotación para su uso propio, el producto obtenido del cultivo de la variedad

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protegida podrán hacerlo siempre y cuando el derecho del obtentor sea ejercido razonablemente con respecto a dicho producto de la variedad protegida.

III. Con la finalidad de establecer un sistema transparente, el propietario de una variedad, anualmente deberá depositar a la autoridad nacional competente hasta el 31 de julio de cada año las condiciones con las cuales considera que sus derechos sobre la variedad serán ejercidos razonablemente en virtud del parágrafo II. Dicha información será publicada por la autoridad competente.

IV. El titular de un derecho de obtentor, está obligado a otorgar licencia de explotación de la variedad protegida a aquellos productores que en virtud del parágrafo II del presente artículo, deseen reservar y sembrar en su propia explotación para su propio uso el producto obtenido del cultivo de dicha variedad, para cultivos cuya producción estará destinado a la industria o a consumo, siempre y cuando el productor haya adquirido legalmente la variedad al menos en una oportunidad y el titular del derecho de obtentor, haya ejercido razonablemente sus derechos sobre el material que dio origen a dicho producto. La autoridad nacional competente, actuará como instancia arbitral en caso de conflicto.

V. En caso de que el obtentor negase la licencia de explotación por razones contractuales, el solicitante en base a la información depositada ante la autoridad competente en virtud del parágrafo III ejercitará los derechos del obtentor, a través de un deposito judicial.

VI. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

CAPITULO VI EXTENSION DEL DERECHO DE OBTENTOR

Artículo 37. Extensión.

El derecho del obtentor se extiende en virtud a los siguientes actos:

I. Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida;

II. Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o a la industria.

III. La compra venta o empleo de grano o cualquier otro producto de la cosecha a los fines de la siembra serán considerados actos realizados con material de reproducción o multiplicación en virtud del artículo 24 de la Decision No 345 de la Comunidad Andina de Naciones Ex-JUNAC

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CAPITULO VII INDEPENDENCIA Y RELACIÓN DEL DERECHO DEL OBTENTOR

CON LA CERTIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN

Artículo 38. Independencia.

El derecho de obtentor, es independiente de las normas adoptadas para certificación y fiscalización de semillas, de la producción, control, importación, exportación y comercialización de variedades protegidas. Dichas normas, no podrán desconocer los derechos de obtentor ni impedir su ejercicio.

Artículo 39. Relación.

No podrán certificarse o fiscalizarse materiales de variedades que hayan sido protegidos, sin verificar la autorización del Titular del Derecho de la variedad protegida.

CAPITULO VIII DURACIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR;

PROTECCIÓN PROVISIONAL

Artículo 40. Duración.

El término de duración del “Título de Propiedad”, será de veinticinco (25) años para el caso de las vides y árboles forestales, árboles frutales incluidos sus porta-injertos, y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 41. Protección provisional.

I. El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del Título de Propiedad .

II. La acción por daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el Título de Propiedad, pero podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la presentación de la solicitud.

CAPITULO IX SUCESIÓN Y TRANSFERENCIAS

Artículo 42. Sucesión y transferencia.

I. El “Título de Propiedad”, al ser un derecho de Propiedad Intelectual, es transmisible por acto entre vivos o por causa de muerte, siendo objeto de cualquier tipo de contrato o licencia.

II. En caso de controversias, las partes podrán acudir ante la justicia ordinaria.

III. Las modificaciones de la Titularidad deben ser registradas ante la Autoridad Nacional Competente.

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Artículo 43. Licencias contractuales.

El Titular del derecho de Obtentor podrá conceder licencias para la explotación de una variedad.

Artículo 44. Registro de licencias.

Todos los contratos de Licencia, adoptarán la forma escrita, y deberán ser registrados ante la Autoridad Nacional Competente.

Artículo 45. Libre Disponibilidad

Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, el Estado podrá declarar de libre disponibilidad una variedad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

La Autoridad Nacional Competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritaje, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.

Artículo 46. Acreditación de los beneficiarios de una Licencia Obligatoria.

Durante la vigencia de la declaración de libre disponibilidad, la Autoridad Nacional Competente permitirá la explotación de la variedad a las personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas suficientes y se registren para tal efecto la Autoridad Nacional competente.

Artículo 47. Duración de la Licencia Obligatoria.

La declaración de libre disponibilidad permanecerá vigente y hasta un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por igual término, si las condiciones de su declaración no han desaparecido al vencimiento del primer término.

CAPITULO X EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL OBTENTOR

Artículo 48. Expiración.

El Título de Propiedad expira por las siguientes causas:

I. Por terminación del período legal del derecho del obtentor, en cuyo caso la variedad será de uso público.

II. Renuncia del obtentor a su derecho, quedando la variedad a partir de ese momento en “dominio público”.

Artículo 49. Nulidad.

El Título de Propiedad concedido quedará nulo si se comprueba que:

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I. En el momento de la concesión del Título de Propiedad, las condiciones establecidas de novedad y distinguibilidad establecidas, no están efectivamente cumplidas;

II. Cuando la concesión del Título de Propiedad se fundó esencialmente en la información y documentos proporcionados por el obtentor y las condiciones fijadas de homogeneidad y estabilidad establecidas no estaban efectivamente cumplidas al momento de la concesión del Título de Propiedad; o

III. El Título de Propiedad fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponda.

Ningún derecho del obtentor podrá ser declarado nulo por causas distintas de las mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 50. Cancelación.

El Título de Propiedad concedido quedará cancelado si se comprueba que:

I. Ya no se cumplen las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en la presente Resolución.

II. Si, dentro de un plazo establecido y después de haber requerido:

a) El obtentor no presenta a la autoridad la información, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad.

b) El obtentor no propone otra denominación adecuada, cuando se proceda a la cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

c) Por falta de pago de la tasa anual en el Registro de Propiedad de Variedades, mediando un plazo de tres (3) meses desde su notificación.

No podrá cancelarse el derecho del obtentor, por causas distintas de las mencionadas en los incisos precedentes.

CAPITULO XI ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS

NORMAS GENERALES

Artículo 51. Derecho a ser oído.

Toda persona individual o colectiva que se creyere perjudicada por una decisión de la Autoridad Nacional Competente, tendrá derecho a formular reclamos, en forma escrita, ante la misma autoridad, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la comunicación oficial

Artículo 52. Notificaciones.

Toda comunicación entre la Autoridad Nacional Competente y un solicitante o Titular, será realizada a través de una notificación escrita.

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Artículo 53. Registros.

La Autoridad Nacional Competente mantendrá un Registro Público sobre la Protección a Obtentores de Variedades, los mismos que serán conservados por un plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de retiro, rechazo de la solicitud o extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.

Los ensayos a los que sea sometida la variedad, con fines de su protección o el mantenimiento de los derechos, serán públicos y podrán ser verificados por cualquier interesado.

Artículo 54. Apertura del Registro.

Se considera abierto el Registro Nacional de las Variedades protegidas de un determinado género o especie, a partir de la aceptación por parte de la Autoridad Nacional Competente, de la primera solicitud de protección de una variedad del mencionado género o especie.

Artículo 55. Reglamentación de procedimientos.

La Autoridad Nacional Competente, reglamentará:

I. La forma y contenido de la solicitud;

II. El examen de forma y fondo de la solicitud;

III. El examen técnico de la variedad;

IV. El procedimiento de las impugnaciones;

V. Otros procedimientos relativos al otorgamiento del derecho de obtentor.

Artículo 56. Concesión del Derecho o rechazo de la solicitud.

La Autoridad Nacional Competente concederá el derecho de obtentor, a través del “Título de Propiedad”, como resultado del examen técnico de la variedad, comprobando que la misma cumple con las condiciones y exigencias de la presente Resolución. En caso de demostrarse lo contrario, se rechazará la solicitud.

CAPITULO XII OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE Y DEL OBTENTOR

Artículo 57. Obligaciones del solicitante.

El solicitante deberá:

I. Suministrar toda información, documentación o material necesario, solicitado por la Autoridad Nacional Competente, a efectos del examen de la solicitud y de la variedad;

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II. Suministrar muestras apropiadas de la variedad a protegerse, a efectos del examen técnico, pudiendo este consistir de ensayos de campo y laboratorio, y

III. Pagar los servicios relativos a la obtención del derecho.

Artículo 58. Obligaciones del obtentor.

El titular deberá:

I. Pagar el costo anual de mantenimiento del derecho en vigencia, durante el plazo de protección;

II. Mantener la variedad protegida, con las características con las cuales fue protegida o cuando proceda sus componentes hereditarios, mientras esté en vigencia el derecho de obtentor;

III. Presentar documentación adicional, a solicitud de la Autoridad Nacional Competente; y

IV. Entregar cuando sea requerido, a la Autoridad Nacional Competente, material necesario de la variedad protegida, para su control. El material, deberá poseer y mantener las mismas características por las cuales es definida a objeto de su protección.

CAPITULO XIII DERECHO DE PRIORIDAD

Artículo 59. Prioridad.

El solicitante de un derecho de obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una nueva variedad en un Estado, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce (12) meses para efectuar su solicitud de protección en otro Estado, respecto a la misma variedad. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

Artículo 60. Reivindicación de la prioridad.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el interesado deberá reivindicar expresamente en la solicitud posterior su derecho de prioridad de la primera solicitud, y en un plazo de tres (3) meses presentar una copia autenticada por la Autoridad Nacional Competente correspondiente, de los documentos que constituyan dicha solicitud.

Artículo 61. Plazo adicional.

El solicitante estará facultado para pedir un aplazamiento, de un máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de prioridad [tres (3) años contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud], del examen de la variedad. No obstante, si se rechazara o se retirara la primera solicitud, la Autoridad Nacional Competente podrá iniciar el examen de la variedad antes de la fecha indicada por el

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solicitante; en ese caso, concederá al solicitante un plazo conveniente para suministrar la información, los documentos o el material necesarios para el examen

CAPITULO XIV PUBLICACIONES Y BOLETÍN

Artículo 62. Publicación de la Protección.

Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de antecedentes, la Autoridad Nacional Competente publicará en tres diarios de circulación nacional y por una sola vez, un resumen de la solicitud, abriéndose a partir de esa fecha un período de treinta (30) días hábiles para que terceros presenten los reclamos que les pudiera corresponder. Vencido dicho plazo y si no se hubiera presentado ninguna objeción, se procederá a la entrega del Título de Propiedad , previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.

Si dentro de ese período se presentase algún reclamo, el solicitante tendrá sesenta (60) días hábiles para realizar los descargos correspondientes. Con los antecedentes la Autoridad Nacional Competente otorgará el título o rechazará la solicitud presentada.

Artículo 63. Publicación de la Extinción.

Toda expiración, nulidad o cancelación, cese o pérdida de un derecho de obtentor, deberá ser publicada en tres diarios de circulación nacional y por una sola vez, pasado lo cual la variedad será de dominio público.

Artículo 64. Boletín.

La Autoridad Nacional Competente, publicará al menos una vez al año la relación de solicitudes, denominaciones, extinciones, rechazos, concesiones de derechos, licencias, transferencias y otras que se vea por conveniente, en un Boletín expresamente creado para este efecto.

CAPITULO XV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS DE OBTENTORES

Artículo 65. Autoridad Nacional Competente.

La Autoridad Nacional Competente, es la responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de obtentor. Resuelve en primera y en segunda instancia las causas administrativas y no contenciosas que sean sometidas a su conocimiento, por denuncia de parte o de oficio. Se designa al Programa Nacional de Semillas con todos sus componentes e instancias como la Autoridad Nacional Competente.

Artículo 66. Infracciones y sanciones.

La Autoridad Nacional Competente sancionará con una multa y en su caso con el decomiso del material de multiplicación o clausura del establecimiento a quien realice

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actos contrarios a los derechos del titular, sin su consentimiento ni autorización, infringiendo lo dispuesto en la presente Resolución.

CAPITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 67. Protección de Variedades conocidas.

Una variedad que no fuese nueva a la fecha en que el Registro Nacional de Variedades Protegidas quedara abierto a la presentación de solicitudes, podrá inscribirse no obstante lo dispuesto en l os artículos 12,13 y 14; si cumpliese con las siguientes condiciones:

I. La solicitud se presenta dentro de los dos años a partir de la primera concesión de un Título de Propiedad para el género o especie correspondiente a la variedad, y,

II. La variedad ha sido inscrita en un Registro de Variedades, ya sea con fines de protección o no, de algún país que tenga legislación en materia de protección y que conceda trato recíproco.

La vigencia del Título de Propiedad, concedido en virtud de la presente disposición, será proporcional al período que ya hubiese transcurrido desde la inscripción o registro en el país a que hace referencia el parágrafo II del presente artículo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en varios países, se aplicará la inscripción o registro de fecha más antigua.

Artículo 68. Reglamentación anterior.

Se reconocen los derechos otorgados a obtentores bajo el régimen establecido en la Resolución Secretarial Nº 064/96 de fecha 9 de agosto de 1996, dictada por la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería. Las adecuaciones y controversias relativas a este reconocimiento, serán consideradas por la Autoridad Nacional Competente.

[FIN DEL DOCUMENTO]


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N° WIPO Lex BO037