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Chile

CL025-j

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Sentencia número 31.368-14 de la Segunda Sala de la Corte Suprema, emitida el 04 de marzo de 2015

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1° Que en lo principal de fs. 327, el abogado don Carlos Carvallo Migliaro, en representación del demandante don Sergio Tobías Pérez Campos recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que rechazó un recurso de apelación y confirmó la de primera, por la cual se rechazó la demanda deducida por vulneración de un derecho de propiedad industrial por el uso no autorizado de la marca “Funeraria Campos”.

2° Que el recurso se asila en la infracción de los artículos 19 bis C y 19 bis D de la Ley N° 19.039. Explica el recurso que el primero de los preceptos citados de la Ley de Propiedad Industrial dispone que los registros de marcas que contengan vocablos de uso común o que puedan tener carácter genérico, confieren protección a la marca en su conjunto, por ende la marca “Funeraria Campos” al estar debidamente registrada le otorga protección a ésta en su totalidad, la que ha sido quebrantada por la demandada que utiliza en su letrero publicitario “Funeraria Ellen Campos”.

Agrega que por la infracción reseñada se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 bis D de la ley en estudio, ya que la marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido para distinguir los servicios o productos comprendidos en su registro, otorgándole protección. Por lo expuesto la marca “Funeraria Campos” que se encuentra debidamente registrada a nombre del actor no puede ser usada por la demandante “Funeraria Ellen Campos” sin contravenir la normativa marcaria.

Añade que los sentenciadores al no realizar una correcta aplicación de las normas en comento, han contravenido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Afirma que, de no haber incurrido el fallo impugnado en los vicios antes señalados, se habría revocado la sentencia, acogiéndose la demanda.

3° Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado sin modificaciones, a su turno, el fallo de primer grado, luego de hacer referencia a la recepción de la causa a prueba, concluye en su motivo décimo sexto que la demandada tiene registrada en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial la marca “Ellen Campos Servicios Funerarios” y que con ella efectúa la prestación de servicios y celebra convenios con instituciones, lo que no fue objeto de controversia, sin que el uso de la marca “Funeraria Ellen Campos” haya inducido a error o engaño a los consumidores, por tanto al no haberse acreditado la condición establecida en el artículo 19 bis D de la Ley N° 19.039, rechaza la demanda.

Que en relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, es menester recordar que el artículo 19 bis D de la Ley N° 19.039 dispone que “La marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el registro”. Por consiguiente, el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquellos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión. Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una marca idéntica para productos, servicios establecimientos comerciales o industriales idénticos, se presumirá que existe confusión”.

5° Que, es un hecho pacífico de la causa que la demandante es una empresa que presta servicios funerarios en la ciudad de Quillota y sus alrededores, al igual que la sociedad demandada.

Por ende en el caso en análisis, la sentencia razona en torno a la identidad de las marcas con que se distinguen en el mercado las partes litigantes los servicios que ofrecen, y si esto induciría a confusión entre el público consumidor, en la forma que prevé el artículo 19 bis letra D de la Ley de Propiedad Industrial, en su parte final, porque ambas mantienen registradas marcas que contienen las palabras “Funeraria Campos” y prestan servicios funerarios, pues han sido autorizadas por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

6° Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de los jueces del grado no vulneró lo dispuesto en los artículos 19 bis C y 19 bis D de la Ley de Propiedad Industrial, desde que, la demandada tiene el derecho de operar en el mercado nacional en la forma que le fuera facultada por la autoridad administrativa, la que considerada en su conjunto posee suficientes diferencias gráficas con el signo de la demandante, todo lo cual permite al consumidor diferenciar el origen de los servicios ofrecidos por ambas empresas sin que exista posibilidad de inducirlo a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los mismos.

7° Que, sin perjuicio de lo anterior, el recurso en estudio no puede prosperar, ya que el compareciente no ha invocado como quebrantada la regla que consagra la intención que impetra el actor, cual es, el artículo 106 de la Ley N° 19.039, que dispone: “El titular cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civilmente: a) La cesación de los actos que violen el derecho protegido. b) La indemnización de los daños y perjuicios. c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción. d) La publicación de la sentencia a costa del condenado, mediante anuncios en un diario a elección del demandante. Esta medida será aplicable cuando la sentencia así lo señale expresamente”. De forma tal que, por ser este precepto aquél con arreglo al cual debió resolverse la acción sometida al conocimiento del tribunal, su omisión en cuanto ley transgredida deja al recurso en imposibilidad de acogerlo, porque aún con los errores de derecho alegados en el raciocinio precedente, éstos -ante el defecto previamente referido-, no ostentan influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto.

Ello porque, al no reclamarse como contravenida la norma indicada torna imposible para esta Corte determinar si en la especie se configuran o no los elementos que aquella precisa para acceder a alguna de las medidas de protección que contempla, en especial, la existencia de una lesión al derecho de propiedad industrial del actor cometida por el demandado. Así, las inobservancias de ley evidenciadas por este tribunal, no obstante lo palmario de las mismas, tampoco presentan influencia en lo resolutivo, desde que para ello resulta necesario que el quebrantamiento determine exactamente la resolución en un sentido diverso a aquél en que se hubiere emitido de no haberse incurrido en él. Por los evidentes defectos en su formalización, no queda sino rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 327.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 31.368-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.